Ley 4843

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<b>LEY Nº 4.843 </b><br><b>(B.O. 15/12/69) </b><br><b>ACTUALIZADO AL 30-08-2002 </b><br><b> </b><br><b>CODIGO PROCESAL PENAL DE LA </b><br><b>PROVINCIA DE ENTRE RIOS </b><br><b> </b><br><b>LIBRO PRIMERO </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><b> </b><br><b>TITULO I </b><br><b>APLICACION DE LA LEY </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1º. Garantías Constitucionales.</b> Nadie podrá ser juzgado por otros Jueces que los designados de <br> acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentadas; ni penado sino en virtud de proceso previo, <br>substanciado conforme a las disposiciones de esta ley; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare <br>tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. <br><b>Artículo 2º. Validez Temporal.</b> Las leyes procesales penales se aplicaran desde su publicación, aun en procesos <br> por delitos anteriores cuyas sentencias no están ejecutoriadas, salvo disposiciones en contrario. <br><b>Artículo 3º. Interpretación Restrictiva.</b> Toda disposición de este Código, que limite el ejercicio de un derecho, o <br> coarte la libertad personal o establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. <br><b>Artículo 4º. In Dubio Pro Reo.</b> En caso de duda, deberá estarse siempre a lo que sea mas favorable al imputado. <br><b>Artículo 5º. Normas Practicas.</b> El Superior Tribunal de Justicia dictara, de oficio o a solicitud de los otros <br> Organos de la Administración de Justicia, las normas practicas que sean necesarias para aplicar este Código. <br><b> </b><br><b>TITULO II </b><br><b>ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>ACCION PENAL </b><br><b> </b><br><b>Artículo 6º. Naturaleza. Acción Pública Promovible de Oficio.</b> Salvo en los casos de acción privada, previstos <br> por el Código Penal, la acción penal es pública y se ejerce exclusivamente por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla <br>de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse o hacerse cesar, <br>excepto expresa disposición legal en contrario. <br><b>Artículo 7º. Acción Dependiente de Instancia Privada.</b> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no <br> se podrá iniciar, si el ofendido por el delito, o en orden excluyente su representante legal, su tutor, curador o guardador, no <br>formulan denuncia ante la autoridad competente para recibirla. Será considerado guardador, quien tenga al menor, por <br>cualquier motivo, a su cuidado. La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito. <br><b>Artículo 8º. Acción Privada.</b> La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que este <br> Código establece. <br><b>Artículo 9º. Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal.</b> Si el ejercicio de la acción penal dependiere de <br> desafuero, juicio político o enjuiciamiento previo, se observarán las condiciones y los límites establecidos por la ley. <br><b>Artículo 10º. Regla de No Prejudicialidad.</b> Los Tribunales deberán resolver, conforme a las disposiciones <br> legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales. <br><b>Artículo 11º. Cuestiones Prejudiciales.</b> Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial, <br> establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga <br>sobre ella sentencia firme. <br><b>Artículo 12º. Apreciación.</b> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal podrá apreciar si la <br> cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito <br>de dilatar el proceso, ordenará que éste continúe. Si el auto que ordena o niega la suspensión, fuere dictado por el Juez de <br>instrucción, procederá recurso de apelación. <br><b>Artículo 13º. Juicio Civil Necesario.</b> El juicio previo a realizarse en otra jurisdicción, podrá ser promovido y <br> proseguido por el Ministerio Fiscal, con citación de todas las partes interesadas. <br><b>Artículo 14º. Libertad del Imputado.</b> Diligencias Urgentes. Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la <br> libertad del imputado, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción. <br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>ACCION CIVIL </b><br><b> </b><br><b>Artículo 15º. Ejercicio.</b> La acción civil para la restitución del objeto materia del delito o la indemnización o <br> reparación del daño causado por el mismo, podrá ser ejercida sólo por el damnificado aun cuando sea coimputado en el <br>mismo proceso, o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de <br>ellos, contra los partícipes del delito y en su caso contra el tercero civilmente demandado. Texto según Ley 8.326/90. <br><b>Artículo 16º. Ejercicio por el Defensor Oficial.</b> La acción civil podrá ser ejercida por el Defensor Oficial, con <br> las mismas atribuciones de un representante, cuando el titular de aquella sea incapaz o tenga quien lo represente, o para <br>hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, o acredite estado de pobreza y expresamente delegue su ejercicio. <br><b>Artículo 17º. Oportunidad.</b> La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la <br> acción penal, en cuyo caso la competencia del Tribunal Penal para conocer de la primera, depender de la subsistencia de la <br>segunda. <br> La absolución del acusado impedir que el Tribunal de juicio se pronuncie sobre la acción civil en la sentencia, ni <br> la ulterior extinción de la acción penal impedir que el Superior Tribunal se pronuncie sobre la civil. <br><b>Artículo 18º. Ejercicio Posterior.</b> Si la acción penal no pudiera proseguir por rebeldía o locura del imputado, la <br> civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva. <br><br><b>TITULO III </b><br><b>EL JUEZ </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>JURISDICCION </b><br><b> </b><br><b>Artículo 19º. Ejercicio, Extensión y Carácter.</b> La jurisdicción penal se ejercerá por los Jueces y Tribunales que <br> la Constitución y la ley instituyen, se extenderá al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la <br>Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar, y ser improrrogable. <br><b>Artículo 20º. Jurisdicciones Especiales.</b> Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y <br> otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. <br> Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos. No obstante ello, el proceso de jurisdicción provincial <br> podrá substanciarse simultáneamente con el conexo, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas <br>jurisdicciones o la defensa del imputado. <br><b>Artículo 21º. Jurisdicciones comunes.</b> Si a un persona se le imputara un delito de jurisdicción provincial y otro <br> de jurisdicción de otra Provincia, ser juzgado primero en Entre Ríos, si el delito imputado fuero de mayor gravedad, o <br>siendo ésta igual, aquél se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se proceder en casos de delitos conexos, <br>pero el Tribunal, si lo estimara conveniente, podrá suspender el tramite del proceso o diferir su decisión, hasta después <br>que se pronuncie la otra jurisdicción. <br><b>Artículo 22º. Unificación de Penas.</b> Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda <br> unificar las penas (Código Penal, art. 58), el Tribunal solicitar o remitir copia de la sentencia según que haya dictado la <br>pena mayor o menor, respectivamente. <br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>COMPETENCIA </b><br><b> </b><br><b>SECCION 1ª </b><br><b>Competencia Material </b><br><b> </b><br><b>Artículo 23º. Superior Tribunal de Justicia.</b> El Superior Tribunal de Justicia juzgara de los recursos de <br> inconstitucionalidad, casación y revisión. <br><b>Artículo 24º. Cámara en lo Criminal.</b> La Cámara en lo Criminal juzgara: <br> 1º) en única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal; <br> 2º) del recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de Instrucción y Jueces de Menores, y de los casos <br> previstos por los artículos 214 y 339. <br><b>Artículo 25º. Juez de Instrucción.</b> El Juez de Instrucción investigará los delitos por los proceda instrucción <br> formal, y decretará las medidas que correspondan durante la información sumaria previa a la citación directa. <br><b>Nota</b>: El Juez de Instrucción investigará los delitos de competencia criminal y correccional, según las reglas <br> establecidas en este Código (disposición de aplicación transitoria según art. 3º Inc. 1 de la Ley 4.843). <br><b>Artículo 26º. Juez Correccional.</b> El Juez Correccional juzgará en única instancia de los delitos que la ley reprima <br> con pena de prisión que no exceda de tres (3) años, aunque el imputado sea reincidente. Igualmente aquellos sancionados <br>con multa de hasta (*) pesos arg. 25.000.000 o inhabilitación. Se exceptúan de lo establecido los casos en que sea <br>probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, como así también aquellos a que hace mención el artículo <br>siguiente. Sin perjuicio de lo determinado, serán también de competencia del Juez Correccional las causas originadas por <br>la comisión del delito previsto en el artículo 302 del Código Penal, en cualquiera de sus formas. <br><b>Nota</b>: (*) Por acuerdo del 17/3/93, conforme a las facultades del art. 2º del D.L. 6881/82, el monto de las multas <br> del art. 26º quedó establecido en Pesos Cinco Mil Trescientos sesenta y siete ($ 5.367) y vigente entre el 1º de abril y el 30 <br>de setiembre de 1993. <br><b>Artículo 27º. Juez de Menores.(*)</b> El Juez de Menores investigará y juzgará en única instancia los delitos <br> cometidos por menores que no hayan cumplido 18 años al tiempo de la comisión de aquellos, salvo que en la comisión del <br>delito hubiera intervenido un mayor de esa edad. Practicara asimismo en los casos de abandono material o moral o peligro <br>moral o de simple inconducta, los sumarios pertinentes para resolver sobre la persona o los derechos del menor. <br> (*) Ver Ley 9324/ 01 de Fuero de Familia y Menores <br><b>Artículo 28º. Juez de Paz Letrado.</b> Si en el territorio de su competencia no hubiera un Tribunal de jerarquía <br> superior con funciones instructoras, el Juez de Paz Letrado podrá recibir, si se le solicita en el caso del art. 189 Inc. 7º, <br>declaraciones testificales bajo juramento o promesa de decir verdad; sin perjuicio de practicar las diligencias que le <br>encomienden los jueces competentes; debiendo remitir las actuaciones en el término de tres (3) días. <br><b>Artículo 29º. Juez de Paz Lego.</b> Si en el territorio de su competencia no hubiera Juez de Paz Letrado, el Juez de <br> Paz Lego practicar las medidas atribuidas a aquél por el artículo anterior. <br><b>Artículo 30º. Determinación.</b> Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley <br> para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de <br>hechos de la misma competencia; pero siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 Código Penal ser <br>competente la Cámara en lo Criminal. Cuando la ley reprima la infracción con varias especies de penas, se tendrá en <br>cuenta la cualitativamente más grave. <br><b>Artículo 31º. Declaración.</b> La incompetencia por razón de la materia deber ser declarada aun de oficio en <br> cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare remitir las actuaciones al que considere competente, poniendo a <br>su disposición los detenidos que hubiere. <br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgar los <br> delitos de competencia inferior. <br><b>Artículo 32º. Nulidad.</b> La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia <br> producir la nulidad de los actos, excepto los que no puedan ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de <br>competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior. <br><b> </b><br><b>SECCION 2ª </b><br><b>Competencia Territorial </b><br><b> </b><br><b>Artículo 33º. Reglas para Determinarla.</b> Será competente el Tribunal del lugar en que la acción delictiva se <br> haya cometido. En caso de tentativa el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito <br>continuado o permanente el del lugar donde cesó la continuación o la permanencia. <br><b>Artículo 34º. Reglas Subsidiarias.</b> Si se ignorare el lugar en que se cometió la acción, el Tribunal del lugar en <br> que se procedió al arresto será preferido al de la residencia del culpable, a no ser que este último hubiera prevenido en la <br>causa. Cuando se dude con respecto a la jurisdicción en que se hubiera cometido el hecho, será competente el Tribunal <br>que primero prevenga en la causa. <br><b>Artículo 35º. Declaración.</b> En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia <br> territorial deberá remitir las actuaciones al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiera, sin perjuicio <br>de realizar los actos urgentes de instrucción. <br><b>Artículo 36º. Efectos.</b> La declaración de incompetencia territorial, no producirá la nulidad de los actos de <br> instrucción cumplidos con anterioridad a ella. <br><br><b>SECCION 3ª </b><br><b>Competencia Por Conexión </b><br><b> </b><br><b>Artículo 37º. Casos de Conexión.</b> Las causas serán conexas en los siguientes casos: <br>1º) si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo <br> fueren en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas; <br> 2º) si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a <br> otros el provecho o la impunidad; <br> 3º) si a una persona se le imputaran varios delitos. <br><b>Artículo 38º. Efectos.</b> Cuando se substancien causas por delitos de acción pública y jurisdicción Provincial <br> aquéllas se acumularán y será competente: <br> 1º) el Tribunal competente para juzgar el delito mas grave; <br>2º) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar del primer delito cometido; <br>3º) si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a <br> la detención del imputado; <br> 4º) en último caso, si no hubo detención, el que designe el Superior Tribunal atenta la mejor y más pronta <br> administración de justicia. A pesar de la acumulación de causas, las actuaciones sumariales se recopilarán por separado. <br><b>Artículo 39º. Excepción a la Acumulación de Causas.</b> No procederá la acumulación de causas cuando <br> determine un grave retardo para alguna de ellas aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo Tribunal, de <br>acuerdo con las reglas del artículo anterior. <br> Si correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará así al dictar la última sentencia. <br><br><b>CAPITULO III </b><br><b>RELACIONES JURISDICCIONALES </b><br><b> </b><br><b>SECCION 1ª </b><br><b>Cuestiones de Jurisdicción y de Competencia </b><br><b> </b><br><b>Artículo 40º. Tribunal Competente.</b> Siempre que dos Tribunales se declaren simultánea y contradictoriamente <br> competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por el Superior Tribunal, salvo en la <br>competencia de Alzada corresponda a otro Tribunal común a ambos. (Texto según Ley 8.326/90). <br><b>Artículo 41º. Promoción.</b> El Ministerio Fiscal y las partes podrán promover la cuestión de competencia, por <br> inhibitoria ante el Tribunal que consideren competente, o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente. <br> El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultanea o <br> sucesivamente. <br> Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, no haber usado el otro <br> medio y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada. <br><b>Artículo 42º. Oportunidad.</b> La cuestión podrá ser promovida durante la instrucción y hasta antes de fijada la <br> audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31, 35 y 382. <br><b>Artículo 43º. Inhibitoria.</b> Cuando se promueva la inhibitoria, se observarán las siguientes normas: <br>1º) el Tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal por igual <br> término; <br> 2º) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante el Superior Tribunal; <br>3º) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la <br> competencia; <br> 4º) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres días al Ministerio <br> Fiscal y a las partes; su resolución será apelable conforme al inciso 2º cuando haga lugar a la inhibitoria, caso en el cual <br>los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su disposición el imputado y los <br>elementos de convicción que hubiere; <br> 5º) si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista <br> por el inciso 4º, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia, o en caso contrario, que remita los antecedentes al <br>Superior Tribunal; <br> 6º) recibido el oficio expresado anteriormente el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá, sin más trámite y <br> en el término de tres (3) días sostener o no su competencia, en el primer caso remitirá los antecedentes al Superior <br>Tribunal, y lo comunicará al Tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, lo comunicará <br>al competente remitiéndole inmediatamente la causa. <br><b>Artículo 44º. Declinatoria.</b> La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y <br> especial pronunciamiento. <br><b>Artículo 45º. Efectos.</b> Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada: <br>a) por el Tribunal que primero conoció en la causa; <br>b) si los dos Tribunales hubieren prevenido en la misma fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones <br> propuestas durante los actos preliminares del juicio, suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio <br>de que el Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista en el artículo 363. <br><b>Artículo 46º. Validez de los Actos Practicados.</b> Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la <br> competencia serán válidos, pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación. <br><b>Artículo 47º. Cuestiones de Jurisdicción.</b> Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales nacionales, de otras <br> provincias o militares, se resolverán, en cuanto no se oponga a la ley nacional, conforme a lo dispuesto anteriormente para <br>las de competencia. <br><br><b>SECCION 2ª </b><br><b>Extradición </b><br><b> </b><br><b>Artículo 48º. Extradición Solicitada a Tribunales del País.</b> Los Tribunales pedirán la extradición de los <br> imputados o condenados, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión <br>preventiva o de la sentencia. <br><b>Artículo 49º. Extradición Solicitada a Tribunales Extranjeros.</b> Si el imputado o condenado se encontrare en <br> territorio de un Estado extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes o <br>al principio de reciprocidad, o a las costumbres internacionales. <br><b>Artículo 50º. Extradición Solicitada por Otros Tribunales.</b> Los pedidos de extradición formulados por otros <br> Tribunales serán diligenciados inmediatamente, previa vista por 24 horas al Ministerio Fiscal, siempre que reúnan los <br>requisitos del artículo 48. <br>Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del <br> Tribunal requirente. <br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>INHIBICION Y RECUSACION </b><br><b> </b><br><b>Artículo 51º. Motivos.</b> El Juez deberá inhibirse o podrá ser recusado, de conocer en la causa, cuando exista uno <br> de los siguientes motivos: <br> 1º) si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o dictar auto de <br> procesamiento; si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal, Defensor, mandatario, denunciante o <br>querellante; si hubiere actuado como Perito, o conocido el hecho como testigo; <br> 2º) si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de <br> consanguinidad o segundo de afinidad; <br> 3º) si fuere pariente, dentro de esos grados, con algún interesado, su Defensor o mandatario; <br>4º) si él o alguno de sus parientes en los grados preindicados, tuvieran interés en el proceso; <br>5º) si fuere o hubiere sido tutor, o curador, o estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados; <br>6º) si él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o <br> sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima; <br> 7º) si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores <br> de alguno de los interesados, salvo que se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por sociedades anónimas; <br> 8º) si antes de comenzar el proceso, o durante el mismo, hubiere sido denunciante o acusador de alguno de los <br> interesados, o éstos le hubieren formulado denuncia o acusación admitidas, salvo que circunstancias posteriores <br>demostraren armonía entre ambos; <br> 9º) si antes de comenzar el proceso o durante su trámite, alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de <br> destitución, y la acusación fuere admitida; <br> 10º) si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso; <br>11º) si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados; <br>12º) si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido beneficios de <br> importancia de alguno de los interesados; o después de iniciado el proceso reciban dádivas o presentes, aunque fueran de <br>poco valor. <br><b>Artículo 52º. Excepciones.</b> No obstante el deber de inhibición o posibilidad de recusación establecida en el <br> artículo anterior las partes podrán pedir que el Juez siga entendiendo en el proceso, siempre que el motivo no sea alguno <br>de los que contienen los cuatro primeros incisos. <br><b>Artículo 53º. Interesados.</b> A los fines del artículo 51 se consideran interesados el imputado, el ofendido, el <br> damnificado, y el tercero civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que los <br>representantes legales de los incapaces que intervengan en el proceso. <br><b>Artículo 54º. Trámite de la Inhibición.</b> El Juez que se inhiba remitir la causa, por decreto fundado, al que deba <br> reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda, <br>si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá el incidente sin trámite alguno. Cuando el Juez <br>que se inhiba forme parte de un Tribunal Colegiado, solicitará que se admita su apartamiento. <br><b>Artículo 55º. Recusantes.</b> Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al Juez sólo cuando exista <br> alguno de los motivos enumerados en el artículo 51. <br><b>Artículo 56º. Forma y Prueba de la Recusación.</b> La recusación deberá ser interpuesta bajo pena de <br> inadmisibilidad, por escrito, indicándose los motivos en que se fundare y los elementos de prueba, si los hubiere. <br><b>Artículo 57º. Oportunidad.</b> La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las <br> siguientes oportunidades: durante la instrucción antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación, salvo que <br>se produzcan ulteriores integraciones del Tribunal, caso en que la recusación deberá ser interpuesta dentro de las 24 horas <br>de ser notificada aquélla. Cuando se trate de recursos deberá interponerse, en el primer escrito que se presente o en el <br>término de emplazamiento. <br><b>Artículo 58º. Trámite y Competencia.</b> Si el Juez admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto <br> en el artículo 54. <br> En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al Tribunal competente que previa una audiencia <br> en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las 48 horas, sin recurso alguno. <br><b>Artículo 59º. Tribunal Competente.</b> La Cámara en lo Criminal juzgará de la inhibición o recusación del Juez de <br> Instrucción y del Correccional de su circunscripción. Los Tribunales colegiados, debidamente integrados, decidirán la de <br>sus miembros. <br><b>Artículo 60º. Recusación no Admitida.</b> Si el Juez de Instrucción o el Juez Correccional fueron recusados y no <br> admitieran el motivo para ello, continuarán la investigación aun durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a <br>la recusación los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiera el recusante en la primera oportunidad que tomare <br>conocimiento de ello. <br><b>Artículo 61º. Recusación de Secretarios.</b> Los Secretarios deberán inhibirse y podrán ser recusados por los <br> motivos que expresa el artículo 51, y el Tribunal ante el cual actúen resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno, <br>previa investigación verbal del hecho. <br><b>Artículo 62º. Efectos.</b> Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez inhibido o recusado no podrá <br> realizar en el proceso ningún acto bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que <br>determinaron aquellas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva. <br><br><b>TITULO IV </b><br><b>EL MINISTERIO FISCAL </b><br><b> </b><br><b>Artículo 63º. Funciones.</b> El Ministerio Fiscal promoverá y ejercitará la acción penal en la forma establecida por <br> la ley, dirigirá la Policía Judicial, y practicará la información sumaria previa a la citación directa. <br><b>Nota</b>: El Ministerio Fiscal promoverá y ejercitará la acción penal en la forma establecida por la ley y dirigirá la <br> Policía Judicial (disposición de aplicación transitoria s/art. 3º inc. 1º de la ley 4843). <br><b>Artículo 64º. Atribuciones del Fiscal de Cámara.</b> Además de las funciones generales acordadas por la ley, el <br> Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya <br>intervenido en la instrucción en los siguientes casos: <br> a) cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, incluso durante <br> el debate; <br> b) cuando esté en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le sea imposible actuar, para que <br> mantenga oralmente la acusación. <br><b>Artículo 65º. Atribuciones del Agente Fiscal.</b> El Agente Fiscal actuará ante los Jueces de Instrucción, <br> Correccional y de Menores, practicará la información sumaria y cumplirá la función atribuida por el artículo anterior. <br><b>Nota</b>: El Agente Fiscal actuará ante los Jueces de Instrucción, en lo Correccional y de Menores, y cumplirá con la <br> función atribuida por el artículo anterior (disposición de aplicación transitoria s/art. 3º inc. 1º de la ley 4843). <br><b>Artículo 66º. Forma de Actuación.</b> Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y <br> específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán <br>oralmente en los debates, y por escrito en los demás casos. <br><b>Artículo 67º. Poder Coercitivo.</b> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Fiscal dispondrá de los poderes <br> acordados al Juez por el artículo 122. <br><b>Artículo 68º. Inhibición y Recusación. Trámite.</b> Los miembros del Ministerio Fiscal deberán inhibirse y podrán <br> ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto a los Jueces, con excepción de los previstos en la primera <br>parte del inciso 8º y en el 10º: del artículo 51. <br> La recusación, en caso de no ser aceptada la verdad del motivo invocado, será resuelta por el Tribunal ante el cual <br> actúe el funcionario recusado. <br> En cuanto al trámite se aplicarán las disposiciones referentes a los Jueces. <br><br><b>TITULO V </b><br><b>PARTES Y DEFENSORES </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><b> </b><br><b>SECCION 1ª </b><br><b>El imputado </b><br><b> </b><br><b>Artículo 69º. Calidad de Imputado e Instancia.</b> Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá <br> hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la persona que fuere detenida o indicada como partícipe de un hecho <br>delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento. <br> Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionado encargado de la custodia, <br> quien las comunicará inmediatamente al magistrado competente. <br><b>Artículo 70º. Derecho del Imputado.</b> La persona a quien se le imputa la comisión de un delito por el cual se ha <br> iniciado proceso, tiene derecho aun antes de ser indagado, a presentarse al Tribunal personalmente o por intermedio de un <br>defensor aclarando los hechos e indicando las pruebas que a su juicio sean pertinentes y útiles. <br><b>Artículo 71º. Identificación.</b> La identificación del imputado se practicará en la primera oportunidad y en todo <br> caso después de su indagatoria, por las generales que suministre y mediante la oficina técnica respectiva, por sus <br>impresiones digitales y señas particulares. Si se negare a dar sus generales o las diere falsamente, se procederá a la <br>identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o por otros medios que se juzgaren <br>convenientes. <br><b>Artículo 72º. Identidad Física.</b> Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los <br> datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de <br>la misma o durante la ejecución. <br><b>Artículo 73º. Incapacidad.</b> Si el imputado fuere sometido a medida provisional de seguridad, sus derechos de <br> parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el Defensor Oficial sin perjuicio de la intervención <br>correspondiente a los Defensores ya nombrados. <br> Si el imputado fuere menor de 18 años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor. <br> Ver Ley 8490. <br><b>Artículo 74º. Incapacidad Sobreviniente.</b> Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, <br> el Juez ordenará la suspensión de la causa y la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le dará <br>cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. <br> La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de que averigue el hecho <br> o que se prosiga la causa contra los coprocesados. <br> Si el imputado curare, la causa continuará. <br><b>Artículo 75º. Examen Mental Obligatorio.</b> El imputado será sometido a examen mental siempre que el delito <br> que se le atribuye esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando sea sordomudo, menor de 18 <br>años o mayor de 70 años o cuando sea probable la aplicación de la medida de seguridad prevista por el artículo 52 del <br>Código Penal. <br><b> </b><br><b>SECCION 2ª </b><br><b>Rebeldía </b><br><b> </b><br><b>Artículo 76º. Casos en que Procede.</b> Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento <br> no compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausentare, sin <br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia. <br><b>Artículo 77º. Declaración.</b> Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el Tribunal <br> declarará la rebeldía por auto, y expedirá orden de detención, si antes no se hubiera dictado. <br><b>Artículo 78º. Efectos sobre el Proceso.</b> La declaración de rebeldía no suspenderá el tramite del sumario. Si fuera <br> declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde, y continuará para los coimputados presentes. <br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere <br>indispensable conservar. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado. <br><b>Artículo 79º. Efectos sobre la Excarcelación y las Costas.