Ley 4843
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ACTUALIZADO AL 30-08-2002
CODIGO PROCESAL PENAL DE LA
PROVINCIA DE ENTRE RIOS
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
APLICACION DE LA LEY
Artículo 1º. Garantías Constitucionales. Nadie podrá ser juzgado por otros Jueces que los designados de
acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentadas; ni penado sino en virtud de proceso previo,
substanciado conforme a las disposiciones de esta ley; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare
tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Artículo 2º. Validez Temporal. Las leyes procesales penales se aplicaran desde su publicación, aun en procesos
por delitos anteriores cuyas sentencias no están ejecutoriadas, salvo disposiciones en contrario.
Artículo 3º. Interpretación Restrictiva. Toda disposición de este Código, que limite el ejercicio de un derecho, o
coarte la libertad personal o establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.
Artículo 4º. In Dubio Pro Reo. En caso de duda, deberá estarse siempre a lo que sea mas favorable al imputado.
Artículo 5º. Normas Practicas. El Superior Tribunal de Justicia dictara, de oficio o a solicitud de los otros
Organos de la Administración de Justicia, las normas practicas que sean necesarias para aplicar este Código.
TITULO II
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
CAPITULO I
ACCION PENAL
Artículo 6º. Naturaleza. Acción Pública Promovible de Oficio. Salvo en los casos de acción privada, previstos
por el Código Penal, la acción penal es pública y se ejerce exclusivamente por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla
de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse o hacerse cesar,
excepto expresa disposición legal en contrario.
Artículo 7º. Acción Dependiente de Instancia Privada. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no
se podrá iniciar, si el ofendido por el delito, o en orden excluyente su representante legal, su tutor, curador o guardador, no
formulan denuncia ante la autoridad competente para recibirla. Será considerado guardador, quien tenga al menor, por
cualquier motivo, a su cuidado. La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.
Artículo 8º. Acción Privada. La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que este
Código establece.
Artículo 9º. Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal. Si el ejercicio de la acción penal dependiere de
desafuero, juicio político o enjuiciamiento previo, se observarán las condiciones y los límites establecidos por la ley.
Artículo 10º. Regla de No Prejudicialidad. Los Tribunales deberán resolver, conforme a las disposiciones
legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Artículo 11º. Cuestiones Prejudiciales. Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial,
establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga
sobre ella sentencia firme.
Artículo 12º. Apreciación. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal podrá apreciar si la
cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito
de dilatar el proceso, ordenará que éste continúe. Si el auto que ordena o niega la suspensión, fuere dictado por el Juez de
instrucción, procederá recurso de apelación.
Artículo 13º. Juicio Civil Necesario. El juicio previo a realizarse en otra jurisdicción, podrá ser promovido y
proseguido por el Ministerio Fiscal, con citación de todas las partes interesadas.
Artículo 14º. Libertad del Imputado. Diligencias Urgentes. Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la
libertad del imputado, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
CAPITULO II
ACCION CIVIL
Artículo 15º. Ejercicio. La acción civil para la restitución del objeto materia del delito o la indemnización o
reparación del daño causado por el mismo, podrá ser ejercida sólo por el damnificado aun cuando sea coimputado en el
mismo proceso, o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de
ellos, contra los partícipes del delito y en su caso contra el tercero civilmente demandado. Texto según Ley 8.326/90.
Artículo 16º. Ejercicio por el Defensor Oficial. La acción civil podrá ser ejercida por el Defensor Oficial, con
las mismas atribuciones de un representante, cuando el titular de aquella sea incapaz o tenga quien lo represente, o para
hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, o acredite estado de pobreza y expresamente delegue su ejercicio.
Artículo 17º. Oportunidad. La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la
acción penal, en cuyo caso la competencia del Tribunal Penal para conocer de la primera, depender de la subsistencia de la
segunda.
La absolución del acusado impedir que el Tribunal de juicio se pronuncie sobre la acción civil en la sentencia, ni
la ulterior extinción de la acción penal impedir que el Superior Tribunal se pronuncie sobre la civil.
Artículo 18º. Ejercicio Posterior. Si la acción penal no pudiera proseguir por rebeldía o locura del imputado, la
civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.
TITULO III
EL JUEZ
CAPITULO I
JURISDICCION
Artículo 19º. Ejercicio, Extensión y Carácter. La jurisdicción penal se ejercerá por los Jueces y Tribunales que
la Constitución y la ley instituyen, se extenderá al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la
Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar, y ser improrrogable.
Artículo 20º. Jurisdicciones Especiales. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y
otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional.
Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos. No obstante ello, el proceso de jurisdicción provincial
podrá substanciarse simultáneamente con el conexo, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas
jurisdicciones o la defensa del imputado.
Artículo 21º. Jurisdicciones comunes. Si a un persona se le imputara un delito de jurisdicción provincial y otro
de jurisdicción de otra Provincia, ser juzgado primero en Entre Ríos, si el delito imputado fuero de mayor gravedad, o
siendo ésta igual, aquél se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se proceder en casos de delitos conexos,
pero el Tribunal, si lo estimara conveniente, podrá suspender el tramite del proceso o diferir su decisión, hasta después
que se pronuncie la otra jurisdicción.
Artículo 22º. Unificación de Penas. Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda
unificar las penas (Código Penal, art. 58), el Tribunal solicitar o remitir copia de la sentencia según que haya dictado la
pena mayor o menor, respectivamente.
CAPITULO II
COMPETENCIA
SECCION 1ª
Competencia Material
Artículo 23º. Superior Tribunal de Justicia. El Superior Tribunal de Justicia juzgara de los recursos de
inconstitucionalidad, casación y revisión.
Artículo 24º. Cámara en lo Criminal. La Cámara en lo Criminal juzgara:
1º) en única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal;
2º) del recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de Instrucción y Jueces de Menores, y de los casos
previstos por los artículos 214 y 339.
Artículo 25º. Juez de Instrucción. El Juez de Instrucción investigará los delitos por los proceda instrucción
formal, y decretará las medidas que correspondan durante la información sumaria previa a la citación directa.
Nota: El Juez de Instrucción investigará los delitos de competencia criminal y correccional, según las reglas
establecidas en este Código (disposición de aplicación transitoria según art. 3º Inc. 1 de la Ley 4.843).
Artículo 26º. Juez Correccional. El Juez Correccional juzgará en única instancia de los delitos que la ley reprima
con pena de prisión que no exceda de tres (3) años, aunque el imputado sea reincidente. Igualmente aquellos sancionados
con multa de hasta (*) pesos arg. 25.000.000 o inhabilitación. Se exceptúan de lo establecido los casos en que sea
probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, como así también aquellos a que hace mención el artículo
siguiente. Sin perjuicio de lo determinado, serán también de competencia del Juez Correccional las causas originadas por
la comisión del delito previsto en el artículo 302 del Código Penal, en cualquiera de sus formas.
Nota: (*) Por acuerdo del 17/3/93, conforme a las facultades del art. 2º del D.L. 6881/82, el monto de las multas
del art. 26º quedó establecido en Pesos Cinco Mil Trescientos sesenta y siete ($ 5.367) y vigente entre el 1º de abril y el 30
de setiembre de 1993.
Artículo 27º. Juez de Menores.(*) El Juez de Menores investigará y juzgará en única instancia los delitos
cometidos por menores que no hayan cumplido 18 años al tiempo de la comisión de aquellos, salvo que en la comisión del
delito hubiera intervenido un mayor de esa edad. Practicara asimismo en los casos de abandono material o moral o peligro
moral o de simple inconducta, los sumarios pertinentes para resolver sobre la persona o los derechos del menor.
(*) Ver Ley 9324/ 01 de Fuero de Familia y Menores
Artículo 28º. Juez de Paz Letrado. Si en el territorio de su competencia no hubiera un Tribunal de jerarquía
superior con funciones instructoras, el Juez de Paz Letrado podrá recibir, si se le solicita en el caso del art. 189 Inc. 7º,
declaraciones testificales bajo juramento o promesa de decir verdad; sin perjuicio de practicar las diligencias que le
encomienden los jueces competentes; debiendo remitir las actuaciones en el término de tres (3) días.
Artículo 29º. Juez de Paz Lego. Si en el territorio de su competencia no hubiera Juez de Paz Letrado, el Juez de
Paz Lego practicar las medidas atribuidas a aquél por el artículo anterior.
Artículo 30º. Determinación. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley
para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de
hechos de la misma competencia; pero siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 Código Penal ser
competente la Cámara en lo Criminal. Cuando la ley reprima la infracción con varias especies de penas, se tendrá en
cuenta la cualitativamente más grave.
Artículo 31º. Declaración. La incompetencia por razón de la materia deber ser declarada aun de oficio en
cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare remitir las actuaciones al que considere competente, poniendo a
su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgar los
delitos de competencia inferior.
Artículo 32º. Nulidad. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia
producir la nulidad de los actos, excepto los que no puedan ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de
competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.
SECCION 2ª
Competencia Territorial
Artículo 33º. Reglas para Determinarla. Será competente el Tribunal del lugar en que la acción delictiva se
haya cometido. En caso de tentativa el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito
continuado o permanente el del lugar donde cesó la continuación o la permanencia.
Artículo 34º. Reglas Subsidiarias. Si se ignorare el lugar en que se cometió la acción, el Tribunal del lugar en
que se procedió al arresto será preferido al de la residencia del culpable, a no ser que este último hubiera prevenido en la
causa. Cuando se dude con respecto a la jurisdicción en que se hubiera cometido el hecho, será competente el Tribunal
que primero prevenga en la causa.
Artículo 35º. Declaración. En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia
territorial deberá remitir las actuaciones al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiera, sin perjuicio
de realizar los actos urgentes de instrucción.
Artículo 36º. Efectos. La declaración de incompetencia territorial, no producirá la nulidad de los actos de
instrucción cumplidos con anterioridad a ella.
SECCION 3ª
Competencia Por Conexión
Artículo 37º. Casos de Conexión. Las causas serán conexas en los siguientes casos:
1º) si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo
fueren en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas;
2º) si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a
otros el provecho o la impunidad;
3º) si a una persona se le imputaran varios delitos.
Artículo 38º. Efectos. Cuando se substancien causas por delitos de acción pública y jurisdicción Provincial
aquéllas se acumularán y será competente:
1º) el Tribunal competente para juzgar el delito mas grave;
2º) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar del primer delito cometido;
3º) si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a
la detención del imputado;
4º) en último caso, si no hubo detención, el que designe el Superior Tribunal atenta la mejor y más pronta
administración de justicia. A pesar de la acumulación de causas, las actuaciones sumariales se recopilarán por separado.
Artículo 39º. Excepción a la Acumulación de Causas. No procederá la acumulación de causas cuando
determine un grave retardo para alguna de ellas aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo Tribunal, de
acuerdo con las reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará así al dictar la última sentencia.
CAPITULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION 1ª
Cuestiones de Jurisdicción y de Competencia
Artículo 40º. Tribunal Competente. Siempre que dos Tribunales se declaren simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por el Superior Tribunal, salvo en la
competencia de Alzada corresponda a otro Tribunal común a ambos. (Texto según Ley 8.326/90).
Artículo 41º. Promoción. El Ministerio Fiscal y las partes podrán promover la cuestión de competencia, por
inhibitoria ante el Tribunal que consideren competente, o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.
El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultanea o
sucesivamente.
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, no haber usado el otro
medio y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada.
Artículo 42º. Oportunidad. La cuestión podrá ser promovida durante la instrucción y hasta antes de fijada la
audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31, 35 y 382.
Artículo 43º. Inhibitoria. Cuando se promueva la inhibitoria, se observarán las siguientes normas:
1º) el Tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal por igual
término;
2º) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante el Superior Tribunal;
3º) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la
competencia;
4º) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres días al Ministerio
Fiscal y a las partes; su resolución será apelable conforme al inciso 2º cuando haga lugar a la inhibitoria, caso en el cual
los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su disposición el imputado y los
elementos de convicción que hubiere;
5º) si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista
por el inciso 4º, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia, o en caso contrario, que remita los antecedentes al
Superior Tribunal;
6º) recibido el oficio expresado anteriormente el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá, sin más trámite y
en el término de tres (3) días sostener o no su competencia, en el primer caso remitirá los antecedentes al Superior
Tribunal, y lo comunicará al Tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, lo comunicará
al competente remitiéndole inmediatamente la causa.
Artículo 44º. Declinatoria. La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y
especial pronunciamiento.
Artículo 45º. Efectos. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:
a) por el Tribunal que primero conoció en la causa;
b) si los dos Tribunales hubieren prevenido en la misma fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones
propuestas durante los actos preliminares del juicio, suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio
de que el Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista en el artículo 363.
Artículo 46º. Validez de los Actos Practicados. Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.
Artículo 47º. Cuestiones de Jurisdicción. Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales nacionales, de otras
provincias o militares, se resolverán, en cuanto no se oponga a la ley nacional, conforme a lo dispuesto anteriormente para
las de competencia.
SECCION 2ª
Extradición
Artículo 48º. Extradición Solicitada a Tribunales del País. Los Tribunales pedirán la extradición de los
imputados o condenados, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión
preventiva o de la sentencia.
Artículo 49º. Extradición Solicitada a Tribunales Extranjeros. Si el imputado o condenado se encontrare en
territorio de un Estado extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes o
al principio de reciprocidad, o a las costumbres internacionales.
Artículo 50º. Extradición Solicitada por Otros Tribunales. Los pedidos de extradición formulados por otros
Tribunales serán diligenciados inmediatamente, previa vista por 24 horas al Ministerio Fiscal, siempre que reúnan los
requisitos del artículo 48.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del
Tribunal requirente.
CAPITULO IV
INHIBICION Y RECUSACION
Artículo 51º. Motivos. El Juez deberá inhibirse o podrá ser recusado, de conocer en la causa, cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1º) si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o dictar auto de
procesamiento; si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal, Defensor, mandatario, denunciante o
querellante; si hubiere actuado como Perito, o conocido el hecho como testigo;
2º) si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad;
3º) si fuere pariente, dentro de esos grados, con algún interesado, su Defensor o mandatario;
4º) si él o alguno de sus parientes en los grados preindicados, tuvieran interés en el proceso;
5º) si fuere o hubiere sido tutor, o curador, o estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;
6º) si él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o
sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima;
7º) si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores
de alguno de los interesados, salvo que se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por sociedades anónimas;
8º) si antes de comenzar el proceso, o durante el mismo, hubiere sido denunciante o acusador de alguno de los
interesados, o éstos le hubieren formulado denuncia o acusación admitidas, salvo que circunstancias posteriores
demostraren armonía entre ambos;
9º) si antes de comenzar el proceso o durante su trámite, alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de
destitución, y la acusación fuere admitida;
10º) si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso;
11º) si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
12º) si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido beneficios de
importancia de alguno de los interesados; o después de iniciado el proceso reciban dádivas o presentes, aunque fueran de
poco valor.
Artículo 52º. Excepciones. No obstante el deber de inhibición o posibilidad de recusación establecida en el
artículo anterior las partes podrán pedir que el Juez siga entendiendo en el proceso, siempre que el motivo no sea alguno
de los que contienen los cuatro primeros incisos.
Artículo 53º. Interesados. A los fines del artículo 51 se consideran interesados el imputado, el ofendido, el
damnificado, y el tercero civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que los
representantes legales de los incapaces que intervengan en el proceso.
Artículo 54º. Trámite de la Inhibición. El Juez que se inhiba remitir la causa, por decreto fundado, al que deba
reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda,
si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá el incidente sin trámite alguno. Cuando el Juez
que se inhiba forme parte de un Tribunal Colegiado, solicitará que se admita su apartamiento.
Artículo 55º. Recusantes. Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al Juez sólo cuando exista
alguno de los motivos enumerados en el artículo 51.
Artículo 56º. Forma y Prueba de la Recusación. La recusación deberá ser interpuesta bajo pena de
inadmisibilidad, por escrito, indicándose los motivos en que se fundare y los elementos de prueba, si los hubiere.
Artículo 57º. Oportunidad. La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las
siguientes oportunidades: durante la instrucción antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación, salvo que
se produzcan ulteriores integraciones del Tribunal, caso en que la recusación deberá ser interpuesta dentro de las 24 horas
de ser notificada aquélla. Cuando se trate de recursos deberá interponerse, en el primer escrito que se presente o en el
término de emplazamiento.
Artículo 58º. Trámite y Competencia. Si el Juez admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 54.
En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al Tribunal competente que previa una audiencia
en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las 48 horas, sin recurso alguno.
Artículo 59º. Tribunal Competente. La Cámara en lo Criminal juzgará de la inhibición o recusación del Juez de
Instrucción y del Correccional de su circunscripción. Los Tribunales colegiados, debidamente integrados, decidirán la de
sus miembros.
Artículo 60º. Recusación no Admitida. Si el Juez de Instrucción o el Juez Correccional fueron recusados y no
admitieran el motivo para ello, continuarán la investigación aun durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a
la recusación los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiera el recusante en la primera oportunidad que tomare
conocimiento de ello.
Artículo 61º. Recusación de Secretarios. Los Secretarios deberán inhibirse y podrán ser recusados por los
motivos que expresa el artículo 51, y el Tribunal ante el cual actúen resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno,
previa investigación verbal del hecho.
Artículo 62º. Efectos. Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez inhibido o recusado no podrá
realizar en el proceso ningún acto bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que
determinaron aquellas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TITULO IV
EL MINISTERIO FISCAL
Artículo 63º. Funciones. El Ministerio Fiscal promoverá y ejercitará la acción penal en la forma establecida por
la ley, dirigirá la Policía Judicial, y practicará la información sumaria previa a la citación directa.
Nota: El Ministerio Fiscal promoverá y ejercitará la acción penal en la forma establecida por la ley y dirigirá la
Policía Judicial (disposición de aplicación transitoria s/art. 3º inc. 1º de la ley 4843).
Artículo 64º. Atribuciones del Fiscal de Cámara. Además de las funciones generales acordadas por la ley, el
Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya
intervenido en la instrucción en los siguientes casos:
a) cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, incluso durante
el debate;
b) cuando esté en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le sea imposible actuar, para que
mantenga oralmente la acusación.
Artículo 65º. Atribuciones del Agente Fiscal. El Agente Fiscal actuará ante los Jueces de Instrucción,
Correccional y de Menores, practicará la información sumaria y cumplirá la función atribuida por el artículo anterior.
Nota: El Agente Fiscal actuará ante los Jueces de Instrucción, en lo Correccional y de Menores, y cumplirá con la
función atribuida por el artículo anterior (disposición de aplicación transitoria s/art. 3º inc. 1º de la ley 4843).
Artículo 66º. Forma de Actuación. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán
oralmente en los debates, y por escrito en los demás casos.
Artículo 67º. Poder Coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Fiscal dispondrá de los poderes
acordados al Juez por el artículo 122.
Artículo 68º. Inhibición y Recusación. Trámite. Los miembros del Ministerio Fiscal deberán inhibirse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto a los Jueces, con excepción de los previstos en la primera
parte del inciso 8º y en el 10º: del artículo 51.
La recusación, en caso de no ser aceptada la verdad del motivo invocado, será resuelta por el Tribunal ante el cual
actúe el funcionario recusado.
En cuanto al trámite se aplicarán las disposiciones referentes a los Jueces.
TITULO V
PARTES Y DEFENSORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION 1ª
El imputado
Artículo 69º. Calidad de Imputado e Instancia. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá
hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la persona que fuere detenida o indicada como partícipe de un hecho
delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento.
Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionado encargado de la custodia,
quien las comunicará inmediatamente al magistrado competente.
Artículo 70º. Derecho del Imputado. La persona a quien se le imputa la comisión de un delito por el cual se ha
iniciado proceso, tiene derecho aun antes de ser indagado, a presentarse al Tribunal personalmente o por intermedio de un
defensor aclarando los hechos e indicando las pruebas que a su juicio sean pertinentes y útiles.
Artículo 71º. Identificación. La identificación del imputado se practicará en la primera oportunidad y en todo
caso después de su indagatoria, por las generales que suministre y mediante la oficina técnica respectiva, por sus
impresiones digitales y señas particulares. Si se negare a dar sus generales o las diere falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o por otros medios que se juzgaren
convenientes.
Artículo 72º. Identidad Física. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los
datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de
la misma o durante la ejecución.
Artículo 73º. Incapacidad. Si el imputado fuere sometido a medida provisional de seguridad, sus derechos de
parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el Defensor Oficial sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los Defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de 18 años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Ver Ley 8490.
Artículo 74º. Incapacidad Sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado,
el Juez ordenará la suspensión de la causa y la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le dará
cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo.
La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de que averigue el hecho
o que se prosiga la causa contra los coprocesados.
Si el imputado curare, la causa continuará.
Artículo 75º. Examen Mental Obligatorio. El imputado será sometido a examen mental siempre que el delito
que se le atribuye esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando sea sordomudo, menor de 18
años o mayor de 70 años o cuando sea probable la aplicación de la medida de seguridad prevista por el artículo 52 del
Código Penal.
SECCION 2ª
Rebeldía
Artículo 76º. Casos en que Procede. Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento
no compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Artículo 77º. Declaración. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el Tribunal
declarará la rebeldía por auto, y expedirá orden de detención, si antes no se hubiera dictado.
