Ley 4870

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<b>Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos </b><br><b>Ley 4870 </b><br><b> <br></b><br><b>PARTE GENERAL </b><br><b>LIBRO I </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><b> </b><br><b>TITULO I </b><br><b>Organo Judicial </b><br><b> </b><br> CAPITULO I <br> Competencia<b> </b><br><br><b>Artículo 1º: Carácter.-</b> La competencia atribuida a los tribunales de la provincia es improrrogable; exceptúase la <br> competencia territorial que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. <br><b>Artículo 2º: Prórroga Expresa o Tácita.-</b> La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los <br> interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el <br>actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere <br>excepciones previas sin articular la declinatoria. <br><b>Artículo 3º: Indelegabilidad.-</b> La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los <br> jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas. <br> Los jueces de primera instancia y tribunales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los <br> jueces de paz o alcaldes. <br><b>Artículo 4º: Declaración de Incompetencia.-</b> Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre <br> que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse <br>de oficio. <br> Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el artículo 8º, primer <br> párrafo. <br><b>Artículo 5º: Reglas Generales.-</b> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin <br> perjuicio de las reglas contenidas en este código o en otras leyes, será juez competente: <br><b>1º)</b> Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si <br> éstas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de <br>alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en <br>que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. <br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, <br> medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio. <br><b>2º)</b> Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio <br> del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde <br>estuvieran situados estos últimos. <br><b>3º)</b> Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación y, en su defecto, a <br> elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, <br>aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. <br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última <br> residencia. <br><b>4º)</b> En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos el del lugar del hecho o el del domicilio del <br> demandado, a elección del actor. <br><b>5º)</b> En las acciones personales, cuando sean varios los demandados, y se trate de obligaciones indivisibles o <br> solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor. <br><b>6º) </b>En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando <br> determinado, el del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se haya administrado el <br>principal de éstos, a elección del actor. <br><b>7º)</b> En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del <br> bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban pagarse o el del <br>domicilio del deudor, a elección del actor. Ni el fuero de atracción ni la conexión modificarán esta regla. <br><b>8º)</b> En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, el del domicilio del presunto <br> incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción. <br><b>9º)</b> En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se <br> otorgaron o protocolizaron. <br><b>10º)</b> En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión. <br><b>11º)</b> En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la sociedad, aunque la demanda se <br> iniciare con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces no hubieren transcurrido dos años. <br><b>12º)</b> En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo disposi-ciones <br> en contrario. <br><b>Artículo 6º: Reglas especiales.-</b> A falta de otras disposiciones será juez competente: <br><b>1º)</b> En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción celebrada en juicio, ejecución de <br> sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y acciones accesorias en <br>general, el del proceso principal. <br><b>2º)</b> En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad <br> de matrimonio. <br><b>3º)</b> En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio o nulidad de <br> matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. <br><b>4º)</b> En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal. <br><b>5º)</b> En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer. <br><b>6º)</b> En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste. <br><br><br> CAPITULO II<b> </b><br> Cuestiones de Competencia <br><b> </b><br><b>Artículo 7º: Procedencia.-</b> Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con <br> excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria. <br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. <br>Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra. <br><b>Artículo 8º: Declinatoria e Inhibitoria.-</b> La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, <br> declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente. <br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite <br> no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata. <br><b>Artículo 9º: Planteamiento y Decisión de la Inhibitoria.-</b> Si entablada la inhibitoria el juez se declarase <br> competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución <br>recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia. <br> Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la <br> contienda. <br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente. <br><b>Artículo 10º: Trámite de la Inhibitoria ante el Juez Requerido.-</b> Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se <br> pronunciará aceptando o no la inhibición. <br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal <br> requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho. <br> Si mantuviere su competencia enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la <br> contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas. <br><b>Artículo 11º: Trámite de la Inhibitoria ante el Tribunal Superior.-</b> Dentro de los cinco días de recibidas las <br> actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare <br>competente, informando al otro por oficio o exhorto. <br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal <br> superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo <br>por desistido de su pretensión. <br><b>Artículo 12º: Suspensión de los Procedimientos.-</b> Durante la contienda ambos jueces suspenderán los <br> procedimientos sobre lo principal salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio <br>irreparable. <br><b>Artículo 13º: Contienda Negativa y Conocimiento Simultáneo.-</b> En caso de contienda negativa cuando dos o más <br> jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el <br>procedimiento establecido en los artículos 9º a 12º. <br><br><br> CAPITULO III<b> </b><br> Recusaciones y Excusaciones <br><b>Artículo 14º: Recusación.-</b> Los vocales y jueces sólo podrán ser recusados por las siguientes causas: <br><b>1º)</b> El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus <br> mandatarios o letrados. <br><b>2º)</b> Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito <br> o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese <br>anónima. <br><b>3º)</b> Tener el juez pleito pendiente con el recusante. <br><b>4º)</b> Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales. <br><b>5º)</b> Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante <br> los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito. <br><b>6º)</b> Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, <br> siempre que se hubiere dispuesto dar curso a la denuncia. <br><b>7º)</b> Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomenda-ciones <br> acerca del pleito, antes o después de comenzado. <br><b>8º)</b> Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes. <br><b>9º)</b> Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato. <br><b>10º)</b> Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún <br> caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer el asunto. <br><b>Artículo 15º: Oportunidad.-</b> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera <br> presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio <br>ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el demandado no cumpliere estos actos, no <br>podrá ejercer en adelante la facultad que confiere el artículo anterior. <br> Si la causal fuere sobreviniente sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del <br> recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia. <br> Los vocales del Superior Tribunal y Cámaras de Apelaciones sólo podrán ser recusados hasta el día siguiente de la <br> primera providencia que se dicte. <br><b>Artículo 16º: Tribunal Competente Para Conocer de la Recusación.-</b> Cuando se recusare a uno o más vocales del <br> Superior Tribunal y sus Salas o de una Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si <br>procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica. <br> De la recusación de los jueces de Primera Instancia conocerá la Sala o la Cámara de Apelaciones respectiva. <br><b>Artículo 17º: Forma de Deducirla.-</b> La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante el Superior Tribunal y <br> sus Salas o Cámaras de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros. <br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, <br> toda la prueba de que el recusante intente valerse. <br><b>Artículo 18º: Rechazo “In Limine”.-</b> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente <br> alguna de las causas contenidas en el artículo 14º o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 15º, la <br>recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella. <br><b>Artículo 19º: Informe del Magistrado Recusado.-</b> Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el <br> recusado fuese un vocal del Superior Tribunal o de Cámara se le comunicará, a fin de que informe sobre las causas alegadas. <br><b>Artículo 20º: Consecuencias del Contenido del Informe.-</b> Si el recusado reconociere los hechos, se le tendrá por <br> separado de la causa. <br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado. <br><b>Artículo 21º: Apertura a Prueba.-</b> El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integradas al efecto si <br> procediere, recibirán el incidente a prueba por diez días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el <br>tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 155º. <br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos. <br><b>Art 22º: Resolución.-</b> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se <br> resolverá el incidente dentro de cinco días. <br><b>Artículo 23º: Informe de los Jueces de Primera Instancia.-</b> Cuando el recusado fuere un juez de primera instancia, <br> remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, <br>y pasará el expediente al juez que deba reemplazarlo para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en <br>caso de nuevas recusaciones. <br><b>Artículo 24º: Trámite de la Recusación de los Jueces de Primera Instancia.-</b> Pasados los antecedentes, si la <br> recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el <br>juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa. <br> Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los <br> artículos 21º y 22º. <br><b>Artículo 25º: Efectos.-</b> Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que <br> devuelva los autos al juez recusado. <br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aun cuando <br> con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron. <br> Cuando el recusado fuese uno de los vocales del Superior Tribunal o de las Cámaras de Apelaciones, seguirán <br> conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación. <br><b>Artículo 26º: Recusación Maliciosa.-</b> Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de <br> hasta doscientos pesos, por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria. <br><b>Artículo 27º: Excusación.-</b> Todo vocal o juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación <br> mencionadas en el artículo 14º deberá excusarse. <br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus <br> deberes. <br><b>Artículo 28º: Oposición y Efectos.-</b> Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales <br> invocadas. Si el juez subrogante entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite <br>al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa. <br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aun cuando con posterioridad <br> desaparecieren las causas que la originaron. <br><b>Artículo 29º: Falta de Excusación.-</b> Incurrirá en la causal de “mal desempeño”, en los términos de la ley de <br> enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya <br>dictado en él resolución que no sea de mero trámite. <br><b>Artículo 30º: Ministerio Público.-</b> Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recusados. Si tuviesen <br> algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando <br>intervención a quien deba subrogarlos. <br><br><br> CAPITULO IV <br> Deberes y Facultades de los Jueces <br><b> </b><br><b>Artículo 31º:-</b> Son deberes de los jueces: <br><b>1º)</b> Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, y realizar personalmente las demás diligencias que este <br> Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada. <br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se <br> fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público, en su caso. <br>En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del <br>hogar conyugal. <br><b>2º)</b> Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado. <br><b>3º)</b> Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: <br><b>a)</b> Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento <br> del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 33º inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o <br>revistieran carácter urgente. <br><b>b)</b> Las sentencias interlocutorias, salvo dispo-sición en contrario, dentro de los diez o veinte días de quedar el <br> expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. <br><b>c)</b> Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de <br> juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso desde que el llamamiento de autos para <br>sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente. <br><b>d)</b> Si transcurridos los plazos establecidos precedentemente el juez o la cámara no se hubieren expedido, podrá <br> requerirse pronto despacho. En tal caso la resolución deberá dictarse dentro de los tres, cinco o diez días del requerimiento según <br>se trate de los casos de los incisos a), b) o c). <br> Si no se resolviere dentro de los plazos establecidos el litigante podrá ocurrir en queja ante la Cámara o el Superior <br> Tribunal, según el caso, acompañando copia del escrito y haciendo saber la fecha de presentación del mismo. El Superior <br>emplazará de inmediato por medio de oficio o telegrama al juez, si no hubiere perdido la jurisdicción, o a la Cámara remisa, para <br>que resuelva en el plazo de diez días de recibida la comunicación, aplicando a los morosos, si correspondiere, sanción <br>disciplinaria. <br><b>4º) </b>Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas <br> vigentes y el principio de congruencia. <br><b>5º)</b> Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: <br><b>a)</b> Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. <br><b>b)</b> Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se <br> subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades. <br><b>c)</b> Mantener la igualdad de las partes en el proceso. <br><b>d)</b> Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. <br><b>e)</b> Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. <br><b>6º)</b> Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido <br> los litigantes o profesionales intervinientes. <br><b>Artículo 32º: Facultades Disciplinarias.-</b> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribu-<br> nales podrán: <br><b>1º)</b> Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos. <br><b>2º)</b> Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso. <br><b>3º)</b> Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley orgánica. El importe de las multas <br> que no tuvieren destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto <br>dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución <br>corresponderá a los representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de <br>los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será <br>considerado falta grave. <br><b>Artículo 33º: Facultades Ordenatorias e Instructorias.-</b> Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales <br> podrán: <br><b>1º)</b> Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido <br> o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal disponiendo de oficio las medidas <br>necesarias. <br><b>2º)</b> Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetan-do el <br> derecho de defensa de las partes. <br><b>3º)</b> Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en <br> el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las <br>partes. <br><b>4º)</b> Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o <br> requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no <br>importará prejuzgamiento. <br><b>5º)</b> Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de <br> todo aquello que creyeren necesario. <br><b>6º)</b> Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de <br> las partes o de los terceros, en los términos de los artículos 373º a 375º. <br><b>Artículo 34º: Sanciones Conminatorias.-</b> Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias <br> compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo importe será a favor del litigante perjudicado <br>por el incumplimiento. <br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin <br> efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. <br><b> <br></b> <br> CAPITULO V <br> Secretarios <br><br><b>Artículo 35º: Deberes.-</b> Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de <br> organización judicial se imponen a los secretarios, éstos deberán: <br><b>1º)</b> Firmar las providencias simples que dispongan: <br><b>a) </b>Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencias, <br> rendiciones de cuentas y, en general, documentos y actuaciones similares. <br><b>b)</b> Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que in-tervengan como <br> parte. <br><b>c)</b> Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias. <br><b>d)</b> Dar vista de liquidaciones. <br>Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario. <br><b>2º)</b> Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida a los letrados por el artículo 386º <br> suscribir los oficios ordenados por el juez, excepto los que se dirijan al Presidente de la Nación, Gobernadores, Ministros y <br>Secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados Judiciales. <br><b>Artículo 36º: Recusación.-</b> Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas <br> previstas en el artículo 14º. <br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará <br> resolución que será inapelable. <br> Los secretarios del Superior Tribunal y los de las Cámaras de Apelaciones no serán recusables; pero deberán <br> manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente. <br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los <br> jueces. <br><br><b> </b><br><b>TITULO II </b><br><b>Partes </b><br><b> </b><br> CAPITULO I <br> Reglas Generales <br><b> </b><br><b>Artículo 37º: Domicilio.-</b> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá <br> constituir domicilio legal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. <br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia <br> en que interviene. <br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. <br>Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real. <br><b>Artículo 38º: Falta de Constitución y Denuncia de Domicilio.-</b> Si no se cumpliere con lo establecido en la primera <br> parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el <br>domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del segundo párrafo del artículo 56º. <br> Allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad <br> determinadas por el artículo 130º. <br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se <br> notificarán en el lugar que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior. <br><b>Artículo 39º: Subsistencia de los Domicilios.-</b> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán <br> para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros. <br> Cuando no existieran los edificios, quedaren desha-bitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su <br> numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo <br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real. <br>Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese <br> cumplido, se tendrá por subsistente el anterior. <br><b>Artículo 40º: Muerte o Incapacidad.-</b> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, <br> comprobado el hecho el juez o el tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y <br>bajo apercibimientos dispuestos en el artículo 50º, inciso 5. <br><b>Artículo 41º: Sustitución de Parte.-</b> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto <br> del litigio o cediese el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa <br>del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 87º inciso 1 y 88º, primer párrafo. <br><b>Artículo 42º: Temeridad y Malicia.-</b> Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por <br> quien lo perdiere total o parcialmente, y no fuere aplicable el artículo 4º del Decreto Ley 4.777/63 el juez podrá imponer una <br>multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se <br>fijará entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre cincuenta y cinco mil pesos, si no hubiese monto deter-<br>minado y será a favor de la otra parte. <br><br><br> CAPITULO II <br> Representación Procesal <br><b> </b><br><b>Artículo 43º: Justificación de la Personería.-</b> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea <br> propio, aunque le compete ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los <br>documentos que acrediten el carácter que inviste. <br> Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su <br> mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio los <br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren. <br><b>Artículo 44º: Presentación de Poderes.-</b> Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la <br> primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque <br>un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado <br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original. <br> Cuando se trate de uno o varios asuntos o juicios determinados, podrá también acreditarse la personería mediante acta <br> o carta poder con la firma autenticada por escribano de registro, juez de paz o secretario judicial de cualquier fuero o jurisdicción. <br>En estos dos últimos casos el otorgamiento será libre de tributos. <br><b>Artículo 45º: Gestor.-</b> En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que <br> acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días, será nulo <br>todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. <br><b>Artículo 46º: Efectos de la Presentación del Poder y Admisión de la Personería.-</b> Presentado el poder y admitida <br> su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si <br>él personalmente los practicare. <br><b>Artículo 47º: Obligaciones del Apoderado.-</b> El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado <br> legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, <br>tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse <br>los actos que por disposición de la ley deban ser notificadas personalmente a la parte. <br><b>Artículo 48º : Alcance del Poder.-</b> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera <br> sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del <br>pleito. <br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la <br> secuela de la litis, excepto aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el <br>poder. <br><b>Artículo 49º: Responsabilidad por las Costas.-</b> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio <br> del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas <br>fueran declaradas judicialmente. <br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado <br> patrocinante. <br><b>Artículo 50º: Cesación de la Representación.-</b> La representación de los apoderados cesará: <br><b>1º) </b>Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante, deberá comparecer por sí o <br> constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola <br>presentación del mandante no revoca el poder. <br><b>2º)</b> Por renuncia en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta <br> que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo <br>apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el <br>domicilio real del mandante. <br><b>3º)</b> Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante. <br><b>4º)</b> Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder. <br><b>5º)</b> Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta <br> que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el <br>deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si <br>se conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de <br>continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrárseles defensor en el segundo. <br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al <br> juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con <br>posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del <br>representante legal, si los conociere. <br><b>6º)</b> Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez <br> fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso <br>anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía. <br><b>Artículo 51º: Unificación de la Personería.-</b> Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés <br> común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación <br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A <br>ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento <br>de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso. <br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al <br> mandato. <br><b>Artículo 52º: Revocación.-</b> Una vez efectuado el nombramiento común podrá revocarse por acuerdo unánime de las <br> mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. <br> La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. <br>La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del <br> artículo anterior. <br><br><br> CAPITULO III <br> Patrocinio Letrado <br><b> </b><br><b>Artículo 53º: Patrocinio Obligatorio.-</b> Los jueces letrados no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y <br> sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones, o interrogatorios, ni aquéllos en que se promuevan <br>incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción <br>voluntaria o contenciosa si no llevan firma del letrado. <br><b>Artículo 54º: Falta de Firma del Letrado.-</b> Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite <br> ni recursos todo escrito que debiendo llevar firma de letrados no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de notificada la <br>providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión. <br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial superior, quien certificará en <br> el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado. <br><b>Artículo 55º: Dignidad.-</b> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al <br> respeto y consideración que debe guardársele. <br><br><br> CAPITULO IV <br> Rebeldía <br><b> </b><br><b>Artículo 56º: Declaración de Rebeldía.-</b> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere <br> durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la <br>otra. <br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se <br> tendrán por notificadas por ministerio de la ley. <br><b>Artículo 57º: Efectos.-</b> La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. <br>La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 342º, inciso 1º. <br>Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía. <br><b>Artículo 58º: Prueba.-</b> Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a prueba, o mandar practicar las medidas <br> tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizados por este Código. <br><b> <br>Artículo 59º: Notificación de la Sentencia.-</b> La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la <br> notificación de la providencia que declara la rebeldía. <br><b>Artículo 60º: Medidas Precautorias.-</b> Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán <br> decretarse, si la otra lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de las costas si el <br>rebelde fuere el actor. <br><b>Artículo 61º: Comparecencia del Rebelde.-</b> Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido <br> como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso <br>retrogradar. <br><b>Artículo 62º: Subsistencia de las Medidas Precautorias.-</b> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con <br> el artículo 60º continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por <br>causas que no haya estado a su alcance vencer. <br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, susti-tución o reducción de las medidas precautorias. <br>Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso <br> del proceso principal. <br><b>Artículo 63º: Prueba en Segunda Instancia.-</b> Si el rebelde hubiese comparecido después del vencimiento del plazo <br> del ofrecimiento de prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los <br>términos del artículo 252º inciso 5, apartado a). <br><b>Artículo 64º: Inimpugnabilidad de la Sentencia.-</b> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá <br> recurso alguno contra ella. <br><br><br> CAPITULO V <br> Costas <br><b> </b><br><b>Artículo 65º: Principio General.-</b> La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun <br> cuando ésta no lo hubiese solicitado. <br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que <br> encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. <br><b>Artículo 66º: Incidentes.-</b> En los incidentes también regirá lo establecido en la primera parte del artículo anterior, <br> pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho. <br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro mientras no haya depositado su importe en <br> calidad de embargo. No estarán sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso de las audiencias. <br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando <br> el expediente hubiese sido remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la <br>resolución que decidió el incidente. <br><b>Artículo 67º: Excepciones.-</b> No se impondrán costas al vencido: <br><b>1º)</b> Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a <br> satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación. <br><b>2º)</b> Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente <br> presentados. <br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. <br><b>Artículo 68º: Vencimiento Parcial y Mutuo.-</b> Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a <br> ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por <br>cada uno de ellos. <br><b>Artículo 69º: Pluspetición Inexcusable.-</b> El litigante que incurriere en plus-petición inexcusable será condenado en <br> costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia. <br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. <br>No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo cuando el valor de la condena <br> dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no <br>fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento. <br><b>Artículo 70º: Conciliación. Transacción y Desistimiento.-</b> Si el juicio terminase por transacción, o conciliación, las <br> costas serán impuestas en el orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese <br>exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia. <br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario. <br><b>Artículo 71º: Nulidad.-</b> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las <br> costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad. <br><b>Artículo 72º: Litisconsorcio.-</b> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo <br> que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria. <br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez <br> distribuir las costas en proporción a ese interés. <br><b>Artículo 73º: Costas al Vencedor.-</b> Cuando de los antecedentes del proceso resultase que el demandado no ha dado <br> motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas. <br>También se impondrán las costas al vencedor cuando prosperase la excepción de prescripción y ésta hubiere sido <br> opuesta después de la contestación de la demanda. <br><b>Artículo 74º: Alcance de la Condena en Costas.-</b> La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u <br> ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la <br>obligación. <br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia <br> le fuere favorable en lo principal. <br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. <br>Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente. <br><br><br> CAPITULO VI <br> Beneficio de Litigar sin Gastos <br><b> </b><br><b>Artículo 75º: Procedencia.-</b> Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en <br> cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este <br>capítulo. <br><b>Artículo 76º: Requisitos de la Solicitud.-</b> La solicitud contendrá: <br><b>1º)</b> La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos <br> propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir. <br><b>2º)</b> El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse <br> los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser menos de tres, ni más de cinco. <br><b>Artículo 77º: Prueba.-</b> El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se <br> produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla. <br><b>Artículo 78º: Vista y Resolución.-</b> Producida la prueba, se dará vista por cinco días comunes al peticionario y a la <br> otra parte. Acto seguido el juez pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer <br>caso, la resolución será apelable con efecto devolutivo. <br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su <br> subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos. <br><b>Artículo 79º: Carácter de la Resolución.-</b> La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado. <br>Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. <br>La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la <br> persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. <br><b>Artículo 80º: Beneficio Provisional.-</b> Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes <br> estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas, en caso de denegación. <br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda. <br><b>Artículo 81º: Alcance.-</b> El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o <br> gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa hasta la <br>concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. <br><b>Artículo 82º: Defensa del Beneficiario.-</b> La presentación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor <br> oficial, salvo que aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En este último caso, <br>cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario. <br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas y a su cliente, en el caso <br> y con la limitación señalada en el artículo 81º. <br><b>Artículo 83º: Extensión a Otro Juicio.-</b> A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar <br> con otra persona, con citación de ésta y por el mismo proce-dimiento. <br><br><br> CAPITULO VII <br> Acumulación de Acciones y Litisconsorcio <br><b> </b><br><b>Artículo 84º: Acumulación Objetiva de Acciones.-</b> Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular <br> todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que: <br><b>1º)</b> No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra. <br><b>2º)</b> Correspondan a la competencia del mismo juez. <br><b>3º)</b> Puedan sustanciarse por los mismos trámites. <br><b>Artículo 85º: Litisconsorcio Facultativo.-</b> Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso <br> cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez. <br><b>Artículo 86º: Litisconsorcio Necesario.-</b> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con <br> relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. <br> Si así no sucediera, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia <br> de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso <br>mientras se cita al litigante o litigantes omitidos. <br><br><br><br> CAPITULO VIII <br> Intervención de Terceros <br><b> </b><br><b>Artículo 87º: Intervención Voluntaria.-</b> Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere <br> la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien: <br><b>1º)</b> Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio. <br><b>2º)</b> Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el <br> juicio. <br><b>Artículo 88º: Calidad Procesal de los Intervinientes.-</b> En el caso del inciso 1º del artículo anterior, la actuación del <br> interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese <br>prohibido a ésta. <br> En el caso del inciso 2 del mismo artículo, el inter-viniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá <br> sus mismas facultades procesales. <br><b>Artículo 89º: Procedimiento Previo.-</b> El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la <br> demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se <br>fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La <br>resolución se dictará dentro de los diez días. <br><b>Artículo 90º: Efectos.-</b> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso. <br><b>Artículo 91º: Intervención Obligada.-</b> El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para <br> oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a <br>cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 327º y <br>siguientes. <br><b>Artículo 92º: Efectos de la Citación.-</b> La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia <br> o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer. <br><b>Artículo 93º: Alcance de la Sentencia.-</b> En todos los supuestos la sentencia dictada después de la intervención del <br> tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales. <br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto <br> devolutivo. <br><br><br> CAPITULO IX <br> Tercerías <br><b> </b><br><b>Artículo 94º: Fundamento y Oportunidad.-</b> Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados <br> o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante. <br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que <br> se pague al acreedor. <br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o <br> desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea. <br><b>Artículo 95º: Requisitos.-</b> No se dará curso a la tercería si no se probare, con instrumentos fehacientes o en forma <br> sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir <br>la suspensión del proceso principal. <br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el <br> tercerista al tiempo de entablar la primera. <br><b>Artículo 96º: Efectos Sobre el Principal de la Tercería de Dominio.-</b> Si la tercería fuese de dominio, consentida o <br> ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a <br>desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará <br>afectado a las resultas de la tercería. <br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de <br> responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le <br>pertenecen. <br><b>Artículo 97º: Efectos Sobre el Principal de la Tercería de Mejor Derecho.- </b>Si la tercería fuese de mejor derecho, con <br> intervención del tercerista podrán venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si <br>se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería, o se tratare de preferencia por inscripción en el Registro Público de <br>boleto de compraventa de inmueble. <br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<b> </b><br><b>Artículo 98º: Sustanciación.