Ley 1509

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Código Rural - Ley 1509<br><br>BOLETIN OFICIAL, 28 de Noviembre de 1892<br> LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE<br>LEY:<br> SECCION I - Disposiciones Generales<br> CAPITULO UNICO<br> Artículo 1 - Este Código comprende el conjunto de disposiciones que<br>reglamentan, limitan y aclaran los principios civiles y administrativos en<br>cuanto se aplican a los intereses rurales.<br> Artículo 2 - Para los efectos de este Código, se consideran establecimientos<br>rurales todos los situados fuera de la planta urbana de las ciudades y villas<br>que tengan constituido el gobierno Municipal.<br> Artículo 3 - Los establecimientos rurales se dividen en ganaderos, agrícolas e<br>industriales.<br>Son establecimientos ganaderos los destinados a la cría, invernada, pastoreo o<br>mejora de raza de ganados de cualquier especie que sean.<br>Son establecimientos agrícolas los destinados al cultivo de tierras, en<br>cualquier forma que sea.<br>Son establecimientos industriales los que tienen por objeto la elaboración de<br>materias animales, vegetales y minerales.<br> Artículo 4 - Forman parte de los establecimientos ganaderos, el campo, los<br>cercados, los ganados, las poblaciones, los cultivos para el consumo, los<br>árboles, los bosques, los instrumentos y aparejos, los corrales y demás<br>accesorios.<br> Artículo 5 - Forman parte de los establecimientos agrícolas, el terreno,<br>sementeras, los cereales, las legumbres, las hortalizas, las plantas, los<br>árboles y en general todas las producciones agrícolas, lo animales, los<br>instrumentos, los útiles, máquinas y poblaciones de tales establecimientos.<br> Artículo 6 - Forman parte de los establecimientos industriales, el terreno, los<br>edificios, las máquinas y los útiles propios de cada industria o manufactura,<br>los animales y los elementos y combustibles para la locomoción.<br>Son establecimientos ganaderos los destinados a la cría, invernada, pastoreo o<br>mejora de raza de ganados de cualquier especie que sean.<br>Son establecimientos agrícolas los destinados al cultivo de tierras, en<br>cualquier forma que sea.<br>Son establecimientos industriales los que tienen por objeto la elaboración de<br>materias animales, vegetales y minerales.<br> Artículo 4 - Forman parte de los establecimientos ganaderos, el campo, los<br>cercados, los ganados, las poblaciones, los cultivos para el consumo, los<br>árboles, los bosques, los instrumentos y aparejos, los corrales y demás<br>accesorios.<br> Artículo 5 - Forman parte de los establecimientos agrícolas, el terreno,<br>sementeras, los cereales, las legumbres, las hortalizas, las plantas, los<br>árboles y en general todas las producciones agrícolas, lo animales, los<br>instrumentos, los útiles, máquinas y poblaciones de tales establecimientos.<br> Artículo 6 - Forman parte de los establecimientos industriales, el terreno, los<br>edificios, las máquinas y los útiles propios de cada industria o manufactura,<br>los animales y los elementos y combustibles para la locomoción.<br> Artículo 7 - Las tierras de la Provincia se consideran divididas en tierras de<br>ganadería, de labor y de explotación.<br>Son tierras de ganadería las destinadas a la cría, invernada, pastoreo o mejora<br>de raza de ganado de cualquier especie.<br>Son tierras de labor: 1 - Los ejidos de los municipios.<br>2 - Las destinadas a colonias oficiales o particulares.<br>3 - Todo terreno sembrado con sujeción a las prescripciones de este Código.<br>Son tierras de explotación las destinadas al aprovechamiento de sus productos<br>como bosques, minas, etc..<br> Artículo 8 - Las obligaciones y derechos que este Código establece para el<br>propietario de un establecimiento rural, son extensivas a su representante o<br>arrendatario y al ocupante por cualquier título, salvo disposiciones en<br>contrario.<br> Artículo 9 - las contiendas de competencia que se susciten entre las<br>autoridades administrativas en la aplicación de este Código, serán resueltas<br>por el P.E.<br> SECCION II<br> TITULO UNICO - De las autoridades encargadas de la aplicación y ejecución de<br>las prescripciones de este Código<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 10 - El Comisionado Rural y las Juntas de Gobierno de Centros Rurales<br>representarán al P.E. en todas las funciones y facultades administrativas que<br>se legislan en este Código.<br> Artículo 11 - El Comisionado Rural será nombrado por el P.E. en cada distrito<br>de campaña, pudiendo nombrar dos o más donde las necesidades del servicio<br>público lo requieran.<br> Artículo 12 - En las poblaciones con más de quinientos habitantes, y que no<br>alcancen el número necesario para ser declarados municipios, se establecerán<br>juntas de Gobierno, que por este Código se crean para los centros rurales.<br> Artículo 13 - Las disposiciones de este Código serán aplicadas y ejecutadas: 1<br>- En lo contencioso civil, por los Alcaldes, Jueces de paz, Jueces de 1<br>Instancia y demás Jueces Superiores, según los preceptos de la Ley Orgánica y<br>demás leyes que determinan la jurisdicción.<br>Artículo 7 - Las tierras de la Provincia se consideran divididas en tierras de<br>ganadería, de labor y de explotación.<br>Son tierras de ganadería las destinadas a la cría, invernada, pastoreo o mejora<br>de raza de ganado de cualquier especie.<br>Son tierras de labor: 1 - Los ejidos de los municipios.<br>2 - Las destinadas a colonias oficiales o particulares.<br>3 - Todo terreno sembrado con sujeción a las prescripciones de este Código.<br>Son tierras de explotación las destinadas al aprovechamiento de sus productos<br>como bosques, minas, etc..<br> Artículo 8 - Las obligaciones y derechos que este Código establece para el<br>propietario de un establecimiento rural, son extensivas a su representante o<br>arrendatario y al ocupante por cualquier título, salvo disposiciones en<br>contrario.<br> Artículo 9 - las contiendas de competencia que se susciten entre las<br>autoridades administrativas en la aplicación de este Código, serán resueltas<br>por el P.E.<br> SECCION II<br> TITULO UNICO - De las autoridades encargadas de la aplicación y ejecución de<br>las prescripciones de este Código<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 10 - El Comisionado Rural y las Juntas de Gobierno de Centros Rurales<br>representarán al P.E. en todas las funciones y facultades administrativas que<br>se legislan en este Código.<br> Artículo 11 - El Comisionado Rural será nombrado por el P.E. en cada distrito<br>de campaña, pudiendo nombrar dos o más donde las necesidades del servicio<br>público lo requieran.<br> Artículo 12 - En las poblaciones con más de quinientos habitantes, y que no<br>alcancen el número necesario para ser declarados municipios, se establecerán<br>juntas de Gobierno, que por este Código se crean para los centros rurales.<br> Artículo 13 - Las disposiciones de este Código serán aplicadas y ejecutadas: 1<br>- En lo contencioso civil, por los Alcaldes, Jueces de paz, Jueces de 1<br>Instancia y demás Jueces Superiores, según los preceptos de la Ley Orgánica y<br>demás leyes que determinan la jurisdicción.<br> 2 - En lo contencioso administrativo y en lo puramente administrativo que<br>ocurra fuera de los ejidos de las ciudades y villas, por los Comisionados<br>Rurales y por las Juntas de Gobierno de los centros rurales en sus respectivas<br>jurisdicciones.<br>3 - En lo contencioso y administrativo y en lo administrativo que ocurra dentro<br>de los ejidos de las ciudades y villas por las respectivas municipalidades,<br>según sus reglamentos.<br> Artículo 14 - En todas las cuestiones administrativas y contencioso<br>administrativas de que conozcan los comisionados Rurales y las Juntas de<br>gobierno de los Centros Rurales, conocerá el P.E. en grado de apelación.<br> CAPITULO II - De los Comisionados Rurales<br> Artículo 15 - El cargo de Comisionado Rural será gratuito y obligatorio para<br>todos los vecinos del centro rural o distrito de campaña.<br> Artículo 16 - Podrán excusar su aceptación, los que hubieren sido nombrados<br>para el mismo cargo en el año anterior y los que no residieran en el distrito o<br>centro rural.<br> CAPITULO III - De los Centros Rurales de población<br> Artículo 17 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 18 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 19 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 20 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 21 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 22 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 23 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 24 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 25 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 26 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 27 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 28 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 29 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 30 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 31 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 32 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 33 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 34 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 35 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>TITULO UNICO - De las autoridades encargadas de la aplicación y ejecución de<br>las prescripciones de este Código<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 10 - El Comisionado Rural y las Juntas de Gobierno de Centros Rurales<br>representarán al P.E. en todas las funciones y facultades administrativas que<br>se legislan en este Código.<br> Artículo 11 - El Comisionado Rural será nombrado por el P.E. en cada distrito<br>de campaña, pudiendo nombrar dos o más donde las necesidades del servicio<br>público lo requieran.<br> Artículo 12 - En las poblaciones con más de quinientos habitantes, y que no<br>alcancen el número necesario para ser declarados municipios, se establecerán<br>juntas de Gobierno, que por este Código se crean para los centros rurales.<br> Artículo 13 - Las disposiciones de este Código serán aplicadas y ejecutadas: 1<br>- En lo contencioso civil, por los Alcaldes, Jueces de paz, Jueces de 1<br>Instancia y demás Jueces Superiores, según los preceptos de la Ley Orgánica y<br>demás leyes que determinan la jurisdicción.<br> 2 - En lo contencioso administrativo y en lo puramente administrativo que<br>ocurra fuera de los ejidos de las ciudades y villas, por los Comisionados<br>Rurales y por las Juntas de Gobierno de los centros rurales en sus respectivas<br>jurisdicciones.<br>3 - En lo contencioso y administrativo y en lo administrativo que ocurra dentro<br>de los ejidos de las ciudades y villas por las respectivas municipalidades,<br>según sus reglamentos.<br> Artículo 14 - En todas las cuestiones administrativas y contencioso<br>administrativas de que conozcan los comisionados Rurales y las Juntas de<br>gobierno de los Centros Rurales, conocerá el P.E. en grado de apelación.<br> CAPITULO II - De los Comisionados Rurales<br> Artículo 15 - El cargo de Comisionado Rural será gratuito y obligatorio para<br>todos los vecinos del centro rural o distrito de campaña.<br> Artículo 16 - Podrán excusar su aceptación, los que hubieren sido nombrados<br>para el mismo cargo en el año anterior y los que no residieran en el distrito o<br>centro rural.<br> CAPITULO III - De los Centros Rurales de población<br> Artículo 17 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 18 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 19 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 20 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 21 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 22 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 23 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 24 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 25 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 26 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 27 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 28 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 29 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 30 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 31 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 32 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 33 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 34 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 35 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br> Artículo 36 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 37 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 38 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 39 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br> SECCION III<br> CAPITULO I - De la Viabilidad Del Fondo de Puentes y Caminos<br> Artículo 40 - En cada departamento de la provincia se formará un fondo especial<br>para conservación y construcción de puentes y caminos, que será administrado en<br>la forma que designe el P.E..<br> Artículo 41 - Este fondo se formará con los siguientes recursos: 1 - Las<br>donaciones de los particulares.<br>2 - Las multas que este Código le destina.<br>3 - Los recursos que le acuerde el Poder Legislativo.<br>4 - El producido del derecho de pontazgo, en los casos que el P.E. autorice<br>para cobrarlo, en los puentes construidos con estos recursos.<br> Artículo 42 - El fondo especial de puentes y caminos sólo podrá invertirse en<br>los objetos siguientes: 1 - Refacciones de caminos generales, parciales,<br>vecinales o<br>locales.<br>2 - Construcción y conservación de puentes.<br>3 - Apertura de nuevos caminos.<br>4 - Provisión de agua a los que carezcan de ella.<br>5 - Desecación de pantanos, construcción de terraplenes, alcantarillas,<br>desagües u otras obras que sean indispensables para mantener los caminos en<br>condiciones de permitir una fácil y cómoda viabilidad.<br> CAPITULO II - De los caminos<br> Artículo 43 - Los caminos de la Provincias dividen en caminos de "interés<br>general", caminos de "interés local" y caminos de "interés privado".<br> Artículo 44 - Pertenecen a la primera categoría: 1 - Los "caminos generales"<br>que partiendo de las ciudades, villas o centros de población cruzan el todo o<br>parte considerable de la campaña o conducen de un departamento a otro.<br>2 - Los "caminos parciales" que unen entre sí varios distritos de un mismo<br>departamento o dos distritos cercanos de distintos departamentos.<br>3 - Los "caminos vecinales" que sólo conducen de una sección a otra del mismo<br>2 - En lo contencioso administrativo y en lo puramente administrativo que<br>ocurra fuera de los ejidos de las ciudades y villas, por los Comisionados<br>Rurales y por las Juntas de Gobierno de los centros rurales en sus respectivas<br>jurisdicciones.<br>3 - En lo contencioso y administrativo y en lo administrativo que ocurra dentro<br>de los ejidos de las ciudades y villas por las respectivas municipalidades,<br>según sus reglamentos.<br> Artículo 14 - En todas las cuestiones administrativas y contencioso<br>administrativas de que conozcan los comisionados Rurales y las Juntas de<br>gobierno de los Centros Rurales, conocerá el P.E. en grado de apelación.<br> CAPITULO II - De los Comisionados Rurales<br> Artículo 15 - El cargo de Comisionado Rural será gratuito y obligatorio para<br>todos los vecinos del centro rural o distrito de campaña.<br> Artículo 16 - Podrán excusar su aceptación, los que hubieren sido nombrados<br>para el mismo cargo en el año anterior y los que no residieran en el distrito o<br>centro rural.<br> CAPITULO III - De los Centros Rurales de población<br> Artículo 17 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 18 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 19 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 20 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 21 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 22 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 23 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 24 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 25 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 26 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 27 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 28 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 29 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 30 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 31 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 32 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 33 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 34 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 35 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br> Artículo 36 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 37 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 38 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 39 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br> SECCION III<br> CAPITULO I - De la Viabilidad Del Fondo de Puentes y Caminos<br> Artículo 40 - En cada departamento de la provincia se formará un fondo especial<br>para conservación y construcción de puentes y caminos, que será administrado en<br>la forma que designe el P.E..<br> Artículo 41 - Este fondo se formará con los siguientes recursos: 1 - Las<br>donaciones de los particulares.<br>2 - Las multas que este Código le destina.<br>3 - Los recursos que le acuerde el Poder Legislativo.<br>4 - El producido del derecho de pontazgo, en los casos que el P.E. autorice<br>para cobrarlo, en los puentes construidos con estos recursos.<br> Artículo 42 - El fondo especial de puentes y caminos sólo podrá invertirse en<br>los objetos siguientes: 1 - Refacciones de caminos generales, parciales,<br>vecinales o<br>locales.<br>2 - Construcción y conservación de puentes.<br>3 - Apertura de nuevos caminos.<br>4 - Provisión de agua a los que carezcan de ella.<br>5 - Desecación de pantanos, construcción de terraplenes, alcantarillas,<br>desagües u otras obras que sean indispensables para mantener los caminos en<br>condiciones de permitir una fácil y cómoda viabilidad.<br> CAPITULO II - De los caminos<br> Artículo 43 - Los caminos de la Provincias dividen en caminos de "interés<br>general", caminos de "interés local" y caminos de "interés privado".<br> Artículo 44 - Pertenecen a la primera categoría: 1 - Los "caminos generales"<br>que partiendo de las ciudades, villas o centros de población cruzan el todo o<br>parte considerable de la campaña o conducen de un departamento a otro.<br>2 - Los "caminos parciales" que unen entre sí varios distritos de un mismo<br>departamento o dos distritos cercanos de distintos departamentos.<br>3 - Los "caminos vecinales" que sólo conducen de una sección a otra del mismo<br> distrito, o ponen en comunicación una sección con los caminos generales y<br>parciales.<br> Artículo 45 - Pertenecen a la segunda categoría: 1 - Los "caminos municipales",<br>a saber: las calles de los municipios y los que dentro de los ejidos cruzando<br>varias propiedades, dan acceso a dichas calles.<br>2 - Los "caminos locales", que son las calles de las villas, colonias o centros<br>de población declarados oficialmente tales por el P.E., pero no erigidos en<br>municipios, y los caminos que dentro de esos mismos centros comuniquen varias<br>propiedades con las calles.<br> Artículo 46 - Pertenecen a la tercera categoría los "caminos particulares" que<br>comunican a las propiedades entre sí, o dan salida de estas propiedades a un<br>camino público.<br> Artículo 47 - Los caminos de la Provincia tendrán un ancho uniforme que queda<br>fijado de la manera siguiente: para los generales, 50 metros; para los<br>parciales, 25 metros; para los vecinales, 12 metros; para los municipales y<br>locales, el ancho que fijen las leyes y decretos que determinen el trazado de<br>cada centro, y para los caminos particulares, el que baste a las necesidades de<br>los propietarios que los utilicen.<br> Artículo 48 - La jurisdicción, vigilancia y mantenimiento de los caminos,<br>corresponde, en el ejido de los municipios, a las respectivas municipalidades,<br>y al P.E. en la campaña o centros de población que no tengan municipalidad<br>constituida.<br> Artículo 49 - El mantenimiento de los caminos particulares es por cuenta de los<br>propietarios que lo utilicen.<br> Artículo 50 - Las calles de las colonias, villas o centros de población no<br>erigidos en municipio, deberán sujetarse al plano aprobado por el P.E.<br>con intervención del Departamento Topográfico, y los hoy existentes que no<br>hayan llenado este requisito, deberán someter dichos planos al estudio y<br>aprobación de la autoridad administrativa, dentro de los seis meses de la<br>promulgación del presente Código.<br> Artículo 51 - Cuando un camino general llegase a una colonia, continuará<br>conservando su traza y ancho, pero los parciales y vecinales desaparecerán para<br>seguir el trazado de las calles (143-1.).<br> Artículo 52 - En las colonias creadas o a crearse, ningún camino podrá ser<br>CAPITULO III - De los Centros Rurales de población<br> Artículo 17 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 18 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 19 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 20 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 21 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 22 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 23 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 24 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 25 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 26 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 27 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 28 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 29 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 30 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 31 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 32 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 33 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 34 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 35 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br> Artículo 36 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 37 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 38 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 39 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br> SECCION III<br> CAPITULO I - De la Viabilidad Del Fondo de Puentes y Caminos<br> Artículo 40 - En cada departamento de la provincia se formará un fondo especial<br>para conservación y construcción de puentes y caminos, que será administrado en<br>la forma que designe el P.E..<br> Artículo 41 - Este fondo se formará con los siguientes recursos: 1 - Las<br>donaciones de los particulares.<br>2 - Las multas que este Código le destina.<br>3 - Los recursos que le acuerde el Poder Legislativo.<br>4 - El producido del derecho de pontazgo, en los casos que el P.E. autorice<br>para cobrarlo, en los puentes construidos con estos recursos.<br> Artículo 42 - El fondo especial de puentes y caminos sólo podrá invertirse en<br>los objetos siguientes: 1 - Refacciones de caminos generales, parciales,<br>vecinales o<br>locales.<br>2 - Construcción y conservación de puentes.<br>3 - Apertura de nuevos caminos.<br>4 - Provisión de agua a los que carezcan de ella.<br>5 - Desecación de pantanos, construcción de terraplenes, alcantarillas,<br>desagües u otras obras que sean indispensables para mantener los caminos en<br>condiciones de permitir una fácil y cómoda viabilidad.<br> CAPITULO II - De los caminos<br> Artículo 43 - Los caminos de la Provincias dividen en caminos de "interés<br>general", caminos de "interés local" y caminos de "interés privado".<br> Artículo 44 - Pertenecen a la primera categoría: 1 - Los "caminos generales"<br>que partiendo de las ciudades, villas o centros de población cruzan el todo o<br>parte considerable de la campaña o conducen de un departamento a otro.<br>2 - Los "caminos parciales" que unen entre sí varios distritos de un mismo<br>departamento o dos distritos cercanos de distintos departamentos.<br>3 - Los "caminos vecinales" que sólo conducen de una sección a otra del mismo<br> distrito, o ponen en comunicación una sección con los caminos generales y<br>parciales.<br> Artículo 45 - Pertenecen a la segunda categoría: 1 - Los "caminos municipales",<br>a saber: las calles de los municipios y los que dentro de los ejidos cruzando<br>varias propiedades, dan acceso a dichas calles.<br>2 - Los "caminos locales", que son las calles de las villas, colonias o centros<br>de población declarados oficialmente tales por el P.E., pero no erigidos en<br>municipios, y los caminos que dentro de esos mismos centros comuniquen varias<br>propiedades con las calles.<br> Artículo 46 - Pertenecen a la tercera categoría los "caminos particulares" que<br>comunican a las propiedades entre sí, o dan salida de estas propiedades a un<br>camino público.<br> Artículo 47 - Los caminos de la Provincia tendrán un ancho uniforme que queda<br>fijado de la manera siguiente: para los generales, 50 metros; para los<br>parciales, 25 metros; para los vecinales, 12 metros; para los municipales y<br>locales, el ancho que fijen las leyes y decretos que determinen el trazado de<br>cada centro, y para los caminos particulares, el que baste a las necesidades de<br>los propietarios que los utilicen.<br> Artículo 48 - La jurisdicción, vigilancia y mantenimiento de los caminos,<br>corresponde, en el ejido de los municipios, a las respectivas municipalidades,<br>y al P.E. en la campaña o centros de población que no tengan municipalidad<br>constituida.<br> Artículo 49 - El mantenimiento de los caminos particulares es por cuenta de los<br>propietarios que lo utilicen.<br> Artículo 50 - Las calles de las colonias, villas o centros de población no<br>erigidos en municipio, deberán sujetarse al plano aprobado por el P.E.<br>con intervención del Departamento Topográfico, y los hoy existentes que no<br>hayan llenado este requisito, deberán someter dichos planos al estudio y<br>aprobación de la autoridad administrativa, dentro de los seis meses de la<br>promulgación del presente Código.<br> Artículo 51 - Cuando un camino general llegase a una colonia, continuará<br>conservando su traza y ancho, pero los parciales y vecinales desaparecerán para<br>seguir el trazado de las calles (143-1.).<br> Artículo 52 - En las colonias creadas o a crearse, ningún camino podrá ser<br> clausurado, desviado o sustituido por calles, hasta tanto no deban ser<br>entregadas al cultivo las chacras o quintas que atraviesen. (143-2.).<br> Artículo 53 - Las obras, puentes, alcantarillas, etc, que deban hacerse en los<br>caminos municipales, serán por cuenta de las respectivas municipalidades, y en<br>los demás caminos públicos, por cuenta del Tesoro de la Provincia.<br> Artículo 54 - Pueden en adelante el P.E. y las municipalidades abrir nuevos<br>caminos o desviar los existentes en sus respectivas jurisdicciones, obteniendo<br>la aquiescencia de los dueños de los terrenos que hubiesen de ser atravesados y<br>no tengan servidumbre establecida; o en su defecto acordándoles una<br>indemnización por el uso del terreno en la parte que sea necesario ocupar, y<br>abonándoles el importe de los perjuicios que sean consecuencia inmediata y<br>forzosa de la apertura del camino.<br> Artículo 55 - La indemnización a que se refiere el artículo anterior, no<br>produce la expropiación del terreno ocupado por el camino.<br> Artículo 56 - El monto de la indemnización y perjuicio, será fijado por peritos<br>nombrados por cada parte y el otro por el Juez de 1 Instancia, si los dos<br>primeros no se avinieran.<br> Artículo 57 - Cuando se pretenda abrir un camino nuevo, desviar o cerrar los<br>existentes, los interesados lo solicitarán expresamente del P.E. o de las<br>municipalidades, según los casos, quienes concederán o negarán el permiso,<br>previas las investigaciones necesarias y publicando avisos por quince veces<br>consecutivas en los diarios de las localidades a quienes afecte la modificación<br>de los caminos o fijando anuncios en los sitios públicos donde no hubiese<br>diarios.<br> Artículo 58 - Las autoridades no tramitarán solicitudes sobre apertura,<br>desviación o clausura de caminos, si no vienen acompañadas de un plano en que<br>estén marcados los caminos existentes, las modificaciones que se solicitan y<br>una relación de los propietarios por cuyos terrenos pasan los caminos actuales<br>y han de pasar los nuevos. Deberán notificar y oir a estos propietarios antes<br>de resolver, fijándoles el plazo de un mes para presentar sus observaciones.<br> Artículo 59 - Siempre que se desvíe, estreche o clausure un camino, el terreno<br>que resulte desocupado volverá a su antiguo dueño, si hubiese sido de propiedad<br>particular. Si hubiese sido de propiedad fiscal, cada lindero podrá adquirir<br>una parte proporcional, solicitándolo dentro de los tres meses y abonando el<br>precio de tasación.<br>Artículo 36 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 37 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 38 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br>Artículo 39 - Nota de Redacción (Derogado por ley 7555)<br> SECCION III<br> CAPITULO I - De la Viabilidad Del Fondo de Puentes y Caminos<br> Artículo 40 - En cada departamento de la provincia se formará un fondo especial<br>para conservación y construcción de puentes y caminos, que será administrado en<br>la forma que designe el P.E..<br> Artículo 41 - Este fondo se formará con los siguientes recursos: 1 - Las<br>donaciones de los particulares.<br>2 - Las multas que este Código le destina.<br>3 - Los recursos que le acuerde el Poder Legislativo.<br>4 - El producido del derecho de pontazgo, en los casos que el P.E. autorice<br>para cobrarlo, en los puentes construidos con estos recursos.<br> Artículo 42 - El fondo especial de puentes y caminos sólo podrá invertirse en<br>los objetos siguientes: 1 - Refacciones de caminos generales, parciales,<br>vecinales o<br>locales.<br>2 - Construcción y conservación de puentes.<br>3 - Apertura de nuevos caminos.<br>4 - Provisión de agua a los que carezcan de ella.<br>5 - Desecación de pantanos, construcción de terraplenes, alcantarillas,<br>desagües u otras obras que sean indispensables para mantener los caminos en<br>condiciones de permitir una fácil y cómoda viabilidad.<br> CAPITULO II - De los caminos<br> Artículo 43 - Los caminos de la Provincias dividen en caminos de "interés<br>general", caminos de "interés local" y caminos de "interés privado".<br> Artículo 44 - Pertenecen a la primera categoría: 1 - Los "caminos generales"<br>que partiendo de las ciudades, villas o centros de población cruzan el todo o<br>parte considerable de la campaña o conducen de un departamento a otro.<br>2 - Los "caminos parciales" que unen entre sí varios distritos de un mismo<br>departamento o dos distritos cercanos de distintos departamentos.<br>3 - Los "caminos vecinales" que sólo conducen de una sección a otra del mismo<br> distrito, o ponen en comunicación una sección con los caminos generales y<br>parciales.<br> Artículo 45 - Pertenecen a la segunda categoría: 1 - Los "caminos municipales",<br>a saber: las calles de los municipios y los que dentro de los ejidos cruzando<br>varias propiedades, dan acceso a dichas calles.<br>2 - Los "caminos locales", que son las calles de las villas, colonias o centros<br>de población declarados oficialmente tales por el P.E., pero no erigidos en<br>municipios, y los caminos que dentro de esos mismos centros comuniquen varias<br>propiedades con las calles.<br> Artículo 46 - Pertenecen a la tercera categoría los "caminos particulares" que<br>comunican a las propiedades entre sí, o dan salida de estas propiedades a un<br>camino público.<br> Artículo 47 - Los caminos de la Provincia tendrán un ancho uniforme que queda<br>fijado de la manera siguiente: para los generales, 50 metros; para los<br>parciales, 25 metros; para los vecinales, 12 metros; para los municipales y<br>locales, el ancho que fijen las leyes y decretos que determinen el trazado de<br>cada centro, y para los caminos particulares, el que baste a las necesidades de<br>los propietarios que los utilicen.<br> Artículo 48 - La jurisdicción, vigilancia y mantenimiento de los caminos,<br>corresponde, en el ejido de los municipios, a las respectivas municipalidades,<br>y al P.E. en la campaña o centros de población que no tengan municipalidad<br>constituida.<br> Artículo 49 - El mantenimiento de los caminos particulares es por cuenta de los<br>propietarios que lo utilicen.<br> Artículo 50 - Las calles de las colonias, villas o centros de población no<br>erigidos en municipio, deberán sujetarse al plano aprobado por el P.E.<br>con intervención del Departamento Topográfico, y los hoy existentes que no<br>hayan llenado este requisito, deberán someter dichos planos al estudio y<br>aprobación de la autoridad administrativa, dentro de los seis meses de la<br>promulgación del presente Código.<br> Artículo 51 - Cuando un camino general llegase a una colonia, continuará<br>conservando su traza y ancho, pero los parciales y vecinales desaparecerán para<br>seguir el trazado de las calles (143-1.).<br> Artículo 52 - En las colonias creadas o a crearse, ningún camino podrá ser<br> clausurado, desviado o sustituido por calles, hasta tanto no deban ser<br>entregadas al cultivo las chacras o quintas que atraviesen. (143-2.).<br> Artículo 53 - Las obras, puentes, alcantarillas, etc, que deban hacerse en los<br>caminos municipales, serán por cuenta de las respectivas municipalidades, y en<br>los demás caminos públicos, por cuenta del Tesoro de la Provincia.<br> Artículo 54 - Pueden en adelante el P.E. y las municipalidades abrir nuevos<br>caminos o desviar los existentes en sus respectivas jurisdicciones, obteniendo<br>la aquiescencia de los dueños de los terrenos que hubiesen de ser atravesados y<br>no tengan servidumbre establecida; o en su defecto acordándoles una<br>indemnización por el uso del terreno en la parte que sea necesario ocupar, y<br>abonándoles el importe de los perjuicios que sean consecuencia inmediata y<br>forzosa de la apertura del camino.<br> Artículo 55 - La indemnización a que se refiere el artículo anterior, no<br>produce la expropiación del terreno ocupado por el camino.<br> Artículo 56 - El monto de la indemnización y perjuicio, será fijado por peritos<br>nombrados por cada parte y el otro por el Juez de 1 Instancia, si los dos<br>primeros no se avinieran.<br> Artículo 57 - Cuando se pretenda abrir un camino nuevo, desviar o cerrar los<br>existentes, los interesados lo solicitarán expresamente del P.E. o de las<br>municipalidades, según los casos, quienes concederán o negarán el permiso,<br>previas las investigaciones necesarias y publicando avisos por quince veces<br>consecutivas en los diarios de las localidades a quienes afecte la modificación<br>de los caminos o fijando anuncios en los sitios públicos donde no hubiese<br>diarios.<br> Artículo 58 - Las autoridades no tramitarán solicitudes sobre apertura,<br>desviación o clausura de caminos, si no vienen acompañadas de un plano en que<br>estén marcados los caminos existentes, las modificaciones que se solicitan y<br>una relación de los propietarios por cuyos terrenos pasan los caminos actuales<br>y han de pasar los nuevos. Deberán notificar y oir a estos propietarios antes<br>de resolver, fijándoles el plazo de un mes para presentar sus observaciones.<br> Artículo 59 - Siempre que se desvíe, estreche o clausure un camino, el terreno<br>que resulte desocupado volverá a su antiguo dueño, si hubiese sido de propiedad<br>particular. Si hubiese sido de propiedad fiscal, cada lindero podrá adquirir<br>una parte proporcional, solicitándolo dentro de los tres meses y abonando el<br>precio de tasación.<br> Artículo 60 - El uso de los caminos generales, parciales, vecinales,<br>municipales y locales, es libre y común a todos los habitantes de la Provincia,<br>con las restricciones establecidas por el presente Código.<br> Artículo 61 - Queda absolutamente prohibido cerrar, desviar, obstruir y<br>estrechar los caminos existentes, sin permiso expreso de la autoridad<br>competente (143, 144 y 145).<br> Artículo 62 - En cualquier tiempo que se justifique haberse cerrado, desviado,<br>destruido o estrechado un camino, la Municipalidad o las Jefaturas de Policía,<br>en su caso, además de imponer las penas que este Código establece, intimarán al<br>infractor que restablezca el camino en su primitivo estado, en un plazo<br>prudencial que no excederá nunca de treinta días, con apercibimiento, en caso<br>de no hacerlo, de doble pena y mandar hacer las obras por cuenta del remiso.<br> Artículo 63 - Las medidas a que se refiere el artículo anterior y cualesquiera<br>otras que se dictaran para la conservación y el libre uso de los caminos<br>públicos, no pueden dejarse sin efecto en virtud de acción posesoria.<br> Artículo 64 - Los caminos que actualmente existen en la Provincia, trazados con<br>sujeción a las prescripciones del anterior Código Rural, podrán ser reducidos<br>al ancho que establece este Código, cuando así convenga a los propietarios<br>linderos, debiendo repartirse el terreno desocupado, con sujeción al artículo<br>59. Mientras los propietarios no soliciten esta disminución los caminos<br>permanecerán con el ancho que actualmente tienen.<br> Artículo 65 - Toda cuestión entre vecinos o pasajeros y vecinos, relativa al<br>libre tránsito por los caminos, será resuelta sumariamente por el Comisionado<br>Rural, con apelación para ante el P.<br>E. a quien dará cuenta de la resolución, si no fuese apelada.<br> Artículo 66 - En las riberas de los ríos y arroyos navegables no podrá<br>estorbarse el tránsito en una extensión de treinta y cinco metros (143).<br> Artículo 67 - Mientras no se establezca la traza general de caminos, el P.E. y<br>las Municipalidades conservarán los que actualmente existen abiertos y podrán<br>mandar abrir los que durante la vigencia del Código Rural anterior se hubieran<br>cerrado, siendo necesarios.<br> CAPITULO III - De los cercos<br>los objetos siguientes: 1 - Refacciones de caminos generales, parciales,<br>vecinales o<br>locales.<br>2 - Construcción y conservación de puentes.<br>3 - Apertura de nuevos caminos.<br>4 - Provisión de agua a los que carezcan de ella.<br>5 - Desecación de pantanos, construcción de terraplenes, alcantarillas,<br>desagües u otras obras que sean indispensables para mantener los caminos en<br>condiciones de permitir una fácil y cómoda viabilidad.<br> CAPITULO II - De los caminos<br> Artículo 43 - Los caminos de la Provincias dividen en caminos de "interés<br>general", caminos de "interés local" y caminos de "interés privado".<br> Artículo 44 - Pertenecen a la primera categoría: 1 - Los "caminos generales"<br>que partiendo de las ciudades, villas o centros de población cruzan el todo o<br>parte considerable de la campaña o conducen de un departamento a otro.<br>2 - Los "caminos parciales" que unen entre sí varios distritos de un mismo<br>departamento o dos distritos cercanos de distintos departamentos.<br>3 - Los "caminos vecinales" que sólo conducen de una sección a otra del mismo<br> distrito, o ponen en comunicación una sección con los caminos generales y<br>parciales.<br> Artículo 45 - Pertenecen a la segunda categoría: 1 - Los "caminos municipales",<br>a saber: las calles de los municipios y los que dentro de los ejidos cruzando<br>varias propiedades, dan acceso a dichas calles.<br>2 - Los "caminos locales", que son las calles de las villas, colonias o centros<br>de población declarados oficialmente tales por el P.E., pero no erigidos en<br>municipios, y los caminos que dentro de esos mismos centros comuniquen varias<br>propiedades con las calles.<br> Artículo 46 - Pertenecen a la tercera categoría los "caminos particulares" que<br>comunican a las propiedades entre sí, o dan salida de estas propiedades a un<br>camino público.<br> Artículo 47 - Los caminos de la Provincia tendrán un ancho uniforme que queda<br>fijado de la manera siguiente: para los generales, 50 metros; para los<br>parciales, 25 metros; para los vecinales, 12 metros; para los municipales y<br>locales, el ancho que fijen las leyes y decretos que determinen el trazado de<br>cada centro, y para los caminos particulares, el que baste a las necesidades de<br>los propietarios que los utilicen.<br> Artículo 48 - La jurisdicción, vigilancia y mantenimiento de los caminos,<br>corresponde, en el ejido de los municipios, a las respectivas municipalidades,<br>y al P.E. en la campaña o centros de población que no tengan municipalidad<br>constituida.<br> Artículo 49 - El mantenimiento de los caminos particulares es por cuenta de los<br>propietarios que lo utilicen.<br> Artículo 50 - Las calles de las colonias, villas o centros de población no<br>erigidos en municipio, deberán sujetarse al plano aprobado por el P.E.<br>con intervención del Departamento Topográfico, y los hoy existentes que no<br>hayan llenado este requisito, deberán someter dichos planos al estudio y<br>aprobación de la autoridad administrativa, dentro de los seis meses de la<br>promulgación del presente Código.<br> Artículo 51 - Cuando un camino general llegase a una colonia, continuará<br>conservando su traza y ancho, pero los parciales y vecinales desaparecerán para<br>seguir el trazado de las calles (143-1.).<br> Artículo 52 - En las colonias creadas o a crearse, ningún camino podrá ser<br> clausurado, desviado o sustituido por calles, hasta tanto no deban ser<br>entregadas al cultivo las chacras o quintas que atraviesen. (143-2.).<br> Artículo 53 - Las obras, puentes, alcantarillas, etc, que deban hacerse en los<br>caminos municipales, serán por cuenta de las respectivas municipalidades, y en<br>los demás caminos públicos, por cuenta del Tesoro de la Provincia.<br> Artículo 54 - Pueden en adelante el P.E. y las municipalidades abrir nuevos<br>caminos o desviar los existentes en sus respectivas jurisdicciones, obteniendo<br>la aquiescencia de los dueños de los terrenos que hubiesen de ser atravesados y<br>no tengan servidumbre establecida; o en su defecto acordándoles una<br>indemnización por el uso del terreno en la parte que sea necesario ocupar, y<br>abonándoles el importe de los perjuicios que sean consecuencia inmediata y<br>forzosa de la apertura del camino.<br> Artículo 55 - La indemnización a que se refiere el artículo anterior, no<br>produce la expropiación del terreno ocupado por el camino.<br> Artículo 56 - El monto de la indemnización y perjuicio, será fijado por peritos<br>nombrados por cada parte y el otro por el Juez de 1 Instancia, si los dos<br>primeros no se avinieran.<br> Artículo 57 - Cuando se pretenda abrir un camino nuevo, desviar o cerrar los<br>existentes, los interesados lo solicitarán expresamente del P.E. o de las<br>municipalidades, según los casos, quienes concederán o negarán el permiso,<br>previas las investigaciones necesarias y publicando avisos por quince veces<br>consecutivas en los diarios de las localidades a quienes afecte la modificación<br>de los caminos o fijando anuncios en los sitios públicos donde no hubiese<br>diarios.<br> Artículo 58 - Las autoridades no tramitarán solicitudes sobre apertura,<br>desviación o clausura de caminos, si no vienen acompañadas de un plano en que<br>estén marcados los caminos existentes, las modificaciones que se solicitan y<br>una relación de los propietarios por cuyos terrenos pasan los caminos actuales<br>y han de pasar los nuevos. Deberán notificar y oir a estos propietarios antes<br>de resolver, fijándoles el plazo de un mes para presentar sus observaciones.<br> Artículo 59 - Siempre que se desvíe, estreche o clausure un camino, el terreno<br>que resulte desocupado volverá a su antiguo dueño, si hubiese sido de propiedad<br>particular. Si hubiese sido de propiedad fiscal, cada lindero podrá adquirir<br>una parte proporcional, solicitándolo dentro de los tres meses y abonando el<br>precio de tasación.<br> Artículo 60 - El uso de los caminos generales, parciales, vecinales,<br>municipales y locales, es libre y común a todos los habitantes de la Provincia,<br>con las restricciones establecidas por el presente Código.<br> Artículo 61 - Queda absolutamente prohibido cerrar, desviar, obstruir y<br>estrechar los caminos existentes, sin permiso expreso de la autoridad<br>competente (143, 144 y 145).<br> Artículo 62 - En cualquier tiempo que se justifique haberse cerrado, desviado,<br>destruido o estrechado un camino, la Municipalidad o las Jefaturas de Policía,<br>en su caso, además de imponer las penas que este Código establece, intimarán al<br>infractor que restablezca el camino en su primitivo estado, en un plazo<br>prudencial que no excederá nunca de treinta días, con apercibimiento, en caso<br>de no hacerlo, de doble pena y mandar hacer las obras por cuenta del remiso.<br> Artículo 63 - Las medidas a que se refiere el artículo anterior y cualesquiera<br>otras que se dictaran para la conservación y el libre uso de los caminos<br>públicos, no pueden dejarse sin efecto en virtud de acción posesoria.<br> Artículo 64 - Los caminos que actualmente existen en la Provincia, trazados con<br>sujeción a las prescripciones del anterior Código Rural, podrán ser reducidos<br>al ancho que establece este Código, cuando así convenga a los propietarios<br>linderos, debiendo repartirse el terreno desocupado, con sujeción al artículo<br>59. Mientras los propietarios no soliciten esta disminución los caminos<br>permanecerán con el ancho que actualmente tienen.<br> Artículo 65 - Toda cuestión entre vecinos o pasajeros y vecinos, relativa al<br>libre tránsito por los caminos, será resuelta sumariamente por el Comisionado<br>Rural, con apelación para ante el P.<br>E. a quien dará cuenta de la resolución, si no fuese apelada.<br> Artículo 66 - En las riberas de los ríos y arroyos navegables no podrá<br>estorbarse el tránsito en una extensión de treinta y cinco metros (143).<br> Artículo 67 - Mientras no se establezca la traza general de caminos, el P.E. y<br>las Municipalidades conservarán los que actualmente existen abiertos y podrán<br>mandar abrir los que durante la vigencia del Código Rural anterior se hubieran<br>cerrado, siendo necesarios.<br> CAPITULO III - De los cercos<br> Artículo 68 - Todo propietario de establecimiento rural tiene el derecho de<br>cercar su propiedad, con arreglo a las disposiciones del presente capítulo,<br>siempre que no perjudique los predios vecinos y sin perjuicio de las<br>servidumbres que tenga constituidas a favor de otros predios así como de lo<br>prescripto con respecto a caminos y tránsito en general (145).<br> Artículo 69 - Los dueños de quintas y chacras en los ejidos de los municipios<br>tendrán obligación de mantenerlas cercadas, y los que no lo hicieren no serán<br>oídos por autoridad alguna en las demandas por daños que en ellas se les<br>irroguen por animales invasores además de ser compelido al pago de la multa que<br>establece el artículo (143).<br> Artículo 70 - Los cercos y alambrados se construirán sin necesidad de<br>autorización previa de la autoridad, en el deslinde de las propiedades, y<br>dejándose entre ellas los espacios para los caminos que hubiesen sido<br>determinados o se determinaren por las autoridades. Para los casos en que los<br>cercos y alambrados se construyan sobre los caminos públicos habilitados o no,<br>se deberá informar de ello a la Dirección Provincial de Vialidad a los efectos<br>que correspondan.<br> Artículo 71 - Todo cercamiento se entiende que lleva implícita la condición de<br>abrir en adelante, no obstante el cercado existente los nuevos caminos que<br>demandasen las necesidades públicas y generales, obteniéndose la aquiescencia<br>de los dueños de las tierras o su expropiación.<br> Artículo 72 - Todo propietario de terrenos tiene derecho de renovar sus<br>cercados, abrir y cerrar puertas en él, con tal que lo haga dentro de su<br>propiedad y que no corte, obstruya o altere las condiciones del tránsito para<br>las calles o caminos públicos, ni el nivel conveniente para el curso de las<br>aguas pluviales y con tal que no se opongan a ello alguna servidumbre legal o<br>convencional (142).<br> Artículo 73 - Es también libre de emplear en los cercados, la madera, la tapia,<br>el ladrillo y los demás medios que le convengan; pero no podrá plantar árboles<br>ni arbustos sin previo consentimiento del dueño del terreno lindante, cuando no<br>mediase con él una calle o camino público.<br> Artículo 74 - Quedan prohibidos los cercos de rama sobre los caminos públicos y<br>en los límites de las propiedades.<br> Artículo 75 - Los que hicieran cercos o cualquier otra construcción sin<br>respetar la traza legal de los caminos públicos, serán compelidos a retirarlos<br>distrito, o ponen en comunicación una sección con los caminos generales y<br>parciales.<br> Artículo 45 - Pertenecen a la segunda categoría: 1 - Los "caminos municipales",<br>a saber: las calles de los municipios y los que dentro de los ejidos cruzando<br>varias propiedades, dan acceso a dichas calles.<br>2 - Los "caminos locales", que son las calles de las villas, colonias o centros<br>de población declarados oficialmente tales por el P.E., pero no erigidos en<br>municipios, y los caminos que dentro de esos mismos centros comuniquen varias<br>propiedades con las calles.<br> Artículo 46 - Pertenecen a la tercera categoría los "caminos particulares" que<br>comunican a las propiedades entre sí, o dan salida de estas propiedades a un<br>camino público.<br> Artículo 47 - Los caminos de la Provincia tendrán un ancho uniforme que queda<br>fijado de la manera siguiente: para los generales, 50 metros; para los<br>parciales, 25 metros; para los vecinales, 12 metros; para los municipales y<br>locales, el ancho que fijen las leyes y decretos que determinen el trazado de<br>cada centro, y para los caminos particulares, el que baste a las necesidades de<br>los propietarios que los utilicen.<br> Artículo 48 - La jurisdicción, vigilancia y mantenimiento de los caminos,<br>corresponde, en el ejido de los municipios, a las respectivas municipalidades,<br>y al P.E. en la campaña o centros de población que no tengan municipalidad<br>constituida.<br> Artículo 49 - El mantenimiento de los caminos particulares es por cuenta de los<br>propietarios que lo utilicen.<br> Artículo 50 - Las calles de las colonias, villas o centros de población no<br>erigidos en municipio, deberán sujetarse al plano aprobado por el P.E.<br>con intervención del Departamento Topográfico, y los hoy existentes que no<br>hayan llenado este requisito, deberán someter dichos planos al estudio y<br>aprobación de la autoridad administrativa, dentro de los seis meses de la<br>promulgación del presente Código.<br> Artículo 51 - Cuando un camino general llegase a una colonia, continuará<br>conservando su traza y ancho, pero los parciales y vecinales desaparecerán para<br>seguir el trazado de las calles (143-1.).<br> Artículo 52 - En las colonias creadas o a crearse, ningún camino podrá ser<br> clausurado, desviado o sustituido por calles, hasta tanto no deban ser<br>entregadas al cultivo las chacras o quintas que atraviesen. (143-2.).<br> Artículo 53 - Las obras, puentes, alcantarillas, etc, que deban hacerse en los<br>caminos municipales, serán por cuenta de las respectivas municipalidades, y en<br>los demás caminos públicos, por cuenta del Tesoro de la Provincia.<br> Artículo 54 - Pueden en adelante el P.E. y las municipalidades abrir nuevos<br>caminos o desviar los existentes en sus respectivas jurisdicciones, obteniendo<br>la aquiescencia de los dueños de los terrenos que hubiesen de ser atravesados y<br>no tengan servidumbre establecida; o en su defecto acordándoles una<br>indemnización por el uso del terreno en la parte que sea necesario ocupar, y<br>abonándoles el importe de los perjuicios que sean consecuencia inmediata y<br>forzosa de la apertura del camino.<br> Artículo 55 - La indemnización a que se refiere el artículo anterior, no<br>produce la expropiación del terreno ocupado por el camino.<br> Artículo 56 - El monto de la indemnización y perjuicio, será fijado por peritos<br>nombrados por cada parte y el otro por el Juez de 1 Instancia, si los dos<br>primeros no se avinieran.<br> Artículo 57 - Cuando se pretenda abrir un camino nuevo, desviar o cerrar los<br>existentes, los interesados lo solicitarán expresamente del P.E. o de las<br>municipalidades, según los casos, quienes concederán o negarán el permiso,<br>previas las investigaciones necesarias y publicando avisos por quince veces<br>consecutivas en los diarios de las localidades a quienes afecte la modificación<br>de los caminos o fijando anuncios en los sitios públicos donde no hubiese<br>diarios.<br> Artículo 58 - Las autoridades no tramitarán solicitudes sobre apertura,<br>desviación o clausura de caminos, si no vienen acompañadas de un plano en que<br>estén marcados los caminos existentes, las modificaciones que se solicitan y<br>una relación de los propietarios por cuyos terrenos pasan los caminos actuales<br>y han de pasar los nuevos. Deberán notificar y oir a estos propietarios antes<br>de resolver, fijándoles el plazo de un mes para presentar sus observaciones.<br> Artículo 59 - Siempre que se desvíe, estreche o clausure un camino, el terreno<br>que resulte desocupado volverá a su antiguo dueño, si hubiese sido de propiedad<br>particular. Si hubiese sido de propiedad fiscal, cada lindero podrá adquirir<br>una parte proporcional, solicitándolo dentro de los tres meses y abonando el<br>precio de tasación.<br> Artículo 60 - El uso de los caminos generales, parciales, vecinales,<br>municipales y locales, es libre y común a todos los habitantes de la Provincia,<br>con las restricciones establecidas por el presente Código.<br> Artículo 61 - Queda absolutamente prohibido cerrar, desviar, obstruir y<br>estrechar los caminos existentes, sin permiso expreso de la autoridad<br>competente (143, 144 y 145).<br> Artículo 62 - En cualquier tiempo que se justifique haberse cerrado, desviado,<br>destruido o estrechado un camino, la Municipalidad o las Jefaturas de Policía,<br>en su caso, además de imponer las penas que este Código establece, intimarán al<br>infractor que restablezca el camino en su primitivo estado, en un plazo<br>prudencial que no excederá nunca de treinta días, con apercibimiento, en caso<br>de no hacerlo, de doble pena y mandar hacer las obras por cuenta del remiso.<br> Artículo 63 - Las medidas a que se refiere el artículo anterior y cualesquiera<br>otras que se dictaran para la conservación y el libre uso de los caminos<br>públicos, no pueden dejarse sin efecto en virtud de acción posesoria.<br> Artículo 64 - Los caminos que actualmente existen en la Provincia, trazados con<br>sujeción a las prescripciones del anterior Código Rural, podrán ser reducidos<br>al ancho que establece este Código, cuando así convenga a los propietarios<br>linderos, debiendo repartirse el terreno desocupado, con sujeción al artículo<br>59. Mientras los propietarios no soliciten esta disminución los caminos<br>permanecerán con el ancho que actualmente tienen.<br> Artículo 65 - Toda cuestión entre vecinos o pasajeros y vecinos, relativa al<br>libre tránsito por los caminos, será resuelta sumariamente por el Comisionado<br>Rural, con apelación para ante el P.<br>E. a quien dará cuenta de la resolución, si no fuese apelada.<br> Artículo 66 - En las riberas de los ríos y arroyos navegables no podrá<br>estorbarse el tránsito en una extensión de treinta y cinco metros (143).<br> Artículo 67 - Mientras no se establezca la traza general de caminos, el P.E. y<br>las Municipalidades conservarán los que actualmente existen abiertos y podrán<br>mandar abrir los que durante la vigencia del Código Rural anterior se hubieran<br>cerrado, siendo necesarios.<br> CAPITULO III - De los cercos<br> Artículo 68 - Todo propietario de establecimiento rural tiene el derecho de<br>cercar su propiedad, con arreglo a las disposiciones del presente capítulo,<br>siempre que no perjudique los predios vecinos y sin perjuicio de las<br>servidumbres que tenga constituidas a favor de otros predios así como de lo<br>prescripto con respecto a caminos y tránsito en general (145).<br> Artículo 69 - Los dueños de quintas y chacras en los ejidos de los municipios<br>tendrán obligación de mantenerlas cercadas, y los que no lo hicieren no serán<br>oídos por autoridad alguna en las demandas por daños que en ellas se les<br>irroguen por animales invasores además de ser compelido al pago de la multa que<br>establece el artículo (143).<br> Artículo 70 - Los cercos y alambrados se construirán sin necesidad de<br>autorización previa de la autoridad, en el deslinde de las propiedades, y<br>dejándose entre ellas los espacios para los caminos que hubiesen sido<br>determinados o se determinaren por las autoridades. Para los casos en que los<br>cercos y alambrados se construyan sobre los caminos públicos habilitados o no,<br>se deberá informar de ello a la Dirección Provincial de Vialidad a los efectos<br>que correspondan.<br> Artículo 71 - Todo cercamiento se entiende que lleva implícita la condición de<br>abrir en adelante, no obstante el cercado existente los nuevos caminos que<br>demandasen las necesidades públicas y generales, obteniéndose la aquiescencia<br>de los dueños de las tierras o su expropiación.<br> Artículo 72 - Todo propietario de terrenos tiene derecho de renovar sus<br>cercados, abrir y cerrar puertas en él, con tal que lo haga dentro de su<br>propiedad y que no corte, obstruya o altere las condiciones del tránsito para<br>las calles o caminos públicos, ni el nivel conveniente para el curso de las<br>aguas pluviales y con tal que no se opongan a ello alguna servidumbre legal o<br>convencional (142).<br> Artículo 73 - Es también libre de emplear en los cercados, la madera, la tapia,<br>el ladrillo y los demás medios que le convengan; pero no podrá plantar árboles<br>ni arbustos sin previo consentimiento del dueño del terreno lindante, cuando no<br>mediase con él una calle o camino público.<br> Artículo 74 - Quedan prohibidos los cercos de rama sobre los caminos públicos y<br>en los límites de las propiedades.<br> Artículo 75 - Los que hicieran cercos o cualquier otra construcción sin<br>respetar la traza legal de los caminos públicos, serán compelidos a retirarlos<br> sin indemnización alguna y abonarán la multa que este Código establece (143,<br>144, 145).<br> Artículo 76 - El permiso para cercar será solicitado en papel sellado del<br>precio que la ley determine, y la solicitud deberá acompañarse de dos<br>ejemplares del plano o copias del plano, de la mensura judicial o<br>administrativamente aprobada, en las cuales se determinará con precisión, la<br>extensión que se proyecta cercar, la dirección aproximativa de los caminos<br>existentes en el terreno o en sus deslindes, el material que ha de servir para<br>la construcción del cercado y las aperturas que se proyectan en él.<br>La solicitud podrá presentarse al Comisionado Rural del Distrito, quien la<br>elevará con el informe del caso y el que prescribe el artículo 102.<br> Artículo 77 - Acordado por las autoridades el permiso solicitado, se expedirá<br>al peticionante una boleta en que se acredite el acuerdo que se le ha hecho con<br>las especificaciones necesarias para que pueda en todo tiempo justificar la<br>autorización con que ha procedido.<br> Artículo 78 - En las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores,<br>las autoridades deberán expedirse en el término de treinta días.<br> Artículo 79 - Siempre que un propietario desee alambrar ambos costados de un<br>camino que cruce su propiedad, deberá pedir previamente a las autoridades que<br>corresponda, fijen el ancho que el camino debe tener con sujeción a lo<br>establecido en este Código, y el número de puertas que corresponde dejar, con<br>sujeción al artículo 104.<br> CAPITULO IV - De los cercos medianeros<br> Artículo 80 - Se entiende por cercos medianeros los construidos a costa de<br>ambos colindantes por los límites que separan las dos propiedades, con<br>excepción de las que den su frente a caminos públicos en la parte que linde con<br>dichos caminos.<br> Artículo 81 - Los dueños de campos no cercados quedan obligados a reconocer la<br>medianería, entrando a la parte que le corresponde abonar, cuando los cercos de<br>los propietarios colindantes cierren las dos terceras partes del perímetro de<br>su propiedad.<br>Para los fines de este artículo, se reputará cerco todo límite natural que haga<br>innecesario el cercado.<br>La misma obligación pesará sobre el propietario que aún cuando no tuviere su<br>propiedad cerrada en las dos terceras partes de su perímetro, utilice el cerco<br>Artículo 48 - La jurisdicción, vigilancia y mantenimiento de los caminos,<br>corresponde, en el ejido de los municipios, a las respectivas municipalidades,<br>y al P.E. en la campaña o centros de población que no tengan municipalidad<br>constituida.<br> Artículo 49 - El mantenimiento de los caminos particulares es por cuenta de los<br>propietarios que lo utilicen.<br> Artículo 50 - Las calles de las colonias, villas o centros de población no<br>erigidos en municipio, deberán sujetarse al plano aprobado por el P.E.<br>con intervención del Departamento Topográfico, y los hoy existentes que no<br>hayan llenado este requisito, deberán someter dichos planos al estudio y<br>aprobación de la autoridad administrativa, dentro de los seis meses de la<br>promulgación del presente Código.<br> Artículo 51 - Cuando un camino general llegase a una colonia, continuará<br>conservando su traza y ancho, pero los parciales y vecinales desaparecerán para<br>seguir el trazado de las calles (143-1.).<br> Artículo 52 - En las colonias creadas o a crearse, ningún camino podrá ser<br> clausurado, desviado o sustituido por calles, hasta tanto no deban ser<br>entregadas al cultivo las chacras o quintas que atraviesen. (143-2.).<br> Artículo 53 - Las obras, puentes, alcantarillas, etc, que deban hacerse en los<br>caminos municipales, serán por cuenta de las respectivas municipalidades, y en<br>los demás caminos públicos, por cuenta del Tesoro de la Provincia.<br> Artículo 54 - Pueden en adelante el P.E. y las municipalidades abrir nuevos<br>caminos o desviar los existentes en sus respectivas jurisdicciones, obteniendo<br>la aquiescencia de los dueños de los terrenos que hubiesen de ser atravesados y<br>no tengan servidumbre establecida; o en su defecto acordándoles una<br>indemnización por el uso del terreno en la parte que sea necesario ocupar, y<br>abonándoles el importe de los perjuicios que sean consecuencia inmediata y<br>forzosa de la apertura del camino.<br> Artículo 55 - La indemnización a que se refiere el artículo anterior, no<br>produce la expropiación del terreno ocupado por el camino.<br> Artículo 56 - El monto de la indemnización y perjuicio, será fijado por peritos<br>nombrados por cada parte y el otro por el Juez de 1 Instancia, si los dos<br>primeros no se avinieran.<br> Artículo 57 - Cuando se pretenda abrir un camino nuevo, desviar o cerrar los<br>existentes, los interesados lo solicitarán expresamente del P.E. o de las<br>municipalidades, según los casos, quienes concederán o negarán el permiso,<br>previas las investigaciones necesarias y publicando avisos por quince veces<br>consecutivas en los diarios de las localidades a quienes afecte la modificación<br>de los caminos o fijando anuncios en los sitios públicos donde no hubiese<br>diarios.<br> Artículo 58 - Las autoridades no tramitarán solicitudes sobre apertura,<br>desviación o clausura de caminos, si no vienen acompañadas de un plano en que<br>estén marcados los caminos existentes, las modificaciones que se solicitan y<br>una relación de los propietarios por cuyos terrenos pasan los caminos actuales<br>y han de pasar los nuevos. Deberán notificar y oir a estos propietarios antes<br>de resolver, fijándoles el plazo de un mes para presentar sus observaciones.<br> Artículo 59 - Siempre que se desvíe, estreche o clausure un camino, el terreno<br>que resulte desocupado volverá a su antiguo dueño, si hubiese sido de propiedad<br>particular. Si hubiese sido de propiedad fiscal, cada lindero podrá adquirir<br>una parte proporcional, solicitándolo dentro de los tres meses y abonando el<br>precio de tasación.<br> Artículo 60 - El uso de los caminos generales, parciales, vecinales,<br>municipales y locales, es libre y común a todos los habitantes de la Provincia,<br>con las restricciones establecidas por el presente Código.<br> Artículo 61 - Queda absolutamente prohibido cerrar, desviar, obstruir y<br>estrechar los caminos existentes, sin permiso expreso de la autoridad<br>competente (143, 144 y 145).<br> Artículo 62 - En cualquier tiempo que se justifique haberse cerrado, desviado,<br>destruido o estrechado un camino, la Municipalidad o las Jefaturas de Policía,<br>en su caso, además de imponer las penas que este Código establece, intimarán al<br>infractor que restablezca el camino en su primitivo estado, en un plazo<br>prudencial que no excederá nunca de treinta días, con apercibimiento, en caso<br>de no hacerlo, de doble pena y mandar hacer las obras por cuenta del remiso.<br> Artículo 63 - Las medidas a que se refiere el artículo anterior y cualesquiera<br>otras que se dictaran para la conservación y el libre uso de los caminos<br>públicos, no pueden dejarse sin efecto en virtud de acción posesoria.<br> Artículo 64 - Los caminos que actualmente existen en la Provincia, trazados con<br>sujeción a las prescripciones del anterior Código Rural, podrán ser reducidos<br>al ancho que establece este Código, cuando así convenga a los propietarios<br>linderos, debiendo repartirse el terreno desocupado, con sujeción al artículo<br>59. Mientras los propietarios no soliciten esta disminución los caminos<br>permanecerán con el ancho que actualmente tienen.<br> Artículo 65 - Toda cuestión entre vecinos o pasajeros y vecinos, relativa al<br>libre tránsito por los caminos, será resuelta sumariamente por el Comisionado<br>Rural, con apelación para ante el P.<br>E. a quien dará cuenta de la resolución, si no fuese apelada.<br> Artículo 66 - En las riberas de los ríos y arroyos navegables no podrá<br>estorbarse el tránsito en una extensión de treinta y cinco metros (143).<br> Artículo 67 - Mientras no se establezca la traza general de caminos, el P.E. y<br>las Municipalidades conservarán los que actualmente existen abiertos y podrán<br>mandar abrir los que durante la vigencia del Código Rural anterior se hubieran<br>cerrado, siendo necesarios.<br> CAPITULO III - De los cercos<br> Artículo 68 - Todo propietario de establecimiento rural tiene el derecho de<br>cercar su propiedad, con arreglo a las disposiciones del presente capítulo,<br>siempre que no perjudique los predios vecinos y sin perjuicio de las<br>servidumbres que tenga constituidas a favor de otros predios así como de lo<br>prescripto con respecto a caminos y tránsito en general (145).<br> Artículo 69 - Los dueños de quintas y chacras en los ejidos de los municipios<br>tendrán obligación de mantenerlas cercadas, y los que no lo hicieren no serán<br>oídos por autoridad alguna en las demandas por daños que en ellas se les<br>irroguen por animales invasores además de ser compelido al pago de la multa que<br>establece el artículo (143).<br> Artículo 70 - Los cercos y alambrados se construirán sin necesidad de<br>autorización previa de la autoridad, en el deslinde de las propiedades, y<br>dejándose entre ellas los espacios para los caminos que hubiesen sido<br>determinados o se determinaren por las autoridades. Para los casos en que los<br>cercos y alambrados se construyan sobre los caminos públicos habilitados o no,<br>se deberá informar de ello a la Dirección Provincial de Vialidad a los efectos<br>que correspondan.<br> Artículo 71 - Todo cercamiento se entiende que lleva implícita la condición de<br>abrir en adelante, no obstante el cercado existente los nuevos caminos que<br>demandasen las necesidades públicas y generales, obteniéndose la aquiescencia<br>de los dueños de las tierras o su expropiación.<br> Artículo 72 - Todo propietario de terrenos tiene derecho de renovar sus<br>cercados, abrir y cerrar puertas en él, con tal que lo haga dentro de su<br>propiedad y que no corte, obstruya o altere las condiciones del tránsito para<br>las calles o caminos públicos, ni el nivel conveniente para el curso de las<br>aguas pluviales y con tal que no se opongan a ello alguna servidumbre legal o<br>convencional (142).<br> Artículo 73 - Es también libre de emplear en los cercados, la madera, la tapia,<br>el ladrillo y los demás medios que le convengan; pero no podrá plantar árboles<br>ni arbustos sin previo consentimiento del dueño del terreno lindante, cuando no<br>mediase con él una calle o camino público.<br> Artículo 74 - Quedan prohibidos los cercos de rama sobre los caminos públicos y<br>en los límites de las propiedades.<br> Artículo 75 - Los que hicieran cercos o cualquier otra construcción sin<br>respetar la traza legal de los caminos públicos, serán compelidos a retirarlos<br> sin indemnización alguna y abonarán la multa que este Código establece (143,<br>144, 145).<br> Artículo 76 - El permiso para cercar será solicitado en papel sellado del<br>precio que la ley determine, y la solicitud deberá acompañarse de dos<br>ejemplares del plano o copias del plano, de la mensura judicial o<br>administrativamente aprobada, en las cuales se determinará con precisión, la<br>extensión que se proyecta cercar, la dirección aproximativa de los caminos<br>existentes en el terreno o en sus deslindes, el material que ha de servir para<br>la construcción del cercado y las aperturas que se proyectan en él.<br>La solicitud podrá presentarse al Comisionado Rural del Distrito, quien la<br>elevará con el informe del caso y el que prescribe el artículo 102.<br> Artículo 77 - Acordado por las autoridades el permiso solicitado, se expedirá<br>al peticionante una boleta en que se acredite el acuerdo que se le ha hecho con<br>las especificaciones necesarias para que pueda en todo tiempo justificar la<br>autorización con que ha procedido.<br> Artículo 78 - En las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores,<br>las autoridades deberán expedirse en el término de treinta días.<br> Artículo 79 - Siempre que un propietario desee alambrar ambos costados de un<br>camino que cruce su propiedad, deberá pedir previamente a las autoridades que<br>corresponda, fijen el ancho que el camino debe tener con sujeción a lo<br>establecido en este Código, y el número de puertas que corresponde dejar, con<br>sujeción al artículo 104.<br> CAPITULO IV - De los cercos medianeros<br> Artículo 80 - Se entiende por cercos medianeros los construidos a costa de<br>ambos colindantes por los límites que separan las dos propiedades, con<br>excepción de las que den su frente a caminos públicos en la parte que linde con<br>dichos caminos.<br> Artículo 81 - Los dueños de campos no cercados quedan obligados a reconocer la<br>medianería, entrando a la parte que le corresponde abonar, cuando los cercos de<br>los propietarios colindantes cierren las dos terceras partes del perímetro de<br>su propiedad.<br>Para los fines de este artículo, se reputará cerco todo límite natural que haga<br>innecesario el cercado.<br>La misma obligación pesará sobre el propietario que aún cuando no tuviere su<br>propiedad cerrada en las dos terceras partes de su perímetro, utilice el cerco<br> del vecino para limitar una parte de su propiedad, en cuyo caso pagará lo que<br>corresponda por la parte que utilice.<br> Artículo 82 - No podrá exigirse el reembolso de la parte que le corresponda al<br>medianero, cuando el cercado no fuese de regular resistencia, a juicio del<br>Comisionado Rural; cuando el alambrado tuviese menos de cuatro hilos; cuando<br>los postes se hubiesen colocado a mayor distancia de veinte metros, o cuando<br>éstos no fuesen de madera dura, entendiéndose por tal, el algarrobo y todas las<br>que lo igualen o excedan en dureza.<br> Artículo 83 - Cuando un propietario quisiese cerrar con un material costoso,<br>como piedra, tapia u otros, o hacer un alambrado cuyo número de hilos y postes<br>sea evidentemente excesivo para las necesidades de sus linderos, éstos no están<br>obligados a contribuir con la mitad de su costo sino con la parte que les<br>correspondería en un cerco de seis alambres y buenas maderas, pero no podrán<br>impedir que el cerco se construya de la mejor clase, debiendo, además,<br>reconocer, por documento ante el alcalde respectivo, si así lo exigiere el<br>propietario, que el dicho cerco no les corresponde sino en la proporción con<br>que contribuyeran.<br> Artículo 84 - Cuando un colindante construyese un cerco que fuera suficiente<br>para las necesidades rurales del predio del vecino, el propietario de éste<br>podrá exigir que el cerco se refuerce a su costa pero no podrá cobrar por<br>medianería el refuerzo de un valor mayor del que correspondería a un cerco de<br>las condiciones que establece el artículo anterior.<br> Artículo 85 - El valor que debe pagarse por medianería en los casos de los<br>artículos anteriores, se determinará respecto de cada colindante por la<br>extensión lineal que aproveche.<br> Artículo 86 - Para fijar el valor que tengan los cercados en el momento de<br>cobrarse la medianería, una vez reconocida la obligación de pagarla, si los<br>interesados no se aviniesen, podrán ocurrir ante el Comisionado Rural a cuya<br>jurisdicción corresponda la mayor parte del terreno, o ante el Juez competente.<br> Artículo 87 - Cuando concurriera ante el Comisionado Rural, los tasadores serán<br>nombrados, uno por cada interesado, con facultad, aquellos, para nombrar un<br>tercero en discordia, y si no lo nombrase o no pudiesen ponerse de acuerdo,<br>corresponderá su nombramiento al Comisionado Rural.<br> Artículo 88 - En el caso del artículo anterior, el juicio será verbal y el<br>Comisionado procederá, sin más trámite, a citar a las partes para que nombren<br>clausurado, desviado o sustituido por calles, hasta tanto no deban ser<br>entregadas al cultivo las chacras o quintas que atraviesen. (143-2.).<br> Artículo 53 - Las obras, puentes, alcantarillas, etc, que deban hacerse en los<br>caminos municipales, serán por cuenta de las respectivas municipalidades, y en<br>los demás caminos públicos, por cuenta del Tesoro de la Provincia.<br> Artículo 54 - Pueden en adelante el P.E. y las municipalidades abrir nuevos<br>caminos o desviar los existentes en sus respectivas jurisdicciones, obteniendo<br>la aquiescencia de los dueños de los terrenos que hubiesen de ser atravesados y<br>no tengan servidumbre establecida; o en su defecto acordándoles una<br>indemnización por el uso del terreno en la parte que sea necesario ocupar, y<br>abonándoles el importe de los perjuicios que sean consecuencia inmediata y<br>forzosa de la apertura del camino.<br> Artículo 55 - La indemnización a que se refiere el artículo anterior, no<br>produce la expropiación del terreno ocupado por el camino.<br> Artículo 56 - El monto de la indemnización y perjuicio, será fijado por peritos<br>nombrados por cada parte y el otro por el Juez de 1 Instancia, si los dos<br>primeros no se avinieran.<br> Artículo 57 - Cuando se pretenda abrir un camino nuevo, desviar o cerrar los<br>existentes, los interesados lo solicitarán expresamente del P.E. o de las<br>municipalidades, según los casos, quienes concederán o negarán el permiso,<br>previas las investigaciones necesarias y publicando avisos por quince veces<br>consecutivas en los diarios de las localidades a quienes afecte la modificación<br>de los caminos o fijando anuncios en los sitios públicos donde no hubiese<br>diarios.<br> Artículo 58 - Las autoridades no tramitarán solicitudes sobre apertura,<br>desviación o clausura de caminos, si no vienen acompañadas de un plano en que<br>estén marcados los caminos existentes, las modificaciones que se solicitan y<br>una relación de los propietarios por cuyos terrenos pasan los caminos actuales<br>y han de pasar los nuevos. Deberán notificar y oir a estos propietarios antes<br>de resolver, fijándoles el plazo de un mes para presentar sus observaciones.<br> Artículo 59 - Siempre que se desvíe, estreche o clausure un camino, el terreno<br>que resulte desocupado volverá a su antiguo dueño, si hubiese sido de propiedad<br>particular. Si hubiese sido de propiedad fiscal, cada lindero podrá adquirir<br>una parte proporcional, solicitándolo dentro de los tres meses y abonando el<br>precio de tasación.<br> Artículo 60 - El uso de los caminos generales, parciales, vecinales,<br>municipales y locales, es libre y común a todos los habitantes de la Provincia,<br>con las restricciones establecidas por el presente Código.<br> Artículo 61 - Queda absolutamente prohibido cerrar, desviar, obstruir y<br>estrechar los caminos existentes, sin permiso expreso de la autoridad<br>competente (143, 144 y 145).<br> Artículo 62 - En cualquier tiempo que se justifique haberse cerrado, desviado,<br>destruido o estrechado un camino, la Municipalidad o las Jefaturas de Policía,<br>en su caso, además de imponer las penas que este Código establece, intimarán al<br>infractor que restablezca el camino en su primitivo estado, en un plazo<br>prudencial que no excederá nunca de treinta días, con apercibimiento, en caso<br>de no hacerlo, de doble pena y mandar hacer las obras por cuenta del remiso.<br> Artículo 63 - Las medidas a que se refiere el artículo anterior y cualesquiera<br>otras que se dictaran para la conservación y el libre uso de los caminos<br>públicos, no pueden dejarse sin efecto en virtud de acción posesoria.<br> Artículo 64 - Los caminos que actualmente existen en la Provincia, trazados con<br>sujeción a las prescripciones del anterior Código Rural, podrán ser reducidos<br>al ancho que establece este Código, cuando así convenga a los propietarios<br>linderos, debiendo repartirse el terreno desocupado, con sujeción al artículo<br>59. Mientras los propietarios no soliciten esta disminución los caminos<br>permanecerán con el ancho que actualmente tienen.<br> Artículo 65 - Toda cuestión entre vecinos o pasajeros y vecinos, relativa al<br>libre tránsito por los caminos, será resuelta sumariamente por el Comisionado<br>Rural, con apelación para ante el P.<br>E. a quien dará cuenta de la resolución, si no fuese apelada.<br> Artículo 66 - En las riberas de los ríos y arroyos navegables no podrá<br>estorbarse el tránsito en una extensión de treinta y cinco metros (143).<br> Artículo 67 - Mientras no se establezca la traza general de caminos, el P.E. y<br>las Municipalidades conservarán los que actualmente existen abiertos y podrán<br>mandar abrir los que durante la vigencia del Código Rural anterior se hubieran<br>cerrado, siendo necesarios.<br> CAPITULO III - De los cercos<br> Artículo 68 - Todo propietario de establecimiento rural tiene el derecho de<br>cercar su propiedad, con arreglo a las disposiciones del presente capítulo,<br>siempre que no perjudique los predios vecinos y sin perjuicio de las<br>servidumbres que tenga constituidas a favor de otros predios así como de lo<br>prescripto con respecto a caminos y tránsito en general (145).<br> Artículo 69 - Los dueños de quintas y chacras en los ejidos de los municipios<br>tendrán obligación de mantenerlas cercadas, y los que no lo hicieren no serán<br>oídos por autoridad alguna en las demandas por daños que en ellas se les<br>irroguen por animales invasores además de ser compelido al pago de la multa que<br>establece el artículo (143).<br> Artículo 70 - Los cercos y alambrados se construirán sin necesidad de<br>autorización previa de la autoridad, en el deslinde de las propiedades, y<br>dejándose entre ellas los espacios para los caminos que hubiesen sido<br>determinados o se determinaren por las autoridades. Para los casos en que los<br>cercos y alambrados se construyan sobre los caminos públicos habilitados o no,<br>se deberá informar de ello a la Dirección Provincial de Vialidad a los efectos<br>que correspondan.<br> Artículo 71 - Todo cercamiento se entiende que lleva implícita la condición de<br>abrir en adelante, no obstante el cercado existente los nuevos caminos que<br>demandasen las necesidades públicas y generales, obteniéndose la aquiescencia<br>de los dueños de las tierras o su expropiación.<br> Artículo 72 - Todo propietario de terrenos tiene derecho de renovar sus<br>cercados, abrir y cerrar puertas en él, con tal que lo haga dentro de su<br>propiedad y que no corte, obstruya o altere las condiciones del tránsito para<br>las calles o caminos públicos, ni el nivel conveniente para el curso de las<br>aguas pluviales y con tal que no se opongan a ello alguna servidumbre legal o<br>convencional (142).<br> Artículo 73 - Es también libre de emplear en los cercados, la madera, la tapia,<br>el ladrillo y los demás medios que le convengan; pero no podrá plantar árboles<br>ni arbustos sin previo consentimiento del dueño del terreno lindante, cuando no<br>mediase con él una calle o camino público.<br> Artículo 74 - Quedan prohibidos los cercos de rama sobre los caminos públicos y<br>en los límites de las propiedades.<br> Artículo 75 - Los que hicieran cercos o cualquier otra construcción sin<br>respetar la traza legal de los caminos públicos, serán compelidos a retirarlos<br> sin indemnización alguna y abonarán la multa que este Código establece (143,<br>144, 145).<br> Artículo 76 - El permiso para cercar será solicitado en papel sellado del<br>precio que la ley determine, y la solicitud deberá acompañarse de dos<br>ejemplares del plano o copias del plano, de la mensura judicial o<br>administrativamente aprobada, en las cuales se determinará con precisión, la<br>extensión que se proyecta cercar, la dirección aproximativa de los caminos<br>existentes en el terreno o en sus deslindes, el material que ha de servir para<br>la construcción del cercado y las aperturas que se proyectan en él.<br>La solicitud podrá presentarse al Comisionado Rural del Distrito, quien la<br>elevará con el informe del caso y el que prescribe el artículo 102.<br> Artículo 77 - Acordado por las autoridades el permiso solicitado, se expedirá<br>al peticionante una boleta en que se acredite el acuerdo que se le ha hecho con<br>las especificaciones necesarias para que pueda en todo tiempo justificar la<br>autorización con que ha procedido.<br> Artículo 78 - En las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores,<br>las autoridades deberán expedirse en el término de treinta días.<br> Artículo 79 - Siempre que un propietario desee alambrar ambos costados de un<br>camino que cruce su propiedad, deberá pedir previamente a las autoridades que<br>corresponda, fijen el ancho que el camino debe tener con sujeción a lo<br>establecido en este Código, y el número de puertas que corresponde dejar, con<br>sujeción al artículo 104.<br> CAPITULO IV - De los cercos medianeros<br> Artículo 80 - Se entiende por cercos medianeros los construidos a costa de<br>ambos colindantes por los límites que separan las dos propiedades, con<br>excepción de las que den su frente a caminos públicos en la parte que linde con<br>dichos caminos.<br> Artículo 81 - Los dueños de campos no cercados quedan obligados a reconocer la<br>medianería, entrando a la parte que le corresponde abonar, cuando los cercos de<br>los propietarios colindantes cierren las dos terceras partes del perímetro de<br>su propiedad.<br>Para los fines de este artículo, se reputará cerco todo límite natural que haga<br>innecesario el cercado.<br>La misma obligación pesará sobre el propietario que aún cuando no tuviere su<br>propiedad cerrada en las dos terceras partes de su perímetro, utilice el cerco<br> del vecino para limitar una parte de su propiedad, en cuyo caso pagará lo que<br>corresponda por la parte que utilice.<br> Artículo 82 - No podrá exigirse el reembolso de la parte que le corresponda al<br>medianero, cuando el cercado no fuese de regular resistencia, a juicio del<br>Comisionado Rural; cuando el alambrado tuviese menos de cuatro hilos; cuando<br>los postes se hubiesen colocado a mayor distancia de veinte metros, o cuando<br>éstos no fuesen de madera dura, entendiéndose por tal, el algarrobo y todas las<br>que lo igualen o excedan en dureza.<br> Artículo 83 - Cuando un propietario quisiese cerrar con un material costoso,<br>como piedra, tapia u otros, o hacer un alambrado cuyo número de hilos y postes<br>sea evidentemente excesivo para las necesidades de sus linderos, éstos no están<br>obligados a contribuir con la mitad de su costo sino con la parte que les<br>correspondería en un cerco de seis alambres y buenas maderas, pero no podrán<br>impedir que el cerco se construya de la mejor clase, debiendo, además,<br>reconocer, por documento ante el alcalde respectivo, si así lo exigiere el<br>propietario, que el dicho cerco no les corresponde sino en la proporción con<br>que contribuyeran.<br> Artículo 84 - Cuando un colindante construyese un cerco que fuera suficiente<br>para las necesidades rurales del predio del vecino, el propietario de éste<br>podrá exigir que el cerco se refuerce a su costa pero no podrá cobrar por<br>medianería el refuerzo de un valor mayor del que correspondería a un cerco de<br>las condiciones que establece el artículo anterior.<br> Artículo 85 - El valor que debe pagarse por medianería en los casos de los<br>artículos anteriores, se determinará respecto de cada colindante por la<br>extensión lineal que aproveche.<br> Artículo 86 - Para fijar el valor que tengan los cercados en el momento de<br>cobrarse la medianería, una vez reconocida la obligación de pagarla, si los<br>interesados no se aviniesen, podrán ocurrir ante el Comisionado Rural a cuya<br>jurisdicción corresponda la mayor parte del terreno, o ante el Juez competente.<br> Artículo 87 - Cuando concurriera ante el Comisionado Rural, los tasadores serán<br>nombrados, uno por cada interesado, con facultad, aquellos, para nombrar un<br>tercero en discordia, y si no lo nombrase o no pudiesen ponerse de acuerdo,<br>corresponderá su nombramiento al Comisionado Rural.<br> Artículo 88 - En el caso del artículo anterior, el juicio será verbal y el<br>Comisionado procederá, sin más trámite, a citar a las partes para que nombren<br> tasadores, hecho lo cual fijará a éstos un plazo para que resuelvan.<br>Fijada la tasación y determinada la suma a pagar, el Comisionado rural<br>declarará el plazo en que debe verificarse el pago, no pudiendo ser menor de<br>tres meses ni mayor de dos años.<br>De la tasación de los peritos y plazo para el pago, podrá apelarse para ante la<br>autoridad que corresponda, según la cantidad que la tasación arroje.<br> Artículo 89 - El cargo de tasador es obligatorio siempre que la inspección no<br>haya de hacerse a una distancia mayor de seis leguas de la residencia de los<br>nombrados, y el Comisionado Rural podrá aceptar las excusaciones fundadas de<br>los que se encuentren inhabilitados para hacerlo (146).<br> Artículo 90 - Ante la autoridad judicial, el juicio será verbal y actuado y<br>regirán los plazos que para el pago establece el artículo 88.<br> Artículo 91 - Sea cualquiera la autoridad ante la que los interesados recurran,<br>el precio que ha de pagarse por medianería se determinará tomando por base el<br>estado actual del cerco y el costo de un buen alambrado de seis hilos y buenas<br>maderas del tipo de los generales de la Provincia. Si el cerco fuese inferior a<br>ese tipo, pero suficiente a las necesidades de ambos colindantes, el precio se<br>fijará por su valor y estado de conservación al hacer la tasación.<br> Artículo 92 - Los gastos de conservación de los cercados medianeros<br>corresponderán a los condóminos por mitad de extensión lineal, debiendo, al<br>fijar el valor de la medianería, determinar la parte que a cada uno corresponde<br>conservar. Si no llegaren a un acuerdo, el Comisionado Rural, determinará y<br>señalará la parte que cada uno incumbe cuidar.<br> Artículo 93 - Cuando un condómino, descuide la parte que le corresponde<br>reparar, podrá presentarse el otro al Comisionado Rural, a efecto de que éste,<br>presenciando el hecho, le intime la reparación dentro de un término prudencial.<br> Artículo 94 - Si vencido este término la reparación no se hubiera verificado,<br>el Juez de Paz, a requisición del interesado y previa atestación del<br>Comisionado Rural, de haberse cumplido las formalidades indicadas en el<br>artículo anterior, podrá autorizar a aquél para hacerla por cuenta del<br>condómino remiso.<br> Artículo 95 - Verificada la reparación, el interesado podrá cobrar<br>ejecutivamente el importe de ella, sirviendo de títulos las cuentas parciales<br>de los que hayan suministrado los materiales y el trabajo, cuyo precio podrá<br>observar el ejecutado en la época de excepciones.<br>Artículo 57 - Cuando se pretenda abrir un camino nuevo, desviar o cerrar los<br>existentes, los interesados lo solicitarán expresamente del P.E. o de las<br>municipalidades, según los casos, quienes concederán o negarán el permiso,<br>previas las investigaciones necesarias y publicando avisos por quince veces<br>consecutivas en los diarios de las localidades a quienes afecte la modificación<br>de los caminos o fijando anuncios en los sitios públicos donde no hubiese<br>diarios.<br> Artículo 58 - Las autoridades no tramitarán solicitudes sobre apertura,<br>desviación o clausura de caminos, si no vienen acompañadas de un plano en que<br>estén marcados los caminos existentes, las modificaciones que se solicitan y<br>una relación de los propietarios por cuyos terrenos pasan los caminos actuales<br>y han de pasar los nuevos. Deberán notificar y oir a estos propietarios antes<br>de resolver, fijándoles el plazo de un mes para presentar sus observaciones.<br> Artículo 59 - Siempre que se desvíe, estreche o clausure un camino, el terreno<br>que resulte desocupado volverá a su antiguo dueño, si hubiese sido de propiedad<br>particular. Si hubiese sido de propiedad fiscal, cada lindero podrá adquirir<br>una parte proporcional, solicitándolo dentro de los tres meses y abonando el<br>precio de tasación.<br> Artículo 60 - El uso de los caminos generales, parciales, vecinales,<br>municipales y locales, es libre y común a todos los habitantes de la Provincia,<br>con las restricciones establecidas por el presente Código.<br> Artículo 61 - Queda absolutamente prohibido cerrar, desviar, obstruir y<br>estrechar los caminos existentes, sin permiso expreso de la autoridad<br>competente (143, 144 y 145).<br> Artículo 62 - En cualquier tiempo que se justifique haberse cerrado, desviado,<br>destruido o estrechado un camino, la Municipalidad o las Jefaturas de Policía,<br>en su caso, además de imponer las penas que este Código establece, intimarán al<br>infractor que restablezca el camino en su primitivo estado, en un plazo<br>prudencial que no excederá nunca de treinta días, con apercibimiento, en caso<br>de no hacerlo, de doble pena y mandar hacer las obras por cuenta del remiso.<br> Artículo 63 - Las medidas a que se refiere el artículo anterior y cualesquiera<br>otras que se dictaran para la conservación y el libre uso de los caminos<br>públicos, no pueden dejarse sin efecto en virtud de acción posesoria.<br> Artículo 64 - Los caminos que actualmente existen en la Provincia, trazados con<br>sujeción a las prescripciones del anterior Código Rural, podrán ser reducidos<br>al ancho que establece este Código, cuando así convenga a los propietarios<br>linderos, debiendo repartirse el terreno desocupado, con sujeción al artículo<br>59. Mientras los propietarios no soliciten esta disminución los caminos<br>permanecerán con el ancho que actualmente tienen.<br> Artículo 65 - Toda cuestión entre vecinos o pasajeros y vecinos, relativa al<br>libre tránsito por los caminos, será resuelta sumariamente por el Comisionado<br>Rural, con apelación para ante el P.<br>E. a quien dará cuenta de la resolución, si no fuese apelada.<br> Artículo 66 - En las riberas de los ríos y arroyos navegables no podrá<br>estorbarse el tránsito en una extensión de treinta y cinco metros (143).<br> Artículo 67 - Mientras no se establezca la traza general de caminos, el P.E. y<br>las Municipalidades conservarán los que actualmente existen abiertos y podrán<br>mandar abrir los que durante la vigencia del Código Rural anterior se hubieran<br>cerrado, siendo necesarios.<br> CAPITULO III - De los cercos<br> Artículo 68 - Todo propietario de establecimiento rural tiene el derecho de<br>cercar su propiedad, con arreglo a las disposiciones del presente capítulo,<br>siempre que no perjudique los predios vecinos y sin perjuicio de las<br>servidumbres que tenga constituidas a favor de otros predios así como de lo<br>prescripto con respecto a caminos y tránsito en general (145).<br> Artículo 69 - Los dueños de quintas y chacras en los ejidos de los municipios<br>tendrán obligación de mantenerlas cercadas, y los que no lo hicieren no serán<br>oídos por autoridad alguna en las demandas por daños que en ellas se les<br>irroguen por animales invasores además de ser compelido al pago de la multa que<br>establece el artículo (143).<br> Artículo 70 - Los cercos y alambrados se construirán sin necesidad de<br>autorización previa de la autoridad, en el deslinde de las propiedades, y<br>dejándose entre ellas los espacios para los caminos que hubiesen sido<br>determinados o se determinaren por las autoridades. Para los casos en que los<br>cercos y alambrados se construyan sobre los caminos públicos habilitados o no,<br>se deberá informar de ello a la Dirección Provincial de Vialidad a los efectos<br>que correspondan.<br> Artículo 71 - Todo cercamiento se entiende que lleva implícita la condición de<br>abrir en adelante, no obstante el cercado existente los nuevos caminos que<br>demandasen las necesidades públicas y generales, obteniéndose la aquiescencia<br>de los dueños de las tierras o su expropiación.<br> Artículo 72 - Todo propietario de terrenos tiene derecho de renovar sus<br>cercados, abrir y cerrar puertas en él, con tal que lo haga dentro de su<br>propiedad y que no corte, obstruya o altere las condiciones del tránsito para<br>las calles o caminos públicos, ni el nivel conveniente para el curso de las<br>aguas pluviales y con tal que no se opongan a ello alguna servidumbre legal o<br>convencional (142).<br> Artículo 73 - Es también libre de emplear en los cercados, la madera, la tapia,<br>el ladrillo y los demás medios que le convengan; pero no podrá plantar árboles<br>ni arbustos sin previo consentimiento del dueño del terreno lindante, cuando no<br>mediase con él una calle o camino público.<br> Artículo 74 - Quedan prohibidos los cercos de rama sobre los caminos públicos y<br>en los límites de las propiedades.<br> Artículo 75 - Los que hicieran cercos o cualquier otra construcción sin<br>respetar la traza legal de los caminos públicos, serán compelidos a retirarlos<br> sin indemnización alguna y abonarán la multa que este Código establece (143,<br>144, 145).<br> Artículo 76 - El permiso para cercar será solicitado en papel sellado del<br>precio que la ley determine, y la solicitud deberá acompañarse de dos<br>ejemplares del plano o copias del plano, de la mensura judicial o<br>administrativamente aprobada, en las cuales se determinará con precisión, la<br>extensión que se proyecta cercar, la dirección aproximativa de los caminos<br>existentes en el terreno o en sus deslindes, el material que ha de servir para<br>la construcción del cercado y las aperturas que se proyectan en él.<br>La solicitud podrá presentarse al Comisionado Rural del Distrito, quien la<br>elevará con el informe del caso y el que prescribe el artículo 102.<br> Artículo 77 - Acordado por las autoridades el permiso solicitado, se expedirá<br>al peticionante una boleta en que se acredite el acuerdo que se le ha hecho con<br>las especificaciones necesarias para que pueda en todo tiempo justificar la<br>autorización con que ha procedido.<br> Artículo 78 - En las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores,<br>las autoridades deberán expedirse en el término de treinta días.<br> Artículo 79 - Siempre que un propietario desee alambrar ambos costados de un<br>camino que cruce su propiedad, deberá pedir previamente a las autoridades que<br>corresponda, fijen el ancho que el camino debe tener con sujeción a lo<br>establecido en este Código, y el número de puertas que corresponde dejar, con<br>sujeción al artículo 104.<br> CAPITULO IV - De los cercos medianeros<br> Artículo 80 - Se entiende por cercos medianeros los construidos a costa de<br>ambos colindantes por los límites que separan las dos propiedades, con<br>excepción de las que den su frente a caminos públicos en la parte que linde con<br>dichos caminos.<br> Artículo 81 - Los dueños de campos no cercados quedan obligados a reconocer la<br>medianería, entrando a la parte que le corresponde abonar, cuando los cercos de<br>los propietarios colindantes cierren las dos terceras partes del perímetro de<br>su propiedad.<br>Para los fines de este artículo, se reputará cerco todo límite natural que haga<br>innecesario el cercado.<br>La misma obligación pesará sobre el propietario que aún cuando no tuviere su<br>propiedad cerrada en las dos terceras partes de su perímetro, utilice el cerco<br> del vecino para limitar una parte de su propiedad, en cuyo caso pagará lo que<br>corresponda por la parte que utilice.<br> Artículo 82 - No podrá exigirse el reembolso de la parte que le corresponda al<br>medianero, cuando el cercado no fuese de regular resistencia, a juicio del<br>Comisionado Rural; cuando el alambrado tuviese menos de cuatro hilos; cuando<br>los postes se hubiesen colocado a mayor distancia de veinte metros, o cuando<br>éstos no fuesen de madera dura, entendiéndose por tal, el algarrobo y todas las<br>que lo igualen o excedan en dureza.<br> Artículo 83 - Cuando un propietario quisiese cerrar con un material costoso,<br>como piedra, tapia u otros, o hacer un alambrado cuyo número de hilos y postes<br>sea evidentemente excesivo para las necesidades de sus linderos, éstos no están<br>obligados a contribuir con la mitad de su costo sino con la parte que les<br>correspondería en un cerco de seis alambres y buenas maderas, pero no podrán<br>impedir que el cerco se construya de la mejor clase, debiendo, además,<br>reconocer, por documento ante el alcalde respectivo, si así lo exigiere el<br>propietario, que el dicho cerco no les corresponde sino en la proporción con<br>que contribuyeran.<br> Artículo 84 - Cuando un colindante construyese un cerco que fuera suficiente<br>para las necesidades rurales del predio del vecino, el propietario de éste<br>podrá exigir que el cerco se refuerce a su costa pero no podrá cobrar por<br>medianería el refuerzo de un valor mayor del que correspondería a un cerco de<br>las condiciones que establece el artículo anterior.<br> Artículo 85 - El valor que debe pagarse por medianería en los casos de los<br>artículos anteriores, se determinará respecto de cada colindante por la<br>extensión lineal que aproveche.<br> Artículo 86 - Para fijar el valor que tengan los cercados en el momento de<br>cobrarse la medianería, una vez reconocida la obligación de pagarla, si los<br>interesados no se aviniesen, podrán ocurrir ante el Comisionado Rural a cuya<br>jurisdicción corresponda la mayor parte del terreno, o ante el Juez competente.<br> Artículo 87 - Cuando concurriera ante el Comisionado Rural, los tasadores serán<br>nombrados, uno por cada interesado, con facultad, aquellos, para nombrar un<br>tercero en discordia, y si no lo nombrase o no pudiesen ponerse de acuerdo,<br>corresponderá su nombramiento al Comisionado Rural.<br> Artículo 88 - En el caso del artículo anterior, el juicio será verbal y el<br>Comisionado procederá, sin más trámite, a citar a las partes para que nombren<br> tasadores, hecho lo cual fijará a éstos un plazo para que resuelvan.<br>Fijada la tasación y determinada la suma a pagar, el Comisionado rural<br>declarará el plazo en que debe verificarse el pago, no pudiendo ser menor de<br>tres meses ni mayor de dos años.<br>De la tasación de los peritos y plazo para el pago, podrá apelarse para ante la<br>autoridad que corresponda, según la cantidad que la tasación arroje.<br> Artículo 89 - El cargo de tasador es obligatorio siempre que la inspección no<br>haya de hacerse a una distancia mayor de seis leguas de la residencia de los<br>nombrados, y el Comisionado Rural podrá aceptar las excusaciones fundadas de<br>los que se encuentren inhabilitados para hacerlo (146).<br> Artículo 90 - Ante la autoridad judicial, el juicio será verbal y actuado y<br>regirán los plazos que para el pago establece el artículo 88.<br> Artículo 91 - Sea cualquiera la autoridad ante la que los interesados recurran,<br>el precio que ha de pagarse por medianería se determinará tomando por base el<br>estado actual del cerco y el costo de un buen alambrado de seis hilos y buenas<br>maderas del tipo de los generales de la Provincia. Si el cerco fuese inferior a<br>ese tipo, pero suficiente a las necesidades de ambos colindantes, el precio se<br>fijará por su valor y estado de conservación al hacer la tasación.<br> Artículo 92 - Los gastos de conservación de los cercados medianeros<br>corresponderán a los condóminos por mitad de extensión lineal, debiendo, al<br>fijar el valor de la medianería, determinar la parte que a cada uno corresponde<br>conservar. Si no llegaren a un acuerdo, el Comisionado Rural, determinará y<br>señalará la parte que cada uno incumbe cuidar.<br> Artículo 93 - Cuando un condómino, descuide la parte que le corresponde<br>reparar, podrá presentarse el otro al Comisionado Rural, a efecto de que éste,<br>presenciando el hecho, le intime la reparación dentro de un término prudencial.<br> Artículo 94 - Si vencido este término la reparación no se hubiera verificado,<br>el Juez de Paz, a requisición del interesado y previa atestación del<br>Comisionado Rural, de haberse cumplido las formalidades indicadas en el<br>artículo anterior, podrá autorizar a aquél para hacerla por cuenta del<br>condómino remiso.<br> Artículo 95 - Verificada la reparación, el interesado podrá cobrar<br>ejecutivamente el importe de ella, sirviendo de títulos las cuentas parciales<br>de los que hayan suministrado los materiales y el trabajo, cuyo precio podrá<br>observar el ejecutado en la época de excepciones.<br> Si las cuentas no pudiesen presentarse, el condómino podrá preparar la<br>ejecución pidiendo la tasación por dos peritos y la autoridad que intervino en<br>la primera inspección.<br> Artículo 96 - Si el propietario de dos terrenos divididos por una pared o cerco<br>medianero, prefiriese abrir un camino público contiguo al cerco medianero, se<br>entenderá que renuncia a la medianería y no podrá pretender la devolución de la<br>mitad del precio. Se entenderá lo mismo cuando un copropietario abriese camino<br>por el lado de su pertenencia contiguo al cerco medianero, pero en ambos casos,<br>si el camino fuese mandado abrir por la autoridad, ésta indemnizará al<br>propietario del terreno, de la mitad del valor actual del cercado.<br> Artículo 97 - Cuando dos propietarios limítrofes hubieren dejado terreno fuera<br>de sus respectivos cercos, por donde no deba pasar camino público, cualquiera<br>de ellos puede levantar su cerco para restablecerlo en la línea de su<br>propiedad, pero no podrá reclamar medianería mientras su lindero conserve el<br>suyo. Del mismo modo podrán remover, de común acuerdo, los dos cercos, para<br>colocar uno que quedará como medianero en el verdadero deslinde del terreno.<br> Artículo 98 - Sobre los cercos medianeros no podrán establecerse corrales sin<br>consentimiento del propietario.<br> Artículo 99 - Los ejidos de las colonias no podrán dividirse por cercos<br>medianeros de los terrenos adyacentes de ganadería, sino que deberá haber entre<br>ellos una calle de ocho metros por lo menos.<br> CAPITULO V - De las Puertas y Tranqueras<br> Artículo 100 - El tránsito por los caminos públicos es libre, tanto de día como<br>de noche, y los propietarios que cierren los terrenos de su propiedad, tienen<br>obligación de dejar puerta en cualquier punto que el cerco corte un camino.<br> Artículo 101 - Los propietarios a que se refiere el artículo anterior podrán<br>cerrar las puertas con tranqueras, bajo las condiciones siguientes: 1 - Las<br>tranqueras deben ser fáciles de abrir y cerrar de día y de noche (148).<br>2 - Cuando hayan de construirse sobre cañadas, arroyos, etc, se elegirán para<br>establecerlas los puntos donde haya puentes o pasos fáciles.<br>3 - El ancho de las tranqueras será por lo menos de cinco metros (144).<br>4 - Cuando este ancho no sea suficiente para el tránsito, la autoridad podrá<br>exigir se establezcan tantas como sean necesarias, sin exceder el ancho del<br>camino.<br>5 - Cuando correspondiera hacerlas sobre lagunas o bañados, el Comisionado<br>Artículo 60 - El uso de los caminos generales, parciales, vecinales,<br>municipales y locales, es libre y común a todos los habitantes de la Provincia,<br>con las restricciones establecidas por el presente Código.<br> Artículo 61 - Queda absolutamente prohibido cerrar, desviar, obstruir y<br>estrechar los caminos existentes, sin permiso expreso de la autoridad<br>competente (143, 144 y 145).<br> Artículo 62 - En cualquier tiempo que se justifique haberse cerrado, desviado,<br>destruido o estrechado un camino, la Municipalidad o las Jefaturas de Policía,<br>en su caso, además de imponer las penas que este Código establece, intimarán al<br>infractor que restablezca el camino en su primitivo estado, en un plazo<br>prudencial que no excederá nunca de treinta días, con apercibimiento, en caso<br>de no hacerlo, de doble pena y mandar hacer las obras por cuenta del remiso.<br> Artículo 63 - Las medidas a que se refiere el artículo anterior y cualesquiera<br>otras que se dictaran para la conservación y el libre uso de los caminos<br>públicos, no pueden dejarse sin efecto en virtud de acción posesoria.<br> Artículo 64 - Los caminos que actualmente existen en la Provincia, trazados con<br>sujeción a las prescripciones del anterior Código Rural, podrán ser reducidos<br>al ancho que establece este Código, cuando así convenga a los propietarios<br>linderos, debiendo repartirse el terreno desocupado, con sujeción al artículo<br>59. Mientras los propietarios no soliciten esta disminución los caminos<br>permanecerán con el ancho que actualmente tienen.<br> Artículo 65 - Toda cuestión entre vecinos o pasajeros y vecinos, relativa al<br>libre tránsito por los caminos, será resuelta sumariamente por el Comisionado<br>Rural, con apelación para ante el P.<br>E. a quien dará cuenta de la resolución, si no fuese apelada.<br> Artículo 66 - En las riberas de los ríos y arroyos navegables no podrá<br>estorbarse el tránsito en una extensión de treinta y cinco metros (143).<br> Artículo 67 - Mientras no se establezca la traza general de caminos, el P.E. y<br>las Municipalidades conservarán los que actualmente existen abiertos y podrán<br>mandar abrir los que durante la vigencia del Código Rural anterior se hubieran<br>cerrado, siendo necesarios.<br> CAPITULO III - De los cercos<br> Artículo 68 - Todo propietario de establecimiento rural tiene el derecho de<br>cercar su propiedad, con arreglo a las disposiciones del presente capítulo,<br>siempre que no perjudique los predios vecinos y sin perjuicio de las<br>servidumbres que tenga constituidas a favor de otros predios así como de lo<br>prescripto con respecto a caminos y tránsito en general (145).<br> Artículo 69 - Los dueños de quintas y chacras en los ejidos de los municipios<br>tendrán obligación de mantenerlas cercadas, y los que no lo hicieren no serán<br>oídos por autoridad alguna en las demandas por daños que en ellas se les<br>irroguen por animales invasores además de ser compelido al pago de la multa que<br>establece el artículo (143).<br> Artículo 70 - Los cercos y alambrados se construirán sin necesidad de<br>autorización previa de la autoridad, en el deslinde de las propiedades, y<br>dejándose entre ellas los espacios para los caminos que hubiesen sido<br>determinados o se determinaren por las autoridades. Para los casos en que los<br>cercos y alambrados se construyan sobre los caminos públicos habilitados o no,<br>se deberá informar de ello a la Dirección Provincial de Vialidad a los efectos<br>que correspondan.<br> Artículo 71 - Todo cercamiento se entiende que lleva implícita la condición de<br>abrir en adelante, no obstante el cercado existente los nuevos caminos que<br>demandasen las necesidades públicas y generales, obteniéndose la aquiescencia<br>de los dueños de las tierras o su expropiación.<br> Artículo 72 - Todo propietario de terrenos tiene derecho de renovar sus<br>cercados, abrir y cerrar puertas en él, con tal que lo haga dentro de su<br>propiedad y que no corte, obstruya o altere las condiciones del tránsito para<br>las calles o caminos públicos, ni el nivel conveniente para el curso de las<br>aguas pluviales y con tal que no se opongan a ello alguna servidumbre legal o<br>convencional (142).<br> Artículo 73 - Es también libre de emplear en los cercados, la madera, la tapia,<br>el ladrillo y los demás medios que le convengan; pero no podrá plantar árboles<br>ni arbustos sin previo consentimiento del dueño del terreno lindante, cuando no<br>mediase con él una calle o camino público.<br> Artículo 74 - Quedan prohibidos los cercos de rama sobre los caminos públicos y<br>en los límites de las propiedades.<br> Artículo 75 - Los que hicieran cercos o cualquier otra construcción sin<br>respetar la traza legal de los caminos públicos, serán compelidos a retirarlos<br> sin indemnización alguna y abonarán la multa que este Código establece (143,<br>144, 145).<br> Artículo 76 - El permiso para cercar será solicitado en papel sellado del<br>precio que la ley determine, y la solicitud deberá acompañarse de dos<br>ejemplares del plano o copias del plano, de la mensura judicial o<br>administrativamente aprobada, en las cuales se determinará con precisión, la<br>extensión que se proyecta cercar, la dirección aproximativa de los caminos<br>existentes en el terreno o en sus deslindes, el material que ha de servir para<br>la construcción del cercado y las aperturas que se proyectan en él.<br>La solicitud podrá presentarse al Comisionado Rural del Distrito, quien la<br>elevará con el informe del caso y el que prescribe el artículo 102.<br> Artículo 77 - Acordado por las autoridades el permiso solicitado, se expedirá<br>al peticionante una boleta en que se acredite el acuerdo que se le ha hecho con<br>las especificaciones necesarias para que pueda en todo tiempo justificar la<br>autorización con que ha procedido.<br> Artículo 78 - En las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores,<br>las autoridades deberán expedirse en el término de treinta días.<br> Artículo 79 - Siempre que un propietario desee alambrar ambos costados de un<br>camino que cruce su propiedad, deberá pedir previamente a las autoridades que<br>corresponda, fijen el ancho que el camino debe tener con sujeción a lo<br>establecido en este Código, y el número de puertas que corresponde dejar, con<br>sujeción al artículo 104.<br> CAPITULO IV - De los cercos medianeros<br> Artículo 80 - Se entiende por cercos medianeros los construidos a costa de<br>ambos colindantes por los límites que separan las dos propiedades, con<br>excepción de las que den su frente a caminos públicos en la parte que linde con<br>dichos caminos.<br> Artículo 81 - Los dueños de campos no cercados quedan obligados a reconocer la<br>medianería, entrando a la parte que le corresponde abonar, cuando los cercos de<br>los propietarios colindantes cierren las dos terceras partes del perímetro de<br>su propiedad.<br>Para los fines de este artículo, se reputará cerco todo límite natural que haga<br>innecesario el cercado.<br>La misma obligación pesará sobre el propietario que aún cuando no tuviere su<br>propiedad cerrada en las dos terceras partes de su perímetro, utilice el cerco<br> del vecino para limitar una parte de su propiedad, en cuyo caso pagará lo que<br>corresponda por la parte que utilice.<br> Artículo 82 - No podrá exigirse el reembolso de la parte que le corresponda al<br>medianero, cuando el cercado no fuese de regular resistencia, a juicio del<br>Comisionado Rural; cuando el alambrado tuviese menos de cuatro hilos; cuando<br>los postes se hubiesen colocado a mayor distancia de veinte metros, o cuando<br>éstos no fuesen de madera dura, entendiéndose por tal, el algarrobo y todas las<br>que lo igualen o excedan en dureza.<br> Artículo 83 - Cuando un propietario quisiese cerrar con un material costoso,<br>como piedra, tapia u otros, o hacer un alambrado cuyo número de hilos y postes<br>sea evidentemente excesivo para las necesidades de sus linderos, éstos no están<br>obligados a contribuir con la mitad de su costo sino con la parte que les<br>correspondería en un cerco de seis alambres y buenas maderas, pero no podrán<br>impedir que el cerco se construya de la mejor clase, debiendo, además,<br>reconocer, por documento ante el alcalde respectivo, si así lo exigiere el<br>propietario, que el dicho cerco no les corresponde sino en la proporción con<br>que contribuyeran.<br> Artículo 84 - Cuando un colindante construyese un cerco que fuera suficiente<br>para las necesidades rurales del predio del vecino, el propietario de éste<br>podrá exigir que el cerco se refuerce a su costa pero no podrá cobrar por<br>medianería el refuerzo de un valor mayor del que correspondería a un cerco de<br>las condiciones que establece el artículo anterior.<br> Artículo 85 - El valor que debe pagarse por medianería en los casos de los<br>artículos anteriores, se determinará respecto de cada colindante por la<br>extensión lineal que aproveche.<br> Artículo 86 - Para fijar el valor que tengan los cercados en el momento de<br>cobrarse la medianería, una vez reconocida la obligación de pagarla, si los<br>interesados no se aviniesen, podrán ocurrir ante el Comisionado Rural a cuya<br>jurisdicción corresponda la mayor parte del terreno, o ante el Juez competente.<br> Artículo 87 - Cuando concurriera ante el Comisionado Rural, los tasadores serán<br>nombrados, uno por cada interesado, con facultad, aquellos, para nombrar un<br>tercero en discordia, y si no lo nombrase o no pudiesen ponerse de acuerdo,<br>corresponderá su nombramiento al Comisionado Rural.<br> Artículo 88 - En el caso del artículo anterior, el juicio será verbal y el<br>Comisionado procederá, sin más trámite, a citar a las partes para que nombren<br> tasadores, hecho lo cual fijará a éstos un plazo para que resuelvan.<br>Fijada la tasación y determinada la suma a pagar, el Comisionado rural<br>declarará el plazo en que debe verificarse el pago, no pudiendo ser menor de<br>tres meses ni mayor de dos años.<br>De la tasación de los peritos y plazo para el pago, podrá apelarse para ante la<br>autoridad que corresponda, según la cantidad que la tasación arroje.<br> Artículo 89 - El cargo de tasador es obligatorio siempre que la inspección no<br>haya de hacerse a una distancia mayor de seis leguas de la residencia de los<br>nombrados, y el Comisionado Rural podrá aceptar las excusaciones fundadas de<br>los que se encuentren inhabilitados para hacerlo (146).<br> Artículo 90 - Ante la autoridad judicial, el juicio será verbal y actuado y<br>regirán los plazos que para el pago establece el artículo 88.<br> Artículo 91 - Sea cualquiera la autoridad ante la que los interesados recurran,<br>el precio que ha de pagarse por medianería se determinará tomando por base el<br>estado actual del cerco y el costo de un buen alambrado de seis hilos y buenas<br>maderas del tipo de los generales de la Provincia. Si el cerco fuese inferior a<br>ese tipo, pero suficiente a las necesidades de ambos colindantes, el precio se<br>fijará por su valor y estado de conservación al hacer la tasación.<br> Artículo 92 - Los gastos de conservación de los cercados medianeros<br>corresponderán a los condóminos por mitad de extensión lineal, debiendo, al<br>fijar el valor de la medianería, determinar la parte que a cada uno corresponde<br>conservar. Si no llegaren a un acuerdo, el Comisionado Rural, determinará y<br>señalará la parte que cada uno incumbe cuidar.<br> Artículo 93 - Cuando un condómino, descuide la parte que le corresponde<br>reparar, podrá presentarse el otro al Comisionado Rural, a efecto de que éste,<br>presenciando el hecho, le intime la reparación dentro de un término prudencial.<br> Artículo 94 - Si vencido este término la reparación no se hubiera verificado,<br>el Juez de Paz, a requisición del interesado y previa atestación del<br>Comisionado Rural, de haberse cumplido las formalidades indicadas en el<br>artículo anterior, podrá autorizar a aquél para hacerla por cuenta del<br>condómino remiso.<br> Artículo 95 - Verificada la reparación, el interesado podrá cobrar<br>ejecutivamente el importe de ella, sirviendo de títulos las cuentas parciales<br>de los que hayan suministrado los materiales y el trabajo, cuyo precio podrá<br>observar el ejecutado en la época de excepciones.<br> Si las cuentas no pudiesen presentarse, el condómino podrá preparar la<br>ejecución pidiendo la tasación por dos peritos y la autoridad que intervino en<br>la primera inspección.<br> Artículo 96 - Si el propietario de dos terrenos divididos por una pared o cerco<br>medianero, prefiriese abrir un camino público contiguo al cerco medianero, se<br>entenderá que renuncia a la medianería y no podrá pretender la devolución de la<br>mitad del precio. Se entenderá lo mismo cuando un copropietario abriese camino<br>por el lado de su pertenencia contiguo al cerco medianero, pero en ambos casos,<br>si el camino fuese mandado abrir por la autoridad, ésta indemnizará al<br>propietario del terreno, de la mitad del valor actual del cercado.<br> Artículo 97 - Cuando dos propietarios limítrofes hubieren dejado terreno fuera<br>de sus respectivos cercos, por donde no deba pasar camino público, cualquiera<br>de ellos puede levantar su cerco para restablecerlo en la línea de su<br>propiedad, pero no podrá reclamar medianería mientras su lindero conserve el<br>suyo. Del mismo modo podrán remover, de común acuerdo, los dos cercos, para<br>colocar uno que quedará como medianero en el verdadero deslinde del terreno.<br> Artículo 98 - Sobre los cercos medianeros no podrán establecerse corrales sin<br>consentimiento del propietario.<br> Artículo 99 - Los ejidos de las colonias no podrán dividirse por cercos<br>medianeros de los terrenos adyacentes de ganadería, sino que deberá haber entre<br>ellos una calle de ocho metros por lo menos.<br> CAPITULO V - De las Puertas y Tranqueras<br> Artículo 100 - El tránsito por los caminos públicos es libre, tanto de día como<br>de noche, y los propietarios que cierren los terrenos de su propiedad, tienen<br>obligación de dejar puerta en cualquier punto que el cerco corte un camino.<br> Artículo 101 - Los propietarios a que se refiere el artículo anterior podrán<br>cerrar las puertas con tranqueras, bajo las condiciones siguientes: 1 - Las<br>tranqueras deben ser fáciles de abrir y cerrar de día y de noche (148).<br>2 - Cuando hayan de construirse sobre cañadas, arroyos, etc, se elegirán para<br>establecerlas los puntos donde haya puentes o pasos fáciles.<br>3 - El ancho de las tranqueras será por lo menos de cinco metros (144).<br>4 - Cuando este ancho no sea suficiente para el tránsito, la autoridad podrá<br>exigir se establezcan tantas como sean necesarias, sin exceder el ancho del<br>camino.<br>5 - Cuando correspondiera hacerlas sobre lagunas o bañados, el Comisionado<br> Rural podrá exigir se construya a un lado u otro de estos obstáculos.<br>6 - Las tranqueras no podrán cerrarse con llave cuando estén situadas sobre<br>caminos públicos (145).<br>7 - Las puertas y puntos inmediatos de acceso a ellas serán conservadas en buen<br>estado de vialidad por el propietario (143).<br>8 - Los propietarios serán responsables de los perjuicios causados por las<br>demoras que las tranqueras ocasionen a los transeúntes.<br>9 - Las tranqueras no podrán ser removidas, ni cambiadas de sitio, en caso de<br>necesidad, sin previo permiso de la autoridad competente (143).<br> Artículo 102 - Todos los propietarios que construyan cercos, deberán recabar de<br>la Municipalidad o del Comisionado Rural, según los casos, que se le señalen<br>los puntos donde deben dejarse las puertas y previa inspección actuado cuando<br>lo sea en la campaña, la solicitud será resuelta por el Comisionado Rural, el<br>que deberá informar al respecto a la Dirección Provincial de Vialidad.<br> Artículo 103 - Los propietarios por cuyos campos crucen líneas telegráficas o<br>telefónicas, tendrán obligación de permitir, en casos de necesidad, la<br>construcción de pequeñas puertas, por parte de las empresas y a costa de éstas<br>para el servicio del empleado o encargado de la conservación de las líneas,<br>quien tendrá la obligación de mantenerlas cerrados con llave, siendo aquellas<br>responsables de los daños que causen por dejarlas abiertas (143 y 147).<br> Artículo 104 - Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos<br>públicos, cercos de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas<br>para que las tropas y carretas puedan pasar para pastoreo, descanso, aguada o<br>ronda, o para dar lugar a otra tropa que venga en dirección contraria, bajo las<br>condiciones que rigen la servidumbre de tránsito de animales.<br> Artículo 105 - Cuando el cerco corra a un sólo lado del camino, habiendo al<br>otro lado campo abierto, las puertas se situarán cada cinco kilómetros. Cuando<br>ambos lados del camino estén cercados o hayan de cercarse por uno o distintos<br>propietarios, las puertas se distribuirán en uno y otro cerco, de manera que la<br>de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio de la del lado opuesto (143).<br> Artículo 106 - Las tranqueras a que se refiere el artículo anterior, que no<br>coincidan con caminos públicos podrán tenerse cerradas con llave, estableciendo<br>un llavero que permanentemente se encuentre a una distancia no mayor de<br>doscientos metros de la puerta (147).<br>Cuando ésta no tuviera llave, el que transite por ella tendrá obligación de<br>cerrarla bajo pena que este Código establece y la responsabilidad por los daños<br>que su incuria ocasione (147).<br>sujeción a las prescripciones del anterior Código Rural, podrán ser reducidos<br>al ancho que establece este Código, cuando así convenga a los propietarios<br>linderos, debiendo repartirse el terreno desocupado, con sujeción al artículo<br>59. Mientras los propietarios no soliciten esta disminución los caminos<br>permanecerán con el ancho que actualmente tienen.<br> Artículo 65 - Toda cuestión entre vecinos o pasajeros y vecinos, relativa al<br>libre tránsito por los caminos, será resuelta sumariamente por el Comisionado<br>Rural, con apelación para ante el P.<br>E. a quien dará cuenta de la resolución, si no fuese apelada.<br> Artículo 66 - En las riberas de los ríos y arroyos navegables no podrá<br>estorbarse el tránsito en una extensión de treinta y cinco metros (143).<br> Artículo 67 - Mientras no se establezca la traza general de caminos, el P.E. y<br>las Municipalidades conservarán los que actualmente existen abiertos y podrán<br>mandar abrir los que durante la vigencia del Código Rural anterior se hubieran<br>cerrado, siendo necesarios.<br> CAPITULO III - De los cercos<br> Artículo 68 - Todo propietario de establecimiento rural tiene el derecho de<br>cercar su propiedad, con arreglo a las disposiciones del presente capítulo,<br>siempre que no perjudique los predios vecinos y sin perjuicio de las<br>servidumbres que tenga constituidas a favor de otros predios así como de lo<br>prescripto con respecto a caminos y tránsito en general (145).<br> Artículo 69 - Los dueños de quintas y chacras en los ejidos de los municipios<br>tendrán obligación de mantenerlas cercadas, y los que no lo hicieren no serán<br>oídos por autoridad alguna en las demandas por daños que en ellas se les<br>irroguen por animales invasores además de ser compelido al pago de la multa que<br>establece el artículo (143).<br> Artículo 70 - Los cercos y alambrados se construirán sin necesidad de<br>autorización previa de la autoridad, en el deslinde de las propiedades, y<br>dejándose entre ellas los espacios para los caminos que hubiesen sido<br>determinados o se determinaren por las autoridades. Para los casos en que los<br>cercos y alambrados se construyan sobre los caminos públicos habilitados o no,<br>se deberá informar de ello a la Dirección Provincial de Vialidad a los efectos<br>que correspondan.<br> Artículo 71 - Todo cercamiento se entiende que lleva implícita la condición de<br>abrir en adelante, no obstante el cercado existente los nuevos caminos que<br>demandasen las necesidades públicas y generales, obteniéndose la aquiescencia<br>de los dueños de las tierras o su expropiación.<br> Artículo 72 - Todo propietario de terrenos tiene derecho de renovar sus<br>cercados, abrir y cerrar puertas en él, con tal que lo haga dentro de su<br>propiedad y que no corte, obstruya o altere las condiciones del tránsito para<br>las calles o caminos públicos, ni el nivel conveniente para el curso de las<br>aguas pluviales y con tal que no se opongan a ello alguna servidumbre legal o<br>convencional (142).<br> Artículo 73 - Es también libre de emplear en los cercados, la madera, la tapia,<br>el ladrillo y los demás medios que le convengan; pero no podrá plantar árboles<br>ni arbustos sin previo consentimiento del dueño del terreno lindante, cuando no<br>mediase con él una calle o camino público.<br> Artículo 74 - Quedan prohibidos los cercos de rama sobre los caminos públicos y<br>en los límites de las propiedades.<br> Artículo 75 - Los que hicieran cercos o cualquier otra construcción sin<br>respetar la traza legal de los caminos públicos, serán compelidos a retirarlos<br> sin indemnización alguna y abonarán la multa que este Código establece (143,<br>144, 145).<br> Artículo 76 - El permiso para cercar será solicitado en papel sellado del<br>precio que la ley determine, y la solicitud deberá acompañarse de dos<br>ejemplares del plano o copias del plano, de la mensura judicial o<br>administrativamente aprobada, en las cuales se determinará con precisión, la<br>extensión que se proyecta cercar, la dirección aproximativa de los caminos<br>existentes en el terreno o en sus deslindes, el material que ha de servir para<br>la construcción del cercado y las aperturas que se proyectan en él.<br>La solicitud podrá presentarse al Comisionado Rural del Distrito, quien la<br>elevará con el informe del caso y el que prescribe el artículo 102.<br> Artículo 77 - Acordado por las autoridades el permiso solicitado, se expedirá<br>al peticionante una boleta en que se acredite el acuerdo que se le ha hecho con<br>las especificaciones necesarias para que pueda en todo tiempo justificar la<br>autorización con que ha procedido.<br> Artículo 78 - En las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores,<br>las autoridades deberán expedirse en el término de treinta días.<br> Artículo 79 - Siempre que un propietario desee alambrar ambos costados de un<br>camino que cruce su propiedad, deberá pedir previamente a las autoridades que<br>corresponda, fijen el ancho que el camino debe tener con sujeción a lo<br>establecido en este Código, y el número de puertas que corresponde dejar, con<br>sujeción al artículo 104.<br> CAPITULO IV - De los cercos medianeros<br> Artículo 80 - Se entiende por cercos medianeros los construidos a costa de<br>ambos colindantes por los límites que separan las dos propiedades, con<br>excepción de las que den su frente a caminos públicos en la parte que linde con<br>dichos caminos.<br> Artículo 81 - Los dueños de campos no cercados quedan obligados a reconocer la<br>medianería, entrando a la parte que le corresponde abonar, cuando los cercos de<br>los propietarios colindantes cierren las dos terceras partes del perímetro de<br>su propiedad.<br>Para los fines de este artículo, se reputará cerco todo límite natural que haga<br>innecesario el cercado.<br>La misma obligación pesará sobre el propietario que aún cuando no tuviere su<br>propiedad cerrada en las dos terceras partes de su perímetro, utilice el cerco<br> del vecino para limitar una parte de su propiedad, en cuyo caso pagará lo que<br>corresponda por la parte que utilice.<br> Artículo 82 - No podrá exigirse el reembolso de la parte que le corresponda al<br>medianero, cuando el cercado no fuese de regular resistencia, a juicio del<br>Comisionado Rural; cuando el alambrado tuviese menos de cuatro hilos; cuando<br>los postes se hubiesen colocado a mayor distancia de veinte metros, o cuando<br>éstos no fuesen de madera dura, entendiéndose por tal, el algarrobo y todas las<br>que lo igualen o excedan en dureza.<br> Artículo 83 - Cuando un propietario quisiese cerrar con un material costoso,<br>como piedra, tapia u otros, o hacer un alambrado cuyo número de hilos y postes<br>sea evidentemente excesivo para las necesidades de sus linderos, éstos no están<br>obligados a contribuir con la mitad de su costo sino con la parte que les<br>correspondería en un cerco de seis alambres y buenas maderas, pero no podrán<br>impedir que el cerco se construya de la mejor clase, debiendo, además,<br>reconocer, por documento ante el alcalde respectivo, si así lo exigiere el<br>propietario, que el dicho cerco no les corresponde sino en la proporción con<br>que contribuyeran.<br> Artículo 84 - Cuando un colindante construyese un cerco que fuera suficiente<br>para las necesidades rurales del predio del vecino, el propietario de éste<br>podrá exigir que el cerco se refuerce a su costa pero no podrá cobrar por<br>medianería el refuerzo de un valor mayor del que correspondería a un cerco de<br>las condiciones que establece el artículo anterior.<br> Artículo 85 - El valor que debe pagarse por medianería en los casos de los<br>artículos anteriores, se determinará respecto de cada colindante por la<br>extensión lineal que aproveche.<br> Artículo 86 - Para fijar el valor que tengan los cercados en el momento de<br>cobrarse la medianería, una vez reconocida la obligación de pagarla, si los<br>interesados no se aviniesen, podrán ocurrir ante el Comisionado Rural a cuya<br>jurisdicción corresponda la mayor parte del terreno, o ante el Juez competente.<br> Artículo 87 - Cuando concurriera ante el Comisionado Rural, los tasadores serán<br>nombrados, uno por cada interesado, con facultad, aquellos, para nombrar un<br>tercero en discordia, y si no lo nombrase o no pudiesen ponerse de acuerdo,<br>corresponderá su nombramiento al Comisionado Rural.<br> Artículo 88 - En el caso del artículo anterior, el juicio será verbal y el<br>Comisionado procederá, sin más trámite, a citar a las partes para que nombren<br> tasadores, hecho lo cual fijará a éstos un plazo para que resuelvan.<br>Fijada la tasación y determinada la suma a pagar, el Comisionado rural<br>declarará el plazo en que debe verificarse el pago, no pudiendo ser menor de<br>tres meses ni mayor de dos años.<br>De la tasación de los peritos y plazo para el pago, podrá apelarse para ante la<br>autoridad que corresponda, según la cantidad que la tasación arroje.<br> Artículo 89 - El cargo de tasador es obligatorio siempre que la inspección no<br>haya de hacerse a una distancia mayor de seis leguas de la residencia de los<br>nombrados, y el Comisionado Rural podrá aceptar las excusaciones fundadas de<br>los que se encuentren inhabilitados para hacerlo (146).<br> Artículo 90 - Ante la autoridad judicial, el juicio será verbal y actuado y<br>regirán los plazos que para el pago establece el artículo 88.<br> Artículo 91 - Sea cualquiera la autoridad ante la que los interesados recurran,<br>el precio que ha de pagarse por medianería se determinará tomando por base el<br>estado actual del cerco y el costo de un buen alambrado de seis hilos y buenas<br>maderas del tipo de los generales de la Provincia. Si el cerco fuese inferior a<br>ese tipo, pero suficiente a las necesidades de ambos colindantes, el precio se<br>fijará por su valor y estado de conservación al hacer la tasación.<br> Artículo 92 - Los gastos de conservación de los cercados medianeros<br>corresponderán a los condóminos por mitad de extensión lineal, debiendo, al<br>fijar el valor de la medianería, determinar la parte que a cada uno corresponde<br>conservar. Si no llegaren a un acuerdo, el Comisionado Rural, determinará y<br>señalará la parte que cada uno incumbe cuidar.<br> Artículo 93 - Cuando un condómino, descuide la parte que le corresponde<br>reparar, podrá presentarse el otro al Comisionado Rural, a efecto de que éste,<br>presenciando el hecho, le intime la reparación dentro de un término prudencial.<br> Artículo 94 - Si vencido este término la reparación no se hubiera verificado,<br>el Juez de Paz, a requisición del interesado y previa atestación del<br>Comisionado Rural, de haberse cumplido las formalidades indicadas en el<br>artículo anterior, podrá autorizar a aquél para hacerla por cuenta del<br>condómino remiso.<br> Artículo 95 - Verificada la reparación, el interesado podrá cobrar<br>ejecutivamente el importe de ella, sirviendo de títulos las cuentas parciales<br>de los que hayan suministrado los materiales y el trabajo, cuyo precio podrá<br>observar el ejecutado en la época de excepciones.<br> Si las cuentas no pudiesen presentarse, el condómino podrá preparar la<br>ejecución pidiendo la tasación por dos peritos y la autoridad que intervino en<br>la primera inspección.<br> Artículo 96 - Si el propietario de dos terrenos divididos por una pared o cerco<br>medianero, prefiriese abrir un camino público contiguo al cerco medianero, se<br>entenderá que renuncia a la medianería y no podrá pretender la devolución de la<br>mitad del precio. Se entenderá lo mismo cuando un copropietario abriese camino<br>por el lado de su pertenencia contiguo al cerco medianero, pero en ambos casos,<br>si el camino fuese mandado abrir por la autoridad, ésta indemnizará al<br>propietario del terreno, de la mitad del valor actual del cercado.<br> Artículo 97 - Cuando dos propietarios limítrofes hubieren dejado terreno fuera<br>de sus respectivos cercos, por donde no deba pasar camino público, cualquiera<br>de ellos puede levantar su cerco para restablecerlo en la línea de su<br>propiedad, pero no podrá reclamar medianería mientras su lindero conserve el<br>suyo. Del mismo modo podrán remover, de común acuerdo, los dos cercos, para<br>colocar uno que quedará como medianero en el verdadero deslinde del terreno.<br> Artículo 98 - Sobre los cercos medianeros no podrán establecerse corrales sin<br>consentimiento del propietario.<br> Artículo 99 - Los ejidos de las colonias no podrán dividirse por cercos<br>medianeros de los terrenos adyacentes de ganadería, sino que deberá haber entre<br>ellos una calle de ocho metros por lo menos.<br> CAPITULO V - De las Puertas y Tranqueras<br> Artículo 100 - El tránsito por los caminos públicos es libre, tanto de día como<br>de noche, y los propietarios que cierren los terrenos de su propiedad, tienen<br>obligación de dejar puerta en cualquier punto que el cerco corte un camino.<br> Artículo 101 - Los propietarios a que se refiere el artículo anterior podrán<br>cerrar las puertas con tranqueras, bajo las condiciones siguientes: 1 - Las<br>tranqueras deben ser fáciles de abrir y cerrar de día y de noche (148).<br>2 - Cuando hayan de construirse sobre cañadas, arroyos, etc, se elegirán para<br>establecerlas los puntos donde haya puentes o pasos fáciles.<br>3 - El ancho de las tranqueras será por lo menos de cinco metros (144).<br>4 - Cuando este ancho no sea suficiente para el tránsito, la autoridad podrá<br>exigir se establezcan tantas como sean necesarias, sin exceder el ancho del<br>camino.<br>5 - Cuando correspondiera hacerlas sobre lagunas o bañados, el Comisionado<br> Rural podrá exigir se construya a un lado u otro de estos obstáculos.<br>6 - Las tranqueras no podrán cerrarse con llave cuando estén situadas sobre<br>caminos públicos (145).<br>7 - Las puertas y puntos inmediatos de acceso a ellas serán conservadas en buen<br>estado de vialidad por el propietario (143).<br>8 - Los propietarios serán responsables de los perjuicios causados por las<br>demoras que las tranqueras ocasionen a los transeúntes.<br>9 - Las tranqueras no podrán ser removidas, ni cambiadas de sitio, en caso de<br>necesidad, sin previo permiso de la autoridad competente (143).<br> Artículo 102 - Todos los propietarios que construyan cercos, deberán recabar de<br>la Municipalidad o del Comisionado Rural, según los casos, que se le señalen<br>los puntos donde deben dejarse las puertas y previa inspección actuado cuando<br>lo sea en la campaña, la solicitud será resuelta por el Comisionado Rural, el<br>que deberá informar al respecto a la Dirección Provincial de Vialidad.<br> Artículo 103 - Los propietarios por cuyos campos crucen líneas telegráficas o<br>telefónicas, tendrán obligación de permitir, en casos de necesidad, la<br>construcción de pequeñas puertas, por parte de las empresas y a costa de éstas<br>para el servicio del empleado o encargado de la conservación de las líneas,<br>quien tendrá la obligación de mantenerlas cerrados con llave, siendo aquellas<br>responsables de los daños que causen por dejarlas abiertas (143 y 147).<br> Artículo 104 - Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos<br>públicos, cercos de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas<br>para que las tropas y carretas puedan pasar para pastoreo, descanso, aguada o<br>ronda, o para dar lugar a otra tropa que venga en dirección contraria, bajo las<br>condiciones que rigen la servidumbre de tránsito de animales.<br> Artículo 105 - Cuando el cerco corra a un sólo lado del camino, habiendo al<br>otro lado campo abierto, las puertas se situarán cada cinco kilómetros. Cuando<br>ambos lados del camino estén cercados o hayan de cercarse por uno o distintos<br>propietarios, las puertas se distribuirán en uno y otro cerco, de manera que la<br>de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio de la del lado opuesto (143).<br> Artículo 106 - Las tranqueras a que se refiere el artículo anterior, que no<br>coincidan con caminos públicos podrán tenerse cerradas con llave, estableciendo<br>un llavero que permanentemente se encuentre a una distancia no mayor de<br>doscientos metros de la puerta (147).<br>Cuando ésta no tuviera llave, el que transite por ella tendrá obligación de<br>cerrarla bajo pena que este Código establece y la responsabilidad por los daños<br>que su incuria ocasione (147).<br> Artículo 107 - Estas disposiciones no rigen para los municipios que se<br>sujetarán a las prescripciones de sus respectivas municipalidades.<br> CAPITULO VI - Del Tránsito por los Caminos Públicos<br> Artículo 108 - A contar desde un año de la promulgación del presente Código no<br>podrán circular por los caminos públicos de la Provincia, vehículos cuya carga<br>máxima exceda de dos mil kilos (145).<br> Artículo 109 - Desde la misma fecha, el ancho de las llantas de las ruedas de<br>los vehículos destinados a arrastrar pesos, no será menor de ocho centímetros<br>para los que carguen menos de mil kilos, ni de doce centímetros para los que<br>carguen más.<br> Artículo 110 - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 108, las trilladoras<br>y motores, así como los vehículos especiales destinados a transportar grandes<br>pesos, cuyo fraccionamiento sea imposible o perjudicial, y cuyo tránsito podrá<br>ser permitido por las municipalidades y autoridades administrativas.<br> Artículo 111 - El Poder Ejecutivo y las municipalidades podrán tomar medidas<br>cuando la necesidad lo exija, tendiente a evitar el tránsito de vehículos, que<br>teniendo la distancia que separa a las ruedas de ambos lados, notablemente<br>distinta de la general, destruyan los caminos, abriendo huellas y zanjas.<br> Artículo 112 - Cuando los vehículos se encuentren en un camino público en<br>dirección contraria, deberán seguir cada cual por su izquierda correspondiendo<br>a cada uno la mitad de la senda trillada del camino.<br>Esta disposición quedó tácitamente derogada al entrar en vigencia el reglamento<br>nacional de tránsito, Ley 13.893/49, que dispuso la circulación por la derecha<br>(arts. 44 y 48).<br> Artículo 113 - Podrán continuar sin desviarse de la huella, en el caso del<br>artículo anterior, los vehículos que conducen carga, al cruzarse con uno sin<br>ella y los que sean conducidos por animales fatigados.<br> Artículo 114 - Cuando dos o más vehículos se encuentren en pasos malos o<br>angostos, donde no puedan pasar al mismo tiempo, lo harán sucesivamente, sin<br>penetrar al mal paso, hasta que el anterior haya salido de él y tendrá<br>preferencia para pasar primero el sin carga, el que se aleja de los centros de<br>población que el que se acerca a ellos; el más liviano que el más pesado,<br>cuando la diferencia de peso sea evidente, y en general, el que menos peligro<br>Artículo 68 - Todo propietario de establecimiento rural tiene el derecho de<br>cercar su propiedad, con arreglo a las disposiciones del presente capítulo,<br>siempre que no perjudique los predios vecinos y sin perjuicio de las<br>servidumbres que tenga constituidas a favor de otros predios así como de lo<br>prescripto con respecto a caminos y tránsito en general (145).<br> Artículo 69 - Los dueños de quintas y chacras en los ejidos de los municipios<br>tendrán obligación de mantenerlas cercadas, y los que no lo hicieren no serán<br>oídos por autoridad alguna en las demandas por daños que en ellas se les<br>irroguen por animales invasores además de ser compelido al pago de la multa que<br>establece el artículo (143).<br> Artículo 70 - Los cercos y alambrados se construirán sin necesidad de<br>autorización previa de la autoridad, en el deslinde de las propiedades, y<br>dejándose entre ellas los espacios para los caminos que hubiesen sido<br>determinados o se determinaren por las autoridades. Para los casos en que los<br>cercos y alambrados se construyan sobre los caminos públicos habilitados o no,<br>se deberá informar de ello a la Dirección Provincial de Vialidad a los efectos<br>que correspondan.<br> Artículo 71 - Todo cercamiento se entiende que lleva implícita la condición de<br>abrir en adelante, no obstante el cercado existente los nuevos caminos que<br>demandasen las necesidades públicas y generales, obteniéndose la aquiescencia<br>de los dueños de las tierras o su expropiación.<br> Artículo 72 - Todo propietario de terrenos tiene derecho de renovar sus<br>cercados, abrir y cerrar puertas en él, con tal que lo haga dentro de su<br>propiedad y que no corte, obstruya o altere las condiciones del tránsito para<br>las calles o caminos públicos, ni el nivel conveniente para el curso de las<br>aguas pluviales y con tal que no se opongan a ello alguna servidumbre legal o<br>convencional (142).<br> Artículo 73 - Es también libre de emplear en los cercados, la madera, la tapia,<br>el ladrillo y los demás medios que le convengan; pero no podrá plantar árboles<br>ni arbustos sin previo consentimiento del dueño del terreno lindante, cuando no<br>mediase con él una calle o camino público.<br> Artículo 74 - Quedan prohibidos los cercos de rama sobre los caminos públicos y<br>en los límites de las propiedades.<br> Artículo 75 - Los que hicieran cercos o cualquier otra construcción sin<br>respetar la traza legal de los caminos públicos, serán compelidos a retirarlos<br> sin indemnización alguna y abonarán la multa que este Código establece (143,<br>144, 145).<br> Artículo 76 - El permiso para cercar será solicitado en papel sellado del<br>precio que la ley determine, y la solicitud deberá acompañarse de dos<br>ejemplares del plano o copias del plano, de la mensura judicial o<br>administrativamente aprobada, en las cuales se determinará con precisión, la<br>extensión que se proyecta cercar, la dirección aproximativa de los caminos<br>existentes en el terreno o en sus deslindes, el material que ha de servir para<br>la construcción del cercado y las aperturas que se proyectan en él.<br>La solicitud podrá presentarse al Comisionado Rural del Distrito, quien la<br>elevará con el informe del caso y el que prescribe el artículo 102.<br> Artículo 77 - Acordado por las autoridades el permiso solicitado, se expedirá<br>al peticionante una boleta en que se acredite el acuerdo que se le ha hecho con<br>las especificaciones necesarias para que pueda en todo tiempo justificar la<br>autorización con que ha procedido.<br> Artículo 78 - En las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores,<br>las autoridades deberán expedirse en el término de treinta días.<br> Artículo 79 - Siempre que un propietario desee alambrar ambos costados de un<br>camino que cruce su propiedad, deberá pedir previamente a las autoridades que<br>corresponda, fijen el ancho que el camino debe tener con sujeción a lo<br>establecido en este Código, y el número de puertas que corresponde dejar, con<br>sujeción al artículo 104.<br> CAPITULO IV - De los cercos medianeros<br> Artículo 80 - Se entiende por cercos medianeros los construidos a costa de<br>ambos colindantes por los límites que separan las dos propiedades, con<br>excepción de las que den su frente a caminos públicos en la parte que linde con<br>dichos caminos.<br> Artículo 81 - Los dueños de campos no cercados quedan obligados a reconocer la<br>medianería, entrando a la parte que le corresponde abonar, cuando los cercos de<br>los propietarios colindantes cierren las dos terceras partes del perímetro de<br>su propiedad.<br>Para los fines de este artículo, se reputará cerco todo límite natural que haga<br>innecesario el cercado.<br>La misma obligación pesará sobre el propietario que aún cuando no tuviere su<br>propiedad cerrada en las dos terceras partes de su perímetro, utilice el cerco<br> del vecino para limitar una parte de su propiedad, en cuyo caso pagará lo que<br>corresponda por la parte que utilice.<br> Artículo 82 - No podrá exigirse el reembolso de la parte que le corresponda al<br>medianero, cuando el cercado no fuese de regular resistencia, a juicio del<br>Comisionado Rural; cuando el alambrado tuviese menos de cuatro hilos; cuando<br>los postes se hubiesen colocado a mayor distancia de veinte metros, o cuando<br>éstos no fuesen de madera dura, entendiéndose por tal, el algarrobo y todas las<br>que lo igualen o excedan en dureza.<br> Artículo 83 - Cuando un propietario quisiese cerrar con un material costoso,<br>como piedra, tapia u otros, o hacer un alambrado cuyo número de hilos y postes<br>sea evidentemente excesivo para las necesidades de sus linderos, éstos no están<br>obligados a contribuir con la mitad de su costo sino con la parte que les<br>correspondería en un cerco de seis alambres y buenas maderas, pero no podrán<br>impedir que el cerco se construya de la mejor clase, debiendo, además,<br>reconocer, por documento ante el alcalde respectivo, si así lo exigiere el<br>propietario, que el dicho cerco no les corresponde sino en la proporción con<br>que contribuyeran.<br> Artículo 84 - Cuando un colindante construyese un cerco que fuera suficiente<br>para las necesidades rurales del predio del vecino, el propietario de éste<br>podrá exigir que el cerco se refuerce a su costa pero no podrá cobrar por<br>medianería el refuerzo de un valor mayor del que correspondería a un cerco de<br>las condiciones que establece el artículo anterior.<br> Artículo 85 - El valor que debe pagarse por medianería en los casos de los<br>artículos anteriores, se determinará respecto de cada colindante por la<br>extensión lineal que aproveche.<br> Artículo 86 - Para fijar el valor que tengan los cercados en el momento de<br>cobrarse la medianería, una vez reconocida la obligación de pagarla, si los<br>interesados no se aviniesen, podrán ocurrir ante el Comisionado Rural a cuya<br>jurisdicción corresponda la mayor parte del terreno, o ante el Juez competente.<br> Artículo 87 - Cuando concurriera ante el Comisionado Rural, los tasadores serán<br>nombrados, uno por cada interesado, con facultad, aquellos, para nombrar un<br>tercero en discordia, y si no lo nombrase o no pudiesen ponerse de acuerdo,<br>corresponderá su nombramiento al Comisionado Rural.<br> Artículo 88 - En el caso del artículo anterior, el juicio será verbal y el<br>Comisionado procederá, sin más trámite, a citar a las partes para que nombren<br> tasadores, hecho lo cual fijará a éstos un plazo para que resuelvan.<br>Fijada la tasación y determinada la suma a pagar, el Comisionado rural<br>declarará el plazo en que debe verificarse el pago, no pudiendo ser menor de<br>tres meses ni mayor de dos años.<br>De la tasación de los peritos y plazo para el pago, podrá apelarse para ante la<br>autoridad que corresponda, según la cantidad que la tasación arroje.<br> Artículo 89 - El cargo de tasador es obligatorio siempre que la inspección no<br>haya de hacerse a una distancia mayor de seis leguas de la residencia de los<br>nombrados, y el Comisionado Rural podrá aceptar las excusaciones fundadas de<br>los que se encuentren inhabilitados para hacerlo (146).<br> Artículo 90 - Ante la autoridad judicial, el juicio será verbal y actuado y<br>regirán los plazos que para el pago establece el artículo 88.<br> Artículo 91 - Sea cualquiera la autoridad ante la que los interesados recurran,<br>el precio que ha de pagarse por medianería se determinará tomando por base el<br>estado actual del cerco y el costo de un buen alambrado de seis hilos y buenas<br>maderas del tipo de los generales de la Provincia. Si el cerco fuese inferior a<br>ese tipo, pero suficiente a las necesidades de ambos colindantes, el precio se<br>fijará por su valor y estado de conservación al hacer la tasación.<br> Artículo 92 - Los gastos de conservación de los cercados medianeros<br>corresponderán a los condóminos por mitad de extensión lineal, debiendo, al<br>fijar el valor de la medianería, determinar la parte que a cada uno corresponde<br>conservar. Si no llegaren a un acuerdo, el Comisionado Rural, determinará y<br>señalará la parte que cada uno incumbe cuidar.<br> Artículo 93 - Cuando un condómino, descuide la parte que le corresponde<br>reparar, podrá presentarse el otro al Comisionado Rural, a efecto de que éste,<br>presenciando el hecho, le intime la reparación dentro de un término prudencial.<br> Artículo 94 - Si vencido este término la reparación no se hubiera verificado,<br>el Juez de Paz, a requisición del interesado y previa atestación del<br>Comisionado Rural, de haberse cumplido las formalidades indicadas en el<br>artículo anterior, podrá autorizar a aquél para hacerla por cuenta del<br>condómino remiso.<br> Artículo 95 - Verificada la reparación, el interesado podrá cobrar<br>ejecutivamente el importe de ella, sirviendo de títulos las cuentas parciales<br>de los que hayan suministrado los materiales y el trabajo, cuyo precio podrá<br>observar el ejecutado en la época de excepciones.<br> Si las cuentas no pudiesen presentarse, el condómino podrá preparar la<br>ejecución pidiendo la tasación por dos peritos y la autoridad que intervino en<br>la primera inspección.<br> Artículo 96 - Si el propietario de dos terrenos divididos por una pared o cerco<br>medianero, prefiriese abrir un camino público contiguo al cerco medianero, se<br>entenderá que renuncia a la medianería y no podrá pretender la devolución de la<br>mitad del precio. Se entenderá lo mismo cuando un copropietario abriese camino<br>por el lado de su pertenencia contiguo al cerco medianero, pero en ambos casos,<br>si el camino fuese mandado abrir por la autoridad, ésta indemnizará al<br>propietario del terreno, de la mitad del valor actual del cercado.<br> Artículo 97 - Cuando dos propietarios limítrofes hubieren dejado terreno fuera<br>de sus respectivos cercos, por donde no deba pasar camino público, cualquiera<br>de ellos puede levantar su cerco para restablecerlo en la línea de su<br>propiedad, pero no podrá reclamar medianería mientras su lindero conserve el<br>suyo. Del mismo modo podrán remover, de común acuerdo, los dos cercos, para<br>colocar uno que quedará como medianero en el verdadero deslinde del terreno.<br> Artículo 98 - Sobre los cercos medianeros no podrán establecerse corrales sin<br>consentimiento del propietario.<br> Artículo 99 - Los ejidos de las colonias no podrán dividirse por cercos<br>medianeros de los terrenos adyacentes de ganadería, sino que deberá haber entre<br>ellos una calle de ocho metros por lo menos.<br> CAPITULO V - De las Puertas y Tranqueras<br> Artículo 100 - El tránsito por los caminos públicos es libre, tanto de día como<br>de noche, y los propietarios que cierren los terrenos de su propiedad, tienen<br>obligación de dejar puerta en cualquier punto que el cerco corte un camino.<br> Artículo 101 - Los propietarios a que se refiere el artículo anterior podrán<br>cerrar las puertas con tranqueras, bajo las condiciones siguientes: 1 - Las<br>tranqueras deben ser fáciles de abrir y cerrar de día y de noche (148).<br>2 - Cuando hayan de construirse sobre cañadas, arroyos, etc, se elegirán para<br>establecerlas los puntos donde haya puentes o pasos fáciles.<br>3 - El ancho de las tranqueras será por lo menos de cinco metros (144).<br>4 - Cuando este ancho no sea suficiente para el tránsito, la autoridad podrá<br>exigir se establezcan tantas como sean necesarias, sin exceder el ancho del<br>camino.<br>5 - Cuando correspondiera hacerlas sobre lagunas o bañados, el Comisionado<br> Rural podrá exigir se construya a un lado u otro de estos obstáculos.<br>6 - Las tranqueras no podrán cerrarse con llave cuando estén situadas sobre<br>caminos públicos (145).<br>7 - Las puertas y puntos inmediatos de acceso a ellas serán conservadas en buen<br>estado de vialidad por el propietario (143).<br>8 - Los propietarios serán responsables de los perjuicios causados por las<br>demoras que las tranqueras ocasionen a los transeúntes.<br>9 - Las tranqueras no podrán ser removidas, ni cambiadas de sitio, en caso de<br>necesidad, sin previo permiso de la autoridad competente (143).<br> Artículo 102 - Todos los propietarios que construyan cercos, deberán recabar de<br>la Municipalidad o del Comisionado Rural, según los casos, que se le señalen<br>los puntos donde deben dejarse las puertas y previa inspección actuado cuando<br>lo sea en la campaña, la solicitud será resuelta por el Comisionado Rural, el<br>que deberá informar al respecto a la Dirección Provincial de Vialidad.<br> Artículo 103 - Los propietarios por cuyos campos crucen líneas telegráficas o<br>telefónicas, tendrán obligación de permitir, en casos de necesidad, la<br>construcción de pequeñas puertas, por parte de las empresas y a costa de éstas<br>para el servicio del empleado o encargado de la conservación de las líneas,<br>quien tendrá la obligación de mantenerlas cerrados con llave, siendo aquellas<br>responsables de los daños que causen por dejarlas abiertas (143 y 147).<br> Artículo 104 - Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos<br>públicos, cercos de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas<br>para que las tropas y carretas puedan pasar para pastoreo, descanso, aguada o<br>ronda, o para dar lugar a otra tropa que venga en dirección contraria, bajo las<br>condiciones que rigen la servidumbre de tránsito de animales.<br> Artículo 105 - Cuando el cerco corra a un sólo lado del camino, habiendo al<br>otro lado campo abierto, las puertas se situarán cada cinco kilómetros. Cuando<br>ambos lados del camino estén cercados o hayan de cercarse por uno o distintos<br>propietarios, las puertas se distribuirán en uno y otro cerco, de manera que la<br>de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio de la del lado opuesto (143).<br> Artículo 106 - Las tranqueras a que se refiere el artículo anterior, que no<br>coincidan con caminos públicos podrán tenerse cerradas con llave, estableciendo<br>un llavero que permanentemente se encuentre a una distancia no mayor de<br>doscientos metros de la puerta (147).<br>Cuando ésta no tuviera llave, el que transite por ella tendrá obligación de<br>cerrarla bajo pena que este Código establece y la responsabilidad por los daños<br>que su incuria ocasione (147).<br> Artículo 107 - Estas disposiciones no rigen para los municipios que se<br>sujetarán a las prescripciones de sus respectivas municipalidades.<br> CAPITULO VI - Del Tránsito por los Caminos Públicos<br> Artículo 108 - A contar desde un año de la promulgación del presente Código no<br>podrán circular por los caminos públicos de la Provincia, vehículos cuya carga<br>máxima exceda de dos mil kilos (145).<br> Artículo 109 - Desde la misma fecha, el ancho de las llantas de las ruedas de<br>los vehículos destinados a arrastrar pesos, no será menor de ocho centímetros<br>para los que carguen menos de mil kilos, ni de doce centímetros para los que<br>carguen más.<br> Artículo 110 - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 108, las trilladoras<br>y motores, así como los vehículos especiales destinados a transportar grandes<br>pesos, cuyo fraccionamiento sea imposible o perjudicial, y cuyo tránsito podrá<br>ser permitido por las municipalidades y autoridades administrativas.<br> Artículo 111 - El Poder Ejecutivo y las municipalidades podrán tomar medidas<br>cuando la necesidad lo exija, tendiente a evitar el tránsito de vehículos, que<br>teniendo la distancia que separa a las ruedas de ambos lados, notablemente<br>distinta de la general, destruyan los caminos, abriendo huellas y zanjas.<br> Artículo 112 - Cuando los vehículos se encuentren en un camino público en<br>dirección contraria, deberán seguir cada cual por su izquierda correspondiendo<br>a cada uno la mitad de la senda trillada del camino.<br>Esta disposición quedó tácitamente derogada al entrar en vigencia el reglamento<br>nacional de tránsito, Ley 13.893/49, que dispuso la circulación por la derecha<br>(arts. 44 y 48).<br> Artículo 113 - Podrán continuar sin desviarse de la huella, en el caso del<br>artículo anterior, los vehículos que conducen carga, al cruzarse con uno sin<br>ella y los que sean conducidos por animales fatigados.<br> Artículo 114 - Cuando dos o más vehículos se encuentren en pasos malos o<br>angostos, donde no puedan pasar al mismo tiempo, lo harán sucesivamente, sin<br>penetrar al mal paso, hasta que el anterior haya salido de él y tendrá<br>preferencia para pasar primero el sin carga, el que se aleja de los centros de<br>población que el que se acerca a ellos; el más liviano que el más pesado,<br>cuando la diferencia de peso sea evidente, y en general, el que menos peligro<br> ofrezca de obstruir el camino, quedando en mal paso (149).<br> Artículo 115 - Los conductores de tropas de ganado de cualquier especie, podrán<br>exigir que se retire del camino todo vehículo que éstas encuentren, cuando<br>teman que la tropa pueda dispersarse. Cuando se encuentren sobre el mismo<br>camino dos tropas en peligro de mezclarse, se separará de él la menos numerosa,<br>y siendo iguales, la que esté más próxima a una puerta transversal (143).<br> Artículo 116 - Ningún vehículo podrá estacionarse en los caminos vecinales. En<br>los generales y parciales no podrán hacerlo de manera que estorben el tránsito.<br> Artículo 117 - Todo el que transite por campos cercados, deberá hacerlo por las<br>sendas y no podrá hacer parada alguna sin consentimiento del dueño o encargado<br>(149).<br> Artículo 118 - El tránsito de tropas de ganado y de carretas, será libre por<br>los caminos públicos, durante la noche, pero al penetrar a un campo cerrado,<br>los conductores darán aviso al propietario o encargado para que durante el<br>trayecto pueda vigilar si se agregan a la tropa animales de su propiedad, si<br>esto sucediera, el dueño del campo podrá exigir que la tropa no salga de él<br>hasta que llegado el día pueda hacerse el aparte sin que el conductor tenga<br>obligación de pagar indemnización por pastoreo o aguada (438).<br> Artículo 119 - Si el conductor siguiese su camino sin dar aparto, será sometido<br>a juicio criminal por abigeato y el aparte podrá hacerse donde la tropa fuese<br>encontrada; siendo los gastos por cuenta del conductor.<br> Artículo 120 - Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de los establecimientos de campo y el<br>terreno ocupado pos sus distintas dependencias, como casas, patios, corrales,<br>etc.<br> CAPITULO VII - De los Ferrocarriles y Tranvías<br> Artículo 121 - Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías de<br>ferrocarril: 1 - Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas y,<br>en general, ejecutar cualquier obra análoga que pueda<br>perjudicar a la solidez de la vía (141).<br>2 - Hacer cercos, sementeras, depósito o acopio de materias inflamables o<br>combustibles (141, 143).<br> Artículo 122 - Queda también prohibido a menor distancia de cinco metros de la<br>abrir en adelante, no obstante el cercado existente los nuevos caminos que<br>demandasen las necesidades públicas y generales, obteniéndose la aquiescencia<br>de los dueños de las tierras o su expropiación.<br> Artículo 72 - Todo propietario de terrenos tiene derecho de renovar sus<br>cercados, abrir y cerrar puertas en él, con tal que lo haga dentro de su<br>propiedad y que no corte, obstruya o altere las condiciones del tránsito para<br>las calles o caminos públicos, ni el nivel conveniente para el curso de las<br>aguas pluviales y con tal que no se opongan a ello alguna servidumbre legal o<br>convencional (142).<br> Artículo 73 - Es también libre de emplear en los cercados, la madera, la tapia,<br>el ladrillo y los demás medios que le convengan; pero no podrá plantar árboles<br>ni arbustos sin previo consentimiento del dueño del terreno lindante, cuando no<br>mediase con él una calle o camino público.<br> Artículo 74 - Quedan prohibidos los cercos de rama sobre los caminos públicos y<br>en los límites de las propiedades.<br> Artículo 75 - Los que hicieran cercos o cualquier otra construcción sin<br>respetar la traza legal de los caminos públicos, serán compelidos a retirarlos<br> sin indemnización alguna y abonarán la multa que este Código establece (143,<br>144, 145).