Ley 4870
Descarga el documento en version PDF
Ley 4870
PARTE GENERAL
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
Organo Judicial
CAPITULO I
Competencia
Artículo 1º: Carácter.- La competencia atribuida a los tribunales de la provincia es improrrogable; exceptúase la
competencia territorial que podrá ser prorrogada de conformidad de partes.
Artículo 2º: Prórroga Expresa o Tácita.- La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los
interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el
actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere
excepciones previas sin articular la declinatoria.
Artículo 3º: Indelegabilidad.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los
jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.
Los jueces de primera instancia y tribunales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los
jueces de paz o alcaldes.
Artículo 4º: Declaración de Incompetencia.- Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre
que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse
de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el artículo 8º, primer
párrafo.
Artículo 5º: Reglas Generales.- Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin
perjuicio de las reglas contenidas en este código o en otras leyes, será juez competente:
1º) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si
éstas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de
alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en
que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio,
medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
2º) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio
del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde
estuvieran situados estos últimos.
3º) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación y, en su defecto, a
elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él,
aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última
residencia.
4º) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos el del lugar del hecho o el del domicilio del
demandado, a elección del actor.
5º) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados, y se trate de obligaciones indivisibles o
solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
6º) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando
determinado, el del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se haya administrado el
principal de éstos, a elección del actor.
7º) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del
bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban pagarse o el del
domicilio del deudor, a elección del actor. Ni el fuero de atracción ni la conexión modificarán esta regla.
8º) En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, el del domicilio del presunto
incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9º) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se
otorgaron o protocolizaron.
10º) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión.
11º) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la sociedad, aunque la demanda se
iniciare con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces no hubieren transcurrido dos años.
12º) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo disposi-ciones
en contrario.
Artículo 6º: Reglas especiales.- A falta de otras disposiciones será juez competente:
1º) En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción celebrada en juicio, ejecución de
sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y acciones accesorias en
general, el del proceso principal.
2º) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad
de matrimonio.
3º) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio o nulidad de
matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos.
4º) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.
5º) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.
6º) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.
CAPITULO II
Cuestiones de Competencia
Artículo 7º: Procedencia.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con
excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
Artículo 8º: Declinatoria e Inhibitoria.- La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,
declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite
no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.
Artículo 9º: Planteamiento y Decisión de la Inhibitoria.- Si entablada la inhibitoria el juez se declarase
competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución
recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la
contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Artículo 10º: Trámite de la Inhibitoria ante el Juez Requerido.- Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se
pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal
requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviere su competencia enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la
contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.
Artículo 11º: Trámite de la Inhibitoria ante el Tribunal Superior.- Dentro de los cinco días de recibidas las
actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare
competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal
superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo
por desistido de su pretensión.
Artículo 12º: Suspensión de los Procedimientos.- Durante la contienda ambos jueces suspenderán los
procedimientos sobre lo principal salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
Artículo 13º: Contienda Negativa y Conocimiento Simultáneo.- En caso de contienda negativa cuando dos o más
jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9º a 12º.
CAPITULO III
Recusaciones y Excusaciones
Artículo 14º: Recusación.- Los vocales y jueces sólo podrán ser recusados por las siguientes causas:
1º) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus
mandatarios o letrados.
2º) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito
o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese
anónima.
3º) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4º) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5º) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante
los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito.
6º) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados,
siempre que se hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7º) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomenda-ciones
acerca del pleito, antes o después de comenzado.
8º) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9º) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato.
10º) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún
caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer el asunto.
Artículo 15º: Oportunidad.- El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio
ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el demandado no cumpliere estos actos, no
podrá ejercer en adelante la facultad que confiere el artículo anterior.
Si la causal fuere sobreviniente sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del
recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.
Los vocales del Superior Tribunal y Cámaras de Apelaciones sólo podrán ser recusados hasta el día siguiente de la
primera providencia que se dicte.
Artículo 16º: Tribunal Competente Para Conocer de la Recusación.- Cuando se recusare a uno o más vocales del
Superior Tribunal y sus Salas o de una Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si
procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica.
De la recusación de los jueces de Primera Instancia conocerá la Sala o la Cámara de Apelaciones respectiva.
Artículo 17º: Forma de Deducirla.- La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante el Superior Tribunal y
sus Salas o Cámaras de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso,
toda la prueba de que el recusante intente valerse.
Artículo 18º: Rechazo “In Limine”.- Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente
alguna de las causas contenidas en el artículo 14º o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 15º, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.
Artículo 19º: Informe del Magistrado Recusado.- Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el
recusado fuese un vocal del Superior Tribunal o de Cámara se le comunicará, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
Artículo 20º: Consecuencias del Contenido del Informe.- Si el recusado reconociere los hechos, se le tendrá por
separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.
Artículo 21º: Apertura a Prueba.- El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integradas al efecto si
procediere, recibirán el incidente a prueba por diez días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el
tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 155º.
Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.
Art 22º: Resolución.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se
resolverá el incidente dentro de cinco días.
Artículo 23º: Informe de los Jueces de Primera Instancia.- Cuando el recusado fuere un juez de primera instancia,
remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas,
y pasará el expediente al juez que deba reemplazarlo para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en
caso de nuevas recusaciones.
Artículo 24º: Trámite de la Recusación de los Jueces de Primera Instancia.- Pasados los antecedentes, si la
recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el
juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los
artículos 21º y 22º.
Artículo 25º: Efectos.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que
devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aun cuando
con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los vocales del Superior Tribunal o de las Cámaras de Apelaciones, seguirán
conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
Artículo 26º: Recusación Maliciosa.- Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de
hasta doscientos pesos, por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.
Artículo 27º: Excusación.- Todo vocal o juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación
mencionadas en el artículo 14º deberá excusarse.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus
deberes.
Artículo 28º: Oposición y Efectos.- Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales
invocadas. Si el juez subrogante entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite
al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aun cuando con posterioridad
desaparecieren las causas que la originaron.
Artículo 29º: Falta de Excusación.- Incurrirá en la causal de “mal desempeño”, en los términos de la ley de
enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya
dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Artículo 30º: Ministerio Público.- Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recusados. Si tuviesen
algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV
Deberes y Facultades de los Jueces
Artículo 31º:- Son deberes de los jueces:
1º) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, y realizar personalmente las demás diligencias que este
Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se
fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público, en su caso.
En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
2º) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado.
3º) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento
del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 33º inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o
revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias, salvo dispo-sición en contrario, dentro de los diez o veinte días de quedar el
expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.
c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de
juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso desde que el llamamiento de autos para
sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente.
d) Si transcurridos los plazos establecidos precedentemente el juez o la cámara no se hubieren expedido, podrá
requerirse pronto despacho. En tal caso la resolución deberá dictarse dentro de los tres, cinco o diez días del requerimiento según
se trate de los casos de los incisos a), b) o c).
Si no se resolviere dentro de los plazos establecidos el litigante podrá ocurrir en queja ante la Cámara o el Superior
Tribunal, según el caso, acompañando copia del escrito y haciendo saber la fecha de presentación del mismo. El Superior
emplazará de inmediato por medio de oficio o telegrama al juez, si no hubiere perdido la jurisdicción, o a la Cámara remisa, para
que resuelva en el plazo de diez días de recibida la comunicación, aplicando a los morosos, si correspondiere, sanción
disciplinaria.
4º) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas
vigentes y el principio de congruencia.
5º) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:
a) Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se
subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
6º) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido
los litigantes o profesionales intervinientes.
Artículo 32º: Facultades Disciplinarias.- Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribu-
nales podrán:
1º) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.
2º) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3º) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley orgánica. El importe de las multas
que no tuvieren destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto
dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución
corresponderá a los representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de
los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será
considerado falta grave.
Artículo 33º: Facultades Ordenatorias e Instructorias.- Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales
podrán:
1º) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido
o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal disponiendo de oficio las medidas
necesarias.
2º) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetan-do el
derecho de defensa de las partes.
3º) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en
el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las
partes.
4º) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o
requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no
importará prejuzgamiento.
5º) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de
todo aquello que creyeren necesario.
6º) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de
las partes o de los terceros, en los términos de los artículos 373º a 375º.
Artículo 34º: Sanciones Conminatorias.- Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias
compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo importe será a favor del litigante perjudicado
por el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin
efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
Secretarios
Artículo 35º: Deberes.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de
organización judicial se imponen a los secretarios, éstos deberán:
1º) Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencias,
rendiciones de cuentas y, en general, documentos y actuaciones similares.
b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que in-tervengan como
parte.
c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.
d) Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario.
2º) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida a los letrados por el artículo 386º
suscribir los oficios ordenados por el juez, excepto los que se dirijan al Presidente de la Nación, Gobernadores, Ministros y
Secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados Judiciales.
Artículo 36º: Recusación.- Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas
previstas en el artículo 14º.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará
resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal y los de las Cámaras de Apelaciones no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los
jueces.
TITULO II
Partes
CAPITULO I
Reglas Generales
Artículo 37º: Domicilio.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá
constituir domicilio legal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia
en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.
Artículo 38º: Falta de Constitución y Denuncia de Domicilio.- Si no se cumpliere con lo establecido en la primera
parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el
domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del segundo párrafo del artículo 56º.
Allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad
determinadas por el artículo 130º.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se
notificarán en el lugar que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 39º: Subsistencia de los Domicilios.- Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán
para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieran los edificios, quedaren desha-bitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su
numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo
dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese
cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
Artículo 40º: Muerte o Incapacidad.- Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,
comprobado el hecho el juez o el tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo apercibimientos dispuestos en el artículo 50º, inciso 5.
Artículo 41º: Sustitución de Parte.- Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto
del litigio o cediese el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa
del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 87º inciso 1 y 88º, primer párrafo.
Artículo 42º: Temeridad y Malicia.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por
quien lo perdiere total o parcialmente, y no fuere aplicable el artículo 4º del Decreto Ley 4.777/63 el juez podrá imponer una
multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se
fijará entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre cincuenta y cinco mil pesos, si no hubiese monto deter-
minado y será a favor de la otra parte.
CAPITULO II
Representación Procesal
Artículo 43º: Justificación de la Personería.- La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea
propio, aunque le compete ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su
mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio los
emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.
Artículo 44º: Presentación de Poderes.- Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la
primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque
un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.
Cuando se trate de uno o varios asuntos o juicios determinados, podrá también acreditarse la personería mediante acta
o carta poder con la firma autenticada por escribano de registro, juez de paz o secretario judicial de cualquier fuero o jurisdicción.
En estos dos últimos casos el otorgamiento será libre de tributos.
Artículo 45º: Gestor.- En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que
acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días, será nulo
todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
Artículo 46º: Efectos de la Presentación del Poder y Admisión de la Personería.- Presentado el poder y admitida
su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si
él personalmente los practicare.
Artículo 47º: Obligaciones del Apoderado.- El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado
legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas,
tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse
los actos que por disposición de la ley deban ser notificadas personalmente a la parte.
Artículo 48º : Alcance del Poder.- El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera
sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del
pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la
secuela de la litis, excepto aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el
poder.
Artículo 49º: Responsabilidad por las Costas.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio
del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas
fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado
patrocinante.
Artículo 50º: Cesación de la Representación.- La representación de los apoderados cesará:
1º) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante, deberá comparecer por sí o
constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola
presentación del mandante no revoca el poder.
2º) Por renuncia en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta
que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo
apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el
domicilio real del mandante.
3º) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4º) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5º) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta
que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el
deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si
se conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de
continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrárseles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al
juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con
posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del
representante legal, si los conociere.
6º) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez
fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso
anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Artículo 51º: Unificación de la Personería.- Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés
común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A
ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento
de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al
mandato.
Artículo 52º: Revocación.- Una vez efectuado el nombramiento común podrá revocarse por acuerdo unánime de las
mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.
La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del
artículo anterior.
CAPITULO III
Patrocinio Letrado
Artículo 53º: Patrocinio Obligatorio.- Los jueces letrados no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y
sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones, o interrogatorios, ni aquéllos en que se promuevan
incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción
voluntaria o contenciosa si no llevan firma del letrado.
Artículo 54º: Falta de Firma del Letrado.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite
ni recursos todo escrito que debiendo llevar firma de letrados no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de notificada la
providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial superior, quien certificará en
el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Artículo 55º: Dignidad.- En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al
respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
Rebeldía
Artículo 56º: Declaración de Rebeldía.- La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere
durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la
otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se
tendrán por notificadas por ministerio de la ley.
Artículo 57º: Efectos.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 342º, inciso 1º.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Artículo 58º: Prueba.- Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a prueba, o mandar practicar las medidas
tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizados por este Código.
Artículo 59º: Notificación de la Sentencia.- La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la
notificación de la providencia que declara la rebeldía.
Artículo 60º: Medidas Precautorias.- Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán
decretarse, si la otra lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de las costas si el
rebelde fuere el actor.
Artículo 61º: Comparecencia del Rebelde.- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido
como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso
retrogradar.
Artículo 62º: Subsistencia de las Medidas Precautorias.- Las medidas precautorias decretadas de conformidad con
el artículo 60º continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por
causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, susti-tución o reducción de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso
del proceso principal.
Artículo 63º: Prueba en Segunda Instancia.- Si el rebelde hubiese comparecido después del vencimiento del plazo
del ofrecimiento de prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los
términos del artículo 252º inciso 5, apartado a).
Artículo 64º: Inimpugnabilidad de la Sentencia.- Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá
recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
Costas
Artículo 65º: Principio General.- La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun
cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 66º: Incidentes.- En los incidentes también regirá lo establecido en la primera parte del artículo anterior,
pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro mientras no haya depositado su importe en
calidad de embargo. No estarán sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando
el expediente hubiese sido remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la
resolución que decidió el incidente.
Artículo 67º: Excepciones.- No se impondrán costas al vencido:
1º) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a
satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2º) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente
presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Artículo 68º: Vencimiento Parcial y Mutuo.- Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Artículo 69º: Pluspetición Inexcusable.- El litigante que incurriere en plus-petición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo cuando el valor de la condena
dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no
fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento.
Artículo 70º: Conciliación. Transacción y Desistimiento.- Si el juicio terminase por transacción, o conciliación, las
costas serán impuestas en el orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese
exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.
Artículo 71º: Nulidad.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las
costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 72º: Litisconsorcio.- En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez
distribuir las costas en proporción a ese interés.
Artículo 73º: Costas al Vencedor.- Cuando de los antecedentes del proceso resultase que el demandado no ha dado
motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas.
También se impondrán las costas al vencedor cuando prosperase la excepción de prescripción y ésta hubiere sido
opuesta después de la contestación de la demanda.
Artículo 74º: Alcance de la Condena en Costas.- La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u
ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la
obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia
le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
Beneficio de Litigar sin Gastos
Artículo 75º: Procedencia.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en
cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este
capítulo.
Artículo 76º: Requisitos de la Solicitud.- La solicitud contendrá:
1º) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos
propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.
2º) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse
los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser menos de tres, ni más de cinco.
Artículo 77º: Prueba.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se
produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 78º: Vista y Resolución.- Producida la prueba, se dará vista por cinco días comunes al peticionario y a la
otra parte. Acto seguido el juez pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer
caso, la resolución será apelable con efecto devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su
subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.
Artículo 79º: Carácter de la Resolución.- La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la
persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.
Artículo 80º: Beneficio Provisional.- Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes
estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas, en caso de denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda.
Artículo 81º: Alcance.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o
gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa hasta la
concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Artículo 82º: Defensa del Beneficiario.- La presentación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor
oficial, salvo que aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En este último caso,
cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas y a su cliente, en el caso
y con la limitación señalada en el artículo 81º.
Artículo 83º: Extensión a Otro Juicio.- A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar
con otra persona, con citación de ésta y por el mismo proce-dimiento.
CAPITULO VII
Acumulación de Acciones y Litisconsorcio
Artículo 84º: Acumulación Objetiva de Acciones.- Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular
todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:
1º) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.
2º) Correspondan a la competencia del mismo juez.
3º) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 85º: Litisconsorcio Facultativo.- Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso
cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Artículo 86º: Litisconsorcio Necesario.- Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediera, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia
de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso
mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
Intervención de Terceros
Artículo 87º: Intervención Voluntaria.- Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere
la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:
1º) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
2º) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el
juicio.
Artículo 88º: Calidad Procesal de los Intervinientes.- En el caso del inciso 1º del artículo anterior, la actuación del
interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese
prohibido a ésta.
En el caso del inciso 2 del mismo artículo, el inter-viniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá
sus mismas facultades procesales.
Artículo 89º: Procedimiento Previo.- El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la
demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se
fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La
resolución se dictará dentro de los diez días.
Artículo 90º: Efectos.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.
Artículo 91º: Intervención Obligada.- El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para
oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a
cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 327º y
siguientes.
Artículo 92º: Efectos de la Citación.- La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia
o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.
Artículo 93º: Alcance de la Sentencia.- En todos los supuestos la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
CAPITULO IX
Tercerías
Artículo 94º: Fundamento y Oportunidad.- Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados
o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que
se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o
desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea.
Artículo 95º: Requisitos.- No se dará curso a la tercería si no se probare, con instrumentos fehacientes o en forma
sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir
la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el
tercerista al tiempo de entablar la primera.
Artículo 96º: Efectos Sobre el Principal de la Tercería de Dominio.- Si la tercería fuese de dominio, consentida o
ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a
desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de
responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Artículo 97º: Efectos Sobre el Principal de la Tercería de Mejor Derecho.- Si la tercería fuese de mejor derecho, con
intervención del tercerista podrán venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si
se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería, o se tratare de preferencia por inscripción en el Registro Público de
boleto de compraventa de inmueble.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
Artículo 98º: Sustanciación.- Las tercerías se sustanciarán con quienes son partes en el proceso principal, por el
trámite del juicio sumario.
Artículo 99º: Ampliación o Mejora del Embargo.- Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o
mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 100º: Connivencia Entre Tercerista y Embargado.- Cuando resultare probada la connivencia del
tercerista con el embargado, el juez impondrá a aquél una multa cuyo importe fijará entre el diez y el cincuenta por ciento del
monto del embargo. Si a la colusión entre tercerista y embargado se añade un hecho que la ley considera delictuoso el juez
ordenará, además, la remisión de los antecedentes a la justicia penal, pudiendo disponer la detención de los responsables hasta
que comience a actuar el juez en lo criminal.
Si aparece justificado que los profesionales que hayan representado o patrocinado al tercerista conocían la
connivencia, aplicará a éstos las sanciones disciplinarias que correspondan.
Artículo 101º: Levantamiento del Embargo sin Tercería.- El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su
levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio y ofreciendo sumaria información sobre su posesión,
según la naturaleza de los bienes y, al objeto de escriturar, en el caso de inscripción en el Registro Público de boleto de
compraventa de inmueble, justificando la anotación del contrato con antelación al embargo.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir
directamente la tercería.
CAPITULO X
Citación de Evicción
Artículo 102º: Oportunidad.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción: el primero, al
deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para
la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Artículo 103º: Notificación.- El citado será notificado en la misma forma y plazo establecido para el demandado. No
podrá invocar la improcedencia de la citación debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad
se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 104º: Efectos.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el
juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para oponer
excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 105º: Abstención y Tardanza del Citado.- Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se
resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del
citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones
que no hubiesen sido opuestas como previas.
Artículo 106º: Defensa por el Citado.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la
parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.
Artículo 107º: Citación de Otros Causantes.- Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en
los primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas
condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la
sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
Acción Subrogatoria
Artículo 108º: Procedencia. - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196º del Código Civil no
requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 109º: Citación.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez días,
durante el cual éste podrá:
1º) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la
subrogación.