-</b> Las tercerías se sustanciarán con quienes son partes en el proceso principal, por el <br> trámite del juicio sumario. <br><b>Artículo 99º: Ampliación o Mejora del Embargo.-</b> Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o <br> mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias. <br><b>Artículo 100º: Connivencia Entre Tercerista y Embargado.-</b> Cuando resultare probada la connivencia del <br> tercerista con el embargado, el juez impondrá a aquél una multa cuyo importe fijará entre el diez y el cincuenta por ciento del <br>monto del embargo. Si a la colusión entre tercerista y embargado se añade un hecho que la ley considera delictuoso el juez <br>ordenará, además, la remisión de los antecedentes a la justicia penal, pudiendo disponer la detención de los responsables hasta <br>que comience a actuar el juez en lo criminal. <br> Si aparece justificado que los profesionales que hayan representado o patrocinado al tercerista conocían la <br> connivencia, aplicará a éstos las sanciones disciplinarias que correspondan. <br><b>Artículo 101º: Levantamiento del Embargo sin Tercería.-</b> El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su <br> levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio y ofreciendo sumaria información sobre su posesión, <br>según la naturaleza de los bienes y, al objeto de escriturar, en el caso de inscripción en el Registro Público de boleto de <br>compraventa de inmueble, justificando la anotación del contrato con antelación al embargo. <br> Del pedido se dará traslado al embargante. <br>La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir <br> directamente la tercería. <br><br><br> CAPITULO X <br> Citación de Evicción <br><b> </b><br><b>Artículo 102º: Oportunidad.-</b> Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción: el primero, al <br> deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para <br>la contestación de la demanda, en los demás procesos. <br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente. <br>La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo. <br><b>Artículo 103º: Notificación.-</b> El citado será notificado en la misma forma y plazo establecido para el demandado. No <br> podrá invocar la improcedencia de la citación debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad <br>se establecerá en el juicio que corresponda. <br><b>Artículo 104º: Efectos.-</b> La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el <br> juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para oponer <br>excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos. <br><b>Artículo 105º: Abstención y Tardanza del Citado.-</b> Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se <br> resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél. <br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del <br> citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones <br>que no hubiesen sido opuestas como previas. <br><b>Artículo 106º: Defensa por el Citado.-</b> Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la <br> parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte. <br><b>Artículo 107º: Citación de Otros Causantes.-</b> Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en <br> los primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas <br>condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor. <br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes. <br>Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la <br> sentencia de primera instancia. <br><br><br><br> CAPITULO XI <br> Acción Subrogatoria <br><b> </b><br><b>Artículo 108º: Procedencia. -</b> El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196º del Código Civil no <br> requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes. <br><b>Artículo 109º: Citación.-</b> Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez días, <br> durante el cual éste podrá: <br><b>1º)</b> Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la <br> subrogación. <br><b>2º)</b> Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado. <br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá <br> intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 88º.<b> </b><br><b>Artículo 110º: Intervención del Deudor.-</b> Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos <br> acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 88º. <br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos. <br><b>Art. 111º: Efectos de la Sentencia.-</b> La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no <br> comparecido. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>TITULO III </b><br><b>Actos Procesales </b><br><b> </b><br> CAPITULO I <br> Actuaciones en General <br><b> </b><br><b>Art. 112º: Idioma. Designación de Intérprete.-</b> En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. <br> Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor <br>público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por <br>lenguaje especializado. <br><b>Art. 113º: Informe o Certificado Previo.-</b> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo <br> del secretario, el juez los ordenará verbalmente. <br><b>Art. 114º: Anotación de Peticiones.-</b> Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o <br> documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante <br>simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante. <br><br><br> CAPITULO II<b> </b><br> Escritos <br><b> </b><br><b>Art. 115º: Requisitos.-</b> En todos los escritos, que serán a máquina o manuscritos con caracteres legibles fácilmente, <br> sin claros ni enmendaduras no salvadas, se empleará exclusiva-mente tinta negra o azul negra. <br> Deberán encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, la enunciación precisa de la <br> carátula del expediente y, en su caso, expresarse el nombre de las personas representadas. <br> En ningún caso las firmas podrán estar totalmente comprendidas dentro de las estampillas fiscales y siempre deberán <br> ser aclaradas al pie. Los abogados y procuradores indicarán, además, el tomo, folio y número de la matrícula de su inscripción. <br><b>Art. 116º: Escrito Firmado a Ruego.-</b> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el <br> secretario o el empleado a cargo de mesa de entradas deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido <br>autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él. <br><b>Art. 117º: Copias.-</b> De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los que tengan por <br> objeto ofrecer prueba, promover incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos agregados, deberán <br>acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día <br>siguiente, se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso sin que se requiera intimación previa, y se dispondrá <br>su devolución al interesado, dejándose constancia en el expediente. <br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias en la <br> secretaría. <br><b>Art. 118º: Copias de Documentos de Reproducción Dificultosa.-</b> No será obligatorio acompañar la copia de <br> documento cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo <br>resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la <br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias. <br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y <br> se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos. <br><b>Art. 119º: Expedientes Administrativos.-</b> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse <br> su agregación sin el requisito exigido en el artículo 117º. <br><b>Art. 120º: Documentos en Idioma Extranjero.-</b> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá <br> acompañarse su traducción realizada por traductor público. <br><b>Art. 121º: Cargo.-</b> El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el secretario. <br>El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador <br> mecánico. En este caso, el cargo quedará integrado con la firma del secretario, a continuación de la constancia del fechador. <br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado váli-<br> damente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas de las fijadas para la atención <br>del público. <br><br><br> CAPITULO III <br> Audiencias <br><b> </b><br><b>Art. 122º: Reglas Generales.-</b> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario se ajustarán a las siguientes <br> reglas: <br><b>1º)</b> Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo <br> contrario mediante resolución fundada. <br><b>2º)</b> Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor <br> brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser requerida el <br>día de la audiencia. <br><b>3º)</b> Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que <br> concurra. <br><b>4º)</b> Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos. <br><b>5º)</b> El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. <br><b>Art. 123º: Versión Taquigráfica e Impresión Fonográfica.-</b> A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno, <br> podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre <br>que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para <br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los <br>concurrentes y el secretario. <br><br><br> CAPITULO IV<b> </b><br> Expedientes <br><br><b>Art. 124º: Préstamo.-</b> Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de <br> los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes: <br><b>1º)</b> Para alegar de bien probado. <br><b>2º)</b> Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; verificación <br> y graduación de créditos; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos, redacción de escrituras <br>públicas, copias, despachos, cédulas y mandamientos. <br><b>3º)</b> Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada. <br>En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos. <br><b>Art. 125º: Devolución.-</b> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa <br> de tres pesos, por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo <br>127º si correspondiere. <br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se efectuara, el juez mandará <br> secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal. <br><b>Art. 126º: Procedimiento de Reconstrucción.-</b> Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su <br> reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma: <br><b>1º)</b> El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción. <br><b>2º)</b> El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco <br> días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dará vista a la otra u <br>otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez las que tuvieren en su <br>poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por igual plazo. <br><b>3º)</b> El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en <br> los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos <br>públicos. <br><b>4º)</b> Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico. <br><b>5º)</b> El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos <br> los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente. <br><b>Art. 127º: Sanciones.-</b> Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a algún profesional, éste <br> será pasible de una multa entre veinte y dos mil pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal. <br><br>CAPITULO V <b>(</b>1<b>)</b> <br> Oficios y Exhortos <br><b> </b><br><b>Art. 128º: Oficios y Exhortos Dirigidos a Jueces y Otras Autoridades.-</b> Toda comunicación a jueces provinciales <br> o nacionales se hará mediante exhorto. <br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán <br> expedirse o anticiparse telegráficamente. <br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre. <br>Son de aplicación en la tramitación de exhortos, de dentro o fuera de la provincia, las disposiciones pertinentes de la <br> Ley 4.687 sobre trámite uniforme para exhortos. <br> Los jueces podrán dirigirse directamente por oficio a cualquier autoridad u oficina de la provincia, dentro o fuera del <br> territorio de su competencia, las que practicarán los actos y evacuarán los informes que se le soliciten en el plazo que se <br>establezca en la comunicación. <br><b>Art. 129º: Comunicaciones Dirigidas a Autoridades Judiciales Extranjeras o de Estas.-</b> Las comunicaciones <br> dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhortos. <br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y <br> acuerdos internacionales y en la reglamentación de superin-tendencia. <br><br><br> CAPITULO VI<b> </b><br> Notificaciones <br><br><b>Art. 130º: Principio General.-</b> Salvo los casos en que proceda la notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo <br> dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y <br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado. <br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta <br> circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto. <br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro <br> mencionado. <br><b>Art. 131º: Notificación Tácita.-</b> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 124º, <br> importará la notificación de todas las resoluciones. <br><b>Art. 132º: Notificación Personal o por Cédula.-</b> Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes <br> resoluciones: <br><b>1º)</b> La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus <br> contestaciones. <br><b>2º)</b> La que ordena absolución de posiciones. <br><b>3º)</b> La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba. <br><b>4º)</b> Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta. <br><b>5º)</b> Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o <br> hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento. <br><b>6º)</b> La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga <br> por efecto reanudar plazos suspendidos. <br><b>7º)</b> La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya <br> estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses. <br><b>8º)</b> Las que dispongan vistas de liquidaciones o rendiciones de cuenta. <br><b>9º)</b> La que ordena el traslado de la prescripción. <br><b>10º)</b> La que dispone la citación de personas extrañas al proceso. <br><b>11º)</b> Las que se dictan como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala <br> para su cumplimiento. <br><b>12º)</b> Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan <br> negligencias en la producción de la prueba. <br><b>13º)</b> La providencia que niega o concede el recurso de apelación y los recursos extraordinarios. <br><b>14º)</b> Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley. <br>No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de <br> resoluciones no mencionadas en el presente artículo. <br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán <br> devolverlo dentro de las veinticuatro horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. <br><b>Art. 133º: Contenido de la Cédula.-</b> La cédula de notificación contendrá: <br><b>1º)</b> Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del <br> carácter de éste. <br><b>2º) </b>Juicio en que se practica. <br><b>3º)</b> Juzgado y secretaría en que tramita el juicio. <br><br> (<b>1)</b> Este capítulo fue modificado por la Ley Nº 6.567. <br><b>4º)</b> Transcripción de la parte pertinente de la resolución. <br><b>5º)</b> Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. <br>En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas. <br><b>Art. 134º: Firma de la Cédula.-</b> La cédula será suscripta por el letrado patrocinante o el procurador de la parte que <br> tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso quienes deberán aclarar su firma con el <br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría importará la notificación de la parte patrocinada o <br>representada. <br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o <br> modificación de derechos, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez podrá ordenar <br>que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia. <br><b>Art. 135º: Diligenciamiento.-</b> Las cédulas se entregarán al empleado comisionado para efectuar la notificación o se <br> enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en <br>los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia. <br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave. <br><b>Art. 136º: Copias de Contenido Reservado.-</b> En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando <br> deba practicarse la notificación en el domicilio, las copias de los escritos de la demanda, contestación, reconvención, y <br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán <br>entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos. <br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto <br> en el último párrafo del artículo 133º. <br><b>Art. 137º: Entrega de la Cédula al Interesado.-</b> Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o <br> empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la <br>entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador <br>y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia. <br><b>Art. 138º: Entrega de la Cédula a Personas Distintas.-</b> Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va <br> a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la <br>forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares. <br><b>Art. 139º: Forma de la Notificación Personal.-</b> La notificación personal se practicará firmando el interesado en el <br> expediente, al pie de la diligencia extendida por el notificador. <br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere <br> en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 132º. <br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el empleado a cargo de mesa de entradas, o si el interesado <br> no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la ates-tación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho <br>empleado y la del secretario. <br><b>Art. 140º: Notificación por Telegrama o Carta Documento.-</b> A solicitud de parte, podrán notificarse por telegrama <br> colacionado o recomendado, o por carta documento las citaciones y notificaciones que deban realizarse personalmente o por <br>cédula con excepción de las especificadas en el inciso 1 del artículo 132º. Las notificaciones antes enunciadas podrán verificarse <br>a cualquier punto del territorio nacional, sin necesidad de libramiento de exhorto u oficio. <br><b>Art. 141º: Contenido y Emisión del Telegrama y de la Carta Documento.-</b> Las notificaciones que se practiquen <br> por telegrama o carta documento, contendrán las enunciaciones esenciales de la cédula. Se emitirán en cuádruple ejemplar, tres <br>de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío, y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de <br>notificación será la de la constancia de la entrega de cualquiera de los despachos. <br><b>Art. 142º: Notificación por Edictos.-</b> Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación <br> por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá expresarse bajo <br>juramento, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si <br>resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y <br>será condenada a pagar una multa de diez a dos mil pesos. <br><b>Art. 143º: Publicación de los Edictos.-</b> La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un periódico <br> del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido, o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la <br>agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de periódicos en los lugares <br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además en <br>la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión. El Superior Tribunal determinará los requisitos que <br>deberán llenar los periódicos en que se publicarán edictos. <br><b>Art. 144º Forma de los Edictos.-</b> Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las <br> cédulas, con transcripción sumaria de la resolución. <br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código. <br>La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación. <br><b>Art. 145º: Notificación por Radiodifusión.-</b> En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de <br> edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión. Su número coincidirá con el de <br>las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará <br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá <br>ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. <br>La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica. <br><b>Art. 146º: Nulidad de la Notificación.-</b> La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los <br> artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique. <br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la <br> motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de su responsabilidad. <br> El pedido de nulidad tramitará por incidente. <br><br><br> CAPITULO VII<b> </b><br> Vistas y Traslados <br><b> </b><br><b>Art. 147º: Plazo y Carácter.- </b>El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será <br> de cinco días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin <br>más trámite.<b> </b><br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado. <br><b>Art. 148º: Juicios de Divorcio y Nulidad de Matri-monio.-</b> En los juicios de divorcio y de nulidad de matri-monio <br> sólo se dará vista a los representantes del Ministerio Público en los siguientes casos: <br><b>1º)</b> Luego de contestada la demanda o la reconvención. <br><b>2º)</b> Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos. <br><b>3º)</b> Cuando se planteara alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será <br> conferida por resolución fundada del juez. <br><br><br> CAPITULO VIII<b> </b><br> El Tiempo de los Actos Procesales <br><b> </b><br><i>SECCION 1ª </i><br><i>Tiempo Hábil </i><br><b>Art. 149º: Días y Horas Hábiles.-</b> Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, <br> bajo pena de nulidad. <br> Son días hábiles todos los del año, con las excepciones establecidas por la ley orgánica de tribunales. <br>Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Superior Tribunal; pero respecto de las <br> diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son hábiles las que medien entre las siete <br>y las veinte horas. <br> Para la celebración de audiencias de prueba serán horas hábiles las que median entre las siete y las diecinueve horas. <br><b>Art. 150º: Habilitación Expresa.-</b> A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y <br> horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias <br>urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá <br>recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria. <br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias <br> dentro del plazo legal. <br><b>Art. 151º: Habilitación Tácita.-</b> La diligencia iniciada en día y hora hábil podrá llevarse hasta su fin en tiempo <br> inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la <br>hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal. Cuando por cualquier motivo se declare feriado o inhábil el día en que se <br>hubiere fijado fecha y hora para la realización de actuaciones judiciales, ellas tendrán lugar el día siguiente hábil a la misma hora, <br>sin necesidad de notificación o publicación alguna. <br><br><br><i>SECCION 2ª </i><br><i>Plazos </i><br><b> </b><br><b>Art. 152º: Carácter.-</b> Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por <br> escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados. <br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el <br> juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. <br><b>Art. 153º: Comienzo.-</b> Los plazos comenzarán a correr desde el día o la hora siguiente a la notificación, según fuere <br> el fijado de días o de horas. Si se tratare de plazo común se considerará la última notificación. <br> No se tendrán en cuenta los días inhábiles. <br><b>Art. 154º: Suspensión y Abreviación Convencional. Declaración de Interrupción y Suspensión.-</b> Los apoderados <br> no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes. <br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito. <br>Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza <br> mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente. <br><b>Art. 155º: Ampliación.-</b> Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento <br> del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o <br>fracción que no baje de cien. <br><b>Art. 156º: Extensión a los Funcionarios Públicos.-</b> El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título <br> intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los <br>plazos fijados. <br><br><br> CAPITULO IX <br> Resoluciones Judiciales <br><b> </b><br><b>Art. 157º: Providencias Simples.-</b> Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso <br> u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la <br>firma del juez o presidente del tribunal. <br><b>Art. 158º: Sentencias Interlocutorias.-</b> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren <br> sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán <br>contener: <br><b>1º)</b> Los fundamentos. <br><b>2º)</b> La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. <br><b>3º)</b> El pronunciamiento sobre costas. <br><b>Art. 159º: Sentencias Homologatorias.-</b> Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 293º, 296º y <br> 297º, se dictarán en la forma establecida en los artículos 157º y 158º, según que, respectivamente, homologuen o no el <br>desistimiento, la transacción o la conciliación. <br><b>Art. 160º: Sentencia Definitiva de Primera Instancia.-</b> La sentencia definitiva de primera instancia deberá <br> contener: <br><b>1º)</b> La mención del lugar y fecha. <br><b>2º)</b> El nombre y apellido de las partes. <br><b>3º)</b> La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio. <br><b>4º)</b> La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. <br><b>5º)</b> Los fundamentos y la aplicación de la ley. <br>Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y <br> cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad <br>con las reglas de la sana crítica. <br><b>6º)</b> La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas <br> según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, <br>en su caso, en todo o en parte. <br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la <br> sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos. <br><b>7º)</b> El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución. <br><b>8º)</b> El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios, y en su caso, la declaración de temeridad o <br> malicia en los términos del artículo 31º inciso 6. <br><b>9º) </b>La firma del juez. <br><b>Art. 161º: Sentencia Definitiva de Segunda o Ulterior Instancia.-</b> La sentencia definitiva de segunda o ulterior <br> instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo <br>dispuesto en los artículos 264º y 267º. <br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de <br> decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de <br>éstos serán eliminados de las copias para la publicidad. <br><b>Art. 162º: Monto de la Condena al Pago de Frutos, Intereses, Daños y Perjuicios.-</b> Cuando la sentencia contenga <br> condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases <br>sobre que haya de hacerse la liquidación. <br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los <br> determinará en proceso sumarísimo. <br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente <br> comprobada, aunque no resultare justificado su monto. <br><b>Art. 163º: Actuación del Juez Posterior a la Sentencia.-</b> Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del <br> juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. <br> Le corresponderá, sin embargo: <br><b>1º)</b> Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 33º, inciso 3º. Los <br> errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia. <br><b>2º)</b> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier <br> error material; aclarar algún concepto obscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese <br>incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. <br><b>3º)</b> Ordenar, a pedido de parte, las medidas precau-torias que fueren pertinentes. <br><b>4º)</b> Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios. <br><b>5º)</b> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado. <br><b>6º)</b> Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y, en su caso, <br> decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 243º. <br><b>7º)</b> Ejecutar oportunamente la sentencia. <br><b>Art. 164º: Retardo de Justicia.-</b> Los jueces y tribunales que, por recargo de tareas u otras razones atendibles, no <br> pudieren pronunciar las sentencias definitivas dentro de los plazos fijados por este Código, y otro tanto más, deberán hacerlo <br>saber al Superior Tribunal, con anticipación de diez días al del vencimiento de aquéllos. El superior, si considerare admisible la <br>causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro cuando circunstancias <br>excepcionales, así lo aconsejaren. <br> El juez o tribunal que no remitiera oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no senten-<br> ciare dentro del plazo legal más otro tanto, o que habiendo cursado la comunicación no pronunciare el fallo dentro del plazo que <br>se le hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio, y deberá hacerlo saber al Superior <br>Tribunal para que éste determine el juez o tribunal que deba intervenir. <br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad. <br>En los tribunales colegiados, el juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el <br> proceso a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso aquéllos se integrarán de conformidad con lo dispuesto por la ley <br>orgánica del Poder Judicial. <br> Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no a la que se ejerza interinamente por <br> sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular. <br> Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquél podrá solicitar una ampliación general de los <br> plazos, proporcionada al número de causas pendientes. <br><b>Art. 165º: Causal de Mal Desempeño.-</b> La pérdida de Jurisdicción en que incurrieren los jueces de primera instancia <br> o de cámara, conforme a lo establecido en el artículo anterior, será causal de acusación ante el jurado en los términos de la ley de <br>enjuiciamiento para magistrados si se produjere tres veces dentro del año calendario. <br><br><br> CAPITULO X <br> Nulidad de los Actos Procesales <br><b> </b><br><b>Art. 166º: Trascendencia de la Nulidad.-</b> Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente <br> esa sanción. <br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su <br> finalidad. <br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su <br> irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado. <br><b>Art. 167º: Subsanación.-</b> La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere <br> tácitamente, por la parte interesada en la declaración. <br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días <br> subsiguientes al conocimiento del acto. <br><b>Art. 168º: Inadmisibilidad.-</b> La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto <br> realizado. <br><b>Art. 169º: Extensión.-</b> La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expre-sar <br> el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el <br>vicio no se hallare consentido; lo harán sin sustanciación cuando aquél fuere manifiesto. <br><b>Art. 170º: Rechazo “In Limine”.-</b> Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido <br> los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente <br>improcedente. <br><b>Art. 171º: Efectos.-</b> La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean <br> independientes de dicho acto. <br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla. <br><br><b> </b><br><b>TITULO IV<i> </i></b><br><b>Contingencias Generales </b><br><br> CAPITULO I<b> </b><br>Incidentes <br><b> </b><br><b>Art. 172º: Principio General.-</b> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare <br> sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo. <br><b>Art. 173º: Suspensión del Proceso Principal.-</b> Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a <br> menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza <br>de la cuestión planteada. <br> La resolución será irrecurrible. <br><b>Art. 174º: Formación del Incidente.-</b> El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la <br> resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya <br>confrontación hará el secretario o el oficial superior. <br><b>Art. 175º: Requisitos.-</b> El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el <br> derecho y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse. <br><b>Art. 176º: Rechazo “In Limine”.-</b> Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el juez deberá <br> rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo. <br><b>Art. 177º: Traslado y Contestación.-</b> Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco días a la otra <br> parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba. <br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de dictada la providencia que lo ordenare. <br><b>Art. 178º: Recepción de la Prueba.-</b> Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará <br> para una fecha que no podrá exceder de diez días; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y <br>adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare <br>posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera <br>sea la instancia en que éste se encontrare. <br><b>Art. 179º: Prórroga o Suspensión de la Audiencia.-</b> La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por <br> un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella. <br><b>Art. 180º: Prueba Pericial y Testimonial.-</b> La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo <br> perito designado de oficio. <br> No se admitirán más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, <br> cualquiera fuere el domicilio de aquéllos. <br><b>Art. 181º: Cuestiones Accesorias.-</b> Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes se decidirán en la <br> interlocutoria que los resuelva. <br><b>Art. 182º: Resolución.-</b> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o <br> no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución. <br><b>Art. 183º: Tramitación Conjunta.-</b> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas <br> causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, <br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámites los que se entablaren con posterioridad. <br><b>Art. 184º: Incidentes en Procesos Sumarios y Sumarísimos.-</b> En los procesos sumarios y sumarísimos, regirán los <br> plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el <br>procedimiento principal. <br><br><br> CAPITULO II <br> Acumulación de Procesos <br><b> </b><br><b>Art. 185º: Procedencia.-</b> Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación <br> subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 85º y, en general, siempre que la sentencia que haya de <br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. <br> Se requerirá además: <br><b>1º)</b> Que los procesos se encuentren en la misma instancia. <br><b>2º)</b> Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. <br> A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial. <br><b>3º)</b> Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de <br> conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en <br>razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el <br>procedimiento que corresponda imprimir al juicio acumulado. <br><b>Art. 186º: Principio de Prevención.-</b> La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese <br> notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los proce-sos tuvieren distinta competencia por razón del monto, la <br>acumulación se hará sobre el de mayor cuantía. <br><b>Art. 187º: Modo y Oportunidad de Disponerse.-</b> La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte <br> formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa de <br>proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia. <br><b>Art. 188º: Resolución del Incidente.-</b> El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o <br> ante el que debe remitir el expediente. <br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u <br> otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no <br>habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde trami-taban los procesos. <br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente <br> al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que <br>se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se <br>declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable. <br><b>Art. 189º: Conflicto de Acumulación.-</b> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si <br> el juez requerido no accediere, podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9º a 12º. <br><b>Art. 190º: Suspensión de Trámites.-</b> El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, <br> desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al <br>juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio. <br><b>Art. 191º: Sentencia Unica.-</b> Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite <br> resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones plan-teadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se <br>sustancie por separado, dictando una sola sentencia. <br><b> <br></b><br> CAPITULO III <br> Medidas Cautelares <br><i> </i><br><i>SECCION 1ª </i><br><i>Normas Generales </i><br><b> </b><br><b>Art. 192º: Oportunidad y Presupuesto.-</b> Las provi-dencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de <br> deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. <br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que <br> se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida. <br><b>Art. 193º: Medida Decretada por Juez Incompe-tente.-</b> Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas <br> precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. <br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de <br> conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. <br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente. <br><b>Art. 194º: Trámites Previos.-</b> Las informaciones para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse firmando los <br> testigos el escrito en que se solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o en primera audiencia. Se <br>admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas a los secretarios. <br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al <br> cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal. <br><b>Art. 195º: Cumplimiento y Recursos.-</b> Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra <br> parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. <br> Si el afectado, no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán <br> personalmente o por cédula dentro de los tres días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que <br>irrogare la demora. <br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la concediese, lo será en <br> efecto devolutivo. <br><b>Art. 196º: Contracautela.-</b> La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la <br> solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin <br>derecho. <br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la menor verosimilitud del derecho y las <br> circunstancias del caso. <br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica. <br><b>Art. 197º: Exención de la Contracautela.-</b> No se exigirá caución si quien obtuvo la medida: <br><b>1º)</b> Fuere la Nación, una provincia, una de sus repar-ticiones, una municipalidad o persona que justifique ser <br> reconocidamente abonada. <br><b>2º)</b> Actuare con beneficio de litigar sin gastos. <br><b>Art. 198º: Mejora de Contracautela.-</b> En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho <br> efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá <br>previo traslado a la otra parte. <br><b>Art. 199º: Carácter Provisional.-</b> Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las <br> determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento. <br><b>Art. 200º: Modificación.