<br> Artículo 76 - El permiso para cercar será solicitado en papel sellado del<br>precio que la ley determine, y la solicitud deberá acompañarse de dos<br>ejemplares del plano o copias del plano, de la mensura judicial o<br>administrativamente aprobada, en las cuales se determinará con precisión, la<br>extensión que se proyecta cercar, la dirección aproximativa de los caminos<br>existentes en el terreno o en sus deslindes, el material que ha de servir para<br>la construcción del cercado y las aperturas que se proyectan en él.<br>La solicitud podrá presentarse al Comisionado Rural del Distrito, quien la<br>elevará con el informe del caso y el que prescribe el artículo 102.<br> Artículo 77 - Acordado por las autoridades el permiso solicitado, se expedirá<br>al peticionante una boleta en que se acredite el acuerdo que se le ha hecho con<br>las especificaciones necesarias para que pueda en todo tiempo justificar la<br>autorización con que ha procedido.<br> Artículo 78 - En las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores,<br>las autoridades deberán expedirse en el término de treinta días.<br> Artículo 79 - Siempre que un propietario desee alambrar ambos costados de un<br>camino que cruce su propiedad, deberá pedir previamente a las autoridades que<br>corresponda, fijen el ancho que el camino debe tener con sujeción a lo<br>establecido en este Código, y el número de puertas que corresponde dejar, con<br>sujeción al artículo 104.<br> CAPITULO IV - De los cercos medianeros<br> Artículo 80 - Se entiende por cercos medianeros los construidos a costa de<br>ambos colindantes por los límites que separan las dos propiedades, con<br>excepción de las que den su frente a caminos públicos en la parte que linde con<br>dichos caminos.<br> Artículo 81 - Los dueños de campos no cercados quedan obligados a reconocer la<br>medianería, entrando a la parte que le corresponde abonar, cuando los cercos de<br>los propietarios colindantes cierren las dos terceras partes del perímetro de<br>su propiedad.<br>Para los fines de este artículo, se reputará cerco todo límite natural que haga<br>innecesario el cercado.<br>La misma obligación pesará sobre el propietario que aún cuando no tuviere su<br>propiedad cerrada en las dos terceras partes de su perímetro, utilice el cerco<br> del vecino para limitar una parte de su propiedad, en cuyo caso pagará lo que<br>corresponda por la parte que utilice.<br> Artículo 82 - No podrá exigirse el reembolso de la parte que le corresponda al<br>medianero, cuando el cercado no fuese de regular resistencia, a juicio del<br>Comisionado Rural; cuando el alambrado tuviese menos de cuatro hilos; cuando<br>los postes se hubiesen colocado a mayor distancia de veinte metros, o cuando<br>éstos no fuesen de madera dura, entendiéndose por tal, el algarrobo y todas las<br>que lo igualen o excedan en dureza.<br> Artículo 83 - Cuando un propietario quisiese cerrar con un material costoso,<br>como piedra, tapia u otros, o hacer un alambrado cuyo número de hilos y postes<br>sea evidentemente excesivo para las necesidades de sus linderos, éstos no están<br>obligados a contribuir con la mitad de su costo sino con la parte que les<br>correspondería en un cerco de seis alambres y buenas maderas, pero no podrán<br>impedir que el cerco se construya de la mejor clase, debiendo, además,<br>reconocer, por documento ante el alcalde respectivo, si así lo exigiere el<br>propietario, que el dicho cerco no les corresponde sino en la proporción con<br>que contribuyeran.<br> Artículo 84 - Cuando un colindante construyese un cerco que fuera suficiente<br>para las necesidades rurales del predio del vecino, el propietario de éste<br>podrá exigir que el cerco se refuerce a su costa pero no podrá cobrar por<br>medianería el refuerzo de un valor mayor del que correspondería a un cerco de<br>las condiciones que establece el artículo anterior.<br> Artículo 85 - El valor que debe pagarse por medianería en los casos de los<br>artículos anteriores, se determinará respecto de cada colindante por la<br>extensión lineal que aproveche.<br> Artículo 86 - Para fijar el valor que tengan los cercados en el momento de<br>cobrarse la medianería, una vez reconocida la obligación de pagarla, si los<br>interesados no se aviniesen, podrán ocurrir ante el Comisionado Rural a cuya<br>jurisdicción corresponda la mayor parte del terreno, o ante el Juez competente.<br> Artículo 87 - Cuando concurriera ante el Comisionado Rural, los tasadores serán<br>nombrados, uno por cada interesado, con facultad, aquellos, para nombrar un<br>tercero en discordia, y si no lo nombrase o no pudiesen ponerse de acuerdo,<br>corresponderá su nombramiento al Comisionado Rural.<br> Artículo 88 - En el caso del artículo anterior, el juicio será verbal y el<br>Comisionado procederá, sin más trámite, a citar a las partes para que nombren<br> tasadores, hecho lo cual fijará a éstos un plazo para que resuelvan.<br>Fijada la tasación y determinada la suma a pagar, el Comisionado rural<br>declarará el plazo en que debe verificarse el pago, no pudiendo ser menor de<br>tres meses ni mayor de dos años.<br>De la tasación de los peritos y plazo para el pago, podrá apelarse para ante la<br>autoridad que corresponda, según la cantidad que la tasación arroje.<br> Artículo 89 - El cargo de tasador es obligatorio siempre que la inspección no<br>haya de hacerse a una distancia mayor de seis leguas de la residencia de los<br>nombrados, y el Comisionado Rural podrá aceptar las excusaciones fundadas de<br>los que se encuentren inhabilitados para hacerlo (146).<br> Artículo 90 - Ante la autoridad judicial, el juicio será verbal y actuado y<br>regirán los plazos que para el pago establece el artículo 88.<br> Artículo 91 - Sea cualquiera la autoridad ante la que los interesados recurran,<br>el precio que ha de pagarse por medianería se determinará tomando por base el<br>estado actual del cerco y el costo de un buen alambrado de seis hilos y buenas<br>maderas del tipo de los generales de la Provincia. Si el cerco fuese inferior a<br>ese tipo, pero suficiente a las necesidades de ambos colindantes, el precio se<br>fijará por su valor y estado de conservación al hacer la tasación.<br> Artículo 92 - Los gastos de conservación de los cercados medianeros<br>corresponderán a los condóminos por mitad de extensión lineal, debiendo, al<br>fijar el valor de la medianería, determinar la parte que a cada uno corresponde<br>conservar. Si no llegaren a un acuerdo, el Comisionado Rural, determinará y<br>señalará la parte que cada uno incumbe cuidar.<br> Artículo 93 - Cuando un condómino, descuide la parte que le corresponde<br>reparar, podrá presentarse el otro al Comisionado Rural, a efecto de que éste,<br>presenciando el hecho, le intime la reparación dentro de un término prudencial.<br> Artículo 94 - Si vencido este término la reparación no se hubiera verificado,<br>el Juez de Paz, a requisición del interesado y previa atestación del<br>Comisionado Rural, de haberse cumplido las formalidades indicadas en el<br>artículo anterior, podrá autorizar a aquél para hacerla por cuenta del<br>condómino remiso.<br> Artículo 95 - Verificada la reparación, el interesado podrá cobrar<br>ejecutivamente el importe de ella, sirviendo de títulos las cuentas parciales<br>de los que hayan suministrado los materiales y el trabajo, cuyo precio podrá<br>observar el ejecutado en la época de excepciones.<br> Si las cuentas no pudiesen presentarse, el condómino podrá preparar la<br>ejecución pidiendo la tasación por dos peritos y la autoridad que intervino en<br>la primera inspección.<br> Artículo 96 - Si el propietario de dos terrenos divididos por una pared o cerco<br>medianero, prefiriese abrir un camino público contiguo al cerco medianero, se<br>entenderá que renuncia a la medianería y no podrá pretender la devolución de la<br>mitad del precio. Se entenderá lo mismo cuando un copropietario abriese camino<br>por el lado de su pertenencia contiguo al cerco medianero, pero en ambos casos,<br>si el camino fuese mandado abrir por la autoridad, ésta indemnizará al<br>propietario del terreno, de la mitad del valor actual del cercado.<br> Artículo 97 - Cuando dos propietarios limítrofes hubieren dejado terreno fuera<br>de sus respectivos cercos, por donde no deba pasar camino público, cualquiera<br>de ellos puede levantar su cerco para restablecerlo en la línea de su<br>propiedad, pero no podrá reclamar medianería mientras su lindero conserve el<br>suyo. Del mismo modo podrán remover, de común acuerdo, los dos cercos, para<br>colocar uno que quedará como medianero en el verdadero deslinde del terreno.<br> Artículo 98 - Sobre los cercos medianeros no podrán establecerse corrales sin<br>consentimiento del propietario.<br> Artículo 99 - Los ejidos de las colonias no podrán dividirse por cercos<br>medianeros de los terrenos adyacentes de ganadería, sino que deberá haber entre<br>ellos una calle de ocho metros por lo menos.<br> CAPITULO V - De las Puertas y Tranqueras<br> Artículo 100 - El tránsito por los caminos públicos es libre, tanto de día como<br>de noche, y los propietarios que cierren los terrenos de su propiedad, tienen<br>obligación de dejar puerta en cualquier punto que el cerco corte un camino.<br> Artículo 101 - Los propietarios a que se refiere el artículo anterior podrán<br>cerrar las puertas con tranqueras, bajo las condiciones siguientes: 1 - Las<br>tranqueras deben ser fáciles de abrir y cerrar de día y de noche (148).<br>2 - Cuando hayan de construirse sobre cañadas, arroyos, etc, se elegirán para<br>establecerlas los puntos donde haya puentes o pasos fáciles.<br>3 - El ancho de las tranqueras será por lo menos de cinco metros (144).<br>4 - Cuando este ancho no sea suficiente para el tránsito, la autoridad podrá<br>exigir se establezcan tantas como sean necesarias, sin exceder el ancho del<br>camino.<br>5 - Cuando correspondiera hacerlas sobre lagunas o bañados, el Comisionado<br> Rural podrá exigir se construya a un lado u otro de estos obstáculos.<br>6 - Las tranqueras no podrán cerrarse con llave cuando estén situadas sobre<br>caminos públicos (145).<br>7 - Las puertas y puntos inmediatos de acceso a ellas serán conservadas en buen<br>estado de vialidad por el propietario (143).<br>8 - Los propietarios serán responsables de los perjuicios causados por las<br>demoras que las tranqueras ocasionen a los transeúntes.<br>9 - Las tranqueras no podrán ser removidas, ni cambiadas de sitio, en caso de<br>necesidad, sin previo permiso de la autoridad competente (143).<br> Artículo 102 - Todos los propietarios que construyan cercos, deberán recabar de<br>la Municipalidad o del Comisionado Rural, según los casos, que se le señalen<br>los puntos donde deben dejarse las puertas y previa inspección actuado cuando<br>lo sea en la campaña, la solicitud será resuelta por el Comisionado Rural, el<br>que deberá informar al respecto a la Dirección Provincial de Vialidad.<br> Artículo 103 - Los propietarios por cuyos campos crucen líneas telegráficas o<br>telefónicas, tendrán obligación de permitir, en casos de necesidad, la<br>construcción de pequeñas puertas, por parte de las empresas y a costa de éstas<br>para el servicio del empleado o encargado de la conservación de las líneas,<br>quien tendrá la obligación de mantenerlas cerrados con llave, siendo aquellas<br>responsables de los daños que causen por dejarlas abiertas (143 y 147).<br> Artículo 104 - Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos<br>públicos, cercos de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas<br>para que las tropas y carretas puedan pasar para pastoreo, descanso, aguada o<br>ronda, o para dar lugar a otra tropa que venga en dirección contraria, bajo las<br>condiciones que rigen la servidumbre de tránsito de animales.<br> Artículo 105 - Cuando el cerco corra a un sólo lado del camino, habiendo al<br>otro lado campo abierto, las puertas se situarán cada cinco kilómetros. Cuando<br>ambos lados del camino estén cercados o hayan de cercarse por uno o distintos<br>propietarios, las puertas se distribuirán en uno y otro cerco, de manera que la<br>de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio de la del lado opuesto (143).<br> Artículo 106 - Las tranqueras a que se refiere el artículo anterior, que no<br>coincidan con caminos públicos podrán tenerse cerradas con llave, estableciendo<br>un llavero que permanentemente se encuentre a una distancia no mayor de<br>doscientos metros de la puerta (147).<br>Cuando ésta no tuviera llave, el que transite por ella tendrá obligación de<br>cerrarla bajo pena que este Código establece y la responsabilidad por los daños<br>que su incuria ocasione (147).<br> Artículo 107 - Estas disposiciones no rigen para los municipios que se<br>sujetarán a las prescripciones de sus respectivas municipalidades.<br> CAPITULO VI - Del Tránsito por los Caminos Públicos<br> Artículo 108 - A contar desde un año de la promulgación del presente Código no<br>podrán circular por los caminos públicos de la Provincia, vehículos cuya carga<br>máxima exceda de dos mil kilos (145).<br> Artículo 109 - Desde la misma fecha, el ancho de las llantas de las ruedas de<br>los vehículos destinados a arrastrar pesos, no será menor de ocho centímetros<br>para los que carguen menos de mil kilos, ni de doce centímetros para los que<br>carguen más.<br> Artículo 110 - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 108, las trilladoras<br>y motores, así como los vehículos especiales destinados a transportar grandes<br>pesos, cuyo fraccionamiento sea imposible o perjudicial, y cuyo tránsito podrá<br>ser permitido por las municipalidades y autoridades administrativas.<br> Artículo 111 - El Poder Ejecutivo y las municipalidades podrán tomar medidas<br>cuando la necesidad lo exija, tendiente a evitar el tránsito de vehículos, que<br>teniendo la distancia que separa a las ruedas de ambos lados, notablemente<br>distinta de la general, destruyan los caminos, abriendo huellas y zanjas.<br> Artículo 112 - Cuando los vehículos se encuentren en un camino público en<br>dirección contraria, deberán seguir cada cual por su izquierda correspondiendo<br>a cada uno la mitad de la senda trillada del camino.<br>Esta disposición quedó tácitamente derogada al entrar en vigencia el reglamento<br>nacional de tránsito, Ley 13.893/49, que dispuso la circulación por la derecha<br>(arts. 44 y 48).<br> Artículo 113 - Podrán continuar sin desviarse de la huella, en el caso del<br>artículo anterior, los vehículos que conducen carga, al cruzarse con uno sin<br>ella y los que sean conducidos por animales fatigados.<br> Artículo 114 - Cuando dos o más vehículos se encuentren en pasos malos o<br>angostos, donde no puedan pasar al mismo tiempo, lo harán sucesivamente, sin<br>penetrar al mal paso, hasta que el anterior haya salido de él y tendrá<br>preferencia para pasar primero el sin carga, el que se aleja de los centros de<br>población que el que se acerca a ellos; el más liviano que el más pesado,<br>cuando la diferencia de peso sea evidente, y en general, el que menos peligro<br> ofrezca de obstruir el camino, quedando en mal paso (149).<br> Artículo 115 - Los conductores de tropas de ganado de cualquier especie, podrán<br>exigir que se retire del camino todo vehículo que éstas encuentren, cuando<br>teman que la tropa pueda dispersarse. Cuando se encuentren sobre el mismo<br>camino dos tropas en peligro de mezclarse, se separará de él la menos numerosa,<br>y siendo iguales, la que esté más próxima a una puerta transversal (143).<br> Artículo 116 - Ningún vehículo podrá estacionarse en los caminos vecinales. En<br>los generales y parciales no podrán hacerlo de manera que estorben el tránsito.<br> Artículo 117 - Todo el que transite por campos cercados, deberá hacerlo por las<br>sendas y no podrá hacer parada alguna sin consentimiento del dueño o encargado<br>(149).<br> Artículo 118 - El tránsito de tropas de ganado y de carretas, será libre por<br>los caminos públicos, durante la noche, pero al penetrar a un campo cerrado,<br>los conductores darán aviso al propietario o encargado para que durante el<br>trayecto pueda vigilar si se agregan a la tropa animales de su propiedad, si<br>esto sucediera, el dueño del campo podrá exigir que la tropa no salga de él<br>hasta que llegado el día pueda hacerse el aparte sin que el conductor tenga<br>obligación de pagar indemnización por pastoreo o aguada (438).<br> Artículo 119 - Si el conductor siguiese su camino sin dar aparto, será sometido<br>a juicio criminal por abigeato y el aparte podrá hacerse donde la tropa fuese<br>encontrada; siendo los gastos por cuenta del conductor.<br> Artículo 120 - Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de los establecimientos de campo y el<br>terreno ocupado pos sus distintas dependencias, como casas, patios, corrales,<br>etc.<br> CAPITULO VII - De los Ferrocarriles y Tranvías<br> Artículo 121 - Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías de<br>ferrocarril: 1 - Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas y,<br>en general, ejecutar cualquier obra análoga que pueda<br>perjudicar a la solidez de la vía (141).<br>2 - Hacer cercos, sementeras, depósito o acopio de materias inflamables o<br>combustibles (141, 143).<br> Artículo 122 - Queda también prohibido a menor distancia de cinco metros de la<br> vía: 1 - Abrir puertas de salida sobre la vía, en los muros o hierros que se<br>construyan, con excepción de aquellos fundos que el ferrocarril hubiese<br>dividido, en los cuales podrán hacerse estas salidas, con permiso de la<br>autoridad administrativa (142).<br>2 - Hacer depósito o acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos (143).<br> Artículo 123 - La disposición contenida en el inciso 2 del artículo 122 no es<br>aplicable: 1 - Al depósito de materias no inflamables siempre que su altura no<br>exceda a la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> Artículo 124 - Las vías férreas que se construyen en la Provincia, deberán<br>adquirir, para construir sus vías, la propiedad del terreno necesario para que<br>éstas tengan un ancho de treinta metros, y que deberán mantener alambrado con<br>sujeción a lo que este Código establece sobre cercos, caminos y tranqueras.<br> Artículo 125 - Las distancias marcadas en los artículos anteriores se contarán<br>horizontalmente desde la línea inferior de los taludes del terraplén, desde la<br>superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas. A falta de<br>éstas se medirán desde una línea trazada a metro y medio del carril exterior de<br>la vía.<br> Artículo 126 - Si algunas de las obras especificadas en los artículos<br>anteriores existiese al tiempo de construirse un ferrocarril, a menor distancia<br>de la que en ellos se expresa, podrá ser expropiada, a solicitud de la empresa<br>constructora. Si el dueño de la obra se negara a todo arreglo, no podrá<br>reclamar indemnización alguna por los perjuicios que reciba, pero si la empresa<br>no solicitase la expropiación responderá del daño que cause. Si la expropiación<br>no se verificara, no podrán hacerse en ellos más trabajos que los necesarios<br>para la conservación en el mismo estado, siendo prohibida su reconstrucción,<br>cuando llegase a destruirse, pero en este caso la empresa indemnizará al<br>propietario el daño resultante de la servidumbre impuesta.<br> Artículo 127 - Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no<br>podrán arrojar basuras, ni obstruir en manera alguna las cunetas laterales, ni<br>servirse de ellas como desaguaderos, con excepción de aquellos cuyas<br>propiedades por su inclinación natural tuviesen su desagüé en la vía (143).<br> Artículo 128 - Es prohibido a toda persona extraña al servicio del ferrocarril<br>entrar a estacionarse en la vía, a no ser empleado público, en el desempeño de<br>sus funciones. Es prohibido igualmente conducir cualquier clase de animales a<br>lo largo de la vía, pero se la podrá atravesar, debiendo en tal caso el<br>sin indemnización alguna y abonarán la multa que este Código establece (143,<br>144, 145).<br> Artículo 76 - El permiso para cercar será solicitado en papel sellado del<br>precio que la ley determine, y la solicitud deberá acompañarse de dos<br>ejemplares del plano o copias del plano, de la mensura judicial o<br>administrativamente aprobada, en las cuales se determinará con precisión, la<br>extensión que se proyecta cercar, la dirección aproximativa de los caminos<br>existentes en el terreno o en sus deslindes, el material que ha de servir para<br>la construcción del cercado y las aperturas que se proyectan en él.<br>La solicitud podrá presentarse al Comisionado Rural del Distrito, quien la<br>elevará con el informe del caso y el que prescribe el artículo 102.<br> Artículo 77 - Acordado por las autoridades el permiso solicitado, se expedirá<br>al peticionante una boleta en que se acredite el acuerdo que se le ha hecho con<br>las especificaciones necesarias para que pueda en todo tiempo justificar la<br>autorización con que ha procedido.<br> Artículo 78 - En las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores,<br>las autoridades deberán expedirse en el término de treinta días.<br> Artículo 79 - Siempre que un propietario desee alambrar ambos costados de un<br>camino que cruce su propiedad, deberá pedir previamente a las autoridades que<br>corresponda, fijen el ancho que el camino debe tener con sujeción a lo<br>establecido en este Código, y el número de puertas que corresponde dejar, con<br>sujeción al artículo 104.<br> CAPITULO IV - De los cercos medianeros<br> Artículo 80 - Se entiende por cercos medianeros los construidos a costa de<br>ambos colindantes por los límites que separan las dos propiedades, con<br>excepción de las que den su frente a caminos públicos en la parte que linde con<br>dichos caminos.<br> Artículo 81 - Los dueños de campos no cercados quedan obligados a reconocer la<br>medianería, entrando a la parte que le corresponde abonar, cuando los cercos de<br>los propietarios colindantes cierren las dos terceras partes del perímetro de<br>su propiedad.<br>Para los fines de este artículo, se reputará cerco todo límite natural que haga<br>innecesario el cercado.<br>La misma obligación pesará sobre el propietario que aún cuando no tuviere su<br>propiedad cerrada en las dos terceras partes de su perímetro, utilice el cerco<br> del vecino para limitar una parte de su propiedad, en cuyo caso pagará lo que<br>corresponda por la parte que utilice.<br> Artículo 82 - No podrá exigirse el reembolso de la parte que le corresponda al<br>medianero, cuando el cercado no fuese de regular resistencia, a juicio del<br>Comisionado Rural; cuando el alambrado tuviese menos de cuatro hilos; cuando<br>los postes se hubiesen colocado a mayor distancia de veinte metros, o cuando<br>éstos no fuesen de madera dura, entendiéndose por tal, el algarrobo y todas las<br>que lo igualen o excedan en dureza.<br> Artículo 83 - Cuando un propietario quisiese cerrar con un material costoso,<br>como piedra, tapia u otros, o hacer un alambrado cuyo número de hilos y postes<br>sea evidentemente excesivo para las necesidades de sus linderos, éstos no están<br>obligados a contribuir con la mitad de su costo sino con la parte que les<br>correspondería en un cerco de seis alambres y buenas maderas, pero no podrán<br>impedir que el cerco se construya de la mejor clase, debiendo, además,<br>reconocer, por documento ante el alcalde respectivo, si así lo exigiere el<br>propietario, que el dicho cerco no les corresponde sino en la proporción con<br>que contribuyeran.<br> Artículo 84 - Cuando un colindante construyese un cerco que fuera suficiente<br>para las necesidades rurales del predio del vecino, el propietario de éste<br>podrá exigir que el cerco se refuerce a su costa pero no podrá cobrar por<br>medianería el refuerzo de un valor mayor del que correspondería a un cerco de<br>las condiciones que establece el artículo anterior.<br> Artículo 85 - El valor que debe pagarse por medianería en los casos de los<br>artículos anteriores, se determinará respecto de cada colindante por la<br>extensión lineal que aproveche.<br> Artículo 86 - Para fijar el valor que tengan los cercados en el momento de<br>cobrarse la medianería, una vez reconocida la obligación de pagarla, si los<br>interesados no se aviniesen, podrán ocurrir ante el Comisionado Rural a cuya<br>jurisdicción corresponda la mayor parte del terreno, o ante el Juez competente.<br> Artículo 87 - Cuando concurriera ante el Comisionado Rural, los tasadores serán<br>nombrados, uno por cada interesado, con facultad, aquellos, para nombrar un<br>tercero en discordia, y si no lo nombrase o no pudiesen ponerse de acuerdo,<br>corresponderá su nombramiento al Comisionado Rural.<br> Artículo 88 - En el caso del artículo anterior, el juicio será verbal y el<br>Comisionado procederá, sin más trámite, a citar a las partes para que nombren<br> tasadores, hecho lo cual fijará a éstos un plazo para que resuelvan.<br>Fijada la tasación y determinada la suma a pagar, el Comisionado rural<br>declarará el plazo en que debe verificarse el pago, no pudiendo ser menor de<br>tres meses ni mayor de dos años.<br>De la tasación de los peritos y plazo para el pago, podrá apelarse para ante la<br>autoridad que corresponda, según la cantidad que la tasación arroje.<br> Artículo 89 - El cargo de tasador es obligatorio siempre que la inspección no<br>haya de hacerse a una distancia mayor de seis leguas de la residencia de los<br>nombrados, y el Comisionado Rural podrá aceptar las excusaciones fundadas de<br>los que se encuentren inhabilitados para hacerlo (146).<br> Artículo 90 - Ante la autoridad judicial, el juicio será verbal y actuado y<br>regirán los plazos que para el pago establece el artículo 88.<br> Artículo 91 - Sea cualquiera la autoridad ante la que los interesados recurran,<br>el precio que ha de pagarse por medianería se determinará tomando por base el<br>estado actual del cerco y el costo de un buen alambrado de seis hilos y buenas<br>maderas del tipo de los generales de la Provincia. Si el cerco fuese inferior a<br>ese tipo, pero suficiente a las necesidades de ambos colindantes, el precio se<br>fijará por su valor y estado de conservación al hacer la tasación.<br> Artículo 92 - Los gastos de conservación de los cercados medianeros<br>corresponderán a los condóminos por mitad de extensión lineal, debiendo, al<br>fijar el valor de la medianería, determinar la parte que a cada uno corresponde<br>conservar. Si no llegaren a un acuerdo, el Comisionado Rural, determinará y<br>señalará la parte que cada uno incumbe cuidar.<br> Artículo 93 - Cuando un condómino, descuide la parte que le corresponde<br>reparar, podrá presentarse el otro al Comisionado Rural, a efecto de que éste,<br>presenciando el hecho, le intime la reparación dentro de un término prudencial.<br> Artículo 94 - Si vencido este término la reparación no se hubiera verificado,<br>el Juez de Paz, a requisición del interesado y previa atestación del<br>Comisionado Rural, de haberse cumplido las formalidades indicadas en el<br>artículo anterior, podrá autorizar a aquél para hacerla por cuenta del<br>condómino remiso.<br> Artículo 95 - Verificada la reparación, el interesado podrá cobrar<br>ejecutivamente el importe de ella, sirviendo de títulos las cuentas parciales<br>de los que hayan suministrado los materiales y el trabajo, cuyo precio podrá<br>observar el ejecutado en la época de excepciones.<br> Si las cuentas no pudiesen presentarse, el condómino podrá preparar la<br>ejecución pidiendo la tasación por dos peritos y la autoridad que intervino en<br>la primera inspección.<br> Artículo 96 - Si el propietario de dos terrenos divididos por una pared o cerco<br>medianero, prefiriese abrir un camino público contiguo al cerco medianero, se<br>entenderá que renuncia a la medianería y no podrá pretender la devolución de la<br>mitad del precio. Se entenderá lo mismo cuando un copropietario abriese camino<br>por el lado de su pertenencia contiguo al cerco medianero, pero en ambos casos,<br>si el camino fuese mandado abrir por la autoridad, ésta indemnizará al<br>propietario del terreno, de la mitad del valor actual del cercado.<br> Artículo 97 - Cuando dos propietarios limítrofes hubieren dejado terreno fuera<br>de sus respectivos cercos, por donde no deba pasar camino público, cualquiera<br>de ellos puede levantar su cerco para restablecerlo en la línea de su<br>propiedad, pero no podrá reclamar medianería mientras su lindero conserve el<br>suyo. Del mismo modo podrán remover, de común acuerdo, los dos cercos, para<br>colocar uno que quedará como medianero en el verdadero deslinde del terreno.<br> Artículo 98 - Sobre los cercos medianeros no podrán establecerse corrales sin<br>consentimiento del propietario.<br> Artículo 99 - Los ejidos de las colonias no podrán dividirse por cercos<br>medianeros de los terrenos adyacentes de ganadería, sino que deberá haber entre<br>ellos una calle de ocho metros por lo menos.<br> CAPITULO V - De las Puertas y Tranqueras<br> Artículo 100 - El tránsito por los caminos públicos es libre, tanto de día como<br>de noche, y los propietarios que cierren los terrenos de su propiedad, tienen<br>obligación de dejar puerta en cualquier punto que el cerco corte un camino.<br> Artículo 101 - Los propietarios a que se refiere el artículo anterior podrán<br>cerrar las puertas con tranqueras, bajo las condiciones siguientes: 1 - Las<br>tranqueras deben ser fáciles de abrir y cerrar de día y de noche (148).<br>2 - Cuando hayan de construirse sobre cañadas, arroyos, etc, se elegirán para<br>establecerlas los puntos donde haya puentes o pasos fáciles.<br>3 - El ancho de las tranqueras será por lo menos de cinco metros (144).<br>4 - Cuando este ancho no sea suficiente para el tránsito, la autoridad podrá<br>exigir se establezcan tantas como sean necesarias, sin exceder el ancho del<br>camino.<br>5 - Cuando correspondiera hacerlas sobre lagunas o bañados, el Comisionado<br> Rural podrá exigir se construya a un lado u otro de estos obstáculos.<br>6 - Las tranqueras no podrán cerrarse con llave cuando estén situadas sobre<br>caminos públicos (145).<br>7 - Las puertas y puntos inmediatos de acceso a ellas serán conservadas en buen<br>estado de vialidad por el propietario (143).<br>8 - Los propietarios serán responsables de los perjuicios causados por las<br>demoras que las tranqueras ocasionen a los transeúntes.<br>9 - Las tranqueras no podrán ser removidas, ni cambiadas de sitio, en caso de<br>necesidad, sin previo permiso de la autoridad competente (143).<br> Artículo 102 - Todos los propietarios que construyan cercos, deberán recabar de<br>la Municipalidad o del Comisionado Rural, según los casos, que se le señalen<br>los puntos donde deben dejarse las puertas y previa inspección actuado cuando<br>lo sea en la campaña, la solicitud será resuelta por el Comisionado Rural, el<br>que deberá informar al respecto a la Dirección Provincial de Vialidad.<br> Artículo 103 - Los propietarios por cuyos campos crucen líneas telegráficas o<br>telefónicas, tendrán obligación de permitir, en casos de necesidad, la<br>construcción de pequeñas puertas, por parte de las empresas y a costa de éstas<br>para el servicio del empleado o encargado de la conservación de las líneas,<br>quien tendrá la obligación de mantenerlas cerrados con llave, siendo aquellas<br>responsables de los daños que causen por dejarlas abiertas (143 y 147).<br> Artículo 104 - Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos<br>públicos, cercos de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas<br>para que las tropas y carretas puedan pasar para pastoreo, descanso, aguada o<br>ronda, o para dar lugar a otra tropa que venga en dirección contraria, bajo las<br>condiciones que rigen la servidumbre de tránsito de animales.<br> Artículo 105 - Cuando el cerco corra a un sólo lado del camino, habiendo al<br>otro lado campo abierto, las puertas se situarán cada cinco kilómetros. Cuando<br>ambos lados del camino estén cercados o hayan de cercarse por uno o distintos<br>propietarios, las puertas se distribuirán en uno y otro cerco, de manera que la<br>de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio de la del lado opuesto (143).<br> Artículo 106 - Las tranqueras a que se refiere el artículo anterior, que no<br>coincidan con caminos públicos podrán tenerse cerradas con llave, estableciendo<br>un llavero que permanentemente se encuentre a una distancia no mayor de<br>doscientos metros de la puerta (147).<br>Cuando ésta no tuviera llave, el que transite por ella tendrá obligación de<br>cerrarla bajo pena que este Código establece y la responsabilidad por los daños<br>que su incuria ocasione (147).<br> Artículo 107 - Estas disposiciones no rigen para los municipios que se<br>sujetarán a las prescripciones de sus respectivas municipalidades.<br> CAPITULO VI - Del Tránsito por los Caminos Públicos<br> Artículo 108 - A contar desde un año de la promulgación del presente Código no<br>podrán circular por los caminos públicos de la Provincia, vehículos cuya carga<br>máxima exceda de dos mil kilos (145).<br> Artículo 109 - Desde la misma fecha, el ancho de las llantas de las ruedas de<br>los vehículos destinados a arrastrar pesos, no será menor de ocho centímetros<br>para los que carguen menos de mil kilos, ni de doce centímetros para los que<br>carguen más.<br> Artículo 110 - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 108, las trilladoras<br>y motores, así como los vehículos especiales destinados a transportar grandes<br>pesos, cuyo fraccionamiento sea imposible o perjudicial, y cuyo tránsito podrá<br>ser permitido por las municipalidades y autoridades administrativas.<br> Artículo 111 - El Poder Ejecutivo y las municipalidades podrán tomar medidas<br>cuando la necesidad lo exija, tendiente a evitar el tránsito de vehículos, que<br>teniendo la distancia que separa a las ruedas de ambos lados, notablemente<br>distinta de la general, destruyan los caminos, abriendo huellas y zanjas.<br> Artículo 112 - Cuando los vehículos se encuentren en un camino público en<br>dirección contraria, deberán seguir cada cual por su izquierda correspondiendo<br>a cada uno la mitad de la senda trillada del camino.<br>Esta disposición quedó tácitamente derogada al entrar en vigencia el reglamento<br>nacional de tránsito, Ley 13.893/49, que dispuso la circulación por la derecha<br>(arts. 44 y 48).<br> Artículo 113 - Podrán continuar sin desviarse de la huella, en el caso del<br>artículo anterior, los vehículos que conducen carga, al cruzarse con uno sin<br>ella y los que sean conducidos por animales fatigados.<br> Artículo 114 - Cuando dos o más vehículos se encuentren en pasos malos o<br>angostos, donde no puedan pasar al mismo tiempo, lo harán sucesivamente, sin<br>penetrar al mal paso, hasta que el anterior haya salido de él y tendrá<br>preferencia para pasar primero el sin carga, el que se aleja de los centros de<br>población que el que se acerca a ellos; el más liviano que el más pesado,<br>cuando la diferencia de peso sea evidente, y en general, el que menos peligro<br> ofrezca de obstruir el camino, quedando en mal paso (149).<br> Artículo 115 - Los conductores de tropas de ganado de cualquier especie, podrán<br>exigir que se retire del camino todo vehículo que éstas encuentren, cuando<br>teman que la tropa pueda dispersarse. Cuando se encuentren sobre el mismo<br>camino dos tropas en peligro de mezclarse, se separará de él la menos numerosa,<br>y siendo iguales, la que esté más próxima a una puerta transversal (143).<br> Artículo 116 - Ningún vehículo podrá estacionarse en los caminos vecinales. En<br>los generales y parciales no podrán hacerlo de manera que estorben el tránsito.<br> Artículo 117 - Todo el que transite por campos cercados, deberá hacerlo por las<br>sendas y no podrá hacer parada alguna sin consentimiento del dueño o encargado<br>(149).<br> Artículo 118 - El tránsito de tropas de ganado y de carretas, será libre por<br>los caminos públicos, durante la noche, pero al penetrar a un campo cerrado,<br>los conductores darán aviso al propietario o encargado para que durante el<br>trayecto pueda vigilar si se agregan a la tropa animales de su propiedad, si<br>esto sucediera, el dueño del campo podrá exigir que la tropa no salga de él<br>hasta que llegado el día pueda hacerse el aparte sin que el conductor tenga<br>obligación de pagar indemnización por pastoreo o aguada (438).<br> Artículo 119 - Si el conductor siguiese su camino sin dar aparto, será sometido<br>a juicio criminal por abigeato y el aparte podrá hacerse donde la tropa fuese<br>encontrada; siendo los gastos por cuenta del conductor.<br> Artículo 120 - Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de los establecimientos de campo y el<br>terreno ocupado pos sus distintas dependencias, como casas, patios, corrales,<br>etc.<br> CAPITULO VII - De los Ferrocarriles y Tranvías<br> Artículo 121 - Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías de<br>ferrocarril: 1 - Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas y,<br>en general, ejecutar cualquier obra análoga que pueda<br>perjudicar a la solidez de la vía (141).<br>2 - Hacer cercos, sementeras, depósito o acopio de materias inflamables o<br>combustibles (141, 143).<br> Artículo 122 - Queda también prohibido a menor distancia de cinco metros de la<br> vía: 1 - Abrir puertas de salida sobre la vía, en los muros o hierros que se<br>construyan, con excepción de aquellos fundos que el ferrocarril hubiese<br>dividido, en los cuales podrán hacerse estas salidas, con permiso de la<br>autoridad administrativa (142).<br>2 - Hacer depósito o acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos (143).<br> Artículo 123 - La disposición contenida en el inciso 2 del artículo 122 no es<br>aplicable: 1 - Al depósito de materias no inflamables siempre que su altura no<br>exceda a la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> Artículo 124 - Las vías férreas que se construyen en la Provincia, deberán<br>adquirir, para construir sus vías, la propiedad del terreno necesario para que<br>éstas tengan un ancho de treinta metros, y que deberán mantener alambrado con<br>sujeción a lo que este Código establece sobre cercos, caminos y tranqueras.<br> Artículo 125 - Las distancias marcadas en los artículos anteriores se contarán<br>horizontalmente desde la línea inferior de los taludes del terraplén, desde la<br>superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas. A falta de<br>éstas se medirán desde una línea trazada a metro y medio del carril exterior de<br>la vía.<br> Artículo 126 - Si algunas de las obras especificadas en los artículos<br>anteriores existiese al tiempo de construirse un ferrocarril, a menor distancia<br>de la que en ellos se expresa, podrá ser expropiada, a solicitud de la empresa<br>constructora. Si el dueño de la obra se negara a todo arreglo, no podrá<br>reclamar indemnización alguna por los perjuicios que reciba, pero si la empresa<br>no solicitase la expropiación responderá del daño que cause. Si la expropiación<br>no se verificara, no podrán hacerse en ellos más trabajos que los necesarios<br>para la conservación en el mismo estado, siendo prohibida su reconstrucción,<br>cuando llegase a destruirse, pero en este caso la empresa indemnizará al<br>propietario el daño resultante de la servidumbre impuesta.<br> Artículo 127 - Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no<br>podrán arrojar basuras, ni obstruir en manera alguna las cunetas laterales, ni<br>servirse de ellas como desaguaderos, con excepción de aquellos cuyas<br>propiedades por su inclinación natural tuviesen su desagüé en la vía (143).<br> Artículo 128 - Es prohibido a toda persona extraña al servicio del ferrocarril<br>entrar a estacionarse en la vía, a no ser empleado público, en el desempeño de<br>sus funciones. Es prohibido igualmente conducir cualquier clase de animales a<br>lo largo de la vía, pero se la podrá atravesar, debiendo en tal caso el<br> conductor hacerlos salir al aproximarse el tren. Es extensiva esta prohibición<br>a los conductores de vehículos de cualquier clase, que deberán cruzar solamente<br>por los pasos a nivel (142 y 143).<br> Artículo 129 - Sin perjuicio de las penas establecidas, los contraventores a<br>los artículos precedentes estarán obligados a restablecer las cosas en el<br>estado anterior y a responder por los perjuicios ocasionados. Si no lo hicieren<br>en el plazo fijado por la autoridad, podrá hacerlo la empresa a costa de los<br>infractores, previa autorización de la autoridad que haya intervenido.<br> Artículo 130 - Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras<br>estuviesen fuera de las distancias determinadas por los artículos anteriores,<br>la Empresa del Ferrocarril indemnizará el daño que les cause el fuego de la<br>locomotora.<br> Artículo 131 - Si este fuego incendiase el pasto de los campos de pastoreo, la<br>empresa indemnizará los perjuicios, como también si incendiando la parte<br>inculta de un terreno, el fuego se propagase a lo poblado y cultivado.<br> Artículo 132 - Toda persona que dañase, rompiese, derribase, destruyere,<br>arrancase o llevase cualquier parte del material de las obras de un<br>ferrocarril; cortase los alambres del telégrafo destinado a su servicio,<br>arrancase o destruyere los postes, o ejecutase cualquier otro acto tendiente a<br>interrumpir la comunicación telegráfica, además de las penas establecidas por<br>este Código, será responsable por los perjuicios que cause (143).<br> Artículo 133 - Las líneas férreas establecidas o que en adelante establecieren<br>en la Provincia, no interrumpirán, con sus obras, el tránsito público por los<br>caminos (143).<br> Artículo 134 - Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil acceso de los<br>caminos a los puntos que cruce una vía férrea, será por cuenta de la empresa<br>concesionaria, no pudiendo darle una pendiente mayor de dos por ciento. Si esto<br>fuera difícil o inconveniente, podrá hacerse el paso por alto.<br> Artículo 135 - Es obligación de las empresas conservar en buen estado los pasos<br>a nivel, respondiendo por los perjuicios que su omisión cause (143).<br> Artículo 136 - Cuando un ferrocarril cruce por campos cercados o que en<br>adelante se cercaren, la empresa estará obligada a emplear cualquier medio, de<br>acuerdo con el propietario, para impedir que salgan por la vía los ganados del<br>campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que por<br>Artículo 79 - Siempre que un propietario desee alambrar ambos costados de un<br>camino que cruce su propiedad, deberá pedir previamente a las autoridades que<br>corresponda, fijen el ancho que el camino debe tener con sujeción a lo<br>establecido en este Código, y el número de puertas que corresponde dejar, con<br>sujeción al artículo 104.<br> CAPITULO IV - De los cercos medianeros<br> Artículo 80 - Se entiende por cercos medianeros los construidos a costa de<br>ambos colindantes por los límites que separan las dos propiedades, con<br>excepción de las que den su frente a caminos públicos en la parte que linde con<br>dichos caminos.<br> Artículo 81 - Los dueños de campos no cercados quedan obligados a reconocer la<br>medianería, entrando a la parte que le corresponde abonar, cuando los cercos de<br>los propietarios colindantes cierren las dos terceras partes del perímetro de<br>su propiedad.<br>Para los fines de este artículo, se reputará cerco todo límite natural que haga<br>innecesario el cercado.<br>La misma obligación pesará sobre el propietario que aún cuando no tuviere su<br>propiedad cerrada en las dos terceras partes de su perímetro, utilice el cerco<br> del vecino para limitar una parte de su propiedad, en cuyo caso pagará lo que<br>corresponda por la parte que utilice.<br> Artículo 82 - No podrá exigirse el reembolso de la parte que le corresponda al<br>medianero, cuando el cercado no fuese de regular resistencia, a juicio del<br>Comisionado Rural; cuando el alambrado tuviese menos de cuatro hilos; cuando<br>los postes se hubiesen colocado a mayor distancia de veinte metros, o cuando<br>éstos no fuesen de madera dura, entendiéndose por tal, el algarrobo y todas las<br>que lo igualen o excedan en dureza.<br> Artículo 83 - Cuando un propietario quisiese cerrar con un material costoso,<br>como piedra, tapia u otros, o hacer un alambrado cuyo número de hilos y postes<br>sea evidentemente excesivo para las necesidades de sus linderos, éstos no están<br>obligados a contribuir con la mitad de su costo sino con la parte que les<br>correspondería en un cerco de seis alambres y buenas maderas, pero no podrán<br>impedir que el cerco se construya de la mejor clase, debiendo, además,<br>reconocer, por documento ante el alcalde respectivo, si así lo exigiere el<br>propietario, que el dicho cerco no les corresponde sino en la proporción con<br>que contribuyeran.<br> Artículo 84 - Cuando un colindante construyese un cerco que fuera suficiente<br>para las necesidades rurales del predio del vecino, el propietario de éste<br>podrá exigir que el cerco se refuerce a su costa pero no podrá cobrar por<br>medianería el refuerzo de un valor mayor del que correspondería a un cerco de<br>las condiciones que establece el artículo anterior.<br> Artículo 85 - El valor que debe pagarse por medianería en los casos de los<br>artículos anteriores, se determinará respecto de cada colindante por la<br>extensión lineal que aproveche.<br> Artículo 86 - Para fijar el valor que tengan los cercados en el momento de<br>cobrarse la medianería, una vez reconocida la obligación de pagarla, si los<br>interesados no se aviniesen, podrán ocurrir ante el Comisionado Rural a cuya<br>jurisdicción corresponda la mayor parte del terreno, o ante el Juez competente.<br> Artículo 87 - Cuando concurriera ante el Comisionado Rural, los tasadores serán<br>nombrados, uno por cada interesado, con facultad, aquellos, para nombrar un<br>tercero en discordia, y si no lo nombrase o no pudiesen ponerse de acuerdo,<br>corresponderá su nombramiento al Comisionado Rural.<br> Artículo 88 - En el caso del artículo anterior, el juicio será verbal y el<br>Comisionado procederá, sin más trámite, a citar a las partes para que nombren<br> tasadores, hecho lo cual fijará a éstos un plazo para que resuelvan.<br>Fijada la tasación y determinada la suma a pagar, el Comisionado rural<br>declarará el plazo en que debe verificarse el pago, no pudiendo ser menor de<br>tres meses ni mayor de dos años.<br>De la tasación de los peritos y plazo para el pago, podrá apelarse para ante la<br>autoridad que corresponda, según la cantidad que la tasación arroje.<br> Artículo 89 - El cargo de tasador es obligatorio siempre que la inspección no<br>haya de hacerse a una distancia mayor de seis leguas de la residencia de los<br>nombrados, y el Comisionado Rural podrá aceptar las excusaciones fundadas de<br>los que se encuentren inhabilitados para hacerlo (146).<br> Artículo 90 - Ante la autoridad judicial, el juicio será verbal y actuado y<br>regirán los plazos que para el pago establece el artículo 88.<br> Artículo 91 - Sea cualquiera la autoridad ante la que los interesados recurran,<br>el precio que ha de pagarse por medianería se determinará tomando por base el<br>estado actual del cerco y el costo de un buen alambrado de seis hilos y buenas<br>maderas del tipo de los generales de la Provincia. Si el cerco fuese inferior a<br>ese tipo, pero suficiente a las necesidades de ambos colindantes, el precio se<br>fijará por su valor y estado de conservación al hacer la tasación.<br> Artículo 92 - Los gastos de conservación de los cercados medianeros<br>corresponderán a los condóminos por mitad de extensión lineal, debiendo, al<br>fijar el valor de la medianería, determinar la parte que a cada uno corresponde<br>conservar. Si no llegaren a un acuerdo, el Comisionado Rural, determinará y<br>señalará la parte que cada uno incumbe cuidar.<br> Artículo 93 - Cuando un condómino, descuide la parte que le corresponde<br>reparar, podrá presentarse el otro al Comisionado Rural, a efecto de que éste,<br>presenciando el hecho, le intime la reparación dentro de un término prudencial.<br> Artículo 94 - Si vencido este término la reparación no se hubiera verificado,<br>el Juez de Paz, a requisición del interesado y previa atestación del<br>Comisionado Rural, de haberse cumplido las formalidades indicadas en el<br>artículo anterior, podrá autorizar a aquél para hacerla por cuenta del<br>condómino remiso.<br> Artículo 95 - Verificada la reparación, el interesado podrá cobrar<br>ejecutivamente el importe de ella, sirviendo de títulos las cuentas parciales<br>de los que hayan suministrado los materiales y el trabajo, cuyo precio podrá<br>observar el ejecutado en la época de excepciones.<br> Si las cuentas no pudiesen presentarse, el condómino podrá preparar la<br>ejecución pidiendo la tasación por dos peritos y la autoridad que intervino en<br>la primera inspección.<br> Artículo 96 - Si el propietario de dos terrenos divididos por una pared o cerco<br>medianero, prefiriese abrir un camino público contiguo al cerco medianero, se<br>entenderá que renuncia a la medianería y no podrá pretender la devolución de la<br>mitad del precio. Se entenderá lo mismo cuando un copropietario abriese camino<br>por el lado de su pertenencia contiguo al cerco medianero, pero en ambos casos,<br>si el camino fuese mandado abrir por la autoridad, ésta indemnizará al<br>propietario del terreno, de la mitad del valor actual del cercado.<br> Artículo 97 - Cuando dos propietarios limítrofes hubieren dejado terreno fuera<br>de sus respectivos cercos, por donde no deba pasar camino público, cualquiera<br>de ellos puede levantar su cerco para restablecerlo en la línea de su<br>propiedad, pero no podrá reclamar medianería mientras su lindero conserve el<br>suyo. Del mismo modo podrán remover, de común acuerdo, los dos cercos, para<br>colocar uno que quedará como medianero en el verdadero deslinde del terreno.<br> Artículo 98 - Sobre los cercos medianeros no podrán establecerse corrales sin<br>consentimiento del propietario.<br> Artículo 99 - Los ejidos de las colonias no podrán dividirse por cercos<br>medianeros de los terrenos adyacentes de ganadería, sino que deberá haber entre<br>ellos una calle de ocho metros por lo menos.<br> CAPITULO V - De las Puertas y Tranqueras<br> Artículo 100 - El tránsito por los caminos públicos es libre, tanto de día como<br>de noche, y los propietarios que cierren los terrenos de su propiedad, tienen<br>obligación de dejar puerta en cualquier punto que el cerco corte un camino.<br> Artículo 101 - Los propietarios a que se refiere el artículo anterior podrán<br>cerrar las puertas con tranqueras, bajo las condiciones siguientes: 1 - Las<br>tranqueras deben ser fáciles de abrir y cerrar de día y de noche (148).<br>2 - Cuando hayan de construirse sobre cañadas, arroyos, etc, se elegirán para<br>establecerlas los puntos donde haya puentes o pasos fáciles.<br>3 - El ancho de las tranqueras será por lo menos de cinco metros (144).<br>4 - Cuando este ancho no sea suficiente para el tránsito, la autoridad podrá<br>exigir se establezcan tantas como sean necesarias, sin exceder el ancho del<br>camino.<br>5 - Cuando correspondiera hacerlas sobre lagunas o bañados, el Comisionado<br> Rural podrá exigir se construya a un lado u otro de estos obstáculos.<br>6 - Las tranqueras no podrán cerrarse con llave cuando estén situadas sobre<br>caminos públicos (145).<br>7 - Las puertas y puntos inmediatos de acceso a ellas serán conservadas en buen<br>estado de vialidad por el propietario (143).<br>8 - Los propietarios serán responsables de los perjuicios causados por las<br>demoras que las tranqueras ocasionen a los transeúntes.<br>9 - Las tranqueras no podrán ser removidas, ni cambiadas de sitio, en caso de<br>necesidad, sin previo permiso de la autoridad competente (143).<br> Artículo 102 - Todos los propietarios que construyan cercos, deberán recabar de<br>la Municipalidad o del Comisionado Rural, según los casos, que se le señalen<br>los puntos donde deben dejarse las puertas y previa inspección actuado cuando<br>lo sea en la campaña, la solicitud será resuelta por el Comisionado Rural, el<br>que deberá informar al respecto a la Dirección Provincial de Vialidad.<br> Artículo 103 - Los propietarios por cuyos campos crucen líneas telegráficas o<br>telefónicas, tendrán obligación de permitir, en casos de necesidad, la<br>construcción de pequeñas puertas, por parte de las empresas y a costa de éstas<br>para el servicio del empleado o encargado de la conservación de las líneas,<br>quien tendrá la obligación de mantenerlas cerrados con llave, siendo aquellas<br>responsables de los daños que causen por dejarlas abiertas (143 y 147).<br> Artículo 104 - Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos<br>públicos, cercos de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas<br>para que las tropas y carretas puedan pasar para pastoreo, descanso, aguada o<br>ronda, o para dar lugar a otra tropa que venga en dirección contraria, bajo las<br>condiciones que rigen la servidumbre de tránsito de animales.<br> Artículo 105 - Cuando el cerco corra a un sólo lado del camino, habiendo al<br>otro lado campo abierto, las puertas se situarán cada cinco kilómetros. Cuando<br>ambos lados del camino estén cercados o hayan de cercarse por uno o distintos<br>propietarios, las puertas se distribuirán en uno y otro cerco, de manera que la<br>de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio de la del lado opuesto (143).<br> Artículo 106 - Las tranqueras a que se refiere el artículo anterior, que no<br>coincidan con caminos públicos podrán tenerse cerradas con llave, estableciendo<br>un llavero que permanentemente se encuentre a una distancia no mayor de<br>doscientos metros de la puerta (147).<br>Cuando ésta no tuviera llave, el que transite por ella tendrá obligación de<br>cerrarla bajo pena que este Código establece y la responsabilidad por los daños<br>que su incuria ocasione (147).<br> Artículo 107 - Estas disposiciones no rigen para los municipios que se<br>sujetarán a las prescripciones de sus respectivas municipalidades.<br> CAPITULO VI - Del Tránsito por los Caminos Públicos<br> Artículo 108 - A contar desde un año de la promulgación del presente Código no<br>podrán circular por los caminos públicos de la Provincia, vehículos cuya carga<br>máxima exceda de dos mil kilos (145).<br> Artículo 109 - Desde la misma fecha, el ancho de las llantas de las ruedas de<br>los vehículos destinados a arrastrar pesos, no será menor de ocho centímetros<br>para los que carguen menos de mil kilos, ni de doce centímetros para los que<br>carguen más.<br> Artículo 110 - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 108, las trilladoras<br>y motores, así como los vehículos especiales destinados a transportar grandes<br>pesos, cuyo fraccionamiento sea imposible o perjudicial, y cuyo tránsito podrá<br>ser permitido por las municipalidades y autoridades administrativas.<br> Artículo 111 - El Poder Ejecutivo y las municipalidades podrán tomar medidas<br>cuando la necesidad lo exija, tendiente a evitar el tránsito de vehículos, que<br>teniendo la distancia que separa a las ruedas de ambos lados, notablemente<br>distinta de la general, destruyan los caminos, abriendo huellas y zanjas.<br> Artículo 112 - Cuando los vehículos se encuentren en un camino público en<br>dirección contraria, deberán seguir cada cual por su izquierda correspondiendo<br>a cada uno la mitad de la senda trillada del camino.<br>Esta disposición quedó tácitamente derogada al entrar en vigencia el reglamento<br>nacional de tránsito, Ley 13.893/49, que dispuso la circulación por la derecha<br>(arts. 44 y 48).<br> Artículo 113 - Podrán continuar sin desviarse de la huella, en el caso del<br>artículo anterior, los vehículos que conducen carga, al cruzarse con uno sin<br>ella y los que sean conducidos por animales fatigados.<br> Artículo 114 - Cuando dos o más vehículos se encuentren en pasos malos o<br>angostos, donde no puedan pasar al mismo tiempo, lo harán sucesivamente, sin<br>penetrar al mal paso, hasta que el anterior haya salido de él y tendrá<br>preferencia para pasar primero el sin carga, el que se aleja de los centros de<br>población que el que se acerca a ellos; el más liviano que el más pesado,<br>cuando la diferencia de peso sea evidente, y en general, el que menos peligro<br> ofrezca de obstruir el camino, quedando en mal paso (149).<br> Artículo 115 - Los conductores de tropas de ganado de cualquier especie, podrán<br>exigir que se retire del camino todo vehículo que éstas encuentren, cuando<br>teman que la tropa pueda dispersarse. Cuando se encuentren sobre el mismo<br>camino dos tropas en peligro de mezclarse, se separará de él la menos numerosa,<br>y siendo iguales, la que esté más próxima a una puerta transversal (143).<br> Artículo 116 - Ningún vehículo podrá estacionarse en los caminos vecinales. En<br>los generales y parciales no podrán hacerlo de manera que estorben el tránsito.<br> Artículo 117 - Todo el que transite por campos cercados, deberá hacerlo por las<br>sendas y no podrá hacer parada alguna sin consentimiento del dueño o encargado<br>(149).<br> Artículo 118 - El tránsito de tropas de ganado y de carretas, será libre por<br>los caminos públicos, durante la noche, pero al penetrar a un campo cerrado,<br>los conductores darán aviso al propietario o encargado para que durante el<br>trayecto pueda vigilar si se agregan a la tropa animales de su propiedad, si<br>esto sucediera, el dueño del campo podrá exigir que la tropa no salga de él<br>hasta que llegado el día pueda hacerse el aparte sin que el conductor tenga<br>obligación de pagar indemnización por pastoreo o aguada (438).<br> Artículo 119 - Si el conductor siguiese su camino sin dar aparto, será sometido<br>a juicio criminal por abigeato y el aparte podrá hacerse donde la tropa fuese<br>encontrada; siendo los gastos por cuenta del conductor.<br> Artículo 120 - Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de los establecimientos de campo y el<br>terreno ocupado pos sus distintas dependencias, como casas, patios, corrales,<br>etc.<br> CAPITULO VII - De los Ferrocarriles y Tranvías<br> Artículo 121 - Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías de<br>ferrocarril: 1 - Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas y,<br>en general, ejecutar cualquier obra análoga que pueda<br>perjudicar a la solidez de la vía (141).<br>2 - Hacer cercos, sementeras, depósito o acopio de materias inflamables o<br>combustibles (141, 143).<br> Artículo 122 - Queda también prohibido a menor distancia de cinco metros de la<br> vía: 1 - Abrir puertas de salida sobre la vía, en los muros o hierros que se<br>construyan, con excepción de aquellos fundos que el ferrocarril hubiese<br>dividido, en los cuales podrán hacerse estas salidas, con permiso de la<br>autoridad administrativa (142).<br>2 - Hacer depósito o acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos (143).<br> Artículo 123 - La disposición contenida en el inciso 2 del artículo 122 no es<br>aplicable: 1 - Al depósito de materias no inflamables siempre que su altura no<br>exceda a la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> Artículo 124 - Las vías férreas que se construyen en la Provincia, deberán<br>adquirir, para construir sus vías, la propiedad del terreno necesario para que<br>éstas tengan un ancho de treinta metros, y que deberán mantener alambrado con<br>sujeción a lo que este Código establece sobre cercos, caminos y tranqueras.<br> Artículo 125 - Las distancias marcadas en los artículos anteriores se contarán<br>horizontalmente desde la línea inferior de los taludes del terraplén, desde la<br>superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas. A falta de<br>éstas se medirán desde una línea trazada a metro y medio del carril exterior de<br>la vía.<br> Artículo 126 - Si algunas de las obras especificadas en los artículos<br>anteriores existiese al tiempo de construirse un ferrocarril, a menor distancia<br>de la que en ellos se expresa, podrá ser expropiada, a solicitud de la empresa<br>constructora. Si el dueño de la obra se negara a todo arreglo, no podrá<br>reclamar indemnización alguna por los perjuicios que reciba, pero si la empresa<br>no solicitase la expropiación responderá del daño que cause. Si la expropiación<br>no se verificara, no podrán hacerse en ellos más trabajos que los necesarios<br>para la conservación en el mismo estado, siendo prohibida su reconstrucción,<br>cuando llegase a destruirse, pero en este caso la empresa indemnizará al<br>propietario el daño resultante de la servidumbre impuesta.<br> Artículo 127 - Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no<br>podrán arrojar basuras, ni obstruir en manera alguna las cunetas laterales, ni<br>servirse de ellas como desaguaderos, con excepción de aquellos cuyas<br>propiedades por su inclinación natural tuviesen su desagüé en la vía (143).<br> Artículo 128 - Es prohibido a toda persona extraña al servicio del ferrocarril<br>entrar a estacionarse en la vía, a no ser empleado público, en el desempeño de<br>sus funciones. Es prohibido igualmente conducir cualquier clase de animales a<br>lo largo de la vía, pero se la podrá atravesar, debiendo en tal caso el<br> conductor hacerlos salir al aproximarse el tren. Es extensiva esta prohibición<br>a los conductores de vehículos de cualquier clase, que deberán cruzar solamente<br>por los pasos a nivel (142 y 143).<br> Artículo 129 - Sin perjuicio de las penas establecidas, los contraventores a<br>los artículos precedentes estarán obligados a restablecer las cosas en el<br>estado anterior y a responder por los perjuicios ocasionados. Si no lo hicieren<br>en el plazo fijado por la autoridad, podrá hacerlo la empresa a costa de los<br>infractores, previa autorización de la autoridad que haya intervenido.<br> Artículo 130 - Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras<br>estuviesen fuera de las distancias determinadas por los artículos anteriores,<br>la Empresa del Ferrocarril indemnizará el daño que les cause el fuego de la<br>locomotora.<br> Artículo 131 - Si este fuego incendiase el pasto de los campos de pastoreo, la<br>empresa indemnizará los perjuicios, como también si incendiando la parte<br>inculta de un terreno, el fuego se propagase a lo poblado y cultivado.<br> Artículo 132 - Toda persona que dañase, rompiese, derribase, destruyere,<br>arrancase o llevase cualquier parte del material de las obras de un<br>ferrocarril; cortase los alambres del telégrafo destinado a su servicio,<br>arrancase o destruyere los postes, o ejecutase cualquier otro acto tendiente a<br>interrumpir la comunicación telegráfica, además de las penas establecidas por<br>este Código, será responsable por los perjuicios que cause (143).<br> Artículo 133 - Las líneas férreas establecidas o que en adelante establecieren<br>en la Provincia, no interrumpirán, con sus obras, el tránsito público por los<br>caminos (143).<br> Artículo 134 - Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil acceso de los<br>caminos a los puntos que cruce una vía férrea, será por cuenta de la empresa<br>concesionaria, no pudiendo darle una pendiente mayor de dos por ciento. Si esto<br>fuera difícil o inconveniente, podrá hacerse el paso por alto.<br> Artículo 135 - Es obligación de las empresas conservar en buen estado los pasos<br>a nivel, respondiendo por los perjuicios que su omisión cause (143).<br> Artículo 136 - Cuando un ferrocarril cruce por campos cercados o que en<br>adelante se cercaren, la empresa estará obligada a emplear cualquier medio, de<br>acuerdo con el propietario, para impedir que salgan por la vía los ganados del<br>campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que por<br> su omisión se ocasionen al dueño del campo.<br> Artículo 137 - Del mismo modo las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a<br>indemnizar a los dueños de campos de pastoreo por los ganados de toda especie<br>que en el trayecto durante el día, matasen e inutilizasen los trenes, salvo el<br>caso que identifiquen su inculpabilidad.<br> Artículo 138 - Toda cuestión que se suscite entre las empresas de ferrocarriles<br>y las Municipalidades o particulares, sobre caminos, será resuelta en única<br>instancia por el P.E.<br> Artículo 139 - Para los tranvías a vapor o a sangre regirán las disposiciones<br>que le sean aplicables de las que este Código establece para los ferrocarriles.<br> Artículo 140 - Los tranvías que corran por caminos públicos no podrán reducir<br>el uso de éstos a menos de nueve metros al construir sus vías y terraplenes, y<br>cuando necesiten ocupar un espacio que reduzca los caminos a un ancho menor,<br>recabarán de la H. Legislatura la autorización necesaria.<br> CAPITULO VIII - Disposiciones penales<br> Artículo 141 - Pagarán multa de 500 pesos: los que a menor distancia de veinte<br>metros de las líneas de ferrocarriles exploten canteras o minas o hagan obras<br>análogas que perjudiquen la solidez de la vía, o hagan depósitos o acopios de<br>materiales inflamables o combustibles.<br> Artículo 142 - Pagarán multa de 200 pesos: 1 - Los que abrieren las puertas de<br>salidas a los muros o cierres a menos de cinco metros de las vías férreas.<br>2 - Los que conduzcan animales a los largo de las vías férreas y al cruzarlas<br>no los retiren al aproximarse el tren.<br> Artículo 143 - Pagarán multa de 100 pesos: 1 - Todo el que cierre o destruya un<br>camino público.<br>2 - El dueño de colonias o el colono que desvíe un camino parcial o vecinal<br>antes de que las chacras que cruza deban ser entregadas al cultivo.<br>3 - El que estorbe con cercos o construcciones el libre tránsito sobre los<br>treinta y cinco metros de ribera de los ríos y arroyos navegables.<br>4 - El que cierre con llave puertas que correspondan a caminos públicos.<br>5 - El propietario que no permita abrir las puertas a que se refiere el<br>artículo 103 para el servicio de los telégrafos y teléfonos.<br>6 - El propietario que no deje en cada cinco kilómetros una puerta, en el caso<br>del artículo 105.<br>del vecino para limitar una parte de su propiedad, en cuyo caso pagará lo que<br>corresponda por la parte que utilice.<br> Artículo 82 - No podrá exigirse el reembolso de la parte que le corresponda al<br>medianero, cuando el cercado no fuese de regular resistencia, a juicio del<br>Comisionado Rural; cuando el alambrado tuviese menos de cuatro hilos; cuando<br>los postes se hubiesen colocado a mayor distancia de veinte metros, o cuando<br>éstos no fuesen de madera dura, entendiéndose por tal, el algarrobo y todas las<br>que lo igualen o excedan en dureza.<br> Artículo 83 - Cuando un propietario quisiese cerrar con un material costoso,<br>como piedra, tapia u otros, o hacer un alambrado cuyo número de hilos y postes<br>sea evidentemente excesivo para las necesidades de sus linderos, éstos no están<br>obligados a contribuir con la mitad de su costo sino con la parte que les<br>correspondería en un cerco de seis alambres y buenas maderas, pero no podrán<br>impedir que el cerco se construya de la mejor clase, debiendo, además,<br>reconocer, por documento ante el alcalde respectivo, si así lo exigiere el<br>propietario, que el dicho cerco no les corresponde sino en la proporción con<br>que contribuyeran.<br> Artículo 84 - Cuando un colindante construyese un cerco que fuera suficiente<br>para las necesidades rurales del predio del vecino, el propietario de éste<br>podrá exigir que el cerco se refuerce a su costa pero no podrá cobrar por<br>medianería el refuerzo de un valor mayor del que correspondería a un cerco de<br>las condiciones que establece el artículo anterior.<br> Artículo 85 - El valor que debe pagarse por medianería en los casos de los<br>artículos anteriores, se determinará respecto de cada colindante por la<br>extensión lineal que aproveche.<br> Artículo 86 - Para fijar el valor que tengan los cercados en el momento de<br>cobrarse la medianería, una vez reconocida la obligación de pagarla, si los<br>interesados no se aviniesen, podrán ocurrir ante el Comisionado Rural a cuya<br>jurisdicción corresponda la mayor parte del terreno, o ante el Juez competente.<br> Artículo 87 - Cuando concurriera ante el Comisionado Rural, los tasadores serán<br>nombrados, uno por cada interesado, con facultad, aquellos, para nombrar un<br>tercero en discordia, y si no lo nombrase o no pudiesen ponerse de acuerdo,<br>corresponderá su nombramiento al Comisionado Rural.<br> Artículo 88 - En el caso del artículo anterior, el juicio será verbal y el<br>Comisionado procederá, sin más trámite, a citar a las partes para que nombren<br> tasadores, hecho lo cual fijará a éstos un plazo para que resuelvan.<br>Fijada la tasación y determinada la suma a pagar, el Comisionado rural<br>declarará el plazo en que debe verificarse el pago, no pudiendo ser menor de<br>tres meses ni mayor de dos años.<br>De la tasación de los peritos y plazo para el pago, podrá apelarse para ante la<br>autoridad que corresponda, según la cantidad que la tasación arroje.<br> Artículo 89 - El cargo de tasador es obligatorio siempre que la inspección no<br>haya de hacerse a una distancia mayor de seis leguas de la residencia de los<br>nombrados, y el Comisionado Rural podrá aceptar las excusaciones fundadas de<br>los que se encuentren inhabilitados para hacerlo (146).<br> Artículo 90 - Ante la autoridad judicial, el juicio será verbal y actuado y<br>regirán los plazos que para el pago establece el artículo 88.<br> Artículo 91 - Sea cualquiera la autoridad ante la que los interesados recurran,<br>el precio que ha de pagarse por medianería se determinará tomando por base el<br>estado actual del cerco y el costo de un buen alambrado de seis hilos y buenas<br>maderas del tipo de los generales de la Provincia. Si el cerco fuese inferior a<br>ese tipo, pero suficiente a las necesidades de ambos colindantes, el precio se<br>fijará por su valor y estado de conservación al hacer la tasación.<br> Artículo 92 - Los gastos de conservación de los cercados medianeros<br>corresponderán a los condóminos por mitad de extensión lineal, debiendo, al<br>fijar el valor de la medianería, determinar la parte que a cada uno corresponde<br>conservar. Si no llegaren a un acuerdo, el Comisionado Rural, determinará y<br>señalará la parte que cada uno incumbe cuidar.<br> Artículo 93 - Cuando un condómino, descuide la parte que le corresponde<br>reparar, podrá presentarse el otro al Comisionado Rural, a efecto de que éste,<br>presenciando el hecho, le intime la reparación dentro de un término prudencial.<br> Artículo 94 - Si vencido este término la reparación no se hubiera verificado,<br>el Juez de Paz, a requisición del interesado y previa atestación del<br>Comisionado Rural, de haberse cumplido las formalidades indicadas en el<br>artículo anterior, podrá autorizar a aquél para hacerla por cuenta del<br>condómino remiso.<br> Artículo 95 - Verificada la reparación, el interesado podrá cobrar<br>ejecutivamente el importe de ella, sirviendo de títulos las cuentas parciales<br>de los que hayan suministrado los materiales y el trabajo, cuyo precio podrá<br>observar el ejecutado en la época de excepciones.<br> Si las cuentas no pudiesen presentarse, el condómino podrá preparar la<br>ejecución pidiendo la tasación por dos peritos y la autoridad que intervino en<br>la primera inspección.<br> Artículo 96 - Si el propietario de dos terrenos divididos por una pared o cerco<br>medianero, prefiriese abrir un camino público contiguo al cerco medianero, se<br>entenderá que renuncia a la medianería y no podrá pretender la devolución de la<br>mitad del precio. Se entenderá lo mismo cuando un copropietario abriese camino<br>por el lado de su pertenencia contiguo al cerco medianero, pero en ambos casos,<br>si el camino fuese mandado abrir por la autoridad, ésta indemnizará al<br>propietario del terreno, de la mitad del valor actual del cercado.<br> Artículo 97 - Cuando dos propietarios limítrofes hubieren dejado terreno fuera<br>de sus respectivos cercos, por donde no deba pasar camino público, cualquiera<br>de ellos puede levantar su cerco para restablecerlo en la línea de su<br>propiedad, pero no podrá reclamar medianería mientras su lindero conserve el<br>suyo. Del mismo modo podrán remover, de común acuerdo, los dos cercos, para<br>colocar uno que quedará como medianero en el verdadero deslinde del terreno.<br> Artículo 98 - Sobre los cercos medianeros no podrán establecerse corrales sin<br>consentimiento del propietario.<br> Artículo 99 - Los ejidos de las colonias no podrán dividirse por cercos<br>medianeros de los terrenos adyacentes de ganadería, sino que deberá haber entre<br>ellos una calle de ocho metros por lo menos.<br> CAPITULO V - De las Puertas y Tranqueras<br> Artículo 100 - El tránsito por los caminos públicos es libre, tanto de día como<br>de noche, y los propietarios que cierren los terrenos de su propiedad, tienen<br>obligación de dejar puerta en cualquier punto que el cerco corte un camino.<br> Artículo 101 - Los propietarios a que se refiere el artículo anterior podrán<br>cerrar las puertas con tranqueras, bajo las condiciones siguientes: 1 - Las<br>tranqueras deben ser fáciles de abrir y cerrar de día y de noche (148).<br>2 - Cuando hayan de construirse sobre cañadas, arroyos, etc, se elegirán para<br>establecerlas los puntos donde haya puentes o pasos fáciles.<br>3 - El ancho de las tranqueras será por lo menos de cinco metros (144).<br>4 - Cuando este ancho no sea suficiente para el tránsito, la autoridad podrá<br>exigir se establezcan tantas como sean necesarias, sin exceder el ancho del<br>camino.<br>5 - Cuando correspondiera hacerlas sobre lagunas o bañados, el Comisionado<br> Rural podrá exigir se construya a un lado u otro de estos obstáculos.<br>6 - Las tranqueras no podrán cerrarse con llave cuando estén situadas sobre<br>caminos públicos (145).<br>7 - Las puertas y puntos inmediatos de acceso a ellas serán conservadas en buen<br>estado de vialidad por el propietario (143).<br>8 - Los propietarios serán responsables de los perjuicios causados por las<br>demoras que las tranqueras ocasionen a los transeúntes.<br>9 - Las tranqueras no podrán ser removidas, ni cambiadas de sitio, en caso de<br>necesidad, sin previo permiso de la autoridad competente (143).<br> Artículo 102 - Todos los propietarios que construyan cercos, deberán recabar de<br>la Municipalidad o del Comisionado Rural, según los casos, que se le señalen<br>los puntos donde deben dejarse las puertas y previa inspección actuado cuando<br>lo sea en la campaña, la solicitud será resuelta por el Comisionado Rural, el<br>que deberá informar al respecto a la Dirección Provincial de Vialidad.<br> Artículo 103 - Los propietarios por cuyos campos crucen líneas telegráficas o<br>telefónicas, tendrán obligación de permitir, en casos de necesidad, la<br>construcción de pequeñas puertas, por parte de las empresas y a costa de éstas<br>para el servicio del empleado o encargado de la conservación de las líneas,<br>quien tendrá la obligación de mantenerlas cerrados con llave, siendo aquellas<br>responsables de los daños que causen por dejarlas abiertas (143 y 147).<br> Artículo 104 - Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos<br>públicos, cercos de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas<br>para que las tropas y carretas puedan pasar para pastoreo, descanso, aguada o<br>ronda, o para dar lugar a otra tropa que venga en dirección contraria, bajo las<br>condiciones que rigen la servidumbre de tránsito de animales.<br> Artículo 105 - Cuando el cerco corra a un sólo lado del camino, habiendo al<br>otro lado campo abierto, las puertas se situarán cada cinco kilómetros. Cuando<br>ambos lados del camino estén cercados o hayan de cercarse por uno o distintos<br>propietarios, las puertas se distribuirán en uno y otro cerco, de manera que la<br>de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio de la del lado opuesto (143).<br> Artículo 106 - Las tranqueras a que se refiere el artículo anterior, que no<br>coincidan con caminos públicos podrán tenerse cerradas con llave, estableciendo<br>un llavero que permanentemente se encuentre a una distancia no mayor de<br>doscientos metros de la puerta (147).<br>Cuando ésta no tuviera llave, el que transite por ella tendrá obligación de<br>cerrarla bajo pena que este Código establece y la responsabilidad por los daños<br>que su incuria ocasione (147).<br> Artículo 107 - Estas disposiciones no rigen para los municipios que se<br>sujetarán a las prescripciones de sus respectivas municipalidades.<br> CAPITULO VI - Del Tránsito por los Caminos Públicos<br> Artículo 108 - A contar desde un año de la promulgación del presente Código no<br>podrán circular por los caminos públicos de la Provincia, vehículos cuya carga<br>máxima exceda de dos mil kilos (145).<br> Artículo 109 - Desde la misma fecha, el ancho de las llantas de las ruedas de<br>los vehículos destinados a arrastrar pesos, no será menor de ocho centímetros<br>para los que carguen menos de mil kilos, ni de doce centímetros para los que<br>carguen más.<br> Artículo 110 - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 108, las trilladoras<br>y motores, así como los vehículos especiales destinados a transportar grandes<br>pesos, cuyo fraccionamiento sea imposible o perjudicial, y cuyo tránsito podrá<br>ser permitido por las municipalidades y autoridades administrativas.<br> Artículo 111 - El Poder Ejecutivo y las municipalidades podrán tomar medidas<br>cuando la necesidad lo exija, tendiente a evitar el tránsito de vehículos, que<br>teniendo la distancia que separa a las ruedas de ambos lados, notablemente<br>distinta de la general, destruyan los caminos, abriendo huellas y zanjas.<br> Artículo 112 - Cuando los vehículos se encuentren en un camino público en<br>dirección contraria, deberán seguir cada cual por su izquierda correspondiendo<br>a cada uno la mitad de la senda trillada del camino.<br>Esta disposición quedó tácitamente derogada al entrar en vigencia el reglamento<br>nacional de tránsito, Ley 13.893/49, que dispuso la circulación por la derecha<br>(arts. 44 y 48).<br> Artículo 113 - Podrán continuar sin desviarse de la huella, en el caso del<br>artículo anterior, los vehículos que conducen carga, al cruzarse con uno sin<br>ella y los que sean conducidos por animales fatigados.<br> Artículo 114 - Cuando dos o más vehículos se encuentren en pasos malos o<br>angostos, donde no puedan pasar al mismo tiempo, lo harán sucesivamente, sin<br>penetrar al mal paso, hasta que el anterior haya salido de él y tendrá<br>preferencia para pasar primero el sin carga, el que se aleja de los centros de<br>población que el que se acerca a ellos; el más liviano que el más pesado,<br>cuando la diferencia de peso sea evidente, y en general, el que menos peligro<br> ofrezca de obstruir el camino, quedando en mal paso (149).<br> Artículo 115 - Los conductores de tropas de ganado de cualquier especie, podrán<br>exigir que se retire del camino todo vehículo que éstas encuentren, cuando<br>teman que la tropa pueda dispersarse. Cuando se encuentren sobre el mismo<br>camino dos tropas en peligro de mezclarse, se separará de él la menos numerosa,<br>y siendo iguales, la que esté más próxima a una puerta transversal (143).<br> Artículo 116 - Ningún vehículo podrá estacionarse en los caminos vecinales. En<br>los generales y parciales no podrán hacerlo de manera que estorben el tránsito.<br> Artículo 117 - Todo el que transite por campos cercados, deberá hacerlo por las<br>sendas y no podrá hacer parada alguna sin consentimiento del dueño o encargado<br>(149).<br> Artículo 118 - El tránsito de tropas de ganado y de carretas, será libre por<br>los caminos públicos, durante la noche, pero al penetrar a un campo cerrado,<br>los conductores darán aviso al propietario o encargado para que durante el<br>trayecto pueda vigilar si se agregan a la tropa animales de su propiedad, si<br>esto sucediera, el dueño del campo podrá exigir que la tropa no salga de él<br>hasta que llegado el día pueda hacerse el aparte sin que el conductor tenga<br>obligación de pagar indemnización por pastoreo o aguada (438).<br> Artículo 119 - Si el conductor siguiese su camino sin dar aparto, será sometido<br>a juicio criminal por abigeato y el aparte podrá hacerse donde la tropa fuese<br>encontrada; siendo los gastos por cuenta del conductor.<br> Artículo 120 - Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de los establecimientos de campo y el<br>terreno ocupado pos sus distintas dependencias, como casas, patios, corrales,<br>etc.<br> CAPITULO VII - De los Ferrocarriles y Tranvías<br> Artículo 121 - Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías de<br>ferrocarril: 1 - Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas y,<br>en general, ejecutar cualquier obra análoga que pueda<br>perjudicar a la solidez de la vía (141).<br>2 - Hacer cercos, sementeras, depósito o acopio de materias inflamables o<br>combustibles (141, 143).<br> Artículo 122 - Queda también prohibido a menor distancia de cinco metros de la<br> vía: 1 - Abrir puertas de salida sobre la vía, en los muros o hierros que se<br>construyan, con excepción de aquellos fundos que el ferrocarril hubiese<br>dividido, en los cuales podrán hacerse estas salidas, con permiso de la<br>autoridad administrativa (142).<br>2 - Hacer depósito o acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos (143).<br> Artículo 123 - La disposición contenida en el inciso 2 del artículo 122 no es<br>aplicable: 1 - Al depósito de materias no inflamables siempre que su altura no<br>exceda a la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> Artículo 124 - Las vías férreas que se construyen en la Provincia, deberán<br>adquirir, para construir sus vías, la propiedad del terreno necesario para que<br>éstas tengan un ancho de treinta metros, y que deberán mantener alambrado con<br>sujeción a lo que este Código establece sobre cercos, caminos y tranqueras.<br> Artículo 125 - Las distancias marcadas en los artículos anteriores se contarán<br>horizontalmente desde la línea inferior de los taludes del terraplén, desde la<br>superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas. A falta de<br>éstas se medirán desde una línea trazada a metro y medio del carril exterior de<br>la vía.<br> Artículo 126 - Si algunas de las obras especificadas en los artículos<br>anteriores existiese al tiempo de construirse un ferrocarril, a menor distancia<br>de la que en ellos se expresa, podrá ser expropiada, a solicitud de la empresa<br>constructora. Si el dueño de la obra se negara a todo arreglo, no podrá<br>reclamar indemnización alguna por los perjuicios que reciba, pero si la empresa<br>no solicitase la expropiación responderá del daño que cause. Si la expropiación<br>no se verificara, no podrán hacerse en ellos más trabajos que los necesarios<br>para la conservación en el mismo estado, siendo prohibida su reconstrucción,<br>cuando llegase a destruirse, pero en este caso la empresa indemnizará al<br>propietario el daño resultante de la servidumbre impuesta.<br> Artículo 127 - Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no<br>podrán arrojar basuras, ni obstruir en manera alguna las cunetas laterales, ni<br>servirse de ellas como desaguaderos, con excepción de aquellos cuyas<br>propiedades por su inclinación natural tuviesen su desagüé en la vía (143).<br> Artículo 128 - Es prohibido a toda persona extraña al servicio del ferrocarril<br>entrar a estacionarse en la vía, a no ser empleado público, en el desempeño de<br>sus funciones. Es prohibido igualmente conducir cualquier clase de animales a<br>lo largo de la vía, pero se la podrá atravesar, debiendo en tal caso el<br> conductor hacerlos salir al aproximarse el tren. Es extensiva esta prohibición<br>a los conductores de vehículos de cualquier clase, que deberán cruzar solamente<br>por los pasos a nivel (142 y 143).<br> Artículo 129 - Sin perjuicio de las penas establecidas, los contraventores a<br>los artículos precedentes estarán obligados a restablecer las cosas en el<br>estado anterior y a responder por los perjuicios ocasionados. Si no lo hicieren<br>en el plazo fijado por la autoridad, podrá hacerlo la empresa a costa de los<br>infractores, previa autorización de la autoridad que haya intervenido.<br> Artículo 130 - Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras<br>estuviesen fuera de las distancias determinadas por los artículos anteriores,<br>la Empresa del Ferrocarril indemnizará el daño que les cause el fuego de la<br>locomotora.<br> Artículo 131 - Si este fuego incendiase el pasto de los campos de pastoreo, la<br>empresa indemnizará los perjuicios, como también si incendiando la parte<br>inculta de un terreno, el fuego se propagase a lo poblado y cultivado.<br> Artículo 132 - Toda persona que dañase, rompiese, derribase, destruyere,<br>arrancase o llevase cualquier parte del material de las obras de un<br>ferrocarril; cortase los alambres del telégrafo destinado a su servicio,<br>arrancase o destruyere los postes, o ejecutase cualquier otro acto tendiente a<br>interrumpir la comunicación telegráfica, además de las penas establecidas por<br>este Código, será responsable por los perjuicios que cause (143).<br> Artículo 133 - Las líneas férreas establecidas o que en adelante establecieren<br>en la Provincia, no interrumpirán, con sus obras, el tránsito público por los<br>caminos (143).<br> Artículo 134 - Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil acceso de los<br>caminos a los puntos que cruce una vía férrea, será por cuenta de la empresa<br>concesionaria, no pudiendo darle una pendiente mayor de dos por ciento. Si esto<br>fuera difícil o inconveniente, podrá hacerse el paso por alto.<br> Artículo 135 - Es obligación de las empresas conservar en buen estado los pasos<br>a nivel, respondiendo por los perjuicios que su omisión cause (143).<br> Artículo 136 - Cuando un ferrocarril cruce por campos cercados o que en<br>adelante se cercaren, la empresa estará obligada a emplear cualquier medio, de<br>acuerdo con el propietario, para impedir que salgan por la vía los ganados del<br>campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que por<br> su omisión se ocasionen al dueño del campo.<br> Artículo 137 - Del mismo modo las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a<br>indemnizar a los dueños de campos de pastoreo por los ganados de toda especie<br>que en el trayecto durante el día, matasen e inutilizasen los trenes, salvo el<br>caso que identifiquen su inculpabilidad.<br> Artículo 138 - Toda cuestión que se suscite entre las empresas de ferrocarriles<br>y las Municipalidades o particulares, sobre caminos, será resuelta en única<br>instancia por el P.E.<br> Artículo 139 - Para los tranvías a vapor o a sangre regirán las disposiciones<br>que le sean aplicables de las que este Código establece para los ferrocarriles.<br> Artículo 140 - Los tranvías que corran por caminos públicos no podrán reducir<br>el uso de éstos a menos de nueve metros al construir sus vías y terraplenes, y<br>cuando necesiten ocupar un espacio que reduzca los caminos a un ancho menor,<br>recabarán de la H. Legislatura la autorización necesaria.<br> CAPITULO VIII - Disposiciones penales<br> Artículo 141 - Pagarán multa de 500 pesos: los que a menor distancia de veinte<br>metros de las líneas de ferrocarriles exploten canteras o minas o hagan obras<br>análogas que perjudiquen la solidez de la vía, o hagan depósitos o acopios de<br>materiales inflamables o combustibles.<br> Artículo 142 - Pagarán multa de 200 pesos: 1 - Los que abrieren las puertas de<br>salidas a los muros o cierres a menos de cinco metros de las vías férreas.<br>2 - Los que conduzcan animales a los largo de las vías férreas y al cruzarlas<br>no los retiren al aproximarse el tren.<br> Artículo 143 - Pagarán multa de 100 pesos: 1 - Todo el que cierre o destruya un<br>camino público.<br>2 - El dueño de colonias o el colono que desvíe un camino parcial o vecinal<br>antes de que las chacras que cruza deban ser entregadas al cultivo.<br>3 - El que estorbe con cercos o construcciones el libre tránsito sobre los<br>treinta y cinco metros de ribera de los ríos y arroyos navegables.<br>4 - El que cierre con llave puertas que correspondan a caminos públicos.<br>5 - El propietario que no permita abrir las puertas a que se refiere el<br>artículo 103 para el servicio de los telégrafos y teléfonos.<br>6 - El propietario que no deje en cada cinco kilómetros una puerta, en el caso<br>del artículo 105.<br> 7 - El que no mantenga en buen estado de viabilidad el piso de las puertas y<br>los puntos inmediatos de acceso a ellas.<br>8 - El conductor de animales o vehículos que encontrase una tropa y no se<br>desviase del camino después de requerido a hacerlo por el tropero y el tropero<br>que no dé libre paso a otro, teniendo obligación de hacerlo, según el artículo<br>115, cuando estas infracciones ocasionen la dispersión o mezcla de tropas.<br>9 - Los dueños de chacras o quintas en los ejidos de los municipios que no las<br>tengan cercadas al promulgarse este Código, salvo disposición especial en<br>contrario de la Municipalidad respectiva.<br>10 - Los que hagan sementeras o cercos fáciles de quemarse a menos distancia de<br>treinta metros de las vías férreas.<br>11 - Los que a menor distancia de cinco metros de las vías férreas hagan<br>depósito de materiales de construcción, o cualesquiera otros objetos, con<br>excepción de los enumerados en el artículo 123.<br>12 - Los que obstruyan las cunetas de los ferrocarriles con basuras u otros<br>objetos.<br>13 - Los vehículos que atraviesen las vías férreas por puntos que no sean pasos<br>a nivel.<br>14 - Todos los que inutilizaran cualquier material de las obras de ferrocarril<br>o de los teléfonos oficiales o particulares.<br>15 - Las empresas de Ferrocarril que interrumpan el tránsito por los caminos<br>con las obras que construyan.<br>16 - las empresas que dejen en mal estado un paso a nivel.<br> Artículo 144 - Pagarán multa de 75 pesos: 1 - Los que estrechen los caminos<br>públicos con cercos o zanjas, disminuyendo su traza legal.<br>2 - Los que cercaren sin permiso de la autoridad.<br>3 - Los que hicieren las puertas con menos de cinco metros de ancho.<br> Artículo 145 - Pagarán multa de 50 pesos: 1 - El que desvíe un camino público<br>de su dirección, sin permiso de la autoridad.<br>2 - El que al renovar o arreglar su cerco estorbe el curso de las aguas<br>pluviales o las comodidades del tránsito.<br>3 - El que renueve una puerta sin autorización previa.<br>4 - El que las haga, sin que la autoridad haya determinado el sitio.<br>5 - El que haga circular sin permiso, por los caminos públicos, vehículos cuya<br>carga pese más de dos mil kilos, o cuyas llantas no guarden con el peso, la<br>proporción que establece el artículo 109.<br> Artículo 146 - Pagarán multa de 25 pesos: 1 - Los que sin causa justificada<br>dejen de cumplir su cometido como peritos en el caso de los artículos 86 y 87.<br>2 - El que construya corrales sobre un cerco medianero, sin permiso del<br>para las necesidades rurales del predio del vecino, el propietario de éste<br>podrá exigir que el cerco se refuerce a su costa pero no podrá cobrar por<br>medianería el refuerzo de un valor mayor del que correspondería a un cerco de<br>las condiciones que establece el artículo anterior.<br> Artículo 85 - El valor que debe pagarse por medianería en los casos de los<br>artículos anteriores, se determinará respecto de cada colindante por la<br>extensión lineal que aproveche.<br> Artículo 86 - Para fijar el valor que tengan los cercados en el momento de<br>cobrarse la medianería, una vez reconocida la obligación de pagarla, si los<br>interesados no se aviniesen, podrán ocurrir ante el Comisionado Rural a cuya<br>jurisdicción corresponda la mayor parte del terreno, o ante el Juez competente.<br> Artículo 87 - Cuando concurriera ante el Comisionado Rural, los tasadores serán<br>nombrados, uno por cada interesado, con facultad, aquellos, para nombrar un<br>tercero en discordia, y si no lo nombrase o no pudiesen ponerse de acuerdo,<br>corresponderá su nombramiento al Comisionado Rural.<br> Artículo 88 - En el caso del artículo anterior, el juicio será verbal y el<br>Comisionado procederá, sin más trámite, a citar a las partes para que nombren<br> tasadores, hecho lo cual fijará a éstos un plazo para que resuelvan.<br>Fijada la tasación y determinada la suma a pagar, el Comisionado rural<br>declarará el plazo en que debe verificarse el pago, no pudiendo ser menor de<br>tres meses ni mayor de dos años.<br>De la tasación de los peritos y plazo para el pago, podrá apelarse para ante la<br>autoridad que corresponda, según la cantidad que la tasación arroje.<br> Artículo 89 - El cargo de tasador es obligatorio siempre que la inspección no<br>haya de hacerse a una distancia mayor de seis leguas de la residencia de los<br>nombrados, y el Comisionado Rural podrá aceptar las excusaciones fundadas de<br>los que se encuentren inhabilitados para hacerlo (146).<br> Artículo 90 - Ante la autoridad judicial, el juicio será verbal y actuado y<br>regirán los plazos que para el pago establece el artículo 88.<br> Artículo 91 - Sea cualquiera la autoridad ante la que los interesados recurran,<br>el precio que ha de pagarse por medianería se determinará tomando por base el<br>estado actual del cerco y el costo de un buen alambrado de seis hilos y buenas<br>maderas del tipo de los generales de la Provincia. Si el cerco fuese inferior a<br>ese tipo, pero suficiente a las necesidades de ambos colindantes, el precio se<br>fijará por su valor y estado de conservación al hacer la tasación.<br> Artículo 92 - Los gastos de conservación de los cercados medianeros<br>corresponderán a los condóminos por mitad de extensión lineal, debiendo, al<br>fijar el valor de la medianería, determinar la parte que a cada uno corresponde<br>conservar. Si no llegaren a un acuerdo, el Comisionado Rural, determinará y<br>señalará la parte que cada uno incumbe cuidar.<br> Artículo 93 - Cuando un condómino, descuide la parte que le corresponde<br>reparar, podrá presentarse el otro al Comisionado Rural, a efecto de que éste,<br>presenciando el hecho, le intime la reparación dentro de un término prudencial.<br> Artículo 94 - Si vencido este término la reparación no se hubiera verificado,<br>el Juez de Paz, a requisición del interesado y previa atestación del<br>Comisionado Rural, de haberse cumplido las formalidades indicadas en el<br>artículo anterior, podrá autorizar a aquél para hacerla por cuenta del<br>condómino remiso.<br> Artículo 95 - Verificada la reparación, el interesado podrá cobrar<br>ejecutivamente el importe de ella, sirviendo de títulos las cuentas parciales<br>de los que hayan suministrado los materiales y el trabajo, cuyo precio podrá<br>observar el ejecutado en la época de excepciones.<br> Si las cuentas no pudiesen presentarse, el condómino podrá preparar la<br>ejecución pidiendo la tasación por dos peritos y la autoridad que intervino en<br>la primera inspección.<br> Artículo 96 - Si el propietario de dos terrenos divididos por una pared o cerco<br>medianero, prefiriese abrir un camino público contiguo al cerco medianero, se<br>entenderá que renuncia a la medianería y no podrá pretender la devolución de la<br>mitad del precio. Se entenderá lo mismo cuando un copropietario abriese camino<br>por el lado de su pertenencia contiguo al cerco medianero, pero en ambos casos,<br>si el camino fuese mandado abrir por la autoridad, ésta indemnizará al<br>propietario del terreno, de la mitad del valor actual del cercado.<br> Artículo 97 - Cuando dos propietarios limítrofes hubieren dejado terreno fuera<br>de sus respectivos cercos, por donde no deba pasar camino público, cualquiera<br>de ellos puede levantar su cerco para restablecerlo en la línea de su<br>propiedad, pero no podrá reclamar medianería mientras su lindero conserve el<br>suyo. Del mismo modo podrán remover, de común acuerdo, los dos cercos, para<br>colocar uno que quedará como medianero en el verdadero deslinde del terreno.<br> Artículo 98 - Sobre los cercos medianeros no podrán establecerse corrales sin<br>consentimiento del propietario.<br> Artículo 99 - Los ejidos de las colonias no podrán dividirse por cercos<br>medianeros de los terrenos adyacentes de ganadería, sino que deberá haber entre<br>ellos una calle de ocho metros por lo menos.<br> CAPITULO V - De las Puertas y Tranqueras<br> Artículo 100 - El tránsito por los caminos públicos es libre, tanto de día como<br>de noche, y los propietarios que cierren los terrenos de su propiedad, tienen<br>obligación de dejar puerta en cualquier punto que el cerco corte un camino.<br> Artículo 101 - Los propietarios a que se refiere el artículo anterior podrán<br>cerrar las puertas con tranqueras, bajo las condiciones siguientes: 1 - Las<br>tranqueras deben ser fáciles de abrir y cerrar de día y de noche (148).<br>2 - Cuando hayan de construirse sobre cañadas, arroyos, etc, se elegirán para<br>establecerlas los puntos donde haya puentes o pasos fáciles.<br>3 - El ancho de las tranqueras será por lo menos de cinco metros (144).<br>4 - Cuando este ancho no sea suficiente para el tránsito, la autoridad podrá<br>exigir se establezcan tantas como sean necesarias, sin exceder el ancho del<br>camino.<br>5 - Cuando correspondiera hacerlas sobre lagunas o bañados, el Comisionado<br> Rural podrá exigir se construya a un lado u otro de estos obstáculos.<br>6 - Las tranqueras no podrán cerrarse con llave cuando estén situadas sobre<br>caminos públicos (145).<br>7 - Las puertas y puntos inmediatos de acceso a ellas serán conservadas en buen<br>estado de vialidad por el propietario (143).<br>8 - Los propietarios serán responsables de los perjuicios causados por las<br>demoras que las tranqueras ocasionen a los transeúntes.<br>9 - Las tranqueras no podrán ser removidas, ni cambiadas de sitio, en caso de<br>necesidad, sin previo permiso de la autoridad competente (143).<br> Artículo 102 - Todos los propietarios que construyan cercos, deberán recabar de<br>la Municipalidad o del Comisionado Rural, según los casos, que se le señalen<br>los puntos donde deben dejarse las puertas y previa inspección actuado cuando<br>lo sea en la campaña, la solicitud será resuelta por el Comisionado Rural, el<br>que deberá informar al respecto a la Dirección Provincial de Vialidad.<br> Artículo 103 - Los propietarios por cuyos campos crucen líneas telegráficas o<br>telefónicas, tendrán obligación de permitir, en casos de necesidad, la<br>construcción de pequeñas puertas, por parte de las empresas y a costa de éstas<br>para el servicio del empleado o encargado de la conservación de las líneas,<br>quien tendrá la obligación de mantenerlas cerrados con llave, siendo aquellas<br>responsables de los daños que causen por dejarlas abiertas (143 y 147).<br> Artículo 104 - Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos<br>públicos, cercos de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas<br>para que las tropas y carretas puedan pasar para pastoreo, descanso, aguada o<br>ronda, o para dar lugar a otra tropa que venga en dirección contraria, bajo las<br>condiciones que rigen la servidumbre de tránsito de animales.<br> Artículo 105 - Cuando el cerco corra a un sólo lado del camino, habiendo al<br>otro lado campo abierto, las puertas se situarán cada cinco kilómetros. Cuando<br>ambos lados del camino estén cercados o hayan de cercarse por uno o distintos<br>propietarios, las puertas se distribuirán en uno y otro cerco, de manera que la<br>de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio de la del lado opuesto (143).<br> Artículo 106 - Las tranqueras a que se refiere el artículo anterior, que no<br>coincidan con caminos públicos podrán tenerse cerradas con llave, estableciendo<br>un llavero que permanentemente se encuentre a una distancia no mayor de<br>doscientos metros de la puerta (147).<br>Cuando ésta no tuviera llave, el que transite por ella tendrá obligación de<br>cerrarla bajo pena que este Código establece y la responsabilidad por los daños<br>que su incuria ocasione (147).<br> Artículo 107 - Estas disposiciones no rigen para los municipios que se<br>sujetarán a las prescripciones de sus respectivas municipalidades.<br> CAPITULO VI - Del Tránsito por los Caminos Públicos<br> Artículo 108 - A contar desde un año de la promulgación del presente Código no<br>podrán circular por los caminos públicos de la Provincia, vehículos cuya carga<br>máxima exceda de dos mil kilos (145).<br> Artículo 109 - Desde la misma fecha, el ancho de las llantas de las ruedas de<br>los vehículos destinados a arrastrar pesos, no será menor de ocho centímetros<br>para los que carguen menos de mil kilos, ni de doce centímetros para los que<br>carguen más.<br> Artículo 110 - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 108, las trilladoras<br>y motores, así como los vehículos especiales destinados a transportar grandes<br>pesos, cuyo fraccionamiento sea imposible o perjudicial, y cuyo tránsito podrá<br>ser permitido por las municipalidades y autoridades administrativas.<br> Artículo 111 - El Poder Ejecutivo y las municipalidades podrán tomar medidas<br>cuando la necesidad lo exija, tendiente a evitar el tránsito de vehículos, que<br>teniendo la distancia que separa a las ruedas de ambos lados, notablemente<br>distinta de la general, destruyan los caminos, abriendo huellas y zanjas.<br> Artículo 112 - Cuando los vehículos se encuentren en un camino público en<br>dirección contraria, deberán seguir cada cual por su izquierda correspondiendo<br>a cada uno la mitad de la senda trillada del camino.<br>Esta disposición quedó tácitamente derogada al entrar en vigencia el reglamento<br>nacional de tránsito, Ley 13.893/49, que dispuso la circulación por la derecha<br>(arts. 44 y 48).<br> Artículo 113 - Podrán continuar sin desviarse de la huella, en el caso del<br>artículo anterior, los vehículos que conducen carga, al cruzarse con uno sin<br>ella y los que sean conducidos por animales fatigados.<br> Artículo 114 - Cuando dos o más vehículos se encuentren en pasos malos o<br>angostos, donde no puedan pasar al mismo tiempo, lo harán sucesivamente, sin<br>penetrar al mal paso, hasta que el anterior haya salido de él y tendrá<br>preferencia para pasar primero el sin carga, el que se aleja de los centros de<br>población que el que se acerca a ellos; el más liviano que el más pesado,<br>cuando la diferencia de peso sea evidente, y en general, el que menos peligro<br> ofrezca de obstruir el camino, quedando en mal paso (149).<br> Artículo 115 - Los conductores de tropas de ganado de cualquier especie, podrán<br>exigir que se retire del camino todo vehículo que éstas encuentren, cuando<br>teman que la tropa pueda dispersarse. Cuando se encuentren sobre el mismo<br>camino dos tropas en peligro de mezclarse, se separará de él la menos numerosa,<br>y siendo iguales, la que esté más próxima a una puerta transversal (143).<br> Artículo 116 - Ningún vehículo podrá estacionarse en los caminos vecinales. En<br>los generales y parciales no podrán hacerlo de manera que estorben el tránsito.<br> Artículo 117 - Todo el que transite por campos cercados, deberá hacerlo por las<br>sendas y no podrá hacer parada alguna sin consentimiento del dueño o encargado<br>(149).<br> Artículo 118 - El tránsito de tropas de ganado y de carretas, será libre por<br>los caminos públicos, durante la noche, pero al penetrar a un campo cerrado,<br>los conductores darán aviso al propietario o encargado para que durante el<br>trayecto pueda vigilar si se agregan a la tropa animales de su propiedad, si<br>esto sucediera, el dueño del campo podrá exigir que la tropa no salga de él<br>hasta que llegado el día pueda hacerse el aparte sin que el conductor tenga<br>obligación de pagar indemnización por pastoreo o aguada (438).<br> Artículo 119 - Si el conductor siguiese su camino sin dar aparto, será sometido<br>a juicio criminal por abigeato y el aparte podrá hacerse donde la tropa fuese<br>encontrada; siendo los gastos por cuenta del conductor.<br> Artículo 120 - Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de los establecimientos de campo y el<br>terreno ocupado pos sus distintas dependencias, como casas, patios, corrales,<br>etc.<br> CAPITULO VII - De los Ferrocarriles y Tranvías<br> Artículo 121 - Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías de<br>ferrocarril: 1 - Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas y,<br>en general, ejecutar cualquier obra análoga que pueda<br>perjudicar a la solidez de la vía (141).<br>2 - Hacer cercos, sementeras, depósito o acopio de materias inflamables o<br>combustibles (141, 143).<br> Artículo 122 - Queda también prohibido a menor distancia de cinco metros de la<br> vía: 1 - Abrir puertas de salida sobre la vía, en los muros o hierros que se<br>construyan, con excepción de aquellos fundos que el ferrocarril hubiese<br>dividido, en los cuales podrán hacerse estas salidas, con permiso de la<br>autoridad administrativa (142).<br>2 - Hacer depósito o acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos (143).<br> Artículo 123 - La disposición contenida en el inciso 2 del artículo 122 no es<br>aplicable: 1 - Al depósito de materias no inflamables siempre que su altura no<br>exceda a la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> Artículo 124 - Las vías férreas que se construyen en la Provincia, deberán<br>adquirir, para construir sus vías, la propiedad del terreno necesario para que<br>éstas tengan un ancho de treinta metros, y que deberán mantener alambrado con<br>sujeción a lo que este Código establece sobre cercos, caminos y tranqueras.<br> Artículo 125 - Las distancias marcadas en los artículos anteriores se contarán<br>horizontalmente desde la línea inferior de los taludes del terraplén, desde la<br>superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas. A falta de<br>éstas se medirán desde una línea trazada a metro y medio del carril exterior de<br>la vía.<br> Artículo 126 - Si algunas de las obras especificadas en los artículos<br>anteriores existiese al tiempo de construirse un ferrocarril, a menor distancia<br>de la que en ellos se expresa, podrá ser expropiada, a solicitud de la empresa<br>constructora. Si el dueño de la obra se negara a todo arreglo, no podrá<br>reclamar indemnización alguna por los perjuicios que reciba, pero si la empresa<br>no solicitase la expropiación responderá del daño que cause. Si la expropiación<br>no se verificara, no podrán hacerse en ellos más trabajos que los necesarios<br>para la conservación en el mismo estado, siendo prohibida su reconstrucción,<br>cuando llegase a destruirse, pero en este caso la empresa indemnizará al<br>propietario el daño resultante de la servidumbre impuesta.<br> Artículo 127 - Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no<br>podrán arrojar basuras, ni obstruir en manera alguna las cunetas laterales, ni<br>servirse de ellas como desaguaderos, con excepción de aquellos cuyas<br>propiedades por su inclinación natural tuviesen su desagüé en la vía (143).<br> Artículo 128 - Es prohibido a toda persona extraña al servicio del ferrocarril<br>entrar a estacionarse en la vía, a no ser empleado público, en el desempeño de<br>sus funciones. Es prohibido igualmente conducir cualquier clase de animales a<br>lo largo de la vía, pero se la podrá atravesar, debiendo en tal caso el<br> conductor hacerlos salir al aproximarse el tren. Es extensiva esta prohibición<br>a los conductores de vehículos de cualquier clase, que deberán cruzar solamente<br>por los pasos a nivel (142 y 143).<br> Artículo 129 - Sin perjuicio de las penas establecidas, los contraventores a<br>los artículos precedentes estarán obligados a restablecer las cosas en el<br>estado anterior y a responder por los perjuicios ocasionados. Si no lo hicieren<br>en el plazo fijado por la autoridad, podrá hacerlo la empresa a costa de los<br>infractores, previa autorización de la autoridad que haya intervenido.<br> Artículo 130 - Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras<br>estuviesen fuera de las distancias determinadas por los artículos anteriores,<br>la Empresa del Ferrocarril indemnizará el daño que les cause el fuego de la<br>locomotora.<br> Artículo 131 - Si este fuego incendiase el pasto de los campos de pastoreo, la<br>empresa indemnizará los perjuicios, como también si incendiando la parte<br>inculta de un terreno, el fuego se propagase a lo poblado y cultivado.<br> Artículo 132 - Toda persona que dañase, rompiese, derribase, destruyere,<br>arrancase o llevase cualquier parte del material de las obras de un<br>ferrocarril; cortase los alambres del telégrafo destinado a su servicio,<br>arrancase o destruyere los postes, o ejecutase cualquier otro acto tendiente a<br>interrumpir la comunicación telegráfica, además de las penas establecidas por<br>este Código, será responsable por los perjuicios que cause (143).<br> Artículo 133 - Las líneas férreas establecidas o que en adelante establecieren<br>en la Provincia, no interrumpirán, con sus obras, el tránsito público por los<br>caminos (143).<br> Artículo 134 - Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil acceso de los<br>caminos a los puntos que cruce una vía férrea, será por cuenta de la empresa<br>concesionaria, no pudiendo darle una pendiente mayor de dos por ciento. Si esto<br>fuera difícil o inconveniente, podrá hacerse el paso por alto.<br> Artículo 135 - Es obligación de las empresas conservar en buen estado los pasos<br>a nivel, respondiendo por los perjuicios que su omisión cause (143).<br> Artículo 136 - Cuando un ferrocarril cruce por campos cercados o que en<br>adelante se cercaren, la empresa estará obligada a emplear cualquier medio, de<br>acuerdo con el propietario, para impedir que salgan por la vía los ganados del<br>campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que por<br> su omisión se ocasionen al dueño del campo.<br> Artículo 137 - Del mismo modo las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a<br>indemnizar a los dueños de campos de pastoreo por los ganados de toda especie<br>que en el trayecto durante el día, matasen e inutilizasen los trenes, salvo el<br>caso que identifiquen su inculpabilidad.<br> Artículo 138 - Toda cuestión que se suscite entre las empresas de ferrocarriles<br>y las Municipalidades o particulares, sobre caminos, será resuelta en única<br>instancia por el P.E.<br> Artículo 139 - Para los tranvías a vapor o a sangre regirán las disposiciones<br>que le sean aplicables de las que este Código establece para los ferrocarriles.<br> Artículo 140 - Los tranvías que corran por caminos públicos no podrán reducir<br>el uso de éstos a menos de nueve metros al construir sus vías y terraplenes, y<br>cuando necesiten ocupar un espacio que reduzca los caminos a un ancho menor,<br>recabarán de la H. Legislatura la autorización necesaria.<br> CAPITULO VIII - Disposiciones penales<br> Artículo 141 - Pagarán multa de 500 pesos: los que a menor distancia de veinte<br>metros de las líneas de ferrocarriles exploten canteras o minas o hagan obras<br>análogas que perjudiquen la solidez de la vía, o hagan depósitos o acopios de<br>materiales inflamables o combustibles.<br> Artículo 142 - Pagarán multa de 200 pesos: 1 - Los que abrieren las puertas de<br>salidas a los muros o cierres a menos de cinco metros de las vías férreas.<br>2 - Los que conduzcan animales a los largo de las vías férreas y al cruzarlas<br>no los retiren al aproximarse el tren.<br> Artículo 143 - Pagarán multa de 100 pesos: 1 - Todo el que cierre o destruya un<br>camino público.<br>2 - El dueño de colonias o el colono que desvíe un camino parcial o vecinal<br>antes de que las chacras que cruza deban ser entregadas al cultivo.<br>3 - El que estorbe con cercos o construcciones el libre tránsito sobre los<br>treinta y cinco metros de ribera de los ríos y arroyos navegables.<br>4 - El que cierre con llave puertas que correspondan a caminos públicos.<br>5 - El propietario que no permita abrir las puertas a que se refiere el<br>artículo 103 para el servicio de los telégrafos y teléfonos.<br>6 - El propietario que no deje en cada cinco kilómetros una puerta, en el caso<br>del artículo 105.<br> 7 - El que no mantenga en buen estado de viabilidad el piso de las puertas y<br>los puntos inmediatos de acceso a ellas.<br>8 - El conductor de animales o vehículos que encontrase una tropa y no se<br>desviase del camino después de requerido a hacerlo por el tropero y el tropero<br>que no dé libre paso a otro, teniendo obligación de hacerlo, según el artículo<br>115, cuando estas infracciones ocasionen la dispersión o mezcla de tropas.<br>9 - Los dueños de chacras o quintas en los ejidos de los municipios que no las<br>tengan cercadas al promulgarse este Código, salvo disposición especial en<br>contrario de la Municipalidad respectiva.<br>10 - Los que hagan sementeras o cercos fáciles de quemarse a menos distancia de<br>treinta metros de las vías férreas.<br>11 - Los que a menor distancia de cinco metros de las vías férreas hagan<br>depósito de materiales de construcción, o cualesquiera otros objetos, con<br>excepción de los enumerados en el artículo 123.<br>12 - Los que obstruyan las cunetas de los ferrocarriles con basuras u otros<br>objetos.<br>13 - Los vehículos que atraviesen las vías férreas por puntos que no sean pasos<br>a nivel.<br>14 - Todos los que inutilizaran cualquier material de las obras de ferrocarril<br>o de los teléfonos oficiales o particulares.<br>15 - Las empresas de Ferrocarril que interrumpan el tránsito por los caminos<br>con las obras que construyan.<br>16 - las empresas que dejen en mal estado un paso a nivel.<br> Artículo 144 - Pagarán multa de 75 pesos: 1 - Los que estrechen los caminos<br>públicos con cercos o zanjas, disminuyendo su traza legal.<br>2 - Los que cercaren sin permiso de la autoridad.<br>3 - Los que hicieren las puertas con menos de cinco metros de ancho.<br> Artículo 145 - Pagarán multa de 50 pesos: 1 - El que desvíe un camino público<br>de su dirección, sin permiso de la autoridad.<br>2 - El que al renovar o arreglar su cerco estorbe el curso de las aguas<br>pluviales o las comodidades del tránsito.<br>3 - El que renueve una puerta sin autorización previa.<br>4 - El que las haga, sin que la autoridad haya determinado el sitio.<br>5 - El que haga circular sin permiso, por los caminos públicos, vehículos cuya<br>carga pese más de dos mil kilos, o cuyas llantas no guarden con el peso, la<br>proporción que establece el artículo 109.<br> Artículo 146 - Pagarán multa de 25 pesos: 1 - Los que sin causa justificada<br>dejen de cumplir su cometido como peritos en el caso de los artículos 86 y 87.<br>2 - El que construya corrales sobre un cerco medianero, sin permiso del<br> propietario.<br> Artículo 147 - Pagarán multa de 20 pesos:<br>1 - El guarda-hilos de telégrafos y teléfonos que dejase abierta la puerta que<br>para su servicio establece el artículo 103, debiendo la empresa responder por<br>el valor de la multa<br>y por los daños que cause este descuido.<br>2 - El que no cierre las puertas a que se refiere el artículo 105 cuando<br>hubiere transitado por ellas.<br>3 - El llavero que teniendo a su cuidado una puerta cerrada con llave,<br>abandone, aunque sea momentáneamente este servicio, o tenga su habitación a más<br>de doscientos metros de la puerta.<br> Artículo 148 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - El propietario que cerrase una<br>puerta sobre camino público, con tranquera difíciles de abrir o cerrar.<br> Artículo 149 - Pagarán multa de cinco a veinte pesos: 1 - El conductor de<br>vehículo que al cruzarse con otro, causase cualquier daño por no desviarse a su<br>izquierda o estorbase el libre tránsito en un mal paso, quedándose en él, si ha<br>estorbado el paso a otros vehículos que según el artículo 114 tuviesen derecho<br>a pasar antes.<br>2 - Los que separándose del camino, al cruzar un campo cerrado, hagan paradas<br>en él sin permiso ni causa justificada, o intentaren recorrerlo sin<br>autorización del dueño.<br> SECCION IV<br> TITULO I - De las cosas de dominio general<br> CAPITULO I - De la caza<br> Artículo 150 - No es permitida la caza sino en terrenos propios, o en los<br>ajenos con permiso del dueño; pero no será necesario este permiso si las<br>tierras no estuvieran cercadas, plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño<br>haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado su prohibición (178 y<br>179).<br> Artículo 151 - No es permitida la caza desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de<br>febrero, comprendiéndose en esta limitación la caza de nutria y carpincho.<br>Durante estos meses podrán cazarse, sin embrago, las aves emigradoras que pasan<br>en esa época, haciendo constar la autorización en el permiso a que se refiere<br>el artículo 155 (178).<br>tasadores, hecho lo cual fijará a éstos un plazo para que resuelvan.<br>Fijada la tasación y determinada la suma a pagar, el Comisionado rural<br>declarará el plazo en que debe verificarse el pago, no pudiendo ser menor de<br>tres meses ni mayor de dos años.<br>De la tasación de los peritos y plazo para el pago, podrá apelarse para ante la<br>autoridad que corresponda, según la cantidad que la tasación arroje.<br> Artículo 89 - El cargo de tasador es obligatorio siempre que la inspección no<br>haya de hacerse a una distancia mayor de seis leguas de la residencia de los<br>nombrados, y el Comisionado Rural podrá aceptar las excusaciones fundadas de<br>los que se encuentren inhabilitados para hacerlo (146).<br> Artículo 90 - Ante la autoridad judicial, el juicio será verbal y actuado y<br>regirán los plazos que para el pago establece el artículo 88.<br> Artículo 91 - Sea cualquiera la autoridad ante la que los interesados recurran,<br>el precio que ha de pagarse por medianería se determinará tomando por base el<br>estado actual del cerco y el costo de un buen alambrado de seis hilos y buenas<br>maderas del tipo de los generales de la Provincia. Si el cerco fuese inferior a<br>ese tipo, pero suficiente a las necesidades de ambos colindantes, el precio se<br>fijará por su valor y estado de conservación al hacer la tasación.<br> Artículo 92 - Los gastos de conservación de los cercados medianeros<br>corresponderán a los condóminos por mitad de extensión lineal, debiendo, al<br>fijar el valor de la medianería, determinar la parte que a cada uno corresponde<br>conservar. Si no llegaren a un acuerdo, el Comisionado Rural, determinará y<br>señalará la parte que cada uno incumbe cuidar.<br> Artículo 93 - Cuando un condómino, descuide la parte que le corresponde<br>reparar, podrá presentarse el otro al Comisionado Rural, a efecto de que éste,<br>presenciando el hecho, le intime la reparación dentro de un término prudencial.<br> Artículo 94 - Si vencido este término la reparación no se hubiera verificado,<br>el Juez de Paz, a requisición del interesado y previa atestación del<br>Comisionado Rural, de haberse cumplido las formalidades indicadas en el<br>artículo anterior, podrá autorizar a aquél para hacerla por cuenta del<br>condómino remiso.<br> Artículo 95 - Verificada la reparación, el interesado podrá cobrar<br>ejecutivamente el importe de ella, sirviendo de títulos las cuentas parciales<br>de los que hayan suministrado los materiales y el trabajo, cuyo precio podrá<br>observar el ejecutado en la época de excepciones.<br> Si las cuentas no pudiesen presentarse, el condómino podrá preparar la<br>ejecución pidiendo la tasación por dos peritos y la autoridad que intervino en<br>la primera inspección.<br> Artículo 96 - Si el propietario de dos terrenos divididos por una pared o cerco<br>medianero, prefiriese abrir un camino público contiguo al cerco medianero, se<br>entenderá que renuncia a la medianería y no podrá pretender la devolución de la<br>mitad del precio. Se entenderá lo mismo cuando un copropietario abriese camino<br>por el lado de su pertenencia contiguo al cerco medianero, pero en ambos casos,<br>si el camino fuese mandado abrir por la autoridad, ésta indemnizará al<br>propietario del terreno, de la mitad del valor actual del cercado.<br> Artículo 97 - Cuando dos propietarios limítrofes hubieren dejado terreno fuera<br>de sus respectivos cercos, por donde no deba pasar camino público, cualquiera<br>de ellos puede levantar su cerco para restablecerlo en la línea de su<br>propiedad, pero no podrá reclamar medianería mientras su lindero conserve el<br>suyo. Del mismo modo podrán remover, de común acuerdo, los dos cercos, para<br>colocar uno que quedará como medianero en el verdadero deslinde del terreno.<br> Artículo 98 - Sobre los cercos medianeros no podrán establecerse corrales sin<br>consentimiento del propietario.<br> Artículo 99 - Los ejidos de las colonias no podrán dividirse por cercos<br>medianeros de los terrenos adyacentes de ganadería, sino que deberá haber entre<br>ellos una calle de ocho metros por lo menos.<br> CAPITULO V - De las Puertas y Tranqueras<br> Artículo 100 - El tránsito por los caminos públicos es libre, tanto de día como<br>de noche, y los propietarios que cierren los terrenos de su propiedad, tienen<br>obligación de dejar puerta en cualquier punto que el cerco corte un camino.<br> Artículo 101 - Los propietarios a que se refiere el artículo anterior podrán<br>cerrar las puertas con tranqueras, bajo las condiciones siguientes: 1 - Las<br>tranqueras deben ser fáciles de abrir y cerrar de día y de noche (148).<br>2 - Cuando hayan de construirse sobre cañadas, arroyos, etc, se elegirán para<br>establecerlas los puntos donde haya puentes o pasos fáciles.<br>3 - El ancho de las tranqueras será por lo menos de cinco metros (144).<br>4 - Cuando este ancho no sea suficiente para el tránsito, la autoridad podrá<br>exigir se establezcan tantas como sean necesarias, sin exceder el ancho del<br>camino.<br>5 - Cuando correspondiera hacerlas sobre lagunas o bañados, el Comisionado<br> Rural podrá exigir se construya a un lado u otro de estos obstáculos.<br>6 - Las tranqueras no podrán cerrarse con llave cuando estén situadas sobre<br>caminos públicos (145).<br>7 - Las puertas y puntos inmediatos de acceso a ellas serán conservadas en buen<br>estado de vialidad por el propietario (143).<br>8 - Los propietarios serán responsables de los perjuicios causados por las<br>demoras que las tranqueras ocasionen a los transeúntes.<br>9 - Las tranqueras no podrán ser removidas, ni cambiadas de sitio, en caso de<br>necesidad, sin previo permiso de la autoridad competente (143).<br> Artículo 102 - Todos los propietarios que construyan cercos, deberán recabar de<br>la Municipalidad o del Comisionado Rural, según los casos, que se le señalen<br>los puntos donde deben dejarse las puertas y previa inspección actuado cuando<br>lo sea en la campaña, la solicitud será resuelta por el Comisionado Rural, el<br>que deberá informar al respecto a la Dirección Provincial de Vialidad.<br> Artículo 103 - Los propietarios por cuyos campos crucen líneas telegráficas o<br>telefónicas, tendrán obligación de permitir, en casos de necesidad, la<br>construcción de pequeñas puertas, por parte de las empresas y a costa de éstas<br>para el servicio del empleado o encargado de la conservación de las líneas,<br>quien tendrá la obligación de mantenerlas cerrados con llave, siendo aquellas<br>responsables de los daños que causen por dejarlas abiertas (143 y 147).<br> Artículo 104 - Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos<br>públicos, cercos de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas<br>para que las tropas y carretas puedan pasar para pastoreo, descanso, aguada o<br>ronda, o para dar lugar a otra tropa que venga en dirección contraria, bajo las<br>condiciones que rigen la servidumbre de tránsito de animales.<br> Artículo 105 - Cuando el cerco corra a un sólo lado del camino, habiendo al<br>otro lado campo abierto, las puertas se situarán cada cinco kilómetros. Cuando<br>ambos lados del camino estén cercados o hayan de cercarse por uno o distintos<br>propietarios, las puertas se distribuirán en uno y otro cerco, de manera que la<br>de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio de la del lado opuesto (143).<br> Artículo 106 - Las tranqueras a que se refiere el artículo anterior, que no<br>coincidan con caminos públicos podrán tenerse cerradas con llave, estableciendo<br>un llavero que permanentemente se encuentre a una distancia no mayor de<br>doscientos metros de la puerta (147).<br>Cuando ésta no tuviera llave, el que transite por ella tendrá obligación de<br>cerrarla bajo pena que este Código establece y la responsabilidad por los daños<br>que su incuria ocasione (147).<br> Artículo 107 - Estas disposiciones no rigen para los municipios que se<br>sujetarán a las prescripciones de sus respectivas municipalidades.<br> CAPITULO VI - Del Tránsito por los Caminos Públicos<br> Artículo 108 - A contar desde un año de la promulgación del presente Código no<br>podrán circular por los caminos públicos de la Provincia, vehículos cuya carga<br>máxima exceda de dos mil kilos (145).<br> Artículo 109 - Desde la misma fecha, el ancho de las llantas de las ruedas de<br>los vehículos destinados a arrastrar pesos, no será menor de ocho centímetros<br>para los que carguen menos de mil kilos, ni de doce centímetros para los que<br>carguen más.<br> Artículo 110 - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 108, las trilladoras<br>y motores, así como los vehículos especiales destinados a transportar grandes<br>pesos, cuyo fraccionamiento sea imposible o perjudicial, y cuyo tránsito podrá<br>ser permitido por las municipalidades y autoridades administrativas.<br> Artículo 111 - El Poder Ejecutivo y las municipalidades podrán tomar medidas<br>cuando la necesidad lo exija, tendiente a evitar el tránsito de vehículos, que<br>teniendo la distancia que separa a las ruedas de ambos lados, notablemente<br>distinta de la general, destruyan los caminos, abriendo huellas y zanjas.<br> Artículo 112 - Cuando los vehículos se encuentren en un camino público en<br>dirección contraria, deberán seguir cada cual por su izquierda correspondiendo<br>a cada uno la mitad de la senda trillada del camino.<br>Esta disposición quedó tácitamente derogada al entrar en vigencia el reglamento<br>nacional de tránsito, Ley 13.893/49, que dispuso la circulación por la derecha<br>(arts. 44 y 48).<br> Artículo 113 - Podrán continuar sin desviarse de la huella, en el caso del<br>artículo anterior, los vehículos que conducen carga, al cruzarse con uno sin<br>ella y los que sean conducidos por animales fatigados.<br> Artículo 114 - Cuando dos o más vehículos se encuentren en pasos malos o<br>angostos, donde no puedan pasar al mismo tiempo, lo harán sucesivamente, sin<br>penetrar al mal paso, hasta que el anterior haya salido de él y tendrá<br>preferencia para pasar primero el sin carga, el que se aleja de los centros de<br>población que el que se acerca a ellos; el más liviano que el más pesado,<br>cuando la diferencia de peso sea evidente, y en general, el que menos peligro<br> ofrezca de obstruir el camino, quedando en mal paso (149).<br> Artículo 115 - Los conductores de tropas de ganado de cualquier especie, podrán<br>exigir que se retire del camino todo vehículo que éstas encuentren, cuando<br>teman que la tropa pueda dispersarse. Cuando se encuentren sobre el mismo<br>camino dos tropas en peligro de mezclarse, se separará de él la menos numerosa,<br>y siendo iguales, la que esté más próxima a una puerta transversal (143).<br> Artículo 116 - Ningún vehículo podrá estacionarse en los caminos vecinales. En<br>los generales y parciales no podrán hacerlo de manera que estorben el tránsito.<br> Artículo 117 - Todo el que transite por campos cercados, deberá hacerlo por las<br>sendas y no podrá hacer parada alguna sin consentimiento del dueño o encargado<br>(149).<br> Artículo 118 - El tránsito de tropas de ganado y de carretas, será libre por<br>los caminos públicos, durante la noche, pero al penetrar a un campo cerrado,<br>los conductores darán aviso al propietario o encargado para que durante el<br>trayecto pueda vigilar si se agregan a la tropa animales de su propiedad, si<br>esto sucediera, el dueño del campo podrá exigir que la tropa no salga de él<br>hasta que llegado el día pueda hacerse el aparte sin que el conductor tenga<br>obligación de pagar indemnización por pastoreo o aguada (438).<br> Artículo 119 - Si el conductor siguiese su camino sin dar aparto, será sometido<br>a juicio criminal por abigeato y el aparte podrá hacerse donde la tropa fuese<br>encontrada; siendo los gastos por cuenta del conductor.<br> Artículo 120 - Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de los establecimientos de campo y el<br>terreno ocupado pos sus distintas dependencias, como casas, patios, corrales,<br>etc.<br> CAPITULO VII - De los Ferrocarriles y Tranvías<br> Artículo 121 - Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías de<br>ferrocarril: 1 - Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas y,<br>en general, ejecutar cualquier obra análoga que pueda<br>perjudicar a la solidez de la vía (141).<br>2 - Hacer cercos, sementeras, depósito o acopio de materias inflamables o<br>combustibles (141, 143).<br> Artículo 122 - Queda también prohibido a menor distancia de cinco metros de la<br> vía: 1 - Abrir puertas de salida sobre la vía, en los muros o hierros que se<br>construyan, con excepción de aquellos fundos que el ferrocarril hubiese<br>dividido, en los cuales podrán hacerse estas salidas, con permiso de la<br>autoridad administrativa (142).<br>2 - Hacer depósito o acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos (143).<br> Artículo 123 - La disposición contenida en el inciso 2 del artículo 122 no es<br>aplicable: 1 - Al depósito de materias no inflamables siempre que su altura no<br>exceda a la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> Artículo 124 - Las vías férreas que se construyen en la Provincia, deberán<br>adquirir, para construir sus vías, la propiedad del terreno necesario para que<br>éstas tengan un ancho de treinta metros, y que deberán mantener alambrado con<br>sujeción a lo que este Código establece sobre cercos, caminos y tranqueras.<br> Artículo 125 - Las distancias marcadas en los artículos anteriores se contarán<br>horizontalmente desde la línea inferior de los taludes del terraplén, desde la<br>superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas. A falta de<br>éstas se medirán desde una línea trazada a metro y medio del carril exterior de<br>la vía.<br> Artículo 126 - Si algunas de las obras especificadas en los artículos<br>anteriores existiese al tiempo de construirse un ferrocarril, a menor distancia<br>de la que en ellos se expresa, podrá ser expropiada, a solicitud de la empresa<br>constructora. Si el dueño de la obra se negara a todo arreglo, no podrá<br>reclamar indemnización alguna por los perjuicios que reciba, pero si la empresa<br>no solicitase la expropiación responderá del daño que cause. Si la expropiación<br>no se verificara, no podrán hacerse en ellos más trabajos que los necesarios<br>para la conservación en el mismo estado, siendo prohibida su reconstrucción,<br>cuando llegase a destruirse, pero en este caso la empresa indemnizará al<br>propietario el daño resultante de la servidumbre impuesta.<br> Artículo 127 - Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no<br>podrán arrojar basuras, ni obstruir en manera alguna las cunetas laterales, ni<br>servirse de ellas como desaguaderos, con excepción de aquellos cuyas<br>propiedades por su inclinación natural tuviesen su desagüé en la vía (143).<br> Artículo 128 - Es prohibido a toda persona extraña al servicio del ferrocarril<br>entrar a estacionarse en la vía, a no ser empleado público, en el desempeño de<br>sus funciones. Es prohibido igualmente conducir cualquier clase de animales a<br>lo largo de la vía, pero se la podrá atravesar, debiendo en tal caso el<br> conductor hacerlos salir al aproximarse el tren. Es extensiva esta prohibición<br>a los conductores de vehículos de cualquier clase, que deberán cruzar solamente<br>por los pasos a nivel (142 y 143).<br> Artículo 129 - Sin perjuicio de las penas establecidas, los contraventores a<br>los artículos precedentes estarán obligados a restablecer las cosas en el<br>estado anterior y a responder por los perjuicios ocasionados. Si no lo hicieren<br>en el plazo fijado por la autoridad, podrá hacerlo la empresa a costa de los<br>infractores, previa autorización de la autoridad que haya intervenido.<br> Artículo 130 - Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras<br>estuviesen fuera de las distancias determinadas por los artículos anteriores,<br>la Empresa del Ferrocarril indemnizará el daño que les cause el fuego de la<br>locomotora.<br> Artículo 131 - Si este fuego incendiase el pasto de los campos de pastoreo, la<br>empresa indemnizará los perjuicios, como también si incendiando la parte<br>inculta de un terreno, el fuego se propagase a lo poblado y cultivado.<br> Artículo 132 - Toda persona que dañase, rompiese, derribase, destruyere,<br>arrancase o llevase cualquier parte del material de las obras de un<br>ferrocarril; cortase los alambres del telégrafo destinado a su servicio,<br>arrancase o destruyere los postes, o ejecutase cualquier otro acto tendiente a<br>interrumpir la comunicación telegráfica, además de las penas establecidas por<br>este Código, será responsable por los perjuicios que cause (143).<br> Artículo 133 - Las líneas férreas establecidas o que en adelante establecieren<br>en la Provincia, no interrumpirán, con sus obras, el tránsito público por los<br>caminos (143).<br> Artículo 134 - Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil acceso de los<br>caminos a los puntos que cruce una vía férrea, será por cuenta de la empresa<br>concesionaria, no pudiendo darle una pendiente mayor de dos por ciento. Si esto<br>fuera difícil o inconveniente, podrá hacerse el paso por alto.<br> Artículo 135 - Es obligación de las empresas conservar en buen estado los pasos<br>a nivel, respondiendo por los perjuicios que su omisión cause (143).<br> Artículo 136 - Cuando un ferrocarril cruce por campos cercados o que en<br>adelante se cercaren, la empresa estará obligada a emplear cualquier medio, de<br>acuerdo con el propietario, para impedir que salgan por la vía los ganados del<br>campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que por<br> su omisión se ocasionen al dueño del campo.<br> Artículo 137 - Del mismo modo las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a<br>indemnizar a los dueños de campos de pastoreo por los ganados de toda especie<br>que en el trayecto durante el día, matasen e inutilizasen los trenes, salvo el<br>caso que identifiquen su inculpabilidad.<br> Artículo 138 - Toda cuestión que se suscite entre las empresas de ferrocarriles<br>y las Municipalidades o particulares, sobre caminos, será resuelta en única<br>instancia por el P.E.<br> Artículo 139 - Para los tranvías a vapor o a sangre regirán las disposiciones<br>que le sean aplicables de las que este Código establece para los ferrocarriles.<br> Artículo 140 - Los tranvías que corran por caminos públicos no podrán reducir<br>el uso de éstos a menos de nueve metros al construir sus vías y terraplenes, y<br>cuando necesiten ocupar un espacio que reduzca los caminos a un ancho menor,<br>recabarán de la H. Legislatura la autorización necesaria.<br> CAPITULO VIII - Disposiciones penales<br> Artículo 141 - Pagarán multa de 500 pesos: los que a menor distancia de veinte<br>metros de las líneas de ferrocarriles exploten canteras o minas o hagan obras<br>análogas que perjudiquen la solidez de la vía, o hagan depósitos o acopios de<br>materiales inflamables o combustibles.<br> Artículo 142 - Pagarán multa de 200 pesos: 1 - Los que abrieren las puertas de<br>salidas a los muros o cierres a menos de cinco metros de las vías férreas.<br>2 - Los que conduzcan animales a los largo de las vías férreas y al cruzarlas<br>no los retiren al aproximarse el tren.<br> Artículo 143 - Pagarán multa de 100 pesos: 1 - Todo el que cierre o destruya un<br>camino público.<br>2 - El dueño de colonias o el colono que desvíe un camino parcial o vecinal<br>antes de que las chacras que cruza deban ser entregadas al cultivo.<br>3 - El que estorbe con cercos o construcciones el libre tránsito sobre los<br>treinta y cinco metros de ribera de los ríos y arroyos navegables.<br>4 - El que cierre con llave puertas que correspondan a caminos públicos.<br>5 - El propietario que no permita abrir las puertas a que se refiere el<br>artículo 103 para el servicio de los telégrafos y teléfonos.<br>6 - El propietario que no deje en cada cinco kilómetros una puerta, en el caso<br>del artículo 105.<br> 7 - El que no mantenga en buen estado de viabilidad el piso de las puertas y<br>los puntos inmediatos de acceso a ellas.<br>8 - El conductor de animales o vehículos que encontrase una tropa y no se<br>desviase del camino después de requerido a hacerlo por el tropero y el tropero<br>que no dé libre paso a otro, teniendo obligación de hacerlo, según el artículo<br>115, cuando estas infracciones ocasionen la dispersión o mezcla de tropas.<br>9 - Los dueños de chacras o quintas en los ejidos de los municipios que no las<br>tengan cercadas al promulgarse este Código, salvo disposición especial en<br>contrario de la Municipalidad respectiva.<br>10 - Los que hagan sementeras o cercos fáciles de quemarse a menos distancia de<br>treinta metros de las vías férreas.<br>11 - Los que a menor distancia de cinco metros de las vías férreas hagan<br>depósito de materiales de construcción, o cualesquiera otros objetos, con<br>excepción de los enumerados en el artículo 123.<br>12 - Los que obstruyan las cunetas de los ferrocarriles con basuras u otros<br>objetos.<br>13 - Los vehículos que atraviesen las vías férreas por puntos que no sean pasos<br>a nivel.<br>14 - Todos los que inutilizaran cualquier material de las obras de ferrocarril<br>o de los teléfonos oficiales o particulares.<br>15 - Las empresas de Ferrocarril que interrumpan el tránsito por los caminos<br>con las obras que construyan.<br>16 - las empresas que dejen en mal estado un paso a nivel.<br> Artículo 144 - Pagarán multa de 75 pesos: 1 - Los que estrechen los caminos<br>públicos con cercos o zanjas, disminuyendo su traza legal.<br>2 - Los que cercaren sin permiso de la autoridad.<br>3 - Los que hicieren las puertas con menos de cinco metros de ancho.<br> Artículo 145 - Pagarán multa de 50 pesos: 1 - El que desvíe un camino público<br>de su dirección, sin permiso de la autoridad.<br>2 - El que al renovar o arreglar su cerco estorbe el curso de las aguas<br>pluviales o las comodidades del tránsito.<br>3 - El que renueve una puerta sin autorización previa.<br>4 - El que las haga, sin que la autoridad haya determinado el sitio.<br>5 - El que haga circular sin permiso, por los caminos públicos, vehículos cuya<br>carga pese más de dos mil kilos, o cuyas llantas no guarden con el peso, la<br>proporción que establece el artículo 109.<br> Artículo 146 - Pagarán multa de 25 pesos: 1 - Los que sin causa justificada<br>dejen de cumplir su cometido como peritos en el caso de los artículos 86 y 87.<br>2 - El que construya corrales sobre un cerco medianero, sin permiso del<br> propietario.<br> Artículo 147 - Pagarán multa de 20 pesos:<br>1 - El guarda-hilos de telégrafos y teléfonos que dejase abierta la puerta que<br>para su servicio establece el artículo 103, debiendo la empresa responder por<br>el valor de la multa<br>y por los daños que cause este descuido.<br>2 - El que no cierre las puertas a que se refiere el artículo 105 cuando<br>hubiere transitado por ellas.<br>3 - El llavero que teniendo a su cuidado una puerta cerrada con llave,<br>abandone, aunque sea momentáneamente este servicio, o tenga su habitación a más<br>de doscientos metros de la puerta.<br> Artículo 148 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - El propietario que cerrase una<br>puerta sobre camino público, con tranquera difíciles de abrir o cerrar.<br> Artículo 149 - Pagarán multa de cinco a veinte pesos: 1 - El conductor de<br>vehículo que al cruzarse con otro, causase cualquier daño por no desviarse a su<br>izquierda o estorbase el libre tránsito en un mal paso, quedándose en él, si ha<br>estorbado el paso a otros vehículos que según el artículo 114 tuviesen derecho<br>a pasar antes.<br>2 - Los que separándose del camino, al cruzar un campo cerrado, hagan paradas<br>en él sin permiso ni causa justificada, o intentaren recorrerlo sin<br>autorización del dueño.<br> SECCION IV<br> TITULO I - De las cosas de dominio general<br> CAPITULO I - De la caza<br> Artículo 150 - No es permitida la caza sino en terrenos propios, o en los<br>ajenos con permiso del dueño; pero no será necesario este permiso si las<br>tierras no estuvieran cercadas, plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño<br>haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado su prohibición (178 y<br>179).<br> Artículo 151 - No es permitida la caza desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de<br>febrero, comprendiéndose en esta limitación la caza de nutria y carpincho.<br>Durante estos meses podrán cazarse, sin embrago, las aves emigradoras que pasan<br>en esa época, haciendo constar la autorización en el permiso a que se refiere<br>el artículo 155 (178).<br> Artículo 152 - Los animales feroces o dañinos y las aves de rapiña podrán ser<br>muertos en toda época del año.<br> Artículo 153 - Queda prohibida la caza sobre los caminos y las vías férreas,<br>excepto para los propietarios linderos a uno y otro lado de dichos caminos o<br>vías (179).<br> Artículo 154 - En los ejidos de los municipios, las Municipalidades<br>determinarán las zonas donde es lícito cazar.<br> Artículo 155 - El que pretenda cazar en la época permitida deberá munirse de un<br>permiso que otorgarán las Municipalidades a los vecinos de las ciudades o<br>villas y el Comisionado Rural del distrito, a los vecinos de la campaña.<br> Artículo 156 - Este permiso se extenderá en el papel sellado que la ley y las<br>ordenanzas municipales determinen y no podrá hacerse uso de él después de un<br>año de expedido, ni dentro de los meses que señala el artículo 151, siendo<br>intransferible (177).<br> Artículo 157 - Cuando el permiso fuese solicitado por más de una persona, el<br>valor del sello se abonará tantas veces como personas lo soliciten para cazar<br>en sociedad o bajo la dependencia de un o más empresarios. No podrán cambiar de<br>personas, ni aun dentro del número para que el permiso sea expedido, sin<br>conocimiento de la autoridad que lo otorgó (178).<br> Artículo 158 - Las autoridades no otorgarán permiso para cazar a los menores de<br>16 años, ni a los incapaces.<br> Artículo 159 - Las prescripciones anteriores no son aplicables a la caza con<br>trampas, de aves destinadas a conservarse vivas.<br> Artículo 160 - Los cazadores no podrán usar más armas de fuego que las comunes<br>destinadas a este objeto, ni que destrocen la pieza cazada inutilizándola para<br>el consumo. Las autoridades administrativas podrán autorizar el uso de fusiles<br>o carabinas a balas para las batidas de animales feroces o caza mayor (177).<br> Artículo 161 - Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros, pero las<br>autoridades municipales y de distrito podrán autorizarla cuando presentándose<br>en grandes bandadas, sean un perjuicio para las sementeras, en cuyo caso<br>indicarán, en los permisos, la clase de pájaros que se autoriza a destruir<br>(180).<br>Artículo 92 - Los gastos de conservación de los cercados medianeros<br>corresponderán a los condóminos por mitad de extensión lineal, debiendo, al<br>fijar el valor de la medianería, determinar la parte que a cada uno corresponde<br>conservar. Si no llegaren a un acuerdo, el Comisionado Rural, determinará y<br>señalará la parte que cada uno incumbe cuidar.<br> Artículo 93 - Cuando un condómino, descuide la parte que le corresponde<br>reparar, podrá presentarse el otro al Comisionado Rural, a efecto de que éste,<br>presenciando el hecho, le intime la reparación dentro de un término prudencial.<br> Artículo 94 - Si vencido este término la reparación no se hubiera verificado,<br>el Juez de Paz, a requisición del interesado y previa atestación del<br>Comisionado Rural, de haberse cumplido las formalidades indicadas en el<br>artículo anterior, podrá autorizar a aquél para hacerla por cuenta del<br>condómino remiso.<br> Artículo 95 - Verificada la reparación, el interesado podrá cobrar<br>ejecutivamente el importe de ella, sirviendo de títulos las cuentas parciales<br>de los que hayan suministrado los materiales y el trabajo, cuyo precio podrá<br>observar el ejecutado en la época de excepciones.<br> Si las cuentas no pudiesen presentarse, el condómino podrá preparar la<br>ejecución pidiendo la tasación por dos peritos y la autoridad que intervino en<br>la primera inspección.<br> Artículo 96 - Si el propietario de dos terrenos divididos por una pared o cerco<br>medianero, prefiriese abrir un camino público contiguo al cerco medianero, se<br>entenderá que renuncia a la medianería y no podrá pretender la devolución de la<br>mitad del precio. Se entenderá lo mismo cuando un copropietario abriese camino<br>por el lado de su pertenencia contiguo al cerco medianero, pero en ambos casos,<br>si el camino fuese mandado abrir por la autoridad, ésta indemnizará al<br>propietario del terreno, de la mitad del valor actual del cercado.<br> Artículo 97 - Cuando dos propietarios limítrofes hubieren dejado terreno fuera<br>de sus respectivos cercos, por donde no deba pasar camino público, cualquiera<br>de ellos puede levantar su cerco para restablecerlo en la línea de su<br>propiedad, pero no podrá reclamar medianería mientras su lindero conserve el<br>suyo. Del mismo modo podrán remover, de común acuerdo, los dos cercos, para<br>colocar uno que quedará como medianero en el verdadero deslinde del terreno.<br> Artículo 98 - Sobre los cercos medianeros no podrán establecerse corrales sin<br>consentimiento del propietario.<br> Artículo 99 - Los ejidos de las colonias no podrán dividirse por cercos<br>medianeros de los terrenos adyacentes de ganadería, sino que deberá haber entre<br>ellos una calle de ocho metros por lo menos.<br> CAPITULO V - De las Puertas y Tranqueras<br> Artículo 100 - El tránsito por los caminos públicos es libre, tanto de día como<br>de noche, y los propietarios que cierren los terrenos de su propiedad, tienen<br>obligación de dejar puerta en cualquier punto que el cerco corte un camino.<br> Artículo 101 - Los propietarios a que se refiere el artículo anterior podrán<br>cerrar las puertas con tranqueras, bajo las condiciones siguientes: 1 - Las<br>tranqueras deben ser fáciles de abrir y cerrar de día y de noche (148).<br>2 - Cuando hayan de construirse sobre cañadas, arroyos, etc, se elegirán para<br>establecerlas los puntos donde haya puentes o pasos fáciles.<br>3 - El ancho de las tranqueras será por lo menos de cinco metros (144).<br>4 - Cuando este ancho no sea suficiente para el tránsito, la autoridad podrá<br>exigir se establezcan tantas como sean necesarias, sin exceder el ancho del<br>camino.<br>5 - Cuando correspondiera hacerlas sobre lagunas o bañados, el Comisionado<br> Rural podrá exigir se construya a un lado u otro de estos obstáculos.<br>6 - Las tranqueras no podrán cerrarse con llave cuando estén situadas sobre<br>caminos públicos (145).<br>7 - Las puertas y puntos inmediatos de acceso a ellas serán conservadas en buen<br>estado de vialidad por el propietario (143).<br>8 - Los propietarios serán responsables de los perjuicios causados por las<br>demoras que las tranqueras ocasionen a los transeúntes.<br>9 - Las tranqueras no podrán ser removidas, ni cambiadas de sitio, en caso de<br>necesidad, sin previo permiso de la autoridad competente (143).<br> Artículo 102 - Todos los propietarios que construyan cercos, deberán recabar de<br>la Municipalidad o del Comisionado Rural, según los casos, que se le señalen<br>los puntos donde deben dejarse las puertas y previa inspección actuado cuando<br>lo sea en la campaña, la solicitud será resuelta por el Comisionado Rural, el<br>que deberá informar al respecto a la Dirección Provincial de Vialidad.<br> Artículo 103 - Los propietarios por cuyos campos crucen líneas telegráficas o<br>telefónicas, tendrán obligación de permitir, en casos de necesidad, la<br>construcción de pequeñas puertas, por parte de las empresas y a costa de éstas<br>para el servicio del empleado o encargado de la conservación de las líneas,<br>quien tendrá la obligación de mantenerlas cerrados con llave, siendo aquellas<br>responsables de los daños que causen por dejarlas abiertas (143 y 147).<br> Artículo 104 - Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos<br>públicos, cercos de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas<br>para que las tropas y carretas puedan pasar para pastoreo, descanso, aguada o<br>ronda, o para dar lugar a otra tropa que venga en dirección contraria, bajo las<br>condiciones que rigen la servidumbre de tránsito de animales.<br> Artículo 105 - Cuando el cerco corra a un sólo lado del camino, habiendo al<br>otro lado campo abierto, las puertas se situarán cada cinco kilómetros. Cuando<br>ambos lados del camino estén cercados o hayan de cercarse por uno o distintos<br>propietarios, las puertas se distribuirán en uno y otro cerco, de manera que la<br>de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio de la del lado opuesto (143).<br> Artículo 106 - Las tranqueras a que se refiere el artículo anterior, que no<br>coincidan con caminos públicos podrán tenerse cerradas con llave, estableciendo<br>un llavero que permanentemente se encuentre a una distancia no mayor de<br>doscientos metros de la puerta (147).<br>Cuando ésta no tuviera llave, el que transite por ella tendrá obligación de<br>cerrarla bajo pena que este Código establece y la responsabilidad por los daños<br>que su incuria ocasione (147).<br> Artículo 107 - Estas disposiciones no rigen para los municipios que se<br>sujetarán a las prescripciones de sus respectivas municipalidades.<br> CAPITULO VI - Del Tránsito por los Caminos Públicos<br> Artículo 108 - A contar desde un año de la promulgación del presente Código no<br>podrán circular por los caminos públicos de la Provincia, vehículos cuya carga<br>máxima exceda de dos mil kilos (145).<br> Artículo 109 - Desde la misma fecha, el ancho de las llantas de las ruedas de<br>los vehículos destinados a arrastrar pesos, no será menor de ocho centímetros<br>para los que carguen menos de mil kilos, ni de doce centímetros para los que<br>carguen más.<br> Artículo 110 - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 108, las trilladoras<br>y motores, así como los vehículos especiales destinados a transportar grandes<br>pesos, cuyo fraccionamiento sea imposible o perjudicial, y cuyo tránsito podrá<br>ser permitido por las municipalidades y autoridades administrativas.<br> Artículo 111 - El Poder Ejecutivo y las municipalidades podrán tomar medidas<br>cuando la necesidad lo exija, tendiente a evitar el tránsito de vehículos, que<br>teniendo la distancia que separa a las ruedas de ambos lados, notablemente<br>distinta de la general, destruyan los caminos, abriendo huellas y zanjas.<br> Artículo 112 - Cuando los vehículos se encuentren en un camino público en<br>dirección contraria, deberán seguir cada cual por su izquierda correspondiendo<br>a cada uno la mitad de la senda trillada del camino.<br>Esta disposición quedó tácitamente derogada al entrar en vigencia el reglamento<br>nacional de tránsito, Ley 13.893/49, que dispuso la circulación por la derecha<br>(arts. 44 y 48).<br> Artículo 113 - Podrán continuar sin desviarse de la huella, en el caso del<br>artículo anterior, los vehículos que conducen carga, al cruzarse con uno sin<br>ella y los que sean conducidos por animales fatigados.<br> Artículo 114 - Cuando dos o más vehículos se encuentren en pasos malos o<br>angostos, donde no puedan pasar al mismo tiempo, lo harán sucesivamente, sin<br>penetrar al mal paso, hasta que el anterior haya salido de él y tendrá<br>preferencia para pasar primero el sin carga, el que se aleja de los centros de<br>población que el que se acerca a ellos; el más liviano que el más pesado,<br>cuando la diferencia de peso sea evidente, y en general, el que menos peligro<br> ofrezca de obstruir el camino, quedando en mal paso (149).<br> Artículo 115 - Los conductores de tropas de ganado de cualquier especie, podrán<br>exigir que se retire del camino todo vehículo que éstas encuentren, cuando<br>teman que la tropa pueda dispersarse. Cuando se encuentren sobre el mismo<br>camino dos tropas en peligro de mezclarse, se separará de él la menos numerosa,<br>y siendo iguales, la que esté más próxima a una puerta transversal (143).<br> Artículo 116 - Ningún vehículo podrá estacionarse en los caminos vecinales. En<br>los generales y parciales no podrán hacerlo de manera que estorben el tránsito.<br> Artículo 117 - Todo el que transite por campos cercados, deberá hacerlo por las<br>sendas y no podrá hacer parada alguna sin consentimiento del dueño o encargado<br>(149).<br> Artículo 118 - El tránsito de tropas de ganado y de carretas, será libre por<br>los caminos públicos, durante la noche, pero al penetrar a un campo cerrado,<br>los conductores darán aviso al propietario o encargado para que durante el<br>trayecto pueda vigilar si se agregan a la tropa animales de su propiedad, si<br>esto sucediera, el dueño del campo podrá exigir que la tropa no salga de él<br>hasta que llegado el día pueda hacerse el aparte sin que el conductor tenga<br>obligación de pagar indemnización por pastoreo o aguada (438).<br> Artículo 119 - Si el conductor siguiese su camino sin dar aparto, será sometido<br>a juicio criminal por abigeato y el aparte podrá hacerse donde la tropa fuese<br>encontrada; siendo los gastos por cuenta del conductor.<br> Artículo 120 - Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de los establecimientos de campo y el<br>terreno ocupado pos sus distintas dependencias, como casas, patios, corrales,<br>etc.<br> CAPITULO VII - De los Ferrocarriles y Tranvías<br> Artículo 121 - Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías de<br>ferrocarril: 1 - Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas y,<br>en general, ejecutar cualquier obra análoga que pueda<br>perjudicar a la solidez de la vía (141).<br>2 - Hacer cercos, sementeras, depósito o acopio de materias inflamables o<br>combustibles (141, 143).<br> Artículo 122 - Queda también prohibido a menor distancia de cinco metros de la<br> vía: 1 - Abrir puertas de salida sobre la vía, en los muros o hierros que se<br>construyan, con excepción de aquellos fundos que el ferrocarril hubiese<br>dividido, en los cuales podrán hacerse estas salidas, con permiso de la<br>autoridad administrativa (142).<br>2 - Hacer depósito o acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos (143).<br> Artículo 123 - La disposición contenida en el inciso 2 del artículo 122 no es<br>aplicable: 1 - Al depósito de materias no inflamables siempre que su altura no<br>exceda a la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> Artículo 124 - Las vías férreas que se construyen en la Provincia, deberán<br>adquirir, para construir sus vías, la propiedad del terreno necesario para que<br>éstas tengan un ancho de treinta metros, y que deberán mantener alambrado con<br>sujeción a lo que este Código establece sobre cercos, caminos y tranqueras.<br> Artículo 125 - Las distancias marcadas en los artículos anteriores se contarán<br>horizontalmente desde la línea inferior de los taludes del terraplén, desde la<br>superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas. A falta de<br>éstas se medirán desde una línea trazada a metro y medio del carril exterior de<br>la vía.<br> Artículo 126 - Si algunas de las obras especificadas en los artículos<br>anteriores existiese al tiempo de construirse un ferrocarril, a menor distancia<br>de la que en ellos se expresa, podrá ser expropiada, a solicitud de la empresa<br>constructora. Si el dueño de la obra se negara a todo arreglo, no podrá<br>reclamar indemnización alguna por los perjuicios que reciba, pero si la empresa<br>no solicitase la expropiación responderá del daño que cause. Si la expropiación<br>no se verificara, no podrán hacerse en ellos más trabajos que los necesarios<br>para la conservación en el mismo estado, siendo prohibida su reconstrucción,<br>cuando llegase a destruirse, pero en este caso la empresa indemnizará al<br>propietario el daño resultante de la servidumbre impuesta.<br> Artículo 127 - Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no<br>podrán arrojar basuras, ni obstruir en manera alguna las cunetas laterales, ni<br>servirse de ellas como desaguaderos, con excepción de aquellos cuyas<br>propiedades por su inclinación natural tuviesen su desagüé en la vía (143).<br> Artículo 128 - Es prohibido a toda persona extraña al servicio del ferrocarril<br>entrar a estacionarse en la vía, a no ser empleado público, en el desempeño de<br>sus funciones. Es prohibido igualmente conducir cualquier clase de animales a<br>lo largo de la vía, pero se la podrá atravesar, debiendo en tal caso el<br> conductor hacerlos salir al aproximarse el tren. Es extensiva esta prohibición<br>a los conductores de vehículos de cualquier clase, que deberán cruzar solamente<br>por los pasos a nivel (142 y 143).<br> Artículo 129 - Sin perjuicio de las penas establecidas, los contraventores a<br>los artículos precedentes estarán obligados a restablecer las cosas en el<br>estado anterior y a responder por los perjuicios ocasionados. Si no lo hicieren<br>en el plazo fijado por la autoridad, podrá hacerlo la empresa a costa de los<br>infractores, previa autorización de la autoridad que haya intervenido.<br> Artículo 130 - Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras<br>estuviesen fuera de las distancias determinadas por los artículos anteriores,<br>la Empresa del Ferrocarril indemnizará el daño que les cause el fuego de la<br>locomotora.<br> Artículo 131 - Si este fuego incendiase el pasto de los campos de pastoreo, la<br>empresa indemnizará los perjuicios, como también si incendiando la parte<br>inculta de un terreno, el fuego se propagase a lo poblado y cultivado.<br> Artículo 132 - Toda persona que dañase, rompiese, derribase, destruyere,<br>arrancase o llevase cualquier parte del material de las obras de un<br>ferrocarril; cortase los alambres del telégrafo destinado a su servicio,<br>arrancase o destruyere los postes, o ejecutase cualquier otro acto tendiente a<br>interrumpir la comunicación telegráfica, además de las penas establecidas por<br>este Código, será responsable por los perjuicios que cause (143).<br> Artículo 133 - Las líneas férreas establecidas o que en adelante establecieren<br>en la Provincia, no interrumpirán, con sus obras, el tránsito público por los<br>caminos (143).<br> Artículo 134 - Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil acceso de los<br>caminos a los puntos que cruce una vía férrea, será por cuenta de la empresa<br>concesionaria, no pudiendo darle una pendiente mayor de dos por ciento. Si esto<br>fuera difícil o inconveniente, podrá hacerse el paso por alto.<br> Artículo 135 - Es obligación de las empresas conservar en buen estado los pasos<br>a nivel, respondiendo por los perjuicios que su omisión cause (143).<br> Artículo 136 - Cuando un ferrocarril cruce por campos cercados o que en<br>adelante se cercaren, la empresa estará obligada a emplear cualquier medio, de<br>acuerdo con el propietario, para impedir que salgan por la vía los ganados del<br>campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que por<br> su omisión se ocasionen al dueño del campo.<br> Artículo 137 - Del mismo modo las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a<br>indemnizar a los dueños de campos de pastoreo por los ganados de toda especie<br>que en el trayecto durante el día, matasen e inutilizasen los trenes, salvo el<br>caso que identifiquen su inculpabilidad.<br> Artículo 138 - Toda cuestión que se suscite entre las empresas de ferrocarriles<br>y las Municipalidades o particulares, sobre caminos, será resuelta en única<br>instancia por el P.E.<br> Artículo 139 - Para los tranvías a vapor o a sangre regirán las disposiciones<br>que le sean aplicables de las que este Código establece para los ferrocarriles.<br> Artículo 140 - Los tranvías que corran por caminos públicos no podrán reducir<br>el uso de éstos a menos de nueve metros al construir sus vías y terraplenes, y<br>cuando necesiten ocupar un espacio que reduzca los caminos a un ancho menor,<br>recabarán de la H. Legislatura la autorización necesaria.<br> CAPITULO VIII - Disposiciones penales<br> Artículo 141 - Pagarán multa de 500 pesos: los que a menor distancia de veinte<br>metros de las líneas de ferrocarriles exploten canteras o minas o hagan obras<br>análogas que perjudiquen la solidez de la vía, o hagan depósitos o acopios de<br>materiales inflamables o combustibles.<br> Artículo 142 - Pagarán multa de 200 pesos: 1 - Los que abrieren las puertas de<br>salidas a los muros o cierres a menos de cinco metros de las vías férreas.<br>2 - Los que conduzcan animales a los largo de las vías férreas y al cruzarlas<br>no los retiren al aproximarse el tren.<br> Artículo 143 - Pagarán multa de 100 pesos: 1 - Todo el que cierre o destruya un<br>camino público.<br>2 - El dueño de colonias o el colono que desvíe un camino parcial o vecinal<br>antes de que las chacras que cruza deban ser entregadas al cultivo.<br>3 - El que estorbe con cercos o construcciones el libre tránsito sobre los<br>treinta y cinco metros de ribera de los ríos y arroyos navegables.<br>4 - El que cierre con llave puertas que correspondan a caminos públicos.<br>5 - El propietario que no permita abrir las puertas a que se refiere el<br>artículo 103 para el servicio de los telégrafos y teléfonos.<br>6 - El propietario que no deje en cada cinco kilómetros una puerta, en el caso<br>del artículo 105.<br> 7 - El que no mantenga en buen estado de viabilidad el piso de las puertas y<br>los puntos inmediatos de acceso a ellas.