Artículo 78º. Efectos sobre el Proceso. La declaración de rebeldía no suspenderá el tramite del sumario. Si fuera
declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde, y continuará para los coimputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere
indispensable conservar. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
Artículo 79º. Efectos sobre la Excarcelación y las Costas. La declaración de rebeldía, implicará la revocatoria
de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.
Artículo 80º. Justificación. Si el imputado se presentara con posterioridad a la declaración de su rebeldía o fuere
detenido y justificare que no concurrió a la citación judicial a causa de un grave y legítimo impedimento, la declaración de
rebeldía será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
SECCION PRIMERA (*)
EL ACTOR CIVIL
Artículo 81º. Constitución en Parte. Para emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse
en parte civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, sólo podrán actuar si son representadas, autorizadas o
asistidas, en las formas prescriptas por la ley civil.
Artículo 82º. Forma del Acto. La constitución en parte civil podrá hacerse, personalmente o por mandatario, por
medio de escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad: las generales y el domicilio legal del accionante; a que
proceso se refiere; los motivos en que la acción se funda, indicando el daño que reclama y a que título lo hace; y la
petición de ser tenido por parte.
Artículo 83º. Demandados. La constitución procederá aun cuando no estuviera individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o
varios de ellos; pero si el actor no mencionare a ninguno, se entenderá que se dirige contra todos.
Artículo 84º. Oportunidad. (*)La constitución en parte civil podrá hacerse: cuando se proceda por instrucción
formal o judicial, antes de la resolución firme que disponga la elevación de la causa a juicio; cuando se proceda por
información sumaria o citación directa hasta el requerimiento de citación a juicio.
En el segundo caso, el Agente Fiscal se limitará a ordenar las notificaciones que correspondan a la instancia
respectiva y a disponer, en su caso, con la intervención del Juez de Instrucción, el embargo de bienes.
(*)Nota: La constitución en parte civil podrá hacerse antes de la resolución firme que disponga la elevación de la
causa a juicio -disposición de aplicación transitoria conforme art. 3º inc. 1º de la ley 4843-.
Artículo 85º. Facultades. El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar la existencia del hecho
delictuoso, el daño que pretende haber sufrido y la responsabilidad civil del imputado y del tercero que intervenga como
demandado civil.
Artículo 86º. Notificación. La constitución del actor civil deberá ser notificada al Defensor del imputado y al
civilmente responsable que se demandará, y producirá efectos a partir de la última notificación.
En el caso del artículo 83, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado y éste elija
su Defensor.
Artículo 87º. Oposición en la Instrucción Formal.(*) Cuando se proceda por instrucción formal, los
demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro de los tres (3) días a contar
de su respectiva notificación, pero cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad, podrá
hacerlo dentro de dicho término a contar de su citación o intervención.
(*)Nota: Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro de los
tres (3) días a contar de su respectiva notificación; pero cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con
posterioridad, podrá hacerlo dentro de dicho término a contar de su citación o intervención -disposición de aplicación
transitoria s/art. 3º inc. 1º de la Ley 4843.
Artículo 88º. Tramite. El incidente de oposición seguirá el tramite de las excepciones; pero si en el momento de
ser deducido, aquél retardara la clausura de la instrucción, el Juez podrá diferirlo para la etapa preliminar del juicio.
Artículo 89º. Oposición en Caso de Citación Directa. Cuando se proceda por citación directa, la oposición sólo
podrá deducirse bajo pena de caducidad ante el Tribunal de juicio y dentro del término de los tres (3) primeros días desde
que las actuaciones se radicaron en aquél. El incidente seguirá el tramite establecido por el artículo anterior.
Nota: De aplicación en suspenso de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3º inc. 2º de la Ley 4843.
Artículo 90º. Constitución Definitiva e Irreproductibilidad. Cuando no se dedujera oposición en las
oportunidades que establecen los artículos precedentes, la constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto
por el artículo siguiente.
La aceptación o rechazo del actor civil, en cuanto a su pretensión de ser tenido por parte, no podrán ser
reproducidos en el debate.
Nota: Cuando no se dedujere oposición, la constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto por el
artículo siguiente. La aceptación o rechazo del actor civil, en cuanto a su pretensión de ser tenido por parte, no podrá
reproducirse durante el debate -disposición de aplicación transitoria s/art. 3º inc. 1º de la Ley 4843.
Artículo 91º. Rechazo y Exclusión de Oficio. Durante la instrucción formal o los actos preliminares al juicio, el
Tribunal podrá rechazar o excluir de oficio al actor civil cuya intervención fuere manifiestamente ilegal, salvo que su
participación hubiere sido concedida al resolverse un incidente de oposición. Cuando esta facultad hubiere sido ejercida
por el Juez de Instrucción, su resolución será apelable.
Artículo 92º. Efectos de la Resolución. La resolución que rechace o excluya al actor civil, no impedirá el
ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
Artículo 93º. Desistimiento. El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso,
quedando obligado por las costas que su intervención hubiera ocasionado.
Se tendrá por desistida la acción civil cuando el actor no formule su demanda en el plazo legal establecido, o
cuando debidamente citado no comparezca a la primera audiencia del debate, o no presente conclusiones, o se aleje de la
audiencia sin haberlas concretado oportunamente.
Artículo 94º. Efecto del Desistimiento. El desistimiento importa renuncia de la acción civil que se ha hecho
valer.
Artículo 95º. Deber de Atestiguar. La intervención de una persona como actor civil, no la exime del deber de
declarar como testigo.
SECCION SEGUNDA (*)
El Querellante Particular
Artículo 95º bis. Derecho de Querella. Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito
de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar
elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan. Cuando se
trate de un incapaz, actuar por él su representante legal. Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del
ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto. observando los
requisitos para ambos institutos.
Artículo 95º ter. Requisitos de la Instancia. La pretensión de constitución deberá formularse por escrito,
personalmente o por representante con poder especial y patrocinio letrado. Bajo pena de inadmisibilidad contendrá:
1) Nombre y apellido, documento nacional de identidad y domicilio real y legal del particular.
2) Relación suscinta pero clara de los hechos en los cuales se funda la pretensión.
3) Nombre y apellido, documento de identidad y domicilio del o los imputados, si los conociere.
4) La acreditación de la personería invocada.
5) La solicitud específica de ser tenido como parte querellante y la firma.
Artículo 95º quater. Oportunidad y Trámite. La constitución podrá realizar a partir de iniciada la instrucción
formal, hasta antes de la resolución firme que disponga la elevación de las actuaciones a juicio. Si se rechazara, podrá
interponerse recurso de apelación ante la Cámara Criminal competente, artículo 24, Inc. 2 y 470 del C.P.P..
En lo pertinente se aplicarán los artículos 84, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 del C.P.P..
Artículo 95º quinto. Unidad de Representación, Responsabilidad, Desistimiento. Si los querellantes son varios
y no tienen intereses contrapuestos deberán unificar representación. Se ordenará de oficio si no hubiese acuerdo
voluntario.
El querellante particular contrae la responsabilidad que corresponda con su presentación y quedará sometido a la
jurisdicción del Juez o Tribunal interviniente en todo lo referido a la instancia por él promovida y a sus consecuencias.
Podrá desistir expresamente de la instancia en cualquier estado del proceso cargando con las costas, pero quedará
sujeto a la responsabilidad derivada de sus actos anteriores.
Se considerará que desiste de su intervención cuando no formule requerimiento de elevación a juicio u
observaciones respecto de la requisitoria fiscal respectiva, o si se ausenta y no formula acusación en la etapa de la
discusión final (Art. 400 del C.P.P.).
Artículo 95º sexto. Atribuciones y Límites de su Actuación. El querellante particular tendrá acceso a las
actuaciones cumplidas en las distintas etapas de la prevención policial y el proceso, debiendo ser notificado de las
resoluciones de archivo, falta de mérito, procesamiento, prisión preventiva, sobreseimiento, dictamen fiscal del artículo
351 del C.P.P., resoluciones de los Arts. 355 y 360 del C.P.P., eximición de prisión, excarcelación, cese de prisión y de
toda otra donde deba ser anoticiado el Ministerio Fiscal, pudiendo respecto de ellas formular observaciones, hacer
reservas e interponer los mismos recursos que puede deducir dicho Ministerio, en las condiciones formales que
correspondan.
Le serán aplicables los artículos 66, 204, 206, 214 última parte; 306, 310, 326, 337 - 1ª Parte; 339; 342; 352; 361;
364, 382, 396, 400, 479, 4941 535, 54 y 551 del C.P.P..
Artículo 95º séptimo. Deber de Atestiguar. La intervención como querellante particular no exime de la
obligación de comparecer y declarar como testigo en el proceso.
Artículo 95º octavo. Insolvencia. Si quienes tuvieran intención de constituirse como parte querellante carecieren
de recursos, podrán contar con la asistencia de un abogado de la lista de defensores oficiales prevista en los Arts. 137º a
140º de la Ley Orgánica de Tribunales, previa designación que hará el Juez competente, ante quien deberán acreditar a
satisfacción su situación de pobreza.
(*) División del Capítulo II en dos secciones, introducidas por la Ley 8958/95.
CAPITULO III
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Artículo 96º. Citación. Las personas que según las leyes civiles respondan por el imputado, del daño que causara
el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso.
Artículo 97º. Solicitante y Oportunidad. Esta citación podrá hacerse a solicitud de quien ejerza la acción civil,
en la oportunidad que señala el artículo 84, y ella deberá notificarse al defensor del imputado.
Artículo 98º. Forma. La citación contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado o la designación de
este último cuando se trate de una persona jurídica y la indicación del proceso en que se debe comparecer.
Artículo 99º. Nulidad. La citación del civilmente demandado será nula cuando contenga omisiones o errores
esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la audiencia o la prueba. Esta nulidad no influirá en la
marcha del proceso, ni perjudicara el ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Artículo 100º. Rebeldía. Cuando el demandado civil no comparezca hasta el plazo de citación a juicio, podrá ser
declarado rebelde, a petición de parte interesada. Pero tal resolución no suspenderá el procedimiento, que continuará como
si aquel estuviera presente. Si el tercero civilmente demandado fue citado por edictos, se le nombrará un representante
oficial.
Artículo 101º. Intervención Voluntaria. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente demandado
podrá comparecer voluntariamente hasta el tercer día subsiguiente a que las actuaciones se radicaron en el Tribunal de
juicio.
Esta participación deberá solicitarse en la forma que establece el artículo 82 y el decreto que la acuerde será
notificado a las partes.
Artículo 102º. Caducidad. La exclusión o el desistimiento del actor civil harán caducar la intervención del
civilmente demandado.
Artículo 103º. Oposición. A la intervención del civilmente demandado podrán oponerse el citado, o quien, sin
haber pedido su citación ejerza la acción civil.
Este incidente se deducirá y tramitará, en la forma, oportunidades y términos establecidos para oponerse a la
constitución del actor civil.
Artículo 104º. Exclusión. Serán también aplicables con respecto al civilmente demandado los artículos 90 y 91,
pero cuando su exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste no podrá intentar nueva acción contra aquél.
Artículo 105º. Derechos y Garantías. El civilmente demandado gozará, desde su intervención en el proceso y en
cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y garantías concedidos al imputado para su defensa.
CAPITULO IV
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Artículo 106º. Derechos del Imputado. El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá defenderse personalmente cuando el imputado sea abogado de
la matrícula.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 2º de este mismo Código, si el imputado estuviere privado
de su libertad, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante el Juez
proponiéndole un defensor. El Juez en tal caso comunicara a la autoridad prevencional para que se abstenga de recibirle
declaración hasta tanto se haga comparecer al imputado al Tribunal a los fines de la ratificación de la propuesta y en
cumplimiento de lo previsto en los artículos 108 y 149 de este Código.
De la resta de la ratificación, el Juez comunicará a la autoridad prevencional para la continuidad de las actuaciones
referentes a la declaración policial del imputado. Texto s/Ley 8326/90.
Artículo 107º. Número de Defensores. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados. Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la
sustitución del uno por el otro no alterara términos ni trámites.
Artículo 108º. Obligatoriedad. El cargo de defensor, una vez aceptado es obligatorio, salvo excusación
atendible. Cuando se nombre defensor a un abogado de la matrícula en sustitución del Defensor Oficial, la aceptación será
siempre obligatoria.
Artículo 109º. Defensa de Oficio. Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el Tribunal lo nombrara
de oficio, salvo que lo autorice a defenderse personalmente.
Artículo 110º. Nombramiento Posterior. La designación del Defensor de Oficio, no perjudica el derecho del
imputado para elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el
designado acepte el cargo y fije domicilio.
Artículo 111º. Defensor Común. La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común
siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida el Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones
necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 109.
Artículo 112º. Otros Defensores y Mandatarios. Las partes civiles podrán estar en el proceso personalmente y
con patrocinio letrado o por mandatario con poder general o especial. Al efecto serán aplicables las disposiciones de la
Ley 8.131/88. Texto s/Ley 8326/90.
Artículo 113º. Sustitución. Los defensores de las partes podrán designar sustitutos para que intervengan si
tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor, y no tendrá
derecho a prórroga de plazos o audiencias.
Artículo 114º. Abandono. En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su
cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el Defensor Oficial y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes del debate o durante él, el defensor nombrado
podrá pedir una prórroga por un máximo de tres (3) días para el comienzo o continuación de la audiencia. El debate no
podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal conceda intervención a otro Defensor particular, la
que dejará subsistente la del Defensor Oficial. El abandono de los Defensores o mandatarios de las partes civiles no
suspenderá el proceso.
Artículo 115º. Sanciones. El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de los defensores o
mandatarios podrá ser sancionado con multas de hasta veinte "juristas", además de la separación de la causa. El Superior
Tribunal podrá imponer al Defensor o mandatario una suspensión de hasta un (1) año, según la gravedad de la falta. El
abandono de la defensa constituye falta grave y obliga al que incurre en ella a pagar las costas de la sustitución, sin
perjuicio de las otras sanciones, las que sólo serán apelables cuando las dicte el Juez.
CAPITULO V (*)
LA VICTIMA
(*) Introducido por Ley 8958/95
Artículo 115º bis. Derechos y atribuciones. Las autoridades y magistrados intervinientes en los procedimientos
penales garantizarán plenamente a quienes aparezcan como damnificados o víctimas, aunque no cuenten con asistencia
letrada, los siguientes derechos;
1) A recibir trato digno y respetuoso, con salvaguarda de su intimidad y decoro, reduciendo al mínimo las
molestias que deban irrogarse como consecuencia inevitable de las investigaciones.
2) A la protección de su seguridad, la de sus familiares y de los testigos que depongan en su favor, preservándolos
de actos intimidatorios o de represalias, sobre todo si se investigan actos de delincuencia organizada.
3) Al pago de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente lo disponga.
4) A ser oportuna y cabalmente informado sobre la marcha de los procedimientos y el resultado de la actividad de
la investigación, la situación del imputado, las facultades que pueden ejercer en especial la de constituirse en actor civil y
querellante particular, a ser acompañado por letrado o persona de su confianza, a la documentación fehaciente y
exhaustiva de las lesiones o daños que se sostiene haber padecido, debiendo notificarse del archivo, falta de mérito u
sobreseimiento, como asimismo de la fecha, hora y lugar del debate oral, y de la sentencia emitida cuando no
compareciere al juicio.
5) A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y al cese de la situación antijurídica producida por el
ilícito en las cosas de su propiedad o tenencia, según ello corresponda conforme a la legislación adjetiva y de fondo.
6) A obtener la desestimación de la denuncia o archivo, la falta de mérito o el sobreseimiento a través de su
legitimación para recurrir en las mismas condiciones que el Ministerio Público Fiscal, el querellante particular y el actor
civil.
7) A reclamar por demora, ineficacia o negligencia en las investigaciones ante el Superior Tribunal de Justicia y el
Fiscal General de ese Alto Cuerpo, debiendo los mismos investigar las actuaciones de los funcionarios y Magistrados
involucrados.
TITULO VI
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 116º. Idioma. En los actos procesales deberá usarse el idioma castellano, bajo pena de nulidad.
Artículo 117º. Oralidad de las Declaraciones. El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Juez lo autorice para ello, si así lo exigiera la naturaleza de los hechos. Primero
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre ellos, y después, si fuere necesario, se le interrogará. Las preguntas que se
formulen no serán capciosas o sugestivas.
Artículo 118º. Declaración de Sordos, Mudos y Sordomudos. Para hacer jurar y examinar a un sordo, se le
presentaran por escrito las fórmulas del juramento o promesa de decir verdad, las preguntas y observaciones, para que jure
y responda oralmente; si se tratare de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un
sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran darse a entender por escrito, se
nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
Artículo 119º. Fecha. Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, el día, mes y año en que se cumpla. La hora
será consignada sólo cuando especialmente se la requiera.
Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad ésta sólo existirá cuando aquélla no pueda establecerse con
certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.
Artículo 120º. Día y Hora. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
instrucción y debate, pero el Tribunal podrá habilitar todos los inhábiles que estime necesarios para evitar dilaciones
perjudiciales.
Artículo 121º. Juramento. Cuando se requiera juramento o promesa de decir verdad será recibido, según
corresponda, por el Juez o por el Presidente del Tribunal, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien se hallara
de pie, será instruido de las penas correspondientes al falso testimonio y prometerá decir verdad de todo cuanto supiera y
le fuere preguntado, mediante la fórmula "sí juro".
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 122º. Poder Coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la intervención de la
fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos
que ordene.
Artículo 123º. Asistencia del Secretario. El Tribunal será asistido por el Secretario en el cumplimiento de todos
sus actos.
Artículo 124º. Resoluciones. Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto y decreto.
Sentencia es la decisión que después del debate pone término al proceso.
Auto es la decisión pronunciada a instancia de parte o de oficio, en el curso de la instrucción, del juicio o de la
ejecución, sobre un incidente o artículo del proceso, salvo las excepciones que se establecen.
Decreto es la decisión pronunciada en el curso del proceso, fuera de los casos mencionados en los apartados
anteriores, o en aquéllos en que esta forma sea especialmente prescripta por la ley.
Las sentencias y los autos serán protocolizados por el Secretario.
Artículo 125º. Motivación de las Resoluciones. Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad; los decretos deberán serio, bajo la misma sanción, cuando se exija expresamente.
Artículo 126º. Firma. Las sentencias, los autos y los decretos, deberán ser suscriptos por el Juez, todos los
miembros del Tribunal o el Presidente, que actúen. Si existiese acuerdo del Tribunal Colegiado, los autos podrán emitirse
con la firma de dos vocales que coincidan con el falto. El Secretado autorizara las resoluciones con su firma. La falta de
firma producirá la nulidad del acto. Texto s/Ley 8326/90).
Artículo 127º. Rectificaciones. Dentro del término de tres (3) días de dictadas, el Tribunal podrá rectificar de
oficio o a instancia del Fiscal o de las partes, cualquier error u omisión material contenidos en las resoluciones, siempre
que ello no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
Artículo 128º. Término. Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes sean puestos a
despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días salvo que se disponga otra cosa; las sentencias en las oportunidades
especialmente previstas.
Artículo 129º. Queja por Retardada Justicia. Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior
Tribunal, el que previo informe del Juez proveerá enseguida lo que corresponda ejercitando las facultades de
superintendencia. Si la demora fuera imputable al Presidente del Superior Tribunal, la queja, podrá formularse ante este
Cuerpo; y si lo fuere al Superior Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
Artículo 130º. Resolución Definitiva. Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad
de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Artículo 131º. Copia Auténtica. Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de
las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.
A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.
(*)Ver nota art.311 -s/incorporación por art.13 ley 9.198/99
Artículo 132º. Restitución y Renovación. Si no hubiera copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan,
para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la
renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
Artículo 133º. Copias o Informes. El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran
solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
Artículo 134º. Nuevo Delito. Si durante el proceso el Tribunal tuviera conocimiento de otro delito perseguible de
oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio Fiscal.
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS,
MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Artículo 135º. Reglas Generales. Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del Tribunal, éste
podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija
respectivamente a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Artículo 136º. Comunicación Directa. Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la
Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten, en los plazos que se establezcan a tal
fin, o en su caso, sin demora alguna.
Artículo 137º. Exhortos a Tribunales Extranjeros. Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciaran por
vía diplomática, en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales.
Artículo 138º. Exhortos Extranjeros. Los Tribunales diligenciarán exhortos de Tribunales extranjeros en los
casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes d país.
Artículo 139º. Exhortos de Otras Jurisdicciones. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin
retardo, previa vista fiscal y siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal.
Artículo 140º. Denegación y Retardo. Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el Juez
exhortante, podrá dirigirse al Superior Tribunal, el cual previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento según sea o no de la Provincia el Juez exhortado.
Artículo 141º. Comisión y Transferencia del Exhorto. El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del
exhorto a un Juez inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitido al Tribunal a quien se
debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.
CAPITULO IV
ACTAS
Artículo 142º. Regla General. Cuando un funcionario público deba dar fe de los actos realizados por él o
cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto el
juez será asistido por el Secretario; el Fiscal por el Secretado o un Oficial de la Policía Judicial; los Funcionados de ésta
por dos testigos, que podrán pertenecer a la misma repartición en caso de suma urgencia debidamente fundada, debiendo
siempre aquéllos estar presentes bajo pena de inadmisibilidad durante todo el tramite del acto. Texto s/Ley 8326/90.