-</b> El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar <br> decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. <br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que <br> ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o <br>la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere. <br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar según las <br> circunstancias. <br><b>Art. 201º: Facultades del Juez.-</b> El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, <br> podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se <br>intentare proteger. <br><b>Art. 202º: Peligro de Pérdida o Desvalorización.-</b> Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes <br> afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará <br>según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días <br>y horas. <br><b>Art. 203º: Establecimientos Industriales o Comer-ciales.-</b> Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, <br> mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su <br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o <br>comercialización. <br><b>Art. 204º: Caducidad.-</b> Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren <br> ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los <br>diez días siguientes al de su traba. <br> Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá <br> proponerse nuevamente por la misma causa. <br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, <br> salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del venci-miento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso. <br><b>Art. 205º: Responsabilidad.-</b> Salvo en el caso de los artículos 206º inciso 1 y 209º, cuando se dispusiere levantar <br> una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o excedió en el derecho que la ley otorga para <br>obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado. <br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las <br> circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible. <br><i> </i><br><i> </i><br><i>SECCION 2ª </i><br><i>Embargo Preventivo </i><br><b> </b><br><b>Art. 206º: Procedencia.-</b> Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare <br> en alguna de las condiciones siguientes: <br><b>1º)</b> Que el deudor no tenga domicilio en la República. <br><b>2º)</b> Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, certificada <br> la firma por escribano público o abonada por información sumaria de dos testigos. <br><b>3º)</b> Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso <br> anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste <br>ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo. <br><b>4º)</b> Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto <br> de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por <br>contador público en el supuesto de factura conformada. <br><b>5º)</b> Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de <br> enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido <br>notable-mente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación. <br><b>Art. 207º: Otros Casos.-</b> Podrán igualmente pedir el embargo preventivo: <br><b>1º)</b> El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si <br> acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora. <br><b>2º)</b> El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto <br> de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato <br>de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias. <br><b>3º)</b> La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito <br> se justificare en la forma establecida en el artículo 206º inciso 2. <br><b>4º)</b> La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o <br> simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan <br>verosímil la pretensión deducida. <br><b>Art. 208º: Demanda por Escrituración.-</b> Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si <br> el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél. <br><b>Art. 209º: Proceso Pendiente.-</b> Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo: <br><b>1º)</b> En el caso del artículo 60º. <br><b>2º)</b> Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 342º, inciso 1º, resultare verosímil el <br> derecho alegado. <br><b>3º)</b> Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida. <br><b>Art. 210º: Forma de la Traba.-</b> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta <br> para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. <br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el <br> uso normal de la cosa. <br><b>Art. 211º: Mandamiento.-</b> En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios <br> encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará <br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar. <br> Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes <br> objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales <br>que correspondieren. <br><b>Art. 212º: Suspensión.-</b> Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el <br> deudor entregue la suma expresada en el mandamiento. <br><b>Art. 213º: Obligación del Depositario.-</b> El depositario de los objetos embargados a la orden judicial deberá presen-<br> tarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de <br>retención. <br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del <br> depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar. <br><b>Art. 214º: Prioridad del Primer Embargante.-</b> El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no <br> afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros <br>acreedores, salvo en el caso de concurso. <br><b>Art. 215º: Embargos Posteriores.- </b>Los embargos que se trabaren con posterioridad, afectarán únicamente el <br> sobrante que quedare después de pagados los créditos que hubieren obtenido embargos anteriores. <br><b>Art. 216º: Bienes Inembargables.-</b> No se trabará nunca embargo: <br><b>1º)</b> En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los <br> instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza. <br><b>2º) </b>Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de <br> materiales. <br><b>3º)</b> En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado. <br><b>Art. 217º: Levantamiento de Oficio y en Todo Tiempo.-</b> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los <br> bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la <br>resolución que lo decretó se hallare consentida. <br><i> </i><br><i>SECCION 3ª </i><br><i>Secuestro </i><br><b> </b><br><b>Art. 218º: Procedencia.-</b> Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el <br> embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan <br>verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea <br>indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. <br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará <br> el inventario, si fuese indispensable. <br><i> <br></i><br><i>SECCION 4ª </i><br><i>Intervención y Administración Judiciales </i><br><b> </b><br><b>Art. 219º: Intervención Judicial.-</b> Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz <br> o como complemento de la dispuesta: <br><b>1º)</b> A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. <br><b>2º) </b>A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u omisiones de quienes la <br> representan le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquéllas. <br><b>Art. 220º: Facultades del Interventor.-</b> El interventor tendrá las siguientes facultades: <br><b>1º) </b>Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menos-<br> cabo. <br><b>2º)</b> Comprobar las entradas y gastos. <br><b>3º)</b> Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración. <br><b>4º)</b> Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión. <br>El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe <br> exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. <br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por ciento de las entradas brutas. <br><b>Art. 221º: Administración Judicial.-</b> Cuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad o <br> asociación intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que, a <br>criterio del juez hicieren procedente la medida, el interventor será designado con el carácter de administrador judicial. <br> No se decretará esta medida si no se hubiese promo-vido la demanda por remoción del o de los socios adminis-<br> tradores. <br><b>Art. 222º: Gastos.-</b> El interventor y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos o disponer de ellos con el <br> objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, <br>sociedad o asociación administrados. Los gastos extraor-dinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez <br>previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de efec-tuados, se dará <br>inmediata noticia al juzgado. <br><b>Art. 223º: Honorarios.-</b> Los interventores o admi-nistradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo <br> hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo traslado a las partes <br>podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el <br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación. <br><b>Art. 224º: Veedor.-</b> De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un veedor para que practique un <br> reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos, e <br>informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezcan. <br><br><i> </i><br><i>SECCION 5ª </i><br><i>Inhibición General de Bienes y Anotación de Litis </i><br><b> </b><br><b>Art. 225º: Inhibición General de Bienes.-</b> En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere <br> hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse <br>contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a <br>embargo bienes suficientes o diere caución bastante. <br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; así como todo otro dato <br> que pueda individualizar el inhibido, sin perjuicio de los demás requi-sitos que impongan las leyes. <br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere <br> transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. <br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad. <br><b>Art. 226º: Anotación de Litis.-</b> Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener <br> como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil. Cuando la <br>demanda hubiere sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida. <br><br><i> </i><br><i>SECCION 6ª </i><br><i>Prohibición de Innovar, Prohibición de Contratar </i><br><b> </b><br><b>Art. 227º: Prohibición de Innovar.-</b> Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que: <br><b>1º)</b> El derecho fuere verosímil. <br><b>2º)</b> Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la <br> modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. <br><b>3º)</b> La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria. <br><b>Art. 228º: Prohibición de Contratar.-</b> Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes <br> objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo <br>que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los <br>terceros que mencione el solicitante. <br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días de haber sido <br> dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia. <br><br><i> </i><br><i>SECCION 7ª </i><br><i>Medidas Cautelares Genéricas </i><br><i>y Normas Subsidiarias </i><br><b> </b><br><b>Art. 229º: Medidas Cautelares Genéricas.-</b> Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere <br> fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un <br>perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para <br>asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. <br><b>Art. 230º: Normas Subsidiarias.-</b> Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al <br> embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente. <br><br><i> </i><br><i>SECCION 8ª </i><br><i>Protección de Personas </i><br><b> </b><br><b>Art. 231º: Procedencia.-</b> Podrá decretarse la guarda: <br><b>1º)</b> De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio y de todo otro menor que intentare entrar en <br> comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores. <br><b>2º)</b> De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por <br> ellos a actos reprobados por las leyes o la moral. <br><b>3º)</b> De menores o incapaces sin representantes legales. <br><b>4º)</b> De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, <br> tutela o curatela, o sus efectos. <br><b>Art. 232º: Juez Competente.-</b> La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser <br> amparada, con intervención del defensor de menores e incapaces. <br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite. <br><b>Art. 233º: Procedimiento.-</b> En los casos previstos en el artículo 231º incisos 2,3 y 4, la petición podrá ser deducida <br> por cualquier persona. Previa intervención del defensor de menores e incapaces, el juez decretará la guarda si correspondiere. <br><b>Art. 234º: Medidas Complementarias.-</b> Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a <br> favor de quien ha sido ordenada las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de <br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma <br>será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite. <br><br><br> CAPITULO IV <br> Recursos Ordinarios <br><b> </b><br><i>SECCION 1ª </i><br><i>Reposición </i><br><b> </b><br><b>Art. 235º: Procedencia.-</b> El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no <br> gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio. <br><b>Art. 236º: Plazo y Forma.-</b> El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la <br> notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. <br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite. <br><b>Art. 237º: Trámite.-</b> El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien <br> deberá contestarlo dentro del plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese <br>sido en una audiencia. <br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin <br> sustanciación. <br> Cuando la resolución dependiere de hechos contro-vertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite <br> de los incidentes. <br><b>Art. 238º: Resolución.-</b> La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de <br> apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea <br>apelable. <br><br><i> </i><br><i>SECCION 2ª </i><br><i>Apelación </i><br><b> </b><br><b>Art. 239º: Procedencia.-</b> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de: <br><b>1º)</b> Las sentencias definitivas. <br><b>2º)</b> Las sentencias interlocutorias. <br><b>3º)</b> Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. <br><b>Art. 240º.- (*) Formas y efectos:</b> El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro <br> caso, en efecto suspensivo o devolutivo. <br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente en el caso <br> que la Cámara tuviere su asiento en la misma localidad, y será fundado en las condiciones y plazos establecidos para <br>recursos libremente concedidos. En el caso que la Càmara tuviere su asiento en distinta localidad, los actos procesales de <br>los artículos 251,252, 253 y 256 se cumplirán ante el Tribunal de Primera Instancia y los actos procesales de los artículos <br>254, 255, 260 y siguientes hasta la decisión del recurso ante el Tribunal de Alzada al que será remitido el expediente o actuación <br>dentro del plazo de cinco días a contar del vencimiento del plazo para contestar el traslado del artículo 253 o desde la <br>constestación del traslado en su caso. <br> Procederá siempre en efecto suspendido a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. Los recursos <br> concedidos en relación lo serán en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga. <br> (*) modificado por Ley 9475 Publicada B.O. del 20 de Diciembre de 2002. Sancionada: 3 de Diciembre de <br> 2002.Promulgada: 9 de Diciembre de 2002.- <br><b>Art. 241º: Plazo.-</b> No habiendo disposiciones en contra-rio, el plazo para apelar será de cinco días. <br><b>Art. 242º: Forma de Interposición del Recurso.-</b> El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. <br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el empleado a cargo de mesa de entradas asentará en el <br>expediente. <br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el <br> escrito, previa anotación que el secretario o el oficial superior pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de <br>interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso. <br><b>Art. 243º: Apelación en relación.-</b> Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá <br> fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. <br> Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el <br> juez de primera instancia declarará desierto el recurso. <br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres <br> días, que el juez rectifique el error. <br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en <br> relación. <br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 268º. <br><b>Art. 244º: Efecto Diferido.-</b> La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinarios y sumarios en la <br> oportunidad del artículo 252º, y en los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. <br>En el primer caso la cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva. <br><b>Art. 245º: Apelación Subsidiaria.-</b> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de <br> reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación. <br><b>Art. 246º: Constitución de Domicilio.-</b> Cuando el tribunal que haya de conocer el recurso, tuviere su asiento en <br> distinta localidad y aquél procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 242º el apelante, y el apelado <br>dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad. <br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo <br> 243º. <br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por <br> ministerio de la ley. <br><b>Art. 247º: Efecto Devolutivo.-</b> Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas: <br><b>1º)</b> Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo <br> pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La Providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de <br>copiarse. <br><b>2º)</b> Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el <br> juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que <br>el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original. <br><b>3º)</b> Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se <br> indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas. <br><b>Art. 248º: Remisión del Expediente o Actuación .-</b> En los casos de los artículos 242º y 247º el expediente o las <br> actuaciones se remitirán a la cámara dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso <br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del secre-tario. En el caso del artículo 243º dicho plazo se contará desde la <br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo. <br> Si la cámara tuviere su asiento en distinta localidad la remisión se efectuará dentro del mismo plazo, contando desde <br> la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales <br>actos. <br> La remisión del expediente a la alzada se efectuará por medio de la policía del lugar de asiento del juzgado. <br><b>Art. 249º: Pago del Impuesto.-</b> La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la <br> concesión o trámite del recurso. <br><b>Art. 250º: Nulidad.-</b> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. El tribunal, al <br> declararla, resolverá también sobre el fondo del litigio. <br><br><i>SECCION 3ª </i><br><i>Procedimiento Ordinario en Segunda Instancia </i><br><b> </b><br><b>Art. 251º: Trámite Previo. Expresión de Agravio.-</b> Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia <br> definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se <br>ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá <br>expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio ordinario o sumario. <br><b>Art. 252º: Fundamento de las Apelaciones Diferidas, Actualización de Cuestiones y Pedido de Apertura a </b><br><b>Prueba.-</b> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes <br>deberán: <br><b>1º)</b> Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las <br> respectivas resoluciones. <br><b>2º)</b> Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado <br> declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 365º y 371º in fine. La petición será <br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna. <br><b>3º)</b> Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de <br> primera instancia o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos. <br><b>4º)</b> Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior. <br><b>5º)</b> Pedir que se abra la causa a prueba cuando: <br><b>a.- </b>Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en artículo 351º o se tratare del caso a que se <br> refiere el segundo párrafo del artículo 352º. <br><b>b -</b> Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este artículo. <br><b>Art. 253º: Traslado.-</b> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1, 3 y 5, inciso a) del artículo <br> anterior se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día. <br><b>Art. 254º: Prueba y Alegatos.-</b> Las pruebas que deban producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere <br> compatible por las disposiciones establecidas para la primera ins-tancia. <br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será de seis <br> días. <br><b>Art. 255º: Producción de la Prueba.-</b> Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba, siempre que <br> así lo hubiese solicitado alguna de las partes en los términos del artículo 31º inciso 1. En ellos llevará la palabra el presidente. <br>Los demás jueces, con autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno. <br><b>Art. 256º: Informe “In Voce”.-</b> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día de <br> notificada la providencia a que se refiere el artículo 251º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no hicieren esa <br>manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes. <br><b>Art. 257º: Contenido de la Expresión de Agravios. Traslado.-</b> El escrito de expresión de agravios deberá contener <br> la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones <br>anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario. <br><b>Art. 258º: Deserción del Recurso.-</b> Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en <br> el artículo anterior, se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él. <br><b>Art. 259º: Falta de Contestación de la Expresión de Agravios.-</b> Si el apelado no contestase el escrito de expresión <br> de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 257º, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso. <br><b>Art. 260º: Llamamiento de Autos, sorteo de la Causa.-</b> Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido <br> el plazo para la presentación de ésta y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 252º y <br>siguientes se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente pasará a acuerdo sin más trámite. El orden para el <br>estudio y votación de las causas será determinado por sorteo. <br><b>Art. 261º: Libro de Sorteos.-</b> La secretaría llevará un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios <br> o abogados, en el cual se hará constar el sorteo de las causas, la fecha de remisión de los expedientes a los jueces y la de su <br>devolución. <br><b>Art. 262º: Estudio del Expediente.-</b> Los miembros de la cámara se instruirán cada uno personalmente de los <br> expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia. <br><b>Art. 263º: Acuerdo.-</b> El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La <br> votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La <br>sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidos a la decisión del juez de <br>primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. Cuando todos los vocales se hallaren conformes con la sen-tencia <br>apelada, podrá ser confirmada por sus fundamentos prescindiéndose de la formalidad del acuerdo. <br><b>Art. 264º: Sentencia.-</b> El acuerdo se insertará en el expediente, suscripto por los vocales del tribunal y autorizado por <br> el secretario, precediendo a la sentencia que firmarán los vocales. Una copia del acuerdo y sentencia autorizados por el secretario, <br>serán incorporados al libro respectivo. <br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días. <br><b>Art. 265º: Providencias de Trámite.-</b> Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiere revo-<br> catoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno. <br><b>Art. 266º: Procesos Sumarios.-</b> Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en <br> proceso sumario, se aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo 252º inciso 4. <br><b>Art. 267º: Apelación en Relación.-</b> Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus <br> memoriales, el tribunal, si el expediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente. En caso contrario dictará la <br>providencia de autos. <br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos. <br>No será necesario proceder en la forma prescripta en el artículo 263º pudiendo redactarse la sentencia en forma <br> impersonal, sin perjuicio de que el vocal disidente emita su voto por separado. Si existiere acuerdo el tribunal podrá fallar con <br>dos de sus miembros. <br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 252º inciso <br> 1. <br><b>Art. 268º: Examen de la Forma de Concesión del Recurso.-</b> Si la apelación se hubiese concedido libremente, <br> debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio, o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando <br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los términos del artículo 243º. <br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo, libremente, la cámara dispondrá el cumplimiento de lo <br> dispuesto en el artículo 252º. <br><b>Art. 269º: Poderes del Tribunal.-</b> El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de <br> primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos <br>posteriores a la sentencia de primera instancia. <br><b>Art. 270º: Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.-</b> El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en <br> la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo <br>pronunciamiento al expresar agravios. <br><b>Art. 271º: Costas y Honorarios.-</b> Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de <br> primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no <br>hubiesen sido materia de apelación. <br><br><i> </i><br><i>SECCION 4ª </i><br><i>Queja por Recurso Denegado </i><br><b> </b><br><b>Art. 272º: Denegación de la Apelación.-</b> Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá <br> recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del <br>expediente. <br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de <br> acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155º. <br><b>Art. 273º: Trámite.-</b> Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los <br> recaudos necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la cámara requiera el expediente. <br> Presentada la queja en forma, la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. <br> En este último caso, mandará tramitar el recurso. <br> Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso. <br><b>Art. 274º: Objeción Sobre el Efecto del Recurso.-</b> Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto <br> con que se hubiese concedido el recurso de apelación. <br><b>Art. 275º: Queja por Denegación de los Recursos de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de Ley.-</b> Cuando se <br> dedujere queja por denegación de los recursos de incons-titucionalidad o inaplicabilidad de ley, se observarán las <br>reglas establecidas en los artículos 272º y 273º pero no será obligatoria la presentación de las copias junto con la inter-posición <br>de la queja. El tribunal podrá exigir su presentación si lo estimare conveniente. <br><br><br> CAPITULO V <br> Recursos Extraordinarios <br><i> </i><br><i>SECCION 1ª </i><br><i>Inaplicabilidad de Ley </i><br><b> </b><br><b>Art. 276º: Admisibilidad.-</b> El recurso de inaplicabilidad de ley para ante la Sala en lo Civil y Comercial del Superior <br> Tribunal de Justicia, sólo será admisible contra la sentencia definitiva de las cámaras de apelaciones que violen o hagan errónea <br>aplicación de la ley o la doctrina legal. <br><b>Art. 277º: Concepto de Sentencia Definitiva.-</b> Se entenderá por sentencia definitiva la que, aún recayendo sobre <br> cuestión incidental, terminare el pleito o hiciere imposible su continuación. <br><b>Art. 278º: Apoderados.-</b> Los apoderados no estarán obligados a interponer el recurso. Para deducirlo no necesitarán <br> poder especial. <br><b>Art. 279º: Trámite.-</b> No se admitirá la agregación de documentos, ni se podrá ofrecer pruebas, o denunciar hechos <br> nuevos. <br><b>Art. 280º: Plazo y Forma.-</b> El recurso se interpondrá por escrito ante la cámara que dictó la resolución que lo <br> motiva, dentro del plazo de 8 días contados desde la notificación. <br> En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará en términos claros y precisos, cuál es la ley o doctrina violada <br> o erróneamente aplicada y en qué consiste la violación o el error. <br> El recurrente, cuando el recurso se deduzca respecto de sentencia confirmatoria, acompañará constancia de haber <br> depositado a disposición de la Sala, una cantidad equivalente al diez por ciento del valor del litigio, que no podrá ser inferior ni <br>superior a los montos mínimos y máximos que respectivamente fije en forma actualizada el Superior Tribunal de Justicia. <br> Si el valor del pleito fuere indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será el monto que fije <br> el Superior Tribunal de Justicia. <br> No tendrán obligación de depositar quienes estén autorizados a litigar sin gastos, los representantes del ministerio <br> pupilar y los que intervengan por nombramiento de oficio o desempeño de cargo público. <br> La cantidad depositada se devolverá al recurrente si el recurso le fuera favorable. En caso contrario, la perderá a favor <br> de la otra parte. En ambos supuestos será destinada a la biblioteca del Poder Judicial si no es requerida por el interesado dentro <br>del plazo de quince días a partir de que quede firme la resolución correspondiente. Los montos fijados para el depósito se <br>actualizarán automáticamente en forma semestral, a contar desde el primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, de <br>conformidad con el aumento registrado en el índice de precios mayoristas no agropecuarios, según los informes que produce el <br>Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). A tal efecto, el Superior Tribunal de Justicia, fijará y publicará en el <br>Boletín Oficial, el monto resultante por aplicación del reajuste legal. La actualización del monto mínimo para la admisión del <br>recurso no será aplicable a los que, a la fecha en que el Superior Tribunal fije el reajuste respectivo hubieran sido ya interpuesto <br>ante el tribunal que dictó la sentencia, ni a las quejas por denegatoria a esa fecha ya representadas ante el Superior Tribunal. <br><b>Art. 281º: Concesión del Recurso. Constitución de Domicilio.-</b> La cámara examinará si concurren los requisitos <br> formales del recurso, en cuyo caso lo concederá en efecto suspensivo. <br> Si la cámara no tuviere su asiento en la ciudad de Paraná las partes dentro del tercer día de concedido el recurso, <br> constituirán domicilio en la capital. La parte que no cumpliere con dicho requisito quedará notificada por ministerio de la ley. <br>Regirá en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 248º. <br><b>Art. 282º: Memoriales.-</b> Recibido el expediente en la Sala se dictará la providencia de autos. Las partes podrán, <br> dentro de los diez días comunes y siguientes al de la notificación de esa providencia, presentar un memorial que se mandará <br>agregar al expediente, y, sin más trámite, quedará la causa conclusa para definitiva. <br><b>Art. 283º: Forma de la Resolución.-</b> La decisión se tomará por el voto de la mayoría de los miembros de la Sala, <br> pudiendo adoptarse por acuerdo o redactarse en forma im-personal. <br><b>Art. 284º: Sentencia.-</b> En la sentencia, que deberá dictarse en el plazo de sesenta días, la sala decidirá si existe <br> violación o error en los términos del artículo 276º. Si así lo determinare, establecerá la ley o doctrina aplicable, y, cuando dejare <br>sin efecto el fallo que motiva el recurso, pronunciará nueva sentencia con arreglo a la ley o doctrina cuya aplicación se declara. <br><b>Art. 285º: Obligatoriedad del Fallo.-</b> La interpretación establecida en la forma prescripta en el artículo anterior será <br> obligatoria para las cámaras y jueces de primera instancia, sin perjuicio de dejar a salvo su opinión personal. <br><i> </i><br><i> </i><br><i>SECCION 2ª </i><br><i>Inconstitucionalidad </i><br><b> </b><br><b>Artículos: 286º, 287º, 288º, 289º, 290º y 291º,</b> derogados por Ley 8369, artículo 63º (Ley de Procedimientos <br> Constitucionales). <br><br><b> </b><br><b>TITULO V<i> </i></b><br><b>Modos Anormales de </b><br><b>Terminación del Proceso<i> </i></b><br> <br> CAPITULO I <br> Desistimiento <br><b> </b><br><b>Art. 292º: Desistimiento del Proceso.-</b> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común <br> acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará <br>el archivo de las actuaciones. <br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del <br> demandado, a quien se dará traslado notificándosele perso-nalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por con-forme <br>en caso de silencio. Si mediare oposición el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa. <br><b>Art. 293º: Desistimiento del Derecho.-</b> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el <br> actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez <br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. <br>En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa. <br><b>Art. 294º: Revocación.-</b> El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja <br> del expediente la conformidad de la contraria. <br><br><br> CAPITULO II <br> Allanamiento <br><b> </b><br><b>Art. 295º: Oportunidad y Efectos.-</b> El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa <br> anterior a la sentencia. <br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento <br> carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. <br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumpli-miento de la prestación reclamada, la resolución que lo <br> admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 158º. <br><br><br> CAPITULO III <br> Transacción <br><b> </b><br><b>Art. 296º: Forma y Trámite.-</b> Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación <br> del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley <br>para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio. <br><br><br> CAPITULO IV <br> Conciliación <br><b> </b><br><b>Art. 297º: Efectos.-</b> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, y homologados por éste, <br> tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de <br>sentencia. <br><b> </b><br> CAPITULO V <br> Caducidad de la Instancia <br><b> </b><br><b>Art. 298º: Plazos.-</b> Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes <br> plazos: <br><b>1º)</b> De seis meses, en primera o única instancia. <br><b>2º)</b> De tres meses, en segunda o tercera instancia. <br><b>3º) </b>En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor de los indicados precedentemente. <br><b>Art. 299º: Cómputo.-</b> Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición <br> de las partes, o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los días <br>inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por <br>disposición del juez.<b> </b><br><b>Art. 300º: Litisconsorcio.-</b> El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes. <br><b>Art. 301º: Improcedencia.-</b> No se producirá la cadu-cidad: <br><b>1º)</b> En los procedimientos de ejecución de sentencia. <br><b>2º)</b> En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitare <br> controversia. <br><b>3º)</b> Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al <br> tribunal. <br><b>Art. 302º: Contra Quienes se Opera.-</b> La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos <br> públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la <br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no se aplicarán a los incapaces o ausentes que <br>carecieren de representación legal en el juicio. <br><b>Art. 303º: Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.-</b> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo <br> siguiente, la declaración de caducidad podrá ser también pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el <br>contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consen-tir <br>el solicitante cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un <br>traslado a la parte contraria. <br><b>Art. 304º: Modo de Operarse. Informe del Se-cretario.-</b> La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que <br> la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 298º, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare <br>el procedimiento. El secretario deberá informar al juez o tribunal sobre el transcurso de los plazos del artículo 298º. <br><b>Art. 305º: Resolución.-</b> La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. <br> En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio. <br><b>Art. 306º: Efectos de la Caducidad.-</b> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la <br> que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad <br>operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. <br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la <br> instancia principal. <br><b> <br></b><br><b>PARTE ESPECIAL </b><br><b>LIBRO II </b><br><b>PROCESOS DE CONOCIMIENTO </b><br><b> </b><br><b>TITULO I </b><br><b>Disposiciones Generales </b><br><b> </b><br> CAPITULO I <br> Clases <br><b> </b><br><b>Art. 307º: Principio General.-</b> Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, <br> serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable. <br><b>Art. 308º: Juicio Sumario.-</b> Tramitarán por juicio sumario: <br><b>1º)</b> Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia atribuida a la justicia de paz, hasta la suma que <br> determine la reglamentación que dictará el Superior Tribunal de Justicia. <br><b>2º)</b> Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre: <br><b>a)</b> Pago por consignación. <br><b>b)</b> División de condominio. <br><b>c)</b> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieran por aplicación <br> de la ley de propiedad horizontal, salvo que las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento. <br><b>d)</b> Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles. <br><b>e)</b> Cobro de medianería. <br><b> f)</b> Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compraventa de inmuebles. <br><b>g)</b> Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos, y, en <br> particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural. <br><b>h)</b> Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas muebles ciertas y determinadas. <br><b>i) </b>Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores. <br><b>j)</b> Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto <br> constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no <br>se tratase de título ejecutivo. <br><b>k)</b> Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasi-delitos y de incumplimiento del contrato de transporte. <br><b>l)</b> Cancelación de hipoteca o prenda. <br><b>m)</b> Restitución de cosa dada en comodato. <br><b>n)</b> Suplencia, rectificación y adición de partidas del Registro del Estado Civil de las Personas. <br><b>3º)</b> Los demás casos que la ley establece. <br><b>Art. 309º: Proceso Sumarísimo.-</b> Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 484º: <br><b>1º) </b>Derogado por la Ley 8369 (art. 63º). <br><b>2º) </b>En los demás casos previstos por este Código u otra ley. Si de conformidad con las pretensiones deducidas por <br> el actor no procediere el trámite del juicio sumario o sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde. <br>La resolución no será recurrible. <br><b>Art. 310º: Acción Meramente Declarativa.