<br>8 - El conductor de animales o vehículos que encontrase una tropa y no se<br>desviase del camino después de requerido a hacerlo por el tropero y el tropero<br>que no dé libre paso a otro, teniendo obligación de hacerlo, según el artículo<br>115, cuando estas infracciones ocasionen la dispersión o mezcla de tropas.<br>9 - Los dueños de chacras o quintas en los ejidos de los municipios que no las<br>tengan cercadas al promulgarse este Código, salvo disposición especial en<br>contrario de la Municipalidad respectiva.<br>10 - Los que hagan sementeras o cercos fáciles de quemarse a menos distancia de<br>treinta metros de las vías férreas.<br>11 - Los que a menor distancia de cinco metros de las vías férreas hagan<br>depósito de materiales de construcción, o cualesquiera otros objetos, con<br>excepción de los enumerados en el artículo 123.<br>12 - Los que obstruyan las cunetas de los ferrocarriles con basuras u otros<br>objetos.<br>13 - Los vehículos que atraviesen las vías férreas por puntos que no sean pasos<br>a nivel.<br>14 - Todos los que inutilizaran cualquier material de las obras de ferrocarril<br>o de los teléfonos oficiales o particulares.<br>15 - Las empresas de Ferrocarril que interrumpan el tránsito por los caminos<br>con las obras que construyan.<br>16 - las empresas que dejen en mal estado un paso a nivel.<br> Artículo 144 - Pagarán multa de 75 pesos: 1 - Los que estrechen los caminos<br>públicos con cercos o zanjas, disminuyendo su traza legal.<br>2 - Los que cercaren sin permiso de la autoridad.<br>3 - Los que hicieren las puertas con menos de cinco metros de ancho.<br> Artículo 145 - Pagarán multa de 50 pesos: 1 - El que desvíe un camino público<br>de su dirección, sin permiso de la autoridad.<br>2 - El que al renovar o arreglar su cerco estorbe el curso de las aguas<br>pluviales o las comodidades del tránsito.<br>3 - El que renueve una puerta sin autorización previa.<br>4 - El que las haga, sin que la autoridad haya determinado el sitio.<br>5 - El que haga circular sin permiso, por los caminos públicos, vehículos cuya<br>carga pese más de dos mil kilos, o cuyas llantas no guarden con el peso, la<br>proporción que establece el artículo 109.<br> Artículo 146 - Pagarán multa de 25 pesos: 1 - Los que sin causa justificada<br>dejen de cumplir su cometido como peritos en el caso de los artículos 86 y 87.<br>2 - El que construya corrales sobre un cerco medianero, sin permiso del<br> propietario.<br> Artículo 147 - Pagarán multa de 20 pesos:<br>1 - El guarda-hilos de telégrafos y teléfonos que dejase abierta la puerta que<br>para su servicio establece el artículo 103, debiendo la empresa responder por<br>el valor de la multa<br>y por los daños que cause este descuido.<br>2 - El que no cierre las puertas a que se refiere el artículo 105 cuando<br>hubiere transitado por ellas.<br>3 - El llavero que teniendo a su cuidado una puerta cerrada con llave,<br>abandone, aunque sea momentáneamente este servicio, o tenga su habitación a más<br>de doscientos metros de la puerta.<br> Artículo 148 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - El propietario que cerrase una<br>puerta sobre camino público, con tranquera difíciles de abrir o cerrar.<br> Artículo 149 - Pagarán multa de cinco a veinte pesos: 1 - El conductor de<br>vehículo que al cruzarse con otro, causase cualquier daño por no desviarse a su<br>izquierda o estorbase el libre tránsito en un mal paso, quedándose en él, si ha<br>estorbado el paso a otros vehículos que según el artículo 114 tuviesen derecho<br>a pasar antes.<br>2 - Los que separándose del camino, al cruzar un campo cerrado, hagan paradas<br>en él sin permiso ni causa justificada, o intentaren recorrerlo sin<br>autorización del dueño.<br> SECCION IV<br> TITULO I - De las cosas de dominio general<br> CAPITULO I - De la caza<br> Artículo 150 - No es permitida la caza sino en terrenos propios, o en los<br>ajenos con permiso del dueño; pero no será necesario este permiso si las<br>tierras no estuvieran cercadas, plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño<br>haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado su prohibición (178 y<br>179).<br> Artículo 151 - No es permitida la caza desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de<br>febrero, comprendiéndose en esta limitación la caza de nutria y carpincho.<br>Durante estos meses podrán cazarse, sin embrago, las aves emigradoras que pasan<br>en esa época, haciendo constar la autorización en el permiso a que se refiere<br>el artículo 155 (178).<br> Artículo 152 - Los animales feroces o dañinos y las aves de rapiña podrán ser<br>muertos en toda época del año.<br> Artículo 153 - Queda prohibida la caza sobre los caminos y las vías férreas,<br>excepto para los propietarios linderos a uno y otro lado de dichos caminos o<br>vías (179).<br> Artículo 154 - En los ejidos de los municipios, las Municipalidades<br>determinarán las zonas donde es lícito cazar.<br> Artículo 155 - El que pretenda cazar en la época permitida deberá munirse de un<br>permiso que otorgarán las Municipalidades a los vecinos de las ciudades o<br>villas y el Comisionado Rural del distrito, a los vecinos de la campaña.<br> Artículo 156 - Este permiso se extenderá en el papel sellado que la ley y las<br>ordenanzas municipales determinen y no podrá hacerse uso de él después de un<br>año de expedido, ni dentro de los meses que señala el artículo 151, siendo<br>intransferible (177).<br> Artículo 157 - Cuando el permiso fuese solicitado por más de una persona, el<br>valor del sello se abonará tantas veces como personas lo soliciten para cazar<br>en sociedad o bajo la dependencia de un o más empresarios. No podrán cambiar de<br>personas, ni aun dentro del número para que el permiso sea expedido, sin<br>conocimiento de la autoridad que lo otorgó (178).<br> Artículo 158 - Las autoridades no otorgarán permiso para cazar a los menores de<br>16 años, ni a los incapaces.<br> Artículo 159 - Las prescripciones anteriores no son aplicables a la caza con<br>trampas, de aves destinadas a conservarse vivas.<br> Artículo 160 - Los cazadores no podrán usar más armas de fuego que las comunes<br>destinadas a este objeto, ni que destrocen la pieza cazada inutilizándola para<br>el consumo. Las autoridades administrativas podrán autorizar el uso de fusiles<br>o carabinas a balas para las batidas de animales feroces o caza mayor (177).<br> Artículo 161 - Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros, pero las<br>autoridades municipales y de distrito podrán autorizarla cuando presentándose<br>en grandes bandadas, sean un perjuicio para las sementeras, en cuyo caso<br>indicarán, en los permisos, la clase de pájaros que se autoriza a destruir<br>(180).<br> Artículo 162 - Todo animal bravío o salvaje en su libertad natural, mientras se<br>halle o habite en un terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece<br>a su arrendatario o poseedor.<br> Artículo 163 - Mientras el cazador fuese persiguiendo el animal que hirió, el<br>que lo tomase deberá entregárselo. Pertenece al dueño del<br>terreno la pieza que huye herida y penetra o cae en un terreno particular, si<br>el cazador la abandonara; así como el animal que se cazare dentro de un terreno<br>ajeno sin permiso del dueño (180).<br> Artículo 164 - Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor,<br>causase daños, cubrirá el monto de la indemnización que éstos exijan, y si no<br>se conformasen, será avaluado por el Comisionado Rural acompañado de dos<br>peritos nombrados uno por cada parte.<br> Artículo 165 - Igual indemnización abonará el que cazando en terreno propio<br>causase daños a los linderos o transeúntes.<br> Artículo 166 - En las tierras de propiedad del estado no podrá cazarse sin<br>permiso del Jefe de Policía del Departamento y éste cuidará especialmente del<br>cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho<br>y la nutria.<br> Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin<br>permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o<br>límites naturales que hagan innecesarios el cercado.<br> CAPITULO II - De la pesca<br> Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la<br>navegación y flotación.<br> Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos,<br>estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el<br>permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la<br>pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).<br> Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños<br>pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de<br>las aguas.<br>Si las cuentas no pudiesen presentarse, el condómino podrá preparar la<br>ejecución pidiendo la tasación por dos peritos y la autoridad que intervino en<br>la primera inspección.<br> Artículo 96 - Si el propietario de dos terrenos divididos por una pared o cerco<br>medianero, prefiriese abrir un camino público contiguo al cerco medianero, se<br>entenderá que renuncia a la medianería y no podrá pretender la devolución de la<br>mitad del precio. Se entenderá lo mismo cuando un copropietario abriese camino<br>por el lado de su pertenencia contiguo al cerco medianero, pero en ambos casos,<br>si el camino fuese mandado abrir por la autoridad, ésta indemnizará al<br>propietario del terreno, de la mitad del valor actual del cercado.<br> Artículo 97 - Cuando dos propietarios limítrofes hubieren dejado terreno fuera<br>de sus respectivos cercos, por donde no deba pasar camino público, cualquiera<br>de ellos puede levantar su cerco para restablecerlo en la línea de su<br>propiedad, pero no podrá reclamar medianería mientras su lindero conserve el<br>suyo. Del mismo modo podrán remover, de común acuerdo, los dos cercos, para<br>colocar uno que quedará como medianero en el verdadero deslinde del terreno.<br> Artículo 98 - Sobre los cercos medianeros no podrán establecerse corrales sin<br>consentimiento del propietario.<br> Artículo 99 - Los ejidos de las colonias no podrán dividirse por cercos<br>medianeros de los terrenos adyacentes de ganadería, sino que deberá haber entre<br>ellos una calle de ocho metros por lo menos.<br> CAPITULO V - De las Puertas y Tranqueras<br> Artículo 100 - El tránsito por los caminos públicos es libre, tanto de día como<br>de noche, y los propietarios que cierren los terrenos de su propiedad, tienen<br>obligación de dejar puerta en cualquier punto que el cerco corte un camino.<br> Artículo 101 - Los propietarios a que se refiere el artículo anterior podrán<br>cerrar las puertas con tranqueras, bajo las condiciones siguientes: 1 - Las<br>tranqueras deben ser fáciles de abrir y cerrar de día y de noche (148).<br>2 - Cuando hayan de construirse sobre cañadas, arroyos, etc, se elegirán para<br>establecerlas los puntos donde haya puentes o pasos fáciles.<br>3 - El ancho de las tranqueras será por lo menos de cinco metros (144).<br>4 - Cuando este ancho no sea suficiente para el tránsito, la autoridad podrá<br>exigir se establezcan tantas como sean necesarias, sin exceder el ancho del<br>camino.<br>5 - Cuando correspondiera hacerlas sobre lagunas o bañados, el Comisionado<br> Rural podrá exigir se construya a un lado u otro de estos obstáculos.<br>6 - Las tranqueras no podrán cerrarse con llave cuando estén situadas sobre<br>caminos públicos (145).<br>7 - Las puertas y puntos inmediatos de acceso a ellas serán conservadas en buen<br>estado de vialidad por el propietario (143).<br>8 - Los propietarios serán responsables de los perjuicios causados por las<br>demoras que las tranqueras ocasionen a los transeúntes.<br>9 - Las tranqueras no podrán ser removidas, ni cambiadas de sitio, en caso de<br>necesidad, sin previo permiso de la autoridad competente (143).<br> Artículo 102 - Todos los propietarios que construyan cercos, deberán recabar de<br>la Municipalidad o del Comisionado Rural, según los casos, que se le señalen<br>los puntos donde deben dejarse las puertas y previa inspección actuado cuando<br>lo sea en la campaña, la solicitud será resuelta por el Comisionado Rural, el<br>que deberá informar al respecto a la Dirección Provincial de Vialidad.<br> Artículo 103 - Los propietarios por cuyos campos crucen líneas telegráficas o<br>telefónicas, tendrán obligación de permitir, en casos de necesidad, la<br>construcción de pequeñas puertas, por parte de las empresas y a costa de éstas<br>para el servicio del empleado o encargado de la conservación de las líneas,<br>quien tendrá la obligación de mantenerlas cerrados con llave, siendo aquellas<br>responsables de los daños que causen por dejarlas abiertas (143 y 147).<br> Artículo 104 - Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos<br>públicos, cercos de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas<br>para que las tropas y carretas puedan pasar para pastoreo, descanso, aguada o<br>ronda, o para dar lugar a otra tropa que venga en dirección contraria, bajo las<br>condiciones que rigen la servidumbre de tránsito de animales.<br> Artículo 105 - Cuando el cerco corra a un sólo lado del camino, habiendo al<br>otro lado campo abierto, las puertas se situarán cada cinco kilómetros. Cuando<br>ambos lados del camino estén cercados o hayan de cercarse por uno o distintos<br>propietarios, las puertas se distribuirán en uno y otro cerco, de manera que la<br>de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio de la del lado opuesto (143).<br> Artículo 106 - Las tranqueras a que se refiere el artículo anterior, que no<br>coincidan con caminos públicos podrán tenerse cerradas con llave, estableciendo<br>un llavero que permanentemente se encuentre a una distancia no mayor de<br>doscientos metros de la puerta (147).<br>Cuando ésta no tuviera llave, el que transite por ella tendrá obligación de<br>cerrarla bajo pena que este Código establece y la responsabilidad por los daños<br>que su incuria ocasione (147).<br> Artículo 107 - Estas disposiciones no rigen para los municipios que se<br>sujetarán a las prescripciones de sus respectivas municipalidades.<br> CAPITULO VI - Del Tránsito por los Caminos Públicos<br> Artículo 108 - A contar desde un año de la promulgación del presente Código no<br>podrán circular por los caminos públicos de la Provincia, vehículos cuya carga<br>máxima exceda de dos mil kilos (145).<br> Artículo 109 - Desde la misma fecha, el ancho de las llantas de las ruedas de<br>los vehículos destinados a arrastrar pesos, no será menor de ocho centímetros<br>para los que carguen menos de mil kilos, ni de doce centímetros para los que<br>carguen más.<br> Artículo 110 - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 108, las trilladoras<br>y motores, así como los vehículos especiales destinados a transportar grandes<br>pesos, cuyo fraccionamiento sea imposible o perjudicial, y cuyo tránsito podrá<br>ser permitido por las municipalidades y autoridades administrativas.<br> Artículo 111 - El Poder Ejecutivo y las municipalidades podrán tomar medidas<br>cuando la necesidad lo exija, tendiente a evitar el tránsito de vehículos, que<br>teniendo la distancia que separa a las ruedas de ambos lados, notablemente<br>distinta de la general, destruyan los caminos, abriendo huellas y zanjas.<br> Artículo 112 - Cuando los vehículos se encuentren en un camino público en<br>dirección contraria, deberán seguir cada cual por su izquierda correspondiendo<br>a cada uno la mitad de la senda trillada del camino.<br>Esta disposición quedó tácitamente derogada al entrar en vigencia el reglamento<br>nacional de tránsito, Ley 13.893/49, que dispuso la circulación por la derecha<br>(arts. 44 y 48).<br> Artículo 113 - Podrán continuar sin desviarse de la huella, en el caso del<br>artículo anterior, los vehículos que conducen carga, al cruzarse con uno sin<br>ella y los que sean conducidos por animales fatigados.<br> Artículo 114 - Cuando dos o más vehículos se encuentren en pasos malos o<br>angostos, donde no puedan pasar al mismo tiempo, lo harán sucesivamente, sin<br>penetrar al mal paso, hasta que el anterior haya salido de él y tendrá<br>preferencia para pasar primero el sin carga, el que se aleja de los centros de<br>población que el que se acerca a ellos; el más liviano que el más pesado,<br>cuando la diferencia de peso sea evidente, y en general, el que menos peligro<br> ofrezca de obstruir el camino, quedando en mal paso (149).<br> Artículo 115 - Los conductores de tropas de ganado de cualquier especie, podrán<br>exigir que se retire del camino todo vehículo que éstas encuentren, cuando<br>teman que la tropa pueda dispersarse. Cuando se encuentren sobre el mismo<br>camino dos tropas en peligro de mezclarse, se separará de él la menos numerosa,<br>y siendo iguales, la que esté más próxima a una puerta transversal (143).<br> Artículo 116 - Ningún vehículo podrá estacionarse en los caminos vecinales. En<br>los generales y parciales no podrán hacerlo de manera que estorben el tránsito.<br> Artículo 117 - Todo el que transite por campos cercados, deberá hacerlo por las<br>sendas y no podrá hacer parada alguna sin consentimiento del dueño o encargado<br>(149).<br> Artículo 118 - El tránsito de tropas de ganado y de carretas, será libre por<br>los caminos públicos, durante la noche, pero al penetrar a un campo cerrado,<br>los conductores darán aviso al propietario o encargado para que durante el<br>trayecto pueda vigilar si se agregan a la tropa animales de su propiedad, si<br>esto sucediera, el dueño del campo podrá exigir que la tropa no salga de él<br>hasta que llegado el día pueda hacerse el aparte sin que el conductor tenga<br>obligación de pagar indemnización por pastoreo o aguada (438).<br> Artículo 119 - Si el conductor siguiese su camino sin dar aparto, será sometido<br>a juicio criminal por abigeato y el aparte podrá hacerse donde la tropa fuese<br>encontrada; siendo los gastos por cuenta del conductor.<br> Artículo 120 - Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de los establecimientos de campo y el<br>terreno ocupado pos sus distintas dependencias, como casas, patios, corrales,<br>etc.<br> CAPITULO VII - De los Ferrocarriles y Tranvías<br> Artículo 121 - Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías de<br>ferrocarril: 1 - Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas y,<br>en general, ejecutar cualquier obra análoga que pueda<br>perjudicar a la solidez de la vía (141).<br>2 - Hacer cercos, sementeras, depósito o acopio de materias inflamables o<br>combustibles (141, 143).<br> Artículo 122 - Queda también prohibido a menor distancia de cinco metros de la<br> vía: 1 - Abrir puertas de salida sobre la vía, en los muros o hierros que se<br>construyan, con excepción de aquellos fundos que el ferrocarril hubiese<br>dividido, en los cuales podrán hacerse estas salidas, con permiso de la<br>autoridad administrativa (142).<br>2 - Hacer depósito o acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos (143).<br> Artículo 123 - La disposición contenida en el inciso 2 del artículo 122 no es<br>aplicable: 1 - Al depósito de materias no inflamables siempre que su altura no<br>exceda a la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> Artículo 124 - Las vías férreas que se construyen en la Provincia, deberán<br>adquirir, para construir sus vías, la propiedad del terreno necesario para que<br>éstas tengan un ancho de treinta metros, y que deberán mantener alambrado con<br>sujeción a lo que este Código establece sobre cercos, caminos y tranqueras.<br> Artículo 125 - Las distancias marcadas en los artículos anteriores se contarán<br>horizontalmente desde la línea inferior de los taludes del terraplén, desde la<br>superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas. A falta de<br>éstas se medirán desde una línea trazada a metro y medio del carril exterior de<br>la vía.<br> Artículo 126 - Si algunas de las obras especificadas en los artículos<br>anteriores existiese al tiempo de construirse un ferrocarril, a menor distancia<br>de la que en ellos se expresa, podrá ser expropiada, a solicitud de la empresa<br>constructora. Si el dueño de la obra se negara a todo arreglo, no podrá<br>reclamar indemnización alguna por los perjuicios que reciba, pero si la empresa<br>no solicitase la expropiación responderá del daño que cause. Si la expropiación<br>no se verificara, no podrán hacerse en ellos más trabajos que los necesarios<br>para la conservación en el mismo estado, siendo prohibida su reconstrucción,<br>cuando llegase a destruirse, pero en este caso la empresa indemnizará al<br>propietario el daño resultante de la servidumbre impuesta.<br> Artículo 127 - Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no<br>podrán arrojar basuras, ni obstruir en manera alguna las cunetas laterales, ni<br>servirse de ellas como desaguaderos, con excepción de aquellos cuyas<br>propiedades por su inclinación natural tuviesen su desagüé en la vía (143).<br> Artículo 128 - Es prohibido a toda persona extraña al servicio del ferrocarril<br>entrar a estacionarse en la vía, a no ser empleado público, en el desempeño de<br>sus funciones. Es prohibido igualmente conducir cualquier clase de animales a<br>lo largo de la vía, pero se la podrá atravesar, debiendo en tal caso el<br> conductor hacerlos salir al aproximarse el tren. Es extensiva esta prohibición<br>a los conductores de vehículos de cualquier clase, que deberán cruzar solamente<br>por los pasos a nivel (142 y 143).<br> Artículo 129 - Sin perjuicio de las penas establecidas, los contraventores a<br>los artículos precedentes estarán obligados a restablecer las cosas en el<br>estado anterior y a responder por los perjuicios ocasionados. Si no lo hicieren<br>en el plazo fijado por la autoridad, podrá hacerlo la empresa a costa de los<br>infractores, previa autorización de la autoridad que haya intervenido.<br> Artículo 130 - Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras<br>estuviesen fuera de las distancias determinadas por los artículos anteriores,<br>la Empresa del Ferrocarril indemnizará el daño que les cause el fuego de la<br>locomotora.<br> Artículo 131 - Si este fuego incendiase el pasto de los campos de pastoreo, la<br>empresa indemnizará los perjuicios, como también si incendiando la parte<br>inculta de un terreno, el fuego se propagase a lo poblado y cultivado.<br> Artículo 132 - Toda persona que dañase, rompiese, derribase, destruyere,<br>arrancase o llevase cualquier parte del material de las obras de un<br>ferrocarril; cortase los alambres del telégrafo destinado a su servicio,<br>arrancase o destruyere los postes, o ejecutase cualquier otro acto tendiente a<br>interrumpir la comunicación telegráfica, además de las penas establecidas por<br>este Código, será responsable por los perjuicios que cause (143).<br> Artículo 133 - Las líneas férreas establecidas o que en adelante establecieren<br>en la Provincia, no interrumpirán, con sus obras, el tránsito público por los<br>caminos (143).<br> Artículo 134 - Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil acceso de los<br>caminos a los puntos que cruce una vía férrea, será por cuenta de la empresa<br>concesionaria, no pudiendo darle una pendiente mayor de dos por ciento. Si esto<br>fuera difícil o inconveniente, podrá hacerse el paso por alto.<br> Artículo 135 - Es obligación de las empresas conservar en buen estado los pasos<br>a nivel, respondiendo por los perjuicios que su omisión cause (143).<br> Artículo 136 - Cuando un ferrocarril cruce por campos cercados o que en<br>adelante se cercaren, la empresa estará obligada a emplear cualquier medio, de<br>acuerdo con el propietario, para impedir que salgan por la vía los ganados del<br>campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que por<br> su omisión se ocasionen al dueño del campo.<br> Artículo 137 - Del mismo modo las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a<br>indemnizar a los dueños de campos de pastoreo por los ganados de toda especie<br>que en el trayecto durante el día, matasen e inutilizasen los trenes, salvo el<br>caso que identifiquen su inculpabilidad.<br> Artículo 138 - Toda cuestión que se suscite entre las empresas de ferrocarriles<br>y las Municipalidades o particulares, sobre caminos, será resuelta en única<br>instancia por el P.E.<br> Artículo 139 - Para los tranvías a vapor o a sangre regirán las disposiciones<br>que le sean aplicables de las que este Código establece para los ferrocarriles.<br> Artículo 140 - Los tranvías que corran por caminos públicos no podrán reducir<br>el uso de éstos a menos de nueve metros al construir sus vías y terraplenes, y<br>cuando necesiten ocupar un espacio que reduzca los caminos a un ancho menor,<br>recabarán de la H. Legislatura la autorización necesaria.<br> CAPITULO VIII - Disposiciones penales<br> Artículo 141 - Pagarán multa de 500 pesos: los que a menor distancia de veinte<br>metros de las líneas de ferrocarriles exploten canteras o minas o hagan obras<br>análogas que perjudiquen la solidez de la vía, o hagan depósitos o acopios de<br>materiales inflamables o combustibles.<br> Artículo 142 - Pagarán multa de 200 pesos: 1 - Los que abrieren las puertas de<br>salidas a los muros o cierres a menos de cinco metros de las vías férreas.<br>2 - Los que conduzcan animales a los largo de las vías férreas y al cruzarlas<br>no los retiren al aproximarse el tren.<br> Artículo 143 - Pagarán multa de 100 pesos: 1 - Todo el que cierre o destruya un<br>camino público.<br>2 - El dueño de colonias o el colono que desvíe un camino parcial o vecinal<br>antes de que las chacras que cruza deban ser entregadas al cultivo.<br>3 - El que estorbe con cercos o construcciones el libre tránsito sobre los<br>treinta y cinco metros de ribera de los ríos y arroyos navegables.<br>4 - El que cierre con llave puertas que correspondan a caminos públicos.<br>5 - El propietario que no permita abrir las puertas a que se refiere el<br>artículo 103 para el servicio de los telégrafos y teléfonos.<br>6 - El propietario que no deje en cada cinco kilómetros una puerta, en el caso<br>del artículo 105.<br> 7 - El que no mantenga en buen estado de viabilidad el piso de las puertas y<br>los puntos inmediatos de acceso a ellas.<br>8 - El conductor de animales o vehículos que encontrase una tropa y no se<br>desviase del camino después de requerido a hacerlo por el tropero y el tropero<br>que no dé libre paso a otro, teniendo obligación de hacerlo, según el artículo<br>115, cuando estas infracciones ocasionen la dispersión o mezcla de tropas.<br>9 - Los dueños de chacras o quintas en los ejidos de los municipios que no las<br>tengan cercadas al promulgarse este Código, salvo disposición especial en<br>contrario de la Municipalidad respectiva.<br>10 - Los que hagan sementeras o cercos fáciles de quemarse a menos distancia de<br>treinta metros de las vías férreas.<br>11 - Los que a menor distancia de cinco metros de las vías férreas hagan<br>depósito de materiales de construcción, o cualesquiera otros objetos, con<br>excepción de los enumerados en el artículo 123.<br>12 - Los que obstruyan las cunetas de los ferrocarriles con basuras u otros<br>objetos.<br>13 - Los vehículos que atraviesen las vías férreas por puntos que no sean pasos<br>a nivel.<br>14 - Todos los que inutilizaran cualquier material de las obras de ferrocarril<br>o de los teléfonos oficiales o particulares.<br>15 - Las empresas de Ferrocarril que interrumpan el tránsito por los caminos<br>con las obras que construyan.<br>16 - las empresas que dejen en mal estado un paso a nivel.<br> Artículo 144 - Pagarán multa de 75 pesos: 1 - Los que estrechen los caminos<br>públicos con cercos o zanjas, disminuyendo su traza legal.<br>2 - Los que cercaren sin permiso de la autoridad.<br>3 - Los que hicieren las puertas con menos de cinco metros de ancho.<br> Artículo 145 - Pagarán multa de 50 pesos: 1 - El que desvíe un camino público<br>de su dirección, sin permiso de la autoridad.<br>2 - El que al renovar o arreglar su cerco estorbe el curso de las aguas<br>pluviales o las comodidades del tránsito.<br>3 - El que renueve una puerta sin autorización previa.<br>4 - El que las haga, sin que la autoridad haya determinado el sitio.<br>5 - El que haga circular sin permiso, por los caminos públicos, vehículos cuya<br>carga pese más de dos mil kilos, o cuyas llantas no guarden con el peso, la<br>proporción que establece el artículo 109.<br> Artículo 146 - Pagarán multa de 25 pesos: 1 - Los que sin causa justificada<br>dejen de cumplir su cometido como peritos en el caso de los artículos 86 y 87.<br>2 - El que construya corrales sobre un cerco medianero, sin permiso del<br> propietario.<br> Artículo 147 - Pagarán multa de 20 pesos:<br>1 - El guarda-hilos de telégrafos y teléfonos que dejase abierta la puerta que<br>para su servicio establece el artículo 103, debiendo la empresa responder por<br>el valor de la multa<br>y por los daños que cause este descuido.<br>2 - El que no cierre las puertas a que se refiere el artículo 105 cuando<br>hubiere transitado por ellas.<br>3 - El llavero que teniendo a su cuidado una puerta cerrada con llave,<br>abandone, aunque sea momentáneamente este servicio, o tenga su habitación a más<br>de doscientos metros de la puerta.<br> Artículo 148 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - El propietario que cerrase una<br>puerta sobre camino público, con tranquera difíciles de abrir o cerrar.<br> Artículo 149 - Pagarán multa de cinco a veinte pesos: 1 - El conductor de<br>vehículo que al cruzarse con otro, causase cualquier daño por no desviarse a su<br>izquierda o estorbase el libre tránsito en un mal paso, quedándose en él, si ha<br>estorbado el paso a otros vehículos que según el artículo 114 tuviesen derecho<br>a pasar antes.<br>2 - Los que separándose del camino, al cruzar un campo cerrado, hagan paradas<br>en él sin permiso ni causa justificada, o intentaren recorrerlo sin<br>autorización del dueño.<br> SECCION IV<br> TITULO I - De las cosas de dominio general<br> CAPITULO I - De la caza<br> Artículo 150 - No es permitida la caza sino en terrenos propios, o en los<br>ajenos con permiso del dueño; pero no será necesario este permiso si las<br>tierras no estuvieran cercadas, plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño<br>haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado su prohibición (178 y<br>179).<br> Artículo 151 - No es permitida la caza desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de<br>febrero, comprendiéndose en esta limitación la caza de nutria y carpincho.<br>Durante estos meses podrán cazarse, sin embrago, las aves emigradoras que pasan<br>en esa época, haciendo constar la autorización en el permiso a que se refiere<br>el artículo 155 (178).<br> Artículo 152 - Los animales feroces o dañinos y las aves de rapiña podrán ser<br>muertos en toda época del año.<br> Artículo 153 - Queda prohibida la caza sobre los caminos y las vías férreas,<br>excepto para los propietarios linderos a uno y otro lado de dichos caminos o<br>vías (179).<br> Artículo 154 - En los ejidos de los municipios, las Municipalidades<br>determinarán las zonas donde es lícito cazar.<br> Artículo 155 - El que pretenda cazar en la época permitida deberá munirse de un<br>permiso que otorgarán las Municipalidades a los vecinos de las ciudades o<br>villas y el Comisionado Rural del distrito, a los vecinos de la campaña.<br> Artículo 156 - Este permiso se extenderá en el papel sellado que la ley y las<br>ordenanzas municipales determinen y no podrá hacerse uso de él después de un<br>año de expedido, ni dentro de los meses que señala el artículo 151, siendo<br>intransferible (177).<br> Artículo 157 - Cuando el permiso fuese solicitado por más de una persona, el<br>valor del sello se abonará tantas veces como personas lo soliciten para cazar<br>en sociedad o bajo la dependencia de un o más empresarios. No podrán cambiar de<br>personas, ni aun dentro del número para que el permiso sea expedido, sin<br>conocimiento de la autoridad que lo otorgó (178).<br> Artículo 158 - Las autoridades no otorgarán permiso para cazar a los menores de<br>16 años, ni a los incapaces.<br> Artículo 159 - Las prescripciones anteriores no son aplicables a la caza con<br>trampas, de aves destinadas a conservarse vivas.<br> Artículo 160 - Los cazadores no podrán usar más armas de fuego que las comunes<br>destinadas a este objeto, ni que destrocen la pieza cazada inutilizándola para<br>el consumo. Las autoridades administrativas podrán autorizar el uso de fusiles<br>o carabinas a balas para las batidas de animales feroces o caza mayor (177).<br> Artículo 161 - Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros, pero las<br>autoridades municipales y de distrito podrán autorizarla cuando presentándose<br>en grandes bandadas, sean un perjuicio para las sementeras, en cuyo caso<br>indicarán, en los permisos, la clase de pájaros que se autoriza a destruir<br>(180).<br> Artículo 162 - Todo animal bravío o salvaje en su libertad natural, mientras se<br>halle o habite en un terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece<br>a su arrendatario o poseedor.<br> Artículo 163 - Mientras el cazador fuese persiguiendo el animal que hirió, el<br>que lo tomase deberá entregárselo. Pertenece al dueño del<br>terreno la pieza que huye herida y penetra o cae en un terreno particular, si<br>el cazador la abandonara; así como el animal que se cazare dentro de un terreno<br>ajeno sin permiso del dueño (180).<br> Artículo 164 - Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor,<br>causase daños, cubrirá el monto de la indemnización que éstos exijan, y si no<br>se conformasen, será avaluado por el Comisionado Rural acompañado de dos<br>peritos nombrados uno por cada parte.<br> Artículo 165 - Igual indemnización abonará el que cazando en terreno propio<br>causase daños a los linderos o transeúntes.<br> Artículo 166 - En las tierras de propiedad del estado no podrá cazarse sin<br>permiso del Jefe de Policía del Departamento y éste cuidará especialmente del<br>cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho<br>y la nutria.<br> Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin<br>permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o<br>límites naturales que hagan innecesarios el cercado.<br> CAPITULO II - De la pesca<br> Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la<br>navegación y flotación.<br> Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos,<br>estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el<br>permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la<br>pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).<br> Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños<br>pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de<br>las aguas.<br> Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de<br>las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados<br>a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros<br>aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.<br> Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el<br>peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de<br>propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el<br>consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes<br>y de los aprovechamientos inferiores de agua.<br> Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br>aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás<br>aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el<br>empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).<br> Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la<br>pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de<br>los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no<br>estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.<br> Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br>Artículo 99 - Los ejidos de las colonias no podrán dividirse por cercos<br>medianeros de los terrenos adyacentes de ganadería, sino que deberá haber entre<br>ellos una calle de ocho metros por lo menos.<br> CAPITULO V - De las Puertas y Tranqueras<br> Artículo 100 - El tránsito por los caminos públicos es libre, tanto de día como<br>de noche, y los propietarios que cierren los terrenos de su propiedad, tienen<br>obligación de dejar puerta en cualquier punto que el cerco corte un camino.<br> Artículo 101 - Los propietarios a que se refiere el artículo anterior podrán<br>cerrar las puertas con tranqueras, bajo las condiciones siguientes: 1 - Las<br>tranqueras deben ser fáciles de abrir y cerrar de día y de noche (148).<br>2 - Cuando hayan de construirse sobre cañadas, arroyos, etc, se elegirán para<br>establecerlas los puntos donde haya puentes o pasos fáciles.<br>3 - El ancho de las tranqueras será por lo menos de cinco metros (144).<br>4 - Cuando este ancho no sea suficiente para el tránsito, la autoridad podrá<br>exigir se establezcan tantas como sean necesarias, sin exceder el ancho del<br>camino.<br>5 - Cuando correspondiera hacerlas sobre lagunas o bañados, el Comisionado<br> Rural podrá exigir se construya a un lado u otro de estos obstáculos.<br>6 - Las tranqueras no podrán cerrarse con llave cuando estén situadas sobre<br>caminos públicos (145).<br>7 - Las puertas y puntos inmediatos de acceso a ellas serán conservadas en buen<br>estado de vialidad por el propietario (143).<br>8 - Los propietarios serán responsables de los perjuicios causados por las<br>demoras que las tranqueras ocasionen a los transeúntes.<br>9 - Las tranqueras no podrán ser removidas, ni cambiadas de sitio, en caso de<br>necesidad, sin previo permiso de la autoridad competente (143).<br> Artículo 102 - Todos los propietarios que construyan cercos, deberán recabar de<br>la Municipalidad o del Comisionado Rural, según los casos, que se le señalen<br>los puntos donde deben dejarse las puertas y previa inspección actuado cuando<br>lo sea en la campaña, la solicitud será resuelta por el Comisionado Rural, el<br>que deberá informar al respecto a la Dirección Provincial de Vialidad.<br> Artículo 103 - Los propietarios por cuyos campos crucen líneas telegráficas o<br>telefónicas, tendrán obligación de permitir, en casos de necesidad, la<br>construcción de pequeñas puertas, por parte de las empresas y a costa de éstas<br>para el servicio del empleado o encargado de la conservación de las líneas,<br>quien tendrá la obligación de mantenerlas cerrados con llave, siendo aquellas<br>responsables de los daños que causen por dejarlas abiertas (143 y 147).<br> Artículo 104 - Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos<br>públicos, cercos de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas<br>para que las tropas y carretas puedan pasar para pastoreo, descanso, aguada o<br>ronda, o para dar lugar a otra tropa que venga en dirección contraria, bajo las<br>condiciones que rigen la servidumbre de tránsito de animales.<br> Artículo 105 - Cuando el cerco corra a un sólo lado del camino, habiendo al<br>otro lado campo abierto, las puertas se situarán cada cinco kilómetros. Cuando<br>ambos lados del camino estén cercados o hayan de cercarse por uno o distintos<br>propietarios, las puertas se distribuirán en uno y otro cerco, de manera que la<br>de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio de la del lado opuesto (143).<br> Artículo 106 - Las tranqueras a que se refiere el artículo anterior, que no<br>coincidan con caminos públicos podrán tenerse cerradas con llave, estableciendo<br>un llavero que permanentemente se encuentre a una distancia no mayor de<br>doscientos metros de la puerta (147).<br>Cuando ésta no tuviera llave, el que transite por ella tendrá obligación de<br>cerrarla bajo pena que este Código establece y la responsabilidad por los daños<br>que su incuria ocasione (147).<br> Artículo 107 - Estas disposiciones no rigen para los municipios que se<br>sujetarán a las prescripciones de sus respectivas municipalidades.<br> CAPITULO VI - Del Tránsito por los Caminos Públicos<br> Artículo 108 - A contar desde un año de la promulgación del presente Código no<br>podrán circular por los caminos públicos de la Provincia, vehículos cuya carga<br>máxima exceda de dos mil kilos (145).<br> Artículo 109 - Desde la misma fecha, el ancho de las llantas de las ruedas de<br>los vehículos destinados a arrastrar pesos, no será menor de ocho centímetros<br>para los que carguen menos de mil kilos, ni de doce centímetros para los que<br>carguen más.<br> Artículo 110 - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 108, las trilladoras<br>y motores, así como los vehículos especiales destinados a transportar grandes<br>pesos, cuyo fraccionamiento sea imposible o perjudicial, y cuyo tránsito podrá<br>ser permitido por las municipalidades y autoridades administrativas.<br> Artículo 111 - El Poder Ejecutivo y las municipalidades podrán tomar medidas<br>cuando la necesidad lo exija, tendiente a evitar el tránsito de vehículos, que<br>teniendo la distancia que separa a las ruedas de ambos lados, notablemente<br>distinta de la general, destruyan los caminos, abriendo huellas y zanjas.<br> Artículo 112 - Cuando los vehículos se encuentren en un camino público en<br>dirección contraria, deberán seguir cada cual por su izquierda correspondiendo<br>a cada uno la mitad de la senda trillada del camino.<br>Esta disposición quedó tácitamente derogada al entrar en vigencia el reglamento<br>nacional de tránsito, Ley 13.893/49, que dispuso la circulación por la derecha<br>(arts. 44 y 48).<br> Artículo 113 - Podrán continuar sin desviarse de la huella, en el caso del<br>artículo anterior, los vehículos que conducen carga, al cruzarse con uno sin<br>ella y los que sean conducidos por animales fatigados.<br> Artículo 114 - Cuando dos o más vehículos se encuentren en pasos malos o<br>angostos, donde no puedan pasar al mismo tiempo, lo harán sucesivamente, sin<br>penetrar al mal paso, hasta que el anterior haya salido de él y tendrá<br>preferencia para pasar primero el sin carga, el que se aleja de los centros de<br>población que el que se acerca a ellos; el más liviano que el más pesado,<br>cuando la diferencia de peso sea evidente, y en general, el que menos peligro<br> ofrezca de obstruir el camino, quedando en mal paso (149).<br> Artículo 115 - Los conductores de tropas de ganado de cualquier especie, podrán<br>exigir que se retire del camino todo vehículo que éstas encuentren, cuando<br>teman que la tropa pueda dispersarse. Cuando se encuentren sobre el mismo<br>camino dos tropas en peligro de mezclarse, se separará de él la menos numerosa,<br>y siendo iguales, la que esté más próxima a una puerta transversal (143).<br> Artículo 116 - Ningún vehículo podrá estacionarse en los caminos vecinales. En<br>los generales y parciales no podrán hacerlo de manera que estorben el tránsito.<br> Artículo 117 - Todo el que transite por campos cercados, deberá hacerlo por las<br>sendas y no podrá hacer parada alguna sin consentimiento del dueño o encargado<br>(149).<br> Artículo 118 - El tránsito de tropas de ganado y de carretas, será libre por<br>los caminos públicos, durante la noche, pero al penetrar a un campo cerrado,<br>los conductores darán aviso al propietario o encargado para que durante el<br>trayecto pueda vigilar si se agregan a la tropa animales de su propiedad, si<br>esto sucediera, el dueño del campo podrá exigir que la tropa no salga de él<br>hasta que llegado el día pueda hacerse el aparte sin que el conductor tenga<br>obligación de pagar indemnización por pastoreo o aguada (438).<br> Artículo 119 - Si el conductor siguiese su camino sin dar aparto, será sometido<br>a juicio criminal por abigeato y el aparte podrá hacerse donde la tropa fuese<br>encontrada; siendo los gastos por cuenta del conductor.<br> Artículo 120 - Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de los establecimientos de campo y el<br>terreno ocupado pos sus distintas dependencias, como casas, patios, corrales,<br>etc.<br> CAPITULO VII - De los Ferrocarriles y Tranvías<br> Artículo 121 - Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías de<br>ferrocarril: 1 - Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas y,<br>en general, ejecutar cualquier obra análoga que pueda<br>perjudicar a la solidez de la vía (141).<br>2 - Hacer cercos, sementeras, depósito o acopio de materias inflamables o<br>combustibles (141, 143).<br> Artículo 122 - Queda también prohibido a menor distancia de cinco metros de la<br> vía: 1 - Abrir puertas de salida sobre la vía, en los muros o hierros que se<br>construyan, con excepción de aquellos fundos que el ferrocarril hubiese<br>dividido, en los cuales podrán hacerse estas salidas, con permiso de la<br>autoridad administrativa (142).<br>2 - Hacer depósito o acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos (143).<br> Artículo 123 - La disposición contenida en el inciso 2 del artículo 122 no es<br>aplicable: 1 - Al depósito de materias no inflamables siempre que su altura no<br>exceda a la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> Artículo 124 - Las vías férreas que se construyen en la Provincia, deberán<br>adquirir, para construir sus vías, la propiedad del terreno necesario para que<br>éstas tengan un ancho de treinta metros, y que deberán mantener alambrado con<br>sujeción a lo que este Código establece sobre cercos, caminos y tranqueras.<br> Artículo 125 - Las distancias marcadas en los artículos anteriores se contarán<br>horizontalmente desde la línea inferior de los taludes del terraplén, desde la<br>superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas. A falta de<br>éstas se medirán desde una línea trazada a metro y medio del carril exterior de<br>la vía.<br> Artículo 126 - Si algunas de las obras especificadas en los artículos<br>anteriores existiese al tiempo de construirse un ferrocarril, a menor distancia<br>de la que en ellos se expresa, podrá ser expropiada, a solicitud de la empresa<br>constructora. Si el dueño de la obra se negara a todo arreglo, no podrá<br>reclamar indemnización alguna por los perjuicios que reciba, pero si la empresa<br>no solicitase la expropiación responderá del daño que cause. Si la expropiación<br>no se verificara, no podrán hacerse en ellos más trabajos que los necesarios<br>para la conservación en el mismo estado, siendo prohibida su reconstrucción,<br>cuando llegase a destruirse, pero en este caso la empresa indemnizará al<br>propietario el daño resultante de la servidumbre impuesta.<br> Artículo 127 - Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no<br>podrán arrojar basuras, ni obstruir en manera alguna las cunetas laterales, ni<br>servirse de ellas como desaguaderos, con excepción de aquellos cuyas<br>propiedades por su inclinación natural tuviesen su desagüé en la vía (143).<br> Artículo 128 - Es prohibido a toda persona extraña al servicio del ferrocarril<br>entrar a estacionarse en la vía, a no ser empleado público, en el desempeño de<br>sus funciones. Es prohibido igualmente conducir cualquier clase de animales a<br>lo largo de la vía, pero se la podrá atravesar, debiendo en tal caso el<br> conductor hacerlos salir al aproximarse el tren. Es extensiva esta prohibición<br>a los conductores de vehículos de cualquier clase, que deberán cruzar solamente<br>por los pasos a nivel (142 y 143).<br> Artículo 129 - Sin perjuicio de las penas establecidas, los contraventores a<br>los artículos precedentes estarán obligados a restablecer las cosas en el<br>estado anterior y a responder por los perjuicios ocasionados. Si no lo hicieren<br>en el plazo fijado por la autoridad, podrá hacerlo la empresa a costa de los<br>infractores, previa autorización de la autoridad que haya intervenido.<br> Artículo 130 - Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras<br>estuviesen fuera de las distancias determinadas por los artículos anteriores,<br>la Empresa del Ferrocarril indemnizará el daño que les cause el fuego de la<br>locomotora.<br> Artículo 131 - Si este fuego incendiase el pasto de los campos de pastoreo, la<br>empresa indemnizará los perjuicios, como también si incendiando la parte<br>inculta de un terreno, el fuego se propagase a lo poblado y cultivado.<br> Artículo 132 - Toda persona que dañase, rompiese, derribase, destruyere,<br>arrancase o llevase cualquier parte del material de las obras de un<br>ferrocarril; cortase los alambres del telégrafo destinado a su servicio,<br>arrancase o destruyere los postes, o ejecutase cualquier otro acto tendiente a<br>interrumpir la comunicación telegráfica, además de las penas establecidas por<br>este Código, será responsable por los perjuicios que cause (143).<br> Artículo 133 - Las líneas férreas establecidas o que en adelante establecieren<br>en la Provincia, no interrumpirán, con sus obras, el tránsito público por los<br>caminos (143).<br> Artículo 134 - Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil acceso de los<br>caminos a los puntos que cruce una vía férrea, será por cuenta de la empresa<br>concesionaria, no pudiendo darle una pendiente mayor de dos por ciento. Si esto<br>fuera difícil o inconveniente, podrá hacerse el paso por alto.<br> Artículo 135 - Es obligación de las empresas conservar en buen estado los pasos<br>a nivel, respondiendo por los perjuicios que su omisión cause (143).<br> Artículo 136 - Cuando un ferrocarril cruce por campos cercados o que en<br>adelante se cercaren, la empresa estará obligada a emplear cualquier medio, de<br>acuerdo con el propietario, para impedir que salgan por la vía los ganados del<br>campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que por<br> su omisión se ocasionen al dueño del campo.<br> Artículo 137 - Del mismo modo las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a<br>indemnizar a los dueños de campos de pastoreo por los ganados de toda especie<br>que en el trayecto durante el día, matasen e inutilizasen los trenes, salvo el<br>caso que identifiquen su inculpabilidad.<br> Artículo 138 - Toda cuestión que se suscite entre las empresas de ferrocarriles<br>y las Municipalidades o particulares, sobre caminos, será resuelta en única<br>instancia por el P.E.<br> Artículo 139 - Para los tranvías a vapor o a sangre regirán las disposiciones<br>que le sean aplicables de las que este Código establece para los ferrocarriles.<br> Artículo 140 - Los tranvías que corran por caminos públicos no podrán reducir<br>el uso de éstos a menos de nueve metros al construir sus vías y terraplenes, y<br>cuando necesiten ocupar un espacio que reduzca los caminos a un ancho menor,<br>recabarán de la H. Legislatura la autorización necesaria.<br> CAPITULO VIII - Disposiciones penales<br> Artículo 141 - Pagarán multa de 500 pesos: los que a menor distancia de veinte<br>metros de las líneas de ferrocarriles exploten canteras o minas o hagan obras<br>análogas que perjudiquen la solidez de la vía, o hagan depósitos o acopios de<br>materiales inflamables o combustibles.<br> Artículo 142 - Pagarán multa de 200 pesos: 1 - Los que abrieren las puertas de<br>salidas a los muros o cierres a menos de cinco metros de las vías férreas.<br>2 - Los que conduzcan animales a los largo de las vías férreas y al cruzarlas<br>no los retiren al aproximarse el tren.<br> Artículo 143 - Pagarán multa de 100 pesos: 1 - Todo el que cierre o destruya un<br>camino público.<br>2 - El dueño de colonias o el colono que desvíe un camino parcial o vecinal<br>antes de que las chacras que cruza deban ser entregadas al cultivo.<br>3 - El que estorbe con cercos o construcciones el libre tránsito sobre los<br>treinta y cinco metros de ribera de los ríos y arroyos navegables.<br>4 - El que cierre con llave puertas que correspondan a caminos públicos.<br>5 - El propietario que no permita abrir las puertas a que se refiere el<br>artículo 103 para el servicio de los telégrafos y teléfonos.<br>6 - El propietario que no deje en cada cinco kilómetros una puerta, en el caso<br>del artículo 105.<br> 7 - El que no mantenga en buen estado de viabilidad el piso de las puertas y<br>los puntos inmediatos de acceso a ellas.<br>8 - El conductor de animales o vehículos que encontrase una tropa y no se<br>desviase del camino después de requerido a hacerlo por el tropero y el tropero<br>que no dé libre paso a otro, teniendo obligación de hacerlo, según el artículo<br>115, cuando estas infracciones ocasionen la dispersión o mezcla de tropas.<br>9 - Los dueños de chacras o quintas en los ejidos de los municipios que no las<br>tengan cercadas al promulgarse este Código, salvo disposición especial en<br>contrario de la Municipalidad respectiva.<br>10 - Los que hagan sementeras o cercos fáciles de quemarse a menos distancia de<br>treinta metros de las vías férreas.<br>11 - Los que a menor distancia de cinco metros de las vías férreas hagan<br>depósito de materiales de construcción, o cualesquiera otros objetos, con<br>excepción de los enumerados en el artículo 123.<br>12 - Los que obstruyan las cunetas de los ferrocarriles con basuras u otros<br>objetos.<br>13 - Los vehículos que atraviesen las vías férreas por puntos que no sean pasos<br>a nivel.<br>14 - Todos los que inutilizaran cualquier material de las obras de ferrocarril<br>o de los teléfonos oficiales o particulares.<br>15 - Las empresas de Ferrocarril que interrumpan el tránsito por los caminos<br>con las obras que construyan.<br>16 - las empresas que dejen en mal estado un paso a nivel.<br> Artículo 144 - Pagarán multa de 75 pesos: 1 - Los que estrechen los caminos<br>públicos con cercos o zanjas, disminuyendo su traza legal.<br>2 - Los que cercaren sin permiso de la autoridad.<br>3 - Los que hicieren las puertas con menos de cinco metros de ancho.<br> Artículo 145 - Pagarán multa de 50 pesos: 1 - El que desvíe un camino público<br>de su dirección, sin permiso de la autoridad.<br>2 - El que al renovar o arreglar su cerco estorbe el curso de las aguas<br>pluviales o las comodidades del tránsito.<br>3 - El que renueve una puerta sin autorización previa.<br>4 - El que las haga, sin que la autoridad haya determinado el sitio.<br>5 - El que haga circular sin permiso, por los caminos públicos, vehículos cuya<br>carga pese más de dos mil kilos, o cuyas llantas no guarden con el peso, la<br>proporción que establece el artículo 109.<br> Artículo 146 - Pagarán multa de 25 pesos: 1 - Los que sin causa justificada<br>dejen de cumplir su cometido como peritos en el caso de los artículos 86 y 87.<br>2 - El que construya corrales sobre un cerco medianero, sin permiso del<br> propietario.<br> Artículo 147 - Pagarán multa de 20 pesos:<br>1 - El guarda-hilos de telégrafos y teléfonos que dejase abierta la puerta que<br>para su servicio establece el artículo 103, debiendo la empresa responder por<br>el valor de la multa<br>y por los daños que cause este descuido.<br>2 - El que no cierre las puertas a que se refiere el artículo 105 cuando<br>hubiere transitado por ellas.<br>3 - El llavero que teniendo a su cuidado una puerta cerrada con llave,<br>abandone, aunque sea momentáneamente este servicio, o tenga su habitación a más<br>de doscientos metros de la puerta.<br> Artículo 148 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - El propietario que cerrase una<br>puerta sobre camino público, con tranquera difíciles de abrir o cerrar.<br> Artículo 149 - Pagarán multa de cinco a veinte pesos: 1 - El conductor de<br>vehículo que al cruzarse con otro, causase cualquier daño por no desviarse a su<br>izquierda o estorbase el libre tránsito en un mal paso, quedándose en él, si ha<br>estorbado el paso a otros vehículos que según el artículo 114 tuviesen derecho<br>a pasar antes.<br>2 - Los que separándose del camino, al cruzar un campo cerrado, hagan paradas<br>en él sin permiso ni causa justificada, o intentaren recorrerlo sin<br>autorización del dueño.<br> SECCION IV<br> TITULO I - De las cosas de dominio general<br> CAPITULO I - De la caza<br> Artículo 150 - No es permitida la caza sino en terrenos propios, o en los<br>ajenos con permiso del dueño; pero no será necesario este permiso si las<br>tierras no estuvieran cercadas, plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño<br>haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado su prohibición (178 y<br>179).<br> Artículo 151 - No es permitida la caza desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de<br>febrero, comprendiéndose en esta limitación la caza de nutria y carpincho.<br>Durante estos meses podrán cazarse, sin embrago, las aves emigradoras que pasan<br>en esa época, haciendo constar la autorización en el permiso a que se refiere<br>el artículo 155 (178).<br> Artículo 152 - Los animales feroces o dañinos y las aves de rapiña podrán ser<br>muertos en toda época del año.<br> Artículo 153 - Queda prohibida la caza sobre los caminos y las vías férreas,<br>excepto para los propietarios linderos a uno y otro lado de dichos caminos o<br>vías (179).<br> Artículo 154 - En los ejidos de los municipios, las Municipalidades<br>determinarán las zonas donde es lícito cazar.<br> Artículo 155 - El que pretenda cazar en la época permitida deberá munirse de un<br>permiso que otorgarán las Municipalidades a los vecinos de las ciudades o<br>villas y el Comisionado Rural del distrito, a los vecinos de la campaña.<br> Artículo 156 - Este permiso se extenderá en el papel sellado que la ley y las<br>ordenanzas municipales determinen y no podrá hacerse uso de él después de un<br>año de expedido, ni dentro de los meses que señala el artículo 151, siendo<br>intransferible (177).<br> Artículo 157 - Cuando el permiso fuese solicitado por más de una persona, el<br>valor del sello se abonará tantas veces como personas lo soliciten para cazar<br>en sociedad o bajo la dependencia de un o más empresarios. No podrán cambiar de<br>personas, ni aun dentro del número para que el permiso sea expedido, sin<br>conocimiento de la autoridad que lo otorgó (178).<br> Artículo 158 - Las autoridades no otorgarán permiso para cazar a los menores de<br>16 años, ni a los incapaces.<br> Artículo 159 - Las prescripciones anteriores no son aplicables a la caza con<br>trampas, de aves destinadas a conservarse vivas.<br> Artículo 160 - Los cazadores no podrán usar más armas de fuego que las comunes<br>destinadas a este objeto, ni que destrocen la pieza cazada inutilizándola para<br>el consumo. Las autoridades administrativas podrán autorizar el uso de fusiles<br>o carabinas a balas para las batidas de animales feroces o caza mayor (177).<br> Artículo 161 - Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros, pero las<br>autoridades municipales y de distrito podrán autorizarla cuando presentándose<br>en grandes bandadas, sean un perjuicio para las sementeras, en cuyo caso<br>indicarán, en los permisos, la clase de pájaros que se autoriza a destruir<br>(180).<br> Artículo 162 - Todo animal bravío o salvaje en su libertad natural, mientras se<br>halle o habite en un terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece<br>a su arrendatario o poseedor.<br> Artículo 163 - Mientras el cazador fuese persiguiendo el animal que hirió, el<br>que lo tomase deberá entregárselo. Pertenece al dueño del<br>terreno la pieza que huye herida y penetra o cae en un terreno particular, si<br>el cazador la abandonara; así como el animal que se cazare dentro de un terreno<br>ajeno sin permiso del dueño (180).<br> Artículo 164 - Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor,<br>causase daños, cubrirá el monto de la indemnización que éstos exijan, y si no<br>se conformasen, será avaluado por el Comisionado Rural acompañado de dos<br>peritos nombrados uno por cada parte.<br> Artículo 165 - Igual indemnización abonará el que cazando en terreno propio<br>causase daños a los linderos o transeúntes.<br> Artículo 166 - En las tierras de propiedad del estado no podrá cazarse sin<br>permiso del Jefe de Policía del Departamento y éste cuidará especialmente del<br>cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho<br>y la nutria.<br> Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin<br>permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o<br>límites naturales que hagan innecesarios el cercado.<br> CAPITULO II - De la pesca<br> Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la<br>navegación y flotación.<br> Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos,<br>estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el<br>permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la<br>pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).<br> Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños<br>pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de<br>las aguas.<br> Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de<br>las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados<br>a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros<br>aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.<br> Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el<br>peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de<br>propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el<br>consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes<br>y de los aprovechamientos inferiores de agua.<br> Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br>aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás<br>aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el<br>empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).<br> Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la<br>pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de<br>los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no<br>estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.<br> Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br> pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br>Rural podrá exigir se construya a un lado u otro de estos obstáculos.<br>6 - Las tranqueras no podrán cerrarse con llave cuando estén situadas sobre<br>caminos públicos (145).<br>7 - Las puertas y puntos inmediatos de acceso a ellas serán conservadas en buen<br>estado de vialidad por el propietario (143).<br>8 - Los propietarios serán responsables de los perjuicios causados por las<br>demoras que las tranqueras ocasionen a los transeúntes.<br>9 - Las tranqueras no podrán ser removidas, ni cambiadas de sitio, en caso de<br>necesidad, sin previo permiso de la autoridad competente (143).<br> Artículo 102 - Todos los propietarios que construyan cercos, deberán recabar de<br>la Municipalidad o del Comisionado Rural, según los casos, que se le señalen<br>los puntos donde deben dejarse las puertas y previa inspección actuado cuando<br>lo sea en la campaña, la solicitud será resuelta por el Comisionado Rural, el<br>que deberá informar al respecto a la Dirección Provincial de Vialidad.<br> Artículo 103 - Los propietarios por cuyos campos crucen líneas telegráficas o<br>telefónicas, tendrán obligación de permitir, en casos de necesidad, la<br>construcción de pequeñas puertas, por parte de las empresas y a costa de éstas<br>para el servicio del empleado o encargado de la conservación de las líneas,<br>quien tendrá la obligación de mantenerlas cerrados con llave, siendo aquellas<br>responsables de los daños que causen por dejarlas abiertas (143 y 147).<br> Artículo 104 - Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos<br>públicos, cercos de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas<br>para que las tropas y carretas puedan pasar para pastoreo, descanso, aguada o<br>ronda, o para dar lugar a otra tropa que venga en dirección contraria, bajo las<br>condiciones que rigen la servidumbre de tránsito de animales.<br> Artículo 105 - Cuando el cerco corra a un sólo lado del camino, habiendo al<br>otro lado campo abierto, las puertas se situarán cada cinco kilómetros. Cuando<br>ambos lados del camino estén cercados o hayan de cercarse por uno o distintos<br>propietarios, las puertas se distribuirán en uno y otro cerco, de manera que la<br>de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio de la del lado opuesto (143).<br> Artículo 106 - Las tranqueras a que se refiere el artículo anterior, que no<br>coincidan con caminos públicos podrán tenerse cerradas con llave, estableciendo<br>un llavero que permanentemente se encuentre a una distancia no mayor de<br>doscientos metros de la puerta (147).<br>Cuando ésta no tuviera llave, el que transite por ella tendrá obligación de<br>cerrarla bajo pena que este Código establece y la responsabilidad por los daños<br>que su incuria ocasione (147).<br> Artículo 107 - Estas disposiciones no rigen para los municipios que se<br>sujetarán a las prescripciones de sus respectivas municipalidades.<br> CAPITULO VI - Del Tránsito por los Caminos Públicos<br> Artículo 108 - A contar desde un año de la promulgación del presente Código no<br>podrán circular por los caminos públicos de la Provincia, vehículos cuya carga<br>máxima exceda de dos mil kilos (145).<br> Artículo 109 - Desde la misma fecha, el ancho de las llantas de las ruedas de<br>los vehículos destinados a arrastrar pesos, no será menor de ocho centímetros<br>para los que carguen menos de mil kilos, ni de doce centímetros para los que<br>carguen más.<br> Artículo 110 - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 108, las trilladoras<br>y motores, así como los vehículos especiales destinados a transportar grandes<br>pesos, cuyo fraccionamiento sea imposible o perjudicial, y cuyo tránsito podrá<br>ser permitido por las municipalidades y autoridades administrativas.<br> Artículo 111 - El Poder Ejecutivo y las municipalidades podrán tomar medidas<br>cuando la necesidad lo exija, tendiente a evitar el tránsito de vehículos, que<br>teniendo la distancia que separa a las ruedas de ambos lados, notablemente<br>distinta de la general, destruyan los caminos, abriendo huellas y zanjas.<br> Artículo 112 - Cuando los vehículos se encuentren en un camino público en<br>dirección contraria, deberán seguir cada cual por su izquierda correspondiendo<br>a cada uno la mitad de la senda trillada del camino.<br>Esta disposición quedó tácitamente derogada al entrar en vigencia el reglamento<br>nacional de tránsito, Ley 13.893/49, que dispuso la circulación por la derecha<br>(arts. 44 y 48).<br> Artículo 113 - Podrán continuar sin desviarse de la huella, en el caso del<br>artículo anterior, los vehículos que conducen carga, al cruzarse con uno sin<br>ella y los que sean conducidos por animales fatigados.<br> Artículo 114 - Cuando dos o más vehículos se encuentren en pasos malos o<br>angostos, donde no puedan pasar al mismo tiempo, lo harán sucesivamente, sin<br>penetrar al mal paso, hasta que el anterior haya salido de él y tendrá<br>preferencia para pasar primero el sin carga, el que se aleja de los centros de<br>población que el que se acerca a ellos; el más liviano que el más pesado,<br>cuando la diferencia de peso sea evidente, y en general, el que menos peligro<br> ofrezca de obstruir el camino, quedando en mal paso (149).<br> Artículo 115 - Los conductores de tropas de ganado de cualquier especie, podrán<br>exigir que se retire del camino todo vehículo que éstas encuentren, cuando<br>teman que la tropa pueda dispersarse. Cuando se encuentren sobre el mismo<br>camino dos tropas en peligro de mezclarse, se separará de él la menos numerosa,<br>y siendo iguales, la que esté más próxima a una puerta transversal (143).<br> Artículo 116 - Ningún vehículo podrá estacionarse en los caminos vecinales. En<br>los generales y parciales no podrán hacerlo de manera que estorben el tránsito.<br> Artículo 117 - Todo el que transite por campos cercados, deberá hacerlo por las<br>sendas y no podrá hacer parada alguna sin consentimiento del dueño o encargado<br>(149).<br> Artículo 118 - El tránsito de tropas de ganado y de carretas, será libre por<br>los caminos públicos, durante la noche, pero al penetrar a un campo cerrado,<br>los conductores darán aviso al propietario o encargado para que durante el<br>trayecto pueda vigilar si se agregan a la tropa animales de su propiedad, si<br>esto sucediera, el dueño del campo podrá exigir que la tropa no salga de él<br>hasta que llegado el día pueda hacerse el aparte sin que el conductor tenga<br>obligación de pagar indemnización por pastoreo o aguada (438).<br> Artículo 119 - Si el conductor siguiese su camino sin dar aparto, será sometido<br>a juicio criminal por abigeato y el aparte podrá hacerse donde la tropa fuese<br>encontrada; siendo los gastos por cuenta del conductor.<br> Artículo 120 - Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de los establecimientos de campo y el<br>terreno ocupado pos sus distintas dependencias, como casas, patios, corrales,<br>etc.<br> CAPITULO VII - De los Ferrocarriles y Tranvías<br> Artículo 121 - Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías de<br>ferrocarril: 1 - Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas y,<br>en general, ejecutar cualquier obra análoga que pueda<br>perjudicar a la solidez de la vía (141).<br>2 - Hacer cercos, sementeras, depósito o acopio de materias inflamables o<br>combustibles (141, 143).<br> Artículo 122 - Queda también prohibido a menor distancia de cinco metros de la<br> vía: 1 - Abrir puertas de salida sobre la vía, en los muros o hierros que se<br>construyan, con excepción de aquellos fundos que el ferrocarril hubiese<br>dividido, en los cuales podrán hacerse estas salidas, con permiso de la<br>autoridad administrativa (142).<br>2 - Hacer depósito o acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos (143).<br> Artículo 123 - La disposición contenida en el inciso 2 del artículo 122 no es<br>aplicable: 1 - Al depósito de materias no inflamables siempre que su altura no<br>exceda a la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> Artículo 124 - Las vías férreas que se construyen en la Provincia, deberán<br>adquirir, para construir sus vías, la propiedad del terreno necesario para que<br>éstas tengan un ancho de treinta metros, y que deberán mantener alambrado con<br>sujeción a lo que este Código establece sobre cercos, caminos y tranqueras.<br> Artículo 125 - Las distancias marcadas en los artículos anteriores se contarán<br>horizontalmente desde la línea inferior de los taludes del terraplén, desde la<br>superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas. A falta de<br>éstas se medirán desde una línea trazada a metro y medio del carril exterior de<br>la vía.<br> Artículo 126 - Si algunas de las obras especificadas en los artículos<br>anteriores existiese al tiempo de construirse un ferrocarril, a menor distancia<br>de la que en ellos se expresa, podrá ser expropiada, a solicitud de la empresa<br>constructora. Si el dueño de la obra se negara a todo arreglo, no podrá<br>reclamar indemnización alguna por los perjuicios que reciba, pero si la empresa<br>no solicitase la expropiación responderá del daño que cause. Si la expropiación<br>no se verificara, no podrán hacerse en ellos más trabajos que los necesarios<br>para la conservación en el mismo estado, siendo prohibida su reconstrucción,<br>cuando llegase a destruirse, pero en este caso la empresa indemnizará al<br>propietario el daño resultante de la servidumbre impuesta.<br> Artículo 127 - Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no<br>podrán arrojar basuras, ni obstruir en manera alguna las cunetas laterales, ni<br>servirse de ellas como desaguaderos, con excepción de aquellos cuyas<br>propiedades por su inclinación natural tuviesen su desagüé en la vía (143).<br> Artículo 128 - Es prohibido a toda persona extraña al servicio del ferrocarril<br>entrar a estacionarse en la vía, a no ser empleado público, en el desempeño de<br>sus funciones. Es prohibido igualmente conducir cualquier clase de animales a<br>lo largo de la vía, pero se la podrá atravesar, debiendo en tal caso el<br> conductor hacerlos salir al aproximarse el tren. Es extensiva esta prohibición<br>a los conductores de vehículos de cualquier clase, que deberán cruzar solamente<br>por los pasos a nivel (142 y 143).<br> Artículo 129 - Sin perjuicio de las penas establecidas, los contraventores a<br>los artículos precedentes estarán obligados a restablecer las cosas en el<br>estado anterior y a responder por los perjuicios ocasionados. Si no lo hicieren<br>en el plazo fijado por la autoridad, podrá hacerlo la empresa a costa de los<br>infractores, previa autorización de la autoridad que haya intervenido.<br> Artículo 130 - Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras<br>estuviesen fuera de las distancias determinadas por los artículos anteriores,<br>la Empresa del Ferrocarril indemnizará el daño que les cause el fuego de la<br>locomotora.<br> Artículo 131 - Si este fuego incendiase el pasto de los campos de pastoreo, la<br>empresa indemnizará los perjuicios, como también si incendiando la parte<br>inculta de un terreno, el fuego se propagase a lo poblado y cultivado.<br> Artículo 132 - Toda persona que dañase, rompiese, derribase, destruyere,<br>arrancase o llevase cualquier parte del material de las obras de un<br>ferrocarril; cortase los alambres del telégrafo destinado a su servicio,<br>arrancase o destruyere los postes, o ejecutase cualquier otro acto tendiente a<br>interrumpir la comunicación telegráfica, además de las penas establecidas por<br>este Código, será responsable por los perjuicios que cause (143).<br> Artículo 133 - Las líneas férreas establecidas o que en adelante establecieren<br>en la Provincia, no interrumpirán, con sus obras, el tránsito público por los<br>caminos (143).<br> Artículo 134 - Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil acceso de los<br>caminos a los puntos que cruce una vía férrea, será por cuenta de la empresa<br>concesionaria, no pudiendo darle una pendiente mayor de dos por ciento. Si esto<br>fuera difícil o inconveniente, podrá hacerse el paso por alto.<br> Artículo 135 - Es obligación de las empresas conservar en buen estado los pasos<br>a nivel, respondiendo por los perjuicios que su omisión cause (143).<br> Artículo 136 - Cuando un ferrocarril cruce por campos cercados o que en<br>adelante se cercaren, la empresa estará obligada a emplear cualquier medio, de<br>acuerdo con el propietario, para impedir que salgan por la vía los ganados del<br>campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que por<br> su omisión se ocasionen al dueño del campo.<br> Artículo 137 - Del mismo modo las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a<br>indemnizar a los dueños de campos de pastoreo por los ganados de toda especie<br>que en el trayecto durante el día, matasen e inutilizasen los trenes, salvo el<br>caso que identifiquen su inculpabilidad.<br> Artículo 138 - Toda cuestión que se suscite entre las empresas de ferrocarriles<br>y las Municipalidades o particulares, sobre caminos, será resuelta en única<br>instancia por el P.E.<br> Artículo 139 - Para los tranvías a vapor o a sangre regirán las disposiciones<br>que le sean aplicables de las que este Código establece para los ferrocarriles.<br> Artículo 140 - Los tranvías que corran por caminos públicos no podrán reducir<br>el uso de éstos a menos de nueve metros al construir sus vías y terraplenes, y<br>cuando necesiten ocupar un espacio que reduzca los caminos a un ancho menor,<br>recabarán de la H. Legislatura la autorización necesaria.<br> CAPITULO VIII - Disposiciones penales<br> Artículo 141 - Pagarán multa de 500 pesos: los que a menor distancia de veinte<br>metros de las líneas de ferrocarriles exploten canteras o minas o hagan obras<br>análogas que perjudiquen la solidez de la vía, o hagan depósitos o acopios de<br>materiales inflamables o combustibles.<br> Artículo 142 - Pagarán multa de 200 pesos: 1 - Los que abrieren las puertas de<br>salidas a los muros o cierres a menos de cinco metros de las vías férreas.<br>2 - Los que conduzcan animales a los largo de las vías férreas y al cruzarlas<br>no los retiren al aproximarse el tren.<br> Artículo 143 - Pagarán multa de 100 pesos: 1 - Todo el que cierre o destruya un<br>camino público.<br>2 - El dueño de colonias o el colono que desvíe un camino parcial o vecinal<br>antes de que las chacras que cruza deban ser entregadas al cultivo.<br>3 - El que estorbe con cercos o construcciones el libre tránsito sobre los<br>treinta y cinco metros de ribera de los ríos y arroyos navegables.<br>4 - El que cierre con llave puertas que correspondan a caminos públicos.<br>5 - El propietario que no permita abrir las puertas a que se refiere el<br>artículo 103 para el servicio de los telégrafos y teléfonos.<br>6 - El propietario que no deje en cada cinco kilómetros una puerta, en el caso<br>del artículo 105.<br> 7 - El que no mantenga en buen estado de viabilidad el piso de las puertas y<br>los puntos inmediatos de acceso a ellas.<br>8 - El conductor de animales o vehículos que encontrase una tropa y no se<br>desviase del camino después de requerido a hacerlo por el tropero y el tropero<br>que no dé libre paso a otro, teniendo obligación de hacerlo, según el artículo<br>115, cuando estas infracciones ocasionen la dispersión o mezcla de tropas.<br>9 - Los dueños de chacras o quintas en los ejidos de los municipios que no las<br>tengan cercadas al promulgarse este Código, salvo disposición especial en<br>contrario de la Municipalidad respectiva.<br>10 - Los que hagan sementeras o cercos fáciles de quemarse a menos distancia de<br>treinta metros de las vías férreas.<br>11 - Los que a menor distancia de cinco metros de las vías férreas hagan<br>depósito de materiales de construcción, o cualesquiera otros objetos, con<br>excepción de los enumerados en el artículo 123.<br>12 - Los que obstruyan las cunetas de los ferrocarriles con basuras u otros<br>objetos.<br>13 - Los vehículos que atraviesen las vías férreas por puntos que no sean pasos<br>a nivel.<br>14 - Todos los que inutilizaran cualquier material de las obras de ferrocarril<br>o de los teléfonos oficiales o particulares.<br>15 - Las empresas de Ferrocarril que interrumpan el tránsito por los caminos<br>con las obras que construyan.<br>16 - las empresas que dejen en mal estado un paso a nivel.<br> Artículo 144 - Pagarán multa de 75 pesos: 1 - Los que estrechen los caminos<br>públicos con cercos o zanjas, disminuyendo su traza legal.<br>2 - Los que cercaren sin permiso de la autoridad.<br>3 - Los que hicieren las puertas con menos de cinco metros de ancho.<br> Artículo 145 - Pagarán multa de 50 pesos: 1 - El que desvíe un camino público<br>de su dirección, sin permiso de la autoridad.<br>2 - El que al renovar o arreglar su cerco estorbe el curso de las aguas<br>pluviales o las comodidades del tránsito.<br>3 - El que renueve una puerta sin autorización previa.<br>4 - El que las haga, sin que la autoridad haya determinado el sitio.<br>5 - El que haga circular sin permiso, por los caminos públicos, vehículos cuya<br>carga pese más de dos mil kilos, o cuyas llantas no guarden con el peso, la<br>proporción que establece el artículo 109.<br> Artículo 146 - Pagarán multa de 25 pesos: 1 - Los que sin causa justificada<br>dejen de cumplir su cometido como peritos en el caso de los artículos 86 y 87.<br>2 - El que construya corrales sobre un cerco medianero, sin permiso del<br> propietario.<br> Artículo 147 - Pagarán multa de 20 pesos:<br>1 - El guarda-hilos de telégrafos y teléfonos que dejase abierta la puerta que<br>para su servicio establece el artículo 103, debiendo la empresa responder por<br>el valor de la multa<br>y por los daños que cause este descuido.<br>2 - El que no cierre las puertas a que se refiere el artículo 105 cuando<br>hubiere transitado por ellas.<br>3 - El llavero que teniendo a su cuidado una puerta cerrada con llave,<br>abandone, aunque sea momentáneamente este servicio, o tenga su habitación a más<br>de doscientos metros de la puerta.<br> Artículo 148 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - El propietario que cerrase una<br>puerta sobre camino público, con tranquera difíciles de abrir o cerrar.<br> Artículo 149 - Pagarán multa de cinco a veinte pesos: 1 - El conductor de<br>vehículo que al cruzarse con otro, causase cualquier daño por no desviarse a su<br>izquierda o estorbase el libre tránsito en un mal paso, quedándose en él, si ha<br>estorbado el paso a otros vehículos que según el artículo 114 tuviesen derecho<br>a pasar antes.<br>2 - Los que separándose del camino, al cruzar un campo cerrado, hagan paradas<br>en él sin permiso ni causa justificada, o intentaren recorrerlo sin<br>autorización del dueño.<br> SECCION IV<br> TITULO I - De las cosas de dominio general<br> CAPITULO I - De la caza<br> Artículo 150 - No es permitida la caza sino en terrenos propios, o en los<br>ajenos con permiso del dueño; pero no será necesario este permiso si las<br>tierras no estuvieran cercadas, plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño<br>haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado su prohibición (178 y<br>179).<br> Artículo 151 - No es permitida la caza desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de<br>febrero, comprendiéndose en esta limitación la caza de nutria y carpincho.<br>Durante estos meses podrán cazarse, sin embrago, las aves emigradoras que pasan<br>en esa época, haciendo constar la autorización en el permiso a que se refiere<br>el artículo 155 (178).<br> Artículo 152 - Los animales feroces o dañinos y las aves de rapiña podrán ser<br>muertos en toda época del año.<br> Artículo 153 - Queda prohibida la caza sobre los caminos y las vías férreas,<br>excepto para los propietarios linderos a uno y otro lado de dichos caminos o<br>vías (179).<br> Artículo 154 - En los ejidos de los municipios, las Municipalidades<br>determinarán las zonas donde es lícito cazar.<br> Artículo 155 - El que pretenda cazar en la época permitida deberá munirse de un<br>permiso que otorgarán las Municipalidades a los vecinos de las ciudades o<br>villas y el Comisionado Rural del distrito, a los vecinos de la campaña.<br> Artículo 156 - Este permiso se extenderá en el papel sellado que la ley y las<br>ordenanzas municipales determinen y no podrá hacerse uso de él después de un<br>año de expedido, ni dentro de los meses que señala el artículo 151, siendo<br>intransferible (177).<br> Artículo 157 - Cuando el permiso fuese solicitado por más de una persona, el<br>valor del sello se abonará tantas veces como personas lo soliciten para cazar<br>en sociedad o bajo la dependencia de un o más empresarios. No podrán cambiar de<br>personas, ni aun dentro del número para que el permiso sea expedido, sin<br>conocimiento de la autoridad que lo otorgó (178).<br> Artículo 158 - Las autoridades no otorgarán permiso para cazar a los menores de<br>16 años, ni a los incapaces.<br> Artículo 159 - Las prescripciones anteriores no son aplicables a la caza con<br>trampas, de aves destinadas a conservarse vivas.<br> Artículo 160 - Los cazadores no podrán usar más armas de fuego que las comunes<br>destinadas a este objeto, ni que destrocen la pieza cazada inutilizándola para<br>el consumo. Las autoridades administrativas podrán autorizar el uso de fusiles<br>o carabinas a balas para las batidas de animales feroces o caza mayor (177).<br> Artículo 161 - Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros, pero las<br>autoridades municipales y de distrito podrán autorizarla cuando presentándose<br>en grandes bandadas, sean un perjuicio para las sementeras, en cuyo caso<br>indicarán, en los permisos, la clase de pájaros que se autoriza a destruir<br>(180).<br> Artículo 162 - Todo animal bravío o salvaje en su libertad natural, mientras se<br>halle o habite en un terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece<br>a su arrendatario o poseedor.<br> Artículo 163 - Mientras el cazador fuese persiguiendo el animal que hirió, el<br>que lo tomase deberá entregárselo. Pertenece al dueño del<br>terreno la pieza que huye herida y penetra o cae en un terreno particular, si<br>el cazador la abandonara; así como el animal que se cazare dentro de un terreno<br>ajeno sin permiso del dueño (180).<br> Artículo 164 - Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor,<br>causase daños, cubrirá el monto de la indemnización que éstos exijan, y si no<br>se conformasen, será avaluado por el Comisionado Rural acompañado de dos<br>peritos nombrados uno por cada parte.<br> Artículo 165 - Igual indemnización abonará el que cazando en terreno propio<br>causase daños a los linderos o transeúntes.<br> Artículo 166 - En las tierras de propiedad del estado no podrá cazarse sin<br>permiso del Jefe de Policía del Departamento y éste cuidará especialmente del<br>cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho<br>y la nutria.<br> Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin<br>permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o<br>límites naturales que hagan innecesarios el cercado.<br> CAPITULO II - De la pesca<br> Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la<br>navegación y flotación.<br> Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos,<br>estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el<br>permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la<br>pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).<br> Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños<br>pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de<br>las aguas.<br> Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de<br>las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados<br>a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros<br>aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.<br> Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el<br>peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de<br>propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el<br>consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes<br>y de los aprovechamientos inferiores de agua.<br> Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br>aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás<br>aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el<br>empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).<br> Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la<br>pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de<br>los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no<br>estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.<br> Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br> pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>responsables de los daños que causen por dejarlas abiertas (143 y 147).<br> Artículo 104 - Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos<br>públicos, cercos de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas<br>para que las tropas y carretas puedan pasar para pastoreo, descanso, aguada o<br>ronda, o para dar lugar a otra tropa que venga en dirección contraria, bajo las<br>condiciones que rigen la servidumbre de tránsito de animales.<br> Artículo 105 - Cuando el cerco corra a un sólo lado del camino, habiendo al<br>otro lado campo abierto, las puertas se situarán cada cinco kilómetros. Cuando<br>ambos lados del camino estén cercados o hayan de cercarse por uno o distintos<br>propietarios, las puertas se distribuirán en uno y otro cerco, de manera que la<br>de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio de la del lado opuesto (143).<br> Artículo 106 - Las tranqueras a que se refiere el artículo anterior, que no<br>coincidan con caminos públicos podrán tenerse cerradas con llave, estableciendo<br>un llavero que permanentemente se encuentre a una distancia no mayor de<br>doscientos metros de la puerta (147).<br>Cuando ésta no tuviera llave, el que transite por ella tendrá obligación de<br>cerrarla bajo pena que este Código establece y la responsabilidad por los daños<br>que su incuria ocasione (147).<br> Artículo 107 - Estas disposiciones no rigen para los municipios que se<br>sujetarán a las prescripciones de sus respectivas municipalidades.<br> CAPITULO VI - Del Tránsito por los Caminos Públicos<br> Artículo 108 - A contar desde un año de la promulgación del presente Código no<br>podrán circular por los caminos públicos de la Provincia, vehículos cuya carga<br>máxima exceda de dos mil kilos (145).<br> Artículo 109 - Desde la misma fecha, el ancho de las llantas de las ruedas de<br>los vehículos destinados a arrastrar pesos, no será menor de ocho centímetros<br>para los que carguen menos de mil kilos, ni de doce centímetros para los que<br>carguen más.<br> Artículo 110 - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 108, las trilladoras<br>y motores, así como los vehículos especiales destinados a transportar grandes<br>pesos, cuyo fraccionamiento sea imposible o perjudicial, y cuyo tránsito podrá<br>ser permitido por las municipalidades y autoridades administrativas.<br> Artículo 111 - El Poder Ejecutivo y las municipalidades podrán tomar medidas<br>cuando la necesidad lo exija, tendiente a evitar el tránsito de vehículos, que<br>teniendo la distancia que separa a las ruedas de ambos lados, notablemente<br>distinta de la general, destruyan los caminos, abriendo huellas y zanjas.<br> Artículo 112 - Cuando los vehículos se encuentren en un camino público en<br>dirección contraria, deberán seguir cada cual por su izquierda correspondiendo<br>a cada uno la mitad de la senda trillada del camino.<br>Esta disposición quedó tácitamente derogada al entrar en vigencia el reglamento<br>nacional de tránsito, Ley 13.893/49, que dispuso la circulación por la derecha<br>(arts. 44 y 48).<br> Artículo 113 - Podrán continuar sin desviarse de la huella, en el caso del<br>artículo anterior, los vehículos que conducen carga, al cruzarse con uno sin<br>ella y los que sean conducidos por animales fatigados.<br> Artículo 114 - Cuando dos o más vehículos se encuentren en pasos malos o<br>angostos, donde no puedan pasar al mismo tiempo, lo harán sucesivamente, sin<br>penetrar al mal paso, hasta que el anterior haya salido de él y tendrá<br>preferencia para pasar primero el sin carga, el que se aleja de los centros de<br>población que el que se acerca a ellos; el más liviano que el más pesado,<br>cuando la diferencia de peso sea evidente, y en general, el que menos peligro<br> ofrezca de obstruir el camino, quedando en mal paso (149).<br> Artículo 115 - Los conductores de tropas de ganado de cualquier especie, podrán<br>exigir que se retire del camino todo vehículo que éstas encuentren, cuando<br>teman que la tropa pueda dispersarse. Cuando se encuentren sobre el mismo<br>camino dos tropas en peligro de mezclarse, se separará de él la menos numerosa,<br>y siendo iguales, la que esté más próxima a una puerta transversal (143).<br> Artículo 116 - Ningún vehículo podrá estacionarse en los caminos vecinales. En<br>los generales y parciales no podrán hacerlo de manera que estorben el tránsito.<br> Artículo 117 - Todo el que transite por campos cercados, deberá hacerlo por las<br>sendas y no podrá hacer parada alguna sin consentimiento del dueño o encargado<br>(149).<br> Artículo 118 - El tránsito de tropas de ganado y de carretas, será libre por<br>los caminos públicos, durante la noche, pero al penetrar a un campo cerrado,<br>los conductores darán aviso al propietario o encargado para que durante el<br>trayecto pueda vigilar si se agregan a la tropa animales de su propiedad, si<br>esto sucediera, el dueño del campo podrá exigir que la tropa no salga de él<br>hasta que llegado el día pueda hacerse el aparte sin que el conductor tenga<br>obligación de pagar indemnización por pastoreo o aguada (438).<br> Artículo 119 - Si el conductor siguiese su camino sin dar aparto, será sometido<br>a juicio criminal por abigeato y el aparte podrá hacerse donde la tropa fuese<br>encontrada; siendo los gastos por cuenta del conductor.<br> Artículo 120 - Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de los establecimientos de campo y el<br>terreno ocupado pos sus distintas dependencias, como casas, patios, corrales,<br>etc.<br> CAPITULO VII - De los Ferrocarriles y Tranvías<br> Artículo 121 - Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías de<br>ferrocarril: 1 - Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas y,<br>en general, ejecutar cualquier obra análoga que pueda<br>perjudicar a la solidez de la vía (141).<br>2 - Hacer cercos, sementeras, depósito o acopio de materias inflamables o<br>combustibles (141, 143).<br> Artículo 122 - Queda también prohibido a menor distancia de cinco metros de la<br> vía: 1 - Abrir puertas de salida sobre la vía, en los muros o hierros que se<br>construyan, con excepción de aquellos fundos que el ferrocarril hubiese<br>dividido, en los cuales podrán hacerse estas salidas, con permiso de la<br>autoridad administrativa (142).<br>2 - Hacer depósito o acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos (143).<br> Artículo 123 - La disposición contenida en el inciso 2 del artículo 122 no es<br>aplicable: 1 - Al depósito de materias no inflamables siempre que su altura no<br>exceda a la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> Artículo 124 - Las vías férreas que se construyen en la Provincia, deberán<br>adquirir, para construir sus vías, la propiedad del terreno necesario para que<br>éstas tengan un ancho de treinta metros, y que deberán mantener alambrado con<br>sujeción a lo que este Código establece sobre cercos, caminos y tranqueras.<br> Artículo 125 - Las distancias marcadas en los artículos anteriores se contarán<br>horizontalmente desde la línea inferior de los taludes del terraplén, desde la<br>superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas. A falta de<br>éstas se medirán desde una línea trazada a metro y medio del carril exterior de<br>la vía.<br> Artículo 126 - Si algunas de las obras especificadas en los artículos<br>anteriores existiese al tiempo de construirse un ferrocarril, a menor distancia<br>de la que en ellos se expresa, podrá ser expropiada, a solicitud de la empresa<br>constructora. Si el dueño de la obra se negara a todo arreglo, no podrá<br>reclamar indemnización alguna por los perjuicios que reciba, pero si la empresa<br>no solicitase la expropiación responderá del daño que cause. Si la expropiación<br>no se verificara, no podrán hacerse en ellos más trabajos que los necesarios<br>para la conservación en el mismo estado, siendo prohibida su reconstrucción,<br>cuando llegase a destruirse, pero en este caso la empresa indemnizará al<br>propietario el daño resultante de la servidumbre impuesta.<br> Artículo 127 - Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no<br>podrán arrojar basuras, ni obstruir en manera alguna las cunetas laterales, ni<br>servirse de ellas como desaguaderos, con excepción de aquellos cuyas<br>propiedades por su inclinación natural tuviesen su desagüé en la vía (143).<br> Artículo 128 - Es prohibido a toda persona extraña al servicio del ferrocarril<br>entrar a estacionarse en la vía, a no ser empleado público, en el desempeño de<br>sus funciones. Es prohibido igualmente conducir cualquier clase de animales a<br>lo largo de la vía, pero se la podrá atravesar, debiendo en tal caso el<br> conductor hacerlos salir al aproximarse el tren. Es extensiva esta prohibición<br>a los conductores de vehículos de cualquier clase, que deberán cruzar solamente<br>por los pasos a nivel (142 y 143).<br> Artículo 129 - Sin perjuicio de las penas establecidas, los contraventores a<br>los artículos precedentes estarán obligados a restablecer las cosas en el<br>estado anterior y a responder por los perjuicios ocasionados. Si no lo hicieren<br>en el plazo fijado por la autoridad, podrá hacerlo la empresa a costa de los<br>infractores, previa autorización de la autoridad que haya intervenido.<br> Artículo 130 - Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras<br>estuviesen fuera de las distancias determinadas por los artículos anteriores,<br>la Empresa del Ferrocarril indemnizará el daño que les cause el fuego de la<br>locomotora.<br> Artículo 131 - Si este fuego incendiase el pasto de los campos de pastoreo, la<br>empresa indemnizará los perjuicios, como también si incendiando la parte<br>inculta de un terreno, el fuego se propagase a lo poblado y cultivado.<br> Artículo 132 - Toda persona que dañase, rompiese, derribase, destruyere,<br>arrancase o llevase cualquier parte del material de las obras de un<br>ferrocarril; cortase los alambres del telégrafo destinado a su servicio,<br>arrancase o destruyere los postes, o ejecutase cualquier otro acto tendiente a<br>interrumpir la comunicación telegráfica, además de las penas establecidas por<br>este Código, será responsable por los perjuicios que cause (143).<br> Artículo 133 - Las líneas férreas establecidas o que en adelante establecieren<br>en la Provincia, no interrumpirán, con sus obras, el tránsito público por los<br>caminos (143).<br> Artículo 134 - Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil acceso de los<br>caminos a los puntos que cruce una vía férrea, será por cuenta de la empresa<br>concesionaria, no pudiendo darle una pendiente mayor de dos por ciento. Si esto<br>fuera difícil o inconveniente, podrá hacerse el paso por alto.<br> Artículo 135 - Es obligación de las empresas conservar en buen estado los pasos<br>a nivel, respondiendo por los perjuicios que su omisión cause (143).<br> Artículo 136 - Cuando un ferrocarril cruce por campos cercados o que en<br>adelante se cercaren, la empresa estará obligada a emplear cualquier medio, de<br>acuerdo con el propietario, para impedir que salgan por la vía los ganados del<br>campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que por<br> su omisión se ocasionen al dueño del campo.<br> Artículo 137 - Del mismo modo las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a<br>indemnizar a los dueños de campos de pastoreo por los ganados de toda especie<br>que en el trayecto durante el día, matasen e inutilizasen los trenes, salvo el<br>caso que identifiquen su inculpabilidad.<br> Artículo 138 - Toda cuestión que se suscite entre las empresas de ferrocarriles<br>y las Municipalidades o particulares, sobre caminos, será resuelta en única<br>instancia por el P.E.<br> Artículo 139 - Para los tranvías a vapor o a sangre regirán las disposiciones<br>que le sean aplicables de las que este Código establece para los ferrocarriles.<br> Artículo 140 - Los tranvías que corran por caminos públicos no podrán reducir<br>el uso de éstos a menos de nueve metros al construir sus vías y terraplenes, y<br>cuando necesiten ocupar un espacio que reduzca los caminos a un ancho menor,<br>recabarán de la H. Legislatura la autorización necesaria.<br> CAPITULO VIII - Disposiciones penales<br> Artículo 141 - Pagarán multa de 500 pesos: los que a menor distancia de veinte<br>metros de las líneas de ferrocarriles exploten canteras o minas o hagan obras<br>análogas que perjudiquen la solidez de la vía, o hagan depósitos o acopios de<br>materiales inflamables o combustibles.<br> Artículo 142 - Pagarán multa de 200 pesos: 1 - Los que abrieren las puertas de<br>salidas a los muros o cierres a menos de cinco metros de las vías férreas.<br>2 - Los que conduzcan animales a los largo de las vías férreas y al cruzarlas<br>no los retiren al aproximarse el tren.<br> Artículo 143 - Pagarán multa de 100 pesos: 1 - Todo el que cierre o destruya un<br>camino público.<br>2 - El dueño de colonias o el colono que desvíe un camino parcial o vecinal<br>antes de que las chacras que cruza deban ser entregadas al cultivo.<br>3 - El que estorbe con cercos o construcciones el libre tránsito sobre los<br>treinta y cinco metros de ribera de los ríos y arroyos navegables.<br>4 - El que cierre con llave puertas que correspondan a caminos públicos.<br>5 - El propietario que no permita abrir las puertas a que se refiere el<br>artículo 103 para el servicio de los telégrafos y teléfonos.<br>6 - El propietario que no deje en cada cinco kilómetros una puerta, en el caso<br>del artículo 105.<br> 7 - El que no mantenga en buen estado de viabilidad el piso de las puertas y<br>los puntos inmediatos de acceso a ellas.<br>8 - El conductor de animales o vehículos que encontrase una tropa y no se<br>desviase del camino después de requerido a hacerlo por el tropero y el tropero<br>que no dé libre paso a otro, teniendo obligación de hacerlo, según el artículo<br>115, cuando estas infracciones ocasionen la dispersión o mezcla de tropas.<br>9 - Los dueños de chacras o quintas en los ejidos de los municipios que no las<br>tengan cercadas al promulgarse este Código, salvo disposición especial en<br>contrario de la Municipalidad respectiva.<br>10 - Los que hagan sementeras o cercos fáciles de quemarse a menos distancia de<br>treinta metros de las vías férreas.<br>11 - Los que a menor distancia de cinco metros de las vías férreas hagan<br>depósito de materiales de construcción, o cualesquiera otros objetos, con<br>excepción de los enumerados en el artículo 123.<br>12 - Los que obstruyan las cunetas de los ferrocarriles con basuras u otros<br>objetos.<br>13 - Los vehículos que atraviesen las vías férreas por puntos que no sean pasos<br>a nivel.<br>14 - Todos los que inutilizaran cualquier material de las obras de ferrocarril<br>o de los teléfonos oficiales o particulares.<br>15 - Las empresas de Ferrocarril que interrumpan el tránsito por los caminos<br>con las obras que construyan.<br>16 - las empresas que dejen en mal estado un paso a nivel.<br> Artículo 144 - Pagarán multa de 75 pesos: 1 - Los que estrechen los caminos<br>públicos con cercos o zanjas, disminuyendo su traza legal.<br>2 - Los que cercaren sin permiso de la autoridad.<br>3 - Los que hicieren las puertas con menos de cinco metros de ancho.<br> Artículo 145 - Pagarán multa de 50 pesos: 1 - El que desvíe un camino público<br>de su dirección, sin permiso de la autoridad.<br>2 - El que al renovar o arreglar su cerco estorbe el curso de las aguas<br>pluviales o las comodidades del tránsito.<br>3 - El que renueve una puerta sin autorización previa.<br>4 - El que las haga, sin que la autoridad haya determinado el sitio.<br>5 - El que haga circular sin permiso, por los caminos públicos, vehículos cuya<br>carga pese más de dos mil kilos, o cuyas llantas no guarden con el peso, la<br>proporción que establece el artículo 109.<br> Artículo 146 - Pagarán multa de 25 pesos: 1 - Los que sin causa justificada<br>dejen de cumplir su cometido como peritos en el caso de los artículos 86 y 87.<br>2 - El que construya corrales sobre un cerco medianero, sin permiso del<br> propietario.<br> Artículo 147 - Pagarán multa de 20 pesos:<br>1 - El guarda-hilos de telégrafos y teléfonos que dejase abierta la puerta que<br>para su servicio establece el artículo 103, debiendo la empresa responder por<br>el valor de la multa<br>y por los daños que cause este descuido.<br>2 - El que no cierre las puertas a que se refiere el artículo 105 cuando<br>hubiere transitado por ellas.<br>3 - El llavero que teniendo a su cuidado una puerta cerrada con llave,<br>abandone, aunque sea momentáneamente este servicio, o tenga su habitación a más<br>de doscientos metros de la puerta.<br> Artículo 148 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - El propietario que cerrase una<br>puerta sobre camino público, con tranquera difíciles de abrir o cerrar.<br> Artículo 149 - Pagarán multa de cinco a veinte pesos: 1 - El conductor de<br>vehículo que al cruzarse con otro, causase cualquier daño por no desviarse a su<br>izquierda o estorbase el libre tránsito en un mal paso, quedándose en él, si ha<br>estorbado el paso a otros vehículos que según el artículo 114 tuviesen derecho<br>a pasar antes.<br>2 - Los que separándose del camino, al cruzar un campo cerrado, hagan paradas<br>en él sin permiso ni causa justificada, o intentaren recorrerlo sin<br>autorización del dueño.<br> SECCION IV<br> TITULO I - De las cosas de dominio general<br> CAPITULO I - De la caza<br> Artículo 150 - No es permitida la caza sino en terrenos propios, o en los<br>ajenos con permiso del dueño; pero no será necesario este permiso si las<br>tierras no estuvieran cercadas, plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño<br>haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado su prohibición (178 y<br>179).<br> Artículo 151 - No es permitida la caza desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de<br>febrero, comprendiéndose en esta limitación la caza de nutria y carpincho.<br>Durante estos meses podrán cazarse, sin embrago, las aves emigradoras que pasan<br>en esa época, haciendo constar la autorización en el permiso a que se refiere<br>el artículo 155 (178).<br> Artículo 152 - Los animales feroces o dañinos y las aves de rapiña podrán ser<br>muertos en toda época del año.<br> Artículo 153 - Queda prohibida la caza sobre los caminos y las vías férreas,<br>excepto para los propietarios linderos a uno y otro lado de dichos caminos o<br>vías (179).<br> Artículo 154 - En los ejidos de los municipios, las Municipalidades<br>determinarán las zonas donde es lícito cazar.<br> Artículo 155 - El que pretenda cazar en la época permitida deberá munirse de un<br>permiso que otorgarán las Municipalidades a los vecinos de las ciudades o<br>villas y el Comisionado Rural del distrito, a los vecinos de la campaña.<br> Artículo 156 - Este permiso se extenderá en el papel sellado que la ley y las<br>ordenanzas municipales determinen y no podrá hacerse uso de él después de un<br>año de expedido, ni dentro de los meses que señala el artículo 151, siendo<br>intransferible (177).<br> Artículo 157 - Cuando el permiso fuese solicitado por más de una persona, el<br>valor del sello se abonará tantas veces como personas lo soliciten para cazar<br>en sociedad o bajo la dependencia de un o más empresarios. No podrán cambiar de<br>personas, ni aun dentro del número para que el permiso sea expedido, sin<br>conocimiento de la autoridad que lo otorgó (178).<br> Artículo 158 - Las autoridades no otorgarán permiso para cazar a los menores de<br>16 años, ni a los incapaces.<br> Artículo 159 - Las prescripciones anteriores no son aplicables a la caza con<br>trampas, de aves destinadas a conservarse vivas.<br> Artículo 160 - Los cazadores no podrán usar más armas de fuego que las comunes<br>destinadas a este objeto, ni que destrocen la pieza cazada inutilizándola para<br>el consumo. Las autoridades administrativas podrán autorizar el uso de fusiles<br>o carabinas a balas para las batidas de animales feroces o caza mayor (177).<br> Artículo 161 - Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros, pero las<br>autoridades municipales y de distrito podrán autorizarla cuando presentándose<br>en grandes bandadas, sean un perjuicio para las sementeras, en cuyo caso<br>indicarán, en los permisos, la clase de pájaros que se autoriza a destruir<br>(180).<br> Artículo 162 - Todo animal bravío o salvaje en su libertad natural, mientras se<br>halle o habite en un terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece<br>a su arrendatario o poseedor.<br> Artículo 163 - Mientras el cazador fuese persiguiendo el animal que hirió, el<br>que lo tomase deberá entregárselo. Pertenece al dueño del<br>terreno la pieza que huye herida y penetra o cae en un terreno particular, si<br>el cazador la abandonara; así como el animal que se cazare dentro de un terreno<br>ajeno sin permiso del dueño (180).<br> Artículo 164 - Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor,<br>causase daños, cubrirá el monto de la indemnización que éstos exijan, y si no<br>se conformasen, será avaluado por el Comisionado Rural acompañado de dos<br>peritos nombrados uno por cada parte.<br> Artículo 165 - Igual indemnización abonará el que cazando en terreno propio<br>causase daños a los linderos o transeúntes.<br> Artículo 166 - En las tierras de propiedad del estado no podrá cazarse sin<br>permiso del Jefe de Policía del Departamento y éste cuidará especialmente del<br>cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho<br>y la nutria.<br> Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin<br>permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o<br>límites naturales que hagan innecesarios el cercado.<br> CAPITULO II - De la pesca<br> Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la<br>navegación y flotación.<br> Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos,<br>estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el<br>permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la<br>pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).<br> Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños<br>pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de<br>las aguas.<br> Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de<br>las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados<br>a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros<br>aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.<br> Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el<br>peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de<br>propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el<br>consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes<br>y de los aprovechamientos inferiores de agua.<br> Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br>aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás<br>aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el<br>empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).<br> Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la<br>pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de<br>los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no<br>estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.<br> Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br> pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br>Artículo 107 - Estas disposiciones no rigen para los municipios que se<br>sujetarán a las prescripciones de sus respectivas municipalidades.<br> CAPITULO VI - Del Tránsito por los Caminos Públicos<br> Artículo 108 - A contar desde un año de la promulgación del presente Código no<br>podrán circular por los caminos públicos de la Provincia, vehículos cuya carga<br>máxima exceda de dos mil kilos (145).<br> Artículo 109 - Desde la misma fecha, el ancho de las llantas de las ruedas de<br>los vehículos destinados a arrastrar pesos, no será menor de ocho centímetros<br>para los que carguen menos de mil kilos, ni de doce centímetros para los que<br>carguen más.<br> Artículo 110 - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 108, las trilladoras<br>y motores, así como los vehículos especiales destinados a transportar grandes<br>pesos, cuyo fraccionamiento sea imposible o perjudicial, y cuyo tránsito podrá<br>ser permitido por las municipalidades y autoridades administrativas.<br> Artículo 111 - El Poder Ejecutivo y las municipalidades podrán tomar medidas<br>cuando la necesidad lo exija, tendiente a evitar el tránsito de vehículos, que<br>teniendo la distancia que separa a las ruedas de ambos lados, notablemente<br>distinta de la general, destruyan los caminos, abriendo huellas y zanjas.<br> Artículo 112 - Cuando los vehículos se encuentren en un camino público en<br>dirección contraria, deberán seguir cada cual por su izquierda correspondiendo<br>a cada uno la mitad de la senda trillada del camino.<br>Esta disposición quedó tácitamente derogada al entrar en vigencia el reglamento<br>nacional de tránsito, Ley 13.893/49, que dispuso la circulación por la derecha<br>(arts. 44 y 48).<br> Artículo 113 - Podrán continuar sin desviarse de la huella, en el caso del<br>artículo anterior, los vehículos que conducen carga, al cruzarse con uno sin<br>ella y los que sean conducidos por animales fatigados.<br> Artículo 114 - Cuando dos o más vehículos se encuentren en pasos malos o<br>angostos, donde no puedan pasar al mismo tiempo, lo harán sucesivamente, sin<br>penetrar al mal paso, hasta que el anterior haya salido de él y tendrá<br>preferencia para pasar primero el sin carga, el que se aleja de los centros de<br>población que el que se acerca a ellos; el más liviano que el más pesado,<br>cuando la diferencia de peso sea evidente, y en general, el que menos peligro<br> ofrezca de obstruir el camino, quedando en mal paso (149).<br> Artículo 115 - Los conductores de tropas de ganado de cualquier especie, podrán<br>exigir que se retire del camino todo vehículo que éstas encuentren, cuando<br>teman que la tropa pueda dispersarse. Cuando se encuentren sobre el mismo<br>camino dos tropas en peligro de mezclarse, se separará de él la menos numerosa,<br>y siendo iguales, la que esté más próxima a una puerta transversal (143).<br> Artículo 116 - Ningún vehículo podrá estacionarse en los caminos vecinales. En<br>los generales y parciales no podrán hacerlo de manera que estorben el tránsito.<br> Artículo 117 - Todo el que transite por campos cercados, deberá hacerlo por las<br>sendas y no podrá hacer parada alguna sin consentimiento del dueño o encargado<br>(149).<br> Artículo 118 - El tránsito de tropas de ganado y de carretas, será libre por<br>los caminos públicos, durante la noche, pero al penetrar a un campo cerrado,<br>los conductores darán aviso al propietario o encargado para que durante el<br>trayecto pueda vigilar si se agregan a la tropa animales de su propiedad, si<br>esto sucediera, el dueño del campo podrá exigir que la tropa no salga de él<br>hasta que llegado el día pueda hacerse el aparte sin que el conductor tenga<br>obligación de pagar indemnización por pastoreo o aguada (438).<br> Artículo 119 - Si el conductor siguiese su camino sin dar aparto, será sometido<br>a juicio criminal por abigeato y el aparte podrá hacerse donde la tropa fuese<br>encontrada; siendo los gastos por cuenta del conductor.<br> Artículo 120 - Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de los establecimientos de campo y el<br>terreno ocupado pos sus distintas dependencias, como casas, patios, corrales,<br>etc.<br> CAPITULO VII - De los Ferrocarriles y Tranvías<br> Artículo 121 - Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías de<br>ferrocarril: 1 - Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas y,<br>en general, ejecutar cualquier obra análoga que pueda<br>perjudicar a la solidez de la vía (141).<br>2 - Hacer cercos, sementeras, depósito o acopio de materias inflamables o<br>combustibles (141, 143).<br> Artículo 122 - Queda también prohibido a menor distancia de cinco metros de la<br> vía: 1 - Abrir puertas de salida sobre la vía, en los muros o hierros que se<br>construyan, con excepción de aquellos fundos que el ferrocarril hubiese<br>dividido, en los cuales podrán hacerse estas salidas, con permiso de la<br>autoridad administrativa (142).<br>2 - Hacer depósito o acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos (143).<br> Artículo 123 - La disposición contenida en el inciso 2 del artículo 122 no es<br>aplicable: 1 - Al depósito de materias no inflamables siempre que su altura no<br>exceda a la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> Artículo 124 - Las vías férreas que se construyen en la Provincia, deberán<br>adquirir, para construir sus vías, la propiedad del terreno necesario para que<br>éstas tengan un ancho de treinta metros, y que deberán mantener alambrado con<br>sujeción a lo que este Código establece sobre cercos, caminos y tranqueras.<br> Artículo 125 - Las distancias marcadas en los artículos anteriores se contarán<br>horizontalmente desde la línea inferior de los taludes del terraplén, desde la<br>superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas. A falta de<br>éstas se medirán desde una línea trazada a metro y medio del carril exterior de<br>la vía.<br> Artículo 126 - Si algunas de las obras especificadas en los artículos<br>anteriores existiese al tiempo de construirse un ferrocarril, a menor distancia<br>de la que en ellos se expresa, podrá ser expropiada, a solicitud de la empresa<br>constructora. Si el dueño de la obra se negara a todo arreglo, no podrá<br>reclamar indemnización alguna por los perjuicios que reciba, pero si la empresa<br>no solicitase la expropiación responderá del daño que cause. Si la expropiación<br>no se verificara, no podrán hacerse en ellos más trabajos que los necesarios<br>para la conservación en el mismo estado, siendo prohibida su reconstrucción,<br>cuando llegase a destruirse, pero en este caso la empresa indemnizará al<br>propietario el daño resultante de la servidumbre impuesta.<br> Artículo 127 - Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no<br>podrán arrojar basuras, ni obstruir en manera alguna las cunetas laterales, ni<br>servirse de ellas como desaguaderos, con excepción de aquellos cuyas<br>propiedades por su inclinación natural tuviesen su desagüé en la vía (143).<br> Artículo 128 - Es prohibido a toda persona extraña al servicio del ferrocarril<br>entrar a estacionarse en la vía, a no ser empleado público, en el desempeño de<br>sus funciones. Es prohibido igualmente conducir cualquier clase de animales a<br>lo largo de la vía, pero se la podrá atravesar, debiendo en tal caso el<br> conductor hacerlos salir al aproximarse el tren. Es extensiva esta prohibición<br>a los conductores de vehículos de cualquier clase, que deberán cruzar solamente<br>por los pasos a nivel (142 y 143).<br> Artículo 129 - Sin perjuicio de las penas establecidas, los contraventores a<br>los artículos precedentes estarán obligados a restablecer las cosas en el<br>estado anterior y a responder por los perjuicios ocasionados. Si no lo hicieren<br>en el plazo fijado por la autoridad, podrá hacerlo la empresa a costa de los<br>infractores, previa autorización de la autoridad que haya intervenido.<br> Artículo 130 - Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras<br>estuviesen fuera de las distancias determinadas por los artículos anteriores,<br>la Empresa del Ferrocarril indemnizará el daño que les cause el fuego de la<br>locomotora.<br> Artículo 131 - Si este fuego incendiase el pasto de los campos de pastoreo, la<br>empresa indemnizará los perjuicios, como también si incendiando la parte<br>inculta de un terreno, el fuego se propagase a lo poblado y cultivado.<br> Artículo 132 - Toda persona que dañase, rompiese, derribase, destruyere,<br>arrancase o llevase cualquier parte del material de las obras de un<br>ferrocarril; cortase los alambres del telégrafo destinado a su servicio,<br>arrancase o destruyere los postes, o ejecutase cualquier otro acto tendiente a<br>interrumpir la comunicación telegráfica, además de las penas establecidas por<br>este Código, será responsable por los perjuicios que cause (143).<br> Artículo 133 - Las líneas férreas establecidas o que en adelante establecieren<br>en la Provincia, no interrumpirán, con sus obras, el tránsito público por los<br>caminos (143).<br> Artículo 134 - Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil acceso de los<br>caminos a los puntos que cruce una vía férrea, será por cuenta de la empresa<br>concesionaria, no pudiendo darle una pendiente mayor de dos por ciento. Si esto<br>fuera difícil o inconveniente, podrá hacerse el paso por alto.<br> Artículo 135 - Es obligación de las empresas conservar en buen estado los pasos<br>a nivel, respondiendo por los perjuicios que su omisión cause (143).<br> Artículo 136 - Cuando un ferrocarril cruce por campos cercados o que en<br>adelante se cercaren, la empresa estará obligada a emplear cualquier medio, de<br>acuerdo con el propietario, para impedir que salgan por la vía los ganados del<br>campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que por<br> su omisión se ocasionen al dueño del campo.<br> Artículo 137 - Del mismo modo las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a<br>indemnizar a los dueños de campos de pastoreo por los ganados de toda especie<br>que en el trayecto durante el día, matasen e inutilizasen los trenes, salvo el<br>caso que identifiquen su inculpabilidad.<br> Artículo 138 - Toda cuestión que se suscite entre las empresas de ferrocarriles<br>y las Municipalidades o particulares, sobre caminos, será resuelta en única<br>instancia por el P.E.<br> Artículo 139 - Para los tranvías a vapor o a sangre regirán las disposiciones<br>que le sean aplicables de las que este Código establece para los ferrocarriles.<br> Artículo 140 - Los tranvías que corran por caminos públicos no podrán reducir<br>el uso de éstos a menos de nueve metros al construir sus vías y terraplenes, y<br>cuando necesiten ocupar un espacio que reduzca los caminos a un ancho menor,<br>recabarán de la H. Legislatura la autorización necesaria.<br> CAPITULO VIII - Disposiciones penales<br> Artículo 141 - Pagarán multa de 500 pesos: los que a menor distancia de veinte<br>metros de las líneas de ferrocarriles exploten canteras o minas o hagan obras<br>análogas que perjudiquen la solidez de la vía, o hagan depósitos o acopios de<br>materiales inflamables o combustibles.<br> Artículo 142 - Pagarán multa de 200 pesos: 1 - Los que abrieren las puertas de<br>salidas a los muros o cierres a menos de cinco metros de las vías férreas.<br>2 - Los que conduzcan animales a los largo de las vías férreas y al cruzarlas<br>no los retiren al aproximarse el tren.<br> Artículo 143 - Pagarán multa de 100 pesos: 1 - Todo el que cierre o destruya un<br>camino público.<br>2 - El dueño de colonias o el colono que desvíe un camino parcial o vecinal<br>antes de que las chacras que cruza deban ser entregadas al cultivo.<br>3 - El que estorbe con cercos o construcciones el libre tránsito sobre los<br>treinta y cinco metros de ribera de los ríos y arroyos navegables.<br>4 - El que cierre con llave puertas que correspondan a caminos públicos.<br>5 - El propietario que no permita abrir las puertas a que se refiere el<br>artículo 103 para el servicio de los telégrafos y teléfonos.<br>6 - El propietario que no deje en cada cinco kilómetros una puerta, en el caso<br>del artículo 105.<br> 7 - El que no mantenga en buen estado de viabilidad el piso de las puertas y<br>los puntos inmediatos de acceso a ellas.<br>8 - El conductor de animales o vehículos que encontrase una tropa y no se<br>desviase del camino después de requerido a hacerlo por el tropero y el tropero<br>que no dé libre paso a otro, teniendo obligación de hacerlo, según el artículo<br>115, cuando estas infracciones ocasionen la dispersión o mezcla de tropas.<br>9 - Los dueños de chacras o quintas en los ejidos de los municipios que no las<br>tengan cercadas al promulgarse este Código, salvo disposición especial en<br>contrario de la Municipalidad respectiva.<br>10 - Los que hagan sementeras o cercos fáciles de quemarse a menos distancia de<br>treinta metros de las vías férreas.<br>11 - Los que a menor distancia de cinco metros de las vías férreas hagan<br>depósito de materiales de construcción, o cualesquiera otros objetos, con<br>excepción de los enumerados en el artículo 123.<br>12 - Los que obstruyan las cunetas de los ferrocarriles con basuras u otros<br>objetos.<br>13 - Los vehículos que atraviesen las vías férreas por puntos que no sean pasos<br>a nivel.<br>14 - Todos los que inutilizaran cualquier material de las obras de ferrocarril<br>o de los teléfonos oficiales o particulares.<br>15 - Las empresas de Ferrocarril que interrumpan el tránsito por los caminos<br>con las obras que construyan.<br>16 - las empresas que dejen en mal estado un paso a nivel.<br> Artículo 144 - Pagarán multa de 75 pesos: 1 - Los que estrechen los caminos<br>públicos con cercos o zanjas, disminuyendo su traza legal.<br>2 - Los que cercaren sin permiso de la autoridad.<br>3 - Los que hicieren las puertas con menos de cinco metros de ancho.<br> Artículo 145 - Pagarán multa de 50 pesos: 1 - El que desvíe un camino público<br>de su dirección, sin permiso de la autoridad.<br>2 - El que al renovar o arreglar su cerco estorbe el curso de las aguas<br>pluviales o las comodidades del tránsito.<br>3 - El que renueve una puerta sin autorización previa.<br>4 - El que las haga, sin que la autoridad haya determinado el sitio.<br>5 - El que haga circular sin permiso, por los caminos públicos, vehículos cuya<br>carga pese más de dos mil kilos, o cuyas llantas no guarden con el peso, la<br>proporción que establece el artículo 109.<br> Artículo 146 - Pagarán multa de 25 pesos: 1 - Los que sin causa justificada<br>dejen de cumplir su cometido como peritos en el caso de los artículos 86 y 87.<br>2 - El que construya corrales sobre un cerco medianero, sin permiso del<br> propietario.<br> Artículo 147 - Pagarán multa de 20 pesos:<br>1 - El guarda-hilos de telégrafos y teléfonos que dejase abierta la puerta que<br>para su servicio establece el artículo 103, debiendo la empresa responder por<br>el valor de la multa<br>y por los daños que cause este descuido.<br>2 - El que no cierre las puertas a que se refiere el artículo 105 cuando<br>hubiere transitado por ellas.<br>3 - El llavero que teniendo a su cuidado una puerta cerrada con llave,<br>abandone, aunque sea momentáneamente este servicio, o tenga su habitación a más<br>de doscientos metros de la puerta.<br> Artículo 148 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - El propietario que cerrase una<br>puerta sobre camino público, con tranquera difíciles de abrir o cerrar.<br> Artículo 149 - Pagarán multa de cinco a veinte pesos: 1 - El conductor de<br>vehículo que al cruzarse con otro, causase cualquier daño por no desviarse a su<br>izquierda o estorbase el libre tránsito en un mal paso, quedándose en él, si ha<br>estorbado el paso a otros vehículos que según el artículo 114 tuviesen derecho<br>a pasar antes.<br>2 - Los que separándose del camino, al cruzar un campo cerrado, hagan paradas<br>en él sin permiso ni causa justificada, o intentaren recorrerlo sin<br>autorización del dueño.<br> SECCION IV<br> TITULO I - De las cosas de dominio general<br> CAPITULO I - De la caza<br> Artículo 150 - No es permitida la caza sino en terrenos propios, o en los<br>ajenos con permiso del dueño; pero no será necesario este permiso si las<br>tierras no estuvieran cercadas, plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño<br>haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado su prohibición (178 y<br>179).<br> Artículo 151 - No es permitida la caza desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de<br>febrero, comprendiéndose en esta limitación la caza de nutria y carpincho.<br>Durante estos meses podrán cazarse, sin embrago, las aves emigradoras que pasan<br>en esa época, haciendo constar la autorización en el permiso a que se refiere<br>el artículo 155 (178).<br> Artículo 152 - Los animales feroces o dañinos y las aves de rapiña podrán ser<br>muertos en toda época del año.<br> Artículo 153 - Queda prohibida la caza sobre los caminos y las vías férreas,<br>excepto para los propietarios linderos a uno y otro lado de dichos caminos o<br>vías (179).<br> Artículo 154 - En los ejidos de los municipios, las Municipalidades<br>determinarán las zonas donde es lícito cazar.<br> Artículo 155 - El que pretenda cazar en la época permitida deberá munirse de un<br>permiso que otorgarán las Municipalidades a los vecinos de las ciudades o<br>villas y el Comisionado Rural del distrito, a los vecinos de la campaña.<br> Artículo 156 - Este permiso se extenderá en el papel sellado que la ley y las<br>ordenanzas municipales determinen y no podrá hacerse uso de él después de un<br>año de expedido, ni dentro de los meses que señala el artículo 151, siendo<br>intransferible (177).<br> Artículo 157 - Cuando el permiso fuese solicitado por más de una persona, el<br>valor del sello se abonará tantas veces como personas lo soliciten para cazar<br>en sociedad o bajo la dependencia de un o más empresarios. No podrán cambiar de<br>personas, ni aun dentro del número para que el permiso sea expedido, sin<br>conocimiento de la autoridad que lo otorgó (178).<br> Artículo 158 - Las autoridades no otorgarán permiso para cazar a los menores de<br>16 años, ni a los incapaces.<br> Artículo 159 - Las prescripciones anteriores no son aplicables a la caza con<br>trampas, de aves destinadas a conservarse vivas.<br> Artículo 160 - Los cazadores no podrán usar más armas de fuego que las comunes<br>destinadas a este objeto, ni que destrocen la pieza cazada inutilizándola para<br>el consumo. Las autoridades administrativas podrán autorizar el uso de fusiles<br>o carabinas a balas para las batidas de animales feroces o caza mayor (177).<br> Artículo 161 - Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros, pero las<br>autoridades municipales y de distrito podrán autorizarla cuando presentándose<br>en grandes bandadas, sean un perjuicio para las sementeras, en cuyo caso<br>indicarán, en los permisos, la clase de pájaros que se autoriza a destruir<br>(180).<br> Artículo 162 - Todo animal bravío o salvaje en su libertad natural, mientras se<br>halle o habite en un terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece<br>a su arrendatario o poseedor.<br> Artículo 163 - Mientras el cazador fuese persiguiendo el animal que hirió, el<br>que lo tomase deberá entregárselo. Pertenece al dueño del<br>terreno la pieza que huye herida y penetra o cae en un terreno particular, si<br>el cazador la abandonara; así como el animal que se cazare dentro de un terreno<br>ajeno sin permiso del dueño (180).<br> Artículo 164 - Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor,<br>causase daños, cubrirá el monto de la indemnización que éstos exijan, y si no<br>se conformasen, será avaluado por el Comisionado Rural acompañado de dos<br>peritos nombrados uno por cada parte.<br> Artículo 165 - Igual indemnización abonará el que cazando en terreno propio<br>causase daños a los linderos o transeúntes.<br> Artículo 166 - En las tierras de propiedad del estado no podrá cazarse sin<br>permiso del Jefe de Policía del Departamento y éste cuidará especialmente del<br>cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho<br>y la nutria.<br> Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin<br>permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o<br>límites naturales que hagan innecesarios el cercado.<br> CAPITULO II - De la pesca<br> Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la<br>navegación y flotación.<br> Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos,<br>estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el<br>permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la<br>pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).<br> Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños<br>pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de<br>las aguas.<br> Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de<br>las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados<br>a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros<br>aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.<br> Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el<br>peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de<br>propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el<br>consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes<br>y de los aprovechamientos inferiores de agua.<br> Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br>aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás<br>aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el<br>empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).<br> Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la<br>pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de<br>los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no<br>estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.<br> Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br> pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br>cuando la necesidad lo exija, tendiente a evitar el tránsito de vehículos, que<br>teniendo la distancia que separa a las ruedas de ambos lados, notablemente<br>distinta de la general, destruyan los caminos, abriendo huellas y zanjas.<br> Artículo 112 - Cuando los vehículos se encuentren en un camino público en<br>dirección contraria, deberán seguir cada cual por su izquierda correspondiendo<br>a cada uno la mitad de la senda trillada del camino.<br>Esta disposición quedó tácitamente derogada al entrar en vigencia el reglamento<br>nacional de tránsito, Ley 13.893/49, que dispuso la circulación por la derecha<br>(arts. 44 y 48).<br> Artículo 113 - Podrán continuar sin desviarse de la huella, en el caso del<br>artículo anterior, los vehículos que conducen carga, al cruzarse con uno sin<br>ella y los que sean conducidos por animales fatigados.<br> Artículo 114 - Cuando dos o más vehículos se encuentren en pasos malos o<br>angostos, donde no puedan pasar al mismo tiempo, lo harán sucesivamente, sin<br>penetrar al mal paso, hasta que el anterior haya salido de él y tendrá<br>preferencia para pasar primero el sin carga, el que se aleja de los centros de<br>población que el que se acerca a ellos; el más liviano que el más pesado,<br>cuando la diferencia de peso sea evidente, y en general, el que menos peligro<br> ofrezca de obstruir el camino, quedando en mal paso (149).<br> Artículo 115 - Los conductores de tropas de ganado de cualquier especie, podrán<br>exigir que se retire del camino todo vehículo que éstas encuentren, cuando<br>teman que la tropa pueda dispersarse. Cuando se encuentren sobre el mismo<br>camino dos tropas en peligro de mezclarse, se separará de él la menos numerosa,<br>y siendo iguales, la que esté más próxima a una puerta transversal (143).<br> Artículo 116 - Ningún vehículo podrá estacionarse en los caminos vecinales. En<br>los generales y parciales no podrán hacerlo de manera que estorben el tránsito.<br> Artículo 117 - Todo el que transite por campos cercados, deberá hacerlo por las<br>sendas y no podrá hacer parada alguna sin consentimiento del dueño o encargado<br>(149).<br> Artículo 118 - El tránsito de tropas de ganado y de carretas, será libre por<br>los caminos públicos, durante la noche, pero al penetrar a un campo cerrado,<br>los conductores darán aviso al propietario o encargado para que durante el<br>trayecto pueda vigilar si se agregan a la tropa animales de su propiedad, si<br>esto sucediera, el dueño del campo podrá exigir que la tropa no salga de él<br>hasta que llegado el día pueda hacerse el aparte sin que el conductor tenga<br>obligación de pagar indemnización por pastoreo o aguada (438).<br> Artículo 119 - Si el conductor siguiese su camino sin dar aparto, será sometido<br>a juicio criminal por abigeato y el aparte podrá hacerse donde la tropa fuese<br>encontrada; siendo los gastos por cuenta del conductor.<br> Artículo 120 - Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de los establecimientos de campo y el<br>terreno ocupado pos sus distintas dependencias, como casas, patios, corrales,<br>etc.<br> CAPITULO VII - De los Ferrocarriles y Tranvías<br> Artículo 121 - Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías de<br>ferrocarril: 1 - Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas y,<br>en general, ejecutar cualquier obra análoga que pueda<br>perjudicar a la solidez de la vía (141).<br>2 - Hacer cercos, sementeras, depósito o acopio de materias inflamables o<br>combustibles (141, 143).<br> Artículo 122 - Queda también prohibido a menor distancia de cinco metros de la<br> vía: 1 - Abrir puertas de salida sobre la vía, en los muros o hierros que se<br>construyan, con excepción de aquellos fundos que el ferrocarril hubiese<br>dividido, en los cuales podrán hacerse estas salidas, con permiso de la<br>autoridad administrativa (142).<br>2 - Hacer depósito o acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos (143).<br> Artículo 123 - La disposición contenida en el inciso 2 del artículo 122 no es<br>aplicable: 1 - Al depósito de materias no inflamables siempre que su altura no<br>exceda a la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> Artículo 124 - Las vías férreas que se construyen en la Provincia, deberán<br>adquirir, para construir sus vías, la propiedad del terreno necesario para que<br>éstas tengan un ancho de treinta metros, y que deberán mantener alambrado con<br>sujeción a lo que este Código establece sobre cercos, caminos y tranqueras.<br> Artículo 125 - Las distancias marcadas en los artículos anteriores se contarán<br>horizontalmente desde la línea inferior de los taludes del terraplén, desde la<br>superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas. A falta de<br>éstas se medirán desde una línea trazada a metro y medio del carril exterior de<br>la vía.<br> Artículo 126 - Si algunas de las obras especificadas en los artículos<br>anteriores existiese al tiempo de construirse un ferrocarril, a menor distancia<br>de la que en ellos se expresa, podrá ser expropiada, a solicitud de la empresa<br>constructora. Si el dueño de la obra se negara a todo arreglo, no podrá<br>reclamar indemnización alguna por los perjuicios que reciba, pero si la empresa<br>no solicitase la expropiación responderá del daño que cause. Si la expropiación<br>no se verificara, no podrán hacerse en ellos más trabajos que los necesarios<br>para la conservación en el mismo estado, siendo prohibida su reconstrucción,<br>cuando llegase a destruirse, pero en este caso la empresa indemnizará al<br>propietario el daño resultante de la servidumbre impuesta.<br> Artículo 127 - Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no<br>podrán arrojar basuras, ni obstruir en manera alguna las cunetas laterales, ni<br>servirse de ellas como desaguaderos, con excepción de aquellos cuyas<br>propiedades por su inclinación natural tuviesen su desagüé en la vía (143).<br> Artículo 128 - Es prohibido a toda persona extraña al servicio del ferrocarril<br>entrar a estacionarse en la vía, a no ser empleado público, en el desempeño de<br>sus funciones. Es prohibido igualmente conducir cualquier clase de animales a<br>lo largo de la vía, pero se la podrá atravesar, debiendo en tal caso el<br> conductor hacerlos salir al aproximarse el tren. Es extensiva esta prohibición<br>a los conductores de vehículos de cualquier clase, que deberán cruzar solamente<br>por los pasos a nivel (142 y 143).<br> Artículo 129 - Sin perjuicio de las penas establecidas, los contraventores a<br>los artículos precedentes estarán obligados a restablecer las cosas en el<br>estado anterior y a responder por los perjuicios ocasionados. Si no lo hicieren<br>en el plazo fijado por la autoridad, podrá hacerlo la empresa a costa de los<br>infractores, previa autorización de la autoridad que haya intervenido.<br> Artículo 130 - Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras<br>estuviesen fuera de las distancias determinadas por los artículos anteriores,<br>la Empresa del Ferrocarril indemnizará el daño que les cause el fuego de la<br>locomotora.<br> Artículo 131 - Si este fuego incendiase el pasto de los campos de pastoreo, la<br>empresa indemnizará los perjuicios, como también si incendiando la parte<br>inculta de un terreno, el fuego se propagase a lo poblado y cultivado.<br> Artículo 132 - Toda persona que dañase, rompiese, derribase, destruyere,<br>arrancase o llevase cualquier parte del material de las obras de un<br>ferrocarril; cortase los alambres del telégrafo destinado a su servicio,<br>arrancase o destruyere los postes, o ejecutase cualquier otro acto tendiente a<br>interrumpir la comunicación telegráfica, además de las penas establecidas por<br>este Código, será responsable por los perjuicios que cause (143).<br> Artículo 133 - Las líneas férreas establecidas o que en adelante establecieren<br>en la Provincia, no interrumpirán, con sus obras, el tránsito público por los<br>caminos (143).<br> Artículo 134 - Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil acceso de los<br>caminos a los puntos que cruce una vía férrea, será por cuenta de la empresa<br>concesionaria, no pudiendo darle una pendiente mayor de dos por ciento. Si esto<br>fuera difícil o inconveniente, podrá hacerse el paso por alto.<br> Artículo 135 - Es obligación de las empresas conservar en buen estado los pasos<br>a nivel, respondiendo por los perjuicios que su omisión cause (143).<br> Artículo 136 - Cuando un ferrocarril cruce por campos cercados o que en<br>adelante se cercaren, la empresa estará obligada a emplear cualquier medio, de<br>acuerdo con el propietario, para impedir que salgan por la vía los ganados del<br>campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que por<br> su omisión se ocasionen al dueño del campo.<br> Artículo 137 - Del mismo modo las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a<br>indemnizar a los dueños de campos de pastoreo por los ganados de toda especie<br>que en el trayecto durante el día, matasen e inutilizasen los trenes, salvo el<br>caso que identifiquen su inculpabilidad.<br> Artículo 138 - Toda cuestión que se suscite entre las empresas de ferrocarriles<br>y las Municipalidades o particulares, sobre caminos, será resuelta en única<br>instancia por el P.E.<br> Artículo 139 - Para los tranvías a vapor o a sangre regirán las disposiciones<br>que le sean aplicables de las que este Código establece para los ferrocarriles.<br> Artículo 140 - Los tranvías que corran por caminos públicos no podrán reducir<br>el uso de éstos a menos de nueve metros al construir sus vías y terraplenes, y<br>cuando necesiten ocupar un espacio que reduzca los caminos a un ancho menor,<br>recabarán de la H. Legislatura la autorización necesaria.<br> CAPITULO VIII - Disposiciones penales<br> Artículo 141 - Pagarán multa de 500 pesos: los que a menor distancia de veinte<br>metros de las líneas de ferrocarriles exploten canteras o minas o hagan obras<br>análogas que perjudiquen la solidez de la vía, o hagan depósitos o acopios de<br>materiales inflamables o combustibles.<br> Artículo 142 - Pagarán multa de 200 pesos: 1 - Los que abrieren las puertas de<br>salidas a los muros o cierres a menos de cinco metros de las vías férreas.<br>2 - Los que conduzcan animales a los largo de las vías férreas y al cruzarlas<br>no los retiren al aproximarse el tren.<br> Artículo 143 - Pagarán multa de 100 pesos: 1 - Todo el que cierre o destruya un<br>camino público.<br>2 - El dueño de colonias o el colono que desvíe un camino parcial o vecinal<br>antes de que las chacras que cruza deban ser entregadas al cultivo.<br>3 - El que estorbe con cercos o construcciones el libre tránsito sobre los<br>treinta y cinco metros de ribera de los ríos y arroyos navegables.<br>4 - El que cierre con llave puertas que correspondan a caminos públicos.<br>5 - El propietario que no permita abrir las puertas a que se refiere el<br>artículo 103 para el servicio de los telégrafos y teléfonos.<br>6 - El propietario que no deje en cada cinco kilómetros una puerta, en el caso<br>del artículo 105.<br> 7 - El que no mantenga en buen estado de viabilidad el piso de las puertas y<br>los puntos inmediatos de acceso a ellas.<br>8 - El conductor de animales o vehículos que encontrase una tropa y no se<br>desviase del camino después de requerido a hacerlo por el tropero y el tropero<br>que no dé libre paso a otro, teniendo obligación de hacerlo, según el artículo<br>115, cuando estas infracciones ocasionen la dispersión o mezcla de tropas.<br>9 - Los dueños de chacras o quintas en los ejidos de los municipios que no las<br>tengan cercadas al promulgarse este Código, salvo disposición especial en<br>contrario de la Municipalidad respectiva.<br>10 - Los que hagan sementeras o cercos fáciles de quemarse a menos distancia de<br>treinta metros de las vías férreas.<br>11 - Los que a menor distancia de cinco metros de las vías férreas hagan<br>depósito de materiales de construcción, o cualesquiera otros objetos, con<br>excepción de los enumerados en el artículo 123.<br>12 - Los que obstruyan las cunetas de los ferrocarriles con basuras u otros<br>objetos.<br>13 - Los vehículos que atraviesen las vías férreas por puntos que no sean pasos<br>a nivel.<br>14 - Todos los que inutilizaran cualquier material de las obras de ferrocarril<br>o de los teléfonos oficiales o particulares.<br>15 - Las empresas de Ferrocarril que interrumpan el tránsito por los caminos<br>con las obras que construyan.<br>16 - las empresas que dejen en mal estado un paso a nivel.<br> Artículo 144 - Pagarán multa de 75 pesos: 1 - Los que estrechen los caminos<br>públicos con cercos o zanjas, disminuyendo su traza legal.<br>2 - Los que cercaren sin permiso de la autoridad.<br>3 - Los que hicieren las puertas con menos de cinco metros de ancho.<br> Artículo 145 - Pagarán multa de 50 pesos: 1 - El que desvíe un camino público<br>de su dirección, sin permiso de la autoridad.<br>2 - El que al renovar o arreglar su cerco estorbe el curso de las aguas<br>pluviales o las comodidades del tránsito.<br>3 - El que renueve una puerta sin autorización previa.<br>4 - El que las haga, sin que la autoridad haya determinado el sitio.<br>5 - El que haga circular sin permiso, por los caminos públicos, vehículos cuya<br>carga pese más de dos mil kilos, o cuyas llantas no guarden con el peso, la<br>proporción que establece el artículo 109.<br> Artículo 146 - Pagarán multa de 25 pesos: 1 - Los que sin causa justificada<br>dejen de cumplir su cometido como peritos en el caso de los artículos 86 y 87.<br>2 - El que construya corrales sobre un cerco medianero, sin permiso del<br> propietario.<br> Artículo 147 - Pagarán multa de 20 pesos:<br>1 - El guarda-hilos de telégrafos y teléfonos que dejase abierta la puerta que<br>para su servicio establece el artículo 103, debiendo la empresa responder por<br>el valor de la multa<br>y por los daños que cause este descuido.<br>2 - El que no cierre las puertas a que se refiere el artículo 105 cuando<br>hubiere transitado por ellas.<br>3 - El llavero que teniendo a su cuidado una puerta cerrada con llave,<br>abandone, aunque sea momentáneamente este servicio, o tenga su habitación a más<br>de doscientos metros de la puerta.<br> Artículo 148 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - El propietario que cerrase una<br>puerta sobre camino público, con tranquera difíciles de abrir o cerrar.<br> Artículo 149 - Pagarán multa de cinco a veinte pesos: 1 - El conductor de<br>vehículo que al cruzarse con otro, causase cualquier daño por no desviarse a su<br>izquierda o estorbase el libre tránsito en un mal paso, quedándose en él, si ha<br>estorbado el paso a otros vehículos que según el artículo 114 tuviesen derecho<br>a pasar antes.<br>2 - Los que separándose del camino, al cruzar un campo cerrado, hagan paradas<br>en él sin permiso ni causa justificada, o intentaren recorrerlo sin<br>autorización del dueño.<br> SECCION IV<br> TITULO I - De las cosas de dominio general<br> CAPITULO I - De la caza<br> Artículo 150 - No es permitida la caza sino en terrenos propios, o en los<br>ajenos con permiso del dueño; pero no será necesario este permiso si las<br>tierras no estuvieran cercadas, plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño<br>haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado su prohibición (178 y<br>179).<br> Artículo 151 - No es permitida la caza desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de<br>febrero, comprendiéndose en esta limitación la caza de nutria y carpincho.<br>Durante estos meses podrán cazarse, sin embrago, las aves emigradoras que pasan<br>en esa época, haciendo constar la autorización en el permiso a que se refiere<br>el artículo 155 (178).<br> Artículo 152 - Los animales feroces o dañinos y las aves de rapiña podrán ser<br>muertos en toda época del año.<br> Artículo 153 - Queda prohibida la caza sobre los caminos y las vías férreas,<br>excepto para los propietarios linderos a uno y otro lado de dichos caminos o<br>vías (179).<br> Artículo 154 - En los ejidos de los municipios, las Municipalidades<br>determinarán las zonas donde es lícito cazar.<br> Artículo 155 - El que pretenda cazar en la época permitida deberá munirse de un<br>permiso que otorgarán las Municipalidades a los vecinos de las ciudades o<br>villas y el Comisionado Rural del distrito, a los vecinos de la campaña.<br> Artículo 156 - Este permiso se extenderá en el papel sellado que la ley y las<br>ordenanzas municipales determinen y no podrá hacerse uso de él después de un<br>año de expedido, ni dentro de los meses que señala el artículo 151, siendo<br>intransferible (177).<br> Artículo 157 - Cuando el permiso fuese solicitado por más de una persona, el<br>valor del sello se abonará tantas veces como personas lo soliciten para cazar<br>en sociedad o bajo la dependencia de un o más empresarios. No podrán cambiar de<br>personas, ni aun dentro del número para que el permiso sea expedido, sin<br>conocimiento de la autoridad que lo otorgó (178).<br> Artículo 158 - Las autoridades no otorgarán permiso para cazar a los menores de<br>16 años, ni a los incapaces.<br> Artículo 159 - Las prescripciones anteriores no son aplicables a la caza con<br>trampas, de aves destinadas a conservarse vivas.<br> Artículo 160 - Los cazadores no podrán usar más armas de fuego que las comunes<br>destinadas a este objeto, ni que destrocen la pieza cazada inutilizándola para<br>el consumo. Las autoridades administrativas podrán autorizar el uso de fusiles<br>o carabinas a balas para las batidas de animales feroces o caza mayor (177).<br> Artículo 161 - Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros, pero las<br>autoridades municipales y de distrito podrán autorizarla cuando presentándose<br>en grandes bandadas, sean un perjuicio para las sementeras, en cuyo caso<br>indicarán, en los permisos, la clase de pájaros que se autoriza a destruir<br>(180).<br> Artículo 162 - Todo animal bravío o salvaje en su libertad natural, mientras se<br>halle o habite en un terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece<br>a su arrendatario o poseedor.<br> Artículo 163 - Mientras el cazador fuese persiguiendo el animal que hirió, el<br>que lo tomase deberá entregárselo. Pertenece al dueño del<br>terreno la pieza que huye herida y penetra o cae en un terreno particular, si<br>el cazador la abandonara; así como el animal que se cazare dentro de un terreno<br>ajeno sin permiso del dueño (180).<br> Artículo 164 - Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor,<br>causase daños, cubrirá el monto de la indemnización que éstos exijan, y si no<br>se conformasen, será avaluado por el Comisionado Rural acompañado de dos<br>peritos nombrados uno por cada parte.<br> Artículo 165 - Igual indemnización abonará el que cazando en terreno propio<br>causase daños a los linderos o transeúntes.<br> Artículo 166 - En las tierras de propiedad del estado no podrá cazarse sin<br>permiso del Jefe de Policía del Departamento y éste cuidará especialmente del<br>cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho<br>y la nutria.<br> Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin<br>permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o<br>límites naturales que hagan innecesarios el cercado.<br> CAPITULO II - De la pesca<br> Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la<br>navegación y flotación.<br> Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos,<br>estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el<br>permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la<br>pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).<br> Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños<br>pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de<br>las aguas.<br> Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de<br>las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados<br>a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros<br>aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.<br> Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el<br>peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de<br>propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el<br>consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes<br>y de los aprovechamientos inferiores de agua.<br> Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br>aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás<br>aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el<br>empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).<br> Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la<br>pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de<br>los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no<br>estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.<br> Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br> pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br>ofrezca de obstruir el camino, quedando en mal paso (149).<br> Artículo 115 - Los conductores de tropas de ganado de cualquier especie, podrán<br>exigir que se retire del camino todo vehículo que éstas encuentren, cuando<br>teman que la tropa pueda dispersarse. Cuando se encuentren sobre el mismo<br>camino dos tropas en peligro de mezclarse, se separará de él la menos numerosa,<br>y siendo iguales, la que esté más próxima a una puerta transversal (143).<br> Artículo 116 - Ningún vehículo podrá estacionarse en los caminos vecinales. En<br>los generales y parciales no podrán hacerlo de manera que estorben el tránsito.<br> Artículo 117 - Todo el que transite por campos cercados, deberá hacerlo por las<br>sendas y no podrá hacer parada alguna sin consentimiento del dueño o encargado<br>(149).<br> Artículo 118 - El tránsito de tropas de ganado y de carretas, será libre por<br>los caminos públicos, durante la noche, pero al penetrar a un campo cerrado,<br>los conductores darán aviso al propietario o encargado para que durante el<br>trayecto pueda vigilar si se agregan a la tropa animales de su propiedad, si<br>esto sucediera, el dueño del campo podrá exigir que la tropa no salga de él<br>hasta que llegado el día pueda hacerse el aparte sin que el conductor tenga<br>obligación de pagar indemnización por pastoreo o aguada (438).<br> Artículo 119 - Si el conductor siguiese su camino sin dar aparto, será sometido<br>a juicio criminal por abigeato y el aparte podrá hacerse donde la tropa fuese<br>encontrada; siendo los gastos por cuenta del conductor.<br> Artículo 120 - Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de los establecimientos de campo y el<br>terreno ocupado pos sus distintas dependencias, como casas, patios, corrales,<br>etc.<br> CAPITULO VII - De los Ferrocarriles y Tranvías<br> Artículo 121 - Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías de<br>ferrocarril: 1 - Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas y,<br>en general, ejecutar cualquier obra análoga que pueda<br>perjudicar a la solidez de la vía (141).<br>2 - Hacer cercos, sementeras, depósito o acopio de materias inflamables o<br>combustibles (141, 143).<br> Artículo 122 - Queda también prohibido a menor distancia de cinco metros de la<br> vía: 1 - Abrir puertas de salida sobre la vía, en los muros o hierros que se<br>construyan, con excepción de aquellos fundos que el ferrocarril hubiese<br>dividido, en los cuales podrán hacerse estas salidas, con permiso de la<br>autoridad administrativa (142).<br>2 - Hacer depósito o acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos (143).<br> Artículo 123 - La disposición contenida en el inciso 2 del artículo 122 no es<br>aplicable: 1 - Al depósito de materias no inflamables siempre que su altura no<br>exceda a la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> Artículo 124 - Las vías férreas que se construyen en la Provincia, deberán<br>adquirir, para construir sus vías, la propiedad del terreno necesario para que<br>éstas tengan un ancho de treinta metros, y que deberán mantener alambrado con<br>sujeción a lo que este Código establece sobre cercos, caminos y tranqueras.<br> Artículo 125 - Las distancias marcadas en los artículos anteriores se contarán<br>horizontalmente desde la línea inferior de los taludes del terraplén, desde la<br>superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas. A falta de<br>éstas se medirán desde una línea trazada a metro y medio del carril exterior de<br>la vía.<br> Artículo 126 - Si algunas de las obras especificadas en los artículos<br>anteriores existiese al tiempo de construirse un ferrocarril, a menor distancia<br>de la que en ellos se expresa, podrá ser expropiada, a solicitud de la empresa<br>constructora. Si el dueño de la obra se negara a todo arreglo, no podrá<br>reclamar indemnización alguna por los perjuicios que reciba, pero si la empresa<br>no solicitase la expropiación responderá del daño que cause. Si la expropiación<br>no se verificara, no podrán hacerse en ellos más trabajos que los necesarios<br>para la conservación en el mismo estado, siendo prohibida su reconstrucción,<br>cuando llegase a destruirse, pero en este caso la empresa indemnizará al<br>propietario el daño resultante de la servidumbre impuesta.<br> Artículo 127 - Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no<br>podrán arrojar basuras, ni obstruir en manera alguna las cunetas laterales, ni<br>servirse de ellas como desaguaderos, con excepción de aquellos cuyas<br>propiedades por su inclinación natural tuviesen su desagüé en la vía (143).<br> Artículo 128 - Es prohibido a toda persona extraña al servicio del ferrocarril<br>entrar a estacionarse en la vía, a no ser empleado público, en el desempeño de<br>sus funciones. Es prohibido igualmente conducir cualquier clase de animales a<br>lo largo de la vía, pero se la podrá atravesar, debiendo en tal caso el<br> conductor hacerlos salir al aproximarse el tren. Es extensiva esta prohibición<br>a los conductores de vehículos de cualquier clase, que deberán cruzar solamente<br>por los pasos a nivel (142 y 143).<br> Artículo 129 - Sin perjuicio de las penas establecidas, los contraventores a<br>los artículos precedentes estarán obligados a restablecer las cosas en el<br>estado anterior y a responder por los perjuicios ocasionados. Si no lo hicieren<br>en el plazo fijado por la autoridad, podrá hacerlo la empresa a costa de los<br>infractores, previa autorización de la autoridad que haya intervenido.<br> Artículo 130 - Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras<br>estuviesen fuera de las distancias determinadas por los artículos anteriores,<br>la Empresa del Ferrocarril indemnizará el daño que les cause el fuego de la<br>locomotora.<br> Artículo 131 - Si este fuego incendiase el pasto de los campos de pastoreo, la<br>empresa indemnizará los perjuicios, como también si incendiando la parte<br>inculta de un terreno, el fuego se propagase a lo poblado y cultivado.<br> Artículo 132 - Toda persona que dañase, rompiese, derribase, destruyere,<br>arrancase o llevase cualquier parte del material de las obras de un<br>ferrocarril; cortase los alambres del telégrafo destinado a su servicio,<br>arrancase o destruyere los postes, o ejecutase cualquier otro acto tendiente a<br>interrumpir la comunicación telegráfica, además de las penas establecidas por<br>este Código, será responsable por los perjuicios que cause (143).<br> Artículo 133 - Las líneas férreas establecidas o que en adelante establecieren<br>en la Provincia, no interrumpirán, con sus obras, el tránsito público por los<br>caminos (143).<br> Artículo 134 - Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil acceso de los<br>caminos a los puntos que cruce una vía férrea, será por cuenta de la empresa<br>concesionaria, no pudiendo darle una pendiente mayor de dos por ciento. Si esto<br>fuera difícil o inconveniente, podrá hacerse el paso por alto.<br> Artículo 135 - Es obligación de las empresas conservar en buen estado los pasos<br>a nivel, respondiendo por los perjuicios que su omisión cause (143).<br> Artículo 136 - Cuando un ferrocarril cruce por campos cercados o que en<br>adelante se cercaren, la empresa estará obligada a emplear cualquier medio, de<br>acuerdo con el propietario, para impedir que salgan por la vía los ganados del<br>campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que por<br> su omisión se ocasionen al dueño del campo.<br> Artículo 137 - Del mismo modo las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a<br>indemnizar a los dueños de campos de pastoreo por los ganados de toda especie<br>que en el trayecto durante el día, matasen e inutilizasen los trenes, salvo el<br>caso que identifiquen su inculpabilidad.<br> Artículo 138 - Toda cuestión que se suscite entre las empresas de ferrocarriles<br>y las Municipalidades o particulares, sobre caminos, será resuelta en única<br>instancia por el P.E.<br> Artículo 139 - Para los tranvías a vapor o a sangre regirán las disposiciones<br>que le sean aplicables de las que este Código establece para los ferrocarriles.<br> Artículo 140 - Los tranvías que corran por caminos públicos no podrán reducir<br>el uso de éstos a menos de nueve metros al construir sus vías y terraplenes, y<br>cuando necesiten ocupar un espacio que reduzca los caminos a un ancho menor,<br>recabarán de la H. Legislatura la autorización necesaria.<br> CAPITULO VIII - Disposiciones penales<br> Artículo 141 - Pagarán multa de 500 pesos: los que a menor distancia de veinte<br>metros de las líneas de ferrocarriles exploten canteras o minas o hagan obras<br>análogas que perjudiquen la solidez de la vía, o hagan depósitos o acopios de<br>materiales inflamables o combustibles.<br> Artículo 142 - Pagarán multa de 200 pesos: 1 - Los que abrieren las puertas de<br>salidas a los muros o cierres a menos de cinco metros de las vías férreas.<br>2 - Los que conduzcan animales a los largo de las vías férreas y al cruzarlas<br>no los retiren al aproximarse el tren.<br> Artículo 143 - Pagarán multa de 100 pesos: 1 - Todo el que cierre o destruya un<br>camino público.<br>2 - El dueño de colonias o el colono que desvíe un camino parcial o vecinal<br>antes de que las chacras que cruza deban ser entregadas al cultivo.<br>3 - El que estorbe con cercos o construcciones el libre tránsito sobre los<br>treinta y cinco metros de ribera de los ríos y arroyos navegables.<br>4 - El que cierre con llave puertas que correspondan a caminos públicos.<br>5 - El propietario que no permita abrir las puertas a que se refiere el<br>artículo 103 para el servicio de los telégrafos y teléfonos.<br>6 - El propietario que no deje en cada cinco kilómetros una puerta, en el caso<br>del artículo 105.<br> 7 - El que no mantenga en buen estado de viabilidad el piso de las puertas y<br>los puntos inmediatos de acceso a ellas.<br>8 - El conductor de animales o vehículos que encontrase una tropa y no se<br>desviase del camino después de requerido a hacerlo por el tropero y el tropero<br>que no dé libre paso a otro, teniendo obligación de hacerlo, según el artículo<br>115, cuando estas infracciones ocasionen la dispersión o mezcla de tropas.