Ley 5315
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B.O. 25/4/1973
Artículo 1- Apruébase y tiénese por ley de la provincia el Código Procesal
Laboral, redactado por la Comisión Especial designada por decreto 1136/1972
M.G.J., integrada por: el subsecretario de Justicia doctor Jorge E. Goncevatt
como representante del Poder Ejecutivo de la provincia; el doctor Rubén Darío
O. Arias en representación del Superior Tribunal de Justicia en su calidad de
vocal del mismo; el doctor Juan Carlos Bacigalupo en representación del Colegio
de Abogados de Entre Ríos y escribana Lidia Delfina Marelli como secretaria de
la comisión, el que forma parte integrante de la presente ley.
Artículo 2- El presente código entrará en vigencia el día 1 de mayo de 1973.
Artículo 3- Autorízase la publicación de mil quinientos (1500) ejemplares de la
Edición Oficial del Código Procesal Laboral imputándose el gasto a la partida
correspondiente del presupuesto de la provincia.
Artículo 4- La presente ley será refrendada por los ministros y firmada por los
secretarios en acuerdo general.
Artículo 5- Regístrese, etc.
Favre - Rinaldi - Martínez - Quiroga - Vilaclara - Federik
CÓDIGO PROCESAL LABORAL
TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Competencia material
Artículo 1- (Texto según ley 6244/78, art. 1). Los jueces de primera instancia
del trabajo conocerán:
a) De las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre
empleadores y trabajadores o aprendices, con motivo de prestaciones o contrato
de trabajo o de aprendizaje, servicio doméstico y en todas aquellas otras
causas contenciosas en que se ejerciten acciones derivadas de normas legales,
convencionales, contractuales o reglamentarias del derecho del trabajo;
Artículo 5- Regístrese, etc.
Favre - Rinaldi - Martínez - Quiroga - Vilaclara - Federik
CÓDIGO PROCESAL LABORAL
TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Competencia material
Artículo 1- (Texto según ley 6244/78, art. 1). Los jueces de primera instancia
del trabajo conocerán:
a) De las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre
empleadores y trabajadores o aprendices, con motivo de prestaciones o contrato
de trabajo o de aprendizaje, servicio doméstico y en todas aquellas otras
causas contenciosas en que se ejerciten acciones derivadas de normas legales,
convencionales, contractuales o reglamentarias del derecho del trabajo;
b) En las causas que persigan sólo la declaración de un derecho de carácter
laboral;
c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos,
concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de un contrato de
trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos
profesionales;
d) En las ejecuciones de créditos laborales y por cobro de multas impuestas por
la autoridad administrativa del trabajo;
e) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia del fuero;
f) En los juicios por cobro de aportes, cuotas y contribuciones que las leyes o
convenios colectivos establezcan en favor de las organizaciones gremiales con
personalidad gremial, sea la demandada obligada directa o actúe como agente de
retención.
Art. 1- (Texto originario). Los jueces de primera instancia del trabajo
conocerán:
a) De las controversias individuales del trabajo que tengan lugar ente
empleadores y trabajadores o aprendices, con motivo de prestaciones o contrato
de trabajo o de aprendizaje, servicio doméstico y en todas aquellas otras
causas contenciosas en que se ejerciten acciones derivadas de normas legales o
reglamentarias del derecho del trabajo;
b) En las causas que persigan sólo la declaración de un derecho de carácter
laboral;
c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos,
concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de un contrato de
trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos
profesionales;
d) En las ejecuciones de créditos laborales y por cobro de multas impuestas por
la autoridad administrativa del trabajo;
e) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia del fuero;
f) En los juicios por cobro de aportes que las leyes o convenios colectivos
establezcan en favor de las organizaciones gremiales con personalidad gremial.
b) En las causas que persigan sólo la declaración de un derecho de carácter
laboral;
c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos,
concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de un contrato de
trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos
profesionales;
d) En las ejecuciones de créditos laborales y por cobro de multas impuestas por
la autoridad administrativa del trabajo;
e) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia del fuero;
f) En los juicios por cobro de aportes, cuotas y contribuciones que las leyes o
convenios colectivos establezcan en favor de las organizaciones gremiales con
personalidad gremial, sea la demandada obligada directa o actúe como agente de
retención.
Art. 1- (Texto originario). Los jueces de primera instancia del trabajo
conocerán:
a) De las controversias individuales del trabajo que tengan lugar ente
empleadores y trabajadores o aprendices, con motivo de prestaciones o contrato
de trabajo o de aprendizaje, servicio doméstico y en todas aquellas otras
causas contenciosas en que se ejerciten acciones derivadas de normas legales o
reglamentarias del derecho del trabajo;
b) En las causas que persigan sólo la declaración de un derecho de carácter
laboral;
c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos,
concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de un contrato de
trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos
profesionales;
d) En las ejecuciones de créditos laborales y por cobro de multas impuestas por
la autoridad administrativa del trabajo;
e) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia del fuero;
f) En los juicios por cobro de aportes que las leyes o convenios colectivos
establezcan en favor de las organizaciones gremiales con personalidad gremial.
Competencia del Tribunal de Segunda Instancia y de la Sala del Superior
Tribunal de Justicia
Artículo 2- 1) Los tribunales de segunda instancia competentes, conocerán:
a) En grado de apelación, de los fallos definitivos de los jueces de primera
instancia, y de las resoluciones de la autoridad administrativa laboral, en los
recursos previstos en este código y leyes especiales;
b) En los casos de recusación de sus miembros;
c) En todos los demás casos previstos por leyes especiales.
2) La sala del Superior Tribunal de Justicia competente, conocerá en el recurso
de inaplicabilidad de ley.
Competencia territorial
Artículo 3- Cuando la demanda sea entablada por el trabajador, podrá dirigirla,
a su elección, ante el juez o Tribunal del Trabajo:
a) Del lugar de trabajo;
b) Del lugar de celebración del contrato laboral;
c) Del domicilio del demandado.
Si la demandada es deducida por el empleador deberá entablarla ante el juez del
domicilio del trabajador.
En las causas incoadas por las asociaciones profesionales por cobro de aportes,
contribuciones o cuotas, será competente el juez del Trabajo del domicilio del
demandado.
En los juicios por cobro de multas del inc. d) del art. 1, se iniciarán ante el
juez del lugar donde se levantó el acta de infracción o de la sede de la
autoridad administrativa laboral de mayor jerarquía.
Improrrogabilidad
Artículo 4- La competencia de la Justicia del Trabajo es improrrogable. La
a) De las controversias individuales del trabajo que tengan lugar ente
empleadores y trabajadores o aprendices, con motivo de prestaciones o contrato
de trabajo o de aprendizaje, servicio doméstico y en todas aquellas otras
causas contenciosas en que se ejerciten acciones derivadas de normas legales o
reglamentarias del derecho del trabajo;
b) En las causas que persigan sólo la declaración de un derecho de carácter
laboral;
c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos,
concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de un contrato de
trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos
profesionales;
d) En las ejecuciones de créditos laborales y por cobro de multas impuestas por
la autoridad administrativa del trabajo;
e) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia del fuero;
f) En los juicios por cobro de aportes que las leyes o convenios colectivos
establezcan en favor de las organizaciones gremiales con personalidad gremial.
Competencia del Tribunal de Segunda Instancia y de la Sala del Superior
Tribunal de Justicia
Artículo 2- 1) Los tribunales de segunda instancia competentes, conocerán:
a) En grado de apelación, de los fallos definitivos de los jueces de primera
instancia, y de las resoluciones de la autoridad administrativa laboral, en los
recursos previstos en este código y leyes especiales;
b) En los casos de recusación de sus miembros;
c) En todos los demás casos previstos por leyes especiales.
2) La sala del Superior Tribunal de Justicia competente, conocerá en el recurso
de inaplicabilidad de ley.
Competencia territorial
Artículo 3- Cuando la demanda sea entablada por el trabajador, podrá dirigirla,
a su elección, ante el juez o Tribunal del Trabajo:
a) Del lugar de trabajo;
b) Del lugar de celebración del contrato laboral;
c) Del domicilio del demandado.
Si la demandada es deducida por el empleador deberá entablarla ante el juez del
domicilio del trabajador.
En las causas incoadas por las asociaciones profesionales por cobro de aportes,
contribuciones o cuotas, será competente el juez del Trabajo del domicilio del
demandado.
En los juicios por cobro de multas del inc. d) del art. 1, se iniciarán ante el
juez del lugar donde se levantó el acta de infracción o de la sede de la
autoridad administrativa laboral de mayor jerarquía.
Improrrogabilidad
Artículo 4- La competencia de la Justicia del Trabajo es improrrogable. La
incompetencia podrá ser declarada por el juez o tribunal, antes de contestada
la demanda o en cualquier estado posterior del juicio, sin perjuicio de la
validez de los actos procesales ya precluidos en el juicio.
Juicios universales
Artículo 5- En caso de muerte, quiebra o concurso civil del demandado o quien
hubiera de serlo, los juicios que sean de competencia de la Justicia del
Trabajo, se iniciarán o continuarán ante este fuero, hasta la sentencia
definitiva, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos interesados o
representantes.
El juicio ejecutivo, así como la ejecución de las sentencias dictadas en juicio
ordinario, se deberán tramitar en el respectivo juicio universal.
Las actuaciones del trabajador en el fuero civil y comercial que se realicen
con motivo de lo dispuesto en este artículo, gozarán de las mismas franquicias
impositivas legisladas para el fuero laboral, pudiendo hacerse representar por
acta-poder con los recaudos establecidos en este código.
Cuestiones de competencia
Artículo 6- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 7 al 13 del Código
Procesal Civil.
CAPÍTULO II – DEBERES Y FACULTADES DE JUECES Y SECRETARIOS
Jueces o tribunales: deberes
Artículo 7- Son deberes de los jueces o tribunales:
a) Impulsar el procedimiento, ordenado las medidas conducentes a su desarrollo
y a evitar su paralización. A tal efecto, vencido un plazo se pasará a la etapa
siguiente sin necesidad de instancia de parte;
b) Adoptar las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y economía en
el proceso, sin perjuicio de la necesaria actividad de las partes cuando
correspondiere;
c) Disponer las diligencias pertinentes a fin de evitar nulidades procesales;
d) Presidir bajo pena de nulidad, sin perjuicio de las sanciones
Competencia del Tribunal de Segunda Instancia y de la Sala del Superior
Tribunal de Justicia
Artículo 2- 1) Los tribunales de segunda instancia competentes, conocerán:
a) En grado de apelación, de los fallos definitivos de los jueces de primera
instancia, y de las resoluciones de la autoridad administrativa laboral, en los
recursos previstos en este código y leyes especiales;
b) En los casos de recusación de sus miembros;
c) En todos los demás casos previstos por leyes especiales.
2) La sala del Superior Tribunal de Justicia competente, conocerá en el recurso
de inaplicabilidad de ley.
Competencia territorial
Artículo 3- Cuando la demanda sea entablada por el trabajador, podrá dirigirla,
a su elección, ante el juez o Tribunal del Trabajo:
a) Del lugar de trabajo;
b) Del lugar de celebración del contrato laboral;
c) Del domicilio del demandado.
Si la demandada es deducida por el empleador deberá entablarla ante el juez del
domicilio del trabajador.
En las causas incoadas por las asociaciones profesionales por cobro de aportes,
contribuciones o cuotas, será competente el juez del Trabajo del domicilio del
demandado.
En los juicios por cobro de multas del inc. d) del art. 1, se iniciarán ante el
juez del lugar donde se levantó el acta de infracción o de la sede de la
autoridad administrativa laboral de mayor jerarquía.
Improrrogabilidad
Artículo 4- La competencia de la Justicia del Trabajo es improrrogable. La
incompetencia podrá ser declarada por el juez o tribunal, antes de contestada
la demanda o en cualquier estado posterior del juicio, sin perjuicio de la
validez de los actos procesales ya precluidos en el juicio.
Juicios universales
Artículo 5- En caso de muerte, quiebra o concurso civil del demandado o quien
hubiera de serlo, los juicios que sean de competencia de la Justicia del
Trabajo, se iniciarán o continuarán ante este fuero, hasta la sentencia
definitiva, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos interesados o
representantes.
El juicio ejecutivo, así como la ejecución de las sentencias dictadas en juicio
ordinario, se deberán tramitar en el respectivo juicio universal.
Las actuaciones del trabajador en el fuero civil y comercial que se realicen
con motivo de lo dispuesto en este artículo, gozarán de las mismas franquicias
impositivas legisladas para el fuero laboral, pudiendo hacerse representar por
acta-poder con los recaudos establecidos en este código.
Cuestiones de competencia
Artículo 6- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 7 al 13 del Código
Procesal Civil.
CAPÍTULO II – DEBERES Y FACULTADES DE JUECES Y SECRETARIOS
Jueces o tribunales: deberes
Artículo 7- Son deberes de los jueces o tribunales:
a) Impulsar el procedimiento, ordenado las medidas conducentes a su desarrollo
y a evitar su paralización. A tal efecto, vencido un plazo se pasará a la etapa
siguiente sin necesidad de instancia de parte;
b) Adoptar las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y economía en
el proceso, sin perjuicio de la necesaria actividad de las partes cuando
correspondiere;
c) Disponer las diligencias pertinentes a fin de evitar nulidades procesales;
d) Presidir bajo pena de nulidad, sin perjuicio de las sanciones
administrativas correspondientes, las audiencias de conciliación y las de vista
de la causa;
e) Prevenir o sancionar actos contrarios a la dignidad de la justicia, y a los
deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal;
f) Disponer la comparecencia coactiva de los testigos, peritos y cualquier otra
persona que deba comparecer en el proceso.
Facultades
Artículo 8- Son facultades de los jueces y tribunales:
a) Ordenar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las medidas y
diligencias que estimen conducentes al esclarecimiento de los hechos
controvertidos, pudiendo mandar producir la prueba que consideren pertinente;
b) Promover en cualquier estado del procedimiento la conciliación entre las
partes, sin perjuicio de la audiencia de conciliación obligatoria, sin
suspender el curso del proceso ni plazo alguno;
c) Interpretar las leyes del trabajo, sindicales y de seguridad social,
conforme a los fines que caracterizan a la Justicia del Trabajo en su función
social.
Secretarios
Artículo 9- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este
código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,
éstos deberán:
a) Firmar las providencias simples que sin sustanciación tiendan al desarrollo
del proceso u ordenen actos de mera ejecución, contra los cuales procederá el
recurso establecido en el tít. IV, cap. I de éste código;
b) Suscribir certificados, testimonios y los oficios ordenados por el juez,
excepto los que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros
y secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales.
CAPÍTULO III – RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
a) Del lugar de trabajo;
b) Del lugar de celebración del contrato laboral;
c) Del domicilio del demandado.
Si la demandada es deducida por el empleador deberá entablarla ante el juez del
domicilio del trabajador.
En las causas incoadas por las asociaciones profesionales por cobro de aportes,
contribuciones o cuotas, será competente el juez del Trabajo del domicilio del
demandado.
En los juicios por cobro de multas del inc. d) del art. 1, se iniciarán ante el
juez del lugar donde se levantó el acta de infracción o de la sede de la
autoridad administrativa laboral de mayor jerarquía.
Improrrogabilidad
Artículo 4- La competencia de la Justicia del Trabajo es improrrogable. La
incompetencia podrá ser declarada por el juez o tribunal, antes de contestada
la demanda o en cualquier estado posterior del juicio, sin perjuicio de la
validez de los actos procesales ya precluidos en el juicio.
Juicios universales
Artículo 5- En caso de muerte, quiebra o concurso civil del demandado o quien
hubiera de serlo, los juicios que sean de competencia de la Justicia del
Trabajo, se iniciarán o continuarán ante este fuero, hasta la sentencia
definitiva, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos interesados o
representantes.
El juicio ejecutivo, así como la ejecución de las sentencias dictadas en juicio
ordinario, se deberán tramitar en el respectivo juicio universal.
Las actuaciones del trabajador en el fuero civil y comercial que se realicen
con motivo de lo dispuesto en este artículo, gozarán de las mismas franquicias
impositivas legisladas para el fuero laboral, pudiendo hacerse representar por
acta-poder con los recaudos establecidos en este código.
Cuestiones de competencia
Artículo 6- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 7 al 13 del Código
Procesal Civil.
CAPÍTULO II – DEBERES Y FACULTADES DE JUECES Y SECRETARIOS
Jueces o tribunales: deberes
Artículo 7- Son deberes de los jueces o tribunales:
a) Impulsar el procedimiento, ordenado las medidas conducentes a su desarrollo
y a evitar su paralización. A tal efecto, vencido un plazo se pasará a la etapa
siguiente sin necesidad de instancia de parte;
b) Adoptar las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y economía en
el proceso, sin perjuicio de la necesaria actividad de las partes cuando
correspondiere;
c) Disponer las diligencias pertinentes a fin de evitar nulidades procesales;
d) Presidir bajo pena de nulidad, sin perjuicio de las sanciones
administrativas correspondientes, las audiencias de conciliación y las de vista
de la causa;
e) Prevenir o sancionar actos contrarios a la dignidad de la justicia, y a los
deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal;
f) Disponer la comparecencia coactiva de los testigos, peritos y cualquier otra
persona que deba comparecer en el proceso.
Facultades
Artículo 8- Son facultades de los jueces y tribunales:
a) Ordenar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las medidas y
diligencias que estimen conducentes al esclarecimiento de los hechos
controvertidos, pudiendo mandar producir la prueba que consideren pertinente;
b) Promover en cualquier estado del procedimiento la conciliación entre las
partes, sin perjuicio de la audiencia de conciliación obligatoria, sin
suspender el curso del proceso ni plazo alguno;
c) Interpretar las leyes del trabajo, sindicales y de seguridad social,
conforme a los fines que caracterizan a la Justicia del Trabajo en su función
social.
Secretarios
Artículo 9- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este
código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,
éstos deberán:
a) Firmar las providencias simples que sin sustanciación tiendan al desarrollo
del proceso u ordenen actos de mera ejecución, contra los cuales procederá el
recurso establecido en el tít. IV, cap. I de éste código;
b) Suscribir certificados, testimonios y los oficios ordenados por el juez,
excepto los que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros
y secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales.
CAPÍTULO III – RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Normas aplicables
Artículo 10- Son de aplicación las disposiciones de cap. III, del tít. I, del
libro I (arts. 14 a 30 ) del Código Procesal Civil.
Se prohíbe la intervención de abogados y procuradores cuya presencia en el
proceso pueda engendrar causales de recusación o excusación, cuando dicha
intervención comience después de consentida la actuación del tribunal de
juicio.
CAPÍTULO IV – COMPARECENCIA EN JUICIO
Comparecencia, representación, patrocinio
Artículo 11- Las partes podrán actuar personalmente o estar representadas
conforme a las normas legales vigentes. En todos los casos, la asistencia
letrada será obligatoria, salvo el caso de conciliación.
Acta-poder
Artículo 12- (Texto según ley 6244, art. 1). La representación en juicio se
podrá ejercer mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de
primera instancia, juez de Paz o el titular de la repartición competente en
materia administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha
dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.
En todos los casos, firmará el funcionario y el otorgante, previa acreditación
de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del
otorgante cualquier persona hábil.
Art. 12- (Texto originario). La representación en juicio se podrá ejercer
mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de primera instancia,
juez de Paz o el titular de la repartición provincial competente en materia
administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha
dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.
En todos los casos, firmarán el funcionario y el otorgante, previa acreditación
de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del
otorgante cualquier persona hábil.
Menores adultos
incompetencia podrá ser declarada por el juez o tribunal, antes de contestada
la demanda o en cualquier estado posterior del juicio, sin perjuicio de la
validez de los actos procesales ya precluidos en el juicio.
Juicios universales
Artículo 5- En caso de muerte, quiebra o concurso civil del demandado o quien
hubiera de serlo, los juicios que sean de competencia de la Justicia del
Trabajo, se iniciarán o continuarán ante este fuero, hasta la sentencia
definitiva, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos interesados o
representantes.