-</b> Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia mera-<br> mente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación <br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio <br>legal para ponerle término inmediatamente. <br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la <br> demanda deberá ajustarse a los términos del artículo 472º. <br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en <br> cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible. <br><br><br> CAPITULO II <br> Diligencias Preliminares <br><b> </b><br><b>Art. 311º: Enumeración.-</b> El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, <br> con fundamento, prevea que será demandado: <br><b>1º)</b> Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del <br> plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio. <br><b>2º)</b> Que se exhiba la cosa mueble, que haya de pe-dirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida <br> precautoria que corresponda. <br><b>3º)</b> Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiera obte-<br> nerlo sin recurrir a la justicia. <br><b>4º)</b> Que, en caso de evicción, el enajenante o adqui-rente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa <br> vendida. <br><b>5º)</b> Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o <br> exhiba. <br><b>6º)</b> Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en <br> cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene. <br><b>7º)</b> Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate. <br><b>8º)</b> Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco días de <br> notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 38º. <br><b>9º)</b> Que se practique una mensura judicial. <br><b>10º)</b> Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas. <br><b>Art. 312º: Trámite de la Declaración Jurada.-</b> En el caso del inciso 1 del artículo anterior, la providencia se <br> notificará por cédula, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los <br>hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio. <br><b>Art. 313º: Trámite de la Exhibición de Cosas e Instrumentos.-</b> La exhibición o presentación de cosas o <br> instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no <br>los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quién los tiene. <br><b>Art. 314º: Prueba Anticipada.-</b> Los que sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tuvieren motivos <br> justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, <br>podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes: <br><b>1º)</b> Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del <br> país. <br><b>2º)</b> Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, <br> calidad o condición de cosas o de lugares. <br><b>3º)</b> Pedido de informes. <br>La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado. <br><b>Art. 315º: Pedido de Medidas Preliminares, Resolución y Diligenciamiento.-</b> En el escrito en que solicitaren <br> medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la <br>petición. <br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso <br> contrario. <br> La resolución será apelable únicamente cuando dene-gare la diligencia. <br>Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgen-cia, en <br> cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en <br>el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio. <br><b>Art. 316º: Producción de Prueba Anticipada Después de Trabada la Litis.-</b> Después de trabada la litis, la <br> producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 314º, salvo la atribución <br>conferida al juez por el artículo 33º inciso 2. <br><b>Art. 317º: Responsabilidad por Incumplimiento.-</b> Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del <br> juez en el plazo fijado o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas <br>cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de diez ni mayor de mil <br>pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido. <br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva <br> mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario. <br><b> <br></b><br><b>TITULO II </b><br><b>Proceso Ordinario </b><br><b> </b><br> CAPITULO I <br> Demanda <br><b>Art. 318º: Forma de la Demanda.-</b> La demanda será deducida por escrito y contendrá: <br><b>1º)</b> El nombre y domicilio del demandante. <br><b>2º)</b> El nombre y domicilio del demandado. <br><b>3º)</b> La cosa demandada, designándola con toda exac-titud. <br><b>4º)</b> Los hechos en que se funde, explicados claramente. <br><b>5º)</b> El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias. <br><b>6º)</b> La petición en términos claros y positivos. <br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al <br> promoverla,por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados <br>y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no <br>procederá la excepción de defecto legal. <br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas. <br><b>Art. 319º: Transformación y Ampliación de la Demanda.-</b> El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta <br> sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de <br>la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente <br>con un traslado a la otra parte. <br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el <br> artículo 351º. <br><b>Art. 320º: Agregación de la Prueba Documental.-</b> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda <br> clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes. <br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y <br> persona en cuyo poder se encuentre. <br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la de-<br> manda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que <br>se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida <br>directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio. <br><b>Art. 321º: Hechos no Considerados en la Demanda o Contrademanda.-</b> Cuando en el responde de la demanda o <br> de la reconvención se alegaren hechos no considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes, según <br>el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales <br>hechos, sin otra sustanciación. <br><b>Art. 322º: Documentos Posteriores o Descono-cidos.-</b> Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor <br> sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En <br>tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 342º inciso 1. <br><b>Art. 323º: Demanda y Contestación Conjuntas.-</b> El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán <br> presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 318º y 342º, ofreciendo la prueba en el mismo <br>escrito. <br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos contro-<br> vertidos, recibirá la causa a prueba. <br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente. <br>Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia. <br><b>Art. 324º: Rechazo “In Limine”.-</b> Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas <br> establecidas, expresando el defecto que contengan. <br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese <br> respecto. <br><b>Art. 325º: Traslado de la Demanda.-</b> Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al <br> demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince días. <br> Cuando el demandado fuese el Estado Provincial, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta días, con más la <br> ampliación que corresponda por la distancia conforme al artículo 155º de este Código. <br> Si se demandare conjuntamente al Estado Provincial y Organismos Autárquicos o Descentralizados, Empresas o <br> Sociedades Estatales, el plazo para comparecer y contestar la demanda será para todos los codemandados de treinta días, <br>computándose el mismo desde la última de las notificaciones practicadas. <br> <br><br> CAPITULO II <br> Citación del Demandado <br><b> </b><br><b>Art. 326º: Demandado Domiciliado o Residente en la Jurisdicción del Juzgado.-</b> La citación se hará por medio de <br> cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el <br>artículo 117º. <br> Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare se <br> procederá según se prescribe en el artículo 138º. <br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa <br> del demandante. <br><b>Art. 327º: Demandado Domiciliado o Residente Fuera de la Jurisdicción.-</b> Cuando la persona que ha de ser citada <br> no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de exhorto a la autoridad judicial de la localidad <br>en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos. <br><b>Art. 328º: Ampliación y Fijación de Plazo.-</b> En los casos del artículo 327º, el plazo de quince días quedará <br> ampliado en la forma prescripta en artículo 155º. <br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a las <br> distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones. <br><b>Art. 329º: Demandado Incierto o con Domicilio o Residencia Ignorados.-</b> La citación a personas inciertas o cuyo <br> domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos 142º, 143º y <br>144º. <br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará un abogado de la lista para que lo <br> represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio. <br> Se tendrá por deducido el recurso de apelación de la sentencia dictada contra el demandado citado por edictos cuando <br> el defensor no hubiere recurrido de ella. <br><b>Art. 330º: Demandados con Domicilios o Residencias en Diferentes Jurisdicciones.-</b> Si los demandados fuesen <br> varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación sólo se considerará vencido a los efectos legales con <br>respecto a todos, cuando venza para el último de ellos según las diferentes notificaciones. <br><b>Art. 331º: Citación Defectuosa.-</b> Si la citación se hicie-re en contravención a lo prescripto en los artículos que <br> preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 146º. <br><br><br> CAPITULO III <br> Excepciones Previas <br><b> </b><br><b>Art. 332º: Forma de Deducirla, Plazos y Efectos.-</b> Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se <br> opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito y dentro de los primeros diez días del plazo <br>para contestar la demanda o la reconvención en su caso. <br> Si se opusieran excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de prescripción, cuando el demandado la estimare <br> procedente. La prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho, en caso contrario se <br>resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo. <br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda. <br>Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer excepciones quedará ampliado en la <br> forma prescripta en el artículo 155º. <br> Cuando el demandado fuese el Estado Provincial, podrá oponerlas en el mismo plazo previsto para la contestación de <br> la demanda. De igual plazo gozarán los Entes Autárquicos, Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado, en los casos en <br>que fuesen demandados conjuntamente con el Estado Provincial según lo previsto en el párrafo 3º del artículo 325º. <br><b>Art. 333º: Excepciones Admisibles.-</b> Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones: <br><b>1º)</b> Incompetencia. <br><b>2º)</b> Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para <br> estar en juicio o de representación suficiente. <br><b>3º)</b> Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso <br> de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva. <br><b>4º)</b> Litispendencia. <br><b>5º)</b> Defecto legal en el modo de proponer la demanda. <br><b>6º)</b> Cosa juzgada. <br><b>7º)</b> Transacción, conciliación y desistimiento del derecho. <br><b>8º)</b> Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales tales como el beneficio de inventario o el de <br> excusión, o las previstas en los artículos 2.486º y 3.357º del Código Civil. <br><b>Art. 334º: Arraigo.-</b> Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la Provincia será también <br> excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda. <br><b>Art. 335º: Requisito de Admisión.-</b> No se dará curso a las excepciones: <br><b>1º)</b> Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que <br> acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía <br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente cuando ello es <br>admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente. <br><b>2º)</b> Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente. <br><b>3º)</b> Si la de cosa juzgada no se presentare, con el testimonio de la sentencia respectiva. <br><b>4º)</b> Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o <br> testimonios que las acrediten. <br> En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del <br> expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita. <br><b>Art. 336º: Planteamiento de las Excepciones y Traslado.-</b> Con el escrito en que se propusieren las excep-ciones, se <br> agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con <br>idéntico requisito. <br><b>Art. 337º: Audiencia de Prueba.-</b> Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de diez <br> días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite. <br><b>Art. 338º: Efectos de la Resolución que Desestima la Excepción de Incompetencia.-</b> Una vez firme la resolución <br> que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser <br>declarada de oficio. <br><b>Art. 339º: Resolución y Recursos.-</b> El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso <br> de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. <br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3º del artículo <br> 333º y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en <br>dicho inciso la decisión será irrecurrible. <br><b>Art. 340º: Efectos de la Admisión de las Excepciones.-</b> Una vez firme la resolución que declarare procedentes las <br> excepciones previas, se procederá: <br><b>1º)</b> A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso <br> contrario, se archivará. <br><b>2º)</b> Al ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las <br> previstas en el inciso 8º del artículo 333º salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento. <br><b>3º)</b> A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos <br> fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad. <br><b>4º)</b> A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en <br> los incisos 2 y 5 del artículo 333º o en el artículo 334º. En este último caso se fijará también el monto de la caución. <br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las <br> costas. <br><br><br> CAPITULO IV <br> Contestación a la Demanda y Reconvención <br><b> </b><br><b>Art. 341º: Plazo.-</b> El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 325º con la <br> ampliación que corresponda en razón de la distancia. <br><b>Art. 342º: Contenido y Requisitos.-</b> En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, <br> según este Código, no tuvieren carácter previo. <br> Deberá además: <br><b>1º)</b> Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los <br> documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se <br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general al contestar, o la no contestación a la demanda <br>se tendrán como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran, y de la autenticidad y recepción <br>de los documentos exhibidos, salvo la prueba en contrario. <br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el <br> proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su <br>respuesta definitiva para después de producida la prueba. <br><b>2º)</b> Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa. <br><b>3º)</b> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 318º. <br><b>Art. 343º: Reconvención.-</b> En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la <br> forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, <br>salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio. <br><b>Art. 344º: Traslado de la Reconvención y de los Documentos.-</b> Propuesta la reconvención, o presentándose <br> documentos por el demandado se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respec-tivamente, <br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda. <br> Para el demandado regirá lo dispuesto en al artículo 322º. <br><b>Art. 345º: Trámite Posterior Según la Naturaleza de la Cuestión.-</b> Con el escrito de contestación a la demanda, o <br> la reconvención, en su caso, el pleito se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. <br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que quedará concluso para definitiva. <br><br><br> CAPITULO V <br> Prueba <br><i>SECCION 1ª </i><br><i>Normas Generales </i><br><b> </b><br><b>Art. 346º: Apertura a Prueba.-</b> Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese <br> conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba. <br><b>Art. 347º: Oposición.-</b> Si alguna de las partes se opusiese dentro del quinto día, el juez resolverá lo que sea <br> procedente, previo traslado. <br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba. <br><b>Art. 348º: Prescindencia de Apertura a Prueba por Conformidad de Partes.-</b> Si dentro del quinto día de quedar <br> firme la providencia de apertura a prueba, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta consiste <br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para <br>definitiva y, previo cumplimiento de lo dispuesto en artículo 345º párrafo segundo, el juez llamará autos para sentencia. <br><b>Art. 349º: Clausura del Período de Prueba.-</b> El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin <br> necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes. <br><b>Art. 350º: Pertinencia y Admisibilidad de la Prueba.-</b> No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan <br> sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. <br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. <br><b>Art. 351º: Hechos Nuevos.-</b> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o, <br> llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco <br>días después de notificada la providencia de apertura a prueba. <br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá alegar <br> otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la <br>notificación de la resolución que los admita o los deniegue. <br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos <br> nuevamente aducidos. <br><b>Art. 352º: Inapelabilidad.-</b> La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será <br> apelable en efecto diferido. <br><b>Art. 353º: Plazo Ordinario de Prueba.-</b> El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días. <br>Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días de quedar firme el auto respectivo. <br><b>Art. 354º: Fijación y Concentración de las Au-diencias.-</b> Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de <br> prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cua-dernos. <br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas. <br><b>Art. 355º: Plazo Extraordinario de Prueba.-</b> Cuando la prueba deba producirse fuera de la provincia el juez <br> señalará el plazo extraordinario que considere suficiente, el que no podrá exceder de setenta y ciento ochenta días según se trate, <br>respectivamente, del interior o exterior de la República. <br><b>Art. 356º: Requisitos de la Concesión del Plazo Extraordinario.-</b> Para la concesión del plazo extraordinario se <br> requerirá: <br><b>1º)</b> Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la providencia de apertura a prueba. <br><b>2º)</b> Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su caso, el nombre y domicilio de los <br> testigos y los documentos que deban testimoniarse, mencio-nando los archivos o registros donde se encuentren. <br><b>Art. 357º: Formación de Cuaderno, Resolución y Recursos.-</b> Cumplidos los requisitos del artículo anterior, se <br> formará cuaderno por separado y el juez resolverá sin sustan-ciación alguna. <br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo deniegue será apelable, pero únicamente <br> se elevará a la cámara el respectivo cuaderno. <br><b>Art. 358º: Prueba Pendiente de Producción.-</b> Cuando hubiese transcurrido el plazo extraordinario sin haberse <br> diligenciado la prueba para cuya producción se concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el artículo <br>468º, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá, incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerase que <br>dicha prueba revista carácter esencial para la decisión de la causa. <br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra ella recurso de apelación, la prueba <br> deberá ser agregada en la alzada, siempre que no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto. <br><b>Art. 359º: Modo y Cómputo del Plazo Extraor-dinario.-</b> El plazo extraordinario de prueba correrá juntamente con <br> el ordinario, pero empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiere otorgado. <br><b>Art. 360º: Cargo de las Costas.-</b> Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo extraordinario, las costas serán <br> satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se hubiese concedido, a uno solo y éste no ejecutare la prueba que <br>hubiese propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde <br>debieran practicarse las diligencias. <br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de diez a doscientos pesos. <br><b>Art. 361º: Continuidad de los Plazos de Prueba.-</b> Salvo acuerdo de partes o fuerza mayor, el plazo de prueba, tanto <br> ordinario como extraordinario, no se suspenderá por ningún incidente o recurso. <br><b>Art. 362º: Constancias de Expedientes Judiciales.-</b> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros <br> expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la <br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar <br>sentencia. <br><b>Art. 363º: Carga de la Prueba.-</b> Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho <br> controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. <br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento <br> de su pretensión, defensa o excepción. <br><b>Art. 364º: Medios de Prueba.-</b> La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por <br> los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten a la moral, la libertad personal de los litigantes o <br>de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso. <br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean <br> semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez. <br><b>Art. 365º: Inimpugnabilidad.-</b> Serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y <br> sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la <br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva. <br><b>Art. 366º: Cuadernos de Prueba.-</b> Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, la que se agregará al <br> expediente al vencimiento del plazo probatorio. <br><b>Art. 367º: Prueba Dentro del Radio del Juzgado.-</b> Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban <br> practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio municipal del lugar. <br><b>Art. 368º: Prueba Fuera del Radio del Juzgado.-</b> Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio <br> municipal, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a <br>los de las respectivas localidades. <br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la provincia donde deba <br> tener lugar la diligencia. <br><b>Art. 369º: Plazo Para el Libramiento de Oficios y Exhortos.-</b> Tanto en el caso del artículo precedente, como en el <br> caso de los artículos 128º, 355º y 439º, los oficios o exhortos serán librados dentro del quinto día. El secretario dejará constancia <br>en el expediente de la entrega o expedición de oficios y exhortos. <br> Se tendrá por desistida de la prueba a la parte, si dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dicho plazo no <br> reclamare por la falta de entrega o despacho de aquéllos.<b> </b><br><b>Art. 370º: Negligencia.-</b> Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los <br> interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente. <br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se <br> practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las <br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción. <br><b>Art. 371º: Prueba Producida y Agregada.-</b> Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la <br> prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se <br>acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de <br>peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia. <br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados <br> para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 252º inciso 2. <br><b>Art. 372º: Apreciación de la Prueba.-</b> Salvo dispo-sición legal en contrario, los jueces formarán su convicción, <br> respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la <br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. <br><i> <br></i><br><i>SECCION 2ª </i><br><i>Prueba Documental </i><br><b> </b><br><b>Art. 373º: Exhibición de Documentos.-</b> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos <br> esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los <br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale. <br><b>Art. 374º: Documento en Poder de una de las Partes.-</b> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, <br> se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente <br>verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una presunción en su contra. <br><b>Art. 375º: Documento en Poder de Tercero.-</b> Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de <br> tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el <br>expediente. <br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición <br> pudiere ocasionarle perjuicio. <br> Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento. <br><b>Art. 376º: Cotejo.-</b> Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuye a <br> otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en el artículo 446º y siguientes. <br><b>Art. 377º: Estado del Documento.-</b> A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material del <br> documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, interlineados u otras particularidades que en él se adviertan. <br><b>Art. 378º: Reemplazo de Certificado.-</b> Dicho certifi-cado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la <br> parte que la pidiere. <br><b>Art. 379º: Documentos Indubitados.-</b> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de <br> documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados: <br><b>1º)</b> Las firmas consignadas en documentos auténticos. <br><b>2º)</b> Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de compro-<br> bación. <br><b>3º)</b> El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique. <br><b>4º)</b> Las firmas registradas en establecimientos bancarios. <br><b>Art. 380º: Cuerpo de Escritura.-</b> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá <br> ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta <br>diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin <br>justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento. <br><b>Art. 381º: Redargución de Falsedad.-</b> La redargución de falsedad de un instrumento público o de instrumento <br> privado o reconocido, tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la impugnación, <br>bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido. <br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el incidente juntamente con la sentencia. <br><br><i> </i><br><i>SECCION 3ª </i><br><i>Prueba de Informes </i><br><b> </b><br><b>Art. 382º: Procedencia.-</b> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades <br> privadas, deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán <br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. <br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relaciona-<br> dos con el juicio. <br><b>Art. 383º: Sustitución o Ampliación de Otros Medios Probatorios.-</b> No será admisible el pedido de informes que <br> manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza <br>de los hechos controvertidos. <br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere <br> justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto día de <br>recibido el oficio. <br><b>Art. 384º: Recaudos y Plazos Para la Contestación.-</b> Las oficinas públicas no podrán establecer recaudos o <br> requisitos para los oficios sin previa aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes, <br>decretos y ordenanzas. <br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de veinte días hábiles y las entidades privadas <br> dentro de diez, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de <br>circunstancias especiales. <br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se <br> libren a Obras Sanitarias de la Nación y a la Municipalidad, contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro <br>del plazo señalado, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda. <br><b>Art. 385º: Retardo.-</b> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se <br> deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá. <br> Si el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de <br> contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y Justicia, o de la <br>Secretaría de Estado de Justicia, según fuere la repartición provincial o nacional, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de <br>las otras medidas a que hubiere lugar. <br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de tres pesos <br> por cada día de retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado. <br><b>Art. 386º: Atribuciones de los Letrados Patrocinantes.-</b> Cuando interviniere letrado patrocinante, los pedidos de <br> informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados <br>y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. <br>Deberá, asimismo, consignarse la prevención que establece el último párrafo del artículo anterior. <br>Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber <br> del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial. <br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con <br> transcripción o copia del oficio. <br> Cuando en la redacción de los oficios, los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los <br> ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte. <br><b>Art. 387º: Compensación.-</b> Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los <br> trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será <br>fijada por el juez, previa vista a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere <br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado. <br><b>Art. 388º: Caducidad.-</b> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no <br> lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro del quinto día <br>no solicitare al juez la reiteración del oficio. <br><b>Art. 389º: Impugnación por Falsedad.-</b> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones <br> tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por <br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables, o de los documentos y antecedentes en que se fundare la <br>contestación. <br><i> </i><br><i>SECCION 4ª </i><br><i>Prueba de Confesión </i><br><b> </b><br><b>Art. 390º: Oportunidad.-</b> Después de contestada la demanda dentro de los diez días de haber quedado firme la <br> providencia de apertura a prueba, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir verdad, <br>posiciones concernientes a la cuestión que se ventila. <br><b>Art. 391º: Quienes Pueden ser Citados.-</b> Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones: <br><b>1º)</b> Los representantes de los incapaces, por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter. <br><b>2º)</b> Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos <br> anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese <br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta. <br><b>3º)</b> Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para <br> obligarlas. <br><b>Art. 392º: Elección del Absolvente.-</b> La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva, podrá oponerse, dentro del <br> quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que: <br><b>1º)</b> Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos. <br><b>2º)</b> Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones. <br><b>3º)</b> Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto aquél suscribirá <br> también el escrito. <br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto. <br>No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su caso, si el absolvente <br> manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa. <br><b>Art. 393º: Declaración por Oficio.-</b> Cuando litigare la Nación, una provincia, una municipalidad o una repartición <br> nacional, municipal o provincial, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, <br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el <br>tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando. <br><b>Art. 394º: Posiciones sobre Incidentes.-</b> Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán ponerse <br> posiciones sobre lo que sea objeto de aquél. <br><b>Art. 395º: Forma de la Citación.-</b> El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare <br> de comparecer sin justa causa será tenido por confeso, en los términos del artículo 403º. <br> La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos. En caso de urgencia debidamente <br> justificada este plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula. <br> En este supuesto, la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un día. <br>La notificación será en el domicilio real. <br>No procede citar por edictos para la absolución de posiciones. <br><b>Art. 396º: Reserva del Pliego e Incomparecencia del Ponente.-</b> La parte que pusiese las posiciones podrá reservar-<br> las hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente. <br> El pliego deberá ser entregado en secretaría media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se <br> le pondrá cargo. <br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compa-<br> reciese el citado, perderá el derecho de exigirlas. <br><b>Art. 397º: Forma de las Posiciones.-</b> Las posiciones serán claras y concretas, no contendrán más de un hecho; serán <br> redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refirieren a la actuación personal del <br>absolvente. <br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere. <br>El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las <br> partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles. <br><b>Art. 398º: Forma de las Contestaciones.-</b> El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del <br> contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, <br>cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se <br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos. <br><b>Art. 399º: Contenido de las Contestaciones.-</b> Si las posiciones se refieren a hechos personales las contestaciones <br> deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agre-gar las explicaciones que estime necesarias. <br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar del apercibimiento que <br> se le formulare, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contes-tación. <br><b>Art. 400º: Posición Impertinente.-</b> Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la <br> inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. <br> De ello sólo se dejará constancia en el acta sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno. <br><b>Art. 401º: Preguntas Recíprocas.-</b> Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que <br> juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las <br>circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad. <br><b>Art. 402º: Forma del Acta.-</b> Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, <br> conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. <br> Terminado el acto, el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar. <br>Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el secretario. Deberá <br> consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar. <br><b>Art. 403º: Confesión Ficta.-</b> Si el citado no compareciese a declarar dentro de la media hora de la fijada para la <br> audiencia, o si habiendo comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva a pesar del apercibimiento que se <br>le hiciere, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la <br>causa. <br> En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta. <br><b>Art. 404º: Enfermedad del Declarante.-</b> En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los <br> miembros del tribunal comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se <br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, se asistiere, o del apoderado, según aconsejen las <br>circunstancias. <br><b>Art. 405º: Justificación de la Enfermedad.-</b> La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la <br> audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo <br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal. <br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se <br> comprobase que pudo comparecer, las posiciones se declararán absueltas en rebeldía. <br><b>Art. 406º: Litigante Domiciliado Fuera de la Sede del Juzgado.-</b> La parte que tuviere domicilio a menos de <br> doscientos kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que <br>se señale. <br><b>Art. 407º: Ausencia del País.-</b> Mientras esté pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que <br> ausentarse del país deberá comunicarlo al juez, para que se anticipe o postergue la audiencia bajo apercibimiento de llevarse a <br>cabo y de tener a dicha parte por confesa. <br><b>Art. 408º: Posiciones en Primera y Segunda Instan-cia.-</b> Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; <br> en la primera en la oportunidad establecida por el artículo 390º y en la alzada, en el supuesto del artículo 252º inciso 4. <br><b>Art. 409º: Efectos de la Confesión Expresa.-</b> La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando: <br><b>1º)</b> Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, <br> o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar a transigir válidamente. <br><b>2º)</b> Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley. <br><b>3º)</b> Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente. <br><b>4º)</b> Sea el resultado manifiesto de un error. <br><b>Art. 410º: Alcance de la Confesión.-</b> En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace. <br>La confesión es indivisible, salvo cuando: <br><b>1º)</b> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, <br> independientes unos de otros. <br><b>2º)</b> Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción legal o <br> inverosímiles. <br><b>3º)</b> Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad. <br><b>Art. 411º: Confesión Extrajudicial.-</b> La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte <br> contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por medios de prueba establecidos por la ley. <br>Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito. <br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple. <br><br><i> </i><br><i>SECCION 5ª </i><br><i>Prueba de Testigos </i><br><b> </b><br><b>Art. 412º: Procedencia.-</b> Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de <br> comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley. <br><b>Art. 413º: Testigos Excluidos.-</b> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de <br> las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas. <br><b>Art. 414º: Oposición.-</b> Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el <br> ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, <br>las partes podrán formular oposición si indebidamente se lo hubiere ordenado. <br><b>Art. 415º: Ofrecimiento.-</b> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de <br> ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio. <br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los <br> necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación. <br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos. <br><b>Art. 416º: Número de Testigos.-</b> Cada parte podrá ofrecer hasta doce testigos como máximo, salvo petición expresa <br> y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número. <br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para reemplazar a quienes no pudieren <br> declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecer hasta cinco. <br><b>Art. 417º: Audiencia.