<br>9 - Los dueños de chacras o quintas en los ejidos de los municipios que no las<br>tengan cercadas al promulgarse este Código, salvo disposición especial en<br>contrario de la Municipalidad respectiva.<br>10 - Los que hagan sementeras o cercos fáciles de quemarse a menos distancia de<br>treinta metros de las vías férreas.<br>11 - Los que a menor distancia de cinco metros de las vías férreas hagan<br>depósito de materiales de construcción, o cualesquiera otros objetos, con<br>excepción de los enumerados en el artículo 123.<br>12 - Los que obstruyan las cunetas de los ferrocarriles con basuras u otros<br>objetos.<br>13 - Los vehículos que atraviesen las vías férreas por puntos que no sean pasos<br>a nivel.<br>14 - Todos los que inutilizaran cualquier material de las obras de ferrocarril<br>o de los teléfonos oficiales o particulares.<br>15 - Las empresas de Ferrocarril que interrumpan el tránsito por los caminos<br>con las obras que construyan.<br>16 - las empresas que dejen en mal estado un paso a nivel.<br> Artículo 144 - Pagarán multa de 75 pesos: 1 - Los que estrechen los caminos<br>públicos con cercos o zanjas, disminuyendo su traza legal.<br>2 - Los que cercaren sin permiso de la autoridad.<br>3 - Los que hicieren las puertas con menos de cinco metros de ancho.<br> Artículo 145 - Pagarán multa de 50 pesos: 1 - El que desvíe un camino público<br>de su dirección, sin permiso de la autoridad.<br>2 - El que al renovar o arreglar su cerco estorbe el curso de las aguas<br>pluviales o las comodidades del tránsito.<br>3 - El que renueve una puerta sin autorización previa.<br>4 - El que las haga, sin que la autoridad haya determinado el sitio.<br>5 - El que haga circular sin permiso, por los caminos públicos, vehículos cuya<br>carga pese más de dos mil kilos, o cuyas llantas no guarden con el peso, la<br>proporción que establece el artículo 109.<br> Artículo 146 - Pagarán multa de 25 pesos: 1 - Los que sin causa justificada<br>dejen de cumplir su cometido como peritos en el caso de los artículos 86 y 87.<br>2 - El que construya corrales sobre un cerco medianero, sin permiso del<br> propietario.<br> Artículo 147 - Pagarán multa de 20 pesos:<br>1 - El guarda-hilos de telégrafos y teléfonos que dejase abierta la puerta que<br>para su servicio establece el artículo 103, debiendo la empresa responder por<br>el valor de la multa<br>y por los daños que cause este descuido.<br>2 - El que no cierre las puertas a que se refiere el artículo 105 cuando<br>hubiere transitado por ellas.<br>3 - El llavero que teniendo a su cuidado una puerta cerrada con llave,<br>abandone, aunque sea momentáneamente este servicio, o tenga su habitación a más<br>de doscientos metros de la puerta.<br> Artículo 148 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - El propietario que cerrase una<br>puerta sobre camino público, con tranquera difíciles de abrir o cerrar.<br> Artículo 149 - Pagarán multa de cinco a veinte pesos: 1 - El conductor de<br>vehículo que al cruzarse con otro, causase cualquier daño por no desviarse a su<br>izquierda o estorbase el libre tránsito en un mal paso, quedándose en él, si ha<br>estorbado el paso a otros vehículos que según el artículo 114 tuviesen derecho<br>a pasar antes.<br>2 - Los que separándose del camino, al cruzar un campo cerrado, hagan paradas<br>en él sin permiso ni causa justificada, o intentaren recorrerlo sin<br>autorización del dueño.<br> SECCION IV<br> TITULO I - De las cosas de dominio general<br> CAPITULO I - De la caza<br> Artículo 150 - No es permitida la caza sino en terrenos propios, o en los<br>ajenos con permiso del dueño; pero no será necesario este permiso si las<br>tierras no estuvieran cercadas, plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño<br>haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado su prohibición (178 y<br>179).<br> Artículo 151 - No es permitida la caza desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de<br>febrero, comprendiéndose en esta limitación la caza de nutria y carpincho.<br>Durante estos meses podrán cazarse, sin embrago, las aves emigradoras que pasan<br>en esa época, haciendo constar la autorización en el permiso a que se refiere<br>el artículo 155 (178).<br> Artículo 152 - Los animales feroces o dañinos y las aves de rapiña podrán ser<br>muertos en toda época del año.<br> Artículo 153 - Queda prohibida la caza sobre los caminos y las vías férreas,<br>excepto para los propietarios linderos a uno y otro lado de dichos caminos o<br>vías (179).<br> Artículo 154 - En los ejidos de los municipios, las Municipalidades<br>determinarán las zonas donde es lícito cazar.<br> Artículo 155 - El que pretenda cazar en la época permitida deberá munirse de un<br>permiso que otorgarán las Municipalidades a los vecinos de las ciudades o<br>villas y el Comisionado Rural del distrito, a los vecinos de la campaña.<br> Artículo 156 - Este permiso se extenderá en el papel sellado que la ley y las<br>ordenanzas municipales determinen y no podrá hacerse uso de él después de un<br>año de expedido, ni dentro de los meses que señala el artículo 151, siendo<br>intransferible (177).<br> Artículo 157 - Cuando el permiso fuese solicitado por más de una persona, el<br>valor del sello se abonará tantas veces como personas lo soliciten para cazar<br>en sociedad o bajo la dependencia de un o más empresarios. No podrán cambiar de<br>personas, ni aun dentro del número para que el permiso sea expedido, sin<br>conocimiento de la autoridad que lo otorgó (178).<br> Artículo 158 - Las autoridades no otorgarán permiso para cazar a los menores de<br>16 años, ni a los incapaces.<br> Artículo 159 - Las prescripciones anteriores no son aplicables a la caza con<br>trampas, de aves destinadas a conservarse vivas.<br> Artículo 160 - Los cazadores no podrán usar más armas de fuego que las comunes<br>destinadas a este objeto, ni que destrocen la pieza cazada inutilizándola para<br>el consumo. Las autoridades administrativas podrán autorizar el uso de fusiles<br>o carabinas a balas para las batidas de animales feroces o caza mayor (177).<br> Artículo 161 - Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros, pero las<br>autoridades municipales y de distrito podrán autorizarla cuando presentándose<br>en grandes bandadas, sean un perjuicio para las sementeras, en cuyo caso<br>indicarán, en los permisos, la clase de pájaros que se autoriza a destruir<br>(180).<br> Artículo 162 - Todo animal bravío o salvaje en su libertad natural, mientras se<br>halle o habite en un terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece<br>a su arrendatario o poseedor.<br> Artículo 163 - Mientras el cazador fuese persiguiendo el animal que hirió, el<br>que lo tomase deberá entregárselo. Pertenece al dueño del<br>terreno la pieza que huye herida y penetra o cae en un terreno particular, si<br>el cazador la abandonara; así como el animal que se cazare dentro de un terreno<br>ajeno sin permiso del dueño (180).<br> Artículo 164 - Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor,<br>causase daños, cubrirá el monto de la indemnización que éstos exijan, y si no<br>se conformasen, será avaluado por el Comisionado Rural acompañado de dos<br>peritos nombrados uno por cada parte.<br> Artículo 165 - Igual indemnización abonará el que cazando en terreno propio<br>causase daños a los linderos o transeúntes.<br> Artículo 166 - En las tierras de propiedad del estado no podrá cazarse sin<br>permiso del Jefe de Policía del Departamento y éste cuidará especialmente del<br>cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho<br>y la nutria.<br> Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin<br>permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o<br>límites naturales que hagan innecesarios el cercado.<br> CAPITULO II - De la pesca<br> Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la<br>navegación y flotación.<br> Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos,<br>estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el<br>permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la<br>pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).<br> Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños<br>pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de<br>las aguas.<br> Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de<br>las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados<br>a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros<br>aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.<br> Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el<br>peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de<br>propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el<br>consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes<br>y de los aprovechamientos inferiores de agua.<br> Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br>aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás<br>aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el<br>empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).<br> Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la<br>pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de<br>los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no<br>estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.<br> Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br> pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br>obligación de pagar indemnización por pastoreo o aguada (438).<br> Artículo 119 - Si el conductor siguiese su camino sin dar aparto, será sometido<br>a juicio criminal por abigeato y el aparte podrá hacerse donde la tropa fuese<br>encontrada; siendo los gastos por cuenta del conductor.<br> Artículo 120 - Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de los establecimientos de campo y el<br>terreno ocupado pos sus distintas dependencias, como casas, patios, corrales,<br>etc.<br> CAPITULO VII - De los Ferrocarriles y Tranvías<br> Artículo 121 - Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías de<br>ferrocarril: 1 - Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas y,<br>en general, ejecutar cualquier obra análoga que pueda<br>perjudicar a la solidez de la vía (141).<br>2 - Hacer cercos, sementeras, depósito o acopio de materias inflamables o<br>combustibles (141, 143).<br> Artículo 122 - Queda también prohibido a menor distancia de cinco metros de la<br> vía: 1 - Abrir puertas de salida sobre la vía, en los muros o hierros que se<br>construyan, con excepción de aquellos fundos que el ferrocarril hubiese<br>dividido, en los cuales podrán hacerse estas salidas, con permiso de la<br>autoridad administrativa (142).<br>2 - Hacer depósito o acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos (143).<br> Artículo 123 - La disposición contenida en el inciso 2 del artículo 122 no es<br>aplicable: 1 - Al depósito de materias no inflamables siempre que su altura no<br>exceda a la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> Artículo 124 - Las vías férreas que se construyen en la Provincia, deberán<br>adquirir, para construir sus vías, la propiedad del terreno necesario para que<br>éstas tengan un ancho de treinta metros, y que deberán mantener alambrado con<br>sujeción a lo que este Código establece sobre cercos, caminos y tranqueras.<br> Artículo 125 - Las distancias marcadas en los artículos anteriores se contarán<br>horizontalmente desde la línea inferior de los taludes del terraplén, desde la<br>superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas. A falta de<br>éstas se medirán desde una línea trazada a metro y medio del carril exterior de<br>la vía.<br> Artículo 126 - Si algunas de las obras especificadas en los artículos<br>anteriores existiese al tiempo de construirse un ferrocarril, a menor distancia<br>de la que en ellos se expresa, podrá ser expropiada, a solicitud de la empresa<br>constructora. Si el dueño de la obra se negara a todo arreglo, no podrá<br>reclamar indemnización alguna por los perjuicios que reciba, pero si la empresa<br>no solicitase la expropiación responderá del daño que cause. Si la expropiación<br>no se verificara, no podrán hacerse en ellos más trabajos que los necesarios<br>para la conservación en el mismo estado, siendo prohibida su reconstrucción,<br>cuando llegase a destruirse, pero en este caso la empresa indemnizará al<br>propietario el daño resultante de la servidumbre impuesta.<br> Artículo 127 - Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no<br>podrán arrojar basuras, ni obstruir en manera alguna las cunetas laterales, ni<br>servirse de ellas como desaguaderos, con excepción de aquellos cuyas<br>propiedades por su inclinación natural tuviesen su desagüé en la vía (143).<br> Artículo 128 - Es prohibido a toda persona extraña al servicio del ferrocarril<br>entrar a estacionarse en la vía, a no ser empleado público, en el desempeño de<br>sus funciones. Es prohibido igualmente conducir cualquier clase de animales a<br>lo largo de la vía, pero se la podrá atravesar, debiendo en tal caso el<br> conductor hacerlos salir al aproximarse el tren. Es extensiva esta prohibición<br>a los conductores de vehículos de cualquier clase, que deberán cruzar solamente<br>por los pasos a nivel (142 y 143).<br> Artículo 129 - Sin perjuicio de las penas establecidas, los contraventores a<br>los artículos precedentes estarán obligados a restablecer las cosas en el<br>estado anterior y a responder por los perjuicios ocasionados. Si no lo hicieren<br>en el plazo fijado por la autoridad, podrá hacerlo la empresa a costa de los<br>infractores, previa autorización de la autoridad que haya intervenido.<br> Artículo 130 - Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras<br>estuviesen fuera de las distancias determinadas por los artículos anteriores,<br>la Empresa del Ferrocarril indemnizará el daño que les cause el fuego de la<br>locomotora.<br> Artículo 131 - Si este fuego incendiase el pasto de los campos de pastoreo, la<br>empresa indemnizará los perjuicios, como también si incendiando la parte<br>inculta de un terreno, el fuego se propagase a lo poblado y cultivado.<br> Artículo 132 - Toda persona que dañase, rompiese, derribase, destruyere,<br>arrancase o llevase cualquier parte del material de las obras de un<br>ferrocarril; cortase los alambres del telégrafo destinado a su servicio,<br>arrancase o destruyere los postes, o ejecutase cualquier otro acto tendiente a<br>interrumpir la comunicación telegráfica, además de las penas establecidas por<br>este Código, será responsable por los perjuicios que cause (143).<br> Artículo 133 - Las líneas férreas establecidas o que en adelante establecieren<br>en la Provincia, no interrumpirán, con sus obras, el tránsito público por los<br>caminos (143).<br> Artículo 134 - Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil acceso de los<br>caminos a los puntos que cruce una vía férrea, será por cuenta de la empresa<br>concesionaria, no pudiendo darle una pendiente mayor de dos por ciento. Si esto<br>fuera difícil o inconveniente, podrá hacerse el paso por alto.<br> Artículo 135 - Es obligación de las empresas conservar en buen estado los pasos<br>a nivel, respondiendo por los perjuicios que su omisión cause (143).<br> Artículo 136 - Cuando un ferrocarril cruce por campos cercados o que en<br>adelante se cercaren, la empresa estará obligada a emplear cualquier medio, de<br>acuerdo con el propietario, para impedir que salgan por la vía los ganados del<br>campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que por<br> su omisión se ocasionen al dueño del campo.<br> Artículo 137 - Del mismo modo las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a<br>indemnizar a los dueños de campos de pastoreo por los ganados de toda especie<br>que en el trayecto durante el día, matasen e inutilizasen los trenes, salvo el<br>caso que identifiquen su inculpabilidad.<br> Artículo 138 - Toda cuestión que se suscite entre las empresas de ferrocarriles<br>y las Municipalidades o particulares, sobre caminos, será resuelta en única<br>instancia por el P.E.<br> Artículo 139 - Para los tranvías a vapor o a sangre regirán las disposiciones<br>que le sean aplicables de las que este Código establece para los ferrocarriles.<br> Artículo 140 - Los tranvías que corran por caminos públicos no podrán reducir<br>el uso de éstos a menos de nueve metros al construir sus vías y terraplenes, y<br>cuando necesiten ocupar un espacio que reduzca los caminos a un ancho menor,<br>recabarán de la H. Legislatura la autorización necesaria.<br> CAPITULO VIII - Disposiciones penales<br> Artículo 141 - Pagarán multa de 500 pesos: los que a menor distancia de veinte<br>metros de las líneas de ferrocarriles exploten canteras o minas o hagan obras<br>análogas que perjudiquen la solidez de la vía, o hagan depósitos o acopios de<br>materiales inflamables o combustibles.<br> Artículo 142 - Pagarán multa de 200 pesos: 1 - Los que abrieren las puertas de<br>salidas a los muros o cierres a menos de cinco metros de las vías férreas.<br>2 - Los que conduzcan animales a los largo de las vías férreas y al cruzarlas<br>no los retiren al aproximarse el tren.<br> Artículo 143 - Pagarán multa de 100 pesos: 1 - Todo el que cierre o destruya un<br>camino público.<br>2 - El dueño de colonias o el colono que desvíe un camino parcial o vecinal<br>antes de que las chacras que cruza deban ser entregadas al cultivo.<br>3 - El que estorbe con cercos o construcciones el libre tránsito sobre los<br>treinta y cinco metros de ribera de los ríos y arroyos navegables.<br>4 - El que cierre con llave puertas que correspondan a caminos públicos.<br>5 - El propietario que no permita abrir las puertas a que se refiere el<br>artículo 103 para el servicio de los telégrafos y teléfonos.<br>6 - El propietario que no deje en cada cinco kilómetros una puerta, en el caso<br>del artículo 105.<br> 7 - El que no mantenga en buen estado de viabilidad el piso de las puertas y<br>los puntos inmediatos de acceso a ellas.<br>8 - El conductor de animales o vehículos que encontrase una tropa y no se<br>desviase del camino después de requerido a hacerlo por el tropero y el tropero<br>que no dé libre paso a otro, teniendo obligación de hacerlo, según el artículo<br>115, cuando estas infracciones ocasionen la dispersión o mezcla de tropas.<br>9 - Los dueños de chacras o quintas en los ejidos de los municipios que no las<br>tengan cercadas al promulgarse este Código, salvo disposición especial en<br>contrario de la Municipalidad respectiva.<br>10 - Los que hagan sementeras o cercos fáciles de quemarse a menos distancia de<br>treinta metros de las vías férreas.<br>11 - Los que a menor distancia de cinco metros de las vías férreas hagan<br>depósito de materiales de construcción, o cualesquiera otros objetos, con<br>excepción de los enumerados en el artículo 123.<br>12 - Los que obstruyan las cunetas de los ferrocarriles con basuras u otros<br>objetos.<br>13 - Los vehículos que atraviesen las vías férreas por puntos que no sean pasos<br>a nivel.<br>14 - Todos los que inutilizaran cualquier material de las obras de ferrocarril<br>o de los teléfonos oficiales o particulares.<br>15 - Las empresas de Ferrocarril que interrumpan el tránsito por los caminos<br>con las obras que construyan.<br>16 - las empresas que dejen en mal estado un paso a nivel.<br> Artículo 144 - Pagarán multa de 75 pesos: 1 - Los que estrechen los caminos<br>públicos con cercos o zanjas, disminuyendo su traza legal.<br>2 - Los que cercaren sin permiso de la autoridad.<br>3 - Los que hicieren las puertas con menos de cinco metros de ancho.<br> Artículo 145 - Pagarán multa de 50 pesos: 1 - El que desvíe un camino público<br>de su dirección, sin permiso de la autoridad.<br>2 - El que al renovar o arreglar su cerco estorbe el curso de las aguas<br>pluviales o las comodidades del tránsito.<br>3 - El que renueve una puerta sin autorización previa.<br>4 - El que las haga, sin que la autoridad haya determinado el sitio.<br>5 - El que haga circular sin permiso, por los caminos públicos, vehículos cuya<br>carga pese más de dos mil kilos, o cuyas llantas no guarden con el peso, la<br>proporción que establece el artículo 109.<br> Artículo 146 - Pagarán multa de 25 pesos: 1 - Los que sin causa justificada<br>dejen de cumplir su cometido como peritos en el caso de los artículos 86 y 87.<br>2 - El que construya corrales sobre un cerco medianero, sin permiso del<br> propietario.<br> Artículo 147 - Pagarán multa de 20 pesos:<br>1 - El guarda-hilos de telégrafos y teléfonos que dejase abierta la puerta que<br>para su servicio establece el artículo 103, debiendo la empresa responder por<br>el valor de la multa<br>y por los daños que cause este descuido.<br>2 - El que no cierre las puertas a que se refiere el artículo 105 cuando<br>hubiere transitado por ellas.<br>3 - El llavero que teniendo a su cuidado una puerta cerrada con llave,<br>abandone, aunque sea momentáneamente este servicio, o tenga su habitación a más<br>de doscientos metros de la puerta.<br> Artículo 148 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - El propietario que cerrase una<br>puerta sobre camino público, con tranquera difíciles de abrir o cerrar.<br> Artículo 149 - Pagarán multa de cinco a veinte pesos: 1 - El conductor de<br>vehículo que al cruzarse con otro, causase cualquier daño por no desviarse a su<br>izquierda o estorbase el libre tránsito en un mal paso, quedándose en él, si ha<br>estorbado el paso a otros vehículos que según el artículo 114 tuviesen derecho<br>a pasar antes.<br>2 - Los que separándose del camino, al cruzar un campo cerrado, hagan paradas<br>en él sin permiso ni causa justificada, o intentaren recorrerlo sin<br>autorización del dueño.<br> SECCION IV<br> TITULO I - De las cosas de dominio general<br> CAPITULO I - De la caza<br> Artículo 150 - No es permitida la caza sino en terrenos propios, o en los<br>ajenos con permiso del dueño; pero no será necesario este permiso si las<br>tierras no estuvieran cercadas, plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño<br>haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado su prohibición (178 y<br>179).<br> Artículo 151 - No es permitida la caza desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de<br>febrero, comprendiéndose en esta limitación la caza de nutria y carpincho.<br>Durante estos meses podrán cazarse, sin embrago, las aves emigradoras que pasan<br>en esa época, haciendo constar la autorización en el permiso a que se refiere<br>el artículo 155 (178).<br> Artículo 152 - Los animales feroces o dañinos y las aves de rapiña podrán ser<br>muertos en toda época del año.<br> Artículo 153 - Queda prohibida la caza sobre los caminos y las vías férreas,<br>excepto para los propietarios linderos a uno y otro lado de dichos caminos o<br>vías (179).<br> Artículo 154 - En los ejidos de los municipios, las Municipalidades<br>determinarán las zonas donde es lícito cazar.<br> Artículo 155 - El que pretenda cazar en la época permitida deberá munirse de un<br>permiso que otorgarán las Municipalidades a los vecinos de las ciudades o<br>villas y el Comisionado Rural del distrito, a los vecinos de la campaña.<br> Artículo 156 - Este permiso se extenderá en el papel sellado que la ley y las<br>ordenanzas municipales determinen y no podrá hacerse uso de él después de un<br>año de expedido, ni dentro de los meses que señala el artículo 151, siendo<br>intransferible (177).<br> Artículo 157 - Cuando el permiso fuese solicitado por más de una persona, el<br>valor del sello se abonará tantas veces como personas lo soliciten para cazar<br>en sociedad o bajo la dependencia de un o más empresarios. No podrán cambiar de<br>personas, ni aun dentro del número para que el permiso sea expedido, sin<br>conocimiento de la autoridad que lo otorgó (178).<br> Artículo 158 - Las autoridades no otorgarán permiso para cazar a los menores de<br>16 años, ni a los incapaces.<br> Artículo 159 - Las prescripciones anteriores no son aplicables a la caza con<br>trampas, de aves destinadas a conservarse vivas.<br> Artículo 160 - Los cazadores no podrán usar más armas de fuego que las comunes<br>destinadas a este objeto, ni que destrocen la pieza cazada inutilizándola para<br>el consumo. Las autoridades administrativas podrán autorizar el uso de fusiles<br>o carabinas a balas para las batidas de animales feroces o caza mayor (177).<br> Artículo 161 - Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros, pero las<br>autoridades municipales y de distrito podrán autorizarla cuando presentándose<br>en grandes bandadas, sean un perjuicio para las sementeras, en cuyo caso<br>indicarán, en los permisos, la clase de pájaros que se autoriza a destruir<br>(180).<br> Artículo 162 - Todo animal bravío o salvaje en su libertad natural, mientras se<br>halle o habite en un terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece<br>a su arrendatario o poseedor.<br> Artículo 163 - Mientras el cazador fuese persiguiendo el animal que hirió, el<br>que lo tomase deberá entregárselo. Pertenece al dueño del<br>terreno la pieza que huye herida y penetra o cae en un terreno particular, si<br>el cazador la abandonara; así como el animal que se cazare dentro de un terreno<br>ajeno sin permiso del dueño (180).<br> Artículo 164 - Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor,<br>causase daños, cubrirá el monto de la indemnización que éstos exijan, y si no<br>se conformasen, será avaluado por el Comisionado Rural acompañado de dos<br>peritos nombrados uno por cada parte.<br> Artículo 165 - Igual indemnización abonará el que cazando en terreno propio<br>causase daños a los linderos o transeúntes.<br> Artículo 166 - En las tierras de propiedad del estado no podrá cazarse sin<br>permiso del Jefe de Policía del Departamento y éste cuidará especialmente del<br>cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho<br>y la nutria.<br> Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin<br>permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o<br>límites naturales que hagan innecesarios el cercado.<br> CAPITULO II - De la pesca<br> Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la<br>navegación y flotación.<br> Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos,<br>estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el<br>permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la<br>pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).<br> Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños<br>pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de<br>las aguas.<br> Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de<br>las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados<br>a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros<br>aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.<br> Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el<br>peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de<br>propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el<br>consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes<br>y de los aprovechamientos inferiores de agua.<br> Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br>aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás<br>aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el<br>empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).<br> Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la<br>pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de<br>los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no<br>estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.<br> Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br> pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br>vía: 1 - Abrir puertas de salida sobre la vía, en los muros o hierros que se<br>construyan, con excepción de aquellos fundos que el ferrocarril hubiese<br>dividido, en los cuales podrán hacerse estas salidas, con permiso de la<br>autoridad administrativa (142).<br>2 - Hacer depósito o acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos (143).<br> Artículo 123 - La disposición contenida en el inciso 2 del artículo 122 no es<br>aplicable: 1 - Al depósito de materias no inflamables siempre que su altura no<br>exceda a la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> Artículo 124 - Las vías férreas que se construyen en la Provincia, deberán<br>adquirir, para construir sus vías, la propiedad del terreno necesario para que<br>éstas tengan un ancho de treinta metros, y que deberán mantener alambrado con<br>sujeción a lo que este Código establece sobre cercos, caminos y tranqueras.<br> Artículo 125 - Las distancias marcadas en los artículos anteriores se contarán<br>horizontalmente desde la línea inferior de los taludes del terraplén, desde la<br>superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas. A falta de<br>éstas se medirán desde una línea trazada a metro y medio del carril exterior de<br>la vía.<br> Artículo 126 - Si algunas de las obras especificadas en los artículos<br>anteriores existiese al tiempo de construirse un ferrocarril, a menor distancia<br>de la que en ellos se expresa, podrá ser expropiada, a solicitud de la empresa<br>constructora. Si el dueño de la obra se negara a todo arreglo, no podrá<br>reclamar indemnización alguna por los perjuicios que reciba, pero si la empresa<br>no solicitase la expropiación responderá del daño que cause. Si la expropiación<br>no se verificara, no podrán hacerse en ellos más trabajos que los necesarios<br>para la conservación en el mismo estado, siendo prohibida su reconstrucción,<br>cuando llegase a destruirse, pero en este caso la empresa indemnizará al<br>propietario el daño resultante de la servidumbre impuesta.<br> Artículo 127 - Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no<br>podrán arrojar basuras, ni obstruir en manera alguna las cunetas laterales, ni<br>servirse de ellas como desaguaderos, con excepción de aquellos cuyas<br>propiedades por su inclinación natural tuviesen su desagüé en la vía (143).<br> Artículo 128 - Es prohibido a toda persona extraña al servicio del ferrocarril<br>entrar a estacionarse en la vía, a no ser empleado público, en el desempeño de<br>sus funciones. Es prohibido igualmente conducir cualquier clase de animales a<br>lo largo de la vía, pero se la podrá atravesar, debiendo en tal caso el<br> conductor hacerlos salir al aproximarse el tren. Es extensiva esta prohibición<br>a los conductores de vehículos de cualquier clase, que deberán cruzar solamente<br>por los pasos a nivel (142 y 143).<br> Artículo 129 - Sin perjuicio de las penas establecidas, los contraventores a<br>los artículos precedentes estarán obligados a restablecer las cosas en el<br>estado anterior y a responder por los perjuicios ocasionados. Si no lo hicieren<br>en el plazo fijado por la autoridad, podrá hacerlo la empresa a costa de los<br>infractores, previa autorización de la autoridad que haya intervenido.<br> Artículo 130 - Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras<br>estuviesen fuera de las distancias determinadas por los artículos anteriores,<br>la Empresa del Ferrocarril indemnizará el daño que les cause el fuego de la<br>locomotora.<br> Artículo 131 - Si este fuego incendiase el pasto de los campos de pastoreo, la<br>empresa indemnizará los perjuicios, como también si incendiando la parte<br>inculta de un terreno, el fuego se propagase a lo poblado y cultivado.<br> Artículo 132 - Toda persona que dañase, rompiese, derribase, destruyere,<br>arrancase o llevase cualquier parte del material de las obras de un<br>ferrocarril; cortase los alambres del telégrafo destinado a su servicio,<br>arrancase o destruyere los postes, o ejecutase cualquier otro acto tendiente a<br>interrumpir la comunicación telegráfica, además de las penas establecidas por<br>este Código, será responsable por los perjuicios que cause (143).<br> Artículo 133 - Las líneas férreas establecidas o que en adelante establecieren<br>en la Provincia, no interrumpirán, con sus obras, el tránsito público por los<br>caminos (143).<br> Artículo 134 - Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil acceso de los<br>caminos a los puntos que cruce una vía férrea, será por cuenta de la empresa<br>concesionaria, no pudiendo darle una pendiente mayor de dos por ciento. Si esto<br>fuera difícil o inconveniente, podrá hacerse el paso por alto.<br> Artículo 135 - Es obligación de las empresas conservar en buen estado los pasos<br>a nivel, respondiendo por los perjuicios que su omisión cause (143).<br> Artículo 136 - Cuando un ferrocarril cruce por campos cercados o que en<br>adelante se cercaren, la empresa estará obligada a emplear cualquier medio, de<br>acuerdo con el propietario, para impedir que salgan por la vía los ganados del<br>campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que por<br> su omisión se ocasionen al dueño del campo.<br> Artículo 137 - Del mismo modo las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a<br>indemnizar a los dueños de campos de pastoreo por los ganados de toda especie<br>que en el trayecto durante el día, matasen e inutilizasen los trenes, salvo el<br>caso que identifiquen su inculpabilidad.<br> Artículo 138 - Toda cuestión que se suscite entre las empresas de ferrocarriles<br>y las Municipalidades o particulares, sobre caminos, será resuelta en única<br>instancia por el P.E.<br> Artículo 139 - Para los tranvías a vapor o a sangre regirán las disposiciones<br>que le sean aplicables de las que este Código establece para los ferrocarriles.<br> Artículo 140 - Los tranvías que corran por caminos públicos no podrán reducir<br>el uso de éstos a menos de nueve metros al construir sus vías y terraplenes, y<br>cuando necesiten ocupar un espacio que reduzca los caminos a un ancho menor,<br>recabarán de la H. Legislatura la autorización necesaria.<br> CAPITULO VIII - Disposiciones penales<br> Artículo 141 - Pagarán multa de 500 pesos: los que a menor distancia de veinte<br>metros de las líneas de ferrocarriles exploten canteras o minas o hagan obras<br>análogas que perjudiquen la solidez de la vía, o hagan depósitos o acopios de<br>materiales inflamables o combustibles.<br> Artículo 142 - Pagarán multa de 200 pesos: 1 - Los que abrieren las puertas de<br>salidas a los muros o cierres a menos de cinco metros de las vías férreas.<br>2 - Los que conduzcan animales a los largo de las vías férreas y al cruzarlas<br>no los retiren al aproximarse el tren.<br> Artículo 143 - Pagarán multa de 100 pesos: 1 - Todo el que cierre o destruya un<br>camino público.<br>2 - El dueño de colonias o el colono que desvíe un camino parcial o vecinal<br>antes de que las chacras que cruza deban ser entregadas al cultivo.<br>3 - El que estorbe con cercos o construcciones el libre tránsito sobre los<br>treinta y cinco metros de ribera de los ríos y arroyos navegables.<br>4 - El que cierre con llave puertas que correspondan a caminos públicos.<br>5 - El propietario que no permita abrir las puertas a que se refiere el<br>artículo 103 para el servicio de los telégrafos y teléfonos.<br>6 - El propietario que no deje en cada cinco kilómetros una puerta, en el caso<br>del artículo 105.<br> 7 - El que no mantenga en buen estado de viabilidad el piso de las puertas y<br>los puntos inmediatos de acceso a ellas.<br>8 - El conductor de animales o vehículos que encontrase una tropa y no se<br>desviase del camino después de requerido a hacerlo por el tropero y el tropero<br>que no dé libre paso a otro, teniendo obligación de hacerlo, según el artículo<br>115, cuando estas infracciones ocasionen la dispersión o mezcla de tropas.<br>9 - Los dueños de chacras o quintas en los ejidos de los municipios que no las<br>tengan cercadas al promulgarse este Código, salvo disposición especial en<br>contrario de la Municipalidad respectiva.<br>10 - Los que hagan sementeras o cercos fáciles de quemarse a menos distancia de<br>treinta metros de las vías férreas.<br>11 - Los que a menor distancia de cinco metros de las vías férreas hagan<br>depósito de materiales de construcción, o cualesquiera otros objetos, con<br>excepción de los enumerados en el artículo 123.<br>12 - Los que obstruyan las cunetas de los ferrocarriles con basuras u otros<br>objetos.<br>13 - Los vehículos que atraviesen las vías férreas por puntos que no sean pasos<br>a nivel.<br>14 - Todos los que inutilizaran cualquier material de las obras de ferrocarril<br>o de los teléfonos oficiales o particulares.<br>15 - Las empresas de Ferrocarril que interrumpan el tránsito por los caminos<br>con las obras que construyan.<br>16 - las empresas que dejen en mal estado un paso a nivel.<br> Artículo 144 - Pagarán multa de 75 pesos: 1 - Los que estrechen los caminos<br>públicos con cercos o zanjas, disminuyendo su traza legal.<br>2 - Los que cercaren sin permiso de la autoridad.<br>3 - Los que hicieren las puertas con menos de cinco metros de ancho.<br> Artículo 145 - Pagarán multa de 50 pesos: 1 - El que desvíe un camino público<br>de su dirección, sin permiso de la autoridad.<br>2 - El que al renovar o arreglar su cerco estorbe el curso de las aguas<br>pluviales o las comodidades del tránsito.<br>3 - El que renueve una puerta sin autorización previa.<br>4 - El que las haga, sin que la autoridad haya determinado el sitio.<br>5 - El que haga circular sin permiso, por los caminos públicos, vehículos cuya<br>carga pese más de dos mil kilos, o cuyas llantas no guarden con el peso, la<br>proporción que establece el artículo 109.<br> Artículo 146 - Pagarán multa de 25 pesos: 1 - Los que sin causa justificada<br>dejen de cumplir su cometido como peritos en el caso de los artículos 86 y 87.<br>2 - El que construya corrales sobre un cerco medianero, sin permiso del<br> propietario.<br> Artículo 147 - Pagarán multa de 20 pesos:<br>1 - El guarda-hilos de telégrafos y teléfonos que dejase abierta la puerta que<br>para su servicio establece el artículo 103, debiendo la empresa responder por<br>el valor de la multa<br>y por los daños que cause este descuido.<br>2 - El que no cierre las puertas a que se refiere el artículo 105 cuando<br>hubiere transitado por ellas.<br>3 - El llavero que teniendo a su cuidado una puerta cerrada con llave,<br>abandone, aunque sea momentáneamente este servicio, o tenga su habitación a más<br>de doscientos metros de la puerta.<br> Artículo 148 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - El propietario que cerrase una<br>puerta sobre camino público, con tranquera difíciles de abrir o cerrar.<br> Artículo 149 - Pagarán multa de cinco a veinte pesos: 1 - El conductor de<br>vehículo que al cruzarse con otro, causase cualquier daño por no desviarse a su<br>izquierda o estorbase el libre tránsito en un mal paso, quedándose en él, si ha<br>estorbado el paso a otros vehículos que según el artículo 114 tuviesen derecho<br>a pasar antes.<br>2 - Los que separándose del camino, al cruzar un campo cerrado, hagan paradas<br>en él sin permiso ni causa justificada, o intentaren recorrerlo sin<br>autorización del dueño.<br> SECCION IV<br> TITULO I - De las cosas de dominio general<br> CAPITULO I - De la caza<br> Artículo 150 - No es permitida la caza sino en terrenos propios, o en los<br>ajenos con permiso del dueño; pero no será necesario este permiso si las<br>tierras no estuvieran cercadas, plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño<br>haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado su prohibición (178 y<br>179).<br> Artículo 151 - No es permitida la caza desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de<br>febrero, comprendiéndose en esta limitación la caza de nutria y carpincho.<br>Durante estos meses podrán cazarse, sin embrago, las aves emigradoras que pasan<br>en esa época, haciendo constar la autorización en el permiso a que se refiere<br>el artículo 155 (178).<br> Artículo 152 - Los animales feroces o dañinos y las aves de rapiña podrán ser<br>muertos en toda época del año.<br> Artículo 153 - Queda prohibida la caza sobre los caminos y las vías férreas,<br>excepto para los propietarios linderos a uno y otro lado de dichos caminos o<br>vías (179).<br> Artículo 154 - En los ejidos de los municipios, las Municipalidades<br>determinarán las zonas donde es lícito cazar.<br> Artículo 155 - El que pretenda cazar en la época permitida deberá munirse de un<br>permiso que otorgarán las Municipalidades a los vecinos de las ciudades o<br>villas y el Comisionado Rural del distrito, a los vecinos de la campaña.<br> Artículo 156 - Este permiso se extenderá en el papel sellado que la ley y las<br>ordenanzas municipales determinen y no podrá hacerse uso de él después de un<br>año de expedido, ni dentro de los meses que señala el artículo 151, siendo<br>intransferible (177).<br> Artículo 157 - Cuando el permiso fuese solicitado por más de una persona, el<br>valor del sello se abonará tantas veces como personas lo soliciten para cazar<br>en sociedad o bajo la dependencia de un o más empresarios. No podrán cambiar de<br>personas, ni aun dentro del número para que el permiso sea expedido, sin<br>conocimiento de la autoridad que lo otorgó (178).<br> Artículo 158 - Las autoridades no otorgarán permiso para cazar a los menores de<br>16 años, ni a los incapaces.<br> Artículo 159 - Las prescripciones anteriores no son aplicables a la caza con<br>trampas, de aves destinadas a conservarse vivas.<br> Artículo 160 - Los cazadores no podrán usar más armas de fuego que las comunes<br>destinadas a este objeto, ni que destrocen la pieza cazada inutilizándola para<br>el consumo. Las autoridades administrativas podrán autorizar el uso de fusiles<br>o carabinas a balas para las batidas de animales feroces o caza mayor (177).<br> Artículo 161 - Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros, pero las<br>autoridades municipales y de distrito podrán autorizarla cuando presentándose<br>en grandes bandadas, sean un perjuicio para las sementeras, en cuyo caso<br>indicarán, en los permisos, la clase de pájaros que se autoriza a destruir<br>(180).<br> Artículo 162 - Todo animal bravío o salvaje en su libertad natural, mientras se<br>halle o habite en un terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece<br>a su arrendatario o poseedor.<br> Artículo 163 - Mientras el cazador fuese persiguiendo el animal que hirió, el<br>que lo tomase deberá entregárselo. Pertenece al dueño del<br>terreno la pieza que huye herida y penetra o cae en un terreno particular, si<br>el cazador la abandonara; así como el animal que se cazare dentro de un terreno<br>ajeno sin permiso del dueño (180).<br> Artículo 164 - Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor,<br>causase daños, cubrirá el monto de la indemnización que éstos exijan, y si no<br>se conformasen, será avaluado por el Comisionado Rural acompañado de dos<br>peritos nombrados uno por cada parte.<br> Artículo 165 - Igual indemnización abonará el que cazando en terreno propio<br>causase daños a los linderos o transeúntes.<br> Artículo 166 - En las tierras de propiedad del estado no podrá cazarse sin<br>permiso del Jefe de Policía del Departamento y éste cuidará especialmente del<br>cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho<br>y la nutria.<br> Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin<br>permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o<br>límites naturales que hagan innecesarios el cercado.<br> CAPITULO II - De la pesca<br> Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la<br>navegación y flotación.<br> Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos,<br>estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el<br>permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la<br>pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).<br> Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños<br>pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de<br>las aguas.<br> Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de<br>las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados<br>a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros<br>aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.<br> Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el<br>peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de<br>propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el<br>consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes<br>y de los aprovechamientos inferiores de agua.<br> Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br>aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás<br>aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el<br>empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).<br> Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la<br>pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de<br>los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no<br>estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.<br> Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br> pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br>Artículo 126 - Si algunas de las obras especificadas en los artículos<br>anteriores existiese al tiempo de construirse un ferrocarril, a menor distancia<br>de la que en ellos se expresa, podrá ser expropiada, a solicitud de la empresa<br>constructora. Si el dueño de la obra se negara a todo arreglo, no podrá<br>reclamar indemnización alguna por los perjuicios que reciba, pero si la empresa<br>no solicitase la expropiación responderá del daño que cause. Si la expropiación<br>no se verificara, no podrán hacerse en ellos más trabajos que los necesarios<br>para la conservación en el mismo estado, siendo prohibida su reconstrucción,<br>cuando llegase a destruirse, pero en este caso la empresa indemnizará al<br>propietario el daño resultante de la servidumbre impuesta.<br> Artículo 127 - Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no<br>podrán arrojar basuras, ni obstruir en manera alguna las cunetas laterales, ni<br>servirse de ellas como desaguaderos, con excepción de aquellos cuyas<br>propiedades por su inclinación natural tuviesen su desagüé en la vía (143).<br> Artículo 128 - Es prohibido a toda persona extraña al servicio del ferrocarril<br>entrar a estacionarse en la vía, a no ser empleado público, en el desempeño de<br>sus funciones. Es prohibido igualmente conducir cualquier clase de animales a<br>lo largo de la vía, pero se la podrá atravesar, debiendo en tal caso el<br> conductor hacerlos salir al aproximarse el tren. Es extensiva esta prohibición<br>a los conductores de vehículos de cualquier clase, que deberán cruzar solamente<br>por los pasos a nivel (142 y 143).<br> Artículo 129 - Sin perjuicio de las penas establecidas, los contraventores a<br>los artículos precedentes estarán obligados a restablecer las cosas en el<br>estado anterior y a responder por los perjuicios ocasionados. Si no lo hicieren<br>en el plazo fijado por la autoridad, podrá hacerlo la empresa a costa de los<br>infractores, previa autorización de la autoridad que haya intervenido.<br> Artículo 130 - Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras<br>estuviesen fuera de las distancias determinadas por los artículos anteriores,<br>la Empresa del Ferrocarril indemnizará el daño que les cause el fuego de la<br>locomotora.<br> Artículo 131 - Si este fuego incendiase el pasto de los campos de pastoreo, la<br>empresa indemnizará los perjuicios, como también si incendiando la parte<br>inculta de un terreno, el fuego se propagase a lo poblado y cultivado.<br> Artículo 132 - Toda persona que dañase, rompiese, derribase, destruyere,<br>arrancase o llevase cualquier parte del material de las obras de un<br>ferrocarril; cortase los alambres del telégrafo destinado a su servicio,<br>arrancase o destruyere los postes, o ejecutase cualquier otro acto tendiente a<br>interrumpir la comunicación telegráfica, además de las penas establecidas por<br>este Código, será responsable por los perjuicios que cause (143).<br> Artículo 133 - Las líneas férreas establecidas o que en adelante establecieren<br>en la Provincia, no interrumpirán, con sus obras, el tránsito público por los<br>caminos (143).<br> Artículo 134 - Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil acceso de los<br>caminos a los puntos que cruce una vía férrea, será por cuenta de la empresa<br>concesionaria, no pudiendo darle una pendiente mayor de dos por ciento. Si esto<br>fuera difícil o inconveniente, podrá hacerse el paso por alto.<br> Artículo 135 - Es obligación de las empresas conservar en buen estado los pasos<br>a nivel, respondiendo por los perjuicios que su omisión cause (143).<br> Artículo 136 - Cuando un ferrocarril cruce por campos cercados o que en<br>adelante se cercaren, la empresa estará obligada a emplear cualquier medio, de<br>acuerdo con el propietario, para impedir que salgan por la vía los ganados del<br>campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que por<br> su omisión se ocasionen al dueño del campo.<br> Artículo 137 - Del mismo modo las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a<br>indemnizar a los dueños de campos de pastoreo por los ganados de toda especie<br>que en el trayecto durante el día, matasen e inutilizasen los trenes, salvo el<br>caso que identifiquen su inculpabilidad.<br> Artículo 138 - Toda cuestión que se suscite entre las empresas de ferrocarriles<br>y las Municipalidades o particulares, sobre caminos, será resuelta en única<br>instancia por el P.E.<br> Artículo 139 - Para los tranvías a vapor o a sangre regirán las disposiciones<br>que le sean aplicables de las que este Código establece para los ferrocarriles.<br> Artículo 140 - Los tranvías que corran por caminos públicos no podrán reducir<br>el uso de éstos a menos de nueve metros al construir sus vías y terraplenes, y<br>cuando necesiten ocupar un espacio que reduzca los caminos a un ancho menor,<br>recabarán de la H. Legislatura la autorización necesaria.<br> CAPITULO VIII - Disposiciones penales<br> Artículo 141 - Pagarán multa de 500 pesos: los que a menor distancia de veinte<br>metros de las líneas de ferrocarriles exploten canteras o minas o hagan obras<br>análogas que perjudiquen la solidez de la vía, o hagan depósitos o acopios de<br>materiales inflamables o combustibles.<br> Artículo 142 - Pagarán multa de 200 pesos: 1 - Los que abrieren las puertas de<br>salidas a los muros o cierres a menos de cinco metros de las vías férreas.<br>2 - Los que conduzcan animales a los largo de las vías férreas y al cruzarlas<br>no los retiren al aproximarse el tren.<br> Artículo 143 - Pagarán multa de 100 pesos: 1 - Todo el que cierre o destruya un<br>camino público.<br>2 - El dueño de colonias o el colono que desvíe un camino parcial o vecinal<br>antes de que las chacras que cruza deban ser entregadas al cultivo.<br>3 - El que estorbe con cercos o construcciones el libre tránsito sobre los<br>treinta y cinco metros de ribera de los ríos y arroyos navegables.<br>4 - El que cierre con llave puertas que correspondan a caminos públicos.<br>5 - El propietario que no permita abrir las puertas a que se refiere el<br>artículo 103 para el servicio de los telégrafos y teléfonos.<br>6 - El propietario que no deje en cada cinco kilómetros una puerta, en el caso<br>del artículo 105.<br> 7 - El que no mantenga en buen estado de viabilidad el piso de las puertas y<br>los puntos inmediatos de acceso a ellas.<br>8 - El conductor de animales o vehículos que encontrase una tropa y no se<br>desviase del camino después de requerido a hacerlo por el tropero y el tropero<br>que no dé libre paso a otro, teniendo obligación de hacerlo, según el artículo<br>115, cuando estas infracciones ocasionen la dispersión o mezcla de tropas.<br>9 - Los dueños de chacras o quintas en los ejidos de los municipios que no las<br>tengan cercadas al promulgarse este Código, salvo disposición especial en<br>contrario de la Municipalidad respectiva.<br>10 - Los que hagan sementeras o cercos fáciles de quemarse a menos distancia de<br>treinta metros de las vías férreas.<br>11 - Los que a menor distancia de cinco metros de las vías férreas hagan<br>depósito de materiales de construcción, o cualesquiera otros objetos, con<br>excepción de los enumerados en el artículo 123.<br>12 - Los que obstruyan las cunetas de los ferrocarriles con basuras u otros<br>objetos.<br>13 - Los vehículos que atraviesen las vías férreas por puntos que no sean pasos<br>a nivel.<br>14 - Todos los que inutilizaran cualquier material de las obras de ferrocarril<br>o de los teléfonos oficiales o particulares.<br>15 - Las empresas de Ferrocarril que interrumpan el tránsito por los caminos<br>con las obras que construyan.<br>16 - las empresas que dejen en mal estado un paso a nivel.<br> Artículo 144 - Pagarán multa de 75 pesos: 1 - Los que estrechen los caminos<br>públicos con cercos o zanjas, disminuyendo su traza legal.<br>2 - Los que cercaren sin permiso de la autoridad.<br>3 - Los que hicieren las puertas con menos de cinco metros de ancho.<br> Artículo 145 - Pagarán multa de 50 pesos: 1 - El que desvíe un camino público<br>de su dirección, sin permiso de la autoridad.<br>2 - El que al renovar o arreglar su cerco estorbe el curso de las aguas<br>pluviales o las comodidades del tránsito.<br>3 - El que renueve una puerta sin autorización previa.<br>4 - El que las haga, sin que la autoridad haya determinado el sitio.<br>5 - El que haga circular sin permiso, por los caminos públicos, vehículos cuya<br>carga pese más de dos mil kilos, o cuyas llantas no guarden con el peso, la<br>proporción que establece el artículo 109.<br> Artículo 146 - Pagarán multa de 25 pesos: 1 - Los que sin causa justificada<br>dejen de cumplir su cometido como peritos en el caso de los artículos 86 y 87.<br>2 - El que construya corrales sobre un cerco medianero, sin permiso del<br> propietario.<br> Artículo 147 - Pagarán multa de 20 pesos:<br>1 - El guarda-hilos de telégrafos y teléfonos que dejase abierta la puerta que<br>para su servicio establece el artículo 103, debiendo la empresa responder por<br>el valor de la multa<br>y por los daños que cause este descuido.<br>2 - El que no cierre las puertas a que se refiere el artículo 105 cuando<br>hubiere transitado por ellas.<br>3 - El llavero que teniendo a su cuidado una puerta cerrada con llave,<br>abandone, aunque sea momentáneamente este servicio, o tenga su habitación a más<br>de doscientos metros de la puerta.<br> Artículo 148 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - El propietario que cerrase una<br>puerta sobre camino público, con tranquera difíciles de abrir o cerrar.<br> Artículo 149 - Pagarán multa de cinco a veinte pesos: 1 - El conductor de<br>vehículo que al cruzarse con otro, causase cualquier daño por no desviarse a su<br>izquierda o estorbase el libre tránsito en un mal paso, quedándose en él, si ha<br>estorbado el paso a otros vehículos que según el artículo 114 tuviesen derecho<br>a pasar antes.<br>2 - Los que separándose del camino, al cruzar un campo cerrado, hagan paradas<br>en él sin permiso ni causa justificada, o intentaren recorrerlo sin<br>autorización del dueño.<br> SECCION IV<br> TITULO I - De las cosas de dominio general<br> CAPITULO I - De la caza<br> Artículo 150 - No es permitida la caza sino en terrenos propios, o en los<br>ajenos con permiso del dueño; pero no será necesario este permiso si las<br>tierras no estuvieran cercadas, plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño<br>haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado su prohibición (178 y<br>179).<br> Artículo 151 - No es permitida la caza desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de<br>febrero, comprendiéndose en esta limitación la caza de nutria y carpincho.<br>Durante estos meses podrán cazarse, sin embrago, las aves emigradoras que pasan<br>en esa época, haciendo constar la autorización en el permiso a que se refiere<br>el artículo 155 (178).<br> Artículo 152 - Los animales feroces o dañinos y las aves de rapiña podrán ser<br>muertos en toda época del año.<br> Artículo 153 - Queda prohibida la caza sobre los caminos y las vías férreas,<br>excepto para los propietarios linderos a uno y otro lado de dichos caminos o<br>vías (179).<br> Artículo 154 - En los ejidos de los municipios, las Municipalidades<br>determinarán las zonas donde es lícito cazar.<br> Artículo 155 - El que pretenda cazar en la época permitida deberá munirse de un<br>permiso que otorgarán las Municipalidades a los vecinos de las ciudades o<br>villas y el Comisionado Rural del distrito, a los vecinos de la campaña.<br> Artículo 156 - Este permiso se extenderá en el papel sellado que la ley y las<br>ordenanzas municipales determinen y no podrá hacerse uso de él después de un<br>año de expedido, ni dentro de los meses que señala el artículo 151, siendo<br>intransferible (177).<br> Artículo 157 - Cuando el permiso fuese solicitado por más de una persona, el<br>valor del sello se abonará tantas veces como personas lo soliciten para cazar<br>en sociedad o bajo la dependencia de un o más empresarios. No podrán cambiar de<br>personas, ni aun dentro del número para que el permiso sea expedido, sin<br>conocimiento de la autoridad que lo otorgó (178).<br> Artículo 158 - Las autoridades no otorgarán permiso para cazar a los menores de<br>16 años, ni a los incapaces.<br> Artículo 159 - Las prescripciones anteriores no son aplicables a la caza con<br>trampas, de aves destinadas a conservarse vivas.<br> Artículo 160 - Los cazadores no podrán usar más armas de fuego que las comunes<br>destinadas a este objeto, ni que destrocen la pieza cazada inutilizándola para<br>el consumo. Las autoridades administrativas podrán autorizar el uso de fusiles<br>o carabinas a balas para las batidas de animales feroces o caza mayor (177).<br> Artículo 161 - Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros, pero las<br>autoridades municipales y de distrito podrán autorizarla cuando presentándose<br>en grandes bandadas, sean un perjuicio para las sementeras, en cuyo caso<br>indicarán, en los permisos, la clase de pájaros que se autoriza a destruir<br>(180).<br> Artículo 162 - Todo animal bravío o salvaje en su libertad natural, mientras se<br>halle o habite en un terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece<br>a su arrendatario o poseedor.<br> Artículo 163 - Mientras el cazador fuese persiguiendo el animal que hirió, el<br>que lo tomase deberá entregárselo. Pertenece al dueño del<br>terreno la pieza que huye herida y penetra o cae en un terreno particular, si<br>el cazador la abandonara; así como el animal que se cazare dentro de un terreno<br>ajeno sin permiso del dueño (180).<br> Artículo 164 - Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor,<br>causase daños, cubrirá el monto de la indemnización que éstos exijan, y si no<br>se conformasen, será avaluado por el Comisionado Rural acompañado de dos<br>peritos nombrados uno por cada parte.<br> Artículo 165 - Igual indemnización abonará el que cazando en terreno propio<br>causase daños a los linderos o transeúntes.<br> Artículo 166 - En las tierras de propiedad del estado no podrá cazarse sin<br>permiso del Jefe de Policía del Departamento y éste cuidará especialmente del<br>cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho<br>y la nutria.<br> Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin<br>permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o<br>límites naturales que hagan innecesarios el cercado.<br> CAPITULO II - De la pesca<br> Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la<br>navegación y flotación.<br> Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos,<br>estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el<br>permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la<br>pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).<br> Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños<br>pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de<br>las aguas.<br> Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de<br>las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados<br>a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros<br>aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.<br> Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el<br>peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de<br>propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el<br>consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes<br>y de los aprovechamientos inferiores de agua.<br> Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br>aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás<br>aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el<br>empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).<br> Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la<br>pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de<br>los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no<br>estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.<br> Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br> pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br>conductor hacerlos salir al aproximarse el tren. Es extensiva esta prohibición<br>a los conductores de vehículos de cualquier clase, que deberán cruzar solamente<br>por los pasos a nivel (142 y 143).<br> Artículo 129 - Sin perjuicio de las penas establecidas, los contraventores a<br>los artículos precedentes estarán obligados a restablecer las cosas en el<br>estado anterior y a responder por los perjuicios ocasionados. Si no lo hicieren<br>en el plazo fijado por la autoridad, podrá hacerlo la empresa a costa de los<br>infractores, previa autorización de la autoridad que haya intervenido.<br> Artículo 130 - Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras<br>estuviesen fuera de las distancias determinadas por los artículos anteriores,<br>la Empresa del Ferrocarril indemnizará el daño que les cause el fuego de la<br>locomotora.<br> Artículo 131 - Si este fuego incendiase el pasto de los campos de pastoreo, la<br>empresa indemnizará los perjuicios, como también si incendiando la parte<br>inculta de un terreno, el fuego se propagase a lo poblado y cultivado.<br> Artículo 132 - Toda persona que dañase, rompiese, derribase, destruyere,<br>arrancase o llevase cualquier parte del material de las obras de un<br>ferrocarril; cortase los alambres del telégrafo destinado a su servicio,<br>arrancase o destruyere los postes, o ejecutase cualquier otro acto tendiente a<br>interrumpir la comunicación telegráfica, además de las penas establecidas por<br>este Código, será responsable por los perjuicios que cause (143).<br> Artículo 133 - Las líneas férreas establecidas o que en adelante establecieren<br>en la Provincia, no interrumpirán, con sus obras, el tránsito público por los<br>caminos (143).<br> Artículo 134 - Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil acceso de los<br>caminos a los puntos que cruce una vía férrea, será por cuenta de la empresa<br>concesionaria, no pudiendo darle una pendiente mayor de dos por ciento. Si esto<br>fuera difícil o inconveniente, podrá hacerse el paso por alto.<br> Artículo 135 - Es obligación de las empresas conservar en buen estado los pasos<br>a nivel, respondiendo por los perjuicios que su omisión cause (143).<br> Artículo 136 - Cuando un ferrocarril cruce por campos cercados o que en<br>adelante se cercaren, la empresa estará obligada a emplear cualquier medio, de<br>acuerdo con el propietario, para impedir que salgan por la vía los ganados del<br>campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que por<br> su omisión se ocasionen al dueño del campo.<br> Artículo 137 - Del mismo modo las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a<br>indemnizar a los dueños de campos de pastoreo por los ganados de toda especie<br>que en el trayecto durante el día, matasen e inutilizasen los trenes, salvo el<br>caso que identifiquen su inculpabilidad.<br> Artículo 138 - Toda cuestión que se suscite entre las empresas de ferrocarriles<br>y las Municipalidades o particulares, sobre caminos, será resuelta en única<br>instancia por el P.E.<br> Artículo 139 - Para los tranvías a vapor o a sangre regirán las disposiciones<br>que le sean aplicables de las que este Código establece para los ferrocarriles.<br> Artículo 140 - Los tranvías que corran por caminos públicos no podrán reducir<br>el uso de éstos a menos de nueve metros al construir sus vías y terraplenes, y<br>cuando necesiten ocupar un espacio que reduzca los caminos a un ancho menor,<br>recabarán de la H. Legislatura la autorización necesaria.<br> CAPITULO VIII - Disposiciones penales<br> Artículo 141 - Pagarán multa de 500 pesos: los que a menor distancia de veinte<br>metros de las líneas de ferrocarriles exploten canteras o minas o hagan obras<br>análogas que perjudiquen la solidez de la vía, o hagan depósitos o acopios de<br>materiales inflamables o combustibles.<br> Artículo 142 - Pagarán multa de 200 pesos: 1 - Los que abrieren las puertas de<br>salidas a los muros o cierres a menos de cinco metros de las vías férreas.<br>2 - Los que conduzcan animales a los largo de las vías férreas y al cruzarlas<br>no los retiren al aproximarse el tren.<br> Artículo 143 - Pagarán multa de 100 pesos: 1 - Todo el que cierre o destruya un<br>camino público.<br>2 - El dueño de colonias o el colono que desvíe un camino parcial o vecinal<br>antes de que las chacras que cruza deban ser entregadas al cultivo.<br>3 - El que estorbe con cercos o construcciones el libre tránsito sobre los<br>treinta y cinco metros de ribera de los ríos y arroyos navegables.<br>4 - El que cierre con llave puertas que correspondan a caminos públicos.<br>5 - El propietario que no permita abrir las puertas a que se refiere el<br>artículo 103 para el servicio de los telégrafos y teléfonos.<br>6 - El propietario que no deje en cada cinco kilómetros una puerta, en el caso<br>del artículo 105.<br> 7 - El que no mantenga en buen estado de viabilidad el piso de las puertas y<br>los puntos inmediatos de acceso a ellas.<br>8 - El conductor de animales o vehículos que encontrase una tropa y no se<br>desviase del camino después de requerido a hacerlo por el tropero y el tropero<br>que no dé libre paso a otro, teniendo obligación de hacerlo, según el artículo<br>115, cuando estas infracciones ocasionen la dispersión o mezcla de tropas.<br>9 - Los dueños de chacras o quintas en los ejidos de los municipios que no las<br>tengan cercadas al promulgarse este Código, salvo disposición especial en<br>contrario de la Municipalidad respectiva.<br>10 - Los que hagan sementeras o cercos fáciles de quemarse a menos distancia de<br>treinta metros de las vías férreas.<br>11 - Los que a menor distancia de cinco metros de las vías férreas hagan<br>depósito de materiales de construcción, o cualesquiera otros objetos, con<br>excepción de los enumerados en el artículo 123.<br>12 - Los que obstruyan las cunetas de los ferrocarriles con basuras u otros<br>objetos.<br>13 - Los vehículos que atraviesen las vías férreas por puntos que no sean pasos<br>a nivel.<br>14 - Todos los que inutilizaran cualquier material de las obras de ferrocarril<br>o de los teléfonos oficiales o particulares.<br>15 - Las empresas de Ferrocarril que interrumpan el tránsito por los caminos<br>con las obras que construyan.<br>16 - las empresas que dejen en mal estado un paso a nivel.<br> Artículo 144 - Pagarán multa de 75 pesos: 1 - Los que estrechen los caminos<br>públicos con cercos o zanjas, disminuyendo su traza legal.<br>2 - Los que cercaren sin permiso de la autoridad.<br>3 - Los que hicieren las puertas con menos de cinco metros de ancho.<br> Artículo 145 - Pagarán multa de 50 pesos: 1 - El que desvíe un camino público<br>de su dirección, sin permiso de la autoridad.<br>2 - El que al renovar o arreglar su cerco estorbe el curso de las aguas<br>pluviales o las comodidades del tránsito.<br>3 - El que renueve una puerta sin autorización previa.<br>4 - El que las haga, sin que la autoridad haya determinado el sitio.<br>5 - El que haga circular sin permiso, por los caminos públicos, vehículos cuya<br>carga pese más de dos mil kilos, o cuyas llantas no guarden con el peso, la<br>proporción que establece el artículo 109.<br> Artículo 146 - Pagarán multa de 25 pesos: 1 - Los que sin causa justificada<br>dejen de cumplir su cometido como peritos en el caso de los artículos 86 y 87.<br>2 - El que construya corrales sobre un cerco medianero, sin permiso del<br> propietario.<br> Artículo 147 - Pagarán multa de 20 pesos:<br>1 - El guarda-hilos de telégrafos y teléfonos que dejase abierta la puerta que<br>para su servicio establece el artículo 103, debiendo la empresa responder por<br>el valor de la multa<br>y por los daños que cause este descuido.<br>2 - El que no cierre las puertas a que se refiere el artículo 105 cuando<br>hubiere transitado por ellas.<br>3 - El llavero que teniendo a su cuidado una puerta cerrada con llave,<br>abandone, aunque sea momentáneamente este servicio, o tenga su habitación a más<br>de doscientos metros de la puerta.<br> Artículo 148 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - El propietario que cerrase una<br>puerta sobre camino público, con tranquera difíciles de abrir o cerrar.<br> Artículo 149 - Pagarán multa de cinco a veinte pesos: 1 - El conductor de<br>vehículo que al cruzarse con otro, causase cualquier daño por no desviarse a su<br>izquierda o estorbase el libre tránsito en un mal paso, quedándose en él, si ha<br>estorbado el paso a otros vehículos que según el artículo 114 tuviesen derecho<br>a pasar antes.<br>2 - Los que separándose del camino, al cruzar un campo cerrado, hagan paradas<br>en él sin permiso ni causa justificada, o intentaren recorrerlo sin<br>autorización del dueño.<br> SECCION IV<br> TITULO I - De las cosas de dominio general<br> CAPITULO I - De la caza<br> Artículo 150 - No es permitida la caza sino en terrenos propios, o en los<br>ajenos con permiso del dueño; pero no será necesario este permiso si las<br>tierras no estuvieran cercadas, plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño<br>haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado su prohibición (178 y<br>179).<br> Artículo 151 - No es permitida la caza desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de<br>febrero, comprendiéndose en esta limitación la caza de nutria y carpincho.<br>Durante estos meses podrán cazarse, sin embrago, las aves emigradoras que pasan<br>en esa época, haciendo constar la autorización en el permiso a que se refiere<br>el artículo 155 (178).<br> Artículo 152 - Los animales feroces o dañinos y las aves de rapiña podrán ser<br>muertos en toda época del año.<br> Artículo 153 - Queda prohibida la caza sobre los caminos y las vías férreas,<br>excepto para los propietarios linderos a uno y otro lado de dichos caminos o<br>vías (179).<br> Artículo 154 - En los ejidos de los municipios, las Municipalidades<br>determinarán las zonas donde es lícito cazar.<br> Artículo 155 - El que pretenda cazar en la época permitida deberá munirse de un<br>permiso que otorgarán las Municipalidades a los vecinos de las ciudades o<br>villas y el Comisionado Rural del distrito, a los vecinos de la campaña.<br> Artículo 156 - Este permiso se extenderá en el papel sellado que la ley y las<br>ordenanzas municipales determinen y no podrá hacerse uso de él después de un<br>año de expedido, ni dentro de los meses que señala el artículo 151, siendo<br>intransferible (177).<br> Artículo 157 - Cuando el permiso fuese solicitado por más de una persona, el<br>valor del sello se abonará tantas veces como personas lo soliciten para cazar<br>en sociedad o bajo la dependencia de un o más empresarios. No podrán cambiar de<br>personas, ni aun dentro del número para que el permiso sea expedido, sin<br>conocimiento de la autoridad que lo otorgó (178).<br> Artículo 158 - Las autoridades no otorgarán permiso para cazar a los menores de<br>16 años, ni a los incapaces.<br> Artículo 159 - Las prescripciones anteriores no son aplicables a la caza con<br>trampas, de aves destinadas a conservarse vivas.<br> Artículo 160 - Los cazadores no podrán usar más armas de fuego que las comunes<br>destinadas a este objeto, ni que destrocen la pieza cazada inutilizándola para<br>el consumo. Las autoridades administrativas podrán autorizar el uso de fusiles<br>o carabinas a balas para las batidas de animales feroces o caza mayor (177).<br> Artículo 161 - Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros, pero las<br>autoridades municipales y de distrito podrán autorizarla cuando presentándose<br>en grandes bandadas, sean un perjuicio para las sementeras, en cuyo caso<br>indicarán, en los permisos, la clase de pájaros que se autoriza a destruir<br>(180).<br> Artículo 162 - Todo animal bravío o salvaje en su libertad natural, mientras se<br>halle o habite en un terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece<br>a su arrendatario o poseedor.<br> Artículo 163 - Mientras el cazador fuese persiguiendo el animal que hirió, el<br>que lo tomase deberá entregárselo. Pertenece al dueño del<br>terreno la pieza que huye herida y penetra o cae en un terreno particular, si<br>el cazador la abandonara; así como el animal que se cazare dentro de un terreno<br>ajeno sin permiso del dueño (180).<br> Artículo 164 - Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor,<br>causase daños, cubrirá el monto de la indemnización que éstos exijan, y si no<br>se conformasen, será avaluado por el Comisionado Rural acompañado de dos<br>peritos nombrados uno por cada parte.<br> Artículo 165 - Igual indemnización abonará el que cazando en terreno propio<br>causase daños a los linderos o transeúntes.<br> Artículo 166 - En las tierras de propiedad del estado no podrá cazarse sin<br>permiso del Jefe de Policía del Departamento y éste cuidará especialmente del<br>cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho<br>y la nutria.<br> Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin<br>permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o<br>límites naturales que hagan innecesarios el cercado.<br> CAPITULO II - De la pesca<br> Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la<br>navegación y flotación.<br> Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos,<br>estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el<br>permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la<br>pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).<br> Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños<br>pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de<br>las aguas.<br> Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de<br>las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados<br>a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros<br>aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.<br> Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el<br>peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de<br>propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el<br>consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes<br>y de los aprovechamientos inferiores de agua.<br> Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br>aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás<br>aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el<br>empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).<br> Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la<br>pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de<br>los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no<br>estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.<br> Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br> pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br>ferrocarril; cortase los alambres del telégrafo destinado a su servicio,<br>arrancase o destruyere los postes, o ejecutase cualquier otro acto tendiente a<br>interrumpir la comunicación telegráfica, además de las penas establecidas por<br>este Código, será responsable por los perjuicios que cause (143).<br> Artículo 133 - Las líneas férreas establecidas o que en adelante establecieren<br>en la Provincia, no interrumpirán, con sus obras, el tránsito público por los<br>caminos (143).<br> Artículo 134 - Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil acceso de los<br>caminos a los puntos que cruce una vía férrea, será por cuenta de la empresa<br>concesionaria, no pudiendo darle una pendiente mayor de dos por ciento. Si esto<br>fuera difícil o inconveniente, podrá hacerse el paso por alto.<br> Artículo 135 - Es obligación de las empresas conservar en buen estado los pasos<br>a nivel, respondiendo por los perjuicios que su omisión cause (143).<br> Artículo 136 - Cuando un ferrocarril cruce por campos cercados o que en<br>adelante se cercaren, la empresa estará obligada a emplear cualquier medio, de<br>acuerdo con el propietario, para impedir que salgan por la vía los ganados del<br>campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que por<br> su omisión se ocasionen al dueño del campo.<br> Artículo 137 - Del mismo modo las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a<br>indemnizar a los dueños de campos de pastoreo por los ganados de toda especie<br>que en el trayecto durante el día, matasen e inutilizasen los trenes, salvo el<br>caso que identifiquen su inculpabilidad.<br> Artículo 138 - Toda cuestión que se suscite entre las empresas de ferrocarriles<br>y las Municipalidades o particulares, sobre caminos, será resuelta en única<br>instancia por el P.E.<br> Artículo 139 - Para los tranvías a vapor o a sangre regirán las disposiciones<br>que le sean aplicables de las que este Código establece para los ferrocarriles.<br> Artículo 140 - Los tranvías que corran por caminos públicos no podrán reducir<br>el uso de éstos a menos de nueve metros al construir sus vías y terraplenes, y<br>cuando necesiten ocupar un espacio que reduzca los caminos a un ancho menor,<br>recabarán de la H. Legislatura la autorización necesaria.<br> CAPITULO VIII - Disposiciones penales<br> Artículo 141 - Pagarán multa de 500 pesos: los que a menor distancia de veinte<br>metros de las líneas de ferrocarriles exploten canteras o minas o hagan obras<br>análogas que perjudiquen la solidez de la vía, o hagan depósitos o acopios de<br>materiales inflamables o combustibles.<br> Artículo 142 - Pagarán multa de 200 pesos: 1 - Los que abrieren las puertas de<br>salidas a los muros o cierres a menos de cinco metros de las vías férreas.<br>2 - Los que conduzcan animales a los largo de las vías férreas y al cruzarlas<br>no los retiren al aproximarse el tren.<br> Artículo 143 - Pagarán multa de 100 pesos: 1 - Todo el que cierre o destruya un<br>camino público.<br>2 - El dueño de colonias o el colono que desvíe un camino parcial o vecinal<br>antes de que las chacras que cruza deban ser entregadas al cultivo.<br>3 - El que estorbe con cercos o construcciones el libre tránsito sobre los<br>treinta y cinco metros de ribera de los ríos y arroyos navegables.<br>4 - El que cierre con llave puertas que correspondan a caminos públicos.<br>5 - El propietario que no permita abrir las puertas a que se refiere el<br>artículo 103 para el servicio de los telégrafos y teléfonos.<br>6 - El propietario que no deje en cada cinco kilómetros una puerta, en el caso<br>del artículo 105.<br> 7 - El que no mantenga en buen estado de viabilidad el piso de las puertas y<br>los puntos inmediatos de acceso a ellas.<br>8 - El conductor de animales o vehículos que encontrase una tropa y no se<br>desviase del camino después de requerido a hacerlo por el tropero y el tropero<br>que no dé libre paso a otro, teniendo obligación de hacerlo, según el artículo<br>115, cuando estas infracciones ocasionen la dispersión o mezcla de tropas.<br>9 - Los dueños de chacras o quintas en los ejidos de los municipios que no las<br>tengan cercadas al promulgarse este Código, salvo disposición especial en<br>contrario de la Municipalidad respectiva.<br>10 - Los que hagan sementeras o cercos fáciles de quemarse a menos distancia de<br>treinta metros de las vías férreas.<br>11 - Los que a menor distancia de cinco metros de las vías férreas hagan<br>depósito de materiales de construcción, o cualesquiera otros objetos, con<br>excepción de los enumerados en el artículo 123.<br>12 - Los que obstruyan las cunetas de los ferrocarriles con basuras u otros<br>objetos.<br>13 - Los vehículos que atraviesen las vías férreas por puntos que no sean pasos<br>a nivel.<br>14 - Todos los que inutilizaran cualquier material de las obras de ferrocarril<br>o de los teléfonos oficiales o particulares.<br>15 - Las empresas de Ferrocarril que interrumpan el tránsito por los caminos<br>con las obras que construyan.<br>16 - las empresas que dejen en mal estado un paso a nivel.<br> Artículo 144 - Pagarán multa de 75 pesos: 1 - Los que estrechen los caminos<br>públicos con cercos o zanjas, disminuyendo su traza legal.<br>2 - Los que cercaren sin permiso de la autoridad.<br>3 - Los que hicieren las puertas con menos de cinco metros de ancho.<br> Artículo 145 - Pagarán multa de 50 pesos: 1 - El que desvíe un camino público<br>de su dirección, sin permiso de la autoridad.<br>2 - El que al renovar o arreglar su cerco estorbe el curso de las aguas<br>pluviales o las comodidades del tránsito.<br>3 - El que renueve una puerta sin autorización previa.<br>4 - El que las haga, sin que la autoridad haya determinado el sitio.<br>5 - El que haga circular sin permiso, por los caminos públicos, vehículos cuya<br>carga pese más de dos mil kilos, o cuyas llantas no guarden con el peso, la<br>proporción que establece el artículo 109.<br> Artículo 146 - Pagarán multa de 25 pesos: 1 - Los que sin causa justificada<br>dejen de cumplir su cometido como peritos en el caso de los artículos 86 y 87.<br>2 - El que construya corrales sobre un cerco medianero, sin permiso del<br> propietario.<br> Artículo 147 - Pagarán multa de 20 pesos:<br>1 - El guarda-hilos de telégrafos y teléfonos que dejase abierta la puerta que<br>para su servicio establece el artículo 103, debiendo la empresa responder por<br>el valor de la multa<br>y por los daños que cause este descuido.<br>2 - El que no cierre las puertas a que se refiere el artículo 105 cuando<br>hubiere transitado por ellas.<br>3 - El llavero que teniendo a su cuidado una puerta cerrada con llave,<br>abandone, aunque sea momentáneamente este servicio, o tenga su habitación a más<br>de doscientos metros de la puerta.<br> Artículo 148 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - El propietario que cerrase una<br>puerta sobre camino público, con tranquera difíciles de abrir o cerrar.<br> Artículo 149 - Pagarán multa de cinco a veinte pesos: 1 - El conductor de<br>vehículo que al cruzarse con otro, causase cualquier daño por no desviarse a su<br>izquierda o estorbase el libre tránsito en un mal paso, quedándose en él, si ha<br>estorbado el paso a otros vehículos que según el artículo 114 tuviesen derecho<br>a pasar antes.<br>2 - Los que separándose del camino, al cruzar un campo cerrado, hagan paradas<br>en él sin permiso ni causa justificada, o intentaren recorrerlo sin<br>autorización del dueño.<br> SECCION IV<br> TITULO I - De las cosas de dominio general<br> CAPITULO I - De la caza<br> Artículo 150 - No es permitida la caza sino en terrenos propios, o en los<br>ajenos con permiso del dueño; pero no será necesario este permiso si las<br>tierras no estuvieran cercadas, plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño<br>haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado su prohibición (178 y<br>179).<br> Artículo 151 - No es permitida la caza desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de<br>febrero, comprendiéndose en esta limitación la caza de nutria y carpincho.<br>Durante estos meses podrán cazarse, sin embrago, las aves emigradoras que pasan<br>en esa época, haciendo constar la autorización en el permiso a que se refiere<br>el artículo 155 (178).<br> Artículo 152 - Los animales feroces o dañinos y las aves de rapiña podrán ser<br>muertos en toda época del año.<br> Artículo 153 - Queda prohibida la caza sobre los caminos y las vías férreas,<br>excepto para los propietarios linderos a uno y otro lado de dichos caminos o<br>vías (179).<br> Artículo 154 - En los ejidos de los municipios, las Municipalidades<br>determinarán las zonas donde es lícito cazar.<br> Artículo 155 - El que pretenda cazar en la época permitida deberá munirse de un<br>permiso que otorgarán las Municipalidades a los vecinos de las ciudades o<br>villas y el Comisionado Rural del distrito, a los vecinos de la campaña.<br> Artículo 156 - Este permiso se extenderá en el papel sellado que la ley y las<br>ordenanzas municipales determinen y no podrá hacerse uso de él después de un<br>año de expedido, ni dentro de los meses que señala el artículo 151, siendo<br>intransferible (177).<br> Artículo 157 - Cuando el permiso fuese solicitado por más de una persona, el<br>valor del sello se abonará tantas veces como personas lo soliciten para cazar<br>en sociedad o bajo la dependencia de un o más empresarios. No podrán cambiar de<br>personas, ni aun dentro del número para que el permiso sea expedido, sin<br>conocimiento de la autoridad que lo otorgó (178).<br> Artículo 158 - Las autoridades no otorgarán permiso para cazar a los menores de<br>16 años, ni a los incapaces.<br> Artículo 159 - Las prescripciones anteriores no son aplicables a la caza con<br>trampas, de aves destinadas a conservarse vivas.<br> Artículo 160 - Los cazadores no podrán usar más armas de fuego que las comunes<br>destinadas a este objeto, ni que destrocen la pieza cazada inutilizándola para<br>el consumo. Las autoridades administrativas podrán autorizar el uso de fusiles<br>o carabinas a balas para las batidas de animales feroces o caza mayor (177).<br> Artículo 161 - Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros, pero las<br>autoridades municipales y de distrito podrán autorizarla cuando presentándose<br>en grandes bandadas, sean un perjuicio para las sementeras, en cuyo caso<br>indicarán, en los permisos, la clase de pájaros que se autoriza a destruir<br>(180).<br> Artículo 162 - Todo animal bravío o salvaje en su libertad natural, mientras se<br>halle o habite en un terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece<br>a su arrendatario o poseedor.<br> Artículo 163 - Mientras el cazador fuese persiguiendo el animal que hirió, el<br>que lo tomase deberá entregárselo. Pertenece al dueño del<br>terreno la pieza que huye herida y penetra o cae en un terreno particular, si<br>el cazador la abandonara; así como el animal que se cazare dentro de un terreno<br>ajeno sin permiso del dueño (180).<br> Artículo 164 - Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor,<br>causase daños, cubrirá el monto de la indemnización que éstos exijan, y si no<br>se conformasen, será avaluado por el Comisionado Rural acompañado de dos<br>peritos nombrados uno por cada parte.<br> Artículo 165 - Igual indemnización abonará el que cazando en terreno propio<br>causase daños a los linderos o transeúntes.<br> Artículo 166 - En las tierras de propiedad del estado no podrá cazarse sin<br>permiso del Jefe de Policía del Departamento y éste cuidará especialmente del<br>cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho<br>y la nutria.<br> Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin<br>permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o<br>límites naturales que hagan innecesarios el cercado.<br> CAPITULO II - De la pesca<br> Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la<br>navegación y flotación.<br> Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos,<br>estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el<br>permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la<br>pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).<br> Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños<br>pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de<br>las aguas.<br> Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de<br>las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados<br>a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros<br>aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.<br> Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el<br>peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de<br>propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el<br>consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes<br>y de los aprovechamientos inferiores de agua.<br> Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br>aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás<br>aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el<br>empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).<br> Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la<br>pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de<br>los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no<br>estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.<br> Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br> pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br>su omisión se ocasionen al dueño del campo.<br> Artículo 137 - Del mismo modo las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a<br>indemnizar a los dueños de campos de pastoreo por los ganados de toda especie<br>que en el trayecto durante el día, matasen e inutilizasen los trenes, salvo el<br>caso que identifiquen su inculpabilidad.<br> Artículo 138 - Toda cuestión que se suscite entre las empresas de ferrocarriles<br>y las Municipalidades o particulares, sobre caminos, será resuelta en única<br>instancia por el P.E.<br> Artículo 139 - Para los tranvías a vapor o a sangre regirán las disposiciones<br>que le sean aplicables de las que este Código establece para los ferrocarriles.<br> Artículo 140 - Los tranvías que corran por caminos públicos no podrán reducir<br>el uso de éstos a menos de nueve metros al construir sus vías y terraplenes, y<br>cuando necesiten ocupar un espacio que reduzca los caminos a un ancho menor,<br>recabarán de la H. Legislatura la autorización necesaria.<br> CAPITULO VIII - Disposiciones penales<br> Artículo 141 - Pagarán multa de 500 pesos: los que a menor distancia de veinte<br>metros de las líneas de ferrocarriles exploten canteras o minas o hagan obras<br>análogas que perjudiquen la solidez de la vía, o hagan depósitos o acopios de<br>materiales inflamables o combustibles.<br> Artículo 142 - Pagarán multa de 200 pesos: 1 - Los que abrieren las puertas de<br>salidas a los muros o cierres a menos de cinco metros de las vías férreas.<br>2 - Los que conduzcan animales a los largo de las vías férreas y al cruzarlas<br>no los retiren al aproximarse el tren.<br> Artículo 143 - Pagarán multa de 100 pesos: 1 - Todo el que cierre o destruya un<br>camino público.<br>2 - El dueño de colonias o el colono que desvíe un camino parcial o vecinal<br>antes de que las chacras que cruza deban ser entregadas al cultivo.<br>3 - El que estorbe con cercos o construcciones el libre tránsito sobre los<br>treinta y cinco metros de ribera de los ríos y arroyos navegables.<br>4 - El que cierre con llave puertas que correspondan a caminos públicos.<br>5 - El propietario que no permita abrir las puertas a que se refiere el<br>artículo 103 para el servicio de los telégrafos y teléfonos.<br>6 - El propietario que no deje en cada cinco kilómetros una puerta, en el caso<br>del artículo 105.<br> 7 - El que no mantenga en buen estado de viabilidad el piso de las puertas y<br>los puntos inmediatos de acceso a ellas.<br>8 - El conductor de animales o vehículos que encontrase una tropa y no se<br>desviase del camino después de requerido a hacerlo por el tropero y el tropero<br>que no dé libre paso a otro, teniendo obligación de hacerlo, según el artículo<br>115, cuando estas infracciones ocasionen la dispersión o mezcla de tropas.<br>9 - Los dueños de chacras o quintas en los ejidos de los municipios que no las<br>tengan cercadas al promulgarse este Código, salvo disposición especial en<br>contrario de la Municipalidad respectiva.<br>10 - Los que hagan sementeras o cercos fáciles de quemarse a menos distancia de<br>treinta metros de las vías férreas.<br>11 - Los que a menor distancia de cinco metros de las vías férreas hagan<br>depósito de materiales de construcción, o cualesquiera otros objetos, con<br>excepción de los enumerados en el artículo 123.<br>12 - Los que obstruyan las cunetas de los ferrocarriles con basuras u otros<br>objetos.<br>13 - Los vehículos que atraviesen las vías férreas por puntos que no sean pasos<br>a nivel.<br>14 - Todos los que inutilizaran cualquier material de las obras de ferrocarril<br>o de los teléfonos oficiales o particulares.<br>15 - Las empresas de Ferrocarril que interrumpan el tránsito por los caminos<br>con las obras que construyan.<br>16 - las empresas que dejen en mal estado un paso a nivel.<br> Artículo 144 - Pagarán multa de 75 pesos: 1 - Los que estrechen los caminos<br>públicos con cercos o zanjas, disminuyendo su traza legal.<br>2 - Los que cercaren sin permiso de la autoridad.<br>3 - Los que hicieren las puertas con menos de cinco metros de ancho.<br> Artículo 145 - Pagarán multa de 50 pesos: 1 - El que desvíe un camino público<br>de su dirección, sin permiso de la autoridad.<br>2 - El que al renovar o arreglar su cerco estorbe el curso de las aguas<br>pluviales o las comodidades del tránsito.<br>3 - El que renueve una puerta sin autorización previa.<br>4 - El que las haga, sin que la autoridad haya determinado el sitio.<br>5 - El que haga circular sin permiso, por los caminos públicos, vehículos cuya<br>carga pese más de dos mil kilos, o cuyas llantas no guarden con el peso, la<br>proporción que establece el artículo 109.<br> Artículo 146 - Pagarán multa de 25 pesos: 1 - Los que sin causa justificada<br>dejen de cumplir su cometido como peritos en el caso de los artículos 86 y 87.<br>2 - El que construya corrales sobre un cerco medianero, sin permiso del<br> propietario.<br> Artículo 147 - Pagarán multa de 20 pesos:<br>1 - El guarda-hilos de telégrafos y teléfonos que dejase abierta la puerta que<br>para su servicio establece el artículo 103, debiendo la empresa responder por<br>el valor de la multa<br>y por los daños que cause este descuido.<br>2 - El que no cierre las puertas a que se refiere el artículo 105 cuando<br>hubiere transitado por ellas.<br>3 - El llavero que teniendo a su cuidado una puerta cerrada con llave,<br>abandone, aunque sea momentáneamente este servicio, o tenga su habitación a más<br>de doscientos metros de la puerta.<br> Artículo 148 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - El propietario que cerrase una<br>puerta sobre camino público, con tranquera difíciles de abrir o cerrar.<br> Artículo 149 - Pagarán multa de cinco a veinte pesos: 1 - El conductor de<br>vehículo que al cruzarse con otro, causase cualquier daño por no desviarse a su<br>izquierda o estorbase el libre tránsito en un mal paso, quedándose en él, si ha<br>estorbado el paso a otros vehículos que según el artículo 114 tuviesen derecho<br>a pasar antes.<br>2 - Los que separándose del camino, al cruzar un campo cerrado, hagan paradas<br>en él sin permiso ni causa justificada, o intentaren recorrerlo sin<br>autorización del dueño.<br> SECCION IV<br> TITULO I - De las cosas de dominio general<br> CAPITULO I - De la caza<br> Artículo 150 - No es permitida la caza sino en terrenos propios, o en los<br>ajenos con permiso del dueño; pero no será necesario este permiso si las<br>tierras no estuvieran cercadas, plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño<br>haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado su prohibición (178 y<br>179).<br> Artículo 151 - No es permitida la caza desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de<br>febrero, comprendiéndose en esta limitación la caza de nutria y carpincho.<br>Durante estos meses podrán cazarse, sin embrago, las aves emigradoras que pasan<br>en esa época, haciendo constar la autorización en el permiso a que se refiere<br>el artículo 155 (178).<br> Artículo 152 - Los animales feroces o dañinos y las aves de rapiña podrán ser<br>muertos en toda época del año.<br> Artículo 153 - Queda prohibida la caza sobre los caminos y las vías férreas,<br>excepto para los propietarios linderos a uno y otro lado de dichos caminos o<br>vías (179).<br> Artículo 154 - En los ejidos de los municipios, las Municipalidades<br>determinarán las zonas donde es lícito cazar.<br> Artículo 155 - El que pretenda cazar en la época permitida deberá munirse de un<br>permiso que otorgarán las Municipalidades a los vecinos de las ciudades o<br>villas y el Comisionado Rural del distrito, a los vecinos de la campaña.<br> Artículo 156 - Este permiso se extenderá en el papel sellado que la ley y las<br>ordenanzas municipales determinen y no podrá hacerse uso de él después de un<br>año de expedido, ni dentro de los meses que señala el artículo 151, siendo<br>intransferible (177).<br> Artículo 157 - Cuando el permiso fuese solicitado por más de una persona, el<br>valor del sello se abonará tantas veces como personas lo soliciten para cazar<br>en sociedad o bajo la dependencia de un o más empresarios. No podrán cambiar de<br>personas, ni aun dentro del número para que el permiso sea expedido, sin<br>conocimiento de la autoridad que lo otorgó (178).<br> Artículo 158 - Las autoridades no otorgarán permiso para cazar a los menores de<br>16 años, ni a los incapaces.<br> Artículo 159 - Las prescripciones anteriores no son aplicables a la caza con<br>trampas, de aves destinadas a conservarse vivas.<br> Artículo 160 - Los cazadores no podrán usar más armas de fuego que las comunes<br>destinadas a este objeto, ni que destrocen la pieza cazada inutilizándola para<br>el consumo. Las autoridades administrativas podrán autorizar el uso de fusiles<br>o carabinas a balas para las batidas de animales feroces o caza mayor (177).<br> Artículo 161 - Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros, pero las<br>autoridades municipales y de distrito podrán autorizarla cuando presentándose<br>en grandes bandadas, sean un perjuicio para las sementeras, en cuyo caso<br>indicarán, en los permisos, la clase de pájaros que se autoriza a destruir<br>(180).<br> Artículo 162 - Todo animal bravío o salvaje en su libertad natural, mientras se<br>halle o habite en un terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece<br>a su arrendatario o poseedor.<br> Artículo 163 - Mientras el cazador fuese persiguiendo el animal que hirió, el<br>que lo tomase deberá entregárselo. Pertenece al dueño del<br>terreno la pieza que huye herida y penetra o cae en un terreno particular, si<br>el cazador la abandonara; así como el animal que se cazare dentro de un terreno<br>ajeno sin permiso del dueño (180).<br> Artículo 164 - Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor,<br>causase daños, cubrirá el monto de la indemnización que éstos exijan, y si no<br>se conformasen, será avaluado por el Comisionado Rural acompañado de dos<br>peritos nombrados uno por cada parte.<br> Artículo 165 - Igual indemnización abonará el que cazando en terreno propio<br>causase daños a los linderos o transeúntes.<br> Artículo 166 - En las tierras de propiedad del estado no podrá cazarse sin<br>permiso del Jefe de Policía del Departamento y éste cuidará especialmente del<br>cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho<br>y la nutria.<br> Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin<br>permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o<br>límites naturales que hagan innecesarios el cercado.<br> CAPITULO II - De la pesca<br> Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la<br>navegación y flotación.<br> Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos,<br>estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el<br>permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la<br>pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).<br> Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños<br>pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de<br>las aguas.<br> Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de<br>las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados<br>a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros<br>aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.<br> Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el<br>peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de<br>propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el<br>consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes<br>y de los aprovechamientos inferiores de agua.<br> Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br>aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás<br>aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el<br>empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).<br> Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la<br>pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de<br>los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no<br>estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.<br> Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br> pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br>Artículo 141 - Pagarán multa de 500 pesos: los que a menor distancia de veinte<br>metros de las líneas de ferrocarriles exploten canteras o minas o hagan obras<br>análogas que perjudiquen la solidez de la vía, o hagan depósitos o acopios de<br>materiales inflamables o combustibles.<br> Artículo 142 - Pagarán multa de 200 pesos: 1 - Los que abrieren las puertas de<br>salidas a los muros o cierres a menos de cinco metros de las vías férreas.<br>2 - Los que conduzcan animales a los largo de las vías férreas y al cruzarlas<br>no los retiren al aproximarse el tren.<br> Artículo 143 - Pagarán multa de 100 pesos: 1 - Todo el que cierre o destruya un<br>camino público.<br>2 - El dueño de colonias o el colono que desvíe un camino parcial o vecinal<br>antes de que las chacras que cruza deban ser entregadas al cultivo.<br>3 - El que estorbe con cercos o construcciones el libre tránsito sobre los<br>treinta y cinco metros de ribera de los ríos y arroyos navegables.<br>4 - El que cierre con llave puertas que correspondan a caminos públicos.<br>5 - El propietario que no permita abrir las puertas a que se refiere el<br>artículo 103 para el servicio de los telégrafos y teléfonos.<br>6 - El propietario que no deje en cada cinco kilómetros una puerta, en el caso<br>del artículo 105.<br> 7 - El que no mantenga en buen estado de viabilidad el piso de las puertas y<br>los puntos inmediatos de acceso a ellas.<br>8 - El conductor de animales o vehículos que encontrase una tropa y no se<br>desviase del camino después de requerido a hacerlo por el tropero y el tropero<br>que no dé libre paso a otro, teniendo obligación de hacerlo, según el artículo<br>115, cuando estas infracciones ocasionen la dispersión o mezcla de tropas.<br>9 - Los dueños de chacras o quintas en los ejidos de los municipios que no las<br>tengan cercadas al promulgarse este Código, salvo disposición especial en<br>contrario de la Municipalidad respectiva.<br>10 - Los que hagan sementeras o cercos fáciles de quemarse a menos distancia de<br>treinta metros de las vías férreas.<br>11 - Los que a menor distancia de cinco metros de las vías férreas hagan<br>depósito de materiales de construcción, o cualesquiera otros objetos, con<br>excepción de los enumerados en el artículo 123.<br>12 - Los que obstruyan las cunetas de los ferrocarriles con basuras u otros<br>objetos.<br>13 - Los vehículos que atraviesen las vías férreas por puntos que no sean pasos<br>a nivel.<br>14 - Todos los que inutilizaran cualquier material de las obras de ferrocarril<br>o de los teléfonos oficiales o particulares.<br>15 - Las empresas de Ferrocarril que interrumpan el tránsito por los caminos<br>con las obras que construyan.<br>16 - las empresas que dejen en mal estado un paso a nivel.<br> Artículo 144 - Pagarán multa de 75 pesos: 1 - Los que estrechen los caminos<br>públicos con cercos o zanjas, disminuyendo su traza legal.<br>2 - Los que cercaren sin permiso de la autoridad.<br>3 - Los que hicieren las puertas con menos de cinco metros de ancho.<br> Artículo 145 - Pagarán multa de 50 pesos: 1 - El que desvíe un camino público<br>de su dirección, sin permiso de la autoridad.<br>2 - El que al renovar o arreglar su cerco estorbe el curso de las aguas<br>pluviales o las comodidades del tránsito.<br>3 - El que renueve una puerta sin autorización previa.<br>4 - El que las haga, sin que la autoridad haya determinado el sitio.<br>5 - El que haga circular sin permiso, por los caminos públicos, vehículos cuya<br>carga pese más de dos mil kilos, o cuyas llantas no guarden con el peso, la<br>proporción que establece el artículo 109.<br> Artículo 146 - Pagarán multa de 25 pesos: 1 - Los que sin causa justificada<br>dejen de cumplir su cometido como peritos en el caso de los artículos 86 y 87.<br>2 - El que construya corrales sobre un cerco medianero, sin permiso del<br> propietario.<br> Artículo 147 - Pagarán multa de 20 pesos:<br>1 - El guarda-hilos de telégrafos y teléfonos que dejase abierta la puerta que<br>para su servicio establece el artículo 103, debiendo la empresa responder por<br>el valor de la multa<br>y por los daños que cause este descuido.<br>2 - El que no cierre las puertas a que se refiere el artículo 105 cuando<br>hubiere transitado por ellas.<br>3 - El llavero que teniendo a su cuidado una puerta cerrada con llave,<br>abandone, aunque sea momentáneamente este servicio, o tenga su habitación a más<br>de doscientos metros de la puerta.<br> Artículo 148 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - El propietario que cerrase una<br>puerta sobre camino público, con tranquera difíciles de abrir o cerrar.<br> Artículo 149 - Pagarán multa de cinco a veinte pesos: 1 - El conductor de<br>vehículo que al cruzarse con otro, causase cualquier daño por no desviarse a su<br>izquierda o estorbase el libre tránsito en un mal paso, quedándose en él, si ha<br>estorbado el paso a otros vehículos que según el artículo 114 tuviesen derecho<br>a pasar antes.<br>2 - Los que separándose del camino, al cruzar un campo cerrado, hagan paradas<br>en él sin permiso ni causa justificada, o intentaren recorrerlo sin<br>autorización del dueño.<br> SECCION IV<br> TITULO I - De las cosas de dominio general<br> CAPITULO I - De la caza<br> Artículo 150 - No es permitida la caza sino en terrenos propios, o en los<br>ajenos con permiso del dueño; pero no será necesario este permiso si las<br>tierras no estuvieran cercadas, plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño<br>haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado su prohibición (178 y<br>179).<br> Artículo 151 - No es permitida la caza desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de<br>febrero, comprendiéndose en esta limitación la caza de nutria y carpincho.<br>Durante estos meses podrán cazarse, sin embrago, las aves emigradoras que pasan<br>en esa época, haciendo constar la autorización en el permiso a que se refiere<br>el artículo 155 (178).<br> Artículo 152 - Los animales feroces o dañinos y las aves de rapiña podrán ser<br>muertos en toda época del año.<br> Artículo 153 - Queda prohibida la caza sobre los caminos y las vías férreas,<br>excepto para los propietarios linderos a uno y otro lado de dichos caminos o<br>vías (179).<br> Artículo 154 - En los ejidos de los municipios, las Municipalidades<br>determinarán las zonas donde es lícito cazar.<br> Artículo 155 - El que pretenda cazar en la época permitida deberá munirse de un<br>permiso que otorgarán las Municipalidades a los vecinos de las ciudades o<br>villas y el Comisionado Rural del distrito, a los vecinos de la campaña.<br> Artículo 156 - Este permiso se extenderá en el papel sellado que la ley y las<br>ordenanzas municipales determinen y no podrá hacerse uso de él después de un<br>año de expedido, ni dentro de los meses que señala el artículo 151, siendo<br>intransferible (177).<br> Artículo 157 - Cuando el permiso fuese solicitado por más de una persona, el<br>valor del sello se abonará tantas veces como personas lo soliciten para cazar<br>en sociedad o bajo la dependencia de un o más empresarios. No podrán cambiar de<br>personas, ni aun dentro del número para que el permiso sea expedido, sin<br>conocimiento de la autoridad que lo otorgó (178).<br> Artículo 158 - Las autoridades no otorgarán permiso para cazar a los menores de<br>16 años, ni a los incapaces.<br> Artículo 159 - Las prescripciones anteriores no son aplicables a la caza con<br>trampas, de aves destinadas a conservarse vivas.<br> Artículo 160 - Los cazadores no podrán usar más armas de fuego que las comunes<br>destinadas a este objeto, ni que destrocen la pieza cazada inutilizándola para<br>el consumo. Las autoridades administrativas podrán autorizar el uso de fusiles<br>o carabinas a balas para las batidas de animales feroces o caza mayor (177).<br> Artículo 161 - Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros, pero las<br>autoridades municipales y de distrito podrán autorizarla cuando presentándose<br>en grandes bandadas, sean un perjuicio para las sementeras, en cuyo caso<br>indicarán, en los permisos, la clase de pájaros que se autoriza a destruir<br>(180).<br> Artículo 162 - Todo animal bravío o salvaje en su libertad natural, mientras se<br>halle o habite en un terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece<br>a su arrendatario o poseedor.<br> Artículo 163 - Mientras el cazador fuese persiguiendo el animal que hirió, el<br>que lo tomase deberá entregárselo. Pertenece al dueño del<br>terreno la pieza que huye herida y penetra o cae en un terreno particular, si<br>el cazador la abandonara; así como el animal que se cazare dentro de un terreno<br>ajeno sin permiso del dueño (180).<br> Artículo 164 - Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor,<br>causase daños, cubrirá el monto de la indemnización que éstos exijan, y si no<br>se conformasen, será avaluado por el Comisionado Rural acompañado de dos<br>peritos nombrados uno por cada parte.<br> Artículo 165 - Igual indemnización abonará el que cazando en terreno propio<br>causase daños a los linderos o transeúntes.<br> Artículo 166 - En las tierras de propiedad del estado no podrá cazarse sin<br>permiso del Jefe de Policía del Departamento y éste cuidará especialmente del<br>cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho<br>y la nutria.<br> Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin<br>permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o<br>límites naturales que hagan innecesarios el cercado.<br> CAPITULO II - De la pesca<br> Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la<br>navegación y flotación.<br> Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos,<br>estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el<br>permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la<br>pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).<br> Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños<br>pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de<br>las aguas.<br> Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de<br>las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados<br>a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros<br>aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.<br> Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el<br>peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de<br>propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el<br>consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes<br>y de los aprovechamientos inferiores de agua.<br> Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br>aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás<br>aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el<br>empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).<br> Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la<br>pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de<br>los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no<br>estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.<br> Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br> pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br>7 - El que no mantenga en buen estado de viabilidad el piso de las puertas y<br>los puntos inmediatos de acceso a ellas.<br>8 - El conductor de animales o vehículos que encontrase una tropa y no se<br>desviase del camino después de requerido a hacerlo por el tropero y el tropero<br>que no dé libre paso a otro, teniendo obligación de hacerlo, según el artículo<br>115, cuando estas infracciones ocasionen la dispersión o mezcla de tropas.<br>9 - Los dueños de chacras o quintas en los ejidos de los municipios que no las<br>tengan cercadas al promulgarse este Código, salvo disposición especial en<br>contrario de la Municipalidad respectiva.<br>10 - Los que hagan sementeras o cercos fáciles de quemarse a menos distancia de<br>treinta metros de las vías férreas.<br>11 - Los que a menor distancia de cinco metros de las vías férreas hagan<br>depósito de materiales de construcción, o cualesquiera otros objetos, con<br>excepción de los enumerados en el artículo 123.<br>12 - Los que obstruyan las cunetas de los ferrocarriles con basuras u otros<br>objetos.<br>13 - Los vehículos que atraviesen las vías férreas por puntos que no sean pasos<br>a nivel.<br>14 - Todos los que inutilizaran cualquier material de las obras de ferrocarril<br>o de los teléfonos oficiales o particulares.<br>15 - Las empresas de Ferrocarril que interrumpan el tránsito por los caminos<br>con las obras que construyan.<br>16 - las empresas que dejen en mal estado un paso a nivel.<br> Artículo 144 - Pagarán multa de 75 pesos: 1 - Los que estrechen los caminos<br>públicos con cercos o zanjas, disminuyendo su traza legal.<br>2 - Los que cercaren sin permiso de la autoridad.<br>3 - Los que hicieren las puertas con menos de cinco metros de ancho.<br> Artículo 145 - Pagarán multa de 50 pesos: 1 - El que desvíe un camino público<br>de su dirección, sin permiso de la autoridad.<br>2 - El que al renovar o arreglar su cerco estorbe el curso de las aguas<br>pluviales o las comodidades del tránsito.<br>3 - El que renueve una puerta sin autorización previa.<br>4 - El que las haga, sin que la autoridad haya determinado el sitio.<br>5 - El que haga circular sin permiso, por los caminos públicos, vehículos cuya<br>carga pese más de dos mil kilos, o cuyas llantas no guarden con el peso, la<br>proporción que establece el artículo 109.<br> Artículo 146 - Pagarán multa de 25 pesos: 1 - Los que sin causa justificada<br>dejen de cumplir su cometido como peritos en el caso de los artículos 86 y 87.<br>2 - El que construya corrales sobre un cerco medianero, sin permiso del<br> propietario.<br> Artículo 147 - Pagarán multa de 20 pesos:<br>1 - El guarda-hilos de telégrafos y teléfonos que dejase abierta la puerta que<br>para su servicio establece el artículo 103, debiendo la empresa responder por<br>el valor de la multa<br>y por los daños que cause este descuido.<br>2 - El que no cierre las puertas a que se refiere el artículo 105 cuando<br>hubiere transitado por ellas.<br>3 - El llavero que teniendo a su cuidado una puerta cerrada con llave,<br>abandone, aunque sea momentáneamente este servicio, o tenga su habitación a más<br>de doscientos metros de la puerta.<br> Artículo 148 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - El propietario que cerrase una<br>puerta sobre camino público, con tranquera difíciles de abrir o cerrar.<br> Artículo 149 - Pagarán multa de cinco a veinte pesos: 1 - El conductor de<br>vehículo que al cruzarse con otro, causase cualquier daño por no desviarse a su<br>izquierda o estorbase el libre tránsito en un mal paso, quedándose en él, si ha<br>estorbado el paso a otros vehículos que según el artículo 114 tuviesen derecho<br>a pasar antes.<br>2 - Los que separándose del camino, al cruzar un campo cerrado, hagan paradas<br>en él sin permiso ni causa justificada, o intentaren recorrerlo sin<br>autorización del dueño.<br> SECCION IV<br> TITULO I - De las cosas de dominio general<br> CAPITULO I - De la caza<br> Artículo 150 - No es permitida la caza sino en terrenos propios, o en los<br>ajenos con permiso del dueño; pero no será necesario este permiso si las<br>tierras no estuvieran cercadas, plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño<br>haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado su prohibición (178 y<br>179).<br> Artículo 151 - No es permitida la caza desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de<br>febrero, comprendiéndose en esta limitación la caza de nutria y carpincho.<br>Durante estos meses podrán cazarse, sin embrago, las aves emigradoras que pasan<br>en esa época, haciendo constar la autorización en el permiso a que se refiere<br>el artículo 155 (178).<br> Artículo 152 - Los animales feroces o dañinos y las aves de rapiña podrán ser<br>muertos en toda época del año.<br> Artículo 153 - Queda prohibida la caza sobre los caminos y las vías férreas,<br>excepto para los propietarios linderos a uno y otro lado de dichos caminos o<br>vías (179).<br> Artículo 154 - En los ejidos de los municipios, las Municipalidades<br>determinarán las zonas donde es lícito cazar.<br> Artículo 155 - El que pretenda cazar en la época permitida deberá munirse de un<br>permiso que otorgarán las Municipalidades a los vecinos de las ciudades o<br>villas y el Comisionado Rural del distrito, a los vecinos de la campaña.<br> Artículo 156 - Este permiso se extenderá en el papel sellado que la ley y las<br>ordenanzas municipales determinen y no podrá hacerse uso de él después de un<br>año de expedido, ni dentro de los meses que señala el artículo 151, siendo<br>intransferible (177).<br> Artículo 157 - Cuando el permiso fuese solicitado por más de una persona, el<br>valor del sello se abonará tantas veces como personas lo soliciten para cazar<br>en sociedad o bajo la dependencia de un o más empresarios. No podrán cambiar de<br>personas, ni aun dentro del número para que el permiso sea expedido, sin<br>conocimiento de la autoridad que lo otorgó (178).<br> Artículo 158 - Las autoridades no otorgarán permiso para cazar a los menores de<br>16 años, ni a los incapaces.<br> Artículo 159 - Las prescripciones anteriores no son aplicables a la caza con<br>trampas, de aves destinadas a conservarse vivas.<br> Artículo 160 - Los cazadores no podrán usar más armas de fuego que las comunes<br>destinadas a este objeto, ni que destrocen la pieza cazada inutilizándola para<br>el consumo. Las autoridades administrativas podrán autorizar el uso de fusiles<br>o carabinas a balas para las batidas de animales feroces o caza mayor (177).<br> Artículo 161 - Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros, pero las<br>autoridades municipales y de distrito podrán autorizarla cuando presentándose<br>en grandes bandadas, sean un perjuicio para las sementeras, en cuyo caso<br>indicarán, en los permisos, la clase de pájaros que se autoriza a destruir<br>(180).<br> Artículo 162 - Todo animal bravío o salvaje en su libertad natural, mientras se<br>halle o habite en un terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece<br>a su arrendatario o poseedor.<br> Artículo 163 - Mientras el cazador fuese persiguiendo el animal que hirió, el<br>que lo tomase deberá entregárselo. Pertenece al dueño del<br>terreno la pieza que huye herida y penetra o cae en un terreno particular, si<br>el cazador la abandonara; así como el animal que se cazare dentro de un terreno<br>ajeno sin permiso del dueño (180).<br> Artículo 164 - Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor,<br>causase daños, cubrirá el monto de la indemnización que éstos exijan, y si no<br>se conformasen, será avaluado por el Comisionado Rural acompañado de dos<br>peritos nombrados uno por cada parte.<br> Artículo 165 - Igual indemnización abonará el que cazando en terreno propio<br>causase daños a los linderos o transeúntes.<br> Artículo 166 - En las tierras de propiedad del estado no podrá cazarse sin<br>permiso del Jefe de Policía del Departamento y éste cuidará especialmente del<br>cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho<br>y la nutria.<br> Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin<br>permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o<br>límites naturales que hagan innecesarios el cercado.<br> CAPITULO II - De la pesca<br> Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la<br>navegación y flotación.<br> Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos,<br>estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el<br>permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la<br>pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).<br> Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños<br>pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de<br>las aguas.<br> Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de<br>las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados<br>a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros<br>aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.<br> Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el<br>peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de<br>propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el<br>consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes<br>y de los aprovechamientos inferiores de agua.<br> Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br>aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás<br>aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el<br>empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).<br> Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la<br>pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de<br>los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no<br>estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.<br> Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br> pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br>con las obras que construyan.<br>16 - las empresas que dejen en mal estado un paso a nivel.<br> Artículo 144 - Pagarán multa de 75 pesos: 1 - Los que estrechen los caminos<br>públicos con cercos o zanjas, disminuyendo su traza legal.<br>2 - Los que cercaren sin permiso de la autoridad.<br>3 - Los que hicieren las puertas con menos de cinco metros de ancho.<br> Artículo 145 - Pagarán multa de 50 pesos: 1 - El que desvíe un camino público<br>de su dirección, sin permiso de la autoridad.<br>2 - El que al renovar o arreglar su cerco estorbe el curso de las aguas<br>pluviales o las comodidades del tránsito.<br>3 - El que renueve una puerta sin autorización previa.<br>4 - El que las haga, sin que la autoridad haya determinado el sitio.<br>5 - El que haga circular sin permiso, por los caminos públicos, vehículos cuya<br>carga pese más de dos mil kilos, o cuyas llantas no guarden con el peso, la<br>proporción que establece el artículo 109.<br> Artículo 146 - Pagarán multa de 25 pesos: 1 - Los que sin causa justificada<br>dejen de cumplir su cometido como peritos en el caso de los artículos 86 y 87.<br>2 - El que construya corrales sobre un cerco medianero, sin permiso del<br> propietario.<br> Artículo 147 - Pagarán multa de 20 pesos:<br>1 - El guarda-hilos de telégrafos y teléfonos que dejase abierta la puerta que<br>para su servicio establece el artículo 103, debiendo la empresa responder por<br>el valor de la multa<br>y por los daños que cause este descuido.<br>2 - El que no cierre las puertas a que se refiere el artículo 105 cuando<br>hubiere transitado por ellas.<br>3 - El llavero que teniendo a su cuidado una puerta cerrada con llave,<br>abandone, aunque sea momentáneamente este servicio, o tenga su habitación a más<br>de doscientos metros de la puerta.<br> Artículo 148 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - El propietario que cerrase una<br>puerta sobre camino público, con tranquera difíciles de abrir o cerrar.<br> Artículo 149 - Pagarán multa de cinco a veinte pesos: 1 - El conductor de<br>vehículo que al cruzarse con otro, causase cualquier daño por no desviarse a su<br>izquierda o estorbase el libre tránsito en un mal paso, quedándose en él, si ha<br>estorbado el paso a otros vehículos que según el artículo 114 tuviesen derecho<br>a pasar antes.<br>2 - Los que separándose del camino, al cruzar un campo cerrado, hagan paradas<br>en él sin permiso ni causa justificada, o intentaren recorrerlo sin<br>autorización del dueño.<br> SECCION IV<br> TITULO I - De las cosas de dominio general<br> CAPITULO I - De la caza<br> Artículo 150 - No es permitida la caza sino en terrenos propios, o en los<br>ajenos con permiso del dueño; pero no será necesario este permiso si las<br>tierras no estuvieran cercadas, plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño<br>haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado su prohibición (178 y<br>179).<br> Artículo 151 - No es permitida la caza desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de<br>febrero, comprendiéndose en esta limitación la caza de nutria y carpincho.<br>Durante estos meses podrán cazarse, sin embrago, las aves emigradoras que pasan<br>en esa época, haciendo constar la autorización en el permiso a que se refiere<br>el artículo 155 (178).<br> Artículo 152 - Los animales feroces o dañinos y las aves de rapiña podrán ser<br>muertos en toda época del año.<br> Artículo 153 - Queda prohibida la caza sobre los caminos y las vías férreas,<br>excepto para los propietarios linderos a uno y otro lado de dichos caminos o<br>vías (179).<br> Artículo 154 - En los ejidos de los municipios, las Municipalidades<br>determinarán las zonas donde es lícito cazar.<br> Artículo 155 - El que pretenda cazar en la época permitida deberá munirse de un<br>permiso que otorgarán las Municipalidades a los vecinos de las ciudades o<br>villas y el Comisionado Rural del distrito, a los vecinos de la campaña.<br> Artículo 156 - Este permiso se extenderá en el papel sellado que la ley y las<br>ordenanzas municipales determinen y no podrá hacerse uso de él después de un<br>año de expedido, ni dentro de los meses que señala el artículo 151, siendo<br>intransferible (177).<br> Artículo 157 - Cuando el permiso fuese solicitado por más de una persona, el<br>valor del sello se abonará tantas veces como personas lo soliciten para cazar<br>en sociedad o bajo la dependencia de un o más empresarios. No podrán cambiar de<br>personas, ni aun dentro del número para que el permiso sea expedido, sin<br>conocimiento de la autoridad que lo otorgó (178).<br> Artículo 158 - Las autoridades no otorgarán permiso para cazar a los menores de<br>16 años, ni a los incapaces.<br> Artículo 159 - Las prescripciones anteriores no son aplicables a la caza con<br>trampas, de aves destinadas a conservarse vivas.<br> Artículo 160 - Los cazadores no podrán usar más armas de fuego que las comunes<br>destinadas a este objeto, ni que destrocen la pieza cazada inutilizándola para<br>el consumo. Las autoridades administrativas podrán autorizar el uso de fusiles<br>o carabinas a balas para las batidas de animales feroces o caza mayor (177).<br> Artículo 161 - Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros, pero las<br>autoridades municipales y de distrito podrán autorizarla cuando presentándose<br>en grandes bandadas, sean un perjuicio para las sementeras, en cuyo caso<br>indicarán, en los permisos, la clase de pájaros que se autoriza a destruir<br>(180).<br> Artículo 162 - Todo animal bravío o salvaje en su libertad natural, mientras se<br>halle o habite en un terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece<br>a su arrendatario o poseedor.<br> Artículo 163 - Mientras el cazador fuese persiguiendo el animal que hirió, el<br>que lo tomase deberá entregárselo. Pertenece al dueño del<br>terreno la pieza que huye herida y penetra o cae en un terreno particular, si<br>el cazador la abandonara; así como el animal que se cazare dentro de un terreno<br>ajeno sin permiso del dueño (180).<br> Artículo 164 - Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor,<br>causase daños, cubrirá el monto de la indemnización que éstos exijan, y si no<br>se conformasen, será avaluado por el Comisionado Rural acompañado de dos<br>peritos nombrados uno por cada parte.<br> Artículo 165 - Igual indemnización abonará el que cazando en terreno propio<br>causase daños a los linderos o transeúntes.<br> Artículo 166 - En las tierras de propiedad del estado no podrá cazarse sin<br>permiso del Jefe de Policía del Departamento y éste cuidará especialmente del<br>cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho<br>y la nutria.<br> Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin<br>permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o<br>límites naturales que hagan innecesarios el cercado.<br> CAPITULO II - De la pesca<br> Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la<br>navegación y flotación.<br> Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos,<br>estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el<br>permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la<br>pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).<br> Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños<br>pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de<br>las aguas.<br> Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de<br>las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados<br>a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros<br>aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.<br> Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el<br>peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de<br>propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el<br>consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes<br>y de los aprovechamientos inferiores de agua.<br> Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br>aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás<br>aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el<br>empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).<br> Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la<br>pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de<br>los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no<br>estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.<br> Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br> pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br>propietario.<br> Artículo 147 - Pagarán multa de 20 pesos:<br>1 - El guarda-hilos de telégrafos y teléfonos que dejase abierta la puerta que<br>para su servicio establece el artículo 103, debiendo la empresa responder por<br>el valor de la multa<br>y por los daños que cause este descuido.<br>2 - El que no cierre las puertas a que se refiere el artículo 105 cuando<br>hubiere transitado por ellas.<br>3 - El llavero que teniendo a su cuidado una puerta cerrada con llave,<br>abandone, aunque sea momentáneamente este servicio, o tenga su habitación a más<br>de doscientos metros de la puerta.<br> Artículo 148 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - El propietario que cerrase una<br>puerta sobre camino público, con tranquera difíciles de abrir o cerrar.<br> Artículo 149 - Pagarán multa de cinco a veinte pesos: 1 - El conductor de<br>vehículo que al cruzarse con otro, causase cualquier daño por no desviarse a su<br>izquierda o estorbase el libre tránsito en un mal paso, quedándose en él, si ha<br>estorbado el paso a otros vehículos que según el artículo 114 tuviesen derecho<br>a pasar antes.<br>2 - Los que separándose del camino, al cruzar un campo cerrado, hagan paradas<br>en él sin permiso ni causa justificada, o intentaren recorrerlo sin<br>autorización del dueño.<br> SECCION IV<br> TITULO I - De las cosas de dominio general<br> CAPITULO I - De la caza<br> Artículo 150 - No es permitida la caza sino en terrenos propios, o en los<br>ajenos con permiso del dueño; pero no será necesario este permiso si las<br>tierras no estuvieran cercadas, plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño<br>haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado su prohibición (178 y<br>179).<br> Artículo 151 - No es permitida la caza desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de<br>febrero, comprendiéndose en esta limitación la caza de nutria y carpincho.<br>Durante estos meses podrán cazarse, sin embrago, las aves emigradoras que pasan<br>en esa época, haciendo constar la autorización en el permiso a que se refiere<br>el artículo 155 (178).<br> Artículo 152 - Los animales feroces o dañinos y las aves de rapiña podrán ser<br>muertos en toda época del año.<br> Artículo 153 - Queda prohibida la caza sobre los caminos y las vías férreas,<br>excepto para los propietarios linderos a uno y otro lado de dichos caminos o<br>vías (179).<br> Artículo 154 - En los ejidos de los municipios, las Municipalidades<br>determinarán las zonas donde es lícito cazar.<br> Artículo 155 - El que pretenda cazar en la época permitida deberá munirse de un<br>permiso que otorgarán las Municipalidades a los vecinos de las ciudades o<br>villas y el Comisionado Rural del distrito, a los vecinos de la campaña.<br> Artículo 156 - Este permiso se extenderá en el papel sellado que la ley y las<br>ordenanzas municipales determinen y no podrá hacerse uso de él después de un<br>año de expedido, ni dentro de los meses que señala el artículo 151, siendo<br>intransferible (177).<br> Artículo 157 - Cuando el permiso fuese solicitado por más de una persona, el<br>valor del sello se abonará tantas veces como personas lo soliciten para cazar<br>en sociedad o bajo la dependencia de un o más empresarios. No podrán cambiar de<br>personas, ni aun dentro del número para que el permiso sea expedido, sin<br>conocimiento de la autoridad que lo otorgó (178).<br> Artículo 158 - Las autoridades no otorgarán permiso para cazar a los menores de<br>16 años, ni a los incapaces.<br> Artículo 159 - Las prescripciones anteriores no son aplicables a la caza con<br>trampas, de aves destinadas a conservarse vivas.<br> Artículo 160 - Los cazadores no podrán usar más armas de fuego que las comunes<br>destinadas a este objeto, ni que destrocen la pieza cazada inutilizándola para<br>el consumo. Las autoridades administrativas podrán autorizar el uso de fusiles<br>o carabinas a balas para las batidas de animales feroces o caza mayor (177).<br> Artículo 161 - Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros, pero las<br>autoridades municipales y de distrito podrán autorizarla cuando presentándose<br>en grandes bandadas, sean un perjuicio para las sementeras, en cuyo caso<br>indicarán, en los permisos, la clase de pájaros que se autoriza a destruir<br>(180).<br> Artículo 162 - Todo animal bravío o salvaje en su libertad natural, mientras se<br>halle o habite en un terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece<br>a su arrendatario o poseedor.<br> Artículo 163 - Mientras el cazador fuese persiguiendo el animal que hirió, el<br>que lo tomase deberá entregárselo. Pertenece al dueño del<br>terreno la pieza que huye herida y penetra o cae en un terreno particular, si<br>el cazador la abandonara; así como el animal que se cazare dentro de un terreno<br>ajeno sin permiso del dueño (180).<br> Artículo 164 - Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor,<br>causase daños, cubrirá el monto de la indemnización que éstos exijan, y si no<br>se conformasen, será avaluado por el Comisionado Rural acompañado de dos<br>peritos nombrados uno por cada parte.<br> Artículo 165 - Igual indemnización abonará el que cazando en terreno propio<br>causase daños a los linderos o transeúntes.<br> Artículo 166 - En las tierras de propiedad del estado no podrá cazarse sin<br>permiso del Jefe de Policía del Departamento y éste cuidará especialmente del<br>cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho<br>y la nutria.<br> Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin<br>permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o<br>límites naturales que hagan innecesarios el cercado.<br> CAPITULO II - De la pesca<br> Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la<br>navegación y flotación.<br> Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos,<br>estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el<br>permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la<br>pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).<br> Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños<br>pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de<br>las aguas.<br> Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de<br>las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados<br>a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros<br>aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.<br> Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el<br>peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de<br>propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el<br>consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes<br>y de los aprovechamientos inferiores de agua.<br> Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br>aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás<br>aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el<br>empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).<br> Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la<br>pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de<br>los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no<br>estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.<br> Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br> pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br>2 - Los que separándose del camino, al cruzar un campo cerrado, hagan paradas<br>en él sin permiso ni causa justificada, o intentaren recorrerlo sin<br>autorización del dueño.<br> SECCION IV<br> TITULO I - De las cosas de dominio general<br> CAPITULO I - De la caza<br> Artículo 150 - No es permitida la caza sino en terrenos propios, o en los<br>ajenos con permiso del dueño; pero no será necesario este permiso si las<br>tierras no estuvieran cercadas, plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño<br>haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado su prohibición (178 y<br>179).<br> Artículo 151 - No es permitida la caza desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de<br>febrero, comprendiéndose en esta limitación la caza de nutria y carpincho.<br>Durante estos meses podrán cazarse, sin embrago, las aves emigradoras que pasan<br>en esa época, haciendo constar la autorización en el permiso a que se refiere<br>el artículo 155 (178).<br> Artículo 152 - Los animales feroces o dañinos y las aves de rapiña podrán ser<br>muertos en toda época del año.<br> Artículo 153 - Queda prohibida la caza sobre los caminos y las vías férreas,<br>excepto para los propietarios linderos a uno y otro lado de dichos caminos o<br>vías (179).<br> Artículo 154 - En los ejidos de los municipios, las Municipalidades<br>determinarán las zonas donde es lícito cazar.<br> Artículo 155 - El que pretenda cazar en la época permitida deberá munirse de un<br>permiso que otorgarán las Municipalidades a los vecinos de las ciudades o<br>villas y el Comisionado Rural del distrito, a los vecinos de la campaña.<br> Artículo 156 - Este permiso se extenderá en el papel sellado que la ley y las<br>ordenanzas municipales determinen y no podrá hacerse uso de él después de un<br>año de expedido, ni dentro de los meses que señala el artículo 151, siendo<br>intransferible (177).<br> Artículo 157 - Cuando el permiso fuese solicitado por más de una persona, el<br>valor del sello se abonará tantas veces como personas lo soliciten para cazar<br>en sociedad o bajo la dependencia de un o más empresarios. No podrán cambiar de<br>personas, ni aun dentro del número para que el permiso sea expedido, sin<br>conocimiento de la autoridad que lo otorgó (178).<br> Artículo 158 - Las autoridades no otorgarán permiso para cazar a los menores de<br>16 años, ni a los incapaces.<br> Artículo 159 - Las prescripciones anteriores no son aplicables a la caza con<br>trampas, de aves destinadas a conservarse vivas.<br> Artículo 160 - Los cazadores no podrán usar más armas de fuego que las comunes<br>destinadas a este objeto, ni que destrocen la pieza cazada inutilizándola para<br>el consumo. Las autoridades administrativas podrán autorizar el uso de fusiles<br>o carabinas a balas para las batidas de animales feroces o caza mayor (177).<br> Artículo 161 - Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros, pero las<br>autoridades municipales y de distrito podrán autorizarla cuando presentándose<br>en grandes bandadas, sean un perjuicio para las sementeras, en cuyo caso<br>indicarán, en los permisos, la clase de pájaros que se autoriza a destruir<br>(180).<br> Artículo 162 - Todo animal bravío o salvaje en su libertad natural, mientras se<br>halle o habite en un terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece<br>a su arrendatario o poseedor.<br> Artículo 163 - Mientras el cazador fuese persiguiendo el animal que hirió, el<br>que lo tomase deberá entregárselo. Pertenece al dueño del<br>terreno la pieza que huye herida y penetra o cae en un terreno particular, si<br>el cazador la abandonara; así como el animal que se cazare dentro de un terreno<br>ajeno sin permiso del dueño (180).<br> Artículo 164 - Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor,<br>causase daños, cubrirá el monto de la indemnización que éstos exijan, y si no<br>se conformasen, será avaluado por el Comisionado Rural acompañado de dos<br>peritos nombrados uno por cada parte.<br> Artículo 165 - Igual indemnización abonará el que cazando en terreno propio<br>causase daños a los linderos o transeúntes.<br> Artículo 166 - En las tierras de propiedad del estado no podrá cazarse sin<br>permiso del Jefe de Policía del Departamento y éste cuidará especialmente del<br>cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho<br>y la nutria.<br> Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin<br>permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o<br>límites naturales que hagan innecesarios el cercado.<br> CAPITULO II - De la pesca<br> Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la<br>navegación y flotación.<br> Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos,<br>estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el<br>permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la<br>pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).<br> Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños<br>pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de<br>las aguas.<br> Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de<br>las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados<br>a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros<br>aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.<br> Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el<br>peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de<br>propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el<br>consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes<br>y de los aprovechamientos inferiores de agua.<br> Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br>aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás<br>aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el<br>empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).<br> Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la<br>pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de<br>los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no<br>estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.<br> Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br> pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br>Artículo 152 - Los animales feroces o dañinos y las aves de rapiña podrán ser<br>muertos en toda época del año.<br> Artículo 153 - Queda prohibida la caza sobre los caminos y las vías férreas,<br>excepto para los propietarios linderos a uno y otro lado de dichos caminos o<br>vías (179).<br> Artículo 154 - En los ejidos de los municipios, las Municipalidades<br>determinarán las zonas donde es lícito cazar.<br> Artículo 155 - El que pretenda cazar en la época permitida deberá munirse de un<br>permiso que otorgarán las Municipalidades a los vecinos de las ciudades o<br>villas y el Comisionado Rural del distrito, a los vecinos de la campaña.<br> Artículo 156 - Este permiso se extenderá en el papel sellado que la ley y las<br>ordenanzas municipales determinen y no podrá hacerse uso de él después de un<br>año de expedido, ni dentro de los meses que señala el artículo 151, siendo<br>intransferible (177).<br> Artículo 157 - Cuando el permiso fuese solicitado por más de una persona, el<br>valor del sello se abonará tantas veces como personas lo soliciten para cazar<br>en sociedad o bajo la dependencia de un o más empresarios. No podrán cambiar de<br>personas, ni aun dentro del número para que el permiso sea expedido, sin<br>conocimiento de la autoridad que lo otorgó (178).<br> Artículo 158 - Las autoridades no otorgarán permiso para cazar a los menores de<br>16 años, ni a los incapaces.<br> Artículo 159 - Las prescripciones anteriores no son aplicables a la caza con<br>trampas, de aves destinadas a conservarse vivas.<br> Artículo 160 - Los cazadores no podrán usar más armas de fuego que las comunes<br>destinadas a este objeto, ni que destrocen la pieza cazada inutilizándola para<br>el consumo. Las autoridades administrativas podrán autorizar el uso de fusiles<br>o carabinas a balas para las batidas de animales feroces o caza mayor (177).<br> Artículo 161 - Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros, pero las<br>autoridades municipales y de distrito podrán autorizarla cuando presentándose<br>en grandes bandadas, sean un perjuicio para las sementeras, en cuyo caso<br>indicarán, en los permisos, la clase de pájaros que se autoriza a destruir<br>(180).<br> Artículo 162 - Todo animal bravío o salvaje en su libertad natural, mientras se<br>halle o habite en un terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece<br>a su arrendatario o poseedor.<br> Artículo 163 - Mientras el cazador fuese persiguiendo el animal que hirió, el<br>que lo tomase deberá entregárselo. Pertenece al dueño del<br>terreno la pieza que huye herida y penetra o cae en un terreno particular, si<br>el cazador la abandonara; así como el animal que se cazare dentro de un terreno<br>ajeno sin permiso del dueño (180).<br> Artículo 164 - Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor,<br>causase daños, cubrirá el monto de la indemnización que éstos exijan, y si no<br>se conformasen, será avaluado por el Comisionado Rural acompañado de dos<br>peritos nombrados uno por cada parte.<br> Artículo 165 - Igual indemnización abonará el que cazando en terreno propio<br>causase daños a los linderos o transeúntes.<br> Artículo 166 - En las tierras de propiedad del estado no podrá cazarse sin<br>permiso del Jefe de Policía del Departamento y éste cuidará especialmente del<br>cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho<br>y la nutria.<br> Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin<br>permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o<br>límites naturales que hagan innecesarios el cercado.<br> CAPITULO II - De la pesca<br> Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la<br>navegación y flotación.<br> Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos,<br>estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el<br>permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la<br>pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).<br> Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños<br>pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de<br>las aguas.<br> Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de<br>las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados<br>a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros<br>aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.<br> Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el<br>peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de<br>propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el<br>consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes<br>y de los aprovechamientos inferiores de agua.<br> Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br>aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás<br>aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el<br>empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).<br> Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la<br>pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de<br>los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no<br>estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.<br> Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br> pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br>valor del sello se abonará tantas veces como personas lo soliciten para cazar<br>en sociedad o bajo la dependencia de un o más empresarios. No podrán cambiar de<br>personas, ni aun dentro del número para que el permiso sea expedido, sin<br>conocimiento de la autoridad que lo otorgó (178).<br> Artículo 158 - Las autoridades no otorgarán permiso para cazar a los menores de<br>16 años, ni a los incapaces.<br> Artículo 159 - Las prescripciones anteriores no son aplicables a la caza con<br>trampas, de aves destinadas a conservarse vivas.<br> Artículo 160 - Los cazadores no podrán usar más armas de fuego que las comunes<br>destinadas a este objeto, ni que destrocen la pieza cazada inutilizándola para<br>el consumo. Las autoridades administrativas podrán autorizar el uso de fusiles<br>o carabinas a balas para las batidas de animales feroces o caza mayor (177).<br> Artículo 161 - Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros, pero las<br>autoridades municipales y de distrito podrán autorizarla cuando presentándose<br>en grandes bandadas, sean un perjuicio para las sementeras, en cuyo caso<br>indicarán, en los permisos, la clase de pájaros que se autoriza a destruir<br>(180).<br> Artículo 162 - Todo animal bravío o salvaje en su libertad natural, mientras se<br>halle o habite en un terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece<br>a su arrendatario o poseedor.<br> Artículo 163 - Mientras el cazador fuese persiguiendo el animal que hirió, el<br>que lo tomase deberá entregárselo. Pertenece al dueño del<br>terreno la pieza que huye herida y penetra o cae en un terreno particular, si<br>el cazador la abandonara; así como el animal que se cazare dentro de un terreno<br>ajeno sin permiso del dueño (180).<br> Artículo 164 - Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor,<br>causase daños, cubrirá el monto de la indemnización que éstos exijan, y si no<br>se conformasen, será avaluado por el Comisionado Rural acompañado de dos<br>peritos nombrados uno por cada parte.<br> Artículo 165 - Igual indemnización abonará el que cazando en terreno propio<br>causase daños a los linderos o transeúntes.<br> Artículo 166 - En las tierras de propiedad del estado no podrá cazarse sin<br>permiso del Jefe de Policía del Departamento y éste cuidará especialmente del<br>cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho<br>y la nutria.<br> Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin<br>permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o<br>límites naturales que hagan innecesarios el cercado.<br> CAPITULO II - De la pesca<br> Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la<br>navegación y flotación.<br> Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos,<br>estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el<br>permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la<br>pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).<br> Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños<br>pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de<br>las aguas.<br> Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de<br>las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados<br>a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros<br>aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.<br> Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el<br>peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de<br>propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el<br>consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes<br>y de los aprovechamientos inferiores de agua.<br> Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br>aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás<br>aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el<br>empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).<br> Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la<br>pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de<br>los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no<br>estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.<br> Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br> pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br>Artículo 162 - Todo animal bravío o salvaje en su libertad natural, mientras se<br>halle o habite en un terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece<br>a su arrendatario o poseedor.<br> Artículo 163 - Mientras el cazador fuese persiguiendo el animal que hirió, el<br>que lo tomase deberá entregárselo. Pertenece al dueño del<br>terreno la pieza que huye herida y penetra o cae en un terreno particular, si<br>el cazador la abandonara; así como el animal que se cazare dentro de un terreno<br>ajeno sin permiso del dueño (180).<br> Artículo 164 - Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor,<br>causase daños, cubrirá el monto de la indemnización que éstos exijan, y si no<br>se conformasen, será avaluado por el Comisionado Rural acompañado de dos<br>peritos nombrados uno por cada parte.<br> Artículo 165 - Igual indemnización abonará el que cazando en terreno propio<br>causase daños a los linderos o transeúntes.<br> Artículo 166 - En las tierras de propiedad del estado no podrá cazarse sin<br>permiso del Jefe de Policía del Departamento y éste cuidará especialmente del<br>cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho<br>y la nutria.<br> Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin<br>permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o<br>límites naturales que hagan innecesarios el cercado.<br> CAPITULO II - De la pesca<br> Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la<br>navegación y flotación.<br> Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos,<br>estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el<br>permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la<br>pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).<br> Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños<br>pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de<br>las aguas.<br> Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de<br>las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados<br>a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros<br>aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.<br> Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el<br>peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de<br>propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el<br>consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes<br>y de los aprovechamientos inferiores de agua.<br> Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br>aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás<br>aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el<br>empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).<br> Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la<br>pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de<br>los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no<br>estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.<br> Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br> pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br>cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho<br>y la nutria.<br> Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin<br>permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o<br>límites naturales que hagan innecesarios el cercado.<br> CAPITULO II - De la pesca<br> Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la<br>navegación y flotación.<br> Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos,<br>estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el<br>permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la<br>pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).<br> Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños<br>pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de<br>las aguas.<br> Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de<br>las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados<br>a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros<br>aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.<br> Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el<br>peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de<br>propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el<br>consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes<br>y de los aprovechamientos inferiores de agua.<br> Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br>aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás<br>aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el<br>empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).<br> Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la<br>pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de<br>los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no<br>estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.<br> Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br> pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br>Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de<br>las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados<br>a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros<br>aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.<br> Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el<br>peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de<br>propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el<br>consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes<br>y de los aprovechamientos inferiores de agua.<br> Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br>aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás<br>aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el<br>empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).<br> Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la<br>pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de<br>los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no<br>estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.<br> Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br> pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br>Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por<br>los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación,<br>flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos,<br>malicias o evidente negligencia.<br> Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias<br>nocivas o explosivas (177).<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos: 1 - Los que permitan a otra persona<br>hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.<br>2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si<br>lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.<br>3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.<br>4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.<br> Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos: 1 - Los que penetrasen a cazar o<br> pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br>pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya<br>levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.<br>2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.<br>3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.<br>4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar<br>teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad<br>una nueva persona.<br>5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.<br>6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin<br>permiso del concesionario.<br> Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - Los que penetrasen para cazar o<br>pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y<br>los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de<br>notificado de que no pueden hacerlo.<br>2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.<br> Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos: 1 - Los que cazaren pájaros<br>insectívoros.<br>2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.<br> Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br>Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por<br>el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad<br>cuando la infracción no afecte derecho de terceros.<br> Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de<br>oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán<br>entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.<br> SECCION V<br> TITULO I - Ganadería<br> CAPITULO I - Amojonamiento<br> Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga<br>alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa,<br>debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una<br>distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen<br>claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre<br>los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte<br>de otro medido y amojonado.<br> Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br>Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no<br>sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por<br>invasiones de animales.<br> Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los<br>campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.<br> Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya<br>deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de<br>mensura ordenada por autoridad competente.<br> Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al<br>artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.<br> Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho<br>a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.