2º) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 88º.
Artículo 110º: Intervención del Deudor.- Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 88º.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.
Art. 111º: Efectos de la Sentencia.- La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no
comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
CAPITULO I
Actuaciones en General
Art. 112º: Idioma. Designación de Intérprete.- En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional.
Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor
público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por
lenguaje especializado.
Art. 113º: Informe o Certificado Previo.- Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo
del secretario, el juez los ordenará verbalmente.
Art. 114º: Anotación de Peticiones.- Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o
documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante
simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
CAPITULO II
Escritos
Art. 115º: Requisitos.- En todos los escritos, que serán a máquina o manuscritos con caracteres legibles fácilmente,
sin claros ni enmendaduras no salvadas, se empleará exclusiva-mente tinta negra o azul negra.
Deberán encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, la enunciación precisa de la
carátula del expediente y, en su caso, expresarse el nombre de las personas representadas.
En ningún caso las firmas podrán estar totalmente comprendidas dentro de las estampillas fiscales y siempre deberán
ser aclaradas al pie. Los abogados y procuradores indicarán, además, el tomo, folio y número de la matrícula de su inscripción.
Art. 116º: Escrito Firmado a Ruego.- Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el
secretario o el empleado a cargo de mesa de entradas deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido
autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Art. 117º: Copias.- De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los que tengan por
objeto ofrecer prueba, promover incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos agregados, deberán
acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día
siguiente, se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso sin que se requiera intimación previa, y se dispondrá
su devolución al interesado, dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias en la
secretaría.
Art. 118º: Copias de Documentos de Reproducción Dificultosa.- No será obligatorio acompañar la copia de
documento cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la
otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y
se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Art. 119º: Expedientes Administrativos.- En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse
su agregación sin el requisito exigido en el artículo 117º.
Art. 120º: Documentos en Idioma Extranjero.- Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción realizada por traductor público.
Art. 121º: Cargo.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el secretario.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador
mecánico. En este caso, el cargo quedará integrado con la firma del secretario, a continuación de la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado váli-
damente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas de las fijadas para la atención
del público.
CAPITULO III
Audiencias
Art. 122º: Reglas Generales.- Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario se ajustarán a las siguientes
reglas:
1º) Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo
contrario mediante resolución fundada.
2º) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor
brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser requerida el
día de la audiencia.
3º) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que
concurra.
4º) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos.
5º) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
Art. 123º: Versión Taquigráfica e Impresión Fonográfica.- A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno,
podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre
que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los
concurrentes y el secretario.
CAPITULO IV
Expedientes
Art. 124º: Préstamo.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de
los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:
1º) Para alegar de bien probado.
2º) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; verificación
y graduación de créditos; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos, redacción de escrituras
públicas, copias, despachos, cédulas y mandamientos.
3º) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.
Art. 125º: Devolución.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa
de tres pesos, por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo
127º si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se efectuara, el juez mandará
secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.
Art. 126º: Procedimiento de Reconstrucción.- Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su
reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco
días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dará vista a la otra u
otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en
los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos
públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos
los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Art. 127º: Sanciones.- Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a algún profesional, éste
será pasible de una multa entre veinte y dos mil pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPITULO V (1)
Oficios y Exhortos
Art. 128º: Oficios y Exhortos Dirigidos a Jueces y Otras Autoridades.- Toda comunicación a jueces provinciales
o nacionales se hará mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán
expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Son de aplicación en la tramitación de exhortos, de dentro o fuera de la provincia, las disposiciones pertinentes de la
Ley 4.687 sobre trámite uniforme para exhortos.
Los jueces podrán dirigirse directamente por oficio a cualquier autoridad u oficina de la provincia, dentro o fuera del
territorio de su competencia, las que practicarán los actos y evacuarán los informes que se le soliciten en el plazo que se
establezca en la comunicación.
Art. 129º: Comunicaciones Dirigidas a Autoridades Judiciales Extranjeras o de Estas.- Las comunicaciones
dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhortos.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y
acuerdos internacionales y en la reglamentación de superin-tendencia.
CAPITULO VI
Notificaciones
Art. 130º: Principio General.- Salvo los casos en que proceda la notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta
circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro
mencionado.
Art. 131º: Notificación Tácita.- El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 124º,
importará la notificación de todas las resoluciones.
Art. 132º: Notificación Personal o por Cédula.- Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes
resoluciones:
1º) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus
contestaciones.
2º) La que ordena absolución de posiciones.
3º) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.
4º) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
5º) Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o
hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.
6º) La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga
por efecto reanudar plazos suspendidos.
7º) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya
estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses.
8º) Las que dispongan vistas de liquidaciones o rendiciones de cuenta.
9º) La que ordena el traslado de la prescripción.
10º) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
11º) Las que se dictan como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala
para su cumplimiento.
12º) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan
negligencias en la producción de la prueba.
13º) La providencia que niega o concede el recurso de apelación y los recursos extraordinarios.
14º) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de
resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán
devolverlo dentro de las veinticuatro horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Art. 133º: Contenido de la Cédula.- La cédula de notificación contendrá:
1º) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del
carácter de éste.
2º) Juicio en que se practica.
3º) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
(1) Este capítulo fue modificado por la Ley Nº 6.567.
4º) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5º) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Art. 134º: Firma de la Cédula.- La cédula será suscripta por el letrado patrocinante o el procurador de la parte que
tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso quienes deberán aclarar su firma con el
sello correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría importará la notificación de la parte patrocinada o
representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o
modificación de derechos, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez podrá ordenar
que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Art. 135º: Diligenciamiento.- Las cédulas se entregarán al empleado comisionado para efectuar la notificación o se
enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en
los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave.
Art. 136º: Copias de Contenido Reservado.- En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notificación en el domicilio, las copias de los escritos de la demanda, contestación, reconvención, y
contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán
entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto
en el último párrafo del artículo 133º.
Art. 137º: Entrega de la Cédula al Interesado.- Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la
entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador
y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Art. 138º: Entrega de la Cédula a Personas Distintas.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va
a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la
forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Art. 139º: Forma de la Notificación Personal.- La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el notificador.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere
en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 132º.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el empleado a cargo de mesa de entradas, o si el interesado
no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la ates-tación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho
empleado y la del secretario.
Art. 140º: Notificación por Telegrama o Carta Documento.- A solicitud de parte, podrán notificarse por telegrama
colacionado o recomendado, o por carta documento las citaciones y notificaciones que deban realizarse personalmente o por
cédula con excepción de las especificadas en el inciso 1 del artículo 132º. Las notificaciones antes enunciadas podrán verificarse
a cualquier punto del territorio nacional, sin necesidad de libramiento de exhorto u oficio.
Art. 141º: Contenido y Emisión del Telegrama y de la Carta Documento.- Las notificaciones que se practiquen
por telegrama o carta documento, contendrán las enunciaciones esenciales de la cédula. Se emitirán en cuádruple ejemplar, tres
de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío, y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de
notificación será la de la constancia de la entrega de cualquiera de los despachos.
Art. 142º: Notificación por Edictos.- Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación
por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá expresarse bajo
juramento, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si
resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y
será condenada a pagar una multa de diez a dos mil pesos.
Art. 143º: Publicación de los Edictos.- La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un periódico
del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido, o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la
agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de periódicos en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además en
la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión. El Superior Tribunal determinará los requisitos que
deberán llenar los periódicos en que se publicarán edictos.
Art. 144º Forma de los Edictos.- Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las
cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.
Art. 145º: Notificación por Radiodifusión.- En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión. Su número coincidirá con el de
las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá
ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica.
Art. 146º: Nulidad de la Notificación.- La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la
motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de su responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitará por incidente.
CAPITULO VII
Vistas y Traslados
Art. 147º: Plazo y Carácter.- El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será
de cinco días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin
más trámite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.
Art. 148º: Juicios de Divorcio y Nulidad de Matri-monio.- En los juicios de divorcio y de nulidad de matri-monio
sólo se dará vista a los representantes del Ministerio Público en los siguientes casos:
1º) Luego de contestada la demanda o la reconvención.
2º) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
3º) Cuando se planteara alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será
conferida por resolución fundada del juez.
CAPITULO VIII
El Tiempo de los Actos Procesales
SECCION 1ª
Tiempo Hábil
Art. 149º: Días y Horas Hábiles.- Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con las excepciones establecidas por la ley orgánica de tribunales.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Superior Tribunal; pero respecto de las
diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son hábiles las que medien entre las siete
y las veinte horas.
Para la celebración de audiencias de prueba serán horas hábiles las que median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 150º: Habilitación Expresa.- A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y
horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias
urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias
dentro del plazo legal.
Art. 151º: Habilitación Tácita.- La diligencia iniciada en día y hora hábil podrá llevarse hasta su fin en tiempo
inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la
hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal. Cuando por cualquier motivo se declare feriado o inhábil el día en que se
hubiere fijado fecha y hora para la realización de actuaciones judiciales, ellas tendrán lugar el día siguiente hábil a la misma hora,
sin necesidad de notificación o publicación alguna.
SECCION 2ª
Plazos
Art. 152º: Carácter.- Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por
escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el
juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 153º: Comienzo.- Los plazos comenzarán a correr desde el día o la hora siguiente a la notificación, según fuere
el fijado de días o de horas. Si se tratare de plazo común se considerará la última notificación.
No se tendrán en cuenta los días inhábiles.
Art. 154º: Suspensión y Abreviación Convencional. Declaración de Interrupción y Suspensión.- Los apoderados
no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza
mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.
Art. 155º: Ampliación.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento
del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o
fracción que no baje de cien.
Art. 156º: Extensión a los Funcionarios Públicos.- El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título
intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los
plazos fijados.
CAPITULO IX
Resoluciones Judiciales
Art. 157º: Providencias Simples.- Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso
u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la
firma del juez o presidente del tribunal.
Art. 158º: Sentencias Interlocutorias.- Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán
contener:
1º) Los fundamentos.
2º) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3º) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 159º: Sentencias Homologatorias.- Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 293º, 296º y
297º, se dictarán en la forma establecida en los artículos 157º y 158º, según que, respectivamente, homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
Art. 160º: Sentencia Definitiva de Primera Instancia.- La sentencia definitiva de primera instancia deberá
contener:
1º) La mención del lugar y fecha.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.
5º) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y
cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad
con las reglas de la sana crítica.
6º) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas
según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención,
en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la
sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7º) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios, y en su caso, la declaración de temeridad o
malicia en los términos del artículo 31º inciso 6.
9º) La firma del juez.
Art. 161º: Sentencia Definitiva de Segunda o Ulterior Instancia.- La sentencia definitiva de segunda o ulterior
instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo
dispuesto en los artículos 264º y 267º.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de
decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de
éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.
Art. 162º: Monto de la Condena al Pago de Frutos, Intereses, Daños y Perjuicios.- Cuando la sentencia contenga
condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los
determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente
comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
Art. 163º: Actuación del Juez Posterior a la Sentencia.- Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del
juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1º) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 33º, inciso 3º. Los
errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.
2º) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier
error material; aclarar algún concepto obscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese
incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3º) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precau-torias que fueren pertinentes.
4º) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
5º) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
6º) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y, en su caso,
decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 243º.
7º) Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 164º: Retardo de Justicia.- Los jueces y tribunales que, por recargo de tareas u otras razones atendibles, no
pudieren pronunciar las sentencias definitivas dentro de los plazos fijados por este Código, y otro tanto más, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal, con anticipación de diez días al del vencimiento de aquéllos. El superior, si considerare admisible la
causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro cuando circunstancias
excepcionales, así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiera oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no senten-
ciare dentro del plazo legal más otro tanto, o que habiendo cursado la comunicación no pronunciare el fallo dentro del plazo que
se le hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio, y deberá hacerlo saber al Superior
Tribunal para que éste determine el juez o tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados, el juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el
proceso a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso aquéllos se integrarán de conformidad con lo dispuesto por la ley
orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no a la que se ejerza interinamente por
sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquél podrá solicitar una ampliación general de los
plazos, proporcionada al número de causas pendientes.
Art. 165º: Causal de Mal Desempeño.- La pérdida de Jurisdicción en que incurrieren los jueces de primera instancia
o de cámara, conforme a lo establecido en el artículo anterior, será causal de acusación ante el jurado en los términos de la ley de
enjuiciamiento para magistrados si se produjere tres veces dentro del año calendario.
CAPITULO X
Nulidad de los Actos Procesales
Art. 166º: Trascendencia de la Nulidad.- Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su
finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su
irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
Art. 167º: Subsanación.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere
tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días
subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 168º: Inadmisibilidad.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 169º: Extensión.- La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expre-sar
el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el
vicio no se hallare consentido; lo harán sin sustanciación cuando aquél fuere manifiesto.
Art. 170º: Rechazo “In Limine”.- Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente
improcedente.
Art. 171º: Efectos.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean
independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.
TITULO IV
Contingencias Generales
CAPITULO I
Incidentes
Art. 172º: Principio General.- Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare
sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.
Art. 173º: Suspensión del Proceso Principal.- Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a
menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza
de la cuestión planteada.
La resolución será irrecurrible.
Art. 174º: Formación del Incidente.- El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya
confrontación hará el secretario o el oficial superior.
Art. 175º: Requisitos.- El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el
derecho y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse.
Art. 176º: Rechazo “In Limine”.- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el juez deberá
rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.
Art. 177º: Traslado y Contestación.- Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco días a la otra
parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 178º: Recepción de la Prueba.- Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará
para una fecha que no podrá exceder de diez días; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y
adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare
posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera
sea la instancia en que éste se encontrare.
Art. 179º: Prórroga o Suspensión de la Audiencia.- La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por
un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.
Art. 180º: Prueba Pericial y Testimonial.- La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo
perito designado de oficio.
No se admitirán más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción,
cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.
Art. 181º: Cuestiones Accesorias.- Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes se decidirán en la
interlocutoria que los resuelva.
Art. 182º: Resolución.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o
no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.
Art. 183º: Tramitación Conjunta.- Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámites los que se entablaren con posterioridad.
Art. 184º: Incidentes en Procesos Sumarios y Sumarísimos.- En los procesos sumarios y sumarísimos, regirán los
plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el
procedimiento principal.
CAPITULO II
Acumulación de Procesos
Art. 185º: Procedencia.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación
subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 85º y, en general, siempre que la sentencia que haya de
dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá además:
1º) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2º) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.
A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial.
3º) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de
conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en
razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el
procedimiento que corresponda imprimir al juicio acumulado.
Art. 186º: Principio de Prevención.- La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los proce-sos tuvieren distinta competencia por razón del monto, la
acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
Art. 187º: Modo y Oportunidad de Disponerse.- La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte
formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa de
proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
Art. 188º: Resolución del Incidente.- El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u
otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no
habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde trami-taban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente
al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que
se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se
declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.
Art. 189º: Conflicto de Acumulación.- Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el juez requerido no accediere, podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9º a 12º.
Art. 190º: Suspensión de Trámites.- El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez,
desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al
juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
Art. 191º: Sentencia Unica.- Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite
resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones plan-teadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se
sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPITULO III
Medidas Cautelares
SECCION 1ª
Normas Generales
Art. 192º: Oportunidad y Presupuesto.- Las provi-dencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que
se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 193º: Medida Decretada por Juez Incompe-tente.- Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas
precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de
conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.
Art. 194º: Trámites Previos.- Las informaciones para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse firmando los
testigos el escrito en que se solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o en primera audiencia. Se
admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al
cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 195º: Cumplimiento y Recursos.- Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra
parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado, no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán
personalmente o por cédula dentro de los tres días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la concediese, lo será en
efecto devolutivo.
Art. 196º: Contracautela.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la
solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin
derecho.
El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la menor verosimilitud del derecho y las
circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.
Art. 197º: Exención de la Contracautela.- No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
1º) Fuere la Nación, una provincia, una de sus repar-ticiones, una municipalidad o persona que justifique ser
reconocidamente abonada.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 198º: Mejora de Contracautela.- En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho
efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá
previo traslado a la otra parte.
Art. 199º: Carácter Provisional.- Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 200º: Modificación.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar
decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que
ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o
la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar según las
circunstancias.
Art. 201º: Facultades del Juez.- El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes,
podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se
intentare proteger.
Art. 202º: Peligro de Pérdida o Desvalorización.- Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes
afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará
según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días
y horas.
Art. 203º: Establecimientos Industriales o Comer-ciales.- Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles,
mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 204º: Caducidad.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren
ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los
diez días siguientes al de su traba.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá
proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad,
salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del venci-miento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.
Art. 205º: Responsabilidad.- Salvo en el caso de los artículos 206º inciso 1 y 209º, cuando se dispusiere levantar
una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o excedió en el derecho que la ley otorga para
obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las
circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.
SECCION 2ª
Embargo Preventivo
Art. 206º: Procedencia.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare
en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la República.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, certificada
la firma por escribano público o abonada por información sumaria de dos testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso
anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste
ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto
de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por
contador público en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de
enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notable-mente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.
Art. 207º: Otros Casos.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si
acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto
de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato
de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito
se justificare en la forma establecida en el artículo 206º inciso 2.
4º) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o
simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 208º: Demanda por Escrituración.- Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si
el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 209º: Proceso Pendiente.- Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
1º) En el caso del artículo 60º.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 342º, inciso 1º, resultare verosímil el
derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.
Art. 210º: Forma de la Traba.- En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta
para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el
uso normal de la cosa.
Art. 211º: Mandamiento.- En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios
encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes
objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales
que correspondieren.
Art. 212º: Suspensión.- Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el
deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 213º: Obligación del Depositario.- El depositario de los objetos embargados a la orden judicial deberá presen-
tarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del
depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 214º: Prioridad del Primer Embargante.- El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros
acreedores, salvo en el caso de concurso.
Art. 215º: Embargos Posteriores.- Los embargos que se trabaren con posterioridad, afectarán únicamente el
sobrante que quedare después de pagados los créditos que hubieren obtenido embargos anteriores.
Art. 216º: Bienes Inembargables.- No se trabará nunca embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los
instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de
materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.
Art. 217º: Levantamiento de Oficio y en Todo Tiempo.- El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los
bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la
resolución que lo decretó se hallare consentida.
SECCION 3ª
Secuestro
Art. 218º: Procedencia.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el
embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan
verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea
indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará
el inventario, si fuese indispensable.
SECCION 4ª
Intervención y Administración Judiciales
Art. 219º: Intervención Judicial.- Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz
o como complemento de la dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u omisiones de quienes la
representan le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquéllas.
Art. 220º: Facultades del Interventor.- El interventor tendrá las siguientes facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menos-
cabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
4º) Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe
exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por ciento de las entradas brutas.
Art. 221º: Administración Judicial.- Cuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad o
asociación intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que, a
criterio del juez hicieren procedente la medida, el interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
No se decretará esta medida si no se hubiese promo-vido la demanda por remoción del o de los socios adminis-
tradores.
Art. 222º: Gastos.- El interventor y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos o disponer de ellos con el
objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien,
sociedad o asociación administrados. Los gastos extraor-dinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez
previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de efec-tuados, se dará
inmediata noticia al juzgado.
Art. 223º: Honorarios.- Los interventores o admi-nistradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo
hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo traslado a las partes
podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Art. 224º: Veedor.- De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un veedor para que practique un
reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos, e
informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezcan.
SECCION 5ª
Inhibición General de Bienes y Anotación de Litis
Art. 225º: Inhibición General de Bienes.- En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse
contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a
embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; así como todo otro dato
que pueda individualizar el inhibido, sin perjuicio de los demás requi-sitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere
transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 226º: Anotación de Litis.- Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil. Cuando la
demanda hubiere sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6ª
Prohibición de Innovar, Prohibición de Contratar
Art. 227º: Prohibición de Innovar.- Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la
modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 228º: Prohibición de Contratar.- Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes
objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo
que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días de haber sido
dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.