</b> La declaración de rebeldía, implicará la revocatoria <br> de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente. <br><b>Artículo 80º. Justificación.</b> Si el imputado se presentara con posterioridad a la declaración de su rebeldía o fuere <br> detenido y justificare que no concurrió a la citación judicial a causa de un grave y legítimo impedimento, la declaración de <br>rebeldía será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior. <br><b> </b><br><b>CAPITULO II </b><br><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> SECCION PRIMERA (*) </b><br><b>EL ACTOR CIVIL </b><br><br><b>Artículo 81º. Constitución en Parte.</b> Para emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse <br> en parte civil. <br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, sólo podrán actuar si son representadas, autorizadas o <br> asistidas, en las formas prescriptas por la ley civil. <br><b>Artículo 82º. Forma del Acto.</b> La constitución en parte civil podrá hacerse, personalmente o por mandatario, por <br> medio de escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad: las generales y el domicilio legal del accionante; a que <br>proceso se refiere; los motivos en que la acción se funda, indicando el daño que reclama y a que título lo hace; y la <br>petición de ser tenido por parte. <br><b>Artículo 83º. Demandados.</b> La constitución procederá aun cuando no estuviera individualizado el imputado. <br>Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o <br> varios de ellos; pero si el actor no mencionare a ninguno, se entenderá que se dirige contra todos. <br><b>Artículo 84º. Oportunidad.</b> (*)La constitución en parte civil podrá hacerse: cuando se proceda por instrucción <br> formal o judicial, antes de la resolución firme que disponga la elevación de la causa a juicio; cuando se proceda por <br>información sumaria o citación directa hasta el requerimiento de citación a juicio. <br> En el segundo caso, el Agente Fiscal se limitará a ordenar las notificaciones que correspondan a la instancia <br> respectiva y a disponer, en su caso, con la intervención del Juez de Instrucción, el embargo de bienes. <br><b>(*)Nota</b>: La constitución en parte civil podrá hacerse antes de la resolución firme que disponga la elevación de la <br> causa a juicio -disposición de aplicación transitoria conforme art. 3º inc. 1º de la ley 4843-. <br><b>Artículo 85º. Facultades.</b> El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar la existencia del hecho <br> delictuoso, el daño que pretende haber sufrido y la responsabilidad civil del imputado y del tercero que intervenga como <br>demandado civil. <br><b>Artículo 86º. Notificación.</b> La constitución del actor civil deberá ser notificada al Defensor del imputado y al <br> civilmente responsable que se demandará, y producirá efectos a partir de la última notificación. <br> En el caso del artículo 83, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado y éste elija <br> su Defensor. <br><b>Artículo 87º. Oposición en la Instrucción Formal.(*)</b> Cuando se proceda por instrucción formal, los <br> demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro de los tres (3) días a contar <br>de su respectiva notificación, pero cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad, podrá <br>hacerlo dentro de dicho término a contar de su citación o intervención. <br><b>(*)Nota</b>: Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro de los <br> tres (3) días a contar de su respectiva notificación; pero cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con <br>posterioridad, podrá hacerlo dentro de dicho término a contar de su citación o intervención -disposición de aplicación <br>transitoria s/art. 3º inc. 1º de la Ley 4843. <br><b>Artículo 88º. Tramite.</b> El incidente de oposición seguirá el tramite de las excepciones; pero si en el momento de <br> ser deducido, aquél retardara la clausura de la instrucción, el Juez podrá diferirlo para la etapa preliminar del juicio. <br><b>Artículo 89º. Oposición en Caso de Citación Directa.</b> Cuando se proceda por citación directa, la oposición sólo <br> podrá deducirse bajo pena de caducidad ante el Tribunal de juicio y dentro del término de los tres (3) primeros días desde <br>que las actuaciones se radicaron en aquél. El incidente seguirá el tramite establecido por el artículo anterior. <br><b>Nota</b>: De aplicación en suspenso de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3º inc. 2º de la Ley 4843. <br><b>Artículo 90º. Constitución Definitiva e Irreproductibilidad.</b> Cuando no se dedujera oposición en las <br> oportunidades que establecen los artículos precedentes, la constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto <br>por el artículo siguiente. <br> La aceptación o rechazo del actor civil, en cuanto a su pretensión de ser tenido por parte, no podrán ser <br> reproducidos en el debate. <br><b>Nota</b>: Cuando no se dedujere oposición, la constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto por el <br> artículo siguiente. La aceptación o rechazo del actor civil, en cuanto a su pretensión de ser tenido por parte, no podrá <br>reproducirse durante el debate -disposición de aplicación transitoria s/art. 3º inc. 1º de la Ley 4843. <br><b>Artículo 91º. Rechazo y Exclusión de Oficio.</b> Durante la instrucción formal o los actos preliminares al juicio, el <br> Tribunal podrá rechazar o excluir de oficio al actor civil cuya intervención fuere manifiestamente ilegal, salvo que su <br>participación hubiere sido concedida al resolverse un incidente de oposición. Cuando esta facultad hubiere sido ejercida <br>por el Juez de Instrucción, su resolución será apelable. <br><b>Artículo 92º. Efectos de la Resolución.</b> La resolución que rechace o excluya al actor civil, no impedirá el <br> ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva. <br><b>Artículo 93º. Desistimiento.</b> El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, <br> quedando obligado por las costas que su intervención hubiera ocasionado. <br> Se tendrá por desistida la acción civil cuando el actor no formule su demanda en el plazo legal establecido, o <br> cuando debidamente citado no comparezca a la primera audiencia del debate, o no presente conclusiones, o se aleje de la <br>audiencia sin haberlas concretado oportunamente. <br><b>Artículo 94º. Efecto del Desistimiento.</b> El desistimiento importa renuncia de la acción civil que se ha hecho <br> valer. <br><b>Artículo 95º. Deber de Atestiguar.</b> La intervención de una persona como actor civil, no la exime del deber de <br> declarar como testigo. <br><br><b>SECCION SEGUNDA (*) </b><br><b>El Querellante Particular </b><br><br><br><b>Artículo 95º bis. Derecho de Querella.</b> Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito <br> de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar <br>elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan. Cuando se <br>trate de un incapaz, actuar por él su representante legal. Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del <br>ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal. <br> Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto. observando los <br> requisitos para ambos institutos. <br><b>Artículo 95º ter. Requisitos de la Instancia.</b> La pretensión de constitución deberá formularse por escrito, <br> personalmente o por representante con poder especial y patrocinio letrado. Bajo pena de inadmisibilidad contendrá: <br> 1) Nombre y apellido, documento nacional de identidad y domicilio real y legal del particular. <br>2) Relación suscinta pero clara de los hechos en los cuales se funda la pretensión. <br>3) Nombre y apellido, documento de identidad y domicilio del o los imputados, si los conociere. <br>4) La acreditación de la personería invocada. <br>5) La solicitud específica de ser tenido como parte querellante y la firma. <br><b>Artículo 95º quater. Oportunidad y Trámite.</b> La constitución podrá realizar a partir de iniciada la instrucción <br> formal, hasta antes de la resolución firme que disponga la elevación de las actuaciones a juicio. Si se rechazara, podrá <br>interponerse recurso de apelación ante la Cámara Criminal competente, artículo 24, Inc. 2 y 470 del C.P.P.. <br> En lo pertinente se aplicarán los artículos 84, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 del C.P.P.. <br><b>Artículo 95º quinto. Unidad de Representación, Responsabilidad, Desistimiento.</b> Si los querellantes son varios <br> y no tienen intereses contrapuestos deberán unificar representación. Se ordenará de oficio si no hubiese acuerdo <br>voluntario. <br> El querellante particular contrae la responsabilidad que corresponda con su presentación y quedará sometido a la <br> jurisdicción del Juez o Tribunal interviniente en todo lo referido a la instancia por él promovida y a sus consecuencias. <br> Podrá desistir expresamente de la instancia en cualquier estado del proceso cargando con las costas, pero quedará <br> sujeto a la responsabilidad derivada de sus actos anteriores. <br> Se considerará que desiste de su intervención cuando no formule requerimiento de elevación a juicio u <br> observaciones respecto de la requisitoria fiscal respectiva, o si se ausenta y no formula acusación en la etapa de la <br>discusión final (Art. 400 del C.P.P.). <br><b>Artículo 95º sexto. Atribuciones y Límites de su Actuación.</b> El querellante particular tendrá acceso a las <br> actuaciones cumplidas en las distintas etapas de la prevención policial y el proceso, debiendo ser notificado de las <br>resoluciones de archivo, falta de mérito, procesamiento, prisión preventiva, sobreseimiento, dictamen fiscal del artículo <br>351 del C.P.P., resoluciones de los Arts. 355 y 360 del C.P.P., eximición de prisión, excarcelación, cese de prisión y de <br>toda otra donde deba ser anoticiado el Ministerio Fiscal, pudiendo respecto de ellas formular observaciones, hacer <br>reservas e interponer los mismos recursos que puede deducir dicho Ministerio, en las condiciones formales que <br>correspondan. <br> Le serán aplicables los artículos 66, 204, 206, 214 última parte; 306, 310, 326, 337 - 1ª Parte; 339; 342; 352; 361; <br> 364, 382, 396, 400, 479, 4941 535, 54 y 551 del C.P.P.. <br><b>Artículo 95º séptimo. Deber de Atestiguar.</b> La intervención como querellante particular no exime de la <br> obligación de comparecer y declarar como testigo en el proceso. <br><b>Artículo 95º octavo. Insolvencia.</b> Si quienes tuvieran intención de constituirse como parte querellante carecieren <br> de recursos, podrán contar con la asistencia de un abogado de la lista de defensores oficiales prevista en los Arts. 137º a <br>140º de la Ley Orgánica de Tribunales, previa designación que hará el Juez competente, ante quien deberán acreditar a <br>satisfacción su situación de pobreza.<b> </b><br><b>(*)</b> División del Capítulo II en dos secciones, introducidas por la Ley 8958/95. <br><b> </b><br><b>CAPITULO III </b><br><b>EL CIVILMENTE DEMANDADO </b><br><b> </b><br><b>Artículo 96º. Citación.</b> Las personas que según las leyes civiles respondan por el imputado, del daño que causara <br> el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso. <br><b>Artículo 97º. Solicitante y Oportunidad.</b> Esta citación podrá hacerse a solicitud de quien ejerza la acción civil, <br> en la oportunidad que señala el artículo 84, y ella deberá notificarse al defensor del imputado. <br><b>Artículo 98º. Forma.</b> La citación contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado o la designación de <br> este último cuando se trate de una persona jurídica y la indicación del proceso en que se debe comparecer. <br><b>Artículo 99º. Nulidad.</b> La citación del civilmente demandado será nula cuando contenga omisiones o errores <br> esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la audiencia o la prueba. Esta nulidad no influirá en la <br>marcha del proceso, ni perjudicara el ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción respectiva. <br><b>Artículo 100º. Rebeldía.</b> Cuando el demandado civil no comparezca hasta el plazo de citación a juicio, podrá ser <br> declarado rebelde, a petición de parte interesada. Pero tal resolución no suspenderá el procedimiento, que continuará como <br>si aquel estuviera presente. Si el tercero civilmente demandado fue citado por edictos, se le nombrará un representante <br>oficial. <br><b>Artículo 101º. Intervención Voluntaria.</b> Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente demandado <br> podrá comparecer voluntariamente hasta el tercer día subsiguiente a que las actuaciones se radicaron en el Tribunal de <br>juicio. <br> Esta participación deberá solicitarse en la forma que establece el artículo 82 y el decreto que la acuerde será <br> notificado a las partes. <br><b>Artículo 102º. Caducidad.</b> La exclusión o el desistimiento del actor civil harán caducar la intervención del <br> civilmente demandado. <br><b>Artículo 103º. Oposición.</b> A la intervención del civilmente demandado podrán oponerse el citado, o quien, sin <br> haber pedido su citación ejerza la acción civil. <br> Este incidente se deducirá y tramitará, en la forma, oportunidades y términos establecidos para oponerse a la <br> constitución del actor civil. <br><b>Artículo 104º. Exclusión.</b> Serán también aplicables con respecto al civilmente demandado los artículos 90 y 91, <br> pero cuando su exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste no podrá intentar nueva acción contra aquél. <br><b>Artículo 105º. Derechos y Garantías.</b> El civilmente demandado gozará, desde su intervención en el proceso y en <br> cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y garantías concedidos al imputado para su defensa. <br><b> </b><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>DEFENSORES Y MANDATARIOS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 106º. Derechos del Imputado.</b> El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la <br> matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá defenderse personalmente cuando el imputado sea abogado de <br>la matrícula. <br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 2º de este mismo Código, si el imputado estuviere privado <br> de su libertad, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante el Juez <br>proponiéndole un defensor. El Juez en tal caso comunicara a la autoridad prevencional para que se abstenga de recibirle <br>declaración hasta tanto se haga comparecer al imputado al Tribunal a los fines de la ratificación de la propuesta y en <br>cumplimiento de lo previsto en los artículos 108 y 149 de este Código. <br> De la resta de la ratificación, el Juez comunicará a la autoridad prevencional para la continuidad de las actuaciones <br> referentes a la declaración policial del imputado. Texto s/Ley 8326/90. <br><b>Artículo 107º. Número de Defensores.</b> El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos <br> abogados. Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la <br>sustitución del uno por el otro no alterara términos ni trámites. <br><b>Artículo 108º. Obligatoriedad.</b> El cargo de defensor, una vez aceptado es obligatorio, salvo excusación <br> atendible. Cuando se nombre defensor a un abogado de la matrícula en sustitución del Defensor Oficial, la aceptación será <br>siempre obligatoria. <br><b>Artículo 109º. Defensa de Oficio.</b> Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el Tribunal lo nombrara <br> de oficio, salvo que lo autorice a defenderse personalmente. <br><b>Artículo 110º. Nombramiento Posterior.</b> La designación del Defensor de Oficio, no perjudica el derecho del <br> imputado para elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el <br>designado acepte el cargo y fije domicilio. <br><b>Artículo 111º. Defensor Común.</b> La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común <br> siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida el Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones <br>necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 109. <br><b>Artículo 112º. Otros Defensores y Mandatarios.</b> Las partes civiles podrán estar en el proceso personalmente y <br> con patrocinio letrado o por mandatario con poder general o especial. Al efecto serán aplicables las disposiciones de la <br>Ley 8.131/88. Texto s/Ley 8326/90. <br><b>Artículo 113º. Sustitución.</b> Los defensores de las partes podrán designar sustitutos para que intervengan si <br> tuvieren impedimento legítimo. <br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor, y no tendrá <br> derecho a prórroga de plazos o audiencias. <br><b>Artículo 114º. Abandono.</b> En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su <br> cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el Defensor Oficial y no podrá ser <br>nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes del debate o durante él, el defensor nombrado <br>podrá pedir una prórroga por un máximo de tres (3) días para el comienzo o continuación de la audiencia. El debate no <br>podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal conceda intervención a otro Defensor particular, la <br>que dejará subsistente la del Defensor Oficial. El abandono de los Defensores o mandatarios de las partes civiles no <br>suspenderá el proceso. <br><b>Artículo 115º. Sanciones.</b> El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de los defensores o <br> mandatarios podrá ser sancionado con multas de hasta veinte "juristas", además de la separación de la causa. El Superior <br>Tribunal podrá imponer al Defensor o mandatario una suspensión de hasta un (1) año, según la gravedad de la falta. El <br>abandono de la defensa constituye falta grave y obliga al que incurre en ella a pagar las costas de la sustitución, sin <br>perjuicio de las otras sanciones, las que sólo serán apelables cuando las dicte el Juez. <br><br><b>CAPITULO V (*) </b><br><b>LA VICTIMA </b><br><b>(*) </b>Introducido por Ley 8958/95 <br><br><b>Artículo 115º bis. Derechos y atribuciones.</b> Las autoridades y magistrados intervinientes en los procedimientos <br> penales garantizarán plenamente a quienes aparezcan como damnificados o víctimas, aunque no cuenten con asistencia <br>letrada, los siguientes derechos; <br> 1) A recibir trato digno y respetuoso, con salvaguarda de su intimidad y decoro, reduciendo al mínimo las <br> molestias que deban irrogarse como consecuencia inevitable de las investigaciones. <br>2) A la protección de su seguridad, la de sus familiares y de los testigos que depongan en su favor, preservándolos <br> de actos intimidatorios o de represalias, sobre todo si se investigan actos de delincuencia organizada. <br> 3) Al pago de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente lo disponga. <br>4) A ser oportuna y cabalmente informado sobre la marcha de los procedimientos y el resultado de la actividad de <br> la investigación, la situación del imputado, las facultades que pueden ejercer en especial la de constituirse en actor civil y <br>querellante particular, a ser acompañado por letrado o persona de su confianza, a la documentación fehaciente y <br>exhaustiva de las lesiones o daños que se sostiene haber padecido, debiendo notificarse del archivo, falta de mérito u <br>sobreseimiento, como asimismo de la fecha, hora y lugar del debate oral, y de la sentencia emitida cuando no <br>compareciere al juicio. <br> 5) A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y al cese de la situación antijurídica producida por el <br> ilícito en las cosas de su propiedad o tenencia, según ello corresponda conforme a la legislación adjetiva y de fondo. <br> 6) A obtener la desestimación de la denuncia o archivo, la falta de mérito o el sobreseimiento a través de su <br> legitimación para recurrir en las mismas condiciones que el Ministerio Público Fiscal, el querellante particular y el actor <br>civil. <br> 7) A reclamar por demora, ineficacia o negligencia en las investigaciones ante el Superior Tribunal de Justicia y el <br> Fiscal General de ese Alto Cuerpo, debiendo los mismos investigar las actuaciones de los funcionarios y Magistrados <br>involucrados. <br><br><b>TITULO VI </b><br><b>ACTOS PROCESALES </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><b> </b><br><b>Artículo 116º. Idioma.</b> En los actos procesales deberá usarse el idioma castellano, bajo pena de nulidad. <br><b>Artículo 117º. Oralidad de las Declaraciones.</b> El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin <br> consultar notas o documentos, salvo que el Juez lo autorice para ello, si así lo exigiera la naturaleza de los hechos. Primero <br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre ellos, y después, si fuere necesario, se le interrogará. Las preguntas que se <br>formulen no serán capciosas o sugestivas. <br><b>Artículo 118º. Declaración de Sordos, Mudos y Sordomudos.</b> Para hacer jurar y examinar a un sordo, se le <br> presentaran por escrito las fórmulas del juramento o promesa de decir verdad, las preguntas y observaciones, para que jure <br>y responda oralmente; si se tratare de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un <br>sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran darse a entender por escrito, se <br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado. <br><b>Artículo 119º. Fecha.</b> Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, el día, mes y año en que se cumpla. La hora <br> será consignada sólo cuando especialmente se la requiera. <br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad ésta sólo existirá cuando aquélla no pueda establecerse con <br> certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él. <br><b>Artículo 120º. Día y Hora.</b> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de <br> instrucción y debate, pero el Tribunal podrá habilitar todos los inhábiles que estime necesarios para evitar dilaciones <br>perjudiciales. <br><b>Artículo 121º. Juramento.</b> Cuando se requiera juramento o promesa de decir verdad será recibido, según <br> corresponda, por el Juez o por el Presidente del Tribunal, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien se hallara <br>de pie, será instruido de las penas correspondientes al falso testimonio y prometerá decir verdad de todo cuanto supiera y <br>le fuere preguntado, mediante la fórmula "sí juro". <br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES </b><br><b> </b><br><b>Artículo 122º. Poder Coercitivo.</b> En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la intervención de la <br> fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos <br>que ordene. <br><b>Artículo 123º. Asistencia del Secretario.</b> El Tribunal será asistido por el Secretario en el cumplimiento de todos <br> sus actos. <br><b>Artículo 124º. Resoluciones.</b> Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto y decreto. <br>Sentencia es la decisión que después del debate pone término al proceso. <br>Auto es la decisión pronunciada a instancia de parte o de oficio, en el curso de la instrucción, del juicio o de la <br> ejecución, sobre un incidente o artículo del proceso, salvo las excepciones que se establecen. <br> Decreto es la decisión pronunciada en el curso del proceso, fuera de los casos mencionados en los apartados <br> anteriores, o en aquéllos en que esta forma sea especialmente prescripta por la ley. <br> Las sentencias y los autos serán protocolizados por el Secretario. <br><b>Artículo 125º. Motivación de las Resoluciones.</b> Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de <br> nulidad; los decretos deberán serio, bajo la misma sanción, cuando se exija expresamente. <br><b>Artículo 126º. Firma.</b> Las sentencias, los autos y los decretos, deberán ser suscriptos por el Juez, todos los <br> miembros del Tribunal o el Presidente, que actúen. Si existiese acuerdo del Tribunal Colegiado, los autos podrán emitirse <br>con la firma de dos vocales que coincidan con el falto. El Secretado autorizara las resoluciones con su firma. La falta de <br>firma producirá la nulidad del acto. Texto s/Ley 8326/90). <br><b>Artículo 127º. Rectificaciones.</b> Dentro del término de tres (3) días de dictadas, el Tribunal podrá rectificar de <br> oficio o a instancia del Fiscal o de las partes, cualquier error u omisión material contenidos en las resoluciones, siempre <br>que ello no importe una modificación esencial. <br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan. <br><b>Artículo 128º. Término.</b> Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes sean puestos a <br> despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días salvo que se disponga otra cosa; las sentencias en las oportunidades <br>especialmente previstas. <br><b>Artículo 129º. Queja por Retardada Justicia.</b> Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el <br> interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior <br>Tribunal, el que previo informe del Juez proveerá enseguida lo que corresponda ejercitando las facultades de <br>superintendencia. Si la demora fuera imputable al Presidente del Superior Tribunal, la queja, podrá formularse ante este <br>Cuerpo; y si lo fuere al Superior Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución. <br><b>Artículo 130º. Resolución Definitiva.</b> Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad <br> de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas. <br><b>Artículo 131º. Copia Auténtica.</b> Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de <br> las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos. <br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de <br> obtener otra gratuitamente.<b> </b> <br> (*)Ver nota art.311 -s/incorporación por art.13 ley 9.198/99 <br><br><b>Artículo 132º. Restitución y Renovación.</b> Si no hubiera copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, <br> para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la <br>renovación, prescribiendo el modo de hacerla. <br><b>Artículo 133º. Copias o Informes.</b> El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran <br> solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos. <br><b>Artículo 134º. Nuevo Delito.</b> Si durante el proceso el Tribunal tuviera conocimiento de otro delito perseguible de <br> oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio Fiscal. <br><br><b>CAPITULO III </b><br><b>SUPLICATORIAS, EXHORTOS, </b><br><b>MANDAMIENTOS Y OFICIOS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 135º. Reglas Generales.</b> Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del Tribunal, éste <br> podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija <br>respectivamente a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial. <br><b>Artículo 136º. Comunicación Directa.</b> Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la <br> Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten, en los plazos que se establezcan a tal <br>fin, o en su caso, sin demora alguna. <br><b>Artículo 137º. Exhortos a Tribunales Extranjeros.</b> Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciaran por <br> vía diplomática, en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. <br><b>Artículo 138º. Exhortos Extranjeros.</b> Los Tribunales diligenciarán exhortos de Tribunales extranjeros en los <br> casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes d país. <br><b>Artículo 139º. Exhortos de Otras Jurisdicciones.</b> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin <br> retardo, previa vista fiscal y siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal. <br><b>Artículo 140º. Denegación y Retardo.</b> Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el Juez <br> exhortante, podrá dirigirse al Superior Tribunal, el cual previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el <br>diligenciamiento según sea o no de la Provincia el Juez exhortado. <br><b>Artículo 141º. Comisión y Transferencia del Exhorto.</b> El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del <br> exhorto a un Juez inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitido al Tribunal a quien se <br>debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia. <br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>ACTAS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 142º. Regla General.</b> Cuando un funcionario público deba dar fe de los actos realizados por él o <br> cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto el <br>juez será asistido por el Secretario; el Fiscal por el Secretado o un Oficial de la Policía Judicial; los Funcionados de ésta <br>por dos testigos, que podrán pertenecer a la misma repartición en caso de suma urgencia debidamente fundada, debiendo <br>siempre aquéllos estar presentes bajo pena de inadmisibilidad durante todo el tramite del acto. Texto s/Ley 8326/90. <br><b>Nota</b>: Cuando un funcionario público deba dar fe de los actos realizados o cumplidos en su presencia, labrará un <br> acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto el juez será asistido por el Secretario y los <br>Funcionarios de la Policía Judicial por dos testigos que podrán pertenecer a la misma repartición en caso de suma urgencia <br>debidamente fundada, debiendo siempre aquéllos estar presentes bajo pena de inadmisibilidad durante todo el tramite del <br>acto -disposición de aplicación transitoria s/Ley 4843, art. 3º, ratificada por Ley 8326/90). <br><b>Artículo 143º. Contenido y Formalidades.</b> Las actas deberán obtener: la fecha; el nombre y apellido de las <br> personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la <br>indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espon-<br>táneamente o a requerimiento; y si fueron dictadas por los declarantes. <br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban <br> hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiera firmar, se hará mención de ello. <br> Si tuviera que firmar un ciego o un analfabeto se les informará que el acta puede ser leída y suscripta por una <br> persona de su confianza, lo que se hará constar. <br><b>Artículo 144º. Testigos de Actuación.</b> No podrán ser testigos de actuaciones los menores de 18 años, los <br> dementes y los que en el momento del acto se encuentran en estado de inconsciencia o alienación mental. <br><b>Artículo 145º. Nulidad.</b> El acta será nula si falta la indicación de la fecha o la firma del funcionado actuante o la <br> del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo 143. <br> Asimismo son nulas las enmiendas, sobre raspado o entre líneas que contenga el acta y no se hayan salvado al <br> final de la misma. <br><b> </b><br><b>CAPITULO V </b><br><b>NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 146º. Regla General.</b> Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda dentro de las <br> veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas <br>debidamente notificadas. <br><b>Artículo 147º. Personas Habilitadas.