<br>Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que<br>entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.<br> CAPITULO II - Razas Especiales<br> Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br>Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o<br>inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas<br>especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño<br>causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño<br>probara el hecho ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo<br>ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de<br>haberlo hecho a la autoridad inmediata.<br> Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante<br>el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de<br>Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor<br>proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en<br>estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la<br>raza y de la cría.<br> Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el<br>artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br> demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño<br>que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá<br>derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por<br>falta de madre.<br> Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte<br>de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de<br>diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y<br>pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>otro animal de igual sexo y edad.<br> Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse<br>la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá<br>por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br>ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en<br>discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el<br>tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no<br>les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el<br>informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño<br>de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que<br>sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante<br>compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de<br>ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino,<br>y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas<br>especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco<br>kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.<br> Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br>Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas<br>enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con<br>arreglo a la ley que determina su competencia.<br> CAPITULO III - Apartes y Apartadores<br> Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo,<br>excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.<br>2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.<br>3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan<br>terminado.<br>4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza<br>mayor.<br> Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado<br>más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse<br>antes de las doce del día.<br> Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios<br>para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.<br> Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br>Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador<br>autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él<br>animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador<br>autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una<br>autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca,<br>en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que<br>verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este<br>artículo.<br> Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o<br>retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo<br>200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el<br>rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con<br>pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de<br>los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.<br> Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y<br>se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la<br>vigilancia e inspección del dueño del rodeo.<br> Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br> arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo<br>contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.<br> Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de<br>ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del<br>vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del<br>contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.<br> Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del<br>acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se<br>dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su<br>defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en<br>contrario.<br> Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero,<br>acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por<br>su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los<br>animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.<br> Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales<br>especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del<br>animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían<br>sido comprendidos en la venta.<br> Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO VI - Abastecedores<br> Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que<br>por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables<br>las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el<br>registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de<br>Policía respectivo.<br> Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de<br>abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa<br>a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.<br> Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y<br>Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos<br>determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus<br>veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones<br>que aquél adopte con ese objeto.<br> Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a<br>pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o<br>toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco<br>centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que<br>sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán<br>cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea<br>que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos<br>por cabeza, siempre que fuese de más de un año.<br> Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10<br>kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo<br>tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.<br> Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que<br>pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del<br>extravío.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br> arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo<br>contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.<br> Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de<br>ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del<br>vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del<br>contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.<br> Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del<br>acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se<br>dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su<br>defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en<br>contrario.<br> Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero,<br>acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por<br>su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los<br>animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.<br> Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales<br>especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del<br>animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían<br>sido comprendidos en la venta.<br> Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO VI - Abastecedores<br> Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que<br>por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables<br>las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el<br>registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de<br>Policía respectivo.<br> Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de<br>abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa<br>a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.<br> Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y<br> con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto<br>en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el capítulo anterior.<br> Artículo 416 - Ningún abastecedor recibirá animales ni aun de sus mismos<br>acarreadores, ni los comprará de otros, sin que hayan sido revisados por la<br>autoridad correspondiente.<br> Artículo 417 - Las municipalidades confeccionarán a la brevedad posible el<br>reglamento de corrales y mataderos para su respectivo municipio, al cual<br>deberán sujetarse los abastecedores.<br> TITULO III - Sanidad Veterinaria<br> CAPITULO I - Enfermedades Contagiosas<br> Artículo 418 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 419 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 420 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 421 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 422 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 423 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 424 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 425 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 426 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 427 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 428 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 429 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 430 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 431 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 432 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br> CAPITULO II - De los Vicios Redhibitorios<br> Artículo 433 - Cuando se vendan animales con enfermedades o vicios ocultos, que<br>de haberlo conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto<br>precio por ellos, el comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar<br>una cantidad proporcional del precio, convencionalmente o a juicio de peritos.<br> Artículo 434 - En las acciones de nulidad de las ventas por vicio<br>redhibitorios, se estará a lo prescripto en el Código Civil, en cuanto al<br>procedimiento, a lo dispuesto por el Código de la materia.<br>2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente<br>extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.<br> Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará<br>efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el<br>apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de<br>animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si<br>el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el<br>dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por<br>el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.<br>Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en<br>conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición<br>del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo<br>renuncia al cobro del aparte.<br> Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se<br>hiciese en animales, el apartador dará contramarca.<br> Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá<br>que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más<br>apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo<br> sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br> arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo<br>contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.<br> Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de<br>ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del<br>vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del<br>contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.<br> Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del<br>acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se<br>dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su<br>defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en<br>contrario.<br> Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero,<br>acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por<br>su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los<br>animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.<br> Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales<br>especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del<br>animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían<br>sido comprendidos en la venta.<br> Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO VI - Abastecedores<br> Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que<br>por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables<br>las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el<br>registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de<br>Policía respectivo.<br> Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de<br>abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa<br>a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.<br> Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y<br> con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto<br>en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el capítulo anterior.<br> Artículo 416 - Ningún abastecedor recibirá animales ni aun de sus mismos<br>acarreadores, ni los comprará de otros, sin que hayan sido revisados por la<br>autoridad correspondiente.<br> Artículo 417 - Las municipalidades confeccionarán a la brevedad posible el<br>reglamento de corrales y mataderos para su respectivo municipio, al cual<br>deberán sujetarse los abastecedores.<br> TITULO III - Sanidad Veterinaria<br> CAPITULO I - Enfermedades Contagiosas<br> Artículo 418 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 419 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 420 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 421 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 422 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 423 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 424 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 425 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 426 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 427 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 428 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 429 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 430 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 431 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 432 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br> CAPITULO II - De los Vicios Redhibitorios<br> Artículo 433 - Cuando se vendan animales con enfermedades o vicios ocultos, que<br>de haberlo conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto<br>precio por ellos, el comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar<br>una cantidad proporcional del precio, convencionalmente o a juicio de peritos.<br> Artículo 434 - En las acciones de nulidad de las ventas por vicio<br>redhibitorios, se estará a lo prescripto en el Código Civil, en cuanto al<br>procedimiento, a lo dispuesto por el Código de la materia.<br> TITULO IV<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 435 -: Derogado por Ley Nacional 8.319.<br> Artículo 436 - Pagarán multa de 50 a 200 pesos: 1 - Los que saquen el cuero a<br>animales muertos de carbunclo o los manden sacar por sus peones.<br>2 - Los que quemen estos animales enteros una vez muertos, olos que hagan matar<br>por procedimientos que expongan el contagio a quien los mata.<br>3 - Los que lleven a abrevaderos públicos susceptibles de infestarse, animales<br>atacados de enfermedades contagiosas.<br> Artículo 437 - Pagarán multa de 25 a 100 pesos: 1 - El que traslade o venda<br>ganado de cría sin dar aviso a los<br>linderos.<br>2 - El que establezca pastoreos de invernada sin dar cuenta al alcalde.<br>3 - El que establezca pastoreo de hacienda en que el número de terneros exceda<br>la proporción en que generalmente están, sin hacer conocer el hecho a la<br>autoridad.<br>4 - El acopiador de frutos que no lleve el libro de compra al día, o no anote<br>en él las remesas que haga.<br>5 - El acarreador que no tenga matrícula o la tenga vencida.<br> Artículo 438 - Pagarán multa de 20 a 50 pesos: 1 - El que niegue rodeo sin<br>causa justificada.<br>2 - El que recoja animales ajenos para hacerse pagar aparte.<br>3 - El que no pueda dar rodeo por tener la hacienda alzada un mes después de<br>notificado para reducirla a rodeo, debiendo repetirse la multa cada mes que<br>transcurra sin hacerlo, después del año que señala el artículo 221.<br>4 - El que teniendo en pastoreo en campo ajeno, animales de tránsito, salga de<br>él por la noche sin permiso del dueño del terreno.<br> Artículo 439 - agarán multa de 20 pesos: 1 - El que coloque mojones nuevos sin<br>la presencia del alcalde y citación de linderos, aunque sea sobre la verdadera<br>línea de deslinde, y debiendo abonar esta suma por cada mojón que coloque.<br>2 - El que penetre a recoger animales en campo ajeno sin permiso del dueño.<br>3 - El herrero que construya hierros de marcas sin la presentación del título<br>de propiedad de la figura.<br>4 - El que reyune caballos o les raje la oreja hasta la raíz.<br>5 - El que marque a campo.<br>sobre un mismo señuelo.<br> Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la<br>preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.<br> Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.<br> Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese<br>necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser<br>obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día,<br>ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.<br>Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.<br> Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo<br>sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o<br>algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese<br>concluido.<br> Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni<br>desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).<br> Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br> arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo<br>contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.<br> Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de<br>ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del<br>vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del<br>contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.<br> Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del<br>acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se<br>dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su<br>defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en<br>contrario.<br> Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero,<br>acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por<br>su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los<br>animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.<br> Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales<br>especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del<br>animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían<br>sido comprendidos en la venta.<br> Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO VI - Abastecedores<br> Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que<br>por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables<br>las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el<br>registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de<br>Policía respectivo.<br> Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de<br>abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa<br>a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.<br> Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y<br> con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto<br>en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el capítulo anterior.<br> Artículo 416 - Ningún abastecedor recibirá animales ni aun de sus mismos<br>acarreadores, ni los comprará de otros, sin que hayan sido revisados por la<br>autoridad correspondiente.<br> Artículo 417 - Las municipalidades confeccionarán a la brevedad posible el<br>reglamento de corrales y mataderos para su respectivo municipio, al cual<br>deberán sujetarse los abastecedores.<br> TITULO III - Sanidad Veterinaria<br> CAPITULO I - Enfermedades Contagiosas<br> Artículo 418 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 419 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 420 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 421 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 422 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 423 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 424 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 425 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 426 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 427 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 428 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 429 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 430 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 431 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 432 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br> CAPITULO II - De los Vicios Redhibitorios<br> Artículo 433 - Cuando se vendan animales con enfermedades o vicios ocultos, que<br>de haberlo conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto<br>precio por ellos, el comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar<br>una cantidad proporcional del precio, convencionalmente o a juicio de peritos.<br> Artículo 434 - En las acciones de nulidad de las ventas por vicio<br>redhibitorios, se estará a lo prescripto en el Código Civil, en cuanto al<br>procedimiento, a lo dispuesto por el Código de la materia.<br> TITULO IV<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 435 -: Derogado por Ley Nacional 8.319.<br> Artículo 436 - Pagarán multa de 50 a 200 pesos: 1 - Los que saquen el cuero a<br>animales muertos de carbunclo o los manden sacar por sus peones.<br>2 - Los que quemen estos animales enteros una vez muertos, olos que hagan matar<br>por procedimientos que expongan el contagio a quien los mata.<br>3 - Los que lleven a abrevaderos públicos susceptibles de infestarse, animales<br>atacados de enfermedades contagiosas.<br> Artículo 437 - Pagarán multa de 25 a 100 pesos: 1 - El que traslade o venda<br>ganado de cría sin dar aviso a los<br>linderos.<br>2 - El que establezca pastoreos de invernada sin dar cuenta al alcalde.<br>3 - El que establezca pastoreo de hacienda en que el número de terneros exceda<br>la proporción en que generalmente están, sin hacer conocer el hecho a la<br>autoridad.<br>4 - El acopiador de frutos que no lleve el libro de compra al día, o no anote<br>en él las remesas que haga.<br>5 - El acarreador que no tenga matrícula o la tenga vencida.<br> Artículo 438 - Pagarán multa de 20 a 50 pesos: 1 - El que niegue rodeo sin<br>causa justificada.<br>2 - El que recoja animales ajenos para hacerse pagar aparte.<br>3 - El que no pueda dar rodeo por tener la hacienda alzada un mes después de<br>notificado para reducirla a rodeo, debiendo repetirse la multa cada mes que<br>transcurra sin hacerlo, después del año que señala el artículo 221.<br>4 - El que teniendo en pastoreo en campo ajeno, animales de tránsito, salga de<br>él por la noche sin permiso del dueño del terreno.<br> Artículo 439 - agarán multa de 20 pesos: 1 - El que coloque mojones nuevos sin<br>la presencia del alcalde y citación de linderos, aunque sea sobre la verdadera<br>línea de deslinde, y debiendo abonar esta suma por cada mojón que coloque.<br>2 - El que penetre a recoger animales en campo ajeno sin permiso del dueño.<br>3 - El herrero que construya hierros de marcas sin la presentación del título<br>de propiedad de la figura.<br>4 - El que reyune caballos o les raje la oreja hasta la raíz.<br>5 - El que marque a campo.<br> 6 - El que no dé aviso a la autoridad y linderos antes de proceder a marcar,<br>señalar, esquilar o sacar animales.<br>7 - El que carnee fuera de los mataderos sin revisación de los animales por la<br>autoridad.<br>8 - El que permita apartar de sus rodeos animales ajenos sin la autorizacion<br>del dueño.<br> Artículo 440 - Pagarán multa de 10 pesos: 1) El que teniendo en campo abierto<br>sus rodeos o corrales<br>cerca del deslinde de su propiedad, largue los animales sobre<br>la propiedad ajena y no los repunte a menudo.<br>2) El dueño de animales que se mezclan con otros, repetidas veces, en la misma<br>dirección.<br>3) El que use marcas que puedan borrar otras.<br>4) El que niegue pastoreo y aguadas a animales de tránsito sin autorización<br>escrita para hacerlo.<br>5) El que no reserve las marcas y orejas de los cueros que inutiliza.<br>6) El que comprenda en sus certificados de venta, animales o frutos de deudores<br>del fisco, con el objeto de encubrirlos.<br>7) El hacendado que reciba animales mayores de otro Departamento, sin ser<br>revisados por la autoridad, y el tropero que los entregue pagarán 10 pesos por<br>cada animal.<br> Artículo 441 - Pagarán multa de 5 pesos: El que venda cueros de terneros<br>orejanos sin marcarlos al pelo o lanares sin orejas, debiendo la multa<br>aplicarse por cada cuero vendido.<br> Artículo 442 - Pagarán multa de 2 pesos: 1) El que no dé aviso de tener entre<br>los suyos animales ajenos.<br>2) El que use marca no registrada o señal prohibida, debiendo pagar por cada<br>animal que marque o señale.<br>3) El hacendado que entregue animales ajenos sin munirse del recibo<br>correspondiente.<br>4) Por cada animal menor, el hacendado que reciba de otro Departamento animales<br>sin revisar por la autoridad, y el tropero que los entregue.<br>5) El saladerista o dueño de cualquier establecimiento en que se beneficien<br>haciendas que deben inspeccionarse fuera de las Tabladas, pagará 2 pesos por<br>animal que mate sin aviso a la autoridad correspondiente, o que reciba después<br>de puesto el sol.<br> Artículo 443 - Pagarán multa de 1 peso por cada animal: 1) El que marque un<br>animal en las partes donde este código prohíbe<br>Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia<br>de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en la multa que este Código establece (438).<br> Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una<br>estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro<br>Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles<br>rodeo.<br>El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le<br>conste haberse llenado este requisito (437).<br> Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar<br>rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además<br>obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de<br>este Código.<br>Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque<br>de su campo en volteadas o al lazo (438).<br> Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br> arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo<br>contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.<br> Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de<br>ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del<br>vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del<br>contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.<br> Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del<br>acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se<br>dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su<br>defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en<br>contrario.<br> Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero,<br>acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por<br>su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los<br>animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.<br> Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales<br>especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del<br>animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían<br>sido comprendidos en la venta.<br> Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO VI - Abastecedores<br> Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que<br>por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables<br>las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el<br>registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de<br>Policía respectivo.<br> Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de<br>abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa<br>a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.<br> Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y<br> con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto<br>en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el capítulo anterior.<br> Artículo 416 - Ningún abastecedor recibirá animales ni aun de sus mismos<br>acarreadores, ni los comprará de otros, sin que hayan sido revisados por la<br>autoridad correspondiente.<br> Artículo 417 - Las municipalidades confeccionarán a la brevedad posible el<br>reglamento de corrales y mataderos para su respectivo municipio, al cual<br>deberán sujetarse los abastecedores.<br> TITULO III - Sanidad Veterinaria<br> CAPITULO I - Enfermedades Contagiosas<br> Artículo 418 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 419 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 420 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 421 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 422 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 423 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 424 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 425 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 426 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 427 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 428 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 429 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 430 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 431 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 432 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br> CAPITULO II - De los Vicios Redhibitorios<br> Artículo 433 - Cuando se vendan animales con enfermedades o vicios ocultos, que<br>de haberlo conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto<br>precio por ellos, el comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar<br>una cantidad proporcional del precio, convencionalmente o a juicio de peritos.<br> Artículo 434 - En las acciones de nulidad de las ventas por vicio<br>redhibitorios, se estará a lo prescripto en el Código Civil, en cuanto al<br>procedimiento, a lo dispuesto por el Código de la materia.<br> TITULO IV<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 435 -: Derogado por Ley Nacional 8.319.<br> Artículo 436 - Pagarán multa de 50 a 200 pesos: 1 - Los que saquen el cuero a<br>animales muertos de carbunclo o los manden sacar por sus peones.<br>2 - Los que quemen estos animales enteros una vez muertos, olos que hagan matar<br>por procedimientos que expongan el contagio a quien los mata.<br>3 - Los que lleven a abrevaderos públicos susceptibles de infestarse, animales<br>atacados de enfermedades contagiosas.<br> Artículo 437 - Pagarán multa de 25 a 100 pesos: 1 - El que traslade o venda<br>ganado de cría sin dar aviso a los<br>linderos.<br>2 - El que establezca pastoreos de invernada sin dar cuenta al alcalde.<br>3 - El que establezca pastoreo de hacienda en que el número de terneros exceda<br>la proporción en que generalmente están, sin hacer conocer el hecho a la<br>autoridad.<br>4 - El acopiador de frutos que no lleve el libro de compra al día, o no anote<br>en él las remesas que haga.<br>5 - El acarreador que no tenga matrícula o la tenga vencida.<br> Artículo 438 - Pagarán multa de 20 a 50 pesos: 1 - El que niegue rodeo sin<br>causa justificada.<br>2 - El que recoja animales ajenos para hacerse pagar aparte.<br>3 - El que no pueda dar rodeo por tener la hacienda alzada un mes después de<br>notificado para reducirla a rodeo, debiendo repetirse la multa cada mes que<br>transcurra sin hacerlo, después del año que señala el artículo 221.<br>4 - El que teniendo en pastoreo en campo ajeno, animales de tránsito, salga de<br>él por la noche sin permiso del dueño del terreno.<br> Artículo 439 - agarán multa de 20 pesos: 1 - El que coloque mojones nuevos sin<br>la presencia del alcalde y citación de linderos, aunque sea sobre la verdadera<br>línea de deslinde, y debiendo abonar esta suma por cada mojón que coloque.<br>2 - El que penetre a recoger animales en campo ajeno sin permiso del dueño.<br>3 - El herrero que construya hierros de marcas sin la presentación del título<br>de propiedad de la figura.<br>4 - El que reyune caballos o les raje la oreja hasta la raíz.<br>5 - El que marque a campo.<br> 6 - El que no dé aviso a la autoridad y linderos antes de proceder a marcar,<br>señalar, esquilar o sacar animales.<br>7 - El que carnee fuera de los mataderos sin revisación de los animales por la<br>autoridad.<br>8 - El que permita apartar de sus rodeos animales ajenos sin la autorizacion<br>del dueño.<br> Artículo 440 - Pagarán multa de 10 pesos: 1) El que teniendo en campo abierto<br>sus rodeos o corrales<br>cerca del deslinde de su propiedad, largue los animales sobre<br>la propiedad ajena y no los repunte a menudo.<br>2) El dueño de animales que se mezclan con otros, repetidas veces, en la misma<br>dirección.<br>3) El que use marcas que puedan borrar otras.<br>4) El que niegue pastoreo y aguadas a animales de tránsito sin autorización<br>escrita para hacerlo.<br>5) El que no reserve las marcas y orejas de los cueros que inutiliza.<br>6) El que comprenda en sus certificados de venta, animales o frutos de deudores<br>del fisco, con el objeto de encubrirlos.<br>7) El hacendado que reciba animales mayores de otro Departamento, sin ser<br>revisados por la autoridad, y el tropero que los entregue pagarán 10 pesos por<br>cada animal.<br> Artículo 441 - Pagarán multa de 5 pesos: El que venda cueros de terneros<br>orejanos sin marcarlos al pelo o lanares sin orejas, debiendo la multa<br>aplicarse por cada cuero vendido.<br> Artículo 442 - Pagarán multa de 2 pesos: 1) El que no dé aviso de tener entre<br>los suyos animales ajenos.<br>2) El que use marca no registrada o señal prohibida, debiendo pagar por cada<br>animal que marque o señale.<br>3) El hacendado que entregue animales ajenos sin munirse del recibo<br>correspondiente.<br>4) Por cada animal menor, el hacendado que reciba de otro Departamento animales<br>sin revisar por la autoridad, y el tropero que los entregue.<br>5) El saladerista o dueño de cualquier establecimiento en que se beneficien<br>haciendas que deben inspeccionarse fuera de las Tabladas, pagará 2 pesos por<br>animal que mate sin aviso a la autoridad correspondiente, o que reciba después<br>de puesto el sol.<br> Artículo 443 - Pagarán multa de 1 peso por cada animal: 1) El que marque un<br>animal en las partes donde este código prohíbe<br> marcar, o lo haga con una marca mayor de 15 centímetros.<br>2) El que un mes después de marcar tenga terneros o potrillos ajenos con su<br>marca, sin haberlos contramarcado o dado aviso al dueño o autoridad.<br>3) El que antes de proceder a marcar no señale con la señal de la madre los<br>terneros o potrillos orejanos que haya en su rodeo.<br>4) El que tenga rodeo o pastoreo de terneros orejanos o separados de la madre<br>antes de un mes de marcados.<br>5) El que venda un cuero sin contramarcarlo al pelo, pagará la misma multa por<br>cada cuero.<br> Artículo 444 - Cuando en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del artículo<br>anterior se trate de animales menores, la multa se reducirá a 25 centavos por<br>animal.<br> Artículo 445 - Pagará una multa de 25 centavos por cada oveja sarnosa que se<br>encuentre en sus majadas, el hacendado que no cure la sarna.<br> SECCION VI<br> TITULO I - Agrícultura<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 446 - Ninguna autoridad de la Provincia podrá suspender las<br>operaciones de la siembra y cosecha a no ser que la orden provenga de Juez<br>competente.<br> Artículo 447 - Las autoridades administrativas de los distritos ordenarán lo<br>conveniente para que se proceda a recoger la cosecha perteneciente a un<br>agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por sí mismo,<br>cuando reclame ese socorro, tratando de que este acto de protección de la ley<br>se lleve a cabo con la intervención de personas de reconocida probidad y con<br>los menores gastos posibles, que se pagarán con el producido de la misma<br>cosecha.<br> Artículo 448 - En ningún caso podrá hacerse embargo, ni menos ejecución, en<br>mieses no segadas, o que aun se hallasen en el rastrojo o en la era, debiendo<br>esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados. Podrán los<br>jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no<br>otorgase fianza bastante.<br> Artículo 449 - Son permitidos los cultivos de todas clases, pero el del arroz<br>Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de<br>sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que<br>se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de<br>las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que<br>ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo<br>alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se<br>hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.<br> Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá<br>derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.<br> Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a<br>sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).<br> CAPITULO IV - Mezclas<br> Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos,<br>cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en<br>el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no<br>pase al campo del otro propietario (440).<br> Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br> arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo<br>contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.<br> Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de<br>ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del<br>vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del<br>contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.<br> Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del<br>acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se<br>dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su<br>defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en<br>contrario.<br> Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero,<br>acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por<br>su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los<br>animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.<br> Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales<br>especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del<br>animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían<br>sido comprendidos en la venta.<br> Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO VI - Abastecedores<br> Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que<br>por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables<br>las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el<br>registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de<br>Policía respectivo.<br> Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de<br>abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa<br>a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.<br> Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y<br> con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto<br>en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el capítulo anterior.<br> Artículo 416 - Ningún abastecedor recibirá animales ni aun de sus mismos<br>acarreadores, ni los comprará de otros, sin que hayan sido revisados por la<br>autoridad correspondiente.<br> Artículo 417 - Las municipalidades confeccionarán a la brevedad posible el<br>reglamento de corrales y mataderos para su respectivo municipio, al cual<br>deberán sujetarse los abastecedores.<br> TITULO III - Sanidad Veterinaria<br> CAPITULO I - Enfermedades Contagiosas<br> Artículo 418 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 419 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 420 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 421 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 422 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 423 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 424 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 425 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 426 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 427 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 428 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 429 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 430 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 431 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 432 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br> CAPITULO II - De los Vicios Redhibitorios<br> Artículo 433 - Cuando se vendan animales con enfermedades o vicios ocultos, que<br>de haberlo conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto<br>precio por ellos, el comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar<br>una cantidad proporcional del precio, convencionalmente o a juicio de peritos.<br> Artículo 434 - En las acciones de nulidad de las ventas por vicio<br>redhibitorios, se estará a lo prescripto en el Código Civil, en cuanto al<br>procedimiento, a lo dispuesto por el Código de la materia.<br> TITULO IV<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 435 -: Derogado por Ley Nacional 8.319.<br> Artículo 436 - Pagarán multa de 50 a 200 pesos: 1 - Los que saquen el cuero a<br>animales muertos de carbunclo o los manden sacar por sus peones.<br>2 - Los que quemen estos animales enteros una vez muertos, olos que hagan matar<br>por procedimientos que expongan el contagio a quien los mata.<br>3 - Los que lleven a abrevaderos públicos susceptibles de infestarse, animales<br>atacados de enfermedades contagiosas.<br> Artículo 437 - Pagarán multa de 25 a 100 pesos: 1 - El que traslade o venda<br>ganado de cría sin dar aviso a los<br>linderos.<br>2 - El que establezca pastoreos de invernada sin dar cuenta al alcalde.<br>3 - El que establezca pastoreo de hacienda en que el número de terneros exceda<br>la proporción en que generalmente están, sin hacer conocer el hecho a la<br>autoridad.<br>4 - El acopiador de frutos que no lleve el libro de compra al día, o no anote<br>en él las remesas que haga.<br>5 - El acarreador que no tenga matrícula o la tenga vencida.<br> Artículo 438 - Pagarán multa de 20 a 50 pesos: 1 - El que niegue rodeo sin<br>causa justificada.<br>2 - El que recoja animales ajenos para hacerse pagar aparte.<br>3 - El que no pueda dar rodeo por tener la hacienda alzada un mes después de<br>notificado para reducirla a rodeo, debiendo repetirse la multa cada mes que<br>transcurra sin hacerlo, después del año que señala el artículo 221.<br>4 - El que teniendo en pastoreo en campo ajeno, animales de tránsito, salga de<br>él por la noche sin permiso del dueño del terreno.<br> Artículo 439 - agarán multa de 20 pesos: 1 - El que coloque mojones nuevos sin<br>la presencia del alcalde y citación de linderos, aunque sea sobre la verdadera<br>línea de deslinde, y debiendo abonar esta suma por cada mojón que coloque.<br>2 - El que penetre a recoger animales en campo ajeno sin permiso del dueño.<br>3 - El herrero que construya hierros de marcas sin la presentación del título<br>de propiedad de la figura.<br>4 - El que reyune caballos o les raje la oreja hasta la raíz.<br>5 - El que marque a campo.<br> 6 - El que no dé aviso a la autoridad y linderos antes de proceder a marcar,<br>señalar, esquilar o sacar animales.<br>7 - El que carnee fuera de los mataderos sin revisación de los animales por la<br>autoridad.<br>8 - El que permita apartar de sus rodeos animales ajenos sin la autorizacion<br>del dueño.<br> Artículo 440 - Pagarán multa de 10 pesos: 1) El que teniendo en campo abierto<br>sus rodeos o corrales<br>cerca del deslinde de su propiedad, largue los animales sobre<br>la propiedad ajena y no los repunte a menudo.<br>2) El dueño de animales que se mezclan con otros, repetidas veces, en la misma<br>dirección.<br>3) El que use marcas que puedan borrar otras.<br>4) El que niegue pastoreo y aguadas a animales de tránsito sin autorización<br>escrita para hacerlo.<br>5) El que no reserve las marcas y orejas de los cueros que inutiliza.<br>6) El que comprenda en sus certificados de venta, animales o frutos de deudores<br>del fisco, con el objeto de encubrirlos.<br>7) El hacendado que reciba animales mayores de otro Departamento, sin ser<br>revisados por la autoridad, y el tropero que los entregue pagarán 10 pesos por<br>cada animal.<br> Artículo 441 - Pagarán multa de 5 pesos: El que venda cueros de terneros<br>orejanos sin marcarlos al pelo o lanares sin orejas, debiendo la multa<br>aplicarse por cada cuero vendido.<br> Artículo 442 - Pagarán multa de 2 pesos: 1) El que no dé aviso de tener entre<br>los suyos animales ajenos.<br>2) El que use marca no registrada o señal prohibida, debiendo pagar por cada<br>animal que marque o señale.<br>3) El hacendado que entregue animales ajenos sin munirse del recibo<br>correspondiente.<br>4) Por cada animal menor, el hacendado que reciba de otro Departamento animales<br>sin revisar por la autoridad, y el tropero que los entregue.<br>5) El saladerista o dueño de cualquier establecimiento en que se beneficien<br>haciendas que deben inspeccionarse fuera de las Tabladas, pagará 2 pesos por<br>animal que mate sin aviso a la autoridad correspondiente, o que reciba después<br>de puesto el sol.<br> Artículo 443 - Pagarán multa de 1 peso por cada animal: 1) El que marque un<br>animal en las partes donde este código prohíbe<br> marcar, o lo haga con una marca mayor de 15 centímetros.<br>2) El que un mes después de marcar tenga terneros o potrillos ajenos con su<br>marca, sin haberlos contramarcado o dado aviso al dueño o autoridad.<br>3) El que antes de proceder a marcar no señale con la señal de la madre los<br>terneros o potrillos orejanos que haya en su rodeo.<br>4) El que tenga rodeo o pastoreo de terneros orejanos o separados de la madre<br>antes de un mes de marcados.<br>5) El que venda un cuero sin contramarcarlo al pelo, pagará la misma multa por<br>cada cuero.<br> Artículo 444 - Cuando en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del artículo<br>anterior se trate de animales menores, la multa se reducirá a 25 centavos por<br>animal.<br> Artículo 445 - Pagará una multa de 25 centavos por cada oveja sarnosa que se<br>encuentre en sus majadas, el hacendado que no cure la sarna.<br> SECCION VI<br> TITULO I - Agrícultura<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 446 - Ninguna autoridad de la Provincia podrá suspender las<br>operaciones de la siembra y cosecha a no ser que la orden provenga de Juez<br>competente.<br> Artículo 447 - Las autoridades administrativas de los distritos ordenarán lo<br>conveniente para que se proceda a recoger la cosecha perteneciente a un<br>agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por sí mismo,<br>cuando reclame ese socorro, tratando de que este acto de protección de la ley<br>se lleve a cabo con la intervención de personas de reconocida probidad y con<br>los menores gastos posibles, que se pagarán con el producido de la misma<br>cosecha.<br> Artículo 448 - En ningún caso podrá hacerse embargo, ni menos ejecución, en<br>mieses no segadas, o que aun se hallasen en el rastrojo o en la era, debiendo<br>esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados. Podrán los<br>jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no<br>otorgase fianza bastante.<br> Artículo 449 - Son permitidos los cultivos de todas clases, pero el del arroz<br> está sujeto a las reglas siguientes: 1) El cultivador solicitará permiso del<br>Poder Ejecutivo o de la Municipalidad para acortar el terreno que considere<br>necesario a este cultivo, debiendo ser a una distancia no menor de dos<br>kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br>2) Estas autoridades acordarán o negarán el permiso, previo informe de peritos<br>sobre las condiciones y desnivel del terreno; si es o no pantanoso; medios de<br>desagües y daños que puede causar el cultivo a la salid pública y a los<br>linderos.<br>3) Concedido el permiso, la autoridad cuidará de que los canales de saneamiento<br>se mantengan siempre limpios, de que las sumersiones se hagan de noche, y de<br>que se remuevan las causas de la descomposición orgánica.<br>4) El cultivador indemnizará los daños que las filtraciones del terreno causen<br>a un tercero.<br>5) En cualquier tiempo que se pruebe que el cultivo del arroz causa perjuicio a<br>la salud pública, se prohibirá y se secará el terreno.<br> Artículo 450 - Queda prohibido entrar a ninguna propiedad sembrada o cultivada,<br>esté o no cercada, ni aun con el pretexto de espigar, ni de recoger<br>desperdicios de ningún género (521).<br> Artículo 451 - Cuando un propietario haya celebrado contrato con peones,<br>arrendatarios o medianeros para los trabajos de siembra o cosecha y por falta<br>de cumplimiento de una de las partes hubiera peligro evidente de que la siembra<br>no se haga en época oportuna o la cosecha se pierda, la parte damnificada podrá<br>exigir la presencia del Juez de Paz o alcalde más inmediato para que verificado<br>el hecho de existir peligro evidente de perder la cosecha por no hacerse<br>oportunamente la siembra o recolección, declare al damnificado en libertad para<br>procurarse los medios de asegurarla, en juicio verbal y actuado, sin perjuicio<br>de que la parte contraria pueda reclamar en juicio ordinario y ante quien<br>corresponda por los daños y perjuicios que le ocasione la suspensión de los<br>efectos del contrato.<br> Artículo 452 - Cuando un bien agrícola asegurado sufriere pérdida prevista en<br>el contrato o recibiese por cualquier causa un perjuicio, el propietario del<br>bien asegurado dará cuenta inmediatamente al alcalde y a la autoridad judicial<br>más cercana.<br> Artículo 453 - Igual comunicación se dará al alcalde más inmediato en los casos<br>en que fuera necesario hacer gastos para precaver o disminuir los daños<br>causados por los siniestros.<br> CAPITULO II - De las tierras de labor y medidas protectoras de la agricultura<br>Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los<br>corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de<br>pedirlo cualquiera de los dueños.<br> Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br>los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral,<br>efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.<br> Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo<br>terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el<br>tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a<br>las madres.<br>Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra<br>fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el<br>aparte.<br> Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos<br>pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros<br>propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando<br>que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en<br> seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br> arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo<br>contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.<br> Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de<br>ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del<br>vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del<br>contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.<br> Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del<br>acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se<br>dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su<br>defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en<br>contrario.<br> Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero,<br>acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por<br>su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los<br>animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.<br> Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales<br>especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del<br>animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían<br>sido comprendidos en la venta.<br> Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO VI - Abastecedores<br> Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que<br>por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables<br>las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el<br>registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de<br>Policía respectivo.<br> Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de<br>abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa<br>a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.<br> Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y<br> con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto<br>en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el capítulo anterior.<br> Artículo 416 - Ningún abastecedor recibirá animales ni aun de sus mismos<br>acarreadores, ni los comprará de otros, sin que hayan sido revisados por la<br>autoridad correspondiente.<br> Artículo 417 - Las municipalidades confeccionarán a la brevedad posible el<br>reglamento de corrales y mataderos para su respectivo municipio, al cual<br>deberán sujetarse los abastecedores.<br> TITULO III - Sanidad Veterinaria<br> CAPITULO I - Enfermedades Contagiosas<br> Artículo 418 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 419 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 420 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 421 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 422 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 423 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 424 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 425 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 426 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 427 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 428 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 429 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 430 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 431 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 432 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br> CAPITULO II - De los Vicios Redhibitorios<br> Artículo 433 - Cuando se vendan animales con enfermedades o vicios ocultos, que<br>de haberlo conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto<br>precio por ellos, el comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar<br>una cantidad proporcional del precio, convencionalmente o a juicio de peritos.<br> Artículo 434 - En las acciones de nulidad de las ventas por vicio<br>redhibitorios, se estará a lo prescripto en el Código Civil, en cuanto al<br>procedimiento, a lo dispuesto por el Código de la materia.<br> TITULO IV<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 435 -: Derogado por Ley Nacional 8.319.<br> Artículo 436 - Pagarán multa de 50 a 200 pesos: 1 - Los que saquen el cuero a<br>animales muertos de carbunclo o los manden sacar por sus peones.<br>2 - Los que quemen estos animales enteros una vez muertos, olos que hagan matar<br>por procedimientos que expongan el contagio a quien los mata.<br>3 - Los que lleven a abrevaderos públicos susceptibles de infestarse, animales<br>atacados de enfermedades contagiosas.<br> Artículo 437 - Pagarán multa de 25 a 100 pesos: 1 - El que traslade o venda<br>ganado de cría sin dar aviso a los<br>linderos.<br>2 - El que establezca pastoreos de invernada sin dar cuenta al alcalde.<br>3 - El que establezca pastoreo de hacienda en que el número de terneros exceda<br>la proporción en que generalmente están, sin hacer conocer el hecho a la<br>autoridad.<br>4 - El acopiador de frutos que no lleve el libro de compra al día, o no anote<br>en él las remesas que haga.<br>5 - El acarreador que no tenga matrícula o la tenga vencida.<br> Artículo 438 - Pagarán multa de 20 a 50 pesos: 1 - El que niegue rodeo sin<br>causa justificada.<br>2 - El que recoja animales ajenos para hacerse pagar aparte.<br>3 - El que no pueda dar rodeo por tener la hacienda alzada un mes después de<br>notificado para reducirla a rodeo, debiendo repetirse la multa cada mes que<br>transcurra sin hacerlo, después del año que señala el artículo 221.<br>4 - El que teniendo en pastoreo en campo ajeno, animales de tránsito, salga de<br>él por la noche sin permiso del dueño del terreno.<br> Artículo 439 - agarán multa de 20 pesos: 1 - El que coloque mojones nuevos sin<br>la presencia del alcalde y citación de linderos, aunque sea sobre la verdadera<br>línea de deslinde, y debiendo abonar esta suma por cada mojón que coloque.<br>2 - El que penetre a recoger animales en campo ajeno sin permiso del dueño.<br>3 - El herrero que construya hierros de marcas sin la presentación del título<br>de propiedad de la figura.<br>4 - El que reyune caballos o les raje la oreja hasta la raíz.<br>5 - El que marque a campo.<br> 6 - El que no dé aviso a la autoridad y linderos antes de proceder a marcar,<br>señalar, esquilar o sacar animales.<br>7 - El que carnee fuera de los mataderos sin revisación de los animales por la<br>autoridad.<br>8 - El que permita apartar de sus rodeos animales ajenos sin la autorizacion<br>del dueño.<br> Artículo 440 - Pagarán multa de 10 pesos: 1) El que teniendo en campo abierto<br>sus rodeos o corrales<br>cerca del deslinde de su propiedad, largue los animales sobre<br>la propiedad ajena y no los repunte a menudo.<br>2) El dueño de animales que se mezclan con otros, repetidas veces, en la misma<br>dirección.<br>3) El que use marcas que puedan borrar otras.<br>4) El que niegue pastoreo y aguadas a animales de tránsito sin autorización<br>escrita para hacerlo.<br>5) El que no reserve las marcas y orejas de los cueros que inutiliza.<br>6) El que comprenda en sus certificados de venta, animales o frutos de deudores<br>del fisco, con el objeto de encubrirlos.<br>7) El hacendado que reciba animales mayores de otro Departamento, sin ser<br>revisados por la autoridad, y el tropero que los entregue pagarán 10 pesos por<br>cada animal.<br> Artículo 441 - Pagarán multa de 5 pesos: El que venda cueros de terneros<br>orejanos sin marcarlos al pelo o lanares sin orejas, debiendo la multa<br>aplicarse por cada cuero vendido.<br> Artículo 442 - Pagarán multa de 2 pesos: 1) El que no dé aviso de tener entre<br>los suyos animales ajenos.<br>2) El que use marca no registrada o señal prohibida, debiendo pagar por cada<br>animal que marque o señale.<br>3) El hacendado que entregue animales ajenos sin munirse del recibo<br>correspondiente.<br>4) Por cada animal menor, el hacendado que reciba de otro Departamento animales<br>sin revisar por la autoridad, y el tropero que los entregue.<br>5) El saladerista o dueño de cualquier establecimiento en que se beneficien<br>haciendas que deben inspeccionarse fuera de las Tabladas, pagará 2 pesos por<br>animal que mate sin aviso a la autoridad correspondiente, o que reciba después<br>de puesto el sol.<br> Artículo 443 - Pagarán multa de 1 peso por cada animal: 1) El que marque un<br>animal en las partes donde este código prohíbe<br> marcar, o lo haga con una marca mayor de 15 centímetros.<br>2) El que un mes después de marcar tenga terneros o potrillos ajenos con su<br>marca, sin haberlos contramarcado o dado aviso al dueño o autoridad.<br>3) El que antes de proceder a marcar no señale con la señal de la madre los<br>terneros o potrillos orejanos que haya en su rodeo.<br>4) El que tenga rodeo o pastoreo de terneros orejanos o separados de la madre<br>antes de un mes de marcados.<br>5) El que venda un cuero sin contramarcarlo al pelo, pagará la misma multa por<br>cada cuero.<br> Artículo 444 - Cuando en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del artículo<br>anterior se trate de animales menores, la multa se reducirá a 25 centavos por<br>animal.<br> Artículo 445 - Pagará una multa de 25 centavos por cada oveja sarnosa que se<br>encuentre en sus majadas, el hacendado que no cure la sarna.<br> SECCION VI<br> TITULO I - Agrícultura<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 446 - Ninguna autoridad de la Provincia podrá suspender las<br>operaciones de la siembra y cosecha a no ser que la orden provenga de Juez<br>competente.<br> Artículo 447 - Las autoridades administrativas de los distritos ordenarán lo<br>conveniente para que se proceda a recoger la cosecha perteneciente a un<br>agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por sí mismo,<br>cuando reclame ese socorro, tratando de que este acto de protección de la ley<br>se lleve a cabo con la intervención de personas de reconocida probidad y con<br>los menores gastos posibles, que se pagarán con el producido de la misma<br>cosecha.<br> Artículo 448 - En ningún caso podrá hacerse embargo, ni menos ejecución, en<br>mieses no segadas, o que aun se hallasen en el rastrojo o en la era, debiendo<br>esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados. Podrán los<br>jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no<br>otorgase fianza bastante.<br> Artículo 449 - Son permitidos los cultivos de todas clases, pero el del arroz<br> está sujeto a las reglas siguientes: 1) El cultivador solicitará permiso del<br>Poder Ejecutivo o de la Municipalidad para acortar el terreno que considere<br>necesario a este cultivo, debiendo ser a una distancia no menor de dos<br>kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br>2) Estas autoridades acordarán o negarán el permiso, previo informe de peritos<br>sobre las condiciones y desnivel del terreno; si es o no pantanoso; medios de<br>desagües y daños que puede causar el cultivo a la salid pública y a los<br>linderos.<br>3) Concedido el permiso, la autoridad cuidará de que los canales de saneamiento<br>se mantengan siempre limpios, de que las sumersiones se hagan de noche, y de<br>que se remuevan las causas de la descomposición orgánica.<br>4) El cultivador indemnizará los daños que las filtraciones del terreno causen<br>a un tercero.<br>5) En cualquier tiempo que se pruebe que el cultivo del arroz causa perjuicio a<br>la salud pública, se prohibirá y se secará el terreno.<br> Artículo 450 - Queda prohibido entrar a ninguna propiedad sembrada o cultivada,<br>esté o no cercada, ni aun con el pretexto de espigar, ni de recoger<br>desperdicios de ningún género (521).<br> Artículo 451 - Cuando un propietario haya celebrado contrato con peones,<br>arrendatarios o medianeros para los trabajos de siembra o cosecha y por falta<br>de cumplimiento de una de las partes hubiera peligro evidente de que la siembra<br>no se haga en época oportuna o la cosecha se pierda, la parte damnificada podrá<br>exigir la presencia del Juez de Paz o alcalde más inmediato para que verificado<br>el hecho de existir peligro evidente de perder la cosecha por no hacerse<br>oportunamente la siembra o recolección, declare al damnificado en libertad para<br>procurarse los medios de asegurarla, en juicio verbal y actuado, sin perjuicio<br>de que la parte contraria pueda reclamar en juicio ordinario y ante quien<br>corresponda por los daños y perjuicios que le ocasione la suspensión de los<br>efectos del contrato.<br> Artículo 452 - Cuando un bien agrícola asegurado sufriere pérdida prevista en<br>el contrato o recibiese por cualquier causa un perjuicio, el propietario del<br>bien asegurado dará cuenta inmediatamente al alcalde y a la autoridad judicial<br>más cercana.<br> Artículo 453 - Igual comunicación se dará al alcalde más inmediato en los casos<br>en que fuera necesario hacer gastos para precaver o disminuir los daños<br>causados por los siniestros.<br> CAPITULO II - De las tierras de labor y medidas protectoras de la agricultura<br> en cada una.<br> Artículo 454 - Todas las tierras de labor gozarán de la protección que este<br>Código les acuerda, sea cualquiera la forma en que se dediquen a la<br>agricultura, y las autoridades de la Provincia vigilarán especialmente los<br>daños causados en las plantaciones y sementeras por animales invasores.<br> Artículo 455 - Para los efectos de este Código se consideran tierras de labor:<br>1) Los ejidos de los municipios.<br>2) Las Colonias.<br>3) Los terrenos cultivados fuera de estos centros en las condiciones que este<br>Código establece.<br> Artículo 456 - Son ejidos municipales los terrenos que por la ley orgánica de<br>las municipalidades o por leyes especiales se declaren anexos a las ciudades o<br>villas, y deberán sujetarse a las ordenanzas y reglamentos que dicten las<br>respectivas municipalidades de conformidad a las prescripciones de este Código.<br> Artículo 457 - Son Colonias: 1) Las villas y pueblos que no sean municipio.<br>2) Los terrenos que se entregan a la labranza divididos en concesiones que<br>deban cultivarse independientemente unas de otras y separadas por calles con<br>sujeción a la ley de colonias, o su ley especial, o a un plano previamente<br>aprobado por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 458 - Son terrenos de labranza todos los ocupados por cultivos de una<br>extensión mayor de cien hectáreas y los cultivados por agrupaciones de<br>familias, cuando las tierras se exploten en común o no estén divididas en<br>concesiones y por calles, cualquiera que sea su importancia y extensión.<br> Artículo 459 - Las colonias que actualmente existen y cuyos planos no hayan<br>sido aprobados por el Poder Ejecutivo, no podrán exigir la protección que este<br>Código les acuerda hasta tanto no hayan sido éstos aprobados.<br> Artículo 460 - Por el hecho de aprobarse la autoridad administrativa los planos<br>de división de una Colonia, el trazado de las calles y caminos no podrá<br>variarse sin autorización del Poder Ejecutivo y sin indemnización a quienes la<br>nueva traza perjudique.<br> Artículo 461 - La propiedad de la extensión de tierras destinadas a calles,<br>caminos o establecimientos públicos en las Colonias, será cedida gratuitamente<br>al Estado por los propietarios que quieran formarlos.<br>seguida, cada dueño, lo que le<br>pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos<br>y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere<br>señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.<br> Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más<br>de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente<br>reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior<br>tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que<br>la parición actual pudiera ser producto de éstos.<br> Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de<br>una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a<br>requisición de parte interesada.<br> Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).<br> Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br> arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo<br>contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.<br> Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de<br>ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del<br>vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del<br>contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.<br> Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del<br>acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se<br>dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su<br>defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en<br>contrario.<br> Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero,<br>acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por<br>su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los<br>animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.<br> Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales<br>especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del<br>animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían<br>sido comprendidos en la venta.<br> Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO VI - Abastecedores<br> Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que<br>por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables<br>las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el<br>registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de<br>Policía respectivo.<br> Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de<br>abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa<br>a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.<br> Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y<br> con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto<br>en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el capítulo anterior.<br> Artículo 416 - Ningún abastecedor recibirá animales ni aun de sus mismos<br>acarreadores, ni los comprará de otros, sin que hayan sido revisados por la<br>autoridad correspondiente.<br> Artículo 417 - Las municipalidades confeccionarán a la brevedad posible el<br>reglamento de corrales y mataderos para su respectivo municipio, al cual<br>deberán sujetarse los abastecedores.<br> TITULO III - Sanidad Veterinaria<br> CAPITULO I - Enfermedades Contagiosas<br> Artículo 418 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 419 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 420 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 421 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 422 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 423 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 424 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 425 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 426 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 427 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 428 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 429 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 430 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 431 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 432 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br> CAPITULO II - De los Vicios Redhibitorios<br> Artículo 433 - Cuando se vendan animales con enfermedades o vicios ocultos, que<br>de haberlo conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto<br>precio por ellos, el comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar<br>una cantidad proporcional del precio, convencionalmente o a juicio de peritos.<br> Artículo 434 - En las acciones de nulidad de las ventas por vicio<br>redhibitorios, se estará a lo prescripto en el Código Civil, en cuanto al<br>procedimiento, a lo dispuesto por el Código de la materia.<br> TITULO IV<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 435 -: Derogado por Ley Nacional 8.319.<br> Artículo 436 - Pagarán multa de 50 a 200 pesos: 1 - Los que saquen el cuero a<br>animales muertos de carbunclo o los manden sacar por sus peones.<br>2 - Los que quemen estos animales enteros una vez muertos, olos que hagan matar<br>por procedimientos que expongan el contagio a quien los mata.<br>3 - Los que lleven a abrevaderos públicos susceptibles de infestarse, animales<br>atacados de enfermedades contagiosas.<br> Artículo 437 - Pagarán multa de 25 a 100 pesos: 1 - El que traslade o venda<br>ganado de cría sin dar aviso a los<br>linderos.<br>2 - El que establezca pastoreos de invernada sin dar cuenta al alcalde.<br>3 - El que establezca pastoreo de hacienda en que el número de terneros exceda<br>la proporción en que generalmente están, sin hacer conocer el hecho a la<br>autoridad.<br>4 - El acopiador de frutos que no lleve el libro de compra al día, o no anote<br>en él las remesas que haga.<br>5 - El acarreador que no tenga matrícula o la tenga vencida.<br> Artículo 438 - Pagarán multa de 20 a 50 pesos: 1 - El que niegue rodeo sin<br>causa justificada.<br>2 - El que recoja animales ajenos para hacerse pagar aparte.<br>3 - El que no pueda dar rodeo por tener la hacienda alzada un mes después de<br>notificado para reducirla a rodeo, debiendo repetirse la multa cada mes que<br>transcurra sin hacerlo, después del año que señala el artículo 221.<br>4 - El que teniendo en pastoreo en campo ajeno, animales de tránsito, salga de<br>él por la noche sin permiso del dueño del terreno.<br> Artículo 439 - agarán multa de 20 pesos: 1 - El que coloque mojones nuevos sin<br>la presencia del alcalde y citación de linderos, aunque sea sobre la verdadera<br>línea de deslinde, y debiendo abonar esta suma por cada mojón que coloque.<br>2 - El que penetre a recoger animales en campo ajeno sin permiso del dueño.<br>3 - El herrero que construya hierros de marcas sin la presentación del título<br>de propiedad de la figura.<br>4 - El que reyune caballos o les raje la oreja hasta la raíz.<br>5 - El que marque a campo.<br> 6 - El que no dé aviso a la autoridad y linderos antes de proceder a marcar,<br>señalar, esquilar o sacar animales.<br>7 - El que carnee fuera de los mataderos sin revisación de los animales por la<br>autoridad.<br>8 - El que permita apartar de sus rodeos animales ajenos sin la autorizacion<br>del dueño.<br> Artículo 440 - Pagarán multa de 10 pesos: 1) El que teniendo en campo abierto<br>sus rodeos o corrales<br>cerca del deslinde de su propiedad, largue los animales sobre<br>la propiedad ajena y no los repunte a menudo.<br>2) El dueño de animales que se mezclan con otros, repetidas veces, en la misma<br>dirección.<br>3) El que use marcas que puedan borrar otras.<br>4) El que niegue pastoreo y aguadas a animales de tránsito sin autorización<br>escrita para hacerlo.<br>5) El que no reserve las marcas y orejas de los cueros que inutiliza.<br>6) El que comprenda en sus certificados de venta, animales o frutos de deudores<br>del fisco, con el objeto de encubrirlos.<br>7) El hacendado que reciba animales mayores de otro Departamento, sin ser<br>revisados por la autoridad, y el tropero que los entregue pagarán 10 pesos por<br>cada animal.<br> Artículo 441 - Pagarán multa de 5 pesos: El que venda cueros de terneros<br>orejanos sin marcarlos al pelo o lanares sin orejas, debiendo la multa<br>aplicarse por cada cuero vendido.<br> Artículo 442 - Pagarán multa de 2 pesos: 1) El que no dé aviso de tener entre<br>los suyos animales ajenos.<br>2) El que use marca no registrada o señal prohibida, debiendo pagar por cada<br>animal que marque o señale.<br>3) El hacendado que entregue animales ajenos sin munirse del recibo<br>correspondiente.<br>4) Por cada animal menor, el hacendado que reciba de otro Departamento animales<br>sin revisar por la autoridad, y el tropero que los entregue.<br>5) El saladerista o dueño de cualquier establecimiento en que se beneficien<br>haciendas que deben inspeccionarse fuera de las Tabladas, pagará 2 pesos por<br>animal que mate sin aviso a la autoridad correspondiente, o que reciba después<br>de puesto el sol.<br> Artículo 443 - Pagarán multa de 1 peso por cada animal: 1) El que marque un<br>animal en las partes donde este código prohíbe<br> marcar, o lo haga con una marca mayor de 15 centímetros.<br>2) El que un mes después de marcar tenga terneros o potrillos ajenos con su<br>marca, sin haberlos contramarcado o dado aviso al dueño o autoridad.<br>3) El que antes de proceder a marcar no señale con la señal de la madre los<br>terneros o potrillos orejanos que haya en su rodeo.<br>4) El que tenga rodeo o pastoreo de terneros orejanos o separados de la madre<br>antes de un mes de marcados.<br>5) El que venda un cuero sin contramarcarlo al pelo, pagará la misma multa por<br>cada cuero.<br> Artículo 444 - Cuando en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del artículo<br>anterior se trate de animales menores, la multa se reducirá a 25 centavos por<br>animal.<br> Artículo 445 - Pagará una multa de 25 centavos por cada oveja sarnosa que se<br>encuentre en sus majadas, el hacendado que no cure la sarna.<br> SECCION VI<br> TITULO I - Agrícultura<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 446 - Ninguna autoridad de la Provincia podrá suspender las<br>operaciones de la siembra y cosecha a no ser que la orden provenga de Juez<br>competente.<br> Artículo 447 - Las autoridades administrativas de los distritos ordenarán lo<br>conveniente para que se proceda a recoger la cosecha perteneciente a un<br>agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por sí mismo,<br>cuando reclame ese socorro, tratando de que este acto de protección de la ley<br>se lleve a cabo con la intervención de personas de reconocida probidad y con<br>los menores gastos posibles, que se pagarán con el producido de la misma<br>cosecha.<br> Artículo 448 - En ningún caso podrá hacerse embargo, ni menos ejecución, en<br>mieses no segadas, o que aun se hallasen en el rastrojo o en la era, debiendo<br>esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados. Podrán los<br>jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no<br>otorgase fianza bastante.<br> Artículo 449 - Son permitidos los cultivos de todas clases, pero el del arroz<br> está sujeto a las reglas siguientes: 1) El cultivador solicitará permiso del<br>Poder Ejecutivo o de la Municipalidad para acortar el terreno que considere<br>necesario a este cultivo, debiendo ser a una distancia no menor de dos<br>kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br>2) Estas autoridades acordarán o negarán el permiso, previo informe de peritos<br>sobre las condiciones y desnivel del terreno; si es o no pantanoso; medios de<br>desagües y daños que puede causar el cultivo a la salid pública y a los<br>linderos.<br>3) Concedido el permiso, la autoridad cuidará de que los canales de saneamiento<br>se mantengan siempre limpios, de que las sumersiones se hagan de noche, y de<br>que se remuevan las causas de la descomposición orgánica.<br>4) El cultivador indemnizará los daños que las filtraciones del terreno causen<br>a un tercero.<br>5) En cualquier tiempo que se pruebe que el cultivo del arroz causa perjuicio a<br>la salud pública, se prohibirá y se secará el terreno.<br> Artículo 450 - Queda prohibido entrar a ninguna propiedad sembrada o cultivada,<br>esté o no cercada, ni aun con el pretexto de espigar, ni de recoger<br>desperdicios de ningún género (521).<br> Artículo 451 - Cuando un propietario haya celebrado contrato con peones,<br>arrendatarios o medianeros para los trabajos de siembra o cosecha y por falta<br>de cumplimiento de una de las partes hubiera peligro evidente de que la siembra<br>no se haga en época oportuna o la cosecha se pierda, la parte damnificada podrá<br>exigir la presencia del Juez de Paz o alcalde más inmediato para que verificado<br>el hecho de existir peligro evidente de perder la cosecha por no hacerse<br>oportunamente la siembra o recolección, declare al damnificado en libertad para<br>procurarse los medios de asegurarla, en juicio verbal y actuado, sin perjuicio<br>de que la parte contraria pueda reclamar en juicio ordinario y ante quien<br>corresponda por los daños y perjuicios que le ocasione la suspensión de los<br>efectos del contrato.<br> Artículo 452 - Cuando un bien agrícola asegurado sufriere pérdida prevista en<br>el contrato o recibiese por cualquier causa un perjuicio, el propietario del<br>bien asegurado dará cuenta inmediatamente al alcalde y a la autoridad judicial<br>más cercana.<br> Artículo 453 - Igual comunicación se dará al alcalde más inmediato en los casos<br>en que fuera necesario hacer gastos para precaver o disminuir los daños<br>causados por los siniestros.<br> CAPITULO II - De las tierras de labor y medidas protectoras de la agricultura<br> en cada una.<br> Artículo 454 - Todas las tierras de labor gozarán de la protección que este<br>Código les acuerda, sea cualquiera la forma en que se dediquen a la<br>agricultura, y las autoridades de la Provincia vigilarán especialmente los<br>daños causados en las plantaciones y sementeras por animales invasores.<br> Artículo 455 - Para los efectos de este Código se consideran tierras de labor:<br>1) Los ejidos de los municipios.<br>2) Las Colonias.<br>3) Los terrenos cultivados fuera de estos centros en las condiciones que este<br>Código establece.<br> Artículo 456 - Son ejidos municipales los terrenos que por la ley orgánica de<br>las municipalidades o por leyes especiales se declaren anexos a las ciudades o<br>villas, y deberán sujetarse a las ordenanzas y reglamentos que dicten las<br>respectivas municipalidades de conformidad a las prescripciones de este Código.<br> Artículo 457 - Son Colonias: 1) Las villas y pueblos que no sean municipio.<br>2) Los terrenos que se entregan a la labranza divididos en concesiones que<br>deban cultivarse independientemente unas de otras y separadas por calles con<br>sujeción a la ley de colonias, o su ley especial, o a un plano previamente<br>aprobado por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 458 - Son terrenos de labranza todos los ocupados por cultivos de una<br>extensión mayor de cien hectáreas y los cultivados por agrupaciones de<br>familias, cuando las tierras se exploten en común o no estén divididas en<br>concesiones y por calles, cualquiera que sea su importancia y extensión.<br> Artículo 459 - Las colonias que actualmente existen y cuyos planos no hayan<br>sido aprobados por el Poder Ejecutivo, no podrán exigir la protección que este<br>Código les acuerda hasta tanto no hayan sido éstos aprobados.<br> Artículo 460 - Por el hecho de aprobarse la autoridad administrativa los planos<br>de división de una Colonia, el trazado de las calles y caminos no podrá<br>variarse sin autorización del Poder Ejecutivo y sin indemnización a quienes la<br>nueva traza perjudique.<br> Artículo 461 - La propiedad de la extensión de tierras destinadas a calles,<br>caminos o establecimientos públicos en las Colonias, será cedida gratuitamente<br>al Estado por los propietarios que quieran formarlos.<br> Artículo 462 - El ancho de las calles de las colonias será cuando menos de doce<br>metros, y el de los boulevares de treinta metros, salvo lo dispuesto para los<br>caminos generales.<br> Artículo 463 - Los ejidos de los municipios tendrán las calles que sus planos<br>determinen, sin perjuicio de las que las municipalidades manden abrir, y todos<br>los caminos generales, parciales y vecinales desaparecerán al llegar a ellos<br>para seguir sus calles.<br> Artículo 464 - En las Colonias no podrán cerrarse ni desviarse caminos de<br>ninguna especie hasta que sus calles estén abiertas y practicables con sujeción<br>al plano aprobado y deberán quedar subsistentes en las que hoy existen mientras<br>sus planos no se aprueben por el Poder Ejecutivo (143, 1).<br> Artículo 465 - En las que en adelante se establezcan, el Poder Ejecutivo no<br>autorizará la desviación de los caminos generales y exigirá se forme una calle<br>de circunvalación que dé salida a las que dividen las colonias.<br> Artículo 466 - Queda absolutamente prohibido el pastoreo de ganado mayor y<br>menor en los terrenos que comprendan los ejidos municipales y las colonias<br>declaradas tales por la autoridad administrativa o por la ley (521).<br> Artículo 467 - En dichos terrenos sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales indispensables para las faenas y trabajos de la agricultura.<br> Artículo 468 - La autoridad administrativa de cada colonia queda encargada de<br>hacer cumplir lo dispuesto en los artículos anteriores, aplicando multas a cada<br>infracción. Se considerará como nueva infracción el mantener animales bajo<br>pastoreo en los indicados terrenos, transcurridos treinta días de la aplicación<br>de la multa.<br> Artículo 469 - No se comprende en la prohibición a que se refiere el artículo<br>466, los animales de las lecherías, ni aquéllos que necesite para sus faenas<br>cualquier establecimiento industrial, pero éstos y los que se permiten para los<br>trabajos agrícolas se mantendrán bajo cercado, y en las chacras abiertas bajo<br>pastor de día y encierro de noche.<br> Artículo 470 - Por cada animal que invada sembrados o chacras cercadas o no,<br>sin causar daños, puede el dueño exigir el pago de veinte centavos si es mayor,<br>y diez si es menor.<br> Artículo 471 - Cuando el animal haya causado daño, el dueño pagará una<br>Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para<br>que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán<br>los vellones de las que fuese esquiladas (439).<br> CAPITULO V - Pastoreo<br> Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente,<br>sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código<br>establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.<br> Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos<br>marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el<br>infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de<br>nuevo en pastoreo (443).<br> Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al<br>corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías<br>excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está<br>obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por<br>él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que<br> conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br> arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo<br>contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.<br> Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de<br>ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del<br>vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del<br>contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.<br> Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del<br>acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se<br>dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su<br>defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en<br>contrario.<br> Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero,<br>acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por<br>su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los<br>animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.<br> Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales<br>especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del<br>animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían<br>sido comprendidos en la venta.<br> Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO VI - Abastecedores<br> Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que<br>por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables<br>las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el<br>registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de<br>Policía respectivo.<br> Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de<br>abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa<br>a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.<br> Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y<br> con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto<br>en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el capítulo anterior.<br> Artículo 416 - Ningún abastecedor recibirá animales ni aun de sus mismos<br>acarreadores, ni los comprará de otros, sin que hayan sido revisados por la<br>autoridad correspondiente.<br> Artículo 417 - Las municipalidades confeccionarán a la brevedad posible el<br>reglamento de corrales y mataderos para su respectivo municipio, al cual<br>deberán sujetarse los abastecedores.<br> TITULO III - Sanidad Veterinaria<br> CAPITULO I - Enfermedades Contagiosas<br> Artículo 418 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 419 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 420 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 421 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 422 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 423 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 424 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 425 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 426 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 427 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 428 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 429 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 430 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 431 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 432 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br> CAPITULO II - De los Vicios Redhibitorios<br> Artículo 433 - Cuando se vendan animales con enfermedades o vicios ocultos, que<br>de haberlo conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto<br>precio por ellos, el comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar<br>una cantidad proporcional del precio, convencionalmente o a juicio de peritos.<br> Artículo 434 - En las acciones de nulidad de las ventas por vicio<br>redhibitorios, se estará a lo prescripto en el Código Civil, en cuanto al<br>procedimiento, a lo dispuesto por el Código de la materia.<br> TITULO IV<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 435 -: Derogado por Ley Nacional 8.319.<br> Artículo 436 - Pagarán multa de 50 a 200 pesos: 1 - Los que saquen el cuero a<br>animales muertos de carbunclo o los manden sacar por sus peones.<br>2 - Los que quemen estos animales enteros una vez muertos, olos que hagan matar<br>por procedimientos que expongan el contagio a quien los mata.<br>3 - Los que lleven a abrevaderos públicos susceptibles de infestarse, animales<br>atacados de enfermedades contagiosas.<br> Artículo 437 - Pagarán multa de 25 a 100 pesos: 1 - El que traslade o venda<br>ganado de cría sin dar aviso a los<br>linderos.<br>2 - El que establezca pastoreos de invernada sin dar cuenta al alcalde.<br>3 - El que establezca pastoreo de hacienda en que el número de terneros exceda<br>la proporción en que generalmente están, sin hacer conocer el hecho a la<br>autoridad.<br>4 - El acopiador de frutos que no lleve el libro de compra al día, o no anote<br>en él las remesas que haga.<br>5 - El acarreador que no tenga matrícula o la tenga vencida.<br> Artículo 438 - Pagarán multa de 20 a 50 pesos: 1 - El que niegue rodeo sin<br>causa justificada.<br>2 - El que recoja animales ajenos para hacerse pagar aparte.<br>3 - El que no pueda dar rodeo por tener la hacienda alzada un mes después de<br>notificado para reducirla a rodeo, debiendo repetirse la multa cada mes que<br>transcurra sin hacerlo, después del año que señala el artículo 221.<br>4 - El que teniendo en pastoreo en campo ajeno, animales de tránsito, salga de<br>él por la noche sin permiso del dueño del terreno.<br> Artículo 439 - agarán multa de 20 pesos: 1 - El que coloque mojones nuevos sin<br>la presencia del alcalde y citación de linderos, aunque sea sobre la verdadera<br>línea de deslinde, y debiendo abonar esta suma por cada mojón que coloque.<br>2 - El que penetre a recoger animales en campo ajeno sin permiso del dueño.<br>3 - El herrero que construya hierros de marcas sin la presentación del título<br>de propiedad de la figura.<br>4 - El que reyune caballos o les raje la oreja hasta la raíz.<br>5 - El que marque a campo.<br> 6 - El que no dé aviso a la autoridad y linderos antes de proceder a marcar,<br>señalar, esquilar o sacar animales.<br>7 - El que carnee fuera de los mataderos sin revisación de los animales por la<br>autoridad.<br>8 - El que permita apartar de sus rodeos animales ajenos sin la autorizacion<br>del dueño.<br> Artículo 440 - Pagarán multa de 10 pesos: 1) El que teniendo en campo abierto<br>sus rodeos o corrales<br>cerca del deslinde de su propiedad, largue los animales sobre<br>la propiedad ajena y no los repunte a menudo.<br>2) El dueño de animales que se mezclan con otros, repetidas veces, en la misma<br>dirección.<br>3) El que use marcas que puedan borrar otras.<br>4) El que niegue pastoreo y aguadas a animales de tránsito sin autorización<br>escrita para hacerlo.<br>5) El que no reserve las marcas y orejas de los cueros que inutiliza.<br>6) El que comprenda en sus certificados de venta, animales o frutos de deudores<br>del fisco, con el objeto de encubrirlos.<br>7) El hacendado que reciba animales mayores de otro Departamento, sin ser<br>revisados por la autoridad, y el tropero que los entregue pagarán 10 pesos por<br>cada animal.<br> Artículo 441 - Pagarán multa de 5 pesos: El que venda cueros de terneros<br>orejanos sin marcarlos al pelo o lanares sin orejas, debiendo la multa<br>aplicarse por cada cuero vendido.<br> Artículo 442 - Pagarán multa de 2 pesos: 1) El que no dé aviso de tener entre<br>los suyos animales ajenos.<br>2) El que use marca no registrada o señal prohibida, debiendo pagar por cada<br>animal que marque o señale.<br>3) El hacendado que entregue animales ajenos sin munirse del recibo<br>correspondiente.<br>4) Por cada animal menor, el hacendado que reciba de otro Departamento animales<br>sin revisar por la autoridad, y el tropero que los entregue.<br>5) El saladerista o dueño de cualquier establecimiento en que se beneficien<br>haciendas que deben inspeccionarse fuera de las Tabladas, pagará 2 pesos por<br>animal que mate sin aviso a la autoridad correspondiente, o que reciba después<br>de puesto el sol.<br> Artículo 443 - Pagarán multa de 1 peso por cada animal: 1) El que marque un<br>animal en las partes donde este código prohíbe<br> marcar, o lo haga con una marca mayor de 15 centímetros.<br>2) El que un mes después de marcar tenga terneros o potrillos ajenos con su<br>marca, sin haberlos contramarcado o dado aviso al dueño o autoridad.<br>3) El que antes de proceder a marcar no señale con la señal de la madre los<br>terneros o potrillos orejanos que haya en su rodeo.<br>4) El que tenga rodeo o pastoreo de terneros orejanos o separados de la madre<br>antes de un mes de marcados.<br>5) El que venda un cuero sin contramarcarlo al pelo, pagará la misma multa por<br>cada cuero.<br> Artículo 444 - Cuando en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del artículo<br>anterior se trate de animales menores, la multa se reducirá a 25 centavos por<br>animal.<br> Artículo 445 - Pagará una multa de 25 centavos por cada oveja sarnosa que se<br>encuentre en sus majadas, el hacendado que no cure la sarna.<br> SECCION VI<br> TITULO I - Agrícultura<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 446 - Ninguna autoridad de la Provincia podrá suspender las<br>operaciones de la siembra y cosecha a no ser que la orden provenga de Juez<br>competente.<br> Artículo 447 - Las autoridades administrativas de los distritos ordenarán lo<br>conveniente para que se proceda a recoger la cosecha perteneciente a un<br>agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por sí mismo,<br>cuando reclame ese socorro, tratando de que este acto de protección de la ley<br>se lleve a cabo con la intervención de personas de reconocida probidad y con<br>los menores gastos posibles, que se pagarán con el producido de la misma<br>cosecha.<br> Artículo 448 - En ningún caso podrá hacerse embargo, ni menos ejecución, en<br>mieses no segadas, o que aun se hallasen en el rastrojo o en la era, debiendo<br>esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados. Podrán los<br>jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no<br>otorgase fianza bastante.<br> Artículo 449 - Son permitidos los cultivos de todas clases, pero el del arroz<br> está sujeto a las reglas siguientes: 1) El cultivador solicitará permiso del<br>Poder Ejecutivo o de la Municipalidad para acortar el terreno que considere<br>necesario a este cultivo, debiendo ser a una distancia no menor de dos<br>kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br>2) Estas autoridades acordarán o negarán el permiso, previo informe de peritos<br>sobre las condiciones y desnivel del terreno; si es o no pantanoso; medios de<br>desagües y daños que puede causar el cultivo a la salid pública y a los<br>linderos.<br>3) Concedido el permiso, la autoridad cuidará de que los canales de saneamiento<br>se mantengan siempre limpios, de que las sumersiones se hagan de noche, y de<br>que se remuevan las causas de la descomposición orgánica.<br>4) El cultivador indemnizará los daños que las filtraciones del terreno causen<br>a un tercero.<br>5) En cualquier tiempo que se pruebe que el cultivo del arroz causa perjuicio a<br>la salud pública, se prohibirá y se secará el terreno.<br> Artículo 450 - Queda prohibido entrar a ninguna propiedad sembrada o cultivada,<br>esté o no cercada, ni aun con el pretexto de espigar, ni de recoger<br>desperdicios de ningún género (521).<br> Artículo 451 - Cuando un propietario haya celebrado contrato con peones,<br>arrendatarios o medianeros para los trabajos de siembra o cosecha y por falta<br>de cumplimiento de una de las partes hubiera peligro evidente de que la siembra<br>no se haga en época oportuna o la cosecha se pierda, la parte damnificada podrá<br>exigir la presencia del Juez de Paz o alcalde más inmediato para que verificado<br>el hecho de existir peligro evidente de perder la cosecha por no hacerse<br>oportunamente la siembra o recolección, declare al damnificado en libertad para<br>procurarse los medios de asegurarla, en juicio verbal y actuado, sin perjuicio<br>de que la parte contraria pueda reclamar en juicio ordinario y ante quien<br>corresponda por los daños y perjuicios que le ocasione la suspensión de los<br>efectos del contrato.<br> Artículo 452 - Cuando un bien agrícola asegurado sufriere pérdida prevista en<br>el contrato o recibiese por cualquier causa un perjuicio, el propietario del<br>bien asegurado dará cuenta inmediatamente al alcalde y a la autoridad judicial<br>más cercana.<br> Artículo 453 - Igual comunicación se dará al alcalde más inmediato en los casos<br>en que fuera necesario hacer gastos para precaver o disminuir los daños<br>causados por los siniestros.<br> CAPITULO II - De las tierras de labor y medidas protectoras de la agricultura<br> en cada una.<br> Artículo 454 - Todas las tierras de labor gozarán de la protección que este<br>Código les acuerda, sea cualquiera la forma en que se dediquen a la<br>agricultura, y las autoridades de la Provincia vigilarán especialmente los<br>daños causados en las plantaciones y sementeras por animales invasores.<br> Artículo 455 - Para los efectos de este Código se consideran tierras de labor:<br>1) Los ejidos de los municipios.<br>2) Las Colonias.<br>3) Los terrenos cultivados fuera de estos centros en las condiciones que este<br>Código establece.<br> Artículo 456 - Son ejidos municipales los terrenos que por la ley orgánica de<br>las municipalidades o por leyes especiales se declaren anexos a las ciudades o<br>villas, y deberán sujetarse a las ordenanzas y reglamentos que dicten las<br>respectivas municipalidades de conformidad a las prescripciones de este Código.<br> Artículo 457 - Son Colonias: 1) Las villas y pueblos que no sean municipio.<br>2) Los terrenos que se entregan a la labranza divididos en concesiones que<br>deban cultivarse independientemente unas de otras y separadas por calles con<br>sujeción a la ley de colonias, o su ley especial, o a un plano previamente<br>aprobado por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 458 - Son terrenos de labranza todos los ocupados por cultivos de una<br>extensión mayor de cien hectáreas y los cultivados por agrupaciones de<br>familias, cuando las tierras se exploten en común o no estén divididas en<br>concesiones y por calles, cualquiera que sea su importancia y extensión.<br> Artículo 459 - Las colonias que actualmente existen y cuyos planos no hayan<br>sido aprobados por el Poder Ejecutivo, no podrán exigir la protección que este<br>Código les acuerda hasta tanto no hayan sido éstos aprobados.<br> Artículo 460 - Por el hecho de aprobarse la autoridad administrativa los planos<br>de división de una Colonia, el trazado de las calles y caminos no podrá<br>variarse sin autorización del Poder Ejecutivo y sin indemnización a quienes la<br>nueva traza perjudique.<br> Artículo 461 - La propiedad de la extensión de tierras destinadas a calles,<br>caminos o establecimientos públicos en las Colonias, será cedida gratuitamente<br>al Estado por los propietarios que quieran formarlos.<br> Artículo 462 - El ancho de las calles de las colonias será cuando menos de doce<br>metros, y el de los boulevares de treinta metros, salvo lo dispuesto para los<br>caminos generales.<br> Artículo 463 - Los ejidos de los municipios tendrán las calles que sus planos<br>determinen, sin perjuicio de las que las municipalidades manden abrir, y todos<br>los caminos generales, parciales y vecinales desaparecerán al llegar a ellos<br>para seguir sus calles.<br> Artículo 464 - En las Colonias no podrán cerrarse ni desviarse caminos de<br>ninguna especie hasta que sus calles estén abiertas y practicables con sujeción<br>al plano aprobado y deberán quedar subsistentes en las que hoy existen mientras<br>sus planos no se aprueben por el Poder Ejecutivo (143, 1).<br> Artículo 465 - En las que en adelante se establezcan, el Poder Ejecutivo no<br>autorizará la desviación de los caminos generales y exigirá se forme una calle<br>de circunvalación que dé salida a las que dividen las colonias.<br> Artículo 466 - Queda absolutamente prohibido el pastoreo de ganado mayor y<br>menor en los terrenos que comprendan los ejidos municipales y las colonias<br>declaradas tales por la autoridad administrativa o por la ley (521).<br> Artículo 467 - En dichos terrenos sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales indispensables para las faenas y trabajos de la agricultura.<br> Artículo 468 - La autoridad administrativa de cada colonia queda encargada de<br>hacer cumplir lo dispuesto en los artículos anteriores, aplicando multas a cada<br>infracción. Se considerará como nueva infracción el mantener animales bajo<br>pastoreo en los indicados terrenos, transcurridos treinta días de la aplicación<br>de la multa.<br> Artículo 469 - No se comprende en la prohibición a que se refiere el artículo<br>466, los animales de las lecherías, ni aquéllos que necesite para sus faenas<br>cualquier establecimiento industrial, pero éstos y los que se permiten para los<br>trabajos agrícolas se mantendrán bajo cercado, y en las chacras abiertas bajo<br>pastor de día y encierro de noche.<br> Artículo 470 - Por cada animal que invada sembrados o chacras cercadas o no,<br>sin causar daños, puede el dueño exigir el pago de veinte centavos si es mayor,<br>y diez si es menor.<br> Artículo 471 - Cuando el animal haya causado daño, el dueño pagará una<br> indemnización cuyo monto se fijará por el alcalde, comisario o comisionado<br>rural más inmediato si no se avienen los interesados; pudiendo nombrarse<br>peritos si la autoridad lo cree conveniente. Será facultad del damnificado<br>recurrir a la autoridad más inmediata o que más le convenga de las que este<br>artículo indica.<br> Artículo 472- De la resolución que se dicte podrá apelarse ante el Juez de Paz<br>de 1 Instancia según la ley de su competencia.<br> Artículo 473 - Si no acudiese el dueño de los animales, o no fuese conocido,<br>serán vendidos en remate público, procediendo con arreglo a lo prescripto para<br>los animales invasores y perdidos, en la sección de la ganadería, y con el<br>producto de la venta se cubrirán los perjuicios y gastos, quedando a salvo la<br>acción del damnificado para reclamar en todo tiempo la parte que faltase.<br> Artículo 474- El agricultor a quien se probase haber recogido animales con el<br>propósito de cobrar daños, mantenimiento o la suma que indica el artículo 470,<br>abonará diez veces el valor que pretenda cobrar.<br> Artículo 475 - El dueño de campos de ganadería que destine terrenos para<br>colonias o labranzas, no estará obligado a retirar sus ganados de la parte aún<br>no vendida a la colonia, ni de los límites del terreno de labranza; pero no<br>podrá imponer al agricultor la obligación de cercar sus sembrados y será<br>responsable de los daños que sus animales causen a los colonos, arrendatarios o<br>medianeros, salvo que por contrato hayan estipulado otra cosa.<br> Artículo 476 - En las tierras de labor que lindan con campos de ganadería, los<br>sembradores deberán estar separados del cerco divisorio, por un espacio de<br>cinco metros cuando menos.<br> Artículo 477 - Cuando esta disposición no se cumpla, los dueños del sembrado no<br>tendrán derecho a reclamar por daños y perjuicios que causen los animales del<br>campo lindero.<br>Tampoco podrán reclamar indemnización los pobladores de colonias cuando sus<br>chacras no estén separadas de los campos de ganadería por la calle que manda<br>establecer el artículo 99.<br> Artículo 478 - Queda prohibida la crianza de cerdos dentro de la zona que<br>comprende la planta urbana y quintas de las ciudades, villas o colonias de la<br>Provincia.<br> Artículo 479 - En terrenos de chacras no cercados podrán tenerse hasta doce<br>conste los hechos que resultan (437).<br> Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe<br>responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un<br>reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del<br>distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como<br>cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.<br> Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro<br>impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según<br>el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.<br> Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.<br> Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben<br>prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a<br>cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si<br>resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del<br>ganado.<br> Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br> arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo<br>contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.<br> Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de<br>ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del<br>vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del<br>contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.<br> Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del<br>acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se<br>dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su<br>defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en<br>contrario.<br> Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero,<br>acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por<br>su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los<br>animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.<br> Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales<br>especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del<br>animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían<br>sido comprendidos en la venta.<br> Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO VI - Abastecedores<br> Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que<br>por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables<br>las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el<br>registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de<br>Policía respectivo.<br> Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de<br>abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa<br>a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.<br> Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y<br> con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto<br>en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el capítulo anterior.<br> Artículo 416 - Ningún abastecedor recibirá animales ni aun de sus mismos<br>acarreadores, ni los comprará de otros, sin que hayan sido revisados por la<br>autoridad correspondiente.<br> Artículo 417 - Las municipalidades confeccionarán a la brevedad posible el<br>reglamento de corrales y mataderos para su respectivo municipio, al cual<br>deberán sujetarse los abastecedores.<br> TITULO III - Sanidad Veterinaria<br> CAPITULO I - Enfermedades Contagiosas<br> Artículo 418 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 419 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 420 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 421 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 422 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 423 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 424 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 425 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 426 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 427 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 428 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 429 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 430 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 431 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 432 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br> CAPITULO II - De los Vicios Redhibitorios<br> Artículo 433 - Cuando se vendan animales con enfermedades o vicios ocultos, que<br>de haberlo conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto<br>precio por ellos, el comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar<br>una cantidad proporcional del precio, convencionalmente o a juicio de peritos.<br> Artículo 434 - En las acciones de nulidad de las ventas por vicio<br>redhibitorios, se estará a lo prescripto en el Código Civil, en cuanto al<br>procedimiento, a lo dispuesto por el Código de la materia.<br> TITULO IV<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 435 -: Derogado por Ley Nacional 8.319.<br> Artículo 436 - Pagarán multa de 50 a 200 pesos: 1 - Los que saquen el cuero a<br>animales muertos de carbunclo o los manden sacar por sus peones.<br>2 - Los que quemen estos animales enteros una vez muertos, olos que hagan matar<br>por procedimientos que expongan el contagio a quien los mata.<br>3 - Los que lleven a abrevaderos públicos susceptibles de infestarse, animales<br>atacados de enfermedades contagiosas.<br> Artículo 437 - Pagarán multa de 25 a 100 pesos: 1 - El que traslade o venda<br>ganado de cría sin dar aviso a los<br>linderos.<br>2 - El que establezca pastoreos de invernada sin dar cuenta al alcalde.<br>3 - El que establezca pastoreo de hacienda en que el número de terneros exceda<br>la proporción en que generalmente están, sin hacer conocer el hecho a la<br>autoridad.<br>4 - El acopiador de frutos que no lleve el libro de compra al día, o no anote<br>en él las remesas que haga.<br>5 - El acarreador que no tenga matrícula o la tenga vencida.<br> Artículo 438 - Pagarán multa de 20 a 50 pesos: 1 - El que niegue rodeo sin<br>causa justificada.<br>2 - El que recoja animales ajenos para hacerse pagar aparte.<br>3 - El que no pueda dar rodeo por tener la hacienda alzada un mes después de<br>notificado para reducirla a rodeo, debiendo repetirse la multa cada mes que<br>transcurra sin hacerlo, después del año que señala el artículo 221.<br>4 - El que teniendo en pastoreo en campo ajeno, animales de tránsito, salga de<br>él por la noche sin permiso del dueño del terreno.<br> Artículo 439 - agarán multa de 20 pesos: 1 - El que coloque mojones nuevos sin<br>la presencia del alcalde y citación de linderos, aunque sea sobre la verdadera<br>línea de deslinde, y debiendo abonar esta suma por cada mojón que coloque.<br>2 - El que penetre a recoger animales en campo ajeno sin permiso del dueño.<br>3 - El herrero que construya hierros de marcas sin la presentación del título<br>de propiedad de la figura.<br>4 - El que reyune caballos o les raje la oreja hasta la raíz.<br>5 - El que marque a campo.<br> 6 - El que no dé aviso a la autoridad y linderos antes de proceder a marcar,<br>señalar, esquilar o sacar animales.<br>7 - El que carnee fuera de los mataderos sin revisación de los animales por la<br>autoridad.<br>8 - El que permita apartar de sus rodeos animales ajenos sin la autorizacion<br>del dueño.<br> Artículo 440 - Pagarán multa de 10 pesos: 1) El que teniendo en campo abierto<br>sus rodeos o corrales<br>cerca del deslinde de su propiedad, largue los animales sobre<br>la propiedad ajena y no los repunte a menudo.<br>2) El dueño de animales que se mezclan con otros, repetidas veces, en la misma<br>dirección.<br>3) El que use marcas que puedan borrar otras.<br>4) El que niegue pastoreo y aguadas a animales de tránsito sin autorización<br>escrita para hacerlo.<br>5) El que no reserve las marcas y orejas de los cueros que inutiliza.<br>6) El que comprenda en sus certificados de venta, animales o frutos de deudores<br>del fisco, con el objeto de encubrirlos.<br>7) El hacendado que reciba animales mayores de otro Departamento, sin ser<br>revisados por la autoridad, y el tropero que los entregue pagarán 10 pesos por<br>cada animal.<br> Artículo 441 - Pagarán multa de 5 pesos: El que venda cueros de terneros<br>orejanos sin marcarlos al pelo o lanares sin orejas, debiendo la multa<br>aplicarse por cada cuero vendido.<br> Artículo 442 - Pagarán multa de 2 pesos: 1) El que no dé aviso de tener entre<br>los suyos animales ajenos.<br>2) El que use marca no registrada o señal prohibida, debiendo pagar por cada<br>animal que marque o señale.<br>3) El hacendado que entregue animales ajenos sin munirse del recibo<br>correspondiente.<br>4) Por cada animal menor, el hacendado que reciba de otro Departamento animales<br>sin revisar por la autoridad, y el tropero que los entregue.<br>5) El saladerista o dueño de cualquier establecimiento en que se beneficien<br>haciendas que deben inspeccionarse fuera de las Tabladas, pagará 2 pesos por<br>animal que mate sin aviso a la autoridad correspondiente, o que reciba después<br>de puesto el sol.<br> Artículo 443 - Pagarán multa de 1 peso por cada animal: 1) El que marque un<br>animal en las partes donde este código prohíbe<br> marcar, o lo haga con una marca mayor de 15 centímetros.<br>2) El que un mes después de marcar tenga terneros o potrillos ajenos con su<br>marca, sin haberlos contramarcado o dado aviso al dueño o autoridad.<br>3) El que antes de proceder a marcar no señale con la señal de la madre los<br>terneros o potrillos orejanos que haya en su rodeo.<br>4) El que tenga rodeo o pastoreo de terneros orejanos o separados de la madre<br>antes de un mes de marcados.<br>5) El que venda un cuero sin contramarcarlo al pelo, pagará la misma multa por<br>cada cuero.<br> Artículo 444 - Cuando en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del artículo<br>anterior se trate de animales menores, la multa se reducirá a 25 centavos por<br>animal.<br> Artículo 445 - Pagará una multa de 25 centavos por cada oveja sarnosa que se<br>encuentre en sus majadas, el hacendado que no cure la sarna.<br> SECCION VI<br> TITULO I - Agrícultura<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 446 - Ninguna autoridad de la Provincia podrá suspender las<br>operaciones de la siembra y cosecha a no ser que la orden provenga de Juez<br>competente.<br> Artículo 447 - Las autoridades administrativas de los distritos ordenarán lo<br>conveniente para que se proceda a recoger la cosecha perteneciente a un<br>agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por sí mismo,<br>cuando reclame ese socorro, tratando de que este acto de protección de la ley<br>se lleve a cabo con la intervención de personas de reconocida probidad y con<br>los menores gastos posibles, que se pagarán con el producido de la misma<br>cosecha.<br> Artículo 448 - En ningún caso podrá hacerse embargo, ni menos ejecución, en<br>mieses no segadas, o que aun se hallasen en el rastrojo o en la era, debiendo<br>esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados. Podrán los<br>jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no<br>otorgase fianza bastante.<br> Artículo 449 - Son permitidos los cultivos de todas clases, pero el del arroz<br> está sujeto a las reglas siguientes: 1) El cultivador solicitará permiso del<br>Poder Ejecutivo o de la Municipalidad para acortar el terreno que considere<br>necesario a este cultivo, debiendo ser a una distancia no menor de dos<br>kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br>2) Estas autoridades acordarán o negarán el permiso, previo informe de peritos<br>sobre las condiciones y desnivel del terreno; si es o no pantanoso; medios de<br>desagües y daños que puede causar el cultivo a la salid pública y a los<br>linderos.<br>3) Concedido el permiso, la autoridad cuidará de que los canales de saneamiento<br>se mantengan siempre limpios, de que las sumersiones se hagan de noche, y de<br>que se remuevan las causas de la descomposición orgánica.<br>4) El cultivador indemnizará los daños que las filtraciones del terreno causen<br>a un tercero.<br>5) En cualquier tiempo que se pruebe que el cultivo del arroz causa perjuicio a<br>la salud pública, se prohibirá y se secará el terreno.<br> Artículo 450 - Queda prohibido entrar a ninguna propiedad sembrada o cultivada,<br>esté o no cercada, ni aun con el pretexto de espigar, ni de recoger<br>desperdicios de ningún género (521).<br> Artículo 451 - Cuando un propietario haya celebrado contrato con peones,<br>arrendatarios o medianeros para los trabajos de siembra o cosecha y por falta<br>de cumplimiento de una de las partes hubiera peligro evidente de que la siembra<br>no se haga en época oportuna o la cosecha se pierda, la parte damnificada podrá<br>exigir la presencia del Juez de Paz o alcalde más inmediato para que verificado<br>el hecho de existir peligro evidente de perder la cosecha por no hacerse<br>oportunamente la siembra o recolección, declare al damnificado en libertad para<br>procurarse los medios de asegurarla, en juicio verbal y actuado, sin perjuicio<br>de que la parte contraria pueda reclamar en juicio ordinario y ante quien<br>corresponda por los daños y perjuicios que le ocasione la suspensión de los<br>efectos del contrato.<br> Artículo 452 - Cuando un bien agrícola asegurado sufriere pérdida prevista en<br>el contrato o recibiese por cualquier causa un perjuicio, el propietario del<br>bien asegurado dará cuenta inmediatamente al alcalde y a la autoridad judicial<br>más cercana.<br> Artículo 453 - Igual comunicación se dará al alcalde más inmediato en los casos<br>en que fuera necesario hacer gastos para precaver o disminuir los daños<br>causados por los siniestros.<br> CAPITULO II - De las tierras de labor y medidas protectoras de la agricultura<br> en cada una.<br> Artículo 454 - Todas las tierras de labor gozarán de la protección que este<br>Código les acuerda, sea cualquiera la forma en que se dediquen a la<br>agricultura, y las autoridades de la Provincia vigilarán especialmente los<br>daños causados en las plantaciones y sementeras por animales invasores.<br> Artículo 455 - Para los efectos de este Código se consideran tierras de labor:<br>1) Los ejidos de los municipios.<br>2) Las Colonias.<br>3) Los terrenos cultivados fuera de estos centros en las condiciones que este<br>Código establece.<br> Artículo 456 - Son ejidos municipales los terrenos que por la ley orgánica de<br>las municipalidades o por leyes especiales se declaren anexos a las ciudades o<br>villas, y deberán sujetarse a las ordenanzas y reglamentos que dicten las<br>respectivas municipalidades de conformidad a las prescripciones de este Código.<br> Artículo 457 - Son Colonias: 1) Las villas y pueblos que no sean municipio.<br>2) Los terrenos que se entregan a la labranza divididos en concesiones que<br>deban cultivarse independientemente unas de otras y separadas por calles con<br>sujeción a la ley de colonias, o su ley especial, o a un plano previamente<br>aprobado por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 458 - Son terrenos de labranza todos los ocupados por cultivos de una<br>extensión mayor de cien hectáreas y los cultivados por agrupaciones de<br>familias, cuando las tierras se exploten en común o no estén divididas en<br>concesiones y por calles, cualquiera que sea su importancia y extensión.<br> Artículo 459 - Las colonias que actualmente existen y cuyos planos no hayan<br>sido aprobados por el Poder Ejecutivo, no podrán exigir la protección que este<br>Código les acuerda hasta tanto no hayan sido éstos aprobados.<br> Artículo 460 - Por el hecho de aprobarse la autoridad administrativa los planos<br>de división de una Colonia, el trazado de las calles y caminos no podrá<br>variarse sin autorización del Poder Ejecutivo y sin indemnización a quienes la<br>nueva traza perjudique.<br> Artículo 461 - La propiedad de la extensión de tierras destinadas a calles,<br>caminos o establecimientos públicos en las Colonias, será cedida gratuitamente<br>al Estado por los propietarios que quieran formarlos.<br> Artículo 462 - El ancho de las calles de las colonias será cuando menos de doce<br>metros, y el de los boulevares de treinta metros, salvo lo dispuesto para los<br>caminos generales.<br> Artículo 463 - Los ejidos de los municipios tendrán las calles que sus planos<br>determinen, sin perjuicio de las que las municipalidades manden abrir, y todos<br>los caminos generales, parciales y vecinales desaparecerán al llegar a ellos<br>para seguir sus calles.<br> Artículo 464 - En las Colonias no podrán cerrarse ni desviarse caminos de<br>ninguna especie hasta que sus calles estén abiertas y practicables con sujeción<br>al plano aprobado y deberán quedar subsistentes en las que hoy existen mientras<br>sus planos no se aprueben por el Poder Ejecutivo (143, 1).<br> Artículo 465 - En las que en adelante se establezcan, el Poder Ejecutivo no<br>autorizará la desviación de los caminos generales y exigirá se forme una calle<br>de circunvalación que dé salida a las que dividen las colonias.<br> Artículo 466 - Queda absolutamente prohibido el pastoreo de ganado mayor y<br>menor en los terrenos que comprendan los ejidos municipales y las colonias<br>declaradas tales por la autoridad administrativa o por la ley (521).<br> Artículo 467 - En dichos terrenos sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales indispensables para las faenas y trabajos de la agricultura.<br> Artículo 468 - La autoridad administrativa de cada colonia queda encargada de<br>hacer cumplir lo dispuesto en los artículos anteriores, aplicando multas a cada<br>infracción. Se considerará como nueva infracción el mantener animales bajo<br>pastoreo en los indicados terrenos, transcurridos treinta días de la aplicación<br>de la multa.<br> Artículo 469 - No se comprende en la prohibición a que se refiere el artículo<br>466, los animales de las lecherías, ni aquéllos que necesite para sus faenas<br>cualquier establecimiento industrial, pero éstos y los que se permiten para los<br>trabajos agrícolas se mantendrán bajo cercado, y en las chacras abiertas bajo<br>pastor de día y encierro de noche.<br> Artículo 470 - Por cada animal que invada sembrados o chacras cercadas o no,<br>sin causar daños, puede el dueño exigir el pago de veinte centavos si es mayor,<br>y diez si es menor.<br> Artículo 471 - Cuando el animal haya causado daño, el dueño pagará una<br> indemnización cuyo monto se fijará por el alcalde, comisario o comisionado<br>rural más inmediato si no se avienen los interesados; pudiendo nombrarse<br>peritos si la autoridad lo cree conveniente. Será facultad del damnificado<br>recurrir a la autoridad más inmediata o que más le convenga de las que este<br>artículo indica.<br> Artículo 472- De la resolución que se dicte podrá apelarse ante el Juez de Paz<br>de 1 Instancia según la ley de su competencia.<br> Artículo 473 - Si no acudiese el dueño de los animales, o no fuese conocido,<br>serán vendidos en remate público, procediendo con arreglo a lo prescripto para<br>los animales invasores y perdidos, en la sección de la ganadería, y con el<br>producto de la venta se cubrirán los perjuicios y gastos, quedando a salvo la<br>acción del damnificado para reclamar en todo tiempo la parte que faltase.<br> Artículo 474- El agricultor a quien se probase haber recogido animales con el<br>propósito de cobrar daños, mantenimiento o la suma que indica el artículo 470,<br>abonará diez veces el valor que pretenda cobrar.<br> Artículo 475 - El dueño de campos de ganadería que destine terrenos para<br>colonias o labranzas, no estará obligado a retirar sus ganados de la parte aún<br>no vendida a la colonia, ni de los límites del terreno de labranza; pero no<br>podrá imponer al agricultor la obligación de cercar sus sembrados y será<br>responsable de los daños que sus animales causen a los colonos, arrendatarios o<br>medianeros, salvo que por contrato hayan estipulado otra cosa.<br> Artículo 476 - En las tierras de labor que lindan con campos de ganadería, los<br>sembradores deberán estar separados del cerco divisorio, por un espacio de<br>cinco metros cuando menos.<br> Artículo 477 - Cuando esta disposición no se cumpla, los dueños del sembrado no<br>tendrán derecho a reclamar por daños y perjuicios que causen los animales del<br>campo lindero.<br>Tampoco podrán reclamar indemnización los pobladores de colonias cuando sus<br>chacras no estén separadas de los campos de ganadería por la calle que manda<br>establecer el artículo 99.<br> Artículo 478 - Queda prohibida la crianza de cerdos dentro de la zona que<br>comprende la planta urbana y quintas de las ciudades, villas o colonias de la<br>Provincia.<br> Artículo 479 - En terrenos de chacras no cercados podrán tenerse hasta doce<br> cerdos bajo guardador, so pena de multa al que tenga mayor número o de<br>retirarlos si estuviesen mal guardados (520).<br> Artículo 480- Hallados por primera vez en un terreno ajeno, aunque no hayan<br>causado daño, la autoridad municipal o administrativa impondrá una multa de<br>cincuenta centavos por cabeza; por la segunda vez la multa será doble, triple<br>en la tercera y así sucesivamente en esta forma, a cada nueva infracción.<br>Se considerará nueva infracción si la invasión se repite antes de un mes.<br> Artículo 481- Mas, si los cerdos hubiesen causado daño, el dueño del terreno<br>podrá matarlos en el momento y sitio del daño, dando aviso a la autoridad, de<br>haberlo hecho.<br> Artículo 482- No habiendo acuerdo entre ambas partes acerca del monto de la<br>indemnización, será fijada por el alcalde, comisario o comisionado rural,<br>previa estimación de peritos que nombrará la autoridad, quien, en caso de<br>discordia resolverá en juicio sumario y verbal, ejecutando su resolución sin<br>perjuicio de la apelación.<br> Artículo 483 - Es permitida la cría y engorde de cerdos en las chacras de los<br>ejidos y colonias con permiso de la autoridad que tomará antes de concederlo<br>las medidas de seguridad e higiene necesarias.<br> CAPITULO III - Enfermedades de las Plantas<br> Artículo 484 - Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad administrativa más<br>cercana, la que lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, por intermedio<br>del Jefe de Policía, o directamente de la Municipalidad respectiva (517).<br> Artículo 485 - Esta obligación se refiere no sólo a las enfermedades de las<br>plantas y frutos, sino también a la invasión de insectos que las destruyan.<br> Artículo 486 - La autoridad local pondrá inmediatamente en conocimiento de la<br>existencia de la enfermedad o plaga a los agricultores limítrofes del terreno<br>infestado, para que tomen las medidas necesarias.<br> Artículo 487 - El Poder Ejecutivo y las Municipalidades harán examinar los<br>sembrados enfermos o invadidos por plagas, por el agrónomo de la Provincia u<br>otras personas competentes y dictarán las medidas del caso.<br> Artículo 488 - Las autoridades de la Provincia procederán a destruir las viñas<br>ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al<br>procedimiento criminal que corresponda; si no hubiese tales presunciones se<br>procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6<br>de este título.<br> Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde<br>un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales<br>de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo<br>agregue.<br>El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a<br>cuyo objeto se presentará por duplicado (437).<br> Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado<br>que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando<br>cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media<br>sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños<br>que pueda probar.<br> Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las<br>anteriores disposiciones.<br> CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br> arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo<br>contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.<br> Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de<br>ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del<br>vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del<br>contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.<br> Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del<br>acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se<br>dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su<br>defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en<br>contrario.<br> Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero,<br>acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por<br>su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los<br>animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.<br> Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales<br>especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del<br>animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían<br>sido comprendidos en la venta.<br> Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO VI - Abastecedores<br> Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que<br>por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables<br>las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el<br>registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de<br>Policía respectivo.<br> Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de<br>abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa<br>a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.<br> Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y<br> con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto<br>en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el capítulo anterior.<br> Artículo 416 - Ningún abastecedor recibirá animales ni aun de sus mismos<br>acarreadores, ni los comprará de otros, sin que hayan sido revisados por la<br>autoridad correspondiente.<br> Artículo 417 - Las municipalidades confeccionarán a la brevedad posible el<br>reglamento de corrales y mataderos para su respectivo municipio, al cual<br>deberán sujetarse los abastecedores.<br> TITULO III - Sanidad Veterinaria<br> CAPITULO I - Enfermedades Contagiosas<br> Artículo 418 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 419 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 420 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 421 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 422 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 423 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 424 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 425 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 426 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 427 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 428 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 429 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 430 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 431 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 432 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br> CAPITULO II - De los Vicios Redhibitorios<br> Artículo 433 - Cuando se vendan animales con enfermedades o vicios ocultos, que<br>de haberlo conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto<br>precio por ellos, el comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar<br>una cantidad proporcional del precio, convencionalmente o a juicio de peritos.<br> Artículo 434 - En las acciones de nulidad de las ventas por vicio<br>redhibitorios, se estará a lo prescripto en el Código Civil, en cuanto al<br>procedimiento, a lo dispuesto por el Código de la materia.<br> TITULO IV<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 435 -: Derogado por Ley Nacional 8.319.<br> Artículo 436 - Pagarán multa de 50 a 200 pesos: 1 - Los que saquen el cuero a<br>animales muertos de carbunclo o los manden sacar por sus peones.<br>2 - Los que quemen estos animales enteros una vez muertos, olos que hagan matar<br>por procedimientos que expongan el contagio a quien los mata.<br>3 - Los que lleven a abrevaderos públicos susceptibles de infestarse, animales<br>atacados de enfermedades contagiosas.<br> Artículo 437 - Pagarán multa de 25 a 100 pesos: 1 - El que traslade o venda<br>ganado de cría sin dar aviso a los<br>linderos.<br>2 - El que establezca pastoreos de invernada sin dar cuenta al alcalde.<br>3 - El que establezca pastoreo de hacienda en que el número de terneros exceda<br>la proporción en que generalmente están, sin hacer conocer el hecho a la<br>autoridad.<br>4 - El acopiador de frutos que no lleve el libro de compra al día, o no anote<br>en él las remesas que haga.<br>5 - El acarreador que no tenga matrícula o la tenga vencida.<br> Artículo 438 - Pagarán multa de 20 a 50 pesos: 1 - El que niegue rodeo sin<br>causa justificada.<br>2 - El que recoja animales ajenos para hacerse pagar aparte.<br>3 - El que no pueda dar rodeo por tener la hacienda alzada un mes después de<br>notificado para reducirla a rodeo, debiendo repetirse la multa cada mes que<br>transcurra sin hacerlo, después del año que señala el artículo 221.<br>4 - El que teniendo en pastoreo en campo ajeno, animales de tránsito, salga de<br>él por la noche sin permiso del dueño del terreno.<br> Artículo 439 - agarán multa de 20 pesos: 1 - El que coloque mojones nuevos sin<br>la presencia del alcalde y citación de linderos, aunque sea sobre la verdadera<br>línea de deslinde, y debiendo abonar esta suma por cada mojón que coloque.<br>2 - El que penetre a recoger animales en campo ajeno sin permiso del dueño.<br>3 - El herrero que construya hierros de marcas sin la presentación del título<br>de propiedad de la figura.<br>4 - El que reyune caballos o les raje la oreja hasta la raíz.<br>5 - El que marque a campo.<br> 6 - El que no dé aviso a la autoridad y linderos antes de proceder a marcar,<br>señalar, esquilar o sacar animales.<br>7 - El que carnee fuera de los mataderos sin revisación de los animales por la<br>autoridad.<br>8 - El que permita apartar de sus rodeos animales ajenos sin la autorizacion<br>del dueño.<br> Artículo 440 - Pagarán multa de 10 pesos: 1) El que teniendo en campo abierto<br>sus rodeos o corrales<br>cerca del deslinde de su propiedad, largue los animales sobre<br>la propiedad ajena y no los repunte a menudo.<br>2) El dueño de animales que se mezclan con otros, repetidas veces, en la misma<br>dirección.<br>3) El que use marcas que puedan borrar otras.<br>4) El que niegue pastoreo y aguadas a animales de tránsito sin autorización<br>escrita para hacerlo.<br>5) El que no reserve las marcas y orejas de los cueros que inutiliza.<br>6) El que comprenda en sus certificados de venta, animales o frutos de deudores<br>del fisco, con el objeto de encubrirlos.<br>7) El hacendado que reciba animales mayores de otro Departamento, sin ser<br>revisados por la autoridad, y el tropero que los entregue pagarán 10 pesos por<br>cada animal.<br> Artículo 441 - Pagarán multa de 5 pesos: El que venda cueros de terneros<br>orejanos sin marcarlos al pelo o lanares sin orejas, debiendo la multa<br>aplicarse por cada cuero vendido.<br> Artículo 442 - Pagarán multa de 2 pesos: 1) El que no dé aviso de tener entre<br>los suyos animales ajenos.<br>2) El que use marca no registrada o señal prohibida, debiendo pagar por cada<br>animal que marque o señale.<br>3) El hacendado que entregue animales ajenos sin munirse del recibo<br>correspondiente.<br>4) Por cada animal menor, el hacendado que reciba de otro Departamento animales<br>sin revisar por la autoridad, y el tropero que los entregue.<br>5) El saladerista o dueño de cualquier establecimiento en que se beneficien<br>haciendas que deben inspeccionarse fuera de las Tabladas, pagará 2 pesos por<br>animal que mate sin aviso a la autoridad correspondiente, o que reciba después<br>de puesto el sol.<br> Artículo 443 - Pagarán multa de 1 peso por cada animal: 1) El que marque un<br>animal en las partes donde este código prohíbe<br> marcar, o lo haga con una marca mayor de 15 centímetros.<br>2) El que un mes después de marcar tenga terneros o potrillos ajenos con su<br>marca, sin haberlos contramarcado o dado aviso al dueño o autoridad.<br>3) El que antes de proceder a marcar no señale con la señal de la madre los<br>terneros o potrillos orejanos que haya en su rodeo.<br>4) El que tenga rodeo o pastoreo de terneros orejanos o separados de la madre<br>antes de un mes de marcados.<br>5) El que venda un cuero sin contramarcarlo al pelo, pagará la misma multa por<br>cada cuero.<br> Artículo 444 - Cuando en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del artículo<br>anterior se trate de animales menores, la multa se reducirá a 25 centavos por<br>animal.<br> Artículo 445 - Pagará una multa de 25 centavos por cada oveja sarnosa que se<br>encuentre en sus majadas, el hacendado que no cure la sarna.<br> SECCION VI<br> TITULO I - Agrícultura<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 446 - Ninguna autoridad de la Provincia podrá suspender las<br>operaciones de la siembra y cosecha a no ser que la orden provenga de Juez<br>competente.<br> Artículo 447 - Las autoridades administrativas de los distritos ordenarán lo<br>conveniente para que se proceda a recoger la cosecha perteneciente a un<br>agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por sí mismo,<br>cuando reclame ese socorro, tratando de que este acto de protección de la ley<br>se lleve a cabo con la intervención de personas de reconocida probidad y con<br>los menores gastos posibles, que se pagarán con el producido de la misma<br>cosecha.<br> Artículo 448 - En ningún caso podrá hacerse embargo, ni menos ejecución, en<br>mieses no segadas, o que aun se hallasen en el rastrojo o en la era, debiendo<br>esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados. Podrán los<br>jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no<br>otorgase fianza bastante.<br> Artículo 449 - Son permitidos los cultivos de todas clases, pero el del arroz<br> está sujeto a las reglas siguientes: 1) El cultivador solicitará permiso del<br>Poder Ejecutivo o de la Municipalidad para acortar el terreno que considere<br>necesario a este cultivo, debiendo ser a una distancia no menor de dos<br>kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br>2) Estas autoridades acordarán o negarán el permiso, previo informe de peritos<br>sobre las condiciones y desnivel del terreno; si es o no pantanoso; medios de<br>desagües y daños que puede causar el cultivo a la salid pública y a los<br>linderos.<br>3) Concedido el permiso, la autoridad cuidará de que los canales de saneamiento<br>se mantengan siempre limpios, de que las sumersiones se hagan de noche, y de<br>que se remuevan las causas de la descomposición orgánica.<br>4) El cultivador indemnizará los daños que las filtraciones del terreno causen<br>a un tercero.<br>5) En cualquier tiempo que se pruebe que el cultivo del arroz causa perjuicio a<br>la salud pública, se prohibirá y se secará el terreno.<br> Artículo 450 - Queda prohibido entrar a ninguna propiedad sembrada o cultivada,<br>esté o no cercada, ni aun con el pretexto de espigar, ni de recoger<br>desperdicios de ningún género (521).<br> Artículo 451 - Cuando un propietario haya celebrado contrato con peones,<br>arrendatarios o medianeros para los trabajos de siembra o cosecha y por falta<br>de cumplimiento de una de las partes hubiera peligro evidente de que la siembra<br>no se haga en época oportuna o la cosecha se pierda, la parte damnificada podrá<br>exigir la presencia del Juez de Paz o alcalde más inmediato para que verificado<br>el hecho de existir peligro evidente de perder la cosecha por no hacerse<br>oportunamente la siembra o recolección, declare al damnificado en libertad para<br>procurarse los medios de asegurarla, en juicio verbal y actuado, sin perjuicio<br>de que la parte contraria pueda reclamar en juicio ordinario y ante quien<br>corresponda por los daños y perjuicios que le ocasione la suspensión de los<br>efectos del contrato.<br> Artículo 452 - Cuando un bien agrícola asegurado sufriere pérdida prevista en<br>el contrato o recibiese por cualquier causa un perjuicio, el propietario del<br>bien asegurado dará cuenta inmediatamente al alcalde y a la autoridad judicial<br>más cercana.<br> Artículo 453 - Igual comunicación se dará al alcalde más inmediato en los casos<br>en que fuera necesario hacer gastos para precaver o disminuir los daños<br>causados por los siniestros.<br> CAPITULO II - De las tierras de labor y medidas protectoras de la agricultura<br> en cada una.<br> Artículo 454 - Todas las tierras de labor gozarán de la protección que este<br>Código les acuerda, sea cualquiera la forma en que se dediquen a la<br>agricultura, y las autoridades de la Provincia vigilarán especialmente los<br>daños causados en las plantaciones y sementeras por animales invasores.<br> Artículo 455 - Para los efectos de este Código se consideran tierras de labor:<br>1) Los ejidos de los municipios.<br>2) Las Colonias.<br>3) Los terrenos cultivados fuera de estos centros en las condiciones que este<br>Código establece.<br> Artículo 456 - Son ejidos municipales los terrenos que por la ley orgánica de<br>las municipalidades o por leyes especiales se declaren anexos a las ciudades o<br>villas, y deberán sujetarse a las ordenanzas y reglamentos que dicten las<br>respectivas municipalidades de conformidad a las prescripciones de este Código.<br> Artículo 457 - Son Colonias: 1) Las villas y pueblos que no sean municipio.<br>2) Los terrenos que se entregan a la labranza divididos en concesiones que<br>deban cultivarse independientemente unas de otras y separadas por calles con<br>sujeción a la ley de colonias, o su ley especial, o a un plano previamente<br>aprobado por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 458 - Son terrenos de labranza todos los ocupados por cultivos de una<br>extensión mayor de cien hectáreas y los cultivados por agrupaciones de<br>familias, cuando las tierras se exploten en común o no estén divididas en<br>concesiones y por calles, cualquiera que sea su importancia y extensión.<br> Artículo 459 - Las colonias que actualmente existen y cuyos planos no hayan<br>sido aprobados por el Poder Ejecutivo, no podrán exigir la protección que este<br>Código les acuerda hasta tanto no hayan sido éstos aprobados.<br> Artículo 460 - Por el hecho de aprobarse la autoridad administrativa los planos<br>de división de una Colonia, el trazado de las calles y caminos no podrá<br>variarse sin autorización del Poder Ejecutivo y sin indemnización a quienes la<br>nueva traza perjudique.<br> Artículo 461 - La propiedad de la extensión de tierras destinadas a calles,<br>caminos o establecimientos públicos en las Colonias, será cedida gratuitamente<br>al Estado por los propietarios que quieran formarlos.<br> Artículo 462 - El ancho de las calles de las colonias será cuando menos de doce<br>metros, y el de los boulevares de treinta metros, salvo lo dispuesto para los<br>caminos generales.<br> Artículo 463 - Los ejidos de los municipios tendrán las calles que sus planos<br>determinen, sin perjuicio de las que las municipalidades manden abrir, y todos<br>los caminos generales, parciales y vecinales desaparecerán al llegar a ellos<br>para seguir sus calles.<br> Artículo 464 - En las Colonias no podrán cerrarse ni desviarse caminos de<br>ninguna especie hasta que sus calles estén abiertas y practicables con sujeción<br>al plano aprobado y deberán quedar subsistentes en las que hoy existen mientras<br>sus planos no se aprueben por el Poder Ejecutivo (143, 1).<br> Artículo 465 - En las que en adelante se establezcan, el Poder Ejecutivo no<br>autorizará la desviación de los caminos generales y exigirá se forme una calle<br>de circunvalación que dé salida a las que dividen las colonias.<br> Artículo 466 - Queda absolutamente prohibido el pastoreo de ganado mayor y<br>menor en los terrenos que comprendan los ejidos municipales y las colonias<br>declaradas tales por la autoridad administrativa o por la ley (521).<br> Artículo 467 - En dichos terrenos sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales indispensables para las faenas y trabajos de la agricultura.<br> Artículo 468 - La autoridad administrativa de cada colonia queda encargada de<br>hacer cumplir lo dispuesto en los artículos anteriores, aplicando multas a cada<br>infracción. Se considerará como nueva infracción el mantener animales bajo<br>pastoreo en los indicados terrenos, transcurridos treinta días de la aplicación<br>de la multa.<br> Artículo 469 - No se comprende en la prohibición a que se refiere el artículo<br>466, los animales de las lecherías, ni aquéllos que necesite para sus faenas<br>cualquier establecimiento industrial, pero éstos y los que se permiten para los<br>trabajos agrícolas se mantendrán bajo cercado, y en las chacras abiertas bajo<br>pastor de día y encierro de noche.<br> Artículo 470 - Por cada animal que invada sembrados o chacras cercadas o no,<br>sin causar daños, puede el dueño exigir el pago de veinte centavos si es mayor,<br>y diez si es menor.<br> Artículo 471 - Cuando el animal haya causado daño, el dueño pagará una<br> indemnización cuyo monto se fijará por el alcalde, comisario o comisionado<br>rural más inmediato si no se avienen los interesados; pudiendo nombrarse<br>peritos si la autoridad lo cree conveniente. Será facultad del damnificado<br>recurrir a la autoridad más inmediata o que más le convenga de las que este<br>artículo indica.<br> Artículo 472- De la resolución que se dicte podrá apelarse ante el Juez de Paz<br>de 1 Instancia según la ley de su competencia.<br> Artículo 473 - Si no acudiese el dueño de los animales, o no fuese conocido,<br>serán vendidos en remate público, procediendo con arreglo a lo prescripto para<br>los animales invasores y perdidos, en la sección de la ganadería, y con el<br>producto de la venta se cubrirán los perjuicios y gastos, quedando a salvo la<br>acción del damnificado para reclamar en todo tiempo la parte que faltase.<br> Artículo 474- El agricultor a quien se probase haber recogido animales con el<br>propósito de cobrar daños, mantenimiento o la suma que indica el artículo 470,<br>abonará diez veces el valor que pretenda cobrar.<br> Artículo 475 - El dueño de campos de ganadería que destine terrenos para<br>colonias o labranzas, no estará obligado a retirar sus ganados de la parte aún<br>no vendida a la colonia, ni de los límites del terreno de labranza; pero no<br>podrá imponer al agricultor la obligación de cercar sus sembrados y será<br>responsable de los daños que sus animales causen a los colonos, arrendatarios o<br>medianeros, salvo que por contrato hayan estipulado otra cosa.<br> Artículo 476 - En las tierras de labor que lindan con campos de ganadería, los<br>sembradores deberán estar separados del cerco divisorio, por un espacio de<br>cinco metros cuando menos.<br> Artículo 477 - Cuando esta disposición no se cumpla, los dueños del sembrado no<br>tendrán derecho a reclamar por daños y perjuicios que causen los animales del<br>campo lindero.<br>Tampoco podrán reclamar indemnización los pobladores de colonias cuando sus<br>chacras no estén separadas de los campos de ganadería por la calle que manda<br>establecer el artículo 99.<br> Artículo 478 - Queda prohibida la crianza de cerdos dentro de la zona que<br>comprende la planta urbana y quintas de las ciudades, villas o colonias de la<br>Provincia.<br> Artículo 479 - En terrenos de chacras no cercados podrán tenerse hasta doce<br> cerdos bajo guardador, so pena de multa al que tenga mayor número o de<br>retirarlos si estuviesen mal guardados (520).<br> Artículo 480- Hallados por primera vez en un terreno ajeno, aunque no hayan<br>causado daño, la autoridad municipal o administrativa impondrá una multa de<br>cincuenta centavos por cabeza; por la segunda vez la multa será doble, triple<br>en la tercera y así sucesivamente en esta forma, a cada nueva infracción.<br>Se considerará nueva infracción si la invasión se repite antes de un mes.<br> Artículo 481- Mas, si los cerdos hubiesen causado daño, el dueño del terreno<br>podrá matarlos en el momento y sitio del daño, dando aviso a la autoridad, de<br>haberlo hecho.<br> Artículo 482- No habiendo acuerdo entre ambas partes acerca del monto de la<br>indemnización, será fijada por el alcalde, comisario o comisionado rural,<br>previa estimación de peritos que nombrará la autoridad, quien, en caso de<br>discordia resolverá en juicio sumario y verbal, ejecutando su resolución sin<br>perjuicio de la apelación.<br> Artículo 483 - Es permitida la cría y engorde de cerdos en las chacras de los<br>ejidos y colonias con permiso de la autoridad que tomará antes de concederlo<br>las medidas de seguridad e higiene necesarias.<br> CAPITULO III - Enfermedades de las Plantas<br> Artículo 484 - Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad administrativa más<br>cercana, la que lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, por intermedio<br>del Jefe de Policía, o directamente de la Municipalidad respectiva (517).<br> Artículo 485 - Esta obligación se refiere no sólo a las enfermedades de las<br>plantas y frutos, sino también a la invasión de insectos que las destruyan.<br> Artículo 486 - La autoridad local pondrá inmediatamente en conocimiento de la<br>existencia de la enfermedad o plaga a los agricultores limítrofes del terreno<br>infestado, para que tomen las medidas necesarias.<br> Artículo 487 - El Poder Ejecutivo y las Municipalidades harán examinar los<br>sembrados enfermos o invadidos por plagas, por el agrónomo de la Provincia u<br>otras personas competentes y dictarán las medidas del caso.<br> Artículo 488 - Las autoridades de la Provincia procederán a destruir las viñas<br> que se introduzcan atacadas de filoxera o de dirophora, sin más requisito que<br>la constatación de la enfermedad en la planta.<br> SECCION VII<br> TITULO I - Disposiciones comunes a la Ganadería y Agricultura<br> CAPITULO I - Quemazones de campo<br> Artículo 489 - Todo propietario o poseedor de campo, puede bajo su<br>responsabilidad hacer en él quemazones, ya para limpiarlos de yuyales, insectos<br>o animales dañinos, o ya para cualquier objeto útil; pero si por sobrevenir<br>viento o por cambiar el que hubiese, o por cualquier otra causa inculpable y<br>natural, el fuego excediese sus límites e invadiese otra propiedad, está<br>obligado a subsanar los daños y perjuicios que ocasione. Si el daño fuese<br>causado por descuido, a más de subsanarlo, será penado con multa (518).<br> Artículo 490- No conviniéndose amigablemente con el dañado acerca del importe<br>de la indemnización, será ésta fijada con arreglo al artículo 482, por el<br>alcalde más inmediato.<br> artículo 491 - Si hubiesen aparecido indicios o datos de que el tránsito del<br>fuego a otra propiedad no fue natural, sino efecto de malicia o intención, el<br>dañante, sin perjuicio de pagar en la forma dicha la referida indemnización,<br>será preso, sumariado y remitido a disposición del Juez de Crimen respectivo.<br> Artículo 492 - Los carreros, troperos y cualquier persona que de tránsito por<br>un campo, intencionalmente o por descuido culpable, produzcan quemazones en él,<br>serán responsables del daño que ocasionen, fijándose el valor de éste con<br>arreglo al artículo 482.<br> artículo 493 - Siempre que la autoridad de un distrito o sección por denuncia o<br>indicio, abrigue sospechas contra alguien de haber prendido fuego a un campo,<br>en los casos previstos por el artículo anterior, procederá inmediatamente a<br>detenerlo, se constituirá al lugar de donde partió la quemazón, practicará con<br>brevedad las indagaciones necesarias, y resolverá según lo que de éstas<br>resulte.<br> Artículo 494 - Queda rigurosamente prohibido quemar campos baldíos de propiedad<br>pública sin previa licencia escrita del Jefe de Policía (517).<br> Artículo 495 - Queda prohibido quemar campos sin avisar con anticipación a los<br>CAPITULO VI - Animales invasores y perdidos<br> Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a<br>fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma<br>obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).<br> Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que<br>reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y<br>otras señales que puedan servir para reconocerlos.<br> Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo,<br>lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los<br>conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen<br>apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.<br> Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere<br>retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde<br>para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo<br>cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que<br>abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de<br>ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.<br> Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br> arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo<br>contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.<br> Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de<br>ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del<br>vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del<br>contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.<br> Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del<br>acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se<br>dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su<br>defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en<br>contrario.<br> Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero,<br>acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por<br>su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los<br>animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.<br> Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales<br>especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del<br>animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían<br>sido comprendidos en la venta.<br> Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO VI - Abastecedores<br> Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que<br>por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables<br>las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el<br>registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de<br>Policía respectivo.<br> Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de<br>abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa<br>a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.<br> Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y<br> con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto<br>en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el capítulo anterior.<br> Artículo 416 - Ningún abastecedor recibirá animales ni aun de sus mismos<br>acarreadores, ni los comprará de otros, sin que hayan sido revisados por la<br>autoridad correspondiente.<br> Artículo 417 - Las municipalidades confeccionarán a la brevedad posible el<br>reglamento de corrales y mataderos para su respectivo municipio, al cual<br>deberán sujetarse los abastecedores.<br> TITULO III - Sanidad Veterinaria<br> CAPITULO I - Enfermedades Contagiosas<br> Artículo 418 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 419 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 420 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 421 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 422 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 423 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 424 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 425 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 426 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 427 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 428 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 429 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 430 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 431 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 432 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br> CAPITULO II - De los Vicios Redhibitorios<br> Artículo 433 - Cuando se vendan animales con enfermedades o vicios ocultos, que<br>de haberlo conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto<br>precio por ellos, el comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar<br>una cantidad proporcional del precio, convencionalmente o a juicio de peritos.<br> Artículo 434 - En las acciones de nulidad de las ventas por vicio<br>redhibitorios, se estará a lo prescripto en el Código Civil, en cuanto al<br>procedimiento, a lo dispuesto por el Código de la materia.<br> TITULO IV<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 435 -: Derogado por Ley Nacional 8.319.<br> Artículo 436 - Pagarán multa de 50 a 200 pesos: 1 - Los que saquen el cuero a<br>animales muertos de carbunclo o los manden sacar por sus peones.<br>2 - Los que quemen estos animales enteros una vez muertos, olos que hagan matar<br>por procedimientos que expongan el contagio a quien los mata.<br>3 - Los que lleven a abrevaderos públicos susceptibles de infestarse, animales<br>atacados de enfermedades contagiosas.<br> Artículo 437 - Pagarán multa de 25 a 100 pesos: 1 - El que traslade o venda<br>ganado de cría sin dar aviso a los<br>linderos.<br>2 - El que establezca pastoreos de invernada sin dar cuenta al alcalde.<br>3 - El que establezca pastoreo de hacienda en que el número de terneros exceda<br>la proporción en que generalmente están, sin hacer conocer el hecho a la<br>autoridad.<br>4 - El acopiador de frutos que no lleve el libro de compra al día, o no anote<br>en él las remesas que haga.<br>5 - El acarreador que no tenga matrícula o la tenga vencida.<br> Artículo 438 - Pagarán multa de 20 a 50 pesos: 1 - El que niegue rodeo sin<br>causa justificada.<br>2 - El que recoja animales ajenos para hacerse pagar aparte.<br>3 - El que no pueda dar rodeo por tener la hacienda alzada un mes después de<br>notificado para reducirla a rodeo, debiendo repetirse la multa cada mes que<br>transcurra sin hacerlo, después del año que señala el artículo 221.<br>4 - El que teniendo en pastoreo en campo ajeno, animales de tránsito, salga de<br>él por la noche sin permiso del dueño del terreno.<br> Artículo 439 - agarán multa de 20 pesos: 1 - El que coloque mojones nuevos sin<br>la presencia del alcalde y citación de linderos, aunque sea sobre la verdadera<br>línea de deslinde, y debiendo abonar esta suma por cada mojón que coloque.<br>2 - El que penetre a recoger animales en campo ajeno sin permiso del dueño.<br>3 - El herrero que construya hierros de marcas sin la presentación del título<br>de propiedad de la figura.<br>4 - El que reyune caballos o les raje la oreja hasta la raíz.<br>5 - El que marque a campo.<br> 6 - El que no dé aviso a la autoridad y linderos antes de proceder a marcar,<br>señalar, esquilar o sacar animales.<br>7 - El que carnee fuera de los mataderos sin revisación de los animales por la<br>autoridad.<br>8 - El que permita apartar de sus rodeos animales ajenos sin la autorizacion<br>del dueño.<br> Artículo 440 - Pagarán multa de 10 pesos: 1) El que teniendo en campo abierto<br>sus rodeos o corrales<br>cerca del deslinde de su propiedad, largue los animales sobre<br>la propiedad ajena y no los repunte a menudo.<br>2) El dueño de animales que se mezclan con otros, repetidas veces, en la misma<br>dirección.<br>3) El que use marcas que puedan borrar otras.<br>4) El que niegue pastoreo y aguadas a animales de tránsito sin autorización<br>escrita para hacerlo.<br>5) El que no reserve las marcas y orejas de los cueros que inutiliza.<br>6) El que comprenda en sus certificados de venta, animales o frutos de deudores<br>del fisco, con el objeto de encubrirlos.<br>7) El hacendado que reciba animales mayores de otro Departamento, sin ser<br>revisados por la autoridad, y el tropero que los entregue pagarán 10 pesos por<br>cada animal.<br> Artículo 441 - Pagarán multa de 5 pesos: El que venda cueros de terneros<br>orejanos sin marcarlos al pelo o lanares sin orejas, debiendo la multa<br>aplicarse por cada cuero vendido.<br> Artículo 442 - Pagarán multa de 2 pesos: 1) El que no dé aviso de tener entre<br>los suyos animales ajenos.<br>2) El que use marca no registrada o señal prohibida, debiendo pagar por cada<br>animal que marque o señale.<br>3) El hacendado que entregue animales ajenos sin munirse del recibo<br>correspondiente.<br>4) Por cada animal menor, el hacendado que reciba de otro Departamento animales<br>sin revisar por la autoridad, y el tropero que los entregue.<br>5) El saladerista o dueño de cualquier establecimiento en que se beneficien<br>haciendas que deben inspeccionarse fuera de las Tabladas, pagará 2 pesos por<br>animal que mate sin aviso a la autoridad correspondiente, o que reciba después<br>de puesto el sol.