SECCION 7ª
Medidas Cautelares Genéricas
y Normas Subsidiarias
Art. 229º: Medidas Cautelares Genéricas.- Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere
fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un
perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para
asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Art. 230º: Normas Subsidiarias.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8ª
Protección de Personas
Art. 231º: Procedencia.- Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio y de todo otro menor que intentare entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por
ellos a actos reprobados por las leyes o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad,
tutela o curatela, o sus efectos.
Art. 232º: Juez Competente.- La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser
amparada, con intervención del defensor de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.
Art. 233º: Procedimiento.- En los casos previstos en el artículo 231º incisos 2,3 y 4, la petición podrá ser deducida
por cualquier persona. Previa intervención del defensor de menores e incapaces, el juez decretará la guarda si correspondiere.
Art. 234º: Medidas Complementarias.- Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a
favor de quien ha sido ordenada las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma
será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.
CAPITULO IV
Recursos Ordinarios
SECCION 1ª
Reposición
Art. 235º: Procedencia.- El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 236º: Plazo y Forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la
notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 237º: Trámite.- El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien
deberá contestarlo dentro del plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese
sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin
sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos contro-vertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite
de los incidentes.
Art. 238º: Resolución.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de
apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea
apelable.
SECCION 2ª
Apelación
Art. 239º: Procedencia.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
1º) Las sentencias definitivas.
2º) Las sentencias interlocutorias.
3º) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Art. 240º.- (*) Formas y efectos: El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente en el caso
que la Cámara tuviere su asiento en la misma localidad, y será fundado en las condiciones y plazos establecidos para
recursos libremente concedidos. En el caso que la Càmara tuviere su asiento en distinta localidad, los actos procesales de
los artículos 251,252, 253 y 256 se cumplirán ante el Tribunal de Primera Instancia y los actos procesales de los artículos
254, 255, 260 y siguientes hasta la decisión del recurso ante el Tribunal de Alzada al que será remitido el expediente o actuación
dentro del plazo de cinco días a contar del vencimiento del plazo para contestar el traslado del artículo 253 o desde la
constestación del traslado en su caso.
Procederá siempre en efecto suspendido a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. Los recursos
concedidos en relación lo serán en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.
(*) modificado por Ley 9475 Publicada B.O. del 20 de Diciembre de 2002. Sancionada: 3 de Diciembre de
2002.Promulgada: 9 de Diciembre de 2002.-
Art. 241º: Plazo.- No habiendo disposiciones en contra-rio, el plazo para apelar será de cinco días.
Art. 242º: Forma de Interposición del Recurso.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente.
En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el empleado a cargo de mesa de entradas asentará en el
expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el
escrito, previa anotación que el secretario o el oficial superior pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de
interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 243º: Apelación en relación.- Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá
fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde.
Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el
juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres
días, que el juez rectifique el error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en
relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 268º.
Art. 244º: Efecto Diferido.- La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinarios y sumarios en la
oportunidad del artículo 252º, y en los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia.
En el primer caso la cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.
Art. 245º: Apelación Subsidiaria.- Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de
reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 246º: Constitución de Domicilio.- Cuando el tribunal que haya de conocer el recurso, tuviere su asiento en
distinta localidad y aquél procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 242º el apelante, y el apelado
dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo
243º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por
ministerio de la ley.
Art. 247º: Efecto Devolutivo.- Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas:
1º) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo
pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La Providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de
copiarse.
2º) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el
juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que
el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3º) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se
indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 248º: Remisión del Expediente o Actuación .- En los casos de los artículos 242º y 247º el expediente o las
actuaciones se remitirán a la cámara dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso
mediante constancia y bajo la responsabilidad del secre-tario. En el caso del artículo 243º dicho plazo se contará desde la
contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la cámara tuviere su asiento en distinta localidad la remisión se efectuará dentro del mismo plazo, contando desde
la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales
actos.
La remisión del expediente a la alzada se efectuará por medio de la policía del lugar de asiento del juzgado.
Art. 249º: Pago del Impuesto.- La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la
concesión o trámite del recurso.
Art. 250º: Nulidad.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. El tribunal, al
declararla, resolverá también sobre el fondo del litigio.
SECCION 3ª
Procedimiento Ordinario en Segunda Instancia
Art. 251º: Trámite Previo. Expresión de Agravio.- Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia
definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se
ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá
expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.
Art. 252º: Fundamento de las Apelaciones Diferidas, Actualización de Cuestiones y Pedido de Apertura a
Prueba.- Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes
deberán:
1º) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las
respectivas resoluciones.
2º) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado
declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 365º y 371º in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna.
3º) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de
primera instancia o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4º) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
5º) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a.- Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en artículo 351º o se tratare del caso a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 352º.
b - Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este artículo.
Art. 253º: Traslado.- De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1, 3 y 5, inciso a) del artículo
anterior se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 254º: Prueba y Alegatos.- Las pruebas que deban producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere
compatible por las disposiciones establecidas para la primera ins-tancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será de seis
días.
Art. 255º: Producción de la Prueba.- Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba, siempre que
así lo hubiese solicitado alguna de las partes en los términos del artículo 31º inciso 1. En ellos llevará la palabra el presidente.
Los demás jueces, con autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 256º: Informe “In Voce”.- Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día de
notificada la providencia a que se refiere el artículo 251º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no hicieren esa
manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 257º: Contenido de la Expresión de Agravios. Traslado.- El escrito de expresión de agravios deberá contener
la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones
anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 258º: Deserción del Recurso.- Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en
el artículo anterior, se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él.
Art. 259º: Falta de Contestación de la Expresión de Agravios.- Si el apelado no contestase el escrito de expresión
de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 257º, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 260º: Llamamiento de Autos, sorteo de la Causa.- Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido
el plazo para la presentación de ésta y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 252º y
siguientes se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente pasará a acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas será determinado por sorteo.
Art. 261º: Libro de Sorteos.- La secretaría llevará un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios
o abogados, en el cual se hará constar el sorteo de las causas, la fecha de remisión de los expedientes a los jueces y la de su
devolución.
Art. 262º: Estudio del Expediente.- Los miembros de la cámara se instruirán cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 263º: Acuerdo.- El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La
votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La
sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidos a la decisión del juez de
primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. Cuando todos los vocales se hallaren conformes con la sen-tencia
apelada, podrá ser confirmada por sus fundamentos prescindiéndose de la formalidad del acuerdo.
Art. 264º: Sentencia.- El acuerdo se insertará en el expediente, suscripto por los vocales del tribunal y autorizado por
el secretario, precediendo a la sentencia que firmarán los vocales. Una copia del acuerdo y sentencia autorizados por el secretario,
serán incorporados al libro respectivo.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 265º: Providencias de Trámite.- Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiere revo-
catoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 266º: Procesos Sumarios.- Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en
proceso sumario, se aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo 252º inciso 4.
Art. 267º: Apelación en Relación.- Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente. En caso contrario dictará la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
No será necesario proceder en la forma prescripta en el artículo 263º pudiendo redactarse la sentencia en forma
impersonal, sin perjuicio de que el vocal disidente emita su voto por separado. Si existiere acuerdo el tribunal podrá fallar con
dos de sus miembros.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 252º inciso
1.
Art. 268º: Examen de la Forma de Concesión del Recurso.- Si la apelación se hubiese concedido libremente,
debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio, o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los términos del artículo 243º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo, libremente, la cámara dispondrá el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 252º.
Art. 269º: Poderes del Tribunal.- El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de
primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos
posteriores a la sentencia de primera instancia.
Art. 270º: Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.- El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en
la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 271º: Costas y Honorarios.- Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no
hubiesen sido materia de apelación.
SECCION 4ª
Queja por Recurso Denegado
Art. 272º: Denegación de la Apelación.- Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá
recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del
expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155º.
Art. 273º: Trámite.- Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los
recaudos necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la cámara requiera el expediente.
Presentada la queja en forma, la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado.
En este último caso, mandará tramitar el recurso.
Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
Art. 274º: Objeción Sobre el Efecto del Recurso.- Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto
con que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 275º: Queja por Denegación de los Recursos de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de Ley.- Cuando se
dedujere queja por denegación de los recursos de incons-titucionalidad o inaplicabilidad de ley, se observarán las
reglas establecidas en los artículos 272º y 273º pero no será obligatoria la presentación de las copias junto con la inter-posición
de la queja. El tribunal podrá exigir su presentación si lo estimare conveniente.
CAPITULO V
Recursos Extraordinarios
SECCION 1ª
Inaplicabilidad de Ley
Art. 276º: Admisibilidad.- El recurso de inaplicabilidad de ley para ante la Sala en lo Civil y Comercial del Superior
Tribunal de Justicia, sólo será admisible contra la sentencia definitiva de las cámaras de apelaciones que violen o hagan errónea
aplicación de la ley o la doctrina legal.
Art. 277º: Concepto de Sentencia Definitiva.- Se entenderá por sentencia definitiva la que, aún recayendo sobre
cuestión incidental, terminare el pleito o hiciere imposible su continuación.
Art. 278º: Apoderados.- Los apoderados no estarán obligados a interponer el recurso. Para deducirlo no necesitarán
poder especial.
Art. 279º: Trámite.- No se admitirá la agregación de documentos, ni se podrá ofrecer pruebas, o denunciar hechos
nuevos.
Art. 280º: Plazo y Forma.- El recurso se interpondrá por escrito ante la cámara que dictó la resolución que lo
motiva, dentro del plazo de 8 días contados desde la notificación.
En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará en términos claros y precisos, cuál es la ley o doctrina violada
o erróneamente aplicada y en qué consiste la violación o el error.
El recurrente, cuando el recurso se deduzca respecto de sentencia confirmatoria, acompañará constancia de haber
depositado a disposición de la Sala, una cantidad equivalente al diez por ciento del valor del litigio, que no podrá ser inferior ni
superior a los montos mínimos y máximos que respectivamente fije en forma actualizada el Superior Tribunal de Justicia.
Si el valor del pleito fuere indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será el monto que fije
el Superior Tribunal de Justicia.
No tendrán obligación de depositar quienes estén autorizados a litigar sin gastos, los representantes del ministerio
pupilar y los que intervengan por nombramiento de oficio o desempeño de cargo público.
La cantidad depositada se devolverá al recurrente si el recurso le fuera favorable. En caso contrario, la perderá a favor
de la otra parte. En ambos supuestos será destinada a la biblioteca del Poder Judicial si no es requerida por el interesado dentro
del plazo de quince días a partir de que quede firme la resolución correspondiente. Los montos fijados para el depósito se
actualizarán automáticamente en forma semestral, a contar desde el primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, de
conformidad con el aumento registrado en el índice de precios mayoristas no agropecuarios, según los informes que produce el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). A tal efecto, el Superior Tribunal de Justicia, fijará y publicará en el
Boletín Oficial, el monto resultante por aplicación del reajuste legal. La actualización del monto mínimo para la admisión del
recurso no será aplicable a los que, a la fecha en que el Superior Tribunal fije el reajuste respectivo hubieran sido ya interpuesto
ante el tribunal que dictó la sentencia, ni a las quejas por denegatoria a esa fecha ya representadas ante el Superior Tribunal.
Art. 281º: Concesión del Recurso. Constitución de Domicilio.- La cámara examinará si concurren los requisitos
formales del recurso, en cuyo caso lo concederá en efecto suspensivo.
Si la cámara no tuviere su asiento en la ciudad de Paraná las partes dentro del tercer día de concedido el recurso,
constituirán domicilio en la capital. La parte que no cumpliere con dicho requisito quedará notificada por ministerio de la ley.
Regirá en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 248º.
Art. 282º: Memoriales.- Recibido el expediente en la Sala se dictará la providencia de autos. Las partes podrán,
dentro de los diez días comunes y siguientes al de la notificación de esa providencia, presentar un memorial que se mandará
agregar al expediente, y, sin más trámite, quedará la causa conclusa para definitiva.
Art. 283º: Forma de la Resolución.- La decisión se tomará por el voto de la mayoría de los miembros de la Sala,
pudiendo adoptarse por acuerdo o redactarse en forma im-personal.
Art. 284º: Sentencia.- En la sentencia, que deberá dictarse en el plazo de sesenta días, la sala decidirá si existe
violación o error en los términos del artículo 276º. Si así lo determinare, establecerá la ley o doctrina aplicable, y, cuando dejare
sin efecto el fallo que motiva el recurso, pronunciará nueva sentencia con arreglo a la ley o doctrina cuya aplicación se declara.
Art. 285º: Obligatoriedad del Fallo.- La interpretación establecida en la forma prescripta en el artículo anterior será
obligatoria para las cámaras y jueces de primera instancia, sin perjuicio de dejar a salvo su opinión personal.
SECCION 2ª
Inconstitucionalidad
Artículos: 286º, 287º, 288º, 289º, 290º y 291º, derogados por Ley 8369, artículo 63º (Ley de Procedimientos
Constitucionales).
TITULO V
Modos Anormales de
Terminación del Proceso
CAPITULO I
Desistimiento
Art. 292º: Desistimiento del Proceso.- En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará
el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del
demandado, a quien se dará traslado notificándosele perso-nalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por con-forme
en caso de silencio. Si mediare oposición el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 293º: Desistimiento del Derecho.- En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el
actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo.
En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 294º: Revocación.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja
del expediente la conformidad de la contraria.
CAPITULO II
Allanamiento
Art. 295º: Oportunidad y Efectos.- El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento
carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumpli-miento de la prestación reclamada, la resolución que lo
admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 158º.
CAPITULO III
Transacción
Art. 296º: Forma y Trámite.- Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación
del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley
para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
Conciliación
Art. 297º: Efectos.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, y homologados por éste,
tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de
sentencia.
CAPITULO V
Caducidad de la Instancia
Art. 298º: Plazos.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes
plazos:
1º) De seis meses, en primera o única instancia.
2º) De tres meses, en segunda o tercera instancia.
3º) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor de los indicados precedentemente.
Art. 299º: Cómputo.- Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición
de las partes, o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los días
inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
Art. 300º: Litisconsorcio.- El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 301º: Improcedencia.- No se producirá la cadu-cidad:
1º) En los procedimientos de ejecución de sentencia.
2º) En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitare
controversia.
3º) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al
tribunal.
Art. 302º: Contra Quienes se Opera.- La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos
públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no se aplicarán a los incapaces o ausentes que
carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 303º: Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, la declaración de caducidad podrá ser también pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consen-tir
el solicitante cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un
traslado a la parte contraria.
Art. 304º: Modo de Operarse. Informe del Se-cretario.- La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que
la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 298º, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare
el procedimiento. El secretario deberá informar al juez o tribunal sobre el transcurso de los plazos del artículo 298º.
Art. 305º: Resolución.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente.
En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 306º: Efectos de la Caducidad.- La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la
que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad
operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la
instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Clases
Art. 307º: Principio General.- Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial,
serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Art. 308º: Juicio Sumario.- Tramitarán por juicio sumario:
1º) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia atribuida a la justicia de paz, hasta la suma que
determine la reglamentación que dictará el Superior Tribunal de Justicia.
2º) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieran por aplicación
de la ley de propiedad horizontal, salvo que las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compraventa de inmuebles.
g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos, y, en
particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.
h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.
i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores.
j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto
constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de título ejecutivo.
k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasi-delitos y de incumplimiento del contrato de transporte.
l) Cancelación de hipoteca o prenda.
m) Restitución de cosa dada en comodato.
n) Suplencia, rectificación y adición de partidas del Registro del Estado Civil de las Personas.
3º) Los demás casos que la ley establece.
Art. 309º: Proceso Sumarísimo.- Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 484º:
1º) Derogado por la Ley 8369 (art. 63º).
2º) En los demás casos previstos por este Código u otra ley. Si de conformidad con las pretensiones deducidas por
el actor no procediere el trámite del juicio sumario o sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.
La resolución no será recurrible.
Art. 310º: Acción Meramente Declarativa.- Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia mera-
mente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio
legal para ponerle término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la
demanda deberá ajustarse a los términos del artículo 472º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en
cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
CAPITULO II
Diligencias Preliminares
Art. 311º: Enumeración.- El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien,
con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del
plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble, que haya de pe-dirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida
precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiera obte-
nerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adqui-rente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o
exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en
cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco días de
notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 38º.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Art. 312º: Trámite de la Declaración Jurada.- En el caso del inciso 1 del artículo anterior, la providencia se
notificará por cédula, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los
hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 313º: Trámite de la Exhibición de Cosas e Instrumentos.- La exhibición o presentación de cosas o
instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no
los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quién los tiene.
Art. 314º: Prueba Anticipada.- Los que sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tuvieren motivos
justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba,
podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del
país.
2º) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado,
calidad o condición de cosas o de lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 315º: Pedido de Medidas Preliminares, Resolución y Diligenciamiento.- En el escrito en que solicitaren
medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la
petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso
contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando dene-gare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgen-cia, en
cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en
el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.
Art. 316º: Producción de Prueba Anticipada Después de Trabada la Litis.- Después de trabada la litis, la
producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 314º, salvo la atribución
conferida al juez por el artículo 33º inciso 2.
Art. 317º: Responsabilidad por Incumplimiento.- Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del
juez en el plazo fijado o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas
cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de diez ni mayor de mil
pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva
mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.
TITULO II
Proceso Ordinario
CAPITULO I
Demanda
Art. 318º: Forma de la Demanda.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1º) El nombre y domicilio del demandante.
2º) El nombre y domicilio del demandado.
3º) La cosa demandada, designándola con toda exac-titud.
4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente.
5º) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
6º) La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al
promoverla,por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados
y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no
procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 319º: Transformación y Ampliación de la Demanda.- El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta
sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de
la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente
con un traslado a la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el
artículo 351º.
Art. 320º: Agregación de la Prueba Documental.- Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda
clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y
persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la de-
manda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que
se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida
directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 321º: Hechos no Considerados en la Demanda o Contrademanda.- Cuando en el responde de la demanda o
de la reconvención se alegaren hechos no considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes, según
el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales
hechos, sin otra sustanciación.
Art. 322º: Documentos Posteriores o Descono-cidos.- Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor
sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En
tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 342º inciso 1.
Art. 323º: Demanda y Contestación Conjuntas.- El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán
presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 318º y 342º, ofreciendo la prueba en el mismo
escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos contro-
vertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.
Art. 324º: Rechazo “In Limine”.- Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas
establecidas, expresando el defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese
respecto.
Art. 325º: Traslado de la Demanda.- Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al
demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince días.
Cuando el demandado fuese el Estado Provincial, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta días, con más la
ampliación que corresponda por la distancia conforme al artículo 155º de este Código.
Si se demandare conjuntamente al Estado Provincial y Organismos Autárquicos o Descentralizados, Empresas o
Sociedades Estatales, el plazo para comparecer y contestar la demanda será para todos los codemandados de treinta días,
computándose el mismo desde la última de las notificaciones practicadas.
CAPITULO II
Citación del Demandado
Art. 326º: Demandado Domiciliado o Residente en la Jurisdicción del Juzgado.- La citación se hará por medio de
cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el
artículo 117º.
Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare se
procederá según se prescribe en el artículo 138º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa
del demandante.
Art. 327º: Demandado Domiciliado o Residente Fuera de la Jurisdicción.- Cuando la persona que ha de ser citada
no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de exhorto a la autoridad judicial de la localidad
en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Art. 328º: Ampliación y Fijación de Plazo.- En los casos del artículo 327º, el plazo de quince días quedará
ampliado en la forma prescripta en artículo 155º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a las
distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Art. 329º: Demandado Incierto o con Domicilio o Residencia Ignorados.- La citación a personas inciertas o cuyo
domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos 142º, 143º y
144º.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará un abogado de la lista para que lo
represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio.