Nota: Cuando un funcionario público deba dar fe de los actos realizados o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto el juez será asistido por el Secretario y los
Funcionarios de la Policía Judicial por dos testigos que podrán pertenecer a la misma repartición en caso de suma urgencia
debidamente fundada, debiendo siempre aquéllos estar presentes bajo pena de inadmisibilidad durante todo el tramite del
acto -disposición de aplicación transitoria s/Ley 4843, art. 3º, ratificada por Ley 8326/90).
Artículo 143º. Contenido y Formalidades. Las actas deberán obtener: la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la
indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espon-
táneamente o a requerimiento; y si fueron dictadas por los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban
hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiera firmar, se hará mención de ello.
Si tuviera que firmar un ciego o un analfabeto se les informará que el acta puede ser leída y suscripta por una
persona de su confianza, lo que se hará constar.
Artículo 144º. Testigos de Actuación. No podrán ser testigos de actuaciones los menores de 18 años, los
dementes y los que en el momento del acto se encuentran en estado de inconsciencia o alienación mental.
Artículo 145º. Nulidad. El acta será nula si falta la indicación de la fecha o la firma del funcionado actuante o la
del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo 143.
Asimismo son nulas las enmiendas, sobre raspado o entre líneas que contenga el acta y no se hayan salvado al
final de la misma.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Artículo 146º. Regla General. Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda dentro de las
veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Artículo 147º. Personas Habilitadas. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o por el empleado de
los Tribunales que corresponda o especialmente se designe.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la notificación se practicará por la
autoridad judicial que corresponda.
Artículo 148º. Lugar del Acto. Los Fiscales y Defensores Oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas;
las partes en la Secretaría del Tribunal o en el domicilio constituido.
Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la Secretaría, o en el lugar donde se halle privado de su
libertad, según lo resuelva el Tribunal. Las personas que no tuvieren domicilio constituido, serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Artículo 149º. Domicilio Legal. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal.
Artículo 150º. Notificación a Defensores y Mandatarios. Si las partes tuvieren Defensor o mandatario, sólo a
éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto, exijan que se notifique a aquéllas.
Artículo 151º. Modo de la Notificación. La notificación se hará entregando a la persona a quien se deba
notificar, y lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose constancia en el expediente. Si se tratare de
sentencias o de autos la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Artículo 152º. Notificación en la Oficina. Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría, o en la
oficina del Fiscal o del Defensor Oficial, se dejará constancia en el expediente, con la indicación de la fecha, firmando el
encargado de la diligencia y el notificado. Si éste no quisiera o no pudiera firmar, se dejará constancia de ello, mediante
expresa certificación del Secretario del Tribunal que haya ordenado notificar.
Artículo 153º. Notificación en el Domicilio. Cuando la notificación se haga en el domicilio el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución; hará entrega de una al interesado, y al pie de la
otra, que se agregará al proceso, pondrá constancia de ello, con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando
conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona que se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna de
las personas mayores de 18 años que residan allí; prefiriendo a los parientes del interesado y a falta de ellos, a los
empleados, dependientes o sirvientes. Si no se encontrare alguna de estas personas, la copia será entregada a un vecino
mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos el funcionado o empleado
que practique la notificación expresará en la constancia a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando
la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negare a recibir la copia o a dar su nombre y firmar, ella será fijada, lo que se
hará constar, en la puerta de la casa o habitación donde deba practicarse el acto, en presencia de un testigo que firmará la
diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.
Artículo 154º. Notificación por Edictos. Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará conocer por edictos que se publicarán durante cinco (5) días en un diario de circulación
sin perjuicio de que se adopten las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la indicación del Tribunal que entiende en la causa; el nombre y apellido de
las personas a notificar; el delito que motiva el proceso; el encabezamiento y parte resolutiva de la resolución que se
notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, bajo apercibimiento de rebeldía; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del diario en el que se hizo la publicación, deberá agregarse al expediente.
Artículo 155º. Disconformidad entre Original y Copia. En caso de disconformidad entre el original y la copia,
hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Artículo 156º. Nulidad de la Notificación. La notificación será nula:
1º) si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;
2º) si la resolución hubiera sido notificada en forma incompleta;
3º) si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia;
4º) si faltara alguna de las firmas prescriptas.
Artículo 157º. Citación. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el Tribunal
ordenará su citación.
Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se indicará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en
que el citado deberá comparecer.
Artículo 158º. Citaciones Especiales. Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados por
medio de la Policía Judicial o por telegrama colacionado o con aviso de entrega. Se les advertirá de las sanciones en caso
de desobediencia judicial y que de no mediar causa justificada serán conducidos por la fuerza pública.
El apercibimiento se hará efectivo de inmediato, y la incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que
causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Artículo 159º. Vistas. Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, serán diligenciadas por las personas
habilitadas para notificar, y se correrán entregando al interesado si el Tribunal lo considera conveniente, y bajo recibo, las
actuaciones en las que se ordenare.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia extendida en el expediente, firmada
por él y el interesado.
Artículo 160º. Notificación. Cuando no se encontrare la persona a quien se deba correr vista, la resolución será
notificada conforme al artículo 153, y el término de aquéllas correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.
Artículo 161º. Término de las Vistas. Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Artículo 162º. Actuaciones No Devueltas. Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al Oficial de Justicia para que las requiera o se incaute
de ellas, autorizando a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública. Si la ejecución de la orden sufriera
entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de 500 a 5.000 pesos m/n (*), sin perjuicio de la
detención y el enjuiciamiento que corresponda.
Nota: (*) El monto de la multa no ha sido actualizado.
Artículo 163º. Nulidad de las Vistas. Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
Artículo 164º. Subsanación. Sin embargo, cuando la persona a quien se haya notificado o corrido vista, se
hubiera dado por enterada en el proceso del mandato judicial que dió causa a la diligencia nula, surtirá ésta, desde
entonces, sus efectos como si se hubiera realizado conforme a la ley.
CAPITULO VI
TERMINOS
Artículo 165º. Continuidad y Cómputo. Los términos son continuos y en ellos se computan los días feriados. Si
el término venciere en uno de éstos, se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente,
Artículo 166º. Improrrogabilidad. Los términos dispuestos en relación al Ministerio Fiscal y a las partes, son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que especialmente se exceptúan.
Artículo 167º. Prórroga Especial. Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ella podrá ser realizado durante la primera hora del día hábil siguiente.
Artículo 168º. Abreviación. El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se hubiere establecido un término,
podrán renunciar o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Artículo 169º. Regla General. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieran observado las
disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Artículo 170º. Nulidades Generales. Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las
disposiciones concernientes:
1º) al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal;
2º) a la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea
obligatoria;
3º) a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los caos y formas que la ley establece.
Artículo 171º. Declaración. El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará si fuere posible de
eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciera podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso las nulidades previstas en el artículo
anterior que impliquen violación de normas constitucionales o cuando así se establezcan expresamente. Texto según Ley
8.326/90.
Artículo 172º. Oposición. Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponer la
nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las
disposiciones legales respectivas.
Artículo 173º. Oportunidad y Forma de la Oposición. Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de
caducidad, en las siguientes oportunidades:
1º) las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio;
2º) las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate;
3º) las producidas en el debate antes o inmediatamente después de cumplirse el acto;
4º) las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia para
informar, o en el alegato.
La instancia de nulidad será motivada bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición salvo el caso previsto en la última parte del alegato.
La instancia de nulidad será motivada bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición salvo el caso previsto en la última parte del inciso 4º.
Artículo 174º. Modo de Subsanarlas. Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código,
salvo las que deban ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1º) cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las opongan oportunamente;
2º) cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3º) si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
Artículo 175º. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos
que de él dependan. Al declarar la nulidad el Tribunal establecerá además, a qué actos anteriores o contemporáneos
alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad, ordenará cuando fuere necesario y posible, la renovación, o rectificación de los
actos anulados.
Artículo 176º. Sanciones. Cuando un Tribunal Superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior,
podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitadas al
Superior Tribunal.
LIBRO SEGUNDO
INSTRUCCION
TITULO 1
Actos Iniciales
CAPITULO 1
DENUNCIA
Artículo 177º. Facultad. Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de
oficio o que tenga noticia de él, podrá denunciado al Juez de Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial. Cuando
la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar conforme al Código
Penal.
Artículo 178º. Forma. La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por mandatario
especial agregándose en este caso el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga, ante el funcionado que la reciba.
Cuando sea verbal se labrará un acta de acuerdo con el Capítulo 4, Título VI, del Libro Primero.
Artículo 179º.Contenido. La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relación
circunstanciada del hecho, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan
conducir a su comprobación y calificación legal.
Artículo 180º. Obligación de Denunciar. Excepción. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles
de oficio:
1º) los funcionados o empleados públicos que los conozcan, en el ejercicio de sus funciones;
2º) los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto
a los graves atentados personales que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos
estén bajo el amparo del secreto profesional.
Artículo 181º. Prohibición de Denunciar. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, salvo que el delito sea ejecutado en su perjuicio o contra una persona cuyo parentesco con él sea igual o más
próximo al que lo liga con el denunciado.
Artículo 182º. Responsabilidad del Denunciante. El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna salvo el caso de calumnia o falsedad.
Artículo 183º. Denuncia ante el Juez de Instrucción. El Juez de Instrucción que reciba una denuncia la
transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal y éste, dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento conforme al artículo 195, o pedirá que sea desestimada o
remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura penal, o cuando no se pueda
proceder.
Si el Fiscal pidiera que la denuncia fuere desestimada o remitida a otra jurisdicción y el Juez no estuviera
conforme con ello se procederá como lo dispone el artículo 357.
Artículo 184º. Denuncia ante el Agente Fiscal. Cuando la denuncia sea presentada ante el Agente Fiscal y
corresponda instrucción formal, éste formulará inmediatamente requerimiento ante el Juez siempre que con fundamentos
serios y precisos no estime necesario tomar las medidas imprescindibles para revisar la verosimilitud de la denuncia.
El Juez sólo accederá a tales medidas si compartiere que son pertinentes, útiles y necesarias para ese fin.
Nota: Texto según Ley 8.326/90 -quedó derogada implícitamente la disposición de aplicación transitoria
conforme al art. 3, inc. 1º de la Ley 4843-.
Artículo 185º. Denuncia ante la Policía Judicial. Cuando la denuncia sea hecha ante la Policía Judicial, ésta
informará inmediatamente al Juez de Instrucción y Agente Fiscal, y practicará sin demora las diligencias urgentes que
sean necesarias.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA JUDICIAL (*)
(*) No estando creada la Policía Judicial en Entre Ríos, corresponde a la Policía Administrativa ejercer las
funciones de aquélla, conforme le son atribuidas por este Código Procesal Penal (ver art. 4 de la Ley 4.843).
Artículo 186º. Función. La Policía Judicial deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por
orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la
denuncia prevista por el artículo 7.
Artículo 187º. Composición. Serán oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los funcionados y empleados a los
cuales la ley acuerda tal carácter.
Serán considerados también oficiales de la Policía Judicial los de la Policía Administrativa en cuanto están
obligados a cumplir las funciones que este Código establece; y auxiliares, los suboficiales y demás empleados de ella. La
Policía Administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo la Judicial, y desde que ésta intervenga será su auxiliar, sin
perjuicio de las ordenes directas que reciban de los Jueces y Fiscales.
Artículo 188º. Subordinación. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial dependerán del Superior Tribunal
y cumplirán sus funciones bajo la dirección y vigilancia del Ministerio Fiscal, debiendo ejecutar también las ordenes de
los Jueces y Fiscales.
Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa en cuanto cumplan actos de la Policía Judicial, estarán en cada
caso bajo la autoridad de los Jueces y Fiscales, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la que estén sometidos.
Artículo 189º. Atribuciones. Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las siguientes atribuciones:
1º) recibir denuncias;
2º) cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique
hasta que llegue al lugar el Juez o el Agente Fiscal, según corresponda instrucción formal o citación directa (*);
3º) si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de
las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que
aconseje la policía científica;
4º) practicar los secuestros impostergables de los instrumentos del delito y objetos que puedan servir para la
investigación;
5º) proceder a los allanamientos sin orden en los casos autorizados y a las requisas urgentes con arreglo a las
normas de la instrucción judicial;
6º) ordenar si fuere indispensable la clausura del local en que suponga, por vehementes indicios, que se ha
cometido un delito grave o proceder conforme al artículo 281;
7º) interrogar a los testigos;
8º) citar o aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza (art. 281 y ss.), y
disponer su incomunicación en las condiciones establecidas por el artículo 212, por un término máximo de doce (12)
horas, que no podrá prolongarse sin autorización judicial;
9º) recibir declaración al imputado en la forma y con las garantías que este Código establece (arts. 205, 290, 291,
292, 293 y siguientes). Si tal declaración no fuere ratificada judicialmente, no podrá ser incorporada en su oportunidad al
debate (**);
10º) usar de la fuerza pública en la medida que sea necesario.
Los auxiliares de la Policía Judicial tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan
ordenes de Jueces o Fiscales.
Notas: (*) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se
modifique hasta que llegue al lugar el Juez -disposición de aplicación transitoria conforme al art. 3 inc. 1 de la Ley 4.843-.
(**)Texto según Ley 8326/90.
Artículo 190º. Secuestro de Correspondencia. Prohibición. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial no
podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente. Sin
embargo en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Artículo 191º. Comunicación y Procedimiento. Los oficiales de la Policía Judicial comunicarán inmediatamente
al Agente Fiscal los hechos delictuosos que lleguen a su conocimiento, y al Juez de instrucción, los de su competencia.
Cuando no intervengan enseguida el Juez o el Fiscal, los Oficiales de la Policía Judicial realizarán una investigación
preliminar observando en lo posible, salvo que corresponda citación directa, las normas de la instrucción formal.
El sumario de prevención, en el que se hará constar lugar y fecha, en que fue iniciado, las generales de las
personas que en él intervienen y las declaraciones recibidas, informes producidos y diligencias practicadas, será remitirlo
a la autoridad judicial competente dentro del término de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por otro tanto si la
investigación, distancias o dificultades insalvables así lo exigieren, de lo que se dejará constancia.
Nota: Comunicación y Procedimiento.- Los Oficiales de la Policía Judicial comunicarán inmediatamente al Juez
de Instrucción los hechos delictuosos que lleguen a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el Juez, los
Oficiales de la Policía Judicial realizarán una investigación preliminar, observando en lo posible, las normas de
instrucción formal.
El sumario de prevención, en el que se hará constar el lugar y fecha en que fue iniciado, las generales de las
personas que en él intervienen y las declaraciones recibidas, informes producidos y diligencias practicadas, será remitido a
la autoridad judicial competente dentro del término de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por otro tanto si la
investigación, distancias o dificultades insalvables así lo exigieran -disposición de aplicación transitoria conforme lo
impuso el art. 4 de la Ley 8326/90, la cual mantuvo la norma transitoria según el art. 3 de la Ley 4843 con la presente
redacción.
Artículo 192º. Casos de Citación Directa. Cuando se investigue un delito que dé lugar a citación directa, los
Oficiales de la Policía Judicial redactarán un acta en la que harán constar todas las diligencias que practiquen,
especificando con la mayor exactitud posible el hecho, las inspecciones, operaciones técnicas y declaraciones recibidas,
como asimismo toda circunstancia útil.
El acta será firmada, previa lectura, por el Oficial y en lo posible, por las demás personas que hubieren
intervenido.
Nota: Su aplicación total quedó en suspenso en los términos dispuestos por la disposición transitoria del art. 3 inc.
2º de la Ley 4.843.
Artículo 193º. Sanciones. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial que violen disposiciones legales o
reglamentadas, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán
reprimidos por los Jueces o los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal y previo informe del interesado.
La sanción que corresponda podrá graduarse entre un apercibimiento, multa de 500 a 5.000 pesos m/n (*), y
arresto hasta de quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior
Tribunal, y de la responsabilidad penal que pueda corresponder.
Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa en cuanto actúen en reemplazo de la Policía Judicial (art. 188,
última parte), podrán ser objeto de las mismas sanciones, pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo podrá
ser dispuesta por el Poder ejecutivo.
Nota: (*) El monto de la multa no ha sido actualizado.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Artículo 194º. Instrucción Formal e Información Sumaria. (*) El Agente Fiscal requerirá instrucción formal
siempre que tenga conocimiento de un delito por el cual aquélla corresponda, y practicará la información sumaria previa a
la citación directa en los casos expresamente establecidos por ley (**).
Notas: (*) Sólo está en vigencia su actuación en la instrucción formal por la Ley 4843, art. 3, inc. 1º, estando en
suspenso el procedimiento de citación directa.
(**) El Agente Fiscal requerirá instrucción formal siempre que tenga conocimiento de un delito de acción pública
-disposición ésta de aplicación transitoria, vigente por el art. 3, inc. 1º de la Ley 4843-.
Artículo 195º. Requerimiento Fiscal. El requerimiento de instrucción formal deberá contener:
1º) las generales del imputado o, si se ignorasen, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer;
2ª ) la relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución;
3º) la indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Artículo 196º. Desafuero. Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un Legislador, el Tribunal
competente practicará una información sumaria que vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, se solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa
correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y expresando los motivos que lo justifiquen.
Si el Legislador hubiese sido detenido de acuerdo con la Constitución Provincial, el Tribunal pondrá
inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara Legislativa.
Artículo 197º. Antejuicio. Si se formulare requerimiento fiscal o querella contra un funcionario sujeto a juicio
político o enjuiciamiento, el Tribunal competente practicará una información sumaria con el mismo alcance prevista en el
artículo anterior. Si existe mérito para disponer el procesamiento, se solicitará a la Cámara de Diputados o al Jurado de
Enjuiciamiento la promoción del juicio respectivo, acompañándose copia de las actuaciones.
Artículo 198º. Procedimiento. Si fuere denegado el dasafuero del Legislador o no se produjere la suspensión del
funcionario imputado, el Tribunal declarará por auto que no puede proceder, y ordenará el archivo de las actuaciones. En
caso contrario el Tribunal dispondrá la formación del proceso por instrucción formal o dará curso a la querella.
Artículo 199º. Varios Imputados. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de
privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir respecto de los otros.
TITULO II
INSTRUCCIÓN FORMAL
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 200º. Regla General. En la investigación de los delitos de acción pública, se procederá de acuerdo con
las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Nota: Está en suspenso la aplicación integral de esta norma, en lo relativo a las excepciones establecidas por ley,
conforme lo dispone el artículo 3 inciso 2º de la ley 4843.
Artículo 201º. Finalidad. La instrucción tendrá por objeto:
1º) comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad;
2º) establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen, o influyan en su punibilidad;
3º) individualizar a los partícipes;
4º) verificar la edad, educación, costumbres de vida, medio de subsistencia y antecedentes del imputado, lo mismo
que el estado y desarrollo de sus facultades mentales, los motivos que hubieren podido determinarlo a delinquir y las
demás circunstancias que permitan apreciar su mayor o menor peligrosidad;
5º) comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya ejercido la pretensión resarcitoria.
Artículo 202º. Investigación Directa y Juez Delegado. El Juez de Instrucción deberá proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la circunscripción judicial de su
competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendadas
al Tribunal que corresponda.
Artículo 203º. Iniciación. La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal (art. 195), o de una
prevención o comunicación policial (art. 191), y se limitará a los hechos referidos en tales actos, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 134.
Artículo 204º. Facultades del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un
acto, se le hará saber con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Cuando asista tendrá los deberes y facultades prescriptos para los Defensores.
Artículo 205º. Elección de Defensor y Fijación de Domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo caso
antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, se procederá conforme al artículo 109. La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de
los actos que menciona el artículo 207 (*).
Cuando el imputado esté en libertad deberá también en el mismo acto fijar domicilio.
(*) Ver la actual redacción del artículo 290, según Ley 8326/90.
Artículo 206º. Facultad de Proponer Diligencias. El Ministerio Fiscal y las partes podrán proponer diligencias.
El Juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles y su resolución no haciendo lugar a las mismas será
irrecurrible.
Artículo 207º. Derecho de Asistencia y Facultad Judicial. Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir
a los registros, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el artículo 218, siempre
que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproductibles, lo mismo que a las declaraciones
de los testigos que por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea útil para esclarecer los hechos, o
necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Artículo 208º. Notificación. Casos Urgentísimos. Antes de proceder a realizar algunos de los actos que
menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean
notificados el Ministerio Fiscal y los defensores, mas la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no
asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia
de los motivos, bajo pena de nulidad.
Artículo 209º. Posibilidad de Asistencia. El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
instructorios, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular
actuación. La resolución será irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, si fuero posible,
dejándose constancia.
Artículo 210º. Deberes y Facultades de los Asistentes. Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación, o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del
Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les sea concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer
las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución será
siempre irrecurrible.
Además, los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la instrucción.
Artículo 211º. Carácter de las Actuaciones. Las actuaciones del sumario podrán ser examinadas por las partes y
sus defensores después de la indagatoria; pero el Juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada, siempre que la
publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproductibles (art.
207), que nunca serán secretos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días a contar desde que se dispone, y será decretada sólo una vez,
salvo que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación, exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto,
en cuyo caso el Juez deberá solicitar autorización de la Cámara respectiva.
El sumario será secreto para los extraños con excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo.
Los procedimientos, resoluciones y actos procesales podrán ser dados a publicidad con autorización del Juez o
Tribunal interviniente, salvo que la naturaleza de los hechos o razones de decoro hicieran prudente su reserva.
En cualquier caso, si afectaran la intimidad del imputado, la víctima o de terceros, se eliminarán en la información
brindada los nombres y datos que sirvieran para individualizados.