<br> Artículo 443 - Pagarán multa de 1 peso por cada animal: 1) El que marque un<br>animal en las partes donde este código prohíbe<br> marcar, o lo haga con una marca mayor de 15 centímetros.<br>2) El que un mes después de marcar tenga terneros o potrillos ajenos con su<br>marca, sin haberlos contramarcado o dado aviso al dueño o autoridad.<br>3) El que antes de proceder a marcar no señale con la señal de la madre los<br>terneros o potrillos orejanos que haya en su rodeo.<br>4) El que tenga rodeo o pastoreo de terneros orejanos o separados de la madre<br>antes de un mes de marcados.<br>5) El que venda un cuero sin contramarcarlo al pelo, pagará la misma multa por<br>cada cuero.<br> Artículo 444 - Cuando en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del artículo<br>anterior se trate de animales menores, la multa se reducirá a 25 centavos por<br>animal.<br> Artículo 445 - Pagará una multa de 25 centavos por cada oveja sarnosa que se<br>encuentre en sus majadas, el hacendado que no cure la sarna.<br> SECCION VI<br> TITULO I - Agrícultura<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 446 - Ninguna autoridad de la Provincia podrá suspender las<br>operaciones de la siembra y cosecha a no ser que la orden provenga de Juez<br>competente.<br> Artículo 447 - Las autoridades administrativas de los distritos ordenarán lo<br>conveniente para que se proceda a recoger la cosecha perteneciente a un<br>agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por sí mismo,<br>cuando reclame ese socorro, tratando de que este acto de protección de la ley<br>se lleve a cabo con la intervención de personas de reconocida probidad y con<br>los menores gastos posibles, que se pagarán con el producido de la misma<br>cosecha.<br> Artículo 448 - En ningún caso podrá hacerse embargo, ni menos ejecución, en<br>mieses no segadas, o que aun se hallasen en el rastrojo o en la era, debiendo<br>esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados. Podrán los<br>jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no<br>otorgase fianza bastante.<br> Artículo 449 - Son permitidos los cultivos de todas clases, pero el del arroz<br> está sujeto a las reglas siguientes: 1) El cultivador solicitará permiso del<br>Poder Ejecutivo o de la Municipalidad para acortar el terreno que considere<br>necesario a este cultivo, debiendo ser a una distancia no menor de dos<br>kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br>2) Estas autoridades acordarán o negarán el permiso, previo informe de peritos<br>sobre las condiciones y desnivel del terreno; si es o no pantanoso; medios de<br>desagües y daños que puede causar el cultivo a la salid pública y a los<br>linderos.<br>3) Concedido el permiso, la autoridad cuidará de que los canales de saneamiento<br>se mantengan siempre limpios, de que las sumersiones se hagan de noche, y de<br>que se remuevan las causas de la descomposición orgánica.<br>4) El cultivador indemnizará los daños que las filtraciones del terreno causen<br>a un tercero.<br>5) En cualquier tiempo que se pruebe que el cultivo del arroz causa perjuicio a<br>la salud pública, se prohibirá y se secará el terreno.<br> Artículo 450 - Queda prohibido entrar a ninguna propiedad sembrada o cultivada,<br>esté o no cercada, ni aun con el pretexto de espigar, ni de recoger<br>desperdicios de ningún género (521).<br> Artículo 451 - Cuando un propietario haya celebrado contrato con peones,<br>arrendatarios o medianeros para los trabajos de siembra o cosecha y por falta<br>de cumplimiento de una de las partes hubiera peligro evidente de que la siembra<br>no se haga en época oportuna o la cosecha se pierda, la parte damnificada podrá<br>exigir la presencia del Juez de Paz o alcalde más inmediato para que verificado<br>el hecho de existir peligro evidente de perder la cosecha por no hacerse<br>oportunamente la siembra o recolección, declare al damnificado en libertad para<br>procurarse los medios de asegurarla, en juicio verbal y actuado, sin perjuicio<br>de que la parte contraria pueda reclamar en juicio ordinario y ante quien<br>corresponda por los daños y perjuicios que le ocasione la suspensión de los<br>efectos del contrato.<br> Artículo 452 - Cuando un bien agrícola asegurado sufriere pérdida prevista en<br>el contrato o recibiese por cualquier causa un perjuicio, el propietario del<br>bien asegurado dará cuenta inmediatamente al alcalde y a la autoridad judicial<br>más cercana.<br> Artículo 453 - Igual comunicación se dará al alcalde más inmediato en los casos<br>en que fuera necesario hacer gastos para precaver o disminuir los daños<br>causados por los siniestros.<br> CAPITULO II - De las tierras de labor y medidas protectoras de la agricultura<br> en cada una.<br> Artículo 454 - Todas las tierras de labor gozarán de la protección que este<br>Código les acuerda, sea cualquiera la forma en que se dediquen a la<br>agricultura, y las autoridades de la Provincia vigilarán especialmente los<br>daños causados en las plantaciones y sementeras por animales invasores.<br> Artículo 455 - Para los efectos de este Código se consideran tierras de labor:<br>1) Los ejidos de los municipios.<br>2) Las Colonias.<br>3) Los terrenos cultivados fuera de estos centros en las condiciones que este<br>Código establece.<br> Artículo 456 - Son ejidos municipales los terrenos que por la ley orgánica de<br>las municipalidades o por leyes especiales se declaren anexos a las ciudades o<br>villas, y deberán sujetarse a las ordenanzas y reglamentos que dicten las<br>respectivas municipalidades de conformidad a las prescripciones de este Código.<br> Artículo 457 - Son Colonias: 1) Las villas y pueblos que no sean municipio.<br>2) Los terrenos que se entregan a la labranza divididos en concesiones que<br>deban cultivarse independientemente unas de otras y separadas por calles con<br>sujeción a la ley de colonias, o su ley especial, o a un plano previamente<br>aprobado por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 458 - Son terrenos de labranza todos los ocupados por cultivos de una<br>extensión mayor de cien hectáreas y los cultivados por agrupaciones de<br>familias, cuando las tierras se exploten en común o no estén divididas en<br>concesiones y por calles, cualquiera que sea su importancia y extensión.<br> Artículo 459 - Las colonias que actualmente existen y cuyos planos no hayan<br>sido aprobados por el Poder Ejecutivo, no podrán exigir la protección que este<br>Código les acuerda hasta tanto no hayan sido éstos aprobados.<br> Artículo 460 - Por el hecho de aprobarse la autoridad administrativa los planos<br>de división de una Colonia, el trazado de las calles y caminos no podrá<br>variarse sin autorización del Poder Ejecutivo y sin indemnización a quienes la<br>nueva traza perjudique.<br> Artículo 461 - La propiedad de la extensión de tierras destinadas a calles,<br>caminos o establecimientos públicos en las Colonias, será cedida gratuitamente<br>al Estado por los propietarios que quieran formarlos.<br> Artículo 462 - El ancho de las calles de las colonias será cuando menos de doce<br>metros, y el de los boulevares de treinta metros, salvo lo dispuesto para los<br>caminos generales.<br> Artículo 463 - Los ejidos de los municipios tendrán las calles que sus planos<br>determinen, sin perjuicio de las que las municipalidades manden abrir, y todos<br>los caminos generales, parciales y vecinales desaparecerán al llegar a ellos<br>para seguir sus calles.<br> Artículo 464 - En las Colonias no podrán cerrarse ni desviarse caminos de<br>ninguna especie hasta que sus calles estén abiertas y practicables con sujeción<br>al plano aprobado y deberán quedar subsistentes en las que hoy existen mientras<br>sus planos no se aprueben por el Poder Ejecutivo (143, 1).<br> Artículo 465 - En las que en adelante se establezcan, el Poder Ejecutivo no<br>autorizará la desviación de los caminos generales y exigirá se forme una calle<br>de circunvalación que dé salida a las que dividen las colonias.<br> Artículo 466 - Queda absolutamente prohibido el pastoreo de ganado mayor y<br>menor en los terrenos que comprendan los ejidos municipales y las colonias<br>declaradas tales por la autoridad administrativa o por la ley (521).<br> Artículo 467 - En dichos terrenos sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales indispensables para las faenas y trabajos de la agricultura.<br> Artículo 468 - La autoridad administrativa de cada colonia queda encargada de<br>hacer cumplir lo dispuesto en los artículos anteriores, aplicando multas a cada<br>infracción. Se considerará como nueva infracción el mantener animales bajo<br>pastoreo en los indicados terrenos, transcurridos treinta días de la aplicación<br>de la multa.<br> Artículo 469 - No se comprende en la prohibición a que se refiere el artículo<br>466, los animales de las lecherías, ni aquéllos que necesite para sus faenas<br>cualquier establecimiento industrial, pero éstos y los que se permiten para los<br>trabajos agrícolas se mantendrán bajo cercado, y en las chacras abiertas bajo<br>pastor de día y encierro de noche.<br> Artículo 470 - Por cada animal que invada sembrados o chacras cercadas o no,<br>sin causar daños, puede el dueño exigir el pago de veinte centavos si es mayor,<br>y diez si es menor.<br> Artículo 471 - Cuando el animal haya causado daño, el dueño pagará una<br> indemnización cuyo monto se fijará por el alcalde, comisario o comisionado<br>rural más inmediato si no se avienen los interesados; pudiendo nombrarse<br>peritos si la autoridad lo cree conveniente. Será facultad del damnificado<br>recurrir a la autoridad más inmediata o que más le convenga de las que este<br>artículo indica.<br> Artículo 472- De la resolución que se dicte podrá apelarse ante el Juez de Paz<br>de 1 Instancia según la ley de su competencia.<br> Artículo 473 - Si no acudiese el dueño de los animales, o no fuese conocido,<br>serán vendidos en remate público, procediendo con arreglo a lo prescripto para<br>los animales invasores y perdidos, en la sección de la ganadería, y con el<br>producto de la venta se cubrirán los perjuicios y gastos, quedando a salvo la<br>acción del damnificado para reclamar en todo tiempo la parte que faltase.<br> Artículo 474- El agricultor a quien se probase haber recogido animales con el<br>propósito de cobrar daños, mantenimiento o la suma que indica el artículo 470,<br>abonará diez veces el valor que pretenda cobrar.<br> Artículo 475 - El dueño de campos de ganadería que destine terrenos para<br>colonias o labranzas, no estará obligado a retirar sus ganados de la parte aún<br>no vendida a la colonia, ni de los límites del terreno de labranza; pero no<br>podrá imponer al agricultor la obligación de cercar sus sembrados y será<br>responsable de los daños que sus animales causen a los colonos, arrendatarios o<br>medianeros, salvo que por contrato hayan estipulado otra cosa.<br> Artículo 476 - En las tierras de labor que lindan con campos de ganadería, los<br>sembradores deberán estar separados del cerco divisorio, por un espacio de<br>cinco metros cuando menos.<br> Artículo 477 - Cuando esta disposición no se cumpla, los dueños del sembrado no<br>tendrán derecho a reclamar por daños y perjuicios que causen los animales del<br>campo lindero.<br>Tampoco podrán reclamar indemnización los pobladores de colonias cuando sus<br>chacras no estén separadas de los campos de ganadería por la calle que manda<br>establecer el artículo 99.<br> Artículo 478 - Queda prohibida la crianza de cerdos dentro de la zona que<br>comprende la planta urbana y quintas de las ciudades, villas o colonias de la<br>Provincia.<br> Artículo 479 - En terrenos de chacras no cercados podrán tenerse hasta doce<br> cerdos bajo guardador, so pena de multa al que tenga mayor número o de<br>retirarlos si estuviesen mal guardados (520).<br> Artículo 480- Hallados por primera vez en un terreno ajeno, aunque no hayan<br>causado daño, la autoridad municipal o administrativa impondrá una multa de<br>cincuenta centavos por cabeza; por la segunda vez la multa será doble, triple<br>en la tercera y así sucesivamente en esta forma, a cada nueva infracción.<br>Se considerará nueva infracción si la invasión se repite antes de un mes.<br> Artículo 481- Mas, si los cerdos hubiesen causado daño, el dueño del terreno<br>podrá matarlos en el momento y sitio del daño, dando aviso a la autoridad, de<br>haberlo hecho.<br> Artículo 482- No habiendo acuerdo entre ambas partes acerca del monto de la<br>indemnización, será fijada por el alcalde, comisario o comisionado rural,<br>previa estimación de peritos que nombrará la autoridad, quien, en caso de<br>discordia resolverá en juicio sumario y verbal, ejecutando su resolución sin<br>perjuicio de la apelación.<br> Artículo 483 - Es permitida la cría y engorde de cerdos en las chacras de los<br>ejidos y colonias con permiso de la autoridad que tomará antes de concederlo<br>las medidas de seguridad e higiene necesarias.<br> CAPITULO III - Enfermedades de las Plantas<br> Artículo 484 - Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad administrativa más<br>cercana, la que lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, por intermedio<br>del Jefe de Policía, o directamente de la Municipalidad respectiva (517).<br> Artículo 485 - Esta obligación se refiere no sólo a las enfermedades de las<br>plantas y frutos, sino también a la invasión de insectos que las destruyan.<br> Artículo 486 - La autoridad local pondrá inmediatamente en conocimiento de la<br>existencia de la enfermedad o plaga a los agricultores limítrofes del terreno<br>infestado, para que tomen las medidas necesarias.<br> Artículo 487 - El Poder Ejecutivo y las Municipalidades harán examinar los<br>sembrados enfermos o invadidos por plagas, por el agrónomo de la Provincia u<br>otras personas competentes y dictarán las medidas del caso.<br> Artículo 488 - Las autoridades de la Provincia procederán a destruir las viñas<br> que se introduzcan atacadas de filoxera o de dirophora, sin más requisito que<br>la constatación de la enfermedad en la planta.<br> SECCION VII<br> TITULO I - Disposiciones comunes a la Ganadería y Agricultura<br> CAPITULO I - Quemazones de campo<br> Artículo 489 - Todo propietario o poseedor de campo, puede bajo su<br>responsabilidad hacer en él quemazones, ya para limpiarlos de yuyales, insectos<br>o animales dañinos, o ya para cualquier objeto útil; pero si por sobrevenir<br>viento o por cambiar el que hubiese, o por cualquier otra causa inculpable y<br>natural, el fuego excediese sus límites e invadiese otra propiedad, está<br>obligado a subsanar los daños y perjuicios que ocasione. Si el daño fuese<br>causado por descuido, a más de subsanarlo, será penado con multa (518).<br> Artículo 490- No conviniéndose amigablemente con el dañado acerca del importe<br>de la indemnización, será ésta fijada con arreglo al artículo 482, por el<br>alcalde más inmediato.<br> artículo 491 - Si hubiesen aparecido indicios o datos de que el tránsito del<br>fuego a otra propiedad no fue natural, sino efecto de malicia o intención, el<br>dañante, sin perjuicio de pagar en la forma dicha la referida indemnización,<br>será preso, sumariado y remitido a disposición del Juez de Crimen respectivo.<br> Artículo 492 - Los carreros, troperos y cualquier persona que de tránsito por<br>un campo, intencionalmente o por descuido culpable, produzcan quemazones en él,<br>serán responsables del daño que ocasionen, fijándose el valor de éste con<br>arreglo al artículo 482.<br> artículo 493 - Siempre que la autoridad de un distrito o sección por denuncia o<br>indicio, abrigue sospechas contra alguien de haber prendido fuego a un campo,<br>en los casos previstos por el artículo anterior, procederá inmediatamente a<br>detenerlo, se constituirá al lugar de donde partió la quemazón, practicará con<br>brevedad las indagaciones necesarias, y resolverá según lo que de éstas<br>resulte.<br> Artículo 494 - Queda rigurosamente prohibido quemar campos baldíos de propiedad<br>pública sin previa licencia escrita del Jefe de Policía (517).<br> Artículo 495 - Queda prohibido quemar campos sin avisar con anticipación a los<br> linderos. La misma obligación tendrá el propietario cuyo campo arda sin causa<br>conocida, o por propagación del fuego de otros terrenos y será responsables de<br>los daños que al lindero se originen, si conocido el hecho no lo hiciera saber<br>por desidia o negligencia (519).<br> CAPITULO II - Productos Espontáneos del suelo.<br> Artículo 496 - La explotación de los bosques de la Provincia se hará con<br>sujeción a la ley de la materia, pero mientras ésta no se dicte queda<br>prohibido: 1 - El corte de árboles o arbustos del contorno de las islas y al<br>borde de los arroyos hasta una extensión de cien metros, si no es para<br>reponerlos (520).<br>2 - Queda absolutamente prohibido talar completamente los montes, de cualquier<br>extensión que sean; en los campos de ganadería y en los destinados a la<br>agricultura se reemplazarán cultivando árboles frutales o forestales en la<br>proporción de veinte por hectáreas (520).<br>3 - Desde el 1 de Abril al 31 de Agosto no podrá para ninguna industria<br>extraerse la corteza de los árboles en pie (521).<br> Artículo 497 - Para el uso y dominio de los productos y accesorios del suelo,<br>se estará en un todo a lo dispuesto por el Código Civil.<br> CAPITULO III - Animales Dañinos y Domésticos.<br> Artículo 498 - Es prohibido soltar conejos al campo y sólo se permitirá<br>conejeras cerradas y seguras (518).<br> Artículo 499 - Derogado por Ley Nacional 2.174.<br> Artículo 500 - El que halle palomas domesticas en su terreno durante la época<br>de la siembra, tendrá el derecho de matarlas pero no de apropiárselas.<br> Artículo 501 - Si las gallinas u otras aves domésticas pasasen a terreno ajeno<br>y dañasen siembras o frutos, el dueño de aquéllas abonará por indemnización lo<br>que el damnificado exija y, no conformándose con su monto, se fijará por el<br>alcalde inmediato o bien por un tasador que las partes nombrasen.<br> Artículo 502 - Repitiéndose el hecho, el damnificado, además de indemnización,<br>puede matar o herir las aves, pero no apropiárselas, sino que deberá<br>entregarlas, muertas o heridas, a su dueño.<br> Artículo 503 - Es obligatorio en la Provincia la destrucción del bicho de<br>Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no<br>presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y<br>abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma<br>indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase<br>el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde<br>del distrito.<br> Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los<br>animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del<br>campo en igualdad de circunstancias.<br> Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en<br>el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo<br>hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si<br>residiera en otro.<br> Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se<br>refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el<br>propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales<br>ajenos.<br> Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br> arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo<br>contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.<br> Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de<br>ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del<br>vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del<br>contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.<br> Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del<br>acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se<br>dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su<br>defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en<br>contrario.<br> Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero,<br>acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por<br>su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los<br>animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.<br> Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales<br>especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del<br>animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían<br>sido comprendidos en la venta.<br> Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO VI - Abastecedores<br> Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que<br>por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables<br>las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el<br>registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de<br>Policía respectivo.<br> Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de<br>abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa<br>a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.<br> Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y<br> con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto<br>en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el capítulo anterior.<br> Artículo 416 - Ningún abastecedor recibirá animales ni aun de sus mismos<br>acarreadores, ni los comprará de otros, sin que hayan sido revisados por la<br>autoridad correspondiente.<br> Artículo 417 - Las municipalidades confeccionarán a la brevedad posible el<br>reglamento de corrales y mataderos para su respectivo municipio, al cual<br>deberán sujetarse los abastecedores.<br> TITULO III - Sanidad Veterinaria<br> CAPITULO I - Enfermedades Contagiosas<br> Artículo 418 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 419 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 420 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 421 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 422 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 423 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 424 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 425 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 426 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 427 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 428 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 429 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 430 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 431 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 432 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br> CAPITULO II - De los Vicios Redhibitorios<br> Artículo 433 - Cuando se vendan animales con enfermedades o vicios ocultos, que<br>de haberlo conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto<br>precio por ellos, el comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar<br>una cantidad proporcional del precio, convencionalmente o a juicio de peritos.<br> Artículo 434 - En las acciones de nulidad de las ventas por vicio<br>redhibitorios, se estará a lo prescripto en el Código Civil, en cuanto al<br>procedimiento, a lo dispuesto por el Código de la materia.<br> TITULO IV<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 435 -: Derogado por Ley Nacional 8.319.<br> Artículo 436 - Pagarán multa de 50 a 200 pesos: 1 - Los que saquen el cuero a<br>animales muertos de carbunclo o los manden sacar por sus peones.<br>2 - Los que quemen estos animales enteros una vez muertos, olos que hagan matar<br>por procedimientos que expongan el contagio a quien los mata.<br>3 - Los que lleven a abrevaderos públicos susceptibles de infestarse, animales<br>atacados de enfermedades contagiosas.<br> Artículo 437 - Pagarán multa de 25 a 100 pesos: 1 - El que traslade o venda<br>ganado de cría sin dar aviso a los<br>linderos.<br>2 - El que establezca pastoreos de invernada sin dar cuenta al alcalde.<br>3 - El que establezca pastoreo de hacienda en que el número de terneros exceda<br>la proporción en que generalmente están, sin hacer conocer el hecho a la<br>autoridad.<br>4 - El acopiador de frutos que no lleve el libro de compra al día, o no anote<br>en él las remesas que haga.<br>5 - El acarreador que no tenga matrícula o la tenga vencida.<br> Artículo 438 - Pagarán multa de 20 a 50 pesos: 1 - El que niegue rodeo sin<br>causa justificada.<br>2 - El que recoja animales ajenos para hacerse pagar aparte.<br>3 - El que no pueda dar rodeo por tener la hacienda alzada un mes después de<br>notificado para reducirla a rodeo, debiendo repetirse la multa cada mes que<br>transcurra sin hacerlo, después del año que señala el artículo 221.<br>4 - El que teniendo en pastoreo en campo ajeno, animales de tránsito, salga de<br>él por la noche sin permiso del dueño del terreno.<br> Artículo 439 - agarán multa de 20 pesos: 1 - El que coloque mojones nuevos sin<br>la presencia del alcalde y citación de linderos, aunque sea sobre la verdadera<br>línea de deslinde, y debiendo abonar esta suma por cada mojón que coloque.<br>2 - El que penetre a recoger animales en campo ajeno sin permiso del dueño.<br>3 - El herrero que construya hierros de marcas sin la presentación del título<br>de propiedad de la figura.<br>4 - El que reyune caballos o les raje la oreja hasta la raíz.<br>5 - El que marque a campo.<br> 6 - El que no dé aviso a la autoridad y linderos antes de proceder a marcar,<br>señalar, esquilar o sacar animales.<br>7 - El que carnee fuera de los mataderos sin revisación de los animales por la<br>autoridad.<br>8 - El que permita apartar de sus rodeos animales ajenos sin la autorizacion<br>del dueño.<br> Artículo 440 - Pagarán multa de 10 pesos: 1) El que teniendo en campo abierto<br>sus rodeos o corrales<br>cerca del deslinde de su propiedad, largue los animales sobre<br>la propiedad ajena y no los repunte a menudo.<br>2) El dueño de animales que se mezclan con otros, repetidas veces, en la misma<br>dirección.<br>3) El que use marcas que puedan borrar otras.<br>4) El que niegue pastoreo y aguadas a animales de tránsito sin autorización<br>escrita para hacerlo.<br>5) El que no reserve las marcas y orejas de los cueros que inutiliza.<br>6) El que comprenda en sus certificados de venta, animales o frutos de deudores<br>del fisco, con el objeto de encubrirlos.<br>7) El hacendado que reciba animales mayores de otro Departamento, sin ser<br>revisados por la autoridad, y el tropero que los entregue pagarán 10 pesos por<br>cada animal.<br> Artículo 441 - Pagarán multa de 5 pesos: El que venda cueros de terneros<br>orejanos sin marcarlos al pelo o lanares sin orejas, debiendo la multa<br>aplicarse por cada cuero vendido.<br> Artículo 442 - Pagarán multa de 2 pesos: 1) El que no dé aviso de tener entre<br>los suyos animales ajenos.<br>2) El que use marca no registrada o señal prohibida, debiendo pagar por cada<br>animal que marque o señale.<br>3) El hacendado que entregue animales ajenos sin munirse del recibo<br>correspondiente.<br>4) Por cada animal menor, el hacendado que reciba de otro Departamento animales<br>sin revisar por la autoridad, y el tropero que los entregue.<br>5) El saladerista o dueño de cualquier establecimiento en que se beneficien<br>haciendas que deben inspeccionarse fuera de las Tabladas, pagará 2 pesos por<br>animal que mate sin aviso a la autoridad correspondiente, o que reciba después<br>de puesto el sol.<br> Artículo 443 - Pagarán multa de 1 peso por cada animal: 1) El que marque un<br>animal en las partes donde este código prohíbe<br> marcar, o lo haga con una marca mayor de 15 centímetros.<br>2) El que un mes después de marcar tenga terneros o potrillos ajenos con su<br>marca, sin haberlos contramarcado o dado aviso al dueño o autoridad.<br>3) El que antes de proceder a marcar no señale con la señal de la madre los<br>terneros o potrillos orejanos que haya en su rodeo.<br>4) El que tenga rodeo o pastoreo de terneros orejanos o separados de la madre<br>antes de un mes de marcados.<br>5) El que venda un cuero sin contramarcarlo al pelo, pagará la misma multa por<br>cada cuero.<br> Artículo 444 - Cuando en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del artículo<br>anterior se trate de animales menores, la multa se reducirá a 25 centavos por<br>animal.<br> Artículo 445 - Pagará una multa de 25 centavos por cada oveja sarnosa que se<br>encuentre en sus majadas, el hacendado que no cure la sarna.<br> SECCION VI<br> TITULO I - Agrícultura<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 446 - Ninguna autoridad de la Provincia podrá suspender las<br>operaciones de la siembra y cosecha a no ser que la orden provenga de Juez<br>competente.<br> Artículo 447 - Las autoridades administrativas de los distritos ordenarán lo<br>conveniente para que se proceda a recoger la cosecha perteneciente a un<br>agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por sí mismo,<br>cuando reclame ese socorro, tratando de que este acto de protección de la ley<br>se lleve a cabo con la intervención de personas de reconocida probidad y con<br>los menores gastos posibles, que se pagarán con el producido de la misma<br>cosecha.<br> Artículo 448 - En ningún caso podrá hacerse embargo, ni menos ejecución, en<br>mieses no segadas, o que aun se hallasen en el rastrojo o en la era, debiendo<br>esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados. Podrán los<br>jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no<br>otorgase fianza bastante.<br> Artículo 449 - Son permitidos los cultivos de todas clases, pero el del arroz<br> está sujeto a las reglas siguientes: 1) El cultivador solicitará permiso del<br>Poder Ejecutivo o de la Municipalidad para acortar el terreno que considere<br>necesario a este cultivo, debiendo ser a una distancia no menor de dos<br>kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br>2) Estas autoridades acordarán o negarán el permiso, previo informe de peritos<br>sobre las condiciones y desnivel del terreno; si es o no pantanoso; medios de<br>desagües y daños que puede causar el cultivo a la salid pública y a los<br>linderos.<br>3) Concedido el permiso, la autoridad cuidará de que los canales de saneamiento<br>se mantengan siempre limpios, de que las sumersiones se hagan de noche, y de<br>que se remuevan las causas de la descomposición orgánica.<br>4) El cultivador indemnizará los daños que las filtraciones del terreno causen<br>a un tercero.<br>5) En cualquier tiempo que se pruebe que el cultivo del arroz causa perjuicio a<br>la salud pública, se prohibirá y se secará el terreno.<br> Artículo 450 - Queda prohibido entrar a ninguna propiedad sembrada o cultivada,<br>esté o no cercada, ni aun con el pretexto de espigar, ni de recoger<br>desperdicios de ningún género (521).<br> Artículo 451 - Cuando un propietario haya celebrado contrato con peones,<br>arrendatarios o medianeros para los trabajos de siembra o cosecha y por falta<br>de cumplimiento de una de las partes hubiera peligro evidente de que la siembra<br>no se haga en época oportuna o la cosecha se pierda, la parte damnificada podrá<br>exigir la presencia del Juez de Paz o alcalde más inmediato para que verificado<br>el hecho de existir peligro evidente de perder la cosecha por no hacerse<br>oportunamente la siembra o recolección, declare al damnificado en libertad para<br>procurarse los medios de asegurarla, en juicio verbal y actuado, sin perjuicio<br>de que la parte contraria pueda reclamar en juicio ordinario y ante quien<br>corresponda por los daños y perjuicios que le ocasione la suspensión de los<br>efectos del contrato.<br> Artículo 452 - Cuando un bien agrícola asegurado sufriere pérdida prevista en<br>el contrato o recibiese por cualquier causa un perjuicio, el propietario del<br>bien asegurado dará cuenta inmediatamente al alcalde y a la autoridad judicial<br>más cercana.<br> Artículo 453 - Igual comunicación se dará al alcalde más inmediato en los casos<br>en que fuera necesario hacer gastos para precaver o disminuir los daños<br>causados por los siniestros.<br> CAPITULO II - De las tierras de labor y medidas protectoras de la agricultura<br> en cada una.<br> Artículo 454 - Todas las tierras de labor gozarán de la protección que este<br>Código les acuerda, sea cualquiera la forma en que se dediquen a la<br>agricultura, y las autoridades de la Provincia vigilarán especialmente los<br>daños causados en las plantaciones y sementeras por animales invasores.<br> Artículo 455 - Para los efectos de este Código se consideran tierras de labor:<br>1) Los ejidos de los municipios.<br>2) Las Colonias.<br>3) Los terrenos cultivados fuera de estos centros en las condiciones que este<br>Código establece.<br> Artículo 456 - Son ejidos municipales los terrenos que por la ley orgánica de<br>las municipalidades o por leyes especiales se declaren anexos a las ciudades o<br>villas, y deberán sujetarse a las ordenanzas y reglamentos que dicten las<br>respectivas municipalidades de conformidad a las prescripciones de este Código.<br> Artículo 457 - Son Colonias: 1) Las villas y pueblos que no sean municipio.<br>2) Los terrenos que se entregan a la labranza divididos en concesiones que<br>deban cultivarse independientemente unas de otras y separadas por calles con<br>sujeción a la ley de colonias, o su ley especial, o a un plano previamente<br>aprobado por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 458 - Son terrenos de labranza todos los ocupados por cultivos de una<br>extensión mayor de cien hectáreas y los cultivados por agrupaciones de<br>familias, cuando las tierras se exploten en común o no estén divididas en<br>concesiones y por calles, cualquiera que sea su importancia y extensión.<br> Artículo 459 - Las colonias que actualmente existen y cuyos planos no hayan<br>sido aprobados por el Poder Ejecutivo, no podrán exigir la protección que este<br>Código les acuerda hasta tanto no hayan sido éstos aprobados.<br> Artículo 460 - Por el hecho de aprobarse la autoridad administrativa los planos<br>de división de una Colonia, el trazado de las calles y caminos no podrá<br>variarse sin autorización del Poder Ejecutivo y sin indemnización a quienes la<br>nueva traza perjudique.<br> Artículo 461 - La propiedad de la extensión de tierras destinadas a calles,<br>caminos o establecimientos públicos en las Colonias, será cedida gratuitamente<br>al Estado por los propietarios que quieran formarlos.<br> Artículo 462 - El ancho de las calles de las colonias será cuando menos de doce<br>metros, y el de los boulevares de treinta metros, salvo lo dispuesto para los<br>caminos generales.<br> Artículo 463 - Los ejidos de los municipios tendrán las calles que sus planos<br>determinen, sin perjuicio de las que las municipalidades manden abrir, y todos<br>los caminos generales, parciales y vecinales desaparecerán al llegar a ellos<br>para seguir sus calles.<br> Artículo 464 - En las Colonias no podrán cerrarse ni desviarse caminos de<br>ninguna especie hasta que sus calles estén abiertas y practicables con sujeción<br>al plano aprobado y deberán quedar subsistentes en las que hoy existen mientras<br>sus planos no se aprueben por el Poder Ejecutivo (143, 1).<br> Artículo 465 - En las que en adelante se establezcan, el Poder Ejecutivo no<br>autorizará la desviación de los caminos generales y exigirá se forme una calle<br>de circunvalación que dé salida a las que dividen las colonias.<br> Artículo 466 - Queda absolutamente prohibido el pastoreo de ganado mayor y<br>menor en los terrenos que comprendan los ejidos municipales y las colonias<br>declaradas tales por la autoridad administrativa o por la ley (521).<br> Artículo 467 - En dichos terrenos sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales indispensables para las faenas y trabajos de la agricultura.<br> Artículo 468 - La autoridad administrativa de cada colonia queda encargada de<br>hacer cumplir lo dispuesto en los artículos anteriores, aplicando multas a cada<br>infracción. Se considerará como nueva infracción el mantener animales bajo<br>pastoreo en los indicados terrenos, transcurridos treinta días de la aplicación<br>de la multa.<br> Artículo 469 - No se comprende en la prohibición a que se refiere el artículo<br>466, los animales de las lecherías, ni aquéllos que necesite para sus faenas<br>cualquier establecimiento industrial, pero éstos y los que se permiten para los<br>trabajos agrícolas se mantendrán bajo cercado, y en las chacras abiertas bajo<br>pastor de día y encierro de noche.<br> Artículo 470 - Por cada animal que invada sembrados o chacras cercadas o no,<br>sin causar daños, puede el dueño exigir el pago de veinte centavos si es mayor,<br>y diez si es menor.<br> Artículo 471 - Cuando el animal haya causado daño, el dueño pagará una<br> indemnización cuyo monto se fijará por el alcalde, comisario o comisionado<br>rural más inmediato si no se avienen los interesados; pudiendo nombrarse<br>peritos si la autoridad lo cree conveniente. Será facultad del damnificado<br>recurrir a la autoridad más inmediata o que más le convenga de las que este<br>artículo indica.<br> Artículo 472- De la resolución que se dicte podrá apelarse ante el Juez de Paz<br>de 1 Instancia según la ley de su competencia.<br> Artículo 473 - Si no acudiese el dueño de los animales, o no fuese conocido,<br>serán vendidos en remate público, procediendo con arreglo a lo prescripto para<br>los animales invasores y perdidos, en la sección de la ganadería, y con el<br>producto de la venta se cubrirán los perjuicios y gastos, quedando a salvo la<br>acción del damnificado para reclamar en todo tiempo la parte que faltase.<br> Artículo 474- El agricultor a quien se probase haber recogido animales con el<br>propósito de cobrar daños, mantenimiento o la suma que indica el artículo 470,<br>abonará diez veces el valor que pretenda cobrar.<br> Artículo 475 - El dueño de campos de ganadería que destine terrenos para<br>colonias o labranzas, no estará obligado a retirar sus ganados de la parte aún<br>no vendida a la colonia, ni de los límites del terreno de labranza; pero no<br>podrá imponer al agricultor la obligación de cercar sus sembrados y será<br>responsable de los daños que sus animales causen a los colonos, arrendatarios o<br>medianeros, salvo que por contrato hayan estipulado otra cosa.<br> Artículo 476 - En las tierras de labor que lindan con campos de ganadería, los<br>sembradores deberán estar separados del cerco divisorio, por un espacio de<br>cinco metros cuando menos.<br> Artículo 477 - Cuando esta disposición no se cumpla, los dueños del sembrado no<br>tendrán derecho a reclamar por daños y perjuicios que causen los animales del<br>campo lindero.<br>Tampoco podrán reclamar indemnización los pobladores de colonias cuando sus<br>chacras no estén separadas de los campos de ganadería por la calle que manda<br>establecer el artículo 99.<br> Artículo 478 - Queda prohibida la crianza de cerdos dentro de la zona que<br>comprende la planta urbana y quintas de las ciudades, villas o colonias de la<br>Provincia.<br> Artículo 479 - En terrenos de chacras no cercados podrán tenerse hasta doce<br> cerdos bajo guardador, so pena de multa al que tenga mayor número o de<br>retirarlos si estuviesen mal guardados (520).<br> Artículo 480- Hallados por primera vez en un terreno ajeno, aunque no hayan<br>causado daño, la autoridad municipal o administrativa impondrá una multa de<br>cincuenta centavos por cabeza; por la segunda vez la multa será doble, triple<br>en la tercera y así sucesivamente en esta forma, a cada nueva infracción.<br>Se considerará nueva infracción si la invasión se repite antes de un mes.<br> Artículo 481- Mas, si los cerdos hubiesen causado daño, el dueño del terreno<br>podrá matarlos en el momento y sitio del daño, dando aviso a la autoridad, de<br>haberlo hecho.<br> Artículo 482- No habiendo acuerdo entre ambas partes acerca del monto de la<br>indemnización, será fijada por el alcalde, comisario o comisionado rural,<br>previa estimación de peritos que nombrará la autoridad, quien, en caso de<br>discordia resolverá en juicio sumario y verbal, ejecutando su resolución sin<br>perjuicio de la apelación.<br> Artículo 483 - Es permitida la cría y engorde de cerdos en las chacras de los<br>ejidos y colonias con permiso de la autoridad que tomará antes de concederlo<br>las medidas de seguridad e higiene necesarias.<br> CAPITULO III - Enfermedades de las Plantas<br> Artículo 484 - Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad administrativa más<br>cercana, la que lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, por intermedio<br>del Jefe de Policía, o directamente de la Municipalidad respectiva (517).<br> Artículo 485 - Esta obligación se refiere no sólo a las enfermedades de las<br>plantas y frutos, sino también a la invasión de insectos que las destruyan.<br> Artículo 486 - La autoridad local pondrá inmediatamente en conocimiento de la<br>existencia de la enfermedad o plaga a los agricultores limítrofes del terreno<br>infestado, para que tomen las medidas necesarias.<br> Artículo 487 - El Poder Ejecutivo y las Municipalidades harán examinar los<br>sembrados enfermos o invadidos por plagas, por el agrónomo de la Provincia u<br>otras personas competentes y dictarán las medidas del caso.<br> Artículo 488 - Las autoridades de la Provincia procederán a destruir las viñas<br> que se introduzcan atacadas de filoxera o de dirophora, sin más requisito que<br>la constatación de la enfermedad en la planta.<br> SECCION VII<br> TITULO I - Disposiciones comunes a la Ganadería y Agricultura<br> CAPITULO I - Quemazones de campo<br> Artículo 489 - Todo propietario o poseedor de campo, puede bajo su<br>responsabilidad hacer en él quemazones, ya para limpiarlos de yuyales, insectos<br>o animales dañinos, o ya para cualquier objeto útil; pero si por sobrevenir<br>viento o por cambiar el que hubiese, o por cualquier otra causa inculpable y<br>natural, el fuego excediese sus límites e invadiese otra propiedad, está<br>obligado a subsanar los daños y perjuicios que ocasione. Si el daño fuese<br>causado por descuido, a más de subsanarlo, será penado con multa (518).<br> Artículo 490- No conviniéndose amigablemente con el dañado acerca del importe<br>de la indemnización, será ésta fijada con arreglo al artículo 482, por el<br>alcalde más inmediato.<br> artículo 491 - Si hubiesen aparecido indicios o datos de que el tránsito del<br>fuego a otra propiedad no fue natural, sino efecto de malicia o intención, el<br>dañante, sin perjuicio de pagar en la forma dicha la referida indemnización,<br>será preso, sumariado y remitido a disposición del Juez de Crimen respectivo.<br> Artículo 492 - Los carreros, troperos y cualquier persona que de tránsito por<br>un campo, intencionalmente o por descuido culpable, produzcan quemazones en él,<br>serán responsables del daño que ocasionen, fijándose el valor de éste con<br>arreglo al artículo 482.<br> artículo 493 - Siempre que la autoridad de un distrito o sección por denuncia o<br>indicio, abrigue sospechas contra alguien de haber prendido fuego a un campo,<br>en los casos previstos por el artículo anterior, procederá inmediatamente a<br>detenerlo, se constituirá al lugar de donde partió la quemazón, practicará con<br>brevedad las indagaciones necesarias, y resolverá según lo que de éstas<br>resulte.<br> Artículo 494 - Queda rigurosamente prohibido quemar campos baldíos de propiedad<br>pública sin previa licencia escrita del Jefe de Policía (517).<br> Artículo 495 - Queda prohibido quemar campos sin avisar con anticipación a los<br> linderos. La misma obligación tendrá el propietario cuyo campo arda sin causa<br>conocida, o por propagación del fuego de otros terrenos y será responsables de<br>los daños que al lindero se originen, si conocido el hecho no lo hiciera saber<br>por desidia o negligencia (519).<br> CAPITULO II - Productos Espontáneos del suelo.<br> Artículo 496 - La explotación de los bosques de la Provincia se hará con<br>sujeción a la ley de la materia, pero mientras ésta no se dicte queda<br>prohibido: 1 - El corte de árboles o arbustos del contorno de las islas y al<br>borde de los arroyos hasta una extensión de cien metros, si no es para<br>reponerlos (520).<br>2 - Queda absolutamente prohibido talar completamente los montes, de cualquier<br>extensión que sean; en los campos de ganadería y en los destinados a la<br>agricultura se reemplazarán cultivando árboles frutales o forestales en la<br>proporción de veinte por hectáreas (520).<br>3 - Desde el 1 de Abril al 31 de Agosto no podrá para ninguna industria<br>extraerse la corteza de los árboles en pie (521).<br> Artículo 497 - Para el uso y dominio de los productos y accesorios del suelo,<br>se estará en un todo a lo dispuesto por el Código Civil.<br> CAPITULO III - Animales Dañinos y Domésticos.<br> Artículo 498 - Es prohibido soltar conejos al campo y sólo se permitirá<br>conejeras cerradas y seguras (518).<br> Artículo 499 - Derogado por Ley Nacional 2.174.<br> Artículo 500 - El que halle palomas domesticas en su terreno durante la época<br>de la siembra, tendrá el derecho de matarlas pero no de apropiárselas.<br> Artículo 501 - Si las gallinas u otras aves domésticas pasasen a terreno ajeno<br>y dañasen siembras o frutos, el dueño de aquéllas abonará por indemnización lo<br>que el damnificado exija y, no conformándose con su monto, se fijará por el<br>alcalde inmediato o bien por un tasador que las partes nombrasen.<br> Artículo 502 - Repitiéndose el hecho, el damnificado, además de indemnización,<br>puede matar o herir las aves, pero no apropiárselas, sino que deberá<br>entregarlas, muertas o heridas, a su dueño.<br> Artículo 503 - Es obligatorio en la Provincia la destrucción del bicho de<br> cesto, hormigas y vizcachas, siempre que un predio rústico o urbano pueda ser<br>perjudicado.<br> Artículo 504 - El propietario que habiéndolos destruido en su propiedad se vea<br>amenazado por la invasión de los vecinos, dará aviso al Presidente de la<br>Municipalidad o Comisionado Rural y éstos, examinado los hechos y en vista de<br>las probabilidades de invasión, ordenarán al propietario la destrucción, a su<br>costa, de los insectos o vizcachas, dentro de un plazo prudencial.<br> Artículo 505 - Si dentro de ese plazo no fueran destruidos, la autoridad<br>procederá a su destrucción por cuenta del propietario en cuyo terreno se<br>encuentren.<br> Artículo 506 - Si intimado el pago el propietario lo resistiese, la autoridad<br>procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de título el<br>expediente labrado.<br> Artículo 507 - Los procedimientos en estos casos serán verbales, labrando acta<br>en expediente por separado.<br> Artículo 508 - Si el propietario se negase a permitir la entrada a los efectos<br>de los artículos anteriores, la autoridad encargada de la destrucción de los<br>insectos o vizcachas, recabará orden de allanamiento, del Juez competente.<br> Artículo 509 - De las resoluciones de los Comisionados Rurales habrá apelación<br>única para ante el Juez de 1. Instancia, en juicio verbal y actuado, y de las<br>del Presidente de la Municipalidad ante quien corresponda.<br> Artículo 510 - Todo propietario en cuyo campo existan nidos de loros, tendrá<br>obligación de destruirlos o quemarlos durante las épocas en que están con<br>huevos o pichones.<br> Artículo 511 -: Derogado por Ley Nacional 3.571.<br> Artículo 512 - En los establecimientos de pastoreo, chacras o cualquier otra<br>población rural, sólo será permitido tener perros en la proporción siguiente: 1<br>- Cada establecimiento de pastoreo que tenga a su cuidado más de tres mil<br>reses, entre mayores y menores, podrá tener cuatro perros.<br>2 - Los que tengan desde mil hasta tres mil, podrán tener tres perros.<br>3 - Los que tengan mil reses, los puestos dependientes de establecimientos que<br>cuiden ganado y los establecimientos agrícolas que cultivan más de 70<br>hectáreas, podrán tener dos perros.<br>Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o<br>perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o<br>extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le<br>sea directamente imputable.<br> Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las<br>autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas<br>desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán<br>fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen<br>para que en el término de treinta días se presenten los interesados a<br>reclamarlos.<br> Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que<br>corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate<br>público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del<br>pelo, marcas y señales particulares del animal.<br> Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se<br>adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El<br>resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br> arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo<br>contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.<br> Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de<br>ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del<br>vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del<br>contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.<br> Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del<br>acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se<br>dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su<br>defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en<br>contrario.<br> Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero,<br>acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por<br>su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los<br>animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.<br> Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales<br>especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del<br>animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían<br>sido comprendidos en la venta.<br> Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO VI - Abastecedores<br> Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que<br>por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables<br>las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el<br>registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de<br>Policía respectivo.<br> Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de<br>abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa<br>a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.<br> Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y<br> con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto<br>en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el capítulo anterior.<br> Artículo 416 - Ningún abastecedor recibirá animales ni aun de sus mismos<br>acarreadores, ni los comprará de otros, sin que hayan sido revisados por la<br>autoridad correspondiente.<br> Artículo 417 - Las municipalidades confeccionarán a la brevedad posible el<br>reglamento de corrales y mataderos para su respectivo municipio, al cual<br>deberán sujetarse los abastecedores.<br> TITULO III - Sanidad Veterinaria<br> CAPITULO I - Enfermedades Contagiosas<br> Artículo 418 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 419 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 420 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 421 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 422 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 423 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 424 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 425 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 426 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 427 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 428 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 429 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 430 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 431 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 432 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br> CAPITULO II - De los Vicios Redhibitorios<br> Artículo 433 - Cuando se vendan animales con enfermedades o vicios ocultos, que<br>de haberlo conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto<br>precio por ellos, el comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar<br>una cantidad proporcional del precio, convencionalmente o a juicio de peritos.<br> Artículo 434 - En las acciones de nulidad de las ventas por vicio<br>redhibitorios, se estará a lo prescripto en el Código Civil, en cuanto al<br>procedimiento, a lo dispuesto por el Código de la materia.<br> TITULO IV<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 435 -: Derogado por Ley Nacional 8.319.<br> Artículo 436 - Pagarán multa de 50 a 200 pesos: 1 - Los que saquen el cuero a<br>animales muertos de carbunclo o los manden sacar por sus peones.<br>2 - Los que quemen estos animales enteros una vez muertos, olos que hagan matar<br>por procedimientos que expongan el contagio a quien los mata.<br>3 - Los que lleven a abrevaderos públicos susceptibles de infestarse, animales<br>atacados de enfermedades contagiosas.<br> Artículo 437 - Pagarán multa de 25 a 100 pesos: 1 - El que traslade o venda<br>ganado de cría sin dar aviso a los<br>linderos.<br>2 - El que establezca pastoreos de invernada sin dar cuenta al alcalde.<br>3 - El que establezca pastoreo de hacienda en que el número de terneros exceda<br>la proporción en que generalmente están, sin hacer conocer el hecho a la<br>autoridad.<br>4 - El acopiador de frutos que no lleve el libro de compra al día, o no anote<br>en él las remesas que haga.<br>5 - El acarreador que no tenga matrícula o la tenga vencida.<br> Artículo 438 - Pagarán multa de 20 a 50 pesos: 1 - El que niegue rodeo sin<br>causa justificada.<br>2 - El que recoja animales ajenos para hacerse pagar aparte.<br>3 - El que no pueda dar rodeo por tener la hacienda alzada un mes después de<br>notificado para reducirla a rodeo, debiendo repetirse la multa cada mes que<br>transcurra sin hacerlo, después del año que señala el artículo 221.<br>4 - El que teniendo en pastoreo en campo ajeno, animales de tránsito, salga de<br>él por la noche sin permiso del dueño del terreno.<br> Artículo 439 - agarán multa de 20 pesos: 1 - El que coloque mojones nuevos sin<br>la presencia del alcalde y citación de linderos, aunque sea sobre la verdadera<br>línea de deslinde, y debiendo abonar esta suma por cada mojón que coloque.<br>2 - El que penetre a recoger animales en campo ajeno sin permiso del dueño.<br>3 - El herrero que construya hierros de marcas sin la presentación del título<br>de propiedad de la figura.<br>4 - El que reyune caballos o les raje la oreja hasta la raíz.<br>5 - El que marque a campo.<br> 6 - El que no dé aviso a la autoridad y linderos antes de proceder a marcar,<br>señalar, esquilar o sacar animales.<br>7 - El que carnee fuera de los mataderos sin revisación de los animales por la<br>autoridad.<br>8 - El que permita apartar de sus rodeos animales ajenos sin la autorizacion<br>del dueño.<br> Artículo 440 - Pagarán multa de 10 pesos: 1) El que teniendo en campo abierto<br>sus rodeos o corrales<br>cerca del deslinde de su propiedad, largue los animales sobre<br>la propiedad ajena y no los repunte a menudo.<br>2) El dueño de animales que se mezclan con otros, repetidas veces, en la misma<br>dirección.<br>3) El que use marcas que puedan borrar otras.<br>4) El que niegue pastoreo y aguadas a animales de tránsito sin autorización<br>escrita para hacerlo.<br>5) El que no reserve las marcas y orejas de los cueros que inutiliza.<br>6) El que comprenda en sus certificados de venta, animales o frutos de deudores<br>del fisco, con el objeto de encubrirlos.<br>7) El hacendado que reciba animales mayores de otro Departamento, sin ser<br>revisados por la autoridad, y el tropero que los entregue pagarán 10 pesos por<br>cada animal.<br> Artículo 441 - Pagarán multa de 5 pesos: El que venda cueros de terneros<br>orejanos sin marcarlos al pelo o lanares sin orejas, debiendo la multa<br>aplicarse por cada cuero vendido.<br> Artículo 442 - Pagarán multa de 2 pesos: 1) El que no dé aviso de tener entre<br>los suyos animales ajenos.<br>2) El que use marca no registrada o señal prohibida, debiendo pagar por cada<br>animal que marque o señale.<br>3) El hacendado que entregue animales ajenos sin munirse del recibo<br>correspondiente.<br>4) Por cada animal menor, el hacendado que reciba de otro Departamento animales<br>sin revisar por la autoridad, y el tropero que los entregue.<br>5) El saladerista o dueño de cualquier establecimiento en que se beneficien<br>haciendas que deben inspeccionarse fuera de las Tabladas, pagará 2 pesos por<br>animal que mate sin aviso a la autoridad correspondiente, o que reciba después<br>de puesto el sol.<br> Artículo 443 - Pagarán multa de 1 peso por cada animal: 1) El que marque un<br>animal en las partes donde este código prohíbe<br> marcar, o lo haga con una marca mayor de 15 centímetros.<br>2) El que un mes después de marcar tenga terneros o potrillos ajenos con su<br>marca, sin haberlos contramarcado o dado aviso al dueño o autoridad.<br>3) El que antes de proceder a marcar no señale con la señal de la madre los<br>terneros o potrillos orejanos que haya en su rodeo.<br>4) El que tenga rodeo o pastoreo de terneros orejanos o separados de la madre<br>antes de un mes de marcados.<br>5) El que venda un cuero sin contramarcarlo al pelo, pagará la misma multa por<br>cada cuero.<br> Artículo 444 - Cuando en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del artículo<br>anterior se trate de animales menores, la multa se reducirá a 25 centavos por<br>animal.<br> Artículo 445 - Pagará una multa de 25 centavos por cada oveja sarnosa que se<br>encuentre en sus majadas, el hacendado que no cure la sarna.<br> SECCION VI<br> TITULO I - Agrícultura<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 446 - Ninguna autoridad de la Provincia podrá suspender las<br>operaciones de la siembra y cosecha a no ser que la orden provenga de Juez<br>competente.<br> Artículo 447 - Las autoridades administrativas de los distritos ordenarán lo<br>conveniente para que se proceda a recoger la cosecha perteneciente a un<br>agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por sí mismo,<br>cuando reclame ese socorro, tratando de que este acto de protección de la ley<br>se lleve a cabo con la intervención de personas de reconocida probidad y con<br>los menores gastos posibles, que se pagarán con el producido de la misma<br>cosecha.<br> Artículo 448 - En ningún caso podrá hacerse embargo, ni menos ejecución, en<br>mieses no segadas, o que aun se hallasen en el rastrojo o en la era, debiendo<br>esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados. Podrán los<br>jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no<br>otorgase fianza bastante.<br> Artículo 449 - Son permitidos los cultivos de todas clases, pero el del arroz<br> está sujeto a las reglas siguientes: 1) El cultivador solicitará permiso del<br>Poder Ejecutivo o de la Municipalidad para acortar el terreno que considere<br>necesario a este cultivo, debiendo ser a una distancia no menor de dos<br>kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br>2) Estas autoridades acordarán o negarán el permiso, previo informe de peritos<br>sobre las condiciones y desnivel del terreno; si es o no pantanoso; medios de<br>desagües y daños que puede causar el cultivo a la salid pública y a los<br>linderos.<br>3) Concedido el permiso, la autoridad cuidará de que los canales de saneamiento<br>se mantengan siempre limpios, de que las sumersiones se hagan de noche, y de<br>que se remuevan las causas de la descomposición orgánica.<br>4) El cultivador indemnizará los daños que las filtraciones del terreno causen<br>a un tercero.<br>5) En cualquier tiempo que se pruebe que el cultivo del arroz causa perjuicio a<br>la salud pública, se prohibirá y se secará el terreno.<br> Artículo 450 - Queda prohibido entrar a ninguna propiedad sembrada o cultivada,<br>esté o no cercada, ni aun con el pretexto de espigar, ni de recoger<br>desperdicios de ningún género (521).<br> Artículo 451 - Cuando un propietario haya celebrado contrato con peones,<br>arrendatarios o medianeros para los trabajos de siembra o cosecha y por falta<br>de cumplimiento de una de las partes hubiera peligro evidente de que la siembra<br>no se haga en época oportuna o la cosecha se pierda, la parte damnificada podrá<br>exigir la presencia del Juez de Paz o alcalde más inmediato para que verificado<br>el hecho de existir peligro evidente de perder la cosecha por no hacerse<br>oportunamente la siembra o recolección, declare al damnificado en libertad para<br>procurarse los medios de asegurarla, en juicio verbal y actuado, sin perjuicio<br>de que la parte contraria pueda reclamar en juicio ordinario y ante quien<br>corresponda por los daños y perjuicios que le ocasione la suspensión de los<br>efectos del contrato.<br> Artículo 452 - Cuando un bien agrícola asegurado sufriere pérdida prevista en<br>el contrato o recibiese por cualquier causa un perjuicio, el propietario del<br>bien asegurado dará cuenta inmediatamente al alcalde y a la autoridad judicial<br>más cercana.<br> Artículo 453 - Igual comunicación se dará al alcalde más inmediato en los casos<br>en que fuera necesario hacer gastos para precaver o disminuir los daños<br>causados por los siniestros.<br> CAPITULO II - De las tierras de labor y medidas protectoras de la agricultura<br> en cada una.<br> Artículo 454 - Todas las tierras de labor gozarán de la protección que este<br>Código les acuerda, sea cualquiera la forma en que se dediquen a la<br>agricultura, y las autoridades de la Provincia vigilarán especialmente los<br>daños causados en las plantaciones y sementeras por animales invasores.<br> Artículo 455 - Para los efectos de este Código se consideran tierras de labor:<br>1) Los ejidos de los municipios.<br>2) Las Colonias.<br>3) Los terrenos cultivados fuera de estos centros en las condiciones que este<br>Código establece.<br> Artículo 456 - Son ejidos municipales los terrenos que por la ley orgánica de<br>las municipalidades o por leyes especiales se declaren anexos a las ciudades o<br>villas, y deberán sujetarse a las ordenanzas y reglamentos que dicten las<br>respectivas municipalidades de conformidad a las prescripciones de este Código.<br> Artículo 457 - Son Colonias: 1) Las villas y pueblos que no sean municipio.<br>2) Los terrenos que se entregan a la labranza divididos en concesiones que<br>deban cultivarse independientemente unas de otras y separadas por calles con<br>sujeción a la ley de colonias, o su ley especial, o a un plano previamente<br>aprobado por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 458 - Son terrenos de labranza todos los ocupados por cultivos de una<br>extensión mayor de cien hectáreas y los cultivados por agrupaciones de<br>familias, cuando las tierras se exploten en común o no estén divididas en<br>concesiones y por calles, cualquiera que sea su importancia y extensión.<br> Artículo 459 - Las colonias que actualmente existen y cuyos planos no hayan<br>sido aprobados por el Poder Ejecutivo, no podrán exigir la protección que este<br>Código les acuerda hasta tanto no hayan sido éstos aprobados.<br> Artículo 460 - Por el hecho de aprobarse la autoridad administrativa los planos<br>de división de una Colonia, el trazado de las calles y caminos no podrá<br>variarse sin autorización del Poder Ejecutivo y sin indemnización a quienes la<br>nueva traza perjudique.<br> Artículo 461 - La propiedad de la extensión de tierras destinadas a calles,<br>caminos o establecimientos públicos en las Colonias, será cedida gratuitamente<br>al Estado por los propietarios que quieran formarlos.<br> Artículo 462 - El ancho de las calles de las colonias será cuando menos de doce<br>metros, y el de los boulevares de treinta metros, salvo lo dispuesto para los<br>caminos generales.<br> Artículo 463 - Los ejidos de los municipios tendrán las calles que sus planos<br>determinen, sin perjuicio de las que las municipalidades manden abrir, y todos<br>los caminos generales, parciales y vecinales desaparecerán al llegar a ellos<br>para seguir sus calles.<br> Artículo 464 - En las Colonias no podrán cerrarse ni desviarse caminos de<br>ninguna especie hasta que sus calles estén abiertas y practicables con sujeción<br>al plano aprobado y deberán quedar subsistentes en las que hoy existen mientras<br>sus planos no se aprueben por el Poder Ejecutivo (143, 1).<br> Artículo 465 - En las que en adelante se establezcan, el Poder Ejecutivo no<br>autorizará la desviación de los caminos generales y exigirá se forme una calle<br>de circunvalación que dé salida a las que dividen las colonias.<br> Artículo 466 - Queda absolutamente prohibido el pastoreo de ganado mayor y<br>menor en los terrenos que comprendan los ejidos municipales y las colonias<br>declaradas tales por la autoridad administrativa o por la ley (521).<br> Artículo 467 - En dichos terrenos sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales indispensables para las faenas y trabajos de la agricultura.<br> Artículo 468 - La autoridad administrativa de cada colonia queda encargada de<br>hacer cumplir lo dispuesto en los artículos anteriores, aplicando multas a cada<br>infracción. Se considerará como nueva infracción el mantener animales bajo<br>pastoreo en los indicados terrenos, transcurridos treinta días de la aplicación<br>de la multa.<br> Artículo 469 - No se comprende en la prohibición a que se refiere el artículo<br>466, los animales de las lecherías, ni aquéllos que necesite para sus faenas<br>cualquier establecimiento industrial, pero éstos y los que se permiten para los<br>trabajos agrícolas se mantendrán bajo cercado, y en las chacras abiertas bajo<br>pastor de día y encierro de noche.<br> Artículo 470 - Por cada animal que invada sembrados o chacras cercadas o no,<br>sin causar daños, puede el dueño exigir el pago de veinte centavos si es mayor,<br>y diez si es menor.<br> Artículo 471 - Cuando el animal haya causado daño, el dueño pagará una<br> indemnización cuyo monto se fijará por el alcalde, comisario o comisionado<br>rural más inmediato si no se avienen los interesados; pudiendo nombrarse<br>peritos si la autoridad lo cree conveniente. Será facultad del damnificado<br>recurrir a la autoridad más inmediata o que más le convenga de las que este<br>artículo indica.<br> Artículo 472- De la resolución que se dicte podrá apelarse ante el Juez de Paz<br>de 1 Instancia según la ley de su competencia.<br> Artículo 473 - Si no acudiese el dueño de los animales, o no fuese conocido,<br>serán vendidos en remate público, procediendo con arreglo a lo prescripto para<br>los animales invasores y perdidos, en la sección de la ganadería, y con el<br>producto de la venta se cubrirán los perjuicios y gastos, quedando a salvo la<br>acción del damnificado para reclamar en todo tiempo la parte que faltase.<br> Artículo 474- El agricultor a quien se probase haber recogido animales con el<br>propósito de cobrar daños, mantenimiento o la suma que indica el artículo 470,<br>abonará diez veces el valor que pretenda cobrar.<br> Artículo 475 - El dueño de campos de ganadería que destine terrenos para<br>colonias o labranzas, no estará obligado a retirar sus ganados de la parte aún<br>no vendida a la colonia, ni de los límites del terreno de labranza; pero no<br>podrá imponer al agricultor la obligación de cercar sus sembrados y será<br>responsable de los daños que sus animales causen a los colonos, arrendatarios o<br>medianeros, salvo que por contrato hayan estipulado otra cosa.<br> Artículo 476 - En las tierras de labor que lindan con campos de ganadería, los<br>sembradores deberán estar separados del cerco divisorio, por un espacio de<br>cinco metros cuando menos.<br> Artículo 477 - Cuando esta disposición no se cumpla, los dueños del sembrado no<br>tendrán derecho a reclamar por daños y perjuicios que causen los animales del<br>campo lindero.<br>Tampoco podrán reclamar indemnización los pobladores de colonias cuando sus<br>chacras no estén separadas de los campos de ganadería por la calle que manda<br>establecer el artículo 99.<br> Artículo 478 - Queda prohibida la crianza de cerdos dentro de la zona que<br>comprende la planta urbana y quintas de las ciudades, villas o colonias de la<br>Provincia.<br> Artículo 479 - En terrenos de chacras no cercados podrán tenerse hasta doce<br> cerdos bajo guardador, so pena de multa al que tenga mayor número o de<br>retirarlos si estuviesen mal guardados (520).<br> Artículo 480- Hallados por primera vez en un terreno ajeno, aunque no hayan<br>causado daño, la autoridad municipal o administrativa impondrá una multa de<br>cincuenta centavos por cabeza; por la segunda vez la multa será doble, triple<br>en la tercera y así sucesivamente en esta forma, a cada nueva infracción.<br>Se considerará nueva infracción si la invasión se repite antes de un mes.<br> Artículo 481- Mas, si los cerdos hubiesen causado daño, el dueño del terreno<br>podrá matarlos en el momento y sitio del daño, dando aviso a la autoridad, de<br>haberlo hecho.<br> Artículo 482- No habiendo acuerdo entre ambas partes acerca del monto de la<br>indemnización, será fijada por el alcalde, comisario o comisionado rural,<br>previa estimación de peritos que nombrará la autoridad, quien, en caso de<br>discordia resolverá en juicio sumario y verbal, ejecutando su resolución sin<br>perjuicio de la apelación.<br> Artículo 483 - Es permitida la cría y engorde de cerdos en las chacras de los<br>ejidos y colonias con permiso de la autoridad que tomará antes de concederlo<br>las medidas de seguridad e higiene necesarias.<br> CAPITULO III - Enfermedades de las Plantas<br> Artículo 484 - Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad administrativa más<br>cercana, la que lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, por intermedio<br>del Jefe de Policía, o directamente de la Municipalidad respectiva (517).<br> Artículo 485 - Esta obligación se refiere no sólo a las enfermedades de las<br>plantas y frutos, sino también a la invasión de insectos que las destruyan.<br> Artículo 486 - La autoridad local pondrá inmediatamente en conocimiento de la<br>existencia de la enfermedad o plaga a los agricultores limítrofes del terreno<br>infestado, para que tomen las medidas necesarias.<br> Artículo 487 - El Poder Ejecutivo y las Municipalidades harán examinar los<br>sembrados enfermos o invadidos por plagas, por el agrónomo de la Provincia u<br>otras personas competentes y dictarán las medidas del caso.<br> Artículo 488 - Las autoridades de la Provincia procederán a destruir las viñas<br> que se introduzcan atacadas de filoxera o de dirophora, sin más requisito que<br>la constatación de la enfermedad en la planta.<br> SECCION VII<br> TITULO I - Disposiciones comunes a la Ganadería y Agricultura<br> CAPITULO I - Quemazones de campo<br> Artículo 489 - Todo propietario o poseedor de campo, puede bajo su<br>responsabilidad hacer en él quemazones, ya para limpiarlos de yuyales, insectos<br>o animales dañinos, o ya para cualquier objeto útil; pero si por sobrevenir<br>viento o por cambiar el que hubiese, o por cualquier otra causa inculpable y<br>natural, el fuego excediese sus límites e invadiese otra propiedad, está<br>obligado a subsanar los daños y perjuicios que ocasione. Si el daño fuese<br>causado por descuido, a más de subsanarlo, será penado con multa (518).<br> Artículo 490- No conviniéndose amigablemente con el dañado acerca del importe<br>de la indemnización, será ésta fijada con arreglo al artículo 482, por el<br>alcalde más inmediato.<br> artículo 491 - Si hubiesen aparecido indicios o datos de que el tránsito del<br>fuego a otra propiedad no fue natural, sino efecto de malicia o intención, el<br>dañante, sin perjuicio de pagar en la forma dicha la referida indemnización,<br>será preso, sumariado y remitido a disposición del Juez de Crimen respectivo.<br> Artículo 492 - Los carreros, troperos y cualquier persona que de tránsito por<br>un campo, intencionalmente o por descuido culpable, produzcan quemazones en él,<br>serán responsables del daño que ocasionen, fijándose el valor de éste con<br>arreglo al artículo 482.<br> artículo 493 - Siempre que la autoridad de un distrito o sección por denuncia o<br>indicio, abrigue sospechas contra alguien de haber prendido fuego a un campo,<br>en los casos previstos por el artículo anterior, procederá inmediatamente a<br>detenerlo, se constituirá al lugar de donde partió la quemazón, practicará con<br>brevedad las indagaciones necesarias, y resolverá según lo que de éstas<br>resulte.<br> Artículo 494 - Queda rigurosamente prohibido quemar campos baldíos de propiedad<br>pública sin previa licencia escrita del Jefe de Policía (517).<br> Artículo 495 - Queda prohibido quemar campos sin avisar con anticipación a los<br> linderos. La misma obligación tendrá el propietario cuyo campo arda sin causa<br>conocida, o por propagación del fuego de otros terrenos y será responsables de<br>los daños que al lindero se originen, si conocido el hecho no lo hiciera saber<br>por desidia o negligencia (519).<br> CAPITULO II - Productos Espontáneos del suelo.<br> Artículo 496 - La explotación de los bosques de la Provincia se hará con<br>sujeción a la ley de la materia, pero mientras ésta no se dicte queda<br>prohibido: 1 - El corte de árboles o arbustos del contorno de las islas y al<br>borde de los arroyos hasta una extensión de cien metros, si no es para<br>reponerlos (520).<br>2 - Queda absolutamente prohibido talar completamente los montes, de cualquier<br>extensión que sean; en los campos de ganadería y en los destinados a la<br>agricultura se reemplazarán cultivando árboles frutales o forestales en la<br>proporción de veinte por hectáreas (520).<br>3 - Desde el 1 de Abril al 31 de Agosto no podrá para ninguna industria<br>extraerse la corteza de los árboles en pie (521).<br> Artículo 497 - Para el uso y dominio de los productos y accesorios del suelo,<br>se estará en un todo a lo dispuesto por el Código Civil.<br> CAPITULO III - Animales Dañinos y Domésticos.<br> Artículo 498 - Es prohibido soltar conejos al campo y sólo se permitirá<br>conejeras cerradas y seguras (518).<br> Artículo 499 - Derogado por Ley Nacional 2.174.<br> Artículo 500 - El que halle palomas domesticas en su terreno durante la época<br>de la siembra, tendrá el derecho de matarlas pero no de apropiárselas.<br> Artículo 501 - Si las gallinas u otras aves domésticas pasasen a terreno ajeno<br>y dañasen siembras o frutos, el dueño de aquéllas abonará por indemnización lo<br>que el damnificado exija y, no conformándose con su monto, se fijará por el<br>alcalde inmediato o bien por un tasador que las partes nombrasen.<br> Artículo 502 - Repitiéndose el hecho, el damnificado, además de indemnización,<br>puede matar o herir las aves, pero no apropiárselas, sino que deberá<br>entregarlas, muertas o heridas, a su dueño.<br> Artículo 503 - Es obligatorio en la Provincia la destrucción del bicho de<br> cesto, hormigas y vizcachas, siempre que un predio rústico o urbano pueda ser<br>perjudicado.<br> Artículo 504 - El propietario que habiéndolos destruido en su propiedad se vea<br>amenazado por la invasión de los vecinos, dará aviso al Presidente de la<br>Municipalidad o Comisionado Rural y éstos, examinado los hechos y en vista de<br>las probabilidades de invasión, ordenarán al propietario la destrucción, a su<br>costa, de los insectos o vizcachas, dentro de un plazo prudencial.<br> Artículo 505 - Si dentro de ese plazo no fueran destruidos, la autoridad<br>procederá a su destrucción por cuenta del propietario en cuyo terreno se<br>encuentren.<br> Artículo 506 - Si intimado el pago el propietario lo resistiese, la autoridad<br>procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de título el<br>expediente labrado.<br> Artículo 507 - Los procedimientos en estos casos serán verbales, labrando acta<br>en expediente por separado.<br> Artículo 508 - Si el propietario se negase a permitir la entrada a los efectos<br>de los artículos anteriores, la autoridad encargada de la destrucción de los<br>insectos o vizcachas, recabará orden de allanamiento, del Juez competente.<br> Artículo 509 - De las resoluciones de los Comisionados Rurales habrá apelación<br>única para ante el Juez de 1. Instancia, en juicio verbal y actuado, y de las<br>del Presidente de la Municipalidad ante quien corresponda.<br> Artículo 510 - Todo propietario en cuyo campo existan nidos de loros, tendrá<br>obligación de destruirlos o quemarlos durante las épocas en que están con<br>huevos o pichones.<br> Artículo 511 -: Derogado por Ley Nacional 3.571.<br> Artículo 512 - En los establecimientos de pastoreo, chacras o cualquier otra<br>población rural, sólo será permitido tener perros en la proporción siguiente: 1<br>- Cada establecimiento de pastoreo que tenga a su cuidado más de tres mil<br>reses, entre mayores y menores, podrá tener cuatro perros.<br>2 - Los que tengan desde mil hasta tres mil, podrán tener tres perros.<br>3 - Los que tengan mil reses, los puestos dependientes de establecimientos que<br>cuiden ganado y los establecimientos agrícolas que cultivan más de 70<br>hectáreas, podrán tener dos perros.<br> 4 - Las chacras de los municipios y colonias, los puestos que no cuiden ganado,<br>las casas de negocio y, en general, toda población rural no comprendida en los<br>incisos anteriores, podrán tener un perro.<br> Artículo 513 - Por cada perro que se tenga, a más de lo que determine el<br>artículo anterior, se pagará una patente anual de dos pesos, que será percibida<br>por las Municipalidades en los ejidos y en la campaña en la forma que la ley o<br>el P.E. determinen y cuyo producto se destinará al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 514 - La policía no consentirá la existencia de más perros que los<br>permitidos por el artículo 512, y los que estén patentados. Por los que no<br>estén en ninguna de estas dos condiciones, impondrá una multa del doble de la<br>patente sin perjuicio de sacarse ésta y en caso contrario hará matar el perro.<br> Artículo 515 - Los daños y perjuicios que los perros causen, serán indemnizados<br>por sus dueños, haciéndose efectivo el pago de la indemnización por la<br>autoridad más inmediata en el juicio verbal y actuado.<br> Artículo 516 - Todo dueño de campo que encuentre perros sueltos cerca de sus<br>majadas cuando no acompañen a sus dueños, o que acompañandolos se les separen<br>para mezclarse a ellas, tendrá derecho a matarlos.<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 517 - Abonará multa de 50 pesos m/n.: 1 - El agricultor que no<br>comunique a la autoridad las enfermedades o plagas de sus plantas.<br>2 - El que queme sin permiso del Jefe de Policía, campos baldíos.<br> Artículo 518 - Pagarán multa de 25 pesos m/n.: 1 - Los propietarios que quemen<br>sus campos y causen perjuicios a sus linderos por descuido o abandono.<br>2 - Los que suelten conejos al campo, debiendo aplicarse la multa por cada<br>conejo que se le pruebe haber soltado.<br> Artículo 519 - Pagarán 10 pesos de multa, los que quemen sus campos, sin aviso<br>a los linderos o no den este aviso cuando sus campos ardan, aunque no hayan<br>sido quemados por ellos, si han tenido conocimiento de la quemazón.<br> Artículo 520 - Pagarán multa de 5 pesos m/m.: 1 - Los que tengan más cerdos de<br>los que autoriza el artículo 497, debiendo cobrarse esta suma por cada animal<br>de exceso.<br>remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes<br>y caminos.<br> Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese<br>compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la<br>Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta<br>particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado<br>por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán<br>animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los<br>gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales<br>tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado<br>por la autoridad suplirá la falta.<br> Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores<br>pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará<br>reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados<br>desde la fecha de la invasión anterior.<br> Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br> arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo<br>contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.<br> Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de<br>ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del<br>vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del<br>contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.<br> Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del<br>acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se<br>dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su<br>defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en<br>contrario.<br> Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero,<br>acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por<br>su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los<br>animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.<br> Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales<br>especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del<br>animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían<br>sido comprendidos en la venta.<br> Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO VI - Abastecedores<br> Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que<br>por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables<br>las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el<br>registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de<br>Policía respectivo.<br> Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de<br>abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa<br>a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.<br> Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y<br> con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto<br>en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el capítulo anterior.<br> Artículo 416 - Ningún abastecedor recibirá animales ni aun de sus mismos<br>acarreadores, ni los comprará de otros, sin que hayan sido revisados por la<br>autoridad correspondiente.<br> Artículo 417 - Las municipalidades confeccionarán a la brevedad posible el<br>reglamento de corrales y mataderos para su respectivo municipio, al cual<br>deberán sujetarse los abastecedores.<br> TITULO III - Sanidad Veterinaria<br> CAPITULO I - Enfermedades Contagiosas<br> Artículo 418 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 419 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 420 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 421 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 422 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 423 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 424 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 425 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 426 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 427 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 428 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 429 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 430 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 431 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 432 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br> CAPITULO II - De los Vicios Redhibitorios<br> Artículo 433 - Cuando se vendan animales con enfermedades o vicios ocultos, que<br>de haberlo conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto<br>precio por ellos, el comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar<br>una cantidad proporcional del precio, convencionalmente o a juicio de peritos.<br> Artículo 434 - En las acciones de nulidad de las ventas por vicio<br>redhibitorios, se estará a lo prescripto en el Código Civil, en cuanto al<br>procedimiento, a lo dispuesto por el Código de la materia.<br> TITULO IV<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 435 -: Derogado por Ley Nacional 8.319.<br> Artículo 436 - Pagarán multa de 50 a 200 pesos: 1 - Los que saquen el cuero a<br>animales muertos de carbunclo o los manden sacar por sus peones.<br>2 - Los que quemen estos animales enteros una vez muertos, olos que hagan matar<br>por procedimientos que expongan el contagio a quien los mata.<br>3 - Los que lleven a abrevaderos públicos susceptibles de infestarse, animales<br>atacados de enfermedades contagiosas.<br> Artículo 437 - Pagarán multa de 25 a 100 pesos: 1 - El que traslade o venda<br>ganado de cría sin dar aviso a los<br>linderos.<br>2 - El que establezca pastoreos de invernada sin dar cuenta al alcalde.<br>3 - El que establezca pastoreo de hacienda en que el número de terneros exceda<br>la proporción en que generalmente están, sin hacer conocer el hecho a la<br>autoridad.<br>4 - El acopiador de frutos que no lleve el libro de compra al día, o no anote<br>en él las remesas que haga.<br>5 - El acarreador que no tenga matrícula o la tenga vencida.<br> Artículo 438 - Pagarán multa de 20 a 50 pesos: 1 - El que niegue rodeo sin<br>causa justificada.<br>2 - El que recoja animales ajenos para hacerse pagar aparte.<br>3 - El que no pueda dar rodeo por tener la hacienda alzada un mes después de<br>notificado para reducirla a rodeo, debiendo repetirse la multa cada mes que<br>transcurra sin hacerlo, después del año que señala el artículo 221.<br>4 - El que teniendo en pastoreo en campo ajeno, animales de tránsito, salga de<br>él por la noche sin permiso del dueño del terreno.<br> Artículo 439 - agarán multa de 20 pesos: 1 - El que coloque mojones nuevos sin<br>la presencia del alcalde y citación de linderos, aunque sea sobre la verdadera<br>línea de deslinde, y debiendo abonar esta suma por cada mojón que coloque.<br>2 - El que penetre a recoger animales en campo ajeno sin permiso del dueño.<br>3 - El herrero que construya hierros de marcas sin la presentación del título<br>de propiedad de la figura.<br>4 - El que reyune caballos o les raje la oreja hasta la raíz.<br>5 - El que marque a campo.<br> 6 - El que no dé aviso a la autoridad y linderos antes de proceder a marcar,<br>señalar, esquilar o sacar animales.<br>7 - El que carnee fuera de los mataderos sin revisación de los animales por la<br>autoridad.<br>8 - El que permita apartar de sus rodeos animales ajenos sin la autorizacion<br>del dueño.<br> Artículo 440 - Pagarán multa de 10 pesos: 1) El que teniendo en campo abierto<br>sus rodeos o corrales<br>cerca del deslinde de su propiedad, largue los animales sobre<br>la propiedad ajena y no los repunte a menudo.<br>2) El dueño de animales que se mezclan con otros, repetidas veces, en la misma<br>dirección.<br>3) El que use marcas que puedan borrar otras.<br>4) El que niegue pastoreo y aguadas a animales de tránsito sin autorización<br>escrita para hacerlo.<br>5) El que no reserve las marcas y orejas de los cueros que inutiliza.<br>6) El que comprenda en sus certificados de venta, animales o frutos de deudores<br>del fisco, con el objeto de encubrirlos.<br>7) El hacendado que reciba animales mayores de otro Departamento, sin ser<br>revisados por la autoridad, y el tropero que los entregue pagarán 10 pesos por<br>cada animal.<br> Artículo 441 - Pagarán multa de 5 pesos: El que venda cueros de terneros<br>orejanos sin marcarlos al pelo o lanares sin orejas, debiendo la multa<br>aplicarse por cada cuero vendido.<br> Artículo 442 - Pagarán multa de 2 pesos: 1) El que no dé aviso de tener entre<br>los suyos animales ajenos.<br>2) El que use marca no registrada o señal prohibida, debiendo pagar por cada<br>animal que marque o señale.<br>3) El hacendado que entregue animales ajenos sin munirse del recibo<br>correspondiente.<br>4) Por cada animal menor, el hacendado que reciba de otro Departamento animales<br>sin revisar por la autoridad, y el tropero que los entregue.<br>5) El saladerista o dueño de cualquier establecimiento en que se beneficien<br>haciendas que deben inspeccionarse fuera de las Tabladas, pagará 2 pesos por<br>animal que mate sin aviso a la autoridad correspondiente, o que reciba después<br>de puesto el sol.<br> Artículo 443 - Pagarán multa de 1 peso por cada animal: 1) El que marque un<br>animal en las partes donde este código prohíbe<br> marcar, o lo haga con una marca mayor de 15 centímetros.<br>2) El que un mes después de marcar tenga terneros o potrillos ajenos con su<br>marca, sin haberlos contramarcado o dado aviso al dueño o autoridad.<br>3) El que antes de proceder a marcar no señale con la señal de la madre los<br>terneros o potrillos orejanos que haya en su rodeo.<br>4) El que tenga rodeo o pastoreo de terneros orejanos o separados de la madre<br>antes de un mes de marcados.<br>5) El que venda un cuero sin contramarcarlo al pelo, pagará la misma multa por<br>cada cuero.<br> Artículo 444 - Cuando en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del artículo<br>anterior se trate de animales menores, la multa se reducirá a 25 centavos por<br>animal.<br> Artículo 445 - Pagará una multa de 25 centavos por cada oveja sarnosa que se<br>encuentre en sus majadas, el hacendado que no cure la sarna.<br> SECCION VI<br> TITULO I - Agrícultura<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 446 - Ninguna autoridad de la Provincia podrá suspender las<br>operaciones de la siembra y cosecha a no ser que la orden provenga de Juez<br>competente.<br> Artículo 447 - Las autoridades administrativas de los distritos ordenarán lo<br>conveniente para que se proceda a recoger la cosecha perteneciente a un<br>agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por sí mismo,<br>cuando reclame ese socorro, tratando de que este acto de protección de la ley<br>se lleve a cabo con la intervención de personas de reconocida probidad y con<br>los menores gastos posibles, que se pagarán con el producido de la misma<br>cosecha.<br> Artículo 448 - En ningún caso podrá hacerse embargo, ni menos ejecución, en<br>mieses no segadas, o que aun se hallasen en el rastrojo o en la era, debiendo<br>esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados. Podrán los<br>jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no<br>otorgase fianza bastante.<br> Artículo 449 - Son permitidos los cultivos de todas clases, pero el del arroz<br> está sujeto a las reglas siguientes: 1) El cultivador solicitará permiso del<br>Poder Ejecutivo o de la Municipalidad para acortar el terreno que considere<br>necesario a este cultivo, debiendo ser a una distancia no menor de dos<br>kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br>2) Estas autoridades acordarán o negarán el permiso, previo informe de peritos<br>sobre las condiciones y desnivel del terreno; si es o no pantanoso; medios de<br>desagües y daños que puede causar el cultivo a la salid pública y a los<br>linderos.<br>3) Concedido el permiso, la autoridad cuidará de que los canales de saneamiento<br>se mantengan siempre limpios, de que las sumersiones se hagan de noche, y de<br>que se remuevan las causas de la descomposición orgánica.<br>4) El cultivador indemnizará los daños que las filtraciones del terreno causen<br>a un tercero.<br>5) En cualquier tiempo que se pruebe que el cultivo del arroz causa perjuicio a<br>la salud pública, se prohibirá y se secará el terreno.<br> Artículo 450 - Queda prohibido entrar a ninguna propiedad sembrada o cultivada,<br>esté o no cercada, ni aun con el pretexto de espigar, ni de recoger<br>desperdicios de ningún género (521).<br> Artículo 451 - Cuando un propietario haya celebrado contrato con peones,<br>arrendatarios o medianeros para los trabajos de siembra o cosecha y por falta<br>de cumplimiento de una de las partes hubiera peligro evidente de que la siembra<br>no se haga en época oportuna o la cosecha se pierda, la parte damnificada podrá<br>exigir la presencia del Juez de Paz o alcalde más inmediato para que verificado<br>el hecho de existir peligro evidente de perder la cosecha por no hacerse<br>oportunamente la siembra o recolección, declare al damnificado en libertad para<br>procurarse los medios de asegurarla, en juicio verbal y actuado, sin perjuicio<br>de que la parte contraria pueda reclamar en juicio ordinario y ante quien<br>corresponda por los daños y perjuicios que le ocasione la suspensión de los<br>efectos del contrato.<br> Artículo 452 - Cuando un bien agrícola asegurado sufriere pérdida prevista en<br>el contrato o recibiese por cualquier causa un perjuicio, el propietario del<br>bien asegurado dará cuenta inmediatamente al alcalde y a la autoridad judicial<br>más cercana.<br> Artículo 453 - Igual comunicación se dará al alcalde más inmediato en los casos<br>en que fuera necesario hacer gastos para precaver o disminuir los daños<br>causados por los siniestros.<br> CAPITULO II - De las tierras de labor y medidas protectoras de la agricultura<br> en cada una.<br> Artículo 454 - Todas las tierras de labor gozarán de la protección que este<br>Código les acuerda, sea cualquiera la forma en que se dediquen a la<br>agricultura, y las autoridades de la Provincia vigilarán especialmente los<br>daños causados en las plantaciones y sementeras por animales invasores.<br> Artículo 455 - Para los efectos de este Código se consideran tierras de labor:<br>1) Los ejidos de los municipios.<br>2) Las Colonias.<br>3) Los terrenos cultivados fuera de estos centros en las condiciones que este<br>Código establece.<br> Artículo 456 - Son ejidos municipales los terrenos que por la ley orgánica de<br>las municipalidades o por leyes especiales se declaren anexos a las ciudades o<br>villas, y deberán sujetarse a las ordenanzas y reglamentos que dicten las<br>respectivas municipalidades de conformidad a las prescripciones de este Código.<br> Artículo 457 - Son Colonias: 1) Las villas y pueblos que no sean municipio.<br>2) Los terrenos que se entregan a la labranza divididos en concesiones que<br>deban cultivarse independientemente unas de otras y separadas por calles con<br>sujeción a la ley de colonias, o su ley especial, o a un plano previamente<br>aprobado por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 458 - Son terrenos de labranza todos los ocupados por cultivos de una<br>extensión mayor de cien hectáreas y los cultivados por agrupaciones de<br>familias, cuando las tierras se exploten en común o no estén divididas en<br>concesiones y por calles, cualquiera que sea su importancia y extensión.<br> Artículo 459 - Las colonias que actualmente existen y cuyos planos no hayan<br>sido aprobados por el Poder Ejecutivo, no podrán exigir la protección que este<br>Código les acuerda hasta tanto no hayan sido éstos aprobados.<br> Artículo 460 - Por el hecho de aprobarse la autoridad administrativa los planos<br>de división de una Colonia, el trazado de las calles y caminos no podrá<br>variarse sin autorización del Poder Ejecutivo y sin indemnización a quienes la<br>nueva traza perjudique.<br> Artículo 461 - La propiedad de la extensión de tierras destinadas a calles,<br>caminos o establecimientos públicos en las Colonias, será cedida gratuitamente<br>al Estado por los propietarios que quieran formarlos.<br> Artículo 462 - El ancho de las calles de las colonias será cuando menos de doce<br>metros, y el de los boulevares de treinta metros, salvo lo dispuesto para los<br>caminos generales.<br> Artículo 463 - Los ejidos de los municipios tendrán las calles que sus planos<br>determinen, sin perjuicio de las que las municipalidades manden abrir, y todos<br>los caminos generales, parciales y vecinales desaparecerán al llegar a ellos<br>para seguir sus calles.<br> Artículo 464 - En las Colonias no podrán cerrarse ni desviarse caminos de<br>ninguna especie hasta que sus calles estén abiertas y practicables con sujeción<br>al plano aprobado y deberán quedar subsistentes en las que hoy existen mientras<br>sus planos no se aprueben por el Poder Ejecutivo (143, 1).<br> Artículo 465 - En las que en adelante se establezcan, el Poder Ejecutivo no<br>autorizará la desviación de los caminos generales y exigirá se forme una calle<br>de circunvalación que dé salida a las que dividen las colonias.<br> Artículo 466 - Queda absolutamente prohibido el pastoreo de ganado mayor y<br>menor en los terrenos que comprendan los ejidos municipales y las colonias<br>declaradas tales por la autoridad administrativa o por la ley (521).<br> Artículo 467 - En dichos terrenos sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales indispensables para las faenas y trabajos de la agricultura.<br> Artículo 468 - La autoridad administrativa de cada colonia queda encargada de<br>hacer cumplir lo dispuesto en los artículos anteriores, aplicando multas a cada<br>infracción. Se considerará como nueva infracción el mantener animales bajo<br>pastoreo en los indicados terrenos, transcurridos treinta días de la aplicación<br>de la multa.<br> Artículo 469 - No se comprende en la prohibición a que se refiere el artículo<br>466, los animales de las lecherías, ni aquéllos que necesite para sus faenas<br>cualquier establecimiento industrial, pero éstos y los que se permiten para los<br>trabajos agrícolas se mantendrán bajo cercado, y en las chacras abiertas bajo<br>pastor de día y encierro de noche.<br> Artículo 470 - Por cada animal que invada sembrados o chacras cercadas o no,<br>sin causar daños, puede el dueño exigir el pago de veinte centavos si es mayor,<br>y diez si es menor.<br> Artículo 471 - Cuando el animal haya causado daño, el dueño pagará una<br> indemnización cuyo monto se fijará por el alcalde, comisario o comisionado<br>rural más inmediato si no se avienen los interesados; pudiendo nombrarse<br>peritos si la autoridad lo cree conveniente. Será facultad del damnificado<br>recurrir a la autoridad más inmediata o que más le convenga de las que este<br>artículo indica.<br> Artículo 472- De la resolución que se dicte podrá apelarse ante el Juez de Paz<br>de 1 Instancia según la ley de su competencia.<br> Artículo 473 - Si no acudiese el dueño de los animales, o no fuese conocido,<br>serán vendidos en remate público, procediendo con arreglo a lo prescripto para<br>los animales invasores y perdidos, en la sección de la ganadería, y con el<br>producto de la venta se cubrirán los perjuicios y gastos, quedando a salvo la<br>acción del damnificado para reclamar en todo tiempo la parte que faltase.<br> Artículo 474- El agricultor a quien se probase haber recogido animales con el<br>propósito de cobrar daños, mantenimiento o la suma que indica el artículo 470,<br>abonará diez veces el valor que pretenda cobrar.<br> Artículo 475 - El dueño de campos de ganadería que destine terrenos para<br>colonias o labranzas, no estará obligado a retirar sus ganados de la parte aún<br>no vendida a la colonia, ni de los límites del terreno de labranza; pero no<br>podrá imponer al agricultor la obligación de cercar sus sembrados y será<br>responsable de los daños que sus animales causen a los colonos, arrendatarios o<br>medianeros, salvo que por contrato hayan estipulado otra cosa.<br> Artículo 476 - En las tierras de labor que lindan con campos de ganadería, los<br>sembradores deberán estar separados del cerco divisorio, por un espacio de<br>cinco metros cuando menos.<br> Artículo 477 - Cuando esta disposición no se cumpla, los dueños del sembrado no<br>tendrán derecho a reclamar por daños y perjuicios que causen los animales del<br>campo lindero.<br>Tampoco podrán reclamar indemnización los pobladores de colonias cuando sus<br>chacras no estén separadas de los campos de ganadería por la calle que manda<br>establecer el artículo 99.<br> Artículo 478 - Queda prohibida la crianza de cerdos dentro de la zona que<br>comprende la planta urbana y quintas de las ciudades, villas o colonias de la<br>Provincia.<br> Artículo 479 - En terrenos de chacras no cercados podrán tenerse hasta doce<br> cerdos bajo guardador, so pena de multa al que tenga mayor número o de<br>retirarlos si estuviesen mal guardados (520).<br> Artículo 480- Hallados por primera vez en un terreno ajeno, aunque no hayan<br>causado daño, la autoridad municipal o administrativa impondrá una multa de<br>cincuenta centavos por cabeza; por la segunda vez la multa será doble, triple<br>en la tercera y así sucesivamente en esta forma, a cada nueva infracción.<br>Se considerará nueva infracción si la invasión se repite antes de un mes.<br> Artículo 481- Mas, si los cerdos hubiesen causado daño, el dueño del terreno<br>podrá matarlos en el momento y sitio del daño, dando aviso a la autoridad, de<br>haberlo hecho.<br> Artículo 482- No habiendo acuerdo entre ambas partes acerca del monto de la<br>indemnización, será fijada por el alcalde, comisario o comisionado rural,<br>previa estimación de peritos que nombrará la autoridad, quien, en caso de<br>discordia resolverá en juicio sumario y verbal, ejecutando su resolución sin<br>perjuicio de la apelación.<br> Artículo 483 - Es permitida la cría y engorde de cerdos en las chacras de los<br>ejidos y colonias con permiso de la autoridad que tomará antes de concederlo<br>las medidas de seguridad e higiene necesarias.<br> CAPITULO III - Enfermedades de las Plantas<br> Artículo 484 - Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad administrativa más<br>cercana, la que lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, por intermedio<br>del Jefe de Policía, o directamente de la Municipalidad respectiva (517).<br> Artículo 485 - Esta obligación se refiere no sólo a las enfermedades de las<br>plantas y frutos, sino también a la invasión de insectos que las destruyan.<br> Artículo 486 - La autoridad local pondrá inmediatamente en conocimiento de la<br>existencia de la enfermedad o plaga a los agricultores limítrofes del terreno<br>infestado, para que tomen las medidas necesarias.<br> Artículo 487 - El Poder Ejecutivo y las Municipalidades harán examinar los<br>sembrados enfermos o invadidos por plagas, por el agrónomo de la Provincia u<br>otras personas competentes y dictarán las medidas del caso.<br> Artículo 488 - Las autoridades de la Provincia procederán a destruir las viñas<br> que se introduzcan atacadas de filoxera o de dirophora, sin más requisito que<br>la constatación de la enfermedad en la planta.<br> SECCION VII<br> TITULO I - Disposiciones comunes a la Ganadería y Agricultura<br> CAPITULO I - Quemazones de campo<br> Artículo 489 - Todo propietario o poseedor de campo, puede bajo su<br>responsabilidad hacer en él quemazones, ya para limpiarlos de yuyales, insectos<br>o animales dañinos, o ya para cualquier objeto útil; pero si por sobrevenir<br>viento o por cambiar el que hubiese, o por cualquier otra causa inculpable y<br>natural, el fuego excediese sus límites e invadiese otra propiedad, está<br>obligado a subsanar los daños y perjuicios que ocasione. Si el daño fuese<br>causado por descuido, a más de subsanarlo, será penado con multa (518).<br> Artículo 490- No conviniéndose amigablemente con el dañado acerca del importe<br>de la indemnización, será ésta fijada con arreglo al artículo 482, por el<br>alcalde más inmediato.<br> artículo 491 - Si hubiesen aparecido indicios o datos de que el tránsito del<br>fuego a otra propiedad no fue natural, sino efecto de malicia o intención, el<br>dañante, sin perjuicio de pagar en la forma dicha la referida indemnización,<br>será preso, sumariado y remitido a disposición del Juez de Crimen respectivo.<br> Artículo 492 - Los carreros, troperos y cualquier persona que de tránsito por<br>un campo, intencionalmente o por descuido culpable, produzcan quemazones en él,<br>serán responsables del daño que ocasionen, fijándose el valor de éste con<br>arreglo al artículo 482.<br> artículo 493 - Siempre que la autoridad de un distrito o sección por denuncia o<br>indicio, abrigue sospechas contra alguien de haber prendido fuego a un campo,<br>en los casos previstos por el artículo anterior, procederá inmediatamente a<br>detenerlo, se constituirá al lugar de donde partió la quemazón, practicará con<br>brevedad las indagaciones necesarias, y resolverá según lo que de éstas<br>resulte.<br> Artículo 494 - Queda rigurosamente prohibido quemar campos baldíos de propiedad<br>pública sin previa licencia escrita del Jefe de Policía (517).<br> Artículo 495 - Queda prohibido quemar campos sin avisar con anticipación a los<br> linderos. La misma obligación tendrá el propietario cuyo campo arda sin causa<br>conocida, o por propagación del fuego de otros terrenos y será responsables de<br>los daños que al lindero se originen, si conocido el hecho no lo hiciera saber<br>por desidia o negligencia (519).<br> CAPITULO II - Productos Espontáneos del suelo.<br> Artículo 496 - La explotación de los bosques de la Provincia se hará con<br>sujeción a la ley de la materia, pero mientras ésta no se dicte queda<br>prohibido: 1 - El corte de árboles o arbustos del contorno de las islas y al<br>borde de los arroyos hasta una extensión de cien metros, si no es para<br>reponerlos (520).<br>2 - Queda absolutamente prohibido talar completamente los montes, de cualquier<br>extensión que sean; en los campos de ganadería y en los destinados a la<br>agricultura se reemplazarán cultivando árboles frutales o forestales en la<br>proporción de veinte por hectáreas (520).<br>3 - Desde el 1 de Abril al 31 de Agosto no podrá para ninguna industria<br>extraerse la corteza de los árboles en pie (521).<br> Artículo 497 - Para el uso y dominio de los productos y accesorios del suelo,<br>se estará en un todo a lo dispuesto por el Código Civil.<br> CAPITULO III - Animales Dañinos y Domésticos.<br> Artículo 498 - Es prohibido soltar conejos al campo y sólo se permitirá<br>conejeras cerradas y seguras (518).<br> Artículo 499 - Derogado por Ley Nacional 2.174.<br> Artículo 500 - El que halle palomas domesticas en su terreno durante la época<br>de la siembra, tendrá el derecho de matarlas pero no de apropiárselas.<br> Artículo 501 - Si las gallinas u otras aves domésticas pasasen a terreno ajeno<br>y dañasen siembras o frutos, el dueño de aquéllas abonará por indemnización lo<br>que el damnificado exija y, no conformándose con su monto, se fijará por el<br>alcalde inmediato o bien por un tasador que las partes nombrasen.<br> Artículo 502 - Repitiéndose el hecho, el damnificado, además de indemnización,<br>puede matar o herir las aves, pero no apropiárselas, sino que deberá<br>entregarlas, muertas o heridas, a su dueño.<br> Artículo 503 - Es obligatorio en la Provincia la destrucción del bicho de<br> cesto, hormigas y vizcachas, siempre que un predio rústico o urbano pueda ser<br>perjudicado.<br> Artículo 504 - El propietario que habiéndolos destruido en su propiedad se vea<br>amenazado por la invasión de los vecinos, dará aviso al Presidente de la<br>Municipalidad o Comisionado Rural y éstos, examinado los hechos y en vista de<br>las probabilidades de invasión, ordenarán al propietario la destrucción, a su<br>costa, de los insectos o vizcachas, dentro de un plazo prudencial.<br> Artículo 505 - Si dentro de ese plazo no fueran destruidos, la autoridad<br>procederá a su destrucción por cuenta del propietario en cuyo terreno se<br>encuentren.<br> Artículo 506 - Si intimado el pago el propietario lo resistiese, la autoridad<br>procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de título el<br>expediente labrado.<br> Artículo 507 - Los procedimientos en estos casos serán verbales, labrando acta<br>en expediente por separado.<br> Artículo 508 - Si el propietario se negase a permitir la entrada a los efectos<br>de los artículos anteriores, la autoridad encargada de la destrucción de los<br>insectos o vizcachas, recabará orden de allanamiento, del Juez competente.<br> Artículo 509 - De las resoluciones de los Comisionados Rurales habrá apelación<br>única para ante el Juez de 1. Instancia, en juicio verbal y actuado, y de las<br>del Presidente de la Municipalidad ante quien corresponda.<br> Artículo 510 - Todo propietario en cuyo campo existan nidos de loros, tendrá<br>obligación de destruirlos o quemarlos durante las épocas en que están con<br>huevos o pichones.<br> Artículo 511 -: Derogado por Ley Nacional 3.571.<br> Artículo 512 - En los establecimientos de pastoreo, chacras o cualquier otra<br>población rural, sólo será permitido tener perros en la proporción siguiente: 1<br>- Cada establecimiento de pastoreo que tenga a su cuidado más de tres mil<br>reses, entre mayores y menores, podrá tener cuatro perros.<br>2 - Los que tengan desde mil hasta tres mil, podrán tener tres perros.<br>3 - Los que tengan mil reses, los puestos dependientes de establecimientos que<br>cuiden ganado y los establecimientos agrícolas que cultivan más de 70<br>hectáreas, podrán tener dos perros.<br> 4 - Las chacras de los municipios y colonias, los puestos que no cuiden ganado,<br>las casas de negocio y, en general, toda población rural no comprendida en los<br>incisos anteriores, podrán tener un perro.<br> Artículo 513 - Por cada perro que se tenga, a más de lo que determine el<br>artículo anterior, se pagará una patente anual de dos pesos, que será percibida<br>por las Municipalidades en los ejidos y en la campaña en la forma que la ley o<br>el P.E. determinen y cuyo producto se destinará al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 514 - La policía no consentirá la existencia de más perros que los<br>permitidos por el artículo 512, y los que estén patentados. Por los que no<br>estén en ninguna de estas dos condiciones, impondrá una multa del doble de la<br>patente sin perjuicio de sacarse ésta y en caso contrario hará matar el perro.<br> Artículo 515 - Los daños y perjuicios que los perros causen, serán indemnizados<br>por sus dueños, haciéndose efectivo el pago de la indemnización por la<br>autoridad más inmediata en el juicio verbal y actuado.<br> Artículo 516 - Todo dueño de campo que encuentre perros sueltos cerca de sus<br>majadas cuando no acompañen a sus dueños, o que acompañandolos se les separen<br>para mezclarse a ellas, tendrá derecho a matarlos.<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 517 - Abonará multa de 50 pesos m/n.: 1 - El agricultor que no<br>comunique a la autoridad las enfermedades o plagas de sus plantas.<br>2 - El que queme sin permiso del Jefe de Policía, campos baldíos.<br> Artículo 518 - Pagarán multa de 25 pesos m/n.: 1 - Los propietarios que quemen<br>sus campos y causen perjuicios a sus linderos por descuido o abandono.<br>2 - Los que suelten conejos al campo, debiendo aplicarse la multa por cada<br>conejo que se le pruebe haber soltado.<br> Artículo 519 - Pagarán 10 pesos de multa, los que quemen sus campos, sin aviso<br>a los linderos o no den este aviso cuando sus campos ardan, aunque no hayan<br>sido quemados por ellos, si han tenido conocimiento de la quemazón.<br> Artículo 520 - Pagarán multa de 5 pesos m/m.: 1 - Los que tengan más cerdos de<br>los que autoriza el artículo 497, debiendo cobrarse esta suma por cada animal<br>de exceso.<br> 2 - Los que talen completamente los bosques en campos de ganadería y no los<br>reemplacen en los de agricultura pagarán 5 pesos por cada hectárea que quede<br>talada.<br>3 - Derogado por Ley Nacional 2.174.<br>4 - Los que corten árboles del contorno de las isla y arroyos, pagarán 5 pesos<br>m/n. por cada árbol que corten.<br> Artículo 521 - Pagarán 2 pesos de multa: 1 - Los que entren a terrenos<br>sembrados o plantados.<br>2 - Los que tengan pastoreo de animales en terrenos de colonias o ejidos,<br>debiendo pagar esta suma por cada animal que tengan.<br>3 - Los que quiten la corteza de los árboles en los meses de vida según el<br>artículo 496, pagarán esa suma por cada árbol que descortecen.<br>SECCION VIII<br> Régimen de las aguas<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Generales<br> Artículo 522 - Las aguas pueden ser de dominio público o de dominio privado.<br> Artículo 523 - Son aguas de dominio público: 1 - Las aguas de los ríos y<br>arroyos navegables o flotables.<br>2 - Las aguas que nacen y corren por terrenos públicos, mientras corren por<br>ellos o cuando atraviesen por causes naturales, terrenos de propiedad<br>particular.<br>3 - Los terrenos que siendo de dominio particular pasaren o corrieran por<br>terrenos del dominio público mientras pasan por ellos y por causes naturales.<br>4 - Los canales de utilidad general que construyan la Nación o la Provincia.<br>5 - Las aguas de lluvias encerradas o detenidas en terrenos públicos o mientras<br>corren por ellos.<br> Artículo 524 - Son aguas de dominio privado: 1 - Las de los lagos o lagunas no<br>navegables encerradas en propiedades privadas.<br>2 - Las de vertientes que nacen y mueren en una heredad, o mientras corren por<br>ella.<br>3 - (Derogado por Ley 9172) Las que se extraen a la superficie de un terreno<br>por el esfuerzo de su dueño, mientras estén contenidas en él.<br>4 - Las aguas de lluvia que corren por las propiedades particulares o que son<br>conservadas en ellas, en pozos, aljibes, etc.<br>Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de<br>los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>causado.<br> Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en<br>su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por<br>cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta<br>días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de<br>haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido,<br>se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo<br>indican los artículos 255 y 256.<br> Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en<br>cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de<br>los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en<br>todo tiempo.<br> Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas,<br>inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo,<br>alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br> arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo<br>contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.<br> Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de<br>ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del<br>vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del<br>contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.<br> Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del<br>acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se<br>dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su<br>defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en<br>contrario.<br> Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero,<br>acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por<br>su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los<br>animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.<br> Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales<br>especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del<br>animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían<br>sido comprendidos en la venta.<br> Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO VI - Abastecedores<br> Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que<br>por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables<br>las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el<br>registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de<br>Policía respectivo.<br> Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de<br>abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa<br>a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.<br> Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y<br> con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto<br>en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el capítulo anterior.<br> Artículo 416 - Ningún abastecedor recibirá animales ni aun de sus mismos<br>acarreadores, ni los comprará de otros, sin que hayan sido revisados por la<br>autoridad correspondiente.<br> Artículo 417 - Las municipalidades confeccionarán a la brevedad posible el<br>reglamento de corrales y mataderos para su respectivo municipio, al cual<br>deberán sujetarse los abastecedores.<br> TITULO III - Sanidad Veterinaria<br> CAPITULO I - Enfermedades Contagiosas<br> Artículo 418 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 419 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 420 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 421 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 422 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 423 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 424 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 425 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 426 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 427 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 428 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 429 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 430 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 431 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 432 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br> CAPITULO II - De los Vicios Redhibitorios<br> Artículo 433 - Cuando se vendan animales con enfermedades o vicios ocultos, que<br>de haberlo conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto<br>precio por ellos, el comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar<br>una cantidad proporcional del precio, convencionalmente o a juicio de peritos.<br> Artículo 434 - En las acciones de nulidad de las ventas por vicio<br>redhibitorios, se estará a lo prescripto en el Código Civil, en cuanto al<br>procedimiento, a lo dispuesto por el Código de la materia.<br> TITULO IV<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 435 -: Derogado por Ley Nacional 8.319.<br> Artículo 436 - Pagarán multa de 50 a 200 pesos: 1 - Los que saquen el cuero a<br>animales muertos de carbunclo o los manden sacar por sus peones.<br>2 - Los que quemen estos animales enteros una vez muertos, olos que hagan matar<br>por procedimientos que expongan el contagio a quien los mata.<br>3 - Los que lleven a abrevaderos públicos susceptibles de infestarse, animales<br>atacados de enfermedades contagiosas.<br> Artículo 437 - Pagarán multa de 25 a 100 pesos: 1 - El que traslade o venda<br>ganado de cría sin dar aviso a los<br>linderos.<br>2 - El que establezca pastoreos de invernada sin dar cuenta al alcalde.<br>3 - El que establezca pastoreo de hacienda en que el número de terneros exceda<br>la proporción en que generalmente están, sin hacer conocer el hecho a la<br>autoridad.<br>4 - El acopiador de frutos que no lleve el libro de compra al día, o no anote<br>en él las remesas que haga.<br>5 - El acarreador que no tenga matrícula o la tenga vencida.<br> Artículo 438 - Pagarán multa de 20 a 50 pesos: 1 - El que niegue rodeo sin<br>causa justificada.<br>2 - El que recoja animales ajenos para hacerse pagar aparte.<br>3 - El que no pueda dar rodeo por tener la hacienda alzada un mes después de<br>notificado para reducirla a rodeo, debiendo repetirse la multa cada mes que<br>transcurra sin hacerlo, después del año que señala el artículo 221.<br>4 - El que teniendo en pastoreo en campo ajeno, animales de tránsito, salga de<br>él por la noche sin permiso del dueño del terreno.<br> Artículo 439 - agarán multa de 20 pesos: 1 - El que coloque mojones nuevos sin<br>la presencia del alcalde y citación de linderos, aunque sea sobre la verdadera<br>línea de deslinde, y debiendo abonar esta suma por cada mojón que coloque.<br>2 - El que penetre a recoger animales en campo ajeno sin permiso del dueño.<br>3 - El herrero que construya hierros de marcas sin la presentación del título<br>de propiedad de la figura.<br>4 - El que reyune caballos o les raje la oreja hasta la raíz.<br>5 - El que marque a campo.<br> 6 - El que no dé aviso a la autoridad y linderos antes de proceder a marcar,<br>señalar, esquilar o sacar animales.<br>7 - El que carnee fuera de los mataderos sin revisación de los animales por la<br>autoridad.<br>8 - El que permita apartar de sus rodeos animales ajenos sin la autorizacion<br>del dueño.<br> Artículo 440 - Pagarán multa de 10 pesos: 1) El que teniendo en campo abierto<br>sus rodeos o corrales<br>cerca del deslinde de su propiedad, largue los animales sobre<br>la propiedad ajena y no los repunte a menudo.<br>2) El dueño de animales que se mezclan con otros, repetidas veces, en la misma<br>dirección.<br>3) El que use marcas que puedan borrar otras.<br>4) El que niegue pastoreo y aguadas a animales de tránsito sin autorización<br>escrita para hacerlo.<br>5) El que no reserve las marcas y orejas de los cueros que inutiliza.<br>6) El que comprenda en sus certificados de venta, animales o frutos de deudores<br>del fisco, con el objeto de encubrirlos.<br>7) El hacendado que reciba animales mayores de otro Departamento, sin ser<br>revisados por la autoridad, y el tropero que los entregue pagarán 10 pesos por<br>cada animal.<br> Artículo 441 - Pagarán multa de 5 pesos: El que venda cueros de terneros<br>orejanos sin marcarlos al pelo o lanares sin orejas, debiendo la multa<br>aplicarse por cada cuero vendido.<br> Artículo 442 - Pagarán multa de 2 pesos: 1) El que no dé aviso de tener entre<br>los suyos animales ajenos.<br>2) El que use marca no registrada o señal prohibida, debiendo pagar por cada<br>animal que marque o señale.<br>3) El hacendado que entregue animales ajenos sin munirse del recibo<br>correspondiente.<br>4) Por cada animal menor, el hacendado que reciba de otro Departamento animales<br>sin revisar por la autoridad, y el tropero que los entregue.<br>5) El saladerista o dueño de cualquier establecimiento en que se beneficien<br>haciendas que deben inspeccionarse fuera de las Tabladas, pagará 2 pesos por<br>animal que mate sin aviso a la autoridad correspondiente, o que reciba después<br>de puesto el sol.<br> Artículo 443 - Pagarán multa de 1 peso por cada animal: 1) El que marque un<br>animal en las partes donde este código prohíbe<br> marcar, o lo haga con una marca mayor de 15 centímetros.<br>2) El que un mes después de marcar tenga terneros o potrillos ajenos con su<br>marca, sin haberlos contramarcado o dado aviso al dueño o autoridad.<br>3) El que antes de proceder a marcar no señale con la señal de la madre los<br>terneros o potrillos orejanos que haya en su rodeo.<br>4) El que tenga rodeo o pastoreo de terneros orejanos o separados de la madre<br>antes de un mes de marcados.<br>5) El que venda un cuero sin contramarcarlo al pelo, pagará la misma multa por<br>cada cuero.<br> Artículo 444 - Cuando en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del artículo<br>anterior se trate de animales menores, la multa se reducirá a 25 centavos por<br>animal.<br> Artículo 445 - Pagará una multa de 25 centavos por cada oveja sarnosa que se<br>encuentre en sus majadas, el hacendado que no cure la sarna.<br> SECCION VI<br> TITULO I - Agrícultura<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 446 - Ninguna autoridad de la Provincia podrá suspender las<br>operaciones de la siembra y cosecha a no ser que la orden provenga de Juez<br>competente.<br> Artículo 447 - Las autoridades administrativas de los distritos ordenarán lo<br>conveniente para que se proceda a recoger la cosecha perteneciente a un<br>agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por sí mismo,<br>cuando reclame ese socorro, tratando de que este acto de protección de la ley<br>se lleve a cabo con la intervención de personas de reconocida probidad y con<br>los menores gastos posibles, que se pagarán con el producido de la misma<br>cosecha.<br> Artículo 448 - En ningún caso podrá hacerse embargo, ni menos ejecución, en<br>mieses no segadas, o que aun se hallasen en el rastrojo o en la era, debiendo<br>esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados. Podrán los<br>jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no<br>otorgase fianza bastante.<br> Artículo 449 - Son permitidos los cultivos de todas clases, pero el del arroz<br> está sujeto a las reglas siguientes: 1) El cultivador solicitará permiso del<br>Poder Ejecutivo o de la Municipalidad para acortar el terreno que considere<br>necesario a este cultivo, debiendo ser a una distancia no menor de dos<br>kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br>2) Estas autoridades acordarán o negarán el permiso, previo informe de peritos<br>sobre las condiciones y desnivel del terreno; si es o no pantanoso; medios de<br>desagües y daños que puede causar el cultivo a la salid pública y a los<br>linderos.<br>3) Concedido el permiso, la autoridad cuidará de que los canales de saneamiento<br>se mantengan siempre limpios, de que las sumersiones se hagan de noche, y de<br>que se remuevan las causas de la descomposición orgánica.<br>4) El cultivador indemnizará los daños que las filtraciones del terreno causen<br>a un tercero.<br>5) En cualquier tiempo que se pruebe que el cultivo del arroz causa perjuicio a<br>la salud pública, se prohibirá y se secará el terreno.<br> Artículo 450 - Queda prohibido entrar a ninguna propiedad sembrada o cultivada,<br>esté o no cercada, ni aun con el pretexto de espigar, ni de recoger<br>desperdicios de ningún género (521).<br> Artículo 451 - Cuando un propietario haya celebrado contrato con peones,<br>arrendatarios o medianeros para los trabajos de siembra o cosecha y por falta<br>de cumplimiento de una de las partes hubiera peligro evidente de que la siembra<br>no se haga en época oportuna o la cosecha se pierda, la parte damnificada podrá<br>exigir la presencia del Juez de Paz o alcalde más inmediato para que verificado<br>el hecho de existir peligro evidente de perder la cosecha por no hacerse<br>oportunamente la siembra o recolección, declare al damnificado en libertad para<br>procurarse los medios de asegurarla, en juicio verbal y actuado, sin perjuicio<br>de que la parte contraria pueda reclamar en juicio ordinario y ante quien<br>corresponda por los daños y perjuicios que le ocasione la suspensión de los<br>efectos del contrato.<br> Artículo 452 - Cuando un bien agrícola asegurado sufriere pérdida prevista en<br>el contrato o recibiese por cualquier causa un perjuicio, el propietario del<br>bien asegurado dará cuenta inmediatamente al alcalde y a la autoridad judicial<br>más cercana.<br> Artículo 453 - Igual comunicación se dará al alcalde más inmediato en los casos<br>en que fuera necesario hacer gastos para precaver o disminuir los daños<br>causados por los siniestros.<br> CAPITULO II - De las tierras de labor y medidas protectoras de la agricultura<br> en cada una.<br> Artículo 454 - Todas las tierras de labor gozarán de la protección que este<br>Código les acuerda, sea cualquiera la forma en que se dediquen a la<br>agricultura, y las autoridades de la Provincia vigilarán especialmente los<br>daños causados en las plantaciones y sementeras por animales invasores.<br> Artículo 455 - Para los efectos de este Código se consideran tierras de labor:<br>1) Los ejidos de los municipios.<br>2) Las Colonias.<br>3) Los terrenos cultivados fuera de estos centros en las condiciones que este<br>Código establece.<br> Artículo 456 - Son ejidos municipales los terrenos que por la ley orgánica de<br>las municipalidades o por leyes especiales se declaren anexos a las ciudades o<br>villas, y deberán sujetarse a las ordenanzas y reglamentos que dicten las<br>respectivas municipalidades de conformidad a las prescripciones de este Código.<br> Artículo 457 - Son Colonias: 1) Las villas y pueblos que no sean municipio.<br>2) Los terrenos que se entregan a la labranza divididos en concesiones que<br>deban cultivarse independientemente unas de otras y separadas por calles con<br>sujeción a la ley de colonias, o su ley especial, o a un plano previamente<br>aprobado por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 458 - Son terrenos de labranza todos los ocupados por cultivos de una<br>extensión mayor de cien hectáreas y los cultivados por agrupaciones de<br>familias, cuando las tierras se exploten en común o no estén divididas en<br>concesiones y por calles, cualquiera que sea su importancia y extensión.<br> Artículo 459 - Las colonias que actualmente existen y cuyos planos no hayan<br>sido aprobados por el Poder Ejecutivo, no podrán exigir la protección que este<br>Código les acuerda hasta tanto no hayan sido éstos aprobados.<br> Artículo 460 - Por el hecho de aprobarse la autoridad administrativa los planos<br>de división de una Colonia, el trazado de las calles y caminos no podrá<br>variarse sin autorización del Poder Ejecutivo y sin indemnización a quienes la<br>nueva traza perjudique.<br> Artículo 461 - La propiedad de la extensión de tierras destinadas a calles,<br>caminos o establecimientos públicos en las Colonias, será cedida gratuitamente<br>al Estado por los propietarios que quieran formarlos.<br> Artículo 462 - El ancho de las calles de las colonias será cuando menos de doce<br>metros, y el de los boulevares de treinta metros, salvo lo dispuesto para los<br>caminos generales.<br> Artículo 463 - Los ejidos de los municipios tendrán las calles que sus planos<br>determinen, sin perjuicio de las que las municipalidades manden abrir, y todos<br>los caminos generales, parciales y vecinales desaparecerán al llegar a ellos<br>para seguir sus calles.<br> Artículo 464 - En las Colonias no podrán cerrarse ni desviarse caminos de<br>ninguna especie hasta que sus calles estén abiertas y practicables con sujeción<br>al plano aprobado y deberán quedar subsistentes en las que hoy existen mientras<br>sus planos no se aprueben por el Poder Ejecutivo (143, 1).<br> Artículo 465 - En las que en adelante se establezcan, el Poder Ejecutivo no<br>autorizará la desviación de los caminos generales y exigirá se forme una calle<br>de circunvalación que dé salida a las que dividen las colonias.<br> Artículo 466 - Queda absolutamente prohibido el pastoreo de ganado mayor y<br>menor en los terrenos que comprendan los ejidos municipales y las colonias<br>declaradas tales por la autoridad administrativa o por la ley (521).<br> Artículo 467 - En dichos terrenos sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales indispensables para las faenas y trabajos de la agricultura.<br> Artículo 468 - La autoridad administrativa de cada colonia queda encargada de<br>hacer cumplir lo dispuesto en los artículos anteriores, aplicando multas a cada<br>infracción. Se considerará como nueva infracción el mantener animales bajo<br>pastoreo en los indicados terrenos, transcurridos treinta días de la aplicación<br>de la multa.<br> Artículo 469 - No se comprende en la prohibición a que se refiere el artículo<br>466, los animales de las lecherías, ni aquéllos que necesite para sus faenas<br>cualquier establecimiento industrial, pero éstos y los que se permiten para los<br>trabajos agrícolas se mantendrán bajo cercado, y en las chacras abiertas bajo<br>pastor de día y encierro de noche.<br> Artículo 470 - Por cada animal que invada sembrados o chacras cercadas o no,<br>sin causar daños, puede el dueño exigir el pago de veinte centavos si es mayor,<br>y diez si es menor.<br> Artículo 471 - Cuando el animal haya causado daño, el dueño pagará una<br> indemnización cuyo monto se fijará por el alcalde, comisario o comisionado<br>rural más inmediato si no se avienen los interesados; pudiendo nombrarse<br>peritos si la autoridad lo cree conveniente. Será facultad del damnificado<br>recurrir a la autoridad más inmediata o que más le convenga de las que este<br>artículo indica.<br> Artículo 472- De la resolución que se dicte podrá apelarse ante el Juez de Paz<br>de 1 Instancia según la ley de su competencia.<br> Artículo 473 - Si no acudiese el dueño de los animales, o no fuese conocido,<br>serán vendidos en remate público, procediendo con arreglo a lo prescripto para<br>los animales invasores y perdidos, en la sección de la ganadería, y con el<br>producto de la venta se cubrirán los perjuicios y gastos, quedando a salvo la<br>acción del damnificado para reclamar en todo tiempo la parte que faltase.<br> Artículo 474- El agricultor a quien se probase haber recogido animales con el<br>propósito de cobrar daños, mantenimiento o la suma que indica el artículo 470,<br>abonará diez veces el valor que pretenda cobrar.<br> Artículo 475 - El dueño de campos de ganadería que destine terrenos para<br>colonias o labranzas, no estará obligado a retirar sus ganados de la parte aún<br>no vendida a la colonia, ni de los límites del terreno de labranza; pero no<br>podrá imponer al agricultor la obligación de cercar sus sembrados y será<br>responsable de los daños que sus animales causen a los colonos, arrendatarios o<br>medianeros, salvo que por contrato hayan estipulado otra cosa.<br> Artículo 476 - En las tierras de labor que lindan con campos de ganadería, los<br>sembradores deberán estar separados del cerco divisorio, por un espacio de<br>cinco metros cuando menos.<br> Artículo 477 - Cuando esta disposición no se cumpla, los dueños del sembrado no<br>tendrán derecho a reclamar por daños y perjuicios que causen los animales del<br>campo lindero.<br>Tampoco podrán reclamar indemnización los pobladores de colonias cuando sus<br>chacras no estén separadas de los campos de ganadería por la calle que manda<br>establecer el artículo 99.<br> Artículo 478 - Queda prohibida la crianza de cerdos dentro de la zona que<br>comprende la planta urbana y quintas de las ciudades, villas o colonias de la<br>Provincia.<br> Artículo 479 - En terrenos de chacras no cercados podrán tenerse hasta doce<br> cerdos bajo guardador, so pena de multa al que tenga mayor número o de<br>retirarlos si estuviesen mal guardados (520).<br> Artículo 480- Hallados por primera vez en un terreno ajeno, aunque no hayan<br>causado daño, la autoridad municipal o administrativa impondrá una multa de<br>cincuenta centavos por cabeza; por la segunda vez la multa será doble, triple<br>en la tercera y así sucesivamente en esta forma, a cada nueva infracción.<br>Se considerará nueva infracción si la invasión se repite antes de un mes.<br> Artículo 481- Mas, si los cerdos hubiesen causado daño, el dueño del terreno<br>podrá matarlos en el momento y sitio del daño, dando aviso a la autoridad, de<br>haberlo hecho.<br> Artículo 482- No habiendo acuerdo entre ambas partes acerca del monto de la<br>indemnización, será fijada por el alcalde, comisario o comisionado rural,<br>previa estimación de peritos que nombrará la autoridad, quien, en caso de<br>discordia resolverá en juicio sumario y verbal, ejecutando su resolución sin<br>perjuicio de la apelación.<br> Artículo 483 - Es permitida la cría y engorde de cerdos en las chacras de los<br>ejidos y colonias con permiso de la autoridad que tomará antes de concederlo<br>las medidas de seguridad e higiene necesarias.<br> CAPITULO III - Enfermedades de las Plantas<br> Artículo 484 - Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad administrativa más<br>cercana, la que lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, por intermedio<br>del Jefe de Policía, o directamente de la Municipalidad respectiva (517).<br> Artículo 485 - Esta obligación se refiere no sólo a las enfermedades de las<br>plantas y frutos, sino también a la invasión de insectos que las destruyan.<br> Artículo 486 - La autoridad local pondrá inmediatamente en conocimiento de la<br>existencia de la enfermedad o plaga a los agricultores limítrofes del terreno<br>infestado, para que tomen las medidas necesarias.<br> Artículo 487 - El Poder Ejecutivo y las Municipalidades harán examinar los<br>sembrados enfermos o invadidos por plagas, por el agrónomo de la Provincia u<br>otras personas competentes y dictarán las medidas del caso.<br> Artículo 488 - Las autoridades de la Provincia procederán a destruir las viñas<br> que se introduzcan atacadas de filoxera o de dirophora, sin más requisito que<br>la constatación de la enfermedad en la planta.<br> SECCION VII<br> TITULO I - Disposiciones comunes a la Ganadería y Agricultura<br> CAPITULO I - Quemazones de campo<br> Artículo 489 - Todo propietario o poseedor de campo, puede bajo su<br>responsabilidad hacer en él quemazones, ya para limpiarlos de yuyales, insectos<br>o animales dañinos, o ya para cualquier objeto útil; pero si por sobrevenir<br>viento o por cambiar el que hubiese, o por cualquier otra causa inculpable y<br>natural, el fuego excediese sus límites e invadiese otra propiedad, está<br>obligado a subsanar los daños y perjuicios que ocasione. Si el daño fuese<br>causado por descuido, a más de subsanarlo, será penado con multa (518).<br> Artículo 490- No conviniéndose amigablemente con el dañado acerca del importe<br>de la indemnización, será ésta fijada con arreglo al artículo 482, por el<br>alcalde más inmediato.<br> artículo 491 - Si hubiesen aparecido indicios o datos de que el tránsito del<br>fuego a otra propiedad no fue natural, sino efecto de malicia o intención, el<br>dañante, sin perjuicio de pagar en la forma dicha la referida indemnización,<br>será preso, sumariado y remitido a disposición del Juez de Crimen respectivo.<br> Artículo 492 - Los carreros, troperos y cualquier persona que de tránsito por<br>un campo, intencionalmente o por descuido culpable, produzcan quemazones en él,<br>serán responsables del daño que ocasionen, fijándose el valor de éste con<br>arreglo al artículo 482.<br> artículo 493 - Siempre que la autoridad de un distrito o sección por denuncia o<br>indicio, abrigue sospechas contra alguien de haber prendido fuego a un campo,<br>en los casos previstos por el artículo anterior, procederá inmediatamente a<br>detenerlo, se constituirá al lugar de donde partió la quemazón, practicará con<br>brevedad las indagaciones necesarias, y resolverá según lo que de éstas<br>resulte.<br> Artículo 494 - Queda rigurosamente prohibido quemar campos baldíos de propiedad<br>pública sin previa licencia escrita del Jefe de Policía (517).<br> Artículo 495 - Queda prohibido quemar campos sin avisar con anticipación a los<br> linderos. La misma obligación tendrá el propietario cuyo campo arda sin causa<br>conocida, o por propagación del fuego de otros terrenos y será responsables de<br>los daños que al lindero se originen, si conocido el hecho no lo hiciera saber<br>por desidia o negligencia (519).<br> CAPITULO II - Productos Espontáneos del suelo.<br> Artículo 496 - La explotación de los bosques de la Provincia se hará con<br>sujeción a la ley de la materia, pero mientras ésta no se dicte queda<br>prohibido: 1 - El corte de árboles o arbustos del contorno de las islas y al<br>borde de los arroyos hasta una extensión de cien metros, si no es para<br>reponerlos (520).<br>2 - Queda absolutamente prohibido talar completamente los montes, de cualquier<br>extensión que sean; en los campos de ganadería y en los destinados a la<br>agricultura se reemplazarán cultivando árboles frutales o forestales en la<br>proporción de veinte por hectáreas (520).<br>3 - Desde el 1 de Abril al 31 de Agosto no podrá para ninguna industria<br>extraerse la corteza de los árboles en pie (521).<br> Artículo 497 - Para el uso y dominio de los productos y accesorios del suelo,<br>se estará en un todo a lo dispuesto por el Código Civil.<br> CAPITULO III - Animales Dañinos y Domésticos.<br> Artículo 498 - Es prohibido soltar conejos al campo y sólo se permitirá<br>conejeras cerradas y seguras (518).<br> Artículo 499 - Derogado por Ley Nacional 2.174.<br> Artículo 500 - El que halle palomas domesticas en su terreno durante la época<br>de la siembra, tendrá el derecho de matarlas pero no de apropiárselas.<br> Artículo 501 - Si las gallinas u otras aves domésticas pasasen a terreno ajeno<br>y dañasen siembras o frutos, el dueño de aquéllas abonará por indemnización lo<br>que el damnificado exija y, no conformándose con su monto, se fijará por el<br>alcalde inmediato o bien por un tasador que las partes nombrasen.<br> Artículo 502 - Repitiéndose el hecho, el damnificado, además de indemnización,<br>puede matar o herir las aves, pero no apropiárselas, sino que deberá<br>entregarlas, muertas o heridas, a su dueño.<br> Artículo 503 - Es obligatorio en la Provincia la destrucción del bicho de<br> cesto, hormigas y vizcachas, siempre que un predio rústico o urbano pueda ser<br>perjudicado.<br> Artículo 504 - El propietario que habiéndolos destruido en su propiedad se vea<br>amenazado por la invasión de los vecinos, dará aviso al Presidente de la<br>Municipalidad o Comisionado Rural y éstos, examinado los hechos y en vista de<br>las probabilidades de invasión, ordenarán al propietario la destrucción, a su<br>costa, de los insectos o vizcachas, dentro de un plazo prudencial.<br> Artículo 505 - Si dentro de ese plazo no fueran destruidos, la autoridad<br>procederá a su destrucción por cuenta del propietario en cuyo terreno se<br>encuentren.<br> Artículo 506 - Si intimado el pago el propietario lo resistiese, la autoridad<br>procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de título el<br>expediente labrado.<br> Artículo 507 - Los procedimientos en estos casos serán verbales, labrando acta<br>en expediente por separado.<br> Artículo 508 - Si el propietario se negase a permitir la entrada a los efectos<br>de los artículos anteriores, la autoridad encargada de la destrucción de los<br>insectos o vizcachas, recabará orden de allanamiento, del Juez competente.<br> Artículo 509 - De las resoluciones de los Comisionados Rurales habrá apelación<br>única para ante el Juez de 1. Instancia, en juicio verbal y actuado, y de las<br>del Presidente de la Municipalidad ante quien corresponda.<br> Artículo 510 - Todo propietario en cuyo campo existan nidos de loros, tendrá<br>obligación de destruirlos o quemarlos durante las épocas en que están con<br>huevos o pichones.<br> Artículo 511 -: Derogado por Ley Nacional 3.571.<br> Artículo 512 - En los establecimientos de pastoreo, chacras o cualquier otra<br>población rural, sólo será permitido tener perros en la proporción siguiente: 1<br>- Cada establecimiento de pastoreo que tenga a su cuidado más de tres mil<br>reses, entre mayores y menores, podrá tener cuatro perros.<br>2 - Los que tengan desde mil hasta tres mil, podrán tener tres perros.<br>3 - Los que tengan mil reses, los puestos dependientes de establecimientos que<br>cuiden ganado y los establecimientos agrícolas que cultivan más de 70<br>hectáreas, podrán tener dos perros.<br> 4 - Las chacras de los municipios y colonias, los puestos que no cuiden ganado,<br>las casas de negocio y, en general, toda población rural no comprendida en los<br>incisos anteriores, podrán tener un perro.<br> Artículo 513 - Por cada perro que se tenga, a más de lo que determine el<br>artículo anterior, se pagará una patente anual de dos pesos, que será percibida<br>por las Municipalidades en los ejidos y en la campaña en la forma que la ley o<br>el P.E. determinen y cuyo producto se destinará al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 514 - La policía no consentirá la existencia de más perros que los<br>permitidos por el artículo 512, y los que estén patentados. Por los que no<br>estén en ninguna de estas dos condiciones, impondrá una multa del doble de la<br>patente sin perjuicio de sacarse ésta y en caso contrario hará matar el perro.<br> Artículo 515 - Los daños y perjuicios que los perros causen, serán indemnizados<br>por sus dueños, haciéndose efectivo el pago de la indemnización por la<br>autoridad más inmediata en el juicio verbal y actuado.<br> Artículo 516 - Todo dueño de campo que encuentre perros sueltos cerca de sus<br>majadas cuando no acompañen a sus dueños, o que acompañandolos se les separen<br>para mezclarse a ellas, tendrá derecho a matarlos.<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 517 - Abonará multa de 50 pesos m/n.: 1 - El agricultor que no<br>comunique a la autoridad las enfermedades o plagas de sus plantas.<br>2 - El que queme sin permiso del Jefe de Policía, campos baldíos.<br> Artículo 518 - Pagarán multa de 25 pesos m/n.: 1 - Los propietarios que quemen<br>sus campos y causen perjuicios a sus linderos por descuido o abandono.<br>2 - Los que suelten conejos al campo, debiendo aplicarse la multa por cada<br>conejo que se le pruebe haber soltado.<br> Artículo 519 - Pagarán 10 pesos de multa, los que quemen sus campos, sin aviso<br>a los linderos o no den este aviso cuando sus campos ardan, aunque no hayan<br>sido quemados por ellos, si han tenido conocimiento de la quemazón.<br> Artículo 520 - Pagarán multa de 5 pesos m/m.: 1 - Los que tengan más cerdos de<br>los que autoriza el artículo 497, debiendo cobrarse esta suma por cada animal<br>de exceso.<br> 2 - Los que talen completamente los bosques en campos de ganadería y no los<br>reemplacen en los de agricultura pagarán 5 pesos por cada hectárea que quede<br>talada.<br>3 - Derogado por Ley Nacional 2.174.<br>4 - Los que corten árboles del contorno de las isla y arroyos, pagarán 5 pesos<br>m/n. por cada árbol que corten.<br> Artículo 521 - Pagarán 2 pesos de multa: 1 - Los que entren a terrenos<br>sembrados o plantados.<br>2 - Los que tengan pastoreo de animales en terrenos de colonias o ejidos,<br>debiendo pagar esta suma por cada animal que tengan.<br>3 - Los que quiten la corteza de los árboles en los meses de vida según el<br>artículo 496, pagarán esa suma por cada árbol que descortecen.<br>SECCION VIII<br> Régimen de las aguas<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Generales<br> Artículo 522 - Las aguas pueden ser de dominio público o de dominio privado.<br> Artículo 523 - Son aguas de dominio público: 1 - Las aguas de los ríos y<br>arroyos navegables o flotables.<br>2 - Las aguas que nacen y corren por terrenos públicos, mientras corren por<br>ellos o cuando atraviesen por causes naturales, terrenos de propiedad<br>particular.<br>3 - Los terrenos que siendo de dominio particular pasaren o corrieran por<br>terrenos del dominio público mientras pasan por ellos y por causes naturales.<br>4 - Los canales de utilidad general que construyan la Nación o la Provincia.<br>5 - Las aguas de lluvias encerradas o detenidas en terrenos públicos o mientras<br>corren por ellos.<br> Artículo 524 - Son aguas de dominio privado: 1 - Las de los lagos o lagunas no<br>navegables encerradas en propiedades privadas.<br>2 - Las de vertientes que nacen y mueren en una heredad, o mientras corren por<br>ella.<br>3 - (Derogado por Ley 9172) Las que se extraen a la superficie de un terreno<br>por el esfuerzo de su dueño, mientras estén contenidas en él.<br>4 - Las aguas de lluvia que corren por las propiedades particulares o que son<br>conservadas en ellas, en pozos, aljibes, etc.<br> Artículo 525 - Las aguas de dominio público podrán ser aprovechadas por todos<br>los que habitan la Provincia o transitan por ella.<br> Artículo 526 - Queda terminantemente prohibido, todo uso de las aguas de<br>dominio público que estorbe la navegación o las vuelvan impropias para el uso a<br>que estén destinadas son sujeción a las leyes y reglamentos que se dicten<br>(535).<br> Artículo 527 - Siempre que una corriente navegable o una fuente del dominio<br>público se quiera aprovechar para las industrias, agricultura u otros usos, por<br>medio de canales u otros artificios, deberá solicitarse permiso del P. E. o de<br>las Municipalidades, quienes no lo concederán sin previo estudio de la<br>influencia que las obras pueden tener sobre la navegación, higiene pública y el<br>caudal de las aguas.<br> Artículo 528 - En el caso de que una fuente de agua del dominio público fuera<br>insuficiente para los servicios a que se destina, o estuviera expuesta a serlo,<br>el P.E. o la Municipalidad en su caso, establecerán aquéllos a que ha de<br>destinarse con preferencia.<br> Artículo 529 - No podrá hacerse obra alguna que en los ríos o arroyos<br>anteriores impida o desvíe el libre curso de las aguas. El que infrinja esta<br>disposición será obligado a demoler las obras hechas y a pagar loa perjuicios<br>que ocasione (535).<br> Artículo 530 - Toda autorización para el uso y aprovechamiento de aguas de<br>dominio público, aunque sea acordada por tiempo indefinido, llevará implícita<br>la condición de cesar cuando la autoridad así lo ordene por evidente perjuicio<br>para la navegación o salud pública, disminución de caudal de las aguas, u otras<br>causas de utilidad pública.<br> Artículo 531 - (Derogado por Ley 9172) Respecto al goce y uso de las aguas de<br>dominio privado y a las servidumbres de acueducto, estribo y recibir agua, se<br>estará a lo dispuesto en el Código Civil y Ordenanzas Municipales.<br> Artículo 532 - En caso de necesidad pública, podrá la autoridad disponer el uso<br>de las aguas de dominio privado para haciendas, ferrocarriles o incendios u<br>otros objetos análogos, abonando su importe.<br> Artículo 533 - Cuando la existencia de pantanos produzca perjuicios a la salud<br>pública, la autoridad podrá exigir su desecación y los propietarios limítrofes<br>suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este<br>capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales<br>invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.<br> CAPITULO VII - Marcas, Contramarcas y Señales<br> Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la<br>propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el<br>menor.<br> Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales<br>que usan para distinguir sus ganados.<br> Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos<br>los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las<br>cosas.<br> Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán<br>por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del<br> interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br> arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo<br>contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.<br> Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de<br>ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del<br>vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del<br>contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.<br> Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del<br>acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se<br>dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su<br>defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en<br>contrario.<br> Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero,<br>acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por<br>su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los<br>animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.<br> Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales<br>especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del<br>animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían<br>sido comprendidos en la venta.<br> Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO VI - Abastecedores<br> Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que<br>por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables<br>las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el<br>registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de<br>Policía respectivo.<br> Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de<br>abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa<br>a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.<br> Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y<br> con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto<br>en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el capítulo anterior.<br> Artículo 416 - Ningún abastecedor recibirá animales ni aun de sus mismos<br>acarreadores, ni los comprará de otros, sin que hayan sido revisados por la<br>autoridad correspondiente.<br> Artículo 417 - Las municipalidades confeccionarán a la brevedad posible el<br>reglamento de corrales y mataderos para su respectivo municipio, al cual<br>deberán sujetarse los abastecedores.<br> TITULO III - Sanidad Veterinaria<br> CAPITULO I - Enfermedades Contagiosas<br> Artículo 418 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 419 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 420 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 421 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 422 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 423 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 424 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 425 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 426 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 427 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 428 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 429 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 430 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 431 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 432 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br> CAPITULO II - De los Vicios Redhibitorios<br> Artículo 433 - Cuando se vendan animales con enfermedades o vicios ocultos, que<br>de haberlo conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto<br>precio por ellos, el comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar<br>una cantidad proporcional del precio, convencionalmente o a juicio de peritos.<br> Artículo 434 - En las acciones de nulidad de las ventas por vicio<br>redhibitorios, se estará a lo prescripto en el Código Civil, en cuanto al<br>procedimiento, a lo dispuesto por el Código de la materia.<br> TITULO IV<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 435 -: Derogado por Ley Nacional 8.319.<br> Artículo 436 - Pagarán multa de 50 a 200 pesos: 1 - Los que saquen el cuero a<br>animales muertos de carbunclo o los manden sacar por sus peones.<br>2 - Los que quemen estos animales enteros una vez muertos, olos que hagan matar<br>por procedimientos que expongan el contagio a quien los mata.<br>3 - Los que lleven a abrevaderos públicos susceptibles de infestarse, animales<br>atacados de enfermedades contagiosas.<br> Artículo 437 - Pagarán multa de 25 a 100 pesos: 1 - El que traslade o venda<br>ganado de cría sin dar aviso a los<br>linderos.<br>2 - El que establezca pastoreos de invernada sin dar cuenta al alcalde.<br>3 - El que establezca pastoreo de hacienda en que el número de terneros exceda<br>la proporción en que generalmente están, sin hacer conocer el hecho a la<br>autoridad.<br>4 - El acopiador de frutos que no lleve el libro de compra al día, o no anote<br>en él las remesas que haga.<br>5 - El acarreador que no tenga matrícula o la tenga vencida.<br> Artículo 438 - Pagarán multa de 20 a 50 pesos: 1 - El que niegue rodeo sin<br>causa justificada.<br>2 - El que recoja animales ajenos para hacerse pagar aparte.<br>3 - El que no pueda dar rodeo por tener la hacienda alzada un mes después de<br>notificado para reducirla a rodeo, debiendo repetirse la multa cada mes que<br>transcurra sin hacerlo, después del año que señala el artículo 221.<br>4 - El que teniendo en pastoreo en campo ajeno, animales de tránsito, salga de<br>él por la noche sin permiso del dueño del terreno.<br> Artículo 439 - agarán multa de 20 pesos: 1 - El que coloque mojones nuevos sin<br>la presencia del alcalde y citación de linderos, aunque sea sobre la verdadera<br>línea de deslinde, y debiendo abonar esta suma por cada mojón que coloque.<br>2 - El que penetre a recoger animales en campo ajeno sin permiso del dueño.<br>3 - El herrero que construya hierros de marcas sin la presentación del título<br>de propiedad de la figura.<br>4 - El que reyune caballos o les raje la oreja hasta la raíz.<br>5 - El que marque a campo.<br> 6 - El que no dé aviso a la autoridad y linderos antes de proceder a marcar,<br>señalar, esquilar o sacar animales.<br>7 - El que carnee fuera de los mataderos sin revisación de los animales por la<br>autoridad.<br>8 - El que permita apartar de sus rodeos animales ajenos sin la autorizacion<br>del dueño.<br> Artículo 440 - Pagarán multa de 10 pesos: 1) El que teniendo en campo abierto<br>sus rodeos o corrales<br>cerca del deslinde de su propiedad, largue los animales sobre<br>la propiedad ajena y no los repunte a menudo.<br>2) El dueño de animales que se mezclan con otros, repetidas veces, en la misma<br>dirección.<br>3) El que use marcas que puedan borrar otras.<br>4) El que niegue pastoreo y aguadas a animales de tránsito sin autorización<br>escrita para hacerlo.<br>5) El que no reserve las marcas y orejas de los cueros que inutiliza.<br>6) El que comprenda en sus certificados de venta, animales o frutos de deudores<br>del fisco, con el objeto de encubrirlos.<br>7) El hacendado que reciba animales mayores de otro Departamento, sin ser<br>revisados por la autoridad, y el tropero que los entregue pagarán 10 pesos por<br>cada animal.<br> Artículo 441 - Pagarán multa de 5 pesos: El que venda cueros de terneros<br>orejanos sin marcarlos al pelo o lanares sin orejas, debiendo la multa<br>aplicarse por cada cuero vendido.<br> Artículo 442 - Pagarán multa de 2 pesos: 1) El que no dé aviso de tener entre<br>los suyos animales ajenos.<br>2) El que use marca no registrada o señal prohibida, debiendo pagar por cada<br>animal que marque o señale.<br>3) El hacendado que entregue animales ajenos sin munirse del recibo<br>correspondiente.<br>4) Por cada animal menor, el hacendado que reciba de otro Departamento animales<br>sin revisar por la autoridad, y el tropero que los entregue.<br>5) El saladerista o dueño de cualquier establecimiento en que se beneficien<br>haciendas que deben inspeccionarse fuera de las Tabladas, pagará 2 pesos por<br>animal que mate sin aviso a la autoridad correspondiente, o que reciba después<br>de puesto el sol.<br> Artículo 443 - Pagarán multa de 1 peso por cada animal: 1) El que marque un<br>animal en las partes donde este código prohíbe<br> marcar, o lo haga con una marca mayor de 15 centímetros.<br>2) El que un mes después de marcar tenga terneros o potrillos ajenos con su<br>marca, sin haberlos contramarcado o dado aviso al dueño o autoridad.<br>3) El que antes de proceder a marcar no señale con la señal de la madre los<br>terneros o potrillos orejanos que haya en su rodeo.<br>4) El que tenga rodeo o pastoreo de terneros orejanos o separados de la madre<br>antes de un mes de marcados.<br>5) El que venda un cuero sin contramarcarlo al pelo, pagará la misma multa por<br>cada cuero.<br> Artículo 444 - Cuando en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del artículo<br>anterior se trate de animales menores, la multa se reducirá a 25 centavos por<br>animal.<br> Artículo 445 - Pagará una multa de 25 centavos por cada oveja sarnosa que se<br>encuentre en sus majadas, el hacendado que no cure la sarna.<br> SECCION VI<br> TITULO I - Agrícultura<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 446 - Ninguna autoridad de la Provincia podrá suspender las<br>operaciones de la siembra y cosecha a no ser que la orden provenga de Juez<br>competente.<br> Artículo 447 - Las autoridades administrativas de los distritos ordenarán lo<br>conveniente para que se proceda a recoger la cosecha perteneciente a un<br>agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por sí mismo,<br>cuando reclame ese socorro, tratando de que este acto de protección de la ley<br>se lleve a cabo con la intervención de personas de reconocida probidad y con<br>los menores gastos posibles, que se pagarán con el producido de la misma<br>cosecha.<br> Artículo 448 - En ningún caso podrá hacerse embargo, ni menos ejecución, en<br>mieses no segadas, o que aun se hallasen en el rastrojo o en la era, debiendo<br>esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados. Podrán los<br>jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no<br>otorgase fianza bastante.<br> Artículo 449 - Son permitidos los cultivos de todas clases, pero el del arroz<br> está sujeto a las reglas siguientes: 1) El cultivador solicitará permiso del<br>Poder Ejecutivo o de la Municipalidad para acortar el terreno que considere<br>necesario a este cultivo, debiendo ser a una distancia no menor de dos<br>kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br>2) Estas autoridades acordarán o negarán el permiso, previo informe de peritos<br>sobre las condiciones y desnivel del terreno; si es o no pantanoso; medios de<br>desagües y daños que puede causar el cultivo a la salid pública y a los<br>linderos.<br>3) Concedido el permiso, la autoridad cuidará de que los canales de saneamiento<br>se mantengan siempre limpios, de que las sumersiones se hagan de noche, y de<br>que se remuevan las causas de la descomposición orgánica.<br>4) El cultivador indemnizará los daños que las filtraciones del terreno causen<br>a un tercero.<br>5) En cualquier tiempo que se pruebe que el cultivo del arroz causa perjuicio a<br>la salud pública, se prohibirá y se secará el terreno.<br> Artículo 450 - Queda prohibido entrar a ninguna propiedad sembrada o cultivada,<br>esté o no cercada, ni aun con el pretexto de espigar, ni de recoger<br>desperdicios de ningún género (521).<br> Artículo 451 - Cuando un propietario haya celebrado contrato con peones,<br>arrendatarios o medianeros para los trabajos de siembra o cosecha y por falta<br>de cumplimiento de una de las partes hubiera peligro evidente de que la siembra<br>no se haga en época oportuna o la cosecha se pierda, la parte damnificada podrá<br>exigir la presencia del Juez de Paz o alcalde más inmediato para que verificado<br>el hecho de existir peligro evidente de perder la cosecha por no hacerse<br>oportunamente la siembra o recolección, declare al damnificado en libertad para<br>procurarse los medios de asegurarla, en juicio verbal y actuado, sin perjuicio<br>de que la parte contraria pueda reclamar en juicio ordinario y ante quien<br>corresponda por los daños y perjuicios que le ocasione la suspensión de los<br>efectos del contrato.<br> Artículo 452 - Cuando un bien agrícola asegurado sufriere pérdida prevista en<br>el contrato o recibiese por cualquier causa un perjuicio, el propietario del<br>bien asegurado dará cuenta inmediatamente al alcalde y a la autoridad judicial<br>más cercana.<br> Artículo 453 - Igual comunicación se dará al alcalde más inmediato en los casos<br>en que fuera necesario hacer gastos para precaver o disminuir los daños<br>causados por los siniestros.<br> CAPITULO II - De las tierras de labor y medidas protectoras de la agricultura<br> en cada una.<br> Artículo 454 - Todas las tierras de labor gozarán de la protección que este<br>Código les acuerda, sea cualquiera la forma en que se dediquen a la<br>agricultura, y las autoridades de la Provincia vigilarán especialmente los<br>daños causados en las plantaciones y sementeras por animales invasores.<br> Artículo 455 - Para los efectos de este Código se consideran tierras de labor:<br>1) Los ejidos de los municipios.