Se tendrá por deducido el recurso de apelación de la sentencia dictada contra el demandado citado por edictos cuando
el defensor no hubiere recurrido de ella.
Art. 330º: Demandados con Domicilios o Residencias en Diferentes Jurisdicciones.- Si los demandados fuesen
varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación sólo se considerará vencido a los efectos legales con
respecto a todos, cuando venza para el último de ellos según las diferentes notificaciones.
Art. 331º: Citación Defectuosa.- Si la citación se hicie-re en contravención a lo prescripto en los artículos que
preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 146º.
CAPITULO III
Excepciones Previas
Art. 332º: Forma de Deducirla, Plazos y Efectos.- Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se
opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito y dentro de los primeros diez días del plazo
para contestar la demanda o la reconvención en su caso.
Si se opusieran excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de prescripción, cuando el demandado la estimare
procedente. La prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho, en caso contrario se
resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer excepciones quedará ampliado en la
forma prescripta en el artículo 155º.
Cuando el demandado fuese el Estado Provincial, podrá oponerlas en el mismo plazo previsto para la contestación de
la demanda. De igual plazo gozarán los Entes Autárquicos, Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado, en los casos en
que fuesen demandados conjuntamente con el Estado Provincial según lo previsto en el párrafo 3º del artículo 325º.
Art. 333º: Excepciones Admisibles.- Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para
estar en juicio o de representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso
de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litispendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
6º) Cosa juzgada.
7º) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
8º) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales tales como el beneficio de inventario o el de
excusión, o las previstas en los artículos 2.486º y 3.357º del Código Civil.
Art. 334º: Arraigo.- Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la Provincia será también
excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 335º: Requisito de Admisión.- No se dará curso a las excepciones:
1º) Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que
acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente cuando ello es
admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.
2º) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.
3º) Si la de cosa juzgada no se presentare, con el testimonio de la sentencia respectiva.
4º) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o
testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del
expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.
Art. 336º: Planteamiento de las Excepciones y Traslado.- Con el escrito en que se propusieren las excep-ciones, se
agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con
idéntico requisito.
Art. 337º: Audiencia de Prueba.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de diez
días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.
Art. 338º: Efectos de la Resolución que Desestima la Excepción de Incompetencia.- Una vez firme la resolución
que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser
declarada de oficio.
Art. 339º: Resolución y Recursos.- El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso
de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3º del artículo
333º y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en
dicho inciso la decisión será irrecurrible.
Art. 340º: Efectos de la Admisión de las Excepciones.- Una vez firme la resolución que declarare procedentes las
excepciones previas, se procederá:
1º) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso
contrario, se archivará.
2º) Al ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las
previstas en el inciso 8º del artículo 333º salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
3º) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos
fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
4º) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en
los incisos 2 y 5 del artículo 333º o en el artículo 334º. En este último caso se fijará también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las
costas.
CAPITULO IV
Contestación a la Demanda y Reconvención
Art. 341º: Plazo.- El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 325º con la
ampliación que corresponda en razón de la distancia.
Art. 342º: Contenido y Requisitos.- En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que,
según este Código, no tuvieren carácter previo.
Deberá además:
1º) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los
documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general al contestar, o la no contestación a la demanda
se tendrán como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran, y de la autenticidad y recepción
de los documentos exhibidos, salvo la prueba en contrario.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el
proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
2º) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
3º) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 318º.
Art. 343º: Reconvención.- En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la
forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después,
salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
Art. 344º: Traslado de la Reconvención y de los Documentos.- Propuesta la reconvención, o presentándose
documentos por el demandado se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respec-tivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en al artículo 322º.
Art. 345º: Trámite Posterior Según la Naturaleza de la Cuestión.- Con el escrito de contestación a la demanda, o
la reconvención, en su caso, el pleito se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que quedará concluso para definitiva.
CAPITULO V
Prueba
SECCION 1ª
Normas Generales
Art. 346º: Apertura a Prueba.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese
conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
Art. 347º: Oposición.- Si alguna de las partes se opusiese dentro del quinto día, el juez resolverá lo que sea
procedente, previo traslado.
La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
Art. 348º: Prescindencia de Apertura a Prueba por Conformidad de Partes.- Si dentro del quinto día de quedar
firme la providencia de apertura a prueba, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta consiste
únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para
definitiva y, previo cumplimiento de lo dispuesto en artículo 345º párrafo segundo, el juez llamará autos para sentencia.
Art. 349º: Clausura del Período de Prueba.- El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin
necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 350º: Pertinencia y Admisibilidad de la Prueba.- No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan
sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
Art. 351º: Hechos Nuevos.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o,
llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco
días después de notificada la providencia de apertura a prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá alegar
otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la
notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos
nuevamente aducidos.
Art. 352º: Inapelabilidad.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será
apelable en efecto diferido.
Art. 353º: Plazo Ordinario de Prueba.- El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días de quedar firme el auto respectivo.
Art. 354º: Fijación y Concentración de las Au-diencias.- Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de
prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cua-dernos.
Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.
Art. 355º: Plazo Extraordinario de Prueba.- Cuando la prueba deba producirse fuera de la provincia el juez
señalará el plazo extraordinario que considere suficiente, el que no podrá exceder de setenta y ciento ochenta días según se trate,
respectivamente, del interior o exterior de la República.
Art. 356º: Requisitos de la Concesión del Plazo Extraordinario.- Para la concesión del plazo extraordinario se
requerirá:
1º) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la providencia de apertura a prueba.
2º) Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su caso, el nombre y domicilio de los
testigos y los documentos que deban testimoniarse, mencio-nando los archivos o registros donde se encuentren.
Art. 357º: Formación de Cuaderno, Resolución y Recursos.- Cumplidos los requisitos del artículo anterior, se
formará cuaderno por separado y el juez resolverá sin sustan-ciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo deniegue será apelable, pero únicamente
se elevará a la cámara el respectivo cuaderno.
Art. 358º: Prueba Pendiente de Producción.- Cuando hubiese transcurrido el plazo extraordinario sin haberse
diligenciado la prueba para cuya producción se concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el artículo
468º, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá, incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerase que
dicha prueba revista carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra ella recurso de apelación, la prueba
deberá ser agregada en la alzada, siempre que no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
Art. 359º: Modo y Cómputo del Plazo Extraor-dinario.- El plazo extraordinario de prueba correrá juntamente con
el ordinario, pero empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiere otorgado.
Art. 360º: Cargo de las Costas.- Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo extraordinario, las costas serán
satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se hubiese concedido, a uno solo y éste no ejecutare la prueba que
hubiese propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde
debieran practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de diez a doscientos pesos.
Art. 361º: Continuidad de los Plazos de Prueba.- Salvo acuerdo de partes o fuerza mayor, el plazo de prueba, tanto
ordinario como extraordinario, no se suspenderá por ningún incidente o recurso.
Art. 362º: Constancias de Expedientes Judiciales.- Cuando la prueba consistiere en constancias de otros
expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la
facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar
sentencia.
Art. 363º: Carga de la Prueba.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento
de su pretensión, defensa o excepción.
Art. 364º: Medios de Prueba.- La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por
los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten a la moral, la libertad personal de los litigantes o
de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean
semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.
Art. 365º: Inimpugnabilidad.- Serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y
sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
Art. 366º: Cuadernos de Prueba.- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, la que se agregará al
expediente al vencimiento del plazo probatorio.
Art. 367º: Prueba Dentro del Radio del Juzgado.- Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban
practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio municipal del lugar.
Art. 368º: Prueba Fuera del Radio del Juzgado.- Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio
municipal, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a
los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la provincia donde deba
tener lugar la diligencia.
Art. 369º: Plazo Para el Libramiento de Oficios y Exhortos.- Tanto en el caso del artículo precedente, como en el
caso de los artículos 128º, 355º y 439º, los oficios o exhortos serán librados dentro del quinto día. El secretario dejará constancia
en el expediente de la entrega o expedición de oficios y exhortos.
Se tendrá por desistida de la prueba a la parte, si dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dicho plazo no
reclamare por la falta de entrega o despacho de aquéllos.
Art. 370º: Negligencia.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los
interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se
practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 371º: Prueba Producida y Agregada.- Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la
prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se
acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de
peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados
para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 252º inciso 2.
Art. 372º: Apreciación de la Prueba.- Salvo dispo-sición legal en contrario, los jueces formarán su convicción,
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
SECCION 2ª
Prueba Documental
Art. 373º: Exhibición de Documentos.- Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos
esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.
Art. 374º: Documento en Poder de una de las Partes.- Si el documento se encontrare en poder de una de las partes,
se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente
verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una presunción en su contra.
Art. 375º: Documento en Poder de Tercero.- Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de
tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el
expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición
pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.
Art. 376º: Cotejo.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuye a
otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en el artículo 446º y siguientes.
Art. 377º: Estado del Documento.- A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, interlineados u otras particularidades que en él se adviertan.
Art. 378º: Reemplazo de Certificado.- Dicho certifi-cado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 379º: Documentos Indubitados.- Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:
1º) Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de compro-
bación.
3º) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 380º: Cuerpo de Escritura.- A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá
ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta
diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin
justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.
Art. 381º: Redargución de Falsedad.- La redargución de falsedad de un instrumento público o de instrumento
privado o reconocido, tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la impugnación,
bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el incidente juntamente con la sentencia.
SECCION 3ª
Prueba de Informes
Art. 382º: Procedencia.- Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades
privadas, deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relaciona-
dos con el juicio.
Art. 383º: Sustitución o Ampliación de Otros Medios Probatorios.- No será admisible el pedido de informes que
manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza
de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere
justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto día de
recibido el oficio.
Art. 384º: Recaudos y Plazos Para la Contestación.- Las oficinas públicas no podrán establecer recaudos o
requisitos para los oficios sin previa aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,
decretos y ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de veinte días hábiles y las entidades privadas
dentro de diez, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de
circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se
libren a Obras Sanitarias de la Nación y a la Municipalidad, contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro
del plazo señalado, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
Art. 385º: Retardo.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se
deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de
contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y Justicia, o de la
Secretaría de Estado de Justicia, según fuere la repartición provincial o nacional, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de
las otras medidas a que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de tres pesos
por cada día de retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.
Art. 386º: Atribuciones de los Letrados Patrocinantes.- Cuando interviniere letrado patrocinante, los pedidos de
informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados
y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse.
Deberá, asimismo, consignarse la prevención que establece el último párrafo del artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber
del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con
transcripción o copia del oficio.
Cuando en la redacción de los oficios, los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los
ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
Art. 387º: Compensación.- Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los
trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será
fijada por el juez, previa vista a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere
contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.
Art. 388º: Caducidad.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no
lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro del quinto día
no solicitare al juez la reiteración del oficio.
Art. 389º: Impugnación por Falsedad.- Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables, o de los documentos y antecedentes en que se fundare la
contestación.
SECCION 4ª
Prueba de Confesión
Art. 390º: Oportunidad.- Después de contestada la demanda dentro de los diez días de haber quedado firme la
providencia de apertura a prueba, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir verdad,
posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
Art. 391º: Quienes Pueden ser Citados.- Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:
1º) Los representantes de los incapaces, por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.
2º) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos
anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ello y la parte contraria lo consienta.
3º) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para
obligarlas.
Art. 392º: Elección del Absolvente.- La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva, podrá oponerse, dentro del
quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:
1º) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.
2º) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.
3º) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto aquél suscribirá
también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su caso, si el absolvente
manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.
Art. 393º: Declaración por Oficio.- Cuando litigare la Nación, una provincia, una municipalidad o una repartición
nacional, municipal o provincial, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla,
bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el
tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.
Art. 394º: Posiciones sobre Incidentes.- Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán ponerse
posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.
Art. 395º: Forma de la Citación.- El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare
de comparecer sin justa causa será tenido por confeso, en los términos del artículo 403º.
La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos. En caso de urgencia debidamente
justificada este plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula.
En este supuesto, la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.
La notificación será en el domicilio real.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
Art. 396º: Reserva del Pliego e Incomparecencia del Ponente.- La parte que pusiese las posiciones podrá reservar-
las hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaría media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se
le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compa-
reciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.
Art. 397º: Forma de las Posiciones.- Las posiciones serán claras y concretas, no contendrán más de un hecho; serán
redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refirieren a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las
partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Art. 398º: Forma de las Contestaciones.- El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del
contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes,
cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
Art. 399º: Contenido de las Contestaciones.- Si las posiciones se refieren a hechos personales las contestaciones
deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agre-gar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar del apercibimiento que
se le formulare, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contes-tación.
Art. 400º: Posición Impertinente.- Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la
inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente.
De ello sólo se dejará constancia en el acta sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.
Art. 401º: Preguntas Recíprocas.- Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que
juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las
circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
Art. 402º: Forma del Acta.- Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten,
conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado.
Terminado el acto, el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el secretario. Deberá
consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
Art. 403º: Confesión Ficta.- Si el citado no compareciese a declarar dentro de la media hora de la fijada para la
audiencia, o si habiendo comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva a pesar del apercibimiento que se
le hiciere, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la
causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
Art. 404º: Enfermedad del Declarante.- En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los
miembros del tribunal comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se
llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, se asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
Art. 405º: Justificación de la Enfermedad.- La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la
audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
que durará el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se
comprobase que pudo comparecer, las posiciones se declararán absueltas en rebeldía.
Art. 406º: Litigante Domiciliado Fuera de la Sede del Juzgado.- La parte que tuviere domicilio a menos de
doscientos kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que
se señale.
Art. 407º: Ausencia del País.- Mientras esté pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que
ausentarse del país deberá comunicarlo al juez, para que se anticipe o postergue la audiencia bajo apercibimiento de llevarse a
cabo y de tener a dicha parte por confesa.
Art. 408º: Posiciones en Primera y Segunda Instan-cia.- Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia;
en la primera en la oportunidad establecida por el artículo 390º y en la alzada, en el supuesto del artículo 252º inciso 4.
Art. 409º: Efectos de la Confesión Expresa.- La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio,
o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar a transigir válidamente.
2º) Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.
3º) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.
4º) Sea el resultado manifiesto de un error.
Art. 410º: Alcance de la Confesión.- En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables,
independientes unos de otros.
2º) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción legal o
inverosímiles.
3º) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
Art. 411º: Confesión Extrajudicial.- La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte
contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por medios de prueba establecidos por la ley.
Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple.
SECCION 5ª
Prueba de Testigos
Art. 412º: Procedencia.- Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de
comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.
Art. 413º: Testigos Excluidos.- No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de
las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 414º: Oposición.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el
ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley,
las partes podrán formular oposición si indebidamente se lo hubiere ordenado.
Art. 415º: Ofrecimiento.- Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de
ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los
necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.
Art. 416º: Número de Testigos.- Cada parte podrá ofrecer hasta doce testigos como máximo, salvo petición expresa
y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para reemplazar a quienes no pudieren
declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecer hasta cinco.
Art. 417º: Audiencia.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia
pública que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la
misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en
cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 425º. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa
justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de diez a cincuenta
pesos.
Art. 418º: Caducidad de la Prueba.- A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo
a la parte que lo propuso si:
1º) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.
2º) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro
del quinto día.
Art. 419º: Forma de la Citación.- La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con
tres días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 417º que se refiere a la obligación de
comparecer y a su sanción.
Art. 420º: Carga de la Citación.- Si en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiese solicitado que el
testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia. En este caso, si el
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
Art. 421º: Excusación.- Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las
siguientes:
1º) Si la citación fuera nula.
2º) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 419º salvo que la audiencia se
hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 422º: Testigo Imposibilitado de Comparecer.- Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de
comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 405º, párrafo primero. Si se comprobase que pudo
comparecer, se le impondrá multa de diez a cien pesos y se procederá a fijar audiencia de inmediato, la que deberá reali-zarse
dentro del quinto día, quedando notificados en ese mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
Art. 423º: Incomparecencia y Falta de Interro-gatorio.- Si la parte que ofreció el testigo no concurriera a la
audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna.
Art. 424º: Pedido de Explicaciones a las Partes.- Si las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario, en su
caso, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse
recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 425º: Orden de las Declaraciones.- Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones
de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del deman-dado, a menos
que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 426º: Juramento o Promesa de Decir Verdad.- Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o
formularán promesas de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las
declara-ciones falsas o reticentes.
Art. 427º: Interrogatorio Preliminar.- Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con
ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte
hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del
caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.
Art. 428º: Forma del Examen.- Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace
legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes,
aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 397º, párrafo tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las repuestas
dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.
Art. 429º: Forma de las Preguntas.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, serán claras y concretas, no se
formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán
contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 430º: Negativa a Responder.- El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:
1º) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
2º) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar o científico, artístico o industrial.
Art. 431º: Forma de las Respuestas.- El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole
de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 402º.
Art. 432º: Interrupción de la Declaración.- Al que interrumpiese al testigo en su declaración podrá imponérsele
una multa que no exceda de cincuenta pesos. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás
sanciones que correspondieren.
Art. 433º: Permanencia.- Después que prestaren su declaración los testigos permanecerán en la sala del juzgado
hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.
Art. 434º: Careo.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá
disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 435º: Falso Testimonio u Otro Delito.- Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u
otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a
quien se enviará testimonio de lo actuado.
Art. 436º: Suspensión de la Audiencia.- Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se
suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 437º: Reconocimiento de Lugares.- Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del
testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.
Art. 438º: Prueba de Oficio.- El juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes
en los escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para
proceder al careo o aclarar sus declaraciones.
Art. 439º: Testigos Domiciliados Fuera de la Jurisdicción del Juzgado.- En el escrito de ofrecimiento de prueba,
la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los
nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la
matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 440º: Depósito y Examen de los Interrogatorios.- En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a
disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios,
pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la
parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia,
bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 441º: Demora en la Fijación de las Audiencias.- Si la audiencia hubiese sido señalada por el juzgado requerido
en un plazo que excediere de tres meses, la parte que propuso al testigo deberá solicitar al juez del proceso la fijación de una
audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo comparecer.
Art. 442º: Pedido de Audiencia.- Si el pedido de audiencia a que se refiere el artículo anterior no se formulare
dentro de los cinco días de haber vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de dicha
prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el interrogatorio.
Art. 443º: Excepciones a la Obligación de Comparecer.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar
declaración: al Presidente y Vicepresidente de la Nación, Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias, Ministros,
Secretarios y Subsecretarios de los poderes ejecutivos de la Nación y de las provincias, Legisladores nacionales y provin-ciales,
Magistrados judiciales, Obispos, Embajadores, Ministros plenipotenciarios y Cónsules generales, Intendentes municipales y
oficiales superiores de las Fuerzas Armadas en servicio activo.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir
verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 444º: Idoneidad de los Testigos.- Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la
idoneidad de los testigos. El juez apreciará según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las
circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
SECCION 6ª
Prueba de Peritos
Art. 445º: Procedencia.- Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos,
requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
Art. 446º: Ofrecimiento de Prueba.- Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que han de tener los
peritos y se propondrán los puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista, que se le conferirá si se tratare de juicio
ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y
observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El juzgado dictará resolución y si considerare admisible la
prueba pericial, señalará audiencia.
Art. 447º: Nombramiento de Peritos. Puntos de Pericia.- En la audiencia a que se refiere el artículo anterior:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único, o, si consideran que deben ser tres, cada una de ellas,
con la conformidad de la contraria, propondrá uno y el tribunal designará el tercero; los tres peritos deben ser nombrados
conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del perito único
o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los litis consortes no concordaren en la designación del perito
de su parte el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
Art. 448º: Acuerdo Previo de las Partes.- Antes de la audiencia, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un
escrito proponiendo peritos y puntos de pericia, en cuyo caso no se señalará o se la dejará sin efecto, según correspondiere.