</b> Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o por el empleado de <br> los Tribunales que corresponda o especialmente se designe. <br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la notificación se practicará por la <br> autoridad judicial que corresponda. <br><b>Artículo 148º. Lugar del Acto.</b> Los Fiscales y Defensores Oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas; <br> las partes en la Secretaría del Tribunal o en el domicilio constituido. <br> Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la Secretaría, o en el lugar donde se halle privado de su <br> libertad, según lo resuelva el Tribunal. Las personas que no tuvieren domicilio constituido, serán notificadas en su <br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren. <br><b>Artículo 149º. Domicilio Legal.</b> Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del <br> radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal. <br><b>Artículo 150º. Notificación a Defensores y Mandatarios.</b> Si las partes tuvieren Defensor o mandatario, sólo a <br> éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto, exijan que se notifique a aquéllas. <br><b>Artículo 151º. Modo de la Notificación.</b> La notificación se hará entregando a la persona a quien se deba <br> notificar, y lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose constancia en el expediente. Si se tratare de <br>sentencias o de autos la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva. <br><b>Artículo 152º. Notificación en la Oficina.</b> Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría, o en la <br> oficina del Fiscal o del Defensor Oficial, se dejará constancia en el expediente, con la indicación de la fecha, firmando el <br>encargado de la diligencia y el notificado. Si éste no quisiera o no pudiera firmar, se dejará constancia de ello, mediante <br>expresa certificación del Secretario del Tribunal que haya ordenado notificar. <br><b>Artículo 153º. Notificación en el Domicilio.</b> Cuando la notificación se haga en el domicilio el funcionario o <br> empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución; hará entrega de una al interesado, y al pie de la <br>otra, que se agregará al proceso, pondrá constancia de ello, con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando <br>conjuntamente con el notificado. <br> Cuando la persona que se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna de <br> las personas mayores de 18 años que residan allí; prefiriendo a los parientes del interesado y a falta de ellos, a los <br>empleados, dependientes o sirvientes. Si no se encontrare alguna de estas personas, la copia será entregada a un vecino <br>mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos el funcionado o empleado <br>que practique la notificación expresará en la constancia a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando <br>la diligencia junto con ella. <br> Cuando el notificado o el tercero se negare a recibir la copia o a dar su nombre y firmar, ella será fijada, lo que se <br> hará constar, en la puerta de la casa o habitación donde deba practicarse el acto, en presencia de un testigo que firmará la <br>diligencia. <br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego. <br><b>Artículo 154º. Notificación por Edictos.</b> Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser <br> notificada, la resolución se hará conocer por edictos que se publicarán durante cinco (5) días en un diario de circulación <br>sin perjuicio de que se adopten las medidas convenientes para averiguarlo. <br> Los edictos contendrán, según el caso, la indicación del Tribunal que entiende en la causa; el nombre y apellido de <br> las personas a notificar; el delito que motiva el proceso; el encabezamiento y parte resolutiva de la resolución que se <br>notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, bajo apercibimiento de rebeldía; la fecha en que se expide <br>el edicto y la firma del Secretario. <br> Un ejemplar del diario en el que se hizo la publicación, deberá agregarse al expediente. <br><b>Artículo 155º. Disconformidad entre Original y Copia.</b> En caso de disconformidad entre el original y la copia, <br> hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida. <br><b>Artículo 156º. Nulidad de la Notificación.</b> La notificación será nula: <br>1º) si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada; <br>2º) si la resolución hubiera sido notificada en forma incompleta; <br>3º) si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia; <br>4º) si faltara alguna de las firmas prescriptas. <br><b>Artículo 157º. Citación.</b> Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el Tribunal <br> ordenará su citación. <br> Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto en el artículo <br> siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se indicará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en <br>que el citado deberá comparecer. <br><b>Artículo 158º. Citaciones Especiales. </b>Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados por <br> medio de la Policía Judicial o por telegrama colacionado o con aviso de entrega. Se les advertirá de las sanciones en caso <br>de desobediencia judicial y que de no mediar causa justificada serán conducidos por la fuerza pública. <br> El apercibimiento se hará efectivo de inmediato, y la incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que <br> causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. <br><b>Artículo 159º. Vistas.</b> Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, serán diligenciadas por las personas <br> habilitadas para notificar, y se correrán entregando al interesado si el Tribunal lo considera conveniente, y bajo recibo, las <br>actuaciones en las que se ordenare. <br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia extendida en el expediente, firmada <br> por él y el interesado. <br><b>Artículo 160º. Notificación.</b> Cuando no se encontrare la persona a quien se deba correr vista, la resolución será <br> notificada conforme al artículo 153, y el término de aquéllas correrá desde el día hábil siguiente. <br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término. <br><b>Artículo 161º. Término de las Vistas.</b> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3) <br> días. <br><b>Artículo 162º. Actuaciones No Devueltas.</b> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las <br> actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al Oficial de Justicia para que las requiera o se incaute <br>de ellas, autorizando a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública. Si la ejecución de la orden sufriera <br>entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de 500 a 5.000 pesos m/n (*), sin perjuicio de la <br>detención y el enjuiciamiento que corresponda. <br><b>Nota</b>: (*) El monto de la multa no ha sido actualizado. <br><b>Artículo 163º. Nulidad de las Vistas.</b> Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las <br> notificaciones. <br><b>Artículo 164º. Subsanación.</b> Sin embargo, cuando la persona a quien se haya notificado o corrido vista, se <br> hubiera dado por enterada en el proceso del mandato judicial que dió causa a la diligencia nula, surtirá ésta, desde <br>entonces, sus efectos como si se hubiera realizado conforme a la ley. <br><br><b>CAPITULO VI </b><br><b>TERMINOS </b><br><br><b>Artículo 165º. Continuidad y Cómputo.</b> Los términos son continuos y en ellos se computan los días feriados. Si <br> el término venciere en uno de éstos, se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente, <br><b>Artículo 166º. Improrrogabilidad.</b> Los términos dispuestos en relación al Ministerio Fiscal y a las partes, son <br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que especialmente se exceptúan. <br><b>Artículo 167º. Prórroga Especial.</b> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba <br> cumplirse en ella podrá ser realizado durante la primera hora del día hábil siguiente. <br><b>Artículo 168º. Abreviación.</b> El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se hubiere establecido un término, <br> podrán renunciar o consentir su abreviación mediante manifestación expresa. <br><br><b>CAPITULO VII </b><br><b>NULIDADES </b><br><br><b>Artículo 169º. Regla General.</b> Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieran observado las <br> disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad. <br><b>Artículo 170º. Nulidades Generales.</b> Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las <br> disposiciones concernientes: <br> 1º) al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal; <br>2º) a la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea <br> obligatoria; <br> 3º) a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los caos y formas que la ley establece. <br><b>Artículo 171º. Declaración.</b> El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará si fuere posible de <br> eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciera podrá declarar la nulidad a petición de parte. <br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso las nulidades previstas en el artículo <br> anterior que impliquen violación de normas constitucionales o cuando así se establezcan expresamente. Texto según Ley <br>8.326/90. <br><b>Artículo 172º. Oposición.</b> Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponer la <br> nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las <br>disposiciones legales respectivas. <br><b>Artículo 173º. Oportunidad y Forma de la Oposición.</b> Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de <br> caducidad, en las siguientes oportunidades: <br> 1º) las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio; <br>2º) las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate; <br>3º) las producidas en el debate antes o inmediatamente después de cumplirse el acto; <br>4º) las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia para <br> informar, o en el alegato. <br> La instancia de nulidad será motivada bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma <br> establecida para el recurso de reposición salvo el caso previsto en la última parte del alegato. <br> La instancia de nulidad será motivada bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma <br> establecida para el recurso de reposición salvo el caso previsto en la última parte del inciso 4º. <br><b>Artículo 174º. Modo de Subsanarlas.</b> Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, <br> salvo las que deban ser declaradas de oficio. <br> Las nulidades quedarán subsanadas: <br>1º) cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las opongan oportunamente; <br>2º) cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; <br>3º) si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados. <br><b>Artículo 175º.</b> Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos <br> que de él dependan. Al declarar la nulidad el Tribunal establecerá además, a qué actos anteriores o contemporáneos <br>alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado. <br> El Tribunal que declare la nulidad, ordenará cuando fuere necesario y posible, la renovación, o rectificación de los <br> actos anulados. <br><b>Artículo 176º. Sanciones.</b> Cuando un Tribunal Superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, <br> podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitadas al <br>Superior Tribunal. <br><br><b>LIBRO SEGUNDO </b><br><b>INSTRUCCION </b><br><b> </b><br><b>TITULO 1 </b><br><b>Actos Iniciales </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO 1 </b><br><b>DENUNCIA </b><br><br><b>Artículo 177º. Facultad. </b>Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de <br> oficio o que tenga noticia de él, podrá denunciado al Juez de Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial. Cuando <br>la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar conforme al Código <br>Penal. <br><b>Artículo 178º. Forma</b>. La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por mandatario <br> especial agregándose en este caso el poder. <br> La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga, ante el funcionado que la reciba. <br>Cuando sea verbal se labrará un acta de acuerdo con el Capítulo 4, Título VI, del Libro Primero. <br><b>Artículo 179º.Contenido.</b> La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relación <br> circunstanciada del hecho, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan <br>conducir a su comprobación y calificación legal. <br><b>Artículo 180º. Obligación de Denunciar. Excepción.</b> Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles <br> de oficio: <br> 1º) los funcionados o empleados públicos que los conozcan, en el ejercicio de sus funciones; <br>2º) los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto <br> a los graves atentados personales que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos <br>estén bajo el amparo del secreto profesional. <br><b>Artículo 181º. Prohibición de Denunciar.</b> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o <br> hermano, salvo que el delito sea ejecutado en su perjuicio o contra una persona cuyo parentesco con él sea igual o más <br>próximo al que lo liga con el denunciado. <br><b>Artículo 182º. Responsabilidad del Denunciante.</b> El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en <br> responsabilidad alguna salvo el caso de calumnia o falsedad. <br><b>Artículo 183º. Denuncia ante el Juez de Instrucción.</b> El Juez de Instrucción que reciba una denuncia la <br> transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal y éste, dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la <br>urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento conforme al artículo 195, o pedirá que sea desestimada o <br>remitida a otra jurisdicción. <br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura penal, o cuando no se pueda <br> proceder. <br> Si el Fiscal pidiera que la denuncia fuere desestimada o remitida a otra jurisdicción y el Juez no estuviera <br> conforme con ello se procederá como lo dispone el artículo 357. <br><b>Artículo 184º. Denuncia ante el Agente Fiscal.</b> Cuando la denuncia sea presentada ante el Agente Fiscal y <br> corresponda instrucción formal, éste formulará inmediatamente requerimiento ante el Juez siempre que con fundamentos <br>serios y precisos no estime necesario tomar las medidas imprescindibles para revisar la verosimilitud de la denuncia. <br> El Juez sólo accederá a tales medidas si compartiere que son pertinentes, útiles y necesarias para ese fin. <br><b>Nota: </b>Texto según Ley 8.326/90 -quedó derogada implícitamente la disposición de aplicación transitoria <br> conforme al art. 3, inc. 1º de la Ley 4843-. <br><b>Artículo 185º. Denuncia ante la Policía Judicial.</b> Cuando la denuncia sea hecha ante la Policía Judicial, ésta <br> informará inmediatamente al Juez de Instrucción y Agente Fiscal, y practicará sin demora las diligencias urgentes que <br>sean necesarias. <br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>ACTOS DE LA POLICIA JUDICIAL </b>(*)<b> </b><br> (*) No estando creada la Policía Judicial en Entre Ríos, corresponde a la Policía Administrativa ejercer las <br> funciones de aquélla, conforme le son atribuidas por este Código Procesal Penal (ver art. 4 de la Ley 4.843). <br><b> </b><br><b>Artículo 186º. Función.</b> La Policía Judicial deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por <br> orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias <br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación. <br> Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la <br> denuncia prevista por el artículo 7. <br><b>Artículo 187º. Composición.</b> Serán oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los funcionados y empleados a los <br> cuales la ley acuerda tal carácter. <br> Serán considerados también oficiales de la Policía Judicial los de la Policía Administrativa en cuanto están <br> obligados a cumplir las funciones que este Código establece; y auxiliares, los suboficiales y demás empleados de ella. La <br>Policía Administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo la Judicial, y desde que ésta intervenga será su auxiliar, sin <br>perjuicio de las ordenes directas que reciban de los Jueces y Fiscales. <br><b>Artículo 188º. Subordinación.</b> Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial dependerán del Superior Tribunal <br> y cumplirán sus funciones bajo la dirección y vigilancia del Ministerio Fiscal, debiendo ejecutar también las ordenes de <br>los Jueces y Fiscales. <br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa en cuanto cumplan actos de la Policía Judicial, estarán en cada <br> caso bajo la autoridad de los Jueces y Fiscales, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la que estén sometidos. <br><b>Artículo 189º. Atribuciones. </b>Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las siguientes atribuciones: <br>1º) recibir denuncias; <br>2º) cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique <br> hasta que llegue al lugar el Juez o el Agente Fiscal, según corresponda instrucción formal o citación directa (*); <br> 3º) si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de <br> las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que <br>aconseje la policía científica; <br> 4º) practicar los secuestros impostergables de los instrumentos del delito y objetos que puedan servir para la <br> investigación; <br> 5º) proceder a los allanamientos sin orden en los casos autorizados y a las requisas urgentes con arreglo a las <br> normas de la instrucción judicial; <br> 6º) ordenar si fuere indispensable la clausura del local en que suponga, por vehementes indicios, que se ha <br> cometido un delito grave o proceder conforme al artículo 281; <br> 7º) interrogar a los testigos; <br>8º) citar o aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza (art. 281 y ss.), y <br> disponer su incomunicación en las condiciones establecidas por el artículo 212, por un término máximo de doce (12) <br>horas, que no podrá prolongarse sin autorización judicial; <br> 9º) recibir declaración al imputado en la forma y con las garantías que este Código establece (arts. 205, 290, 291, <br> 292, 293 y siguientes). Si tal declaración no fuere ratificada judicialmente, no podrá ser incorporada en su oportunidad al <br>debate (**); <br> 10º) usar de la fuerza pública en la medida que sea necesario. <br>Los auxiliares de la Policía Judicial tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan <br> ordenes de Jueces o Fiscales. <br><b>Notas</b>: (*) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se <br> modifique hasta que llegue al lugar el Juez -disposición de aplicación transitoria conforme al art. 3 inc. 1 de la Ley 4.843-. <br> (**)Texto según Ley 8326/90. <br><b>Artículo 190º. Secuestro de Correspondencia. Prohibición.</b> Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial no <br> podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente. Sin <br>embargo en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno. <br><b>Artículo 191º. Comunicación y Procedimiento</b>. Los oficiales de la Policía Judicial comunicarán inmediatamente <br> al Agente Fiscal los hechos delictuosos que lleguen a su conocimiento, y al Juez de instrucción, los de su competencia. <br>Cuando no intervengan enseguida el Juez o el Fiscal, los Oficiales de la Policía Judicial realizarán una investigación <br>preliminar observando en lo posible, salvo que corresponda citación directa, las normas de la instrucción formal. <br> El sumario de prevención, en el que se hará constar lugar y fecha, en que fue iniciado, las generales de las <br> personas que en él intervienen y las declaraciones recibidas, informes producidos y diligencias practicadas, será remitirlo <br>a la autoridad judicial competente dentro del término de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por otro tanto si la <br>investigación, distancias o dificultades insalvables así lo exigieren, de lo que se dejará constancia. <br><b>Nota</b>: Comunicación y Procedimiento.- Los Oficiales de la Policía Judicial comunicarán inmediatamente al Juez <br> de Instrucción los hechos delictuosos que lleguen a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el Juez, los <br>Oficiales de la Policía Judicial realizarán una investigación preliminar, observando en lo posible, las normas de <br>instrucción formal. <br> El sumario de prevención, en el que se hará constar el lugar y fecha en que fue iniciado, las generales de las <br> personas que en él intervienen y las declaraciones recibidas, informes producidos y diligencias practicadas, será remitido a <br>la autoridad judicial competente dentro del término de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por otro tanto si la <br>investigación, distancias o dificultades insalvables así lo exigieran -disposición de aplicación transitoria conforme lo <br>impuso el art. 4 de la Ley 8326/90, la cual mantuvo la norma transitoria según el art. 3 de la Ley 4843 con la presente <br>redacción. <br><b>Artículo 192º. Casos de Citación Directa.</b> Cuando se investigue un delito que dé lugar a citación directa, los <br> Oficiales de la Policía Judicial redactarán un acta en la que harán constar todas las diligencias que practiquen, <br>especificando con la mayor exactitud posible el hecho, las inspecciones, operaciones técnicas y declaraciones recibidas, <br>como asimismo toda circunstancia útil. <br> El acta será firmada, previa lectura, por el Oficial y en lo posible, por las demás personas que hubieren <br> intervenido. <br><b>Nota</b>: Su aplicación total quedó en suspenso en los términos dispuestos por la disposición transitoria del art. 3 inc. <br> 2º de la Ley 4.843. <br><b>Artículo 193º. Sanciones</b>. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial que violen disposiciones legales o <br> reglamentadas, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán <br>reprimidos por los Jueces o los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal y previo informe del interesado. <br>La sanción que corresponda podrá graduarse entre un apercibimiento, multa de 500 a 5.000 pesos m/n (*), y <br> arresto hasta de quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior <br>Tribunal, y de la responsabilidad penal que pueda corresponder. <br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa en cuanto actúen en reemplazo de la Policía Judicial (art. 188, <br> última parte), podrán ser objeto de las mismas sanciones, pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo podrá <br>ser dispuesta por el Poder ejecutivo. <br><b>Nota</b>: (*) El monto de la multa no ha sido actualizado. <br><br><b>CAPITULO III </b><br><b>ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL </b><br><br><b>Artículo 194º. Instrucción Formal e Información Sumaria.</b> (*) El Agente Fiscal requerirá instrucción formal <br> siempre que tenga conocimiento de un delito por el cual aquélla corresponda, y practicará la información sumaria previa a <br>la citación directa en los casos expresamente establecidos por ley (**). <br><b>Notas</b>: (*) Sólo está en vigencia su actuación en la instrucción formal por la Ley 4843, art. 3, inc. 1º, estando en <br> suspenso el procedimiento de citación directa. <br> (**) El Agente Fiscal requerirá instrucción formal siempre que tenga conocimiento de un delito de acción pública <br> -disposición ésta de aplicación transitoria, vigente por el art. 3, inc. 1º de la Ley 4843-. <br><b>Artículo 195º. Requerimiento Fiscal.</b> El requerimiento de instrucción formal deberá contener: <br>1º) las generales del imputado o, si se ignorasen, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer; <br>2ª ) la relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución; <br>3º) la indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad. <br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL </b><br><br><b>Artículo 196º. Desafuero. </b>Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un Legislador, el Tribunal <br> competente practicará una información sumaria que vulnere la inmunidad de aquél. <br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, se solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa <br> correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y expresando los motivos que lo justifiquen. <br> Si el Legislador hubiese sido detenido de acuerdo con la Constitución Provincial, el Tribunal pondrá <br> inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara Legislativa. <br><b>Artículo 197º. Antejuicio.</b> Si se formulare requerimiento fiscal o querella contra un funcionario sujeto a juicio <br> político o enjuiciamiento, el Tribunal competente practicará una información sumaria con el mismo alcance prevista en el <br>artículo anterior. Si existe mérito para disponer el procesamiento, se solicitará a la Cámara de Diputados o al Jurado de <br>Enjuiciamiento la promoción del juicio respectivo, acompañándose copia de las actuaciones. <br><b>Artículo 198º. Procedimiento.</b> Si fuere denegado el dasafuero del Legislador o no se produjere la suspensión del <br> funcionario imputado, el Tribunal declarará por auto que no puede proceder, y ordenará el archivo de las actuaciones. En <br>caso contrario el Tribunal dispondrá la formación del proceso por instrucción formal o dará curso a la querella. <br><b>Artículo 199º. Varios Imputados. </b>Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de <br> privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir respecto de los otros. <br><br><b>TITULO II </b><br><b>INSTRUCCIÓN FORMAL </b><br><b> </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><b> </b><br><b>Artículo 200º. Regla General. </b>En la investigación de los delitos de acción pública, se procederá de acuerdo con <br> las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones establecidas por la ley. <br><b>Nota</b>: Está en suspenso la aplicación integral de esta norma, en lo relativo a las excepciones establecidas por ley, <br> conforme lo dispone el artículo 3 inciso 2º de la ley 4843. <br><b>Artículo 201º. Finalidad.</b> La instrucción tendrá por objeto: <br>1º) comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la <br> verdad; <br> 2º) establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen, o influyan en su punibilidad; <br>3º) individualizar a los partícipes; <br>4º) verificar la edad, educación, costumbres de vida, medio de subsistencia y antecedentes del imputado, lo mismo <br> que el estado y desarrollo de sus facultades mentales, los motivos que hubieren podido determinarlo a delinquir y las <br>demás circunstancias que permitan apreciar su mayor o menor peligrosidad; <br> 5º) comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya ejercido la pretensión resarcitoria. <br><b>Artículo 202º. Investigación Directa y Juez Delegado.</b> El Juez de Instrucción deberá proceder directa e <br> inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la circunscripción judicial de su <br>competencia. <br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendadas <br> al Tribunal que corresponda. <br><b>Artículo 203º. Iniciación.</b> La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal (art. 195), o de una <br> prevención o comunicación policial (art. 191), y se limitará a los hechos referidos en tales actos, sin perjuicio de lo <br>dispuesto por el artículo 134. <br><b>Artículo 204º. Facultades del Ministerio Fiscal.</b> El Ministerio Fiscal podrá intervenir en todos los actos de la <br> instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un <br>acto, se le hará saber con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. <br>Cuando asista tendrá los deberes y facultades prescriptos para los Defensores. <br><b>Artículo 205º. Elección de Defensor y Fijación de Domicilio.</b> En la primera oportunidad, pero en todo caso <br> antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare <br>inmediatamente el cargo, se procederá conforme al artículo 109. La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de <br>los actos que menciona el artículo 207 (*). <br> Cuando el imputado esté en libertad deberá también en el mismo acto fijar domicilio. <br>(*) Ver la actual redacción del artículo 290, según Ley 8326/90. <br><b>Artículo 206º. Facultad de Proponer Diligencias.</b> El Ministerio Fiscal y las partes podrán proponer diligencias. <br> El Juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles y su resolución no haciendo lugar a las mismas será <br>irrecurrible. <br><b>Artículo 207º. Derecho de Asistencia y Facultad Judicial.</b> Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir <br> a los registros, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el artículo 218, siempre <br>que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproductibles, lo mismo que a las declaraciones <br>de los testigos que por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate. <br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea útil para esclarecer los hechos, o <br> necesaria por la naturaleza del acto. <br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios. <br><b>Artículo 208º. Notificación. Casos Urgentísimos.</b> Antes de proceder a realizar algunos de los actos que <br> menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean <br>notificados el Ministerio Fiscal y los defensores, mas la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no <br>asistan. <br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia <br> de los motivos, bajo pena de nulidad. <br><b>Artículo 209º. Posibilidad de Asistencia.</b> El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos <br> instructorios, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular <br>actuación. La resolución será irrecurrible. <br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, si fuero posible, <br> dejándose constancia. <br><b>Artículo 210º. Deberes y Facultades de los Asistentes.</b> Los defensores que asistan a los actos de instrucción no <br> podrán hacer signos de aprobación, o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del <br>Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les sea concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer <br>las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución será <br>siempre irrecurrible. <br> Además, los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la instrucción. <br><b>Artículo 211º. Carácter de las Actuaciones.