<br>2) Las Colonias.<br>3) Los terrenos cultivados fuera de estos centros en las condiciones que este<br>Código establece.<br> Artículo 456 - Son ejidos municipales los terrenos que por la ley orgánica de<br>las municipalidades o por leyes especiales se declaren anexos a las ciudades o<br>villas, y deberán sujetarse a las ordenanzas y reglamentos que dicten las<br>respectivas municipalidades de conformidad a las prescripciones de este Código.<br> Artículo 457 - Son Colonias: 1) Las villas y pueblos que no sean municipio.<br>2) Los terrenos que se entregan a la labranza divididos en concesiones que<br>deban cultivarse independientemente unas de otras y separadas por calles con<br>sujeción a la ley de colonias, o su ley especial, o a un plano previamente<br>aprobado por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 458 - Son terrenos de labranza todos los ocupados por cultivos de una<br>extensión mayor de cien hectáreas y los cultivados por agrupaciones de<br>familias, cuando las tierras se exploten en común o no estén divididas en<br>concesiones y por calles, cualquiera que sea su importancia y extensión.<br> Artículo 459 - Las colonias que actualmente existen y cuyos planos no hayan<br>sido aprobados por el Poder Ejecutivo, no podrán exigir la protección que este<br>Código les acuerda hasta tanto no hayan sido éstos aprobados.<br> Artículo 460 - Por el hecho de aprobarse la autoridad administrativa los planos<br>de división de una Colonia, el trazado de las calles y caminos no podrá<br>variarse sin autorización del Poder Ejecutivo y sin indemnización a quienes la<br>nueva traza perjudique.<br> Artículo 461 - La propiedad de la extensión de tierras destinadas a calles,<br>caminos o establecimientos públicos en las Colonias, será cedida gratuitamente<br>al Estado por los propietarios que quieran formarlos.<br> Artículo 462 - El ancho de las calles de las colonias será cuando menos de doce<br>metros, y el de los boulevares de treinta metros, salvo lo dispuesto para los<br>caminos generales.<br> Artículo 463 - Los ejidos de los municipios tendrán las calles que sus planos<br>determinen, sin perjuicio de las que las municipalidades manden abrir, y todos<br>los caminos generales, parciales y vecinales desaparecerán al llegar a ellos<br>para seguir sus calles.<br> Artículo 464 - En las Colonias no podrán cerrarse ni desviarse caminos de<br>ninguna especie hasta que sus calles estén abiertas y practicables con sujeción<br>al plano aprobado y deberán quedar subsistentes en las que hoy existen mientras<br>sus planos no se aprueben por el Poder Ejecutivo (143, 1).<br> Artículo 465 - En las que en adelante se establezcan, el Poder Ejecutivo no<br>autorizará la desviación de los caminos generales y exigirá se forme una calle<br>de circunvalación que dé salida a las que dividen las colonias.<br> Artículo 466 - Queda absolutamente prohibido el pastoreo de ganado mayor y<br>menor en los terrenos que comprendan los ejidos municipales y las colonias<br>declaradas tales por la autoridad administrativa o por la ley (521).<br> Artículo 467 - En dichos terrenos sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales indispensables para las faenas y trabajos de la agricultura.<br> Artículo 468 - La autoridad administrativa de cada colonia queda encargada de<br>hacer cumplir lo dispuesto en los artículos anteriores, aplicando multas a cada<br>infracción. Se considerará como nueva infracción el mantener animales bajo<br>pastoreo en los indicados terrenos, transcurridos treinta días de la aplicación<br>de la multa.<br> Artículo 469 - No se comprende en la prohibición a que se refiere el artículo<br>466, los animales de las lecherías, ni aquéllos que necesite para sus faenas<br>cualquier establecimiento industrial, pero éstos y los que se permiten para los<br>trabajos agrícolas se mantendrán bajo cercado, y en las chacras abiertas bajo<br>pastor de día y encierro de noche.<br> Artículo 470 - Por cada animal que invada sembrados o chacras cercadas o no,<br>sin causar daños, puede el dueño exigir el pago de veinte centavos si es mayor,<br>y diez si es menor.<br> Artículo 471 - Cuando el animal haya causado daño, el dueño pagará una<br> indemnización cuyo monto se fijará por el alcalde, comisario o comisionado<br>rural más inmediato si no se avienen los interesados; pudiendo nombrarse<br>peritos si la autoridad lo cree conveniente. Será facultad del damnificado<br>recurrir a la autoridad más inmediata o que más le convenga de las que este<br>artículo indica.<br> Artículo 472- De la resolución que se dicte podrá apelarse ante el Juez de Paz<br>de 1 Instancia según la ley de su competencia.<br> Artículo 473 - Si no acudiese el dueño de los animales, o no fuese conocido,<br>serán vendidos en remate público, procediendo con arreglo a lo prescripto para<br>los animales invasores y perdidos, en la sección de la ganadería, y con el<br>producto de la venta se cubrirán los perjuicios y gastos, quedando a salvo la<br>acción del damnificado para reclamar en todo tiempo la parte que faltase.<br> Artículo 474- El agricultor a quien se probase haber recogido animales con el<br>propósito de cobrar daños, mantenimiento o la suma que indica el artículo 470,<br>abonará diez veces el valor que pretenda cobrar.<br> Artículo 475 - El dueño de campos de ganadería que destine terrenos para<br>colonias o labranzas, no estará obligado a retirar sus ganados de la parte aún<br>no vendida a la colonia, ni de los límites del terreno de labranza; pero no<br>podrá imponer al agricultor la obligación de cercar sus sembrados y será<br>responsable de los daños que sus animales causen a los colonos, arrendatarios o<br>medianeros, salvo que por contrato hayan estipulado otra cosa.<br> Artículo 476 - En las tierras de labor que lindan con campos de ganadería, los<br>sembradores deberán estar separados del cerco divisorio, por un espacio de<br>cinco metros cuando menos.<br> Artículo 477 - Cuando esta disposición no se cumpla, los dueños del sembrado no<br>tendrán derecho a reclamar por daños y perjuicios que causen los animales del<br>campo lindero.<br>Tampoco podrán reclamar indemnización los pobladores de colonias cuando sus<br>chacras no estén separadas de los campos de ganadería por la calle que manda<br>establecer el artículo 99.<br> Artículo 478 - Queda prohibida la crianza de cerdos dentro de la zona que<br>comprende la planta urbana y quintas de las ciudades, villas o colonias de la<br>Provincia.<br> Artículo 479 - En terrenos de chacras no cercados podrán tenerse hasta doce<br> cerdos bajo guardador, so pena de multa al que tenga mayor número o de<br>retirarlos si estuviesen mal guardados (520).<br> Artículo 480- Hallados por primera vez en un terreno ajeno, aunque no hayan<br>causado daño, la autoridad municipal o administrativa impondrá una multa de<br>cincuenta centavos por cabeza; por la segunda vez la multa será doble, triple<br>en la tercera y así sucesivamente en esta forma, a cada nueva infracción.<br>Se considerará nueva infracción si la invasión se repite antes de un mes.<br> Artículo 481- Mas, si los cerdos hubiesen causado daño, el dueño del terreno<br>podrá matarlos en el momento y sitio del daño, dando aviso a la autoridad, de<br>haberlo hecho.<br> Artículo 482- No habiendo acuerdo entre ambas partes acerca del monto de la<br>indemnización, será fijada por el alcalde, comisario o comisionado rural,<br>previa estimación de peritos que nombrará la autoridad, quien, en caso de<br>discordia resolverá en juicio sumario y verbal, ejecutando su resolución sin<br>perjuicio de la apelación.<br> Artículo 483 - Es permitida la cría y engorde de cerdos en las chacras de los<br>ejidos y colonias con permiso de la autoridad que tomará antes de concederlo<br>las medidas de seguridad e higiene necesarias.<br> CAPITULO III - Enfermedades de las Plantas<br> Artículo 484 - Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad administrativa más<br>cercana, la que lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, por intermedio<br>del Jefe de Policía, o directamente de la Municipalidad respectiva (517).<br> Artículo 485 - Esta obligación se refiere no sólo a las enfermedades de las<br>plantas y frutos, sino también a la invasión de insectos que las destruyan.<br> Artículo 486 - La autoridad local pondrá inmediatamente en conocimiento de la<br>existencia de la enfermedad o plaga a los agricultores limítrofes del terreno<br>infestado, para que tomen las medidas necesarias.<br> Artículo 487 - El Poder Ejecutivo y las Municipalidades harán examinar los<br>sembrados enfermos o invadidos por plagas, por el agrónomo de la Provincia u<br>otras personas competentes y dictarán las medidas del caso.<br> Artículo 488 - Las autoridades de la Provincia procederán a destruir las viñas<br> que se introduzcan atacadas de filoxera o de dirophora, sin más requisito que<br>la constatación de la enfermedad en la planta.<br> SECCION VII<br> TITULO I - Disposiciones comunes a la Ganadería y Agricultura<br> CAPITULO I - Quemazones de campo<br> Artículo 489 - Todo propietario o poseedor de campo, puede bajo su<br>responsabilidad hacer en él quemazones, ya para limpiarlos de yuyales, insectos<br>o animales dañinos, o ya para cualquier objeto útil; pero si por sobrevenir<br>viento o por cambiar el que hubiese, o por cualquier otra causa inculpable y<br>natural, el fuego excediese sus límites e invadiese otra propiedad, está<br>obligado a subsanar los daños y perjuicios que ocasione. Si el daño fuese<br>causado por descuido, a más de subsanarlo, será penado con multa (518).<br> Artículo 490- No conviniéndose amigablemente con el dañado acerca del importe<br>de la indemnización, será ésta fijada con arreglo al artículo 482, por el<br>alcalde más inmediato.<br> artículo 491 - Si hubiesen aparecido indicios o datos de que el tránsito del<br>fuego a otra propiedad no fue natural, sino efecto de malicia o intención, el<br>dañante, sin perjuicio de pagar en la forma dicha la referida indemnización,<br>será preso, sumariado y remitido a disposición del Juez de Crimen respectivo.<br> Artículo 492 - Los carreros, troperos y cualquier persona que de tránsito por<br>un campo, intencionalmente o por descuido culpable, produzcan quemazones en él,<br>serán responsables del daño que ocasionen, fijándose el valor de éste con<br>arreglo al artículo 482.<br> artículo 493 - Siempre que la autoridad de un distrito o sección por denuncia o<br>indicio, abrigue sospechas contra alguien de haber prendido fuego a un campo,<br>en los casos previstos por el artículo anterior, procederá inmediatamente a<br>detenerlo, se constituirá al lugar de donde partió la quemazón, practicará con<br>brevedad las indagaciones necesarias, y resolverá según lo que de éstas<br>resulte.<br> Artículo 494 - Queda rigurosamente prohibido quemar campos baldíos de propiedad<br>pública sin previa licencia escrita del Jefe de Policía (517).<br> Artículo 495 - Queda prohibido quemar campos sin avisar con anticipación a los<br> linderos. La misma obligación tendrá el propietario cuyo campo arda sin causa<br>conocida, o por propagación del fuego de otros terrenos y será responsables de<br>los daños que al lindero se originen, si conocido el hecho no lo hiciera saber<br>por desidia o negligencia (519).<br> CAPITULO II - Productos Espontáneos del suelo.<br> Artículo 496 - La explotación de los bosques de la Provincia se hará con<br>sujeción a la ley de la materia, pero mientras ésta no se dicte queda<br>prohibido: 1 - El corte de árboles o arbustos del contorno de las islas y al<br>borde de los arroyos hasta una extensión de cien metros, si no es para<br>reponerlos (520).<br>2 - Queda absolutamente prohibido talar completamente los montes, de cualquier<br>extensión que sean; en los campos de ganadería y en los destinados a la<br>agricultura se reemplazarán cultivando árboles frutales o forestales en la<br>proporción de veinte por hectáreas (520).<br>3 - Desde el 1 de Abril al 31 de Agosto no podrá para ninguna industria<br>extraerse la corteza de los árboles en pie (521).<br> Artículo 497 - Para el uso y dominio de los productos y accesorios del suelo,<br>se estará en un todo a lo dispuesto por el Código Civil.<br> CAPITULO III - Animales Dañinos y Domésticos.<br> Artículo 498 - Es prohibido soltar conejos al campo y sólo se permitirá<br>conejeras cerradas y seguras (518).<br> Artículo 499 - Derogado por Ley Nacional 2.174.<br> Artículo 500 - El que halle palomas domesticas en su terreno durante la época<br>de la siembra, tendrá el derecho de matarlas pero no de apropiárselas.<br> Artículo 501 - Si las gallinas u otras aves domésticas pasasen a terreno ajeno<br>y dañasen siembras o frutos, el dueño de aquéllas abonará por indemnización lo<br>que el damnificado exija y, no conformándose con su monto, se fijará por el<br>alcalde inmediato o bien por un tasador que las partes nombrasen.<br> Artículo 502 - Repitiéndose el hecho, el damnificado, además de indemnización,<br>puede matar o herir las aves, pero no apropiárselas, sino que deberá<br>entregarlas, muertas o heridas, a su dueño.<br> Artículo 503 - Es obligatorio en la Provincia la destrucción del bicho de<br> cesto, hormigas y vizcachas, siempre que un predio rústico o urbano pueda ser<br>perjudicado.<br> Artículo 504 - El propietario que habiéndolos destruido en su propiedad se vea<br>amenazado por la invasión de los vecinos, dará aviso al Presidente de la<br>Municipalidad o Comisionado Rural y éstos, examinado los hechos y en vista de<br>las probabilidades de invasión, ordenarán al propietario la destrucción, a su<br>costa, de los insectos o vizcachas, dentro de un plazo prudencial.<br> Artículo 505 - Si dentro de ese plazo no fueran destruidos, la autoridad<br>procederá a su destrucción por cuenta del propietario en cuyo terreno se<br>encuentren.<br> Artículo 506 - Si intimado el pago el propietario lo resistiese, la autoridad<br>procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de título el<br>expediente labrado.<br> Artículo 507 - Los procedimientos en estos casos serán verbales, labrando acta<br>en expediente por separado.<br> Artículo 508 - Si el propietario se negase a permitir la entrada a los efectos<br>de los artículos anteriores, la autoridad encargada de la destrucción de los<br>insectos o vizcachas, recabará orden de allanamiento, del Juez competente.<br> Artículo 509 - De las resoluciones de los Comisionados Rurales habrá apelación<br>única para ante el Juez de 1. Instancia, en juicio verbal y actuado, y de las<br>del Presidente de la Municipalidad ante quien corresponda.<br> Artículo 510 - Todo propietario en cuyo campo existan nidos de loros, tendrá<br>obligación de destruirlos o quemarlos durante las épocas en que están con<br>huevos o pichones.<br> Artículo 511 -: Derogado por Ley Nacional 3.571.<br> Artículo 512 - En los establecimientos de pastoreo, chacras o cualquier otra<br>población rural, sólo será permitido tener perros en la proporción siguiente: 1<br>- Cada establecimiento de pastoreo que tenga a su cuidado más de tres mil<br>reses, entre mayores y menores, podrá tener cuatro perros.<br>2 - Los que tengan desde mil hasta tres mil, podrán tener tres perros.<br>3 - Los que tengan mil reses, los puestos dependientes de establecimientos que<br>cuiden ganado y los establecimientos agrícolas que cultivan más de 70<br>hectáreas, podrán tener dos perros.<br> 4 - Las chacras de los municipios y colonias, los puestos que no cuiden ganado,<br>las casas de negocio y, en general, toda población rural no comprendida en los<br>incisos anteriores, podrán tener un perro.<br> Artículo 513 - Por cada perro que se tenga, a más de lo que determine el<br>artículo anterior, se pagará una patente anual de dos pesos, que será percibida<br>por las Municipalidades en los ejidos y en la campaña en la forma que la ley o<br>el P.E. determinen y cuyo producto se destinará al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 514 - La policía no consentirá la existencia de más perros que los<br>permitidos por el artículo 512, y los que estén patentados. Por los que no<br>estén en ninguna de estas dos condiciones, impondrá una multa del doble de la<br>patente sin perjuicio de sacarse ésta y en caso contrario hará matar el perro.<br> Artículo 515 - Los daños y perjuicios que los perros causen, serán indemnizados<br>por sus dueños, haciéndose efectivo el pago de la indemnización por la<br>autoridad más inmediata en el juicio verbal y actuado.<br> Artículo 516 - Todo dueño de campo que encuentre perros sueltos cerca de sus<br>majadas cuando no acompañen a sus dueños, o que acompañandolos se les separen<br>para mezclarse a ellas, tendrá derecho a matarlos.<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 517 - Abonará multa de 50 pesos m/n.: 1 - El agricultor que no<br>comunique a la autoridad las enfermedades o plagas de sus plantas.<br>2 - El que queme sin permiso del Jefe de Policía, campos baldíos.<br> Artículo 518 - Pagarán multa de 25 pesos m/n.: 1 - Los propietarios que quemen<br>sus campos y causen perjuicios a sus linderos por descuido o abandono.<br>2 - Los que suelten conejos al campo, debiendo aplicarse la multa por cada<br>conejo que se le pruebe haber soltado.<br> Artículo 519 - Pagarán 10 pesos de multa, los que quemen sus campos, sin aviso<br>a los linderos o no den este aviso cuando sus campos ardan, aunque no hayan<br>sido quemados por ellos, si han tenido conocimiento de la quemazón.<br> Artículo 520 - Pagarán multa de 5 pesos m/m.: 1 - Los que tengan más cerdos de<br>los que autoriza el artículo 497, debiendo cobrarse esta suma por cada animal<br>de exceso.<br> 2 - Los que talen completamente los bosques en campos de ganadería y no los<br>reemplacen en los de agricultura pagarán 5 pesos por cada hectárea que quede<br>talada.<br>3 - Derogado por Ley Nacional 2.174.<br>4 - Los que corten árboles del contorno de las isla y arroyos, pagarán 5 pesos<br>m/n. por cada árbol que corten.<br> Artículo 521 - Pagarán 2 pesos de multa: 1 - Los que entren a terrenos<br>sembrados o plantados.<br>2 - Los que tengan pastoreo de animales en terrenos de colonias o ejidos,<br>debiendo pagar esta suma por cada animal que tengan.<br>3 - Los que quiten la corteza de los árboles en los meses de vida según el<br>artículo 496, pagarán esa suma por cada árbol que descortecen.<br>SECCION VIII<br> Régimen de las aguas<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Generales<br> Artículo 522 - Las aguas pueden ser de dominio público o de dominio privado.<br> Artículo 523 - Son aguas de dominio público: 1 - Las aguas de los ríos y<br>arroyos navegables o flotables.<br>2 - Las aguas que nacen y corren por terrenos públicos, mientras corren por<br>ellos o cuando atraviesen por causes naturales, terrenos de propiedad<br>particular.<br>3 - Los terrenos que siendo de dominio particular pasaren o corrieran por<br>terrenos del dominio público mientras pasan por ellos y por causes naturales.<br>4 - Los canales de utilidad general que construyan la Nación o la Provincia.<br>5 - Las aguas de lluvias encerradas o detenidas en terrenos públicos o mientras<br>corren por ellos.<br> Artículo 524 - Son aguas de dominio privado: 1 - Las de los lagos o lagunas no<br>navegables encerradas en propiedades privadas.<br>2 - Las de vertientes que nacen y mueren en una heredad, o mientras corren por<br>ella.<br>3 - (Derogado por Ley 9172) Las que se extraen a la superficie de un terreno<br>por el esfuerzo de su dueño, mientras estén contenidas en él.<br>4 - Las aguas de lluvia que corren por las propiedades particulares o que son<br>conservadas en ellas, en pozos, aljibes, etc.<br> Artículo 525 - Las aguas de dominio público podrán ser aprovechadas por todos<br>los que habitan la Provincia o transitan por ella.<br> Artículo 526 - Queda terminantemente prohibido, todo uso de las aguas de<br>dominio público que estorbe la navegación o las vuelvan impropias para el uso a<br>que estén destinadas son sujeción a las leyes y reglamentos que se dicten<br>(535).<br> Artículo 527 - Siempre que una corriente navegable o una fuente del dominio<br>público se quiera aprovechar para las industrias, agricultura u otros usos, por<br>medio de canales u otros artificios, deberá solicitarse permiso del P. E. o de<br>las Municipalidades, quienes no lo concederán sin previo estudio de la<br>influencia que las obras pueden tener sobre la navegación, higiene pública y el<br>caudal de las aguas.<br> Artículo 528 - En el caso de que una fuente de agua del dominio público fuera<br>insuficiente para los servicios a que se destina, o estuviera expuesta a serlo,<br>el P.E. o la Municipalidad en su caso, establecerán aquéllos a que ha de<br>destinarse con preferencia.<br> Artículo 529 - No podrá hacerse obra alguna que en los ríos o arroyos<br>anteriores impida o desvíe el libre curso de las aguas. El que infrinja esta<br>disposición será obligado a demoler las obras hechas y a pagar loa perjuicios<br>que ocasione (535).<br> Artículo 530 - Toda autorización para el uso y aprovechamiento de aguas de<br>dominio público, aunque sea acordada por tiempo indefinido, llevará implícita<br>la condición de cesar cuando la autoridad así lo ordene por evidente perjuicio<br>para la navegación o salud pública, disminución de caudal de las aguas, u otras<br>causas de utilidad pública.<br> Artículo 531 - (Derogado por Ley 9172) Respecto al goce y uso de las aguas de<br>dominio privado y a las servidumbres de acueducto, estribo y recibir agua, se<br>estará a lo dispuesto en el Código Civil y Ordenanzas Municipales.<br> Artículo 532 - En caso de necesidad pública, podrá la autoridad disponer el uso<br>de las aguas de dominio privado para haciendas, ferrocarriles o incendios u<br>otros objetos análogos, abonando su importe.<br> Artículo 533 - Cuando la existencia de pantanos produzca perjuicios a la salud<br>pública, la autoridad podrá exigir su desecación y los propietarios limítrofes<br> tendrán obligación de permitir el paso de los canales de desagüé. En caso de no<br>conformarse sobre el valor de la indemnización, ésta será fijada por peritos y<br>cobrada por la vía ejecutiva.<br>Cuando las aguas de dominio público se encontrasen cerradas por terrenos<br>particulares, no habrá obligación de tránsito, y no habiendo camino que<br>conduzca a ellas, nadie podrá penetrar a la propiedad privada para buscar o<br>usar el agua, sin permiso del dueño, salvo lo que dispone el artículo 66 sobre<br>riberas de ríos y arroyos navegables y flotables.<br> Artículo 534 - El libre uso de las aguas públicas al descubierto para lavar y<br>otros usos domésticos, deberá ejercitarse de manera que no se deterioren las<br>márgenes y sin alterar la pureza de las aguas. Tampoco se podrán lavar y<br>abrevar caballadas sino precisamente en los puntos destinados a ese objeto.<br>(536).<br> TITULO II<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales.<br> Artículo 535 - Pagarán multa de 20 a 200 pesos m/n.: 1 - El que en aguas de<br>dominio público estorbe la navegación o las vuelva impropias para el uso a que<br>están destinadas.<br>2 - El que en arroyos o ríos interiores construya obras que impidan o desvíen<br>el libre curso de las aguas.<br>Estas multas se aplicarán sin perjuicio de retirar las construcciones que se<br>hayan hecho e indemnizar los perjuicios.<br> Artículo 536 - Pagarán multa de 1 a 10 pesos m/n los que para lavar u otros<br>usos domésticos deterioren las riberas de los ríos o arroyos y los que abreven<br>o bañen caballadas en sitios que no sean los señalados.<br>SECCION IX<br> Industrias fabriles o manufactureras, Usinas y Talleres<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Generales<br> Artículo 537 - Mientras no se dicte la ley de la materia, los establecimientos<br>fabriles e industrias de la Provincia se considerarán divididos en tres<br>categorías.<br>Son de la primera categoría todos los que sean un peligro para la salud pública<br>interesado.<br> Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de<br>otra persona, debe presentar poder en forma.<br> Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de<br>Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda<br>transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.<br> Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se<br>refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y<br>comprador.<br> Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a<br>ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no<br>entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar<br>previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.<br> Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las<br>transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.<br> Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br> arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo<br>contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.<br> Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de<br>ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del<br>vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del<br>contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.<br> Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del<br>acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se<br>dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su<br>defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en<br>contrario.<br> Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero,<br>acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por<br>su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los<br>animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.<br> Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales<br>especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del<br>animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían<br>sido comprendidos en la venta.<br> Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO VI - Abastecedores<br> Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que<br>por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables<br>las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el<br>registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de<br>Policía respectivo.<br> Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de<br>abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa<br>a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.<br> Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y<br> con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto<br>en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el capítulo anterior.<br> Artículo 416 - Ningún abastecedor recibirá animales ni aun de sus mismos<br>acarreadores, ni los comprará de otros, sin que hayan sido revisados por la<br>autoridad correspondiente.<br> Artículo 417 - Las municipalidades confeccionarán a la brevedad posible el<br>reglamento de corrales y mataderos para su respectivo municipio, al cual<br>deberán sujetarse los abastecedores.<br> TITULO III - Sanidad Veterinaria<br> CAPITULO I - Enfermedades Contagiosas<br> Artículo 418 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 419 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 420 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 421 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 422 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 423 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 424 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 425 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 426 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 427 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 428 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 429 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 430 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 431 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 432 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br> CAPITULO II - De los Vicios Redhibitorios<br> Artículo 433 - Cuando se vendan animales con enfermedades o vicios ocultos, que<br>de haberlo conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto<br>precio por ellos, el comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar<br>una cantidad proporcional del precio, convencionalmente o a juicio de peritos.<br> Artículo 434 - En las acciones de nulidad de las ventas por vicio<br>redhibitorios, se estará a lo prescripto en el Código Civil, en cuanto al<br>procedimiento, a lo dispuesto por el Código de la materia.<br> TITULO IV<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 435 -: Derogado por Ley Nacional 8.319.<br> Artículo 436 - Pagarán multa de 50 a 200 pesos: 1 - Los que saquen el cuero a<br>animales muertos de carbunclo o los manden sacar por sus peones.<br>2 - Los que quemen estos animales enteros una vez muertos, olos que hagan matar<br>por procedimientos que expongan el contagio a quien los mata.<br>3 - Los que lleven a abrevaderos públicos susceptibles de infestarse, animales<br>atacados de enfermedades contagiosas.<br> Artículo 437 - Pagarán multa de 25 a 100 pesos: 1 - El que traslade o venda<br>ganado de cría sin dar aviso a los<br>linderos.<br>2 - El que establezca pastoreos de invernada sin dar cuenta al alcalde.<br>3 - El que establezca pastoreo de hacienda en que el número de terneros exceda<br>la proporción en que generalmente están, sin hacer conocer el hecho a la<br>autoridad.<br>4 - El acopiador de frutos que no lleve el libro de compra al día, o no anote<br>en él las remesas que haga.<br>5 - El acarreador que no tenga matrícula o la tenga vencida.<br> Artículo 438 - Pagarán multa de 20 a 50 pesos: 1 - El que niegue rodeo sin<br>causa justificada.<br>2 - El que recoja animales ajenos para hacerse pagar aparte.<br>3 - El que no pueda dar rodeo por tener la hacienda alzada un mes después de<br>notificado para reducirla a rodeo, debiendo repetirse la multa cada mes que<br>transcurra sin hacerlo, después del año que señala el artículo 221.<br>4 - El que teniendo en pastoreo en campo ajeno, animales de tránsito, salga de<br>él por la noche sin permiso del dueño del terreno.<br> Artículo 439 - agarán multa de 20 pesos: 1 - El que coloque mojones nuevos sin<br>la presencia del alcalde y citación de linderos, aunque sea sobre la verdadera<br>línea de deslinde, y debiendo abonar esta suma por cada mojón que coloque.<br>2 - El que penetre a recoger animales en campo ajeno sin permiso del dueño.<br>3 - El herrero que construya hierros de marcas sin la presentación del título<br>de propiedad de la figura.<br>4 - El que reyune caballos o les raje la oreja hasta la raíz.<br>5 - El que marque a campo.<br> 6 - El que no dé aviso a la autoridad y linderos antes de proceder a marcar,<br>señalar, esquilar o sacar animales.<br>7 - El que carnee fuera de los mataderos sin revisación de los animales por la<br>autoridad.<br>8 - El que permita apartar de sus rodeos animales ajenos sin la autorizacion<br>del dueño.<br> Artículo 440 - Pagarán multa de 10 pesos: 1) El que teniendo en campo abierto<br>sus rodeos o corrales<br>cerca del deslinde de su propiedad, largue los animales sobre<br>la propiedad ajena y no los repunte a menudo.<br>2) El dueño de animales que se mezclan con otros, repetidas veces, en la misma<br>dirección.<br>3) El que use marcas que puedan borrar otras.<br>4) El que niegue pastoreo y aguadas a animales de tránsito sin autorización<br>escrita para hacerlo.<br>5) El que no reserve las marcas y orejas de los cueros que inutiliza.<br>6) El que comprenda en sus certificados de venta, animales o frutos de deudores<br>del fisco, con el objeto de encubrirlos.<br>7) El hacendado que reciba animales mayores de otro Departamento, sin ser<br>revisados por la autoridad, y el tropero que los entregue pagarán 10 pesos por<br>cada animal.<br> Artículo 441 - Pagarán multa de 5 pesos: El que venda cueros de terneros<br>orejanos sin marcarlos al pelo o lanares sin orejas, debiendo la multa<br>aplicarse por cada cuero vendido.<br> Artículo 442 - Pagarán multa de 2 pesos: 1) El que no dé aviso de tener entre<br>los suyos animales ajenos.<br>2) El que use marca no registrada o señal prohibida, debiendo pagar por cada<br>animal que marque o señale.<br>3) El hacendado que entregue animales ajenos sin munirse del recibo<br>correspondiente.<br>4) Por cada animal menor, el hacendado que reciba de otro Departamento animales<br>sin revisar por la autoridad, y el tropero que los entregue.<br>5) El saladerista o dueño de cualquier establecimiento en que se beneficien<br>haciendas que deben inspeccionarse fuera de las Tabladas, pagará 2 pesos por<br>animal que mate sin aviso a la autoridad correspondiente, o que reciba después<br>de puesto el sol.<br> Artículo 443 - Pagarán multa de 1 peso por cada animal: 1) El que marque un<br>animal en las partes donde este código prohíbe<br> marcar, o lo haga con una marca mayor de 15 centímetros.<br>2) El que un mes después de marcar tenga terneros o potrillos ajenos con su<br>marca, sin haberlos contramarcado o dado aviso al dueño o autoridad.<br>3) El que antes de proceder a marcar no señale con la señal de la madre los<br>terneros o potrillos orejanos que haya en su rodeo.<br>4) El que tenga rodeo o pastoreo de terneros orejanos o separados de la madre<br>antes de un mes de marcados.<br>5) El que venda un cuero sin contramarcarlo al pelo, pagará la misma multa por<br>cada cuero.<br> Artículo 444 - Cuando en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del artículo<br>anterior se trate de animales menores, la multa se reducirá a 25 centavos por<br>animal.<br> Artículo 445 - Pagará una multa de 25 centavos por cada oveja sarnosa que se<br>encuentre en sus majadas, el hacendado que no cure la sarna.<br> SECCION VI<br> TITULO I - Agrícultura<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 446 - Ninguna autoridad de la Provincia podrá suspender las<br>operaciones de la siembra y cosecha a no ser que la orden provenga de Juez<br>competente.<br> Artículo 447 - Las autoridades administrativas de los distritos ordenarán lo<br>conveniente para que se proceda a recoger la cosecha perteneciente a un<br>agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por sí mismo,<br>cuando reclame ese socorro, tratando de que este acto de protección de la ley<br>se lleve a cabo con la intervención de personas de reconocida probidad y con<br>los menores gastos posibles, que se pagarán con el producido de la misma<br>cosecha.<br> Artículo 448 - En ningún caso podrá hacerse embargo, ni menos ejecución, en<br>mieses no segadas, o que aun se hallasen en el rastrojo o en la era, debiendo<br>esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados. Podrán los<br>jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no<br>otorgase fianza bastante.<br> Artículo 449 - Son permitidos los cultivos de todas clases, pero el del arroz<br> está sujeto a las reglas siguientes: 1) El cultivador solicitará permiso del<br>Poder Ejecutivo o de la Municipalidad para acortar el terreno que considere<br>necesario a este cultivo, debiendo ser a una distancia no menor de dos<br>kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br>2) Estas autoridades acordarán o negarán el permiso, previo informe de peritos<br>sobre las condiciones y desnivel del terreno; si es o no pantanoso; medios de<br>desagües y daños que puede causar el cultivo a la salid pública y a los<br>linderos.<br>3) Concedido el permiso, la autoridad cuidará de que los canales de saneamiento<br>se mantengan siempre limpios, de que las sumersiones se hagan de noche, y de<br>que se remuevan las causas de la descomposición orgánica.<br>4) El cultivador indemnizará los daños que las filtraciones del terreno causen<br>a un tercero.<br>5) En cualquier tiempo que se pruebe que el cultivo del arroz causa perjuicio a<br>la salud pública, se prohibirá y se secará el terreno.<br> Artículo 450 - Queda prohibido entrar a ninguna propiedad sembrada o cultivada,<br>esté o no cercada, ni aun con el pretexto de espigar, ni de recoger<br>desperdicios de ningún género (521).<br> Artículo 451 - Cuando un propietario haya celebrado contrato con peones,<br>arrendatarios o medianeros para los trabajos de siembra o cosecha y por falta<br>de cumplimiento de una de las partes hubiera peligro evidente de que la siembra<br>no se haga en época oportuna o la cosecha se pierda, la parte damnificada podrá<br>exigir la presencia del Juez de Paz o alcalde más inmediato para que verificado<br>el hecho de existir peligro evidente de perder la cosecha por no hacerse<br>oportunamente la siembra o recolección, declare al damnificado en libertad para<br>procurarse los medios de asegurarla, en juicio verbal y actuado, sin perjuicio<br>de que la parte contraria pueda reclamar en juicio ordinario y ante quien<br>corresponda por los daños y perjuicios que le ocasione la suspensión de los<br>efectos del contrato.<br> Artículo 452 - Cuando un bien agrícola asegurado sufriere pérdida prevista en<br>el contrato o recibiese por cualquier causa un perjuicio, el propietario del<br>bien asegurado dará cuenta inmediatamente al alcalde y a la autoridad judicial<br>más cercana.<br> Artículo 453 - Igual comunicación se dará al alcalde más inmediato en los casos<br>en que fuera necesario hacer gastos para precaver o disminuir los daños<br>causados por los siniestros.<br> CAPITULO II - De las tierras de labor y medidas protectoras de la agricultura<br> en cada una.<br> Artículo 454 - Todas las tierras de labor gozarán de la protección que este<br>Código les acuerda, sea cualquiera la forma en que se dediquen a la<br>agricultura, y las autoridades de la Provincia vigilarán especialmente los<br>daños causados en las plantaciones y sementeras por animales invasores.<br> Artículo 455 - Para los efectos de este Código se consideran tierras de labor:<br>1) Los ejidos de los municipios.<br>2) Las Colonias.<br>3) Los terrenos cultivados fuera de estos centros en las condiciones que este<br>Código establece.<br> Artículo 456 - Son ejidos municipales los terrenos que por la ley orgánica de<br>las municipalidades o por leyes especiales se declaren anexos a las ciudades o<br>villas, y deberán sujetarse a las ordenanzas y reglamentos que dicten las<br>respectivas municipalidades de conformidad a las prescripciones de este Código.<br> Artículo 457 - Son Colonias: 1) Las villas y pueblos que no sean municipio.<br>2) Los terrenos que se entregan a la labranza divididos en concesiones que<br>deban cultivarse independientemente unas de otras y separadas por calles con<br>sujeción a la ley de colonias, o su ley especial, o a un plano previamente<br>aprobado por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 458 - Son terrenos de labranza todos los ocupados por cultivos de una<br>extensión mayor de cien hectáreas y los cultivados por agrupaciones de<br>familias, cuando las tierras se exploten en común o no estén divididas en<br>concesiones y por calles, cualquiera que sea su importancia y extensión.<br> Artículo 459 - Las colonias que actualmente existen y cuyos planos no hayan<br>sido aprobados por el Poder Ejecutivo, no podrán exigir la protección que este<br>Código les acuerda hasta tanto no hayan sido éstos aprobados.<br> Artículo 460 - Por el hecho de aprobarse la autoridad administrativa los planos<br>de división de una Colonia, el trazado de las calles y caminos no podrá<br>variarse sin autorización del Poder Ejecutivo y sin indemnización a quienes la<br>nueva traza perjudique.<br> Artículo 461 - La propiedad de la extensión de tierras destinadas a calles,<br>caminos o establecimientos públicos en las Colonias, será cedida gratuitamente<br>al Estado por los propietarios que quieran formarlos.<br> Artículo 462 - El ancho de las calles de las colonias será cuando menos de doce<br>metros, y el de los boulevares de treinta metros, salvo lo dispuesto para los<br>caminos generales.<br> Artículo 463 - Los ejidos de los municipios tendrán las calles que sus planos<br>determinen, sin perjuicio de las que las municipalidades manden abrir, y todos<br>los caminos generales, parciales y vecinales desaparecerán al llegar a ellos<br>para seguir sus calles.<br> Artículo 464 - En las Colonias no podrán cerrarse ni desviarse caminos de<br>ninguna especie hasta que sus calles estén abiertas y practicables con sujeción<br>al plano aprobado y deberán quedar subsistentes en las que hoy existen mientras<br>sus planos no se aprueben por el Poder Ejecutivo (143, 1).<br> Artículo 465 - En las que en adelante se establezcan, el Poder Ejecutivo no<br>autorizará la desviación de los caminos generales y exigirá se forme una calle<br>de circunvalación que dé salida a las que dividen las colonias.<br> Artículo 466 - Queda absolutamente prohibido el pastoreo de ganado mayor y<br>menor en los terrenos que comprendan los ejidos municipales y las colonias<br>declaradas tales por la autoridad administrativa o por la ley (521).<br> Artículo 467 - En dichos terrenos sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales indispensables para las faenas y trabajos de la agricultura.<br> Artículo 468 - La autoridad administrativa de cada colonia queda encargada de<br>hacer cumplir lo dispuesto en los artículos anteriores, aplicando multas a cada<br>infracción. Se considerará como nueva infracción el mantener animales bajo<br>pastoreo en los indicados terrenos, transcurridos treinta días de la aplicación<br>de la multa.<br> Artículo 469 - No se comprende en la prohibición a que se refiere el artículo<br>466, los animales de las lecherías, ni aquéllos que necesite para sus faenas<br>cualquier establecimiento industrial, pero éstos y los que se permiten para los<br>trabajos agrícolas se mantendrán bajo cercado, y en las chacras abiertas bajo<br>pastor de día y encierro de noche.<br> Artículo 470 - Por cada animal que invada sembrados o chacras cercadas o no,<br>sin causar daños, puede el dueño exigir el pago de veinte centavos si es mayor,<br>y diez si es menor.<br> Artículo 471 - Cuando el animal haya causado daño, el dueño pagará una<br> indemnización cuyo monto se fijará por el alcalde, comisario o comisionado<br>rural más inmediato si no se avienen los interesados; pudiendo nombrarse<br>peritos si la autoridad lo cree conveniente. Será facultad del damnificado<br>recurrir a la autoridad más inmediata o que más le convenga de las que este<br>artículo indica.<br> Artículo 472- De la resolución que se dicte podrá apelarse ante el Juez de Paz<br>de 1 Instancia según la ley de su competencia.<br> Artículo 473 - Si no acudiese el dueño de los animales, o no fuese conocido,<br>serán vendidos en remate público, procediendo con arreglo a lo prescripto para<br>los animales invasores y perdidos, en la sección de la ganadería, y con el<br>producto de la venta se cubrirán los perjuicios y gastos, quedando a salvo la<br>acción del damnificado para reclamar en todo tiempo la parte que faltase.<br> Artículo 474- El agricultor a quien se probase haber recogido animales con el<br>propósito de cobrar daños, mantenimiento o la suma que indica el artículo 470,<br>abonará diez veces el valor que pretenda cobrar.<br> Artículo 475 - El dueño de campos de ganadería que destine terrenos para<br>colonias o labranzas, no estará obligado a retirar sus ganados de la parte aún<br>no vendida a la colonia, ni de los límites del terreno de labranza; pero no<br>podrá imponer al agricultor la obligación de cercar sus sembrados y será<br>responsable de los daños que sus animales causen a los colonos, arrendatarios o<br>medianeros, salvo que por contrato hayan estipulado otra cosa.<br> Artículo 476 - En las tierras de labor que lindan con campos de ganadería, los<br>sembradores deberán estar separados del cerco divisorio, por un espacio de<br>cinco metros cuando menos.<br> Artículo 477 - Cuando esta disposición no se cumpla, los dueños del sembrado no<br>tendrán derecho a reclamar por daños y perjuicios que causen los animales del<br>campo lindero.<br>Tampoco podrán reclamar indemnización los pobladores de colonias cuando sus<br>chacras no estén separadas de los campos de ganadería por la calle que manda<br>establecer el artículo 99.<br> Artículo 478 - Queda prohibida la crianza de cerdos dentro de la zona que<br>comprende la planta urbana y quintas de las ciudades, villas o colonias de la<br>Provincia.<br> Artículo 479 - En terrenos de chacras no cercados podrán tenerse hasta doce<br> cerdos bajo guardador, so pena de multa al que tenga mayor número o de<br>retirarlos si estuviesen mal guardados (520).<br> Artículo 480- Hallados por primera vez en un terreno ajeno, aunque no hayan<br>causado daño, la autoridad municipal o administrativa impondrá una multa de<br>cincuenta centavos por cabeza; por la segunda vez la multa será doble, triple<br>en la tercera y así sucesivamente en esta forma, a cada nueva infracción.<br>Se considerará nueva infracción si la invasión se repite antes de un mes.<br> Artículo 481- Mas, si los cerdos hubiesen causado daño, el dueño del terreno<br>podrá matarlos en el momento y sitio del daño, dando aviso a la autoridad, de<br>haberlo hecho.<br> Artículo 482- No habiendo acuerdo entre ambas partes acerca del monto de la<br>indemnización, será fijada por el alcalde, comisario o comisionado rural,<br>previa estimación de peritos que nombrará la autoridad, quien, en caso de<br>discordia resolverá en juicio sumario y verbal, ejecutando su resolución sin<br>perjuicio de la apelación.<br> Artículo 483 - Es permitida la cría y engorde de cerdos en las chacras de los<br>ejidos y colonias con permiso de la autoridad que tomará antes de concederlo<br>las medidas de seguridad e higiene necesarias.<br> CAPITULO III - Enfermedades de las Plantas<br> Artículo 484 - Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad administrativa más<br>cercana, la que lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, por intermedio<br>del Jefe de Policía, o directamente de la Municipalidad respectiva (517).<br> Artículo 485 - Esta obligación se refiere no sólo a las enfermedades de las<br>plantas y frutos, sino también a la invasión de insectos que las destruyan.<br> Artículo 486 - La autoridad local pondrá inmediatamente en conocimiento de la<br>existencia de la enfermedad o plaga a los agricultores limítrofes del terreno<br>infestado, para que tomen las medidas necesarias.<br> Artículo 487 - El Poder Ejecutivo y las Municipalidades harán examinar los<br>sembrados enfermos o invadidos por plagas, por el agrónomo de la Provincia u<br>otras personas competentes y dictarán las medidas del caso.<br> Artículo 488 - Las autoridades de la Provincia procederán a destruir las viñas<br> que se introduzcan atacadas de filoxera o de dirophora, sin más requisito que<br>la constatación de la enfermedad en la planta.<br> SECCION VII<br> TITULO I - Disposiciones comunes a la Ganadería y Agricultura<br> CAPITULO I - Quemazones de campo<br> Artículo 489 - Todo propietario o poseedor de campo, puede bajo su<br>responsabilidad hacer en él quemazones, ya para limpiarlos de yuyales, insectos<br>o animales dañinos, o ya para cualquier objeto útil; pero si por sobrevenir<br>viento o por cambiar el que hubiese, o por cualquier otra causa inculpable y<br>natural, el fuego excediese sus límites e invadiese otra propiedad, está<br>obligado a subsanar los daños y perjuicios que ocasione. Si el daño fuese<br>causado por descuido, a más de subsanarlo, será penado con multa (518).<br> Artículo 490- No conviniéndose amigablemente con el dañado acerca del importe<br>de la indemnización, será ésta fijada con arreglo al artículo 482, por el<br>alcalde más inmediato.<br> artículo 491 - Si hubiesen aparecido indicios o datos de que el tránsito del<br>fuego a otra propiedad no fue natural, sino efecto de malicia o intención, el<br>dañante, sin perjuicio de pagar en la forma dicha la referida indemnización,<br>será preso, sumariado y remitido a disposición del Juez de Crimen respectivo.<br> Artículo 492 - Los carreros, troperos y cualquier persona que de tránsito por<br>un campo, intencionalmente o por descuido culpable, produzcan quemazones en él,<br>serán responsables del daño que ocasionen, fijándose el valor de éste con<br>arreglo al artículo 482.<br> artículo 493 - Siempre que la autoridad de un distrito o sección por denuncia o<br>indicio, abrigue sospechas contra alguien de haber prendido fuego a un campo,<br>en los casos previstos por el artículo anterior, procederá inmediatamente a<br>detenerlo, se constituirá al lugar de donde partió la quemazón, practicará con<br>brevedad las indagaciones necesarias, y resolverá según lo que de éstas<br>resulte.<br> Artículo 494 - Queda rigurosamente prohibido quemar campos baldíos de propiedad<br>pública sin previa licencia escrita del Jefe de Policía (517).<br> Artículo 495 - Queda prohibido quemar campos sin avisar con anticipación a los<br> linderos. La misma obligación tendrá el propietario cuyo campo arda sin causa<br>conocida, o por propagación del fuego de otros terrenos y será responsables de<br>los daños que al lindero se originen, si conocido el hecho no lo hiciera saber<br>por desidia o negligencia (519).<br> CAPITULO II - Productos Espontáneos del suelo.<br> Artículo 496 - La explotación de los bosques de la Provincia se hará con<br>sujeción a la ley de la materia, pero mientras ésta no se dicte queda<br>prohibido: 1 - El corte de árboles o arbustos del contorno de las islas y al<br>borde de los arroyos hasta una extensión de cien metros, si no es para<br>reponerlos (520).<br>2 - Queda absolutamente prohibido talar completamente los montes, de cualquier<br>extensión que sean; en los campos de ganadería y en los destinados a la<br>agricultura se reemplazarán cultivando árboles frutales o forestales en la<br>proporción de veinte por hectáreas (520).<br>3 - Desde el 1 de Abril al 31 de Agosto no podrá para ninguna industria<br>extraerse la corteza de los árboles en pie (521).<br> Artículo 497 - Para el uso y dominio de los productos y accesorios del suelo,<br>se estará en un todo a lo dispuesto por el Código Civil.<br> CAPITULO III - Animales Dañinos y Domésticos.<br> Artículo 498 - Es prohibido soltar conejos al campo y sólo se permitirá<br>conejeras cerradas y seguras (518).<br> Artículo 499 - Derogado por Ley Nacional 2.174.<br> Artículo 500 - El que halle palomas domesticas en su terreno durante la época<br>de la siembra, tendrá el derecho de matarlas pero no de apropiárselas.<br> Artículo 501 - Si las gallinas u otras aves domésticas pasasen a terreno ajeno<br>y dañasen siembras o frutos, el dueño de aquéllas abonará por indemnización lo<br>que el damnificado exija y, no conformándose con su monto, se fijará por el<br>alcalde inmediato o bien por un tasador que las partes nombrasen.<br> Artículo 502 - Repitiéndose el hecho, el damnificado, además de indemnización,<br>puede matar o herir las aves, pero no apropiárselas, sino que deberá<br>entregarlas, muertas o heridas, a su dueño.<br> Artículo 503 - Es obligatorio en la Provincia la destrucción del bicho de<br> cesto, hormigas y vizcachas, siempre que un predio rústico o urbano pueda ser<br>perjudicado.<br> Artículo 504 - El propietario que habiéndolos destruido en su propiedad se vea<br>amenazado por la invasión de los vecinos, dará aviso al Presidente de la<br>Municipalidad o Comisionado Rural y éstos, examinado los hechos y en vista de<br>las probabilidades de invasión, ordenarán al propietario la destrucción, a su<br>costa, de los insectos o vizcachas, dentro de un plazo prudencial.<br> Artículo 505 - Si dentro de ese plazo no fueran destruidos, la autoridad<br>procederá a su destrucción por cuenta del propietario en cuyo terreno se<br>encuentren.<br> Artículo 506 - Si intimado el pago el propietario lo resistiese, la autoridad<br>procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de título el<br>expediente labrado.<br> Artículo 507 - Los procedimientos en estos casos serán verbales, labrando acta<br>en expediente por separado.<br> Artículo 508 - Si el propietario se negase a permitir la entrada a los efectos<br>de los artículos anteriores, la autoridad encargada de la destrucción de los<br>insectos o vizcachas, recabará orden de allanamiento, del Juez competente.<br> Artículo 509 - De las resoluciones de los Comisionados Rurales habrá apelación<br>única para ante el Juez de 1. Instancia, en juicio verbal y actuado, y de las<br>del Presidente de la Municipalidad ante quien corresponda.<br> Artículo 510 - Todo propietario en cuyo campo existan nidos de loros, tendrá<br>obligación de destruirlos o quemarlos durante las épocas en que están con<br>huevos o pichones.<br> Artículo 511 -: Derogado por Ley Nacional 3.571.<br> Artículo 512 - En los establecimientos de pastoreo, chacras o cualquier otra<br>población rural, sólo será permitido tener perros en la proporción siguiente: 1<br>- Cada establecimiento de pastoreo que tenga a su cuidado más de tres mil<br>reses, entre mayores y menores, podrá tener cuatro perros.<br>2 - Los que tengan desde mil hasta tres mil, podrán tener tres perros.<br>3 - Los que tengan mil reses, los puestos dependientes de establecimientos que<br>cuiden ganado y los establecimientos agrícolas que cultivan más de 70<br>hectáreas, podrán tener dos perros.<br> 4 - Las chacras de los municipios y colonias, los puestos que no cuiden ganado,<br>las casas de negocio y, en general, toda población rural no comprendida en los<br>incisos anteriores, podrán tener un perro.<br> Artículo 513 - Por cada perro que se tenga, a más de lo que determine el<br>artículo anterior, se pagará una patente anual de dos pesos, que será percibida<br>por las Municipalidades en los ejidos y en la campaña en la forma que la ley o<br>el P.E. determinen y cuyo producto se destinará al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 514 - La policía no consentirá la existencia de más perros que los<br>permitidos por el artículo 512, y los que estén patentados. Por los que no<br>estén en ninguna de estas dos condiciones, impondrá una multa del doble de la<br>patente sin perjuicio de sacarse ésta y en caso contrario hará matar el perro.<br> Artículo 515 - Los daños y perjuicios que los perros causen, serán indemnizados<br>por sus dueños, haciéndose efectivo el pago de la indemnización por la<br>autoridad más inmediata en el juicio verbal y actuado.<br> Artículo 516 - Todo dueño de campo que encuentre perros sueltos cerca de sus<br>majadas cuando no acompañen a sus dueños, o que acompañandolos se les separen<br>para mezclarse a ellas, tendrá derecho a matarlos.<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 517 - Abonará multa de 50 pesos m/n.: 1 - El agricultor que no<br>comunique a la autoridad las enfermedades o plagas de sus plantas.<br>2 - El que queme sin permiso del Jefe de Policía, campos baldíos.<br> Artículo 518 - Pagarán multa de 25 pesos m/n.: 1 - Los propietarios que quemen<br>sus campos y causen perjuicios a sus linderos por descuido o abandono.<br>2 - Los que suelten conejos al campo, debiendo aplicarse la multa por cada<br>conejo que se le pruebe haber soltado.<br> Artículo 519 - Pagarán 10 pesos de multa, los que quemen sus campos, sin aviso<br>a los linderos o no den este aviso cuando sus campos ardan, aunque no hayan<br>sido quemados por ellos, si han tenido conocimiento de la quemazón.<br> Artículo 520 - Pagarán multa de 5 pesos m/m.: 1 - Los que tengan más cerdos de<br>los que autoriza el artículo 497, debiendo cobrarse esta suma por cada animal<br>de exceso.<br> 2 - Los que talen completamente los bosques en campos de ganadería y no los<br>reemplacen en los de agricultura pagarán 5 pesos por cada hectárea que quede<br>talada.<br>3 - Derogado por Ley Nacional 2.174.<br>4 - Los que corten árboles del contorno de las isla y arroyos, pagarán 5 pesos<br>m/n. por cada árbol que corten.<br> Artículo 521 - Pagarán 2 pesos de multa: 1 - Los que entren a terrenos<br>sembrados o plantados.<br>2 - Los que tengan pastoreo de animales en terrenos de colonias o ejidos,<br>debiendo pagar esta suma por cada animal que tengan.<br>3 - Los que quiten la corteza de los árboles en los meses de vida según el<br>artículo 496, pagarán esa suma por cada árbol que descortecen.<br>SECCION VIII<br> Régimen de las aguas<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Generales<br> Artículo 522 - Las aguas pueden ser de dominio público o de dominio privado.<br> Artículo 523 - Son aguas de dominio público: 1 - Las aguas de los ríos y<br>arroyos navegables o flotables.<br>2 - Las aguas que nacen y corren por terrenos públicos, mientras corren por<br>ellos o cuando atraviesen por causes naturales, terrenos de propiedad<br>particular.<br>3 - Los terrenos que siendo de dominio particular pasaren o corrieran por<br>terrenos del dominio público mientras pasan por ellos y por causes naturales.<br>4 - Los canales de utilidad general que construyan la Nación o la Provincia.<br>5 - Las aguas de lluvias encerradas o detenidas en terrenos públicos o mientras<br>corren por ellos.<br> Artículo 524 - Son aguas de dominio privado: 1 - Las de los lagos o lagunas no<br>navegables encerradas en propiedades privadas.<br>2 - Las de vertientes que nacen y mueren en una heredad, o mientras corren por<br>ella.<br>3 - (Derogado por Ley 9172) Las que se extraen a la superficie de un terreno<br>por el esfuerzo de su dueño, mientras estén contenidas en él.<br>4 - Las aguas de lluvia que corren por las propiedades particulares o que son<br>conservadas en ellas, en pozos, aljibes, etc.<br> Artículo 525 - Las aguas de dominio público podrán ser aprovechadas por todos<br>los que habitan la Provincia o transitan por ella.<br> Artículo 526 - Queda terminantemente prohibido, todo uso de las aguas de<br>dominio público que estorbe la navegación o las vuelvan impropias para el uso a<br>que estén destinadas son sujeción a las leyes y reglamentos que se dicten<br>(535).<br> Artículo 527 - Siempre que una corriente navegable o una fuente del dominio<br>público se quiera aprovechar para las industrias, agricultura u otros usos, por<br>medio de canales u otros artificios, deberá solicitarse permiso del P. E. o de<br>las Municipalidades, quienes no lo concederán sin previo estudio de la<br>influencia que las obras pueden tener sobre la navegación, higiene pública y el<br>caudal de las aguas.<br> Artículo 528 - En el caso de que una fuente de agua del dominio público fuera<br>insuficiente para los servicios a que se destina, o estuviera expuesta a serlo,<br>el P.E. o la Municipalidad en su caso, establecerán aquéllos a que ha de<br>destinarse con preferencia.<br> Artículo 529 - No podrá hacerse obra alguna que en los ríos o arroyos<br>anteriores impida o desvíe el libre curso de las aguas. El que infrinja esta<br>disposición será obligado a demoler las obras hechas y a pagar loa perjuicios<br>que ocasione (535).<br> Artículo 530 - Toda autorización para el uso y aprovechamiento de aguas de<br>dominio público, aunque sea acordada por tiempo indefinido, llevará implícita<br>la condición de cesar cuando la autoridad así lo ordene por evidente perjuicio<br>para la navegación o salud pública, disminución de caudal de las aguas, u otras<br>causas de utilidad pública.<br> Artículo 531 - (Derogado por Ley 9172) Respecto al goce y uso de las aguas de<br>dominio privado y a las servidumbres de acueducto, estribo y recibir agua, se<br>estará a lo dispuesto en el Código Civil y Ordenanzas Municipales.<br> Artículo 532 - En caso de necesidad pública, podrá la autoridad disponer el uso<br>de las aguas de dominio privado para haciendas, ferrocarriles o incendios u<br>otros objetos análogos, abonando su importe.<br> Artículo 533 - Cuando la existencia de pantanos produzca perjuicios a la salud<br>pública, la autoridad podrá exigir su desecación y los propietarios limítrofes<br> tendrán obligación de permitir el paso de los canales de desagüé. En caso de no<br>conformarse sobre el valor de la indemnización, ésta será fijada por peritos y<br>cobrada por la vía ejecutiva.<br>Cuando las aguas de dominio público se encontrasen cerradas por terrenos<br>particulares, no habrá obligación de tránsito, y no habiendo camino que<br>conduzca a ellas, nadie podrá penetrar a la propiedad privada para buscar o<br>usar el agua, sin permiso del dueño, salvo lo que dispone el artículo 66 sobre<br>riberas de ríos y arroyos navegables y flotables.<br> Artículo 534 - El libre uso de las aguas públicas al descubierto para lavar y<br>otros usos domésticos, deberá ejercitarse de manera que no se deterioren las<br>márgenes y sin alterar la pureza de las aguas. Tampoco se podrán lavar y<br>abrevar caballadas sino precisamente en los puntos destinados a ese objeto.<br>(536).<br> TITULO II<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales.<br> Artículo 535 - Pagarán multa de 20 a 200 pesos m/n.: 1 - El que en aguas de<br>dominio público estorbe la navegación o las vuelva impropias para el uso a que<br>están destinadas.<br>2 - El que en arroyos o ríos interiores construya obras que impidan o desvíen<br>el libre curso de las aguas.<br>Estas multas se aplicarán sin perjuicio de retirar las construcciones que se<br>hayan hecho e indemnizar los perjuicios.<br> Artículo 536 - Pagarán multa de 1 a 10 pesos m/n los que para lavar u otros<br>usos domésticos deterioren las riberas de los ríos o arroyos y los que abreven<br>o bañen caballadas en sitios que no sean los señalados.<br>SECCION IX<br> Industrias fabriles o manufactureras, Usinas y Talleres<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Generales<br> Artículo 537 - Mientras no se dicte la ley de la materia, los establecimientos<br>fabriles e industrias de la Provincia se considerarán divididos en tres<br>categorías.<br>Son de la primera categoría todos los que sean un peligro para la salud pública<br> o la seguridad, por la clase de productos que elaboren, por las fermentaciones<br>de sus residuos, peligros de incendios o explosiones, y sólo podrán<br>establecerse en sitios adecuados previo permiso del P.E. o Municipalidad.<br>Son de la segunda categoría, aquéllos que puedan producir daños a la salud<br>pública, que sea dado evitar con precauciones y medidas oportunas, como la<br>contaminación de las aguas, vapores incómodos, etc., ruidos y explosiones de<br>máquinas, y sólo podrán establecerse con permiso de la autoridad competente y<br>en cualquier sitio, pero sujetos a las medidas de seguridad e higiene que se<br>dicten para su instalación y las inspecciones que aquélla ordene.<br>Son de la tercera categoría, los que no perteneciendo a ninguna de las<br>anteriores y por no entrañar peligros ni incomodidades para el vecindario,<br>pueden establecerse en cualquier paraje y en todo tiempo, sin requisito previo<br>alguno.<br> Artículo 538 - Todo el que pretenda establecer una fábrica, manufactura, usina,<br>etc., de las comprendidas en la primera y segunda categoría, deberá presentar<br>una solicitud ante la autoridad administrativa que corresponda, acompañando un<br>croquis del terreno y su situación respecto a las poblaciones, puertos, vías o<br>canales vecinos; los detalles de la construcción que proyecta hacer y de las<br>calderas y máquinas que ha de usar; y el destino o salida que proyecte dar a<br>los residuos y emanaciones (543, incisos 1. y 2.)<br> Artículo 539 - No podrán arrojarse residuos a los depósitos de aguas estancadas<br>ni a las corrientes no navegables, y para arrojarlos a los ríos navegables se<br>tomarán las precauciones necesarias para que las aguas no pierdan su estado de<br>pureza (543, incisos 3. y 4.)<br> Artículo 540 - La autoridad exigirá que los residuos de las fábricas sean<br>sometidos a procedimientos que los hagan completamente inocuos y ordenará las<br>inspecciones que crea oportunas de las calderas de vapor, al instalarlas y<br>mientras funcionan (544).<br> Artículo 541 - La autorización para establecer fábricas de la primera categoría<br>llevará implícita la condición de ser levantadas cuando sean evidentemente<br>perjudiciales a la salud pública.<br> Artículo 542 - Cuando se produzcan explosiones que ocasionen muertes o heridas,<br>el encargado de la fábrica dará cuenta inmediatamente a la autoridad policial<br>más inmediata y no se permitirá que las construcciones sean reparadas, ni<br>separados los fragmentos hasta tanto se hayan hecho las indagaciones necesarias<br>sobre la causa del accidente, pudiendo solamente remover lo indispensable para<br>prestar socorros inmediatos a los que hayan sido víctimas de la explosión.<br>Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una<br>marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o<br>señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener<br>un nuevo título.<br> Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título<br>primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.<br> Artículo 276 - Derogado por ley 3571<br> Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las<br>solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.<br> Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras<br>de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el<br>departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que<br>a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas<br>concedidas y las modificaciones de las antiguas.<br> Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía,<br>Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la<br> Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br> arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo<br>contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.<br> Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de<br>ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del<br>vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del<br>contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.<br> Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del<br>acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se<br>dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su<br>defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en<br>contrario.<br> Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero,<br>acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por<br>su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los<br>animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.<br> Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales<br>especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del<br>animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían<br>sido comprendidos en la venta.<br> Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO VI - Abastecedores<br> Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que<br>por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables<br>las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el<br>registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de<br>Policía respectivo.<br> Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de<br>abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa<br>a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.<br> Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y<br> con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto<br>en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el capítulo anterior.<br> Artículo 416 - Ningún abastecedor recibirá animales ni aun de sus mismos<br>acarreadores, ni los comprará de otros, sin que hayan sido revisados por la<br>autoridad correspondiente.<br> Artículo 417 - Las municipalidades confeccionarán a la brevedad posible el<br>reglamento de corrales y mataderos para su respectivo municipio, al cual<br>deberán sujetarse los abastecedores.<br> TITULO III - Sanidad Veterinaria<br> CAPITULO I - Enfermedades Contagiosas<br> Artículo 418 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 419 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 420 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 421 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 422 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 423 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 424 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 425 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 426 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 427 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 428 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 429 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 430 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 431 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 432 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br> CAPITULO II - De los Vicios Redhibitorios<br> Artículo 433 - Cuando se vendan animales con enfermedades o vicios ocultos, que<br>de haberlo conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto<br>precio por ellos, el comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar<br>una cantidad proporcional del precio, convencionalmente o a juicio de peritos.<br> Artículo 434 - En las acciones de nulidad de las ventas por vicio<br>redhibitorios, se estará a lo prescripto en el Código Civil, en cuanto al<br>procedimiento, a lo dispuesto por el Código de la materia.<br> TITULO IV<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 435 -: Derogado por Ley Nacional 8.319.<br> Artículo 436 - Pagarán multa de 50 a 200 pesos: 1 - Los que saquen el cuero a<br>animales muertos de carbunclo o los manden sacar por sus peones.<br>2 - Los que quemen estos animales enteros una vez muertos, olos que hagan matar<br>por procedimientos que expongan el contagio a quien los mata.<br>3 - Los que lleven a abrevaderos públicos susceptibles de infestarse, animales<br>atacados de enfermedades contagiosas.<br> Artículo 437 - Pagarán multa de 25 a 100 pesos: 1 - El que traslade o venda<br>ganado de cría sin dar aviso a los<br>linderos.<br>2 - El que establezca pastoreos de invernada sin dar cuenta al alcalde.<br>3 - El que establezca pastoreo de hacienda en que el número de terneros exceda<br>la proporción en que generalmente están, sin hacer conocer el hecho a la<br>autoridad.<br>4 - El acopiador de frutos que no lleve el libro de compra al día, o no anote<br>en él las remesas que haga.<br>5 - El acarreador que no tenga matrícula o la tenga vencida.<br> Artículo 438 - Pagarán multa de 20 a 50 pesos: 1 - El que niegue rodeo sin<br>causa justificada.<br>2 - El que recoja animales ajenos para hacerse pagar aparte.<br>3 - El que no pueda dar rodeo por tener la hacienda alzada un mes después de<br>notificado para reducirla a rodeo, debiendo repetirse la multa cada mes que<br>transcurra sin hacerlo, después del año que señala el artículo 221.<br>4 - El que teniendo en pastoreo en campo ajeno, animales de tránsito, salga de<br>él por la noche sin permiso del dueño del terreno.<br> Artículo 439 - agarán multa de 20 pesos: 1 - El que coloque mojones nuevos sin<br>la presencia del alcalde y citación de linderos, aunque sea sobre la verdadera<br>línea de deslinde, y debiendo abonar esta suma por cada mojón que coloque.<br>2 - El que penetre a recoger animales en campo ajeno sin permiso del dueño.<br>3 - El herrero que construya hierros de marcas sin la presentación del título<br>de propiedad de la figura.<br>4 - El que reyune caballos o les raje la oreja hasta la raíz.<br>5 - El que marque a campo.<br> 6 - El que no dé aviso a la autoridad y linderos antes de proceder a marcar,<br>señalar, esquilar o sacar animales.<br>7 - El que carnee fuera de los mataderos sin revisación de los animales por la<br>autoridad.<br>8 - El que permita apartar de sus rodeos animales ajenos sin la autorizacion<br>del dueño.<br> Artículo 440 - Pagarán multa de 10 pesos: 1) El que teniendo en campo abierto<br>sus rodeos o corrales<br>cerca del deslinde de su propiedad, largue los animales sobre<br>la propiedad ajena y no los repunte a menudo.<br>2) El dueño de animales que se mezclan con otros, repetidas veces, en la misma<br>dirección.<br>3) El que use marcas que puedan borrar otras.<br>4) El que niegue pastoreo y aguadas a animales de tránsito sin autorización<br>escrita para hacerlo.<br>5) El que no reserve las marcas y orejas de los cueros que inutiliza.<br>6) El que comprenda en sus certificados de venta, animales o frutos de deudores<br>del fisco, con el objeto de encubrirlos.<br>7) El hacendado que reciba animales mayores de otro Departamento, sin ser<br>revisados por la autoridad, y el tropero que los entregue pagarán 10 pesos por<br>cada animal.<br> Artículo 441 - Pagarán multa de 5 pesos: El que venda cueros de terneros<br>orejanos sin marcarlos al pelo o lanares sin orejas, debiendo la multa<br>aplicarse por cada cuero vendido.<br> Artículo 442 - Pagarán multa de 2 pesos: 1) El que no dé aviso de tener entre<br>los suyos animales ajenos.<br>2) El que use marca no registrada o señal prohibida, debiendo pagar por cada<br>animal que marque o señale.<br>3) El hacendado que entregue animales ajenos sin munirse del recibo<br>correspondiente.<br>4) Por cada animal menor, el hacendado que reciba de otro Departamento animales<br>sin revisar por la autoridad, y el tropero que los entregue.<br>5) El saladerista o dueño de cualquier establecimiento en que se beneficien<br>haciendas que deben inspeccionarse fuera de las Tabladas, pagará 2 pesos por<br>animal que mate sin aviso a la autoridad correspondiente, o que reciba después<br>de puesto el sol.<br> Artículo 443 - Pagarán multa de 1 peso por cada animal: 1) El que marque un<br>animal en las partes donde este código prohíbe<br> marcar, o lo haga con una marca mayor de 15 centímetros.<br>2) El que un mes después de marcar tenga terneros o potrillos ajenos con su<br>marca, sin haberlos contramarcado o dado aviso al dueño o autoridad.<br>3) El que antes de proceder a marcar no señale con la señal de la madre los<br>terneros o potrillos orejanos que haya en su rodeo.<br>4) El que tenga rodeo o pastoreo de terneros orejanos o separados de la madre<br>antes de un mes de marcados.<br>5) El que venda un cuero sin contramarcarlo al pelo, pagará la misma multa por<br>cada cuero.<br> Artículo 444 - Cuando en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del artículo<br>anterior se trate de animales menores, la multa se reducirá a 25 centavos por<br>animal.<br> Artículo 445 - Pagará una multa de 25 centavos por cada oveja sarnosa que se<br>encuentre en sus majadas, el hacendado que no cure la sarna.<br> SECCION VI<br> TITULO I - Agrícultura<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 446 - Ninguna autoridad de la Provincia podrá suspender las<br>operaciones de la siembra y cosecha a no ser que la orden provenga de Juez<br>competente.<br> Artículo 447 - Las autoridades administrativas de los distritos ordenarán lo<br>conveniente para que se proceda a recoger la cosecha perteneciente a un<br>agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por sí mismo,<br>cuando reclame ese socorro, tratando de que este acto de protección de la ley<br>se lleve a cabo con la intervención de personas de reconocida probidad y con<br>los menores gastos posibles, que se pagarán con el producido de la misma<br>cosecha.<br> Artículo 448 - En ningún caso podrá hacerse embargo, ni menos ejecución, en<br>mieses no segadas, o que aun se hallasen en el rastrojo o en la era, debiendo<br>esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados. Podrán los<br>jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no<br>otorgase fianza bastante.<br> Artículo 449 - Son permitidos los cultivos de todas clases, pero el del arroz<br> está sujeto a las reglas siguientes: 1) El cultivador solicitará permiso del<br>Poder Ejecutivo o de la Municipalidad para acortar el terreno que considere<br>necesario a este cultivo, debiendo ser a una distancia no menor de dos<br>kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br>2) Estas autoridades acordarán o negarán el permiso, previo informe de peritos<br>sobre las condiciones y desnivel del terreno; si es o no pantanoso; medios de<br>desagües y daños que puede causar el cultivo a la salid pública y a los<br>linderos.<br>3) Concedido el permiso, la autoridad cuidará de que los canales de saneamiento<br>se mantengan siempre limpios, de que las sumersiones se hagan de noche, y de<br>que se remuevan las causas de la descomposición orgánica.<br>4) El cultivador indemnizará los daños que las filtraciones del terreno causen<br>a un tercero.<br>5) En cualquier tiempo que se pruebe que el cultivo del arroz causa perjuicio a<br>la salud pública, se prohibirá y se secará el terreno.<br> Artículo 450 - Queda prohibido entrar a ninguna propiedad sembrada o cultivada,<br>esté o no cercada, ni aun con el pretexto de espigar, ni de recoger<br>desperdicios de ningún género (521).<br> Artículo 451 - Cuando un propietario haya celebrado contrato con peones,<br>arrendatarios o medianeros para los trabajos de siembra o cosecha y por falta<br>de cumplimiento de una de las partes hubiera peligro evidente de que la siembra<br>no se haga en época oportuna o la cosecha se pierda, la parte damnificada podrá<br>exigir la presencia del Juez de Paz o alcalde más inmediato para que verificado<br>el hecho de existir peligro evidente de perder la cosecha por no hacerse<br>oportunamente la siembra o recolección, declare al damnificado en libertad para<br>procurarse los medios de asegurarla, en juicio verbal y actuado, sin perjuicio<br>de que la parte contraria pueda reclamar en juicio ordinario y ante quien<br>corresponda por los daños y perjuicios que le ocasione la suspensión de los<br>efectos del contrato.<br> Artículo 452 - Cuando un bien agrícola asegurado sufriere pérdida prevista en<br>el contrato o recibiese por cualquier causa un perjuicio, el propietario del<br>bien asegurado dará cuenta inmediatamente al alcalde y a la autoridad judicial<br>más cercana.<br> Artículo 453 - Igual comunicación se dará al alcalde más inmediato en los casos<br>en que fuera necesario hacer gastos para precaver o disminuir los daños<br>causados por los siniestros.<br> CAPITULO II - De las tierras de labor y medidas protectoras de la agricultura<br> en cada una.<br> Artículo 454 - Todas las tierras de labor gozarán de la protección que este<br>Código les acuerda, sea cualquiera la forma en que se dediquen a la<br>agricultura, y las autoridades de la Provincia vigilarán especialmente los<br>daños causados en las plantaciones y sementeras por animales invasores.<br> Artículo 455 - Para los efectos de este Código se consideran tierras de labor:<br>1) Los ejidos de los municipios.<br>2) Las Colonias.<br>3) Los terrenos cultivados fuera de estos centros en las condiciones que este<br>Código establece.<br> Artículo 456 - Son ejidos municipales los terrenos que por la ley orgánica de<br>las municipalidades o por leyes especiales se declaren anexos a las ciudades o<br>villas, y deberán sujetarse a las ordenanzas y reglamentos que dicten las<br>respectivas municipalidades de conformidad a las prescripciones de este Código.<br> Artículo 457 - Son Colonias: 1) Las villas y pueblos que no sean municipio.<br>2) Los terrenos que se entregan a la labranza divididos en concesiones que<br>deban cultivarse independientemente unas de otras y separadas por calles con<br>sujeción a la ley de colonias, o su ley especial, o a un plano previamente<br>aprobado por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 458 - Son terrenos de labranza todos los ocupados por cultivos de una<br>extensión mayor de cien hectáreas y los cultivados por agrupaciones de<br>familias, cuando las tierras se exploten en común o no estén divididas en<br>concesiones y por calles, cualquiera que sea su importancia y extensión.<br> Artículo 459 - Las colonias que actualmente existen y cuyos planos no hayan<br>sido aprobados por el Poder Ejecutivo, no podrán exigir la protección que este<br>Código les acuerda hasta tanto no hayan sido éstos aprobados.<br> Artículo 460 - Por el hecho de aprobarse la autoridad administrativa los planos<br>de división de una Colonia, el trazado de las calles y caminos no podrá<br>variarse sin autorización del Poder Ejecutivo y sin indemnización a quienes la<br>nueva traza perjudique.<br> Artículo 461 - La propiedad de la extensión de tierras destinadas a calles,<br>caminos o establecimientos públicos en las Colonias, será cedida gratuitamente<br>al Estado por los propietarios que quieran formarlos.<br> Artículo 462 - El ancho de las calles de las colonias será cuando menos de doce<br>metros, y el de los boulevares de treinta metros, salvo lo dispuesto para los<br>caminos generales.<br> Artículo 463 - Los ejidos de los municipios tendrán las calles que sus planos<br>determinen, sin perjuicio de las que las municipalidades manden abrir, y todos<br>los caminos generales, parciales y vecinales desaparecerán al llegar a ellos<br>para seguir sus calles.<br> Artículo 464 - En las Colonias no podrán cerrarse ni desviarse caminos de<br>ninguna especie hasta que sus calles estén abiertas y practicables con sujeción<br>al plano aprobado y deberán quedar subsistentes en las que hoy existen mientras<br>sus planos no se aprueben por el Poder Ejecutivo (143, 1).<br> Artículo 465 - En las que en adelante se establezcan, el Poder Ejecutivo no<br>autorizará la desviación de los caminos generales y exigirá se forme una calle<br>de circunvalación que dé salida a las que dividen las colonias.<br> Artículo 466 - Queda absolutamente prohibido el pastoreo de ganado mayor y<br>menor en los terrenos que comprendan los ejidos municipales y las colonias<br>declaradas tales por la autoridad administrativa o por la ley (521).<br> Artículo 467 - En dichos terrenos sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales indispensables para las faenas y trabajos de la agricultura.<br> Artículo 468 - La autoridad administrativa de cada colonia queda encargada de<br>hacer cumplir lo dispuesto en los artículos anteriores, aplicando multas a cada<br>infracción. Se considerará como nueva infracción el mantener animales bajo<br>pastoreo en los indicados terrenos, transcurridos treinta días de la aplicación<br>de la multa.<br> Artículo 469 - No se comprende en la prohibición a que se refiere el artículo<br>466, los animales de las lecherías, ni aquéllos que necesite para sus faenas<br>cualquier establecimiento industrial, pero éstos y los que se permiten para los<br>trabajos agrícolas se mantendrán bajo cercado, y en las chacras abiertas bajo<br>pastor de día y encierro de noche.<br> Artículo 470 - Por cada animal que invada sembrados o chacras cercadas o no,<br>sin causar daños, puede el dueño exigir el pago de veinte centavos si es mayor,<br>y diez si es menor.<br> Artículo 471 - Cuando el animal haya causado daño, el dueño pagará una<br> indemnización cuyo monto se fijará por el alcalde, comisario o comisionado<br>rural más inmediato si no se avienen los interesados; pudiendo nombrarse<br>peritos si la autoridad lo cree conveniente. Será facultad del damnificado<br>recurrir a la autoridad más inmediata o que más le convenga de las que este<br>artículo indica.<br> Artículo 472- De la resolución que se dicte podrá apelarse ante el Juez de Paz<br>de 1 Instancia según la ley de su competencia.<br> Artículo 473 - Si no acudiese el dueño de los animales, o no fuese conocido,<br>serán vendidos en remate público, procediendo con arreglo a lo prescripto para<br>los animales invasores y perdidos, en la sección de la ganadería, y con el<br>producto de la venta se cubrirán los perjuicios y gastos, quedando a salvo la<br>acción del damnificado para reclamar en todo tiempo la parte que faltase.<br> Artículo 474- El agricultor a quien se probase haber recogido animales con el<br>propósito de cobrar daños, mantenimiento o la suma que indica el artículo 470,<br>abonará diez veces el valor que pretenda cobrar.<br> Artículo 475 - El dueño de campos de ganadería que destine terrenos para<br>colonias o labranzas, no estará obligado a retirar sus ganados de la parte aún<br>no vendida a la colonia, ni de los límites del terreno de labranza; pero no<br>podrá imponer al agricultor la obligación de cercar sus sembrados y será<br>responsable de los daños que sus animales causen a los colonos, arrendatarios o<br>medianeros, salvo que por contrato hayan estipulado otra cosa.<br> Artículo 476 - En las tierras de labor que lindan con campos de ganadería, los<br>sembradores deberán estar separados del cerco divisorio, por un espacio de<br>cinco metros cuando menos.<br> Artículo 477 - Cuando esta disposición no se cumpla, los dueños del sembrado no<br>tendrán derecho a reclamar por daños y perjuicios que causen los animales del<br>campo lindero.<br>Tampoco podrán reclamar indemnización los pobladores de colonias cuando sus<br>chacras no estén separadas de los campos de ganadería por la calle que manda<br>establecer el artículo 99.<br> Artículo 478 - Queda prohibida la crianza de cerdos dentro de la zona que<br>comprende la planta urbana y quintas de las ciudades, villas o colonias de la<br>Provincia.<br> Artículo 479 - En terrenos de chacras no cercados podrán tenerse hasta doce<br> cerdos bajo guardador, so pena de multa al que tenga mayor número o de<br>retirarlos si estuviesen mal guardados (520).<br> Artículo 480- Hallados por primera vez en un terreno ajeno, aunque no hayan<br>causado daño, la autoridad municipal o administrativa impondrá una multa de<br>cincuenta centavos por cabeza; por la segunda vez la multa será doble, triple<br>en la tercera y así sucesivamente en esta forma, a cada nueva infracción.<br>Se considerará nueva infracción si la invasión se repite antes de un mes.<br> Artículo 481- Mas, si los cerdos hubiesen causado daño, el dueño del terreno<br>podrá matarlos en el momento y sitio del daño, dando aviso a la autoridad, de<br>haberlo hecho.<br> Artículo 482- No habiendo acuerdo entre ambas partes acerca del monto de la<br>indemnización, será fijada por el alcalde, comisario o comisionado rural,<br>previa estimación de peritos que nombrará la autoridad, quien, en caso de<br>discordia resolverá en juicio sumario y verbal, ejecutando su resolución sin<br>perjuicio de la apelación.<br> Artículo 483 - Es permitida la cría y engorde de cerdos en las chacras de los<br>ejidos y colonias con permiso de la autoridad que tomará antes de concederlo<br>las medidas de seguridad e higiene necesarias.<br> CAPITULO III - Enfermedades de las Plantas<br> Artículo 484 - Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad administrativa más<br>cercana, la que lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, por intermedio<br>del Jefe de Policía, o directamente de la Municipalidad respectiva (517).<br> Artículo 485 - Esta obligación se refiere no sólo a las enfermedades de las<br>plantas y frutos, sino también a la invasión de insectos que las destruyan.<br> Artículo 486 - La autoridad local pondrá inmediatamente en conocimiento de la<br>existencia de la enfermedad o plaga a los agricultores limítrofes del terreno<br>infestado, para que tomen las medidas necesarias.<br> Artículo 487 - El Poder Ejecutivo y las Municipalidades harán examinar los<br>sembrados enfermos o invadidos por plagas, por el agrónomo de la Provincia u<br>otras personas competentes y dictarán las medidas del caso.<br> Artículo 488 - Las autoridades de la Provincia procederán a destruir las viñas<br> que se introduzcan atacadas de filoxera o de dirophora, sin más requisito que<br>la constatación de la enfermedad en la planta.<br> SECCION VII<br> TITULO I - Disposiciones comunes a la Ganadería y Agricultura<br> CAPITULO I - Quemazones de campo<br> Artículo 489 - Todo propietario o poseedor de campo, puede bajo su<br>responsabilidad hacer en él quemazones, ya para limpiarlos de yuyales, insectos<br>o animales dañinos, o ya para cualquier objeto útil; pero si por sobrevenir<br>viento o por cambiar el que hubiese, o por cualquier otra causa inculpable y<br>natural, el fuego excediese sus límites e invadiese otra propiedad, está<br>obligado a subsanar los daños y perjuicios que ocasione. Si el daño fuese<br>causado por descuido, a más de subsanarlo, será penado con multa (518).<br> Artículo 490- No conviniéndose amigablemente con el dañado acerca del importe<br>de la indemnización, será ésta fijada con arreglo al artículo 482, por el<br>alcalde más inmediato.<br> artículo 491 - Si hubiesen aparecido indicios o datos de que el tránsito del<br>fuego a otra propiedad no fue natural, sino efecto de malicia o intención, el<br>dañante, sin perjuicio de pagar en la forma dicha la referida indemnización,<br>será preso, sumariado y remitido a disposición del Juez de Crimen respectivo.<br> Artículo 492 - Los carreros, troperos y cualquier persona que de tránsito por<br>un campo, intencionalmente o por descuido culpable, produzcan quemazones en él,<br>serán responsables del daño que ocasionen, fijándose el valor de éste con<br>arreglo al artículo 482.<br> artículo 493 - Siempre que la autoridad de un distrito o sección por denuncia o<br>indicio, abrigue sospechas contra alguien de haber prendido fuego a un campo,<br>en los casos previstos por el artículo anterior, procederá inmediatamente a<br>detenerlo, se constituirá al lugar de donde partió la quemazón, practicará con<br>brevedad las indagaciones necesarias, y resolverá según lo que de éstas<br>resulte.<br> Artículo 494 - Queda rigurosamente prohibido quemar campos baldíos de propiedad<br>pública sin previa licencia escrita del Jefe de Policía (517).<br> Artículo 495 - Queda prohibido quemar campos sin avisar con anticipación a los<br> linderos. La misma obligación tendrá el propietario cuyo campo arda sin causa<br>conocida, o por propagación del fuego de otros terrenos y será responsables de<br>los daños que al lindero se originen, si conocido el hecho no lo hiciera saber<br>por desidia o negligencia (519).<br> CAPITULO II - Productos Espontáneos del suelo.<br> Artículo 496 - La explotación de los bosques de la Provincia se hará con<br>sujeción a la ley de la materia, pero mientras ésta no se dicte queda<br>prohibido: 1 - El corte de árboles o arbustos del contorno de las islas y al<br>borde de los arroyos hasta una extensión de cien metros, si no es para<br>reponerlos (520).<br>2 - Queda absolutamente prohibido talar completamente los montes, de cualquier<br>extensión que sean; en los campos de ganadería y en los destinados a la<br>agricultura se reemplazarán cultivando árboles frutales o forestales en la<br>proporción de veinte por hectáreas (520).<br>3 - Desde el 1 de Abril al 31 de Agosto no podrá para ninguna industria<br>extraerse la corteza de los árboles en pie (521).<br> Artículo 497 - Para el uso y dominio de los productos y accesorios del suelo,<br>se estará en un todo a lo dispuesto por el Código Civil.<br> CAPITULO III - Animales Dañinos y Domésticos.<br> Artículo 498 - Es prohibido soltar conejos al campo y sólo se permitirá<br>conejeras cerradas y seguras (518).<br> Artículo 499 - Derogado por Ley Nacional 2.174.<br> Artículo 500 - El que halle palomas domesticas en su terreno durante la época<br>de la siembra, tendrá el derecho de matarlas pero no de apropiárselas.<br> Artículo 501 - Si las gallinas u otras aves domésticas pasasen a terreno ajeno<br>y dañasen siembras o frutos, el dueño de aquéllas abonará por indemnización lo<br>que el damnificado exija y, no conformándose con su monto, se fijará por el<br>alcalde inmediato o bien por un tasador que las partes nombrasen.<br> Artículo 502 - Repitiéndose el hecho, el damnificado, además de indemnización,<br>puede matar o herir las aves, pero no apropiárselas, sino que deberá<br>entregarlas, muertas o heridas, a su dueño.<br> Artículo 503 - Es obligatorio en la Provincia la destrucción del bicho de<br> cesto, hormigas y vizcachas, siempre que un predio rústico o urbano pueda ser<br>perjudicado.<br> Artículo 504 - El propietario que habiéndolos destruido en su propiedad se vea<br>amenazado por la invasión de los vecinos, dará aviso al Presidente de la<br>Municipalidad o Comisionado Rural y éstos, examinado los hechos y en vista de<br>las probabilidades de invasión, ordenarán al propietario la destrucción, a su<br>costa, de los insectos o vizcachas, dentro de un plazo prudencial.<br> Artículo 505 - Si dentro de ese plazo no fueran destruidos, la autoridad<br>procederá a su destrucción por cuenta del propietario en cuyo terreno se<br>encuentren.<br> Artículo 506 - Si intimado el pago el propietario lo resistiese, la autoridad<br>procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de título el<br>expediente labrado.<br> Artículo 507 - Los procedimientos en estos casos serán verbales, labrando acta<br>en expediente por separado.<br> Artículo 508 - Si el propietario se negase a permitir la entrada a los efectos<br>de los artículos anteriores, la autoridad encargada de la destrucción de los<br>insectos o vizcachas, recabará orden de allanamiento, del Juez competente.<br> Artículo 509 - De las resoluciones de los Comisionados Rurales habrá apelación<br>única para ante el Juez de 1. Instancia, en juicio verbal y actuado, y de las<br>del Presidente de la Municipalidad ante quien corresponda.<br> Artículo 510 - Todo propietario en cuyo campo existan nidos de loros, tendrá<br>obligación de destruirlos o quemarlos durante las épocas en que están con<br>huevos o pichones.<br> Artículo 511 -: Derogado por Ley Nacional 3.571.<br> Artículo 512 - En los establecimientos de pastoreo, chacras o cualquier otra<br>población rural, sólo será permitido tener perros en la proporción siguiente: 1<br>- Cada establecimiento de pastoreo que tenga a su cuidado más de tres mil<br>reses, entre mayores y menores, podrá tener cuatro perros.<br>2 - Los que tengan desde mil hasta tres mil, podrán tener tres perros.<br>3 - Los que tengan mil reses, los puestos dependientes de establecimientos que<br>cuiden ganado y los establecimientos agrícolas que cultivan más de 70<br>hectáreas, podrán tener dos perros.<br> 4 - Las chacras de los municipios y colonias, los puestos que no cuiden ganado,<br>las casas de negocio y, en general, toda población rural no comprendida en los<br>incisos anteriores, podrán tener un perro.<br> Artículo 513 - Por cada perro que se tenga, a más de lo que determine el<br>artículo anterior, se pagará una patente anual de dos pesos, que será percibida<br>por las Municipalidades en los ejidos y en la campaña en la forma que la ley o<br>el P.E. determinen y cuyo producto se destinará al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 514 - La policía no consentirá la existencia de más perros que los<br>permitidos por el artículo 512, y los que estén patentados. Por los que no<br>estén en ninguna de estas dos condiciones, impondrá una multa del doble de la<br>patente sin perjuicio de sacarse ésta y en caso contrario hará matar el perro.<br> Artículo 515 - Los daños y perjuicios que los perros causen, serán indemnizados<br>por sus dueños, haciéndose efectivo el pago de la indemnización por la<br>autoridad más inmediata en el juicio verbal y actuado.<br> Artículo 516 - Todo dueño de campo que encuentre perros sueltos cerca de sus<br>majadas cuando no acompañen a sus dueños, o que acompañandolos se les separen<br>para mezclarse a ellas, tendrá derecho a matarlos.<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 517 - Abonará multa de 50 pesos m/n.: 1 - El agricultor que no<br>comunique a la autoridad las enfermedades o plagas de sus plantas.<br>2 - El que queme sin permiso del Jefe de Policía, campos baldíos.<br> Artículo 518 - Pagarán multa de 25 pesos m/n.: 1 - Los propietarios que quemen<br>sus campos y causen perjuicios a sus linderos por descuido o abandono.<br>2 - Los que suelten conejos al campo, debiendo aplicarse la multa por cada<br>conejo que se le pruebe haber soltado.<br> Artículo 519 - Pagarán 10 pesos de multa, los que quemen sus campos, sin aviso<br>a los linderos o no den este aviso cuando sus campos ardan, aunque no hayan<br>sido quemados por ellos, si han tenido conocimiento de la quemazón.<br> Artículo 520 - Pagarán multa de 5 pesos m/m.: 1 - Los que tengan más cerdos de<br>los que autoriza el artículo 497, debiendo cobrarse esta suma por cada animal<br>de exceso.<br> 2 - Los que talen completamente los bosques en campos de ganadería y no los<br>reemplacen en los de agricultura pagarán 5 pesos por cada hectárea que quede<br>talada.<br>3 - Derogado por Ley Nacional 2.174.<br>4 - Los que corten árboles del contorno de las isla y arroyos, pagarán 5 pesos<br>m/n. por cada árbol que corten.<br> Artículo 521 - Pagarán 2 pesos de multa: 1 - Los que entren a terrenos<br>sembrados o plantados.<br>2 - Los que tengan pastoreo de animales en terrenos de colonias o ejidos,<br>debiendo pagar esta suma por cada animal que tengan.<br>3 - Los que quiten la corteza de los árboles en los meses de vida según el<br>artículo 496, pagarán esa suma por cada árbol que descortecen.<br>SECCION VIII<br> Régimen de las aguas<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Generales<br> Artículo 522 - Las aguas pueden ser de dominio público o de dominio privado.<br> Artículo 523 - Son aguas de dominio público: 1 - Las aguas de los ríos y<br>arroyos navegables o flotables.<br>2 - Las aguas que nacen y corren por terrenos públicos, mientras corren por<br>ellos o cuando atraviesen por causes naturales, terrenos de propiedad<br>particular.<br>3 - Los terrenos que siendo de dominio particular pasaren o corrieran por<br>terrenos del dominio público mientras pasan por ellos y por causes naturales.<br>4 - Los canales de utilidad general que construyan la Nación o la Provincia.<br>5 - Las aguas de lluvias encerradas o detenidas en terrenos públicos o mientras<br>corren por ellos.<br> Artículo 524 - Son aguas de dominio privado: 1 - Las de los lagos o lagunas no<br>navegables encerradas en propiedades privadas.<br>2 - Las de vertientes que nacen y mueren en una heredad, o mientras corren por<br>ella.<br>3 - (Derogado por Ley 9172) Las que se extraen a la superficie de un terreno<br>por el esfuerzo de su dueño, mientras estén contenidas en él.<br>4 - Las aguas de lluvia que corren por las propiedades particulares o que son<br>conservadas en ellas, en pozos, aljibes, etc.<br> Artículo 525 - Las aguas de dominio público podrán ser aprovechadas por todos<br>los que habitan la Provincia o transitan por ella.<br> Artículo 526 - Queda terminantemente prohibido, todo uso de las aguas de<br>dominio público que estorbe la navegación o las vuelvan impropias para el uso a<br>que estén destinadas son sujeción a las leyes y reglamentos que se dicten<br>(535).<br> Artículo 527 - Siempre que una corriente navegable o una fuente del dominio<br>público se quiera aprovechar para las industrias, agricultura u otros usos, por<br>medio de canales u otros artificios, deberá solicitarse permiso del P. E. o de<br>las Municipalidades, quienes no lo concederán sin previo estudio de la<br>influencia que las obras pueden tener sobre la navegación, higiene pública y el<br>caudal de las aguas.<br> Artículo 528 - En el caso de que una fuente de agua del dominio público fuera<br>insuficiente para los servicios a que se destina, o estuviera expuesta a serlo,<br>el P.E. o la Municipalidad en su caso, establecerán aquéllos a que ha de<br>destinarse con preferencia.<br> Artículo 529 - No podrá hacerse obra alguna que en los ríos o arroyos<br>anteriores impida o desvíe el libre curso de las aguas. El que infrinja esta<br>disposición será obligado a demoler las obras hechas y a pagar loa perjuicios<br>que ocasione (535).<br> Artículo 530 - Toda autorización para el uso y aprovechamiento de aguas de<br>dominio público, aunque sea acordada por tiempo indefinido, llevará implícita<br>la condición de cesar cuando la autoridad así lo ordene por evidente perjuicio<br>para la navegación o salud pública, disminución de caudal de las aguas, u otras<br>causas de utilidad pública.<br> Artículo 531 - (Derogado por Ley 9172) Respecto al goce y uso de las aguas de<br>dominio privado y a las servidumbres de acueducto, estribo y recibir agua, se<br>estará a lo dispuesto en el Código Civil y Ordenanzas Municipales.<br> Artículo 532 - En caso de necesidad pública, podrá la autoridad disponer el uso<br>de las aguas de dominio privado para haciendas, ferrocarriles o incendios u<br>otros objetos análogos, abonando su importe.<br> Artículo 533 - Cuando la existencia de pantanos produzca perjuicios a la salud<br>pública, la autoridad podrá exigir su desecación y los propietarios limítrofes<br> tendrán obligación de permitir el paso de los canales de desagüé. En caso de no<br>conformarse sobre el valor de la indemnización, ésta será fijada por peritos y<br>cobrada por la vía ejecutiva.<br>Cuando las aguas de dominio público se encontrasen cerradas por terrenos<br>particulares, no habrá obligación de tránsito, y no habiendo camino que<br>conduzca a ellas, nadie podrá penetrar a la propiedad privada para buscar o<br>usar el agua, sin permiso del dueño, salvo lo que dispone el artículo 66 sobre<br>riberas de ríos y arroyos navegables y flotables.<br> Artículo 534 - El libre uso de las aguas públicas al descubierto para lavar y<br>otros usos domésticos, deberá ejercitarse de manera que no se deterioren las<br>márgenes y sin alterar la pureza de las aguas. Tampoco se podrán lavar y<br>abrevar caballadas sino precisamente en los puntos destinados a ese objeto.<br>(536).<br> TITULO II<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales.<br> Artículo 535 - Pagarán multa de 20 a 200 pesos m/n.: 1 - El que en aguas de<br>dominio público estorbe la navegación o las vuelva impropias para el uso a que<br>están destinadas.<br>2 - El que en arroyos o ríos interiores construya obras que impidan o desvíen<br>el libre curso de las aguas.<br>Estas multas se aplicarán sin perjuicio de retirar las construcciones que se<br>hayan hecho e indemnizar los perjuicios.<br> Artículo 536 - Pagarán multa de 1 a 10 pesos m/n los que para lavar u otros<br>usos domésticos deterioren las riberas de los ríos o arroyos y los que abreven<br>o bañen caballadas en sitios que no sean los señalados.<br>SECCION IX<br> Industrias fabriles o manufactureras, Usinas y Talleres<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Generales<br> Artículo 537 - Mientras no se dicte la ley de la materia, los establecimientos<br>fabriles e industrias de la Provincia se considerarán divididos en tres<br>categorías.<br>Son de la primera categoría todos los que sean un peligro para la salud pública<br> o la seguridad, por la clase de productos que elaboren, por las fermentaciones<br>de sus residuos, peligros de incendios o explosiones, y sólo podrán<br>establecerse en sitios adecuados previo permiso del P.E. o Municipalidad.<br>Son de la segunda categoría, aquéllos que puedan producir daños a la salud<br>pública, que sea dado evitar con precauciones y medidas oportunas, como la<br>contaminación de las aguas, vapores incómodos, etc., ruidos y explosiones de<br>máquinas, y sólo podrán establecerse con permiso de la autoridad competente y<br>en cualquier sitio, pero sujetos a las medidas de seguridad e higiene que se<br>dicten para su instalación y las inspecciones que aquélla ordene.<br>Son de la tercera categoría, los que no perteneciendo a ninguna de las<br>anteriores y por no entrañar peligros ni incomodidades para el vecindario,<br>pueden establecerse en cualquier paraje y en todo tiempo, sin requisito previo<br>alguno.<br> Artículo 538 - Todo el que pretenda establecer una fábrica, manufactura, usina,<br>etc., de las comprendidas en la primera y segunda categoría, deberá presentar<br>una solicitud ante la autoridad administrativa que corresponda, acompañando un<br>croquis del terreno y su situación respecto a las poblaciones, puertos, vías o<br>canales vecinos; los detalles de la construcción que proyecta hacer y de las<br>calderas y máquinas que ha de usar; y el destino o salida que proyecte dar a<br>los residuos y emanaciones (543, incisos 1. y 2.)<br> Artículo 539 - No podrán arrojarse residuos a los depósitos de aguas estancadas<br>ni a las corrientes no navegables, y para arrojarlos a los ríos navegables se<br>tomarán las precauciones necesarias para que las aguas no pierdan su estado de<br>pureza (543, incisos 3. y 4.)<br> Artículo 540 - La autoridad exigirá que los residuos de las fábricas sean<br>sometidos a procedimientos que los hagan completamente inocuos y ordenará las<br>inspecciones que crea oportunas de las calderas de vapor, al instalarlas y<br>mientras funcionan (544).<br> Artículo 541 - La autorización para establecer fábricas de la primera categoría<br>llevará implícita la condición de ser levantadas cuando sean evidentemente<br>perjudiciales a la salud pública.<br> Artículo 542 - Cuando se produzcan explosiones que ocasionen muertes o heridas,<br>el encargado de la fábrica dará cuenta inmediatamente a la autoridad policial<br>más inmediata y no se permitirá que las construcciones sean reparadas, ni<br>separados los fragmentos hasta tanto se hayan hecho las indagaciones necesarias<br>sobre la causa del accidente, pudiendo solamente remover lo indispensable para<br>prestar socorros inmediatos a los que hayan sido víctimas de la explosión.<br> TITULO II<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 543 - Pagarán multa de 100 a 1000 pesos moneda nacional: 1 - Los que<br>sin autorización del P.E. o Municipalidad establezcan fábricas de la primera y<br>segunda categoría.<br>2 - Los que empiecen a hacer funcionar sus fábricas de esas dos categorías,<br>antes de que hayan sido inspeccionadas y habilitadas por la autoridad<br>correspondiente.<br>3 - Los que arrojen a los ríos y arroyos navegables, residuos perjudiciales sin<br>que hayan sido previamente convertidos en inocuos.<br>4 - Los que arrojen residuos de cualquier naturaleza en aguas estancadas o<br>arroyos no navegables.<br> Artículo 544 - Pagarán multa de 50 a 300 pesos moneda nacional los que<br>abandonen residuos sin someterlos a procedimientos que los hagan inocuos.<br> SECCION X<br> Infracciones, delitos y penas<br> CAPITULO I - Policía Rural<br> Artículo 545 - La Policía Rural queda a cargo de la Policía de Seguridad de la<br>Provincia que procederá con sujeción a su reglamento, y de los Comisionados<br>Rurales en la campaña, Juntas de Gobierno y Municipalidades, en las Colonias y<br>Municipios.<br> Artículo 546 - Los Comisionados Rurales y las Juntas de Gobierno procederán de<br>conformidad a los preceptos de este Código en el desempeño de las funciones que<br>se les confían.<br> Artículo 547 - Sin perjuicio de las prescripciones del Reglamento General de<br>Policía, ésta vigilará especialmente en la campaña: 1 - El cumplimiento escrito<br>de la Ley de vagos.<br>2 - Las pulperías y los frutos comprados en ellas y si éstos están debidamente<br>documentados.<br>3 - Los buhoneros y acopiadores, exigiéndoles la patente y la constancia de los<br>frutos comprados o recibidos en pago.<br>4 - El ejercicio de la medicina sin la autorización debida.<br>Campaña.<br> Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una<br>relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de<br>señales, especificando con claridad sus figuras.<br> Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no<br>despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no<br>presente el título de propiedad de la marca o señal.<br> Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener<br>marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.<br> Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una<br>marca.<br> Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando<br>terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se<br>aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de<br>quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si<br>así conviniera a los interesados (143).<br> Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br> arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo<br>contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.<br> Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de<br>ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del<br>vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del<br>contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.<br> Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del<br>acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se<br>dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su<br>defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en<br>contrario.<br> Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero,<br>acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por<br>su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los<br>animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.<br> Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales<br>especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del<br>animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían<br>sido comprendidos en la venta.<br> Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO VI - Abastecedores<br> Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que<br>por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables<br>las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el<br>registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de<br>Policía respectivo.<br> Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de<br>abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa<br>a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.<br> Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y<br> con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto<br>en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el capítulo anterior.<br> Artículo 416 - Ningún abastecedor recibirá animales ni aun de sus mismos<br>acarreadores, ni los comprará de otros, sin que hayan sido revisados por la<br>autoridad correspondiente.<br> Artículo 417 - Las municipalidades confeccionarán a la brevedad posible el<br>reglamento de corrales y mataderos para su respectivo municipio, al cual<br>deberán sujetarse los abastecedores.<br> TITULO III - Sanidad Veterinaria<br> CAPITULO I - Enfermedades Contagiosas<br> Artículo 418 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 419 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 420 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 421 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 422 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 423 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 424 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 425 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 426 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 427 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 428 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 429 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 430 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 431 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 432 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br> CAPITULO II - De los Vicios Redhibitorios<br> Artículo 433 - Cuando se vendan animales con enfermedades o vicios ocultos, que<br>de haberlo conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto<br>precio por ellos, el comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar<br>una cantidad proporcional del precio, convencionalmente o a juicio de peritos.<br> Artículo 434 - En las acciones de nulidad de las ventas por vicio<br>redhibitorios, se estará a lo prescripto en el Código Civil, en cuanto al<br>procedimiento, a lo dispuesto por el Código de la materia.<br> TITULO IV<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 435 -: Derogado por Ley Nacional 8.319.<br> Artículo 436 - Pagarán multa de 50 a 200 pesos: 1 - Los que saquen el cuero a<br>animales muertos de carbunclo o los manden sacar por sus peones.<br>2 - Los que quemen estos animales enteros una vez muertos, olos que hagan matar<br>por procedimientos que expongan el contagio a quien los mata.<br>3 - Los que lleven a abrevaderos públicos susceptibles de infestarse, animales<br>atacados de enfermedades contagiosas.<br> Artículo 437 - Pagarán multa de 25 a 100 pesos: 1 - El que traslade o venda<br>ganado de cría sin dar aviso a los<br>linderos.<br>2 - El que establezca pastoreos de invernada sin dar cuenta al alcalde.<br>3 - El que establezca pastoreo de hacienda en que el número de terneros exceda<br>la proporción en que generalmente están, sin hacer conocer el hecho a la<br>autoridad.<br>4 - El acopiador de frutos que no lleve el libro de compra al día, o no anote<br>en él las remesas que haga.<br>5 - El acarreador que no tenga matrícula o la tenga vencida.<br> Artículo 438 - Pagarán multa de 20 a 50 pesos: 1 - El que niegue rodeo sin<br>causa justificada.<br>2 - El que recoja animales ajenos para hacerse pagar aparte.<br>3 - El que no pueda dar rodeo por tener la hacienda alzada un mes después de<br>notificado para reducirla a rodeo, debiendo repetirse la multa cada mes que<br>transcurra sin hacerlo, después del año que señala el artículo 221.<br>4 - El que teniendo en pastoreo en campo ajeno, animales de tránsito, salga de<br>él por la noche sin permiso del dueño del terreno.<br> Artículo 439 - agarán multa de 20 pesos: 1 - El que coloque mojones nuevos sin<br>la presencia del alcalde y citación de linderos, aunque sea sobre la verdadera<br>línea de deslinde, y debiendo abonar esta suma por cada mojón que coloque.<br>2 - El que penetre a recoger animales en campo ajeno sin permiso del dueño.<br>3 - El herrero que construya hierros de marcas sin la presentación del título<br>de propiedad de la figura.<br>4 - El que reyune caballos o les raje la oreja hasta la raíz.<br>5 - El que marque a campo.<br> 6 - El que no dé aviso a la autoridad y linderos antes de proceder a marcar,<br>señalar, esquilar o sacar animales.<br>7 - El que carnee fuera de los mataderos sin revisación de los animales por la<br>autoridad.<br>8 - El que permita apartar de sus rodeos animales ajenos sin la autorizacion<br>del dueño.<br> Artículo 440 - Pagarán multa de 10 pesos: 1) El que teniendo en campo abierto<br>sus rodeos o corrales<br>cerca del deslinde de su propiedad, largue los animales sobre<br>la propiedad ajena y no los repunte a menudo.<br>2) El dueño de animales que se mezclan con otros, repetidas veces, en la misma<br>dirección.<br>3) El que use marcas que puedan borrar otras.<br>4) El que niegue pastoreo y aguadas a animales de tránsito sin autorización<br>escrita para hacerlo.<br>5) El que no reserve las marcas y orejas de los cueros que inutiliza.<br>6) El que comprenda en sus certificados de venta, animales o frutos de deudores<br>del fisco, con el objeto de encubrirlos.<br>7) El hacendado que reciba animales mayores de otro Departamento, sin ser<br>revisados por la autoridad, y el tropero que los entregue pagarán 10 pesos por<br>cada animal.<br> Artículo 441 - Pagarán multa de 5 pesos: El que venda cueros de terneros<br>orejanos sin marcarlos al pelo o lanares sin orejas, debiendo la multa<br>aplicarse por cada cuero vendido.<br> Artículo 442 - Pagarán multa de 2 pesos: 1) El que no dé aviso de tener entre<br>los suyos animales ajenos.<br>2) El que use marca no registrada o señal prohibida, debiendo pagar por cada<br>animal que marque o señale.<br>3) El hacendado que entregue animales ajenos sin munirse del recibo<br>correspondiente.<br>4) Por cada animal menor, el hacendado que reciba de otro Departamento animales<br>sin revisar por la autoridad, y el tropero que los entregue.<br>5) El saladerista o dueño de cualquier establecimiento en que se beneficien<br>haciendas que deben inspeccionarse fuera de las Tabladas, pagará 2 pesos por<br>animal que mate sin aviso a la autoridad correspondiente, o que reciba después<br>de puesto el sol.<br> Artículo 443 - Pagarán multa de 1 peso por cada animal: 1) El que marque un<br>animal en las partes donde este código prohíbe<br> marcar, o lo haga con una marca mayor de 15 centímetros.<br>2) El que un mes después de marcar tenga terneros o potrillos ajenos con su<br>marca, sin haberlos contramarcado o dado aviso al dueño o autoridad.<br>3) El que antes de proceder a marcar no señale con la señal de la madre los<br>terneros o potrillos orejanos que haya en su rodeo.<br>4) El que tenga rodeo o pastoreo de terneros orejanos o separados de la madre<br>antes de un mes de marcados.<br>5) El que venda un cuero sin contramarcarlo al pelo, pagará la misma multa por<br>cada cuero.<br> Artículo 444 - Cuando en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del artículo<br>anterior se trate de animales menores, la multa se reducirá a 25 centavos por<br>animal.<br> Artículo 445 - Pagará una multa de 25 centavos por cada oveja sarnosa que se<br>encuentre en sus majadas, el hacendado que no cure la sarna.<br> SECCION VI<br> TITULO I - Agrícultura<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 446 - Ninguna autoridad de la Provincia podrá suspender las<br>operaciones de la siembra y cosecha a no ser que la orden provenga de Juez<br>competente.<br> Artículo 447 - Las autoridades administrativas de los distritos ordenarán lo<br>conveniente para que se proceda a recoger la cosecha perteneciente a un<br>agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por sí mismo,<br>cuando reclame ese socorro, tratando de que este acto de protección de la ley<br>se lleve a cabo con la intervención de personas de reconocida probidad y con<br>los menores gastos posibles, que se pagarán con el producido de la misma<br>cosecha.<br> Artículo 448 - En ningún caso podrá hacerse embargo, ni menos ejecución, en<br>mieses no segadas, o que aun se hallasen en el rastrojo o en la era, debiendo<br>esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados. Podrán los<br>jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no<br>otorgase fianza bastante.<br> Artículo 449 - Son permitidos los cultivos de todas clases, pero el del arroz<br> está sujeto a las reglas siguientes: 1) El cultivador solicitará permiso del<br>Poder Ejecutivo o de la Municipalidad para acortar el terreno que considere<br>necesario a este cultivo, debiendo ser a una distancia no menor de dos<br>kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br>2) Estas autoridades acordarán o negarán el permiso, previo informe de peritos<br>sobre las condiciones y desnivel del terreno; si es o no pantanoso; medios de<br>desagües y daños que puede causar el cultivo a la salid pública y a los<br>linderos.<br>3) Concedido el permiso, la autoridad cuidará de que los canales de saneamiento<br>se mantengan siempre limpios, de que las sumersiones se hagan de noche, y de<br>que se remuevan las causas de la descomposición orgánica.<br>4) El cultivador indemnizará los daños que las filtraciones del terreno causen<br>a un tercero.<br>5) En cualquier tiempo que se pruebe que el cultivo del arroz causa perjuicio a<br>la salud pública, se prohibirá y se secará el terreno.<br> Artículo 450 - Queda prohibido entrar a ninguna propiedad sembrada o cultivada,<br>esté o no cercada, ni aun con el pretexto de espigar, ni de recoger<br>desperdicios de ningún género (521).<br> Artículo 451 - Cuando un propietario haya celebrado contrato con peones,<br>arrendatarios o medianeros para los trabajos de siembra o cosecha y por falta<br>de cumplimiento de una de las partes hubiera peligro evidente de que la siembra<br>no se haga en época oportuna o la cosecha se pierda, la parte damnificada podrá<br>exigir la presencia del Juez de Paz o alcalde más inmediato para que verificado<br>el hecho de existir peligro evidente de perder la cosecha por no hacerse<br>oportunamente la siembra o recolección, declare al damnificado en libertad para<br>procurarse los medios de asegurarla, en juicio verbal y actuado, sin perjuicio<br>de que la parte contraria pueda reclamar en juicio ordinario y ante quien<br>corresponda por los daños y perjuicios que le ocasione la suspensión de los<br>efectos del contrato.<br> Artículo 452 - Cuando un bien agrícola asegurado sufriere pérdida prevista en<br>el contrato o recibiese por cualquier causa un perjuicio, el propietario del<br>bien asegurado dará cuenta inmediatamente al alcalde y a la autoridad judicial<br>más cercana.<br> Artículo 453 - Igual comunicación se dará al alcalde más inmediato en los casos<br>en que fuera necesario hacer gastos para precaver o disminuir los daños<br>causados por los siniestros.<br> CAPITULO II - De las tierras de labor y medidas protectoras de la agricultura<br> en cada una.<br> Artículo 454 - Todas las tierras de labor gozarán de la protección que este<br>Código les acuerda, sea cualquiera la forma en que se dediquen a la<br>agricultura, y las autoridades de la Provincia vigilarán especialmente los<br>daños causados en las plantaciones y sementeras por animales invasores.<br> Artículo 455 - Para los efectos de este Código se consideran tierras de labor:<br>1) Los ejidos de los municipios.<br>2) Las Colonias.<br>3) Los terrenos cultivados fuera de estos centros en las condiciones que este<br>Código establece.<br> Artículo 456 - Son ejidos municipales los terrenos que por la ley orgánica de<br>las municipalidades o por leyes especiales se declaren anexos a las ciudades o<br>villas, y deberán sujetarse a las ordenanzas y reglamentos que dicten las<br>respectivas municipalidades de conformidad a las prescripciones de este Código.<br> Artículo 457 - Son Colonias: 1) Las villas y pueblos que no sean municipio.<br>2) Los terrenos que se entregan a la labranza divididos en concesiones que<br>deban cultivarse independientemente unas de otras y separadas por calles con<br>sujeción a la ley de colonias, o su ley especial, o a un plano previamente<br>aprobado por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 458 - Son terrenos de labranza todos los ocupados por cultivos de una<br>extensión mayor de cien hectáreas y los cultivados por agrupaciones de<br>familias, cuando las tierras se exploten en común o no estén divididas en<br>concesiones y por calles, cualquiera que sea su importancia y extensión.<br> Artículo 459 - Las colonias que actualmente existen y cuyos planos no hayan<br>sido aprobados por el Poder Ejecutivo, no podrán exigir la protección que este<br>Código les acuerda hasta tanto no hayan sido éstos aprobados.<br> Artículo 460 - Por el hecho de aprobarse la autoridad administrativa los planos<br>de división de una Colonia, el trazado de las calles y caminos no podrá<br>variarse sin autorización del Poder Ejecutivo y sin indemnización a quienes la<br>nueva traza perjudique.<br> Artículo 461 - La propiedad de la extensión de tierras destinadas a calles,<br>caminos o establecimientos públicos en las Colonias, será cedida gratuitamente<br>al Estado por los propietarios que quieran formarlos.<br> Artículo 462 - El ancho de las calles de las colonias será cuando menos de doce<br>metros, y el de los boulevares de treinta metros, salvo lo dispuesto para los<br>caminos generales.<br> Artículo 463 - Los ejidos de los municipios tendrán las calles que sus planos<br>determinen, sin perjuicio de las que las municipalidades manden abrir, y todos<br>los caminos generales, parciales y vecinales desaparecerán al llegar a ellos<br>para seguir sus calles.<br> Artículo 464 - En las Colonias no podrán cerrarse ni desviarse caminos de<br>ninguna especie hasta que sus calles estén abiertas y practicables con sujeción<br>al plano aprobado y deberán quedar subsistentes en las que hoy existen mientras<br>sus planos no se aprueben por el Poder Ejecutivo (143, 1).<br> Artículo 465 - En las que en adelante se establezcan, el Poder Ejecutivo no<br>autorizará la desviación de los caminos generales y exigirá se forme una calle<br>de circunvalación que dé salida a las que dividen las colonias.<br> Artículo 466 - Queda absolutamente prohibido el pastoreo de ganado mayor y<br>menor en los terrenos que comprendan los ejidos municipales y las colonias<br>declaradas tales por la autoridad administrativa o por la ley (521).<br> Artículo 467 - En dichos terrenos sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales indispensables para las faenas y trabajos de la agricultura.<br> Artículo 468 - La autoridad administrativa de cada colonia queda encargada de<br>hacer cumplir lo dispuesto en los artículos anteriores, aplicando multas a cada<br>infracción. Se considerará como nueva infracción el mantener animales bajo<br>pastoreo en los indicados terrenos, transcurridos treinta días de la aplicación<br>de la multa.<br> Artículo 469 - No se comprende en la prohibición a que se refiere el artículo<br>466, los animales de las lecherías, ni aquéllos que necesite para sus faenas<br>cualquier establecimiento industrial, pero éstos y los que se permiten para los<br>trabajos agrícolas se mantendrán bajo cercado, y en las chacras abiertas bajo<br>pastor de día y encierro de noche.<br> Artículo 470 - Por cada animal que invada sembrados o chacras cercadas o no,<br>sin causar daños, puede el dueño exigir el pago de veinte centavos si es mayor,<br>y diez si es menor.<br> Artículo 471 - Cuando el animal haya causado daño, el dueño pagará una<br> indemnización cuyo monto se fijará por el alcalde, comisario o comisionado<br>rural más inmediato si no se avienen los interesados; pudiendo nombrarse<br>peritos si la autoridad lo cree conveniente. Será facultad del damnificado<br>recurrir a la autoridad más inmediata o que más le convenga de las que este<br>artículo indica.<br> Artículo 472- De la resolución que se dicte podrá apelarse ante el Juez de Paz<br>de 1 Instancia según la ley de su competencia.<br> Artículo 473 - Si no acudiese el dueño de los animales, o no fuese conocido,<br>serán vendidos en remate público, procediendo con arreglo a lo prescripto para<br>los animales invasores y perdidos, en la sección de la ganadería, y con el<br>producto de la venta se cubrirán los perjuicios y gastos, quedando a salvo la<br>acción del damnificado para reclamar en todo tiempo la parte que faltase.<br> Artículo 474- El agricultor a quien se probase haber recogido animales con el<br>propósito de cobrar daños, mantenimiento o la suma que indica el artículo 470,<br>abonará diez veces el valor que pretenda cobrar.<br> Artículo 475 - El dueño de campos de ganadería que destine terrenos para<br>colonias o labranzas, no estará obligado a retirar sus ganados de la parte aún<br>no vendida a la colonia, ni de los límites del terreno de labranza; pero no<br>podrá imponer al agricultor la obligación de cercar sus sembrados y será<br>responsable de los daños que sus animales causen a los colonos, arrendatarios o<br>medianeros, salvo que por contrato hayan estipulado otra cosa.<br> Artículo 476 - En las tierras de labor que lindan con campos de ganadería, los<br>sembradores deberán estar separados del cerco divisorio, por un espacio de<br>cinco metros cuando menos.<br> Artículo 477 - Cuando esta disposición no se cumpla, los dueños del sembrado no<br>tendrán derecho a reclamar por daños y perjuicios que causen los animales del<br>campo lindero.<br>Tampoco podrán reclamar indemnización los pobladores de colonias cuando sus<br>chacras no estén separadas de los campos de ganadería por la calle que manda<br>establecer el artículo 99.<br> Artículo 478 - Queda prohibida la crianza de cerdos dentro de la zona que<br>comprende la planta urbana y quintas de las ciudades, villas o colonias de la<br>Provincia.<br> Artículo 479 - En terrenos de chacras no cercados podrán tenerse hasta doce<br> cerdos bajo guardador, so pena de multa al que tenga mayor número o de<br>retirarlos si estuviesen mal guardados (520).<br> Artículo 480- Hallados por primera vez en un terreno ajeno, aunque no hayan<br>causado daño, la autoridad municipal o administrativa impondrá una multa de<br>cincuenta centavos por cabeza; por la segunda vez la multa será doble, triple<br>en la tercera y así sucesivamente en esta forma, a cada nueva infracción.<br>Se considerará nueva infracción si la invasión se repite antes de un mes.<br> Artículo 481- Mas, si los cerdos hubiesen causado daño, el dueño del terreno<br>podrá matarlos en el momento y sitio del daño, dando aviso a la autoridad, de<br>haberlo hecho.<br> Artículo 482- No habiendo acuerdo entre ambas partes acerca del monto de la<br>indemnización, será fijada por el alcalde, comisario o comisionado rural,<br>previa estimación de peritos que nombrará la autoridad, quien, en caso de<br>discordia resolverá en juicio sumario y verbal, ejecutando su resolución sin<br>perjuicio de la apelación.<br> Artículo 483 - Es permitida la cría y engorde de cerdos en las chacras de los<br>ejidos y colonias con permiso de la autoridad que tomará antes de concederlo<br>las medidas de seguridad e higiene necesarias.<br> CAPITULO III - Enfermedades de las Plantas<br> Artículo 484 - Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad administrativa más<br>cercana, la que lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, por intermedio<br>del Jefe de Policía, o directamente de la Municipalidad respectiva (517).<br> Artículo 485 - Esta obligación se refiere no sólo a las enfermedades de las<br>plantas y frutos, sino también a la invasión de insectos que las destruyan.<br> Artículo 486 - La autoridad local pondrá inmediatamente en conocimiento de la<br>existencia de la enfermedad o plaga a los agricultores limítrofes del terreno<br>infestado, para que tomen las medidas necesarias.<br> Artículo 487 - El Poder Ejecutivo y las Municipalidades harán examinar los<br>sembrados enfermos o invadidos por plagas, por el agrónomo de la Provincia u<br>otras personas competentes y dictarán las medidas del caso.<br> Artículo 488 - Las autoridades de la Provincia procederán a destruir las viñas<br> que se introduzcan atacadas de filoxera o de dirophora, sin más requisito que<br>la constatación de la enfermedad en la planta.<br> SECCION VII<br> TITULO I - Disposiciones comunes a la Ganadería y Agricultura<br> CAPITULO I - Quemazones de campo<br> Artículo 489 - Todo propietario o poseedor de campo, puede bajo su<br>responsabilidad hacer en él quemazones, ya para limpiarlos de yuyales, insectos<br>o animales dañinos, o ya para cualquier objeto útil; pero si por sobrevenir<br>viento o por cambiar el que hubiese, o por cualquier otra causa inculpable y<br>natural, el fuego excediese sus límites e invadiese otra propiedad, está<br>obligado a subsanar los daños y perjuicios que ocasione. Si el daño fuese<br>causado por descuido, a más de subsanarlo, será penado con multa (518).<br> Artículo 490- No conviniéndose amigablemente con el dañado acerca del importe<br>de la indemnización, será ésta fijada con arreglo al artículo 482, por el<br>alcalde más inmediato.<br> artículo 491 - Si hubiesen aparecido indicios o datos de que el tránsito del<br>fuego a otra propiedad no fue natural, sino efecto de malicia o intención, el<br>dañante, sin perjuicio de pagar en la forma dicha la referida indemnización,<br>será preso, sumariado y remitido a disposición del Juez de Crimen respectivo.<br> Artículo 492 - Los carreros, troperos y cualquier persona que de tránsito por<br>un campo, intencionalmente o por descuido culpable, produzcan quemazones en él,<br>serán responsables del daño que ocasionen, fijándose el valor de éste con<br>arreglo al artículo 482.<br> artículo 493 - Siempre que la autoridad de un distrito o sección por denuncia o<br>indicio, abrigue sospechas contra alguien de haber prendido fuego a un campo,<br>en los casos previstos por el artículo anterior, procederá inmediatamente a<br>detenerlo, se constituirá al lugar de donde partió la quemazón, practicará con<br>brevedad las indagaciones necesarias, y resolverá según lo que de éstas<br>resulte.<br> Artículo 494 - Queda rigurosamente prohibido quemar campos baldíos de propiedad<br>pública sin previa licencia escrita del Jefe de Policía (517).<br> Artículo 495 - Queda prohibido quemar campos sin avisar con anticipación a los<br> linderos. La misma obligación tendrá el propietario cuyo campo arda sin causa<br>conocida, o por propagación del fuego de otros terrenos y será responsables de<br>los daños que al lindero se originen, si conocido el hecho no lo hiciera saber<br>por desidia o negligencia (519).<br> CAPITULO II - Productos Espontáneos del suelo.<br> Artículo 496 - La explotación de los bosques de la Provincia se hará con<br>sujeción a la ley de la materia, pero mientras ésta no se dicte queda<br>prohibido: 1 - El corte de árboles o arbustos del contorno de las islas y al<br>borde de los arroyos hasta una extensión de cien metros, si no es para<br>reponerlos (520).<br>2 - Queda absolutamente prohibido talar completamente los montes, de cualquier<br>extensión que sean; en los campos de ganadería y en los destinados a la<br>agricultura se reemplazarán cultivando árboles frutales o forestales en la<br>proporción de veinte por hectáreas (520).<br>3 - Desde el 1 de Abril al 31 de Agosto no podrá para ninguna industria<br>extraerse la corteza de los árboles en pie (521).<br> Artículo 497 - Para el uso y dominio de los productos y accesorios del suelo,<br>se estará en un todo a lo dispuesto por el Código Civil.<br> CAPITULO III - Animales Dañinos y Domésticos.<br> Artículo 498 - Es prohibido soltar conejos al campo y sólo se permitirá<br>conejeras cerradas y seguras (518).<br> Artículo 499 - Derogado por Ley Nacional 2.174.<br> Artículo 500 - El que halle palomas domesticas en su terreno durante la época<br>de la siembra, tendrá el derecho de matarlas pero no de apropiárselas.<br> Artículo 501 - Si las gallinas u otras aves domésticas pasasen a terreno ajeno<br>y dañasen siembras o frutos, el dueño de aquéllas abonará por indemnización lo<br>que el damnificado exija y, no conformándose con su monto, se fijará por el<br>alcalde inmediato o bien por un tasador que las partes nombrasen.<br> Artículo 502 - Repitiéndose el hecho, el damnificado, además de indemnización,<br>puede matar o herir las aves, pero no apropiárselas, sino que deberá<br>entregarlas, muertas o heridas, a su dueño.<br> Artículo 503 - Es obligatorio en la Provincia la destrucción del bicho de<br> cesto, hormigas y vizcachas, siempre que un predio rústico o urbano pueda ser<br>perjudicado.<br> Artículo 504 - El propietario que habiéndolos destruido en su propiedad se vea<br>amenazado por la invasión de los vecinos, dará aviso al Presidente de la<br>Municipalidad o Comisionado Rural y éstos, examinado los hechos y en vista de<br>las probabilidades de invasión, ordenarán al propietario la destrucción, a su<br>costa, de los insectos o vizcachas, dentro de un plazo prudencial.<br> Artículo 505 - Si dentro de ese plazo no fueran destruidos, la autoridad<br>procederá a su destrucción por cuenta del propietario en cuyo terreno se<br>encuentren.<br> Artículo 506 - Si intimado el pago el propietario lo resistiese, la autoridad<br>procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de título el<br>expediente labrado.<br> Artículo 507 - Los procedimientos en estos casos serán verbales, labrando acta<br>en expediente por separado.<br> Artículo 508 - Si el propietario se negase a permitir la entrada a los efectos<br>de los artículos anteriores, la autoridad encargada de la destrucción de los<br>insectos o vizcachas, recabará orden de allanamiento, del Juez competente.<br> Artículo 509 - De las resoluciones de los Comisionados Rurales habrá apelación<br>única para ante el Juez de 1. Instancia, en juicio verbal y actuado, y de las<br>del Presidente de la Municipalidad ante quien corresponda.<br> Artículo 510 - Todo propietario en cuyo campo existan nidos de loros, tendrá<br>obligación de destruirlos o quemarlos durante las épocas en que están con<br>huevos o pichones.<br> Artículo 511 -: Derogado por Ley Nacional 3.571.<br> Artículo 512 - En los establecimientos de pastoreo, chacras o cualquier otra<br>población rural, sólo será permitido tener perros en la proporción siguiente: 1<br>- Cada establecimiento de pastoreo que tenga a su cuidado más de tres mil<br>reses, entre mayores y menores, podrá tener cuatro perros.<br>2 - Los que tengan desde mil hasta tres mil, podrán tener tres perros.<br>3 - Los que tengan mil reses, los puestos dependientes de establecimientos que<br>cuiden ganado y los establecimientos agrícolas que cultivan más de 70<br>hectáreas, podrán tener dos perros.<br> 4 - Las chacras de los municipios y colonias, los puestos que no cuiden ganado,<br>las casas de negocio y, en general, toda población rural no comprendida en los<br>incisos anteriores, podrán tener un perro.<br> Artículo 513 - Por cada perro que se tenga, a más de lo que determine el<br>artículo anterior, se pagará una patente anual de dos pesos, que será percibida<br>por las Municipalidades en los ejidos y en la campaña en la forma que la ley o<br>el P.E. determinen y cuyo producto se destinará al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 514 - La policía no consentirá la existencia de más perros que los<br>permitidos por el artículo 512, y los que estén patentados. Por los que no<br>estén en ninguna de estas dos condiciones, impondrá una multa del doble de la<br>patente sin perjuicio de sacarse ésta y en caso contrario hará matar el perro.<br> Artículo 515 - Los daños y perjuicios que los perros causen, serán indemnizados<br>por sus dueños, haciéndose efectivo el pago de la indemnización por la<br>autoridad más inmediata en el juicio verbal y actuado.<br> Artículo 516 - Todo dueño de campo que encuentre perros sueltos cerca de sus<br>majadas cuando no acompañen a sus dueños, o que acompañandolos se les separen<br>para mezclarse a ellas, tendrá derecho a matarlos.<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 517 - Abonará multa de 50 pesos m/n.: 1 - El agricultor que no<br>comunique a la autoridad las enfermedades o plagas de sus plantas.<br>2 - El que queme sin permiso del Jefe de Policía, campos baldíos.<br> Artículo 518 - Pagarán multa de 25 pesos m/n.: 1 - Los propietarios que quemen<br>sus campos y causen perjuicios a sus linderos por descuido o abandono.<br>2 - Los que suelten conejos al campo, debiendo aplicarse la multa por cada<br>conejo que se le pruebe haber soltado.<br> Artículo 519 - Pagarán 10 pesos de multa, los que quemen sus campos, sin aviso<br>a los linderos o no den este aviso cuando sus campos ardan, aunque no hayan<br>sido quemados por ellos, si han tenido conocimiento de la quemazón.<br> Artículo 520 - Pagarán multa de 5 pesos m/m.: 1 - Los que tengan más cerdos de<br>los que autoriza el artículo 497, debiendo cobrarse esta suma por cada animal<br>de exceso.<br> 2 - Los que talen completamente los bosques en campos de ganadería y no los<br>reemplacen en los de agricultura pagarán 5 pesos por cada hectárea que quede<br>talada.<br>3 - Derogado por Ley Nacional 2.174.<br>4 - Los que corten árboles del contorno de las isla y arroyos, pagarán 5 pesos<br>m/n. por cada árbol que corten.<br> Artículo 521 - Pagarán 2 pesos de multa: 1 - Los que entren a terrenos<br>sembrados o plantados.<br>2 - Los que tengan pastoreo de animales en terrenos de colonias o ejidos,<br>debiendo pagar esta suma por cada animal que tengan.<br>3 - Los que quiten la corteza de los árboles en los meses de vida según el<br>artículo 496, pagarán esa suma por cada árbol que descortecen.<br>SECCION VIII<br> Régimen de las aguas<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Generales<br> Artículo 522 - Las aguas pueden ser de dominio público o de dominio privado.<br> Artículo 523 - Son aguas de dominio público: 1 - Las aguas de los ríos y<br>arroyos navegables o flotables.<br>2 - Las aguas que nacen y corren por terrenos públicos, mientras corren por<br>ellos o cuando atraviesen por causes naturales, terrenos de propiedad<br>particular.<br>3 - Los terrenos que siendo de dominio particular pasaren o corrieran por<br>terrenos del dominio público mientras pasan por ellos y por causes naturales.<br>4 - Los canales de utilidad general que construyan la Nación o la Provincia.<br>5 - Las aguas de lluvias encerradas o detenidas en terrenos públicos o mientras<br>corren por ellos.<br> Artículo 524 - Son aguas de dominio privado: 1 - Las de los lagos o lagunas no<br>navegables encerradas en propiedades privadas.<br>2 - Las de vertientes que nacen y mueren en una heredad, o mientras corren por<br>ella.<br>3 - (Derogado por Ley 9172) Las que se extraen a la superficie de un terreno<br>por el esfuerzo de su dueño, mientras estén contenidas en él.<br>4 - Las aguas de lluvia que corren por las propiedades particulares o que son<br>conservadas en ellas, en pozos, aljibes, etc.<br> Artículo 525 - Las aguas de dominio público podrán ser aprovechadas por todos<br>los que habitan la Provincia o transitan por ella.<br> Artículo 526 - Queda terminantemente prohibido, todo uso de las aguas de<br>dominio público que estorbe la navegación o las vuelvan impropias para el uso a<br>que estén destinadas son sujeción a las leyes y reglamentos que se dicten<br>(535).<br> Artículo 527 - Siempre que una corriente navegable o una fuente del dominio<br>público se quiera aprovechar para las industrias, agricultura u otros usos, por<br>medio de canales u otros artificios, deberá solicitarse permiso del P. E. o de<br>las Municipalidades, quienes no lo concederán sin previo estudio de la<br>influencia que las obras pueden tener sobre la navegación, higiene pública y el<br>caudal de las aguas.<br> Artículo 528 - En el caso de que una fuente de agua del dominio público fuera<br>insuficiente para los servicios a que se destina, o estuviera expuesta a serlo,<br>el P.E. o la Municipalidad en su caso, establecerán aquéllos a que ha de<br>destinarse con preferencia.<br> Artículo 529 - No podrá hacerse obra alguna que en los ríos o arroyos<br>anteriores impida o desvíe el libre curso de las aguas. El que infrinja esta<br>disposición será obligado a demoler las obras hechas y a pagar loa perjuicios<br>que ocasione (535).<br> Artículo 530 - Toda autorización para el uso y aprovechamiento de aguas de<br>dominio público, aunque sea acordada por tiempo indefinido, llevará implícita<br>la condición de cesar cuando la autoridad así lo ordene por evidente perjuicio<br>para la navegación o salud pública, disminución de caudal de las aguas, u otras<br>causas de utilidad pública.<br> Artículo 531 - (Derogado por Ley 9172) Respecto al goce y uso de las aguas de<br>dominio privado y a las servidumbres de acueducto, estribo y recibir agua, se<br>estará a lo dispuesto en el Código Civil y Ordenanzas Municipales.<br> Artículo 532 - En caso de necesidad pública, podrá la autoridad disponer el uso<br>de las aguas de dominio privado para haciendas, ferrocarriles o incendios u<br>otros objetos análogos, abonando su importe.<br> Artículo 533 - Cuando la existencia de pantanos produzca perjuicios a la salud<br>pública, la autoridad podrá exigir su desecación y los propietarios limítrofes<br> tendrán obligación de permitir el paso de los canales de desagüé. En caso de no<br>conformarse sobre el valor de la indemnización, ésta será fijada por peritos y<br>cobrada por la vía ejecutiva.<br>Cuando las aguas de dominio público se encontrasen cerradas por terrenos<br>particulares, no habrá obligación de tránsito, y no habiendo camino que<br>conduzca a ellas, nadie podrá penetrar a la propiedad privada para buscar o<br>usar el agua, sin permiso del dueño, salvo lo que dispone el artículo 66 sobre<br>riberas de ríos y arroyos navegables y flotables.<br> Artículo 534 - El libre uso de las aguas públicas al descubierto para lavar y<br>otros usos domésticos, deberá ejercitarse de manera que no se deterioren las<br>márgenes y sin alterar la pureza de las aguas. Tampoco se podrán lavar y<br>abrevar caballadas sino precisamente en los puntos destinados a ese objeto.<br>(536).<br> TITULO II<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales.<br> Artículo 535 - Pagarán multa de 20 a 200 pesos m/n.: 1 - El que en aguas de<br>dominio público estorbe la navegación o las vuelva impropias para el uso a que<br>están destinadas.<br>2 - El que en arroyos o ríos interiores construya obras que impidan o desvíen<br>el libre curso de las aguas.<br>Estas multas se aplicarán sin perjuicio de retirar las construcciones que se<br>hayan hecho e indemnizar los perjuicios.<br> Artículo 536 - Pagarán multa de 1 a 10 pesos m/n los que para lavar u otros<br>usos domésticos deterioren las riberas de los ríos o arroyos y los que abreven<br>o bañen caballadas en sitios que no sean los señalados.<br>SECCION IX<br> Industrias fabriles o manufactureras, Usinas y Talleres<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Generales<br> Artículo 537 - Mientras no se dicte la ley de la materia, los establecimientos<br>fabriles e industrias de la Provincia se considerarán divididos en tres<br>categorías.<br>Son de la primera categoría todos los que sean un peligro para la salud pública<br> o la seguridad, por la clase de productos que elaboren, por las fermentaciones<br>de sus residuos, peligros de incendios o explosiones, y sólo podrán<br>establecerse en sitios adecuados previo permiso del P.E. o Municipalidad.<br>Son de la segunda categoría, aquéllos que puedan producir daños a la salud<br>pública, que sea dado evitar con precauciones y medidas oportunas, como la<br>contaminación de las aguas, vapores incómodos, etc., ruidos y explosiones de<br>máquinas, y sólo podrán establecerse con permiso de la autoridad competente y<br>en cualquier sitio, pero sujetos a las medidas de seguridad e higiene que se<br>dicten para su instalación y las inspecciones que aquélla ordene.<br>Son de la tercera categoría, los que no perteneciendo a ninguna de las<br>anteriores y por no entrañar peligros ni incomodidades para el vecindario,<br>pueden establecerse en cualquier paraje y en todo tiempo, sin requisito previo<br>alguno.<br> Artículo 538 - Todo el que pretenda establecer una fábrica, manufactura, usina,<br>etc., de las comprendidas en la primera y segunda categoría, deberá presentar<br>una solicitud ante la autoridad administrativa que corresponda, acompañando un<br>croquis del terreno y su situación respecto a las poblaciones, puertos, vías o<br>canales vecinos; los detalles de la construcción que proyecta hacer y de las<br>calderas y máquinas que ha de usar; y el destino o salida que proyecte dar a<br>los residuos y emanaciones (543, incisos 1. y 2.)<br> Artículo 539 - No podrán arrojarse residuos a los depósitos de aguas estancadas<br>ni a las corrientes no navegables, y para arrojarlos a los ríos navegables se<br>tomarán las precauciones necesarias para que las aguas no pierdan su estado de<br>pureza (543, incisos 3. y 4.)<br> Artículo 540 - La autoridad exigirá que los residuos de las fábricas sean<br>sometidos a procedimientos que los hagan completamente inocuos y ordenará las<br>inspecciones que crea oportunas de las calderas de vapor, al instalarlas y<br>mientras funcionan (544).<br> Artículo 541 - La autorización para establecer fábricas de la primera categoría<br>llevará implícita la condición de ser levantadas cuando sean evidentemente<br>perjudiciales a la salud pública.<br> Artículo 542 - Cuando se produzcan explosiones que ocasionen muertes o heridas,<br>el encargado de la fábrica dará cuenta inmediatamente a la autoridad policial<br>más inmediata y no se permitirá que las construcciones sean reparadas, ni<br>separados los fragmentos hasta tanto se hayan hecho las indagaciones necesarias<br>sobre la causa del accidente, pudiendo solamente remover lo indispensable para<br>prestar socorros inmediatos a los que hayan sido víctimas de la explosión.<br> TITULO II<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 543 - Pagarán multa de 100 a 1000 pesos moneda nacional: 1 - Los que<br>sin autorización del P.E. o Municipalidad establezcan fábricas de la primera y<br>segunda categoría.<br>2 - Los que empiecen a hacer funcionar sus fábricas de esas dos categorías,<br>antes de que hayan sido inspeccionadas y habilitadas por la autoridad<br>correspondiente.<br>3 - Los que arrojen a los ríos y arroyos navegables, residuos perjudiciales sin<br>que hayan sido previamente convertidos en inocuos.<br>4 - Los que arrojen residuos de cualquier naturaleza en aguas estancadas o<br>arroyos no navegables.<br> Artículo 544 - Pagarán multa de 50 a 300 pesos moneda nacional los que<br>abandonen residuos sin someterlos a procedimientos que los hagan inocuos.<br> SECCION X<br> Infracciones, delitos y penas<br> CAPITULO I - Policía Rural<br> Artículo 545 - La Policía Rural queda a cargo de la Policía de Seguridad de la<br>Provincia que procederá con sujeción a su reglamento, y de los Comisionados<br>Rurales en la campaña, Juntas de Gobierno y Municipalidades, en las Colonias y<br>Municipios.<br> Artículo 546 - Los Comisionados Rurales y las Juntas de Gobierno procederán de<br>conformidad a los preceptos de este Código en el desempeño de las funciones que<br>se les confían.<br> Artículo 547 - Sin perjuicio de las prescripciones del Reglamento General de<br>Policía, ésta vigilará especialmente en la campaña: 1 - El cumplimiento escrito<br>de la Ley de vagos.<br>2 - Las pulperías y los frutos comprados en ellas y si éstos están debidamente<br>documentados.<br>3 - Los buhoneros y acopiadores, exigiéndoles la patente y la constancia de los<br>frutos comprados o recibidos en pago.<br>4 - El ejercicio de la medicina sin la autorización debida.<br> 5 - El cumplimiento de las disposiciones respecto a la caza.<br>6 - El acarreo de ganados.<br>7 - Los telégrafos y vías férreas.<br>8 - Los perros que anden sin patente o autorización.<br> Artículo 548 - Los Comisionados Rurales y Comisarios darán conocimiento<br>inmediato a los Jefes de Policía: 1 - De cualquier enfermedad contagiosa que<br>aparezca en las personas o ganados.<br>2 - De cualquier incendio de edificios, campos, mieses o arboledas.<br>3 - De todo acontecimiento que reclame la intervención de la autoridad.<br>4 - De toda alteración que encuentren en los caminos públicos, sea por zanjas,<br>cercos o cualquier otra calse de estorbos.<br>5 - De cualquier modificación que notaren en los abrevados, ríos y arroyos.<br> CAPITULO II - Infracciones y Delitos<br> Artículo 549 - La infracción de cualquiera de las prescripciones de este Código<br>será castigada con la pena que él establece y por la autoridad que se designe<br>en cada caso.<br> CAPITULO III - Penas<br> Artículo 550 - Las faltas e infracciones que constituyan un delito común, serán<br>penadas con arreglo al Código Penal y corresponde conocer de ella a la justicia<br>ordinaria según la ley de su competencia.<br> Artículo 551 - En la materia rural, las penas son siempre y en todo caso multas<br>pecuniarias en la forma y cantidad que este Código establece.<br> Artículo 552 - En caso de no abonarse la multa, las Municipalidades en los<br>ejidos y las autoridades administrativas en la campaña podrán detener al<br>infractor y destinarlo a trabajos públicos, computándose cada día de detención<br>simple como equivalente a 1 peso m/n. de multa, y cada día de trabajos públicos<br>a dos pesos moneda nacional.<br> Artículo 553 - En estos casos, si no hubiese trabajos públicos que ejecutar en<br>los sitios de la campaña en que hubiese cometido la infracción, los infractores<br>serán remitidos a la Jefatura Política del Departamento y puestos a disposición<br>de la Municipalidad, para los trabajos de utilidad pública que necesite<br>ejecutar, o permanecerán detenidos en ella hasta compurgar su falta.<br> Artículo 554 - Según sea la naturaleza y circunstancia de las faltas, pueden<br>Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán<br>marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan<br>una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.<br> Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo<br>más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del<br>animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).<br> Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la<br>propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que<br>establece al artículo 439.<br> Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén<br>registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también<br>la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).<br> Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le<br>considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en<br> aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br> arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo<br>contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.<br> Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de<br>ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del<br>vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del<br>contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.<br> Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del<br>acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se<br>dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su<br>defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en<br>contrario.<br> Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero,<br>acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por<br>su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los<br>animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.<br> Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales<br>especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del<br>animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían<br>sido comprendidos en la venta.<br> Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO VI - Abastecedores<br> Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que<br>por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables<br>las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el<br>registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de<br>Policía respectivo.<br> Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de<br>abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa<br>a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.<br> Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y<br> con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto<br>en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el capítulo anterior.<br> Artículo 416 - Ningún abastecedor recibirá animales ni aun de sus mismos<br>acarreadores, ni los comprará de otros, sin que hayan sido revisados por la<br>autoridad correspondiente.<br> Artículo 417 - Las municipalidades confeccionarán a la brevedad posible el<br>reglamento de corrales y mataderos para su respectivo municipio, al cual<br>deberán sujetarse los abastecedores.<br> TITULO III - Sanidad Veterinaria<br> CAPITULO I - Enfermedades Contagiosas<br> Artículo 418 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 419 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 420 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 421 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 422 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 423 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 424 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 425 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 426 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 427 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 428 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 429 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 430 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 431 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 432 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br> CAPITULO II - De los Vicios Redhibitorios<br> Artículo 433 - Cuando se vendan animales con enfermedades o vicios ocultos, que<br>de haberlo conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto<br>precio por ellos, el comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar<br>una cantidad proporcional del precio, convencionalmente o a juicio de peritos.<br> Artículo 434 - En las acciones de nulidad de las ventas por vicio<br>redhibitorios, se estará a lo prescripto en el Código Civil, en cuanto al<br>procedimiento, a lo dispuesto por el Código de la materia.<br> TITULO IV<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 435 -: Derogado por Ley Nacional 8.319.<br> Artículo 436 - Pagarán multa de 50 a 200 pesos: 1 - Los que saquen el cuero a<br>animales muertos de carbunclo o los manden sacar por sus peones.<br>2 - Los que quemen estos animales enteros una vez muertos, olos que hagan matar<br>por procedimientos que expongan el contagio a quien los mata.<br>3 - Los que lleven a abrevaderos públicos susceptibles de infestarse, animales<br>atacados de enfermedades contagiosas.<br> Artículo 437 - Pagarán multa de 25 a 100 pesos: 1 - El que traslade o venda<br>ganado de cría sin dar aviso a los<br>linderos.<br>2 - El que establezca pastoreos de invernada sin dar cuenta al alcalde.<br>3 - El que establezca pastoreo de hacienda en que el número de terneros exceda<br>la proporción en que generalmente están, sin hacer conocer el hecho a la<br>autoridad.<br>4 - El acopiador de frutos que no lleve el libro de compra al día, o no anote<br>en él las remesas que haga.<br>5 - El acarreador que no tenga matrícula o la tenga vencida.<br> Artículo 438 - Pagarán multa de 20 a 50 pesos: 1 - El que niegue rodeo sin<br>causa justificada.<br>2 - El que recoja animales ajenos para hacerse pagar aparte.<br>3 - El que no pueda dar rodeo por tener la hacienda alzada un mes después de<br>notificado para reducirla a rodeo, debiendo repetirse la multa cada mes que<br>transcurra sin hacerlo, después del año que señala el artículo 221.<br>4 - El que teniendo en pastoreo en campo ajeno, animales de tránsito, salga de<br>él por la noche sin permiso del dueño del terreno.<br> Artículo 439 - agarán multa de 20 pesos: 1 - El que coloque mojones nuevos sin<br>la presencia del alcalde y citación de linderos, aunque sea sobre la verdadera<br>línea de deslinde, y debiendo abonar esta suma por cada mojón que coloque.<br>2 - El que penetre a recoger animales en campo ajeno sin permiso del dueño.<br>3 - El herrero que construya hierros de marcas sin la presentación del título<br>de propiedad de la figura.<br>4 - El que reyune caballos o les raje la oreja hasta la raíz.<br>5 - El que marque a campo.<br> 6 - El que no dé aviso a la autoridad y linderos antes de proceder a marcar,<br>señalar, esquilar o sacar animales.<br>7 - El que carnee fuera de los mataderos sin revisación de los animales por la<br>autoridad.<br>8 - El que permita apartar de sus rodeos animales ajenos sin la autorizacion<br>del dueño.<br> Artículo 440 - Pagarán multa de 10 pesos: 1) El que teniendo en campo abierto<br>sus rodeos o corrales<br>cerca del deslinde de su propiedad, largue los animales sobre<br>la propiedad ajena y no los repunte a menudo.<br>2) El dueño de animales que se mezclan con otros, repetidas veces, en la misma<br>dirección.<br>3) El que use marcas que puedan borrar otras.<br>4) El que niegue pastoreo y aguadas a animales de tránsito sin autorización<br>escrita para hacerlo.<br>5) El que no reserve las marcas y orejas de los cueros que inutiliza.<br>6) El que comprenda en sus certificados de venta, animales o frutos de deudores<br>del fisco, con el objeto de encubrirlos.<br>7) El hacendado que reciba animales mayores de otro Departamento, sin ser<br>revisados por la autoridad, y el tropero que los entregue pagarán 10 pesos por<br>cada animal.<br> Artículo 441 - Pagarán multa de 5 pesos: El que venda cueros de terneros<br>orejanos sin marcarlos al pelo o lanares sin orejas, debiendo la multa<br>aplicarse por cada cuero vendido.<br> Artículo 442 - Pagarán multa de 2 pesos: 1) El que no dé aviso de tener entre<br>los suyos animales ajenos.<br>2) El que use marca no registrada o señal prohibida, debiendo pagar por cada<br>animal que marque o señale.<br>3) El hacendado que entregue animales ajenos sin munirse del recibo<br>correspondiente.<br>4) Por cada animal menor, el hacendado que reciba de otro Departamento animales<br>sin revisar por la autoridad, y el tropero que los entregue.<br>5) El saladerista o dueño de cualquier establecimiento en que se beneficien<br>haciendas que deben inspeccionarse fuera de las Tabladas, pagará 2 pesos por<br>animal que mate sin aviso a la autoridad correspondiente, o que reciba después<br>de puesto el sol.<br> Artículo 443 - Pagarán multa de 1 peso por cada animal: 1) El que marque un<br>animal en las partes donde este código prohíbe<br> marcar, o lo haga con una marca mayor de 15 centímetros.<br>2) El que un mes después de marcar tenga terneros o potrillos ajenos con su<br>marca, sin haberlos contramarcado o dado aviso al dueño o autoridad.<br>3) El que antes de proceder a marcar no señale con la señal de la madre los<br>terneros o potrillos orejanos que haya en su rodeo.<br>4) El que tenga rodeo o pastoreo de terneros orejanos o separados de la madre<br>antes de un mes de marcados.<br>5) El que venda un cuero sin contramarcarlo al pelo, pagará la misma multa por<br>cada cuero.<br> Artículo 444 - Cuando en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del artículo<br>anterior se trate de animales menores, la multa se reducirá a 25 centavos por<br>animal.<br> Artículo 445 - Pagará una multa de 25 centavos por cada oveja sarnosa que se<br>encuentre en sus majadas, el hacendado que no cure la sarna.<br> SECCION VI<br> TITULO I - Agrícultura<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 446 - Ninguna autoridad de la Provincia podrá suspender las<br>operaciones de la siembra y cosecha a no ser que la orden provenga de Juez<br>competente.<br> Artículo 447 - Las autoridades administrativas de los distritos ordenarán lo<br>conveniente para que se proceda a recoger la cosecha perteneciente a un<br>agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por sí mismo,<br>cuando reclame ese socorro, tratando de que este acto de protección de la ley<br>se lleve a cabo con la intervención de personas de reconocida probidad y con<br>los menores gastos posibles, que se pagarán con el producido de la misma<br>cosecha.<br> Artículo 448 - En ningún caso podrá hacerse embargo, ni menos ejecución, en<br>mieses no segadas, o que aun se hallasen en el rastrojo o en la era, debiendo<br>esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados. Podrán los<br>jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no<br>otorgase fianza bastante.