-</b> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia <br> pública que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos. <br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la <br> misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en <br>cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 425º. El juzgado preverá una audiencia supletoria con <br>carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas. <br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa <br> justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de diez a cincuenta <br>pesos. <br><b>Art. 418º: Caducidad de la Prueba.-</b> A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo <br> a la parte que lo propuso si: <br><b>1º)</b> No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón. <br><b>2º)</b> Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro <br> del quinto día. <br><b>Art. 419º: Forma de la Citación.-</b> La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con <br> tres días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 417º que se refiere a la obligación de <br>comparecer y a su sanción. <br><b>Art. 420º: Carga de la Citación.-</b> Si en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiese solicitado que el <br> testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia. En este caso, si el <br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido. <br><b>Art. 421º: Excusación.-</b> Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las <br> siguientes: <br><b>1º)</b> Si la citación fuera nula. <br><b>2º)</b> Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 419º salvo que la audiencia se <br> hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia. <br><b>Art. 422º: Testigo Imposibilitado de Comparecer.-</b> Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de <br> comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el <br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias. <br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 405º, párrafo primero. Si se comprobase que pudo <br> comparecer, se le impondrá multa de diez a cien pesos y se procederá a fijar audiencia de inmediato, la que deberá reali-zarse <br>dentro del quinto día, quedando notificados en ese mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes. <br><b>Art. 423º: Incomparecencia y Falta de Interro-gatorio.-</b> Si la parte que ofreció el testigo no concurriera a la <br> audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna. <br><b>Art. 424º: Pedido de Explicaciones a las Partes.-</b> Si las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario, en su <br> caso, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse <br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes. <br><b>Art. 425º: Orden de las Declaraciones.-</b> Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones <br> de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del deman-dado, a menos <br>que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales. <br><b>Art. 426º: Juramento o Promesa de Decir Verdad.-</b> Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o <br> formularán promesas de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las <br>declara-ciones falsas o reticentes. <br><b>Art. 427º: Interrogatorio Preliminar.-</b> Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados: <br><b>1º)</b> Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. <br><b>2º)</b> Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en qué grado. <br><b>3º)</b> Si tiene interés directo o indirecto en el pleito. <br><b>4º)</b> Si es amigo íntimo o enemigo. <br><b>5º)</b> Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con <br> ellos. <br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte <br> hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del <br>caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error. <br><b>Art. 428º: Forma del Examen.-</b> Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace <br> legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos. <br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, <br> aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso. <br> Se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 397º, párrafo tercero. <br>Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las repuestas <br> dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración. <br><b>Art. 429º: Forma de las Preguntas.-</b> Las preguntas no contendrán más de un hecho, serán claras y concretas, no se <br> formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán <br>contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.<b> </b><br><b>Art. 430º: Negativa a Responder.-</b> El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas: <br><b>1º)</b> Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor. <br><b>2º)</b> Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar o científico, artístico o industrial. <br><b>Art. 431º: Forma de las Respuestas.-</b> El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole <br> de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura. <br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá. <br>El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 402º. <br><b>Art. 432º: Interrupción de la Declaración.-</b> Al que interrumpiese al testigo en su declaración podrá imponérsele <br> una multa que no exceda de cincuenta pesos. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás <br>sanciones que correspondieren. <br><b>Art. 433º: Permanencia.-</b> Después que prestaren su declaración los testigos permanecerán en la sala del juzgado <br> hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario. <br><b>Art. 434º: Careo.-</b> Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes. <br>Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá <br> disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule. <br><b>Art. 435º: Falso Testimonio u Otro Delito.-</b> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u <br> otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a <br>quien se enviará testimonio de lo actuado. <br><b>Art. 436º: Suspensión de la Audiencia.-</b> Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se <br> suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda. <br><b>Art. 437º: Reconocimiento de Lugares.-</b> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del <br> testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos. <br><b>Art. 438º: Prueba de Oficio.-</b> El juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes <br> en los escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para <br>proceder al careo o aclarar sus declaraciones. <br><b>Art. 439º: Testigos Domiciliados Fuera de la Jurisdicción del Juzgado.-</b> En el escrito de ofrecimiento de prueba, <br> la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los <br>nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la <br>matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los <br>comisionados podrán sustituir la autorización. <br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos. <br><b>Art. 440º: Depósito y Examen de los Interrogatorios.-</b> En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a <br> disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, <br>pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la <br>parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, <br>bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. <br><b>Art. 441º: Demora en la Fijación de las Audiencias.-</b> Si la audiencia hubiese sido señalada por el juzgado requerido <br> en un plazo que excediere de tres meses, la parte que propuso al testigo deberá solicitar al juez del proceso la fijación de una <br>audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo comparecer. <br><b>Art. 442º: Pedido de Audiencia.-</b> Si el pedido de audiencia a que se refiere el artículo anterior no se formulare <br> dentro de los cinco días de haber vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de dicha <br>prueba. <br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el interrogatorio. <br><b>Art. 443º: Excepciones a la Obligación de Comparecer.-</b> Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar <br> declaración: al Presidente y Vicepresidente de la Nación, Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias, Ministros, <br>Secretarios y Subsecretarios de los poderes ejecutivos de la Nación y de las provincias, Legisladores nacionales y provin-ciales, <br>Magistrados judiciales, Obispos, Embajadores, Ministros plenipotenciarios y Cónsules generales, Intendentes municipales y <br>oficiales superiores de las Fuerzas Armadas en servicio activo. <br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir <br> verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado <br>especialmente. <br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio. <br><b>Art. 444º: Idoneidad de los Testigos.-</b> Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la <br> idoneidad de los testigos. El juez apreciará según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las <br>circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. <br><br><i> </i><br><i>SECCION 6ª </i><br><i>Prueba de Peritos </i><br><b> </b><br><b>Art. 445º: Procedencia.-</b> Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos, <br> requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada. <br><b>Art. 446º: Ofrecimiento de Prueba.-</b> Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que han de tener los <br> peritos y se propondrán los puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista, que se le conferirá si se tratare de juicio <br>ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y <br>observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El juzgado dictará resolución y si considerare admisible la <br>prueba pericial, señalará audiencia. <br><b>Art. 447º: Nombramiento de Peritos. Puntos de Pericia.-</b> En la audiencia a que se refiere el artículo anterior: <br><b>1º)</b> Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único, o, si consideran que deben ser tres, cada una de ellas, <br> con la conformidad de la contraria, propondrá uno y el tribunal designará el tercero; los tres peritos deben ser nombrados <br>conjuntamente. <br> En caso de incomparecencia de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del perito único <br> o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los litis consortes no concordaren en la designación del perito <br>de su parte el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto. <br><b>2º) </b>Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, o <br> eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se <br>entenderá que es de treinta días. <br><b>Art. 448º: Acuerdo Previo de las Partes.-</b> Antes de la audiencia, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un <br> escrito proponiendo peritos y puntos de pericia, en cuyo caso no se señalará o se la dejará sin efecto, según correspondiere. <br><b>Art. 449º: Anticipo de Gastos.-</b> Si los peritos lo solicitaren dentro del tercer día de haber aceptado el cargo, y si <br> correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije <br>para gastos de las diligencias. <br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo <br> que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de <br>reposición. <br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba. <br><b>Art. 450º: Idoneidad.-</b> Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener título habilitante en la <br> ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deban expe-dirse. <br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona <br> entendida, aun cuando careciere de título. <br><b>Art. 451º: Recusación.-</b> Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa hasta cinco días <br> después de notificado el nombramiento. <br> Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se <br> hubiese conocido con posterioridad. <br><b>Art. 452º: Causales.-</b> Serán causas de recusación las previstas respecto de los jueces. También serán recusables por <br> falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 450º, párrafo segundo. <br><b>Art. 453º: Resolución.-</b> Si la recusación fuese contradicha, el juez resolverá procediendo sumariamente, y de su <br> resolución no habrá recurso. Esta circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo principal. <br><b>Art. 454º : Reemplazo.-</b> En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al <br> perito o peritos recusados, sin otra sustanciación. <br><b>Art. 455º: Aceptación del Cargo.-</b> Los peritos aceptarán el cargo ante el secretario, dentro del tercer día de <br> notificado cada uno de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no tener título <br>habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código. <br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y <br> sin otro trámite. <br><b>Art. 456º: Remoción.-</b> Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo <br> atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará <br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El <br>reemplazado perderá el derecho de cobrar honorarios. La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes <br>deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo. <br><b>Art. 457º: Forma de Practicarse la Diligencia.-</b> Los peritos practicarán unidos la diligencia, si no tuvieren razón <br> especial para lo contrario. Las partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que consideraran pertinentes, <br>debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar. <br><b>Art. 458º: Dictamen Inmediato.-</b> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita a los <br> peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos si <br>existiere unanimidad. <br><b>Art. 459º: Planos, Exámenes Científicos y Reconstrucción de los Hechos.-</b> De oficio o a pedido de parte, el juez <br> podrá ordenar: <br><b>1º)</b> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de <br> objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos. <br><b>2º)</b> Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos. <br><b>3º)</b> Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determi-<br> nada. <br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos. <br><b>Art. 460º: Forma de Presentación del Dictamen.-</b> El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes. <br> Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos<b> </b>funden <br>su opinión. <br> Los que concordaren, los presentarán en un único texto firmado por todos. Los disidentes lo harán por separado y <br> siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales ello no fuera posible. <br><b>Art. 461º: Explicaciones.-</b> Del dictamen se dará tras-lado a las partes y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, <br> el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o por escrito, <br>atendiendo las circunstancias del caso. <br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, <br> perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente. <br> Cuando el juez estimare necesario, podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, <br> por los mismos peritos u otros de su elección. <br><b>Art. 462º: Fuerza Probatoria del Dictamen Pericial.-</b> La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por <br> el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios <br>en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, y demás pruebas y elementos de convicción <br>que la causa ofrezca. <br><b>Art. 463º: Informes Científicos o Técnicos.-</b> A petición de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informes a <br> academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial <br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especia-lización. <br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que le corresponda percibir. <br><b>Art. 464º: Cargo de los Gastos y Honorarios.-</b> Si alguna de las partes, al contestar la vista a que se refiere el <br> artículo 446º, hubiese manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y <br>honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando aquélla hubiese sido necesaria para la solución del <br>pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia. <br><i> </i><br><i> </i><br><i>SECCION 7ª </i><br><i>Reconocimiento Judicial </i><br><b> </b><br><b>Art. 465º: Medidas Admisibles.-</b> El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte: <br><b>1º)</b> El reconocimiento judicial de lugares o cosas. <br><b>2º)</b> La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto. <br><b>3º) </b>Las medidas previstas en el artículo 459º. <br>Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en <br> que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación. <br><b>Art. 466º: Forma de la Diligencia.-</b> A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine. <br> Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará <br>constancia en acta. <br><br><i> </i><br><i>SECCION 8ª </i><br><i>Conclusión de la Causa Para Definitiva </i><br><b> </b><br><b>Art. 467º: Alternativa.-</b> Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo <br> establecido en el último párrafo del artículo 345º. <br><b>Art. 468º: Agregación de las Pruebas. Alegatos.-</b> Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión <br> alguna de los interesados o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará, en una sola providencia, que se agregue al expediente con el <br>certificado del secretario sobre las que se hayan producido. <br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a <br> cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito <br>alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. <br>Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se <br>requiera intimación. <br> El plazo para presentar el alegato es común. <br><b>Art. 469º: Llamamiento de Autos.-</b> Sustanciado el pleito en el caso del artículo 467º, o transcurrido el plazo fijado <br> en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agre<b><i> </i></b><br><i><b> <br></b></i> <br><b>TITULO III </b><br><b>Procesos Sumario y Sumarísimo<i> </i></b><br><b> </b><br> CAPITULO I <br> Proceso Sumario<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 472º: Demanda, Contestación y Ofrecimiento de Prueba.-</b> Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto <br> por el artículo 318º, se dará traslado por diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 342º. <br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos <br> del artículo 320º y ofrecerse todas las demás de que las partes intenten valerse. <br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o <br> la reconvención, en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos invocados por el <br>demandado o reconvenido. <br> Cuando el demandado fuese el Estado Provincial, el plazo para contestar y ofrecer pruebas será de treinta días con <br> más la ampliación que corresponda en razón de la distancia. <br><b>Art. 473º: Reconvención.-</b> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la <br> misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días. <br><b>Art. 474º: Excepciones Previas.-</b> Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, <br> pero se opondrán juntamente con la contestación a la demanda. <br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido deberá conocer de la acción. <br><b>Art. 475º: Contingencias Posteriores.-</b> Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o <br> desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro <br>derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que <br>estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrá lugar la absolución de posiciones, <br>testimonial y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en <br>el artículo 417º párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios y exhortos que hayan sido solicitados por las partes. <br><b>Art. 476º: Absolución de Posiciones.-</b> Sólo podrá pedirse la absolución de posiciones en primera instancia una sola <br> vez. Deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el artículo 472º, segundo párrafo. <br><b>Art. 477º: Número de Testigos.-</b> Los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte. Si se hubiese propuesto un <br> mayor número, el juez citará a los cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la <br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios. <br><b>Art. 478º: Citación de Testigos.-</b> Para la citación y comparecencia del testigo, regirá lo dispuesto en los artículos <br> 419º y 420º. <br><b>Art. 479º: Justificación de la Incomparecencia.-</b> La inasistencia del testigo a la audiencia supletoria sólo podrá <br> justificarse por una vez por causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación <br>anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá <br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el juez. <br><b>Art. 480º: Prueba Pericial.-</b> Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien <br> deberá presentar su dictamen con anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba. <br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento. Deducida la recusación, se hará saber a <br> aquél para que en el acto de la notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o <br>guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del <br>principal. <br><b>Art. 481º: Improcedencia de Plazo Extraordinario. Alegatos y Pruebas de Informes Pendientes.-</b> En el juicio <br> sumario no procederá el plazo extraordinario de prueba; producida la prueba se procederá como lo establece el artículo 468º, <br>reduciéndose a la mitad el plazo allí establecido. <br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o en parte, y ésta no fuese <br> esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio que sea considerada en segunda instancia si fuese agregada <br>cuando se encontrare la causa en la alzada. <br><b>Art. 482º: Resoluciones y Recursos.-</b> El plazo para dictar sentencia será de treinta o cincuenta días, según se tratare <br> de tribunal unipersonal o colegiado. <br> Unicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro <br> derecho; la que decide las excepciones previas y el incidente de nulidad; las providencias cautelares; las resoluciones que pon-<br>gan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva. <br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman la nulidad y las excepciones previstas en los incisos 6, <br> 7 y 8 del artículo 333º se concederán en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en <br>incidente por separado. <br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del artículo <br> 365º. <br><b>Art. 483º: Normas Supletorias.-</b> En cuanto no se hallare previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen <br> compatibles con el carácter sumario del procedimiento. <br><br><br> CAPITULO II <br> Proceso Sumarísimo<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 484º: Trámite.-</b> En los casos del artículo 309º presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza <br> de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde su trámite según las normas <br>del juicio sumarísimo. <br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con estas modificaciones: <br><b>1º)</b> No será admisible reconvención ni excepción de previo y especial pronunciamiento. <br><b>2º)</b> Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda, que será de cinco días, y el de <br> prueba, que fijará el juez. <br><b>3º)</b> La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo <br> para hacerlo. <br><b>4º)</b> Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten medidas precautorias. El recurso se <br> concederá en relación y en efecto devolutivo. <br><b>5º)</b> En el supuesto del artículo 309º inciso 1, la demanda rechazada únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar <br> un nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia. <br><b>6º)</b> El plazo para dictar sentencia será de quince o veinte días según se trate de tribunal unipersonal o colegiado. <br><br><b> </b><br><b>LIBRO III </b><br><b>PROCESOS DE EJECUCION </b><br><b> </b><br><b>TITULO I </b><br><b>Ejecución de Sentencias<i> </i></b><br><b> </b><br> CAPITULO I <br> Sentencias de Tribunales Argentinos<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 485º: Resoluciones Ejecutables.-</b> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y <br> vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se <br>establecen en este capítulo. <br><b>Art. 486º: Aplicación a Otros Títulos Ejecutables.-</b> Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables: <br><b>1º)</b> A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados. <br><b>2º)</b> A la ejecución de multas procesales. <br><b>3º)</b> Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas. <br><b>Art. 487º: Competencia.-</b> Será juez competente para la ejecución: <br><b>1º)</b> El que pronunció la sentencia. <br><b>2º)</b> El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente. <br><b>3º)</b> El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas. <br><b>Art. 488º: Suma Líquida. Embargo.-</b> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada <br> o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas <br>establecidas para el juicio ejecutivo. <br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la <br> liquidación, aun cuando aquél no estuviere expresado numéricamente. <br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la <br> ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. <br><b>Art. 489º: Liquidación.-</b> Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese <br> presentado la liquidación dentro de diez días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos <br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado. <br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días. <br><b>Art. 490º: Conformidad. Objeciones.-</b> Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se <br> hubiese contestado la vista, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 488º. <br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 175º y siguientes. <br><b>Art. 491º: Citación de Venta.-</b> Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las <br> excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día. <br><b>Art. 492º: Excepciones.-</b> Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones: <br><b>1º)</b> Falsedad de la ejecutoria. <br><b>2º)</b> Prescripción de la ejecutoria. <br><b>3º)</b> Pago. <br><b>4º)</b> Quita, espera o remisión. <br><b>Art. 493º: Prueba.-</b> Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por <br> las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo <br>otro medio probatorio. <br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible. <br><b>Art. 494º: Resolución.-</b> Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin <br> recurso alguno. <br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por cinco días, mandará continuar la ejecución <br> o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo. <br><b>Art. 495º: Recursos.-</b> La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el <br> ejecutante diese fianza o caución suficiente. <br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en <br> efecto diferido. <br><b>Art. 496º: Cumplimiento.-</b> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se <br> procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor. <br><b>Art. 497º: Adecuación de la Ejecución.-</b> A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o <br> ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta. <br><b>Art. 498º: Condena a Escriturar.-</b> La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el <br> apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa. <br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en <br> el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan. <br><b>Art. 499º: Condena a Hacer.-</b> En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no <br> cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a <br>resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor. <br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 34º . <br>La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento <br> por el deudor. <br> La determinación del monto de los daños tramitarán ante el mismo juez por las normas de los artículos 489º y 490º, o <br> por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible. <br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su <br> monto para el caso de inejecución. <br><b>Art. 500º: Condena a no Hacer.-</b> Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el <br> acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o <br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior. <br><b>Art. 501º: Condena a Entregar Cosas.-</b> Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento <br> para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 492º, en lo pertinente. Si la <br>condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con <br>los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos <br>489º y 490º o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible. <br><b>Art. 502º: Liquidación en Casos Especiales.-</b> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de <br> lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables componedores. <br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad <br> conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de acuerdo con las <br>modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible. <br><br><br> CAPITULO II <br> Sentencia de Tribunales Extranjeros<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 503º: Procedencia.-</b> Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los <br> tratados celebrados con el país de que provengan. <br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos: <br><b>1º)</b> Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal <br> competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien <br>mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero. <br><b>2º)</b> Que la parte condenada, domiciliada en la República hubiese sido personalmente citada. <br><b>3º)</b> Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes. <br><b>4º)</b> Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno. <br><b>5º)</b> Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar que hubiese sido <br> dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. <br><b>6º)</b> Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal <br> argentino. <br><b>Art. 504º: Competencia. Recaudos. Sustanciación.-</b> La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero <br> se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las <br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la <br>sentencia misma. <br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes. <br>Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales <br> argentinos. <br><b>Art. 505º: Eficacia de Sentencia Extranjera.-</b> Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, <br> ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 503º. <br><br><b> </b><br><b>TITULO II </b><br><b>Juicio Ejecutivo<i> </i></b><br><br> CAPITULO I <br> Disposiciones Generales<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 506º: Procedencia.-</b> Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada <br> ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables. <br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro <br> instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 511º inciso 4, <br>resultare haberse cumplido la condición o prestación. <br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda argentina, <br> según la cotización oficial al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere <br>corresponder al día del pago. <br><b>Art. 507º: Opción por Proceso de Conocimiento.-</b> Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso <br> de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiere oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias <br>del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La resolución no será recurrible. <br><b>Art. 508º: Deuda Parcialmente Líquida.-</b> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que <br> fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera. <br><b>Art. 509º: Títulos Ejecutivos.-</b> Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes: <br><b>1º)</b> El instrumento público presentado en forma. <br><b>2º)</b> El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada <br> por escribano con intervención del obligado. <br><b>3º)</b> La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución. <br><b>4º)</b> La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 511º. <br><b>5º)</b> La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta <br> corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial. <br><b>6º)</b> El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles. <br><b>7º)</b> Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial. <br><b>Art. 510º: Crédito por Expensas Comunes.-</b> Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de <br> edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. <br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos <br> exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de <br>las reuniones del consorcio, celebradas de conformi-dad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. <br>Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, <br>expedido por el administrador o quien haga sus veces. <br><b>Art. 511º: Preparación de la Vía Ejecutiva.-</b> Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente: <br><b>1º)</b> Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución. <br><b>2º)</b> Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o <br> arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de <br>tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por <br>juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a <br>favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda. <br><b>3º)</b> Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo <br> designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá <br>sin más trámite ni recurso alguno. <br><b>4º)</b> Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.<b> </b><br><b>Art. 512º: Citación del Deudor.-</b> La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará <br> en la forma prescripta en los artículos 326º y 327º bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare <br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos. <br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser <br> reemplazada por un escrito. <br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el <br> apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado <br>los hechos, en los demás casos. <br><b>Art. 513º: Efectos del Reconocimiento de la Firma.-</b> Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la <br> acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido. <br><b>Art. 514º: Desconocimiento de la Firma.-</b> Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, <br> previo dictamen de uno o de tres peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo <br>fuere, se procederá según lo establece el artículo 517º y se impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta <br>por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las <br>opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate. <br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido. <br><b>Art. 515º: Caducidad de las Medidas Preparatorias.-</b> Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del <br> juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización. Si <br>el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante. <br><b>Art. 516º: Firma por Autorización o a Ruego.-</b> Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a <br> ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda <br>que el documento expresa. <br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma. <br><br><br> CAPITULO II <br> Embargo y Excepciones<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 517º: Intimación de Pago y Procedimiento Para el Embargo.-</b> El juez examinará cuidadosamente el <br> instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 509º y 511º o en otra <br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el <br>siguiente procedimiento: <br><b>1º)</b> Con el mandamiento, el empleado judicial requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del <br> capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 514º, en su <br>caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El <br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales. <br><b>2º)</b> El embargo, se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia. <br>En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba. <br>Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán una sola <br> vez. <br><b>3º)</b> El empleado judicial requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o <br> afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los <br>acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en <br>la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones. <br><b>Art. 518º: Denegación de la Ejecución.-</b> Será apelable la resolución que denegare la ejecución. <br><b>Art. 519º: Bienes en Poder de un Tercero.-</b> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se <br> notificará a éste en el día, personalmente o por cédula. <br> En el caso del artículo 736º del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor <br> embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, <br>según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso. <br><b>Art. 520º: Inhibición General.-</b> Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntiva-<br> mente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o <br>gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante. <br><b>Art. 521º: Orden de la Traba. Perjuicios.-</b> El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados <br> bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles. <br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren <br> pertinente. <br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de <br> la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando lo <br>estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado. <br><b>Art. 522º: Límites y Modalidades de la Ejecución.-</b> Durante el curso del proceso de ejecución de la sentencia, el <br> juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan <br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar <br>perjuicios innecesarios. <br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá <br> señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas <br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia. <br><b>Art. 523º: Depositario.-</b> El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional <br> que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriese el <br>nombramiento a su favor. <br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalo-<br> rización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el <br>empleado judicial, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 202º. <br><b>Art. 524º: Embargo de Inmuebles o Muebles Registrables.-</b> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes <br> inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley. <br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la providencia que ordenare el embargo. <br><b>Art. 525º: Costas.-</b> Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a su cargo las costas del <br> juicio. <br><b>Art. 526º: Ampliación Anterior a la Sentencia.-</b> Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse <br> sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución <br>por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la aplicación los trámites que la hayan <br>precedido. <br><b>Art. 527º: Ampliación Posterior a la Sentencia.-</b> Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencie-<br> ren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor <br>exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo <br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidas. Si el deudor no exhibiere recibos o <br>documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el <br>apercibimiento sin recurso alguno. <br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas <br> comunes. <br><b>Art. 528º: Intimación de Pago. Oposición de Excepciones.