</b> Las actuaciones del sumario podrán ser examinadas por las partes y <br> sus defensores después de la indagatoria; pero el Juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada, siempre que la <br>publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproductibles (art. <br>207), que nunca serán secretos. <br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días a contar desde que se dispone, y será decretada sólo una vez, <br> salvo que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación, exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto, <br>en cuyo caso el Juez deberá solicitar autorización de la Cámara respectiva. <br> El sumario será secreto para los extraños con excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo. <br>Los procedimientos, resoluciones y actos procesales podrán ser dados a publicidad con autorización del Juez o <br> Tribunal interviniente, salvo que la naturaleza de los hechos o razones de decoro hicieran prudente su reserva. <br> En cualquier caso, si afectaran la intimidad del imputado, la víctima o de terceros, se eliminarán en la información <br> brindada los nombres y datos que sirvieran para individualizados. <br> En ningún supuesto los preventores policiales podrán divulgar noticias de un sumario en trámite sin autorización <br> previa del Magistrado competente, en lo relativo a participación, culpabilidad y estado procesal de las personas vinculadas <br>al hecho. La infracción de esta obligación será considerada falta grave. Texto según Ley 8326/90. <br><b>Artículo 212º. lncomunicación</b>. El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido cuando existan motivos <br> fundados, que se harán constar expresamente, por temer que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de <br>algún modo la investigación. La incomunicación no podrá exceder de tres (3) días. Se permitirá al incomunicado el uso de <br>libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la <br>de otros. Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen <br>los fines de la instrucción. También podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes de que se le reciba la <br>declaración, al solo efecto de que la defensa técnica aconseje sobre la conveniencia de prestar declaración, rigiendo <br>además lo previsto en el artículo 106 de este mismo Código. Texto según Ley 8.326/90. <br><b>Artículo 213º. Limitaciones sobre la Prueba.</b> No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las <br> leyes civiles, respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas. <br><b>Artículo 214º. Duración y Prórroga</b>. La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar <br> desde el auto de avocamiento (art. 203), si en el mismo se hubiese dispuesto la recepción de indagatoria, o hubiere <br>persona detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso en cualquier acto inicial del procedimiento policial o <br>judicial. <br> Si resultare insuficiente, el Juez dispondrá prórroga hasta dos (2) meses, según las causas de la demora y la <br> naturaleza de la investigación. En los casos de suma gravedad y difícil esclarecimiento, la prórroga podrá llegar <br>excepcionalmente hasta los cuatro (4) meses. <br> La resolución de prórroga será apelable con efecto no suspensivo. Texto según Ley 8.326/90. <br><b>Artículo 215º. Actuaciones.</b> Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el Secretario extenderá y <br> compilará, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título VI, del Libro I. <br><br><b>TITULO III </b><br><b>MEDIOS DE PRUEBA </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO </b><br><br><b>Artículo 216º. Inspección Judicial.</b> El Juez de Instrucción comprobará mediante la inspección de personas, <br> lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera dejado; los describirá detalladamente y cuando <br>fuero posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles. <br><b>Artículo 217º. Ausencia de Rastros.</b> Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos <br> desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual, y en lo posible, verificará el anterior. En caso de <br>desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas. <br><b>Artículo 218º. Inspección Corporal y Mental.</b> Cuando lo juzgue necesario el Juez podrá proceder a la <br> inspección corporal y mental del imputado, cuidando en lo posible se respete su pudor. <br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma condición en los casos de grave y fundada <br> sospecha o de absoluta necesidad. <br> Si fuere preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto sólo podrá asistir una persona de <br> confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho. <br><b>Artículo 219º. Facultades Coercitivas.</b> Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la <br> diligencia no se ausenten las personas que hubiesen sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier <br>otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (art. 247), sin perjuicio de ser compelidos por <br>la fuerza pública. <br><b>Artículo 220º. Identificación de Cadáveres.</b> Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o <br> sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de proceder al entierro del cadáver o después de su <br>exhumación, hecha la descripción correspondiente se lo identificará por medio de testigos, y se tomarán sus impresiones <br>digitales. <br> Si por los medios indicados no se obtuviere la identificación y su estado lo permitiere, el cadáver se expondrá al <br> público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento, los <br>comunique al Juez. <br><b>Artículo 221º. Reconstrucción del Hecho.</b> El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si <br> se efectuó o pudo, efectuarse de un modo determinado. <br> Al imputado no podrá obligárselo a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a pedirla y a participar en <br> la misma. <br><b>Artículo 222º. Operaciones Técnicas. </b>Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez <br> podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime convenientes. <br><b>Artículo 223º. Juramento.</b> Los peritos, testigos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o <br> reconstrucción deberán prestar el juramento o la promesa que corresponda, bajo pena de nulidad. <br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL </b><br><b> </b><br><b>Artículo 224º. Registro.</b> Si hubiera motivo suficiente para presumir que en determinado lugar existen cosas <br> pertinentes al delito o que allí puede efectuarse la detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de <br>criminalidad, el Juez ordenará por decreto fundado, el registro de ese lugar. Igualmente podrá disponer de la fuerza <br>pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía Judicial. <br> En este caso, la orden será escrita y contendrá el nombre del comisionado y el lugar, día y hora en que la medida <br> deberá efectuarse. <br> De todo lo actuado se labrará un acta conforme a lo dispuesto en el capítulo respectivo. <br><b>Artículo 225º. Allanamiento de Morada.</b> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus <br> dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol, salvo que el interesado o <br>sus representantes presten su consentimiento. Sin embargo en los casos sumamente graves y urgentes o cuando se <br>considere que peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora. <br><b>Artículo 226º. Allanamientos de Otros Locales. </b>El horario establecido en el artículo anterior no regirá para las <br> oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar <br>cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. <br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los locales, salvo que ello fuere <br> perjudicial a la investigación. <br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, el Juez necesitará la autorización del Presidente de la <br> Cámara respectiva. <br><b>Artículo 227º. Allanamiento sin Orden.</b> No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía Judicial <br> podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando: <br> 1º) por incendio, explosión, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada la vida de los habitantes o la <br> propiedad; <br> 2º) se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios <br> manifiestos de ir a cometer un delito, o cuando haya agresión ilegítima procedente de adentro; <br> 3º) se introduzca en una casa o local algún imputado de delito grave a quien se persigue para su aprehensión; <br>4º) voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito, o pidan socorro. <br><b>Artículo 228º. Formalidades para el Allanamiento</b>. La orden de allanamiento será notificada al que habite o <br> posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando esté ausente, a su encargado, o a falta de éste a cualquier otra persona <br>mayor de edad, que se hallara en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar <br>el registro. <br> Cuando no se encuentre a nadie ello se hará constar en acta, por ante dos testigos, prefiriéndose vecinos. <br>Practicado el registro se consignará en acta su resultado, con expresión de las circunstancias de interés para el <br> proceso. Aquélla será firmada por los concurrentes, y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón. <br><b>Artículo 229º. Autorización de Registro.</b> Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de <br> higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad administrativa o municipal competente necesite practicar registros <br>domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, <br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes. <br><b>Artículo 230º. Requisa Personal.</b> El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre <br> que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. <br> Antes de proceder a la medida podrá invitársele a exhibir el objeto de que se trata. <br>Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor de las personas. <br>Si se hiciere sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que eso importe demora en perjuicio de la <br> investigación. <br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará la causa. <br>La negativa de la persona que deba ser objeto de la requisa no impedirá el cumplimiento de la misma, salvo que <br> mediaran causas justificadas, que según la apreciación del Juez hagan a su postergación. <br><br><b>CAPITULO III </b><br><b>SECUESTRO </b><br><b> </b><br><b>Artículo 231º. Orden de Secuestro.</b> El Juez podrá disponer que sean conservadas o recogidas las cosas <br> relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquéllas que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando <br>sea necesario, ordenará su secuestro. <br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada a un funcionario de la Policía Judicial en la forma prescripta <br> para los registros (art. 224). <br><b>Artículo 232º. Orden de Presentación. Limitaciones. </b>En vez de la orden de secuestro el Juez podrá disponer, <br> cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no <br>podrá dirigirse a las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto <br>profesional o de Estado. <br><b>Artículo 233º. Custodia o Depósito del Objeto Secuestrado. </b>Los objetos secuestrados serán inventariados y <br> puestos a segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse del depósito de los mismos. <br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan <br> desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o así convenga a la investigación. <br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la firma del Juez y Secretario, debiéndose <br> firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuere necesario remover los sellos se verificará previamente su <br>identidad e integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará constancia. <br> Cuando se tratare de vehículos u otros bienes de significativo valor, los mismos se entregarán en depósito. <br>Los vehículos desde cuyo secuestro haya transcurrido un plazo de tres (3) meses sin que hubiere mediado reclamo <br> de parte de los propietarios y siempre que se encuentre acreditado en la causa que se han practicado las medidas tendientes <br>a su individualización y notificación, podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal únicamente por algún <br>representante del Ministerio Fiscal o Pupilar, u otro funcionario habilitado de un Organismo Judicial debidamente <br>autorizado por el Superior Tribunal de Justicia o por un representante de un Organismo Público del ámbito del Ejecutivo, <br>sus Entes Autárquicos, Descentralizados, Municipios y/o Juntas de Gobierno.. Estos depósitos serán bajo la <br>responsabilidad del Estado y los vehículos afectados deberán destinarse exclusivamente al cumplimiento de la función <br>que compete a los Organismos de mención.(*). <br> (*)texto según Ley nº8326/90- modificado por Ley 9.387/02. <br><b>Artículo 234º. Interceptación de Correspondencia.</b> Siempre que lo considere útil para la comprobación del <br> delito, el Juez podrá ordenar mediante decreto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o <br>telegráfica, o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto. <br><b>Artículo 235º. Apertura y Examen de Correspondencia.</b> Recibida la correspondencia o los efectos <br> interceptados, el Juez procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el <br>contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá <br>en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia. <br><b>Artículo 236º. Intervención de Comunicaciones Telefónicas. </b>El Juez podrá ordenar, mediante decreto fundado, <br> la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o conocerlas. <br><b>Artículo 237º. Documentos Excluidos de Secuestro.</b> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se <br> envíen o se entreguen a los defensores, para el desempeño de su cargo. <br><b>Artículo 238º. Devolución.</b> Los objetos secuestrados que no están sometidos a decomiso, restitución o embargo, <br> serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se secuestraron. Esta devolución podrá <br>ordenarse provisionalmente en calidad de depósito; o imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le <br>fuero requerido. <br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el <br> poseedor de buena fe de cuyo poder hubieren sido secuestrados.<b> </b><br><b>Art.238 bis: Reintegro de inmuebles: (*) </b>En las causas por infracción al Art.181 del Código Penal, en cualquier <br> estado del proceso y aún sin dictado de auto de procesamiento, el Juez, a pedido del damnificado podrá disponer <br>provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el <br>damnificado fuere verosímil. El Juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.- <br> (*)incorporado por Ley 9415- B.O.12/08/02 <br><br><br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>TESTIGOS </b><br><br><b>Artículo 239º. Deber de Indagar.</b> El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, <br> cuando su declaración pueda ser útil al descubrimiento de la verdad. <br><b>Artículo 240º. Obligación de Testificar.</b> Todo habitante del país tendrá la obligación de concurrir al llamamiento <br> judicial, y declarar la verdad de cuanto supiera y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley. <br><b>Artículo 241º. Capacidad de Atestiguar y Apreciación.</b> Toda persona, sin excepción, será capaz de atestiguar, <br> sin perjuicio de la facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la libre convicción o sana <br>crítica. <br><b>Artículo 242º. Prohibición de Declarar.</b> No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su <br> cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, salvo que el delito sea ejecutado en perjuicio del testigo o contra una <br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo. <br><b>Artículo 243º. Facultad de Abstención.</b> Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes <br> colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que <br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil, o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio, o contra un <br>pariente suyo de grado igual o más próximo. <br> Antes de iniciar la declaración y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que gozan de esa <br> facultad, de lo que se dejará constancia. <br><b>Artículo 244º. Deber de Abstención.</b> Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren <br> llegado a su conocimiento, en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: <br> 1º) los ministros de culto admitido; <br>2º) los abogados, procuradores y escribanos; <br>3º) los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; <br>4º) los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado. <br>Sin embargo esas personas no podrán negarse a testificar, cuando se las libere del deber de guardar secreto, con <br> excepción de las mencionadas en primer término. <br> Si el testigo invocara erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que no puede estar comprendido en <br> ella, el Juez procederá sin más a interrogarlo. <br><b>Artículo 245º. Citación.</b> Para el examen de testigos, el Juez expedirá orden de citación con arreglo al artículo <br> 157, excepto los casos previstos por los artículos 250 y 251. <br> En caso de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente. <br>El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar. <br><b>Artículo 246º. Declaración por Exhorto o Mandamiento.</b> Cuando el testigo resida en un lugar distante del <br> Juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se someterá la declaración de aquél por exhorto o mandamiento, a las <br>autoridades de su residencia, salvo que el Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho <br>investigado y lo indispensable del testimonio. En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al <br>citado. <br><b>Artículo 247º. Compulsión.</b> Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo <br> 158, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda. <br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá su detención hasta por dos (2) días, al <br> término de los cuales, si persiste en la negativa, se iniciara contra él causa criminal. <br><b>Artículo 248º. Detención Inmediata.</b> Cuando un testigo carezca de domicilio o hubiera temor fundado de que se <br> oculte, fugue o ausente, el Juez podrá ordenar su inmediata detención mediante decreto fundado. <br> La restricción a la libertad, no podrá exceder en ningún caso el término de veinticuatro (24) horas, dentro del cual <br> deberá recibírsele declaración. <br><b>Artículo 249º. Forma de la Declaración.</b> Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las <br> penas de falso testimonio y prestará juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores de 16 años y de <br>los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo. El Juez interrogará separadamente a cada <br>testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las <br>partes, o cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Después de ello lo interrogará sobre el hecho y <br>se labrará un acta, conforme a los artículos 117 y 143. <br><b>Artículo 250º. Tratamiento Especial.</b> No estarán obligados a comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la <br> Nación; los Ministros Nacionales; los Gobernadores y Vicegobernadores; los Ministros Provinciales; los miembros del <br>Congreso Nacional y de las Legislaturas Provinciales; los del Poder Judicial Nacional y Provinciales; los de los Tribunales <br>Militares; los Ministros Diplomáticos y Cónsules generales; los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, en <br>actividad; los altos dignatarios de la Iglesia; los Intendentes Municipales y los Rectores de Universidad oficiales. Las <br>personas nombradas podrán renunciar al tratamiento precedente. Si no lo hacen optarán por declarar en su residencia <br>oficial o por informe escrito, dejando constancia en este último que deponen bajo juramento o promesa de decir verdad; <br>no pudiendo, en el primer caso, ser interrogados directamente por las partes ni por los defensores o mandatarios. <br><b>Artículo 251º. Testificación Domiciliaria.</b> Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar <br> físicamente impedidas, prestarán testimonio en su domicilio. <br><b>Artículo 252º. Falso Testimonio.</b> Si un testigo incurriera presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las <br> copias pertinentes y se las remitirá al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse su detención. <br><br><b>CAPITULO V </b><br><b>PERITOS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 253º. Facultad de Ordenar Pericias.</b> El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o valorar <br> algún hecho, elemento de prueba o circunstancia pertinente a la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos <br>especiales en alguna ciencia, arte o técnica. <br><b>Artículo 254º. Calidad Habilitante.</b> Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el <br> punto sobre el cual han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario <br>deberá designarse a personas de conocimiento o práctica reconocidos. <br><b>Artículo 255º. Designación y Notificación.</b> El Juez designará de oficio un perito, salvo que considere <br> indispensable que sean más o que la ley expresamente lo exija. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a los <br>defensores, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre que no haya absoluta urgencia o que la <br>indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción se notificará al imputado y defensores que <br>se realizó la pericia, que pueden hacerla examinar por otro perito, y pedir si fuere posible, su reproducción. <br><b>Artículo 256º. Proposición.</b> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones previstas en el <br> artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado conforme a lo dispuesto en el <br>artículo 254. Se exceptúa de aquel plazo lo dispuesto en el artículo 264, situación en la que el Juez podrá fijar <br>prudencialmente uno menor. <br><b>Artículo 257º. Obligatoriedad del Cargo.</b> Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del Juez para <br> desempeñarse como perito, si no tuviere impedimento legal para ello. En este caso lo deberá informar al notificársele su <br>designación. <br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento o promesa de fiel desempeño. <br><b>Artículo 258º. Incapacidad o Incompatibilidad.</b> No podrán ser peritos los menores de 21 años; los que deban o <br> puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales; los insanos, los condenados e inhabilitados, <br>durante el tiempo de su enfermedad o cumplimiento de sus penas, respectivamente. <br><b>Artículo 259º. Excusación y Recusación.</b> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales <br> de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para los Jueces. El incidente será resuelto por el Juez, oído <br>el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno. <br><b>Artículo 260º. Directivas.</b> El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a dilucidar, fijará el <br> plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones. <br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales. <br> Aquél estará siempre obligado a guardar reserva. <br><b>Artículo 261º. Conservación de Objetos. Discrepancia.</b> Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas <br> a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia, si fuere del caso, pueda renovarse. <br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las <br> operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder. <br><b>Artículo 262º. Ejecución. Tercer Perito.</b> Los peritos practicarán unidos el examen siempre que ello sea posible, <br> deliberarán en sesión secreta a la que sólo podrá asistir el Juez, y redactarán su informe en común si estuvieran de <br>acuerdo; en caso contrario, lo harán por separado. Si los informes disidentes fueran en número par, el Juez podrá nombrar <br>otro perito para que examine los dictámenes producidos y haga conocer sus méritos, con o sin la realización de nuevas <br>operaciones, según sea posible o necesario. <br><b>Artículo 263º. Forma y Contenido del Dictamen.</b> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en <br> forma de declaración haciéndose constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible: <br> 1º) la descripción de la persona, lugares, cosas o hechos examinados, en las condiciones en que hubieran sido <br> hallados; <br> 2º) una relación detallada de todas las operaciones que se practicaron y de su resultado; <br>3º) las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica; <br>4º) la fecha en que se practicaron las operaciones. <br><b>Artículo 264º. Autopsia Necesaria.</b> En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la <br> autopsia, salvo que por la inspección exterior resultara evidente la causa de la muerte. <br><b>Artículo 265º. Normas en caso de Falsedad Documental.</b> Cuando se trate de examinar o cotejar algún <br> documento falso, el Juez ordenará la presentación de escrituras de comparación pudiendo utilizarse escritos privados si no <br>hubiera dudas sobre su autenticidad. <br> Para la obtención de éstos podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos sea una persona que deba o <br> pueda abstenerse de declarar como testigo. <br> El Juez podrá ordenar también que alguna de las partes forme cuerpo de escrituras; de la negativa se dejará <br> constancia. <br><b>Artículo 266º. Sanciones.</b> Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el Juez podrá corregir con medidas <br> disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los peritos, y, en su caso, sustituirlos. <br><b>Artículo 267º. Honorarios.</b> Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, tendrán derecho a <br> cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos <br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera. <br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre a ésta o al condenado en costas. <br><br><b>CAPITULO VI </b><br><b>INTERPRETES </b><br><br><b>Artículo 268º. Designación.</b> El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o <br> declaraciones que respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga <br>conocimiento personal del mismo. <br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción. <br><b>Artículo 269º. Normas Aplicables.</b> En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidades, excusación, <br> recusación, derechos y deberes, término y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos. <br><br><b>CAPITULO VII </b><br><b>RECONOCIMIENTOS</b> <br><br><b>Artículo 270º. Casos.</b> El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla <br> o para establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto. <br><b>Artículo 271º. lnterrogatorio Previo.</b> Antes del reconocimiento, quien deba practicarlo será interrogado para que <br> describa a la persona de que se trata, o para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en <br>imagen. <br> El declarante prestará juramento o promesa de decir verdad, a excepción del imputado. <br><b>Artículo 272º. Forma.</b> La diligencia del reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la <br> vista de quien deba verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser <br>identificada o reconocida, luego que ésta elija su colocación en la rueda. <br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo estime oportuno, el que deba <br> practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, <br>invitándoselo a que en caso afirmativo la señale clara y precisamente. Igualmente que manifieste las diferencias y <br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración. <br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y <br> domicilio de los que hubiesen formado la rueda. <br><b>Artículo 273º. Pluralidad de Reconocimientos.</b> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, <br> cada reconocimiento se practicará separadamente, sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola <br>acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse reconocimiento de todas <br>en un mismo acto. <br><b>Artículo 274º. Reconocimiento por Fotografía.</b> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que <br> no estuviere presente, ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía, con otras semejantes de distintas personas, a <br>quien debe efectuar el reconocimiento. <br> Se seguirán en lo demás las disposiciones precedentes. <br><b>Artículo 275º. Reconocimiento de Cosas.</b> Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que <br> deba efectuarlo a que la describa. En cuanto a lo demás, se observarán, en lo posible, las disposiciones precedentes. <br><br><b>CAPITULO VIII </b><br><b>CAREOS </b><br><br><b>Artículo 276º. Procedencia.</b> El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren <br> discrepado o se contradigan sobre hechos y circunstancias concretas e importantes. <br> El imputado podrá solicitarlo, pero no será obligado a carearse. <br><b>Artículo 277º. Juramento.</b> Los que hubieran de ser careados prestarán juramento o promesa de decir verdad, <br> antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado. Al careo de éste podrá asistir su defensor. <br><b>Artículo 278º. Forma.</b> El careo se verificará por regla general entre dos personas. Para efectuarlo, se leerán en lo <br> pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto, en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, <br>llamándose la atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de acordarse. De la ratificación o <br>rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de <br>cuanto en el acto ocurra. En ningún caso se consignarán las impresiones del Juez acerca de la credibilidad o actitud de <br>aquéllos. <br><br><b>TITULO IV </b><br><b>SITUACION DEL IMPUTADO </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>PRESENTACION Y COMPARECENCIA </b><br><br><b>Artículo 279º. Presentación Espontánea.</b> La persona contra la cual se haya iniciado o esté por iniciarse una <br> actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la autoridad o Juez competente a fin de declarar. Si la <br>declaración fuera recibida en la forma prescripta para la indagatoria, aquella valdrá como tal a cualquier efecto. La <br>presentación espontánea no impedirá que se ordene, cuando corresponda, la detención. Texto según Ley 8326/90. <br><b>Artículo 279º bis. Eximición de Prisión.</b> En los casos precedentes la persona imputada podrá por sí o por <br> terceros peticionar al Juez que entiende en la investigación en trámite su eximición de prisión. El Juez calificará a este <br>efecto el o los hechos de la causa, establecerá "prima facie" la procedencia de la excarcelación, en cuyo caso podrá <br>conceder la eximición de prisión bajo la caución que correspondiera, no siendo impedimento para hacerlo la ausencia de <br>los antecedentes del imputado. Cuando se otorgue la eximición deberá labrarse un acta por Secretaría, en la misma forma <br>que para la excarcelación siendo asimismo aplicables los preceptos de esta última en lo relativo a revocación y recursos. <br>(Creado por Ley 8.326/90). <br><br><b>Artículo 280º. Restricción de la Libertad.