En ningún supuesto los preventores policiales podrán divulgar noticias de un sumario en trámite sin autorización
previa del Magistrado competente, en lo relativo a participación, culpabilidad y estado procesal de las personas vinculadas
al hecho. La infracción de esta obligación será considerada falta grave. Texto según Ley 8326/90.
Artículo 212º. lncomunicación. El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido cuando existan motivos
fundados, que se harán constar expresamente, por temer que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de
algún modo la investigación. La incomunicación no podrá exceder de tres (3) días. Se permitirá al incomunicado el uso de
libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la
de otros. Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen
los fines de la instrucción. También podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes de que se le reciba la
declaración, al solo efecto de que la defensa técnica aconseje sobre la conveniencia de prestar declaración, rigiendo
además lo previsto en el artículo 106 de este mismo Código. Texto según Ley 8.326/90.
Artículo 213º. Limitaciones sobre la Prueba. No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las
leyes civiles, respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
Artículo 214º. Duración y Prórroga. La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar
desde el auto de avocamiento (art. 203), si en el mismo se hubiese dispuesto la recepción de indagatoria, o hubiere
persona detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso en cualquier acto inicial del procedimiento policial o
judicial.
Si resultare insuficiente, el Juez dispondrá prórroga hasta dos (2) meses, según las causas de la demora y la
naturaleza de la investigación. En los casos de suma gravedad y difícil esclarecimiento, la prórroga podrá llegar
excepcionalmente hasta los cuatro (4) meses.
La resolución de prórroga será apelable con efecto no suspensivo. Texto según Ley 8.326/90.
Artículo 215º. Actuaciones. Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el Secretario extenderá y
compilará, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título VI, del Libro I.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Artículo 216º. Inspección Judicial. El Juez de Instrucción comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera dejado; los describirá detalladamente y cuando
fuero posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.
Artículo 217º. Ausencia de Rastros. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos
desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual, y en lo posible, verificará el anterior. En caso de
desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Artículo 218º. Inspección Corporal y Mental. Cuando lo juzgue necesario el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando en lo posible se respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma condición en los casos de grave y fundada
sospecha o de absoluta necesidad.
Si fuere preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto sólo podrá asistir una persona de
confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Artículo 219º. Facultades Coercitivas. Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la
diligencia no se ausenten las personas que hubiesen sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier
otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (art. 247), sin perjuicio de ser compelidos por
la fuerza pública.
Artículo 220º. Identificación de Cadáveres. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de proceder al entierro del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente se lo identificará por medio de testigos, y se tomarán sus impresiones
digitales.
Si por los medios indicados no se obtuviere la identificación y su estado lo permitiere, el cadáver se expondrá al
público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento, los
comunique al Juez.
Artículo 221º. Reconstrucción del Hecho. El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si
se efectuó o pudo, efectuarse de un modo determinado.
Al imputado no podrá obligárselo a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a pedirla y a participar en
la misma.
Artículo 222º. Operaciones Técnicas. Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez
podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime convenientes.
Artículo 223º. Juramento. Los peritos, testigos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o
reconstrucción deberán prestar el juramento o la promesa que corresponda, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Artículo 224º. Registro. Si hubiera motivo suficiente para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al delito o que allí puede efectuarse la detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el Juez ordenará por decreto fundado, el registro de ese lugar. Igualmente podrá disponer de la fuerza
pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía Judicial.
En este caso, la orden será escrita y contendrá el nombre del comisionado y el lugar, día y hora en que la medida
deberá efectuarse.
De todo lo actuado se labrará un acta conforme a lo dispuesto en el capítulo respectivo.
Artículo 225º. Allanamiento de Morada. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol, salvo que el interesado o
sus representantes presten su consentimiento. Sin embargo en los casos sumamente graves y urgentes o cuando se
considere que peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Artículo 226º. Allanamientos de Otros Locales. El horario establecido en el artículo anterior no regirá para las
oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar
cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los locales, salvo que ello fuere
perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, el Juez necesitará la autorización del Presidente de la
Cámara respectiva.
Artículo 227º. Allanamiento sin Orden. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía Judicial
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1º) por incendio, explosión, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada la vida de los habitantes o la
propiedad;
2º) se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios
manifiestos de ir a cometer un delito, o cuando haya agresión ilegítima procedente de adentro;
3º) se introduzca en una casa o local algún imputado de delito grave a quien se persigue para su aprehensión;
4º) voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito, o pidan socorro.
Artículo 228º. Formalidades para el Allanamiento. La orden de allanamiento será notificada al que habite o
posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando esté ausente, a su encargado, o a falta de éste a cualquier otra persona
mayor de edad, que se hallara en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar
el registro.
Cuando no se encuentre a nadie ello se hará constar en acta, por ante dos testigos, prefiriéndose vecinos.
Practicado el registro se consignará en acta su resultado, con expresión de las circunstancias de interés para el
proceso. Aquélla será firmada por los concurrentes, y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Artículo 229º. Autorización de Registro. Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad administrativa o municipal competente necesite practicar registros
domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Artículo 230º. Requisa Personal. El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre
que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito.
Antes de proceder a la medida podrá invitársele a exhibir el objeto de que se trata.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor de las personas.
Si se hiciere sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que eso importe demora en perjuicio de la
investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que deba ser objeto de la requisa no impedirá el cumplimiento de la misma, salvo que
mediaran causas justificadas, que según la apreciación del Juez hagan a su postergación.
CAPITULO III
SECUESTRO
Artículo 231º. Orden de Secuestro. El Juez podrá disponer que sean conservadas o recogidas las cosas
relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquéllas que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando
sea necesario, ordenará su secuestro.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada a un funcionario de la Policía Judicial en la forma prescripta
para los registros (art. 224).
Artículo 232º. Orden de Presentación. Limitaciones. En vez de la orden de secuestro el Juez podrá disponer,
cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no
podrá dirigirse a las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Artículo 233º. Custodia o Depósito del Objeto Secuestrado. Los objetos secuestrados serán inventariados y
puestos a segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse del depósito de los mismos.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan
desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o así convenga a la investigación.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la firma del Juez y Secretario, debiéndose
firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuere necesario remover los sellos se verificará previamente su
identidad e integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará constancia.
Cuando se tratare de vehículos u otros bienes de significativo valor, los mismos se entregarán en depósito.
Los vehículos desde cuyo secuestro haya transcurrido un plazo de tres (3) meses sin que hubiere mediado reclamo
de parte de los propietarios y siempre que se encuentre acreditado en la causa que se han practicado las medidas tendientes
a su individualización y notificación, podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal únicamente por algún
representante del Ministerio Fiscal o Pupilar, u otro funcionario habilitado de un Organismo Judicial debidamente
autorizado por el Superior Tribunal de Justicia o por un representante de un Organismo Público del ámbito del Ejecutivo,
sus Entes Autárquicos, Descentralizados, Municipios y/o Juntas de Gobierno.. Estos depósitos serán bajo la
responsabilidad del Estado y los vehículos afectados deberán destinarse exclusivamente al cumplimiento de la función
que compete a los Organismos de mención.(*).
(*)texto según Ley nº8326/90- modificado por Ley 9.387/02.
Artículo 234º. Interceptación de Correspondencia. Siempre que lo considere útil para la comprobación del
delito, el Juez podrá ordenar mediante decreto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o
telegráfica, o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.
Artículo 235º. Apertura y Examen de Correspondencia. Recibida la correspondencia o los efectos
interceptados, el Juez procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el
contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá
en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Artículo 236º. Intervención de Comunicaciones Telefónicas. El Juez podrá ordenar, mediante decreto fundado,
la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o conocerlas.
Artículo 237º. Documentos Excluidos de Secuestro. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se
envíen o se entreguen a los defensores, para el desempeño de su cargo.
Artículo 238º. Devolución. Los objetos secuestrados que no están sometidos a decomiso, restitución o embargo,
serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se secuestraron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente en calidad de depósito; o imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le
fuero requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el
poseedor de buena fe de cuyo poder hubieren sido secuestrados.
Art.238 bis: Reintegro de inmuebles: (*) En las causas por infracción al Art.181 del Código Penal, en cualquier
estado del proceso y aún sin dictado de auto de procesamiento, el Juez, a pedido del damnificado podrá disponer
provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el
damnificado fuere verosímil. El Juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.-
(*)incorporado por Ley 9415- B.O.12/08/02
CAPITULO IV
TESTIGOS
Artículo 239º. Deber de Indagar. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados,
cuando su declaración pueda ser útil al descubrimiento de la verdad.
Artículo 240º. Obligación de Testificar. Todo habitante del país tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial, y declarar la verdad de cuanto supiera y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 241º. Capacidad de Atestiguar y Apreciación. Toda persona, sin excepción, será capaz de atestiguar,
sin perjuicio de la facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la libre convicción o sana
crítica.
Artículo 242º. Prohibición de Declarar. No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su
cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, salvo que el delito sea ejecutado en perjuicio del testigo o contra una
persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.
Artículo 243º. Facultad de Abstención. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes
colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil, o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio, o contra un
pariente suyo de grado igual o más próximo.
Antes de iniciar la declaración y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que gozan de esa
facultad, de lo que se dejará constancia.
Artículo 244º. Deber de Abstención. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren
llegado a su conocimiento, en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad:
1º) los ministros de culto admitido;
2º) los abogados, procuradores y escribanos;
3º) los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4º) los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo esas personas no podrán negarse a testificar, cuando se las libere del deber de guardar secreto, con
excepción de las mencionadas en primer término.
Si el testigo invocara erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que no puede estar comprendido en
ella, el Juez procederá sin más a interrogarlo.
Artículo 245º. Citación. Para el examen de testigos, el Juez expedirá orden de citación con arreglo al artículo
157, excepto los casos previstos por los artículos 250 y 251.
En caso de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Artículo 246º. Declaración por Exhorto o Mandamiento. Cuando el testigo resida en un lugar distante del
Juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se someterá la declaración de aquél por exhorto o mandamiento, a las
autoridades de su residencia, salvo que el Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y lo indispensable del testimonio. En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al
citado.
Artículo 247º. Compulsión. Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo
158, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá su detención hasta por dos (2) días, al
término de los cuales, si persiste en la negativa, se iniciara contra él causa criminal.
Artículo 248º. Detención Inmediata. Cuando un testigo carezca de domicilio o hubiera temor fundado de que se
oculte, fugue o ausente, el Juez podrá ordenar su inmediata detención mediante decreto fundado.
La restricción a la libertad, no podrá exceder en ningún caso el término de veinticuatro (24) horas, dentro del cual
deberá recibírsele declaración.
Artículo 249º. Forma de la Declaración. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las
penas de falso testimonio y prestará juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores de 16 años y de
los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo. El Juez interrogará separadamente a cada
testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las
partes, o cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Después de ello lo interrogará sobre el hecho y
se labrará un acta, conforme a los artículos 117 y 143.
Artículo 250º. Tratamiento Especial. No estarán obligados a comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la
Nación; los Ministros Nacionales; los Gobernadores y Vicegobernadores; los Ministros Provinciales; los miembros del
Congreso Nacional y de las Legislaturas Provinciales; los del Poder Judicial Nacional y Provinciales; los de los Tribunales
Militares; los Ministros Diplomáticos y Cónsules generales; los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, en
actividad; los altos dignatarios de la Iglesia; los Intendentes Municipales y los Rectores de Universidad oficiales. Las
personas nombradas podrán renunciar al tratamiento precedente. Si no lo hacen optarán por declarar en su residencia
oficial o por informe escrito, dejando constancia en este último que deponen bajo juramento o promesa de decir verdad;
no pudiendo, en el primer caso, ser interrogados directamente por las partes ni por los defensores o mandatarios.
Artículo 251º. Testificación Domiciliaria. Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, prestarán testimonio en su domicilio.
Artículo 252º. Falso Testimonio. Si un testigo incurriera presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las
copias pertinentes y se las remitirá al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse su detención.
CAPITULO V
PERITOS
Artículo 253º. Facultad de Ordenar Pericias. El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o valorar
algún hecho, elemento de prueba o circunstancia pertinente a la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Artículo 254º. Calidad Habilitante. Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el
punto sobre el cual han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario
deberá designarse a personas de conocimiento o práctica reconocidos.
Artículo 255º. Designación y Notificación. El Juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más o que la ley expresamente lo exija. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a los
defensores, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre que no haya absoluta urgencia o que la
indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción se notificará al imputado y defensores que
se realizó la pericia, que pueden hacerla examinar por otro perito, y pedir si fuere posible, su reproducción.
Artículo 256º. Proposición. En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones previstas en el
artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado conforme a lo dispuesto en el
artículo 254. Se exceptúa de aquel plazo lo dispuesto en el artículo 264, situación en la que el Juez podrá fijar
prudencialmente uno menor.
Artículo 257º. Obligatoriedad del Cargo. Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del Juez para
desempeñarse como perito, si no tuviere impedimento legal para ello. En este caso lo deberá informar al notificársele su
designación.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento o promesa de fiel desempeño.
Artículo 258º. Incapacidad o Incompatibilidad. No podrán ser peritos los menores de 21 años; los que deban o
puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales; los insanos, los condenados e inhabilitados,
durante el tiempo de su enfermedad o cumplimiento de sus penas, respectivamente.
Artículo 259º. Excusación y Recusación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales
de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para los Jueces. El incidente será resuelto por el Juez, oído
el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Artículo 260º. Directivas. El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a dilucidar, fijará el
plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.
Aquél estará siempre obligado a guardar reserva.
Artículo 261º. Conservación de Objetos. Discrepancia. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas
a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia, si fuere del caso, pueda renovarse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las
operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder.
Artículo 262º. Ejecución. Tercer Perito. Los peritos practicarán unidos el examen siempre que ello sea posible,
deliberarán en sesión secreta a la que sólo podrá asistir el Juez, y redactarán su informe en común si estuvieran de
acuerdo; en caso contrario, lo harán por separado. Si los informes disidentes fueran en número par, el Juez podrá nombrar
otro perito para que examine los dictámenes producidos y haga conocer sus méritos, con o sin la realización de nuevas
operaciones, según sea posible o necesario.
Artículo 263º. Forma y Contenido del Dictamen. El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en
forma de declaración haciéndose constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1º) la descripción de la persona, lugares, cosas o hechos examinados, en las condiciones en que hubieran sido
hallados;
2º) una relación detallada de todas las operaciones que se practicaron y de su resultado;
3º) las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica;
4º) la fecha en que se practicaron las operaciones.
Artículo 264º. Autopsia Necesaria. En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la
autopsia, salvo que por la inspección exterior resultara evidente la causa de la muerte.
Artículo 265º. Normas en caso de Falsedad Documental. Cuando se trate de examinar o cotejar algún
documento falso, el Juez ordenará la presentación de escrituras de comparación pudiendo utilizarse escritos privados si no
hubiera dudas sobre su autenticidad.
Para la obtención de éstos podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos sea una persona que deba o
pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá ordenar también que alguna de las partes forme cuerpo de escrituras; de la negativa se dejará
constancia.
Artículo 266º. Sanciones. Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el Juez podrá corregir con medidas
disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los peritos, y, en su caso, sustituirlos.
Artículo 267º. Honorarios. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, tendrán derecho a
cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos
en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre a ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Artículo 268º. Designación. El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o
declaraciones que respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga
conocimiento personal del mismo.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.
Artículo 269º. Normas Aplicables. En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidades, excusación,
recusación, derechos y deberes, término y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Artículo 270º. Casos. El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla
o para establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
Artículo 271º. lnterrogatorio Previo. Antes del reconocimiento, quien deba practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata, o para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento o promesa de decir verdad, a excepción del imputado.
Artículo 272º. Forma. La diligencia del reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la
vista de quien deba verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, luego que ésta elija su colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo estime oportuno, el que deba
practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia,
invitándoselo a que en caso afirmativo la señale clara y precisamente. Igualmente que manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y
domicilio de los que hubiesen formado la rueda.
Artículo 273º. Pluralidad de Reconocimientos. Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una,
cada reconocimiento se practicará separadamente, sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola
acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse reconocimiento de todas
en un mismo acto.
Artículo 274º. Reconocimiento por Fotografía. Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente, ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía, con otras semejantes de distintas personas, a
quien debe efectuar el reconocimiento.
Se seguirán en lo demás las disposiciones precedentes.
Artículo 275º. Reconocimiento de Cosas. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que
deba efectuarlo a que la describa. En cuanto a lo demás, se observarán, en lo posible, las disposiciones precedentes.
CAPITULO VIII
CAREOS
Artículo 276º. Procedencia. El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado o se contradigan sobre hechos y circunstancias concretas e importantes.
El imputado podrá solicitarlo, pero no será obligado a carearse.
Artículo 277º. Juramento. Los que hubieran de ser careados prestarán juramento o promesa de decir verdad,
antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado. Al careo de éste podrá asistir su defensor.
Artículo 278º. Forma. El careo se verificará por regla general entre dos personas. Para efectuarlo, se leerán en lo
pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto, en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias,
llamándose la atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de acordarse. De la ratificación o
rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de
cuanto en el acto ocurra. En ningún caso se consignarán las impresiones del Juez acerca de la credibilidad o actitud de
aquéllos.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA
Artículo 279º. Presentación Espontánea. La persona contra la cual se haya iniciado o esté por iniciarse una
actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la autoridad o Juez competente a fin de declarar. Si la
declaración fuera recibida en la forma prescripta para la indagatoria, aquella valdrá como tal a cualquier efecto. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene, cuando corresponda, la detención. Texto según Ley 8326/90.
Artículo 279º bis. Eximición de Prisión. En los casos precedentes la persona imputada podrá por sí o por
terceros peticionar al Juez que entiende en la investigación en trámite su eximición de prisión. El Juez calificará a este
efecto el o los hechos de la causa, establecerá "prima facie" la procedencia de la excarcelación, en cuyo caso podrá
conceder la eximición de prisión bajo la caución que correspondiera, no siendo impedimento para hacerlo la ausencia de
los antecedentes del imputado. Cuando se otorgue la eximición deberá labrarse un acta por Secretaría, en la misma forma
que para la excarcelación siendo asimismo aplicables los preceptos de esta última en lo relativo a revocación y recursos.
(Creado por Ley 8.326/90).
Artículo 280º. Restricción de la Libertad. La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con las
disposiciones de este Código, y en los límites de la más absoluta necesidad, para alcanzar el descubrimiento de la verdad y
asegurar la efectiva actuación de la ley penal.
El arresto y la detención se ejecutarán de modo que afecten o perjudiquen lo menos posible, a la persona y
reputación de quienes sean privados de libertad.
Artículo 281º. Arresto. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieran
participado varias personas, no fuera posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de
proceder sin perjuicio o peligro para la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se
comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse más que el tiempo necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se
procederá sin tardanza, y en ningún caso aquél durará más de veinticuatro (24) horas.
Vencido este plazo, podrá ordenarse, si correspondiere, la detención del presunto culpable.
Artículo 282º. Citación. Cuando el delito que se investiga, no esté reprimido con pena privativa de libertad, o
pueda proceder condena condicional, el Juez salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparencia del imputado por
simple citación.
Sin embargo, dispondrá su detención cuando hubiere motivos fundados para presumir que no cumplirá la orden, o
intentará destruir los rastros del hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones
testificales, o fuere reincidente.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su
detención.
Artículo 283º. Detención. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez librará orden de detención para que el
imputado sea llevado a su presencia, siempre que hubiere fundamento para recibirle declaración indagatoria.
La orden será escrita, contendrá las generales del imputado o los datos que permitan identificarlo y la indicación
del hecho que se le atribuya, y será notificada en el momento de la ejecución o inmediatamente después.
En caso de urgencia, sin embargo, el Juez podrá impartir la orden en forma verbal o telegráficamente, haciéndolo
constar, y remitiendo a la brevedad, la ratificación escrita con las exigencias del párrafo anterior.
Artículo 284º. Aprehensión en Flagrancia. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial tendrán el deber de
aprehender a quien sea sorprendido in fraganti en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad.
Tratándose de un delito dependiente de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda
promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Artículo 285º. Flagrancia. Se considerará flagrante el hecho, cuando su autor sea sorprendido en el momento de
cometerlo o inmediatamente después, mientras sea perseguido por la fuerza pública, por el damnificado o el clamor
público, o mientras tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en una
infracción.
Artículo 286º. Aprehensión sin Orden. Otros Casos. Los Oficiales y Auxiliares de la Policía Judicial, deberán
aprehender aun sin orden judicial:
1º) al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2º) al que fugare estando legalmente detenido;
3º) a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, de los cuales se dejará constancia
expresa. Texto según Ley 8.326/90.
Artículo 287º. Presentación del Aprehendido. El Oficial o Auxiliar de la Policía Judicial que haya practicado
una detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al aprehendido ante la autoridad judicial competente más
próxima, sin perjuicio de consultarla al respecto en forma inmediata y por cualquier medio, dejando constancia de la orden
impartida en las actuaciones y en el libro policial respectivo.
Además el funcionario interviniente, bajo apercibimiento de reputarse su omisión como falta grave, deberá hacer
saber al aprehendido que tiene derecho a la asistencia técnica, a avisar a un familiar o amigo y a guardar silencio, sin que
ello lo perjudique o implique presunción de culpabilidad, labrándose acta conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título V, donde consten tales circunstancias y en su caso que se produjo el aviso a la persona indicada con el resultado
obtenido. Texto s/ Ley 8.326/90.