El juicio ejecutivo, así como la ejecución de las sentencias dictadas en juicio
ordinario, se deberán tramitar en el respectivo juicio universal.
Las actuaciones del trabajador en el fuero civil y comercial que se realicen
con motivo de lo dispuesto en este artículo, gozarán de las mismas franquicias
impositivas legisladas para el fuero laboral, pudiendo hacerse representar por
acta-poder con los recaudos establecidos en este código.
Cuestiones de competencia
Artículo 6- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 7 al 13 del Código
Procesal Civil.
CAPÍTULO II – DEBERES Y FACULTADES DE JUECES Y SECRETARIOS
Jueces o tribunales: deberes
Artículo 7- Son deberes de los jueces o tribunales:
a) Impulsar el procedimiento, ordenado las medidas conducentes a su desarrollo
y a evitar su paralización. A tal efecto, vencido un plazo se pasará a la etapa
siguiente sin necesidad de instancia de parte;
b) Adoptar las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y economía en
el proceso, sin perjuicio de la necesaria actividad de las partes cuando
correspondiere;
c) Disponer las diligencias pertinentes a fin de evitar nulidades procesales;
d) Presidir bajo pena de nulidad, sin perjuicio de las sanciones
administrativas correspondientes, las audiencias de conciliación y las de vista
de la causa;
e) Prevenir o sancionar actos contrarios a la dignidad de la justicia, y a los
deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal;
f) Disponer la comparecencia coactiva de los testigos, peritos y cualquier otra
persona que deba comparecer en el proceso.
Facultades
Artículo 8- Son facultades de los jueces y tribunales:
a) Ordenar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las medidas y
diligencias que estimen conducentes al esclarecimiento de los hechos
controvertidos, pudiendo mandar producir la prueba que consideren pertinente;
b) Promover en cualquier estado del procedimiento la conciliación entre las
partes, sin perjuicio de la audiencia de conciliación obligatoria, sin
suspender el curso del proceso ni plazo alguno;
c) Interpretar las leyes del trabajo, sindicales y de seguridad social,
conforme a los fines que caracterizan a la Justicia del Trabajo en su función
social.
Secretarios
Artículo 9- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este
código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,
éstos deberán:
a) Firmar las providencias simples que sin sustanciación tiendan al desarrollo
del proceso u ordenen actos de mera ejecución, contra los cuales procederá el
recurso establecido en el tít. IV, cap. I de éste código;
b) Suscribir certificados, testimonios y los oficios ordenados por el juez,
excepto los que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros
y secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales.
CAPÍTULO III – RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Normas aplicables
Artículo 10- Son de aplicación las disposiciones de cap. III, del tít. I, del
libro I (arts. 14 a 30 ) del Código Procesal Civil.
Se prohíbe la intervención de abogados y procuradores cuya presencia en el
proceso pueda engendrar causales de recusación o excusación, cuando dicha
intervención comience después de consentida la actuación del tribunal de
juicio.
CAPÍTULO IV – COMPARECENCIA EN JUICIO
Comparecencia, representación, patrocinio
Artículo 11- Las partes podrán actuar personalmente o estar representadas
conforme a las normas legales vigentes. En todos los casos, la asistencia
letrada será obligatoria, salvo el caso de conciliación.
Acta-poder
Artículo 12- (Texto según ley 6244, art. 1). La representación en juicio se
podrá ejercer mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de
primera instancia, juez de Paz o el titular de la repartición competente en
materia administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha
dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.
En todos los casos, firmará el funcionario y el otorgante, previa acreditación
de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del
otorgante cualquier persona hábil.
Art. 12- (Texto originario). La representación en juicio se podrá ejercer
mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de primera instancia,
juez de Paz o el titular de la repartición provincial competente en materia
administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha
dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.
En todos los casos, firmarán el funcionario y el otorgante, previa acreditación
de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del
otorgante cualquier persona hábil.
Menores adultos
Artículo 13- (Texto según ley 6244, art. 1). Los menores desde los catorce a
dieciocho años tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio
por sí, con la intervención promiscua del ministerio público, y podrán otorgar
mandato en las formas prescriptas en el artículo anterior.
Art. 13- (Texto originario). Los menores adultos tendrán la misma capacidad que
los mayores para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandato en las formas
prescriptas en el artículo anterior.
Presentación sin poder
Artículo 14- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en el juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si éstos no fueren presentados o
no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez días, será nulo todo lo
actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Muerte o incapacidad
Artículo 15- Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare
incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y
citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a
derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus
domicilios o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos
por notificados por ministerio de la ley, de todas las providencias que se
dicten en el primer caso, y de nombrarles defensor de oficio en el segundo.
Cesación de la representación
Artículo 16- Es aplicable lo dispuesto en el art. 50 del Código Procesal Civil.
Beneficio de justicia gratuita
Artículo 17- Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la expedición de testimonios o certificados de partida de nacimiento,
matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En los casos de conciliación alcanzada en la audiencia del art. 70 , el
beneficio de justicia gratuita se extenderá a la totalidad de las partes y de
las actuaciones respectivas.
Artículo 6- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 7 al 13 del Código
Procesal Civil.
CAPÍTULO II – DEBERES Y FACULTADES DE JUECES Y SECRETARIOS
Jueces o tribunales: deberes
Artículo 7- Son deberes de los jueces o tribunales:
a) Impulsar el procedimiento, ordenado las medidas conducentes a su desarrollo
y a evitar su paralización. A tal efecto, vencido un plazo se pasará a la etapa
siguiente sin necesidad de instancia de parte;
b) Adoptar las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y economía en
el proceso, sin perjuicio de la necesaria actividad de las partes cuando
correspondiere;
c) Disponer las diligencias pertinentes a fin de evitar nulidades procesales;
d) Presidir bajo pena de nulidad, sin perjuicio de las sanciones
administrativas correspondientes, las audiencias de conciliación y las de vista
de la causa;
e) Prevenir o sancionar actos contrarios a la dignidad de la justicia, y a los
deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal;
f) Disponer la comparecencia coactiva de los testigos, peritos y cualquier otra
persona que deba comparecer en el proceso.
Facultades
Artículo 8- Son facultades de los jueces y tribunales:
a) Ordenar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las medidas y
diligencias que estimen conducentes al esclarecimiento de los hechos
controvertidos, pudiendo mandar producir la prueba que consideren pertinente;
b) Promover en cualquier estado del procedimiento la conciliación entre las
partes, sin perjuicio de la audiencia de conciliación obligatoria, sin
suspender el curso del proceso ni plazo alguno;
c) Interpretar las leyes del trabajo, sindicales y de seguridad social,
conforme a los fines que caracterizan a la Justicia del Trabajo en su función
social.
Secretarios
Artículo 9- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este
código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,
éstos deberán:
a) Firmar las providencias simples que sin sustanciación tiendan al desarrollo
del proceso u ordenen actos de mera ejecución, contra los cuales procederá el
recurso establecido en el tít. IV, cap. I de éste código;
b) Suscribir certificados, testimonios y los oficios ordenados por el juez,
excepto los que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros
y secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales.
CAPÍTULO III – RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Normas aplicables
Artículo 10- Son de aplicación las disposiciones de cap. III, del tít. I, del
libro I (arts. 14 a 30 ) del Código Procesal Civil.
Se prohíbe la intervención de abogados y procuradores cuya presencia en el
proceso pueda engendrar causales de recusación o excusación, cuando dicha
intervención comience después de consentida la actuación del tribunal de
juicio.
CAPÍTULO IV – COMPARECENCIA EN JUICIO
Comparecencia, representación, patrocinio
Artículo 11- Las partes podrán actuar personalmente o estar representadas
conforme a las normas legales vigentes. En todos los casos, la asistencia
letrada será obligatoria, salvo el caso de conciliación.
Acta-poder
Artículo 12- (Texto según ley 6244, art. 1). La representación en juicio se
podrá ejercer mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de
primera instancia, juez de Paz o el titular de la repartición competente en
materia administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha
dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.
En todos los casos, firmará el funcionario y el otorgante, previa acreditación
de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del
otorgante cualquier persona hábil.
Art. 12- (Texto originario). La representación en juicio se podrá ejercer
mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de primera instancia,
juez de Paz o el titular de la repartición provincial competente en materia
administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha
dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.
En todos los casos, firmarán el funcionario y el otorgante, previa acreditación
de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del
otorgante cualquier persona hábil.
Menores adultos
Artículo 13- (Texto según ley 6244, art. 1). Los menores desde los catorce a
dieciocho años tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio
por sí, con la intervención promiscua del ministerio público, y podrán otorgar
mandato en las formas prescriptas en el artículo anterior.
Art. 13- (Texto originario). Los menores adultos tendrán la misma capacidad que
los mayores para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandato en las formas
prescriptas en el artículo anterior.
Presentación sin poder
Artículo 14- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en el juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si éstos no fueren presentados o
no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez días, será nulo todo lo
actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Muerte o incapacidad
Artículo 15- Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare
incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y
citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a
derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus
domicilios o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos
por notificados por ministerio de la ley, de todas las providencias que se
dicten en el primer caso, y de nombrarles defensor de oficio en el segundo.
Cesación de la representación
Artículo 16- Es aplicable lo dispuesto en el art. 50 del Código Procesal Civil.
Beneficio de justicia gratuita
Artículo 17- Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la expedición de testimonios o certificados de partida de nacimiento,
matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En los casos de conciliación alcanzada en la audiencia del art. 70 , el
beneficio de justicia gratuita se extenderá a la totalidad de las partes y de
las actuaciones respectivas.
Litisconsorcio facultativo. Unificación de personería
Artículo 18- (Texto según ley 6244, art. 1). En caso de litisconsorcio
facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en
títulos conexos y no podrán litigar en tal concepto más de veinte actores por
vez. Asimismo en todos los casos el juez podrá ordenar la separación de los
procesos si, a su juicio, la acumulación fuera inconveniente o unificar
personería en caso de representaciones múltiples activas o pasivas, con
posterioridad a la audiencia de conciliación fijada en este código.
Litisconsorcio facultativo
Art. 18- (Texto originario). En caso de litisconsorcio facultativo sólo se
podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y
no podrán litigar en concepto más de veinte actores por vez. Asimismo en todos
los casos el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio,
la acumulación fuera inconveniente.
CAPÍTULO V – INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Normas aplicables
Artículo 19- Son de aplicación las disposiciones del cap. VIII, del tít. II,
del libro I del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – REBELDÍA
Normas aplicables
Artículo 20- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 56 a 64 del
Código Procesal Civil.
Comparecencia del rebelde
Artículo 21- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será
admitido como parte, previo pago de las costas de la rebeldía a que se refiere
el art. 57 , última parte del Código Procesal Civil, sin que en ningún caso
pueda retrogradar la sustanciación del juicio.
CAPÍTULO VII – DOMICILIO, PLAZOS, NOTIFICACIONES,
CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
administrativas correspondientes, las audiencias de conciliación y las de vista
de la causa;
e) Prevenir o sancionar actos contrarios a la dignidad de la justicia, y a los
deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal;
f) Disponer la comparecencia coactiva de los testigos, peritos y cualquier otra
persona que deba comparecer en el proceso.
Facultades
Artículo 8- Son facultades de los jueces y tribunales:
a) Ordenar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las medidas y
diligencias que estimen conducentes al esclarecimiento de los hechos
controvertidos, pudiendo mandar producir la prueba que consideren pertinente;
b) Promover en cualquier estado del procedimiento la conciliación entre las
partes, sin perjuicio de la audiencia de conciliación obligatoria, sin
suspender el curso del proceso ni plazo alguno;
c) Interpretar las leyes del trabajo, sindicales y de seguridad social,
conforme a los fines que caracterizan a la Justicia del Trabajo en su función
social.
Secretarios
Artículo 9- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este
código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,
éstos deberán:
a) Firmar las providencias simples que sin sustanciación tiendan al desarrollo
del proceso u ordenen actos de mera ejecución, contra los cuales procederá el
recurso establecido en el tít. IV, cap. I de éste código;
b) Suscribir certificados, testimonios y los oficios ordenados por el juez,
excepto los que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros
y secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales.
CAPÍTULO III – RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Normas aplicables
Artículo 10- Son de aplicación las disposiciones de cap. III, del tít. I, del
libro I (arts. 14 a 30 ) del Código Procesal Civil.
Se prohíbe la intervención de abogados y procuradores cuya presencia en el
proceso pueda engendrar causales de recusación o excusación, cuando dicha
intervención comience después de consentida la actuación del tribunal de
juicio.
CAPÍTULO IV – COMPARECENCIA EN JUICIO
Comparecencia, representación, patrocinio
Artículo 11- Las partes podrán actuar personalmente o estar representadas
conforme a las normas legales vigentes. En todos los casos, la asistencia
letrada será obligatoria, salvo el caso de conciliación.
Acta-poder
Artículo 12- (Texto según ley 6244, art. 1). La representación en juicio se
podrá ejercer mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de
primera instancia, juez de Paz o el titular de la repartición competente en
materia administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha
dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.
En todos los casos, firmará el funcionario y el otorgante, previa acreditación
de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del
otorgante cualquier persona hábil.
Art. 12- (Texto originario). La representación en juicio se podrá ejercer
mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de primera instancia,
juez de Paz o el titular de la repartición provincial competente en materia
administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha
dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.
En todos los casos, firmarán el funcionario y el otorgante, previa acreditación
de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del
otorgante cualquier persona hábil.
Menores adultos
Artículo 13- (Texto según ley 6244, art. 1). Los menores desde los catorce a
dieciocho años tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio
por sí, con la intervención promiscua del ministerio público, y podrán otorgar
mandato en las formas prescriptas en el artículo anterior.
Art. 13- (Texto originario). Los menores adultos tendrán la misma capacidad que
los mayores para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandato en las formas
prescriptas en el artículo anterior.
Presentación sin poder
Artículo 14- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en el juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si éstos no fueren presentados o
no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez días, será nulo todo lo
actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Muerte o incapacidad
Artículo 15- Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare
incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y
citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a
derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus
domicilios o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos
por notificados por ministerio de la ley, de todas las providencias que se
dicten en el primer caso, y de nombrarles defensor de oficio en el segundo.
Cesación de la representación
Artículo 16- Es aplicable lo dispuesto en el art. 50 del Código Procesal Civil.
Beneficio de justicia gratuita
Artículo 17- Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la expedición de testimonios o certificados de partida de nacimiento,
matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En los casos de conciliación alcanzada en la audiencia del art. 70 , el
beneficio de justicia gratuita se extenderá a la totalidad de las partes y de
las actuaciones respectivas.
Litisconsorcio facultativo. Unificación de personería
Artículo 18- (Texto según ley 6244, art. 1). En caso de litisconsorcio
facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en
títulos conexos y no podrán litigar en tal concepto más de veinte actores por
vez. Asimismo en todos los casos el juez podrá ordenar la separación de los
procesos si, a su juicio, la acumulación fuera inconveniente o unificar
personería en caso de representaciones múltiples activas o pasivas, con
posterioridad a la audiencia de conciliación fijada en este código.
Litisconsorcio facultativo
Art. 18- (Texto originario). En caso de litisconsorcio facultativo sólo se
podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y
no podrán litigar en concepto más de veinte actores por vez. Asimismo en todos
los casos el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio,
la acumulación fuera inconveniente.
CAPÍTULO V – INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Normas aplicables
Artículo 19- Son de aplicación las disposiciones del cap. VIII, del tít. II,
del libro I del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – REBELDÍA
Normas aplicables
Artículo 20- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 56 a 64 del
Código Procesal Civil.
Comparecencia del rebelde
Artículo 21- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será
admitido como parte, previo pago de las costas de la rebeldía a que se refiere
el art. 57 , última parte del Código Procesal Civil, sin que en ningún caso
pueda retrogradar la sustanciación del juicio.
CAPÍTULO VII – DOMICILIO, PLAZOS, NOTIFICACIONES,
CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Domicilio
Artículo 22- (Texto según ley 6244, art. 1). Toda persona que litigue por su
propio derecho, o en representación de terceros deberá, en el primer escrito,
denunciar domicilio real y constituir domicilio procesal dentro del perímetro
de la planta urbana de la ciudad asiento del Juzgado.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a la
otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se mantendrá el
anterior.
El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos procesales del
juicio, hasta el archivo del expediente.
Art. 22- (Texto originario). Toda persona que litigue por su propio derecho o
en representación de terceros deberá, en el primer escrito, constituir
domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad
asiento del Juzgado.
El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del
juicio, hasta el archivo del expediente.
Domicilio real
Artículo 23- (Texto según ley 6244, art. 1). Si el actor no denunciare su
domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta
hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por
el art. 61.
Si el demandado no denunciara al contestar la demanda, un domicilio real
distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le
hubiere asignado el actor.
Art. 23- (Texto originario). Si el demandado no denunciare al contestar la
demanda, un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el
domicilio real que le hubiere asignado el actor.
Plazos procesales
Artículo 24- Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo
disposición expresa de la ley o acuerdo de partes, por una sola vez,
c) Interpretar las leyes del trabajo, sindicales y de seguridad social,
conforme a los fines que caracterizan a la Justicia del Trabajo en su función
social.
Secretarios
Artículo 9- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este
código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,
éstos deberán:
a) Firmar las providencias simples que sin sustanciación tiendan al desarrollo
del proceso u ordenen actos de mera ejecución, contra los cuales procederá el
recurso establecido en el tít. IV, cap. I de éste código;
b) Suscribir certificados, testimonios y los oficios ordenados por el juez,
excepto los que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros
y secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales.
CAPÍTULO III – RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Normas aplicables
Artículo 10- Son de aplicación las disposiciones de cap. III, del tít. I, del
libro I (arts. 14 a 30 ) del Código Procesal Civil.
Se prohíbe la intervención de abogados y procuradores cuya presencia en el
proceso pueda engendrar causales de recusación o excusación, cuando dicha
intervención comience después de consentida la actuación del tribunal de
juicio.
CAPÍTULO IV – COMPARECENCIA EN JUICIO
Comparecencia, representación, patrocinio
Artículo 11- Las partes podrán actuar personalmente o estar representadas
conforme a las normas legales vigentes. En todos los casos, la asistencia
letrada será obligatoria, salvo el caso de conciliación.
Acta-poder
Artículo 12- (Texto según ley 6244, art. 1). La representación en juicio se
podrá ejercer mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de
primera instancia, juez de Paz o el titular de la repartición competente en
materia administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha
dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.
En todos los casos, firmará el funcionario y el otorgante, previa acreditación
de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del
otorgante cualquier persona hábil.
Art. 12- (Texto originario). La representación en juicio se podrá ejercer
mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de primera instancia,
juez de Paz o el titular de la repartición provincial competente en materia
administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha
dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.
En todos los casos, firmarán el funcionario y el otorgante, previa acreditación
de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del
otorgante cualquier persona hábil.
Menores adultos
Artículo 13- (Texto según ley 6244, art. 1). Los menores desde los catorce a
dieciocho años tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio
por sí, con la intervención promiscua del ministerio público, y podrán otorgar
mandato en las formas prescriptas en el artículo anterior.
Art. 13- (Texto originario). Los menores adultos tendrán la misma capacidad que
los mayores para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandato en las formas
prescriptas en el artículo anterior.
Presentación sin poder
Artículo 14- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en el juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si éstos no fueren presentados o
no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez días, será nulo todo lo
actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Muerte o incapacidad
Artículo 15- Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare
incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y
citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a
derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus
domicilios o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos
por notificados por ministerio de la ley, de todas las providencias que se
dicten en el primer caso, y de nombrarles defensor de oficio en el segundo.
Cesación de la representación
Artículo 16- Es aplicable lo dispuesto en el art. 50 del Código Procesal Civil.
Beneficio de justicia gratuita
Artículo 17- Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la expedición de testimonios o certificados de partida de nacimiento,
matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En los casos de conciliación alcanzada en la audiencia del art. 70 , el
beneficio de justicia gratuita se extenderá a la totalidad de las partes y de
las actuaciones respectivas.