Art. 449º: Anticipo de Gastos.- Si los peritos lo solicitaren dentro del tercer día de haber aceptado el cargo, y si
correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo
que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de
reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 450º: Idoneidad.- Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener título habilitante en la
ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deban expe-dirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona
entendida, aun cuando careciere de título.
Art. 451º: Recusación.- Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa hasta cinco días
después de notificado el nombramiento.
Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se
hubiese conocido con posterioridad.
Art. 452º: Causales.- Serán causas de recusación las previstas respecto de los jueces. También serán recusables por
falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 450º, párrafo segundo.
Art. 453º: Resolución.- Si la recusación fuese contradicha, el juez resolverá procediendo sumariamente, y de su
resolución no habrá recurso. Esta circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 454º : Reemplazo.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al
perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
Art. 455º: Aceptación del Cargo.- Los peritos aceptarán el cargo ante el secretario, dentro del tercer día de
notificado cada uno de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no tener título
habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y
sin otro trámite.
Art. 456º: Remoción.- Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo
atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El
reemplazado perderá el derecho de cobrar honorarios. La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes
deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
Art. 457º: Forma de Practicarse la Diligencia.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, si no tuvieren razón
especial para lo contrario. Las partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que consideraran pertinentes,
debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar.
Art. 458º: Dictamen Inmediato.- Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita a los
peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos si
existiere unanimidad.
Art. 459º: Planos, Exámenes Científicos y Reconstrucción de los Hechos.- De oficio o a pedido de parte, el juez
podrá ordenar:
1º) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de
objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos.
2º) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3º) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determi-
nada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
Art. 460º: Forma de Presentación del Dictamen.- El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes.
Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden
su opinión.
Los que concordaren, los presentarán en un único texto firmado por todos. Los disidentes lo harán por separado y
siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales ello no fuera posible.
Art. 461º: Explicaciones.- Del dictamen se dará tras-lado a las partes y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio,
el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo,
perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez estimare necesario, podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior,
por los mismos peritos u otros de su elección.
Art. 462º: Fuerza Probatoria del Dictamen Pericial.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por
el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios
en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, y demás pruebas y elementos de convicción
que la causa ofrezca.
Art. 463º: Informes Científicos o Técnicos.- A petición de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informes a
academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especia-lización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que le corresponda percibir.
Art. 464º: Cargo de los Gastos y Honorarios.- Si alguna de las partes, al contestar la vista a que se refiere el
artículo 446º, hubiese manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y
honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando aquélla hubiese sido necesaria para la solución del
pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia.
SECCION 7ª
Reconocimiento Judicial
Art. 465º: Medidas Admisibles.- El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1º) El reconocimiento judicial de lugares o cosas.
2º) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3º) Las medidas previstas en el artículo 459º.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en
que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 466º: Forma de la Diligencia.- A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine.
Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará
constancia en acta.
SECCION 8ª
Conclusión de la Causa Para Definitiva
Art. 467º: Alternativa.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo
establecido en el último párrafo del artículo 345º.
Art. 468º: Agregación de las Pruebas. Alegatos.- Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión
alguna de los interesados o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará, en una sola providencia, que se agregue al expediente con el
certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a
cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito
alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se
requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
Art. 469º: Llamamiento de Autos.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 467º, o transcurrido el plazo fijado
en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agre
TITULO III
Procesos Sumario y Sumarísimo
CAPITULO I
Proceso Sumario
Art. 472º: Demanda, Contestación y Ofrecimiento de Prueba.- Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto
por el artículo 318º, se dará traslado por diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 342º.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos
del artículo 320º y ofrecerse todas las demás de que las partes intenten valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o
la reconvención, en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos invocados por el
demandado o reconvenido.
Cuando el demandado fuese el Estado Provincial, el plazo para contestar y ofrecer pruebas será de treinta días con
más la ampliación que corresponda en razón de la distancia.
Art. 473º: Reconvención.- La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la
misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.
Art. 474º: Excepciones Previas.- Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario,
pero se opondrán juntamente con la contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido deberá conocer de la acción.
Art. 475º: Contingencias Posteriores.- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o
desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro
derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrá lugar la absolución de posiciones,
testimonial y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en
el artículo 417º párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios y exhortos que hayan sido solicitados por las partes.
Art. 476º: Absolución de Posiciones.- Sólo podrá pedirse la absolución de posiciones en primera instancia una sola
vez. Deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el artículo 472º, segundo párrafo.
Art. 477º: Número de Testigos.- Los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte. Si se hubiese propuesto un
mayor número, el juez citará a los cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 478º: Citación de Testigos.- Para la citación y comparecencia del testigo, regirá lo dispuesto en los artículos
419º y 420º.
Art. 479º: Justificación de la Incomparecencia.- La inasistencia del testigo a la audiencia supletoria sólo podrá
justificarse por una vez por causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación
anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá
acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el juez.
Art. 480º: Prueba Pericial.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien
deberá presentar su dictamen con anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento. Deducida la recusación, se hará saber a
aquél para que en el acto de la notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o
guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del
principal.
Art. 481º: Improcedencia de Plazo Extraordinario. Alegatos y Pruebas de Informes Pendientes.- En el juicio
sumario no procederá el plazo extraordinario de prueba; producida la prueba se procederá como lo establece el artículo 468º,
reduciéndose a la mitad el plazo allí establecido.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o en parte, y ésta no fuese
esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio que sea considerada en segunda instancia si fuese agregada
cuando se encontrare la causa en la alzada.
Art. 482º: Resoluciones y Recursos.- El plazo para dictar sentencia será de treinta o cincuenta días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
Unicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro
derecho; la que decide las excepciones previas y el incidente de nulidad; las providencias cautelares; las resoluciones que pon-
gan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman la nulidad y las excepciones previstas en los incisos 6,
7 y 8 del artículo 333º se concederán en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del artículo
365º.
Art. 483º: Normas Supletorias.- En cuanto no se hallare previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen
compatibles con el carácter sumario del procedimiento.
CAPITULO II
Proceso Sumarísimo
Art. 484º: Trámite.- En los casos del artículo 309º presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza
de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde su trámite según las normas
del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con estas modificaciones:
1º) No será admisible reconvención ni excepción de previo y especial pronunciamiento.
2º) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda, que será de cinco días, y el de
prueba, que fijará el juez.
3º) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo
para hacerlo.
4º) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten medidas precautorias. El recurso se
concederá en relación y en efecto devolutivo.
5º) En el supuesto del artículo 309º inciso 1, la demanda rechazada únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar
un nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
6º) El plazo para dictar sentencia será de quince o veinte días según se trate de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCION
TITULO I
Ejecución de Sentencias
CAPITULO I
Sentencias de Tribunales Argentinos
Art. 485º: Resoluciones Ejecutables.- Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este capítulo.
Art. 486º: Aplicación a Otros Títulos Ejecutables.- Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Art. 487º: Competencia.- Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.
Art. 488º: Suma Líquida. Embargo.- Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada
o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la
liquidación, aun cuando aquél no estuviere expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la
ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Art. 489º: Liquidación.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese
presentado la liquidación dentro de diez días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Art. 490º: Conformidad. Objeciones.- Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado la vista, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 488º.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 175º y siguientes.
Art. 491º: Citación de Venta.- Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las
excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.
Art. 492º: Excepciones.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Art. 493º: Prueba.- Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por
las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º: Resolución.- Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin
recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por cinco días, mandará continuar la ejecución
o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 495º: Recursos.- La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en
efecto diferido.
Art. 496º: Cumplimiento.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se
procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 497º: Adecuación de la Ejecución.- A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o
ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 498º: Condena a Escriturar.- La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el
apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en
el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.
Art. 499º: Condena a Hacer.- En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no
cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a
resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 34º .
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento
por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitarán ante el mismo juez por las normas de los artículos 489º y 490º, o
por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su
monto para el caso de inejecución.
Art. 500º: Condena a no Hacer.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el
acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o
que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.
Art. 501º: Condena a Entregar Cosas.- Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento
para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 492º, en lo pertinente. Si la
condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con
los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos
489º y 490º o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 502º: Liquidación en Casos Especiales.- Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad
conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de acuerdo con las
modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
CAPITULO II
Sentencia de Tribunales Extranjeros
Art. 503º: Procedencia.- Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los
tratados celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal
competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien
mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República hubiese sido personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar que hubiese sido
dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal
argentino.
Art. 504º: Competencia. Recaudos. Sustanciación.- La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero
se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la
sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales
argentinos.
Art. 505º: Eficacia de Sentencia Extranjera.- Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera,
ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 503º.
TITULO II
Juicio Ejecutivo
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 506º: Procedencia.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada
ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro
instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 511º inciso 4,
resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda argentina,
según la cotización oficial al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago.
Art. 507º: Opción por Proceso de Conocimiento.- Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso
de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiere oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias
del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La resolución no será recurrible.
Art. 508º: Deuda Parcialmente Líquida.- Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 509º: Títulos Ejecutivos.- Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
1º) El instrumento público presentado en forma.
2º) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada
por escribano con intervención del obligado.
3º) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.
4º) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 511º.
5º) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta
corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.
6º) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
7º) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.
Art. 510º: Crédito por Expensas Comunes.- Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos
exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de
las reuniones del consorcio, celebradas de conformi-dad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas.
Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla,
expedido por el administrador o quien haga sus veces.
Art. 511º: Preparación de la Vía Ejecutiva.- Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:
1º) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.
2º) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o
arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de
tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por
juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a
favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
3º) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo
designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá
sin más trámite ni recurso alguno.
4º) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.
Art. 512º: Citación del Deudor.- La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará
en la forma prescripta en los artículos 326º y 327º bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser
reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el
apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado
los hechos, en los demás casos.
Art. 513º: Efectos del Reconocimiento de la Firma.- Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la
acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.
Art. 514º: Desconocimiento de la Firma.- Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de uno o de tres peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo
fuere, se procederá según lo establece el artículo 517º y se impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta
por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las
opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.
Art. 515º: Caducidad de las Medidas Preparatorias.- Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del
juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización. Si
el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
Art. 516º: Firma por Autorización o a Ruego.- Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a
ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda
que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
Embargo y Excepciones
Art. 517º: Intimación de Pago y Procedimiento Para el Embargo.- El juez examinará cuidadosamente el
instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 509º y 511º o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el
siguiente procedimiento:
1º) Con el mandamiento, el empleado judicial requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 514º, en su
caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales.
2º) El embargo, se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán una sola
vez.
3º) El empleado judicial requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o
afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los
acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en
la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.
Art. 518º: Denegación de la Ejecución.- Será apelable la resolución que denegare la ejecución.
Art. 519º: Bienes en Poder de un Tercero.- Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736º del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor
embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio sumario,
según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 520º: Inhibición General.- Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntiva-
mente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o
gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 521º: Orden de la Traba. Perjuicios.- El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren
pertinente.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de
la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando lo
estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 522º: Límites y Modalidades de la Ejecución.- Durante el curso del proceso de ejecución de la sentencia, el
juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar
perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá
señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
Art. 523º: Depositario.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional
que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriese el
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalo-
rización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
empleado judicial, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 202º.
Art. 524º: Embargo de Inmuebles o Muebles Registrables.- Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes
inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la providencia que ordenare el embargo.
Art. 525º: Costas.- Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a su cargo las costas del
juicio.
Art. 526º: Ampliación Anterior a la Sentencia.- Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse
sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución
por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la aplicación los trámites que la hayan
precedido.
Art. 527º: Ampliación Posterior a la Sentencia.- Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencie-
ren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor
exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidas. Si el deudor no exhibiere recibos o
documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el
apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas
comunes.
Art. 528º: Intimación de Pago. Oposición de Excepciones.- La intimación de pago importará la citación para
oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito, juntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 318º y 342º, determinándose con
exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el
párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido, en los términos del artículo
38º.
Si la ejecución fuese contra el Estado provincial, el plazo para oponer excepciones y ofrecer pruebas, será de diez
días.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 529º: Trámites Irrenunciables.- Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones
y la sentencia.
Art. 530º: Excepciones.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para
estar en juicio o de representación suficiente.
3º) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
4º) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la
adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la
causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
5º) Prescripción.
6º) Pago documentado, total o parcial.
7º) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.
8º) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados.
9º) Cosa juzgada.
Art. 531º: Nulidad de la Ejecución.- El ejecutado podrá solicitar dentro del plazo fijado en el artículo 528º por vía
de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad,
el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones.
2º) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado
desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición.
Art. 532º: Subsistencia del Embargo.- Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el
embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme. Se
producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.
Art. 533º: Trámite.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas
por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.
En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días quien
al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 534º: Excepciones de Puro Derecho. Falta de Prueba.- Si las excepciones fueren de puro derecho o se
fundasen exclusivamente en constancias del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de
diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.
Art. 535º: Prueba.- Cuando se hubiese ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez
acordará un plazo común para producirla, tomando en conside-ración las circunstancias, y el lugar donde deba diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de
utilidad.
No se concederá plazo extraordinario.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
Art. 536º: Examen de las Pruebas. Sentencia.- Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría
durante cinco días. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia dentro de diez días.
Art. 537º: Sentencia de Remate.- La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante,
en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuere aplicable el artículo 4º del Decreto Ley 4777/63 al ejecutado que hubiese
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese
demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el diez y el
cincuenta por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 538º: Notificación al Defensor Oficial.- Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la
sentencia se notificará al defensor oficial.
Art. 539º: Juicio Ordinario Posterior.- Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante
o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquéllas.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo
deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya
defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la
validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
Art. 540º: Apelación.- La sentencia de remate será apelable:
1º) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 533º párrafo primero.
2º) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
3º) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
Art. 541º: Efecto. Fianza.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese
revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los cinco días de haber sido concedido
el recurso, se elevará el expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose en primera instancia, testimonio de las piezas
necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 542º: Extensión de la Fianza.- La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario cuando así lo
solicitare el ejecutado que opuso excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba, en su caso.
Quedará cancelada:
1º) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber sido otorgada.
2º) Si habiéndose deducido dentro de dicho plazo la sentencia fuere confirmada.
Art. 543º: Carácter y Plazo de las Apelaciones.- Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto
diferido con excepción de las que procedieren contra la sentencia del remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 544º: Costas.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las corres-
pondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas
correspondientes al monto admitido en la sentencia.
CAPITULO III
Cumplimiento de la Sentencia de Remate
Art. 545º: Dinero Embargado. Pago Inmediato.- Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme o dada la
fianza a que se refiere el artículo 541º, el acreedor practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará vista al
ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 546º: Subasta de Muebles o Semovientes.- Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes se
observarán las siguientes reglas:
1º) Se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero público que designarán las partes en la
audiencia que a tal efecto se señale y con las que concurran, salvo que existiese acuerdo de las partes para proponerlo.
2º) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste
si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el
monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente.
3º) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y
venta.
4º) Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros pertinentes, cuando se
tratase de muebles registrables.
5º) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta y a los acreedores prendarios para
que formulen observaciones dentro de los tres días de recibida la notificación.
Art. 547º: Edictos.- El remate se anunciará por edictos que se publicarán por dos días en el Boletín Oficial y en otro
diario, en la forma indicada en los artículos 142º, 143º y 144º.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará en su caso, la cantidad, el estado y el
lugar donde podrán ser revisadas por los interesados; la obligación de depositar la seña y comisión en el acto del remate; el lugar,
día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y secretaría donde tramita el proceso; el número del expediente, y el nombre de las
partes si éstas no se opusieren.
Art. 548º: Propaganda.- En materia de propaganda adicional regirá lo dispuesto en el artículo 562º, en lo pertinente.
Art. 549º: Inclusión Indebida de Otros Bienes.- No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo
remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada en el expediente.
Art. 550º: Entrega de los Bienes.- Realizado el remate, y previo pago total del precio, el martillero entregará al
comprador los bienes adquiridos, siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo hubiere ordenado. El
martillero deberá depositar el importe en el banco de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
Art. 551º: Adjudicación de Títulos o Acciones.- Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen
oficialmente en los mercados de valores o bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
Art. 552º: Subasta de Inmuebles. Martillero.- Para la subasta de inmuebles, el martillero se designará en la forma
prevista en el artículo 546º, inciso 1º, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez,
dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Art. 553º: Base Para la Subasta.- Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero o arquitecto para que tasen los bienes. La base para
la venta equivaldrá a las dos terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso, remoción, se aplicarán las normas de los
artículos 455º y 456º.
Art. 554º: Trámite de la Tasación.- De la tasación se dará vista a las partes, quienes dentro de cinco días comunes
manifestarán su conformidad o disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el monto de la base.
Art. 555º: Recaudos.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º) Sobre impuestos, tasas y contribuciones.
2º) Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de la propiedad horizontal.
3º) Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
Art. 556º: Acreedores Hipotecarios.- Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes y se citará a los
acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día presenten sus títulos. Aquéllos, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el
aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 557º: Exhibición de Títulos.- Dentro de los tres días de ordenado el remate, el ejecutado, deberá presentar el
título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
Art. 558º: Preferencia Para el Remate.- Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantía
que tuvieren los créditos.
Art. 559º: Subasta Progresiva.- Si se hubiere dispuesto la venta de varios inmuebles, el juez podrá ordenar la
subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito,
intereses y costas reclamados.
Art. 560º: Sobreseimiento del Juicio.- Realizada la subasta y antes de pagado el saldo del precio, el ejecutado sólo
podrá liberar los bienes depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador, equivalente a
una vez y media del monto de la seña.
Art. 561º: Edictos.- El remate se anunciará por edictos que se publicarán durante tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 143º. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde esté situado
el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, sólo se publicarán edictos en el Boletín Oficial por un día.
Art. 562º: Contenido de los Edictos.- En los edictos se individualizará el inmueble, indicándose la base, condiciones
de venta, estado de ocupación, lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visita, juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, número del expediente y nombre de las partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá
indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado hubiese prestado conformidad, o que su
costo no excediere del dos por ciento de la base.
Art. 563º: Lugar del Remate.- El remate deberá realizarse en el lugar donde tramita la ejecución, o en el de
ubicación del bien, según lo resolviere el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
Art. 564º: Remate Fracasado.- Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base
reducida en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
Art. 565º: Comisión del Martillero.- Si el remate se suspendiere, fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el
monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro
de los tres días de notificado de la resolución que decreta la nulidad.
Art. 566º: Rendición de Cuentas.- Los martilleros deberán rendir cuentas del remate dentro de los tres días de
realizado. Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión.
Art. 567º: Domicilio del Comprador.- El comprador, al suscribir el acta, deberá constituir domicilio en el lugar del
asiento del juzgado. Si no lo hiciere, se aplicará la norma del artículo 38º, en lo pertinente.
Art. 568º: Pago del Precio.- Dentro de los cinco días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el precio
en el banco de depósitos judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la escritura correspon-diente, o se
inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere prescindido de aquélla, salvo que la demora en la realización de estos trámites le
fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.
Art. 569º: Compra en Comisión.- El comprador deberá indicar, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el
nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento que contienen los artículos 567º y 38º.
Art. 570º: Escrituración.- La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por el escribano sin que
sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
Art. 571º: Levantamiento de Medidas Precautorias.- Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de
escriturar, con citación de los jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas se levantarán
definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los
embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 572º: Postor Remiso.- Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes, la venta no se
formalizare, se ordenará un nuevo remate, en los términos del artículo 564º. Dicho postor será responsable de la disminución del
precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia,
quedando embargadas a ese efecto las sumas que hubiere entregado.