Artículo 288º. Aprehensión por un Particular. En los casos en que los Oficiales y Auxiliares de la Policía
Judicial, tienen el deber de aprehensión, salvo el previsto en el inciso 3º del artículo 286, los particulares están facultados
para hacerlo entregando al aprehendido inmediatamente a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
INDAGATORIA
Artículo 289º. Procedencia y Término. Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a interrogarla: si estuviere detenida, inmediatamente, o
a más tardar, dentro de las veinticuatro (24) horas desde que fue puesta a su disposición. Este término podrá prorrogarse
por otro tanto, cuando el Magistrado no hubiere podido recibir la declaración o cuando lo pidiere el imputado para elegir
defensor.
Artículo 290º. Asistencia. A la declaración del imputado sólo podrá asistir el Ministerio Fiscal y los Defensores
de las partes. No será preciso notificar antes de cumplir el acto, al primero de los nombrados. Al imputado lo acompañará
su Defensor, no pudiendo en ningún caso y bajo sanción de nulidad, declarar sin la presencia de éste. (Texto s/Ley
8.326/90).
Artículo 291º. Libertad de Declarar. El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá
juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos, preguntas o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de las exigencias precedentes hará nulo el acto cuando cualquiera de ellas no sea respetada, sin
perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.
Artículo 292º. Interrogatorio de Identificación. Después de proceder conforme a los artículos 205 y 290, el Juez
invitará al imputado a declarar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviera, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, instrucción, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida;
nombre, apellido, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado, y, en su caso, por qué causa, por qué Tribunal,
qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Artículo 293º. Formalidades Previas. Terminado el interrogatorio de identificación el Juez informará
detalladamente al imputado en forma clara, precisa y específica, cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas
existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio pueda valorarse en su contra o implique una
presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta con su firma. Si rehusara suscribirla, se consignará
el motivo.
Artículo 294º. Forma de la lndagatoria. Si el imputado no se opusiera a declarar, el Juez lo invitará a manifestar
cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras.
Seguidamente el Juez podrá dirigir al indagado las preguntas que estime conveniente.
El Ministerio Fiscal y los defensores podrán ejercer las facultades que les acuerda el artículo 210. Las respuestas
podrán ser dictadas por el declarante.
Si se notaren, por la complejidad o duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la
declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan, según estimación prudencial del Juez.
Artículo 295º. Preguntas y Respuestas. Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas o sugestivas. Las
respuestas no podrán ser instadas perentoriamente o interrumpidas por nuevos interrogatorios.
Artículo 296º. Acta. Concluida la indagatoria, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de
nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y los defensores presentes.
Cuando el declarante quiera agregar o corregir algo, sus manifestaciones serán consignadas al final del acta sin
alterar lo escrito.
Esta última será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere o no quisiere hacerlo, ello se hará constar y
no afectará su validez.
Artículo 297º. Imputado que No Sabe Expresarse. Si por ignorar el castellano o ser sordomudo, el imputado no
supiera darse a entender, o si fuere ciego, se procederá por medio de intérpretes y conforme a las prescripciones generales
para los actos procesales y acta (art. 118).
Artículo 298º. lndagatoria Separada. Cuando en una misma causa hubiera varios imputados las indagatorias se
recibirán separada y sucesivamente, evitándose que aquéllos se comuniquen antes de que todos hayan declarado.
Artículo 299º. Declaraciones Espontáneas. El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o a los fines de turbar la investigación.
Artículo 300º. Evacuación de Citas. El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias a que se hubiera
referido el imputado, siempre que sean pertinentes y útiles.
Artículo 301º. Identificación y Antecedentes. Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina respectiva los
datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su identificación, si tal formalidad no estuviere ya cumplida.
En su caso, la oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que se confeccione; agregándose una al expediente y las otras
se remitirán a los efectos prescriptos por los artículos 2 a 4 de la Ley Nacional 11752.
CAPITULO III
PROCESAMIENTO
Artículo 302º. Fundamento y Término. En el término de diez (10) días a contar de la indagatoria, el Juez
ordenará el procesamiento del imputado, siempre que hubiera elementos de convicción suficientes para estimar que existe
un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe del mismo.
Cuando hubiera co-imputados, el plazo anterior deberá contarse desde la última declaración indagatoria
recepcionada, salvo que alguno de aquéllos esté prófugo o rebelde.
Artículo 303º. Indagatoria Previa. No podrá ordenarse el procesamiento, bajo pena de nulidad, sin habérsele
recibido indagatoria al imputado, o sin que conste su negativa a declarar.
Artículo 304º. Forma y Contenido. El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena
de nulidad: las generales del imputado o, si fueran ignoradas, los datos que sirvan para identificarlo; una breve pero clara
enunciación de los hechos que se le atribuyen y de los motivos en que la decisión se funda; y la calificación legal del
delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Artículo 305º. Falta de Mérito. Cuando en el término fijado por el artículo 302, el Juez considere que no hay
mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare sin perjuicio de
proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución del domicilio.
Artículo 306º. Carácter y Recursos. Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y
reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación con efecto no suspensivo
dentro de los cinco (5) días; del primero por el imputado y/o su defensor o el Ministerio Fiscal, del segundo por este
último. (Texto s/Ley 8.326/90).
CAPITULO IV
PRISION PREVENTIVA
Artículo 307º. Procedencia. El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de
procesamiento, salvo que confirmara, en su caso, la excarcelación que antes le hubiera concedido, cuando:
1º) al delito o concurso de delitos que se le atribuya corresponda pena privativa de libertad cuyo máximo exceda
de dos (2) años;
2º) aunque éste sea inferior, no corresponda conceder la excarcelación, conforme a lo dispuesto por el artículo
314.
Artículo 308º. Tratamiento de Presos. Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueran sometidos a
prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los que ocupen los penados; se dispondrá su separación
por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les impute; podrán procurarse a sus
expensas las comodidades que no afecten el régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, recibir visitas en las
condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones
impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante decreto fundado, a salir del establecimiento bajo debida custodia, para
someterse a los tratamientos médicos que requieran fuera de la asistencia gratuita interna, cumplir con obligaciones
impostergables que no puedan realizarse en aquél, o en caso de muerte o grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que prudencialmente se determine.
Artículo 309º. Prisión Domiciliaria. Las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o valetudinarias,
podrán cumplir la prisión preventiva en sus domicilios, si el Juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una
pena mayor de seis (6) meses.
Artículo 310º. Cesación de la Prisión Preventiva. Cuando por los antecedentes penales del imputado y demás
circunstancias de la causa el Juez o el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, prima facie estimare que en ningún supuesto
al imponérsele condena de privación de la libertad, será mayor que el término de prisión preventiva ya cumplido, aun por
aplicación del artículo 13 del Código Penal, deberá disponer por auto el cese del encarcelamiento y la inmediata libertad
de aquél.
Cuando sea dictado por el Juez de Instrucción, la Resolución será apelable con efecto no suspensivo por el
Ministerio Fiscal. Cuando el auto fuere denegatorio será apelable por el imputado o su defensor. (Texto s/Ley 8.326/90).
Artículo 311º. Otras Restricciones Preventivas. Cuando el procesado quedare en libertad, podrá imponérsele la
residencia obligatoria en la ciudad o localidad donde vive, que no concurra a determinados sitios, o que comparezca
periódicamente ante la autoridad que se determine. Igualmente, cuando el delito que se le impute esté reprimido por la
Ley con inhabilitación especial, se podrá disponer preventivamente, que se abstenga de cumplir esa actividad.
En los procesos por algunos de los delitos en Libro II, Título I, II, III, V y VI, Título V, Capítulo I del Código
Penal o cualquier otro ilícito civil cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, unidos por lazos de parentesco,
sanguíneos o no, que compartan la vivienda en forma permanente aunque provengan de uniones de hecho, y las
circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueda repetirse, el Juez actuante podrá disponer como
medida cautelar la exclusión del hogar del victimario, dando intervención al Defensor de Menores. Si el encausado
tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentos, el Defensor de
Menores deberá promover las actuaciones que correspondan(*).
(*)Incorporación por Art.13 ley 9.198/99 de Prevención de la Violencia Familiar y su corrección según
texto..."Art.131º" y debe decir " Art.311º".-
.
Artículo 312º. Medida de Seguridad Provisional. Si fuere presumible, previo dictamen de dos perito, que el
imputado padecía al cometer el delito alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá ordenarse
provisionalmente su internación en un establecimiento especial.
CAPITULO V
EXCARCELACION
Artículo 313º. Procedencia. Deberá concederse la excarcelación del imputado, salvo que se verifiquen las
restricciones del artículo siguiente cuando:
1º) el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena privativa de libertad cuyo máximo no
exceda de seis (6) años de prisión;
2º) cuando, no obstante exceder dicho término, se estime prima facie que procederá condena de ejecución
condicional;
3º) al agotarse el término para completar la instrucción y las prórrogas del artículo 214, salvo que por resolución
fundada y expresa el Juez o Tribunal estimen que es imprescindible mantener la prisión preventiva.
Texto s/Ley 8326/90.
Artículo 314º. Restricciones.(*) La excarcelación no se concederá:
a) Cuando apareciera prima facie improcedente la condenación condicional por la presencia de cualquiera de sus
impedimentos o la magnitud y calidad de los daños causados;
b) Cuando hubiere indicios verificables que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o continuará la
actividad delictiva u obstaculizará las investigaciones;
c) Cuando se le impute algunos de los delitos previstos por los artículos 139º, 139º bis, 146º,163 inciso 1º del
Código Penal(**).-
La decisión sólo podrá ser en favor de la libertad caucionada del imputado cuando medien situaciones
excepcionales o circunstancias extraordinarias que a criterio del Juez o Tribunal así lo justifiquen, debiéndose para ello
fundar amplia y pormenorizadamente las mismas en las constancias de la causa y en función de las causales de restricción
establecidas.
(*)Texto s/Ley 8.955/95
(**)Modificación introducida por. Ley 9.404.B.O.17/04/02
CAUCIONES
Artículo 315º. Objeto. La excarcelación se concederá bajo caución juratoria, personal o real. La caución tendrá
por objeto asegurar que el imputado cumpla las condiciones impuestas y las ordenes de la autoridad judicial, y que se
someta a la ejecución de la sentencia condenatoria.
Artículo 316º. Determinación. Para determinar la cantidad y calidad de la caución, se tendrá en cuenta la
naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y antecedentes del imputado y la gravedad del daño
producido. El Juez hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se abstenga, de infringir las
obligaciones impuestas.
Artículo 317º. Caución Juratoria. La caución Juratoria consistirá en la promesa jurada por el imputado de
cumplir fielmente las obligaciones impuestas por la autoridad judicial, y se admitirá:
1º) cuando la excarcelación sea acordada por estimarse, "prima facie", que procederá condena condicional;
2º) en caso contrario, cuando se estime imposible que aquél, por su estado de pobreza ofrezca caución real o
personal y hubiere motivos para creer que, a pesar de ello, cumplirá sus obligaciones.
Artículo 318º. Caución Personal. La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asume,
juntamente con uno o más fiadores solidarios, de pagar, en el caso del artículo 331, la suma que se hubiera fijado al
conceder la excarcelación.
Artículo 319º. Capacidad y Solvencia del Fiador. Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y reúna
las condiciones de solvencia exigidas.
Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada circunscripción.
Artículo 320º. Caución Real. La caución real se constituirá depositando dinero, fondos públicos o valores
cotizables, u otorgando hipoteca por los importes que la autoridad judicial determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial, para el cumplimiento de las
obligaciones procedentes de la caución.
Artículo 321º. Oportunidad y Base. La libertad bajo caución será acordada en cualquier estado del proceso; de
oficio o a su pedido, evitando en lo posible la detención del imputado.
Esta solicitud podrá ser formulada después de la indagatoria, y el Juez o Tribunal atenderá a la calificación del
hecho que se atribuya o que aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al establecer la situación
del imputado (arts. 302 y 305). Después del auto de procesamiento se tendrá en cuenta la calificación legal contenida en el
mismo. (Texto s/Ley 8326/90).
Artículo 322º. Trámite. El incidente de excarcelación, en caso de ser necesario, se tramitará por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Fiscal, el que deberá expedirse inmediatamente, salvo que el Juez, por
la dificultad del caso, le conceda un término que nunca podrá exceder de veinticuatro (24) horas. El Juez resolverá
enseguida.
Artículo 323º. Condiciones. Cuando el Juez acuerde la excarcelación podrá imponer al imputado las obligaciones
establecidas por el artículo 311; y cuando aplique el artículo 317, inciso 2º, le impondrá la de presentarse periódicamente
ante la autoridad que determine.
Artículo 324º. Forma de la Caución. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en actas
suscriptas ante el Secretario. Las fianzas se registrarán en un libro especial. En caso de gravamen hipotecario, una copia
de la escritura se agregará al proceso y el Juez ordenará la inscripción en el Registro Público, quedando el original como
también el título de propiedad reservados en Secretaría.
Artículo 325º. Domicilio y Notificaciones. El imputado y su fiador deberán fijar domicilio legal en el acto de
prestar la caución.
Las notificaciones y citaciones que deban hacerse al imputado, se harán también al fiador, cuando se relacionen
con las obligaciones del excarcelado.
Artículo 326º. Recursos. Cuando fuere dictado por el Juez de Instrucción el auto que concede o niegue la
excarcelación, será apelable con efecto no suspensivo por el Ministerio Fiscal, el imputado o su defensor, dentro del
término de tres (3) días. (Texto s/Ley 8.326/90).
Artículo 327º. Revocación. El auto de excarcelación será revocable y reformable de oficio. Deberá revocarse
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado del Juez sin justa causa o realice
preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Artículo 328º. Cancelación. La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1º) cuando revocada la excarcelación, el imputado fuere constituido en prisión dentro del término que se le
acordó;
2º) cuando se revoque el auto de prisión preventiva, o se sobresea en la causa, o se absuelva al imputado o se lo
condene en forma condicional;
3º) cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.
Artículo 329º. Sustitución. Si el fiador no pudiera por motivo fundado, continuar como tal, podrá pedir al Juez
que lo sustituya por otra persona que él presente.
Artículo 330º. Presunción de Fuga. Siempre que el fiador tenga motivos para temer la fuga del imputado, deberá
dar aviso inmediato al Juez, y quedará liberado si aquél fuere detenido; pero si los hechos afirmados por él fueren falsos el
Juez podrá imponerle una multa de 500 a 2.000 pesos m/n (*), y la caución quedará subsistente.
Nota: (*) El monto de la multa no ha sido actualizado.
Artículo 331º. Caducidad. Las cauciones caducarán cuando el imputado no comparezca al ser citado durante el
proceso, o se sustraiga a la ejecución de la pena privativa de libertad.
En tales casos y sin perjuicio de librar orden de captura, el Juez fijará un término no mayor de diez (10) días para
comparecer, notificando de ello al fiador y al imputado, y apercibiéndolos de que al vencimiento la caución se hará
efectiva si el segundo no compareciere o no se justificara un caso de fuerza mayor que lo impida.
Artículo 332º. Efectividad de la Caución. Al vencimiento del término prefijado, el Juez dictará una resolución
inapelable, declarando caduca la caución. En la misma resolución dispondrá la ejecución del fiador, la transferencia al
Estado de los fondos depositados o la venta en remate público de los inmuebles hipotecados. Los efectos públicos o
papeles se enajenarán por corredores o agentes comerciales. Para la liquidación de las cauciones se procederá conforme a
lo dispuesto por este Código para la ejecución civil de las condenas pecuniarias.
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Artículo 333º. Facultad de Sobreseer. El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio o a pedido de parte; salvo el caso del artículo 335 inciso 1º, en que procederá en
cualquier estado del proceso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 367.
Artículo 334º. Valor. El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado
a cuyo favor se dicta.
Artículo 335º. Procedencia. El sobreseimiento procederá:
1º) cuando la acción penal se haya extinguido;
2º) cuando sea evidente que el hecho investigado no ha sido cometido, o no lo ha sido por el imputado;
3º) cuando el hecho no encuadre en una figura penal;
4º) cuando resulte de un modo indudable que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que media una
causa de inculpabilidad, justificación o excusa.
Artículo 336º. Forma y Fundamentos. El sobreseimiento se resolverá por auto, en el cual se analizarán las
causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible.
Artículo 337º. Apelación. El auto de sobreseimiento será apelable con efecto no suspensivo dentro del término de
tres (3) días por el Ministerio Fiscal.
Podrá recurrir también el imputado cuando se le imponga una medida de seguridad, no se haya observado el orden
establecido en el artículo 335 o se le deniegue su solicitud estando detenido.
El actor civil no podrá recurrir en cuanto a la cuestión penal resuelta pudiéndolo hacer en cuanto concierne a sus
intereses civiles referidos al cese de la acción civil en el proceso penal o en cuanto a las costas. Texto s/Ley 8632/92.
Artículo 338º. Efectos. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido,
se despacharán las comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si fuere total, se archivará el expediente y las piezas de
convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
PRORROGA EXTRAORDINARIA
Artículo 339º. Procedencia. Si vencido el término que establece el artículo 214 y sus prórrogas ordinarias no
correspondiere sobreseer, ni las pruebas reunidas fueren suficientes para disponer la elevación de la causa a juicio, el Juez
resolverá de oficio o a pedido de las partes intervinientes, mediante decisión fundada, una prórroga extraordinaria de la
instrucción hasta por el término máximo de un (1) año, la cual será dispuesta en función de las características de la causa y
dejando constancia que presume la modificación de la situación legal al agotarse dicho plazo. El auto será recurrible ante
la Cámara con efecto no suspensivo. Conforme a la Ley 8326/90.
Artículo 340º. Efectos. Cuando el imputado esté detenido deberá ordenarse su inmediata libertad.
El proceso continuará respecto de los co-imputados a quienes la medida no comprenda.
Artículo 341º. Sobreseimiento obligatorio. Cuando venza el término acordado en la prórroga extraordinaria, sin
haberse modificado la situación que la determinó, se dictará auto de sobreseimiento.
El imputado podrá instar el sobreseimiento durante el término acordado por la prórroga, siempre que se hubieran
recibido pruebas a su favor.
TITULO VII
EXCEPCIONES
Artículo 342º. Enumeración. Durante la instrucción el Ministerio Fiscal y las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1º) falta de jurisdicción o de competencia;
2º) falta de acción porque no hubiere podido promoverse, o no lo hubiera sido legalmente, o no pudiere proseguir,
o estuviera extinguida.
Cuando se proceda por información sumaria o citación directa el incidente deberá deducirse ante el Juez de
Instrucción.
Nota: Durante la instrucción el Ministerio Fiscal y las partes podrán oponer las siguientes excepciones de previo y
especial pronunciamiento: 1º) Falta de jurisdicción o de competencia. 2º) Falta de acción porque no hubiera podido
promoverse, o no lo hubiera sido legalmente, o no pudiera proseguir, o estuviera extinguida. (Disposición vigente en
forma transitoria, conforme lo dispone el art. 3, inc. 1º de la Ley 4843).
Artículo 343º. Concurrencia de Excepciones. Trámite. Si concurrieren dos o más excepciones deberán
interponerse conjuntamente.
El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Artículo 344º. Forma y Prueba. Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo
pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se fundan. Del escrito en que se deduzcan, se
correrá vista al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas, quienes deberán expedirse dentro del término de tres (3) días.
Artículo 345º. Resolución Judicial. Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará auto
resolutorio en el término de cinco (5) días; pero si las excepciones se fundaren en hechos que deben ser probados, se
ordenará previamente la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince (15) días; vencido éste se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa, debiendo labrarse el acta respectiva en
forma sintética.
Artículo 346º. Falta de Jurisdicción o de Competencia. Cuando se hiciera lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, excepción que deberá ser resuelta antes que las demás, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal que
corresponda y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
Artículo 347º. Excepciones Perentorias. Cuando se hiciera lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el
proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.
Artículo 348. Excepciones Dilatorias. Cuando se hiciera lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo
del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se declaren las nulidades que correspondan y se continuará la
causa, tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
Artículo 349º. Recurso. El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del tercer día.
TITULO VIII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y
ELEVACION A JUICIO
Artículo 350. Vista Fiscal. Cuando el Juez hubiera dispuesto el procesamiento del imputado y estimara cumplida
la investigación instructoria, correrá vista al Agente Fiscal por el término de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por
otro tanto cuando se trate de procesos extensos , o de casos graves o complejos.
Artículo 351. Dictamen Fiscal. El Agente Fiscal manifestará al expedirse:
1º) si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias considera necesarias;
2º) cuando la estimare completa y a mérito de su constancia, si corresponde sobreseer o disponer una prórroga
extraordinada, o elevar la causa a juicio. En este último caso el requerimiento de elevación deberá contener, bajo pena de
nulidad, las generales del imputado, o en su caso los datos que sirvan para identificarlo, una relación clara, precisa,
circunstanciada y específica de los hechos; la calificación legal de los mismos.
Artículo 352º. Proposición de Diligencias. Si el Fiscal solicitare diligencias, el Juez las practicará siempre que
las considere pertinentes y útiles. Luego de cumplidas, le devolverá el sumario a los fines del inciso 2º, del artículo
anterior.