Litisconsorcio facultativo. Unificación de personería
Artículo 18- (Texto según ley 6244, art. 1). En caso de litisconsorcio
facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en
títulos conexos y no podrán litigar en tal concepto más de veinte actores por
vez. Asimismo en todos los casos el juez podrá ordenar la separación de los
procesos si, a su juicio, la acumulación fuera inconveniente o unificar
personería en caso de representaciones múltiples activas o pasivas, con
posterioridad a la audiencia de conciliación fijada en este código.
Litisconsorcio facultativo
Art. 18- (Texto originario). En caso de litisconsorcio facultativo sólo se
podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y
no podrán litigar en concepto más de veinte actores por vez. Asimismo en todos
los casos el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio,
la acumulación fuera inconveniente.
CAPÍTULO V – INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Normas aplicables
Artículo 19- Son de aplicación las disposiciones del cap. VIII, del tít. II,
del libro I del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – REBELDÍA
Normas aplicables
Artículo 20- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 56 a 64 del
Código Procesal Civil.
Comparecencia del rebelde
Artículo 21- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será
admitido como parte, previo pago de las costas de la rebeldía a que se refiere
el art. 57 , última parte del Código Procesal Civil, sin que en ningún caso
pueda retrogradar la sustanciación del juicio.
CAPÍTULO VII – DOMICILIO, PLAZOS, NOTIFICACIONES,
CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Domicilio
Artículo 22- (Texto según ley 6244, art. 1). Toda persona que litigue por su
propio derecho, o en representación de terceros deberá, en el primer escrito,
denunciar domicilio real y constituir domicilio procesal dentro del perímetro
de la planta urbana de la ciudad asiento del Juzgado.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a la
otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se mantendrá el
anterior.
El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos procesales del
juicio, hasta el archivo del expediente.
Art. 22- (Texto originario). Toda persona que litigue por su propio derecho o
en representación de terceros deberá, en el primer escrito, constituir
domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad
asiento del Juzgado.
El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del
juicio, hasta el archivo del expediente.
Domicilio real
Artículo 23- (Texto según ley 6244, art. 1). Si el actor no denunciare su
domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta
hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por
el art. 61.
Si el demandado no denunciara al contestar la demanda, un domicilio real
distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le
hubiere asignado el actor.
Art. 23- (Texto originario). Si el demandado no denunciare al contestar la
demanda, un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el
domicilio real que le hubiere asignado el actor.
Plazos procesales
Artículo 24- Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo
disposición expresa de la ley o acuerdo de partes, por una sola vez,
establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales
específicamente determinados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin la conformidad de sus mandantes, expresada
personalmente en secretaría. En ningún caso la paralización será mayor de tres
meses.
El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiera dejado
de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.
Si la ley no fijara expresamente el plazo para la realización de un acto, lo
señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de
la diligencia.
Vistas y traslados
Artículo 25- El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días,
salvo disposición en contrario de la ley.
Notificaciones
Artículo 26- (Texto según ley 6244, art. 1). Se notificarán personalmente o por
cédula las siguientes resoluciones:
a) La que dispone el traslado de la demanda;
b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;
c) La que ordena absolución de posiciones; reconocimiento de documentos e
íntima exhibición de documentación laboral;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;
f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento;
h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada;
Normas aplicables
Artículo 10- Son de aplicación las disposiciones de cap. III, del tít. I, del
libro I (arts. 14 a 30 ) del Código Procesal Civil.
Se prohíbe la intervención de abogados y procuradores cuya presencia en el
proceso pueda engendrar causales de recusación o excusación, cuando dicha
intervención comience después de consentida la actuación del tribunal de
juicio.
CAPÍTULO IV – COMPARECENCIA EN JUICIO
Comparecencia, representación, patrocinio
Artículo 11- Las partes podrán actuar personalmente o estar representadas
conforme a las normas legales vigentes. En todos los casos, la asistencia
letrada será obligatoria, salvo el caso de conciliación.
Acta-poder
Artículo 12- (Texto según ley 6244, art. 1). La representación en juicio se
podrá ejercer mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de
primera instancia, juez de Paz o el titular de la repartición competente en
materia administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha
dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.
En todos los casos, firmará el funcionario y el otorgante, previa acreditación
de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del
otorgante cualquier persona hábil.
Art. 12- (Texto originario). La representación en juicio se podrá ejercer
mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de primera instancia,
juez de Paz o el titular de la repartición provincial competente en materia
administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha
dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.
En todos los casos, firmarán el funcionario y el otorgante, previa acreditación
de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del
otorgante cualquier persona hábil.
Menores adultos
Artículo 13- (Texto según ley 6244, art. 1). Los menores desde los catorce a
dieciocho años tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio
por sí, con la intervención promiscua del ministerio público, y podrán otorgar
mandato en las formas prescriptas en el artículo anterior.
Art. 13- (Texto originario). Los menores adultos tendrán la misma capacidad que
los mayores para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandato en las formas
prescriptas en el artículo anterior.
Presentación sin poder
Artículo 14- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en el juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si éstos no fueren presentados o
no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez días, será nulo todo lo
actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Muerte o incapacidad
Artículo 15- Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare
incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y
citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a
derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus
domicilios o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos
por notificados por ministerio de la ley, de todas las providencias que se
dicten en el primer caso, y de nombrarles defensor de oficio en el segundo.
Cesación de la representación
Artículo 16- Es aplicable lo dispuesto en el art. 50 del Código Procesal Civil.
Beneficio de justicia gratuita
Artículo 17- Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la expedición de testimonios o certificados de partida de nacimiento,
matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En los casos de conciliación alcanzada en la audiencia del art. 70 , el
beneficio de justicia gratuita se extenderá a la totalidad de las partes y de
las actuaciones respectivas.
Litisconsorcio facultativo. Unificación de personería
Artículo 18- (Texto según ley 6244, art. 1). En caso de litisconsorcio
facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en
títulos conexos y no podrán litigar en tal concepto más de veinte actores por
vez. Asimismo en todos los casos el juez podrá ordenar la separación de los
procesos si, a su juicio, la acumulación fuera inconveniente o unificar
personería en caso de representaciones múltiples activas o pasivas, con
posterioridad a la audiencia de conciliación fijada en este código.
Litisconsorcio facultativo
Art. 18- (Texto originario). En caso de litisconsorcio facultativo sólo se
podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y
no podrán litigar en concepto más de veinte actores por vez. Asimismo en todos
los casos el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio,
la acumulación fuera inconveniente.
CAPÍTULO V – INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Normas aplicables
Artículo 19- Son de aplicación las disposiciones del cap. VIII, del tít. II,
del libro I del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – REBELDÍA
Normas aplicables
Artículo 20- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 56 a 64 del
Código Procesal Civil.
Comparecencia del rebelde
Artículo 21- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será
admitido como parte, previo pago de las costas de la rebeldía a que se refiere
el art. 57 , última parte del Código Procesal Civil, sin que en ningún caso
pueda retrogradar la sustanciación del juicio.
CAPÍTULO VII – DOMICILIO, PLAZOS, NOTIFICACIONES,
CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Domicilio
Artículo 22- (Texto según ley 6244, art. 1). Toda persona que litigue por su
propio derecho, o en representación de terceros deberá, en el primer escrito,
denunciar domicilio real y constituir domicilio procesal dentro del perímetro
de la planta urbana de la ciudad asiento del Juzgado.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a la
otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se mantendrá el
anterior.
El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos procesales del
juicio, hasta el archivo del expediente.
Art. 22- (Texto originario). Toda persona que litigue por su propio derecho o
en representación de terceros deberá, en el primer escrito, constituir
domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad
asiento del Juzgado.
El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del
juicio, hasta el archivo del expediente.
Domicilio real
Artículo 23- (Texto según ley 6244, art. 1). Si el actor no denunciare su
domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta
hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por
el art. 61.
Si el demandado no denunciara al contestar la demanda, un domicilio real
distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le
hubiere asignado el actor.
Art. 23- (Texto originario). Si el demandado no denunciare al contestar la
demanda, un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el
domicilio real que le hubiere asignado el actor.
Plazos procesales
Artículo 24- Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo
disposición expresa de la ley o acuerdo de partes, por una sola vez,
establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales
específicamente determinados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin la conformidad de sus mandantes, expresada
personalmente en secretaría. En ningún caso la paralización será mayor de tres
meses.
El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiera dejado
de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.
Si la ley no fijara expresamente el plazo para la realización de un acto, lo
señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de
la diligencia.
Vistas y traslados
Artículo 25- El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días,
salvo disposición en contrario de la ley.
Notificaciones
Artículo 26- (Texto según ley 6244, art. 1). Se notificarán personalmente o por
cédula las siguientes resoluciones:
a) La que dispone el traslado de la demanda;
b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;
c) La que ordena absolución de posiciones; reconocimiento de documentos e
íntima exhibición de documentación laboral;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;
f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento;
h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada;
i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo;
j) Los que disponen traslados en general, o vistas de liquidaciones;
k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
l) Los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva;
m) La que niega o concede el recurso de apelación y los recursos
extraordinarios.
En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en
el domicilio real del citado o intimado.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las
siguientes resoluciones:
a) Las que dispone el traslado de la demanda;
b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;
c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;
f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
podrá ejercer mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de
primera instancia, juez de Paz o el titular de la repartición competente en
materia administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha
dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.
En todos los casos, firmará el funcionario y el otorgante, previa acreditación
de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del
otorgante cualquier persona hábil.
Art. 12- (Texto originario). La representación en juicio se podrá ejercer
mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de primera instancia,
juez de Paz o el titular de la repartición provincial competente en materia
administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha
dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.
En todos los casos, firmarán el funcionario y el otorgante, previa acreditación
de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del
otorgante cualquier persona hábil.
Menores adultos
Artículo 13- (Texto según ley 6244, art. 1). Los menores desde los catorce a
dieciocho años tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio
por sí, con la intervención promiscua del ministerio público, y podrán otorgar
mandato en las formas prescriptas en el artículo anterior.
Art. 13- (Texto originario). Los menores adultos tendrán la misma capacidad que
los mayores para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandato en las formas
prescriptas en el artículo anterior.
Presentación sin poder
Artículo 14- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en el juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si éstos no fueren presentados o
no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez días, será nulo todo lo
actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Muerte o incapacidad
Artículo 15- Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare
incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y
citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a
derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus
domicilios o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos
por notificados por ministerio de la ley, de todas las providencias que se
dicten en el primer caso, y de nombrarles defensor de oficio en el segundo.
Cesación de la representación
Artículo 16- Es aplicable lo dispuesto en el art. 50 del Código Procesal Civil.
Beneficio de justicia gratuita
Artículo 17- Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la expedición de testimonios o certificados de partida de nacimiento,
matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En los casos de conciliación alcanzada en la audiencia del art. 70 , el
beneficio de justicia gratuita se extenderá a la totalidad de las partes y de
las actuaciones respectivas.
Litisconsorcio facultativo. Unificación de personería
Artículo 18- (Texto según ley 6244, art. 1). En caso de litisconsorcio
facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en
títulos conexos y no podrán litigar en tal concepto más de veinte actores por
vez. Asimismo en todos los casos el juez podrá ordenar la separación de los
procesos si, a su juicio, la acumulación fuera inconveniente o unificar
personería en caso de representaciones múltiples activas o pasivas, con
posterioridad a la audiencia de conciliación fijada en este código.
Litisconsorcio facultativo
Art. 18- (Texto originario). En caso de litisconsorcio facultativo sólo se
podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y
no podrán litigar en concepto más de veinte actores por vez. Asimismo en todos
los casos el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio,
la acumulación fuera inconveniente.
CAPÍTULO V – INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Normas aplicables
Artículo 19- Son de aplicación las disposiciones del cap. VIII, del tít. II,
del libro I del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – REBELDÍA
Normas aplicables
Artículo 20- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 56 a 64 del
Código Procesal Civil.
Comparecencia del rebelde
Artículo 21- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será
admitido como parte, previo pago de las costas de la rebeldía a que se refiere
el art. 57 , última parte del Código Procesal Civil, sin que en ningún caso
pueda retrogradar la sustanciación del juicio.
CAPÍTULO VII – DOMICILIO, PLAZOS, NOTIFICACIONES,
CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Domicilio
Artículo 22- (Texto según ley 6244, art. 1). Toda persona que litigue por su
propio derecho, o en representación de terceros deberá, en el primer escrito,
denunciar domicilio real y constituir domicilio procesal dentro del perímetro
de la planta urbana de la ciudad asiento del Juzgado.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a la
otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se mantendrá el
anterior.
El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos procesales del
juicio, hasta el archivo del expediente.
Art. 22- (Texto originario). Toda persona que litigue por su propio derecho o
en representación de terceros deberá, en el primer escrito, constituir
domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad
asiento del Juzgado.
El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del
juicio, hasta el archivo del expediente.
Domicilio real
Artículo 23- (Texto según ley 6244, art. 1). Si el actor no denunciare su
domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta
hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por
el art. 61.
Si el demandado no denunciara al contestar la demanda, un domicilio real
distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le
hubiere asignado el actor.
Art. 23- (Texto originario). Si el demandado no denunciare al contestar la
demanda, un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el
domicilio real que le hubiere asignado el actor.
Plazos procesales
Artículo 24- Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo
disposición expresa de la ley o acuerdo de partes, por una sola vez,
establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales
específicamente determinados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin la conformidad de sus mandantes, expresada
personalmente en secretaría. En ningún caso la paralización será mayor de tres
meses.
El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiera dejado
de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.
Si la ley no fijara expresamente el plazo para la realización de un acto, lo
señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de
la diligencia.
Vistas y traslados
Artículo 25- El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días,
salvo disposición en contrario de la ley.
Notificaciones
Artículo 26- (Texto según ley 6244, art. 1). Se notificarán personalmente o por
cédula las siguientes resoluciones:
a) La que dispone el traslado de la demanda;
b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;
c) La que ordena absolución de posiciones; reconocimiento de documentos e
íntima exhibición de documentación laboral;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;
f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento;
h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada;
i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo;
j) Los que disponen traslados en general, o vistas de liquidaciones;
k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
l) Los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva;
m) La que niega o concede el recurso de apelación y los recursos
extraordinarios.
En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en
el domicilio real del citado o intimado.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las
siguientes resoluciones:
a) Las que dispone el traslado de la demanda;
b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;
c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;
f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento;
h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada;
i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo;
j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;
k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la
concesión del recurso.
En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en
el domicilio real del citado.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Falta de domicilio real. Domicilio procesal
Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada
no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben
notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la
ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Artículo 13- (Texto según ley 6244, art. 1). Los menores desde los catorce a
dieciocho años tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio
por sí, con la intervención promiscua del ministerio público, y podrán otorgar
mandato en las formas prescriptas en el artículo anterior.
Art. 13- (Texto originario). Los menores adultos tendrán la misma capacidad que
los mayores para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandato en las formas
prescriptas en el artículo anterior.
Presentación sin poder
Artículo 14- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en el juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería. Si éstos no fueren presentados o
no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez días, será nulo todo lo
actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Muerte o incapacidad
Artículo 15- Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare
incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y
citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a
derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus
domicilios o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos
por notificados por ministerio de la ley, de todas las providencias que se
dicten en el primer caso, y de nombrarles defensor de oficio en el segundo.
Cesación de la representación
Artículo 16- Es aplicable lo dispuesto en el art. 50 del Código Procesal Civil.
Beneficio de justicia gratuita
Artículo 17- Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la expedición de testimonios o certificados de partida de nacimiento,
matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En los casos de conciliación alcanzada en la audiencia del art. 70 , el
beneficio de justicia gratuita se extenderá a la totalidad de las partes y de
las actuaciones respectivas.
Litisconsorcio facultativo. Unificación de personería
Artículo 18- (Texto según ley 6244, art. 1). En caso de litisconsorcio
facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en
títulos conexos y no podrán litigar en tal concepto más de veinte actores por
vez. Asimismo en todos los casos el juez podrá ordenar la separación de los
procesos si, a su juicio, la acumulación fuera inconveniente o unificar
personería en caso de representaciones múltiples activas o pasivas, con
posterioridad a la audiencia de conciliación fijada en este código.
Litisconsorcio facultativo
Art. 18- (Texto originario). En caso de litisconsorcio facultativo sólo se
podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y
no podrán litigar en concepto más de veinte actores por vez. Asimismo en todos
los casos el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio,
la acumulación fuera inconveniente.
CAPÍTULO V – INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Normas aplicables
Artículo 19- Son de aplicación las disposiciones del cap. VIII, del tít. II,
del libro I del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – REBELDÍA
Normas aplicables
Artículo 20- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 56 a 64 del
Código Procesal Civil.
Comparecencia del rebelde
Artículo 21- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será
admitido como parte, previo pago de las costas de la rebeldía a que se refiere
el art. 57 , última parte del Código Procesal Civil, sin que en ningún caso
pueda retrogradar la sustanciación del juicio.
CAPÍTULO VII – DOMICILIO, PLAZOS, NOTIFICACIONES,
CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Domicilio
Artículo 22- (Texto según ley 6244, art. 1). Toda persona que litigue por su
propio derecho, o en representación de terceros deberá, en el primer escrito,
denunciar domicilio real y constituir domicilio procesal dentro del perímetro
de la planta urbana de la ciudad asiento del Juzgado.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a la
otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se mantendrá el
anterior.
El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos procesales del
juicio, hasta el archivo del expediente.
Art. 22- (Texto originario). Toda persona que litigue por su propio derecho o
en representación de terceros deberá, en el primer escrito, constituir
domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad
asiento del Juzgado.
El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del
juicio, hasta el archivo del expediente.
Domicilio real
Artículo 23- (Texto según ley 6244, art. 1). Si el actor no denunciare su
domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta
hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por
el art. 61.
Si el demandado no denunciara al contestar la demanda, un domicilio real
distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le
hubiere asignado el actor.
Art. 23- (Texto originario). Si el demandado no denunciare al contestar la
demanda, un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el
domicilio real que le hubiere asignado el actor.
Plazos procesales
Artículo 24- Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo
disposición expresa de la ley o acuerdo de partes, por una sola vez,
establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales
específicamente determinados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin la conformidad de sus mandantes, expresada
personalmente en secretaría. En ningún caso la paralización será mayor de tres
meses.
El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiera dejado
de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.
Si la ley no fijara expresamente el plazo para la realización de un acto, lo
señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de
la diligencia.
Vistas y traslados
Artículo 25- El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días,
salvo disposición en contrario de la ley.
Notificaciones
Artículo 26- (Texto según ley 6244, art. 1). Se notificarán personalmente o por
cédula las siguientes resoluciones:
a) La que dispone el traslado de la demanda;
b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;
c) La que ordena absolución de posiciones; reconocimiento de documentos e
íntima exhibición de documentación laboral;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;
f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento;
h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada;
i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo;
j) Los que disponen traslados en general, o vistas de liquidaciones;
k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
l) Los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva;
m) La que niega o concede el recurso de apelación y los recursos
extraordinarios.
En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en
el domicilio real del citado o intimado.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las
siguientes resoluciones:
a) Las que dispone el traslado de la demanda;
b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;
c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;
f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento;
h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada;
i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo;
j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;
k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la
concesión del recurso.
En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en
el domicilio real del citado.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Falta de domicilio real. Domicilio procesal
Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada
no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben
notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la
ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que
impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio
procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.
Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o
no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio
constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Notificación por telegrama
Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el
Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador
hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por
telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el
art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado
artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.
En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se
librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio
de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que
prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de
comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí
prevista.
Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a
solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se
decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama
colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en
el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado
artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su
disposición en secretaría.
citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a
derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus
domicilios o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos
por notificados por ministerio de la ley, de todas las providencias que se
dicten en el primer caso, y de nombrarles defensor de oficio en el segundo.
Cesación de la representación
Artículo 16- Es aplicable lo dispuesto en el art. 50 del Código Procesal Civil.