Art. 573º: Perfeccionamiento de la Venta.- Después de aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del bien a favor del comprador.
Art. 574º: Nulidad de la Subasta.- La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta cinco días después de realizada.
Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
Art. 575º: Desocupación de Inmuebles.- No procederá el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado, hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecha la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los
incidentes.
Art. 576º: Liquidación, Pago y Fianza.- Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo
el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza
quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de
treinta días contado desde que aquélla se constituyó.
Art. 577º: Preferencias.- Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán
aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación. El defensor de ausentes no
podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.
Art. 578º: Recursos.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite del
cumplimiento de la sentencia de remate.
Art. 579º: Temeridad.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de
remate, el juez le impondrá una multa, en los términos del artículo 537º, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 580º: Títulos que las Autorizan.- Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se
mencionan expresamente en este Código o en otras leyes.
Art. 581º: Reglas Aplicables.- En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio
ejecutivo, con las siguientes modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado, salvo que el juez, de
acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
CAPITULO II
Disposiciones Específicas
SECCION 1ª
Ejecución Hipotecaria
Art. 582º: Excepciones Admisibles.- Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3 y 9
del artículo 530º y en el artículo 531º, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera
y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos, o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los
efectos que determine el Código Civil.
Art. 583º: Informe Sobre Condiciones del Inmueble Hipotecado.- En la providencia que ordenare la intimación de
pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al
Registro de la Propiedad para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de
los créditos, sus titulares y domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y
nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer excepciones, denunciar el nombre y domicilio
de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 584º: Tercer Poseedor.- Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior resultare que el
deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél; se intimará al tercer poseedor para que
dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá
también contra él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 2ª
Ejecución Prendaria
Art. 585º: Prenda con Registro.- En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones procesales
enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 9 del artículo 530º y en el artículo 531º y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Art. 586º: Prenda Civil.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan
en el artículo 582º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con
registro.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
Interdictos y Acciones Posesorias
CAPITULO I
Interdictos
Art. 587º: Clases.- Los interdictos sólo podrán intentarse:
1º) Para adquirir la posesión.
2º) Para retener la posesión o tenencia.
3º) Para recobrar la posesión o tenencia.
4º) Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
Interdicto de Adquirir
Art. 588º: Procedencia.- Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:
1º) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho.
2º) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del interdicto.
Si otro también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse contra él y se sustanciará por el
trámite del juicio sumarísimo.
Art. 589º: Procedimiento.- Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informes sobre las
condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si lo hallare suficiente otorgará la posesión, sin perjuicio de mejor derecho, y
dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Art. 590º: Anotación de “Litis”.- Presentada la demanda, si el derecho fuere verosímil, podrá decretarse la
anotación de “Litis” en el Registro de la Propiedad.
CAPITULO III
Interdicto de Retener
Art. 591º: Procedencia.- Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:
1º) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble.
2º) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.
Art. 592º: Procedimiento.- La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o
tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 593º: Objeto de la Prueba.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por
el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 594º: Medidas Precautorias.- Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no
innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 34º.
CAPITULO IV
Interdicto de Recobrar
Art. 595º: Procedencia.- Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
1º) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o
inmueble.
2º) Que haya sido despojado violenta, clandestinamente o por resolución dictada sin su audiencia, o en general que
alguien ejerza en el inmueble actos de posesión que produzcan el efecto de excluir absolutamente la del actor.
Art. 596º: Procedimiento.- La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como
el despojo.
Art. 597º: Restitución del Bien.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se
decretare la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los
daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 598º: Modificación y Ampliación de la Demanda.- Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el
despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá
ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.
Art. 599º: Sentencia.- El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la
tenencia del bien al despojado.
CAPITULO V
Interdicto de Obra Nueva
Art. 600º: Procedencia.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor
podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el
director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
Art. 601º: Sentencia.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su
caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
Disposiciones Comunes a los Interdictos
Art. 602º: Caducidad.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de
transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.
Art. 603º: Juicio Posterior.- Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no
impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
Acciones Posesorias
Art. 604º: Trámite.- Las acciones posesorias del título III, libro III del Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de incapacidad
e inhabilitación
CAPITULO I
Declaración de Demencia
Art. 605º: Requisitos.- Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez
competente exponiendo los hechos y acompañando certificado médico relativo al estado mental del presunto incapaz y su
peligrosidad actual.
Art. 606º: Médico Forense.- Cuando no fuere posible acompañar dicho certificado, el juez requerirá la opinión del
médico forense quien deberá expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 607º: Resolución.- Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al defensor de menores e
incapaces, el juez resolverá:
1º) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones
subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.
2º) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.
3º) La designación de oficio de dos médicos con preferencia psiquiatras o legistas, para que acompañados por el
médico forense, informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano.
Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
Art. 608º: Prueba.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese
invocado; y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo anterior.
Art. 609º: Curador y Médicos Oficiales.- Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren
para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumaria-mente, el nombramiento del curador provisional recaerá en uno de
los abogados de la matrícula que desempeñará gratuitamente sus funciones y el de facultativos en el médico forense y el de
policía, u otro médico de establecimiento oficial.
Art. 610º: Medidas Precautorias. Internación.- Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de
oficio adoptará las medidas establecidas en el artículo 148º del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en
un establecimiento público o privado.
Art. 611º: Pedido de Declaración de Demencia con Internación.- Cuando al tiempo de formularse la denuncia el
presunto insano estuviera internado, el juez deberá adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o
no mantenerse la internación.
Art. 612º: Calificación Médica.- Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor
precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º) Diagnóstico.
2º) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
3º) Pronóstico.
4º) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
5º) Necesidad de su internación.
Art. 613º: Traslado de las Actuaciones.- Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado
por cinco días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al defensor de menores
e incapaces.
Art. 614º: Sentencia. Recursos.- Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se
dictará en el plazo de quince días y se comunicará al registro del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de la plena capacidad
pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo 152º
bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el presunto insano, el curador provisional y el
defensor de menores e incapaces.
Art. 615º: Costas.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en
que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento del monto de
sus bienes.
Art. 616º: Rehabilitación.- El declarado demente o el inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez
designará tres médicos con preferencia psiquiatras o legistas para que lo examinen, y de acuerdo con los trámites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 617º: Fiscalización del Régimen de Internación.- En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que
deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o
definitivo y el defensor de menores e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento
informe periódicamente acerca de los mismos hechos.
CAPITULO II
Declaración de Sordomudez
Art. 618º: Sordomudo.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de
incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para la cesación
de esta incapacidad.
CAPITULO III
Inhabilitación
Art. 619º: Alcoholistas Habituales, Toxicómanos, Disminuidos Mentales y Pródigos. Remisión.- Los preceptos
del capítulo primero del presente título, regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de los alcoholistas
habituales, disminuidos mentales, pródigos y toxicómanos, que estén expuestos por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a
sus personas o patrimonios. Esta acción corresponde a quienes según el Código Civil pueden solicitar la incapacidad de un
presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes indica el artículo 152º bis del Código
Civil.
Art. 620º: Sentencia. Limitación de Actos.- La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo otorgamiento le será
limitado a quien se inhabilita.
TITULO III
Alimentos y Litisexpensas
Art. 621º: Recaudos.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:
1º) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
2º) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
3º) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 320º.
4º) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial. Los testigos, decla-rarán en primera audiencia.
Art. 622º: Audiencia Preliminar.- El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que
fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días, contado desde la
fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si
correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto,
poniendo fin al juicio.
Art. 623º: Incomparecencia Injustificada del Alimen-tante. Efectos.- Cuando, sin causa justificada, la persona a
quien se le requiriesen alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispon-
drá:
1º) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez y quinientos pesos, y cuyo importe
deberá depositarse dentro del tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.
2º) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del quinto día, la que se notificará con habilitación
de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y con las
constancias del expediente.
Art. 624º: Incomparecencia Injustificada de la Parte Actora.- Cuando quien no compareciere sin causa justificada
a la audiencia que prevé el artículo 622º fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo
previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Art. 625º: Incomparecencia Justificada.- A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la
incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 623º y 624º según el caso.
Art. 626º: Intervención de la Parte Demandada.- En la audiencia prevista en el artículo 622º, el demandado, para
demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte
actora, sólo podrá:
1º) Acompañar prueba instrumental.
2º) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 627º.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 627º: Sentencia.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 622º no se hubiere llegado a un acuerdo, el
juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese producido la
prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar
por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 628º: Alimentos Atrasados.- Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el
juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 629º: Percepción.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el banco de depósitos
judiciales y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
Art. 630º: Recursos.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos.
Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la
apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose
inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Art. 631º: Cumplimiento de la Sentencia.- Si dentro del quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo
hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir
el importe de la deuda.
Art. 632º: Divorcio Decretado por Culpa de Uno o de Ambos Cónyuges.- Cuando se tratase de alimentos fijados a
favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva, decretándolo por
culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80º
de la ley de matrimonio civil.
Art. 633º: Trámite Para la Modificación o Cesación de los Alimentos.- Toda petición de aumento, disminución,
cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.
Art. 634º: Litisexpensas.- La demanda por litisexpensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.
TITULO IV
Rendición de Cuentas
Art. 635º: Obligación de Rendir Cuentas.- La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la
obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente
el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.
Art. 636º: Trámite por Incidente.- Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:
1º) Exista condena judicial a rendir cuentas.
2º) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el
obligado al ser requerido por diligencia preliminar.
Art. 637º: Facultad Judicial.- En los casos del artículo anterior, si juntamente con el pedido, quien promovió el
incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo
apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y
documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 638º: Documentación, Justificación de Partidas.- Con el escrito de rendición de cuentas deberá acom-pañarse
la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a
pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 639º: Saldos Reconocidos.- El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin
esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 640º: Demanda por Aprobación de Cuentas.- El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las
que presente. De la demanda a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor se dará traslado al
interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se
aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
CAPITULO I
Mensura
Art. 641º: Procedencia.- Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se preten-diera comprobar su superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 642º: Alcance.- La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o la
posesión del inmueble.
Art. 643º: Requisitos de la Solicitud.- Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 37º.
3º) Acompañar el título de propiedad del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.
Art. 644º: Nombramiento del Perito. Edictos.- Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo
anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
2º) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación
deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar,
día y hora en que se dará comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 645º: Actuación Preliminar del Perito.- Aceptado el cargo el agrimensor deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes con la anticipación indicada en el inciso segundo
del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia
en aquélla ante dos testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudieren ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los
represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las razones en que
fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad
administrativa que corresponda y a su representante judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo
correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.
Art. 646º: Oposiciones.- La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su
realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 647º: Oportunidad de la Mensura.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 643º a 645º, el perito
hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las
citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea necesario,
labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se
publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo
645º.
Art. 648º: Continuación de la Diligencia.- Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más
próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que
firmarán los presentes.
Art. 649º: Citación a Otros Linderos.- Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linde-
ros desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fue-re posible, por el medio establecido en el artículo 645º inciso 1.
El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.
Art. 650º: Intervención de los Interesados.- Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y
honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las
funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada deberán satisfacer las costas del juicio que
promovieron contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél. La misma sanción se aplicará a los colindantes que,
debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen
formulado.
Art. 651º: Remoción de Mojones.- El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que
hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 652º: Acta y Trámite Posterior.- Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado.
Si se hubiese manifestado disconformidad, las razones invocadas.
2º) Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha
cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 653º: Dictamen Técnico Administrativo.- La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el
título de propiedad. Dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del
expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 654º: Efectos.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el
juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 655º: Defectos Técnicos.- Cuando las observaciones u oposiciones, se fundaren en cuestiones meramente
técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo,
aquél resolverá aprobando o no la mensura según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
Deslinde
Art. 656º: Deslinde por Convenio.- La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá
presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si
correspondiere.
Art. 657º: Deslinde Judicial.- La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para
que realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de este título, con
intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará,
estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez previo traslado y producción de prueba por los plazos que
fijare, dictará sentencia.
Art. 658º: Ejecución de la Sentencia que Dispone el Deslinde.- La ejecución de la sentencia que declare
procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se
efectuará el amojonamiento.
TITULO VI
División de Cosas Comunes
Art. 659º: Trámite.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del
juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la
forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Art. 660º: Peritos.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un
perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere
establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división
de herencia, en el primer caso, o a las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 661º: División Extrajudicial.- Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el
juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola,
sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Art. 662º: Procedencia.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales procede contra el locatario,
sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante cuya obligación de entregar o restituir sea exigible.
Art. 663º: Sustanciación.- Se sustanciará por el procedimiento establecido en este Código para el juicio sumario,
con las siguientes modificaciones:
1º) Las excepciones se resolverán en la sentencia definitiva.
2º) No se admitirá reconvención.
3º) El actor y demandado expresarán en su primera presentación si en el inmueble existen subinquilinos u
ocupantes, en cuyo caso se les notificará de la demanda.
4º) Sólo serán apelables las resoluciones que pongan fin al juicio o que impidan su continuación, la sentencia
definitiva, las providencias que decreten medidas precautorias y la resolución que decida el incidente de nulidad.
El recurso se concederá en relación y, el interpuesto respecto de la decisión que desestima la nulidad, en efecto
diferido. El deducido contra la providencia que decreta medidas precautorias tramitará en incidente por separado.
Art. 664º: Cobro de Arrendamientos.- Podrá acumularse a la acción de desalojo la de cobro de arrenda-mientos,
siguiéndose el procedimiento indicado en el artículo anterior, sin admitirse respecto de aquéllos más pruebas de su pago que la
confesión o recibo de parte.
Art. 665º: Sentencia. Efectos. Cumplimiento.- La sentencia no hace cosa juzgada sobre el dominio o preferente
derecho posesorio que las partes podrán invocar en otro proceso.
El fallo se hará efectivo contra cualquier ocupante, salvo que presente contrato o título en forma de fecha anterior a la
notificación de la demanda y no haya sido notificado de ella por omisión o violación de las formas prescriptas.
La cuestión que se suscite al respecto se tramitará por incidente.
Art. 666º: Desahucio.- El plazo para el desahucio será de quince días si las leyes no acordaran otro mayor o menor.
Vencido el mismo a petición de parte, se procederá al lanzamiento por la fuerza pública a costa del ocupante.
Art. 667º: Reclamación por Mejoras.- No será inconveniente para el lanzamiento cualquier reclamación del
vencido sobre mejoras o de lo debido en razón del inmueble. En tal caso se dejará constancia detallada en el acta para que el
reclamante pueda justificarlas en juicio sumarísimo, sin perjuicio de las medidas de seguridad que sean procedentes con arreglo
al Código Civil.
Si el juicio no se iniciare dentro de los quince días del otorgamiento de la fianza, ésta quedará cancelada.
Art. 668º: Condena de Futuro.- La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo
convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquél. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de
desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Adquisición del Dominio por Usucapión
Art. 669º: Procedimiento.- Para justificar la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, se seguirá el
procedimiento del juicio sumario con las siguientes modifica-ciones:
1º) Con la demanda se acompañará certificado del Registro Público donde consten, además de la condición jurídica
del inmueble, todos los datos sobre el titular o titulares del dominio, y plano de mensura aprobado por la Dirección del Catastro
de la Provincia.
2º) Será parte en el juicio, corriéndosele traslado de la demanda, quien resulte titular del dominio de acuerdo con
las constancias del Registro Público, escrituras u otros documentos o antecedentes del título.
Si no se pudiere determinar el propietario, se procederá como lo establece el artículo 329º
3º) Se citará además por edictos publicados por dos días, a quienes se consideren con derechos sobre el inmueble.
Esta publicación, en su caso, podrá hacerse conjuntamente con la requerida en el inciso anterior.
4º) Se dará intervención al agente fiscal, o a la municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble.
5º) Se admitirá toda clase de pruebas pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial.
Art. 670º: Sentencia.- Si la sentencia acoge la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro Público y la
cancelación de la anterior. El fallo hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Acción de Inconstitucionalidad
Artículos 671º, 672º, 673º, 674º y 675º, derogados por Ley 8369, artículo 63 (Ley de Procedimientos
Constitucionales).
TITULO X
Conflictos de Poderes
Art. 676º: Existencia de Conflicto.- Se entenderá que existe conflicto de poderes en los términos del artículo 167º
inciso 1º de la Constitución:
1º) Cuando un poder o una municipalidad o una rama de la corporación municipal, se atribuye o ejerce
competencia, invade o ejercita atribuciones que corresponden a otro poder o a otra municipalidad o a la otra rama del poder.
2º) Cuando una rama de la corporación municipal niegue o desconozca la existencia legal de la otra, o su autoridad
o los actos que practicare, entorpezca o impida el libre ejercicio de sus funciones.
Art. 677º: Demanda.- En la demanda se expondrán los antecedentes constitutivos del conflicto y se acompañará toda
la prueba instrumental que estuviere en poder de la parte. Si no la tuviere a su disposición la individualizará indicando su
contenido y el lugar donde se encuentra.
Art. 678º: Trámite y Resolución.- Deducida la demanda el Superior Tribunal dará traslado a la otra parte en
conflicto para que, en el plazo de diez días, conteste y agregue los antecedentes y documentos pertinentes de que dispusiere, bajo
apercibimiento de resolver con los presentados por el demandante.
Presentado el responde o vencido el plazo para hacerlo, se dará traslado al fiscal por ocho días. Contestado el traslado
se dictará resolución en el plazo de treinta días.
Si resultare que el poder o la rama vencida no hubiere procedido con motivo atendible, sus miembros serán penados
con multa de cincuenta a doscientos pesos.
TITULO XI
Procesos ante los Juzgados de Paz
Art. 679º: Representación.- La representación podrá acreditarse por instrumento privado firmado ante el secretario o
escribano público, o por declaración verbal que se hará constar en acta ante el secretario.
Art. 680º: Demanda. Traslado.- Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 318º, se señalará
audiencia para oír a las partes dentro de un plazo que no excederá de diez días.
El demandado será citado y emplazado con anticipación no menor de tres días a la fecha de la audiencia, en la forma
ordinaria, bajo apercibimiento de que si no comparece se dictará sentencia de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, y
si comparece y no niega categóricamente cada uno de los hechos pertinentes expuestos por el actor, la autenticidad de los
documentos y la recepción de las cartas y telegramas presentados, se lo tendrá por reconocido de los mismos.
Si no asistiere el demandante se celebrará la audiencia sin su intervención.
Art. 681º: Audiencia. Contestación de la Demanda.- En la audiencia se contestará la demanda, se opondrán todas
las excepciones admisibles y la reconvención si fuere procedente, ofreciéndose toda la prueba de que intenten valerse las partes.
Si se hubiere deducido reconvención y el actor expre-sare que no está en condiciones de contestarla, el juez señalará
audiencia a ese objeto dentro de los cinco días siguientes.
En la audiencia el juez tratará de avenir a las partes proponiendo los medios de conciliación que su prudencia le
sugiera.
De todo lo expuesto en la audiencia se levantará acta.
Art. 682º: Pruebas.- Si se hubiere ofrecido prueba el juez mandará producirla en el plazo que acordare, el que no
podrá exceder de veinte días, fijando la audiencia en que tendrán lugar la absolución de posiciones, la testimonial y,
eventualmente, las explicaciones que debe dar el perito. Asimismo ordenará los exhortos y oficios que hayan sido solicitados por
las partes.
Art. 683º: Sentencia y Recurso.- Terminada la audiencia que prescribe el artículo 681º si no se hubieren ofrecido
pruebas, o practicadas y agregadas las producidas, se dictará sentencia en el plazo de treinta días.
Unicamente será apelable la sentencia definitiva y las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su
continuación, pero el superior podrá, al conocer de lo principal, decidir respecto de otras resoluciones dictadas por el inferior en
el curso del juicio siempre que, al notificarse de ellas, el agraviado hubiere formulado la reserva del caso y en su oportunidad,
expresare agravios al respecto.