</b> La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con las <br> disposiciones de este Código, y en los límites de la más absoluta necesidad, para alcanzar el descubrimiento de la verdad y <br>asegurar la efectiva actuación de la ley penal. <br> El arresto y la detención se ejecutarán de modo que afecten o perjudiquen lo menos posible, a la persona y <br> reputación de quienes sean privados de libertad. <br><b>Artículo 281º. Arresto.</b> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieran <br> participado varias personas, no fuera posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de <br>proceder sin perjuicio o peligro para la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se <br>comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere indispensable. <br> Ambas medidas no podrán prolongarse más que el tiempo necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se <br> procederá sin tardanza, y en ningún caso aquél durará más de veinticuatro (24) horas. <br> Vencido este plazo, podrá ordenarse, si correspondiere, la detención del presunto culpable. <br><b>Artículo 282º. Citación.</b> Cuando el delito que se investiga, no esté reprimido con pena privativa de libertad, o <br> pueda proceder condena condicional, el Juez salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparencia del imputado por <br>simple citación. <br> Sin embargo, dispondrá su detención cuando hubiere motivos fundados para presumir que no cumplirá la orden, o <br> intentará destruir los rastros del hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones <br>testificales, o fuere reincidente. <br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su <br> detención. <br><b>Artículo 283º. Detención.</b> Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez librará orden de detención para que el <br> imputado sea llevado a su presencia, siempre que hubiere fundamento para recibirle declaración indagatoria. <br> La orden será escrita, contendrá las generales del imputado o los datos que permitan identificarlo y la indicación <br> del hecho que se le atribuya, y será notificada en el momento de la ejecución o inmediatamente después. <br> En caso de urgencia, sin embargo, el Juez podrá impartir la orden en forma verbal o telegráficamente, haciéndolo <br> constar, y remitiendo a la brevedad, la ratificación escrita con las exigencias del párrafo anterior. <br><b>Artículo 284º. Aprehensión en Flagrancia.</b> Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial tendrán el deber de <br> aprehender a quien sea sorprendido in fraganti en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa <br>de libertad. <br> Tratándose de un delito dependiente de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda <br> promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad. <br><b>Artículo 285º. Flagrancia.</b> Se considerará flagrante el hecho, cuando su autor sea sorprendido en el momento de <br> cometerlo o inmediatamente después, mientras sea perseguido por la fuerza pública, por el damnificado o el clamor <br>público, o mientras tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en una <br>infracción. <br><b>Artículo 286º. Aprehensión sin Orden. Otros Casos.</b> Los Oficiales y Auxiliares de la Policía Judicial, deberán <br> aprehender aun sin orden judicial: <br> 1º) al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo; <br>2º) al que fugare estando legalmente detenido; <br>3º) a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, de los cuales se dejará constancia <br> expresa. Texto según Ley 8.326/90. <br><b>Artículo 287º. Presentación del Aprehendido. </b>El Oficial o Auxiliar de la Policía Judicial que haya practicado <br> una detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al aprehendido ante la autoridad judicial competente más <br>próxima, sin perjuicio de consultarla al respecto en forma inmediata y por cualquier medio, dejando constancia de la orden <br>impartida en las actuaciones y en el libro policial respectivo. <br> Además el funcionario interviniente, bajo apercibimiento de reputarse su omisión como falta grave, deberá hacer <br> saber al aprehendido que tiene derecho a la asistencia técnica, a avisar a un familiar o amigo y a guardar silencio, sin que <br>ello lo perjudique o implique presunción de culpabilidad, labrándose acta conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, <br>Título V, donde consten tales circunstancias y en su caso que se produjo el aviso a la persona indicada con el resultado <br>obtenido. Texto s/ Ley 8.326/90. <br> <br><b>Artículo 288º. Aprehensión por un Particular.</b> En los casos en que los Oficiales y Auxiliares de la Policía <br> Judicial, tienen el deber de aprehensión, salvo el previsto en el inciso 3º del artículo 286, los particulares están facultados <br>para hacerlo entregando al aprehendido inmediatamente a la autoridad judicial o policial. <br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>INDAGATORIA </b><br><br><b>Artículo 289º. Procedencia y Término.</b> Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha <br> participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a interrogarla: si estuviere detenida, inmediatamente, o <br>a más tardar, dentro de las veinticuatro (24) horas desde que fue puesta a su disposición. Este término podrá prorrogarse <br>por otro tanto, cuando el Magistrado no hubiere podido recibir la declaración o cuando lo pidiere el imputado para elegir <br>defensor. <br><b>Artículo 290º. Asistencia.</b> A la declaración del imputado sólo podrá asistir el Ministerio Fiscal y los Defensores <br> de las partes. No será preciso notificar antes de cumplir el acto, al primero de los nombrados. Al imputado lo acompañará <br>su Defensor, no pudiendo en ningún caso y bajo sanción de nulidad, declarar sin la presencia de éste. (Texto s/Ley <br>8.326/90). <br><b>Artículo 291º. Libertad de Declarar.</b> El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá <br> juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, <br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos, preguntas o reconvenciones tendientes a <br>obtener su confesión. <br> La inobservancia de las exigencias precedentes hará nulo el acto cuando cualquiera de ellas no sea respetada, sin <br> perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. <br><b>Artículo 292º. Interrogatorio de Identificación.</b> Después de proceder conforme a los artículos 205 y 290, el Juez <br> invitará al imputado a declarar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviera, edad, estado, profesión, <br>nacionalidad, lugar de nacimiento, instrucción, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida; <br>nombre, apellido, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado, y, en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, <br>qué sentencia recayó y si ella fue cumplida. <br><b>Artículo 293º. Formalidades Previas.</b> Terminado el interrogatorio de identificación el Juez informará <br> detalladamente al imputado en forma clara, precisa y específica, cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas <br>existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio pueda valorarse en su contra o implique una <br>presunción de culpabilidad. <br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta con su firma. Si rehusara suscribirla, se consignará <br> el motivo. <br><b>Artículo 294º. Forma de la lndagatoria.</b> Si el imputado no se opusiera a declarar, el Juez lo invitará a manifestar <br> cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo <br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras. <br> Seguidamente el Juez podrá dirigir al indagado las preguntas que estime conveniente. <br>El Ministerio Fiscal y los defensores podrán ejercer las facultades que les acuerda el artículo 210. Las respuestas <br> podrán ser dictadas por el declarante. <br> Si se notaren, por la complejidad o duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la <br> declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan, según estimación prudencial del Juez. <br><b>Artículo 295º. Preguntas y Respuestas.</b> Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas o sugestivas. Las <br> respuestas no podrán ser instadas perentoriamente o interrumpidas por nuevos interrogatorios. <br><b>Artículo 296º. Acta. </b>Concluida la indagatoria, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de <br> nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y los defensores presentes. <br> Cuando el declarante quiera agregar o corregir algo, sus manifestaciones serán consignadas al final del acta sin <br> alterar lo escrito. <br> Esta última será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere o no quisiere hacerlo, ello se hará constar y <br> no afectará su validez. <br><b>Artículo 297º. Imputado que No Sabe Expresarse.</b> Si por ignorar el castellano o ser sordomudo, el imputado no <br> supiera darse a entender, o si fuere ciego, se procederá por medio de intérpretes y conforme a las prescripciones generales <br>para los actos procesales y acta (art. 118). <br><b>Artículo 298º. lndagatoria Separada.</b> Cuando en una misma causa hubiera varios imputados las indagatorias se <br> recibirán separada y sucesivamente, evitándose que aquéllos se comuniquen antes de que todos hayan declarado. <br><b>Artículo 299º. Declaraciones Espontáneas.</b> El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su <br> declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o a los fines de turbar la investigación. <br><b>Artículo 300º. Evacuación de Citas.</b> El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias a que se hubiera <br> referido el imputado, siempre que sean pertinentes y útiles. <br><b>Artículo 301º. Identificación y Antecedentes.</b> Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina respectiva los <br> datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su identificación, si tal formalidad no estuviere ya cumplida. <br>En su caso, la oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que se confeccione; agregándose una al expediente y las otras <br>se remitirán a los efectos prescriptos por los artículos 2 a 4 de la Ley Nacional 11752. <br><br><b>CAPITULO III </b><br><b>PROCESAMIENTO </b><br><br><b>Artículo 302º. Fundamento y Término.</b> En el término de diez (10) días a contar de la indagatoria, el Juez <br> ordenará el procesamiento del imputado, siempre que hubiera elementos de convicción suficientes para estimar que existe <br>un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe del mismo. <br> Cuando hubiera co-imputados, el plazo anterior deberá contarse desde la última declaración indagatoria <br> recepcionada, salvo que alguno de aquéllos esté prófugo o rebelde. <br><b>Artículo 303º. Indagatoria Previa.</b> No podrá ordenarse el procesamiento, bajo pena de nulidad, sin habérsele <br> recibido indagatoria al imputado, o sin que conste su negativa a declarar. <br><b>Artículo 304º. Forma y Contenido.</b> El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena <br> de nulidad: las generales del imputado o, si fueran ignoradas, los datos que sirvan para identificarlo; una breve pero clara <br>enunciación de los hechos que se le atribuyen y de los motivos en que la decisión se funda; y la calificación legal del <br>delito, con cita de las disposiciones aplicables. <br><b>Artículo 305º. Falta de Mérito.</b> Cuando en el término fijado por el artículo 302, el Juez considere que no hay <br> mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare sin perjuicio de <br>proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución del domicilio. <br><b>Artículo 306º. Carácter y Recursos.</b> Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y <br> reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación con efecto no suspensivo <br>dentro de los cinco (5) días; del primero por el imputado y/o su defensor o el Ministerio Fiscal, del segundo por este <br>último. (Texto s/Ley 8.326/90). <br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>PRISION PREVENTIVA</b> <br><br><b>Artículo 307º. Procedencia.</b> El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de <br> procesamiento, salvo que confirmara, en su caso, la excarcelación que antes le hubiera concedido, cuando: <br> 1º) al delito o concurso de delitos que se le atribuya corresponda pena privativa de libertad cuyo máximo exceda <br> de dos (2) años; <br> 2º) aunque éste sea inferior, no corresponda conceder la excarcelación, conforme a lo dispuesto por el artículo <br> 314. <br><b>Artículo 308º. Tratamiento de Presos.</b> Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueran sometidos a <br> prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los que ocupen los penados; se dispondrá su separación <br>por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les impute; podrán procurarse a sus <br>expensas las comodidades que no afecten el régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, recibir visitas en las <br>condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones <br>impuestas por la ley. <br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante decreto fundado, a salir del establecimiento bajo debida custodia, para <br> someterse a los tratamientos médicos que requieran fuera de la asistencia gratuita interna, cumplir con obligaciones <br>impostergables que no puedan realizarse en aquél, o en caso de muerte o grave enfermedad de algún pariente próximo, por <br>el tiempo que prudencialmente se determine. <br><b>Artículo 309º. Prisión Domiciliaria.</b> Las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o valetudinarias, <br> podrán cumplir la prisión preventiva en sus domicilios, si el Juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una <br>pena mayor de seis (6) meses. <br><b>Artículo 310º. Cesación de la Prisión Preventiva.</b> Cuando por los antecedentes penales del imputado y demás <br> circunstancias de la causa el Juez o el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, prima facie estimare que en ningún supuesto <br>al imponérsele condena de privación de la libertad, será mayor que el término de prisión preventiva ya cumplido, aun por <br>aplicación del artículo 13 del Código Penal, deberá disponer por auto el cese del encarcelamiento y la inmediata libertad <br>de aquél. <br> Cuando sea dictado por el Juez de Instrucción, la Resolución será apelable con efecto no suspensivo por el <br> Ministerio Fiscal. Cuando el auto fuere denegatorio será apelable por el imputado o su defensor. (Texto s/Ley 8.326/90). <br><b> Artículo 311º. Otras Restricciones Preventivas.</b> Cuando el procesado quedare en libertad, podrá imponérsele la <br> residencia obligatoria en la ciudad o localidad donde vive, que no concurra a determinados sitios, o que comparezca <br>periódicamente ante la autoridad que se determine. Igualmente, cuando el delito que se le impute esté reprimido por la <br>Ley con inhabilitación especial, se podrá disponer preventivamente, que se abstenga de cumplir esa actividad. <br> En los procesos por algunos de los delitos en Libro II, Título I, II, III, V y VI, Título V, Capítulo I del Código <br> Penal o cualquier otro ilícito civil cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, unidos por lazos de parentesco, <br>sanguíneos o no, que compartan la vivienda en forma permanente aunque provengan de uniones de hecho, y las <br>circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueda repetirse, el Juez actuante podrá disponer como <br>medida cautelar la exclusión del hogar del victimario, dando intervención al Defensor de Menores. Si el encausado <br>tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentos, el Defensor de <br>Menores deberá promover las actuaciones que correspondan(*). <br> (*)Incorporación por Art.13 ley 9.198/99 de Prevención de la Violencia Familiar y su corrección según <br> texto..."Art.131º" y debe decir " Art.311º".- <br><br> . <br><b>Artículo 312º. Medida de Seguridad Provisional.</b> Si fuere presumible, previo dictamen de dos perito, que el <br> imputado padecía al cometer el delito alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá ordenarse <br>provisionalmente su internación en un establecimiento especial. <br><br><b>CAPITULO V </b><br><b>EXCARCELACION </b><br><br><b>Artículo 313º. Procedencia.</b> Deberá concederse la excarcelación del imputado, salvo que se verifiquen las <br> restricciones del artículo siguiente cuando: <br> 1º) el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena privativa de libertad cuyo máximo no <br> exceda de seis (6) años de prisión; <br> 2º) cuando, no obstante exceder dicho término, se estime prima facie que procederá condena de ejecución <br> condicional; <br> 3º) al agotarse el término para completar la instrucción y las prórrogas del artículo 214, salvo que por resolución <br> fundada y expresa el Juez o Tribunal estimen que es imprescindible mantener la prisión preventiva. <br> Texto s/Ley 8326/90. <br><b>Artículo 314º. Restricciones.(*)</b> La excarcelación no se concederá: <br>a) Cuando apareciera prima facie improcedente la condenación condicional por la presencia de cualquiera de sus <br> impedimentos o la magnitud y calidad de los daños causados; <br> b) Cuando hubiere indicios verificables que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o continuará la <br> actividad delictiva u obstaculizará las investigaciones; <br> c) Cuando se le impute algunos de los delitos previstos por los artículos 139º, 139º bis, 146º,163 inciso 1º del <br> Código Penal(**).- <br> La decisión sólo podrá ser en favor de la libertad caucionada del imputado cuando medien situaciones <br> excepcionales o circunstancias extraordinarias que a criterio del Juez o Tribunal así lo justifiquen, debiéndose para ello <br>fundar amplia y pormenorizadamente las mismas en las constancias de la causa y en función de las causales de restricción <br>establecidas. <br> (*)Texto s/Ley 8.955/95 <br> (**)Modificación introducida por. Ley 9.404.B.O.17/04/02 <br> <br><br><b>CAUCIONES </b><br><br><b>Artículo 315º. Objeto.</b> La excarcelación se concederá bajo caución juratoria, personal o real. La caución tendrá <br> por objeto asegurar que el imputado cumpla las condiciones impuestas y las ordenes de la autoridad judicial, y que se <br>someta a la ejecución de la sentencia condenatoria. <br><b>Artículo 316º. Determinación.</b> Para determinar la cantidad y calidad de la caución, se tendrá en cuenta la <br> naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y antecedentes del imputado y la gravedad del daño <br>producido. El Juez hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se abstenga, de infringir las <br>obligaciones impuestas. <br><b>Artículo 317º. Caución Juratoria.</b> La caución Juratoria consistirá en la promesa jurada por el imputado de <br> cumplir fielmente las obligaciones impuestas por la autoridad judicial, y se admitirá: <br> 1º) cuando la excarcelación sea acordada por estimarse, "prima facie", que procederá condena condicional; <br>2º) en caso contrario, cuando se estime imposible que aquél, por su estado de pobreza ofrezca caución real o <br> personal y hubiere motivos para creer que, a pesar de ello, cumplirá sus obligaciones. <br><b>Artículo 318º. Caución Personal.</b> La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asume, <br> juntamente con uno o más fiadores solidarios, de pagar, en el caso del artículo 331, la suma que se hubiera fijado al <br>conceder la excarcelación. <br><b>Artículo 319º. Capacidad y Solvencia del Fiador.</b> Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y reúna <br> las condiciones de solvencia exigidas. <br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada circunscripción. <br><b>Artículo 320º. Caución Real.</b> La caución real se constituirá depositando dinero, fondos públicos o valores <br> cotizables, u otorgando hipoteca por los importes que la autoridad judicial determine. <br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial, para el cumplimiento de las <br> obligaciones procedentes de la caución. <br><b>Artículo 321º. Oportunidad y Base.</b> La libertad bajo caución será acordada en cualquier estado del proceso; de <br> oficio o a su pedido, evitando en lo posible la detención del imputado. <br> Esta solicitud podrá ser formulada después de la indagatoria, y el Juez o Tribunal atenderá a la calificación del <br> hecho que se atribuya o que aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al establecer la situación <br>del imputado (arts. 302 y 305). Después del auto de procesamiento se tendrá en cuenta la calificación legal contenida en el <br>mismo. (Texto s/Ley 8326/90). <br><b>Artículo 322º. Trámite.</b> El incidente de excarcelación, en caso de ser necesario, se tramitará por cuerda separada. <br>La solicitud se pasará en vista al Ministerio Fiscal, el que deberá expedirse inmediatamente, salvo que el Juez, por <br> la dificultad del caso, le conceda un término que nunca podrá exceder de veinticuatro (24) horas. El Juez resolverá <br>enseguida. <br><b>Artículo 323º. Condiciones.</b> Cuando el Juez acuerde la excarcelación podrá imponer al imputado las obligaciones <br> establecidas por el artículo 311; y cuando aplique el artículo 317, inciso 2º, le impondrá la de presentarse periódicamente <br>ante la autoridad que determine. <br><b>Artículo 324º. Forma de la Caución.</b> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en actas <br> suscriptas ante el Secretario. Las fianzas se registrarán en un libro especial. En caso de gravamen hipotecario, una copia <br>de la escritura se agregará al proceso y el Juez ordenará la inscripción en el Registro Público, quedando el original como <br>también el título de propiedad reservados en Secretaría. <br><b>Artículo 325º. Domicilio y Notificaciones.</b> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio legal en el acto de <br> prestar la caución. <br> Las notificaciones y citaciones que deban hacerse al imputado, se harán también al fiador, cuando se relacionen <br> con las obligaciones del excarcelado. <br><b>Artículo 326º. Recursos.</b> Cuando fuere dictado por el Juez de Instrucción el auto que concede o niegue la <br> excarcelación, será apelable con efecto no suspensivo por el Ministerio Fiscal, el imputado o su defensor, dentro del <br>término de tres (3) días. (Texto s/Ley 8.326/90). <br><b>Artículo 327º. Revocación.</b> El auto de excarcelación será revocable y reformable de oficio. Deberá revocarse <br> cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado del Juez sin justa causa o realice <br>preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención. <br><b>Artículo 328º. Cancelación.</b> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas: <br>1º) cuando revocada la excarcelación, el imputado fuere constituido en prisión dentro del término que se le <br> acordó; <br> 2º) cuando se revoque el auto de prisión preventiva, o se sobresea en la causa, o se absuelva al imputado o se lo <br> condene en forma condicional; <br> 3º) cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado. <br><b>Artículo 329º. Sustitución.</b> Si el fiador no pudiera por motivo fundado, continuar como tal, podrá pedir al Juez <br> que lo sustituya por otra persona que él presente. <br><b>Artículo 330º. Presunción de Fuga.</b> Siempre que el fiador tenga motivos para temer la fuga del imputado, deberá <br> dar aviso inmediato al Juez, y quedará liberado si aquél fuere detenido; pero si los hechos afirmados por él fueren falsos el <br>Juez podrá imponerle una multa de 500 a 2.000 pesos m/n (*), y la caución quedará subsistente. <br><b>Nota</b>: (*) El monto de la multa no ha sido actualizado. <br><b>Artículo 331º. Caducidad.</b> Las cauciones caducarán cuando el imputado no comparezca al ser citado durante el <br> proceso, o se sustraiga a la ejecución de la pena privativa de libertad. <br> En tales casos y sin perjuicio de librar orden de captura, el Juez fijará un término no mayor de diez (10) días para <br> comparecer, notificando de ello al fiador y al imputado, y apercibiéndolos de que al vencimiento la caución se hará <br>efectiva si el segundo no compareciere o no se justificara un caso de fuerza mayor que lo impida. <br><b>Artículo 332º. Efectividad de la Caución.</b> Al vencimiento del término prefijado, el Juez dictará una resolución <br> inapelable, declarando caduca la caución. En la misma resolución dispondrá la ejecución del fiador, la transferencia al <br>Estado de los fondos depositados o la venta en remate público de los inmuebles hipotecados. Los efectos públicos o <br>papeles se enajenarán por corredores o agentes comerciales. Para la liquidación de las cauciones se procederá conforme a <br>lo dispuesto por este Código para la ejecución civil de las condenas pecuniarias. <br><br><b>TITULO V </b><br><b>SOBRESEIMIENTO </b><br><br><b>Artículo 333º. Facultad de Sobreseer.</b> El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el <br> sobreseimiento, total o parcial, de oficio o a pedido de parte; salvo el caso del artículo 335 inciso 1º, en que procederá en <br>cualquier estado del proceso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 367. <br><b>Artículo 334º. Valor.</b> El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado <br> a cuyo favor se dicta. <br><b>Artículo 335º. Procedencia.</b> El sobreseimiento procederá: <br>1º) cuando la acción penal se haya extinguido; <br>2º) cuando sea evidente que el hecho investigado no ha sido cometido, o no lo ha sido por el imputado; <br>3º) cuando el hecho no encuadre en una figura penal; <br>4º) cuando resulte de un modo indudable que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que media una <br> causa de inculpabilidad, justificación o excusa. <br><b>Artículo 336º. Forma y Fundamentos.</b> El sobreseimiento se resolverá por auto, en el cual se analizarán las <br> causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible. <br><b>Artículo 337º. Apelación.</b> El auto de sobreseimiento será apelable con efecto no suspensivo dentro del término de <br> tres (3) días por el Ministerio Fiscal. <br> Podrá recurrir también el imputado cuando se le imponga una medida de seguridad, no se haya observado el orden <br> establecido en el artículo 335 o se le deniegue su solicitud estando detenido. <br> El actor civil no podrá recurrir en cuanto a la cuestión penal resuelta pudiéndolo hacer en cuanto concierne a sus <br> intereses civiles referidos al cese de la acción civil en el proceso penal o en cuanto a las costas. Texto s/Ley 8632/92. <br><b>Artículo 338º. Efectos.</b> Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido, <br> se despacharán las comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si fuere total, se archivará el expediente y las piezas de <br>convicción que no corresponda restituir. <br><b> </b><br><b>TITULO VI </b><br><b>PRORROGA EXTRAORDINARIA </b><br><br><b>Artículo 339º. Procedencia.</b> Si vencido el término que establece el artículo 214 y sus prórrogas ordinarias no <br> correspondiere sobreseer, ni las pruebas reunidas fueren suficientes para disponer la elevación de la causa a juicio, el Juez <br>resolverá de oficio o a pedido de las partes intervinientes, mediante decisión fundada, una prórroga extraordinaria de la <br>instrucción hasta por el término máximo de un (1) año, la cual será dispuesta en función de las características de la causa y <br>dejando constancia que presume la modificación de la situación legal al agotarse dicho plazo. El auto será recurrible ante <br>la Cámara con efecto no suspensivo. Conforme a la Ley 8326/90. <br><b>Artículo 340º. Efectos.</b> Cuando el imputado esté detenido deberá ordenarse su inmediata libertad. <br>El proceso continuará respecto de los co-imputados a quienes la medida no comprenda. <br><b>Artículo 341º. Sobreseimiento obligatorio.</b> Cuando venza el término acordado en la prórroga extraordinaria, sin <br> haberse modificado la situación que la determinó, se dictará auto de sobreseimiento. <br> El imputado podrá instar el sobreseimiento durante el término acordado por la prórroga, siempre que se hubieran <br> recibido pruebas a su favor. <br><br><b>TITULO VII </b><br><b>EXCEPCIONES </b><br><br><b>Artículo 342º. Enumeración.</b> Durante la instrucción el Ministerio Fiscal y las partes podrán interponer las <br> siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: <br> 1º) falta de jurisdicción o de competencia; <br>2º) falta de acción porque no hubiere podido promoverse, o no lo hubiera sido legalmente, o no pudiere proseguir, <br> o estuviera extinguida. <br> Cuando se proceda por información sumaria o citación directa el incidente deberá deducirse ante el Juez de <br> Instrucción. <br><b>Nota</b>: Durante la instrucción el Ministerio Fiscal y las partes podrán oponer las siguientes excepciones de previo y <br> especial pronunciamiento: 1º) Falta de jurisdicción o de competencia. 2º) Falta de acción porque no hubiera podido <br>promoverse, o no lo hubiera sido legalmente, o no pudiera proseguir, o estuviera extinguida. (Disposición vigente en <br>forma transitoria, conforme lo dispone el art. 3, inc. 1º de la Ley 4843). <br><b>Artículo 343º. Concurrencia de Excepciones.</b> Trámite. Si concurrieren dos o más excepciones deberán <br> interponerse conjuntamente. <br> El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción. <br><b>Artículo 344º. Forma y Prueba.</b> Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo <br> pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se fundan. Del escrito en que se deduzcan, se <br>correrá vista al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas, quienes deberán expedirse dentro del término de tres (3) días. <br><b>Artículo 345º. Resolución Judicial.</b> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará auto <br> resolutorio en el término de cinco (5) días; pero si las excepciones se fundaren en hechos que deben ser probados, se <br>ordenará previamente la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince (15) días; vencido éste se <br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa, debiendo labrarse el acta respectiva en <br>forma sintética. <br><b>Artículo 346º. Falta de Jurisdicción o de Competencia.</b> Cuando se hiciera lugar a la falta de jurisdicción o de <br> competencia, excepción que deberá ser resuelta antes que las demás, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal que <br>corresponda y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere. <br><b>Artículo 347º. Excepciones Perentorias.</b> Cuando se hiciera lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el <br> proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido. <br><b>Artículo 348. Excepciones Dilatorias.</b> Cuando se hiciera lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo <br> del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se declaren las nulidades que correspondan y se continuará la <br>causa, tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción. <br><b>Artículo 349º. Recurso.