Beneficio de justicia gratuita
Artículo 17- Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la expedición de testimonios o certificados de partida de nacimiento,
matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En los casos de conciliación alcanzada en la audiencia del art. 70 , el
beneficio de justicia gratuita se extenderá a la totalidad de las partes y de
las actuaciones respectivas.
Litisconsorcio facultativo. Unificación de personería
Artículo 18- (Texto según ley 6244, art. 1). En caso de litisconsorcio
facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en
títulos conexos y no podrán litigar en tal concepto más de veinte actores por
vez. Asimismo en todos los casos el juez podrá ordenar la separación de los
procesos si, a su juicio, la acumulación fuera inconveniente o unificar
personería en caso de representaciones múltiples activas o pasivas, con
posterioridad a la audiencia de conciliación fijada en este código.
Litisconsorcio facultativo
Art. 18- (Texto originario). En caso de litisconsorcio facultativo sólo se
podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y
no podrán litigar en concepto más de veinte actores por vez. Asimismo en todos
los casos el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio,
la acumulación fuera inconveniente.
CAPÍTULO V – INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Normas aplicables
Artículo 19- Son de aplicación las disposiciones del cap. VIII, del tít. II,
del libro I del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – REBELDÍA
Normas aplicables
Artículo 20- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 56 a 64 del
Código Procesal Civil.
Comparecencia del rebelde
Artículo 21- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será
admitido como parte, previo pago de las costas de la rebeldía a que se refiere
el art. 57 , última parte del Código Procesal Civil, sin que en ningún caso
pueda retrogradar la sustanciación del juicio.
CAPÍTULO VII – DOMICILIO, PLAZOS, NOTIFICACIONES,
CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Domicilio
Artículo 22- (Texto según ley 6244, art. 1). Toda persona que litigue por su
propio derecho, o en representación de terceros deberá, en el primer escrito,
denunciar domicilio real y constituir domicilio procesal dentro del perímetro
de la planta urbana de la ciudad asiento del Juzgado.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a la
otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se mantendrá el
anterior.
El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos procesales del
juicio, hasta el archivo del expediente.
Art. 22- (Texto originario). Toda persona que litigue por su propio derecho o
en representación de terceros deberá, en el primer escrito, constituir
domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad
asiento del Juzgado.
El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del
juicio, hasta el archivo del expediente.
Domicilio real
Artículo 23- (Texto según ley 6244, art. 1). Si el actor no denunciare su
domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta
hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por
el art. 61.
Si el demandado no denunciara al contestar la demanda, un domicilio real
distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le
hubiere asignado el actor.
Art. 23- (Texto originario). Si el demandado no denunciare al contestar la
demanda, un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el
domicilio real que le hubiere asignado el actor.
Plazos procesales
Artículo 24- Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo
disposición expresa de la ley o acuerdo de partes, por una sola vez,
establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales
específicamente determinados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin la conformidad de sus mandantes, expresada
personalmente en secretaría. En ningún caso la paralización será mayor de tres
meses.
El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiera dejado
de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.
Si la ley no fijara expresamente el plazo para la realización de un acto, lo
señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de
la diligencia.
Vistas y traslados
Artículo 25- El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días,
salvo disposición en contrario de la ley.
Notificaciones
Artículo 26- (Texto según ley 6244, art. 1). Se notificarán personalmente o por
cédula las siguientes resoluciones:
a) La que dispone el traslado de la demanda;
b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;
c) La que ordena absolución de posiciones; reconocimiento de documentos e
íntima exhibición de documentación laboral;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;
f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento;
h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada;
i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo;
j) Los que disponen traslados en general, o vistas de liquidaciones;
k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
l) Los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva;
m) La que niega o concede el recurso de apelación y los recursos
extraordinarios.
En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en
el domicilio real del citado o intimado.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las
siguientes resoluciones:
a) Las que dispone el traslado de la demanda;
b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;
c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;
f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento;
h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada;
i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo;
j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;
k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la
concesión del recurso.
En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en
el domicilio real del citado.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Falta de domicilio real. Domicilio procesal
Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada
no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben
notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la
ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que
impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio
procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.
Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o
no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio
constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Notificación por telegrama
Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el
Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador
hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por
telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el
art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado
artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.
En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se
librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio
de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que
prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de
comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí
prevista.
Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a
solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se
decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama
colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en
el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado
artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su
disposición en secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.
Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte
y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva
respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,
recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.
Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se
hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en
secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
Notificación personal
Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en
el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.
En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el art. 26.
Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si
el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.
Notificación
Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,
tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse
en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En
estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma
establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real
Litisconsorcio facultativo. Unificación de personería
Artículo 18- (Texto según ley 6244, art. 1). En caso de litisconsorcio
facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en
títulos conexos y no podrán litigar en tal concepto más de veinte actores por
vez. Asimismo en todos los casos el juez podrá ordenar la separación de los
procesos si, a su juicio, la acumulación fuera inconveniente o unificar
personería en caso de representaciones múltiples activas o pasivas, con
posterioridad a la audiencia de conciliación fijada en este código.
Litisconsorcio facultativo
Art. 18- (Texto originario). En caso de litisconsorcio facultativo sólo se
podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y
no podrán litigar en concepto más de veinte actores por vez. Asimismo en todos
los casos el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio,
la acumulación fuera inconveniente.
CAPÍTULO V – INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Normas aplicables
Artículo 19- Son de aplicación las disposiciones del cap. VIII, del tít. II,
del libro I del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – REBELDÍA
Normas aplicables
Artículo 20- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 56 a 64 del
Código Procesal Civil.
Comparecencia del rebelde
Artículo 21- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será
admitido como parte, previo pago de las costas de la rebeldía a que se refiere
el art. 57 , última parte del Código Procesal Civil, sin que en ningún caso
pueda retrogradar la sustanciación del juicio.
CAPÍTULO VII – DOMICILIO, PLAZOS, NOTIFICACIONES,
CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Domicilio
Artículo 22- (Texto según ley 6244, art. 1). Toda persona que litigue por su
propio derecho, o en representación de terceros deberá, en el primer escrito,
denunciar domicilio real y constituir domicilio procesal dentro del perímetro
de la planta urbana de la ciudad asiento del Juzgado.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a la
otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se mantendrá el
anterior.
El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos procesales del
juicio, hasta el archivo del expediente.
Art. 22- (Texto originario). Toda persona que litigue por su propio derecho o
en representación de terceros deberá, en el primer escrito, constituir
domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad
asiento del Juzgado.
El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del
juicio, hasta el archivo del expediente.
Domicilio real
Artículo 23- (Texto según ley 6244, art. 1). Si el actor no denunciare su
domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta
hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por
el art. 61.
Si el demandado no denunciara al contestar la demanda, un domicilio real
distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le
hubiere asignado el actor.
Art. 23- (Texto originario). Si el demandado no denunciare al contestar la
demanda, un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el
domicilio real que le hubiere asignado el actor.
Plazos procesales
Artículo 24- Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo
disposición expresa de la ley o acuerdo de partes, por una sola vez,
establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales
específicamente determinados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin la conformidad de sus mandantes, expresada
personalmente en secretaría. En ningún caso la paralización será mayor de tres
meses.
El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiera dejado
de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.
Si la ley no fijara expresamente el plazo para la realización de un acto, lo
señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de
la diligencia.
Vistas y traslados
Artículo 25- El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días,
salvo disposición en contrario de la ley.
Notificaciones
Artículo 26- (Texto según ley 6244, art. 1). Se notificarán personalmente o por
cédula las siguientes resoluciones:
a) La que dispone el traslado de la demanda;
b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;
c) La que ordena absolución de posiciones; reconocimiento de documentos e
íntima exhibición de documentación laboral;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;
f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento;
h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada;
i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo;
j) Los que disponen traslados en general, o vistas de liquidaciones;
k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
l) Los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva;
m) La que niega o concede el recurso de apelación y los recursos
extraordinarios.
En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en
el domicilio real del citado o intimado.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las
siguientes resoluciones:
a) Las que dispone el traslado de la demanda;
b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;
c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;
f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento;
h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada;
i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo;
j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;
k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la
concesión del recurso.
En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en
el domicilio real del citado.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Falta de domicilio real. Domicilio procesal
Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada
no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben
notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la
ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que
impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio
procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.
Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o
no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio
constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Notificación por telegrama
Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el
Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador
hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por
telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el
art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado
artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.
En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se
librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio
de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que
prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de
comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí
prevista.
Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a
solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se
decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama
colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en
el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado
artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su
disposición en secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.
Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte
y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva
respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,
recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.
Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se
hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en
secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
Notificación personal
Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en
el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.
En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el art. 26.
Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si
el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.
Notificación
Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,
tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse
en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En
estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma
establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real
del demandado.
Notificación por edicto
Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en
el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite
a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no
compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.
CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS
Normas aplicables
Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código
Procesal Civil.
CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS
Normas aplicables
Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,
118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el
secretario o empleado que éste designe.
CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES
Conducta maliciosa o temeraria
Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el
pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una
multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,
según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el
veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se
fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,
vital y móvil y será a favor de la otra parte.
Destino y ejecución
Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no
comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los
tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.
Artículo 19- Son de aplicación las disposiciones del cap. VIII, del tít. II,
del libro I del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – REBELDÍA
Normas aplicables
Artículo 20- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 56 a 64 del
Código Procesal Civil.
Comparecencia del rebelde
Artículo 21- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será
admitido como parte, previo pago de las costas de la rebeldía a que se refiere
el art. 57 , última parte del Código Procesal Civil, sin que en ningún caso
pueda retrogradar la sustanciación del juicio.
CAPÍTULO VII – DOMICILIO, PLAZOS, NOTIFICACIONES,
CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Domicilio
Artículo 22- (Texto según ley 6244, art. 1). Toda persona que litigue por su
propio derecho, o en representación de terceros deberá, en el primer escrito,
denunciar domicilio real y constituir domicilio procesal dentro del perímetro
de la planta urbana de la ciudad asiento del Juzgado.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a la
otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se mantendrá el
anterior.
El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos procesales del
juicio, hasta el archivo del expediente.
Art. 22- (Texto originario). Toda persona que litigue por su propio derecho o
en representación de terceros deberá, en el primer escrito, constituir
domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad
asiento del Juzgado.
El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del
juicio, hasta el archivo del expediente.
Domicilio real
Artículo 23- (Texto según ley 6244, art. 1). Si el actor no denunciare su
domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta
hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por
el art. 61.
Si el demandado no denunciara al contestar la demanda, un domicilio real
distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le
hubiere asignado el actor.
Art. 23- (Texto originario). Si el demandado no denunciare al contestar la
demanda, un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el
domicilio real que le hubiere asignado el actor.
Plazos procesales
Artículo 24- Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo
disposición expresa de la ley o acuerdo de partes, por una sola vez,
establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales
específicamente determinados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin la conformidad de sus mandantes, expresada
personalmente en secretaría. En ningún caso la paralización será mayor de tres
meses.
El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiera dejado
de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.
Si la ley no fijara expresamente el plazo para la realización de un acto, lo
señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de
la diligencia.
Vistas y traslados
Artículo 25- El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días,
salvo disposición en contrario de la ley.
Notificaciones
Artículo 26- (Texto según ley 6244, art. 1). Se notificarán personalmente o por
cédula las siguientes resoluciones:
a) La que dispone el traslado de la demanda;
b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;
c) La que ordena absolución de posiciones; reconocimiento de documentos e
íntima exhibición de documentación laboral;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;
f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento;
h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada;
i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo;
j) Los que disponen traslados en general, o vistas de liquidaciones;
k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
l) Los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva;
m) La que niega o concede el recurso de apelación y los recursos
extraordinarios.
En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en
el domicilio real del citado o intimado.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las
siguientes resoluciones:
a) Las que dispone el traslado de la demanda;
b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;
c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;
f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento;
h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada;
i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo;
j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;
k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la
concesión del recurso.
En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en
el domicilio real del citado.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Falta de domicilio real. Domicilio procesal
Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada
no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben
notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la
ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que
impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio
procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.
Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o
no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio
constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Notificación por telegrama
Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el
Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador
hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por
telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el
art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado
artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.
En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se
librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio
de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que
prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de
comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí
prevista.
Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a
solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se
decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama
colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en
el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado
artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su
disposición en secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.
Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte
y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva
respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,
recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.
Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se
hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en
secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
Notificación personal
Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en
el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.
En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el art. 26.
Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si
el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.
Notificación
Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,
tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse
en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En
estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma
establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real
del demandado.
Notificación por edicto
Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en
el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite
a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no
compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.
CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS
Normas aplicables
Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código
Procesal Civil.
CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS
Normas aplicables
Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,
118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el
secretario o empleado que éste designe.
CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES
Conducta maliciosa o temeraria
Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el
pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una
multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,
según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el
veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se
fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,
vital y móvil y será a favor de la otra parte.
Destino y ejecución
Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no
comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los
tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.
El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los
treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.
La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave.
CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS
Costas. Incidentes
Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por
incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse
la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de
condenaciones anteriores.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y
tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción
que le sean impuestas.
Solidaridad
Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).
Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición
es solidariamente responsable con ella de su pago.
“Plus petitio” y carga de las costas
Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de
imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo
de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero
nunca la disminuye.
Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las
costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de
costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en
Domicilio
Artículo 22- (Texto según ley 6244, art. 1). Toda persona que litigue por su
propio derecho, o en representación de terceros deberá, en el primer escrito,
denunciar domicilio real y constituir domicilio procesal dentro del perímetro
de la planta urbana de la ciudad asiento del Juzgado.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a la
otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se mantendrá el
anterior.
El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos procesales del
juicio, hasta el archivo del expediente.
Art. 22- (Texto originario). Toda persona que litigue por su propio derecho o
en representación de terceros deberá, en el primer escrito, constituir
domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad
asiento del Juzgado.
El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del
juicio, hasta el archivo del expediente.
Domicilio real
Artículo 23- (Texto según ley 6244, art. 1). Si el actor no denunciare su
domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta
hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por
el art. 61.
Si el demandado no denunciara al contestar la demanda, un domicilio real
distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le
hubiere asignado el actor.
Art. 23- (Texto originario). Si el demandado no denunciare al contestar la
demanda, un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el
domicilio real que le hubiere asignado el actor.
Plazos procesales
Artículo 24- Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo
disposición expresa de la ley o acuerdo de partes, por una sola vez,
establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales
específicamente determinados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin la conformidad de sus mandantes, expresada
personalmente en secretaría. En ningún caso la paralización será mayor de tres
meses.
El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiera dejado
de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.
Si la ley no fijara expresamente el plazo para la realización de un acto, lo
señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de
la diligencia.
Vistas y traslados
Artículo 25- El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días,
salvo disposición en contrario de la ley.
Notificaciones
Artículo 26- (Texto según ley 6244, art. 1). Se notificarán personalmente o por
cédula las siguientes resoluciones:
a) La que dispone el traslado de la demanda;
b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;
c) La que ordena absolución de posiciones; reconocimiento de documentos e
íntima exhibición de documentación laboral;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;
f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento;
h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada;
i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo;
j) Los que disponen traslados en general, o vistas de liquidaciones;
k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
l) Los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva;
m) La que niega o concede el recurso de apelación y los recursos
extraordinarios.
En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en
el domicilio real del citado o intimado.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las
siguientes resoluciones:
a) Las que dispone el traslado de la demanda;
b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;
c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;
f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento;
h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada;
i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo;
j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;
k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la
concesión del recurso.
En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en
el domicilio real del citado.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Falta de domicilio real. Domicilio procesal
Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada
no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben
notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la
ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que
impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio
procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.
Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o
no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio
constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Notificación por telegrama
Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el
Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador
hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por
telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el
art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado
artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.
En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se
librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio
de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que
prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de
comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí
prevista.
Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a
solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se
decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama
colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en
el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado
artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su
disposición en secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.
Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte
y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva
respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,
recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.
Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se
hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en
secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
Notificación personal
Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en
el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.
En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el art. 26.
Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si
el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.
Notificación
Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,
tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse
en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En
estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma
establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real
del demandado.
Notificación por edicto
Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en
el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite
a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no
compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.
CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS
Normas aplicables
Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código
Procesal Civil.
CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS
Normas aplicables
Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,
118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el
secretario o empleado que éste designe.
CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES
Conducta maliciosa o temeraria
Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el
pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una
multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,
según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el
veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se
fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,
vital y móvil y será a favor de la otra parte.
Destino y ejecución
Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no
comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los
tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.
El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los
treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.
La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave.
CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS
Costas. Incidentes
Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por
incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse
la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de
condenaciones anteriores.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y
tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción
que le sean impuestas.
Solidaridad
Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).
Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición
es solidariamente responsable con ella de su pago.
“Plus petitio” y carga de las costas
Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de
imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo
de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero
nunca la disminuye.
Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las
costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de
costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en
forma proporcional.
Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Honorarios auxiliares de la justicia
Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares
de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.
El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de
requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,
quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.
Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia
designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán
exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición
que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.
CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS
Depósito y remoción
Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por
extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se
haga el depósito.
Extracción
Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de
depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar
por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde
se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará
la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia
a la orden de juez competente.
Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas
fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto
u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de
juicio, hasta el archivo del expediente.
Domicilio real
Artículo 23- (Texto según ley 6244, art. 1). Si el actor no denunciare su
domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta
hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por
el art. 61.
Si el demandado no denunciara al contestar la demanda, un domicilio real
distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le
hubiere asignado el actor.
Art. 23- (Texto originario). Si el demandado no denunciare al contestar la
demanda, un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el
domicilio real que le hubiere asignado el actor.
Plazos procesales
Artículo 24- Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo
disposición expresa de la ley o acuerdo de partes, por una sola vez,
establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales
específicamente determinados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin la conformidad de sus mandantes, expresada
personalmente en secretaría. En ningún caso la paralización será mayor de tres
meses.
El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiera dejado
de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.
Si la ley no fijara expresamente el plazo para la realización de un acto, lo
señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de
la diligencia.
Vistas y traslados
Artículo 25- El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días,
salvo disposición en contrario de la ley.
Notificaciones
Artículo 26- (Texto según ley 6244, art. 1). Se notificarán personalmente o por
cédula las siguientes resoluciones:
a) La que dispone el traslado de la demanda;
b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;
c) La que ordena absolución de posiciones; reconocimiento de documentos e
íntima exhibición de documentación laboral;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;
f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento;
h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada;
i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo;
j) Los que disponen traslados en general, o vistas de liquidaciones;
k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
l) Los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva;
m) La que niega o concede el recurso de apelación y los recursos
extraordinarios.
En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en
el domicilio real del citado o intimado.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las
siguientes resoluciones:
a) Las que dispone el traslado de la demanda;
b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;
c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;
f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento;
h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada;
i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo;
j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;
k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la
concesión del recurso.
En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en
el domicilio real del citado.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Falta de domicilio real. Domicilio procesal
Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada
no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben
notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la
ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que
impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio
procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.
Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o
no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio
constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Notificación por telegrama
Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el
Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador
hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por
telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el
art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado
artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.
En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se
librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio
de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que
prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de
comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí
prevista.
Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a
solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se
decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama
colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en
el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado
artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su
disposición en secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.
Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte
y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva
respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,
recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.
Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se
hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en
secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
Notificación personal
Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en
el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.
En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el art. 26.
Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si
el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.
Notificación
Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,
tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse
en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En
estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma
establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real
del demandado.
Notificación por edicto
Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en
el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite
a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no
compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.
CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS
Normas aplicables
Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código
Procesal Civil.
CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS
Normas aplicables
Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,
118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el
secretario o empleado que éste designe.
CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES
Conducta maliciosa o temeraria
Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el
pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una
multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,
según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el
veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se
fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,
vital y móvil y será a favor de la otra parte.