<br> Artículo 449 - Son permitidos los cultivos de todas clases, pero el del arroz<br> está sujeto a las reglas siguientes: 1) El cultivador solicitará permiso del<br>Poder Ejecutivo o de la Municipalidad para acortar el terreno que considere<br>necesario a este cultivo, debiendo ser a una distancia no menor de dos<br>kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br>2) Estas autoridades acordarán o negarán el permiso, previo informe de peritos<br>sobre las condiciones y desnivel del terreno; si es o no pantanoso; medios de<br>desagües y daños que puede causar el cultivo a la salid pública y a los<br>linderos.<br>3) Concedido el permiso, la autoridad cuidará de que los canales de saneamiento<br>se mantengan siempre limpios, de que las sumersiones se hagan de noche, y de<br>que se remuevan las causas de la descomposición orgánica.<br>4) El cultivador indemnizará los daños que las filtraciones del terreno causen<br>a un tercero.<br>5) En cualquier tiempo que se pruebe que el cultivo del arroz causa perjuicio a<br>la salud pública, se prohibirá y se secará el terreno.<br> Artículo 450 - Queda prohibido entrar a ninguna propiedad sembrada o cultivada,<br>esté o no cercada, ni aun con el pretexto de espigar, ni de recoger<br>desperdicios de ningún género (521).<br> Artículo 451 - Cuando un propietario haya celebrado contrato con peones,<br>arrendatarios o medianeros para los trabajos de siembra o cosecha y por falta<br>de cumplimiento de una de las partes hubiera peligro evidente de que la siembra<br>no se haga en época oportuna o la cosecha se pierda, la parte damnificada podrá<br>exigir la presencia del Juez de Paz o alcalde más inmediato para que verificado<br>el hecho de existir peligro evidente de perder la cosecha por no hacerse<br>oportunamente la siembra o recolección, declare al damnificado en libertad para<br>procurarse los medios de asegurarla, en juicio verbal y actuado, sin perjuicio<br>de que la parte contraria pueda reclamar en juicio ordinario y ante quien<br>corresponda por los daños y perjuicios que le ocasione la suspensión de los<br>efectos del contrato.<br> Artículo 452 - Cuando un bien agrícola asegurado sufriere pérdida prevista en<br>el contrato o recibiese por cualquier causa un perjuicio, el propietario del<br>bien asegurado dará cuenta inmediatamente al alcalde y a la autoridad judicial<br>más cercana.<br> Artículo 453 - Igual comunicación se dará al alcalde más inmediato en los casos<br>en que fuera necesario hacer gastos para precaver o disminuir los daños<br>causados por los siniestros.<br> CAPITULO II - De las tierras de labor y medidas protectoras de la agricultura<br> en cada una.<br> Artículo 454 - Todas las tierras de labor gozarán de la protección que este<br>Código les acuerda, sea cualquiera la forma en que se dediquen a la<br>agricultura, y las autoridades de la Provincia vigilarán especialmente los<br>daños causados en las plantaciones y sementeras por animales invasores.<br> Artículo 455 - Para los efectos de este Código se consideran tierras de labor:<br>1) Los ejidos de los municipios.<br>2) Las Colonias.<br>3) Los terrenos cultivados fuera de estos centros en las condiciones que este<br>Código establece.<br> Artículo 456 - Son ejidos municipales los terrenos que por la ley orgánica de<br>las municipalidades o por leyes especiales se declaren anexos a las ciudades o<br>villas, y deberán sujetarse a las ordenanzas y reglamentos que dicten las<br>respectivas municipalidades de conformidad a las prescripciones de este Código.<br> Artículo 457 - Son Colonias: 1) Las villas y pueblos que no sean municipio.<br>2) Los terrenos que se entregan a la labranza divididos en concesiones que<br>deban cultivarse independientemente unas de otras y separadas por calles con<br>sujeción a la ley de colonias, o su ley especial, o a un plano previamente<br>aprobado por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 458 - Son terrenos de labranza todos los ocupados por cultivos de una<br>extensión mayor de cien hectáreas y los cultivados por agrupaciones de<br>familias, cuando las tierras se exploten en común o no estén divididas en<br>concesiones y por calles, cualquiera que sea su importancia y extensión.<br> Artículo 459 - Las colonias que actualmente existen y cuyos planos no hayan<br>sido aprobados por el Poder Ejecutivo, no podrán exigir la protección que este<br>Código les acuerda hasta tanto no hayan sido éstos aprobados.<br> Artículo 460 - Por el hecho de aprobarse la autoridad administrativa los planos<br>de división de una Colonia, el trazado de las calles y caminos no podrá<br>variarse sin autorización del Poder Ejecutivo y sin indemnización a quienes la<br>nueva traza perjudique.<br> Artículo 461 - La propiedad de la extensión de tierras destinadas a calles,<br>caminos o establecimientos públicos en las Colonias, será cedida gratuitamente<br>al Estado por los propietarios que quieran formarlos.<br> Artículo 462 - El ancho de las calles de las colonias será cuando menos de doce<br>metros, y el de los boulevares de treinta metros, salvo lo dispuesto para los<br>caminos generales.<br> Artículo 463 - Los ejidos de los municipios tendrán las calles que sus planos<br>determinen, sin perjuicio de las que las municipalidades manden abrir, y todos<br>los caminos generales, parciales y vecinales desaparecerán al llegar a ellos<br>para seguir sus calles.<br> Artículo 464 - En las Colonias no podrán cerrarse ni desviarse caminos de<br>ninguna especie hasta que sus calles estén abiertas y practicables con sujeción<br>al plano aprobado y deberán quedar subsistentes en las que hoy existen mientras<br>sus planos no se aprueben por el Poder Ejecutivo (143, 1).<br> Artículo 465 - En las que en adelante se establezcan, el Poder Ejecutivo no<br>autorizará la desviación de los caminos generales y exigirá se forme una calle<br>de circunvalación que dé salida a las que dividen las colonias.<br> Artículo 466 - Queda absolutamente prohibido el pastoreo de ganado mayor y<br>menor en los terrenos que comprendan los ejidos municipales y las colonias<br>declaradas tales por la autoridad administrativa o por la ley (521).<br> Artículo 467 - En dichos terrenos sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales indispensables para las faenas y trabajos de la agricultura.<br> Artículo 468 - La autoridad administrativa de cada colonia queda encargada de<br>hacer cumplir lo dispuesto en los artículos anteriores, aplicando multas a cada<br>infracción. Se considerará como nueva infracción el mantener animales bajo<br>pastoreo en los indicados terrenos, transcurridos treinta días de la aplicación<br>de la multa.<br> Artículo 469 - No se comprende en la prohibición a que se refiere el artículo<br>466, los animales de las lecherías, ni aquéllos que necesite para sus faenas<br>cualquier establecimiento industrial, pero éstos y los que se permiten para los<br>trabajos agrícolas se mantendrán bajo cercado, y en las chacras abiertas bajo<br>pastor de día y encierro de noche.<br> Artículo 470 - Por cada animal que invada sembrados o chacras cercadas o no,<br>sin causar daños, puede el dueño exigir el pago de veinte centavos si es mayor,<br>y diez si es menor.<br> Artículo 471 - Cuando el animal haya causado daño, el dueño pagará una<br> indemnización cuyo monto se fijará por el alcalde, comisario o comisionado<br>rural más inmediato si no se avienen los interesados; pudiendo nombrarse<br>peritos si la autoridad lo cree conveniente. Será facultad del damnificado<br>recurrir a la autoridad más inmediata o que más le convenga de las que este<br>artículo indica.<br> Artículo 472- De la resolución que se dicte podrá apelarse ante el Juez de Paz<br>de 1 Instancia según la ley de su competencia.<br> Artículo 473 - Si no acudiese el dueño de los animales, o no fuese conocido,<br>serán vendidos en remate público, procediendo con arreglo a lo prescripto para<br>los animales invasores y perdidos, en la sección de la ganadería, y con el<br>producto de la venta se cubrirán los perjuicios y gastos, quedando a salvo la<br>acción del damnificado para reclamar en todo tiempo la parte que faltase.<br> Artículo 474- El agricultor a quien se probase haber recogido animales con el<br>propósito de cobrar daños, mantenimiento o la suma que indica el artículo 470,<br>abonará diez veces el valor que pretenda cobrar.<br> Artículo 475 - El dueño de campos de ganadería que destine terrenos para<br>colonias o labranzas, no estará obligado a retirar sus ganados de la parte aún<br>no vendida a la colonia, ni de los límites del terreno de labranza; pero no<br>podrá imponer al agricultor la obligación de cercar sus sembrados y será<br>responsable de los daños que sus animales causen a los colonos, arrendatarios o<br>medianeros, salvo que por contrato hayan estipulado otra cosa.<br> Artículo 476 - En las tierras de labor que lindan con campos de ganadería, los<br>sembradores deberán estar separados del cerco divisorio, por un espacio de<br>cinco metros cuando menos.<br> Artículo 477 - Cuando esta disposición no se cumpla, los dueños del sembrado no<br>tendrán derecho a reclamar por daños y perjuicios que causen los animales del<br>campo lindero.<br>Tampoco podrán reclamar indemnización los pobladores de colonias cuando sus<br>chacras no estén separadas de los campos de ganadería por la calle que manda<br>establecer el artículo 99.<br> Artículo 478 - Queda prohibida la crianza de cerdos dentro de la zona que<br>comprende la planta urbana y quintas de las ciudades, villas o colonias de la<br>Provincia.<br> Artículo 479 - En terrenos de chacras no cercados podrán tenerse hasta doce<br> cerdos bajo guardador, so pena de multa al que tenga mayor número o de<br>retirarlos si estuviesen mal guardados (520).<br> Artículo 480- Hallados por primera vez en un terreno ajeno, aunque no hayan<br>causado daño, la autoridad municipal o administrativa impondrá una multa de<br>cincuenta centavos por cabeza; por la segunda vez la multa será doble, triple<br>en la tercera y así sucesivamente en esta forma, a cada nueva infracción.<br>Se considerará nueva infracción si la invasión se repite antes de un mes.<br> Artículo 481- Mas, si los cerdos hubiesen causado daño, el dueño del terreno<br>podrá matarlos en el momento y sitio del daño, dando aviso a la autoridad, de<br>haberlo hecho.<br> Artículo 482- No habiendo acuerdo entre ambas partes acerca del monto de la<br>indemnización, será fijada por el alcalde, comisario o comisionado rural,<br>previa estimación de peritos que nombrará la autoridad, quien, en caso de<br>discordia resolverá en juicio sumario y verbal, ejecutando su resolución sin<br>perjuicio de la apelación.<br> Artículo 483 - Es permitida la cría y engorde de cerdos en las chacras de los<br>ejidos y colonias con permiso de la autoridad que tomará antes de concederlo<br>las medidas de seguridad e higiene necesarias.<br> CAPITULO III - Enfermedades de las Plantas<br> Artículo 484 - Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad administrativa más<br>cercana, la que lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, por intermedio<br>del Jefe de Policía, o directamente de la Municipalidad respectiva (517).<br> Artículo 485 - Esta obligación se refiere no sólo a las enfermedades de las<br>plantas y frutos, sino también a la invasión de insectos que las destruyan.<br> Artículo 486 - La autoridad local pondrá inmediatamente en conocimiento de la<br>existencia de la enfermedad o plaga a los agricultores limítrofes del terreno<br>infestado, para que tomen las medidas necesarias.<br> Artículo 487 - El Poder Ejecutivo y las Municipalidades harán examinar los<br>sembrados enfermos o invadidos por plagas, por el agrónomo de la Provincia u<br>otras personas competentes y dictarán las medidas del caso.<br> Artículo 488 - Las autoridades de la Provincia procederán a destruir las viñas<br> que se introduzcan atacadas de filoxera o de dirophora, sin más requisito que<br>la constatación de la enfermedad en la planta.<br> SECCION VII<br> TITULO I - Disposiciones comunes a la Ganadería y Agricultura<br> CAPITULO I - Quemazones de campo<br> Artículo 489 - Todo propietario o poseedor de campo, puede bajo su<br>responsabilidad hacer en él quemazones, ya para limpiarlos de yuyales, insectos<br>o animales dañinos, o ya para cualquier objeto útil; pero si por sobrevenir<br>viento o por cambiar el que hubiese, o por cualquier otra causa inculpable y<br>natural, el fuego excediese sus límites e invadiese otra propiedad, está<br>obligado a subsanar los daños y perjuicios que ocasione. Si el daño fuese<br>causado por descuido, a más de subsanarlo, será penado con multa (518).<br> Artículo 490- No conviniéndose amigablemente con el dañado acerca del importe<br>de la indemnización, será ésta fijada con arreglo al artículo 482, por el<br>alcalde más inmediato.<br> artículo 491 - Si hubiesen aparecido indicios o datos de que el tránsito del<br>fuego a otra propiedad no fue natural, sino efecto de malicia o intención, el<br>dañante, sin perjuicio de pagar en la forma dicha la referida indemnización,<br>será preso, sumariado y remitido a disposición del Juez de Crimen respectivo.<br> Artículo 492 - Los carreros, troperos y cualquier persona que de tránsito por<br>un campo, intencionalmente o por descuido culpable, produzcan quemazones en él,<br>serán responsables del daño que ocasionen, fijándose el valor de éste con<br>arreglo al artículo 482.<br> artículo 493 - Siempre que la autoridad de un distrito o sección por denuncia o<br>indicio, abrigue sospechas contra alguien de haber prendido fuego a un campo,<br>en los casos previstos por el artículo anterior, procederá inmediatamente a<br>detenerlo, se constituirá al lugar de donde partió la quemazón, practicará con<br>brevedad las indagaciones necesarias, y resolverá según lo que de éstas<br>resulte.<br> Artículo 494 - Queda rigurosamente prohibido quemar campos baldíos de propiedad<br>pública sin previa licencia escrita del Jefe de Policía (517).<br> Artículo 495 - Queda prohibido quemar campos sin avisar con anticipación a los<br> linderos. La misma obligación tendrá el propietario cuyo campo arda sin causa<br>conocida, o por propagación del fuego de otros terrenos y será responsables de<br>los daños que al lindero se originen, si conocido el hecho no lo hiciera saber<br>por desidia o negligencia (519).<br> CAPITULO II - Productos Espontáneos del suelo.<br> Artículo 496 - La explotación de los bosques de la Provincia se hará con<br>sujeción a la ley de la materia, pero mientras ésta no se dicte queda<br>prohibido: 1 - El corte de árboles o arbustos del contorno de las islas y al<br>borde de los arroyos hasta una extensión de cien metros, si no es para<br>reponerlos (520).<br>2 - Queda absolutamente prohibido talar completamente los montes, de cualquier<br>extensión que sean; en los campos de ganadería y en los destinados a la<br>agricultura se reemplazarán cultivando árboles frutales o forestales en la<br>proporción de veinte por hectáreas (520).<br>3 - Desde el 1 de Abril al 31 de Agosto no podrá para ninguna industria<br>extraerse la corteza de los árboles en pie (521).<br> Artículo 497 - Para el uso y dominio de los productos y accesorios del suelo,<br>se estará en un todo a lo dispuesto por el Código Civil.<br> CAPITULO III - Animales Dañinos y Domésticos.<br> Artículo 498 - Es prohibido soltar conejos al campo y sólo se permitirá<br>conejeras cerradas y seguras (518).<br> Artículo 499 - Derogado por Ley Nacional 2.174.<br> Artículo 500 - El que halle palomas domesticas en su terreno durante la época<br>de la siembra, tendrá el derecho de matarlas pero no de apropiárselas.<br> Artículo 501 - Si las gallinas u otras aves domésticas pasasen a terreno ajeno<br>y dañasen siembras o frutos, el dueño de aquéllas abonará por indemnización lo<br>que el damnificado exija y, no conformándose con su monto, se fijará por el<br>alcalde inmediato o bien por un tasador que las partes nombrasen.<br> Artículo 502 - Repitiéndose el hecho, el damnificado, además de indemnización,<br>puede matar o herir las aves, pero no apropiárselas, sino que deberá<br>entregarlas, muertas o heridas, a su dueño.<br> Artículo 503 - Es obligatorio en la Provincia la destrucción del bicho de<br> cesto, hormigas y vizcachas, siempre que un predio rústico o urbano pueda ser<br>perjudicado.<br> Artículo 504 - El propietario que habiéndolos destruido en su propiedad se vea<br>amenazado por la invasión de los vecinos, dará aviso al Presidente de la<br>Municipalidad o Comisionado Rural y éstos, examinado los hechos y en vista de<br>las probabilidades de invasión, ordenarán al propietario la destrucción, a su<br>costa, de los insectos o vizcachas, dentro de un plazo prudencial.<br> Artículo 505 - Si dentro de ese plazo no fueran destruidos, la autoridad<br>procederá a su destrucción por cuenta del propietario en cuyo terreno se<br>encuentren.<br> Artículo 506 - Si intimado el pago el propietario lo resistiese, la autoridad<br>procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de título el<br>expediente labrado.<br> Artículo 507 - Los procedimientos en estos casos serán verbales, labrando acta<br>en expediente por separado.<br> Artículo 508 - Si el propietario se negase a permitir la entrada a los efectos<br>de los artículos anteriores, la autoridad encargada de la destrucción de los<br>insectos o vizcachas, recabará orden de allanamiento, del Juez competente.<br> Artículo 509 - De las resoluciones de los Comisionados Rurales habrá apelación<br>única para ante el Juez de 1. Instancia, en juicio verbal y actuado, y de las<br>del Presidente de la Municipalidad ante quien corresponda.<br> Artículo 510 - Todo propietario en cuyo campo existan nidos de loros, tendrá<br>obligación de destruirlos o quemarlos durante las épocas en que están con<br>huevos o pichones.<br> Artículo 511 -: Derogado por Ley Nacional 3.571.<br> Artículo 512 - En los establecimientos de pastoreo, chacras o cualquier otra<br>población rural, sólo será permitido tener perros en la proporción siguiente: 1<br>- Cada establecimiento de pastoreo que tenga a su cuidado más de tres mil<br>reses, entre mayores y menores, podrá tener cuatro perros.<br>2 - Los que tengan desde mil hasta tres mil, podrán tener tres perros.<br>3 - Los que tengan mil reses, los puestos dependientes de establecimientos que<br>cuiden ganado y los establecimientos agrícolas que cultivan más de 70<br>hectáreas, podrán tener dos perros.<br> 4 - Las chacras de los municipios y colonias, los puestos que no cuiden ganado,<br>las casas de negocio y, en general, toda población rural no comprendida en los<br>incisos anteriores, podrán tener un perro.<br> Artículo 513 - Por cada perro que se tenga, a más de lo que determine el<br>artículo anterior, se pagará una patente anual de dos pesos, que será percibida<br>por las Municipalidades en los ejidos y en la campaña en la forma que la ley o<br>el P.E. determinen y cuyo producto se destinará al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 514 - La policía no consentirá la existencia de más perros que los<br>permitidos por el artículo 512, y los que estén patentados. Por los que no<br>estén en ninguna de estas dos condiciones, impondrá una multa del doble de la<br>patente sin perjuicio de sacarse ésta y en caso contrario hará matar el perro.<br> Artículo 515 - Los daños y perjuicios que los perros causen, serán indemnizados<br>por sus dueños, haciéndose efectivo el pago de la indemnización por la<br>autoridad más inmediata en el juicio verbal y actuado.<br> Artículo 516 - Todo dueño de campo que encuentre perros sueltos cerca de sus<br>majadas cuando no acompañen a sus dueños, o que acompañandolos se les separen<br>para mezclarse a ellas, tendrá derecho a matarlos.<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 517 - Abonará multa de 50 pesos m/n.: 1 - El agricultor que no<br>comunique a la autoridad las enfermedades o plagas de sus plantas.<br>2 - El que queme sin permiso del Jefe de Policía, campos baldíos.<br> Artículo 518 - Pagarán multa de 25 pesos m/n.: 1 - Los propietarios que quemen<br>sus campos y causen perjuicios a sus linderos por descuido o abandono.<br>2 - Los que suelten conejos al campo, debiendo aplicarse la multa por cada<br>conejo que se le pruebe haber soltado.<br> Artículo 519 - Pagarán 10 pesos de multa, los que quemen sus campos, sin aviso<br>a los linderos o no den este aviso cuando sus campos ardan, aunque no hayan<br>sido quemados por ellos, si han tenido conocimiento de la quemazón.<br> Artículo 520 - Pagarán multa de 5 pesos m/m.: 1 - Los que tengan más cerdos de<br>los que autoriza el artículo 497, debiendo cobrarse esta suma por cada animal<br>de exceso.<br> 2 - Los que talen completamente los bosques en campos de ganadería y no los<br>reemplacen en los de agricultura pagarán 5 pesos por cada hectárea que quede<br>talada.<br>3 - Derogado por Ley Nacional 2.174.<br>4 - Los que corten árboles del contorno de las isla y arroyos, pagarán 5 pesos<br>m/n. por cada árbol que corten.<br> Artículo 521 - Pagarán 2 pesos de multa: 1 - Los que entren a terrenos<br>sembrados o plantados.<br>2 - Los que tengan pastoreo de animales en terrenos de colonias o ejidos,<br>debiendo pagar esta suma por cada animal que tengan.<br>3 - Los que quiten la corteza de los árboles en los meses de vida según el<br>artículo 496, pagarán esa suma por cada árbol que descortecen.<br>SECCION VIII<br> Régimen de las aguas<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Generales<br> Artículo 522 - Las aguas pueden ser de dominio público o de dominio privado.<br> Artículo 523 - Son aguas de dominio público: 1 - Las aguas de los ríos y<br>arroyos navegables o flotables.<br>2 - Las aguas que nacen y corren por terrenos públicos, mientras corren por<br>ellos o cuando atraviesen por causes naturales, terrenos de propiedad<br>particular.<br>3 - Los terrenos que siendo de dominio particular pasaren o corrieran por<br>terrenos del dominio público mientras pasan por ellos y por causes naturales.<br>4 - Los canales de utilidad general que construyan la Nación o la Provincia.<br>5 - Las aguas de lluvias encerradas o detenidas en terrenos públicos o mientras<br>corren por ellos.<br> Artículo 524 - Son aguas de dominio privado: 1 - Las de los lagos o lagunas no<br>navegables encerradas en propiedades privadas.<br>2 - Las de vertientes que nacen y mueren en una heredad, o mientras corren por<br>ella.<br>3 - (Derogado por Ley 9172) Las que se extraen a la superficie de un terreno<br>por el esfuerzo de su dueño, mientras estén contenidas en él.<br>4 - Las aguas de lluvia que corren por las propiedades particulares o que son<br>conservadas en ellas, en pozos, aljibes, etc.<br> Artículo 525 - Las aguas de dominio público podrán ser aprovechadas por todos<br>los que habitan la Provincia o transitan por ella.<br> Artículo 526 - Queda terminantemente prohibido, todo uso de las aguas de<br>dominio público que estorbe la navegación o las vuelvan impropias para el uso a<br>que estén destinadas son sujeción a las leyes y reglamentos que se dicten<br>(535).<br> Artículo 527 - Siempre que una corriente navegable o una fuente del dominio<br>público se quiera aprovechar para las industrias, agricultura u otros usos, por<br>medio de canales u otros artificios, deberá solicitarse permiso del P. E. o de<br>las Municipalidades, quienes no lo concederán sin previo estudio de la<br>influencia que las obras pueden tener sobre la navegación, higiene pública y el<br>caudal de las aguas.<br> Artículo 528 - En el caso de que una fuente de agua del dominio público fuera<br>insuficiente para los servicios a que se destina, o estuviera expuesta a serlo,<br>el P.E. o la Municipalidad en su caso, establecerán aquéllos a que ha de<br>destinarse con preferencia.<br> Artículo 529 - No podrá hacerse obra alguna que en los ríos o arroyos<br>anteriores impida o desvíe el libre curso de las aguas. El que infrinja esta<br>disposición será obligado a demoler las obras hechas y a pagar loa perjuicios<br>que ocasione (535).<br> Artículo 530 - Toda autorización para el uso y aprovechamiento de aguas de<br>dominio público, aunque sea acordada por tiempo indefinido, llevará implícita<br>la condición de cesar cuando la autoridad así lo ordene por evidente perjuicio<br>para la navegación o salud pública, disminución de caudal de las aguas, u otras<br>causas de utilidad pública.<br> Artículo 531 - (Derogado por Ley 9172) Respecto al goce y uso de las aguas de<br>dominio privado y a las servidumbres de acueducto, estribo y recibir agua, se<br>estará a lo dispuesto en el Código Civil y Ordenanzas Municipales.<br> Artículo 532 - En caso de necesidad pública, podrá la autoridad disponer el uso<br>de las aguas de dominio privado para haciendas, ferrocarriles o incendios u<br>otros objetos análogos, abonando su importe.<br> Artículo 533 - Cuando la existencia de pantanos produzca perjuicios a la salud<br>pública, la autoridad podrá exigir su desecación y los propietarios limítrofes<br> tendrán obligación de permitir el paso de los canales de desagüé. En caso de no<br>conformarse sobre el valor de la indemnización, ésta será fijada por peritos y<br>cobrada por la vía ejecutiva.<br>Cuando las aguas de dominio público se encontrasen cerradas por terrenos<br>particulares, no habrá obligación de tránsito, y no habiendo camino que<br>conduzca a ellas, nadie podrá penetrar a la propiedad privada para buscar o<br>usar el agua, sin permiso del dueño, salvo lo que dispone el artículo 66 sobre<br>riberas de ríos y arroyos navegables y flotables.<br> Artículo 534 - El libre uso de las aguas públicas al descubierto para lavar y<br>otros usos domésticos, deberá ejercitarse de manera que no se deterioren las<br>márgenes y sin alterar la pureza de las aguas. Tampoco se podrán lavar y<br>abrevar caballadas sino precisamente en los puntos destinados a ese objeto.<br>(536).<br> TITULO II<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales.<br> Artículo 535 - Pagarán multa de 20 a 200 pesos m/n.: 1 - El que en aguas de<br>dominio público estorbe la navegación o las vuelva impropias para el uso a que<br>están destinadas.<br>2 - El que en arroyos o ríos interiores construya obras que impidan o desvíen<br>el libre curso de las aguas.<br>Estas multas se aplicarán sin perjuicio de retirar las construcciones que se<br>hayan hecho e indemnizar los perjuicios.<br> Artículo 536 - Pagarán multa de 1 a 10 pesos m/n los que para lavar u otros<br>usos domésticos deterioren las riberas de los ríos o arroyos y los que abreven<br>o bañen caballadas en sitios que no sean los señalados.<br>SECCION IX<br> Industrias fabriles o manufactureras, Usinas y Talleres<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Generales<br> Artículo 537 - Mientras no se dicte la ley de la materia, los establecimientos<br>fabriles e industrias de la Provincia se considerarán divididos en tres<br>categorías.<br>Son de la primera categoría todos los que sean un peligro para la salud pública<br> o la seguridad, por la clase de productos que elaboren, por las fermentaciones<br>de sus residuos, peligros de incendios o explosiones, y sólo podrán<br>establecerse en sitios adecuados previo permiso del P.E. o Municipalidad.<br>Son de la segunda categoría, aquéllos que puedan producir daños a la salud<br>pública, que sea dado evitar con precauciones y medidas oportunas, como la<br>contaminación de las aguas, vapores incómodos, etc., ruidos y explosiones de<br>máquinas, y sólo podrán establecerse con permiso de la autoridad competente y<br>en cualquier sitio, pero sujetos a las medidas de seguridad e higiene que se<br>dicten para su instalación y las inspecciones que aquélla ordene.<br>Son de la tercera categoría, los que no perteneciendo a ninguna de las<br>anteriores y por no entrañar peligros ni incomodidades para el vecindario,<br>pueden establecerse en cualquier paraje y en todo tiempo, sin requisito previo<br>alguno.<br> Artículo 538 - Todo el que pretenda establecer una fábrica, manufactura, usina,<br>etc., de las comprendidas en la primera y segunda categoría, deberá presentar<br>una solicitud ante la autoridad administrativa que corresponda, acompañando un<br>croquis del terreno y su situación respecto a las poblaciones, puertos, vías o<br>canales vecinos; los detalles de la construcción que proyecta hacer y de las<br>calderas y máquinas que ha de usar; y el destino o salida que proyecte dar a<br>los residuos y emanaciones (543, incisos 1. y 2.)<br> Artículo 539 - No podrán arrojarse residuos a los depósitos de aguas estancadas<br>ni a las corrientes no navegables, y para arrojarlos a los ríos navegables se<br>tomarán las precauciones necesarias para que las aguas no pierdan su estado de<br>pureza (543, incisos 3. y 4.)<br> Artículo 540 - La autoridad exigirá que los residuos de las fábricas sean<br>sometidos a procedimientos que los hagan completamente inocuos y ordenará las<br>inspecciones que crea oportunas de las calderas de vapor, al instalarlas y<br>mientras funcionan (544).<br> Artículo 541 - La autorización para establecer fábricas de la primera categoría<br>llevará implícita la condición de ser levantadas cuando sean evidentemente<br>perjudiciales a la salud pública.<br> Artículo 542 - Cuando se produzcan explosiones que ocasionen muertes o heridas,<br>el encargado de la fábrica dará cuenta inmediatamente a la autoridad policial<br>más inmediata y no se permitirá que las construcciones sean reparadas, ni<br>separados los fragmentos hasta tanto se hayan hecho las indagaciones necesarias<br>sobre la causa del accidente, pudiendo solamente remover lo indispensable para<br>prestar socorros inmediatos a los que hayan sido víctimas de la explosión.<br> TITULO II<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 543 - Pagarán multa de 100 a 1000 pesos moneda nacional: 1 - Los que<br>sin autorización del P.E. o Municipalidad establezcan fábricas de la primera y<br>segunda categoría.<br>2 - Los que empiecen a hacer funcionar sus fábricas de esas dos categorías,<br>antes de que hayan sido inspeccionadas y habilitadas por la autoridad<br>correspondiente.<br>3 - Los que arrojen a los ríos y arroyos navegables, residuos perjudiciales sin<br>que hayan sido previamente convertidos en inocuos.<br>4 - Los que arrojen residuos de cualquier naturaleza en aguas estancadas o<br>arroyos no navegables.<br> Artículo 544 - Pagarán multa de 50 a 300 pesos moneda nacional los que<br>abandonen residuos sin someterlos a procedimientos que los hagan inocuos.<br> SECCION X<br> Infracciones, delitos y penas<br> CAPITULO I - Policía Rural<br> Artículo 545 - La Policía Rural queda a cargo de la Policía de Seguridad de la<br>Provincia que procederá con sujeción a su reglamento, y de los Comisionados<br>Rurales en la campaña, Juntas de Gobierno y Municipalidades, en las Colonias y<br>Municipios.<br> Artículo 546 - Los Comisionados Rurales y las Juntas de Gobierno procederán de<br>conformidad a los preceptos de este Código en el desempeño de las funciones que<br>se les confían.<br> Artículo 547 - Sin perjuicio de las prescripciones del Reglamento General de<br>Policía, ésta vigilará especialmente en la campaña: 1 - El cumplimiento escrito<br>de la Ley de vagos.<br>2 - Las pulperías y los frutos comprados en ellas y si éstos están debidamente<br>documentados.<br>3 - Los buhoneros y acopiadores, exigiéndoles la patente y la constancia de los<br>frutos comprados o recibidos en pago.<br>4 - El ejercicio de la medicina sin la autorización debida.<br> 5 - El cumplimiento de las disposiciones respecto a la caza.<br>6 - El acarreo de ganados.<br>7 - Los telégrafos y vías férreas.<br>8 - Los perros que anden sin patente o autorización.<br> Artículo 548 - Los Comisionados Rurales y Comisarios darán conocimiento<br>inmediato a los Jefes de Policía: 1 - De cualquier enfermedad contagiosa que<br>aparezca en las personas o ganados.<br>2 - De cualquier incendio de edificios, campos, mieses o arboledas.<br>3 - De todo acontecimiento que reclame la intervención de la autoridad.<br>4 - De toda alteración que encuentren en los caminos públicos, sea por zanjas,<br>cercos o cualquier otra calse de estorbos.<br>5 - De cualquier modificación que notaren en los abrevados, ríos y arroyos.<br> CAPITULO II - Infracciones y Delitos<br> Artículo 549 - La infracción de cualquiera de las prescripciones de este Código<br>será castigada con la pena que él establece y por la autoridad que se designe<br>en cada caso.<br> CAPITULO III - Penas<br> Artículo 550 - Las faltas e infracciones que constituyan un delito común, serán<br>penadas con arreglo al Código Penal y corresponde conocer de ella a la justicia<br>ordinaria según la ley de su competencia.<br> Artículo 551 - En la materia rural, las penas son siempre y en todo caso multas<br>pecuniarias en la forma y cantidad que este Código establece.<br> Artículo 552 - En caso de no abonarse la multa, las Municipalidades en los<br>ejidos y las autoridades administrativas en la campaña podrán detener al<br>infractor y destinarlo a trabajos públicos, computándose cada día de detención<br>simple como equivalente a 1 peso m/n. de multa, y cada día de trabajos públicos<br>a dos pesos moneda nacional.<br> Artículo 553 - En estos casos, si no hubiese trabajos públicos que ejecutar en<br>los sitios de la campaña en que hubiese cometido la infracción, los infractores<br>serán remitidos a la Jefatura Política del Departamento y puestos a disposición<br>de la Municipalidad, para los trabajos de utilidad pública que necesite<br>ejecutar, o permanecerán detenidos en ella hasta compurgar su falta.<br> Artículo 554 - Según sea la naturaleza y circunstancia de las faltas, pueden<br> ser accesorias de las misma penas la pérdida de alguna cosa, la de abono de<br>gastos o costas, o la reparación civil e indemnización de perjuicio.<br> Artículo 555 - Toda indemnización que sea debida a un dueño será pagada con<br>antelación y preferencia a toda multa que sea en favor del fisco.<br> Artículo 556 - El producido de las multas que este Código establece, se<br>destinará al fondo de puentes y caminos, cuando se apliquen en la campaña, e<br>ingresarán al tesoro municipal cuando se apliquen en los ejidos.<br> Artículo 557 - El P.E. reglamentará la forma de percepción de las multas<br>rurales y tomará las medidas necesarias para garantir su buena percepción y<br>destino.<br> Artículo 558 - El P.E. podrá ceder a los Alcaldes de Campaña y Comisionados<br>Rurales una parte de las multas que apliquen en los ejidos.<br> SECCION XI<br> Disposiciones finales y transitorias. (artículos 559 al 561)<br> Artículo 559 - Decláranse derogados el anterior Código Rural y las demás Leyes<br>y Decretos, en la parte que se opongan a las prescripciones del presente<br>Código.<br> Artículo 560 - El P.E. dictará las providencias adecuadas, a fin de que el<br>conocimiento de este Código sea extendido y generalizado.<br> Artículo 561 - Este Código empezará a regir a los cuatro meses de su<br>promulgación.<br> ANEXO A<br>DECRETO NACIONAL 434/70 MGJ (B.O. 31/07/70) APROBANDO REGLAMENTO<br>Observaciones generales : Paraná, 12 de marzo de 1970.<br> Principio Generales 1 - El Poder Ejecutivo de la Provincia determinará, de<br>acuerdo con la población de la zona interesada y según lo establece el Código<br>Rural en el Cap. III, Art. 39, si corresponde que se constituya Junta de<br>Gobierno o se designe Comisionado Rural.<br>2 - Las Juntas de Gobierno y los Comisionados Rurales son representantes del<br>Poder Ejecutivo de la Provincia, y será su titular quien designe a la autoridad<br>o autoridades que correspondan.<br>aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.<br> Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca<br>correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser<br>distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la<br>antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere<br>dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo<br>que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento<br>legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas<br>iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse<br>la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen<br>exactamente otras.<br> Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar<br>otras (440).<br> Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un<br>radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br> arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo<br>contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.<br> Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de<br>ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del<br>vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del<br>contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.<br> Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del<br>acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se<br>dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su<br>defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en<br>contrario.<br> Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero,<br>acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por<br>su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los<br>animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.<br> Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales<br>especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del<br>animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían<br>sido comprendidos en la venta.<br> Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO VI - Abastecedores<br> Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que<br>por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables<br>las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el<br>registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de<br>Policía respectivo.<br> Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de<br>abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa<br>a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.<br> Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y<br> con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto<br>en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el capítulo anterior.<br> Artículo 416 - Ningún abastecedor recibirá animales ni aun de sus mismos<br>acarreadores, ni los comprará de otros, sin que hayan sido revisados por la<br>autoridad correspondiente.<br> Artículo 417 - Las municipalidades confeccionarán a la brevedad posible el<br>reglamento de corrales y mataderos para su respectivo municipio, al cual<br>deberán sujetarse los abastecedores.<br> TITULO III - Sanidad Veterinaria<br> CAPITULO I - Enfermedades Contagiosas<br> Artículo 418 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 419 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 420 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 421 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 422 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 423 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 424 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 425 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 426 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 427 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 428 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 429 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 430 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 431 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 432 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br> CAPITULO II - De los Vicios Redhibitorios<br> Artículo 433 - Cuando se vendan animales con enfermedades o vicios ocultos, que<br>de haberlo conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto<br>precio por ellos, el comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar<br>una cantidad proporcional del precio, convencionalmente o a juicio de peritos.<br> Artículo 434 - En las acciones de nulidad de las ventas por vicio<br>redhibitorios, se estará a lo prescripto en el Código Civil, en cuanto al<br>procedimiento, a lo dispuesto por el Código de la materia.<br> TITULO IV<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 435 -: Derogado por Ley Nacional 8.319.<br> Artículo 436 - Pagarán multa de 50 a 200 pesos: 1 - Los que saquen el cuero a<br>animales muertos de carbunclo o los manden sacar por sus peones.<br>2 - Los que quemen estos animales enteros una vez muertos, olos que hagan matar<br>por procedimientos que expongan el contagio a quien los mata.<br>3 - Los que lleven a abrevaderos públicos susceptibles de infestarse, animales<br>atacados de enfermedades contagiosas.<br> Artículo 437 - Pagarán multa de 25 a 100 pesos: 1 - El que traslade o venda<br>ganado de cría sin dar aviso a los<br>linderos.<br>2 - El que establezca pastoreos de invernada sin dar cuenta al alcalde.<br>3 - El que establezca pastoreo de hacienda en que el número de terneros exceda<br>la proporción en que generalmente están, sin hacer conocer el hecho a la<br>autoridad.<br>4 - El acopiador de frutos que no lleve el libro de compra al día, o no anote<br>en él las remesas que haga.<br>5 - El acarreador que no tenga matrícula o la tenga vencida.<br> Artículo 438 - Pagarán multa de 20 a 50 pesos: 1 - El que niegue rodeo sin<br>causa justificada.<br>2 - El que recoja animales ajenos para hacerse pagar aparte.<br>3 - El que no pueda dar rodeo por tener la hacienda alzada un mes después de<br>notificado para reducirla a rodeo, debiendo repetirse la multa cada mes que<br>transcurra sin hacerlo, después del año que señala el artículo 221.<br>4 - El que teniendo en pastoreo en campo ajeno, animales de tránsito, salga de<br>él por la noche sin permiso del dueño del terreno.<br> Artículo 439 - agarán multa de 20 pesos: 1 - El que coloque mojones nuevos sin<br>la presencia del alcalde y citación de linderos, aunque sea sobre la verdadera<br>línea de deslinde, y debiendo abonar esta suma por cada mojón que coloque.<br>2 - El que penetre a recoger animales en campo ajeno sin permiso del dueño.<br>3 - El herrero que construya hierros de marcas sin la presentación del título<br>de propiedad de la figura.<br>4 - El que reyune caballos o les raje la oreja hasta la raíz.<br>5 - El que marque a campo.<br> 6 - El que no dé aviso a la autoridad y linderos antes de proceder a marcar,<br>señalar, esquilar o sacar animales.<br>7 - El que carnee fuera de los mataderos sin revisación de los animales por la<br>autoridad.<br>8 - El que permita apartar de sus rodeos animales ajenos sin la autorizacion<br>del dueño.<br> Artículo 440 - Pagarán multa de 10 pesos: 1) El que teniendo en campo abierto<br>sus rodeos o corrales<br>cerca del deslinde de su propiedad, largue los animales sobre<br>la propiedad ajena y no los repunte a menudo.<br>2) El dueño de animales que se mezclan con otros, repetidas veces, en la misma<br>dirección.<br>3) El que use marcas que puedan borrar otras.<br>4) El que niegue pastoreo y aguadas a animales de tránsito sin autorización<br>escrita para hacerlo.<br>5) El que no reserve las marcas y orejas de los cueros que inutiliza.<br>6) El que comprenda en sus certificados de venta, animales o frutos de deudores<br>del fisco, con el objeto de encubrirlos.<br>7) El hacendado que reciba animales mayores de otro Departamento, sin ser<br>revisados por la autoridad, y el tropero que los entregue pagarán 10 pesos por<br>cada animal.<br> Artículo 441 - Pagarán multa de 5 pesos: El que venda cueros de terneros<br>orejanos sin marcarlos al pelo o lanares sin orejas, debiendo la multa<br>aplicarse por cada cuero vendido.<br> Artículo 442 - Pagarán multa de 2 pesos: 1) El que no dé aviso de tener entre<br>los suyos animales ajenos.<br>2) El que use marca no registrada o señal prohibida, debiendo pagar por cada<br>animal que marque o señale.<br>3) El hacendado que entregue animales ajenos sin munirse del recibo<br>correspondiente.<br>4) Por cada animal menor, el hacendado que reciba de otro Departamento animales<br>sin revisar por la autoridad, y el tropero que los entregue.<br>5) El saladerista o dueño de cualquier establecimiento en que se beneficien<br>haciendas que deben inspeccionarse fuera de las Tabladas, pagará 2 pesos por<br>animal que mate sin aviso a la autoridad correspondiente, o que reciba después<br>de puesto el sol.<br> Artículo 443 - Pagarán multa de 1 peso por cada animal: 1) El que marque un<br>animal en las partes donde este código prohíbe<br> marcar, o lo haga con una marca mayor de 15 centímetros.<br>2) El que un mes después de marcar tenga terneros o potrillos ajenos con su<br>marca, sin haberlos contramarcado o dado aviso al dueño o autoridad.<br>3) El que antes de proceder a marcar no señale con la señal de la madre los<br>terneros o potrillos orejanos que haya en su rodeo.<br>4) El que tenga rodeo o pastoreo de terneros orejanos o separados de la madre<br>antes de un mes de marcados.<br>5) El que venda un cuero sin contramarcarlo al pelo, pagará la misma multa por<br>cada cuero.<br> Artículo 444 - Cuando en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del artículo<br>anterior se trate de animales menores, la multa se reducirá a 25 centavos por<br>animal.<br> Artículo 445 - Pagará una multa de 25 centavos por cada oveja sarnosa que se<br>encuentre en sus majadas, el hacendado que no cure la sarna.<br> SECCION VI<br> TITULO I - Agrícultura<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 446 - Ninguna autoridad de la Provincia podrá suspender las<br>operaciones de la siembra y cosecha a no ser que la orden provenga de Juez<br>competente.<br> Artículo 447 - Las autoridades administrativas de los distritos ordenarán lo<br>conveniente para que se proceda a recoger la cosecha perteneciente a un<br>agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por sí mismo,<br>cuando reclame ese socorro, tratando de que este acto de protección de la ley<br>se lleve a cabo con la intervención de personas de reconocida probidad y con<br>los menores gastos posibles, que se pagarán con el producido de la misma<br>cosecha.<br> Artículo 448 - En ningún caso podrá hacerse embargo, ni menos ejecución, en<br>mieses no segadas, o que aun se hallasen en el rastrojo o en la era, debiendo<br>esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados. Podrán los<br>jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no<br>otorgase fianza bastante.<br> Artículo 449 - Son permitidos los cultivos de todas clases, pero el del arroz<br> está sujeto a las reglas siguientes: 1) El cultivador solicitará permiso del<br>Poder Ejecutivo o de la Municipalidad para acortar el terreno que considere<br>necesario a este cultivo, debiendo ser a una distancia no menor de dos<br>kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br>2) Estas autoridades acordarán o negarán el permiso, previo informe de peritos<br>sobre las condiciones y desnivel del terreno; si es o no pantanoso; medios de<br>desagües y daños que puede causar el cultivo a la salid pública y a los<br>linderos.<br>3) Concedido el permiso, la autoridad cuidará de que los canales de saneamiento<br>se mantengan siempre limpios, de que las sumersiones se hagan de noche, y de<br>que se remuevan las causas de la descomposición orgánica.<br>4) El cultivador indemnizará los daños que las filtraciones del terreno causen<br>a un tercero.<br>5) En cualquier tiempo que se pruebe que el cultivo del arroz causa perjuicio a<br>la salud pública, se prohibirá y se secará el terreno.<br> Artículo 450 - Queda prohibido entrar a ninguna propiedad sembrada o cultivada,<br>esté o no cercada, ni aun con el pretexto de espigar, ni de recoger<br>desperdicios de ningún género (521).<br> Artículo 451 - Cuando un propietario haya celebrado contrato con peones,<br>arrendatarios o medianeros para los trabajos de siembra o cosecha y por falta<br>de cumplimiento de una de las partes hubiera peligro evidente de que la siembra<br>no se haga en época oportuna o la cosecha se pierda, la parte damnificada podrá<br>exigir la presencia del Juez de Paz o alcalde más inmediato para que verificado<br>el hecho de existir peligro evidente de perder la cosecha por no hacerse<br>oportunamente la siembra o recolección, declare al damnificado en libertad para<br>procurarse los medios de asegurarla, en juicio verbal y actuado, sin perjuicio<br>de que la parte contraria pueda reclamar en juicio ordinario y ante quien<br>corresponda por los daños y perjuicios que le ocasione la suspensión de los<br>efectos del contrato.<br> Artículo 452 - Cuando un bien agrícola asegurado sufriere pérdida prevista en<br>el contrato o recibiese por cualquier causa un perjuicio, el propietario del<br>bien asegurado dará cuenta inmediatamente al alcalde y a la autoridad judicial<br>más cercana.<br> Artículo 453 - Igual comunicación se dará al alcalde más inmediato en los casos<br>en que fuera necesario hacer gastos para precaver o disminuir los daños<br>causados por los siniestros.<br> CAPITULO II - De las tierras de labor y medidas protectoras de la agricultura<br> en cada una.<br> Artículo 454 - Todas las tierras de labor gozarán de la protección que este<br>Código les acuerda, sea cualquiera la forma en que se dediquen a la<br>agricultura, y las autoridades de la Provincia vigilarán especialmente los<br>daños causados en las plantaciones y sementeras por animales invasores.<br> Artículo 455 - Para los efectos de este Código se consideran tierras de labor:<br>1) Los ejidos de los municipios.<br>2) Las Colonias.<br>3) Los terrenos cultivados fuera de estos centros en las condiciones que este<br>Código establece.<br> Artículo 456 - Son ejidos municipales los terrenos que por la ley orgánica de<br>las municipalidades o por leyes especiales se declaren anexos a las ciudades o<br>villas, y deberán sujetarse a las ordenanzas y reglamentos que dicten las<br>respectivas municipalidades de conformidad a las prescripciones de este Código.<br> Artículo 457 - Son Colonias: 1) Las villas y pueblos que no sean municipio.<br>2) Los terrenos que se entregan a la labranza divididos en concesiones que<br>deban cultivarse independientemente unas de otras y separadas por calles con<br>sujeción a la ley de colonias, o su ley especial, o a un plano previamente<br>aprobado por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 458 - Son terrenos de labranza todos los ocupados por cultivos de una<br>extensión mayor de cien hectáreas y los cultivados por agrupaciones de<br>familias, cuando las tierras se exploten en común o no estén divididas en<br>concesiones y por calles, cualquiera que sea su importancia y extensión.<br> Artículo 459 - Las colonias que actualmente existen y cuyos planos no hayan<br>sido aprobados por el Poder Ejecutivo, no podrán exigir la protección que este<br>Código les acuerda hasta tanto no hayan sido éstos aprobados.<br> Artículo 460 - Por el hecho de aprobarse la autoridad administrativa los planos<br>de división de una Colonia, el trazado de las calles y caminos no podrá<br>variarse sin autorización del Poder Ejecutivo y sin indemnización a quienes la<br>nueva traza perjudique.<br> Artículo 461 - La propiedad de la extensión de tierras destinadas a calles,<br>caminos o establecimientos públicos en las Colonias, será cedida gratuitamente<br>al Estado por los propietarios que quieran formarlos.<br> Artículo 462 - El ancho de las calles de las colonias será cuando menos de doce<br>metros, y el de los boulevares de treinta metros, salvo lo dispuesto para los<br>caminos generales.<br> Artículo 463 - Los ejidos de los municipios tendrán las calles que sus planos<br>determinen, sin perjuicio de las que las municipalidades manden abrir, y todos<br>los caminos generales, parciales y vecinales desaparecerán al llegar a ellos<br>para seguir sus calles.<br> Artículo 464 - En las Colonias no podrán cerrarse ni desviarse caminos de<br>ninguna especie hasta que sus calles estén abiertas y practicables con sujeción<br>al plano aprobado y deberán quedar subsistentes en las que hoy existen mientras<br>sus planos no se aprueben por el Poder Ejecutivo (143, 1).<br> Artículo 465 - En las que en adelante se establezcan, el Poder Ejecutivo no<br>autorizará la desviación de los caminos generales y exigirá se forme una calle<br>de circunvalación que dé salida a las que dividen las colonias.<br> Artículo 466 - Queda absolutamente prohibido el pastoreo de ganado mayor y<br>menor en los terrenos que comprendan los ejidos municipales y las colonias<br>declaradas tales por la autoridad administrativa o por la ley (521).<br> Artículo 467 - En dichos terrenos sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales indispensables para las faenas y trabajos de la agricultura.<br> Artículo 468 - La autoridad administrativa de cada colonia queda encargada de<br>hacer cumplir lo dispuesto en los artículos anteriores, aplicando multas a cada<br>infracción. Se considerará como nueva infracción el mantener animales bajo<br>pastoreo en los indicados terrenos, transcurridos treinta días de la aplicación<br>de la multa.<br> Artículo 469 - No se comprende en la prohibición a que se refiere el artículo<br>466, los animales de las lecherías, ni aquéllos que necesite para sus faenas<br>cualquier establecimiento industrial, pero éstos y los que se permiten para los<br>trabajos agrícolas se mantendrán bajo cercado, y en las chacras abiertas bajo<br>pastor de día y encierro de noche.<br> Artículo 470 - Por cada animal que invada sembrados o chacras cercadas o no,<br>sin causar daños, puede el dueño exigir el pago de veinte centavos si es mayor,<br>y diez si es menor.<br> Artículo 471 - Cuando el animal haya causado daño, el dueño pagará una<br> indemnización cuyo monto se fijará por el alcalde, comisario o comisionado<br>rural más inmediato si no se avienen los interesados; pudiendo nombrarse<br>peritos si la autoridad lo cree conveniente. Será facultad del damnificado<br>recurrir a la autoridad más inmediata o que más le convenga de las que este<br>artículo indica.<br> Artículo 472- De la resolución que se dicte podrá apelarse ante el Juez de Paz<br>de 1 Instancia según la ley de su competencia.<br> Artículo 473 - Si no acudiese el dueño de los animales, o no fuese conocido,<br>serán vendidos en remate público, procediendo con arreglo a lo prescripto para<br>los animales invasores y perdidos, en la sección de la ganadería, y con el<br>producto de la venta se cubrirán los perjuicios y gastos, quedando a salvo la<br>acción del damnificado para reclamar en todo tiempo la parte que faltase.<br> Artículo 474- El agricultor a quien se probase haber recogido animales con el<br>propósito de cobrar daños, mantenimiento o la suma que indica el artículo 470,<br>abonará diez veces el valor que pretenda cobrar.<br> Artículo 475 - El dueño de campos de ganadería que destine terrenos para<br>colonias o labranzas, no estará obligado a retirar sus ganados de la parte aún<br>no vendida a la colonia, ni de los límites del terreno de labranza; pero no<br>podrá imponer al agricultor la obligación de cercar sus sembrados y será<br>responsable de los daños que sus animales causen a los colonos, arrendatarios o<br>medianeros, salvo que por contrato hayan estipulado otra cosa.<br> Artículo 476 - En las tierras de labor que lindan con campos de ganadería, los<br>sembradores deberán estar separados del cerco divisorio, por un espacio de<br>cinco metros cuando menos.<br> Artículo 477 - Cuando esta disposición no se cumpla, los dueños del sembrado no<br>tendrán derecho a reclamar por daños y perjuicios que causen los animales del<br>campo lindero.<br>Tampoco podrán reclamar indemnización los pobladores de colonias cuando sus<br>chacras no estén separadas de los campos de ganadería por la calle que manda<br>establecer el artículo 99.<br> Artículo 478 - Queda prohibida la crianza de cerdos dentro de la zona que<br>comprende la planta urbana y quintas de las ciudades, villas o colonias de la<br>Provincia.<br> Artículo 479 - En terrenos de chacras no cercados podrán tenerse hasta doce<br> cerdos bajo guardador, so pena de multa al que tenga mayor número o de<br>retirarlos si estuviesen mal guardados (520).<br> Artículo 480- Hallados por primera vez en un terreno ajeno, aunque no hayan<br>causado daño, la autoridad municipal o administrativa impondrá una multa de<br>cincuenta centavos por cabeza; por la segunda vez la multa será doble, triple<br>en la tercera y así sucesivamente en esta forma, a cada nueva infracción.<br>Se considerará nueva infracción si la invasión se repite antes de un mes.<br> Artículo 481- Mas, si los cerdos hubiesen causado daño, el dueño del terreno<br>podrá matarlos en el momento y sitio del daño, dando aviso a la autoridad, de<br>haberlo hecho.<br> Artículo 482- No habiendo acuerdo entre ambas partes acerca del monto de la<br>indemnización, será fijada por el alcalde, comisario o comisionado rural,<br>previa estimación de peritos que nombrará la autoridad, quien, en caso de<br>discordia resolverá en juicio sumario y verbal, ejecutando su resolución sin<br>perjuicio de la apelación.<br> Artículo 483 - Es permitida la cría y engorde de cerdos en las chacras de los<br>ejidos y colonias con permiso de la autoridad que tomará antes de concederlo<br>las medidas de seguridad e higiene necesarias.<br> CAPITULO III - Enfermedades de las Plantas<br> Artículo 484 - Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad administrativa más<br>cercana, la que lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, por intermedio<br>del Jefe de Policía, o directamente de la Municipalidad respectiva (517).<br> Artículo 485 - Esta obligación se refiere no sólo a las enfermedades de las<br>plantas y frutos, sino también a la invasión de insectos que las destruyan.<br> Artículo 486 - La autoridad local pondrá inmediatamente en conocimiento de la<br>existencia de la enfermedad o plaga a los agricultores limítrofes del terreno<br>infestado, para que tomen las medidas necesarias.<br> Artículo 487 - El Poder Ejecutivo y las Municipalidades harán examinar los<br>sembrados enfermos o invadidos por plagas, por el agrónomo de la Provincia u<br>otras personas competentes y dictarán las medidas del caso.<br> Artículo 488 - Las autoridades de la Provincia procederán a destruir las viñas<br> que se introduzcan atacadas de filoxera o de dirophora, sin más requisito que<br>la constatación de la enfermedad en la planta.<br> SECCION VII<br> TITULO I - Disposiciones comunes a la Ganadería y Agricultura<br> CAPITULO I - Quemazones de campo<br> Artículo 489 - Todo propietario o poseedor de campo, puede bajo su<br>responsabilidad hacer en él quemazones, ya para limpiarlos de yuyales, insectos<br>o animales dañinos, o ya para cualquier objeto útil; pero si por sobrevenir<br>viento o por cambiar el que hubiese, o por cualquier otra causa inculpable y<br>natural, el fuego excediese sus límites e invadiese otra propiedad, está<br>obligado a subsanar los daños y perjuicios que ocasione. Si el daño fuese<br>causado por descuido, a más de subsanarlo, será penado con multa (518).<br> Artículo 490- No conviniéndose amigablemente con el dañado acerca del importe<br>de la indemnización, será ésta fijada con arreglo al artículo 482, por el<br>alcalde más inmediato.<br> artículo 491 - Si hubiesen aparecido indicios o datos de que el tránsito del<br>fuego a otra propiedad no fue natural, sino efecto de malicia o intención, el<br>dañante, sin perjuicio de pagar en la forma dicha la referida indemnización,<br>será preso, sumariado y remitido a disposición del Juez de Crimen respectivo.<br> Artículo 492 - Los carreros, troperos y cualquier persona que de tránsito por<br>un campo, intencionalmente o por descuido culpable, produzcan quemazones en él,<br>serán responsables del daño que ocasionen, fijándose el valor de éste con<br>arreglo al artículo 482.<br> artículo 493 - Siempre que la autoridad de un distrito o sección por denuncia o<br>indicio, abrigue sospechas contra alguien de haber prendido fuego a un campo,<br>en los casos previstos por el artículo anterior, procederá inmediatamente a<br>detenerlo, se constituirá al lugar de donde partió la quemazón, practicará con<br>brevedad las indagaciones necesarias, y resolverá según lo que de éstas<br>resulte.<br> Artículo 494 - Queda rigurosamente prohibido quemar campos baldíos de propiedad<br>pública sin previa licencia escrita del Jefe de Policía (517).<br> Artículo 495 - Queda prohibido quemar campos sin avisar con anticipación a los<br> linderos. La misma obligación tendrá el propietario cuyo campo arda sin causa<br>conocida, o por propagación del fuego de otros terrenos y será responsables de<br>los daños que al lindero se originen, si conocido el hecho no lo hiciera saber<br>por desidia o negligencia (519).<br> CAPITULO II - Productos Espontáneos del suelo.<br> Artículo 496 - La explotación de los bosques de la Provincia se hará con<br>sujeción a la ley de la materia, pero mientras ésta no se dicte queda<br>prohibido: 1 - El corte de árboles o arbustos del contorno de las islas y al<br>borde de los arroyos hasta una extensión de cien metros, si no es para<br>reponerlos (520).<br>2 - Queda absolutamente prohibido talar completamente los montes, de cualquier<br>extensión que sean; en los campos de ganadería y en los destinados a la<br>agricultura se reemplazarán cultivando árboles frutales o forestales en la<br>proporción de veinte por hectáreas (520).<br>3 - Desde el 1 de Abril al 31 de Agosto no podrá para ninguna industria<br>extraerse la corteza de los árboles en pie (521).<br> Artículo 497 - Para el uso y dominio de los productos y accesorios del suelo,<br>se estará en un todo a lo dispuesto por el Código Civil.<br> CAPITULO III - Animales Dañinos y Domésticos.<br> Artículo 498 - Es prohibido soltar conejos al campo y sólo se permitirá<br>conejeras cerradas y seguras (518).<br> Artículo 499 - Derogado por Ley Nacional 2.174.<br> Artículo 500 - El que halle palomas domesticas en su terreno durante la época<br>de la siembra, tendrá el derecho de matarlas pero no de apropiárselas.<br> Artículo 501 - Si las gallinas u otras aves domésticas pasasen a terreno ajeno<br>y dañasen siembras o frutos, el dueño de aquéllas abonará por indemnización lo<br>que el damnificado exija y, no conformándose con su monto, se fijará por el<br>alcalde inmediato o bien por un tasador que las partes nombrasen.<br> Artículo 502 - Repitiéndose el hecho, el damnificado, además de indemnización,<br>puede matar o herir las aves, pero no apropiárselas, sino que deberá<br>entregarlas, muertas o heridas, a su dueño.<br> Artículo 503 - Es obligatorio en la Provincia la destrucción del bicho de<br> cesto, hormigas y vizcachas, siempre que un predio rústico o urbano pueda ser<br>perjudicado.<br> Artículo 504 - El propietario que habiéndolos destruido en su propiedad se vea<br>amenazado por la invasión de los vecinos, dará aviso al Presidente de la<br>Municipalidad o Comisionado Rural y éstos, examinado los hechos y en vista de<br>las probabilidades de invasión, ordenarán al propietario la destrucción, a su<br>costa, de los insectos o vizcachas, dentro de un plazo prudencial.<br> Artículo 505 - Si dentro de ese plazo no fueran destruidos, la autoridad<br>procederá a su destrucción por cuenta del propietario en cuyo terreno se<br>encuentren.<br> Artículo 506 - Si intimado el pago el propietario lo resistiese, la autoridad<br>procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de título el<br>expediente labrado.<br> Artículo 507 - Los procedimientos en estos casos serán verbales, labrando acta<br>en expediente por separado.<br> Artículo 508 - Si el propietario se negase a permitir la entrada a los efectos<br>de los artículos anteriores, la autoridad encargada de la destrucción de los<br>insectos o vizcachas, recabará orden de allanamiento, del Juez competente.<br> Artículo 509 - De las resoluciones de los Comisionados Rurales habrá apelación<br>única para ante el Juez de 1. Instancia, en juicio verbal y actuado, y de las<br>del Presidente de la Municipalidad ante quien corresponda.<br> Artículo 510 - Todo propietario en cuyo campo existan nidos de loros, tendrá<br>obligación de destruirlos o quemarlos durante las épocas en que están con<br>huevos o pichones.<br> Artículo 511 -: Derogado por Ley Nacional 3.571.<br> Artículo 512 - En los establecimientos de pastoreo, chacras o cualquier otra<br>población rural, sólo será permitido tener perros en la proporción siguiente: 1<br>- Cada establecimiento de pastoreo que tenga a su cuidado más de tres mil<br>reses, entre mayores y menores, podrá tener cuatro perros.<br>2 - Los que tengan desde mil hasta tres mil, podrán tener tres perros.<br>3 - Los que tengan mil reses, los puestos dependientes de establecimientos que<br>cuiden ganado y los establecimientos agrícolas que cultivan más de 70<br>hectáreas, podrán tener dos perros.<br> 4 - Las chacras de los municipios y colonias, los puestos que no cuiden ganado,<br>las casas de negocio y, en general, toda población rural no comprendida en los<br>incisos anteriores, podrán tener un perro.<br> Artículo 513 - Por cada perro que se tenga, a más de lo que determine el<br>artículo anterior, se pagará una patente anual de dos pesos, que será percibida<br>por las Municipalidades en los ejidos y en la campaña en la forma que la ley o<br>el P.E. determinen y cuyo producto se destinará al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 514 - La policía no consentirá la existencia de más perros que los<br>permitidos por el artículo 512, y los que estén patentados. Por los que no<br>estén en ninguna de estas dos condiciones, impondrá una multa del doble de la<br>patente sin perjuicio de sacarse ésta y en caso contrario hará matar el perro.<br> Artículo 515 - Los daños y perjuicios que los perros causen, serán indemnizados<br>por sus dueños, haciéndose efectivo el pago de la indemnización por la<br>autoridad más inmediata en el juicio verbal y actuado.<br> Artículo 516 - Todo dueño de campo que encuentre perros sueltos cerca de sus<br>majadas cuando no acompañen a sus dueños, o que acompañandolos se les separen<br>para mezclarse a ellas, tendrá derecho a matarlos.<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 517 - Abonará multa de 50 pesos m/n.: 1 - El agricultor que no<br>comunique a la autoridad las enfermedades o plagas de sus plantas.<br>2 - El que queme sin permiso del Jefe de Policía, campos baldíos.<br> Artículo 518 - Pagarán multa de 25 pesos m/n.: 1 - Los propietarios que quemen<br>sus campos y causen perjuicios a sus linderos por descuido o abandono.<br>2 - Los que suelten conejos al campo, debiendo aplicarse la multa por cada<br>conejo que se le pruebe haber soltado.<br> Artículo 519 - Pagarán 10 pesos de multa, los que quemen sus campos, sin aviso<br>a los linderos o no den este aviso cuando sus campos ardan, aunque no hayan<br>sido quemados por ellos, si han tenido conocimiento de la quemazón.<br> Artículo 520 - Pagarán multa de 5 pesos m/m.: 1 - Los que tengan más cerdos de<br>los que autoriza el artículo 497, debiendo cobrarse esta suma por cada animal<br>de exceso.<br> 2 - Los que talen completamente los bosques en campos de ganadería y no los<br>reemplacen en los de agricultura pagarán 5 pesos por cada hectárea que quede<br>talada.<br>3 - Derogado por Ley Nacional 2.174.<br>4 - Los que corten árboles del contorno de las isla y arroyos, pagarán 5 pesos<br>m/n. por cada árbol que corten.<br> Artículo 521 - Pagarán 2 pesos de multa: 1 - Los que entren a terrenos<br>sembrados o plantados.<br>2 - Los que tengan pastoreo de animales en terrenos de colonias o ejidos,<br>debiendo pagar esta suma por cada animal que tengan.<br>3 - Los que quiten la corteza de los árboles en los meses de vida según el<br>artículo 496, pagarán esa suma por cada árbol que descortecen.<br>SECCION VIII<br> Régimen de las aguas<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Generales<br> Artículo 522 - Las aguas pueden ser de dominio público o de dominio privado.<br> Artículo 523 - Son aguas de dominio público: 1 - Las aguas de los ríos y<br>arroyos navegables o flotables.<br>2 - Las aguas que nacen y corren por terrenos públicos, mientras corren por<br>ellos o cuando atraviesen por causes naturales, terrenos de propiedad<br>particular.<br>3 - Los terrenos que siendo de dominio particular pasaren o corrieran por<br>terrenos del dominio público mientras pasan por ellos y por causes naturales.<br>4 - Los canales de utilidad general que construyan la Nación o la Provincia.<br>5 - Las aguas de lluvias encerradas o detenidas en terrenos públicos o mientras<br>corren por ellos.<br> Artículo 524 - Son aguas de dominio privado: 1 - Las de los lagos o lagunas no<br>navegables encerradas en propiedades privadas.<br>2 - Las de vertientes que nacen y mueren en una heredad, o mientras corren por<br>ella.<br>3 - (Derogado por Ley 9172) Las que se extraen a la superficie de un terreno<br>por el esfuerzo de su dueño, mientras estén contenidas en él.<br>4 - Las aguas de lluvia que corren por las propiedades particulares o que son<br>conservadas en ellas, en pozos, aljibes, etc.<br> Artículo 525 - Las aguas de dominio público podrán ser aprovechadas por todos<br>los que habitan la Provincia o transitan por ella.<br> Artículo 526 - Queda terminantemente prohibido, todo uso de las aguas de<br>dominio público que estorbe la navegación o las vuelvan impropias para el uso a<br>que estén destinadas son sujeción a las leyes y reglamentos que se dicten<br>(535).<br> Artículo 527 - Siempre que una corriente navegable o una fuente del dominio<br>público se quiera aprovechar para las industrias, agricultura u otros usos, por<br>medio de canales u otros artificios, deberá solicitarse permiso del P. E. o de<br>las Municipalidades, quienes no lo concederán sin previo estudio de la<br>influencia que las obras pueden tener sobre la navegación, higiene pública y el<br>caudal de las aguas.<br> Artículo 528 - En el caso de que una fuente de agua del dominio público fuera<br>insuficiente para los servicios a que se destina, o estuviera expuesta a serlo,<br>el P.E. o la Municipalidad en su caso, establecerán aquéllos a que ha de<br>destinarse con preferencia.<br> Artículo 529 - No podrá hacerse obra alguna que en los ríos o arroyos<br>anteriores impida o desvíe el libre curso de las aguas. El que infrinja esta<br>disposición será obligado a demoler las obras hechas y a pagar loa perjuicios<br>que ocasione (535).<br> Artículo 530 - Toda autorización para el uso y aprovechamiento de aguas de<br>dominio público, aunque sea acordada por tiempo indefinido, llevará implícita<br>la condición de cesar cuando la autoridad así lo ordene por evidente perjuicio<br>para la navegación o salud pública, disminución de caudal de las aguas, u otras<br>causas de utilidad pública.<br> Artículo 531 - (Derogado por Ley 9172) Respecto al goce y uso de las aguas de<br>dominio privado y a las servidumbres de acueducto, estribo y recibir agua, se<br>estará a lo dispuesto en el Código Civil y Ordenanzas Municipales.<br> Artículo 532 - En caso de necesidad pública, podrá la autoridad disponer el uso<br>de las aguas de dominio privado para haciendas, ferrocarriles o incendios u<br>otros objetos análogos, abonando su importe.<br> Artículo 533 - Cuando la existencia de pantanos produzca perjuicios a la salud<br>pública, la autoridad podrá exigir su desecación y los propietarios limítrofes<br> tendrán obligación de permitir el paso de los canales de desagüé. En caso de no<br>conformarse sobre el valor de la indemnización, ésta será fijada por peritos y<br>cobrada por la vía ejecutiva.<br>Cuando las aguas de dominio público se encontrasen cerradas por terrenos<br>particulares, no habrá obligación de tránsito, y no habiendo camino que<br>conduzca a ellas, nadie podrá penetrar a la propiedad privada para buscar o<br>usar el agua, sin permiso del dueño, salvo lo que dispone el artículo 66 sobre<br>riberas de ríos y arroyos navegables y flotables.<br> Artículo 534 - El libre uso de las aguas públicas al descubierto para lavar y<br>otros usos domésticos, deberá ejercitarse de manera que no se deterioren las<br>márgenes y sin alterar la pureza de las aguas. Tampoco se podrán lavar y<br>abrevar caballadas sino precisamente en los puntos destinados a ese objeto.<br>(536).<br> TITULO II<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales.<br> Artículo 535 - Pagarán multa de 20 a 200 pesos m/n.: 1 - El que en aguas de<br>dominio público estorbe la navegación o las vuelva impropias para el uso a que<br>están destinadas.<br>2 - El que en arroyos o ríos interiores construya obras que impidan o desvíen<br>el libre curso de las aguas.<br>Estas multas se aplicarán sin perjuicio de retirar las construcciones que se<br>hayan hecho e indemnizar los perjuicios.<br> Artículo 536 - Pagarán multa de 1 a 10 pesos m/n los que para lavar u otros<br>usos domésticos deterioren las riberas de los ríos o arroyos y los que abreven<br>o bañen caballadas en sitios que no sean los señalados.<br>SECCION IX<br> Industrias fabriles o manufactureras, Usinas y Talleres<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Generales<br> Artículo 537 - Mientras no se dicte la ley de la materia, los establecimientos<br>fabriles e industrias de la Provincia se considerarán divididos en tres<br>categorías.<br>Son de la primera categoría todos los que sean un peligro para la salud pública<br> o la seguridad, por la clase de productos que elaboren, por las fermentaciones<br>de sus residuos, peligros de incendios o explosiones, y sólo podrán<br>establecerse en sitios adecuados previo permiso del P.E. o Municipalidad.<br>Son de la segunda categoría, aquéllos que puedan producir daños a la salud<br>pública, que sea dado evitar con precauciones y medidas oportunas, como la<br>contaminación de las aguas, vapores incómodos, etc., ruidos y explosiones de<br>máquinas, y sólo podrán establecerse con permiso de la autoridad competente y<br>en cualquier sitio, pero sujetos a las medidas de seguridad e higiene que se<br>dicten para su instalación y las inspecciones que aquélla ordene.<br>Son de la tercera categoría, los que no perteneciendo a ninguna de las<br>anteriores y por no entrañar peligros ni incomodidades para el vecindario,<br>pueden establecerse en cualquier paraje y en todo tiempo, sin requisito previo<br>alguno.<br> Artículo 538 - Todo el que pretenda establecer una fábrica, manufactura, usina,<br>etc., de las comprendidas en la primera y segunda categoría, deberá presentar<br>una solicitud ante la autoridad administrativa que corresponda, acompañando un<br>croquis del terreno y su situación respecto a las poblaciones, puertos, vías o<br>canales vecinos; los detalles de la construcción que proyecta hacer y de las<br>calderas y máquinas que ha de usar; y el destino o salida que proyecte dar a<br>los residuos y emanaciones (543, incisos 1. y 2.)<br> Artículo 539 - No podrán arrojarse residuos a los depósitos de aguas estancadas<br>ni a las corrientes no navegables, y para arrojarlos a los ríos navegables se<br>tomarán las precauciones necesarias para que las aguas no pierdan su estado de<br>pureza (543, incisos 3. y 4.)<br> Artículo 540 - La autoridad exigirá que los residuos de las fábricas sean<br>sometidos a procedimientos que los hagan completamente inocuos y ordenará las<br>inspecciones que crea oportunas de las calderas de vapor, al instalarlas y<br>mientras funcionan (544).<br> Artículo 541 - La autorización para establecer fábricas de la primera categoría<br>llevará implícita la condición de ser levantadas cuando sean evidentemente<br>perjudiciales a la salud pública.<br> Artículo 542 - Cuando se produzcan explosiones que ocasionen muertes o heridas,<br>el encargado de la fábrica dará cuenta inmediatamente a la autoridad policial<br>más inmediata y no se permitirá que las construcciones sean reparadas, ni<br>separados los fragmentos hasta tanto se hayan hecho las indagaciones necesarias<br>sobre la causa del accidente, pudiendo solamente remover lo indispensable para<br>prestar socorros inmediatos a los que hayan sido víctimas de la explosión.<br> TITULO II<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 543 - Pagarán multa de 100 a 1000 pesos moneda nacional: 1 - Los que<br>sin autorización del P.E. o Municipalidad establezcan fábricas de la primera y<br>segunda categoría.<br>2 - Los que empiecen a hacer funcionar sus fábricas de esas dos categorías,<br>antes de que hayan sido inspeccionadas y habilitadas por la autoridad<br>correspondiente.<br>3 - Los que arrojen a los ríos y arroyos navegables, residuos perjudiciales sin<br>que hayan sido previamente convertidos en inocuos.<br>4 - Los que arrojen residuos de cualquier naturaleza en aguas estancadas o<br>arroyos no navegables.<br> Artículo 544 - Pagarán multa de 50 a 300 pesos moneda nacional los que<br>abandonen residuos sin someterlos a procedimientos que los hagan inocuos.<br> SECCION X<br> Infracciones, delitos y penas<br> CAPITULO I - Policía Rural<br> Artículo 545 - La Policía Rural queda a cargo de la Policía de Seguridad de la<br>Provincia que procederá con sujeción a su reglamento, y de los Comisionados<br>Rurales en la campaña, Juntas de Gobierno y Municipalidades, en las Colonias y<br>Municipios.<br> Artículo 546 - Los Comisionados Rurales y las Juntas de Gobierno procederán de<br>conformidad a los preceptos de este Código en el desempeño de las funciones que<br>se les confían.<br> Artículo 547 - Sin perjuicio de las prescripciones del Reglamento General de<br>Policía, ésta vigilará especialmente en la campaña: 1 - El cumplimiento escrito<br>de la Ley de vagos.<br>2 - Las pulperías y los frutos comprados en ellas y si éstos están debidamente<br>documentados.<br>3 - Los buhoneros y acopiadores, exigiéndoles la patente y la constancia de los<br>frutos comprados o recibidos en pago.<br>4 - El ejercicio de la medicina sin la autorización debida.<br> 5 - El cumplimiento de las disposiciones respecto a la caza.<br>6 - El acarreo de ganados.<br>7 - Los telégrafos y vías férreas.<br>8 - Los perros que anden sin patente o autorización.<br> Artículo 548 - Los Comisionados Rurales y Comisarios darán conocimiento<br>inmediato a los Jefes de Policía: 1 - De cualquier enfermedad contagiosa que<br>aparezca en las personas o ganados.<br>2 - De cualquier incendio de edificios, campos, mieses o arboledas.<br>3 - De todo acontecimiento que reclame la intervención de la autoridad.<br>4 - De toda alteración que encuentren en los caminos públicos, sea por zanjas,<br>cercos o cualquier otra calse de estorbos.<br>5 - De cualquier modificación que notaren en los abrevados, ríos y arroyos.<br> CAPITULO II - Infracciones y Delitos<br> Artículo 549 - La infracción de cualquiera de las prescripciones de este Código<br>será castigada con la pena que él establece y por la autoridad que se designe<br>en cada caso.<br> CAPITULO III - Penas<br> Artículo 550 - Las faltas e infracciones que constituyan un delito común, serán<br>penadas con arreglo al Código Penal y corresponde conocer de ella a la justicia<br>ordinaria según la ley de su competencia.<br> Artículo 551 - En la materia rural, las penas son siempre y en todo caso multas<br>pecuniarias en la forma y cantidad que este Código establece.<br> Artículo 552 - En caso de no abonarse la multa, las Municipalidades en los<br>ejidos y las autoridades administrativas en la campaña podrán detener al<br>infractor y destinarlo a trabajos públicos, computándose cada día de detención<br>simple como equivalente a 1 peso m/n. de multa, y cada día de trabajos públicos<br>a dos pesos moneda nacional.<br> Artículo 553 - En estos casos, si no hubiese trabajos públicos que ejecutar en<br>los sitios de la campaña en que hubiese cometido la infracción, los infractores<br>serán remitidos a la Jefatura Política del Departamento y puestos a disposición<br>de la Municipalidad, para los trabajos de utilidad pública que necesite<br>ejecutar, o permanecerán detenidos en ella hasta compurgar su falta.<br> Artículo 554 - Según sea la naturaleza y circunstancia de las faltas, pueden<br> ser accesorias de las misma penas la pérdida de alguna cosa, la de abono de<br>gastos o costas, o la reparación civil e indemnización de perjuicio.<br> Artículo 555 - Toda indemnización que sea debida a un dueño será pagada con<br>antelación y preferencia a toda multa que sea en favor del fisco.<br> Artículo 556 - El producido de las multas que este Código establece, se<br>destinará al fondo de puentes y caminos, cuando se apliquen en la campaña, e<br>ingresarán al tesoro municipal cuando se apliquen en los ejidos.<br> Artículo 557 - El P.E. reglamentará la forma de percepción de las multas<br>rurales y tomará las medidas necesarias para garantir su buena percepción y<br>destino.<br> Artículo 558 - El P.E. podrá ceder a los Alcaldes de Campaña y Comisionados<br>Rurales una parte de las multas que apliquen en los ejidos.<br> SECCION XI<br> Disposiciones finales y transitorias. (artículos 559 al 561)<br> Artículo 559 - Decláranse derogados el anterior Código Rural y las demás Leyes<br>y Decretos, en la parte que se opongan a las prescripciones del presente<br>Código.<br> Artículo 560 - El P.E. dictará las providencias adecuadas, a fin de que el<br>conocimiento de este Código sea extendido y generalizado.<br> Artículo 561 - Este Código empezará a regir a los cuatro meses de su<br>promulgación.<br> ANEXO A<br>DECRETO NACIONAL 434/70 MGJ (B.O. 31/07/70) APROBANDO REGLAMENTO<br>Observaciones generales : Paraná, 12 de marzo de 1970.<br> Principio Generales 1 - El Poder Ejecutivo de la Provincia determinará, de<br>acuerdo con la población de la zona interesada y según lo establece el Código<br>Rural en el Cap. III, Art. 39, si corresponde que se constituya Junta de<br>Gobierno o se designe Comisionado Rural.<br>2 - Las Juntas de Gobierno y los Comisionados Rurales son representantes del<br>Poder Ejecutivo de la Provincia, y será su titular quien designe a la autoridad<br>o autoridades que correspondan.<br> Normas de Procedimientos 3 - Los vecinos que consideren necesaria la<br>constitución de un órgano de gobierno local, deberán solicitar ante la<br>Subsecretaría de Gobierno del Ministerio de Gobierno y Justicia de la<br>Provincia, que convoque a Asamblea de Vecinos de la zona para que sea tratada<br>la conveniencia y oportunidad de la constitución de un órgano de gobierno<br>local.<br>Esta solicitud deberá ser acompañada, en sus considerandos, por:<br>a) Las razones que motivan la solicitud.<br>b) Un croquis proponiendo los límites jurisdiccionales en los que actuará el<br>órgano de gobierno local que se desea crear.<br>c) Las firmas de por lo menos cincuenta vecinos, de los cuales, veinticinco<br>como mínimo deberán ser contribuyente al fisco provincial.<br>4 - Dentro de los límites jurisdiccionales que el Poder Ejecutivo de la<br>Provincia haya fijado, tomando en cuenta para ello la sugerencia hecha por el<br>grupo de vecinos, se realizará un censo de población. En base a las cifras<br>emergentes de dicho censo, el Poder Ejecutivo de la Provincia determinará si<br>corresponde que se constituya Junta de Gobierno o que se designe Comisionado<br>Rural.<br>5 - La Asamblea de Vecinos se llevará a cabo en la fecha que el Poder Ejecutivo<br>determine, para lo cual se tendrá en cuenta que durante los quince días previos<br>a la reunión se debe dar a conocer a los vecinos, por todos los medios<br>disponibles, la fecha, lugar y hora en que la Asamblea se reunirá, debiéndose<br>también dar a publicidad en ese mismo período de tiempo la presente<br>reglamentación.<br>Todos los materiales que resulten necesarios a estos fines serán provistos por<br>el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia.<br>6 - La Asamblea de Vecinos, a la que concurrirá un representante del Ministerio<br>de Gobierno y Justicia a título de veedor discutirá sobre la necesidad de<br>constituir Junta de Gobierno y sugerirá al Poder Ejecutivo de la Provincia los<br>nombres de las personas que se consideren idóneas para integrarla y los cargos<br>respectivos.<br>7 - La Asamblea de Vecinos nombrará, en el momento de su constitución, un<br>Presidente, cuyas funciones serán las de dirigir el debate y lograr un buen<br>funcionamiento de la misma; y un Secretario que tendrá por misión labrar el<br>Acta de la Asamblea.<br>8 - El Presidente de la Asamblea elevará a la Subsecretaría de Gobierno, dentro<br>de las 48 horas de finalizadas las actuaciones de la reunión, el Acta de la<br>Asamblea de Vecinos, firmada por el Secretario y los vecinos presentes en la<br>Asamblea que quisieran hacerlo.<br>9 - En el Acta, deberán constar, el nombre, firma, dirección y N de documento<br>de Identidad de las presentes, debiéndose firmar en presencia del veedor del<br>introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la<br>que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale<br>en adelante.<br> Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).<br> Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma<br>que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.<br> Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a<br>la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida<br>forma.<br> Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos<br>cuantas señales use en sus majadas.<br> Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en<br>señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general,<br>quedando libre de registro las referidas incisiones.<br> Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es<br>aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja<br>tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).<br> Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en<br>la nariz del animal.<br> Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando<br>menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a<br>apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de<br>fraude (439).<br> Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien<br>contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso<br>a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.<br> Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de<br>animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la<br>modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce<br>presunción de fraude.<br> Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que<br>disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal<br>más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de<br>notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u<br>otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo<br>caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.<br> Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.<br> Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son<br>aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> CAPITULO VIII - Hierras y Señales<br> Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o<br>yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación<br>a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al<br>alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el<br>aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la<br>autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).<br> Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera<br>de rodeo (439).<br> Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales,<br>con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan<br>presenciar la operación.<br> Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el<br>artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos,<br>debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el<br>aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.<br> Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la<br>obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin<br>que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo<br>oportuno.<br> Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo<br>orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).<br> Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia<br>del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los<br>animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los<br>animales invasores y perdidos.<br> Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos<br>después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una<br>madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado,<br>deberá dar cuenta inmediata a su dueño.<br>Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un<br>mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y<br>sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de<br>ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.<br> Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el<br>artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar<br>discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.<br> Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las<br>prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.<br> CAPITULO IX - Tránsito de animales<br> Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni<br>oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para<br>el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de<br>carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los<br>conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los<br>animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y<br>salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.<br>2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de<br>la parada y especialmente de noche.<br>3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la<br>parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en<br>que ella debe verificarse.<br>4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese<br>dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese<br>obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales<br>dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al<br>propietario para que le dé rodeo.<br>5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa<br>exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese<br>comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.<br>Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.<br> Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de<br>carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y<br>agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02<br>centavos por cada hora de día y 0.<br>10 por toda una noche.<br>Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por<br>toda una noche.<br>Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido<br>para los de corte.<br>Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02<br>centavos por toda una noche.<br>Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada<br>hora de día y 0.25 por toda una noche.<br>La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.<br> Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra,<br>fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y<br>mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el<br> artículo anterior.<br> Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que<br>le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente<br>necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable,<br>sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el<br>artículo 319.<br>Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio<br>público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que<br>más le conviniese.<br> Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el<br>propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad<br>de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el<br>propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma<br>autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.<br>Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el<br>propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la<br>extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir<br>cuando el tropero lo exija (440).<br> Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable<br>del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte<br>interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el<br>arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.<br> Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La<br>autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización<br>del daño causado.<br> Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o<br>considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial<br>permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente,<br>quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.<br> Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado<br>sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la<br> invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el<br>cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado<br>no ha construido cerco para defenderlo.<br> Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los<br>artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción<br>del demandante.<br> Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se<br>produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a<br>éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y<br>dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de<br>indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda<br>suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento<br>legal para verificarlo.<br> Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá<br>durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno<br>(438).<br> Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los<br>propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas;<br>transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino,<br>salvo el caso previsto en el artículo 320.<br> TITULO II - Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de ganadería<br>y maneras de justificar su propiedad<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y<br>cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.<br> Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o<br>cuero que la lleva.<br> Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de<br>este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos,<br>saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.<br> Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o<br> yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser<br>inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).<br> Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los<br>lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).<br> Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el<br>certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.<br> Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada<br>pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si<br>es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo<br>en que se encuentra, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que<br>al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota<br>al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.<br>Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá<br>sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las<br>indagaciones que corresponden.<br> Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a<br>prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de<br>proceder a marcar, señalar o esquilar (439).<br> Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea<br>por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta<br>contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los<br>cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin<br>enajenación de la propiedad (443).<br> Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los<br>establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse<br>ni estorbarse el presenciarlas.<br> Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto<br>público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se<br>presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio<br>de las responsabilidades que resulten (439).<br> Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de<br>procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente<br> la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la<br>venta.<br> CAPITULO II - De la Venta, Extracciones de Productos de Ganadería<br> Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez<br>o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos<br>naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las<br>prescripciones del presente título.<br> Artículo 345 - Modificados por la Ley Nacional 3.271. Todoa operación de<br>compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un<br>certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito<br>respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del<br>vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la<br>marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el<br>departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la<br>fecha en que se ha realizado la operación.<br> Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su<br>cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al<br>anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño,<br>y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.<br> Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que<br>llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados<br>con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar<br>en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados<br>inscribirán su firma en el registro.<br> Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado<br>otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya<br>firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.<br> Artículo 348.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 350.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 351.- Derogado por Ley 3271<br>Artículo 352.- Derogado por Ley 3271<br> Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la<br>campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser<br>introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa<br> verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se<br>someterán a los trámites que establezca la ley.<br> Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén<br>salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y<br>establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y<br>número en ellos consignados.<br> Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con<br>certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito;<br>pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude,<br>podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.<br> Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que<br>la tropa o frutos sigan su destino.<br> Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos<br>detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de<br>consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la<br>autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la<br>investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que<br>resultare haber lugar.<br> Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el<br>dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino,<br>la autoridad exigirá fianza a satisfacción; y si no quisiese o no pudiese<br>otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por<br>treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que,<br>vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de<br>los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.<br> Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo<br>anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el<br>certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias;<br>y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo,<br>alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo<br>abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos;<br>o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados<br>podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la<br>cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se<br>les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si<br>el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.<br> Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el<br>certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes<br>esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la<br>autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva<br>jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el<br>precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará<br>y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.<br> Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las<br>tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el<br>número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá<br>además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que<br>aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva.<br>Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino<br>con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de<br>delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.<br> Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el<br>precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que<br>aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que<br>concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes,<br>practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.<br> Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el<br>conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su<br>producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales<br>invasores o perdidos.<br> Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los<br>que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.<br> Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán<br>primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de<br>conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el<br>resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad<br>de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni<br>tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero<br>quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.<br> Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se<br>tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos,<br>del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o<br>frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para<br>ejercitar las acciones que les asistan.<br> Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido,<br>resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se<br>procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en<br>el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.<br> Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a<br>pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que<br>vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo<br>y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.<br>Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados; se procederá<br>contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en<br>una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los<br>denuncie.<br> Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo<br>hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante,<br>los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer<br>sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de<br>veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10<br>lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y<br>la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.<br> Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o<br>frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se<br>procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.<br> Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el<br>procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o<br>frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no<br>sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias<br>agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte<br>indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.<br> Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el<br>deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos,<br>animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena<br> que establece el artículo 440.<br> Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de<br>venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los<br>que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de<br>dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y<br>en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento<br>por abigeato contra quien hubiese lugar (439).<br> Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada<br>animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus<br>dueños bajo pena de multa (442).<br> Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del<br>Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el<br>artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña<br>para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese<br>tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía.<br>El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin<br>ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los<br>artículos 440 y 442.<br> Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con<br>su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los<br>efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están<br>sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br> Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a<br>sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de<br>aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la<br>acción criminal que corresponde.<br> Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de<br>la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la<br>autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas<br>y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual,<br>una vez extractada, será devuelta al interesado.<br> Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá<br>presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna<br>guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el<br> todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado;<br>practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la<br>guía, la que deberá entonces ser archivada.<br> Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de<br>fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe<br>de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en<br>su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para<br>faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367<br>respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.<br> Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas<br>especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén<br>registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades<br>entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión,<br>siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La<br>boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.<br> Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados,<br>ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos<br>declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con<br>respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de<br>tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más<br>adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de<br>los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o<br>se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán<br>las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración<br>o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de<br>justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán<br>las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir<br>en las operaciones de compra-venta y extracción.<br> Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros,<br>grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por<br>las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin<br>perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u<br>otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.<br> CAPITULO III - Saladeros y Graserías<br> Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al<br>comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido<br>las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste<br>acudir en el acto.<br> Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.<br> Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al<br>infractor a la multa que establece el artículo 442.<br> Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de<br>las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas<br>respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.<br> Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la<br>inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos<br>mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se<br>dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores<br>de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta<br>inmediatamente.<br>Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de<br>los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen<br>ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.<br>En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir<br>del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las<br>funciones que corresponden al comisario.<br> Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas<br>no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero<br>podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado,<br>cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado<br>que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero,<br>de probarse esto oportunamente.<br> Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo<br>clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo<br>precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades a que hubiese lugar.<br> Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o<br>administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase<br> haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su<br>valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos<br>a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra<br>los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos,<br>no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar<br>un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que<br>se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.<br> Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe<br>las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún<br>tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones<br>de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.<br> CAPITULO IV - Acopiadores de Frutos<br> Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea<br>vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio,<br>enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día<br>y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y<br>marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del<br>vendedor (437).<br> Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u<br>objetos haga, con la fecha y destino (437).<br> Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o<br>judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo<br>estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.<br> Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO V - Acarreadores de Ganado<br> Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán<br>los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de<br>una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces<br>gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará<br>cada año (437).<br>Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su<br>dueño.<br> Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en<br>ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no<br>haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos;<br>y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos<br>que otorgase.<br> Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni<br>papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de<br>renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.<br> Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra<br>en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará<br>inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.<br> Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los<br>establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y<br>hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto<br>en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.<br> Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un<br>certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados<br>o prestados.<br> Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 -<br>Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena<br>de ser reputados mal habidos.<br>2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad<br>judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado,<br>debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene<br>todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de<br>lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.<br>3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado<br>con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la<br>anotación que deberá hacerse en él.<br> Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la<br>autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.<br> Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br>entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br>contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.<br>Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las<br> arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo<br>contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.<br> Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de<br>ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del<br>vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del<br>contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.<br> Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del<br>acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se<br>dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su<br>defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en<br>contrario.<br> Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero,<br>acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por<br>su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los<br>animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.<br> Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales<br>especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del<br>animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían<br>sido comprendidos en la venta.<br> Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> CAPITULO VI - Abastecedores<br> Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que<br>por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables<br>las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el<br>registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de<br>Policía respectivo.<br> Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de<br>abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa<br>a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.<br> Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y<br> con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto<br>en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el capítulo anterior.<br> Artículo 416 - Ningún abastecedor recibirá animales ni aun de sus mismos<br>acarreadores, ni los comprará de otros, sin que hayan sido revisados por la<br>autoridad correspondiente.<br> Artículo 417 - Las municipalidades confeccionarán a la brevedad posible el<br>reglamento de corrales y mataderos para su respectivo municipio, al cual<br>deberán sujetarse los abastecedores.<br> TITULO III - Sanidad Veterinaria<br> CAPITULO I - Enfermedades Contagiosas<br> Artículo 418 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 419 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 420 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 421 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 422 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 423 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 424 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 425 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 426 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 427 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 428 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 429 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 430 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 431 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br>Artículo 432 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 8319)<br> CAPITULO II - De los Vicios Redhibitorios<br> Artículo 433 - Cuando se vendan animales con enfermedades o vicios ocultos, que<br>de haberlo conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto<br>precio por ellos, el comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar<br>una cantidad proporcional del precio, convencionalmente o a juicio de peritos.<br> Artículo 434 - En las acciones de nulidad de las ventas por vicio<br>redhibitorios, se estará a lo prescripto en el Código Civil, en cuanto al<br>procedimiento, a lo dispuesto por el Código de la materia.<br> TITULO IV<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 435 -: Derogado por Ley Nacional 8.319.<br> Artículo 436 - Pagarán multa de 50 a 200 pesos: 1 - Los que saquen el cuero a<br>animales muertos de carbunclo o los manden sacar por sus peones.<br>2 - Los que quemen estos animales enteros una vez muertos, olos que hagan matar<br>por procedimientos que expongan el contagio a quien los mata.<br>3 - Los que lleven a abrevaderos públicos susceptibles de infestarse, animales<br>atacados de enfermedades contagiosas.<br> Artículo 437 - Pagarán multa de 25 a 100 pesos: 1 - El que traslade o venda<br>ganado de cría sin dar aviso a los<br>linderos.<br>2 - El que establezca pastoreos de invernada sin dar cuenta al alcalde.<br>3 - El que establezca pastoreo de hacienda en que el número de terneros exceda<br>la proporción en que generalmente están, sin hacer conocer el hecho a la<br>autoridad.<br>4 - El acopiador de frutos que no lleve el libro de compra al día, o no anote<br>en él las remesas que haga.<br>5 - El acarreador que no tenga matrícula o la tenga vencida.<br> Artículo 438 - Pagarán multa de 20 a 50 pesos: 1 - El que niegue rodeo sin<br>causa justificada.<br>2 - El que recoja animales ajenos para hacerse pagar aparte.<br>3 - El que no pueda dar rodeo por tener la hacienda alzada un mes después de<br>notificado para reducirla a rodeo, debiendo repetirse la multa cada mes que<br>transcurra sin hacerlo, después del año que señala el artículo 221.<br>4 - El que teniendo en pastoreo en campo ajeno, animales de tránsito, salga de<br>él por la noche sin permiso del dueño del terreno.<br> Artículo 439 - agarán multa de 20 pesos: 1 - El que coloque mojones nuevos sin<br>la presencia del alcalde y citación de linderos, aunque sea sobre la verdadera<br>línea de deslinde, y debiendo abonar esta suma por cada mojón que coloque.<br>2 - El que penetre a recoger animales en campo ajeno sin permiso del dueño.<br>3 - El herrero que construya hierros de marcas sin la presentación del título<br>de propiedad de la figura.<br>4 - El que reyune caballos o les raje la oreja hasta la raíz.<br>5 - El que marque a campo.<br> 6 - El que no dé aviso a la autoridad y linderos antes de proceder a marcar,<br>señalar, esquilar o sacar animales.<br>7 - El que carnee fuera de los mataderos sin revisación de los animales por la<br>autoridad.<br>8 - El que permita apartar de sus rodeos animales ajenos sin la autorizacion<br>del dueño.<br> Artículo 440 - Pagarán multa de 10 pesos: 1) El que teniendo en campo abierto<br>sus rodeos o corrales<br>cerca del deslinde de su propiedad, largue los animales sobre<br>la propiedad ajena y no los repunte a menudo.<br>2) El dueño de animales que se mezclan con otros, repetidas veces, en la misma<br>dirección.<br>3) El que use marcas que puedan borrar otras.<br>4) El que niegue pastoreo y aguadas a animales de tránsito sin autorización<br>escrita para hacerlo.<br>5) El que no reserve las marcas y orejas de los cueros que inutiliza.<br>6) El que comprenda en sus certificados de venta, animales o frutos de deudores<br>del fisco, con el objeto de encubrirlos.<br>7) El hacendado que reciba animales mayores de otro Departamento, sin ser<br>revisados por la autoridad, y el tropero que los entregue pagarán 10 pesos por<br>cada animal.<br> Artículo 441 - Pagarán multa de 5 pesos: El que venda cueros de terneros<br>orejanos sin marcarlos al pelo o lanares sin orejas, debiendo la multa<br>aplicarse por cada cuero vendido.<br> Artículo 442 - Pagarán multa de 2 pesos: 1) El que no dé aviso de tener entre<br>los suyos animales ajenos.<br>2) El que use marca no registrada o señal prohibida, debiendo pagar por cada<br>animal que marque o señale.<br>3) El hacendado que entregue animales ajenos sin munirse del recibo<br>correspondiente.<br>4) Por cada animal menor, el hacendado que reciba de otro Departamento animales<br>sin revisar por la autoridad, y el tropero que los entregue.<br>5) El saladerista o dueño de cualquier establecimiento en que se beneficien<br>haciendas que deben inspeccionarse fuera de las Tabladas, pagará 2 pesos por<br>animal que mate sin aviso a la autoridad correspondiente, o que reciba después<br>de puesto el sol.<br> Artículo 443 - Pagarán multa de 1 peso por cada animal: 1) El que marque un<br>animal en las partes donde este código prohíbe<br> marcar, o lo haga con una marca mayor de 15 centímetros.<br>2) El que un mes después de marcar tenga terneros o potrillos ajenos con su<br>marca, sin haberlos contramarcado o dado aviso al dueño o autoridad.<br>3) El que antes de proceder a marcar no señale con la señal de la madre los<br>terneros o potrillos orejanos que haya en su rodeo.<br>4) El que tenga rodeo o pastoreo de terneros orejanos o separados de la madre<br>antes de un mes de marcados.<br>5) El que venda un cuero sin contramarcarlo al pelo, pagará la misma multa por<br>cada cuero.<br> Artículo 444 - Cuando en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del artículo<br>anterior se trate de animales menores, la multa se reducirá a 25 centavos por<br>animal.<br> Artículo 445 - Pagará una multa de 25 centavos por cada oveja sarnosa que se<br>encuentre en sus majadas, el hacendado que no cure la sarna.<br> SECCION VI<br> TITULO I - Agrícultura<br> CAPITULO I - Disposiciones generales<br> Artículo 446 - Ninguna autoridad de la Provincia podrá suspender las<br>operaciones de la siembra y cosecha a no ser que la orden provenga de Juez<br>competente.<br> Artículo 447 - Las autoridades administrativas de los distritos ordenarán lo<br>conveniente para que se proceda a recoger la cosecha perteneciente a un<br>agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por sí mismo,<br>cuando reclame ese socorro, tratando de que este acto de protección de la ley<br>se lleve a cabo con la intervención de personas de reconocida probidad y con<br>los menores gastos posibles, que se pagarán con el producido de la misma<br>cosecha.<br> Artículo 448 - En ningún caso podrá hacerse embargo, ni menos ejecución, en<br>mieses no segadas, o que aun se hallasen en el rastrojo o en la era, debiendo<br>esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados. Podrán los<br>jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no<br>otorgase fianza bastante.<br> Artículo 449 - Son permitidos los cultivos de todas clases, pero el del arroz<br> está sujeto a las reglas siguientes: 1) El cultivador solicitará permiso del<br>Poder Ejecutivo o de la Municipalidad para acortar el terreno que considere<br>necesario a este cultivo, debiendo ser a una distancia no menor de dos<br>kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br>2) Estas autoridades acordarán o negarán el permiso, previo informe de peritos<br>sobre las condiciones y desnivel del terreno; si es o no pantanoso; medios de<br>desagües y daños que puede causar el cultivo a la salid pública y a los<br>linderos.<br>3) Concedido el permiso, la autoridad cuidará de que los canales de saneamiento<br>se mantengan siempre limpios, de que las sumersiones se hagan de noche, y de<br>que se remuevan las causas de la descomposición orgánica.<br>4) El cultivador indemnizará los daños que las filtraciones del terreno causen<br>a un tercero.<br>5) En cualquier tiempo que se pruebe que el cultivo del arroz causa perjuicio a<br>la salud pública, se prohibirá y se secará el terreno.<br> Artículo 450 - Queda prohibido entrar a ninguna propiedad sembrada o cultivada,<br>esté o no cercada, ni aun con el pretexto de espigar, ni de recoger<br>desperdicios de ningún género (521).<br> Artículo 451 - Cuando un propietario haya celebrado contrato con peones,<br>arrendatarios o medianeros para los trabajos de siembra o cosecha y por falta<br>de cumplimiento de una de las partes hubiera peligro evidente de que la siembra<br>no se haga en época oportuna o la cosecha se pierda, la parte damnificada podrá<br>exigir la presencia del Juez de Paz o alcalde más inmediato para que verificado<br>el hecho de existir peligro evidente de perder la cosecha por no hacerse<br>oportunamente la siembra o recolección, declare al damnificado en libertad para<br>procurarse los medios de asegurarla, en juicio verbal y actuado, sin perjuicio<br>de que la parte contraria pueda reclamar en juicio ordinario y ante quien<br>corresponda por los daños y perjuicios que le ocasione la suspensión de los<br>efectos del contrato.<br> Artículo 452 - Cuando un bien agrícola asegurado sufriere pérdida prevista en<br>el contrato o recibiese por cualquier causa un perjuicio, el propietario del<br>bien asegurado dará cuenta inmediatamente al alcalde y a la autoridad judicial<br>más cercana.<br> Artículo 453 - Igual comunicación se dará al alcalde más inmediato en los casos<br>en que fuera necesario hacer gastos para precaver o disminuir los daños<br>causados por los siniestros.<br> CAPITULO II - De las tierras de labor y medidas protectoras de la agricultura<br> en cada una.<br> Artículo 454 - Todas las tierras de labor gozarán de la protección que este<br>Código les acuerda, sea cualquiera la forma en que se dediquen a la<br>agricultura, y las autoridades de la Provincia vigilarán especialmente los<br>daños causados en las plantaciones y sementeras por animales invasores.<br> Artículo 455 - Para los efectos de este Código se consideran tierras de labor:<br>1) Los ejidos de los municipios.<br>2) Las Colonias.<br>3) Los terrenos cultivados fuera de estos centros en las condiciones que este<br>Código establece.<br> Artículo 456 - Son ejidos municipales los terrenos que por la ley orgánica de<br>las municipalidades o por leyes especiales se declaren anexos a las ciudades o<br>villas, y deberán sujetarse a las ordenanzas y reglamentos que dicten las<br>respectivas municipalidades de conformidad a las prescripciones de este Código.<br> Artículo 457 - Son Colonias: 1) Las villas y pueblos que no sean municipio.<br>2) Los terrenos que se entregan a la labranza divididos en concesiones que<br>deban cultivarse independientemente unas de otras y separadas por calles con<br>sujeción a la ley de colonias, o su ley especial, o a un plano previamente<br>aprobado por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 458 - Son terrenos de labranza todos los ocupados por cultivos de una<br>extensión mayor de cien hectáreas y los cultivados por agrupaciones de<br>familias, cuando las tierras se exploten en común o no estén divididas en<br>concesiones y por calles, cualquiera que sea su importancia y extensión.<br> Artículo 459 - Las colonias que actualmente existen y cuyos planos no hayan<br>sido aprobados por el Poder Ejecutivo, no podrán exigir la protección que este<br>Código les acuerda hasta tanto no hayan sido éstos aprobados.<br> Artículo 460 - Por el hecho de aprobarse la autoridad administrativa los planos<br>de división de una Colonia, el trazado de las calles y caminos no podrá<br>variarse sin autorización del Poder Ejecutivo y sin indemnización a quienes la<br>nueva traza perjudique.<br> Artículo 461 - La propiedad de la extensión de tierras destinadas a calles,<br>caminos o establecimientos públicos en las Colonias, será cedida gratuitamente<br>al Estado por los propietarios que quieran formarlos.<br> Artículo 462 - El ancho de las calles de las colonias será cuando menos de doce<br>metros, y el de los boulevares de treinta metros, salvo lo dispuesto para los<br>caminos generales.<br> Artículo 463 - Los ejidos de los municipios tendrán las calles que sus planos<br>determinen, sin perjuicio de las que las municipalidades manden abrir, y todos<br>los caminos generales, parciales y vecinales desaparecerán al llegar a ellos<br>para seguir sus calles.<br> Artículo 464 - En las Colonias no podrán cerrarse ni desviarse caminos de<br>ninguna especie hasta que sus calles estén abiertas y practicables con sujeción<br>al plano aprobado y deberán quedar subsistentes en las que hoy existen mientras<br>sus planos no se aprueben por el Poder Ejecutivo (143, 1).<br> Artículo 465 - En las que en adelante se establezcan, el Poder Ejecutivo no<br>autorizará la desviación de los caminos generales y exigirá se forme una calle<br>de circunvalación que dé salida a las que dividen las colonias.<br> Artículo 466 - Queda absolutamente prohibido el pastoreo de ganado mayor y<br>menor en los terrenos que comprendan los ejidos municipales y las colonias<br>declaradas tales por la autoridad administrativa o por la ley (521).<br> Artículo 467 - En dichos terrenos sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales indispensables para las faenas y trabajos de la agricultura.<br> Artículo 468 - La autoridad administrativa de cada colonia queda encargada de<br>hacer cumplir lo dispuesto en los artículos anteriores, aplicando multas a cada<br>infracción. Se considerará como nueva infracción el mantener animales bajo<br>pastoreo en los indicados terrenos, transcurridos treinta días de la aplicación<br>de la multa.<br> Artículo 469 - No se comprende en la prohibición a que se refiere el artículo<br>466, los animales de las lecherías, ni aquéllos que necesite para sus faenas<br>cualquier establecimiento industrial, pero éstos y los que se permiten para los<br>trabajos agrícolas se mantendrán bajo cercado, y en las chacras abiertas bajo<br>pastor de día y encierro de noche.<br> Artículo 470 - Por cada animal que invada sembrados o chacras cercadas o no,<br>sin causar daños, puede el dueño exigir el pago de veinte centavos si es mayor,<br>y diez si es menor.<br> Artículo 471 - Cuando el animal haya causado daño, el dueño pagará una<br> indemnización cuyo monto se fijará por el alcalde, comisario o comisionado<br>rural más inmediato si no se avienen los interesados; pudiendo nombrarse<br>peritos si la autoridad lo cree conveniente. Será facultad del damnificado<br>recurrir a la autoridad más inmediata o que más le convenga de las que este<br>artículo indica.<br> Artículo 472- De la resolución que se dicte podrá apelarse ante el Juez de Paz<br>de 1 Instancia según la ley de su competencia.<br> Artículo 473 - Si no acudiese el dueño de los animales, o no fuese conocido,<br>serán vendidos en remate público, procediendo con arreglo a lo prescripto para<br>los animales invasores y perdidos, en la sección de la ganadería, y con el<br>producto de la venta se cubrirán los perjuicios y gastos, quedando a salvo la<br>acción del damnificado para reclamar en todo tiempo la parte que faltase.<br> Artículo 474- El agricultor a quien se probase haber recogido animales con el<br>propósito de cobrar daños, mantenimiento o la suma que indica el artículo 470,<br>abonará diez veces el valor que pretenda cobrar.<br> Artículo 475 - El dueño de campos de ganadería que destine terrenos para<br>colonias o labranzas, no estará obligado a retirar sus ganados de la parte aún<br>no vendida a la colonia, ni de los límites del terreno de labranza; pero no<br>podrá imponer al agricultor la obligación de cercar sus sembrados y será<br>responsable de los daños que sus animales causen a los colonos, arrendatarios o<br>medianeros, salvo que por contrato hayan estipulado otra cosa.<br> Artículo 476 - En las tierras de labor que lindan con campos de ganadería, los<br>sembradores deberán estar separados del cerco divisorio, por un espacio de<br>cinco metros cuando menos.<br> Artículo 477 - Cuando esta disposición no se cumpla, los dueños del sembrado no<br>tendrán derecho a reclamar por daños y perjuicios que causen los animales del<br>campo lindero.<br>Tampoco podrán reclamar indemnización los pobladores de colonias cuando sus<br>chacras no estén separadas de los campos de ganadería por la calle que manda<br>establecer el artículo 99.<br> Artículo 478 - Queda prohibida la crianza de cerdos dentro de la zona que<br>comprende la planta urbana y quintas de las ciudades, villas o colonias de la<br>Provincia.<br> Artículo 479 - En terrenos de chacras no cercados podrán tenerse hasta doce<br> cerdos bajo guardador, so pena de multa al que tenga mayor número o de<br>retirarlos si estuviesen mal guardados (520).<br> Artículo 480- Hallados por primera vez en un terreno ajeno, aunque no hayan<br>causado daño, la autoridad municipal o administrativa impondrá una multa de<br>cincuenta centavos por cabeza; por la segunda vez la multa será doble, triple<br>en la tercera y así sucesivamente en esta forma, a cada nueva infracción.<br>Se considerará nueva infracción si la invasión se repite antes de un mes.<br> Artículo 481- Mas, si los cerdos hubiesen causado daño, el dueño del terreno<br>podrá matarlos en el momento y sitio del daño, dando aviso a la autoridad, de<br>haberlo hecho.<br> Artículo 482- No habiendo acuerdo entre ambas partes acerca del monto de la<br>indemnización, será fijada por el alcalde, comisario o comisionado rural,<br>previa estimación de peritos que nombrará la autoridad, quien, en caso de<br>discordia resolverá en juicio sumario y verbal, ejecutando su resolución sin<br>perjuicio de la apelación.<br> Artículo 483 - Es permitida la cría y engorde de cerdos en las chacras de los<br>ejidos y colonias con permiso de la autoridad que tomará antes de concederlo<br>las medidas de seguridad e higiene necesarias.<br> CAPITULO III - Enfermedades de las Plantas<br> Artículo 484 - Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad administrativa más<br>cercana, la que lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, por intermedio<br>del Jefe de Policía, o directamente de la Municipalidad respectiva (517).<br> Artículo 485 - Esta obligación se refiere no sólo a las enfermedades de las<br>plantas y frutos, sino también a la invasión de insectos que las destruyan.<br> Artículo 486 - La autoridad local pondrá inmediatamente en conocimiento de la<br>existencia de la enfermedad o plaga a los agricultores limítrofes del terreno<br>infestado, para que tomen las medidas necesarias.<br> Artículo 487 - El Poder Ejecutivo y las Municipalidades harán examinar los<br>sembrados enfermos o invadidos por plagas, por el agrónomo de la Provincia u<br>otras personas competentes y dictarán las medidas del caso.<br> Artículo 488 - Las autoridades de la Provincia procederán a destruir las viñas<br> que se introduzcan atacadas de filoxera o de dirophora, sin más requisito que<br>la constatación de la enfermedad en la planta.<br> SECCION VII<br> TITULO I - Disposiciones comunes a la Ganadería y Agricultura<br> CAPITULO I - Quemazones de campo<br> Artículo 489 - Todo propietario o poseedor de campo, puede bajo su<br>responsabilidad hacer en él quemazones, ya para limpiarlos de yuyales, insectos<br>o animales dañinos, o ya para cualquier objeto útil; pero si por sobrevenir<br>viento o por cambiar el que hubiese, o por cualquier otra causa inculpable y<br>natural, el fuego excediese sus límites e invadiese otra propiedad, está<br>obligado a subsanar los daños y perjuicios que ocasione. Si el daño fuese<br>causado por descuido, a más de subsanarlo, será penado con multa (518).<br> Artículo 490- No conviniéndose amigablemente con el dañado acerca del importe<br>de la indemnización, será ésta fijada con arreglo al artículo 482, por el<br>alcalde más inmediato.<br> artículo 491 - Si hubiesen aparecido indicios o datos de que el tránsito del<br>fuego a otra propiedad no fue natural, sino efecto de malicia o intención, el<br>dañante, sin perjuicio de pagar en la forma dicha la referida indemnización,<br>será preso, sumariado y remitido a disposición del Juez de Crimen respectivo.<br> Artículo 492 - Los carreros, troperos y cualquier persona que de tránsito por<br>un campo, intencionalmente o por descuido culpable, produzcan quemazones en él,<br>serán responsables del daño que ocasionen, fijándose el valor de éste con<br>arreglo al artículo 482.<br> artículo 493 - Siempre que la autoridad de un distrito o sección por denuncia o<br>indicio, abrigue sospechas contra alguien de haber prendido fuego a un campo,<br>en los casos previstos por el artículo anterior, procederá inmediatamente a<br>detenerlo, se constituirá al lugar de donde partió la quemazón, practicará con<br>brevedad las indagaciones necesarias, y resolverá según lo que de éstas<br>resulte.<br> Artículo 494 - Queda rigurosamente prohibido quemar campos baldíos de propiedad<br>pública sin previa licencia escrita del Jefe de Policía (517).<br> Artículo 495 - Queda prohibido quemar campos sin avisar con anticipación a los<br> linderos. La misma obligación tendrá el propietario cuyo campo arda sin causa<br>conocida, o por propagación del fuego de otros terrenos y será responsables de<br>los daños que al lindero se originen, si conocido el hecho no lo hiciera saber<br>por desidia o negligencia (519).<br> CAPITULO II - Productos Espontáneos del suelo.<br> Artículo 496 - La explotación de los bosques de la Provincia se hará con<br>sujeción a la ley de la materia, pero mientras ésta no se dicte queda<br>prohibido: 1 - El corte de árboles o arbustos del contorno de las islas y al<br>borde de los arroyos hasta una extensión de cien metros, si no es para<br>reponerlos (520).<br>2 - Queda absolutamente prohibido talar completamente los montes, de cualquier<br>extensión que sean; en los campos de ganadería y en los destinados a la<br>agricultura se reemplazarán cultivando árboles frutales o forestales en la<br>proporción de veinte por hectáreas (520).<br>3 - Desde el 1 de Abril al 31 de Agosto no podrá para ninguna industria<br>extraerse la corteza de los árboles en pie (521).<br> Artículo 497 - Para el uso y dominio de los productos y accesorios del suelo,<br>se estará en un todo a lo dispuesto por el Código Civil.<br> CAPITULO III - Animales Dañinos y Domésticos.<br> Artículo 498 - Es prohibido soltar conejos al campo y sólo se permitirá<br>conejeras cerradas y seguras (518).<br> Artículo 499 - Derogado por Ley Nacional 2.174.<br> Artículo 500 - El que halle palomas domesticas en su terreno durante la época<br>de la siembra, tendrá el derecho de matarlas pero no de apropiárselas.<br> Artículo 501 - Si las gallinas u otras aves domésticas pasasen a terreno ajeno<br>y dañasen siembras o frutos, el dueño de aquéllas abonará por indemnización lo<br>que el damnificado exija y, no conformándose con su monto, se fijará por el<br>alcalde inmediato o bien por un tasador que las partes nombrasen.<br> Artículo 502 - Repitiéndose el hecho, el damnificado, además de indemnización,<br>puede matar o herir las aves, pero no apropiárselas, sino que deberá<br>entregarlas, muertas o heridas, a su dueño.<br> Artículo 503 - Es obligatorio en la Provincia la destrucción del bicho de<br> cesto, hormigas y vizcachas, siempre que un predio rústico o urbano pueda ser<br>perjudicado.<br> Artículo 504 - El propietario que habiéndolos destruido en su propiedad se vea<br>amenazado por la invasión de los vecinos, dará aviso al Presidente de la<br>Municipalidad o Comisionado Rural y éstos, examinado los hechos y en vista de<br>las probabilidades de invasión, ordenarán al propietario la destrucción, a su<br>costa, de los insectos o vizcachas, dentro de un plazo prudencial.<br> Artículo 505 - Si dentro de ese plazo no fueran destruidos, la autoridad<br>procederá a su destrucción por cuenta del propietario en cuyo terreno se<br>encuentren.<br> Artículo 506 - Si intimado el pago el propietario lo resistiese, la autoridad<br>procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de título el<br>expediente labrado.<br> Artículo 507 - Los procedimientos en estos casos serán verbales, labrando acta<br>en expediente por separado.<br> Artículo 508 - Si el propietario se negase a permitir la entrada a los efectos<br>de los artículos anteriores, la autoridad encargada de la destrucción de los<br>insectos o vizcachas, recabará orden de allanamiento, del Juez competente.<br> Artículo 509 - De las resoluciones de los Comisionados Rurales habrá apelación<br>única para ante el Juez de 1. Instancia, en juicio verbal y actuado, y de las<br>del Presidente de la Municipalidad ante quien corresponda.<br> Artículo 510 - Todo propietario en cuyo campo existan nidos de loros, tendrá<br>obligación de destruirlos o quemarlos durante las épocas en que están con<br>huevos o pichones.<br> Artículo 511 -: Derogado por Ley Nacional 3.571.<br> Artículo 512 - En los establecimientos de pastoreo, chacras o cualquier otra<br>población rural, sólo será permitido tener perros en la proporción siguiente: 1<br>- Cada establecimiento de pastoreo que tenga a su cuidado más de tres mil<br>reses, entre mayores y menores, podrá tener cuatro perros.<br>2 - Los que tengan desde mil hasta tres mil, podrán tener tres perros.<br>3 - Los que tengan mil reses, los puestos dependientes de establecimientos que<br>cuiden ganado y los establecimientos agrícolas que cultivan más de 70<br>hectáreas, podrán tener dos perros.<br> 4 - Las chacras de los municipios y colonias, los puestos que no cuiden ganado,<br>las casas de negocio y, en general, toda población rural no comprendida en los<br>incisos anteriores, podrán tener un perro.<br> Artículo 513 - Por cada perro que se tenga, a más de lo que determine el<br>artículo anterior, se pagará una patente anual de dos pesos, que será percibida<br>por las Municipalidades en los ejidos y en la campaña en la forma que la ley o<br>el P.E. determinen y cuyo producto se destinará al fondo de puentes y caminos.<br> Artículo 514 - La policía no consentirá la existencia de más perros que los<br>permitidos por el artículo 512, y los que estén patentados. Por los que no<br>estén en ninguna de estas dos condiciones, impondrá una multa del doble de la<br>patente sin perjuicio de sacarse ésta y en caso contrario hará matar el perro.<br> Artículo 515 - Los daños y perjuicios que los perros causen, serán indemnizados<br>por sus dueños, haciéndose efectivo el pago de la indemnización por la<br>autoridad más inmediata en el juicio verbal y actuado.<br> Artículo 516 - Todo dueño de campo que encuentre perros sueltos cerca de sus<br>majadas cuando no acompañen a sus dueños, o que acompañandolos se les separen<br>para mezclarse a ellas, tendrá derecho a matarlos.<br> TITULO II<br> CAPITULO I - Disposiciones Penales<br> Artículo 517 - Abonará multa de 50 pesos m/n.: 1 - El agricultor que no<br>comunique a la autoridad las enfermedades o plagas de sus plantas.<br>2 - El que queme sin permiso del Jefe de Policía, campos baldíos.<br> Artículo 518 - Pagarán multa de 25 pesos m/n.: 1 - Los propietarios que quemen<br>sus campos y causen perjuicios a sus linderos por descuido o abandono.<br>2 - Los que suelten conejos al campo, debiendo aplicarse la multa por cada<br>conejo que se le pruebe haber soltado.<br> Artículo 519 - Pagarán 10 pesos de multa, los que quemen sus campos, sin aviso<br>a los linderos o no den este aviso cuando sus campos ardan, aunque no hayan<br>sido quemados por ellos, si han tenido conocimiento de la quemazón.<br> Artículo 520 - Pagarán multa de 5 pesos m/m.: 1 - Los que tengan más cerdos de<br>los que autoriza el artículo 497, debiendo cobrarse esta suma por cada animal<br>de exceso.<br> 2 - Los que talen completamente los bosques en campos de ganadería y no los<br>reemplacen en los de agricultura pagarán 5 pesos por cada hectárea que quede<br>talada.<br>3 - Derogado por Ley Nacional 2.174.<br>4 - Los que corten árboles del contorno de las isla y arroyos, pagarán 5 pesos<br>m/n. por cada árbol que corten.<br> Artículo 521 - Pagarán 2 pesos de multa: 1 - Los que entren a terrenos<br>sembrados o plantados.<br>2 - Los que tengan pastoreo de animales en terrenos de colonias o ejidos,<br>debiendo pagar esta suma por cada animal que tengan.<br>3 - Los que quiten la corteza de los árboles en los meses de vida según el<br>artículo 496, pagarán esa suma por cada árbol que descortecen.<br>SECCION VIII<br> Régimen de las aguas<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Generales<br> Artículo 522 - Las aguas pueden ser de dominio público o de dominio privado.<br> Artículo 523 - Son aguas de dominio público: 1 - Las aguas de los ríos y<br>arroyos navegables o flotables.<br>2 - Las aguas que nacen y corren por terrenos públicos, mientras corren por<br>ellos o cuando atraviesen por causes naturales, terrenos de propiedad<br>particular.<br>3 - Los terrenos que siendo de dominio particular pasaren o corrieran por<br>terrenos del dominio público mientras pasan por ellos y por causes naturales.<br>4 - Los canales de utilidad general que construyan la Nación o la Provincia.<br>5 - Las aguas de lluvias encerradas o detenidas en terrenos públicos o mientras<br>corren por ellos.<br> Artículo 524 - Son aguas de dominio privado: 1 - Las de los lagos o lagunas no<br>navegables encerradas en propiedades privadas.<br>2 - Las de vertientes que nacen y mueren en una heredad, o mientras corren por<br>ella.<br>3 - (Derogado por Ley 9172) Las que se extraen a la superficie de un terreno<br>por el esfuerzo de su dueño, mientras estén contenidas en él.<br>4 - Las aguas de lluvia que corren por las propiedades particulares o que son<br>conservadas en ellas, en pozos, aljibes, etc.<br> Artículo 525 - Las aguas de dominio público podrán ser aprovechadas por todos<br>los que habitan la Provincia o transitan por ella.<br> Artículo 526 - Queda terminantemente prohibido, todo uso de las aguas de<br>dominio público que estorbe la navegación o las vuelvan impropias para el uso a<br>que estén destinadas son sujeción a las leyes y reglamentos que se dicten<br>(535).<br> Artículo 527 - Siempre que una corriente navegable o una fuente del dominio<br>público se quiera aprovechar para las industrias, agricultura u otros usos, por<br>medio de canales u otros artificios, deberá solicitarse permiso del P. E. o de<br>las Municipalidades, quienes no lo concederán sin previo estudio de la<br>influencia que las obras pueden tener sobre la navegación, higiene pública y el<br>caudal de las aguas.<br> Artículo 528 - En el caso de que una fuente de agua del dominio público fuera<br>insuficiente para los servicios a que se destina, o estuviera expuesta a serlo,<br>el P.E. o la Municipalidad en su caso, establecerán aquéllos a que ha de<br>destinarse con preferencia.<br> Artículo 529 - No podrá hacerse obra alguna que en los ríos o arroyos<br>anteriores impida o desvíe el libre curso de las aguas. El que infrinja esta<br>disposición será obligado a demoler las obras hechas y a pagar loa perjuicios<br>que ocasione (535).<br> Artículo 530 - Toda autorización para el uso y aprovechamiento de aguas de<br>dominio público, aunque sea acordada por tiempo indefinido, llevará implícita<br>la condición de cesar cuando la autoridad así lo ordene por evidente perjuicio<br>para la navegación o salud pública, disminución de caudal de las aguas, u otras<br>causas de utilidad pública.<br> Artículo 531 - (Derogado por Ley 9172) Respecto al goce y uso de las aguas de<br>dominio privado y a las servidumbres de acueducto, estribo y recibir agua, se<br>estará a lo dispuesto en el Código Civil y Ordenanzas Municipales.<br> Artículo 532 - En caso de necesidad pública, podrá la autoridad disponer el uso<br>de las aguas de dominio privado para haciendas, ferrocarriles o incendios u<br>otros objetos análogos, abonando su importe.<br> Artículo 533 - Cuando la existencia de pantanos produzca perjuicios a la salud<br>pública, la autoridad podrá exigir su desecación y los propietarios limítrofes<br> tendrán obligación de permitir el paso de los canales de desagüé. En caso de no<br>conformarse sobre el valor de la indemnización, ésta será fijada por peritos y<br>cobrada por la vía ejecutiva.<br>Cuando las aguas de dominio público se encontrasen cerradas por terrenos<br>particulares, no habrá obligación de tránsito, y no habiendo camino que<br>conduzca a ellas, nadie podrá penetrar a la propiedad privada para buscar o<br>usar el agua, sin permiso del dueño, salvo lo que dispone el artículo 66 sobre<br>riberas de ríos y arroyos navegables y flotables.<br> Artículo 534 - El libre uso de las aguas públicas al descubierto para lavar y<br>otros usos domésticos, deberá ejercitarse de manera que no se deterioren las<br>márgenes y sin alterar la pureza de las aguas. Tampoco se podrán lavar y<br>abrevar caballadas sino precisamente en los puntos destinados a ese objeto.<br>(536).<br> TITULO II<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales.<br> Artículo 535 - Pagarán multa de 20 a 200 pesos m/n.: 1 - El que en aguas de<br>dominio público estorbe la navegación o las vuelva impropias para el uso a que<br>están destinadas.<br>2 - El que en arroyos o ríos interiores construya obras que impidan o desvíen<br>el libre curso de las aguas.<br>Estas multas se aplicarán sin perjuicio de retirar las construcciones que se<br>hayan hecho e indemnizar los perjuicios.<br> Artículo 536 - Pagarán multa de 1 a 10 pesos m/n los que para lavar u otros<br>usos domésticos deterioren las riberas de los ríos o arroyos y los que abreven<br>o bañen caballadas en sitios que no sean los señalados.<br>SECCION IX<br> Industrias fabriles o manufactureras, Usinas y Talleres<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Generales<br> Artículo 537 - Mientras no se dicte la ley de la materia, los establecimientos<br>fabriles e industrias de la Provincia se considerarán divididos en tres<br>categorías.<br>Son de la primera categoría todos los que sean un peligro para la salud pública<br> o la seguridad, por la clase de productos que elaboren, por las fermentaciones<br>de sus residuos, peligros de incendios o explosiones, y sólo podrán<br>establecerse en sitios adecuados previo permiso del P.E. o Municipalidad.<br>Son de la segunda categoría, aquéllos que puedan producir daños a la salud<br>pública, que sea dado evitar con precauciones y medidas oportunas, como la<br>contaminación de las aguas, vapores incómodos, etc., ruidos y explosiones de<br>máquinas, y sólo podrán establecerse con permiso de la autoridad competente y<br>en cualquier sitio, pero sujetos a las medidas de seguridad e higiene que se<br>dicten para su instalación y las inspecciones que aquélla ordene.<br>Son de la tercera categoría, los que no perteneciendo a ninguna de las<br>anteriores y por no entrañar peligros ni incomodidades para el vecindario,<br>pueden establecerse en cualquier paraje y en todo tiempo, sin requisito previo<br>alguno.<br> Artículo 538 - Todo el que pretenda establecer una fábrica, manufactura, usina,<br>etc., de las comprendidas en la primera y segunda categoría, deberá presentar<br>una solicitud ante la autoridad administrativa que corresponda, acompañando un<br>croquis del terreno y su situación respecto a las poblaciones, puertos, vías o<br>canales vecinos; los detalles de la construcción que proyecta hacer y de las<br>calderas y máquinas que ha de usar; y el destino o salida que proyecte dar a<br>los residuos y emanaciones (543, incisos 1. y 2.)<br> Artículo 539 - No podrán arrojarse residuos a los depósitos de aguas estancadas<br>ni a las corrientes no navegables, y para arrojarlos a los ríos navegables se<br>tomarán las precauciones necesarias para que las aguas no pierdan su estado de<br>pureza (543, incisos 3. y 4.)<br> Artículo 540 - La autoridad exigirá que los residuos de las fábricas sean<br>sometidos a procedimientos que los hagan completamente inocuos y ordenará las<br>inspecciones que crea oportunas de las calderas de vapor, al instalarlas y<br>mientras funcionan (544).<br> Artículo 541 - La autorización para establecer fábricas de la primera categoría<br>llevará implícita la condición de ser levantadas cuando sean evidentemente<br>perjudiciales a la salud pública.<br> Artículo 542 - Cuando se produzcan explosiones que ocasionen muertes o heridas,<br>el encargado de la fábrica dará cuenta inmediatamente a la autoridad policial<br>más inmediata y no se permitirá que las construcciones sean reparadas, ni<br>separados los fragmentos hasta tanto se hayan hecho las indagaciones necesarias<br>sobre la causa del accidente, pudiendo solamente remover lo indispensable para<br>prestar socorros inmediatos a los que hayan sido víctimas de la explosión.<br> TITULO II<br> CAPITULO UNICO - Disposiciones Penales<br> Artículo 543 - Pagarán multa de 100 a 1000 pesos moneda nacional: 1 - Los que<br>sin autorización del P.E. o Municipalidad establezcan fábricas de la primera y<br>segunda categoría.<br>2 - Los que empiecen a hacer funcionar sus fábricas de esas dos categorías,<br>antes de que hayan sido inspeccionadas y habilitadas por la autoridad<br>correspondiente.<br>3 - Los que arrojen a los ríos y arroyos navegables, residuos perjudiciales sin<br>que hayan sido previamente convertidos en inocuos.<br>4 - Los que arrojen residuos de cualquier naturaleza en aguas estancadas o<br>arroyos no navegables.<br> Artículo 544 - Pagarán multa de 50 a 300 pesos moneda nacional los que<br>abandonen residuos sin someterlos a procedimientos que los hagan inocuos.<br> SECCION X<br> Infracciones, delitos y penas<br> CAPITULO I - Policía Rural<br> Artículo 545 - La Policía Rural queda a cargo de la Policía de Seguridad de la<br>Provincia que procederá con sujeción a su reglamento, y de los Comisionados<br>Rurales en la campaña, Juntas de Gobierno y Municipalidades, en las Colonias y<br>Municipios.<br> Artículo 546 - Los Comisionados Rurales y las Juntas de Gobierno procederán de<br>conformidad a los preceptos de este Código en el desempeño de las funciones que<br>se les confían.<br> Artículo 547 - Sin perjuicio de las prescripciones del Reglamento General de<br>Policía, ésta vigilará especialmente en la campaña: 1 - El cumplimiento escrito<br>de la Ley de vagos.<br>2 - Las pulperías y los frutos comprados en ellas y si éstos están debidamente<br>documentados.<br>3 - Los buhoneros y acopiadores, exigiéndoles la patente y la constancia de los<br>frutos comprados o recibidos en pago.<br>4 - El ejercicio de la medicina sin la autorización debida.<br> 5 - El cumplimiento de las disposiciones respecto a la caza.<br>6 - El acarreo de ganados.<br>7 - Los telégrafos y vías férreas.<br>8 - Los perros que anden sin patente o autorización.<br> Artículo 548 - Los Comisionados Rurales y Comisarios darán conocimiento<br>inmediato a los Jefes de Policía: 1 - De cualquier enfermedad contagiosa que<br>aparezca en las personas o ganados.<br>2 - De cualquier incendio de edificios, campos, mieses o arboledas.<br>3 - De todo acontecimiento que reclame la intervención de la autoridad.<br>4 - De toda alteración que encuentren en los caminos públicos, sea por zanjas,<br>cercos o cualquier otra calse de estorbos.<br>5 - De cualquier modificación que notaren en los abrevados, ríos y arroyos.<br> CAPITULO II - Infracciones y Delitos<br> Artículo 549 - La infracción de cualquiera de las prescripciones de este Código<br>será castigada con la pena que él establece y por la autoridad que se designe<br>en cada caso.<br> CAPITULO III - Penas<br> Artículo 550 - Las faltas e infracciones que constituyan un delito común, serán<br>penadas con arreglo al Código Penal y corresponde conocer de ella a la justicia<br>ordinaria según la ley de su competencia.<br> Artículo 551 - En la materia rural, las penas son siempre y en todo caso multas<br>pecuniarias en la forma y cantidad que este Código establece.<br> Artículo 552 - En caso de no abonarse la multa, las Municipalidades en los<br>ejidos y las autoridades administrativas en la campaña podrán detener al<br>infractor y destinarlo a trabajos públicos, computándose cada día de detención<br>simple como equivalente a 1 peso m/n. de multa, y cada día de trabajos públicos<br>a dos pesos moneda nacional.<br> Artículo 553 - En estos casos, si no hubiese trabajos públicos que ejecutar en<br>los sitios de la campaña en que hubiese cometido la infracción, los infractores<br>serán remitidos a la Jefatura Política del Departamento y puestos a disposición<br>de la Municipalidad, para los trabajos de utilidad pública que necesite<br>ejecutar, o permanecerán detenidos en ella hasta compurgar su falta.<br> Artículo 554 - Según sea la naturaleza y circunstancia de las faltas, pueden<br> ser accesorias de las misma penas la pérdida de alguna cosa, la de abono de<br>gastos o costas, o la reparación civil e indemnización de perjuicio.<br> Artículo 555 - Toda indemnización que sea debida a un dueño será pagada con<br>antelación y preferencia a toda multa que sea en favor del fisco.<br> Artículo 556 - El producido de las multas que este Código establece, se<br>destinará al fondo de puentes y caminos, cuando se apliquen en la campaña, e<br>ingresarán al tesoro municipal cuando se apliquen en los ejidos.<br> Artículo 557 - El P.E. reglamentará la forma de percepción de las multas<br>rurales y tomará las medidas necesarias para garantir su buena percepción y<br>destino.<br> Artículo 558 - El P.E. podrá ceder a los Alcaldes de Campaña y Comisionados<br>Rurales una parte de las multas que apliquen en los ejidos.<br> SECCION XI<br> Disposiciones finales y transitorias. (artículos 559 al 561)<br> Artículo 559 - Decláranse derogados el anterior Código Rural y las demás Leyes<br>y Decretos, en la parte que se opongan a las prescripciones del presente<br>Código.<br> Artículo 560 - El P.E. dictará las providencias adecuadas, a fin de que el<br>conocimiento de este Código sea extendido y generalizado.<br> Artículo 561 - Este Código empezará a regir a los cuatro meses de su<br>promulgación.<br> ANEXO A<br>DECRETO NACIONAL 434/70 MGJ (B.O. 31/07/70) APROBANDO REGLAMENTO<br>Observaciones generales : Paraná, 12 de marzo de 1970.<br> Principio Generales 1 - El Poder Ejecutivo de la Provincia determinará, de<br>acuerdo con la población de la zona interesada y según lo establece el Código<br>Rural en el Cap. III, Art. 39, si corresponde que se constituya Junta de<br>Gobierno o se designe Comisionado Rural.<br>2 - Las Juntas de Gobierno y los Comisionados Rurales son representantes del<br>Poder Ejecutivo de la Provincia, y será su titular quien designe a la autoridad<br>o autoridades que correspondan.<br> Normas de Procedimientos 3 - Los vecinos que consideren necesaria la<br>constitución de un órgano de gobierno local, deberán solicitar ante la<br>Subsecretaría de Gobierno del Ministerio de Gobierno y Justicia de la<br>Provincia, que convoque a Asamblea de Vecinos de la zona para que sea tratada<br>la conveniencia y oportunidad de la constitución de un órgano de gobierno<br>local.<br>Esta solicitud deberá ser acompañada, en sus considerandos, por:<br>a) Las razones que motivan la solicitud.<br>b) Un croquis proponiendo los límites jurisdiccionales en los que actuará el<br>órgano de gobierno local que se desea crear.<br>c) Las firmas de por lo menos cincuenta vecinos, de los cuales, veinticinco<br>como mínimo deberán ser contribuyente al fisco provincial.<br>4 - Dentro de los límites jurisdiccionales que el Poder Ejecutivo de la<br>Provincia haya fijado, tomando en cuenta para ello la sugerencia hecha por el<br>grupo de vecinos, se realizará un censo de población. En base a las cifras<br>emergentes de dicho censo, el Poder Ejecutivo de la Provincia determinará si<br>corresponde que se constituya Junta de Gobierno o que se designe Comisionado<br>Rural.<br>5 - La Asamblea de Vecinos se llevará a cabo en la fecha que el Poder Ejecutivo<br>determine, para lo cual se tendrá en cuenta que durante los quince días previos<br>a la reunión se debe dar a conocer a los vecinos, por todos los medios<br>disponibles, la fecha, lugar y hora en que la Asamblea se reunirá, debiéndose<br>también dar a publicidad en ese mismo período de tiempo la presente<br>reglamentación.<br>Todos los materiales que resulten necesarios a estos fines serán provistos por<br>el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia.<br>6 - La Asamblea de Vecinos, a la que concurrirá un representante del Ministerio<br>de Gobierno y Justicia a título de veedor discutirá sobre la necesidad de<br>constituir Junta de Gobierno y sugerirá al Poder Ejecutivo de la Provincia los<br>nombres de las personas que se consideren idóneas para integrarla y los cargos<br>respectivos.<br>7 - La Asamblea de Vecinos nombrará, en el momento de su constitución, un<br>Presidente, cuyas funciones serán las de dirigir el debate y lograr un buen<br>funcionamiento de la misma; y un Secretario que tendrá por misión labrar el<br>Acta de la Asamblea.<br>8 - El Presidente de la Asamblea elevará a la Subsecretaría de Gobierno, dentro<br>de las 48 horas de finalizadas las actuaciones de la reunión, el Acta de la<br>Asamblea de Vecinos, firmada por el Secretario y los vecinos presentes en la<br>Asamblea que quisieran hacerlo.<br>9 - En el Acta, deberán constar, el nombre, firma, dirección y N de documento<br>de Identidad de las presentes, debiéndose firmar en presencia del veedor del<br> Ministerio de Gobierno y Justicia.<br>10 - Una vez elevada el Acta de la Asamblea se darán por concluidas las<br>actuaciones del Presente y Secretario de la Asamblea.<br>11 - Queda a criterio del Poder Ejecutivo de la Provincia la aprobación o el<br>rechazo total o parcial de los nombres de las personas sugeridas para integrar<br>el Gobierno local.<br>