</b> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del tercer día. <br><br><b>TITULO VIII </b><br><b>CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y </b><br><b>ELEVACION A JUICIO </b><br> <br><b>Artículo 350. Vista Fiscal.</b> Cuando el Juez hubiera dispuesto el procesamiento del imputado y estimara cumplida <br> la investigación instructoria, correrá vista al Agente Fiscal por el término de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por <br>otro tanto cuando se trate de procesos extensos , o de casos graves o complejos. <br><b>Artículo 351. Dictamen Fiscal.</b> El Agente Fiscal manifestará al expedirse: <br>1º) si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias considera necesarias; <br>2º) cuando la estimare completa y a mérito de su constancia, si corresponde sobreseer o disponer una prórroga <br> extraordinada, o elevar la causa a juicio. En este último caso el requerimiento de elevación deberá contener, bajo pena de <br>nulidad, las generales del imputado, o en su caso los datos que sirvan para identificarlo, una relación clara, precisa, <br>circunstanciada y específica de los hechos; la calificación legal de los mismos. <br><b>Artículo 352º. Proposición de Diligencias.</b> Si el Fiscal solicitare diligencias, el Juez las practicará siempre que <br> las considere pertinentes y útiles. Luego de cumplidas, le devolverá el sumario a los fines del inciso 2º, del artículo <br>anterior. <br><b>Artículo 353º. Notificación e Instancias.</b> Siempre que el Fiscal requiera la elevación a juicio de una causa que <br> originariamente sea de instrucción formal, las conclusiones de su dictamen serán notificadas al defensor del imputado. En <br>el término de tres (3) días aquél podrá deducir excepciones no interpuestas con anteriodad, u oponerse a la elevación de la <br>causa, instando el sobreseimiento. Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que <br>declarará clausurada la instrucción, al Tribunal que corresponda, luego del vencimiento del término establecido <br>anteriormente. <br><b>Nota</b>: Siempre que el Fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de su dictamen serán notificadas al <br> defensor del imputado. En el término de tres (3) días aquél podrá deducir excepciones no interpuestas con anterioridad, u <br>oponerse a la elevación de la causa, instando el sobreseimiento. Si no dedujera excepciones u oposición, la causa será <br>remitida por simple decreto que declarará clausurada la instrucción, al Tribunal que corresponda, luego de vencido el <br>término establecido anteriormente (disposición actualmente vigente en forma transitoria conforme al art. 3, inc. 1º de la <br>Ley 4843. <br><b>Artículo 354º. Incidente.</b> Cuando el defensor deduzca excepciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por el <br> Título VII del Libro II; y cuando se oponga a la elevación de la causa a juicio o inste una prórroga extraordinaria el Juez <br>dictará, en el término de cinco (5) días, auto de sobreseimiento o de prórroga extraordinaria o de elevación a juicio. <br><b>Artículo 355º. Resolución.</b> El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: las generales del <br> imputado, del actor civil y del civilmente demandado; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los <br>hechos; su calificación legal y la parte dispositiva. <br> Cuando hubiera varios imputados, aunque alguno de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio <br> deberá dictarse respecto de todos. <br><b>Artículo 356º. Recurso.</b> El auto de elevación a juicio será recurrible sólo para el defensor del imputado que <br> hubiera ejercitado el derecho acordado en el artículo 354 de este Código. (Texto s/Ley 8326/90). <br><br><b>Artículo 357º. Disconformidad.</b> Si el Agente Fiscal solicitare una prórroga extraordinaria de la instrucción o el <br> sobreseimiento, y el Juez no estuviere de acuerdo, remitirá el proceso por decreto fundado al Fiscal de Cámara quien <br>dictaminará con arreglo al artículo 66. <br> La prórroga o el sobreseimiento serán obligatorios para el Juez cuando el Fiscal de Cámara se pronuncie a favor <br> de alguna de esas soluciones. En caso contrario se correrá vista a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de <br>elevación a juicio, de conformidad con los fundamentos del superior jerárquico. <br><b>Articulo 358º. Clausura.</b> La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte el Decreto de Elevación a juicio, <br> o en su caso, queden firmes el auto que lo ordena o el sobreseimiento. (Texto s/Ley 8.326/90). <br><br><b>LIBRO TERCERO </b><br><b>JUICIOS </b><br><b> </b><br><b>TITULO I </b><br><b>JUICIO COMUN </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>ACTOS PRELIMINARES </b><br><br><b>Artículo 359º. Contralor Previo.</b> Recibido el proceso en el Tribunal de Juicio, se verificará el cumplimiento de <br> las prescripciones de los artículos 351 y 355, como así también se controlará que la situación jurídica de todos los <br>imputados esté resulta y se hayan observado las prescripciones de la instrucción judicial en su trámite. En caso contrario, <br>la Cámara dispondrá de oficio las sanciones que corresponda y devolverá el expediente al Juez de Instrucción a fin que se <br>cumplan los actos omitidos o se rectifiquen o renueven los no admitidos o anulados. <br><b>Artículo 360º. Citación a Juicio.</b> Realizadas las comprobaciones previstas en el artículo anterior, el Presidente de <br> la Cámara citará al Ministerio Fiscal y a las partes a fin de que en el término común de diez (10) días, comparezcan a <br>juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las <br>recusaciones que estimen pertinentes. <br> Dentro de los tres (3) primeros días de dicho plazo, el actor civil deberá formular su demanda, bajo pena de tener <br> por desistida la acción. <br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el término y ofrecimiento de prueba será <br> de quince (15) días. <br><b>Artículo 361º. Ofrecimiento de Prueba.</b> El Ministerio Fiscal y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la lista <br> de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de las generales conocidas de cada uno, pudiendo manifestar que se <br>conforman con la simple lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. Con conformidad de partes, y <br>aceptación del Tribunal, no se citarán a quienes las hayan prestado. Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá <br>expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los hechos concretos sobre los cuales deberán ser examinados. <br><b>Artículo 362º. Admisión y Rechazo de la Prueba.</b> El Presidente delTribunal ordenará la recepción oportuna de <br> las pruebas ofrecidas. La Cámara podrá rechazar por auto, la prueba que fuere evidentemente impertinente o <br>superabundante. <br> Si nadie ofreciera prueba, el Tribunal ordenará por decreto la recepción de la pertinente y útil que se hubiera <br> producido en la instrucción. <br><b>Artículo 363º. Instrucción Suplementaria.</b> Antes del debate, y con la noticia Fiscal y de partes, el Presidente <br> podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieran omitido o denegado, o fuere imposible cumplir en la <br>audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate por enfermedad u otro <br>impedimento. <br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales del Tribunal o librarse las providencias necesarias. <br><b>Artículo 364º. Excepciones.</b> Antes de fijada la audiencia para el debate el Ministerio Fiscal y las partes podrán <br> deducir las excepciones que antes no hayan planteado; pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite, las que sean <br>manifiestamente improcedentes. <br><b>Artículo 365º. Designación de Audiencia.</b> Vencido el término de citación (art. 360), y cumplidos, en su caso, los <br> trámites de la instrucción suplementaria y excepciones, el Presidente fijará día y hora de debate, con intervalo no menor <br>de diez (10) días, y ordenará la citación del Fiscal, de las partes, defensores y de los testigos, peritos e intérpretes que <br>deban intervenir. <br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria serán citados, bajo <br> apercibimiento, conforme al artículo 158. <br><b>Artículo 366º. Unión y Separación de Juicios.</b> Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran <br> formulado diversas acusaciones, la Cámara aun de oficio podrá ordenar la acumulación, siempre que ello no determine un <br>grave retardo. <br> Si la acusación tuviera por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, la Cámara podrá disponer, de <br> oficio o a pedido Fiscal o de las partes, que los juicios se realicen separadamente, pero en lo posible uno después del otro. <br><b>Artículo 367º. Sobreseimiento.</b> Cuando por nuevas pruebas resulta evidente que el imputado obró en estado de <br> inimputabilidad, o mediare una excusa absolutoria, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho imputado, <br>una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas causales no fuere necesario hacer el debate, la Cámara, <br>aun de oficio, dictará auto de sobreseimiento. Corresponderá también esta última resolución, cuando sea aplicable una ley <br>penal más benigna (art. 2, Cód. Penal) excluyente de punibilidad. <br><b>Artículo 368º. lndemnización y Anticipo de Gastos.</b> La Cámara fijará prudencialmente la indemnización que <br> corresponda a las personas que deban comparecer, cuando éstas la soliciten. <br> Salvo que también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado, el actor civil deberá <br> adelantar los gastos necesarios para el traslado o indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes. <br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>DEBATE </b><br><b> </b><br><b>SECCION 1ª </b><br><b>AUDIENCIAS </b><br><br><b>Artículo 369º. Oralidad y Publicidad.</b> El debate será oral y público bajo pena de nulidad; pero la Cámara podrá <br> resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad pueda afectar la moral <br>o el orden público. <br> La resolución será fundada e irrecurrible, dejándose constancia en acta. <br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público. <br><b>Artículo 370º. Prohibiciones para el Acceso.</b> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de 16 años, <br> los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad, los dementes y los ebrios. <br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro la Cámara podrá ordenar también el alejamiento de toda <br> persona cuya presencia no fuere necesaria, o limitar la admisión a un determinado número. <br><b>Artículo 371º. Continuidad y Suspensión.</b> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que <br> sean necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo de diez (10) días, en los siguientes <br>casos: <br> 1º) cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente; <br>2º) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo <br> entre una y otra sesión; <br> 3º) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención la Cámara considere indispensable, <br> salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o <br>pueda declarar conforme al artículo 363; <br> 4º) si alguno de los Jueces, Fiscales o Defensores se enfermara no pudiendo continuar su actuación en el juicio, <br> salvo que los dos últimos puedan ser reemplazados; <br> 5º) si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso anterior, debiendo comprobarse su <br> enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que pueda ordenarse la separación de juicios (art. 366); <br> 6º) si revelaciones o retractaciones inesperadas produjeran alteraciones sustanciales en la causa, haciendo <br> necesaria una instrucción formal suplementaria; <br> 7º) cuando el defensor lo solicite en el caso de que la acusación sea ampliada. <br>En caso de suspensión el Presidente, siendo posible, anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá <br> como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se <br>dispuso la suspensión. <br> Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de <br> nulidad. <br><b>Artículo 372º. Asistencia y Representación del imputado.</b> El imputado asistirá a la audiencia libre en su <br> persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su fuga o violencias. <br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, siempre que se hubiera realizado el interrogatorio de <br> identificación, será custodiado en una sala próxima, y se procederá como si estuviera presente, siendo representado a <br>todos los efectos por su defensor. En caso de ampliarse la acusación, se lo hará comparecer a los fines de la intimación <br>correspondiente. <br> Cuando el imputado se hallara en libertad, la Cámara podrá ordenar su detención siempre que se estime ello <br> necesario para asegurar la realización del debate. <br><b>Artículo 373º. Compulsión.</b> La Cámara podrá ordenar que el imputado sea compelido a la audiencia por la fuerza <br> pública, cuando sea necesario practicar un reconocimiento. <br><b>Artículo 374º. Postergación Extraordinaria.</b> En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación <br> del debate, y en cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia. <br><b>Artículo 375º. Poder de Policía.</b> El Presidente ejercerá el Poder de Policía. El Presidente ejercerá el Poder de <br> Policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa hasta de 10.000 pesos m/n (*) o arresto hasta de <br>ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de <br>audiencias. <br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Ministerio Fiscal, a las partes o a los defensores. Si se <br> expulsara al imputado su defensor lo representará para todos los efectos. <br><b>Nota</b>: El monto de la multa no ha sido actualizado. <br><b>Artículo 376º. Obligación de los Asistentes.</b> Los que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente <br> y en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta capaz de <br>intimidar o provocar, o que sea contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o <br>sentimientos. <br><b>Artículo 377º. Delito en la Audiencia.</b> Si en la audiencia se cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar un <br> acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición de la autoridad judicial competente, a la <br>que se remitirán las copias y los antecedentes necesarios para su investigación. <br><b>Artículo 378º. Forma de las Resoluciones.</b> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente dejándose <br> constancia de ellas en el acta. <br><b>Artículo 379º. Lugar de la Audiencia.</b> El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en lugar <br> distinto al de su sede, pero dentro de su circunscripción judicial, cuando lo considere conveniente para una más eficaz <br>investigación o pronta solución de la causa. <br><br><b>SECCION 2ª </b><br><b>ACTOS DEL DEBATE </b><br><br><b>Articulo 380º. Apertura.</b> El día y hora oportunamente fijados, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias y <br> comprobará la presencia del Ministerio Fiscal, partes, defensores, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto <br>seguido el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y ordenará la lectura del requerimiento <br>fiscal y, en su caso, del auto de remisión, después de lo cual declarará abierto el debate. <br><b>Artículo 381º. Dirección del Debate.</b> El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las <br> advertencias legales, recibirá los juramentos, y moderará la discusión, impidiendo las preguntas o derivaciones <br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni los <br>derechos de la defensa. <br><b>Artículo 382º. Cuestiones Preliminares.</b> Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán <br> planteadas y resueltas bajo pena de caducidad las nulidades producidas en los actos preliminares del juicio y las cuestiones <br>atinentes a la constitución del Tribunal. En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones <br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de <br>testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas <br>surja del curso del debate. <br><b>Artículo 383º. Trámite del Incidente.</b> Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos <br> que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la <br>discusión de las cuestiones incidentales el Fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo <br>que prudencialmente establezca la presidencia. <br><b>Artículo 384º. Interrogatorio del Imputado.</b> Después de la apertura del debate o de resueltas, en su caso, las <br> cuestiones incidentales, en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, a recibir <br>declaración al imputado conforme a las normas de la instrucción, advirtiéndole que el debate continuará aunque no <br>declare. Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el Presidente <br>ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél ante las autoridades judiciales competentes, siempre que se <br>hubieran observado las formalidades de la instrucción. <br> Posteriormente y en cualquier momento, se podrán formular al imputado preguntas sobre hechos y circunstancias <br> aclaratorias. <br><b>Artículo 385º. Interrogatorios de Varios Imputados.</b> Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá <br> ordenar que se alejen de la sala de audiencias los que no declaren, pero después de todos los interrogatorios, deberá <br>informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia. <br><b>Artículo 386º. Facultades del imputado.</b> En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones <br> que estime oportunas, siempre que se refieran a su defensa; el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de <br>la audiencia si persistiere. Tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, <br>pero no podrá hacerlo durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. <br><b>Artículo 387º. Ampliación del Requerimiento Fiscal.</b> Si de la instrucción o del debate resultare la continuación <br> del delito atribuido o una circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, el <br>Fiscal podrá ampliar la acusación. <br>En tal caso, bajo pena de nulidad, el Presidente hará conocer al imputado los nuevos hechos o circunstancias que <br> se le atribuyen, y le informará que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar <br>su defensa. <br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, <br> según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa. La continuación del delito o la circunstancia agravante que <br>den base a la ampliación, quedarán comprendidas en la imputación y en el juicio. <br><b>Artículo 388º. Recepción de Pruebas.</b> Después de la indagatoria, el Tribunal procederá a recibir la prueba en el <br> orden indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro más conveniente. <br><b>Artículo 389º. Dictamen de los Peritos.</b> El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por <br> los peritos y fundamentalmente sus conclusiones, y si aquéllos hubieran sido citados, responderán bajo juramento a las <br>preguntas que para aclarar o completar sus dictámenes les sean formuladas. <br> Cuando lo estime conveniente, el Tribunal podrá ordenar que los peritos presencien determinados actos del <br> debate. <br><b>Artículo 390º. Examen de Testigos.</b> Enseguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que <br> la Cámara estime conveniente, pero comenzando por el ofendido. <br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados <br> de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después de hacerlo, el Tribunal resolverá si aún deberán permanecer <br>incomunicados en antesala. <br><b>Artículo 391º. Examen de Testigos o Peritos en el Domicilio.</b> El testigo o perito que no comparezca por <br> legítimo impedimento podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre por el Presidente o un Vocal de la Cámara, <br>asistiendo al acto únicamente el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores. <br><b>Artículo 392º. Elementos de Convicción.</b> Los elementos de convicción secuestrados, se presentaran, según el <br> caso, a las partes y a los testigos, invitándoseles a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente. <br><b>Artículo 393º. Nuevas Pruebas.</b> Si en el curso del debate se tuviere conocimiento o se hicieren indispensables <br> nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellas. <br> Podrá también citar a los peritos si se estima necesario realizar nuevas operaciones a fin de practicar acto continuo <br> aquéllas en la audiencia, si fuere posible. <br><b>Artículo 394º. Inspección Judicial.</b> Cuando resultare indispensable el Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que <br> se practique una inspección, la que se hará conforme con las previsiones del artículo 391 y sin perjuicio de que intervenga <br>todo el Tribunal. <br><b>Artículo 395º. Normas Aplicables de la Instrucción Formal.</b> Se observarán también en el debate, en cuanto <br> sean aplicables y no se disponga lo contrario, las normas establecidas para la instrucción formal, sobre los medios de <br>prueba, y lo dispuesto por el artículo 213. <br><b>Artículo 396º. Interrogatorios.</b> Los Vocales de la Cámara y con la venia del Presidente, el Fiscal y los <br> defensores, podrán en el momento oportuno formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes. <br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible y su resolución sólo podrá ser recurrida ante la Cámara. <br><b>Artículo 397º. Falsedad.</b> Si un testigo, perito o intérprete, incurriera presumiblemente en falso testimonio, se <br> procederá con arreglo al artículo 377. <br><b>Artículo 398º. Lectura de Declaraciones Testificales.</b> Las declaraciones testificales no podrán ser suplidas, bajo <br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan <br>observado las normas de la instrucción formal: <br> 1º) cuando el Ministerio Fiscal y las partes hayan prestado oportuna conformidad, o lo consientan cuando los <br> testigos ofrecidos y citados no comparezcan; <br> 2º) cuando se trate de poner en evidencia contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate o <br> fuere necesario ayudar la memoria del testigo; <br> 3º) cuando el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase su residencia o se hallara <br> inhabilitado por cualquier causa para concurrir a declarar; <br> 4º) cuando el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiese ofrecido su <br> testimonio, o conforme a los artículos 363 y 391. <br><b>Artículo 399º. Lectura de Documentos y Actas.</b> El Tribunal podrá ordenar aun de oficio, la lectura de la <br> denuncia, informes técnicos del sumario de prevención policial u otros documentos; de las declaraciones prestadas por co-<br>imputados sobreseídos, absueltos, condenados o prófugos, siempre que hubieran tenido participación en el delito que se <br>investiga u otro conexo; de las actas judiciales labradas en el mismo proceso, o en otro agregado a la causa y las <br>constancias de inspección, registros, requisa y secuestro realizados por la Policía Judicial, siempre que en todos los casos <br>enumerados los actos se hubieran practicado conforme a las normas de la instrucción formal. <br><b>Artículo 400º. Discusión Final.</b> Terminada la recepción de pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la <br> palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal, y a los defensores del imputado, y del civilmente demandado, para que en ese <br>orden concreten sus alegatos y formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse lectura de memoriales, salvo el <br>presentado por el actor civil que estuviera ausente. <br> Este último, limitará su alegato en la audiencia a los puntos concernientes a la pretensión resarcitoria que hace <br> valer de conformidad a las facultades que expresamente la ley le acuerda. <br> Si intervienen dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán hablar, pero dividiéndose las tareas en <br> cuanto a los hechos o al derecho o a la pretensión penal o pretensión civil. Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor del <br>imputado podrán replicar, pero siempre al segundo corresponderá la última palabra. La réplica deberá limitarse a la <br>refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. <br> El Presidente, cuando la extensión o lo complejo del proceso lo haga necesario, podrá fijar prudencialmente un <br> término para los alegatos, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, las pruebas recibidas y los puntos debatidos, <br>siempre que ello no restrinja el ejercicio de la acusación o de las defensas. En último término, el Presidente preguntará al <br>imputado si tiene algo más que manifestar, y en su caso, escuchado el mismo, declarará cerrado el debate. <br><br><b>CAPITULO III </b><br><b>ACTA DEL DEBATE </b><br><b> </b><br><b>Artículo 401º. Contenido.</b> El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad. <br>El acta contendrá: <br>1º) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas; <br>2º) el nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios; <br>3º) las generales del imputado y de las otras partes; <br>4º) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con la mención del juramento y de los otros <br> elementos probatorios incorporados al debate; <br> 5º) las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes o sus defensores; <br>6º) otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordenara hacer, o las que se soliciten por las partes o <br> sus defensores, bajo protesta de recurrir en casación y fueren aceptadas por el Tribunal; <br> 7º) la firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios, y del Secretario, el cual <br> previamente la leerá a los interesados. <br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente prevista por la <br> ley. <br><b>Artículo 402º. Resumen o Versión del Debate.</b> Cuando en las causas de prueba compleja, la Cámara lo estimara <br> conveniente, o aceptare la petición de las partes en tal sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o <br>dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la versión taquigráfica o grabación, <br>total o parcial del debate. <br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>SENTENCIA </b><br><b> </b><br><b>Artículo 403º. Deliberación.</b> Terminado el debate, los jueces pasarán inmediatamente a deliberar en sesión <br> secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario, bajo pena de nulidad. <br><b>Artículo 404º. Reapertura del Debate.</b> Si el Tribunal estimara de absoluta necesidad la recepción de nuevas <br> pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada <br>al examen y valoración de aquéllas. <br><b>Artículo 405º. Normas para la Deliberación.</b> El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto <br> del debate, fijándolas en lo posible, dentro del siguiente orden: las incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a <br>la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado en el mismo, calificación legal que corresponda, sanción <br>aplicable, restitución, reparación o indemnización demandadas y costas. <br> Los jueces emitirán sus votos sobre cada una de las cuestiones planteadas, cualquiera que hubiera sido la <br> conclusión dada respecto de las otras; siendo las cuestiones planteadas resueltas sucesivamente por mayoría de votos, <br>valorando los actos del debate conforme a su libre convicción. <br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre la sanción que se estima corresponde, se aplicará el <br> término medio. <br><b>Artículo 406º. Requisitos de la Sentencia.</b> La sentencia contendrá: la mención del Tribunal que la pronuncie; el <br> nombre y apellido del Fiscal, de las partes y sus defensores; las generales del imputado o los datos que sirvan para <br>identificarlo, la enunciación del hecho y de las circunstancias que hubieran sido materia de la acusación; la exposición de <br>los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva; la <br>fecha y la firma de los Jueces y del Secretario. <br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior al cierre del debate <br> o a su redacción, aquél deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad. <br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de su <br> parte resolutiva, éste se hará constar y aquélla valdrá sin su firma. (Texto s/Ley 8326/90). <br><b>Artículo 407º. Lectura de la Sentencia.</b> Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el <br> Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, luego de ser convocados, el Fiscal, las partes y sus <br>defensores, leyendo aquélla el Presidente ante los comparecientes. <br> Esta lectura valdrá en todo caso como notificación. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora <br> hagan necesario diferir la redacción de toda la sentencia, se podrá leer entonces sólo la parte resolutiva, quedando <br>postergada la lectura total, bajo pena de nulidad y en audiencia pública, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días, el <br>cual se extenderá a siete (7) días si se hubiera ejercido también la acción civil. (Texto s/Ley 8326/90). <br><b>Artículo 408º. Sentencia y acusación.</b> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica <br> distinta a la contenida en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión a juicio, aunque deba aplicar penas más graves o <br>medidas de seguridad, simpre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior o especial. <br> Si resultara del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el Tribunal deberá ordenar la remisión <br> del proceso al Agente Fiscal que corresponda. <br><b>Artículo 409º. Absolución.</b> La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad del imputado y la <br> cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o <br>indemnización demandadas. <br><b>Artículo 410º. Condena.</b> La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y <br> resolverá sobre el pago de las costas. <br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, en su caso, la restitución de la cosa obtenida por <br> el delito; la indemnización del daño causado, y la forma en que deben cumplirse las respectivas obligaciones. Sin <br>embargo, podrá ordenarse la restitución aludida aunque la acción no hubiera sido intentada. <br><b>Artículo 411º. Nulidades.