-</b> La intimación de pago importará la citación para <br> oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos <br>acompañados. <br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito, juntamente con el ofrecimiento de prueba. <br>Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 318º y 342º, determinándose con <br> exactitud cuáles son las excepciones que se oponen. <br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el <br> párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido, en los términos del artículo <br>38º. <br> Si la ejecución fuese contra el Estado provincial, el plazo para oponer excepciones y ofrecer pruebas, será de diez <br> días. <br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate. <br><b>Art. 529º: Trámites Irrenunciables.-</b> Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones <br> y la sentencia. <br><b>Art. 530º: Excepciones.-</b> Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: <br><b>1º)</b> Incompetencia. <br><b>2º)</b> Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para <br> estar en juicio o de representación suficiente. <br><b>3º)</b> Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente. <br><b>4º)</b> Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la <br> adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la <br>causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad. <br><b>5º)</b> Prescripción. <br><b>6º)</b> Pago documentado, total o parcial. <br><b>7º)</b> Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución. <br><b>8º)</b> Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados. <br><b>9º)</b> Cosa juzgada. <br><b>Art. 531º: Nulidad de la Ejecución.-</b> El ejecutado podrá solicitar dentro del plazo fijado en el artículo 528º por vía <br> de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución. <br> Podrá fundarse únicamente en: <br><b>1º)</b> No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, <br> el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones. <br><b>2º)</b> Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado <br> desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición. <br><b>Art. 532º: Subsistencia del Embargo.-</b> Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el <br> embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme. Se <br>producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución. <br><b>Art. 533º: Trámite.-</b> El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas <br> por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. <br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate. <br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días quien <br> al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse. <br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.<b> </b><br><b>Art. 534º: Excepciones de Puro Derecho. Falta de Prueba.-</b> Si las excepciones fueren de puro derecho o se <br> fundasen exclusivamente en constancias del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de <br>diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo. <br><b>Art. 535º: Prueba.-</b> Cuando se hubiese ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez <br> acordará un plazo común para producirla, tomando en conside-ración las circunstancias, y el lugar donde deba diligenciarse. <br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. <br>El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de <br> utilidad. <br> No se concederá plazo extraordinario. <br>Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario. <br><b>Art. 536º: Examen de las Pruebas. Sentencia.-</b> Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría <br> durante cinco días. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia dentro de diez días. <br><b>Art. 537º: Sentencia de Remate.-</b> La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, <br> en todo o en parte, o su rechazo. <br> En el primer caso, siempre que no fuere aplicable el artículo 4º del Decreto Ley 4777/63 al ejecutado que hubiese <br> obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese <br>demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el diez y el <br>cincuenta por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento. <br><b>Art. 538º: Notificación al Defensor Oficial.-</b> Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la <br> sentencia se notificará al defensor oficial. <br><b>Art. 539º: Juicio Ordinario Posterior.-</b> Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante <br> o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquéllas. <br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario. <br>No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo <br> deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado. <br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya <br> defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la <br>validez o nulidad del procedimiento de la ejecución. <br><b>Art. 540º: Apelación.-</b> La sentencia de remate será apelable: <br><b>1º)</b> Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 533º párrafo primero. <br><b>2º)</b> Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho. <br><b>3º)</b> Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas. <br><b>Art. 541º: Efecto. Fianza.-</b> Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese <br> revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo. <br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los cinco días de haber sido concedido <br> el recurso, se elevará el expediente a la cámara. <br>Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose en primera instancia, testimonio de las piezas <br> necesarias para que prosiga la ejecución. <br><b>Art. 542º: Extensión de la Fianza.-</b> La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario cuando así lo <br> solicitare el ejecutado que opuso excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba, en su caso. <br> Quedará cancelada: <br><b>1º)</b> Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber sido otorgada. <br><b>2º)</b> Si habiéndose deducido dentro de dicho plazo la sentencia fuere confirmada. <br><b>Art. 543º: Carácter y Plazo de las Apelaciones.-</b> Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto <br> diferido con excepción de las que procedieren contra la sentencia del remate y la providencia que denegare la ejecución. <br><b>Art. 544º: Costas.-</b> Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las corres-<br> pondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas. <br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas <br> correspondientes al monto admitido en la sentencia. <br><br><br> CAPITULO III <br> Cumplimiento de la Sentencia de Remate<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 545º: Dinero Embargado. Pago Inmediato.-</b> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme o dada la <br> fianza a que se refiere el artículo 541º, el acreedor practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará vista al <br>ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare. <br><b>Art. 546º: Subasta de Muebles o Semovientes.-</b> Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes se <br> observarán las siguientes reglas: <br><b>1º)</b> Se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero público que designarán las partes en la <br> audiencia que a tal efecto se señale y con las que concurran, salvo que existiese acuerdo de las partes para proponerlo. <br><b>2º)</b> En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste <br> si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el <br>monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente. <br><b>3º)</b> Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y <br> venta. <br><b>4º)</b> Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros pertinentes, cuando se <br> tratase de muebles registrables. <br><b>5º)</b> Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta y a los acreedores prendarios para <br> que formulen observaciones dentro de los tres días de recibida la notificación. <br><b>Art. 547º: Edictos.-</b> El remate se anunciará por edictos que se publicarán por dos días en el Boletín Oficial y en otro <br> diario, en la forma indicada en los artículos 142º, 143º y 144º. <br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará en su caso, la cantidad, el estado y el <br> lugar donde podrán ser revisadas por los interesados; la obligación de depositar la seña y comisión en el acto del remate; el lugar, <br>día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y secretaría donde tramita el proceso; el número del expediente, y el nombre de las <br>partes si éstas no se opusieren. <br><b>Art. 548º: Propaganda.-</b> En materia de propaganda adicional regirá lo dispuesto en el artículo 562º, en lo pertinente. <br><b>Art. 549º: Inclusión Indebida de Otros Bienes.-</b> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo <br> remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada en el expediente. <br><b>Art. 550º: Entrega de los Bienes.-</b> Realizado el remate, y previo pago total del precio, el martillero entregará al <br> comprador los bienes adquiridos, siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo hubiere ordenado. El <br>martillero deberá depositar el importe en el banco de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes al de la subasta. <br><b>Art. 551º: Adjudicación de Títulos o Acciones.-</b> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen <br> oficialmente en los mercados de valores o bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que <br>tuviesen a la fecha de la resolución. <br><b>Art. 552º: Subasta de Inmuebles. Martillero.-</b> Para la subasta de inmuebles, el martillero se designará en la forma <br> prevista en el artículo 546º, inciso 1º, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, <br>dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto. <br><b>Art. 553º: Base Para la Subasta.-</b> Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base la valuación fiscal. <br>A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero o arquitecto para que tasen los bienes. La base para <br> la venta equivaldrá a las dos terceras partes de dicha tasación. <br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso, remoción, se aplicarán las normas de los <br> artículos 455º y 456º. <br><b>Art. 554º: Trámite de la Tasación.-</b> De la tasación se dará vista a las partes, quienes dentro de cinco días comunes <br> manifestarán su conformidad o disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el monto de la base. <br><b>Art. 555º: Recaudos.-</b> Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes: <br><b>1º)</b> Sobre impuestos, tasas y contribuciones. <br><b>2º)</b> Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de la propiedad horizontal. <br><b>3º)</b> Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones. <br><b>Art. 556º: Acreedores Hipotecarios.-</b> Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes y se citará a los <br> acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día presenten sus títulos. Aquéllos, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el <br>aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos. <br><b>Art. 557º: Exhibición de Títulos.-</b> Dentro de los tres días de ordenado el remate, el ejecutado, deberá presentar el <br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa. <br><b>Art. 558º: Preferencia Para el Remate.-</b> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el <br> ejecutado, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantía <br>que tuvieren los créditos. <br><b>Art. 559º: Subasta Progresiva.-</b> Si se hubiere dispuesto la venta de varios inmuebles, el juez podrá ordenar la <br> subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, <br>intereses y costas reclamados. <br><b>Art. 560º: Sobreseimiento del Juicio.-</b> Realizada la subasta y antes de pagado el saldo del precio, el ejecutado sólo <br> podrá liberar los bienes depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador, equivalente a <br>una vez y media del monto de la seña. <br><b>Art. 561º: Edictos.-</b> El remate se anunciará por edictos que se publicarán durante tres días en el Boletín Oficial y en <br> otro diario de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 143º. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde esté situado <br>el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, sólo se publicarán edictos en el Boletín Oficial por un día. <br><b>Art. 562º: Contenido de los Edictos.-</b> En los edictos se individualizará el inmueble, indicándose la base, condiciones <br> de venta, estado de ocupación, lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visita, juzgado y secretaría donde tramita el <br>proceso, número del expediente y nombre de las partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de <br>costumbre. <br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá <br> indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. <br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado hubiese prestado conformidad, o que su <br> costo no excediere del dos por ciento de la base. <br><b>Art. 563º: Lugar del Remate.-</b> El remate deberá realizarse en el lugar donde tramita la ejecución, o en el de <br> ubicación del bien, según lo resolviere el juez de acuerdo con las circunstancias del caso. <br><b>Art. 564º: Remate Fracasado.-</b> Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base <br> reducida en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio. <br><b>Art. 565º: Comisión del Martillero.-</b> Si el remate se suspendiere, fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el <br> monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado. <br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro <br> de los tres días de notificado de la resolución que decreta la nulidad.<b> </b><br><b>Art. 566º: Rendición de Cuentas.-</b> Los martilleros deberán rendir cuentas del remate dentro de los tres días de <br> realizado. Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión. <br><b>Art. 567º: Domicilio del Comprador.-</b> El comprador, al suscribir el acta, deberá constituir domicilio en el lugar del <br> asiento del juzgado. Si no lo hiciere, se aplicará la norma del artículo 38º, en lo pertinente. <br><b>Art. 568º: Pago del Precio.-</b> Dentro de los cinco días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el precio <br> en el banco de depósitos judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la escritura correspon-diente, o se <br>inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere prescindido de aquélla, salvo que la demora en la realización de estos trámites le <br>fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.<b> </b><br><b>Art. 569º: Compra en Comisión.-</b> El comprador deberá indicar, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el <br> nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo. <br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento que contienen los artículos 567º y 38º. <br><b>Art. 570º: Escrituración.-</b> La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por el escribano sin que <br> sea necesaria la comparecencia del ejecutado. <br><b>Art. 571º: Levantamiento de Medidas Precautorias.-</b> Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de <br> escriturar, con citación de los jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas se levantarán <br>definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los <br>embargos quedarán transferidos al importe del precio. <br><b>Art. 572º: Postor Remiso.-</b> Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes, la venta no se <br> formalizare, se ordenará un nuevo remate, en los términos del artículo 564º. Dicho postor será responsable de la disminución del <br>precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo. <br> El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia, <br> quedando embargadas a ese efecto las sumas que hubiere entregado. <br><b>Art. 573º: Perfeccionamiento de la Venta.-</b> Después de aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará <br> perfeccionada una vez pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la <br>tradición del bien a favor del comprador. <br><b>Art. 574º: Nulidad de la Subasta.-</b> La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta cinco días después de realizada. <br> Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario. <br><b>Art. 575º: Desocupación de Inmuebles.-</b> No procederá el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado, hasta <br> tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecha la tradición. <br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los <br> incidentes. <br><b>Art. 576º: Liquidación, Pago y Fianza.-</b> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y <br> costas dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo <br>el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte. <br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor. <br>Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza <br> quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de <br>treinta días contado desde que aquélla se constituyó. <br><b>Art. 577º: Preferencias.-</b> Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán <br> aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado. <br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación. El defensor de ausentes no <br> podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención. <br><b>Art. 578º: Recursos.-</b> Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite del <br> cumplimiento de la sentencia de remate. <br><b>Art. 579º: Temeridad.-</b> Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de <br> remate, el juez le impondrá una multa, en los términos del artículo 537º, sobre la base del importe de la liquidación aprobada. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>TITULO III </b><br><b>Ejecuciones Especiales<i> </i></b><br><br> CAPITULO I <br> Disposiciones Generales<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 580º: Títulos que las Autorizan.-</b> Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se <br> mencionan expresamente en este Código o en otras leyes. <br><b>Art. 581º: Reglas Aplicables.-</b> En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio <br> ejecutivo, con las siguientes modificaciones: <br><b>1º)</b> Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente. <br><b>2º)</b> No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado, salvo que el juez, de <br> acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse. <br><br><br><br> CAPITULO II <br> Disposiciones Específicas<b> </b><br><br><i>SECCION 1ª </i><br><i>Ejecución Hipotecaria </i><br><b> </b><br><b>Art. 582º: Excepciones Admisibles.-</b> Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3 y 9 <br> del artículo 530º y en el artículo 531º, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera <br>y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos, o privados o actuaciones judiciales que deberán <br>presentarse en sus originales o testimoniadas, al oponerlas. <br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los <br> efectos que determine el Código Civil. <br><b>Art. 583º: Informe Sobre Condiciones del Inmueble Hipotecado.-</b> En la providencia que ordenare la intimación de <br> pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al <br>Registro de la Propiedad para que informe: <br><b>1º)</b> Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de <br> los créditos, sus titulares y domicilios. <br><b>2º)</b> Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y <br> nombre y domicilio de los adquirentes. <br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer excepciones, denunciar el nombre y domicilio <br> de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado. <br><b>Art. 584º: Tercer Poseedor.-</b> Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior resultare que el <br> deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél; se intimará al tercer poseedor para que <br>dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá <br>también contra él. <br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos 3165 y siguientes del Código Civil. <br><br><br><i>SECCION 2ª </i><br><i>Ejecución Prendaria </i><br><b> </b><br><b>Art. 585º: Prenda con Registro.-</b> En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones procesales <br> enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 9 del artículo 530º y en el artículo 531º y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia. <br><b>Art. 586º: Prenda Civil.-</b> En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan <br> en el artículo 582º, primer párrafo. <br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con <br> registro. <br><br><b> </b><br><b>LIBRO IV </b><br><b>PROCESOS ESPECIALES </b><br><br><b>TITULO I </b><br><b>Interdictos y Acciones Posesorias<i> </i></b><br><br> CAPITULO I <br> Interdictos<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 587º: Clases.-</b> Los interdictos sólo podrán intentarse: <br><b>1º)</b> Para adquirir la posesión. <br><b>2º)</b> Para retener la posesión o tenencia. <br><b>3º)</b> Para recobrar la posesión o tenencia. <br><b>4º)</b> Para impedir una obra nueva. <br><br><br> CAPITULO II <br> Interdicto de Adquirir<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 588º: Procedencia.-</b> Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá: <br><b>1º)</b> Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho. <br><b>2º)</b> Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del interdicto. <br> Si otro también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario. <br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse contra él y se sustanciará por el <br> trámite del juicio sumarísimo. <br><b>Art. 589º: Procedimiento.-</b> Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informes sobre las <br> condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si lo hallare suficiente otorgará la posesión, sin perjuicio de mejor derecho, y <br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere. <br><b>Art. 590º: Anotación de “Litis”.-</b> Presentada la demanda, si el derecho fuere verosímil, podrá decretarse la <br> anotación de “Litis” en el Registro de la Propiedad. <br><br> CAPITULO III <br> Interdicto de Retener<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 591º: Procedencia.-</b> Para que proceda el interdicto de retener se requerirá: <br><b>1º)</b> Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble. <br><b>2º)</b> Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales. <br><b>Art. 592º: Procedimiento.-</b> La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o <br> tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo. <br><b>Art. 593º: Objeto de la Prueba.-</b> La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por <br> el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron. <br><b>Art. 594º: Medidas Precautorias.-</b> Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no <br> innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 34º. <br><br><br> CAPITULO IV <br> Interdicto de Recobrar<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 595º: Procedencia.-</b> Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: <br><b>1º)</b> Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o <br> inmueble. <br><b>2º)</b> Que haya sido despojado violenta, clandestinamente o por resolución dictada sin su audiencia, o en general que <br> alguien ejerza en el inmueble actos de posesión que produzcan el efecto de excluir absolutamente la del actor. <br><b>Art. 596º: Procedimiento.-</b> La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o <br> beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo. <br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como <br> el despojo. <br><b>Art. 597º: Restitución del Bien.-</b> Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se <br> decretare la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los <br>daños que pudiere irrogar la medida. <br><b>Art. 598º: Modificación y Ampliación de la Demanda.-</b> Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el <br> despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento. <br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá <br> ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio. <br><b>Art. 599º: Sentencia.-</b> El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la <br> tenencia del bien al despojado. <br><br><br> CAPITULO V <br> Interdicto de Obra Nueva<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 600º: Procedencia.-</b> Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor <br> podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el <br>director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. <br><b>Art. 601º: Sentencia.-</b> La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su <br> caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido. <br><br><br> CAPITULO VI <br> Disposiciones Comunes a los Interdictos<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 602º: Caducidad.-</b> Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de <br> transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren. <br><b>Art. 603º: Juicio Posterior.-</b> Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no <br> impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes. <br><br><br> CAPITULO VII <br> Acciones Posesorias<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 604º: Trámite.-</b> Las acciones posesorias del título III, libro III del Código Civil, tramitarán por juicio sumario. <br>Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real. <br><br><br><b>TITULO II </b><br><b>Procesos de Declaración de incapacidad </b><br><b>e inhabilitación<i> </i></b><br><br> CAPITULO I <br> Declaración de Demencia<b> </b><br><b>Art. 605º: Requisitos.-</b> Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez <br> competente exponiendo los hechos y acompañando certificado médico relativo al estado mental del presunto incapaz y su <br>peligrosidad actual. <br><b>Art. 606º: Médico Forense.-</b> Cuando no fuere posible acompañar dicho certificado, el juez requerirá la opinión del <br> médico forense quien deberá expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del <br>caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen. <br><b>Art. 607º: Resolución.-</b> Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al defensor de menores e <br> incapaces, el juez resolverá: <br><b>1º)</b> El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones <br> subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda. <br><b>2º)</b> La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas. <br><b>3º)</b> La designación de oficio de dos médicos con preferencia psiquiatras o legistas, para que acompañados por el <br> médico forense, informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. <br>Dicha resolución se notificará personalmente a aquél. <br><b>Art. 608º: Prueba.-</b> El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese <br> invocado; y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes <br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo anterior. <br><b>Art. 609º: Curador y Médicos Oficiales.-</b> Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren <br> para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumaria-mente, el nombramiento del curador provisional recaerá en uno de <br>los abogados de la matrícula que desempeñará gratuitamente sus funciones y el de facultativos en el médico forense y el de <br>policía, u otro médico de establecimiento oficial. <br><b>Art. 610º: Medidas Precautorias. Internación.-</b> Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de <br> oficio adoptará las medidas establecidas en el artículo 148º del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las <br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores. <br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en <br> un establecimiento público o privado. <br><b>Art. 611º: Pedido de Declaración de Demencia con Internación.-</b> Cuando al tiempo de formularse la denuncia el <br> presunto insano estuviera internado, el juez deberá adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o <br>no mantenerse la internación. <br><b>Art. 612º: Calificación Médica.-</b> Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor <br> precisión posible, sobre los siguientes puntos: <br><b>1º)</b> Diagnóstico. <br><b>2º)</b> Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó. <br><b>3º)</b> Pronóstico. <br><b>4º)</b> Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano. <br><b>5º)</b> Necesidad de su internación. <br><b>Art. 613º: Traslado de las Actuaciones.-</b> Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado <br> por cinco días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al defensor de menores <br>e incapaces. <br><b>Art. 614º: Sentencia. Recursos.-</b> Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el <br> juez hará comparecer al presunto insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se <br>dictará en el plazo de quince días y se comunicará al registro del estado civil de las personas. <br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de la plena capacidad <br> pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta <br>disminución de sus facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo 152º <br>bis del Código Civil. <br> La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el presunto insano, el curador provisional y el <br> defensor de menores e incapaces. <br><b>Art. 615º: Costas.-</b> Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en <br> que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa. <br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento del monto de <br> sus bienes. <br><b>Art. 616º: Rehabilitación.-</b> El declarado demente o el inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez <br> designará tres médicos con preferencia psiquiatras o legistas para que lo examinen, y de acuerdo con los trámites previstos para la <br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación. <br><b>Art. 617º: Fiscalización del Régimen de Internación.-</b> En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que <br> deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o <br>definitivo y el defensor de menores e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su <br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento <br>informe periódicamente acerca de los mismos hechos. <br><br><br> CAPITULO II <br> Declaración de Sordomudez<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 618º: Sordomudo.-</b> Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de <br> incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para la cesación <br>de esta incapacidad. <br><br><br> CAPITULO III <br> Inhabilitación<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 619º: Alcoholistas Habituales, Toxicómanos, Disminuidos Mentales y Pródigos. Remisión.-</b> Los preceptos <br> del capítulo primero del presente título, regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de los alcoholistas <br>habituales, disminuidos mentales, pródigos y toxicómanos, que estén expuestos por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a <br>sus personas o patrimonios. Esta acción corresponde a quienes según el Código Civil pueden solicitar la incapacidad de un <br>presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. <br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes indica el artículo 152º bis del Código <br> Civil. <br><b>Art. 620º: Sentencia. Limitación de Actos.-</b> La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, <br> deberá determinar, cuando las circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo otorgamiento le será <br>limitado a quien se inhabilita. <br><br><br><b>TITULO III </b><br><b>Alimentos y Litisexpensas<i> </i></b><br><b> </b><br><b>Art. 621º: Recaudos.-</b> La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito: <br><b>1º)</b> Acreditar el título en cuya virtud los solicita. <br><b>2º)</b> Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos. <br><b>3º)</b> Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo <br> dispuesto en el artículo 320º. <br><b>4º)</b> Ofrecer la prueba de que intentare valerse. <br>Si se ofreciere prueba testimonial. Los testigos, decla-rarán en primera audiencia. <br><b>Art. 622º: Audiencia Preliminar.-</b> El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que <br> fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días, contado desde la <br>fecha de la presentación. <br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si <br> correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, <br>poniendo fin al juicio. <br><b>Art. 623º: Incomparecencia Injustificada del Alimen-tante. Efectos.-</b> Cuando, sin causa justificada, la persona a <br> quien se le requiriesen alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispon-<br>drá: <br><b>1º)</b> La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez y quinientos pesos, y cuyo importe <br> deberá depositarse dentro del tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso. <br><b>2º)</b> La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del quinto día, la que se notificará con habilitación <br> de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y con las <br>constancias del expediente. <br><b>Art. 624º: Incomparecencia Injustificada de la Parte Actora.-</b> Cuando quien no compareciere sin causa justificada <br> a la audiencia que prevé el artículo 622º fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo <br>previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese. <br><b>Art. 625º: Incomparecencia Justificada.-</b> A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la <br> incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo <br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 623º y 624º según el caso. <br><b>Art. 626º: Intervención de la Parte Demandada.-</b> En la audiencia prevista en el artículo 622º, el demandado, para <br> demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte <br>actora, sólo podrá: <br><b>1º)</b> Acompañar prueba instrumental. <br><b>2º)</b> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 627º. <br>El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso. <br><b>Art. 627º: Sentencia.-</b> Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 622º no se hubiere llegado a un acuerdo, el <br> juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese producido la <br>prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar <br>por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda. <br><b>Art. 628º: Alimentos Atrasados.-</b> Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el <br> juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y <br>pensiones, la que se abonará en forma independiente. <br><b>Art. 629º: Percepción.-</b> Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el banco de depósitos <br> judiciales y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere <br>resolución fundada que así lo ordenare. <br><b>Art. 630º: Recursos.-</b> La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. <br>Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la <br> apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose <br>inmediatamente las actuaciones a la cámara. <br><b>Art. 631º: Cumplimiento de la Sentencia.-</b> Si dentro del quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo <br> hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir <br>el importe de la deuda. <br><b>Art. 632º: Divorcio Decretado por Culpa de Uno o de Ambos Cónyuges.-</b> Cuando se tratase de alimentos fijados a <br> favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva, decretándolo por <br>culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80º <br>de la ley de matrimonio civil. <br><b>Art. 633º: Trámite Para la Modificación o Cesación de los Alimentos.-</b> Toda petición de aumento, disminución, <br> cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron <br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. <br><b>Art. 634º: Litisexpensas.-</b> La demanda por litisexpensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título. <br><br><br><b>TITULO IV </b><br><b>Rendición de Cuentas<i> </i></b><br><b> </b><br><b>Art. 635º: Obligación de Rendir Cuentas.-</b> La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio <br> sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario. <br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la <br> obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente <br>el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas. <br><b>Art. 636º: Trámite por Incidente.-</b> Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que: <br><b>1º)</b> Exista condena judicial a rendir cuentas. <br><b>2º)</b> La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el <br> obligado al ser requerido por diligencia preliminar. <br><b>Art. 637º: Facultad Judicial.-</b> En los casos del artículo anterior, si juntamente con el pedido, quien promovió el <br> incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo <br>apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada. <br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y <br> documentos que se hubiesen acompañado. <br><b>Art. 638º: Documentación, Justificación de Partidas.-</b> Con el escrito de rendición de cuentas deberá acom-pañarse <br> la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a <br>pedir recibos y fueren razonables y verosímiles. <br><b>Art. 639º: Saldos Reconocidos.-</b> El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin <br> esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. <br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias. <br><b>Art. 640º: Demanda por Aprobación de Cuentas.-</b> El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las <br> que presente. De la demanda a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor se dará traslado al <br>interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se <br>aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores. <br><br><br><b>TITULO V </b><br><b>Mensura y Deslinde<i> </i></b><br><br>CAPITULO I <br> Mensura<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 641º: Procedencia.-</b> Procederá la mensura judicial: <br><b>1º)</b> Cuando estando el terreno deslindado, se preten-diera comprobar su superficie. <br><b>2º)</b> Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante. <br><b>Art. 642º: Alcance.-</b> La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o la <br> posesión del inmueble. <br><b>Art. 643º: Requisitos de la Solicitud.-</b> Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá: <br><b>1º)</b> Expresar su nombre, apellido y domicilio real. <br><b>2º)</b> Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 37º. <br><b>3º)</b> Acompañar el título de propiedad del inmueble. <br><b>4º)</b> Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora. <br><b>5º)</b> Designar el agrimensor que ha de practicar la operación. <br>El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos. <br><b>Art. 644º: Nombramiento del Perito. Edictos.-</b> Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo <br> anterior, el juez deberá: <br><b>1º) </b>Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente. <br><b>2º)</b> Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación <br> deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus <br>representantes. <br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, <br> día y hora en que se dará comienzo a la operación. <br><b>3º)</b> Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica. <br><b>Art. 645º: Actuación Preliminar del Perito.-</b> Aceptado el cargo el agrimensor deberá: <br><b>1º) </b>Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes con la anticipación indicada en el inciso segundo <br> del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados. <br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia <br> en aquélla ante dos testigos, que la suscribirán. <br> Si los propietarios colindantes no pudieren ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los <br> represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las razones en que <br>fundare la negativa y se lo tendrá por notificado. <br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad <br> administrativa que corresponda y a su representante judicial. <br><b>2º) </b>Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular. <br><b>3º)</b> Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo <br> correspondientes a la intervención asignada a ese organismo. <br><b>Art. 646º: Oposiciones.-</b> La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su <br> realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la <br>protesta escrita, en su caso. <br><b>Art. 647º: Oportunidad de la Mensura.