La apelación se interpondrá por escrito o verbalmente, en cuyo caso se hará constar en diligencia, dentro del plazo de
tres días.
El recurso se concederá en relación para ante el juez de primera instancia en lo civil de la circunscripción judicial.
Deberá fundarse en el juzgado de paz dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo concede. Del escrito que se
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial en el plazo establecido, el juez
de paz declarará desierto el recurso. Regirá en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 248º. Recibido el expediente en el superior
el secretario dará cuenta. El juez dictará resolución en el plazo de treinta días.
Art. 684º: Aplicabilidad de Otras Normas.- Regirán respecto de este proceso las prescripciones de los artículos
319º, 320º, 417º, segundo apartado, 420º, 477º, 479º, 480º, 242º segundo apartado, 246º, 250º, y, en cuanto no se hallare previsto,
las normas generales que fueren compatibles con el mismo.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
CAPITULO I
Normas Generales
Art. 685º: Procedencia y Normas Supletorias.- El concurso civil podrá decretarse a pedido del deudor no
comprendido en las disposiciones de la ley de quiebras, o a requerimiento de alguno de sus acreedores legítimos y quirografarios,
siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1º) Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra él.
2º) Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su pasivo.
Se aplicarán al concurso civil, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de la ley de quiebras.
Art. 686º: Concurso Voluntario.- El deudor deberá presentar un escrito con la nómina completa de sus acreedores y
deudores y con la descripción detallada de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción. Sin estos
requisitos no se dará curso a la petición
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al concurso civil en doloso o fraudulento a
los efectos de la ley 11.077.
Art. 687º: Concurso Necesario.- En el caso de que un acreedor legítimo solicitare el concurso civil de su deudor, se
fijará una audiencia para que éste comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los requisitos y
condiciones previstos en el artículo 686º; y para que proponga una solución al reclamo de su acreedor, la que si fuese aceptada
pondrá fin al juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretará su concurso civil.
Art. 688º: Apertura del Concurso.- En la resolución en que se decrete el concurso civil se dispondrá:
1º) La inhibición general de bienes del deudor, que se mandará inscribir en los registros correspondientes.
2º) El inventario de los bienes muebles, que se practicará por el oficial superior de justicia, quien trabará embar-go
sobre ellos designando depositario en el acto de la traba.
3º) El libramiento de exhorto a todos los jueces que intervengan en demandas entabladas contra el deudor, recabán-
doles la inmediata suspensión de los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá asimismo, la remisión
de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde continuarán su trámite.
4º) La designación de un letrado de la matrícula en carácter de síndico con quien se entenderán todos los trámites
futuros del concurso.
5º) La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de sesenta, para que los acreedores
presenten al síndico los justificativos de sus créditos y constituyan domicilio ante él en los términos del artículo 37º en donde se
practicarán las notificaciones.
6º) La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del domicilio
del deudor y del de su principal establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquél. En los edictos se
indicará el nombre y domicilio del síndico ante quien los acreedores deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo
hicieren en ese plazo y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el trámite de los incidentes y a su costa.
7º) La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al concursado, en los términos del artículo
735 del Codigo Civil.
Art. 689º: Medidas Urgentes.- Hasta tanto no quede firme la resolución que decreta el concurso, el síndico sólo
podrá adoptar las medidas urgentes que tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Art. 690º: Gastos de Publicación de Edictos.- El deudor o el acreedor, en su caso, deberán depositar a la orden del
juzgado los fondos necesarios para el pago de las publicaciones de edictos, o suministrar esos fondos directa-mente al síndico, o
hacerlos publicar por sí. Dicha obligación deberá cumplirse dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que
decreta el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere realizarse fuera del lugar del asiento del
juzgado. En caso contrario se los tendrá por desistidos de su petición, salvo que el síndico adelantare el importe correspondiente.
Art. 691º: Facultades y Deberes del Síndico.- El síndico podrá incautarse de toda la documentación en que conste
la situación patrimonial del deudor. El dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la orden del
juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá depositarlos dentro del tercer día, salvo
que se tratare de pequeñas sumas, en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la cuenta de los
gastos realizados.
El juez dejará en poder del síndico las sumas que juzgare suficientes para los gastos del concurso, mandando, en caso
necesario, extraerlas del depósito.
Estará obligado a apelar de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Art. 692º: Mal Desempeño del Síndico.- El juez podrá por sí o a instancia de los acreedores, corregir cualquier
abuso o error del síndico, adoptando las medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Art. 693º: Demandas en Nombre del Concurso.- El síndico no podrá deducir demandas en nombre del concurso sin
la previa autorización judicial. El juez la concederá o denegará mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el síndico, pretendiere proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá
igual autorización. Si ésta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá prioridad en el reintegro de los gastos
hasta la concurrencia de la suma con que hubiese beneficiado al concurso.
Art. 694º: Rendición de Cuentas.- Terminada su administración, el síndico rendirá una cuenta general que se
pondrá de manifiesto en la secretaría durante quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho plazo
sin que mediare oposición, el juez la aprobará, si correspondiere.
Art. 695º: Trámite de la Oposición.- Las reclamaciones que se efectuaren contra la cuenta se sustan-ciarán por el
trámite de los incidentes con intervención del síndico. Los que adujeren las mismas razones litigarán en la forma dispuesta en el
artículo 51º.
Art. 696º: Concurso Especial.- Los acreedores hipotecarios y aquéllos que tengan privilegio especial respecto de los
cuales no hubiese mediado oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no estarán obligados a
esperar los resultados del concurso general y serán pagados con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin
perjuicio de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho. El sobrante, si lo hubiere, entrará a la masa y por lo que
faltare concurrirán a prorrata con los acreedores quirografarios.
Art. 697º: Mayorías.- Las mayorías a que se refiere el presente título se computarán por capital.
CAPITULO II
Verificación y Graduación de Créditos
Art. 698º: Verificación y Graduación de Créditos. Informes del Síndico.- Dentro del plazo de quince días
posteriores al vencimiento del fijado por el juzgado a los efectos del inciso 5 del artículo 688º, el síndico presentará un escrito
analizando la documentación en que basan sus pretensiones los acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y
aconsejará el temperamento a seguir. En dicho escrito, practi-cará la graduación de los créditos cuya verificación aconsejare
conforme al orden de preferencias del Código Civil. Igualmente, hará conocer al juzgado los domicilios que los acreedores
hubieren constituido y calificará la conducta del deudor.
Art. 699º: Trámite.- Del estado de verificación y graduación de créditos a que se refiere el artículo anterior, se dará
vista al deudor y a los acreedores que se hubieren presentado a la toma de razón, notificándolos por cédula en sus domicilios
constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio
aconsejado por el síndico con respecto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Art. 700º: Créditos no observados. Distribución Provisional.- Los créditos que no fueren observados ni por el
síndico ni por el deudor ni por ninguno de los acreedores se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con todos
ellos se formará una nómina en la que se establecerá la graduación que corresponda a cada crédito para la distribución de fondos
que estuvieren disponibles, lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la distribución definitiva.
Art. 701º: Pronunciamiento.- Una vez verificados y graduados definitivamente los créditos en la forma establecida
en el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores oposiciones.
Art. 702º: Créditos Observados por la Mayoría.- Los créditos que hubiesen sido observados por la mayoría de los
acreedores se tendrán por rechazados, sin perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación. En este
caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el síndico efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren
corresponder.
Art. 703º: Créditos Admitidos por la Mayoría.- Los créditos admitidos por la mayoría podrán ser observados por
el síndico, por el deudor, o por alguno de los acreedores. En este caso, se considerarán verificados provisionalmente, lo que así se
declarará en la oportunidad prevista en el artículo 701º.
Art. 704º : Incidentes.- Si el interesado en sostener la legitimidad del crédito no promoviere el
incidente dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Art. 705º: Dividendos.- En caso de verificación provisional, el síndico deberá reservar los dividendos correspon-
dientes hasta tanto quede firme la resolución que se dicte en el incidente.
Art. 706º: Observaciones Sobre la Graduación de los Créditos.- Si las observaciones recayesen sobre la
graduación se dará traslado al interesado y al síndico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 701º.
CAPITULO III
Liquidación y Distribución
Art. 707º: Remate.- Para el remate de los bienes del concurso, su aprobación y otorgamiento de las escrituras de
venta, en los casos que correspondiere, se observará lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia de remate, previa
notificación por cédula a los acreedores verificados definitiva o provisionalmente.
Art. 708º: Adjudicación.- El remate sólo podrá evitarse si dentro del plazo de cinco días de ser notificados de la
providencia que lo ordena, la mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por escrito, en contra de la
venta y en favor de la adjudicación de ese bien, de varios, o de todos los bienes del deudor. En ese caso, les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en cualquier estado del proceso posterior a la
verificación y graduación.
La adjudicación total importará la extinción de las deudas y surtirá los efectos de la carta de pago.
Art. 709º: Pago Total de Créditos. Entrega de Bienes al Deudor.- Aprobada la cuenta del síndico, o rectificada, en
su caso se hará entrega al deudor de los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus libros y
documentación.
Art. 710º: Pago Parcial de Créditos.- Si los créditos no hubiesen sido pagados íntegramente, se conservarán en
secretaría los libros y documentación unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la ley 11.077, según
los casos.
Art. 711º: Notificación.- El resultado definitivo del concurso se notificará por cédula a los acreedores verificados.
Art. 712º: Forma de Distribución.- El producto de los bienes del concurso se distribuirá a prorrata entre los
acreedores, salvo que hubieren causas legítimas de preferencia.
Art. 713º: Acreedores Remisos.- Los acreedores que no se hubiesen presentado al síndico dentro del plazo fijado
por el juzgado, en la oportunidad prevista en el inciso 5 del artículo 688º, no serán admitidos a la masa. La verificación de sus
créditos se hará por el trámite de los incidentes, a su costa, con audiencia del síndico. Sólo tomarán parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos estuviese ya repartido el haber del concurso
no serán oídos, salvo que aún no hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la ley 11.077, según los casos.
Art. 714º: Reserva Provisional.- Si antes de declarado definitivamente el derecho de preferencia de algún acreedor,
privilegiado o hipotecario, llegase la ocasión de dar un dividendo, se le considerará en la calidad de acreedor personal, y su cuota
quedará en reserva para recibir el destino que le corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO IV
Rehabilitación y Beneficio de Competencia
Art. 715º: Rehabilitación y Beneficio de Compe-tencia.- Si durante la tramitación del concurso se hubiese pagado
el total de los créditos reclamados, se declarará de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá testimonio de
dicha resolución. Si el deudor lo solicitare se ordenará, asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Art. 716º: Rehabilitación por Transcurso de los Plazos Legales.- En los casos de extinción de las obligaciones del
deudor por el transcurso de los plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de declaración
expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicarán edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos
plazos se computarán a partir de la última publicación, efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 688º.
Art. 717º: Beneficio de Competencia.- El juez podrá acordar al concursado el beneficio de competencia, de
conformidad con las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que por
dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 718º: Requisitos de la Iniciación.- Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima
facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia deberá presentarlo, cuando estuviere en su
poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Art. 719º: Medidas Preliminares y de Seguridad.- El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo
examen de su competencia y recepción de la prueba que resul-tare necesaria. Si para justificar el carácter de parte legítima
hubiere de recurrirse a la prueba testimonial, podrá recibirse la información en los mismos autos, sin perjuicio de acreditarse el
título que se invoque en el proceso de conocimiento correspondiente, si se dedujere oposición en oportunidad de la declaratoria
de herederos.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para
la seguridad de los bienes y documentación del causante.
El dinero, los títulos y acciones se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará
la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 720º: Simplificación de los Procedimientos.- Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la
comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos
procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia, a la que deberán concurrir personalmente,
bajo apercibimiento de imponer una multa de diez a cien pesos en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del
proceso.
Art. 721º: Administrador Provisional.- A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar
administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas
circunstancias.
Art. 722º: Intervención de Interesados.- La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el
proceso sucesorio o intervenir en él, tendrán las siguientes limitaciones:
1º) El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos,
o reputada vacante la herencia.
2º) Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se los designe representante legal definitivo, o
desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º) La Dirección General de Rentas o su representante, deberá ser notificada personalmente o por cédula de la
iniciación de todo proceso sucesorio, sin perjuicio de que sus apoderados ejerzan el control que consideraren necesario.
Unicamente será oída cuando se realicen inventarios o avalúos, se pretendiera efectuar actos de disposición o se liquidare el
impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
4º) Por oficio se comunicará también la iniciación al presidente de la Sección pertinente de la Caja Forense de
Entre Ríos.
Art. 723º: Intervención de los Acreedores.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314º del Código Civil, los
acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Sin
embargo, el juez podrá ampliar o reducir el plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se
presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo
supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
Art. 724º: Fallecimiento de Herederos.- Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos
deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará en lo
pertinente, lo dispuesto en el artículo 51º.
Art. 725º: Acumulación.- Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab-intestato,
para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en
cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del
proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab-intestato.
Art. 726º: Audiencia.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a
audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que
fueren procedentes.
Art. 727º: Sucesión Extrajudicial.- Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si
todos los herederos fueren capaces y hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio podrán
continuar extrajudicialmente a cargo del o de los abogados y procuradores intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación deberán efectuarse con la
intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspon-dan y de la Caja Forense de Entre Ríos.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y
entregar las hijuelas a los herederos, previa acreditación ante los Registros Públicos del cumplimiento de la Ley de Caja Forense.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los
organismos administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado
judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite
extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que
se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
Sucesiones Ab -Intestato
Art. 728º: Providencia de Apertura y Citación a los Interesados.- Cuando el causante no hubiere testado o el
testamento no contuviese institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la
citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de diez días
lo acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren
domicilio conocido en el país.
2º) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro periódico del lugar del juicio, salvo que el
monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de un millón de pesos, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. El Superior Tribunal de Justicia actualizará semestralmente dicho monto con arreglo a los índices oficiales de precios
mayoristas no agropecuarios, según los informes que produce el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC).
Si el haber hereditario sobrepasare en definitiva la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones
que correspondan.
Art. 729º: Declaratoria de Herederos.- Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior y
acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por el plazo
que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubiesen acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.
Art. 730º: Admisión de Herederos.- Los herederos mayores de edad, que hubieren acreditado el vínculo conforme a
derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y
sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer
acreedores del causante.
Art. 731º: Efectos de la Declaratoria. Posesión de la Herencia.- La declaratoria de herederos se dictará sin
perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero
declarado, o para ser reconocido con él.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por
el solo hecho de la muerte del causante.
Art. 732º: Ampliación de la Declaratoria.- La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier
estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
Sucesión Testamentaria
SECCION 1ª
Protocolización de Testamento
Art. 733º: Testamentos Ológrafos y Cerrados.- Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren
conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento olográfo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del
secretario.
Art. 734º: Protocolización.- Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y
fin de cada una de las páginas del testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 735º: Oposición a la Protocolización.- Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se
formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
SECCION 2ª
Disposiciones Especiales
Art. 736º: Citación.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal
de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma dispuesta en
el artículo 142º.
Art. 737º: Aprobación de Testamento.- En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará
sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que
no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
Administración
Art. 738º: Designación de Administrador.- Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de
administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo
que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 739º: Aceptación del Cargo.- El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de
los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.
Art. 740º: Expedientes de Administración.- Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en
expedientes separados, cuando la complejidad e importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 741º: Facultad del Administrador.- El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de
los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo
222º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover,
proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero
deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.
Art. 742º: Rendición de Cuentas.- El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que
la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados
durante cinco días y diez días, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando
mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Art. 743º: Sustitución y Remoción.- La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas
en el artículo 738º. Podrá ser removido de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo.
La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y
reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 738º.
Art. 744º: Honorarios.- El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido
rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el
monto aproximado del honorario total.
CAPITULO V
Inventario y Avalúo
Art. 745º: Inventario y Avalúo Judiciales.- El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente:
1º) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o la Dirección General de Rentas, y
resultare necesario a criterio del juez.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, si hubiere conformidad entre las partes
respecto de los bienes que constituyen el caudal hereditario, se tendrá como inventario la manifestación que se hiciere. En el
mismo caso se tendrá por avalúo el que fijen las partes de común acuerdo.
Art. 746º: Inventario Provisional.- El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo
solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaración de herederos o aprobarse el testamento,
tendrá carácter provisional.
Art. 747º: Inventario Definitivo.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el
inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario provisional, o
admitirse el que presentaren los interesados.
Art. 748º: Nombramiento del Inventariador.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 745º, último párrafo, el
inventario será efectuado por un escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 726º, o en otra, si en aquélla
nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el
inventariador será nombrado por el juez.
Art. 749º: Bienes Fuera de la Jurisdicción.- Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde se tramita
el proceso sucesorio se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 750º: Citaciones. Inventario.- Las partes, legatarios y el representante de la Dirección General de Rentas serán
citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la
realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la
denuncia. Si hubiese título de propiedad sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez
de la diligencia.
Art. 751º: Avalúo.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las
diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 748º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 752º: Otros Valores.- Si hubiere conformidad de partes se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y
para los títulos y acciones la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del fallecimiento del causante.
Art. 753º: Impugnación al Inventario o al Avalúo.- Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá
de manifiesto en la secretaría por cinco días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.
Art. 754º: Reclamaciones.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes
en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados, y al perito para que se
expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del
perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto
de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por
juicio sumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI
Partición y Adjudicación
Art. 755º: Partición Privada.- Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos
están presentes y son capaces, podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad, juzguen conveniente
pudiendo apartarse del procedimiento.
Art. 756º: El partidor, que deberá tener título de abogado o contador público, será nombrado en la forma dis-puesta
para el inventariador. Cuando la partición sea efectuada por contador, el mismo deberá tener patrocinio letrado.
Art. 757º: Plazo.- El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de
remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Art. 758º: Desempeño del Cargo.- Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requirieren, oirá a
los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Art. 759º: Certificados.- Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria
de herederos, o testamentos, en su caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles.
PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA
Art. 760º: Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados serán
notificados por cédula. La manifestación y notificación no serán necesarias cuando exista conformidad de todos los interesados.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere,
aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que
pudieren resultar perjudicados.
Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 761º: Trámite de la Oposición.- Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio
pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número
de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia, el perito perderá su derecho a los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
Herencia Vacante
Art. 762º: Reputación de Vacancia. Curador.- Vencido el plazo establecido en el artículo 728º, cuando no se
hubieren presentado herederos, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante del Consejo General de
Educación.
Art. 763º: Inventario y Avalúo.- El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta del
Consejo General de Educación. Se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo quinto.
Art. 764º: Trámites Posteriores.- Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la
declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto y leyes especiales.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TITULO I
Juicio Arbitral
Art. 765º: Objeto del Juicio.- Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 766º, podrá ser
sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.
Art. 766º: Cuestiones Excluidas.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no
pueden ser objeto de transacción.
Art. 767º: Capacidad.- Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para
celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Art. 768º: Forma del Compromiso.- El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento
privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Art. 769º: Contenido.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1º) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
2º) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 772º.
3º) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.
4º) La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables
para la realización del compromiso.
Art. 770º: Cláusulas Facultativas.- Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:
1º) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar,
será el de otorgamiento del compromiso.
2º) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
3º) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 778º.
4º) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no
mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.
5º) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 789º.
Art. 771º: Demanda.- Podrá demandarse la constitución del tribunal arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser
decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 318º, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente
para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las partes concurran
a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 769º.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez
resolverá lo que corresponda.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará con costas, previa
sustancia-ción por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.
Art. 772º: Nombramiento.- Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas,
o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos
civiles.
Art. 773º: Aceptación del Cargo.- Otorgado el compromiso se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo
ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el
compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez.