Artículo 353º. Notificación e Instancias. Siempre que el Fiscal requiera la elevación a juicio de una causa que
originariamente sea de instrucción formal, las conclusiones de su dictamen serán notificadas al defensor del imputado. En
el término de tres (3) días aquél podrá deducir excepciones no interpuestas con anteriodad, u oponerse a la elevación de la
causa, instando el sobreseimiento. Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que
declarará clausurada la instrucción, al Tribunal que corresponda, luego del vencimiento del término establecido
anteriormente.
Nota: Siempre que el Fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de su dictamen serán notificadas al
defensor del imputado. En el término de tres (3) días aquél podrá deducir excepciones no interpuestas con anterioridad, u
oponerse a la elevación de la causa, instando el sobreseimiento. Si no dedujera excepciones u oposición, la causa será
remitida por simple decreto que declarará clausurada la instrucción, al Tribunal que corresponda, luego de vencido el
término establecido anteriormente (disposición actualmente vigente en forma transitoria conforme al art. 3, inc. 1º de la
Ley 4843.
Artículo 354º. Incidente. Cuando el defensor deduzca excepciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por el
Título VII del Libro II; y cuando se oponga a la elevación de la causa a juicio o inste una prórroga extraordinaria el Juez
dictará, en el término de cinco (5) días, auto de sobreseimiento o de prórroga extraordinaria o de elevación a juicio.
Artículo 355º. Resolución. El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: las generales del
imputado, del actor civil y del civilmente demandado; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los
hechos; su calificación legal y la parte dispositiva.
Cuando hubiera varios imputados, aunque alguno de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio
deberá dictarse respecto de todos.
Artículo 356º. Recurso. El auto de elevación a juicio será recurrible sólo para el defensor del imputado que
hubiera ejercitado el derecho acordado en el artículo 354 de este Código. (Texto s/Ley 8326/90).
Artículo 357º. Disconformidad. Si el Agente Fiscal solicitare una prórroga extraordinaria de la instrucción o el
sobreseimiento, y el Juez no estuviere de acuerdo, remitirá el proceso por decreto fundado al Fiscal de Cámara quien
dictaminará con arreglo al artículo 66.
La prórroga o el sobreseimiento serán obligatorios para el Juez cuando el Fiscal de Cámara se pronuncie a favor
de alguna de esas soluciones. En caso contrario se correrá vista a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de
elevación a juicio, de conformidad con los fundamentos del superior jerárquico.
Articulo 358º. Clausura. La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte el Decreto de Elevación a juicio,
o en su caso, queden firmes el auto que lo ordena o el sobreseimiento. (Texto s/Ley 8.326/90).
LIBRO TERCERO
JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Artículo 359º. Contralor Previo. Recibido el proceso en el Tribunal de Juicio, se verificará el cumplimiento de
las prescripciones de los artículos 351 y 355, como así también se controlará que la situación jurídica de todos los
imputados esté resulta y se hayan observado las prescripciones de la instrucción judicial en su trámite. En caso contrario,
la Cámara dispondrá de oficio las sanciones que corresponda y devolverá el expediente al Juez de Instrucción a fin que se
cumplan los actos omitidos o se rectifiquen o renueven los no admitidos o anulados.
Artículo 360º. Citación a Juicio. Realizadas las comprobaciones previstas en el artículo anterior, el Presidente de
la Cámara citará al Ministerio Fiscal y a las partes a fin de que en el término común de diez (10) días, comparezcan a
juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las
recusaciones que estimen pertinentes.
Dentro de los tres (3) primeros días de dicho plazo, el actor civil deberá formular su demanda, bajo pena de tener
por desistida la acción.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el término y ofrecimiento de prueba será
de quince (15) días.
Artículo 361º. Ofrecimiento de Prueba. El Ministerio Fiscal y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la lista
de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de las generales conocidas de cada uno, pudiendo manifestar que se
conforman con la simple lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. Con conformidad de partes, y
aceptación del Tribunal, no se citarán a quienes las hayan prestado. Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá
expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los hechos concretos sobre los cuales deberán ser examinados.
Artículo 362º. Admisión y Rechazo de la Prueba. El Presidente delTribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas. La Cámara podrá rechazar por auto, la prueba que fuere evidentemente impertinente o
superabundante.
Si nadie ofreciera prueba, el Tribunal ordenará por decreto la recepción de la pertinente y útil que se hubiera
producido en la instrucción.
Artículo 363º. Instrucción Suplementaria. Antes del debate, y con la noticia Fiscal y de partes, el Presidente
podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieran omitido o denegado, o fuere imposible cumplir en la
audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate por enfermedad u otro
impedimento.
A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales del Tribunal o librarse las providencias necesarias.
Artículo 364º. Excepciones. Antes de fijada la audiencia para el debate el Ministerio Fiscal y las partes podrán
deducir las excepciones que antes no hayan planteado; pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite, las que sean
manifiestamente improcedentes.
Artículo 365º. Designación de Audiencia. Vencido el término de citación (art. 360), y cumplidos, en su caso, los
trámites de la instrucción suplementaria y excepciones, el Presidente fijará día y hora de debate, con intervalo no menor
de diez (10) días, y ordenará la citación del Fiscal, de las partes, defensores y de los testigos, peritos e intérpretes que
deban intervenir.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria serán citados, bajo
apercibimiento, conforme al artículo 158.
Artículo 366º. Unión y Separación de Juicios. Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran
formulado diversas acusaciones, la Cámara aun de oficio podrá ordenar la acumulación, siempre que ello no determine un
grave retardo.
Si la acusación tuviera por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, la Cámara podrá disponer, de
oficio o a pedido Fiscal o de las partes, que los juicios se realicen separadamente, pero en lo posible uno después del otro.
Artículo 367º. Sobreseimiento. Cuando por nuevas pruebas resulta evidente que el imputado obró en estado de
inimputabilidad, o mediare una excusa absolutoria, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho imputado,
una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas causales no fuere necesario hacer el debate, la Cámara,
aun de oficio, dictará auto de sobreseimiento. Corresponderá también esta última resolución, cuando sea aplicable una ley
penal más benigna (art. 2, Cód. Penal) excluyente de punibilidad.
Artículo 368º. lndemnización y Anticipo de Gastos. La Cámara fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a las personas que deban comparecer, cuando éstas la soliciten.
Salvo que también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado, el actor civil deberá
adelantar los gastos necesarios para el traslado o indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION 1ª
AUDIENCIAS
Artículo 369º. Oralidad y Publicidad. El debate será oral y público bajo pena de nulidad; pero la Cámara podrá
resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad pueda afectar la moral
o el orden público.
La resolución será fundada e irrecurrible, dejándose constancia en acta.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Artículo 370º. Prohibiciones para el Acceso. No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de 16 años,
los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro la Cámara podrá ordenar también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no fuere necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.
Artículo 371º. Continuidad y Suspensión. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo de diez (10) días, en los siguientes
casos:
1º) cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
2º) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo
entre una y otra sesión;
3º) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención la Cámara considere indispensable,
salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
pueda declarar conforme al artículo 363;
4º) si alguno de los Jueces, Fiscales o Defensores se enfermara no pudiendo continuar su actuación en el juicio,
salvo que los dos últimos puedan ser reemplazados;
5º) si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso anterior, debiendo comprobarse su
enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que pueda ordenarse la separación de juicios (art. 366);
6º) si revelaciones o retractaciones inesperadas produjeran alteraciones sustanciales en la causa, haciendo
necesaria una instrucción formal suplementaria;
7º) cuando el defensor lo solicite en el caso de que la acusación sea ampliada.
En caso de suspensión el Presidente, siendo posible, anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá
como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de
nulidad.
Artículo 372º. Asistencia y Representación del imputado. El imputado asistirá a la audiencia libre en su
persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, siempre que se hubiera realizado el interrogatorio de
identificación, será custodiado en una sala próxima, y se procederá como si estuviera presente, siendo representado a
todos los efectos por su defensor. En caso de ampliarse la acusación, se lo hará comparecer a los fines de la intimación
correspondiente.
Cuando el imputado se hallara en libertad, la Cámara podrá ordenar su detención siempre que se estime ello
necesario para asegurar la realización del debate.
Artículo 373º. Compulsión. La Cámara podrá ordenar que el imputado sea compelido a la audiencia por la fuerza
pública, cuando sea necesario practicar un reconocimiento.
Artículo 374º. Postergación Extraordinaria. En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate, y en cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia.
Artículo 375º. Poder de Policía. El Presidente ejercerá el Poder de Policía. El Presidente ejercerá el Poder de
Policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa hasta de 10.000 pesos m/n (*) o arresto hasta de
ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencias.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Ministerio Fiscal, a las partes o a los defensores. Si se
expulsara al imputado su defensor lo representará para todos los efectos.
Nota: El monto de la multa no ha sido actualizado.
Artículo 376º. Obligación de los Asistentes. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente
y en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta capaz de
intimidar o provocar, o que sea contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Artículo 377º. Delito en la Audiencia. Si en la audiencia se cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar un
acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición de la autoridad judicial competente, a la
que se remitirán las copias y los antecedentes necesarios para su investigación.
Artículo 378º. Forma de las Resoluciones. Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente dejándose
constancia de ellas en el acta.
Artículo 379º. Lugar de la Audiencia. El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en lugar
distinto al de su sede, pero dentro de su circunscripción judicial, cuando lo considere conveniente para una más eficaz
investigación o pronta solución de la causa.
SECCION 2ª
ACTOS DEL DEBATE
Articulo 380º. Apertura. El día y hora oportunamente fijados, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias y
comprobará la presencia del Ministerio Fiscal, partes, defensores, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto
seguido el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y ordenará la lectura del requerimiento
fiscal y, en su caso, del auto de remisión, después de lo cual declarará abierto el debate.
Artículo 381º. Dirección del Debate. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos, y moderará la discusión, impidiendo las preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni los
derechos de la defensa.
Artículo 382º. Cuestiones Preliminares. Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas bajo pena de caducidad las nulidades producidas en los actos preliminares del juicio y las cuestiones
atinentes a la constitución del Tribunal. En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de
testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas
surja del curso del debate.
Artículo 383º. Trámite del Incidente. Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos
que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales el Fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo
que prudencialmente establezca la presidencia.
Artículo 384º. Interrogatorio del Imputado. Después de la apertura del debate o de resueltas, en su caso, las
cuestiones incidentales, en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, a recibir
declaración al imputado conforme a las normas de la instrucción, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare. Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el Presidente
ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél ante las autoridades judiciales competentes, siempre que se
hubieran observado las formalidades de la instrucción.
Posteriormente y en cualquier momento, se podrán formular al imputado preguntas sobre hechos y circunstancias
aclaratorias.
Artículo 385º. Interrogatorios de Varios Imputados. Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá
ordenar que se alejen de la sala de audiencias los que no declaren, pero después de todos los interrogatorios, deberá
informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.
Artículo 386º. Facultades del imputado. En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones
que estime oportunas, siempre que se refieran a su defensa; el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de
la audiencia si persistiere. Tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda,
pero no podrá hacerlo durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
Artículo 387º. Ampliación del Requerimiento Fiscal. Si de la instrucción o del debate resultare la continuación
del delito atribuido o una circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, el
Fiscal podrá ampliar la acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el Presidente hará conocer al imputado los nuevos hechos o circunstancias que
se le atribuyen, y le informará que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
su defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente,
según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa. La continuación del delito o la circunstancia agravante que
den base a la ampliación, quedarán comprendidas en la imputación y en el juicio.
Artículo 388º. Recepción de Pruebas. Después de la indagatoria, el Tribunal procederá a recibir la prueba en el
orden indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro más conveniente.
Artículo 389º. Dictamen de los Peritos. El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por
los peritos y fundamentalmente sus conclusiones, y si aquéllos hubieran sido citados, responderán bajo juramento a las
preguntas que para aclarar o completar sus dictámenes les sean formuladas.
Cuando lo estime conveniente, el Tribunal podrá ordenar que los peritos presencien determinados actos del
debate.
Artículo 390º. Examen de Testigos. Enseguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que
la Cámara estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados
de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después de hacerlo, el Tribunal resolverá si aún deberán permanecer
incomunicados en antesala.
Artículo 391º. Examen de Testigos o Peritos en el Domicilio. El testigo o perito que no comparezca por
legítimo impedimento podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre por el Presidente o un Vocal de la Cámara,
asistiendo al acto únicamente el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores.
Artículo 392º. Elementos de Convicción. Los elementos de convicción secuestrados, se presentaran, según el
caso, a las partes y a los testigos, invitándoseles a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Artículo 393º. Nuevas Pruebas. Si en el curso del debate se tuviere conocimiento o se hicieren indispensables
nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellas.
Podrá también citar a los peritos si se estima necesario realizar nuevas operaciones a fin de practicar acto continuo
aquéllas en la audiencia, si fuere posible.
Artículo 394º. Inspección Judicial. Cuando resultare indispensable el Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que
se practique una inspección, la que se hará conforme con las previsiones del artículo 391 y sin perjuicio de que intervenga
todo el Tribunal.
Artículo 395º. Normas Aplicables de la Instrucción Formal. Se observarán también en el debate, en cuanto
sean aplicables y no se disponga lo contrario, las normas establecidas para la instrucción formal, sobre los medios de
prueba, y lo dispuesto por el artículo 213.
Artículo 396º. Interrogatorios. Los Vocales de la Cámara y con la venia del Presidente, el Fiscal y los
defensores, podrán en el momento oportuno formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible y su resolución sólo podrá ser recurrida ante la Cámara.
Artículo 397º. Falsedad. Si un testigo, perito o intérprete, incurriera presumiblemente en falso testimonio, se
procederá con arreglo al artículo 377.
Artículo 398º. Lectura de Declaraciones Testificales. Las declaraciones testificales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan
observado las normas de la instrucción formal:
1º) cuando el Ministerio Fiscal y las partes hayan prestado oportuna conformidad, o lo consientan cuando los
testigos ofrecidos y citados no comparezcan;
2º) cuando se trate de poner en evidencia contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3º) cuando el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase su residencia o se hallara
inhabilitado por cualquier causa para concurrir a declarar;
4º) cuando el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiese ofrecido su
testimonio, o conforme a los artículos 363 y 391.
Artículo 399º. Lectura de Documentos y Actas. El Tribunal podrá ordenar aun de oficio, la lectura de la
denuncia, informes técnicos del sumario de prevención policial u otros documentos; de las declaraciones prestadas por co-
imputados sobreseídos, absueltos, condenados o prófugos, siempre que hubieran tenido participación en el delito que se
investiga u otro conexo; de las actas judiciales labradas en el mismo proceso, o en otro agregado a la causa y las
constancias de inspección, registros, requisa y secuestro realizados por la Policía Judicial, siempre que en todos los casos
enumerados los actos se hubieran practicado conforme a las normas de la instrucción formal.
Artículo 400º. Discusión Final. Terminada la recepción de pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la
palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal, y a los defensores del imputado, y del civilmente demandado, para que en ese
orden concreten sus alegatos y formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse lectura de memoriales, salvo el
presentado por el actor civil que estuviera ausente.
Este último, limitará su alegato en la audiencia a los puntos concernientes a la pretensión resarcitoria que hace
valer de conformidad a las facultades que expresamente la ley le acuerda.
Si intervienen dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán hablar, pero dividiéndose las tareas en
cuanto a los hechos o al derecho o a la pretensión penal o pretensión civil. Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor del
imputado podrán replicar, pero siempre al segundo corresponderá la última palabra. La réplica deberá limitarse a la
refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.
El Presidente, cuando la extensión o lo complejo del proceso lo haga necesario, podrá fijar prudencialmente un
término para los alegatos, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, las pruebas recibidas y los puntos debatidos,
siempre que ello no restrinja el ejercicio de la acusación o de las defensas. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo más que manifestar, y en su caso, escuchado el mismo, declarará cerrado el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Artículo 401º. Contenido. El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1º) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas;
2º) el nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3º) las generales del imputado y de las otras partes;
4º) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con la mención del juramento y de los otros
elementos probatorios incorporados al debate;
5º) las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes o sus defensores;
6º) otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordenara hacer, o las que se soliciten por las partes o
sus defensores, bajo protesta de recurrir en casación y fueren aceptadas por el Tribunal;
7º) la firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios, y del Secretario, el cual
previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente prevista por la
ley.
Artículo 402º. Resumen o Versión del Debate. Cuando en las causas de prueba compleja, la Cámara lo estimara
conveniente, o aceptare la petición de las partes en tal sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o
dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la versión taquigráfica o grabación,
total o parcial del debate.
CAPITULO IV
SENTENCIA
Artículo 403º. Deliberación. Terminado el debate, los jueces pasarán inmediatamente a deliberar en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.
Artículo 404º. Reapertura del Debate. Si el Tribunal estimara de absoluta necesidad la recepción de nuevas
pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada
al examen y valoración de aquéllas.
Artículo 405º. Normas para la Deliberación. El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto
del debate, fijándolas en lo posible, dentro del siguiente orden: las incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a
la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado en el mismo, calificación legal que corresponda, sanción
aplicable, restitución, reparación o indemnización demandadas y costas.
Los jueces emitirán sus votos sobre cada una de las cuestiones planteadas, cualquiera que hubiera sido la
conclusión dada respecto de las otras; siendo las cuestiones planteadas resueltas sucesivamente por mayoría de votos,
valorando los actos del debate conforme a su libre convicción.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre la sanción que se estima corresponde, se aplicará el
término medio.
Artículo 406º. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá: la mención del Tribunal que la pronuncie; el
nombre y apellido del Fiscal, de las partes y sus defensores; las generales del imputado o los datos que sirvan para
identificarlo, la enunciación del hecho y de las circunstancias que hubieran sido materia de la acusación; la exposición de
los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva; la
fecha y la firma de los Jueces y del Secretario.
Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior al cierre del debate
o a su redacción, aquél deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Si uno de los miembros del Tribunal no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de su
parte resolutiva, éste se hará constar y aquélla valdrá sin su firma. (Texto s/Ley 8326/90).
Artículo 407º. Lectura de la Sentencia. Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el
Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, luego de ser convocados, el Fiscal, las partes y sus
defensores, leyendo aquélla el Presidente ante los comparecientes.
Esta lectura valdrá en todo caso como notificación. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora
hagan necesario diferir la redacción de toda la sentencia, se podrá leer entonces sólo la parte resolutiva, quedando
postergada la lectura total, bajo pena de nulidad y en audiencia pública, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días, el
cual se extenderá a siete (7) días si se hubiera ejercido también la acción civil. (Texto s/Ley 8326/90).
Artículo 408º. Sentencia y acusación. En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión a juicio, aunque deba aplicar penas más graves o
medidas de seguridad, simpre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior o especial.
Si resultara del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el Tribunal deberá ordenar la remisión
del proceso al Agente Fiscal que corresponda.
Artículo 409º. Absolución. La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad del imputado y la
cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Artículo 410º. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y
resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, en su caso, la restitución de la cosa obtenida por
el delito; la indemnización del daño causado, y la forma en que deben cumplirse las respectivas obligaciones. Sin
embargo, podrá ordenarse la restitución aludida aunque la acción no hubiera sido intentada.
Artículo 411º. Nulidades. La sentencia será nula:
1º) si el imputado no estuviese suficientemente individualizado;
2º) si faltare la enunciación de los hechos imputados;
3º) si faltare o fuere contradictoria la motivación en relación a cada cuestión planteada, o se hubiere fundado
aquélla en pruebas ilegales o actos nulos, o no incorporados legalmente al debate, siempre que éstos tengan un valor
decisivo en el pronunciamiento;
4º) si faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva;
5º) si faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 406
de este Código. (Texto s/Ley 8316/90).
TITULO II
JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Artículo 412º. Regla General. En las causas en que corresponda el procedemiento especial de información
sumaria previa a la citación directa, se realizará el juicio correccional de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las
que expresamente se dispongan en este Capítulo y conforme a los artículos 26 y 27. El Juez Correccional tendrá las
atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.
Nota: El juicio correccional se tramitará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que expresamente se
dispongan en este capítulo y conforme a los artículos 26 y 27. El Juez Correccional tendrá las atribuciones propias del
Presidente y de la Cámara en lo Criminal -disposición transitoria en vigencia por lo dispuesto en el art. 3, inc. 1º de la Ley
4.843-.
Artículo 413º. Términos. Los términos que fijan los artículos 360 y 365 serán respectivamente de cinco (5) y tres
(3) días.
Artículo 414º. Juramento. Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en el debate prestarán juramento o
promesa de decir verdad, antes de la apertura de aquél.
Artículo 415º. Omisión de Pruebas. Cuando el imputado confiese circunstanciada y llanamente de su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba que tienda a individualizarlo como partícipe del delito, siempre que
estuvieran de acuerdo el Juez, el Fiscal y los defensores.
Artículo 416º. Sentencia. El Juez podrá dictar sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola
constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia,
podrá leer sólo su parte resolutiva, difiriendo su lectura total, que en audiencia pública y bajo pena de nulidad se fijará
dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días, que podrá extenderse a siete (7) días cuando el Juez deba pronunciarse
sobre la acción civil deducida. (Texto s/Ley 8326/90).
CAPITULO II
JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA
Artículo 417º. Derecho de Querella. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal que corresponda, y a ejercer conjuntamente la acción
civil resarcitoria. Igual derecho tendrá el representante legal de incapaz por los delitos cometidos en perjuicio de éste.