</b> La sentencia será nula: <br>1º) si el imputado no estuviese suficientemente individualizado; <br>2º) si faltare la enunciación de los hechos imputados; <br>3º) si faltare o fuere contradictoria la motivación en relación a cada cuestión planteada, o se hubiere fundado <br> aquélla en pruebas ilegales o actos nulos, o no incorporados legalmente al debate, siempre que éstos tengan un valor <br>decisivo en el pronunciamiento; <br> 4º) si faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva; <br>5º) si faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 406 <br> de este Código. (Texto s/Ley 8316/90). <br><br><b>TITULO II </b><br><b>JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>JUICIO CORRECCIONAL </b><br><b> </b><br><b>Artículo 412º. Regla General.</b> En las causas en que corresponda el procedemiento especial de información <br> sumaria previa a la citación directa, se realizará el juicio correccional de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las <br>que expresamente se dispongan en este Capítulo y conforme a los artículos 26 y 27. El Juez Correccional tendrá las <br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal. <br><b>Nota</b>: El juicio correccional se tramitará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que expresamente se <br> dispongan en este capítulo y conforme a los artículos 26 y 27. El Juez Correccional tendrá las atribuciones propias del <br>Presidente y de la Cámara en lo Criminal -disposición transitoria en vigencia por lo dispuesto en el art. 3, inc. 1º de la Ley <br>4.843-. <br><b>Artículo 413º. Términos.</b> Los términos que fijan los artículos 360 y 365 serán respectivamente de cinco (5) y tres <br> (3) días. <br><b>Artículo 414º. Juramento.</b> Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en el debate prestarán juramento o <br> promesa de decir verdad, antes de la apertura de aquél. <br><b>Artículo 415º. Omisión de Pruebas.</b> Cuando el imputado confiese circunstanciada y llanamente de su <br> culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba que tienda a individualizarlo como partícipe del delito, siempre que <br>estuvieran de acuerdo el Juez, el Fiscal y los defensores. <br><b>Artículo 416º. Sentencia.</b> El Juez podrá dictar sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola <br> constar en el acta. <br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, <br> podrá leer sólo su parte resolutiva, difiriendo su lectura total, que en audiencia pública y bajo pena de nulidad se fijará <br>dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días, que podrá extenderse a siete (7) días cuando el Juez deba pronunciarse <br>sobre la acción civil deducida. (Texto s/Ley 8326/90). <br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA </b><br><b> </b><br><b>Artículo 417º. Derecho de Querella.</b> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de <br> acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal que corresponda, y a ejercer conjuntamente la acción <br>civil resarcitoria. Igual derecho tendrá el representante legal de incapaz por los delitos cometidos en perjuicio de éste. <br><b>Artículo 418º. Acumulación de Causas.</b> Se regirá por las disposiciones comunes la acumulación de causas por <br> delitos de acción privada; pero éstas no se acumularán con las iniciadas por delitos de acción pública. <br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas. <br><b>Artículo 419º. Unidad de Representación.</b> Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola <br> representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo, salvo que no hubiera entre aquéllos <br>identidad de intereses. <br><b>Artículo 420º. Forma y Contenido de la Querella.</b> La querella será presentada por escrito con una copia, <br> personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de <br>inadmisibilidad: <br> 1º) nombre, apellido y domicilio del querellante; <br>2º) nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para <br> identificarlo; <br> 3º) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se <br> ejecutó, si se supiera; <br> 4º) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos e intérpretes, con <br> indicación de sus respectivos domicilios y profesiones; <br> 5º) si se ejerciera la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que se pretenda, conforme al artículo 82; <br>6º) la firma del querellante, cuando se presente personalmente, o de otra persona a su ruego, si no supiera o <br> pudiera hacerlo. En este último caso, deberá firmarse delante el Secretario del Tribunal. <br> Cuando se querelle por calumnia o injuria, deberá presentarse, si existiera y fuere posible hacerlo, el documento <br> que las contenga; y si lo fuere por adulterio, se acompañará copia de la sentencia civil firme que declare el divorcio por <br>esa causa. En ambos casos bajo la sanción inicialmente citada. <br><b>Artículo 421º. Investigación Preliminar.</b> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor <br> del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no hubiera podido obtener se podrá ordenar si así se <br>pudiere, una investigación preliminar para en su caso, individualizar al querellado o conseguir la documentación. <br><b>Artículo 422º. Prisión y Embargo.</b> El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa <br> información sumaria y su declaración indagatoria, cuando por la reiteración de hechos que se le imputen o sus <br>antecedentes, hubiere motivos fundados para sospechar que tratará de aludir la acción de la justicia y existan suficientes <br>elementos de juicio para presumir su culpabilidad. <br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir también el embargo de los bienes del querellado <br> aplicándose a su respecto las disposiciones comunes. <br><b>Artículo 423º. Responsabilidad del Querellante.</b> El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, <br> en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales. <br><b>Artículo 424º. Desistimiento Expreso.</b> El querellante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier <br> estado del juicio, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores. <br><b>Artículo 425º. Reserva de la Acción Civil. </b>El desistimiento no puede supeditarse a condición alguna, pero podrá <br> hacerse reserva expresa de la acción civil emergente del delito, cuando ésta no haya sido promovida conjuntamente con la <br>penal. <br><b>Artículo 426º. Desistimiento Tácito.</b> Se tendrá por desistida la acción privada: <br>1º) cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa <br> causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible; <br> 2º) cuando habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o <br> representantes legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días a contar desde el fallecimiento o estado de <br>incapacidad. <br><b>Artículo 427º. Efectos del Desistimiento.</b> Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por <br> desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a <br>este respecto otra cosa. <br><b>Artículo 428º. Audiencia de Conciliación.</b> Presentada la querella, el Presidente convocará a las partes a una <br> audiencia de conciliación a la que podrán asistir los defensores, enviándose al querellado una copia de aquélla. <br> Cuando el acusado no concurra, el proceso seguirá su trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 y <br> siguientes. <br><b>Artículo 429º. Conciliación y Retractación.</b> Cuando las partes se concilien en la audiencia del artículo anterior o <br> en cualquier estado de juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado, salvo que entre ellas se <br>convenga otra cosa. Si el querellado se retractare en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y <br>las costas quedarán a su cargo. Si el querellante lo pidiera se ordenará que se publique la retractación por medio de la <br>prensa y en forma y términos que el Tribunal lo estimare adecuado. <br><b>Artículo 430º. Citación a Juicio y Excepciones.</b> Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación, o <br> no se produjera ésta o la retractación, el Tribunal lo citará para que comparezca a juicio y ofrezca prueba debiendo en este <br>último caso hacerlo conforme al artículo 361. <br> Durante este termino, el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de personería. <br><b>Artículo 431º. Fijación de Audiencia.</b> Vencido el término del artículo anterior o resueltas las excepciones en el <br> sentido de la prosecución del juicio, el Presidente fijará día y hora para el debate conforme al artículo 365, y el querellante <br>adelantará en su caso, los fondos necesarios a que se refiere el artículo 368. <br><b>Artículo 432º. Debate.</b> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El querellante tendrá las <br> facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Fiscal; podrá ser interrogado, pero no se le recibirá juramento. <br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas. <br>Si el querellado o su representante no comparecieran al debate, se procederá conforme al artículo 372 y siguientes. <br><b>Artículo 433º. Sentencia y Recursos.</b> Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquélla, se <br> aplicarán las disposiciones comunes. <br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del <br> vencido, en la forma que el Tribunal lo estime más adecuado. <br><br><b>CAPITULO III </b><br><b>PROCEDIMIENTO DE MENORES </b><br><b>(Al respecto ver Ley Nº 8.490) </b><br><b> </b><br><b>Artículo 434º. Regla General.</b> En la investigación y juzgamiento de un hecho de su competencia (art. 27), el Juez <br> de Menores procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se establezcan en este <br>Capítulo. <br><b>Artículo 435º. Detención y Alojamiento.</b> La detención de un menor sólo procederá cuando pueda ser sometido a <br> proceso, y siempre que hubiera motivos fundados para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir <br>los rastros del hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones. El menor será alojado al <br>privársele de su libertad en establecimientos especiales o en locales destinados para ellos donde no hubiera personas <br>mayores. En dicho lugar se lo clasificará según la naturaleza, gravedad y modo de ejecución del hecho que se le atribuya, <br>debiéndose tener en cuenta también su edad, desarrollo psíquico, adaptabilidad social y antecedentes. <br><b>Artículo 436º. Medidas Tutelares.</b> Respecto de los menores no regirán las normas relativas a la excarcelación, y <br> el Tribunal evitará en lo posible la presencia de los mismos en todos los actos instructorios. <br> El Juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo para el cuidado <br> y educación a sus padres, o a otra persona o institución que ofrezca por sus antecedentes y condiciones, garantías de <br>seguridad material y moral. La medida deberá tomarse previa información sumaria, con audiencia de los interesados y <br>dictamen del Asesor o Defensor de Menores. <br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la protección y vigilancia directa del menor, <br> informando periódicamente sobre la conducción y condiciones de vida del mismo. <br><b>Artículo 437º. Coparticipación o Conexión.</b> En los casos de coparticipación o conexión de causas en que <br> hubiera menores y mayores de 18 años, el Juez de Instrucción deberá poner a los primeros a disposición del Juez de <br>Menores, para el tratamiento y vigilancia de los mismos, inmediatamente de recibirles indagatoria o realizar actos que <br>estime esenciales. Del mismo modo deberá proceder el Agente Fiscal en los casos del procedimiento especial de <br>información sumaria. <br><b>Nota</b>: En los casos de coparticipación o conexión de causas en que hubiera menores y mayores de 18 años, el Juez <br> de Instrucción deberá poner a los primeros a disposición del Juez de Menores, para el tratamiento y vigilancia de los <br>mismos, inmediatamente de recibirles indagatoria o realizar actos que estime esenciales -disposición en vigencia <br>transitoria conforme a lo dispuesto en el art. 3, inc. 1º de la Ley 4.843-. <br><b>Artículo 438º. Normas para el Debate.</b> Además de las disposiciones comunes, durante el debate deberán <br> observarse las siguientes: <br> 1º) el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores, los <br> padres, el tutor o guardador del menor y las personas que demuestren tener interés legítimo en presenciarlo; <br> 2º) el imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será alejado de él luego de cumplir el acto <br> que determinó su presencia en el mismo; <br> 3º) el Asesor o Defensor de Menores, deberá asistir al debate bajo pena de nulidad, aun cuando el imputado <br> tuviera defensor de su confianza, y tendrá las mismas facultades atribuidas a éste; <br> 4º) antes de la discusión final, deberán leerse los dictámenes e informes recogidos durante la internación o <br> régimen de libertad vigilada, como así también serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor, maestros, patrones <br>o superiores que el mismo tenga, quienes podrán ser interrogados sobre circunstancias que permitan obtener datos sobre la <br>personalidad, mayor o menor peligrosidad o posible readaptación. <br><b>Artículo 438º bis.</b> <br>1º) No regirán las disposiciones sobre detención y prisión preventiva en los procesos seguidos contra menores de <br> 16 a 18 años de edad. <br> Si por las modalidades del hecho y las características personales del menor resultara fundadamente necesario <br> adoptar medidas tutelares a su respecto, el Juez las podrá dictar, adecuándose para ello al sistema previsto en el artículo <br>436. <br> 2º) La sentencia que se dictare respecto de menores de 16 a 18 años de edad, se ajustará a lo establecido por los <br> artículos 405 y 406, pero cuando no fuere absolutoria se limitará a declarar la responsabilidad penal del procesado, en su <br>caso, también la que pudiera corresponder cuando se hubiera ejercido acción civil tanto contra el menor como contra <br>terceros responsables. Cumplidos los requisitos legales siguientes a la declaración de responsabilidad penal, el Tribunal o <br>el Juez absolverá al inculpado o le impondrá la pena que correspondiera. <br> 3º) Junto con la resolución que ponga fin al proceso el Tribunal o el Juez decidirá sobre la disposición definitiva <br> del menor, con audiencia previa del padre, tutor o guardador. (Texto s/Leyes 7083/83 y 7242/83). <br><b>Artículo 439º. Reposición de Medidas.</b> De oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá reponer <br>Las medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto, podrá ordenar se practique <br> una información sumaria, y deberá oír en audiencia a los interesados antes de dictar resolución, la que será recurrible. (art. <br>24). <br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>PROCEDIMIENTO DE INFORMACION SUMARIA </b><br><b>CITACION DIRECTA </b><br><br><b>Artículo 440º. Procedencia. </b>Se procederá con información sumaria previa a la citación directa: <br>1º) en las causas por delitos de acción pública reprimidos con pena máxima que no exceda de dos (2) años de <br> prisión, multa o inhabilitación; <br> 2º) en las causas por delitos cometidos en audiencias judiciales ante Jueces Letrados, y en los casos del artículo <br> 397. <br><b>Nota</b>: Este capítulo y su articulado están en suspenso en cuanto a su aplicación, conforme a lo dispuesto <br> transitoriamente por la Ley 4843, en su artículo 3, inciso 2º. <br><b>Artículo 441º. Excepciones.</b> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior corresponderá instrucción formal: <br>1º) cuando proceda una medida de seguridad provisional, si al cometer el delito el imputado padecía alguna <br> enfermedad mental que lo hace inimputable; <br> 2º) si por la complejidad de las pruebas o duración de las diligencias que deban practicarse, se estima <br> evidentemente, que ello es incompatible con el procedimiento sumario. <br> En ambos casos, el Agente Fiscal solicitará el avocamiento del Juez, cuya resolución será inapelable. <br><b>Nota</b>: Capítulo y articulado con aplicación en suspenso de conformidad a la disposición transitoria del artículo 3, <br> inciso 2º de la Ley 4.843. <br><b>Artículo 442º. Oposición.</b> El imputado podrá objetar la procedencia de la información sumaria previa a la <br> citación directa. El Juez resolverá luego de requerir las actuaciones, sin sustanciación y sin recurso. <br><b>Nota</b>: Capítulo y articulado con aplicación en suspenso de conformidad a la disposición transitoria del artículo 3, <br> inciso 2º de la Ley 4843. <br><b>Artículo 443º. Forma.</b> Cuando corresponda información sumaria, el Agente Fiscal practicará la misma conforme <br> a las finalidades de la instrucción formal, a fin de reunir los elementos que sirvan de base a su requerimiento de citación <br>directa. <br> Los actos podrán cumplirse sin necesidad de observar las normas de la instrucción judicial, conforme a lo <br> establecido para los oficiales de la Policía Judicial, cuando investiguen en casos que corresponda este procedimiento, <br>salvo las excepciones del artículo siguiente. <br><b>Nota</b>: Capítulo y articulado con aplicación en suspenso de conformidad a la disposición transitoria del art. 3, inc. <br> 2º de la Ley 4843. <br><b>Artículo 444º. Garantía Jurisdiccional.</b> Cuando el Fiscal ordenara la realización de actos definitivos e <br> irreproductibles, éstos deberán ser practicados por el Juez, bajo pena de nulidad, con arreglo a las garantías para la defensa <br>prescriptas en la instrucción formal. <br><b>Nota</b>: Capítulo y articulado con aplicación en suspenso de conformidad a la disposición transitoria del artículo 3, <br> inciso 2º de la Ley 4843. <br><b>Artículo 445º. Situación del Imputado.</b> El Agente Fiscal podrá citar, detener, interrogar y conceder la libertad al <br> imputado, según las disposiciones de la instrucción formal. <br> Cuando la detención se prolongare más de 48 horas, aquél podrá solicitar al Juez su libertad provisional, o <br> excarcelación. La resolución de éste será irrecurrible. <br><b>Nota</b>: Capítulo y articulado con aplicación en suspenso de conformidad a la disposición transitoria del art. 3, inc. <br> 2º de la Ley 4.843. <br><b>Artículo 446º. Defensor.</b> El Fiscal proveerá a la defensa del imputado, conforme a los artículos 109 y 205. <br><b>Nota</b>: Capítulo y articulado con aplicación en suspenso de conformidad a la disposición transitoria del art. 3, inc. <br> 2º de la Ley 4.843. <br><b>Artículo 447º. Duración de la Información Sumaria.</b> El Fiscal que proceda con información sumaria, deberá <br> presentar la requisitoria de citación directa del imputado a juicio ante el Tribunal competente, dentro del término de <br>quince (15) días a contar de la detención del imputado, o si éste se encontrare en libertad, dentro del mes de comenzada la <br>información. <br><b>Nota</b>: Capítulo y articulado con aplicación en suspenso de conformidad a la disposición transitoria del art. 3, inc. <br> 2º de la Ley 4843. <br><b>Artículo 448º. Prórroga o Conversión.</b> Si transcurrido el término prefijado no se presentara el requerimiento, el <br> Agente Fiscal informará enseguida al Juez sobre el motivo de la demora, y solicitará una prórroga de diez (10) días como <br>máximo o que se proceda por instrucción formal. La resolución será inapelable, y si el retardo fuere injustificado, será <br>puesto en conocimiento del Fiscal del Superior Tribunal. <br><b>Nota</b>: Capítulo y articulado con aplicación en suspenso de conformidad a la disposición transitoria del art. 3, inc. <br> 2º de la Ley 4.843. <br><b>Artículo 449º. Contralor Jurisdiccional.</b> Cuando el Juez conceda la prórroga prevista en el artículo anterior y el <br> imputado esté detenido, examinará la procedencia de la privación de libertad y dispondrá lo que corresponda. <br> Negada la prórroga o vencido el nuevo término sin presentarse el requerimiento, la información sumaria se <br> convertirá en instrucción formal; el Fiscal remitirá inmediatamente al Juez las actuaciones para su continuación y el Juez <br>resolverá enseguida la situación del imputado. Si correspondiera en este caso podrá también procederse de acuerdo con la <br>última parte del artículo anterior. <br><b>Nota</b>: Capítulo y articulado con aplicación en suspenso de conformidad a la disposición transitoria del art. 3, inc. <br> 2º de la Ley 4843. <br><b>Artículo 450º. Decisión Judicial Necesaria.</b> Cuando el Fiscal considere que la denuncia debe ser desestimada, o <br> que corresponde el sobreseimiento o la prórroga extraordinaria de la instrucción, le pedirá al Juez que provea en tal <br>sentido. <br> En caso de disconformidad, el Juez ordenará la Instrucción formal y procederá conforme al artículo 357, sin <br> perjuicio de cumplir enseguida los actos que estime necesario. <br><b>Nota</b>: Con aplicación en suspenso conforme lo dispuso la norma transitoria 4843, art. 3, inc. 2º. <br><b>Artículo 451º. Validez de los Actos.</b> Siempre que la información sumaria se convierta en instrucción formal, los <br> actos legalmente cumplidos por el Agente Fiscal conservarán su validez. <br><b>Nota</b>: Con aplicación en suspenso conforme lo dispuso la norma transitoria 4.843, art. 3, inc. 2º. <br><b>Artículo 452º. Requerimiento de Citación a Juicio.</b> Cuando el Fiscal estime que debe procederse a juicio, <br> solicitará al Tribunal competente el decreto de citación respectivo. <br> Ese requerimiento contendrá, bajo pena de nulidad: <br>1º) las generales del imputado y otros datos que sirvan para identificarlo y, en su caso, el nombre y domicilio del <br> actor civil y del civilmente demandado; <br> 2º) la enunciación clara, precisa y circunstanciada del hecho y su calificación legal; <br>3º) el pedido del decreto de citación. (Texto con aplicación en suspenso conforme ley 4.843, art. 3, inc. 2º). <br><b>Artículo 453º. lndagatoria Previa.</b> En ningún caso y bajo pena de nulidad podrá requerirse la citación a juicio, si <br> el imputado no hubiere prestado declaración indagatoria. (Texto con aplicación en suspenso conforme lo dispuso la norma <br>4843, art. 3, inc. 2º). <br><b> </b><br><b>LIBRO CUARTO </b><br><b>RECURSOS </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><br><b>Artículo 454º. Reglas generales.</b> Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos <br> expresamente establecidos por la ley. <br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea acordado en modo expreso, siempre que tuviera un <br> interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a todas. <br><b>Artículo 455º. Recursos del Ministerio Fiscal.</b> En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá <br> recurrir incluso a favor del imputado. <br><b>Artículo 455º bis.</b> La parte querellante podrá recurrir en los casos establecidos por el artículo 95º sexto, y en los <br> demás casos que la ley lo autorice. (Texto s/Ley 8958/95). <br><b>Artículo 456º. Recursos del Imputado.</b> El imputado podrá recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia <br> absolutoria cuando se le imponga una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia <br>condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. <br> Todos los recursos a favor del imputado que este Código autoriza, podrán ser deducidos por él o por su defensor, <br> corriendo el término para recurrir a partir de la última notificación que a cada uno de ellos respectivamente se le hiciere. <br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir su padre, el tutor o representante legal y el Ministerio <br> Pupilar, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución. (Texto s/Ley 8326/90). <br><b>Artículo 457º. Recursos del Actor Civil.</b> El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo <br> concerniente a la acción por él interpuesta. <br><b>Artículo 458º. Recursos del Civilmente Demandado.</b> El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia <br> cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, su renuncia a recurrir o desistimiento, <br>siempre que se hubiera declarado su responsabilidad. <br><b>Artículo 459º. Condiciones de Interposición.</b> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de <br> inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen, con específica indicación de los motivos en que <br>se funden. <br><b>Artículo 460º. Adhesión.</b> El que tenga derecho a recurrir podrá, dentro del término de emplazamiento, adherir al <br> recurso concedido a otro, siempre que exprese bajo pena de inadmisibilidad los motivos que lo sustentan, los que no <br>pueden ser ajenos a los fundamentos de aquél. <br><b>Artículo 461º. Recursos durante el Juicio.</b> Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será <br> resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo. <br> Los demás recursos podrán ser deducidos sólo junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se haya <br> hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído. <br> Cuando la sentencia sea irrecurrible también lo será la resolución impugnada. <br><b>Artículo 462º. Efecto Extensivo.</b> Cuando en un proceso haya varios co-imputados, los recursos interpuestos por <br> uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se funden no sean exclusivamente personales. <br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado, cuando se alegue la inexistencia del hecho, <br> o se niegue que el imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal está extinguida, o que <br>no pudo iniciarse o proseguirse. <br><b>Artículo 463º. Efecto Suspensivo.</b> Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas, durante el término para <br> recurrir ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario. <br><b>Artículo 464º. Desistimiento.</b> Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, <br> sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. <br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su cliente o representado. <br>El Ministerio Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso cuando hubieran sido interpuestos por el Agente Fiscal. <br><b>Artículo 465º. Rechazo o Denegación.</b> El Tribunal que dictó la resolución impugnada, denegará el recurso <br> interpuesto por quien no tenga derecho o no hubiera observado las formas prescriptas, o no lo hiciera en tiempo y forma, o <br>cuando aquélla sea irrecurrible. <br> Si el recurso fuere concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el <br> fondo. <br><b>Artículo 466º. Jurisdicción del Tribunal de Alzada.</b> El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada, el conocimiento <br> del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio. Los recursos <br>interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán revocar o modificar la resolución, aun a favor del imputado. Cuando <br>hubiera recurrido solamente éste o se interpusiera la impugnación a su favor, la resolución no podrá revocarse o <br>modificarse en su perjuicio. <br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>RECURSO DE REPOSICION </b><br><br><b>Artículo 467º. Objeto.</b> El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin <br> de que el mismo Tribunal las revoque o modifique por contrario imperio. <br><b>Artículo 468º. Trámite.</b> Este recurso se interpondrá mediante escrito fundado dentro del tercer día; y será resuelto <br> previa vista por igual término a los interesados, salvo el caso del artículo 461. <br><b>Artículo 469º. Efecto.</b> La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido <br> junto con el de apelación en subsidio y éste sea procedente. <br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto. <br><br><b>CAPITULO III </b><br><b>RECURSO DE APELACION </b><br><br><b>Artículo 470º. Procedencia.</b> El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas durante la <br> instrucción, que expresamente se declaren apelables o que causen gravamen irreparable. <br><b>Artículo 471º. Forma y Término.</b> La apelación se interpondrá por escrito o en diligencia ante el mismo Tribunal <br> que hubiera dictado la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del término de tres (3) días. El Agente Fiscal <br>deberá fundarla. El Tribunal proveerá enseguida lo que corresponda. <br> Al interponer el recurso podrá constituirse el domicilio legal en la forma establecida en el artículo 149 de este <br> Código en la ciudad sede del Tribunal de Alzada. Si no lo hiciera, deberá constituirlo antes de elevarse los autos al <br>Superior. Texto s/Ley 8326/90. <br><b>Artículo 472º. Mejoramiento del recurso.</b> Concedido el recurso se emplazará a los interesados haciéndoles saber <br> que podrán comparecer ante el Tribunal de Alzada manifestando su intención de mejorarlo dentro de los tres (3) días a <br>contar desde que las actuaciones tuvieran entrada en el mismo. Si tuviera asiento en lugar distinto al Juez de la causa, tal <br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días. (Texto s/Ley 8326/90). <br><b>Artículo 473º. Elevación de Actuaciones.</b> Las actuaciones serán remitidas de oficio al Tribunal de Alzada <br> inmediatamente después de la última notificación. Cuando sea necesario retener el expediente para continuar el trámite del <br>proceso, y sea posible, se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante. En todo caso el <br>Tribunal podrá requerir el expediente principal. <br> Si la apelación se produce en un incidente se elevarán sólo las actuaciones referentes a éste. <br><b>Artículo 474º. Deserción.</b> Si en el término del emplazamiento compareciera el apelante desistiendo de su <br> pretensión impugnativa y no se hubiera producido adhesión, se lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose <br>enseguida las actuaciones. El Secretario deberá certificar el vencimiento de los términos. <br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por el Agente Fiscal en cuanto las <br> actuaciones sean recibidas por el Tribunal, debiendo en término del emplazamiento manifestar fundadamente si mantiene <br>o no el recurso deducido. (Texto s/Ley 8326/90). <br><b>Artículo 475º. Trámite. </b>Siempre que los interesados hayan manifestado su intención de mejorar el recurso o <br> tratándose del interpuesto por el Ministerio Fiscal éste lo haya mantenido, y el Tribunal de Alzada no lo rechace conforme <br>al artículo 465, se decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días. <br> Los interesados podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta última forma deberán hacerla <br> en la oportunidad prevista por el artículo 472 para manifestar la intención de mejorado y el Ministerio Fiscal el de <br>mantener el recurso. Texto s/Ley 8632/92. <br><b>Artículo 476º. Resolución.</b> El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, con o sin <br> informe de las partes, devolviendo inmediatamente las actuaciones al Tribunal de origen a los fines que correspondan. <br>(Texto s/Ley 8326/90). <br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>RECURSO DE CASACION </b><br><br><b>Artículo 477º. Procedencia.