Destino y ejecución
Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no
comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los
tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.
El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los
treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.
La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave.
CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS
Costas. Incidentes
Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por
incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse
la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de
condenaciones anteriores.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y
tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción
que le sean impuestas.
Solidaridad
Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).
Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición
es solidariamente responsable con ella de su pago.
“Plus petitio” y carga de las costas
Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de
imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo
de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero
nunca la disminuye.
Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las
costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de
costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en
forma proporcional.
Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Honorarios auxiliares de la justicia
Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares
de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.
El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de
requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,
quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.
Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia
designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán
exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición
que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.
CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS
Depósito y remoción
Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por
extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se
haga el depósito.
Extracción
Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de
depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar
por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde
se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará
la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia
a la orden de juez competente.
Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas
fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto
u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de
depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.
Cheques
Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene
extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes
suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones
judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos
por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Entrega de cheques y giros
Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a
capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente
por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en
las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el
trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se
le efectúe el pago mediante giro bancario.
Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado
y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus
mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las
condiciones del art. 42.
CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES
Retiro de expedientes
Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en
secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea
imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que
determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.
Devolución, reconstrucción y sanciones
Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127
del Código Procesal Civil.
establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales
específicamente determinados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin la conformidad de sus mandantes, expresada
personalmente en secretaría. En ningún caso la paralización será mayor de tres
meses.
El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiera dejado
de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.
Si la ley no fijara expresamente el plazo para la realización de un acto, lo
señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de
la diligencia.
Vistas y traslados
Artículo 25- El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días,
salvo disposición en contrario de la ley.
Notificaciones
Artículo 26- (Texto según ley 6244, art. 1). Se notificarán personalmente o por
cédula las siguientes resoluciones:
a) La que dispone el traslado de la demanda;
b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;
c) La que ordena absolución de posiciones; reconocimiento de documentos e
íntima exhibición de documentación laboral;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;
f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento;
h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada;
i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo;
j) Los que disponen traslados en general, o vistas de liquidaciones;
k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
l) Los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva;
m) La que niega o concede el recurso de apelación y los recursos
extraordinarios.
En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en
el domicilio real del citado o intimado.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las
siguientes resoluciones:
a) Las que dispone el traslado de la demanda;
b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;
c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;
f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento;
h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada;
i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo;
j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;
k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la
concesión del recurso.
En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en
el domicilio real del citado.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Falta de domicilio real. Domicilio procesal
Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada
no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben
notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la
ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que
impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio
procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.
Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o
no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio
constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Notificación por telegrama
Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el
Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador
hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por
telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el
art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado
artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.
En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se
librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio
de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que
prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de
comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí
prevista.
Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a
solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se
decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama
colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en
el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado
artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su
disposición en secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.
Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte
y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva
respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,
recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.
Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se
hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en
secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
Notificación personal
Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en
el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.
En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el art. 26.
Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si
el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.
Notificación
Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,
tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse
en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En
estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma
establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real
del demandado.
Notificación por edicto
Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en
el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite
a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no
compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.
CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS
Normas aplicables
Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código
Procesal Civil.
CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS
Normas aplicables
Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,
118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el
secretario o empleado que éste designe.
CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES
Conducta maliciosa o temeraria
Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el
pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una
multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,
según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el
veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se
fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,
vital y móvil y será a favor de la otra parte.
Destino y ejecución
Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no
comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los
tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.
El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los
treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.
La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave.
CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS
Costas. Incidentes
Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por
incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse
la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de
condenaciones anteriores.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y
tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción
que le sean impuestas.
Solidaridad
Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).
Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición
es solidariamente responsable con ella de su pago.
“Plus petitio” y carga de las costas
Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de
imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo
de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero
nunca la disminuye.
Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las
costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de
costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en
forma proporcional.
Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Honorarios auxiliares de la justicia
Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares
de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.
El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de
requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,
quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.
Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia
designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán
exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición
que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.
CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS
Depósito y remoción
Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por
extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se
haga el depósito.
Extracción
Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de
depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar
por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde
se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará
la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia
a la orden de juez competente.
Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas
fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto
u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de
depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.
Cheques
Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene
extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes
suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones
judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos
por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Entrega de cheques y giros
Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a
capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente
por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en
las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el
trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se
le efectúe el pago mediante giro bancario.
Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado
y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus
mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las
condiciones del art. 42.
CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES
Retiro de expedientes
Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en
secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea
imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que
determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.
Devolución, reconstrucción y sanciones
Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127
del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XIV – INCIDENTES
Trámite
Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la
prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo
contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por
la naturaleza de la cuestión planteada.
Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la
contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,
acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.
Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a
cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable
por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la
prueba, dictándose resolución sin más trámite.
En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código
Procesal Civil.
Rechazo “in limine”
Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el
juez deberá rechazarlo sin más trámite.
CAPÍTULO XV – NULIDADES
Norma aplicable
Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del
libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).
CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES
Procedencia. Asistencia médica
Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier
estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas
cédula las siguientes resoluciones:
a) La que dispone el traslado de la demanda;
b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;
c) La que ordena absolución de posiciones; reconocimiento de documentos e
íntima exhibición de documentación laboral;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;
f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento;
h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada;
i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo;
j) Los que disponen traslados en general, o vistas de liquidaciones;
k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
l) Los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva;
m) La que niega o concede el recurso de apelación y los recursos
extraordinarios.
En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en
el domicilio real del citado o intimado.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las
siguientes resoluciones:
a) Las que dispone el traslado de la demanda;
b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;
c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;
f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento;
h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada;
i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo;
j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;
k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la
concesión del recurso.
En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en
el domicilio real del citado.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Falta de domicilio real. Domicilio procesal
Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada
no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben
notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la
ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que
impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio
procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.
Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o
no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio
constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Notificación por telegrama
Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el
Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador
hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por
telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el
art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado
artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.
En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se
librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio
de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que
prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de
comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí
prevista.
Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a
solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se
decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama
colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en
el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado
artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su
disposición en secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.
Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte
y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva
respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,
recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.
Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se
hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en
secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
Notificación personal
Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en
el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.
En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el art. 26.
Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si
el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.
Notificación
Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,
tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse
en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En
estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma
establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real
del demandado.
Notificación por edicto
Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en
el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite
a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no
compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.
CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS
Normas aplicables
Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código
Procesal Civil.
CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS
Normas aplicables
Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,
118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el
secretario o empleado que éste designe.
CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES
Conducta maliciosa o temeraria
Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el
pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una
multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,
según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el
veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se
fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,
vital y móvil y será a favor de la otra parte.
Destino y ejecución
Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no
comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los
tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.
El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los
treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.
La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave.
CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS
Costas. Incidentes
Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por
incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse
la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de
condenaciones anteriores.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y
tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción
que le sean impuestas.
Solidaridad
Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).
Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición
es solidariamente responsable con ella de su pago.
“Plus petitio” y carga de las costas
Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de
imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo
de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero
nunca la disminuye.
Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las
costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de
costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en
forma proporcional.
Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Honorarios auxiliares de la justicia
Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares
de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.
El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de
requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,
quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.
Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia
designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán
exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición
que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.
CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS
Depósito y remoción
Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por
extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se
haga el depósito.
Extracción
Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de
depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar
por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde
se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará
la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia
a la orden de juez competente.
Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas
fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto
u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de
depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.
Cheques
Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene
extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes
suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones
judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos
por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Entrega de cheques y giros
Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a
capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente
por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en
las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el
trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se
le efectúe el pago mediante giro bancario.
Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado
y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus
mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las
condiciones del art. 42.
CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES
Retiro de expedientes
Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en
secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea
imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que
determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.
Devolución, reconstrucción y sanciones
Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127
del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XIV – INCIDENTES
Trámite
Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la
prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo
contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por
la naturaleza de la cuestión planteada.
Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la
contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,
acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.
Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a
cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable
por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la
prueba, dictándose resolución sin más trámite.
En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código
Procesal Civil.
Rechazo “in limine”
Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el
juez deberá rechazarlo sin más trámite.
CAPÍTULO XV – NULIDADES
Norma aplicable
Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del
libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).
CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES
Procedencia. Asistencia médica
Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier
estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas
cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”
tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este
medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el
embargado, con efecto devolutivo.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización
de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,
previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.
Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del
juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la
procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688
.
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
Norma aplicable
Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda
parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210
a 230 del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS
Norma aplicable
Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del
Código Procesal Civil.
i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo;
j) Los que disponen traslados en general, o vistas de liquidaciones;
k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
l) Los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva;
m) La que niega o concede el recurso de apelación y los recursos
extraordinarios.
En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en
el domicilio real del citado o intimado.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las
siguientes resoluciones:
a) Las que dispone el traslado de la demanda;
b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;
c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;
f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento;
h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada;
i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo;
j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;
k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la
concesión del recurso.
En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en
el domicilio real del citado.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Falta de domicilio real. Domicilio procesal
Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada
no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben
notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la
ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que
impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio
procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.
Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o
no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio
constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Notificación por telegrama
Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el
Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador
hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por
telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el
art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado
artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.
En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se
librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio
de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que
prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de
comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí
prevista.
Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a
solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se
decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama
colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en
el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado
artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su
disposición en secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.
Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte
y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva
respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,
recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.
Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se
hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en
secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
Notificación personal
Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en
el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.
En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el art. 26.
Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si
el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.
Notificación
Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,
tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse
en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En
estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma
establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real
del demandado.
Notificación por edicto
Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en
el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite
a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no
compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.
CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS
Normas aplicables
Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código
Procesal Civil.
CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS
Normas aplicables
Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,
118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el
secretario o empleado que éste designe.
CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES
Conducta maliciosa o temeraria
Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el
pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una
multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,
según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el
veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se
fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,
vital y móvil y será a favor de la otra parte.
Destino y ejecución
Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no
comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los
tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.
El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los
treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.
La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave.
CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS
Costas. Incidentes
Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por
incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse
la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de
condenaciones anteriores.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y
tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción
que le sean impuestas.
Solidaridad
Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).
Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición
es solidariamente responsable con ella de su pago.
“Plus petitio” y carga de las costas
Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de
imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo
de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero
nunca la disminuye.
Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las
costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de
costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en
forma proporcional.
Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Honorarios auxiliares de la justicia
Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares
de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.
El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de
requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,
quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.
Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia
designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán
exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición
que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.
CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS
Depósito y remoción
Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por
extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se
haga el depósito.
Extracción
Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de
depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar
por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde
se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará
la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia
a la orden de juez competente.
Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas
fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto
u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de
depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.
Cheques
Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene
extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes
suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones
judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos
por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Entrega de cheques y giros
Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a
capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente
por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en
las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el
trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se
le efectúe el pago mediante giro bancario.
Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado
y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus
mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las
condiciones del art. 42.
CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES
Retiro de expedientes
Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en
secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea
imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que
determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.
Devolución, reconstrucción y sanciones
Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127
del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XIV – INCIDENTES
Trámite
Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la
prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo
contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por
la naturaleza de la cuestión planteada.
Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la
contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,
acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.
Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a
cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable
por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la
prueba, dictándose resolución sin más trámite.
En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código
Procesal Civil.
Rechazo “in limine”
Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el
juez deberá rechazarlo sin más trámite.
CAPÍTULO XV – NULIDADES
Norma aplicable
Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del
libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).
CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES
Procedencia. Asistencia médica
Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier
estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas
cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”
tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este
medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el
embargado, con efecto devolutivo.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización
de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,
previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.
Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del
juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la
procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688
.
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
Norma aplicable
Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda
parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210
a 230 del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS
Norma aplicable
Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA
Cosa juzgada
Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con
intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES
Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.
Sentencia definitiva de primera y segunda instancia
Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,
160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código
Procesal Civil.
El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse
dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.
Sanción por retardo de justicia
Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia
interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere
hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los
interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.
Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y
no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a
los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de
Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.
CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Desistimiento
Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294
del Código Procesal Civil.
Validez
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las
siguientes resoluciones:
a) Las que dispone el traslado de la demanda;
b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;
c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;
f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento;
h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada;
i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo;
j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;
k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la
concesión del recurso.
En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en
el domicilio real del citado.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Falta de domicilio real. Domicilio procesal
Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada
no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben
notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la
ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que
impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio
procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.
Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o
no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio
constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Notificación por telegrama
Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el
Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador
hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por
telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el
art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado
artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.
En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se
librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio
de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que
prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de
comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí
prevista.
Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a
solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se
decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama
colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en
el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado
artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su
disposición en secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.
Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte
y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva
respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,
recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.
Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se
hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en
secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
Notificación personal
Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en
el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.
En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el art. 26.
Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si
el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.
Notificación
Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,
tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse
en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En
estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma
establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real
del demandado.
Notificación por edicto
Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en
el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite
a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no
compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.
CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS
Normas aplicables
Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código
Procesal Civil.
CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS
Normas aplicables
Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,
118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el
secretario o empleado que éste designe.
CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES
Conducta maliciosa o temeraria
Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el
pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una
multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,
según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el
veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se
fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,
vital y móvil y será a favor de la otra parte.
Destino y ejecución
Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no
comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los
tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.
El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los
treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.
La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave.
CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS
Costas. Incidentes
Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por
incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse
la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de
condenaciones anteriores.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y
tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción
que le sean impuestas.
Solidaridad
Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).
Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición
es solidariamente responsable con ella de su pago.
“Plus petitio” y carga de las costas
Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de
imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo
de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero
nunca la disminuye.
Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las
costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de
costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en
forma proporcional.
Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Honorarios auxiliares de la justicia
Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares
de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.
El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de
requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,
quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.
Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia
designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán
exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición
que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.
CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS
Depósito y remoción
Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por
extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se
haga el depósito.
Extracción
Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de
depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar
por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde
se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará
la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia
a la orden de juez competente.
Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas
fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto
u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de
depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.
Cheques
Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene
extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes
suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones
judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos
por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Entrega de cheques y giros
Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a
capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente
por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en
las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el
trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se
le efectúe el pago mediante giro bancario.
Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado
y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus
mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las
condiciones del art. 42.
CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES
Retiro de expedientes
Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en
secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea
imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que
determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.
Devolución, reconstrucción y sanciones
Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127
del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XIV – INCIDENTES
Trámite
Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la
prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo
contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por
la naturaleza de la cuestión planteada.
Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la
contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,
acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.
Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a
cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable
por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la
prueba, dictándose resolución sin más trámite.
En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código
Procesal Civil.
Rechazo “in limine”
Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el
juez deberá rechazarlo sin más trámite.
CAPÍTULO XV – NULIDADES
Norma aplicable
Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del
libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).
CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES
Procedencia. Asistencia médica
Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier
estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas
cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”
tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este
medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el
embargado, con efecto devolutivo.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización
de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,
previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.
Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del
juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la
procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688
.
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
Norma aplicable
Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda
parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210
a 230 del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS
Norma aplicable
Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA
Cosa juzgada
Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con
intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES
Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.
Sentencia definitiva de primera y segunda instancia
Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,
160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código
Procesal Civil.
El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse
dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.
Sanción por retardo de justicia
Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia
interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere
hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los
interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.
Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y
no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a
los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de
Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.
CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Desistimiento
Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294
del Código Procesal Civil.
Validez
Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento
en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la
ratificación personal del trabajador.
Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las
condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la
ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado
por mandatario con facultad expresa.
Costas
Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas
serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Allanamiento
Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.
TÍTULO II – DEL JUICIO
CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA
Demanda
Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por
escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados
claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y
categorías desempeñadas;
d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las
convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la
prueba en juicio;
e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento;
h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada;
i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo;
j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;
k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la
concesión del recurso.
En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en
el domicilio real del citado.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Falta de domicilio real. Domicilio procesal
Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada
no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben
notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la
ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que
impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio
procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.
Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o
no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio
constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Notificación por telegrama
Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el
Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador
hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por
telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el
art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado
artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.
En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se
librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio
de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que
prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de
comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí
prevista.
Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a
solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se
decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama
colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en
el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado
artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su
disposición en secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.
Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte
y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva
respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,
recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.
Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se
hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en
secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
Notificación personal
Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en
el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.
En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el art. 26.
Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si
el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.
Notificación
Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,
tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse
en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En
estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma
establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real
del demandado.
Notificación por edicto
Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en
el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite
a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no
compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.
CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS
Normas aplicables
Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código
Procesal Civil.
CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS
Normas aplicables
Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,
118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el
secretario o empleado que éste designe.
CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES
Conducta maliciosa o temeraria
Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el
pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una
multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,
según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el
veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se
fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,
vital y móvil y será a favor de la otra parte.
Destino y ejecución
Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no
comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los
tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.
El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los
treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.
La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave.
CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS
Costas. Incidentes
Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por
incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse
la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de
condenaciones anteriores.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y
tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción
que le sean impuestas.
Solidaridad
Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).
Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición
es solidariamente responsable con ella de su pago.
“Plus petitio” y carga de las costas
Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de
imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo
de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero
nunca la disminuye.
Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las
costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de
costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en
forma proporcional.
Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Honorarios auxiliares de la justicia
Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares
de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.
El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de
requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,
quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.
Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia
designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán
exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición
que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.
CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS
Depósito y remoción
Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por
extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se
haga el depósito.
Extracción
Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de
depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar
por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde
se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará
la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia
a la orden de juez competente.
Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas
fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto
u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de
depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.
Cheques
Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene
extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes
suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones
judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos
por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Entrega de cheques y giros
Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a
capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente
por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en
las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el
trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se
le efectúe el pago mediante giro bancario.
Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado
y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus
mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las
condiciones del art. 42.
CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES
Retiro de expedientes
Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en
secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea
imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que
determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.
Devolución, reconstrucción y sanciones
Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127
del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XIV – INCIDENTES
Trámite
Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la
prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo
contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por
la naturaleza de la cuestión planteada.
Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la
contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,
acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.
Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a
cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable
por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la
prueba, dictándose resolución sin más trámite.
En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código
Procesal Civil.
Rechazo “in limine”
Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el
juez deberá rechazarlo sin más trámite.
CAPÍTULO XV – NULIDADES
Norma aplicable
Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del
libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).
CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES
Procedencia. Asistencia médica
Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier
estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas
cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”
tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este
medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el
embargado, con efecto devolutivo.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización
de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,
previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.
Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del
juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la
procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688
.
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
Norma aplicable
Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda
parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210
a 230 del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS
Norma aplicable
Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA
Cosa juzgada
Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con
intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES
Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.
Sentencia definitiva de primera y segunda instancia
Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,
160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código
Procesal Civil.
El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse
dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.
Sanción por retardo de justicia
Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia
interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere
hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los
interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.
Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y
no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a
los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de
Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.
CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Desistimiento
Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294
del Código Procesal Civil.
Validez
Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento
en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la
ratificación personal del trabajador.
Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las
condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la
ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado
por mandatario con facultad expresa.
Costas
Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas
serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Allanamiento
Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.
TÍTULO II – DEL JUICIO
CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA
Demanda
Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por
escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados
claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y
categorías desempeñadas;
d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las
convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la
prueba en juicio;
e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda
floja.
Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso
del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda;
e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese
efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Falta de domicilio real. Domicilio procesal
Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada
no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben
notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la
ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que
impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio
procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.
Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o
no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio
constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Notificación por telegrama
Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el
Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador
hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por
telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el
art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado
artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.
En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se
librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio
de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que
prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de
comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí
prevista.
Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a
solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se
decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama
colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en
el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado
artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su
disposición en secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.
Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte
y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva
respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,
recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.
Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se
hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en
secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
Notificación personal
Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en
el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.
En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el art. 26.
Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si
el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.
Notificación
Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,
tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse
en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En
estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma
establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real
del demandado.
Notificación por edicto
Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en
el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite
a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no
compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.
CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS
Normas aplicables
Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código
Procesal Civil.
CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS
Normas aplicables
Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,
118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el
secretario o empleado que éste designe.
CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES
Conducta maliciosa o temeraria
Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el
pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una
multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,
según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el
veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se
fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,
vital y móvil y será a favor de la otra parte.
Destino y ejecución
Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no
comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los
tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.
El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los
treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.
La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave.
CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS
Costas. Incidentes
Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por
incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse
la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de
condenaciones anteriores.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y
tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción
que le sean impuestas.
Solidaridad
Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).
Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición
es solidariamente responsable con ella de su pago.
“Plus petitio” y carga de las costas
Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de
imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo
de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero
nunca la disminuye.
Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las
costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de
costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en
forma proporcional.
Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Honorarios auxiliares de la justicia
Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares
de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.
El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de
requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,
quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.
Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia
designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán
exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición
que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.
CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS
Depósito y remoción
Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por
extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se
haga el depósito.
Extracción
Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de
depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar
por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde
se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará
la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia
a la orden de juez competente.
Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas
fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto
u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de
depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.
Cheques
Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene
extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes
suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones
judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos
por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Entrega de cheques y giros
Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a
capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente
por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en
las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el
trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se
le efectúe el pago mediante giro bancario.
Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado
y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus
mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las
condiciones del art. 42.
CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES
Retiro de expedientes
Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en
secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea
imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que
determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.
Devolución, reconstrucción y sanciones
Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127
del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XIV – INCIDENTES
Trámite
Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la
prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo
contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por
la naturaleza de la cuestión planteada.
Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la
contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,
acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.
Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a
cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable
por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la
prueba, dictándose resolución sin más trámite.
En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código
Procesal Civil.
Rechazo “in limine”
Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el
juez deberá rechazarlo sin más trámite.
CAPÍTULO XV – NULIDADES
Norma aplicable
Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del
libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).
CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES
Procedencia. Asistencia médica
Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier
estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas
cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”
tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este
medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el
embargado, con efecto devolutivo.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización
de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,
previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.
Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del
juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la
procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688
.
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
Norma aplicable
Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda
parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210
a 230 del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS
Norma aplicable
Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA
Cosa juzgada
Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con
intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES
Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.
Sentencia definitiva de primera y segunda instancia
Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,
160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código
Procesal Civil.
El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse
dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.
Sanción por retardo de justicia
Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia
interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere
hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los
interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.
Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y
no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a
los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de
Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.
CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Desistimiento
Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294
del Código Procesal Civil.
Validez
Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento
en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la
ratificación personal del trabajador.
Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las
condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la
ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado
por mandatario con facultad expresa.
Costas
Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas
serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Allanamiento
Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.
TÍTULO II – DEL JUICIO
CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA
Demanda
Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por
escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados
claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y
categorías desempeñadas;
d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las
convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la
prueba en juicio;
e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda
floja.
Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso
del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda;
e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que
impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio
procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.
Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o
no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio
constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local
elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la
diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por
ministerio de la ley.
Notificación por telegrama
Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el
Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador
hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por
telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el
art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado
artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.
En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se
librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio
de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que
prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de
comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí
prevista.
Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a
solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se
decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama
colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en
el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado
artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su
disposición en secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.
Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte
y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva
respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,
recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.
Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se
hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en
secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
Notificación personal
Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en
el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.
En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el art. 26.
Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si
el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.
Notificación
Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,
tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse
en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En
estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma
establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real
del demandado.
Notificación por edicto
Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en
el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite
a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no
compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.
CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS
Normas aplicables
Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código
Procesal Civil.
CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS
Normas aplicables
Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,
118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el
secretario o empleado que éste designe.
CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES
Conducta maliciosa o temeraria
Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el
pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una
multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,
según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el
veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se
fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,
vital y móvil y será a favor de la otra parte.
Destino y ejecución
Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no
comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los
tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.
El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los
treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.
La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave.
CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS
Costas. Incidentes
Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por
incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse
la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de
condenaciones anteriores.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y
tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción
que le sean impuestas.
Solidaridad
Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).
Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición
es solidariamente responsable con ella de su pago.
“Plus petitio” y carga de las costas
Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de
imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo
de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero
nunca la disminuye.
Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las
costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de
costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en
forma proporcional.
Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Honorarios auxiliares de la justicia
Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares
de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.
El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de
requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,
quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.
Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia
designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán
exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición
que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.
CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS
Depósito y remoción
Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por
extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se
haga el depósito.
Extracción
Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de
depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar
por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde
se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará
la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia
a la orden de juez competente.
Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas
fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto
u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de
depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.
Cheques
Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene
extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes
suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones
judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos
por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Entrega de cheques y giros
Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a
capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente
por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en
las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el
trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se
le efectúe el pago mediante giro bancario.
Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado
y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus
mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las
condiciones del art. 42.
CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES
Retiro de expedientes
Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en
secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea
imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que
determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.
Devolución, reconstrucción y sanciones
Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127
del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XIV – INCIDENTES
Trámite
Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la
prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo
contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por
la naturaleza de la cuestión planteada.
Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la
contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,
acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.
Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a
cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable
por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la
prueba, dictándose resolución sin más trámite.
En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código
Procesal Civil.
Rechazo “in limine”
Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el
juez deberá rechazarlo sin más trámite.
CAPÍTULO XV – NULIDADES
Norma aplicable
Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del
libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).
CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES
Procedencia. Asistencia médica
Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier
estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas
cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”
tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este
medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el
embargado, con efecto devolutivo.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización
de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,
previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.
Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del
juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la
procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688
.
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
Norma aplicable
Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda
parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210
a 230 del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS
Norma aplicable
Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA
Cosa juzgada
Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con
intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES
Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.
Sentencia definitiva de primera y segunda instancia
Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,
160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código
Procesal Civil.
El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse
dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.
Sanción por retardo de justicia
Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia
interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere
hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los
interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.
Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y
no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a
los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de
Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.
CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Desistimiento
Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294
del Código Procesal Civil.
Validez
Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento
en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la
ratificación personal del trabajador.
Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las
condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la
ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado
por mandatario con facultad expresa.
Costas
Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas
serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Allanamiento
Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.
TÍTULO II – DEL JUICIO
CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA
Demanda
Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por
escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados
claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y
categorías desempeñadas;
d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las
convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la
prueba en juicio;
e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda
floja.
Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso
del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda;
e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.
En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se
librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio
de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que
prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de
comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí
prevista.
Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a
solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se
decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama
colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en
el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado
artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su
disposición en secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.
Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte
y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva
respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,
recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.
Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se
hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en
secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
Notificación personal
Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en
el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.
En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el art. 26.
Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si
el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.
Notificación
Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,
tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse
en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En
estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma
establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real
del demandado.
Notificación por edicto
Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en
el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite
a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no
compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.
CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS
Normas aplicables
Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código
Procesal Civil.
CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS
Normas aplicables
Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,
118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el
secretario o empleado que éste designe.
CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES
Conducta maliciosa o temeraria
Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el
pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una
multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,
según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el
veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se
fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,
vital y móvil y será a favor de la otra parte.
Destino y ejecución
Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no
comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los
tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.
El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los
treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.
La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave.
CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS
Costas. Incidentes
Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por
incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse
la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de
condenaciones anteriores.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y
tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción
que le sean impuestas.
Solidaridad
Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).
Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición
es solidariamente responsable con ella de su pago.
“Plus petitio” y carga de las costas
Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de
imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo
de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero
nunca la disminuye.
Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las
costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de
costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en
forma proporcional.
Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Honorarios auxiliares de la justicia
Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares
de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.
El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de
requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,
quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.
Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia
designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán
exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición
que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.
CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS
Depósito y remoción
Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por
extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se
haga el depósito.
Extracción
Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de
depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar
por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde
se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará
la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia
a la orden de juez competente.
Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas
fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto
u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de
depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.
Cheques
Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene
extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes
suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones
judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos
por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Entrega de cheques y giros
Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a
capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente
por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en
las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el
trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se
le efectúe el pago mediante giro bancario.
Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado
y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus
mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las
condiciones del art. 42.
CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES
Retiro de expedientes
Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en
secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea
imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que
determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.
Devolución, reconstrucción y sanciones
Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127
del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XIV – INCIDENTES
Trámite
Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la
prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo
contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por
la naturaleza de la cuestión planteada.
Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la
contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,
acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.
Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a
cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable
por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la
prueba, dictándose resolución sin más trámite.
En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código
Procesal Civil.
Rechazo “in limine”
Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el
juez deberá rechazarlo sin más trámite.
CAPÍTULO XV – NULIDADES
Norma aplicable
Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del
libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).
CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES
Procedencia. Asistencia médica
Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier
estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas
cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”
tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este
medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el
embargado, con efecto devolutivo.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización
de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,
previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.
Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del
juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la
procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688
.
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
Norma aplicable
Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda
parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210
a 230 del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS
Norma aplicable
Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA
Cosa juzgada
Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con
intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES
Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.
Sentencia definitiva de primera y segunda instancia
Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,
160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código
Procesal Civil.
El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse
dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.
Sanción por retardo de justicia
Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia
interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere
hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los
interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.
Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y
no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a
los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de
Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.
CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Desistimiento
Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294
del Código Procesal Civil.
Validez
Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento
en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la
ratificación personal del trabajador.
Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las
condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la
ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado
por mandatario con facultad expresa.
Costas
Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas
serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Allanamiento
Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.
TÍTULO II – DEL JUICIO
CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA
Demanda
Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por
escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados
claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y
categorías desempeñadas;
d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las
convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la
prueba en juicio;
e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda
floja.
Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso
del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda;
e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la
disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de
los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.
Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte
y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva
respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,
recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.
Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se
hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en
secretaría.
Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,
únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o
exhorto.
Notificación personal
Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en
el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.
En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el art. 26.
Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si
el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.
Notificación
Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,
tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse
en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En
estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma
establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real
del demandado.
Notificación por edicto
Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en
el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite
a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no
compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.
CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS
Normas aplicables
Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código
Procesal Civil.
CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS
Normas aplicables
Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,
118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el
secretario o empleado que éste designe.
CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES
Conducta maliciosa o temeraria
Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el
pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una
multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,
según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el
veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se
fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,
vital y móvil y será a favor de la otra parte.
Destino y ejecución
Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no
comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los
tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.
El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los
treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.
La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave.
CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS
Costas. Incidentes
Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por
incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse
la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de
condenaciones anteriores.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y
tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción
que le sean impuestas.
Solidaridad
Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).
Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición
es solidariamente responsable con ella de su pago.
“Plus petitio” y carga de las costas
Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de
imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo
de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero
nunca la disminuye.
Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las
costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de
costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en
forma proporcional.
Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Honorarios auxiliares de la justicia
Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares
de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.
El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de
requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,
quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.
Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia
designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán
exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición
que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.
CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS
Depósito y remoción
Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por
extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se
haga el depósito.
Extracción
Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de
depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar
por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde
se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará
la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia
a la orden de juez competente.
Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas
fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto
u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de
depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.
Cheques
Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene
extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes
suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones
judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos
por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Entrega de cheques y giros
Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a
capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente
por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en
las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el
trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se
le efectúe el pago mediante giro bancario.
Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado
y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus
mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las
condiciones del art. 42.
CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES
Retiro de expedientes
Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en
secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea
imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que
determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.
Devolución, reconstrucción y sanciones
Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127
del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XIV – INCIDENTES
Trámite
Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la
prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo
contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por
la naturaleza de la cuestión planteada.
Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la
contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,
acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.
Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a
cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable
por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la
prueba, dictándose resolución sin más trámite.
En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código
Procesal Civil.
Rechazo “in limine”
Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el
juez deberá rechazarlo sin más trámite.
CAPÍTULO XV – NULIDADES
Norma aplicable
Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del
libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).
CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES
Procedencia. Asistencia médica
Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier
estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas
cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”
tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este
medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el
embargado, con efecto devolutivo.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización
de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,
previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.
Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del
juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la
procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688
.
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
Norma aplicable
Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda
parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210
a 230 del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS
Norma aplicable
Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA
Cosa juzgada
Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con
intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES
Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.
Sentencia definitiva de primera y segunda instancia
Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,
160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código
Procesal Civil.
El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse
dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.
Sanción por retardo de justicia
Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia
interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere
hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los
interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.
Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y
no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a
los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de
Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.
CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Desistimiento
Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294
del Código Procesal Civil.
Validez
Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento
en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la
ratificación personal del trabajador.
Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las
condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la
ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado
por mandatario con facultad expresa.
Costas
Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas
serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Allanamiento
Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.
TÍTULO II – DEL JUICIO
CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA
Demanda
Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por
escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados
claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y
categorías desempeñadas;
d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las
convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la
prueba en juicio;
e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda
floja.
Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso
del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda;
e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
Notificación personal
Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en
el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.
En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el art. 26.
Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si
el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.
Notificación
Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,
tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse
en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En
estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma
establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real
del demandado.
Notificación por edicto
Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en
el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite
a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no
compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.
CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS
Normas aplicables
Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código
Procesal Civil.
CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS
Normas aplicables
Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,
118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el
secretario o empleado que éste designe.
CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES
Conducta maliciosa o temeraria
Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el
pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una
multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,
según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el
veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se
fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,
vital y móvil y será a favor de la otra parte.
Destino y ejecución
Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no
comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los
tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.
El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los
treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.
La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave.
CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS
Costas. Incidentes
Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por
incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse
la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de
condenaciones anteriores.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y
tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción
que le sean impuestas.
Solidaridad
Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).
Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición
es solidariamente responsable con ella de su pago.
“Plus petitio” y carga de las costas
Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de
imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo
de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero
nunca la disminuye.
Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las
costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de
costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en
forma proporcional.
Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Honorarios auxiliares de la justicia
Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares
de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.
El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de
requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,
quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.
Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia
designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán
exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición
que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.
CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS
Depósito y remoción
Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por
extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se
haga el depósito.
Extracción
Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de
depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar
por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde
se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará
la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia
a la orden de juez competente.
Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas
fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto
u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de
depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.
Cheques
Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene
extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes
suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones
judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos
por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Entrega de cheques y giros
Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a
capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente
por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en
las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el
trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se
le efectúe el pago mediante giro bancario.
Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado
y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus
mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las
condiciones del art. 42.
CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES
Retiro de expedientes
Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en
secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea
imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que
determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.
Devolución, reconstrucción y sanciones
Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127
del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XIV – INCIDENTES
Trámite
Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la
prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo
contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por
la naturaleza de la cuestión planteada.
Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la
contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,
acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.
Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a
cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable
por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la
prueba, dictándose resolución sin más trámite.
En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código
Procesal Civil.
Rechazo “in limine”
Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el
juez deberá rechazarlo sin más trámite.
CAPÍTULO XV – NULIDADES
Norma aplicable
Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del
libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).
CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES
Procedencia. Asistencia médica
Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier
estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas
cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”
tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este
medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el
embargado, con efecto devolutivo.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización
de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,
previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.
Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del
juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la
procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688
.
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
Norma aplicable
Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda
parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210
a 230 del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS
Norma aplicable
Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA
Cosa juzgada
Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con
intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES
Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.
Sentencia definitiva de primera y segunda instancia
Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,
160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código
Procesal Civil.
El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse
dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.
Sanción por retardo de justicia
Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia
interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere
hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los
interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.
Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y
no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a
los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de
Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.
CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Desistimiento
Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294
del Código Procesal Civil.
Validez
Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento
en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la
ratificación personal del trabajador.
Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las
condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la
ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado
por mandatario con facultad expresa.
Costas
Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas
serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Allanamiento
Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.
TÍTULO II – DEL JUICIO
CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA
Demanda
Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por
escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados
claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y
categorías desempeñadas;
d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las
convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la
prueba en juicio;
e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda
floja.
Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso
del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda;
e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
del demandado.
Notificación por edicto
Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en
el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite
a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no
compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.
CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS
Normas aplicables
Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código
Procesal Civil.
CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS
Normas aplicables
Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,
118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el
secretario o empleado que éste designe.
CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES
Conducta maliciosa o temeraria
Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el
pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una
multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,
según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el
veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se
fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,
vital y móvil y será a favor de la otra parte.
Destino y ejecución
Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no
comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los
tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.
El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los
treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.
La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave.
CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS
Costas. Incidentes
Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por
incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse
la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de
condenaciones anteriores.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y
tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción
que le sean impuestas.
Solidaridad
Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).
Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición
es solidariamente responsable con ella de su pago.
“Plus petitio” y carga de las costas
Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de
imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo
de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero
nunca la disminuye.
Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las
costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de
costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en
forma proporcional.
Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Honorarios auxiliares de la justicia
Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares
de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.
El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de
requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,
quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.
Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia
designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán
exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición
que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.
CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS
Depósito y remoción
Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por
extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se
haga el depósito.
Extracción
Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de
depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar
por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde
se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará
la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia
a la orden de juez competente.
Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas
fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto
u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de
depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.
Cheques
Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene
extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes
suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones
judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos
por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Entrega de cheques y giros
Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a
capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente
por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en
las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el
trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se
le efectúe el pago mediante giro bancario.
Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado
y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus
mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las
condiciones del art. 42.
CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES
Retiro de expedientes
Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en
secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea
imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que
determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.
Devolución, reconstrucción y sanciones
Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127
del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XIV – INCIDENTES
Trámite
Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la
prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo
contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por
la naturaleza de la cuestión planteada.
Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la
contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,
acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.
Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a
cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable
por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la
prueba, dictándose resolución sin más trámite.
En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código
Procesal Civil.
Rechazo “in limine”
Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el
juez deberá rechazarlo sin más trámite.
CAPÍTULO XV – NULIDADES
Norma aplicable
Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del
libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).
CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES
Procedencia. Asistencia médica
Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier
estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas
cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”
tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este
medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el
embargado, con efecto devolutivo.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización
de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,
previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.
Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del
juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la
procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688
.
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
Norma aplicable
Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda
parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210
a 230 del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS
Norma aplicable
Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA
Cosa juzgada
Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con
intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES
Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.
Sentencia definitiva de primera y segunda instancia
Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,
160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código
Procesal Civil.
El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse
dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.
Sanción por retardo de justicia
Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia
interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere
hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los
interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.
Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y
no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a
los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de
Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.
CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Desistimiento
Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294
del Código Procesal Civil.
Validez
Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento
en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la
ratificación personal del trabajador.
Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las
condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la
ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado
por mandatario con facultad expresa.
Costas
Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas
serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Allanamiento
Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.
TÍTULO II – DEL JUICIO
CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA
Demanda
Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por
escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados
claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y
categorías desempeñadas;
d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las
convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la
prueba en juicio;
e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda
floja.
Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso
del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda;
e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el
secretario o empleado que éste designe.
CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES
Conducta maliciosa o temeraria
Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el
pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una
multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,
según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el
veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se
fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,
vital y móvil y será a favor de la otra parte.
Destino y ejecución
Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no
comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los
tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.
El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los
treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.
La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave.
CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS
Costas. Incidentes
Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por
incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse
la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de
condenaciones anteriores.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y
tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción
que le sean impuestas.
Solidaridad
Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).
Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición
es solidariamente responsable con ella de su pago.
“Plus petitio” y carga de las costas
Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de
imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo
de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero
nunca la disminuye.
Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las
costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de
costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en
forma proporcional.
Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Honorarios auxiliares de la justicia
Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares
de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.
El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de
requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,
quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.
Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia
designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán
exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición
que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.
CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS
Depósito y remoción
Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por
extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se
haga el depósito.
Extracción
Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de
depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar
por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde
se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará
la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia
a la orden de juez competente.
Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas
fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto
u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de
depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.
Cheques
Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene
extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes
suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones
judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos
por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Entrega de cheques y giros
Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a
capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente
por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en
las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el
trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se
le efectúe el pago mediante giro bancario.
Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado
y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus
mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las
condiciones del art. 42.
CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES
Retiro de expedientes
Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en
secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea
imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que
determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.
Devolución, reconstrucción y sanciones
Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127
del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XIV – INCIDENTES
Trámite
Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la
prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo
contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por
la naturaleza de la cuestión planteada.
Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la
contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,
acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.
Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a
cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable
por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la
prueba, dictándose resolución sin más trámite.
En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código
Procesal Civil.
Rechazo “in limine”
Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el
juez deberá rechazarlo sin más trámite.
CAPÍTULO XV – NULIDADES
Norma aplicable
Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del
libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).
CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES
Procedencia. Asistencia médica
Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier
estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas
cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”
tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este
medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el
embargado, con efecto devolutivo.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización
de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,
previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.
Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del
juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la
procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688
.
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
Norma aplicable
Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda
parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210
a 230 del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS
Norma aplicable
Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA
Cosa juzgada
Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con
intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES
Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.
Sentencia definitiva de primera y segunda instancia
Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,
160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código
Procesal Civil.
El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse
dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.
Sanción por retardo de justicia
Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia
interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere
hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los
interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.
Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y
no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a
los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de
Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.
CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Desistimiento
Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294
del Código Procesal Civil.
Validez
Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento
en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la
ratificación personal del trabajador.
Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las
condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la
ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado
por mandatario con facultad expresa.
Costas
Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas
serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Allanamiento
Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.
TÍTULO II – DEL JUICIO
CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA
Demanda
Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por
escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados
claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y
categorías desempeñadas;
d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las
convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la
prueba en juicio;
e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda
floja.
Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso
del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda;
e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los
treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.
La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave.
CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS
Costas. Incidentes
Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por
incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse
la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de
condenaciones anteriores.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y
tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción
que le sean impuestas.
Solidaridad
Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).
Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición
es solidariamente responsable con ella de su pago.
“Plus petitio” y carga de las costas
Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de
imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo
de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero
nunca la disminuye.
Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las
costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de
costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en
forma proporcional.
Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Honorarios auxiliares de la justicia
Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares
de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.
El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de
requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,
quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.
Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia
designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán
exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición
que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.
CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS
Depósito y remoción
Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por
extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se
haga el depósito.
Extracción
Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de
depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar
por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde
se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará
la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia
a la orden de juez competente.
Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas
fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto
u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de
depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.
Cheques
Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene
extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes
suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones
judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos
por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Entrega de cheques y giros
Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a
capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente
por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en
las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el
trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se
le efectúe el pago mediante giro bancario.
Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado
y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus
mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las
condiciones del art. 42.
CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES
Retiro de expedientes
Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en
secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea
imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que
determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.
Devolución, reconstrucción y sanciones
Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127
del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XIV – INCIDENTES
Trámite
Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la
prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo
contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por
la naturaleza de la cuestión planteada.
Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la
contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,
acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.
Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a
cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable
por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la
prueba, dictándose resolución sin más trámite.
En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código
Procesal Civil.
Rechazo “in limine”
Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el
juez deberá rechazarlo sin más trámite.
CAPÍTULO XV – NULIDADES
Norma aplicable
Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del
libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).
CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES
Procedencia. Asistencia médica
Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier
estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas
cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”
tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este
medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el
embargado, con efecto devolutivo.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización
de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,
previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.
Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del
juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la
procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688
.
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
Norma aplicable
Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda
parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210
a 230 del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS
Norma aplicable
Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA
Cosa juzgada
Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con
intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES
Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.
Sentencia definitiva de primera y segunda instancia
Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,
160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código
Procesal Civil.
El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse
dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.
Sanción por retardo de justicia
Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia
interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere
hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los
interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.
Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y
no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a
los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de
Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.
CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Desistimiento
Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294
del Código Procesal Civil.
Validez
Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento
en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la
ratificación personal del trabajador.
Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las
condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la
ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado
por mandatario con facultad expresa.
Costas
Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas
serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Allanamiento
Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.
TÍTULO II – DEL JUICIO
CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA
Demanda
Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por
escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados
claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y
categorías desempeñadas;
d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las
convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la
prueba en juicio;
e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda
floja.
Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso
del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda;
e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).
Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición
es solidariamente responsable con ella de su pago.
“Plus petitio” y carga de las costas
Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de
imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo
de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero
nunca la disminuye.
Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las
costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de
costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en
forma proporcional.
Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Honorarios auxiliares de la justicia
Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares
de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.
El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de
requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,
quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.
Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia
designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán
exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición
que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.
CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS
Depósito y remoción
Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por
extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se
haga el depósito.
Extracción
Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de
depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar
por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde
se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará
la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia
a la orden de juez competente.
Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas
fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto
u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de
depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.
Cheques
Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene
extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes
suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones
judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos
por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Entrega de cheques y giros
Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a
capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente
por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en
las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el
trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se
le efectúe el pago mediante giro bancario.
Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado
y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus
mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las
condiciones del art. 42.
CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES
Retiro de expedientes
Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en
secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea
imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que
determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.
Devolución, reconstrucción y sanciones
Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127
del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XIV – INCIDENTES
Trámite
Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la
prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo
contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por
la naturaleza de la cuestión planteada.
Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la
contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,
acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.
Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a
cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable
por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la
prueba, dictándose resolución sin más trámite.
En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código
Procesal Civil.
Rechazo “in limine”
Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el
juez deberá rechazarlo sin más trámite.
CAPÍTULO XV – NULIDADES
Norma aplicable
Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del
libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).
CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES
Procedencia. Asistencia médica
Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier
estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas
cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”
tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este
medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el
embargado, con efecto devolutivo.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización
de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,
previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.
Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del
juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la
procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688
.
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
Norma aplicable
Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda
parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210
a 230 del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS
Norma aplicable
Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA
Cosa juzgada
Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con
intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES
Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.
Sentencia definitiva de primera y segunda instancia
Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,
160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código
Procesal Civil.
El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse
dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.
Sanción por retardo de justicia
Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia
interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere
hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los
interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.
Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y
no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a
los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de
Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.
CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Desistimiento
Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294
del Código Procesal Civil.
Validez
Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento
en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la
ratificación personal del trabajador.
Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las
condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la
ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado
por mandatario con facultad expresa.
Costas
Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas
serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Allanamiento
Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.
TÍTULO II – DEL JUICIO
CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA
Demanda
Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por
escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados
claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y
categorías desempeñadas;
d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las
convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la
prueba en juicio;
e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda
floja.
Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso
del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda;
e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o
formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.
Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que
figuran en el pliego presentado en tiempo.
Confesión de personas jurídicas
Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas
jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus
directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación
de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un
solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará
con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a
tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.
Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que
las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,
bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por
confesos en caso de incumplimiento.
Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o
personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una
persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo
absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,
quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que
las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo
forma proporcional.
Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.
Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y
obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de
las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.
Honorarios auxiliares de la justicia
Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares
de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.
El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de
requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,
quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.
Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia
designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán
exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición
que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.
CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS
Depósito y remoción
Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por
extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se
haga el depósito.
Extracción
Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de
depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar
por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde
se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará
la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia
a la orden de juez competente.
Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas
fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto
u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de
depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.
Cheques
Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene
extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes
suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones
judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos
por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Entrega de cheques y giros
Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a
capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente
por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en
las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el
trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se
le efectúe el pago mediante giro bancario.
Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado
y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus
mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las
condiciones del art. 42.
CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES
Retiro de expedientes
Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en
secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea
imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que
determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.
Devolución, reconstrucción y sanciones
Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127
del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XIV – INCIDENTES
Trámite
Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la
prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo
contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por
la naturaleza de la cuestión planteada.
Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la
contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,
acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.
Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a
cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable
por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la
prueba, dictándose resolución sin más trámite.
En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código
Procesal Civil.
Rechazo “in limine”
Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el
juez deberá rechazarlo sin más trámite.
CAPÍTULO XV – NULIDADES
Norma aplicable
Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del
libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).
CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES
Procedencia. Asistencia médica
Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier
estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas
cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”
tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este
medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el
embargado, con efecto devolutivo.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización
de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,
previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.
Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del
juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la
procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688
.
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
Norma aplicable
Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda
parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210
a 230 del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS
Norma aplicable
Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA
Cosa juzgada
Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con
intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES
Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.
Sentencia definitiva de primera y segunda instancia
Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,
160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código
Procesal Civil.
El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse
dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.
Sanción por retardo de justicia
Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia
interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere
hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los
interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.
Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y
no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a
los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de
Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.
CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Desistimiento
Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294
del Código Procesal Civil.
Validez
Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento
en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la
ratificación personal del trabajador.
Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las
condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la
ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado
por mandatario con facultad expresa.
Costas
Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas
serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Allanamiento
Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.
TÍTULO II – DEL JUICIO
CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA
Demanda
Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por
escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados
claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y
categorías desempeñadas;
d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las
convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la
prueba en juicio;
e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda
floja.
Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso
del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda;
e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o
formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.
Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que
figuran en el pliego presentado en tiempo.
Confesión de personas jurídicas
Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas
jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus
directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación
de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un
solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará
con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a
tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.
Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que
las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,
bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por
confesos en caso de incumplimiento.
Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o
personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una
persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo
absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,
quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que
las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo
apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Normas aplicables
Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,
398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código
Procesal Civil.
Testigos
Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por
la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el
Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.
Forma de citación. Sanciones
Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la
forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la
audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no
comparecer sin justa causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital
y móvil.
Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en
los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de
la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa
causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,
vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán
solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.
Normas aplicables
CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS
Depósito y remoción
Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por
extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se
haga el depósito.
Extracción
Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de
depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar
por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde
se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará
la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia
a la orden de juez competente.
Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas
fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto
u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de
depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.
Cheques
Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene
extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes
suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones
judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos
por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Entrega de cheques y giros
Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a
capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente
por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en
las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el
trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se
le efectúe el pago mediante giro bancario.
Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado
y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus
mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las
condiciones del art. 42.
CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES
Retiro de expedientes
Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en
secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea
imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que
determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.
Devolución, reconstrucción y sanciones
Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127
del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XIV – INCIDENTES
Trámite
Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la
prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo
contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por
la naturaleza de la cuestión planteada.
Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la
contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,
acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.
Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a
cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable
por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la
prueba, dictándose resolución sin más trámite.
En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código
Procesal Civil.
Rechazo “in limine”
Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el
juez deberá rechazarlo sin más trámite.
CAPÍTULO XV – NULIDADES
Norma aplicable
Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del
libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).
CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES
Procedencia. Asistencia médica
Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier
estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas
cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”
tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este
medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el
embargado, con efecto devolutivo.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización
de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,
previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.
Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del
juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la
procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688
.
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
Norma aplicable
Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda
parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210
a 230 del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS
Norma aplicable
Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA
Cosa juzgada
Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con
intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES
Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.
Sentencia definitiva de primera y segunda instancia
Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,
160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código
Procesal Civil.
El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse
dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.
Sanción por retardo de justicia
Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia
interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere
hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los
interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.
Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y
no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a
los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de
Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.
CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Desistimiento
Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294
del Código Procesal Civil.
Validez
Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento
en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la
ratificación personal del trabajador.
Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las
condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la
ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado
por mandatario con facultad expresa.
Costas
Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas
serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Allanamiento
Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.
TÍTULO II – DEL JUICIO
CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA
Demanda
Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por
escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados
claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y
categorías desempeñadas;
d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las
convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la
prueba en juicio;
e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda
floja.
Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso
del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda;
e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o
formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.
Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que
figuran en el pliego presentado en tiempo.
Confesión de personas jurídicas
Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas
jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus
directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación
de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un
solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará
con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a
tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.
Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que
las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,
bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por
confesos en caso de incumplimiento.
Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o
personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una
persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo
absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,
quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que
las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo
apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Normas aplicables
Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,
398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código
Procesal Civil.
Testigos
Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por
la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el
Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.
Forma de citación. Sanciones
Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la
forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la
audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no
comparecer sin justa causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital
y móvil.
Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en
los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de
la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa
causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,
vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán
solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.
Normas aplicables
Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,
420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,
435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.
Prueba instrumental
Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra
documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte
que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán
tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a
las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en
la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.
Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista
la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación
especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen
las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.
Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el
interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
Normas aplicables
Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,
376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.
Prueba pericial
Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de
oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser
indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de
contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá
sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo
dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que
realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por
los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en
el plazo previsto en el art. 74.
depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.
Cheques
Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene
extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes
suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones
judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos
por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del
secretario quien certificará.
Entrega de cheques y giros
Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a
capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente
por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en
las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el
trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se
le efectúe el pago mediante giro bancario.
Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado
y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus
mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las
condiciones del art. 42.
CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES
Retiro de expedientes
Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en
secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea
imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que
determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.
Devolución, reconstrucción y sanciones
Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127
del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XIV – INCIDENTES
Trámite
Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la
prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo
contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por
la naturaleza de la cuestión planteada.
Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la
contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,
acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.
Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a
cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable
por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la
prueba, dictándose resolución sin más trámite.
En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código
Procesal Civil.
Rechazo “in limine”
Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el
juez deberá rechazarlo sin más trámite.
CAPÍTULO XV – NULIDADES
Norma aplicable
Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del
libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).
CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES
Procedencia. Asistencia médica
Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier
estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas
cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”
tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este
medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el
embargado, con efecto devolutivo.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización
de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,
previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.
Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del
juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la
procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688
.
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
Norma aplicable
Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda
parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210
a 230 del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS
Norma aplicable
Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA
Cosa juzgada
Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con
intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES
Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.
Sentencia definitiva de primera y segunda instancia
Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,
160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código
Procesal Civil.
El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse
dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.
Sanción por retardo de justicia
Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia
interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere
hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los
interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.
Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y
no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a
los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de
Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.
CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Desistimiento
Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294
del Código Procesal Civil.
Validez
Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento
en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la
ratificación personal del trabajador.
Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las
condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la
ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado
por mandatario con facultad expresa.
Costas
Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas
serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Allanamiento
Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.
TÍTULO II – DEL JUICIO
CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA
Demanda
Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por
escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados
claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y
categorías desempeñadas;
d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las
convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la
prueba en juicio;
e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda
floja.
Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso
del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda;
e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o
formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.
Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que
figuran en el pliego presentado en tiempo.
Confesión de personas jurídicas
Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas
jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus
directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación
de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un
solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará
con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a
tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.
Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que
las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,
bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por
confesos en caso de incumplimiento.
Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o
personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una
persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo
absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,
quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que
las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo
apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Normas aplicables
Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,
398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código
Procesal Civil.
Testigos
Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por
la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el
Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.
Forma de citación. Sanciones
Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la
forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la
audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no
comparecer sin justa causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital
y móvil.
Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en
los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de
la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa
causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,
vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán
solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.
Normas aplicables
Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,
420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,
435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.
Prueba instrumental
Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra
documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte
que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán
tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a
las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en
la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.
Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista
la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación
especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen
las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.
Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el
interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
Normas aplicables
Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,
376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.
Prueba pericial
Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de
oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser
indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de
contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá
sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo
dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que
realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por
los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en
el plazo previsto en el art. 74.
Designación de peritos
Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo
éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del
asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele
anticipo de gastos.
Aceptación sanciones
Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los
tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos
de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más
trámite.
El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no
concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de
una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su
derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.
En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.
En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se
transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su
comparecencia a la audiencia de vista de la causal.
Normas aplicables
Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las
disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,
462 y 463 del Código Procesal Civil.
Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.
450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.
Prueba de informes
Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,
385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.
La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada
hasta el momento de dictar sentencia.
le efectúe el pago mediante giro bancario.
Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado
y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus
mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las
condiciones del art. 42.
CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES
Retiro de expedientes
Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en
secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea
imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que
determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.
Devolución, reconstrucción y sanciones
Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127
del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XIV – INCIDENTES
Trámite
Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la
prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo
contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por
la naturaleza de la cuestión planteada.
Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la
contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,
acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.
Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a
cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable
por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la
prueba, dictándose resolución sin más trámite.
En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código
Procesal Civil.
Rechazo “in limine”
Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el
juez deberá rechazarlo sin más trámite.
CAPÍTULO XV – NULIDADES
Norma aplicable
Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del
libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).
CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES
Procedencia. Asistencia médica
Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier
estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas
cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”
tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este
medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el
embargado, con efecto devolutivo.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización
de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,
previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.
Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del
juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la
procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688
.
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
Norma aplicable
Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda
parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210
a 230 del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS
Norma aplicable
Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA
Cosa juzgada
Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con
intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES
Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.
Sentencia definitiva de primera y segunda instancia
Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,
160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código
Procesal Civil.
El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse
dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.
Sanción por retardo de justicia
Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia
interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere
hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los
interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.
Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y
no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a
los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de
Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.
CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Desistimiento
Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294
del Código Procesal Civil.
Validez
Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento
en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la
ratificación personal del trabajador.
Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las
condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la
ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado
por mandatario con facultad expresa.
Costas
Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas
serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Allanamiento
Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.
TÍTULO II – DEL JUICIO
CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA
Demanda
Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por
escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados
claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y
categorías desempeñadas;
d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las
convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la
prueba en juicio;
e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda
floja.
Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso
del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda;
e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o
formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.
Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que
figuran en el pliego presentado en tiempo.
Confesión de personas jurídicas
Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas
jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus
directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación
de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un
solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará
con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a
tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.
Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que
las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,
bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por
confesos en caso de incumplimiento.
Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o
personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una
persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo
absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,
quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que
las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo
apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Normas aplicables
Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,
398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código
Procesal Civil.
Testigos
Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por
la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el
Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.
Forma de citación. Sanciones
Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la
forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la
audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no
comparecer sin justa causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital
y móvil.
Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en
los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de
la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa
causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,
vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán
solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.
Normas aplicables
Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,
420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,
435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.
Prueba instrumental
Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra
documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte
que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán
tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a
las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en
la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.
Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista
la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación
especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen
las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.
Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el
interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
Normas aplicables
Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,
376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.
Prueba pericial
Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de
oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser
indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de
contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá
sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo
dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que
realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por
los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en
el plazo previsto en el art. 74.
Designación de peritos
Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo
éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del
asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele
anticipo de gastos.
Aceptación sanciones
Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los
tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos
de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más
trámite.
El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no
concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de
una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su
derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.
En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.
En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se
transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su
comparecencia a la audiencia de vista de la causal.
Normas aplicables
Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las
disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,
462 y 463 del Código Procesal Civil.
Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.
450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.
Prueba de informes
Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,
385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.
La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada
hasta el momento de dictar sentencia.
Prueba de presunciones
Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y
concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.
Reconocimiento judicial. Normas aplicables
Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA
Audiencia de vista de la causa
Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal
declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no
estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en
audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su
presencia.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal
podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,
para la comparecencia de los testigos y peritos.
Reglas de la audiencia
Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras
pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente
por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las
primeras.
Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será
firmada por el juez y las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de
partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la
audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y
conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las
normas prácticas a dictarse.
CAPÍTULO XIV – INCIDENTES
Trámite
Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la
prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo
contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por
la naturaleza de la cuestión planteada.
Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la
contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,
acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.
Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a
cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable
por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la
prueba, dictándose resolución sin más trámite.
En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código
Procesal Civil.
Rechazo “in limine”
Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el
juez deberá rechazarlo sin más trámite.
CAPÍTULO XV – NULIDADES
Norma aplicable
Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del
libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).
CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES
Procedencia. Asistencia médica
Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier
estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas
cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”
tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este
medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el
embargado, con efecto devolutivo.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización
de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,
previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.
Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del
juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la
procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688
.
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
Norma aplicable
Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda
parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210
a 230 del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS
Norma aplicable
Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA
Cosa juzgada
Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con
intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES
Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.
Sentencia definitiva de primera y segunda instancia
Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,
160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código
Procesal Civil.
El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse
dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.