-</b> Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 643º a 645º, el perito <br> hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes. <br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las <br> citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea necesario, <br>labrándose siempre acta de cada postergación. <br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se <br> publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo <br>645º. <br><b>Art. 648º: Continuación de la Diligencia.-</b> Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más <br> próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que <br>firmarán los presentes. <br><b>Art. 649º: Citación a Otros Linderos.-</b> Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linde-<br> ros desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fue-re posible, por el medio establecido en el artículo 645º inciso 1. <br> El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados. <br><b>Art. 650º: Intervención de los Interesados.-</b> Los colindantes podrán: <br><b>1º)</b> Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y <br> honorarios que se devengaren. <br><b>2º)</b> Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las <br> funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá. <br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada deberán satisfacer las costas del juicio que <br> promovieron contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, <br>debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada. <br>El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen <br> formulado. <br><b>Art. 651º: Remoción de Mojones.-</b> El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que <br> hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito. <br><b>Art. 652º: Acta y Trámite Posterior.-</b> Terminada la mensura, el perito deberá:<b> </b><br><b>1º)</b> Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. <br> Si se hubiese manifestado disconformidad, las razones invocadas. <br><b>2º)</b> Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha <br> cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que <br>ocasionare su demora injustificada. <br><b>Art. 653º: Dictamen Técnico Administrativo.-</b> La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el <br> título de propiedad. Dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del <br>expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la <br>operación efectuada. <br><b>Art. 654º: Efectos.-</b> Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el <br> juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren. <br><b>Art. 655º: Defectos Técnicos.-</b> Cuando las observaciones u oposiciones, se fundaren en cuestiones meramente <br> técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, <br>aquél resolverá aprobando o no la mensura según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible. <br><br> CAPITULO II <br> Deslinde<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 656º: Deslinde por Convenio.-</b> La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá <br> presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si <br>correspondiere. <br><b>Art. 657º: Deslinde Judicial.-</b> La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario. <br>Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para <br> que realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de este título, con <br>intervención de la oficina topográfica. <br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará, <br> estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez previo traslado y producción de prueba por los plazos que <br>fijare, dictará sentencia. <br><b>Art. 658º: Ejecución de la Sentencia que Dispone el Deslinde.-</b> La ejecución de la sentencia que declare <br> procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se <br>efectuará el amojonamiento. <br><br><br><b>TITULO VI </b><br><b>División de Cosas Comunes<i> </i></b><br><b> </b><br><b>Art. 659º: Trámite.-</b> La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del <br> juicio sumario. <br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la <br> forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa. <br><b>Art. 660º: Peritos.-</b> Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un <br> perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere <br>establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división <br>de herencia, en el primer caso, o a las del juicio ejecutivo, en el segundo. <br><b>Art. 661º: División Extrajudicial.-</b> Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el <br> juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, <br>sin recurso alguno. <br><br><br><b>TITULO VII </b><br><b>Desalojo<i> </i></b><br><b> </b><br><b>Art. 662º: Procedencia.-</b> La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales procede contra el locatario, <br> sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante cuya obligación de entregar o restituir sea exigible. <br><b>Art. 663º: Sustanciación.-</b> Se sustanciará por el procedimiento establecido en este Código para el juicio sumario, <br> con las siguientes modificaciones: <br><b>1º)</b> Las excepciones se resolverán en la sentencia definitiva. <br><b>2º)</b> No se admitirá reconvención. <br><b>3º)</b> El actor y demandado expresarán en su primera presentación si en el inmueble existen subinquilinos u <br> ocupantes, en cuyo caso se les notificará de la demanda. <br><b>4º)</b> Sólo serán apelables las resoluciones que pongan fin al juicio o que impidan su continuación, la sentencia <br> definitiva, las providencias que decreten medidas precautorias y la resolución que decida el incidente de nulidad. <br> El recurso se concederá en relación y, el interpuesto respecto de la decisión que desestima la nulidad, en efecto <br> diferido. El deducido contra la providencia que decreta medidas precautorias tramitará en incidente por separado. <br><b>Art. 664º: Cobro de Arrendamientos.-</b> Podrá acumularse a la acción de desalojo la de cobro de arrenda-mientos, <br> siguiéndose el procedimiento indicado en el artículo anterior, sin admitirse respecto de aquéllos más pruebas de su pago que la <br>confesión o recibo de parte. <br><b>Art. 665º: Sentencia. Efectos. Cumplimiento.-</b> La sentencia no hace cosa juzgada sobre el dominio o preferente <br> derecho posesorio que las partes podrán invocar en otro proceso. <br> El fallo se hará efectivo contra cualquier ocupante, salvo que presente contrato o título en forma de fecha anterior a la <br> notificación de la demanda y no haya sido notificado de ella por omisión o violación de las formas prescriptas. <br> La cuestión que se suscite al respecto se tramitará por incidente. <br><b>Art. 666º: Desahucio.-</b> El plazo para el desahucio será de quince días si las leyes no acordaran otro mayor o menor. <br> Vencido el mismo a petición de parte, se procederá al lanzamiento por la fuerza pública a costa del ocupante. <br><b>Art. 667º: Reclamación por Mejoras.-</b> No será inconveniente para el lanzamiento cualquier reclamación del <br> vencido sobre mejoras o de lo debido en razón del inmueble. En tal caso se dejará constancia detallada en el acta para que el <br>reclamante pueda justificarlas en juicio sumarísimo, sin perjuicio de las medidas de seguridad que sean procedentes con arreglo <br>al Código Civil. <br> Si el juicio no se iniciare dentro de los quince días del otorgamiento de la fianza, ésta quedará cancelada. <br><b>Art. 668º: Condena de Futuro.-</b> La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo <br> convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido <br>aquél. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de <br>desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida. <br><br><b>TITULO VIII </b><br><b>Adquisición del Dominio por Usucapión<i> </i></b><br><br><b> </b><br><b>Art. 669º: Procedimiento.-</b> Para justificar la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, se seguirá el <br> procedimiento del juicio sumario con las siguientes modifica-ciones: <br><b>1º) </b>Con la demanda se acompañará certificado del Registro Público donde consten, además de la condición jurídica <br> del inmueble, todos los datos sobre el titular o titulares del dominio, y plano de mensura aprobado por la Dirección del Catastro <br>de la Provincia. <br><b>2º)</b> Será parte en el juicio, corriéndosele traslado<b> </b>de la demanda, quien resulte titular del dominio de acuerdo con <br> las constancias del Registro Público, escrituras u otros documentos o antecedentes del título. <br> Si no se pudiere determinar el propietario, se procederá como lo establece el artículo 329º <br><b>3º)</b> Se citará además por edictos publicados por dos días, a quienes se consideren con derechos sobre el inmueble. <br> Esta publicación, en su caso, podrá hacerse conjuntamente con la requerida en el inciso anterior. <br><b>4º)</b> Se dará intervención al agente fiscal, o a la municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble. <br><b>5º)</b> Se admitirá toda clase de pruebas pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. <br><b>Art. 670º: Sentencia.-</b> Si la sentencia acoge la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro Público y la <br> cancelación de la anterior. El fallo hará cosa juzgada material. <br><br><br><b>TITULO IX </b><br><b>Acción de Inconstitucionalidad<i> </i></b><br><b> </b><br><b>Artículos 671º, 672º, 673º, 674º y 675º</b>, derogados por Ley 8369, artículo 63 (Ley de Procedimientos <br> Constitucionales).<b><i> </i></b><br><i><b> <br></b></i><br><b>TITULO X </b><br><b>Conflictos de Poderes<i> </i></b><br><b> </b><br><b>Art. 676º: Existencia de Conflicto.-</b> Se entenderá que existe conflicto de poderes en los términos del artículo 167º <br> inciso 1º de la Constitución: <br><b>1º)</b> Cuando un poder o una municipalidad o una rama de la corporación municipal, se atribuye o ejerce <br> competencia, invade o ejercita atribuciones que corresponden a otro poder o a otra municipalidad o a la otra rama del poder. <br><b>2º)</b> Cuando una rama de la corporación municipal niegue o desconozca la existencia legal de la otra, o su autoridad <br> o los actos que practicare, entorpezca o impida el libre ejercicio de sus funciones. <br><b>Art. 677º: Demanda.-</b> En la demanda se expondrán los antecedentes constitutivos del conflicto y se acompañará toda <br> la prueba instrumental que estuviere en poder de la parte. Si no la tuviere a su disposición la individualizará indicando su <br>contenido y el lugar donde se encuentra. <br><b>Art. 678º: Trámite y Resolución.-</b> Deducida la demanda el Superior Tribunal dará traslado a la otra parte en <br> conflicto para que, en el plazo de diez días, conteste y agregue los antecedentes y documentos pertinentes de que dispusiere, bajo <br>apercibimiento de resolver con los presentados por el demandante. <br> Presentado el responde o vencido el plazo para hacerlo, se dará traslado al fiscal por ocho días. Contestado el traslado <br> se dictará resolución en el plazo de treinta días. <br> Si resultare que el poder o la rama vencida no hubiere procedido con motivo atendible, sus miembros serán penados <br> con multa de cincuenta a doscientos pesos. <br><b> </b><br><b>TITULO XI </b><br><b>Procesos ante los Juzgados de Paz<i> </i></b><br><b> </b><br><b>Art. 679º: Representación.-</b> La representación podrá acreditarse por instrumento privado firmado ante el secretario o <br> escribano público, o por declaración verbal que se hará constar en acta ante el secretario. <br><b>Art. 680º: Demanda. Traslado.-</b> Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 318º, se señalará <br> audiencia para oír a las partes dentro de un plazo que no excederá de diez días. <br> El demandado será citado y emplazado con anticipación no menor de tres días a la fecha de la audiencia, en la forma <br> ordinaria, bajo apercibimiento de que si no comparece se dictará sentencia de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, y <br>si comparece y no niega categóricamente cada uno de los hechos pertinentes expuestos por el actor, la autenticidad de los <br>documentos y la recepción de las cartas y telegramas presentados, se lo tendrá por reconocido de los mismos. <br> Si no asistiere el demandante se celebrará la audiencia sin su intervención. <br><b>Art. 681º: Audiencia. Contestación de la Demanda.-</b> En la audiencia se contestará la demanda, se opondrán todas <br> las excepciones admisibles y la reconvención si fuere procedente, ofreciéndose toda la prueba de que intenten valerse las partes. <br> Si se hubiere deducido reconvención y el actor expre-sare que no está en condiciones de contestarla, el juez señalará <br> audiencia a ese objeto dentro de los cinco días siguientes. <br> En la audiencia el juez tratará de avenir a las partes proponiendo los medios de conciliación que su prudencia le <br> sugiera. <br> De todo lo expuesto en la audiencia se levantará acta. <br><b>Art. 682º: Pruebas.-</b> Si se hubiere ofrecido prueba el juez mandará producirla en el plazo que acordare, el que no <br> podrá exceder de veinte días, fijando la audiencia en que tendrán lugar la absolución de posiciones, la testimonial y, <br>eventualmente, las explicaciones que debe dar el perito. Asimismo ordenará los exhortos y oficios que hayan sido solicitados por <br>las partes. <br><b>Art. 683º: Sentencia y Recurso.-</b> Terminada la audiencia que prescribe el artículo 681º si no se hubieren ofrecido <br> pruebas, o practicadas y agregadas las producidas, se dictará sentencia en el plazo de treinta días. <br> Unicamente será apelable la sentencia definitiva y las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su <br> continuación, pero el superior podrá, al conocer de lo principal, decidir respecto de otras resoluciones dictadas por el inferior en <br>el curso del juicio siempre que, al notificarse de ellas, el agraviado hubiere formulado la reserva del caso y en su oportunidad, <br>expresare agravios al respecto. <br> La apelación se interpondrá por escrito o verbalmente, en cuyo caso se hará constar en diligencia, dentro del plazo de <br> tres días. <br> El recurso se concederá en relación para ante el juez de primera instancia en lo civil de la circunscripción judicial. <br> Deberá fundarse en el juzgado de paz dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo concede. Del escrito que se <br>presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial en el plazo establecido, el juez <br>de paz declarará desierto el recurso. Regirá en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 248º. Recibido el expediente en el superior <br>el secretario dará cuenta. El juez dictará resolución en el plazo de treinta días. <br><b>Art. 684º: Aplicabilidad de Otras Normas.-</b> Regirán respecto de este proceso las prescripciones de los artículos <br> 319º, 320º, 417º, segundo apartado, 420º, 477º, 479º, 480º, 242º segundo apartado, 246º, 250º, y, en cuanto no se hallare previsto, <br>las normas generales que fueren compatibles con el mismo. <br><b> </b><br><b>LIBRO V </b><br><b>PROCESOS UNIVERSALES </b><br><br><b>TITULO I </b><br><b>Concurso Civil<i> </i></b><br><br> CAPITULO I <br> Normas Generales<b> </b><br><b>Art. 685º: Procedencia y Normas Supletorias.-</b> El concurso civil podrá decretarse a pedido del deudor no <br> comprendido en las disposiciones de la ley de quiebras, o a requerimiento de alguno de sus acreedores legítimos y quirografarios, <br>siempre que concurran las siguientes circunstancias: <br><b>1º)</b> Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra él. <br><b>2º)</b> Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su pasivo. <br>Se aplicarán al concurso civil, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de la ley de quiebras. <br><b>Art. 686º: Concurso Voluntario.-</b> El deudor deberá presentar un escrito con la nómina completa de sus acreedores y <br> deudores y con la descripción detallada de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción. Sin estos <br>requisitos no se dará curso a la petición <br> La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al concurso civil en doloso o fraudulento a <br> los efectos de la ley 11.077. <br><b>Art. 687º: Concurso Necesario.-</b> En el caso de que un acreedor legítimo solicitare el concurso civil de su deudor, se <br> fijará una audiencia para que éste comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los requisitos y <br>condiciones previstos en el artículo 686º; y para que proponga una solución al reclamo de su acreedor, la que si fuese aceptada <br>pondrá fin al juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretará su concurso civil. <br><b>Art. 688º: Apertura del Concurso.-</b> En la resolución en que se decrete el concurso civil se dispondrá: <br><b>1º) </b>La inhibición general de bienes del deudor, que se mandará inscribir en los registros correspondientes. <br><b>2º) </b>El inventario de los bienes muebles, que se practicará por el oficial superior de justicia, quien trabará embar-go <br> sobre ellos designando depositario en el acto de la traba. <br><b>3º)</b> El libramiento de exhorto a todos los jueces que intervengan en demandas entabladas contra el deudor, recabán-<br> doles la inmediata suspensión de los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá asimismo, la remisión <br>de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde continuarán su trámite. <br><b>4º)</b> La designación de un letrado de la matrícula en carácter de síndico con quien se entenderán todos los trámites <br> futuros del concurso. <br><b>5º)</b> La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de sesenta, para que los acreedores <br> presenten al síndico los justificativos de sus créditos y constituyan domicilio ante él en los términos del artículo 37º en donde se <br>practicarán las notificaciones. <br><b>6º) </b>La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del domicilio <br> del deudor y del de su principal establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquél. En los edictos se <br>indicará el nombre y domicilio del síndico ante quien los acreedores deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo <br>hicieren en ese plazo y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el trámite de los incidentes y a su costa. <br><b>7º)</b> La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al concursado, en los términos del artículo <br> 735 del Codigo Civil. <br><b>Art. 689º: Medidas Urgentes.-</b> Hasta tanto no quede firme la resolución que decreta el concurso, el síndico sólo <br> podrá adoptar las medidas urgentes que tiendan a la conservación de los bienes del deudor. <br><b>Art. 690º: Gastos de Publicación de Edictos.-</b> El deudor o el acreedor, en su caso, deberán depositar a la orden del <br> juzgado los fondos necesarios para el pago de las publicaciones de edictos, o suministrar esos fondos directa-mente al síndico, o <br>hacerlos publicar por sí. Dicha obligación deberá cumplirse dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que <br>decreta el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere realizarse fuera del lugar del asiento del <br>juzgado. En caso contrario se los tendrá por desistidos de su petición, salvo que el síndico adelantare el importe correspondiente. <br><b>Art. 691º: Facultades y Deberes del Síndico.-</b> El síndico podrá incautarse de toda la documentación en que conste <br> la situación patrimonial del deudor. El dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la orden del <br>juez del concurso. <br> Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá depositarlos dentro del tercer día, salvo <br> que se tratare de pequeñas sumas, en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la cuenta de los <br>gastos realizados. <br> El juez dejará en poder del síndico las sumas que juzgare suficientes para los gastos del concurso, mandando, en caso <br> necesario, extraerlas del depósito. <br> Estará obligado a apelar de toda resolución de honorarios, aun de los propios. <br><b>Art. 692º: Mal Desempeño del Síndico.-</b> El juez podrá por sí o a instancia de los acreedores, corregir cualquier <br> abuso o error del síndico, adoptando las medidas que considerare necesarias, incluso su destitución. <br><b>Art. 693º: Demandas en Nombre del Concurso.-</b> El síndico no podrá deducir demandas en nombre del concurso sin <br> la previa autorización judicial. El juez la concederá o denegará mediante resolución fundada. <br> Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el síndico, pretendiere proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá <br> igual autorización. Si ésta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá prioridad en el reintegro de los gastos <br>hasta la concurrencia de la suma con que hubiese beneficiado al concurso. <br><b>Art. 694º: Rendición de Cuentas.-</b> Terminada su administración, el síndico rendirá una cuenta general que se <br> pondrá de manifiesto en la secretaría durante quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho plazo <br>sin que mediare oposición, el juez la aprobará, si correspondiere. <br><b>Art. 695º: Trámite de la Oposición.-</b> Las reclamaciones que se efectuaren contra la cuenta se sustan-ciarán por el <br> trámite de los incidentes con intervención del síndico. Los que adujeren las mismas razones litigarán en la forma dispuesta en el <br>artículo 51º. <br><b>Art. 696º: Concurso Especial.-</b> Los acreedores hipotecarios y aquéllos que tengan privilegio especial respecto de los <br> cuales no hubiese mediado oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no estarán obligados a <br>esperar los resultados del concurso general y serán pagados con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin <br>perjuicio de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho. El sobrante, si lo hubiere, entrará a la masa y por lo que <br>faltare concurrirán a prorrata con los acreedores quirografarios. <br><b>Art. 697º: Mayorías.-</b> Las mayorías a que se refiere el presente título se computarán por capital. <br><br><br><br> CAPITULO II <br> Verificación y Graduación de Créditos<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 698º: Verificación y Graduación de Créditos. Informes del Síndico.-</b> Dentro del plazo de quince días <br> posteriores al vencimiento del fijado por el juzgado a los efectos del inciso 5 del artículo 688º, el síndico presentará un escrito <br>analizando la documentación en que basan sus pretensiones los acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y <br>aconsejará el temperamento a seguir. En dicho escrito, practi-cará la graduación de los créditos cuya verificación aconsejare <br>conforme al orden de preferencias del Código Civil. Igualmente, hará conocer al juzgado los domicilios que los acreedores <br>hubieren constituido y calificará la conducta del deudor. <br><b>Art. 699º: Trámite.-</b> Del estado de verificación y graduación de créditos a que se refiere el artículo anterior, se dará <br> vista al deudor y a los acreedores que se hubieren presentado a la toma de razón, notificándolos por cédula en sus domicilios <br>constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio <br>aconsejado por el síndico con respecto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado. <br><b>Art. 700º: Créditos no observados. Distribución Provisional.-</b> Los créditos que no fueren observados ni por el <br> síndico ni por el deudor ni por ninguno de los acreedores se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con todos <br>ellos se formará una nómina en la que se establecerá la graduación que corresponda a cada crédito para la distribución de fondos <br>que estuvieren disponibles, lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la distribución definitiva. <br><b>Art. 701º: Pronunciamiento.-</b> Una vez verificados y graduados definitivamente los créditos en la forma establecida <br> en el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores oposiciones. <br><b>Art. 702º: Créditos Observados por la Mayoría.-</b> Los créditos que hubiesen sido observados por la mayoría de los <br> acreedores se tendrán por rechazados, sin perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación. En este <br>caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el síndico efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren <br>corresponder. <br><b>Art. 703º: Créditos Admitidos por la Mayoría.-</b> Los créditos admitidos por la mayoría podrán ser observados por <br> el síndico, por el deudor, o por alguno de los acreedores. En este caso, se considerarán verificados provisionalmente, lo que así se <br>declarará en la oportunidad prevista en el artículo 701º. <br><b>Art. 704º : Incidentes.-</b> Si el interesado en sostener la legitimidad del crédito no promoviere el <br> incidente dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del <br>derecho que pudiere corresponderle. <br><b>Art. 705º: Dividendos.-</b> En caso de verificación provisional, el síndico deberá reservar los dividendos correspon-<br> dientes hasta tanto quede firme la resolución que se dicte en el incidente. <br><b>Art. 706º: Observaciones Sobre la Graduación de los Créditos.-</b> Si las observaciones recayesen sobre la <br> graduación se dará traslado al interesado y al síndico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 701º. <br><br> CAPITULO III <br> Liquidación y Distribución<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 707º: Remate.-</b> Para el remate de los bienes del concurso, su aprobación y otorgamiento de las escrituras de <br> venta, en los casos que correspondiere, se observará lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia de remate, previa <br>notificación por cédula a los acreedores verificados definitiva o provisionalmente. <br><b>Art. 708º: Adjudicación.-</b> El remate sólo podrá evitarse si dentro del plazo de cinco días de ser notificados de la <br> providencia que lo ordena, la mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por escrito, en contra de la <br>venta y en favor de la adjudicación de ese bien, de varios, o de todos los bienes del deudor. En ese caso, les serán adjudicados en <br>condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo pago de las costas y de los créditos privilegiados. <br> Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en cualquier estado del proceso posterior a la <br> verificación y graduación. <br> La adjudicación total importará la extinción de las deudas y surtirá los efectos de la carta de pago. <br><b>Art. 709º: Pago Total de Créditos. Entrega de Bienes al Deudor.-</b> Aprobada la cuenta del síndico, o rectificada, en <br> su caso se hará entrega al deudor de los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus libros y <br>documentación.<b> </b><br><b>Art. 710º: Pago Parcial de Créditos.-</b> Si los créditos no hubiesen sido pagados íntegramente, se conservarán en <br> secretaría los libros y documentación unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la ley 11.077, según <br>los casos. <br><b>Art. 711º: Notificación.-</b> El resultado definitivo del concurso se notificará por cédula a los acreedores verificados. <br><b>Art. 712º: Forma de Distribución.-</b> El producto de los bienes del concurso se distribuirá a prorrata entre los <br> acreedores, salvo que hubieren causas legítimas de preferencia. <br><b>Art. 713º: Acreedores Remisos.-</b> Los acreedores que no se hubiesen presentado al síndico dentro del plazo fijado <br> por el juzgado, en la oportunidad prevista en el inciso 5 del artículo 688º, no serán admitidos a la masa. La verificación de sus <br>créditos se hará por el trámite de los incidentes, a su costa, con audiencia del síndico. Sólo tomarán parte en los dividendos cuya <br>distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su pretensión. <br> Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos estuviese ya repartido el haber del concurso <br> no serán oídos, salvo que aún no hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la ley 11.077, según los casos. <br><b>Art. 714º: Reserva Provisional.-</b> Si antes de declarado definitivamente el derecho de preferencia de algún acreedor, <br> privilegiado o hipotecario, llegase la ocasión de dar un dividendo, se le considerará en la calidad de acreedor personal, y su cuota <br>quedará en reserva para recibir el destino que le corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. <br><br><br> CAPITULO IV <br> Rehabilitación y Beneficio de Competencia<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 715º: Rehabilitación y Beneficio de Compe-tencia.-</b> Si durante la tramitación del concurso se hubiese pagado <br> el total de los créditos reclamados, se declarará de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá testimonio de <br>dicha resolución. Si el deudor lo solicitare se ordenará, asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa. <br><b>Art. 716º: Rehabilitación por Transcurso de los Plazos Legales.-</b> En los casos de extinción de las obligaciones del <br> deudor por el transcurso de los plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de declaración <br>expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicarán edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos <br>plazos se computarán a partir de la última publicación, efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 688º. <br><b>Art. 717º: Beneficio de Competencia.-</b> El juez podrá acordar al concursado el beneficio de competencia, de <br> conformidad con las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que por <br>dolo o fraude les pudieren corresponder. <br><br><br><b>TITULO II </b><br><b>Proceso Sucesorio<i> </i></b><br><br> CAPITULO I <br> Disposiciones Generales<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 718º: Requisitos de la Iniciación.-</b> Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima <br> facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante. <br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia deberá presentarlo, cuando estuviere en su <br> poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. <br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o <br> representantes legales conocidos. <br><b>Art. 719º: Medidas Preliminares y de Seguridad.-</b> El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo <br> examen de su competencia y recepción de la prueba que resul-tare necesaria. Si para justificar el carácter de parte legítima <br>hubiere de recurrirse a la prueba testimonial, podrá recibirse la información en los mismos autos, sin perjuicio de acreditarse el <br>título que se invoque en el proceso de conocimiento correspondiente, si se dedujere oposición en oportunidad de la declaratoria <br>de herederos. <br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para <br> la seguridad de los bienes y documentación del causante. <br> El dinero, los títulos y acciones se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará <br> la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia. <br><b>Art. 720º: Simplificación de los Procedimientos.-</b> Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la <br> comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos <br>procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia, a la que deberán concurrir personalmente, <br>bajo apercibimiento de imponer una multa de diez a cien pesos en caso de inasistencia injustificada. <br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del <br> proceso. <br><b>Art. 721º: Administrador Provisional.-</b> A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar <br> administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere <br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas <br>circunstancias. <br><b>Art. 722º: Intervención de Interesados.-</b> La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el <br> proceso sucesorio o intervenir en él, tendrán las siguientes limitaciones: <br><b>1º)</b> El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, <br> o reputada vacante la herencia. <br><b>2º) </b>Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se los designe representante legal definitivo, o <br> desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación. <br><b>3º)</b> La Dirección General de Rentas o su representante, deberá ser notificada personalmente o por cédula de la <br> iniciación de todo proceso sucesorio, sin perjuicio de que sus apoderados ejerzan el control que consideraren necesario. <br>Unicamente será oída cuando se realicen inventarios o avalúos, se pretendiera efectuar actos de disposición o se liquidare el <br>impuesto a la transmisión gratuita de bienes. <br><b>4º)</b> Por oficio se comunicará también la iniciación al presidente de la Sección pertinente de la Caja Forense de <br> Entre Ríos. <br><b>Art. 723º: Intervención de los Acreedores.-</b> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314º del Código Civil, los <br> acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Sin <br>embargo, el juez podrá ampliar o reducir el plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se <br>presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo <br>supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento. <br><b>Art. 724º: Fallecimiento de Herederos.-</b> Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos <br> deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará en lo <br>pertinente, lo dispuesto en el artículo 51º. <br><b>Art. 725º: Acumulación.-</b> Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab-intestato, <br> para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en <br>cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del <br>proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. <br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab-intestato. <br><b>Art. 726º: Audiencia.-</b> Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a <br> audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que <br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que <br>fueren procedentes. <br><b>Art. 727º: Sucesión Extrajudicial.-</b> Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si <br> todos los herederos fueren capaces y hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio podrán <br>continuar extrajudicialmente a cargo del o de los abogados y procuradores intervinientes. <br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación deberán efectuarse con la <br> intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspon-dan y de la Caja Forense de Entre Ríos. <br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y <br> entregar las hijuelas a los herederos, previa acreditación ante los Registros Públicos del cumplimiento de la Ley de Caja Forense. <br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los <br> organismos administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio. <br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado <br> judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite <br>extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas para su agregación al expediente. <br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que <br> se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior. <br><br><br> CAPITULO II <br> Sucesiones Ab -Intestato<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 728º: Providencia de Apertura y Citación a los Interesados.-</b> Cuando el causante no hubiere testado o el <br> testamento no contuviese institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la <br>citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de diez días <br>lo acrediten. <br> A tal efecto ordenará: <br><b>1º) </b>La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren <br> domicilio conocido en el país. <br><b>2º)</b> La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro periódico del lugar del juicio, salvo que el <br> monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de un millón de pesos, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín <br>Oficial. El Superior Tribunal de Justicia actualizará semestralmente dicho monto con arreglo a los índices oficiales de precios <br>mayoristas no agropecuarios, según los informes que produce el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC). <br> Si el haber hereditario sobrepasare en definitiva la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones <br> que correspondan. <br><b>Art. 729º: Declaratoria de Herederos.-</b> Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior y <br> acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos. <br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por el plazo <br> que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará <br>declaratoria a favor de quienes hubiesen acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia. <br><b>Art. 730º: Admisión de Herederos.-</b> Los herederos mayores de edad, que hubieren acreditado el vínculo conforme a <br> derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y <br>sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer <br>acreedores del causante. <br><b>Art. 731º: Efectos de la Declaratoria. Posesión de la Herencia.-</b> La declaratoria de herederos se dictará sin <br> perjuicio de terceros. <br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero <br> declarado, o para ser reconocido con él. <br> Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por <br> el solo hecho de la muerte del causante. <br><b>Art. 732º: Ampliación de la Declaratoria.-</b> La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier <br> estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere. <br><br><br> CAPITULO III <br> Sucesión Testamentaria<b> </b><br><br><i>SECCION 1ª </i><br><i>Protocolización de Testamento </i><br><b> </b><br><b>Art. 733º: Testamentos Ológrafos y Cerrados.-</b> Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos testigos <br> para que reconozcan la firma y letra del testador. <br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren <br> conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado. <br> Si el testamento olográfo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del <br> secretario. <br><b>Art. 734º: Protocolización.-</b> Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y <br> fin de cada una de las páginas del testamento y designará un escribano para que lo protocolice. <br><b>Art. 735º: Oposición a la Protocolización.-</b> Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se <br> formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del <br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes. <br><br><i> </i><br><i>SECCION 2ª </i><br><i>Disposiciones Especiales </i><br><b> </b><br><b>Art. 736º: Citación.-</b> Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal <br> de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días. <br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma dispuesta en <br> el artículo 142º. <br><b>Art. 737º: Aprobación de Testamento.-</b> En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará <br> sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que <br>no la tuvieren de pleno derecho. <br><br><br> CAPITULO IV <br> Administración<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 738º: Designación de Administrador.-</b> Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de <br> administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo <br>que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento. <br><b>Art. 739º: Aceptación del Cargo.-</b> El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de <br> los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento. <br><b>Art. 740º: Expedientes de Administración.-</b> Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en <br> expedientes separados, cuando la complejidad e importancia de aquélla así lo aconsejaren. <br><b>Art. 741º: Facultad del Administrador.-</b> El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de <br> los bienes administrados. <br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo <br> 222º. <br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos. <br>Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, <br> proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero <br>deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata. <br><b>Art. 742º: Rendición de Cuentas.-</b> El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que <br> la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final. <br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados <br> durante cinco días y diez días, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando <br>mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes. <br><b>Art. 743º: Sustitución y Remoción.