Artículo 418º. Acumulación de Causas. Se regirá por las disposiciones comunes la acumulación de causas por
delitos de acción privada; pero éstas no se acumularán con las iniciadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Artículo 419º. Unidad de Representación. Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo, salvo que no hubiera entre aquéllos
identidad de intereses.
Artículo 420º. Forma y Contenido de la Querella. La querella será presentada por escrito con una copia,
personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de
inadmisibilidad:
1º) nombre, apellido y domicilio del querellante;
2º) nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para
identificarlo;
3º) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se
ejecutó, si se supiera;
4º) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos e intérpretes, con
indicación de sus respectivos domicilios y profesiones;
5º) si se ejerciera la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que se pretenda, conforme al artículo 82;
6º) la firma del querellante, cuando se presente personalmente, o de otra persona a su ruego, si no supiera o
pudiera hacerlo. En este último caso, deberá firmarse delante el Secretario del Tribunal.
Cuando se querelle por calumnia o injuria, deberá presentarse, si existiera y fuere posible hacerlo, el documento
que las contenga; y si lo fuere por adulterio, se acompañará copia de la sentencia civil firme que declare el divorcio por
esa causa. En ambos casos bajo la sanción inicialmente citada.
Artículo 421º. Investigación Preliminar. Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor
del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no hubiera podido obtener se podrá ordenar si así se
pudiere, una investigación preliminar para en su caso, individualizar al querellado o conseguir la documentación.
Artículo 422º. Prisión y Embargo. El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa
información sumaria y su declaración indagatoria, cuando por la reiteración de hechos que se le imputen o sus
antecedentes, hubiere motivos fundados para sospechar que tratará de aludir la acción de la justicia y existan suficientes
elementos de juicio para presumir su culpabilidad.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir también el embargo de los bienes del querellado
aplicándose a su respecto las disposiciones comunes.
Artículo 423º. Responsabilidad del Querellante. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Artículo 424º. Desistimiento Expreso. El querellante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier
estado del juicio, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
Artículo 425º. Reserva de la Acción Civil. El desistimiento no puede supeditarse a condición alguna, pero podrá
hacerse reserva expresa de la acción civil emergente del delito, cuando ésta no haya sido promovida conjuntamente con la
penal.
Artículo 426º. Desistimiento Tácito. Se tendrá por desistida la acción privada:
1º) cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa
causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible;
2º) cuando habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o
representantes legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días a contar desde el fallecimiento o estado de
incapacidad.
Artículo 427º. Efectos del Desistimiento. Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a
este respecto otra cosa.
Artículo 428º. Audiencia de Conciliación. Presentada la querella, el Presidente convocará a las partes a una
audiencia de conciliación a la que podrán asistir los defensores, enviándose al querellado una copia de aquélla.
Cuando el acusado no concurra, el proceso seguirá su trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 y
siguientes.
Artículo 429º. Conciliación y Retractación. Cuando las partes se concilien en la audiencia del artículo anterior o
en cualquier estado de juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado, salvo que entre ellas se
convenga otra cosa. Si el querellado se retractare en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y
las costas quedarán a su cargo. Si el querellante lo pidiera se ordenará que se publique la retractación por medio de la
prensa y en forma y términos que el Tribunal lo estimare adecuado.
Artículo 430º. Citación a Juicio y Excepciones. Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación, o
no se produjera ésta o la retractación, el Tribunal lo citará para que comparezca a juicio y ofrezca prueba debiendo en este
último caso hacerlo conforme al artículo 361.
Durante este termino, el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de personería.
Artículo 431º. Fijación de Audiencia. Vencido el término del artículo anterior o resueltas las excepciones en el
sentido de la prosecución del juicio, el Presidente fijará día y hora para el debate conforme al artículo 365, y el querellante
adelantará en su caso, los fondos necesarios a que se refiere el artículo 368.
Artículo 432º. Debate. El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El querellante tendrá las
facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Fiscal; podrá ser interrogado, pero no se le recibirá juramento.
En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.
Si el querellado o su representante no comparecieran al debate, se procederá conforme al artículo 372 y siguientes.
Artículo 433º. Sentencia y Recursos. Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquélla, se
aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del
vencido, en la forma que el Tribunal lo estime más adecuado.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE MENORES
(Al respecto ver Ley Nº 8.490)
Artículo 434º. Regla General. En la investigación y juzgamiento de un hecho de su competencia (art. 27), el Juez
de Menores procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se establezcan en este
Capítulo.
Artículo 435º. Detención y Alojamiento. La detención de un menor sólo procederá cuando pueda ser sometido a
proceso, y siempre que hubiera motivos fundados para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir
los rastros del hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones. El menor será alojado al
privársele de su libertad en establecimientos especiales o en locales destinados para ellos donde no hubiera personas
mayores. En dicho lugar se lo clasificará según la naturaleza, gravedad y modo de ejecución del hecho que se le atribuya,
debiéndose tener en cuenta también su edad, desarrollo psíquico, adaptabilidad social y antecedentes.
Artículo 436º. Medidas Tutelares. Respecto de los menores no regirán las normas relativas a la excarcelación, y
el Tribunal evitará en lo posible la presencia de los mismos en todos los actos instructorios.
El Juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo para el cuidado
y educación a sus padres, o a otra persona o institución que ofrezca por sus antecedentes y condiciones, garantías de
seguridad material y moral. La medida deberá tomarse previa información sumaria, con audiencia de los interesados y
dictamen del Asesor o Defensor de Menores.
En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la protección y vigilancia directa del menor,
informando periódicamente sobre la conducción y condiciones de vida del mismo.
Artículo 437º. Coparticipación o Conexión. En los casos de coparticipación o conexión de causas en que
hubiera menores y mayores de 18 años, el Juez de Instrucción deberá poner a los primeros a disposición del Juez de
Menores, para el tratamiento y vigilancia de los mismos, inmediatamente de recibirles indagatoria o realizar actos que
estime esenciales. Del mismo modo deberá proceder el Agente Fiscal en los casos del procedimiento especial de
información sumaria.
Nota: En los casos de coparticipación o conexión de causas en que hubiera menores y mayores de 18 años, el Juez
de Instrucción deberá poner a los primeros a disposición del Juez de Menores, para el tratamiento y vigilancia de los
mismos, inmediatamente de recibirles indagatoria o realizar actos que estime esenciales -disposición en vigencia
transitoria conforme a lo dispuesto en el art. 3, inc. 1º de la Ley 4.843-.
Artículo 438º. Normas para el Debate. Además de las disposiciones comunes, durante el debate deberán
observarse las siguientes:
1º) el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores, los
padres, el tutor o guardador del menor y las personas que demuestren tener interés legítimo en presenciarlo;
2º) el imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será alejado de él luego de cumplir el acto
que determinó su presencia en el mismo;
3º) el Asesor o Defensor de Menores, deberá asistir al debate bajo pena de nulidad, aun cuando el imputado
tuviera defensor de su confianza, y tendrá las mismas facultades atribuidas a éste;
4º) antes de la discusión final, deberán leerse los dictámenes e informes recogidos durante la internación o
régimen de libertad vigilada, como así también serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor, maestros, patrones
o superiores que el mismo tenga, quienes podrán ser interrogados sobre circunstancias que permitan obtener datos sobre la
personalidad, mayor o menor peligrosidad o posible readaptación.
Artículo 438º bis.
1º) No regirán las disposiciones sobre detención y prisión preventiva en los procesos seguidos contra menores de
16 a 18 años de edad.
Si por las modalidades del hecho y las características personales del menor resultara fundadamente necesario
adoptar medidas tutelares a su respecto, el Juez las podrá dictar, adecuándose para ello al sistema previsto en el artículo
436.
2º) La sentencia que se dictare respecto de menores de 16 a 18 años de edad, se ajustará a lo establecido por los
artículos 405 y 406, pero cuando no fuere absolutoria se limitará a declarar la responsabilidad penal del procesado, en su
caso, también la que pudiera corresponder cuando se hubiera ejercido acción civil tanto contra el menor como contra
terceros responsables. Cumplidos los requisitos legales siguientes a la declaración de responsabilidad penal, el Tribunal o
el Juez absolverá al inculpado o le impondrá la pena que correspondiera.
3º) Junto con la resolución que ponga fin al proceso el Tribunal o el Juez decidirá sobre la disposición definitiva
del menor, con audiencia previa del padre, tutor o guardador. (Texto s/Leyes 7083/83 y 7242/83).
Artículo 439º. Reposición de Medidas. De oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá reponer
Las medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto, podrá ordenar se practique
una información sumaria, y deberá oír en audiencia a los interesados antes de dictar resolución, la que será recurrible. (art.
24).
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO DE INFORMACION SUMARIA
CITACION DIRECTA
Artículo 440º. Procedencia. Se procederá con información sumaria previa a la citación directa:
1º) en las causas por delitos de acción pública reprimidos con pena máxima que no exceda de dos (2) años de
prisión, multa o inhabilitación;
2º) en las causas por delitos cometidos en audiencias judiciales ante Jueces Letrados, y en los casos del artículo
397.
Nota: Este capítulo y su articulado están en suspenso en cuanto a su aplicación, conforme a lo dispuesto
transitoriamente por la Ley 4843, en su artículo 3, inciso 2º.
Artículo 441º. Excepciones. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior corresponderá instrucción formal:
1º) cuando proceda una medida de seguridad provisional, si al cometer el delito el imputado padecía alguna
enfermedad mental que lo hace inimputable;
2º) si por la complejidad de las pruebas o duración de las diligencias que deban practicarse, se estima
evidentemente, que ello es incompatible con el procedimiento sumario.
En ambos casos, el Agente Fiscal solicitará el avocamiento del Juez, cuya resolución será inapelable.
Nota: Capítulo y articulado con aplicación en suspenso de conformidad a la disposición transitoria del artículo 3,
inciso 2º de la Ley 4.843.
Artículo 442º. Oposición. El imputado podrá objetar la procedencia de la información sumaria previa a la
citación directa. El Juez resolverá luego de requerir las actuaciones, sin sustanciación y sin recurso.
Nota: Capítulo y articulado con aplicación en suspenso de conformidad a la disposición transitoria del artículo 3,
inciso 2º de la Ley 4843.
Artículo 443º. Forma. Cuando corresponda información sumaria, el Agente Fiscal practicará la misma conforme
a las finalidades de la instrucción formal, a fin de reunir los elementos que sirvan de base a su requerimiento de citación
directa.
Los actos podrán cumplirse sin necesidad de observar las normas de la instrucción judicial, conforme a lo
establecido para los oficiales de la Policía Judicial, cuando investiguen en casos que corresponda este procedimiento,
salvo las excepciones del artículo siguiente.
Nota: Capítulo y articulado con aplicación en suspenso de conformidad a la disposición transitoria del art. 3, inc.
2º de la Ley 4843.
Artículo 444º. Garantía Jurisdiccional. Cuando el Fiscal ordenara la realización de actos definitivos e
irreproductibles, éstos deberán ser practicados por el Juez, bajo pena de nulidad, con arreglo a las garantías para la defensa
prescriptas en la instrucción formal.
Nota: Capítulo y articulado con aplicación en suspenso de conformidad a la disposición transitoria del artículo 3,
inciso 2º de la Ley 4843.
Artículo 445º. Situación del Imputado. El Agente Fiscal podrá citar, detener, interrogar y conceder la libertad al
imputado, según las disposiciones de la instrucción formal.
Cuando la detención se prolongare más de 48 horas, aquél podrá solicitar al Juez su libertad provisional, o
excarcelación. La resolución de éste será irrecurrible.
Nota: Capítulo y articulado con aplicación en suspenso de conformidad a la disposición transitoria del art. 3, inc.
2º de la Ley 4.843.
Artículo 446º. Defensor. El Fiscal proveerá a la defensa del imputado, conforme a los artículos 109 y 205.
Nota: Capítulo y articulado con aplicación en suspenso de conformidad a la disposición transitoria del art. 3, inc.
2º de la Ley 4.843.
Artículo 447º. Duración de la Información Sumaria. El Fiscal que proceda con información sumaria, deberá
presentar la requisitoria de citación directa del imputado a juicio ante el Tribunal competente, dentro del término de
quince (15) días a contar de la detención del imputado, o si éste se encontrare en libertad, dentro del mes de comenzada la
información.
Nota: Capítulo y articulado con aplicación en suspenso de conformidad a la disposición transitoria del art. 3, inc.
2º de la Ley 4843.
Artículo 448º. Prórroga o Conversión. Si transcurrido el término prefijado no se presentara el requerimiento, el
Agente Fiscal informará enseguida al Juez sobre el motivo de la demora, y solicitará una prórroga de diez (10) días como
máximo o que se proceda por instrucción formal. La resolución será inapelable, y si el retardo fuere injustificado, será
puesto en conocimiento del Fiscal del Superior Tribunal.
Nota: Capítulo y articulado con aplicación en suspenso de conformidad a la disposición transitoria del art. 3, inc.
2º de la Ley 4.843.
Artículo 449º. Contralor Jurisdiccional. Cuando el Juez conceda la prórroga prevista en el artículo anterior y el
imputado esté detenido, examinará la procedencia de la privación de libertad y dispondrá lo que corresponda.
Negada la prórroga o vencido el nuevo término sin presentarse el requerimiento, la información sumaria se
convertirá en instrucción formal; el Fiscal remitirá inmediatamente al Juez las actuaciones para su continuación y el Juez
resolverá enseguida la situación del imputado. Si correspondiera en este caso podrá también procederse de acuerdo con la
última parte del artículo anterior.
Nota: Capítulo y articulado con aplicación en suspenso de conformidad a la disposición transitoria del art. 3, inc.
2º de la Ley 4843.
Artículo 450º. Decisión Judicial Necesaria. Cuando el Fiscal considere que la denuncia debe ser desestimada, o
que corresponde el sobreseimiento o la prórroga extraordinaria de la instrucción, le pedirá al Juez que provea en tal
sentido.
En caso de disconformidad, el Juez ordenará la Instrucción formal y procederá conforme al artículo 357, sin
perjuicio de cumplir enseguida los actos que estime necesario.
Nota: Con aplicación en suspenso conforme lo dispuso la norma transitoria 4843, art. 3, inc. 2º.
Artículo 451º. Validez de los Actos. Siempre que la información sumaria se convierta en instrucción formal, los
actos legalmente cumplidos por el Agente Fiscal conservarán su validez.
Nota: Con aplicación en suspenso conforme lo dispuso la norma transitoria 4.843, art. 3, inc. 2º.
Artículo 452º. Requerimiento de Citación a Juicio. Cuando el Fiscal estime que debe procederse a juicio,
solicitará al Tribunal competente el decreto de citación respectivo.
Ese requerimiento contendrá, bajo pena de nulidad:
1º) las generales del imputado y otros datos que sirvan para identificarlo y, en su caso, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado;
2º) la enunciación clara, precisa y circunstanciada del hecho y su calificación legal;
3º) el pedido del decreto de citación. (Texto con aplicación en suspenso conforme ley 4.843, art. 3, inc. 2º).
Artículo 453º. lndagatoria Previa. En ningún caso y bajo pena de nulidad podrá requerirse la citación a juicio, si
el imputado no hubiere prestado declaración indagatoria. (Texto con aplicación en suspenso conforme lo dispuso la norma
4843, art. 3, inc. 2º).
LIBRO CUARTO
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 454º. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea acordado en modo expreso, siempre que tuviera un
interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a todas.
Artículo 455º. Recursos del Ministerio Fiscal. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado.
Artículo 455º bis. La parte querellante podrá recurrir en los casos establecidos por el artículo 95º sexto, y en los
demás casos que la ley lo autorice. (Texto s/Ley 8958/95).
Artículo 456º. Recursos del Imputado. El imputado podrá recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia
absolutoria cuando se le imponga una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia
condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.
Todos los recursos a favor del imputado que este Código autoriza, podrán ser deducidos por él o por su defensor,
corriendo el término para recurrir a partir de la última notificación que a cada uno de ellos respectivamente se le hiciere.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir su padre, el tutor o representante legal y el Ministerio
Pupilar, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución. (Texto s/Ley 8326/90).
Artículo 457º. Recursos del Actor Civil. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo
concerniente a la acción por él interpuesta.
Artículo 458º. Recursos del Civilmente Demandado. El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia
cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, su renuncia a recurrir o desistimiento,
siempre que se hubiera declarado su responsabilidad.
Artículo 459º. Condiciones de Interposición. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen, con específica indicación de los motivos en que
se funden.
Artículo 460º. Adhesión. El que tenga derecho a recurrir podrá, dentro del término de emplazamiento, adherir al
recurso concedido a otro, siempre que exprese bajo pena de inadmisibilidad los motivos que lo sustentan, los que no
pueden ser ajenos a los fundamentos de aquél.
Artículo 461º. Recursos durante el Juicio. Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.
Los demás recursos podrán ser deducidos sólo junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se haya
hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible también lo será la resolución impugnada.
Artículo 462º. Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios co-imputados, los recursos interpuestos por
uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado, cuando se alegue la inexistencia del hecho,
o se niegue que el imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal está extinguida, o que
no pudo iniciarse o proseguirse.
Artículo 463º. Efecto Suspensivo. Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas, durante el término para
recurrir ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 464º. Desistimiento. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores,
sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.
Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su cliente o representado.
El Ministerio Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso cuando hubieran sido interpuestos por el Agente Fiscal.
Artículo 465º. Rechazo o Denegación. El Tribunal que dictó la resolución impugnada, denegará el recurso
interpuesto por quien no tenga derecho o no hubiera observado las formas prescriptas, o no lo hiciera en tiempo y forma, o
cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso fuere concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el
fondo.
Artículo 466º. Jurisdicción del Tribunal de Alzada. El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada, el conocimiento
del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio. Los recursos
interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán revocar o modificar la resolución, aun a favor del imputado. Cuando
hubiera recurrido solamente éste o se interpusiera la impugnación a su favor, la resolución no podrá revocarse o
modificarse en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 467º. Objeto. El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin
de que el mismo Tribunal las revoque o modifique por contrario imperio.
Artículo 468º. Trámite. Este recurso se interpondrá mediante escrito fundado dentro del tercer día; y será resuelto
previa vista por igual término a los interesados, salvo el caso del artículo 461.
Artículo 469º. Efecto. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido
junto con el de apelación en subsidio y éste sea procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.
CAPITULO III
RECURSO DE APELACION
Artículo 470º. Procedencia. El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas durante la
instrucción, que expresamente se declaren apelables o que causen gravamen irreparable.
Artículo 471º. Forma y Término. La apelación se interpondrá por escrito o en diligencia ante el mismo Tribunal
que hubiera dictado la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del término de tres (3) días. El Agente Fiscal
deberá fundarla. El Tribunal proveerá enseguida lo que corresponda.
Al interponer el recurso podrá constituirse el domicilio legal en la forma establecida en el artículo 149 de este
Código en la ciudad sede del Tribunal de Alzada. Si no lo hiciera, deberá constituirlo antes de elevarse los autos al
Superior. Texto s/Ley 8326/90.
Artículo 472º. Mejoramiento del recurso. Concedido el recurso se emplazará a los interesados haciéndoles saber
que podrán comparecer ante el Tribunal de Alzada manifestando su intención de mejorarlo dentro de los tres (3) días a
contar desde que las actuaciones tuvieran entrada en el mismo. Si tuviera asiento en lugar distinto al Juez de la causa, tal
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días. (Texto s/Ley 8326/90).
Artículo 473º. Elevación de Actuaciones. Las actuaciones serán remitidas de oficio al Tribunal de Alzada
inmediatamente después de la última notificación. Cuando sea necesario retener el expediente para continuar el trámite del
proceso, y sea posible, se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante. En todo caso el
Tribunal podrá requerir el expediente principal.
Si la apelación se produce en un incidente se elevarán sólo las actuaciones referentes a éste.
Artículo 474º. Deserción. Si en el término del emplazamiento compareciera el apelante desistiendo de su
pretensión impugnativa y no se hubiera producido adhesión, se lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose
enseguida las actuaciones. El Secretario deberá certificar el vencimiento de los términos.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por el Agente Fiscal en cuanto las
actuaciones sean recibidas por el Tribunal, debiendo en término del emplazamiento manifestar fundadamente si mantiene
o no el recurso deducido. (Texto s/Ley 8326/90).
Artículo 475º. Trámite. Siempre que los interesados hayan manifestado su intención de mejorar el recurso o
tratándose del interpuesto por el Ministerio Fiscal éste lo haya mantenido, y el Tribunal de Alzada no lo rechace conforme
al artículo 465, se decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Los interesados podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta última forma deberán hacerla
en la oportunidad prevista por el artículo 472 para manifestar la intención de mejorado y el Ministerio Fiscal el de
mantener el recurso. Texto s/Ley 8632/92.
Artículo 476º. Resolución. El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, con o sin
informe de las partes, devolviendo inmediatamente las actuaciones al Tribunal de origen a los fines que correspondan.
(Texto s/Ley 8326/90).
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACION
Artículo 477º. Procedencia. El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1º) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;
2º) inobservancia de las normas que este Código establece, bajo sanción de admisibilidad, caducidad o nulidad,
siempre que con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado en el momento oportuno la
subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Artículo 478º. Resoluciones Recurribles. Podrá deducirse casación, además de los casos especialmente previstos
por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, contra las sentencias definitivas y los autos que
pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción o suspensión de la pena, o el
pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal.