Art. 774º: Desempeño de los árbitros.- La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a
que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.
Art. 775º: Recusación.- Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los
jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del
juez.
Art. 776º: Trámite de la Recusación.- La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco
días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o
el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 14º y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.
Art. 777º: Extinción del Compromiso.- El compromiso, cesará en sus efectos:
1º) Por decisión unánime de los que lo contrajeron.
2º) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la
responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o
del pago de la multa mencionada en el artículo 769º inciso 4, si la culpa fuese de alguna de las partes.
3º) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el
procedimiento.
Art. 778º: Secretario.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona
capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su
designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Art. 779º: Actuación del Tribunal.- Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el
procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en lo demás actuarán siempre formando
tribunal.
Art. 780º: Procedimiento.- Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes
no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario según lo establecieren, teniendo en
cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Art. 781º: Cuestiones Previas.- Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad
judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 766º no pueden ser objeto de compromiso y otras que deben
tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las partes
entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.
Art. 782º: Medidas de Ejecución.- Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán
requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.
Art. 783º: Contenido del Laudo.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su
decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquéllas cuya
sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.
Art. 784º: Plazo.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará
el juez atendiendo a las circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.
Art. 785º: Responsabilidad de los Arbitros.- Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro
del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismo, responsables por los daños y perjuicios.
Art. 786º: Mayoría.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a
reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de
los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso,
designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.
Art. 787º: Recursos.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las
sentencias de los jueces si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.
Art. 788º: Interposición.- Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco días, por
escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 272º y 273º.
Art. 789º: Renuncia de Recursos. Aclaratoria. Nulidad.- Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán
sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad fundado en
falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último
caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.
Art. 790º: Laudo Nulo.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez
pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Art. 791º: Pago de la Multa.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 770º inciso 4, no se admitirá
recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos 789º y 790º, el importe de la
multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se
entregará a la otra parte.
Art. 792º: Recursos.- Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría
correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de
otros árbitros para entender en dichos recursos.
Art. 793º: Pleito Pendiente.- Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última
instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.
Art. 794º: Jueces y Funcionarios.- A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido, bajo pena de
nulidad aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación o una
Provincia.
TITULO II
Juicio de Amigables Componedores
Art. 795º: Objeto. Clases de Arbitrajes.- Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables compone-
dores, las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables
componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables
componedores.
Art. 796º: Normas Comunes.- Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros
respecto de:
1º) La capacidad de los contrayentes.
2º) El contenido y forma del compromiso.
3º) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
4º) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.
5º) El modo de reemplazarlos.
6º) La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Art. 797º: Recusaciones.- Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al
nombramiento.
Sólo serán causales legales de recusación:
1º) Interés directo o indirecto en el asunto.
2º) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con las partes.
3º) Enemistad manifiesta con aquéllos por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los árbitros.
Art. 798º: Procedimiento. Carácter de la Actuación.- Los amigables componedores procederán sin sujeción a
formas legales, limitándose a recibir los antecedentes y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones
que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.
Art. 799º: Plazo.- Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo
dentro de los tres meses de la última aceptación.
Art. 800º: Nulidad.- El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronun-ciado
fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días. Vencido este plazo, contestado o no el
traslado, el juez resolverá, acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Art. 801º: Costas. Honorarios.- Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de
las costas en la forma prescripta en los artículos 65º y siguientes.
La parte que no efectuare los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista en
el artículo 769º, inciso 4º, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados
por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por
honorarios si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULO III
Juicio Pericial
Art. 802º: Procedencia.- La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 502º y cuando las leyes establezcan ese
procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos árbitros, para que resuelvan cuestiones de hecho
concretadas expresamente.
Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables componedores y especialidad en la
materia. Procederán como aquéllos, sin que sea necesario el compromiso.
La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible recurso alguno. Para su ejecución, luego de
agregada al proceso, se aplicarán las normas sobre ejecución de sentencia.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS,
NORMAS COMPLEMENTARIAS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TITULO I
Procesos Voluntarios
CAPITULO I
Autorización para contraer Matrimonio
Art. 803º: Trámite.- El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y
meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres, tutores, o curadores, será solicitada y
sustanciada en la misma forma.
Art. 804º: Apelación.- La resolución será apelable dentro del quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse,
sin sustanciación alguna en el plazo de diez días.
CAPITULO II
Tutela - Curatela
Art. 805º: Trámite.- El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se
hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser
nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del
artículo 804º.
Art. 806º: Acta.- Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta
en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.
CAPITULO III
Copia y Renovación de Títulos
Art. 807º: Segunda o ulteriores copias de escrituras públicas.- La segunda o ulterior copia de una escritura pública
cuando su otorgamiento requiera intervención judicial, se otorgará previa vista fiscal.
Cuando de la escritura surja que la misma instrumenta obligaciones cuyo cumplimiento puede exigirse cuantas veces
se presente la copia, no se entregará el segundo o ulterior testimonio sin previa citación de las partes negociables o, en su defecto
del ministerio público.
Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumario.
La segunda o ulterior copia se expedirá previo certificado del Registro Público acerca de la inscripción del título y
estado del dominio, en su caso.
Art. 808º: Renovación de Títulos.- La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en
que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del tribunal, que designe el interesado.
CAPITULO IV
Autorización para Comparecer en
Juicio y ejercer Actos Jurídicos
Art. 809º: Trámite.- Cuando la persona interesada o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para
comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquéllas, a quien deba otorgarla y al representante del
ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas.
Si se trata de enajenar bienes, deberá justificarse la conveniencia o necesidad de la venta.
CAPITULO V
Examen de los Libros por el Socio
Art. 810º: Trámite.- El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación,
con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere.
El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución
será irrecurrible.
CAPITULO VI
Reconocimiento, Adquisición y Venta de Mercaderías
Art. 811º: Reconocimiento de Mercaderías.- Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías
compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de
aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo
efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar,
al defensor de ausentes, en su caso, con habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiere hacer constar
su calidad o el estado en que se encontraren.
Art. 812º: Adquisición de Mercaderías por Cuenta del Vendedor.- Cuando la ley faculta al comprador para
adquirir mercadería por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas
dentro de tres días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición el tribunal
resolverá previa información verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará instancia.
Art. 813º: Venta de Mercaderías por Cuenta del Comprador.- Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la
venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en
el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
CAPITULO VII
Normas Complementarias
Art. 814º: Casos no Previstos.- Cuando se promuevan otras actuaciones cuyo fin sea requerir la intervención o
autorización de los jueces, exigidas por la ley, para acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones, que puedan producir
efectos jurídicos, el procedimiento en tanto no estuviere previsto expresamente en este Código, se ajustará a las siguientes
prescripciones:
1º) La petición se formulará de acuerdo con las disposiciones relativas a la demanda del proceso ordinario, en
cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito se indicarán los elementos de información que hayan de hacerse valer.
2º) Se dará intervención, en su caso, al ministerio público.
3º) Regirán para la información las disposiciones relativas a la prueba del proceso ordinario en cuanto fueren
aplicables.
4º) Si mediare oposición del ministerio público, se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
5º) Las resoluciones que aprueben, homologuen o desechen el pedido son susceptibles de apelación en relación.
6º) Si mediare oposición de terceros, el juez examinará en forma preliminar su procedencia. Si advirtiere que no
obsta a la declaración solicitada, la sustanciará en la forma prevenida en el inciso 4º. Si la oposición planteada constituye una
cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento, sobreseerá los procedimientos, disponiendo que los interesados
promuevan la demanda que consideren pertinente. Contra esta resolución podrá recurrirse en apelación, la que se concederá en
relación.
Art. 815º: Efectos de la Declaración.- Las declaraciones emitidas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria
no hacen cosa juzgada.
Art. 816º: Aplicación Subsidiaria.- Las disposiciones de este capítulo, se aplicarán supletoriamente a los
procedimientos de jurisdicción voluntaria, regulados especialmente en este título.
TITULO II
Disposiciones Transitorias
Art. 817º: Vigencia Temporal.- Las disposiciones de este Código entrarán en vigor a los treinta días de su
publicación y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de entonces.
Se aplicará a partir del 1º de febrero de 1972, también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones
hasta entonces aplicables.
Art. 818º: Retardo de Justicia.- La disposición del artículo 164º sobre retardo de justicia, entrará en vigencia seis
meses después de vencido el plazo establecido en el artículo 817º.
Art. 819º: Prueba.- Las normas del último apartado del artículo 353º sobre ofrecimiento de la prueba y las del
artículo 416º, número de testigos, sólo regirán en aquellos juicios que al 1º de febrero de 1972, no se hubiera dictado la
providencia de apertura de prueba.
Art. 820º: Juicio Sumario. Juicio Sumarísimo y Procesos ante los Juzgados de Paz.- Las disposiciones de los
artículos 308º, 309º y 679º y sus correlativas, sobre juicio sumario y juicio sumarísimo y procesos ante los juzgados de paz se
aplicarán a las demandas que se promuevan con posterioridad al 1º de noviembre de 1971.
Art. 821º: Recursos.- Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo a aquellos recursos que, al 1º de
febrero de 1972, no hubiesen sido concedidos.
La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo 243º.
Art. 822º: Caducidad de Instancia.- Las disposiciones de los artículos 298º y 306º sobre caducidad de instancia,
entrarán en vigencia el 1º de febrero de 1972. Sin embargo, no serán aplicables aun cuando a esa fecha hubiesen transcurrido los
plazos del artículo 298º si los litigantes, o el juez o tribunal, impulsaren el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a
dicha fecha.
Art. 823º: Plazos.- En todos los casos en que este Código otorga plazos más amplios para la realización de actos
procesales, se aplicarán éstos a partir del 1º de febrero de 1972.
Art. 824º: Acordadas.- Dentro de los treinta días de publicada la presente ley, el Superior Tribunal de Justicia
dictará las acordadas que sean necesarias, para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Art. 825º: Recurso Contencioso Administrativo.- Mientras no se dicte el Código de procedimiento en lo
contencioso administrativo, el recurso ante el Superior Tribunal de Justicia se sustanciará por el procedimiento ordinario en
segunda instancia (Título IV-Capítulo IV Sección 3ª ) como si se tratare de recurso libre en juicio ordinario, con las siguientes
modificaciones:
1º) Tendrá intervención necesaria el Fiscal del Tribunal, al cual se le correrá vista, por igual plazo que el acordado
a alas partes, una vez oídas las mismas.
2º) El Fiscal de Estado representará al Poder Ejecutivo cuando se dedujere el recurso contra una resolución de
dicho Poder.
3º) No regirá la restricción establecida en el artículo 252º inciso 5º, en materia de ofrecimiento de pruebas.
4º) El plazo para dictar sentencia será de sesenta y cinco días. (Derogado por la Ley 7061, art. 90).
Art. 826º: Derogación Expresa e Implícita.- Al tiempo de entrar en vigor este Código quedará derogado el Código
de Procedimiento en lo Civil y Comercial, Ley Nº 2590. Las leyes 3276, 4416 y 4443. Los Decretos Leyes 2151/63, 6616/57 y
2191/58 y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en este CODIGO. Estas normas continuarán
vigentes hasta el 1º de febrero de 1972, únicamente para los juicios a que hace referencia el segundo apartado del artículo 817º de
este Código.
LEY NACIONAL Nº 22.172
(LEY PROVINCIAL Nº 6.567)
COMUNICACION ENTRE TRIBUNALES DE LA REPUBLICA
Artículo 1º - La comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, se realizará directamente por oficio, sin
distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia.
No regirá esta última limitación cuando tenga por objeto requerir medidas vinculadas con otro juicio o con una oficina de la
dependencia del tribunal al cual se dirige el oficio.
Si en el lugar donde debe cumplirse la diligencia tuvieren su asiento tribunales de distinta competencia en razón de la
cantidad, tramitará el oficio en el tribunal competente según las leyes locales.
LEY APLICABLE
Artículo 2º - La ley del lugar del tribunal al que se remite el oficio rige su tramitación, salvo que en éste se determine
expresamente la forma de practicar la diligencia, con transcripción de la disposición legal en que se funda.
En caso de colisión de normas, el tribunal al que se dirige el oficio resolverá la legislación a aplicar y lo diligenciará.
RECAUDOS
Artículo 3º - El oficio no requiere legalización y debe contener:
1. Designación y número del tribunal y secretaría y nombre del juez y del secretario;
2. Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si existiera;
3. Mención sobre la competencia del tribunal oficiante;
4. Transcripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse, y su objeto claramente expresado si no resultase de la
resolución transcripta;
5. Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite.
6. El sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas.
FACULTADES DEL TRIBUNAL
AL QUE SE DIRIGE EL OFICIO
Artículo 4º - El tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y sin juzgar sobre la procedencia de las medidas
solicitadas, se limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución, pudiendo remitirlo a la
autoridad correspondiente.
El tribunal que interviene en el diligenciamiento del oficio no dará curso a aquellas medidas que de un modo manifiesto
violen el orden público local.
No podrá discutirse ante el tribunal al que se dirige el oficio, la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión
de ninguna naturaleza. Las de competencia sólo podrán deducirse ante el tribunal oficiante.
Cuando el tribunal oficiante ordenase el secuestro de un bien que ya se encontrare secuestrado o depositado judicialmente por
orden de otro magistrado, el tribunal oficiado hará saber esa circunstancia al oficiante y adoptará las medidas de seguridad
necesarias para que el secuestro ordenado se haga efectivo inmediatamente en caso de cesar el secuestro o depósito judicial
existente.
Si el tribunal oficiante insistiere en que el bien debe ser puesto a su disposición, se hará conocer esta decisión al magistrado
que ordenó la medida vigente, y si éste formulase oposición, se enviarán sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal
competente para dirimir la contienda, con comunicación a ambos magistrados.
TRAMITACIÓN
Artículo 5º - No será necesario decreto del tribunal para impulsar la tramitación ni para librar oficios, agregar documentos o
escritos y conferir vistas; bastará al efecto nota del secretario. Los secretarios dispondrán todas las medidas de ordenamiento para
facilitar el examen, ubicación y custodia de las actuaciones.
NOTIFICACIONES - CITACIONES - INTIMACIONES etc.
Artículo 6º - No será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e
intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en otra jurisdicción territorial. Las cédulas, oficios y mandamientos que al
efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan
las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse.
Llevarán en cada una de las hojas y documentos que se acompañen el sello del tribunal de la causa y se hará constar el nombre
de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Estos recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que
corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al tribunal de la causa por intermedio de aquéllos.
Cuando la medida tenga por objeto la transferencia de sumas de dinero, títulos u otros valores, una vez cumplida y previa
comunicación al tribunal de la causa, se archivará en la jurisdicción en que se practicó la diligencia.
Igual procedimiento se utilizará, cuando se trate de hacer efectivas medidas cautelares que no deban inscribirse en registros o
reparticiones públicas y siempre que para su efectivización no se requiera el auxilio de la fuerza pública.
INSCRIPCION EN LOS REGISTROS
Artículo 7º - Tampoco será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, cuando se trate de cumplir resoluciones o
sentencias que deban inscribirse en los registros o reparticiones públicas de otra jurisdicción territorial.
Se presentará ante dichos organismos testimonio de la sentencia o resolución con los recaudos previstos en el artículo 3º y con
la constancia que la resolución o sentencia está ejecutoriada, salvo que se trate de medidas cautelares.
En dicho testimonio constará la orden del tribunal de proceder a la inscripción y sólo será recibido por el registro o repartición
si estuviere autenticado mediante el sello especial que a ese efecto colocarán una o más oficinas habilitadas por la Corte
Suprema, Superior Tribunal de Justicia o máximo Tribunal Judicial de la jurisdicción del tribunal de la causa. El sello especial a
que se refiere este artículo, será confeccionado por el Ministerio de Justicia de la Nación, quien lo entregará a las provincias que
suscriban o se adhieran al convenio.
La parte interesada dará cuenta del resultado de la diligencia, con la constancia que expida el registro o repartición que tome
razón de la medida, quien archivará el testimonio de inscripción.
En las inscripciones vinculadas a la transmisión hereditaria o a cualquier acto sujeto al pago de gravámenes, los testimonios se
presentarán previamente a la autoridad recaudadora para su liquidación, si así correspondiere.
PERSONAS AUTORIZADAS
Artículo 8º - Los oficios, cédulas, mandamientos y testimonios serán presentados para su tramitación por abogados o
procuradores matriculados en la jurisdicción donde deba practicarse la medida. Cuando las personas autorizadas para intervenir en el trámite no
revistiesen ese carácter deberán sustituir la autorización a favor de profesionales matriculados.
Salvo limitación expresa, asumen todas las obligaciones y ejercen todos los derechos del mandatario judicial, inclusive el de
sustituir la autorización. Están facultadas para hacer peticiones tendientes al debido cumplimiento de la medida siempre que no
alteren su objeto.
EXPEDIENTES, PROTOCOLOS O
DOCUMENTOS ORIGINALES
Artículo 9º - No se remitirán a otra jurisdicción piezas originales, protocolos o expedientes, excepto cuando resultaren
indispensables y así lo hubiese dispuesto el tribunal oficiante mediante auto fundado.
En los demás casos se enviarán testimonios o fotocopias certificadas de los documentos solicitados.
COMPARECENCIA DE TESTIGOS
Artículo 10º - Los testigos que tengan su domicilio en otra jurisdicción pero dentro de los 70 kms. del tribunal de la causa,
están obligados a comparecer a prestar declaración ante éste.
Cuando el traslado resulte dificultoso o imposible, se dispondrá de oficio, a pedido del testigo o de parte, que presten
declaración ante el juez, juez de paz o alcalde de su domicilio. También lo harán ante estos últimos, los testigos domiciliados a
una distancia mayor a la mencionada precedentemente.
RESPONSABILIDAD
Artículo 11º - Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, civil y criminal derivada del mal ejercicio de las funciones que
se asignen por este convenio a los profesionales o personas autorizadas, toda transgresión será reprimida con multa de PESOS
CUATRO MIL ( $ 4.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000). La causa se sustanciará sumariamente en incidente por
separado y en la forma que determine la ley del tribunal ante el cual se compruebe la infracción.
Toda resolución definitiva referente a la actuación de los profesionales será inmediatamente comunicada al tribunal o entidad
que tenga a su cargo el gobierno de la matrícula y a los colegios o asociaciones profesionales de las jurisdicciones intervinientes.
El monto de las multas establecidas por este artículo, será actualizado semestralmente por el Ministerio de Justicia de la
Nación de acuerdo a la variación sufrida durante ese período por el índice de precios al por mayor, nivel general, que publicare el
Instituto Nacional de Estadística y Censos. La primera actualización se practicará el 1º de abril de 1980.
Los fondos provenientes de las multas serán destinados para infraestructura del Poder Judicial, en la forma en que lo
determinen los respectivos Poderes Ejecutivos en cada jurisdicción.
REGULACIÓN DE HONORARIOS
Artículo 12º - La regulación de honorarios corresponderá al tribunal oficiado, quien la practicará de acuerdo a la ley
arancelaria vigente en su jurisdicción, teniendo en cuenta el monto del juicio si constare, la importancia de la medida a realizar y
demás circunstancias del caso.
Los honorarios correspondientes a la tramitación de medidas ordenadas por tribunales de otra jurisdicción, sin intervención
del tribunal local, también serán regulados por éste de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior. A ese efecto, presentarán al
tribunal fotocopia de las actuaciones tramitadas y una constancia del organismo, funcionario o entidad encargada de su
diligenciamiento o toma de razón, en la que se dará cuenta del resultado de la diligencia.
Artículo 13º - En materia penal, los oficios, cédulas, mandamientos y testimonios, serán directamente diligenciados
por la autoridad local encargada de su cumplimientos, cuando no se hubiere autorizado a persona determinada para ello.