-</b> La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas <br> en el artículo 738º. Podrá ser removido de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. <br>La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes. <br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y <br> reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 738º. <br><b>Art. 744º: Honorarios.-</b> El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido <br> rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá ser <br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el <br>monto aproximado del honorario total. <br><br><br> CAPITULO V <br> Inventario y Avalúo<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 745º: Inventario y Avalúo Judiciales.-</b> El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente: <br><b>1º)</b> A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil. <br><b>2º)</b> Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia. <br><b>3º)</b> Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o la Dirección General de Rentas, y <br> resultare necesario a criterio del juez. <br><b>4º)</b> Cuando correspondiere por otra disposición de la ley. <br>No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, si hubiere conformidad entre las partes <br> respecto de los bienes que constituyen el caudal hereditario, se tendrá como inventario la manifestación que se hiciere. En el <br>mismo caso se tendrá por avalúo el que fijen las partes de común acuerdo. <br><b>Art. 746º: Inventario Provisional.-</b> El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo <br> solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaración de herederos o aprobarse el testamento, <br>tendrá carácter provisional. <br><b>Art. 747º: Inventario Definitivo.-</b> Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el <br> inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario provisional, o <br>admitirse el que presentaren los interesados. <br><b>Art. 748º: Nombramiento del Inventariador.-</b> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 745º, último párrafo, el <br> inventario será efectuado por un escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 726º, o en otra, si en aquélla <br>nada se hubiere acordado al respecto. <br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el <br> inventariador será nombrado por el juez. <br><b>Art. 749º: Bienes Fuera de la Jurisdicción.-</b> Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde se tramita <br> el proceso sucesorio se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren. <br><b>Art. 750º: Citaciones. Inventario.-</b> Las partes, legatarios y el representante de la Dirección General de Rentas serán <br> citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la <br>realización de la diligencia. <br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran. <br>El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la <br> denuncia. Si hubiese título de propiedad sólo se hará una relación suscinta de su contenido. <br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados. <br>Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez <br> de la diligencia. <br><b>Art. 751º: Avalúo.-</b> Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las <br> diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente. <br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 748º. <br>Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos. <br><b>Art. 752º: Otros Valores.-</b> Si hubiere conformidad de partes se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y <br> para los títulos y acciones la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del fallecimiento del causante. <br><b>Art. 753º: Impugnación al Inventario o al Avalúo.-</b> Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá <br> de manifiesto en la secretaría por cinco días. Las partes serán notificadas por cédula. <br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite. <br><b>Art. 754º: Reclamaciones.-</b> Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes <br> en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes. <br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados, y al perito para que se <br> expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere. <br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del <br> perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto <br>de las impugnaciones. <br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por <br> juicio sumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible. <br><br> CAPITULO VI <br> Partición y Adjudicación<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 755º: Partición Privada.-</b> Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos <br> están presentes y son capaces, podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad, juzguen conveniente <br>pudiendo apartarse del procedimiento. <br><b>Art. 756º:</b> El partidor, que deberá tener título de abogado o contador público, será nombrado en la forma dis-puesta <br> para el inventariador. Cuando la partición sea efectuada por contador, el mismo deberá tener patrocinio letrado. <br><b>Art. 757º: Plazo.-</b> El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de <br> remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos. <br><b>Art. 758º: Desempeño del Cargo.-</b> Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requirieren, oirá a <br> los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones. <br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa. <br><b>Art. 759º: Certificados.-</b> Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria <br> de herederos, o testamentos, en su caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles. <br><br><b>PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA</b> <br><b>Art. 760º:</b> Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados serán <br> notificados por cédula. La manifestación y notificación no serán necesarias cuando exista conformidad de todos los interesados. <br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere, <br> aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que <br>pudieren resultar perjudicados. <br> Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta. <br><b>Art. 761º: Trámite de la Oposición.-</b> Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio <br> pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número <br>de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con <br>costas. En caso de inasistencia, el perito perderá su derecho a los honorarios. <br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la audiencia. <br><br><br> CAPITULO VII <br> Herencia Vacante<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 762º: Reputación de Vacancia. Curador.-</b> Vencido el plazo establecido en el artículo 728º, cuando no se <br> hubieren presentado herederos, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante del Consejo General de <br>Educación. <br><b>Art. 763º: Inventario y Avalúo.-</b> El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta del <br> Consejo General de Educación. Se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo quinto. <br><b>Art. 764º: Trámites Posteriores.-</b> Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la <br> declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre <br>administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto y leyes especiales. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>LIBRO VI </b><br><b>PROCESO ARBITRAL </b><br><br><b>TITULO I </b><br><b>Juicio Arbitral<i> </i></b><br><b> </b><br><b>Art. 765º: Objeto del Juicio.-</b> Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 766º, podrá ser <br> sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste. <br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior. <br><b>Art. 766º: Cuestiones Excluidas.-</b> No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no <br> pueden ser objeto de transacción. <br><b>Art. 767º: Capacidad.-</b> Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros. <br>Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para <br> celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo. <br><b>Art. 768º: Forma del Compromiso.-</b> El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento <br> privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento. <br><b>Art. 769º: Contenido.-</b> El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad: <br><b>1º)</b> Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes. <br><b>2º)</b> Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 772º. <br><b>3º)</b> Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias. <br><b>4º)</b> La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables <br> para la realización del compromiso. <br><b>Art. 770º: Cláusulas Facultativas.-</b> Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso: <br><b>1º)</b> El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, <br> será el de otorgamiento del compromiso. <br><b>2º)</b> El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. <br><b>3º)</b> La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 778º. <br><b>4º) </b>Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no <br> mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente. <br><b>5º)</b> La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 789º. <br><b>Art. 771º: Demanda.-</b> Podrá demandarse la constitución del tribunal arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser <br> decididas por árbitros. <br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 318º, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente <br> para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las partes concurran <br>a formalizar el compromiso. <br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 769º. <br>Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez <br> resolverá lo que corresponda. <br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará con costas, previa <br> sustancia-ción por el trámite de los incidentes, si fuere necesario. <br><b>Art. 772º: Nombramiento.-</b> Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, <br> o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente. <br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos <br> civiles. <br><b>Art. 773º: Aceptación del Cargo.-</b> Otorgado el compromiso se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo <br> ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño. <br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el <br> compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez. <br><b>Art. 774º: Desempeño de los árbitros.-</b> La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a <br> que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios. <br><b>Art. 775º: Recusación.-</b> Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los <br> jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento. <br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del <br> juez. <br><b>Art. 776º: Trámite de la Recusación.-</b> La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco <br> días de conocido el nombramiento. <br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o <br> el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere celebrado. <br> Se aplicarán las normas de los artículos 14º y siguientes, en lo pertinente. <br>La resolución del juez será irrecurrible. <br>El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación. <br><b>Art. 777º: Extinción del Compromiso.-</b> El compromiso, cesará en sus efectos: <br><b>1º)</b> Por decisión unánime de los que lo contrajeron. <br><b>2º)</b> Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la <br> responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o <br>del pago de la multa mencionada en el artículo 769º inciso 4, si la culpa fuese de alguna de las partes. <br><b>3º)</b> Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el <br> procedimiento. <br><b>Art. 778º: Secretario.-</b> Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona <br> capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo. <br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su <br> designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral. <br><b>Art. 779º: Actuación del Tribunal.-</b> Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el <br> procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite. <br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en lo demás actuarán siempre formando <br> tribunal. <br><b>Art. 780º: Procedimiento.-</b> Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes <br> no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario según lo establecieren, teniendo en <br>cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible. <br><b>Art. 781º: Cuestiones Previas.-</b> Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad <br> judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 766º no pueden ser objeto de compromiso y otras que deben <br>tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las partes <br>entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones. <br><b>Art. 782º: Medidas de Ejecución.-</b> Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán <br> requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral. <br><b>Art. 783º: Contenido del Laudo.-</b> Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su <br> decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados en su caso. <br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquéllas cuya <br> sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida. <br><b>Art. 784º: Plazo.-</b> Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará <br> el juez atendiendo a las circunstancias del caso. <br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros. <br>Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días. <br>A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable. <br><b>Art. 785º: Responsabilidad de los Arbitros.-</b> Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro <br> del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismo, responsables por los daños y perjuicios. <br><b>Art. 786º: Mayoría.-</b> Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a <br> reunirse para deliberar o para pronunciarlo. <br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de <br> los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima. <br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, <br> designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie. <br><b>Art. 787º: Recursos.-</b> Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las <br> sentencias de los jueces si no hubiesen sido renunciados en el compromiso. <br><b>Art. 788º: Interposición.-</b> Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco días, por <br> escrito fundado. <br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 272º y 273º. <br><b>Art. 789º: Renuncia de Recursos. Aclaratoria. Nulidad.-</b> Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán <br> sin sustanciación alguna. <br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad fundado en <br> falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último <br>caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible. <br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente. <br><b>Art. 790º: Laudo Nulo.-</b> Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí. <br>Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código. <br>Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez <br> pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes. <br><b>Art. 791º: Pago de la Multa.-</b> Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 770º inciso 4, no se admitirá <br> recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe. <br>Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos 789º y 790º, el importe de la <br> multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se <br>entregará a la otra parte. <br><b>Art. 792º: Recursos.-</b> Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría <br> correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de <br>otros árbitros para entender en dichos recursos. <br><b>Art. 793º: Pleito Pendiente.-</b> Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última <br> instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria. <br><b>Art. 794º: Jueces y Funcionarios.-</b> A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido, bajo pena de <br> nulidad aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación o una <br>Provincia. <br><br><br><b>TITULO II </b><br><b>Juicio de Amigables Componedores<i> </i></b><br><b> </b><br><b>Art. 795º: Objeto. Clases de Arbitrajes.-</b> Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables compone-<br> dores, las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros. <br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables <br> componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables <br>componedores. <br><b>Art. 796º: Normas Comunes.-</b> Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros <br> respecto de: <br><b>1º)</b> La capacidad de los contrayentes. <br><b>2º) </b>El contenido y forma del compromiso. <br><b>3º)</b> La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento. <br><b>4º)</b> La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores. <br><b>5º)</b> El modo de reemplazarlos. <br><b>6º)</b> La forma de acordar y pronunciar el laudo. <br><b>Art. 797º: Recusaciones.-</b> Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al <br> nombramiento. <br> Sólo serán causales legales de recusación: <br><b>1º)</b> Interés directo o indirecto en el asunto. <br><b>2º)</b> Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con las partes. <br><b>3º) </b>Enemistad manifiesta con aquéllos por hechos determinados. <br>En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los árbitros. <br><b>Art. 798º: Procedimiento. Carácter de la Actuación.-</b> Los amigables componedores procederán sin sujeción a <br> formas legales, limitándose a recibir los antecedentes y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones <br>que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender. <br><b>Art. 799º: Plazo.-</b> Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo <br> dentro de los tres meses de la última aceptación. <br><b>Art. 800º: Nulidad.-</b> El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronun-ciado <br> fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado. <br> Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días. Vencido este plazo, contestado o no el <br> traslado, el juez resolverá, acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno. <br><b>Art. 801º: Costas. Honorarios.-</b> Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de <br> las costas en la forma prescripta en los artículos 65º y siguientes. <br> La parte que no efectuare los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista en <br> el artículo 769º, inciso 4º, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas. <br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados <br> por el juez. <br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por <br> honorarios si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente. <br><br><br><b>TITULO III </b><br><b>Juicio Pericial<i> </i></b><br><b> </b><br><b>Art. 802º: Procedencia.-</b> La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 502º y cuando las leyes establezcan ese <br> procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos árbitros, para que resuelvan cuestiones de hecho <br>concretadas expresamente. <br>Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables componedores y especialidad en la <br> materia. Procederán como aquéllos, sin que sea necesario el compromiso. <br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible recurso alguno. Para su ejecución, luego de <br> agregada al proceso, se aplicarán las normas sobre ejecución de sentencia. <br><b> <br></b><br><b>LIBRO VII </b><br><b>PROCESOS VOLUNTARIOS, </b><br><b>NORMAS COMPLEMENTARIAS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br><br><b>TITULO I </b><br><b>Procesos Voluntarios<i> </i></b><br><br> CAPITULO I <br> Autorización para contraer Matrimonio<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 803º: Trámite.-</b> El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y <br> meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público. <br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres, tutores, o curadores, será solicitada y <br> sustanciada en la misma forma. <br><b>Art. 804º: Apelación.-</b> La resolución será apelable dentro del quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, <br> sin sustanciación alguna en el plazo de diez días. <br><br> CAPITULO II <br> Tutela - Curatela<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 805º: Trámite.-</b> El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se <br> hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser <br>nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del <br>artículo 804º. <br><b>Art. 806º: Acta.-</b> Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta <br> en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo. <br><br> CAPITULO III <br> Copia y Renovación de Títulos<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 807º: Segunda o ulteriores copias de escrituras públicas.-</b> La segunda o ulterior copia de una escritura pública <br> cuando su otorgamiento requiera intervención judicial, se otorgará previa vista fiscal. <br> Cuando de la escritura surja que la misma instrumenta obligaciones cuyo cumplimiento puede exigirse cuantas veces <br> se presente la copia, no se entregará el segundo o ulterior testimonio sin previa citación de las partes negociables o, en su defecto <br>del ministerio público. <br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumario. <br>La segunda o ulterior copia se expedirá previo certificado del Registro Público acerca de la inscripción del título y <br> estado del dominio, en su caso. <br><b>Art. 808º: Renovación de Títulos.-</b> La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en <br> que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior. <br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del tribunal, que designe el interesado. <br><br><br> CAPITULO IV <br> Autorización para Comparecer en <br> Juicio y ejercer Actos Jurídicos<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 809º: Trámite.-</b> Cuando la persona interesada o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para <br> comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquéllas, a quien deba otorgarla y al representante del <br>ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba. <br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial. <br>En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas. <br>Si se trata de enajenar bienes, deberá justificarse la conveniencia o necesidad de la venta. <br><br><br> CAPITULO V <br> Examen de los Libros por el Socio<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 810º: Trámite.-</b> El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, <br> con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. <br> El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución <br> será irrecurrible. <br><br><br> CAPITULO VI <br> Reconocimiento, Adquisición y Venta de Mercaderías<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 811º: Reconocimiento de Mercaderías.-</b> Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías <br> compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de <br>aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo <br>efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, <br>al defensor de ausentes, en su caso, con habilitación de día y hora. <br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiere hacer constar <br> su calidad o el estado en que se encontraren. <br><b>Art. 812º: Adquisición de Mercaderías por Cuenta del Vendedor.-</b> Cuando la ley faculta al comprador para <br> adquirir mercadería por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas <br>dentro de tres días. <br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición el tribunal <br> resolverá previa información verbal. <br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia. <br><b>Art. 813º: Venta de Mercaderías por Cuenta del Comprador.-</b> Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la <br> venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en <br>el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador. <br><br><br> CAPITULO VII <br> Normas Complementarias<b> </b><br><b> </b><br><b>Art. 814º: Casos no Previstos.-</b> Cuando se promuevan otras actuaciones cuyo fin sea requerir la intervención o <br> autorización de los jueces, exigidas por la ley, para acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones, que puedan producir <br>efectos jurídicos, el procedimiento en tanto no estuviere previsto expresamente en este Código, se ajustará a las siguientes <br>prescripciones: <br><b>1º)</b> La petición se formulará de acuerdo con las disposiciones relativas a la demanda del proceso ordinario, en <br> cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito se indicarán los elementos de información que hayan de hacerse valer. <br><b>2º)</b> Se dará intervención, en su caso, al ministerio público. <br><b>3º)</b> Regirán para la información las disposiciones relativas a la prueba del proceso ordinario en cuanto fueren <br> aplicables. <br><b>4º) </b>Si mediare oposición del ministerio público, se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo. <br><b>5º)</b> Las resoluciones que aprueben, homologuen o desechen el pedido son susceptibles de apelación en relación. <br><b>6º)</b> Si mediare oposición de terceros, el juez examinará en forma preliminar su procedencia. Si advirtiere que no <br> obsta a la declaración solicitada, la sustanciará en la forma prevenida en el inciso 4º. Si la oposición planteada constituye una <br>cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento, sobreseerá los procedimientos, disponiendo que los interesados <br>promuevan la demanda que consideren pertinente. Contra esta resolución podrá recurrirse en apelación, la que se concederá en <br>relación. <br><b>Art. 815º: Efectos de la Declaración.-</b> Las declaraciones emitidas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria <br> no hacen cosa juzgada. <br><b>Art. 816º: Aplicación Subsidiaria.-</b> Las disposiciones de este capítulo, se aplicarán supletoriamente a los <br> procedimientos de jurisdicción voluntaria, regulados especialmente en este título. <br><br><b> </b><br><b>TITULO II </b><br><b>Disposiciones Transitorias<i> </i></b><br><b> </b><br><b>Art. 817º: Vigencia Temporal.-</b> Las disposiciones de este Código entrarán en vigor a los treinta días de su <br> publicación y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de entonces. <br> Se aplicará a partir del 1º de febrero de 1972, también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, <br> diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones <br>hasta entonces aplicables. <br><b>Art. 818º: Retardo de Justicia.-</b> La disposición del artículo 164º sobre retardo de justicia, entrará en vigencia seis <br> meses después de vencido el plazo establecido en el artículo 817º. <br><b>Art. 819º: Prueba.-</b> Las normas del último apartado del artículo 353º sobre ofrecimiento de la prueba y las del <br> artículo 416º, número de testigos, sólo regirán en aquellos juicios que al 1º de febrero de 1972, no se hubiera dictado la <br>providencia de apertura de prueba. <br><b>Art. 820º: Juicio Sumario. Juicio Sumarísimo y Procesos ante los Juzgados de Paz.-</b> Las disposiciones de los <br> artículos 308º, 309º y 679º y sus correlativas, sobre juicio sumario y juicio sumarísimo y procesos ante los juzgados de paz se <br>aplicarán a las demandas que se promuevan con posterioridad al 1º de noviembre de 1971. <br><b>Art. 821º: Recursos.-</b> Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo a aquellos recursos que, al 1º de <br> febrero de 1972, no hubiesen sido concedidos. <br> La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo 243º. <br><b>Art. 822º: Caducidad de Instancia.-</b> Las disposiciones de los artículos 298º y 306º sobre caducidad de instancia, <br> entrarán en vigencia el 1º de febrero de 1972. Sin embargo, no serán aplicables aun cuando a esa fecha hubiesen transcurrido los <br>plazos del artículo 298º si los litigantes, o el juez o tribunal, impulsaren el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a <br>dicha fecha. <br><b>Art. 823º: Plazos.-</b> En todos los casos en que este Código otorga plazos más amplios para la realización de actos <br> procesales, se aplicarán éstos a partir del 1º de febrero de 1972. <br><b>Art. 824º: Acordadas.-</b> Dentro de los treinta días de publicada la presente ley, el Superior Tribunal de Justicia <br> dictará las acordadas que sean necesarias, para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código. <br><b>Art. 825º: Recurso Contencioso Administrativo.-</b> Mientras no se dicte el Código de procedimiento en lo <br> contencioso administrativo, el recurso ante el Superior Tribunal de Justicia se sustanciará por el procedimiento ordinario en <br>segunda instancia (Título IV-Capítulo IV Sección 3ª ) como si se tratare de recurso libre en juicio ordinario, con las siguientes <br>modificaciones: <br> 1º) Tendrá intervención necesaria el Fiscal del Tribunal, al cual se le correrá vista, por igual plazo que el acordado <br> a alas partes, una vez oídas las mismas. <br> 2º) El Fiscal de Estado representará al Poder Ejecutivo cuando se dedujere el recurso contra una resolución de <br> dicho Poder. <br> 3º) No regirá la restricción establecida en el artículo 252º inciso 5º, en materia de ofrecimiento de pruebas. <br>4º) El plazo para dictar sentencia será de sesenta y cinco días. <b>(Derogado por la Ley 7061, art. 90).</b> <br><b>Art. 826º: Derogación Expresa e Implícita.-</b> Al tiempo de entrar en vigor este Código quedará derogado el Código <br> de Procedimiento en lo Civil y Comercial, Ley Nº 2590. Las leyes 3276, 4416 y 4443. Los Decretos Leyes 2151/63, 6616/57 y <br>2191/58 y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en este CODIGO. Estas normas continuarán <br>vigentes hasta el 1º de febrero de 1972, únicamente para los juicios a que hace referencia el segundo apartado del artículo 817º de <br>este Código. <br><br><b>LEY NACIONAL Nº 22.172 </b><br><b> </b><br><b>(LEY PROVINCIAL Nº 6.567) </b><br><b>COMUNICACION ENTRE TRIBUNALES DE LA REPUBLICA</b> <br><b>Artículo 1º -</b> La comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, se realizará directamente por oficio, sin <br> distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia. <br> No regirá esta última limitación cuando tenga por objeto requerir medidas vinculadas con otro juicio o con una oficina de la <br> dependencia del tribunal al cual se dirige el oficio. <br> Si en el lugar donde debe cumplirse la diligencia tuvieren su asiento tribunales de distinta competencia en razón de la <br> cantidad, tramitará el oficio en el tribunal competente según las leyes locales. <br><br><b>LEY APLICABLE</b> <br><b>Artículo 2º -</b> La ley del lugar del tribunal al que se remite el oficio rige su tramitación, salvo que en éste se determine <br> expresamente la forma de practicar la diligencia, con transcripción de la disposición legal en que se funda. <br> En caso de colisión de normas, el tribunal al que se dirige el oficio resolverá la legislación a aplicar y lo diligenciará. <br><br><b>RECAUDOS </b><br><b>Artículo 3º - </b>El oficio no requiere legalización y debe contener: <br><b>1.</b> Designación y número del tribunal y secretaría y nombre del juez y del secretario; <br><b>2.</b> Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si existiera; <br><b>3.</b> Mención sobre la competencia del tribunal oficiante; <br><b>4.</b> Transcripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse, y su objeto claramente expresado si no resultase de la <br> resolución transcripta; <br><b>5.</b> Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. <br><b>6. </b>El sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas. <br><b> </b><br><b>FACULTADES DEL TRIBUNAL </b><br><b>AL QUE SE DIRIGE EL OFICIO</b> <br><b>Artículo 4º - </b> El tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y sin juzgar sobre la procedencia de las medidas <br> solicitadas, se limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución, pudiendo remitirlo a la <br>autoridad correspondiente. <br> El tribunal que interviene en el diligenciamiento del oficio no dará curso a aquellas medidas que de un modo manifiesto <br> violen el orden público local. <br> No podrá discutirse ante el tribunal al que se dirige el oficio, la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión <br> de ninguna naturaleza. Las de competencia sólo podrán deducirse ante el tribunal oficiante. <br> Cuando el tribunal oficiante ordenase el secuestro de un bien que ya se encontrare secuestrado o depositado judicialmente por <br> orden de otro magistrado, el tribunal oficiado hará saber esa circunstancia al oficiante y adoptará las medidas de seguridad <br>necesarias para que el secuestro ordenado se haga efectivo inmediatamente en caso de cesar el secuestro o depósito judicial <br>existente. <br> Si el tribunal oficiante insistiere en que el bien debe ser puesto a su disposición, se hará conocer esta decisión al magistrado <br> que ordenó la medida vigente, y si éste formulase oposición, se enviarán sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal <br>competente para dirimir la contienda, con comunicación a ambos magistrados. <br><br><b>TRAMITACIÓN </b><br><b>Artículo 5º -</b> No será necesario decreto del tribunal para impulsar la tramitación ni para librar oficios, agregar documentos o <br> escritos y conferir vistas; bastará al efecto nota del secretario. Los secretarios dispondrán todas las medidas de ordenamiento para <br>facilitar el examen, ubicación y custodia de las actuaciones. <br><br><b>NOTIFICACIONES - CITACIONES - INTIMACIONES etc. </b><br><b>Artículo 6º - </b>No será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e <br> intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en otra jurisdicción territorial. Las cédulas, oficios y mandamientos que al <br>efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan <br>las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse. <br> Llevarán en cada una de las hojas y documentos que se acompañen el sello del tribunal de la causa y se hará constar el nombre <br> de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Estos recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que <br>corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al tribunal de la causa por intermedio de aquéllos. <br> Cuando la medida tenga por objeto la transferencia de sumas de dinero, títulos u otros valores, una vez cumplida y previa <br> comunicación al tribunal de la causa, se archivará en la jurisdicción en que se practicó la diligencia. <br> Igual procedimiento se utilizará, cuando se trate de hacer efectivas medidas cautelares que no deban inscribirse en registros o <br> reparticiones públicas y siempre que para su efectivización no se requiera el auxilio de la fuerza pública. <br><br><b>INSCRIPCION EN LOS REGISTROS </b><br><b>Artículo 7º - </b> Tampoco será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, cuando se trate de cumplir resoluciones o <br> sentencias que deban inscribirse en los registros o reparticiones públicas de otra jurisdicción territorial. <br>Se presentará ante dichos organismos testimonio de la sentencia o resolución con los recaudos previstos en el artículo 3º y con <br> la constancia que la resolución o sentencia está ejecutoriada, salvo que se trate de medidas cautelares. <br> En dicho testimonio constará la orden del tribunal de proceder a la inscripción y sólo será recibido por el registro o repartición <br> si estuviere autenticado mediante el sello especial que a ese efecto colocarán una o más oficinas habilitadas por la Corte <br>Suprema, Superior Tribunal de Justicia o máximo Tribunal Judicial de la jurisdicción del tribunal de la causa. El sello especial a <br>que se refiere este artículo, será confeccionado por el Ministerio de Justicia de la Nación, quien lo entregará a las provincias que <br>suscriban o se adhieran al convenio. <br> La parte interesada dará cuenta del resultado de la diligencia, con la constancia que expida el registro o repartición que tome <br> razón de la medida, quien archivará el testimonio de inscripción. <br> En las inscripciones vinculadas a la transmisión hereditaria o a cualquier acto sujeto al pago de gravámenes, los testimonios se <br> presentarán previamente a la autoridad recaudadora para su liquidación, si así correspondiere. <br><br><b>PERSONAS AUTORIZADAS </b><br><b>Artículo 8º - </b>Los oficios, cédulas, mandamientos y testimonios serán presentados para su tramitación por abogados o <br> procuradores matriculados en la jurisdicción donde deba practicarse la medida. Cuando las personas autorizadas para intervenir en el trámite no <br>revistiesen ese carácter deberán sustituir la autorización a favor de profesionales matriculados. <br> Salvo limitación expresa, asumen todas las obligaciones y ejercen todos los derechos del mandatario judicial, inclusive el de <br> sustituir la autorización. Están facultadas para hacer peticiones tendientes al debido cumplimiento de la medida siempre que no <br>alteren su objeto. <br><br><b>EXPEDIENTES, PROTOCOLOS O </b><br><b>DOCUMENTOS ORIGINALES </b><br><b>Artículo 9º - </b> No se remitirán a otra jurisdicción piezas originales, protocolos o expedientes, excepto cuando resultaren <br> indispensables y así lo hubiese dispuesto el tribunal oficiante mediante auto fundado. <br> En los demás casos se enviarán testimonios o fotocopias certificadas de los documentos solicitados. <br><br><b>COMPARECENCIA DE TESTIGOS </b><br><b>Artículo 10º -</b> Los testigos que tengan su domicilio en otra jurisdicción pero dentro de los 70 kms. del tribunal de la causa, <br> están obligados a comparecer a prestar declaración ante éste. <br> Cuando el traslado resulte dificultoso o imposible, se dispondrá de oficio, a pedido del testigo o de parte, que presten <br> declaración ante el juez, juez de paz o alcalde de su domicilio. También lo harán ante estos últimos, los testigos domiciliados a <br>una distancia mayor a la mencionada precedentemente. <br><br><b>RESPONSABILIDAD </b><br><b>Artículo 11º -</b> Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, civil y criminal derivada del mal ejercicio de las funciones que <br> se asignen por este convenio a los profesionales o personas autorizadas, toda transgresión será reprimida con multa de PESOS <br>CUATRO MIL ( $ 4.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000). La causa se sustanciará sumariamente en incidente por <br>separado y en la forma que determine la ley del tribunal ante el cual se compruebe la infracción. <br> Toda resolución definitiva referente a la actuación de los profesionales será inmediatamente comunicada al tribunal o entidad <br> que tenga a su cargo el gobierno de la matrícula y a los colegios o asociaciones profesionales de las jurisdicciones intervinientes. <br> El monto de las multas establecidas por este artículo, será actualizado semestralmente por el Ministerio de Justicia de la <br> Nación de acuerdo a la variación sufrida durante ese período por el índice de precios al por mayor, nivel general, que publicare el <br>Instituto Nacional de Estadística y Censos. La primera actualización se practicará el 1º de abril de 1980. <br> Los fondos provenientes de las multas serán destinados para infraestructura del Poder Judicial, en la forma en que lo <br> determinen los respectivos Poderes Ejecutivos en cada jurisdicción. <br><br><b>REGULACIÓN DE HONORARIOS </b><br><b>Artículo 12º - </b>La regulación de honorarios corresponderá al tribunal oficiado, quien la practicará de acuerdo a la ley <br> arancelaria vigente en su jurisdicción, teniendo en cuenta el monto del juicio si constare, la importancia de la medida a realizar y <br>demás circunstancias del caso. <br> Los honorarios correspondientes a la tramitación de medidas ordenadas por tribunales de otra jurisdicción, sin intervención <br> del tribunal local, también serán regulados por éste de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior. A ese efecto, presentarán al <br>tribunal fotocopia de las actuaciones tramitadas y una constancia del organismo, funcionario o entidad encargada de su <br>diligenciamiento o toma de razón, en la que se dará cuenta del resultado de la diligencia. <br><b>Artículo 13º -</b> En materia penal, los oficios, cédulas, mandamientos y testimonios, serán directamente diligenciados <br> por la autoridad local encargada de su cumplimientos, cuando no se hubiere autorizado a persona determinada para ello. <br>