Artículo 479º. Recurso del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal podrá recurrir, además de los autos a que se
refiere el artículo anterior:
1º) de la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado;
2º) de la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad que sea inferior a la
requerida. (Texto s/Ley 8326/90).
Artículo 480º. Recurso del Imputado. El imputado o su defensor podrán recurrir:
1º) de la sentencia condenatoria del Juez Correccional, de Menores o de la Cámara en lo Criminal, que lo condene
a pena privativa de la libertad, inhabilitación o multa o a restitución o indemnización;
2º) de la resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado;
3º) de los autos en que se deniegue la extinción o suspensión de la pena. Texto s/Ley 8326/90.
Artículo 481º. Recurso del Civilmente Demandado. El civilmente demandado podrá recurrir en casación
siempre que pueda hacerlo el imputado y conforme lo prescribe el artículo 458.
Artículo 482º. Recurso del Actor Civil. El actor civil podrá recurrir de las sentencias del Juez en lo Correccional
y de la Cámara en lo Criminal cualquiera sea el monto de su agravio. (Texto s/Ley 8326/90).
Artículo 483º. Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo pena de inadmisibilidad, por el
defensor o por el imputado con patrocinio letrado, por ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, dentro del
término de diez (10) días de su notificación y mediante escrito fundado en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren no observadas o erróneamente aplicadas, expresándose en su caso cuál es la
solución que se pretende respecto de aquéllas.
Cada motivo deberá ser indicado separadamente, y fuera de esta oportunidad no podrá alegarse ningún otro.
Artículo 484º. Proveído. El Tribunal proveerá en el término de tres (3) días lo que corresponda. Cuando conceda
el recurso emplazará a los interesados y elevará el expediente al Superior Tribunal conforme lo dispuesto por los artículos
472 y 473.
Artículo 485º. Trámites. Se aplicará también en este recurso lo dispuesto por el artículo 474 cuando aquél no sea
desistido y el Superior Tribunal no lo rechace, conforme al artículo 465, el expediente quedará por diez (10) días en la
oficina para que los interesados puedan examinarlo. Vencido ese término el Presidente fijará audiencia para informar, con
intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal. (Texto s/Ley
8326/90).
Artículo 486º. Audiencia. Se aplicarán en lo pertinente las disposiciones sobre publicidad, policía y disciplina y
dirección del debate prescriptas en las normas generales del juicio común.
Durante la audiencia deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que deban dictar sentencia y el
Fiscal pero no será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, salvo cuando el Ministerio Fiscal también hubiera
recurrido, en cuyo caso hablará en primer término. No se admitirán réplicas pero el defensor del imputado podrá antes de
la deliberación presentar notas escritas referidas concretamente a los puntos discutidos.
Nota: Texto restablecido del Código Procesal Penal en su redacción original de la Ley 4843 por la Ley 8326/90,
en su artículo 2. Había sido suprimido por el Decreto-Ley 5916/76, derogado por el artículo 5º de la citada ley.
Artículo 487º. Deliberación. Terminada la audiencia, el Tribunal pasará a deliberar conforme a las disposiciones
aplicables al juicio común. Sin embargo, cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora así
lo exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha. La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo
de veinte (20) días, observándose en lo pertinente y posible las disposiciones comunes sobre requisitos y lectura de
aquélla. Texto s/Ley 8326/90.
Artículo 488º. Casación por Violación de la Ley. Si la solución impugnada no hubiera observado o aplicó
erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina que estime
corresponder y expresamente consigne.
Artículo 489º. Anulación. Si hubiera inobservancia de las normas procesales referidas en el artículo 477, inciso
2º, el Tribunal anulará lo actuado y remitirá el proceso al que corresponda, para su sustanciación.
Cuando la resolución precedente no anule todas las disposiciones que han sido motivo del recurso, el Tribunal
establecerá qué parte del pronunciamiento impugnado queda firme por no tener relación de dependencia ni de conexidad
con lo anulado.
Artículo 490º. Corrección y Rectificación. Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida que
no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en
la designación o el cómputo de las penas.
Artículo 491º. Libertad del Imputado. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado,
el Superior Tribunal ordenará directa e inmediatamente su libertad.
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 492º. Procedencia. El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias
definitivas o autos mencionados en el artículo 478, cuando se hubiera cuestionado la constitucionalidad de una ley,
ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la resolución
fuere centrada a las pretensiones del recurrente.
Artículo 493º. Procedimiento. Serán aplicables a este recurso las disposiciones pertinentes del Código Procesal
Civil y Comercial.
Al pronunciarse sobre el recurso, el Superior Tribunal de Justicia declarará la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la disposición impugnada y, en su caso, confirmará o revocará la resolución recurrida.
CAPITULO VI
RECURSO DE QUEJA
Artículo 494º. Procedencia. Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediera ante otro Tribunal,
el recurrente podrá presentarse directamente ante éste, a fin de que se lo declare mal denegado.
Artículo 495º. Procedimiento. La queja se interpondrá por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
notificada la denegación, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será de
cinco (5) días.
Enseguida se requerirá informe al Tribunal contra el cual se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres
(3) días.
Si el Tribunal de Alzada lo estimare necesario para mejor proveer, ordenará que se le remita el expediente de
inmediato. Recibido el informe o el expediente se dictará resolución dentro de los tres (3) días subsiguientes.
Artículo 496º. Efectos. Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal
que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificándose la clase y efectos del que se concede, lo
que se comunicará a aquél para que emplace a las partes y proceda según el trámite del recurso concedido.
CAPITULO VII
RECURSO DE REVISION
Artículo 497º. Procedencia. El recurso de revisión procederá en todo tiempo y forma a favor del condenado,
contra las sentencias firmes, en los siguientes casos:
1º) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los establecidos por
otra sentencia penal irrevocable;
2º) cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad hubiera
sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3º) cuando la sentencia condenatoria hubiere sido dictada a consecuencia de prevaricato, cohecho, u otro delito,
cuya existencia se hubiere declarado en sentencia posterior irrevocable;
4º) cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o
unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho delictuoso no existió o que el condenado no lo ha
cometido, o que el hecho encuadra en una norma penal más favorable;
5º) cuando corresponda aplicar retroactivamente una norma penal más benigna.
Artículo 498º. Objeto. El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el
condenado no lo cometió o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se fundare en la última
parte del inciso 4º, o en el 5º, del artículo anterior.
Artículo 499º. Titulares del Recurso. Podrán deducir el recurso de revisión:
1º) el condenado o si fuere incapaz, sus representantes legales;
2º) el cónyuge, ascendiente, descendiente o hermanos, si el condenado hubiera fallecido o estuviera ausente con
presunción de fallecimiento;
3º) el Ministerio Fiscal.
Artículo 500º. Interposición. El recurso de revisión será interpuesto ante el Superior Tribunal de Justicia,
personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga bajo sanción de inadmisibilidad la concreta referencia de los
motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En los casos previstos en los tres primeros incisos del
artículo 497, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero si en el supuesto del inciso 3º, la acción penal estuviera
extinguida o no pudiera proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trata.
Artículo 501º. Procedimiento. En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el
de casación, en cuanto sean aplicables. El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útil y
delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Artículo 502º. Efecto Suspensivo. Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la
sentencia recurrida y disponer con o sin cauciones, la libertad provisional del condenado.
Artículo 503º. Sentencia. Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la sentencia remitiendo a nuevo
juicio, cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Artículo 504º. Nuevo Juicio. Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en éste no podrán intervenir los
Magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer
proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
Artículo 505º. Efectos Civiles. Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse en todo caso, la restitución
de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización, esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
Corresponderá igualmente el cese de toda interdicción.
Artículo 506º. Reparación. La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado, podrá pronunciarse a
instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre
que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo podrá acordarse al condenado, o en
caso de su muerte a sus herederos forzosos.
Artículo 507º. Revisión Desestimada. El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo
de la parte que lo interpuso.
LlBRO QUINTO
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 508º. Competencia. Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó en primera
o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la
ejecución, y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.
La Cámara que deba ejecutar la sentencia podrá comisionar a un Juez a esos fines, y su Presidente despachará las
cuestiones de mero trámite ejecutivo.
Artículo 509º. Trámite del Incidente. Recursos. Los incidentes de ejecución se resolverán previa vista al
Ministerio Fiscal y a los interesados o sus defensores, en el término de cinco (5) días. Contra la resolución, sólo procederá
recurso de casación; pero esto no suspenderá la ejecución a menos que así lo disdonga el Tribunal.
Artículo 510º. Sentencia Absolutoria. Cuando la sentencia sea absolutoria, el Juez o Tribunal podrá ejecutarla
inmediatamente, disponiendo la libertad del imputado que estuviere detenido y la suspensión de las medidas cautelares
vigentes, aunque ambas disposiciones fuesen recurribles, en cuyo caso quedarán facultades para imponer las restricciones
preventivas que estimen necesarias. (Texto s/artículo 1º de la Ley 8.326/90).
TITULO II
DE LA EJECUCION PENAL
CAPITULO I
PENAS
Artículo 511º. Cómputo. El Tribunal mandará a practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha
de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al Ministerio Fiscal y al interesado, quienes podrán observado
dentro de los tres (3) días.
Si se dedujera oposición se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 509. En caso contrario el cómputo se
aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.
Artículo 512º. Pena Privativa de la Libertad. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviera
preso, se ordenará su captura salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En
este caso se lo notificará para que se constituya detenido en el término de cinco (5) días.
Si el condenado estuviera preso, o cuando se constituyera detenido, se ordenará su alojamiento en la Cárcel
Penitenciada, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
Artículo 513º. Suspensión. La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida solamente en los
siguientes casos:
1º) cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga hijo menor de seis (6) meses;
2º) si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiera en peligro su vida, según
el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Artículo 514º. Salidas Transitorias. Las salidas transitorias del penado serán autorizadas por el Director del
Establecimiento donde se encuentre alojado, en los casos previstos por la ley penitenciaria, por resolución fundada y
previo conocimiento directo y personal del interno. Dicha resolución se comunicará a la superioridad administrativa y al
Tribunal de la causa. Este, por resolución fundada podrá prohibir o suspender temporalmente las salidas cuando por su
excesiva frecuencia u otras razones, considere inconveniente su concesión.
El tiempo que duren las salidas autorizadas será computado a los fines de la pena, y sólo importará suspensión de
la misma el lapso de las que llevaran a cabo transgrediendo la decisión judicial en contrario. (Texto conforme Decreto-
Ley 5.022).
Artículo 515º. Enfermedad. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el penado denotara sufrir
alguna enfermedad, previo dictamen médico, el Director del establecimiento donde estuviere alojado dispondrá su
internación en un establecimiento adecuado si no fuere posible atenderlo en aquél o ello importara grave peligro, lo que
comunicará a la supeñoñdad administrativa y al Tribunal de la causa.
Este podrá disponer el examen del interno por junta médica que designará de oficio y podrá por resolución
fundada, dejar sin efecto la intemación si ella no fuero necesaria.
El tiempo de hospitalización se computará a los fines de la pena siempre que se mantenga la privación de libertad
del condenado, importando, en caso contrario o cuando no resultara justificada la intemación, la suspensión de la pena por
el tiempo equivalente. (Texto s/Decreto-Ley 5.022).
Artículo 516º. Inhabilitación Accesoria. Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria del
artículo 12 del Código Penal, el Tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Artículo 517º. Inhabilitación Absoluta o Especial. La parte resolutiva de la sentencia que condene a
inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las
reparticiones o poderes que corresponda, según el caso. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes.
Artículo 518º. Pena de Multa. La multa deberá ser abonada en papel sellado dentro de los diez (10) días desde
que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22
del Código Penal. Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal el cual
procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo, en su caso, ante los Jueces Civiles.
Artículo 519º. Detención Domiciliaria. La detención domiciliada prevista en el artículo 10 del Código Penal, se
cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el Tribunal impartirá las ordenes necesarias.
Si el penado quebrantara la condena pasará a cumplida en el establecimiento que corresponda.
Artículo 520º. Revocación de la Condena Condicional. La revocación de la condena de ejecución condicional
será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulacion de penas, en cuyo caso podrá ordenarla el
que dicte la pena única.
CAPITULO II
LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 521º. Solicitud. La solicitud de libertad condicional se cursará por intermedio de la Dirección del
Establecimiento en que el condenado se encuentre, quien podrá elegir un defensor para que actúe en el trámite.
Artículo 522º. Informe. Presentada la solicitud el Tribunal requerirá informe a la Dirección del Establecimiento
respectivo acerca de los siguientes puntos:
1º) tiempo cumplido de la condena;
2º) forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que hubiera merecido por
su trabajo, disciplina y educación;
3º) toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Tribunal,
pudiéndose requerir dictamen médico y psicológico cuando se estime necesario. Los informes deberán expedirse en el
más breve tiempo posible, que nunca podrá exceder de cinco (5) días.
Artículo 523º. Cómputo y Antecedentes. Al mismo tiempo el Tribunal requedrá del Secretario un informe sobre
el tiempo de condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes.
Para determinar estos últimos se librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.
Artículo 524º. Procedimiento. En cuanto al trámite y resolución se procederá conforme a las disposiciones del
Título I.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el artículo 13 del
Código Penal, y el liberado deberá prometer que las cumplirá fielmente, al ser notificado.
El Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentara a la autoridad encargada
del vigilarlo toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá reiterarla hasta después de un (1) año de la resolución, salvo
que aquel pronunciamiento tenga por base el no haber cumplido el término legal.
Artículo 525º. Comunicación Especial. El penado será sometido al Patronato de Presos y Liberados, al que se le
comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.
Si no existiera el Patronato Oficial, el Tribunal podrá encargar tales funciones a una institución distinta.
Artículo 526º. Incumplimiento. La revocatoria de la libertad condicional conforme al artículo 15 del Código
Penal, deberá efectuarse de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal, del Patronato o institución encargada de iguales fines.
En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma señalada en el artículo
524.
Si el Tribunal estimara necesario, el liberado será detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
CAPITULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 527º. Vigilancia. La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el
Tribunal que la dictó; las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumpla le informarán periódicamente sobre
ello, o en su caso lo que corresponda.
Artículo 528º. Instrucciones. El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las
instrucciones necesarias a la autoridad o a la persona encargada de ejecutadas; fijará los plazos y la forma en que deba ser
informado acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución según sea necesario, y contra estas
resoluciones, no habrá recurso alguno.
Artículo 529º. Colocación de Menores. Cuando se hubiera dispuesto la colocación privada de un menor, el
encargado de su cuidado o la autoridad del establecimiento donde se encuentre, tendrán la obligación de facilitar la
inspección o vigilancia que el Tribunal encomienda a los delegados.
El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de 1.000 a 5.000 pesos m/n (*), o arresto no mayor
de cinco (5) días. Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, ambiente
social en que actúa, sino también a la conveniencia o inconveniencia de la colocación.
(*) El monto de la multa no ha sido actualizado.
Artículo 530º. Observación Psiquiátrica. Cuando el Tribunal disponga la aplicación de la medida prevista en el
artículo 34, inciso 1º del Código Penal, recluyendo al imputado por enajenación mental en un manicomio, deberá ordenar,
concordante con lo que allí se dispone para su egreso, que se realice la observación psiquiátrica del afectado antes de
efectivizar la medida de seguridad.
Artículo 531º. Cesación. Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, el Tribunal deberá oír al
Ministerio Fiscal y al interesado; cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.
Además, en los casos del artículo 34, inciso 1º del Código Penal, se procederá conforme lo dispone la norma
sustantiva pertinente en cuanto al dictamen de los peritos, a lo que se agregará el informe técnico oficial del
establecimiento en que la medida se cumple.
TITULO III
EJECUCION CIVIL
CAPITULO I
CONDENAS PECUNIARIAS
Artículo 532º. Competencia. La sentencia que concierne a restitución, reparación e indemnización de daño,
satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del
Tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado o por el Ministerio Fiscal ante el Juez Civil que corresponda y con
arreglo a la ley procesal de la materia.
Artículo 533º. Sanciones Disciplinarias. El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter
disciplinado, a favor del fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.
CAPITULO II
GARANTIAS
Artículo 534º. Embargo o Inhibición de Oficio. Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenara e embargo
de bienes del imputado, o en su caso del civilmente demandado, en monto suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la
indemnización civil y las costas.
Cuando se proceda por información sumaria previa a la citación directa, el embargo podrá ser decretado por el
Juez de Instrucción o el Tribunal de Juicio a pedido del Ministerio Fiscal.
Si el imputado no tuviera bienes suficientes, o lo embargado no alcanzase a cubrir las garantías señaladas, se
podrá disponer la inhibición.
Nota: Al dictar el auto de procesamiento, el Juez ordenará el embargo de bienes del imputado, o en su caso del
civilmente demandado, en monto suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieran bienes suficientes, o lo embargado no alcanzara a cubrir las
garantías señaladas, se podrá disponer la inhibición -disposición en vigencia transitoria, según el art. 3, inc. 1º de la Ley
4.843-.
Artículo 535º. Embargo a Petición de Parte. El actor civil podrá pedir en cualquier estado del proceso el
embargo de bienes del imputado o del civilmente demandado, o en su caso la ampliación conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, prestando en todos los casos la caución que el Tribunal determine.
Artículo 536º. Sustitución. El imputado o el civilmente demandado, podrán sustituir el embargo o la inhibición
por una caución real o personal. En tales casos se observarán las prescripciones sobre la materia del Capítulo V, Título IV,
Libro Segundo. En cuanto a las diligencias de embargo se observarán las disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial.
Artículo 537º. Aplicación del Código de Procedimientos Civiles. Con respecto a la sustitución de embargos o
inhibición, trámites que correspondan para ambos casos, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados,
administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial.
Artículo 538º. Actuaciones. Las diligencias sobre embargos, inhibciones y fianzas se tramitarán por cuerda
separada. Si se dedujera apelación, el recurso tendrá efecto no suspensivo. (Texto s/art. 1º de la Ley 8.326/90).
CAPITULO III
RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS
Artículo 539º. Objetos Decomisados. Cuando la sentencia importe el decomiso de algún objeto, el Tribunal le
dará el destino que corresponda según su naturaleza.
Artículo 540º. Restitución y Retención de Cosas Secuestradas. Las cosas secuestradas no sujetas a decomiso,
restitución o embargo, serán devueltas a la persona de cuyo poder se secuestraron.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del
proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
Artículo 541º. Juez Competente. Si se suscitara controversia sobre la restitución o la forma de efectivizarse ella,
el Tribunal dispondrá que los interesados ocurran ante la jurisdicción civil. La resolución en todos los casos, se dictará
previa vista a las partes interesadas y al Ministerio Fiscal.
Artículo 542º. Objetos No Reclamados. Si después de transcurrido un (1) año de la terminación de un proceso
nadie reclama o acredita tener derecho a la restitución de cosas y objetos que no se secuestraron en poder de determinada
persona, se dispondrá su decomiso.
CAPITULO IV
SENTENCIAS DECLARATIVAS DE
FALSEDAD INSTRUMENTAL
Artículo 543º. Rectificación. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó
ordenará en el acto que sea reconstituido, suprimido o reformado.
Artículo 544º. Documento Archivado. Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a él
con nota marginal en cada página, agregándose copia autenticada de la sentencia que haya establecido la falsedad total o
parcial.
Artículo 545º. Documento Protocolizado. Si se tratara de un documento protocolizado, se anotará la declaración
hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieran presentado y en el registro respectivo.
TITULO IV
COSTAS
Artículo 546º. Anticipación. En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las
demás partes que gozaran del beneficio de pobreza.
Artículo 547º. Resolución Necesaria. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá
resolver sobre el pago de las costas procesales.
Artículo 548º. Imposición y Personas Exentas. Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal
podrá eximirla total o parcialmente cuando estimara que aquélla ha tenido razón plausible para litigar.
Los representantes del Ministerio Fiscal y los abogados y mandatados que intervengan en el proceso, no podrán
ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones
penales o disciplinadas que les puedan imponer.
Si de las constancias del juicio apareciera que el condenado es notoriamente insolvente, el Tribunal podrá ordenar
el archivo de la causa sin reposición de sellado, haciéndolo constar así en autos. Texto s/Decreto-Ley 5.916/76, ratificado
por la Ley 7.504 y por el artículo 5 de la Ley 8.326/90.
Artículo 549º. Contenido. Las costas podrán consistir:
1º) en la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en la causa;
2º) en el pago de los derechos arancelarios y honorarios devengados por los abogados, procuradores, peritos e
intérpretes;
3º) en los demás gastos que se hubieren originado en la tramitación del proceso.
Artículo 550º. Honorarios. Los honorarios de abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la ley
especial de aranceles. Sin perjuicio de ello, se tendrá especialmente en cuenta el valor e importancia del proceso, las
cuestiones planteadas, la asistencia a audiencias en general, trabajos efectuados en toda la causa y éxito obtenido en su
caso. Los honorarios de las demás personas, a falta de reglas expresas contenidas en leyes arancelarias que se les refieran,
se determinarán conforme a lo previsto en la ley procesal civil.
Artículo 551º. Distribución de Costas. Cuando sean varios los condenados al pago de las costas, el Tribunal
fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 552º. Vigencia. El presente Código empezará a regir a los sesenta (60) días de publicada su edición
oficial.
Nota: Texto derogado por el art. 1º de la Ley 5.001, el cual estableció que el Código Procesal Penal entraría en
vigencia el 20 de setiembre de 1971.
Artículo 553º. Norma Derogatoria. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.