</b> El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: <br>1º) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; <br>2º) inobservancia de las normas que este Código establece, bajo sanción de admisibilidad, caducidad o nulidad, <br> siempre que con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado en el momento oportuno la <br>subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación. <br><b>Artículo 478º. Resoluciones Recurribles. </b>Podrá deducirse casación, además de los casos especialmente previstos <br> por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, contra las sentencias definitivas y los autos que <br>pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción o suspensión de la pena, o el <br>pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal. <br><b>Artículo 479º. Recurso del Ministerio Fiscal.</b> El Ministerio Fiscal podrá recurrir, además de los autos a que se <br> refiere el artículo anterior: <br> 1º) de la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado; <br>2º) de la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad que sea inferior a la <br> requerida. (Texto s/Ley 8326/90). <br><b>Artículo 480º. Recurso del Imputado.</b> El imputado o su defensor podrán recurrir: <br>1º) de la sentencia condenatoria del Juez Correccional, de Menores o de la Cámara en lo Criminal, que lo condene <br> a pena privativa de la libertad, inhabilitación o multa o a restitución o indemnización; <br> 2º) de la resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado; <br>3º) de los autos en que se deniegue la extinción o suspensión de la pena. Texto s/Ley 8326/90. <br><b>Artículo 481º. Recurso del Civilmente Demandado.</b> El civilmente demandado podrá recurrir en casación <br> siempre que pueda hacerlo el imputado y conforme lo prescribe el artículo 458. <br><b>Artículo 482º. Recurso del Actor Civil.</b> El actor civil podrá recurrir de las sentencias del Juez en lo Correccional <br> y de la Cámara en lo Criminal cualquiera sea el monto de su agravio. (Texto s/Ley 8326/90). <br><b>Artículo 483º. Interposición.</b> El recurso de casación será interpuesto bajo pena de inadmisibilidad, por el <br> defensor o por el imputado con patrocinio letrado, por ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, dentro del <br>término de diez (10) días de su notificación y mediante escrito fundado en el cual se citarán concretamente las <br>disposiciones legales que se consideren no observadas o erróneamente aplicadas, expresándose en su caso cuál es la <br>solución que se pretende respecto de aquéllas. <br>Cada motivo deberá ser indicado separadamente, y fuera de esta oportunidad no podrá alegarse ningún otro. <br><b>Artículo 484º. Proveído.</b> El Tribunal proveerá en el término de tres (3) días lo que corresponda. Cuando conceda <br> el recurso emplazará a los interesados y elevará el expediente al Superior Tribunal conforme lo dispuesto por los artículos <br>472 y 473. <br><b>Artículo 485º. Trámites.</b> Se aplicará también en este recurso lo dispuesto por el artículo 474 cuando aquél no sea <br> desistido y el Superior Tribunal no lo rechace, conforme al artículo 465, el expediente quedará por diez (10) días en la <br>oficina para que los interesados puedan examinarlo. Vencido ese término el Presidente fijará audiencia para informar, con <br>intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal. (Texto s/Ley <br>8326/90). <br><b>Artículo 486º. Audiencia.</b> Se aplicarán en lo pertinente las disposiciones sobre publicidad, policía y disciplina y <br> dirección del debate prescriptas en las normas generales del juicio común. <br> Durante la audiencia deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que deban dictar sentencia y el <br> Fiscal pero no será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes. <br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, salvo cuando el Ministerio Fiscal también hubiera <br> recurrido, en cuyo caso hablará en primer término. No se admitirán réplicas pero el defensor del imputado podrá antes de <br>la deliberación presentar notas escritas referidas concretamente a los puntos discutidos. <br><b>Nota</b>: Texto restablecido del Código Procesal Penal en su redacción original de la Ley 4843 por la Ley 8326/90, <br> en su artículo 2. Había sido suprimido por el Decreto-Ley 5916/76, derogado por el artículo 5º de la citada ley. <br><b>Artículo 487º. Deliberación.</b> Terminada la audiencia, el Tribunal pasará a deliberar conforme a las disposiciones <br> aplicables al juicio común. Sin embargo, cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora así <br>lo exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha. La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo <br>de veinte (20) días, observándose en lo pertinente y posible las disposiciones comunes sobre requisitos y lectura de <br>aquélla. Texto s/Ley 8326/90. <br><b>Artículo 488º. Casación por Violación de la Ley.</b> Si la solución impugnada no hubiera observado o aplicó <br> erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina que estime <br>corresponder y expresamente consigne. <br><b>Artículo 489º. Anulación.</b> Si hubiera inobservancia de las normas procesales referidas en el artículo 477, inciso <br> 2º, el Tribunal anulará lo actuado y remitirá el proceso al que corresponda, para su sustanciación. <br> Cuando la resolución precedente no anule todas las disposiciones que han sido motivo del recurso, el Tribunal <br> establecerá qué parte del pronunciamiento impugnado queda firme por no tener relación de dependencia ni de conexidad <br>con lo anulado. <br><b>Artículo 490º. Corrección y Rectificación.</b> Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida que <br> no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en <br>la designación o el cómputo de las penas. <br><b>Artículo 491º. Libertad del Imputado.</b> Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, <br> el Superior Tribunal ordenará directa e inmediatamente su libertad. <br><br><b>CAPITULO V </b><br><b>RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD </b><br><b> </b><br><b>Artículo 492º. Procedencia.</b> El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias <br> definitivas o autos mencionados en el artículo 478, cuando se hubiera cuestionado la constitucionalidad de una ley, <br>ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la resolución <br>fuere centrada a las pretensiones del recurrente. <br><b>Artículo 493º. Procedimiento.</b> Serán aplicables a este recurso las disposiciones pertinentes del Código Procesal <br> Civil y Comercial. <br> Al pronunciarse sobre el recurso, el Superior Tribunal de Justicia declarará la constitucionalidad o <br> inconstitucionalidad de la disposición impugnada y, en su caso, confirmará o revocará la resolución recurrida. <br><br><b>CAPITULO VI </b><br><b>RECURSO DE QUEJA </b><br><b> </b><br><b>Artículo 494º. Procedencia.</b> Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediera ante otro Tribunal, <br> el recurrente podrá presentarse directamente ante éste, a fin de que se lo declare mal denegado. <br><b>Artículo 495º. Procedimiento.</b> La queja se interpondrá por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de <br> notificada la denegación, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será de <br>cinco (5) días. <br> Enseguida se requerirá informe al Tribunal contra el cual se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres <br> (3) días. <br> Si el Tribunal de Alzada lo estimare necesario para mejor proveer, ordenará que se le remita el expediente de <br> inmediato. Recibido el informe o el expediente se dictará resolución dentro de los tres (3) días subsiguientes. <br><b>Artículo 496º. Efectos.</b> Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal <br> que corresponda. <br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificándose la clase y efectos del que se concede, lo <br> que se comunicará a aquél para que emplace a las partes y proceda según el trámite del recurso concedido. <br><br><b>CAPITULO VII </b><br><b>RECURSO DE REVISION </b><br><b> </b><br><b>Artículo 497º. Procedencia.</b> El recurso de revisión procederá en todo tiempo y forma a favor del condenado, <br> contra las sentencias firmes, en los siguientes casos: <br> 1º) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los establecidos por <br> otra sentencia penal irrevocable; <br> 2º) cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad hubiera <br> sido declarada en fallo posterior irrevocable; <br> 3º) cuando la sentencia condenatoria hubiere sido dictada a consecuencia de prevaricato, cohecho, u otro delito, <br> cuya existencia se hubiere declarado en sentencia posterior irrevocable; <br> 4º) cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o <br> unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho delictuoso no existió o que el condenado no lo ha <br>cometido, o que el hecho encuadra en una norma penal más favorable; <br> 5º) cuando corresponda aplicar retroactivamente una norma penal más benigna. <br><b>Artículo 498º. Objeto.</b> El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el <br> condenado no lo cometió o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se fundare en la última <br>parte del inciso 4º, o en el 5º, del artículo anterior. <br><b>Artículo 499º. Titulares del Recurso.</b> Podrán deducir el recurso de revisión: <br>1º) el condenado o si fuere incapaz, sus representantes legales; <br>2º) el cónyuge, ascendiente, descendiente o hermanos, si el condenado hubiera fallecido o estuviera ausente con <br> presunción de fallecimiento; <br> 3º) el Ministerio Fiscal. <br><b>Artículo 500º. Interposición.</b> El recurso de revisión será interpuesto ante el Superior Tribunal de Justicia, <br> personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga bajo sanción de inadmisibilidad la concreta referencia de los <br>motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En los casos previstos en los tres primeros incisos del <br>artículo 497, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero si en el supuesto del inciso 3º, la acción penal estuviera <br>extinguida o no pudiera proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trata. <br><b>Artículo 501º. Procedimiento.</b> En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el <br> de casación, en cuanto sean aplicables. El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útil y <br>delegar su ejecución en alguno de sus miembros. <br><b>Artículo 502º. Efecto Suspensivo.</b> Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la <br> sentencia recurrida y disponer con o sin cauciones, la libertad provisional del condenado. <br><b>Artículo 503º. Sentencia.</b> Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la sentencia remitiendo a nuevo <br> juicio, cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva. <br><b>Artículo 504º. Nuevo Juicio.</b> Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en éste no podrán intervenir los <br> Magistrados que conocieron del anterior. <br> En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer <br> proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión. <br><b>Artículo 505º. Efectos Civiles.</b> Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse en todo caso, la restitución <br> de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización, esta última, siempre que haya sido citado el actor civil. <br>Corresponderá igualmente el cese de toda interdicción. <br><b>Artículo 506º. Reparación.</b> La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado, podrá pronunciarse a <br> instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre <br>que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo podrá acordarse al condenado, o en <br>caso de su muerte a sus herederos forzosos. <br><b>Artículo 507º. Revisión Desestimada.</b> El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de <br> presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo <br>de la parte que lo interpuso. <br><br><b>LlBRO QUINTO </b><br><b>EJECUCION </b><br><b> </b><br><b>TITULO I </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><b> </b><br><b>Artículo 508º. Competencia.</b> Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó en primera <br> o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la <br>ejecución, y hará las comunicaciones dispuestas por la ley. <br> La Cámara que deba ejecutar la sentencia podrá comisionar a un Juez a esos fines, y su Presidente despachará las <br> cuestiones de mero trámite ejecutivo. <br><b>Artículo 509º. Trámite del Incidente. Recursos.</b> Los incidentes de ejecución se resolverán previa vista al <br> Ministerio Fiscal y a los interesados o sus defensores, en el término de cinco (5) días. Contra la resolución, sólo procederá <br>recurso de casación; pero esto no suspenderá la ejecución a menos que así lo disdonga el Tribunal. <br><b>Artículo 510º. Sentencia Absolutoria.</b> Cuando la sentencia sea absolutoria, el Juez o Tribunal podrá ejecutarla <br> inmediatamente, disponiendo la libertad del imputado que estuviere detenido y la suspensión de las medidas cautelares <br>vigentes, aunque ambas disposiciones fuesen recurribles, en cuyo caso quedarán facultades para imponer las restricciones <br>preventivas que estimen necesarias. (Texto s/artículo 1º de la Ley 8.326/90). <br><br><b>TITULO II </b><br><b>DE LA EJECUCION PENAL </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>PENAS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 511º. Cómputo.</b> El Tribunal mandará a practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha <br> de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al Ministerio Fiscal y al interesado, quienes podrán observado <br>dentro de los tres (3) días. <br> Si se dedujera oposición se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 509. En caso contrario el cómputo se <br> aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente. <br><b>Artículo 512º. Pena Privativa de la Libertad.</b> Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviera <br> preso, se ordenará su captura salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En <br>este caso se lo notificará para que se constituya detenido en el término de cinco (5) días. <br> Si el condenado estuviera preso, o cuando se constituyera detenido, se ordenará su alojamiento en la Cárcel <br> Penitenciada, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia. <br><b>Artículo 513º. Suspensión.</b> La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida solamente en los <br> siguientes casos: <br> 1º) cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga hijo menor de seis (6) meses; <br>2º) si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiera en peligro su vida, según <br> el dictamen de peritos designados de oficio. <br> Cuando cesen esas condiciones la sentencia se ejecutará inmediatamente. <br><b>Artículo 514º. Salidas Transitorias.</b> Las salidas transitorias del penado serán autorizadas por el Director del <br> Establecimiento donde se encuentre alojado, en los casos previstos por la ley penitenciaria, por resolución fundada y <br>previo conocimiento directo y personal del interno. Dicha resolución se comunicará a la superioridad administrativa y al <br>Tribunal de la causa. Este, por resolución fundada podrá prohibir o suspender temporalmente las salidas cuando por su <br>excesiva frecuencia u otras razones, considere inconveniente su concesión. <br> El tiempo que duren las salidas autorizadas será computado a los fines de la pena, y sólo importará suspensión de <br> la misma el lapso de las que llevaran a cabo transgrediendo la decisión judicial en contrario. (Texto conforme Decreto-<br>Ley 5.022). <br><b>Artículo 515º. Enfermedad.</b> Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el penado denotara sufrir <br> alguna enfermedad, previo dictamen médico, el Director del establecimiento donde estuviere alojado dispondrá su <br>internación en un establecimiento adecuado si no fuere posible atenderlo en aquél o ello importara grave peligro, lo que <br>comunicará a la supeñoñdad administrativa y al Tribunal de la causa. <br> Este podrá disponer el examen del interno por junta médica que designará de oficio y podrá por resolución <br> fundada, dejar sin efecto la intemación si ella no fuero necesaria. <br> El tiempo de hospitalización se computará a los fines de la pena siempre que se mantenga la privación de libertad <br> del condenado, importando, en caso contrario o cuando no resultara justificada la intemación, la suspensión de la pena por <br>el tiempo equivalente. (Texto s/Decreto-Ley 5.022). <br><b>Artículo 516º. Inhabilitación Accesoria.</b> Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria del <br> artículo 12 del Código Penal, el Tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan. <br><b>Artículo 517º. Inhabilitación Absoluta o Especial.</b> La parte resolutiva de la sentencia que condene a <br> inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las <br>reparticiones o poderes que corresponda, según el caso. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las <br>comunicaciones pertinentes. <br><b>Artículo 518º. Pena de Multa.</b> La multa deberá ser abonada en papel sellado dentro de los diez (10) días desde <br> que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 <br>del Código Penal. Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal el cual <br>procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo, en su caso, ante los Jueces Civiles. <br><b>Artículo 519º. Detención Domiciliaria.</b> La detención domiciliada prevista en el artículo 10 del Código Penal, se <br> cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el Tribunal impartirá las ordenes necesarias. <br> Si el penado quebrantara la condena pasará a cumplida en el establecimiento que corresponda. <br><b>Artículo 520º. Revocación de la Condena Condicional.</b> La revocación de la condena de ejecución condicional <br> será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulacion de penas, en cuyo caso podrá ordenarla el <br>que dicte la pena única. <br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>LIBERTAD CONDICIONAL </b><br><b> </b><br><b>Artículo 521º. Solicitud.</b> La solicitud de libertad condicional se cursará por intermedio de la Dirección del <br> Establecimiento en que el condenado se encuentre, quien podrá elegir un defensor para que actúe en el trámite. <br><b>Artículo 522º. Informe.</b> Presentada la solicitud el Tribunal requerirá informe a la Dirección del Establecimiento <br> respectivo acerca de los siguientes puntos: <br> 1º) tiempo cumplido de la condena; <br>2º) forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que hubiera merecido por <br> su trabajo, disciplina y educación; <br> 3º) toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Tribunal, <br> pudiéndose requerir dictamen médico y psicológico cuando se estime necesario. Los informes deberán expedirse en el <br>más breve tiempo posible, que nunca podrá exceder de cinco (5) días. <br><b>Artículo 523º. Cómputo y Antecedentes.</b> Al mismo tiempo el Tribunal requedrá del Secretario un informe sobre <br> el tiempo de condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. <br> Para determinar estos últimos se librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes. <br><b>Artículo 524º. Procedimiento.</b> En cuanto al trámite y resolución se procederá conforme a las disposiciones del <br> Título I. <br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el artículo 13 del <br> Código Penal, y el liberado deberá prometer que las cumplirá fielmente, al ser notificado. <br> El Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentara a la autoridad encargada <br> del vigilarlo toda vez que le sea requerida. <br> Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá reiterarla hasta después de un (1) año de la resolución, salvo <br> que aquel pronunciamiento tenga por base el no haber cumplido el término legal. <br><b>Artículo 525º. Comunicación Especial.</b> El penado será sometido al Patronato de Presos y Liberados, al que se le <br> comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó. <br> Si no existiera el Patronato Oficial, el Tribunal podrá encargar tales funciones a una institución distinta. <br><b>Artículo 526º. Incumplimiento.</b> La revocatoria de la libertad condicional conforme al artículo 15 del Código <br> Penal, deberá efectuarse de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal, del Patronato o institución encargada de iguales fines. <br> En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma señalada en el artículo <br> 524. <br> Si el Tribunal estimara necesario, el liberado será detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente. <br><b> </b><br><b>CAPITULO III </b><br><b>MEDIDAS DE SEGURIDAD </b><br><b> </b><br><b>Artículo 527º. Vigilancia.</b> La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el <br> Tribunal que la dictó; las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumpla le informarán periódicamente sobre <br>ello, o en su caso lo que corresponda. <br><b>Artículo 528º. Instrucciones.</b> El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las <br> instrucciones necesarias a la autoridad o a la persona encargada de ejecutadas; fijará los plazos y la forma en que deba ser <br>informado acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés. <br> Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución según sea necesario, y contra estas <br> resoluciones, no habrá recurso alguno. <br><b>Artículo 529º. Colocación de Menores.</b> Cuando se hubiera dispuesto la colocación privada de un menor, el <br> encargado de su cuidado o la autoridad del establecimiento donde se encuentre, tendrán la obligación de facilitar la <br>inspección o vigilancia que el Tribunal encomienda a los delegados. <br> El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de 1.000 a 5.000 pesos m/n (*), o arresto no mayor <br> de cinco (5) días. Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, ambiente <br>social en que actúa, sino también a la conveniencia o inconveniencia de la colocación. <br> (*) El monto de la multa no ha sido actualizado. <br><b>Artículo 530º. Observación Psiquiátrica.</b> Cuando el Tribunal disponga la aplicación de la medida prevista en el <br> artículo 34, inciso 1º del Código Penal, recluyendo al imputado por enajenación mental en un manicomio, deberá ordenar, <br>concordante con lo que allí se dispone para su egreso, que se realice la observación psiquiátrica del afectado antes de <br>efectivizar la medida de seguridad. <br><b>Artículo 531º. Cesación.</b> Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, el Tribunal deberá oír al <br> Ministerio Fiscal y al interesado; cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela. <br> Además, en los casos del artículo 34, inciso 1º del Código Penal, se procederá conforme lo dispone la norma <br> sustantiva pertinente en cuanto al dictamen de los peritos, a lo que se agregará el informe técnico oficial del <br>establecimiento en que la medida se cumple. <br><br><b>TITULO III </b><br><b>EJECUCION CIVIL </b><br><br><b>CAPITULO I </b><br><b>CONDENAS PECUNIARIAS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 532º. Competencia.</b> La sentencia que concierne a restitución, reparación e indemnización de daño, <br> satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del <br>Tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado o por el Ministerio Fiscal ante el Juez Civil que corresponda y con <br>arreglo a la ley procesal de la materia. <br><b>Artículo 533º. Sanciones Disciplinarias.</b> El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter <br> disciplinado, a favor del fisco, en la forma establecida en el artículo anterior. <br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>GARANTIAS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 534º. Embargo o Inhibición de Oficio.</b> Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenara e embargo <br> de bienes del imputado, o en su caso del civilmente demandado, en monto suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la <br>indemnización civil y las costas. <br> Cuando se proceda por información sumaria previa a la citación directa, el embargo podrá ser decretado por el <br> Juez de Instrucción o el Tribunal de Juicio a pedido del Ministerio Fiscal. <br> Si el imputado no tuviera bienes suficientes, o lo embargado no alcanzase a cubrir las garantías señaladas, se <br> podrá disponer la inhibición. <br><b>Nota</b>: Al dictar el auto de procesamiento, el Juez ordenará el embargo de bienes del imputado, o en su caso del <br> civilmente demandado, en monto suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. <br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieran bienes suficientes, o lo embargado no alcanzara a cubrir las <br> garantías señaladas, se podrá disponer la inhibición -disposición en vigencia transitoria, según el art. 3, inc. 1º de la Ley <br>4.843-. <br><b>Artículo 535º. Embargo a Petición de Parte.</b> El actor civil podrá pedir en cualquier estado del proceso el <br> embargo de bienes del imputado o del civilmente demandado, o en su caso la ampliación conforme a lo dispuesto en el <br>artículo anterior, prestando en todos los casos la caución que el Tribunal determine. <br><b>Artículo 536º. Sustitución.</b> El imputado o el civilmente demandado, podrán sustituir el embargo o la inhibición <br> por una caución real o personal. En tales casos se observarán las prescripciones sobre la materia del Capítulo V, Título IV, <br>Libro Segundo. En cuanto a las diligencias de embargo se observarán las disposiciones del Código Procesal Civil y <br>Comercial. <br><b>Artículo 537º. Aplicación del Código de Procedimientos Civiles.</b> Con respecto a la sustitución de embargos o <br> inhibición, trámites que correspondan para ambos casos, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, <br>administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y <br>Comercial. <br><b>Artículo 538º. Actuaciones.</b> Las diligencias sobre embargos, inhibciones y fianzas se tramitarán por cuerda <br> separada. Si se dedujera apelación, el recurso tendrá efecto no suspensivo. (Texto s/art. 1º de la Ley 8.326/90). <br><br><b>CAPITULO III </b><br><b>RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 539º. Objetos Decomisados.</b> Cuando la sentencia importe el decomiso de algún objeto, el Tribunal le <br> dará el destino que corresponda según su naturaleza. <br><b>Artículo 540º. Restitución y Retención de Cosas Secuestradas.</b> Las cosas secuestradas no sujetas a decomiso, <br> restitución o embargo, serán devueltas a la persona de cuyo poder se secuestraron. <br> Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva. <br>Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del <br> proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas. <br><b>Artículo 541º. Juez Competente.</b> Si se suscitara controversia sobre la restitución o la forma de efectivizarse ella, <br> el Tribunal dispondrá que los interesados ocurran ante la jurisdicción civil. La resolución en todos los casos, se dictará <br>previa vista a las partes interesadas y al Ministerio Fiscal. <br><b>Artículo 542º. Objetos No Reclamados.</b> Si después de transcurrido un (1) año de la terminación de un proceso <br> nadie reclama o acredita tener derecho a la restitución de cosas y objetos que no se secuestraron en poder de determinada <br>persona, se dispondrá su decomiso. <br> <br><b>CAPITULO IV </b><br><b>SENTENCIAS DECLARATIVAS DE </b><br><b>FALSEDAD INSTRUMENTAL </b><br><b> </b><br><b>Artículo 543º. Rectificación.</b> Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó <br> ordenará en el acto que sea reconstituido, suprimido o reformado. <br><b>Artículo 544º. Documento Archivado.</b> Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a él <br> con nota marginal en cada página, agregándose copia autenticada de la sentencia que haya establecido la falsedad total o <br>parcial. <br><b>Artículo 545º. Documento Protocolizado.</b> Si se tratara de un documento protocolizado, se anotará la declaración <br> hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieran presentado y en el registro respectivo. <br><br><b>TITULO IV </b><br><b>COSTAS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 546º. Anticipación.</b> En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las <br> demás partes que gozaran del beneficio de pobreza. <br><b>Artículo 547º. Resolución Necesaria.</b> Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá <br> resolver sobre el pago de las costas procesales. <br><b>Artículo 548º. Imposición y Personas Exentas.</b> Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal <br> podrá eximirla total o parcialmente cuando estimara que aquélla ha tenido razón plausible para litigar. <br> Los representantes del Ministerio Fiscal y los abogados y mandatados que intervengan en el proceso, no podrán <br> ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones <br>penales o disciplinadas que les puedan imponer. <br> Si de las constancias del juicio apareciera que el condenado es notoriamente insolvente, el Tribunal podrá ordenar <br> el archivo de la causa sin reposición de sellado, haciéndolo constar así en autos. Texto s/Decreto-Ley 5.916/76, ratificado <br>por la Ley 7.504 y por el artículo 5 de la Ley 8.326/90. <br><b>Artículo 549º. Contenido.</b> Las costas podrán consistir: <br>1º) en la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en la causa; <br>2º) en el pago de los derechos arancelarios y honorarios devengados por los abogados, procuradores, peritos e <br> intérpretes; <br> 3º) en los demás gastos que se hubieren originado en la tramitación del proceso. <br><b>Artículo 550º. Honorarios.</b> Los honorarios de abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la ley <br> especial de aranceles. Sin perjuicio de ello, se tendrá especialmente en cuenta el valor e importancia del proceso, las <br>cuestiones planteadas, la asistencia a audiencias en general, trabajos efectuados en toda la causa y éxito obtenido en su <br>caso. Los honorarios de las demás personas, a falta de reglas expresas contenidas en leyes arancelarias que se les refieran, <br>se determinarán conforme a lo previsto en la ley procesal civil. <br><b>Artículo 551º. Distribución de Costas.</b> Cuando sean varios los condenados al pago de las costas, el Tribunal <br> fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil. <br><br><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 552º. Vigencia.</b> El presente Código empezará a regir a los sesenta (60) días de publicada su edición <br> oficial. <br><b>Nota:</b> Texto derogado por el art. 1º de la Ley 5.001, el cual estableció que el Código Procesal Penal entraría en <br> vigencia el 20 de setiembre de 1971. <br><b>Artículo 553º. Norma Derogatoria.</b> Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. <br><br>