Sanción por retardo de justicia
Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia
interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere
hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los
interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.
Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y
no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a
los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de
Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.
CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Desistimiento
Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294
del Código Procesal Civil.
Validez
Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento
en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la
ratificación personal del trabajador.
Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las
condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la
ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado
por mandatario con facultad expresa.
Costas
Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas
serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Allanamiento
Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.
TÍTULO II – DEL JUICIO
CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA
Demanda
Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por
escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados
claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y
categorías desempeñadas;
d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las
convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la
prueba en juicio;
e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda
floja.
Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso
del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda;
e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o
formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.
Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que
figuran en el pliego presentado en tiempo.
Confesión de personas jurídicas
Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas
jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus
directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación
de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un
solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará
con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a
tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.
Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que
las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,
bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por
confesos en caso de incumplimiento.
Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o
personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una
persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo
absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,
quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que
las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo
apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Normas aplicables
Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,
398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código
Procesal Civil.
Testigos
Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por
la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el
Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.
Forma de citación. Sanciones
Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la
forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la
audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no
comparecer sin justa causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital
y móvil.
Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en
los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de
la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa
causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,
vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán
solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.
Normas aplicables
Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,
420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,
435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.
Prueba instrumental
Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra
documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte
que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán
tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a
las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en
la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.
Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista
la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación
especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen
las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.
Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el
interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
Normas aplicables
Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,
376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.
Prueba pericial
Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de
oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser
indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de
contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá
sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo
dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que
realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por
los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en
el plazo previsto en el art. 74.
Designación de peritos
Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo
éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del
asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele
anticipo de gastos.
Aceptación sanciones
Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los
tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos
de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más
trámite.
El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no
concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de
una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su
derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.
En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.
En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se
transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su
comparecencia a la audiencia de vista de la causal.
Normas aplicables
Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las
disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,
462 y 463 del Código Procesal Civil.
Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.
450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.
Prueba de informes
Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,
385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.
La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada
hasta el momento de dictar sentencia.
Prueba de presunciones
Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y
concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.
Reconocimiento judicial. Normas aplicables
Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA
Audiencia de vista de la causa
Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal
declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no
estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en
audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su
presencia.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal
podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,
para la comparecencia de los testigos y peritos.
Reglas de la audiencia
Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras
pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente
por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las
primeras.
Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será
firmada por el juez y las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de
partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la
audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y
conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las
normas prácticas a dictarse.
Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y
podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones
que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar
dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o
se advierta un propósito de obstrucción.
Prórroga de la audiencia
Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la
audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una
cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma
audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar
otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una
sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo
exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la
testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la
parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de
vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental
que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no
comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,
estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las
partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con
la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Alegatos en la audiencia
Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de
partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a
treinta minutos por parte.
Alegatos
Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere
alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en
secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán
En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código
Procesal Civil.
Rechazo “in limine”
Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el
juez deberá rechazarlo sin más trámite.
CAPÍTULO XV – NULIDADES
Norma aplicable
Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del
libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).
CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES
Procedencia. Asistencia médica
Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier
estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas
cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”
tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este
medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el
embargado, con efecto devolutivo.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización
de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,
previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.
Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del
juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la
procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688
.
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
Norma aplicable
Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda
parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210
a 230 del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS
Norma aplicable
Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA
Cosa juzgada
Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con
intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES
Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.
Sentencia definitiva de primera y segunda instancia
Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,
160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código
Procesal Civil.
El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse
dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.
Sanción por retardo de justicia
Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia
interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere
hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los
interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.
Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y
no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a
los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de
Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.
CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Desistimiento
Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294
del Código Procesal Civil.
Validez
Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento
en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la
ratificación personal del trabajador.
Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las
condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la
ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado
por mandatario con facultad expresa.
Costas
Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas
serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Allanamiento
Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.
TÍTULO II – DEL JUICIO
CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA
Demanda
Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por
escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados
claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y
categorías desempeñadas;
d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las
convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la
prueba en juicio;
e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda
floja.
Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso
del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda;
e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o
formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.
Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que
figuran en el pliego presentado en tiempo.
Confesión de personas jurídicas
Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas
jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus
directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación
de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un
solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará
con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a
tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.
Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que
las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,
bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por
confesos en caso de incumplimiento.
Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o
personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una
persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo
absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,
quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que
las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo
apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Normas aplicables
Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,
398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código
Procesal Civil.
Testigos
Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por
la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el
Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.
Forma de citación. Sanciones
Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la
forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la
audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no
comparecer sin justa causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital
y móvil.
Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en
los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de
la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa
causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,
vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán
solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.
Normas aplicables
Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,
420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,
435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.
Prueba instrumental
Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra
documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte
que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán
tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a
las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en
la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.
Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista
la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación
especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen
las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.
Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el
interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
Normas aplicables
Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,
376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.
Prueba pericial
Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de
oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser
indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de
contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá
sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo
dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que
realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por
los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en
el plazo previsto en el art. 74.
Designación de peritos
Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo
éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del
asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele
anticipo de gastos.
Aceptación sanciones
Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los
tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos
de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más
trámite.
El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no
concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de
una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su
derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.
En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.
En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se
transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su
comparecencia a la audiencia de vista de la causal.
Normas aplicables
Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las
disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,
462 y 463 del Código Procesal Civil.
Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.
450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.
Prueba de informes
Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,
385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.
La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada
hasta el momento de dictar sentencia.
Prueba de presunciones
Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y
concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.
Reconocimiento judicial. Normas aplicables
Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA
Audiencia de vista de la causa
Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal
declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no
estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en
audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su
presencia.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal
podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,
para la comparecencia de los testigos y peritos.
Reglas de la audiencia
Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras
pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente
por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las
primeras.
Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será
firmada por el juez y las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de
partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la
audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y
conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las
normas prácticas a dictarse.
Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y
podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones
que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar
dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o
se advierta un propósito de obstrucción.
Prórroga de la audiencia
Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la
audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una
cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma
audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar
otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una
sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo
exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la
testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la
parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de
vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental
que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no
comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,
estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las
partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con
la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Alegatos en la audiencia
Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de
partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a
treinta minutos por parte.
Alegatos
Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere
alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en
secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán
hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes
podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad
del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el
tribunal.
Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,
después de agregados los alegatos de las partes.
Autos para sentencia
Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el
secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para
sentencia.
CAPÍTULO VII – SENTENCIA
Sentencia
Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:
a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las
partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de
la causa;
b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;
c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta
a las cuestiones controvertidas;
d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones
deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se
adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.
TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Ejecución de sentencia
Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa
juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la
liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante
cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”
tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este
medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el
embargado, con efecto devolutivo.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización
de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,
previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.
Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del
juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la
procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688
.
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
Norma aplicable
Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda
parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210
a 230 del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS
Norma aplicable
Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA
Cosa juzgada
Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con
intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES
Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.
Sentencia definitiva de primera y segunda instancia
Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,
160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código
Procesal Civil.
El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse
dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.
Sanción por retardo de justicia
Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia
interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere
hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los
interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.
Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y
no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a
los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de
Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.
CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Desistimiento
Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294
del Código Procesal Civil.
Validez
Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento
en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la
ratificación personal del trabajador.
Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las
condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la
ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado
por mandatario con facultad expresa.
Costas
Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas
serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Allanamiento
Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.
TÍTULO II – DEL JUICIO
CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA
Demanda
Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por
escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados
claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y
categorías desempeñadas;
d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las
convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la
prueba en juicio;
e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda
floja.
Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso
del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda;
e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o
formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.
Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que
figuran en el pliego presentado en tiempo.
Confesión de personas jurídicas
Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas
jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus
directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación
de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un
solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará
con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a
tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.
Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que
las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,
bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por
confesos en caso de incumplimiento.
Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o
personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una
persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo
absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,
quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que
las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo
apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Normas aplicables
Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,
398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código
Procesal Civil.
Testigos
Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por
la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el
Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.
Forma de citación. Sanciones
Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la
forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la
audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no
comparecer sin justa causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital
y móvil.
Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en
los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de
la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa
causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,
vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán
solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.
Normas aplicables
Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,
420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,
435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.
Prueba instrumental
Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra
documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte
que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán
tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a
las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en
la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.
Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista
la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación
especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen
las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.
Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el
interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
Normas aplicables
Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,
376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.
Prueba pericial
Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de
oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser
indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de
contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá
sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo
dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que
realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por
los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en
el plazo previsto en el art. 74.
Designación de peritos
Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo
éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del
asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele
anticipo de gastos.
Aceptación sanciones
Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los
tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos
de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más
trámite.
El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no
concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de
una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su
derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.
En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.
En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se
transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su
comparecencia a la audiencia de vista de la causal.
Normas aplicables
Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las
disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,
462 y 463 del Código Procesal Civil.
Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.
450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.
Prueba de informes
Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,
385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.
La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada
hasta el momento de dictar sentencia.
Prueba de presunciones
Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y
concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.
Reconocimiento judicial. Normas aplicables
Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA
Audiencia de vista de la causa
Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal
declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no
estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en
audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su
presencia.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal
podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,
para la comparecencia de los testigos y peritos.
Reglas de la audiencia
Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras
pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente
por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las
primeras.
Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será
firmada por el juez y las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de
partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la
audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y
conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las
normas prácticas a dictarse.
Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y
podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones
que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar
dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o
se advierta un propósito de obstrucción.
Prórroga de la audiencia
Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la
audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una
cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma
audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar
otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una
sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo
exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la
testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la
parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de
vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental
que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no
comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,
estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las
partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con
la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Alegatos en la audiencia
Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de
partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a
treinta minutos por parte.
Alegatos
Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere
alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en
secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán
hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes
podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad
del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el
tribunal.
Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,
después de agregados los alegatos de las partes.
Autos para sentencia
Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el
secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para
sentencia.
CAPÍTULO VII – SENTENCIA
Sentencia
Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:
a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las
partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de
la causa;
b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;
c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta
a las cuestiones controvertidas;
d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones
deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se
adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.
TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Ejecución de sentencia
Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa
juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la
liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante
tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada
el tribunal resolverá previa vista a la contraria.
Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la
sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del
Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.
Excepciones
Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
a) Falsedad de la ejecutoria;
b) Prescripción de la ejecutoria;
c) Pago;
d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.
Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.
Ejecución de créditos reconocidos o firmes
Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere
expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente
liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último
podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el
art. 103.
Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la
sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte
interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia
y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está
comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos
extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.
CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO
Juicio ejecutivo. Título ejecutivo
Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688
.
En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando
sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
Norma aplicable
Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda
parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210
a 230 del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS
Norma aplicable
Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA
Cosa juzgada
Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con
intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES
Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.
Sentencia definitiva de primera y segunda instancia
Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,
160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código
Procesal Civil.
El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse
dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.
Sanción por retardo de justicia
Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia
interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere
hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los
interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.
Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y
no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a
los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de
Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.
CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Desistimiento
Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294
del Código Procesal Civil.
Validez
Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento
en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la
ratificación personal del trabajador.
Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las
condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la
ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado
por mandatario con facultad expresa.
Costas
Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas
serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Allanamiento
Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.
TÍTULO II – DEL JUICIO
CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA
Demanda
Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por
escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados
claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y
categorías desempeñadas;
d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las
convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la
prueba en juicio;
e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda
floja.
Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso
del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda;
e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o
formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.
Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que
figuran en el pliego presentado en tiempo.
Confesión de personas jurídicas
Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas
jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus
directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación
de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un
solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará
con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a
tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.
Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que
las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,
bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por
confesos en caso de incumplimiento.
Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o
personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una
persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo
absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,
quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que
las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo
apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Normas aplicables
Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,
398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código
Procesal Civil.
Testigos
Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por
la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el
Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.
Forma de citación. Sanciones
Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la
forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la
audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no
comparecer sin justa causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital
y móvil.
Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en
los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de
la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa
causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,
vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán
solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.
Normas aplicables
Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,
420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,
435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.
Prueba instrumental
Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra
documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte
que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán
tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a
las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en
la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.
Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista
la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación
especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen
las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.
Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el
interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
Normas aplicables
Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,
376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.
Prueba pericial
Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de
oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser
indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de
contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá
sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo
dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que
realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por
los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en
el plazo previsto en el art. 74.
Designación de peritos
Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo
éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del
asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele
anticipo de gastos.
Aceptación sanciones
Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los
tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos
de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más
trámite.
El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no
concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de
una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su
derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.
En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.
En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se
transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su
comparecencia a la audiencia de vista de la causal.
Normas aplicables
Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las
disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,
462 y 463 del Código Procesal Civil.
Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.
450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.
Prueba de informes
Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,
385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.
La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada
hasta el momento de dictar sentencia.
Prueba de presunciones
Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y
concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.
Reconocimiento judicial. Normas aplicables
Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA
Audiencia de vista de la causa
Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal
declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no
estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en
audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su
presencia.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal
podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,
para la comparecencia de los testigos y peritos.
Reglas de la audiencia
Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras
pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente
por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las
primeras.
Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será
firmada por el juez y las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de
partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la
audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y
conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las
normas prácticas a dictarse.
Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y
podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones
que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar
dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o
se advierta un propósito de obstrucción.
Prórroga de la audiencia
Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la
audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una
cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma
audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar
otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una
sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo
exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la
testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la
parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de
vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental
que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no
comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,
estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las
partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con
la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Alegatos en la audiencia
Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de
partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a
treinta minutos por parte.
Alegatos
Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere
alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en
secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán
hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes
podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad
del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el
tribunal.
Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,
después de agregados los alegatos de las partes.
Autos para sentencia
Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el
secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para
sentencia.
CAPÍTULO VII – SENTENCIA
Sentencia
Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:
a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las
partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de
la causa;
b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;
c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta
a las cuestiones controvertidas;
d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones
deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se
adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.
TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Ejecución de sentencia
Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa
juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la
liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante
tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada
el tribunal resolverá previa vista a la contraria.
Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la
sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del
Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.
Excepciones
Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
a) Falsedad de la ejecutoria;
b) Prescripción de la ejecutoria;
c) Pago;
d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.
Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.
Ejecución de créditos reconocidos o firmes
Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere
expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente
liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último
podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el
art. 103.
Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la
sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte
interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia
y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está
comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos
extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.
CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO
Juicio ejecutivo. Título ejecutivo
Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en
cuanto no resulte modificado por el presente código.
Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;
b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la
autoridad administrativa laboral.
Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad;
d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;
e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;
f) Pago documentado total o parcial;
g) Prescripción.
Plazos
Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la
nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez
días.
Sentencia
Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere
abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco
días.
CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA
Cosa juzgada
Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con
intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES
Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.
Sentencia definitiva de primera y segunda instancia
Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,
160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código
Procesal Civil.
El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse
dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.
Sanción por retardo de justicia
Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia
interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere
hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los
interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.
Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y
no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a
los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de
Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.
CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Desistimiento
Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294
del Código Procesal Civil.
Validez
Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento
en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la
ratificación personal del trabajador.
Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las
condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la
ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado
por mandatario con facultad expresa.
Costas
Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas
serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Allanamiento
Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.
TÍTULO II – DEL JUICIO
CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA
Demanda
Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por
escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados
claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y
categorías desempeñadas;
d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las
convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la
prueba en juicio;
e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda
floja.
Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso
del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda;
e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o
formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.
Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que
figuran en el pliego presentado en tiempo.
Confesión de personas jurídicas
Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas
jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus
directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación
de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un
solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará
con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a
tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.
Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que
las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,
bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por
confesos en caso de incumplimiento.
Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o
personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una
persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo
absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,
quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que
las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo
apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Normas aplicables
Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,
398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código
Procesal Civil.
Testigos
Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por
la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el
Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.
Forma de citación. Sanciones
Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la
forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la
audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no
comparecer sin justa causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital
y móvil.
Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en
los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de
la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa
causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,
vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán
solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.
Normas aplicables
Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,
420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,
435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.
Prueba instrumental
Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra
documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte
que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán
tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a
las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en
la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.
Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista
la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación
especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen
las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.
Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el
interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
Normas aplicables
Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,
376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.
Prueba pericial
Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de
oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser
indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de
contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá
sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo
dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que
realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por
los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en
el plazo previsto en el art. 74.
Designación de peritos
Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo
éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del
asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele
anticipo de gastos.
Aceptación sanciones
Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los
tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos
de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más
trámite.
El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no
concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de
una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su
derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.
En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.
En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se
transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su
comparecencia a la audiencia de vista de la causal.
Normas aplicables
Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las
disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,
462 y 463 del Código Procesal Civil.
Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.
450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.
Prueba de informes
Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,
385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.
La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada
hasta el momento de dictar sentencia.
Prueba de presunciones
Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y
concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.
Reconocimiento judicial. Normas aplicables
Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA
Audiencia de vista de la causa
Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal
declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no
estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en
audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su
presencia.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal
podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,
para la comparecencia de los testigos y peritos.
Reglas de la audiencia
Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras
pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente
por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las
primeras.
Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será
firmada por el juez y las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de
partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la
audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y
conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las
normas prácticas a dictarse.
Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y
podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones
que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar
dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o
se advierta un propósito de obstrucción.
Prórroga de la audiencia
Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la
audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una
cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma
audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar
otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una
sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo
exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la
testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la
parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de
vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental
que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no
comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,
estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las
partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con
la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Alegatos en la audiencia
Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de
partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a
treinta minutos por parte.
Alegatos
Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere
alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en
secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán
hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes
podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad
del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el
tribunal.
Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,
después de agregados los alegatos de las partes.
Autos para sentencia
Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el
secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para
sentencia.
CAPÍTULO VII – SENTENCIA
Sentencia
Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:
a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las
partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de
la causa;
b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;
c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta
a las cuestiones controvertidas;
d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones
deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se
adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.
TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Ejecución de sentencia
Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa
juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la
liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante
tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada
el tribunal resolverá previa vista a la contraria.
Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la
sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del
Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.
Excepciones
Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
a) Falsedad de la ejecutoria;
b) Prescripción de la ejecutoria;
c) Pago;
d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.
Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.
Ejecución de créditos reconocidos o firmes
Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere
expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente
liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último
podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el
art. 103.
Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la
sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte
interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia
y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está
comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos
extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.
CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO
Juicio ejecutivo. Título ejecutivo
Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en
cuanto no resulte modificado por el presente código.
Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;
b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la
autoridad administrativa laboral.
Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad;
d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;
e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;
f) Pago documentado total o parcial;
g) Prescripción.
Plazos
Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la
nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez
días.
Sentencia
Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere
abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco
días.
CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS
Ejecución de salarios
Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios
dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de
los mismos.
Medidas preparatorias
Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios
percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la
intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la
autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva
solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste
si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo
apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.
Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos
efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:
a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;
b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra
documentación legal;
c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento
de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el
eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la
correspondiente pericia;
d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o
actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial
prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin
perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización.
Negación infundada
Sanción por retardo de justicia
Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia
interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere
hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los
interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.
Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y
no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a
los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de
Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.
CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Desistimiento
Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294
del Código Procesal Civil.
Validez
Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento
en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la
ratificación personal del trabajador.
Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las
condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la
ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado
por mandatario con facultad expresa.
Costas
Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas
serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Allanamiento
Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.
TÍTULO II – DEL JUICIO
CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA
Demanda
Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por
escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados
claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y
categorías desempeñadas;
d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las
convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la
prueba en juicio;
e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda
floja.
Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso
del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda;
e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o
formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.
Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que
figuran en el pliego presentado en tiempo.
Confesión de personas jurídicas
Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas
jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus
directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación
de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un
solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará
con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a
tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.
Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que
las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,
bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por
confesos en caso de incumplimiento.
Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o
personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una
persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo
absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,
quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que
las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo
apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Normas aplicables
Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,
398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código
Procesal Civil.
Testigos
Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por
la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el
Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.
Forma de citación. Sanciones
Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la
forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la
audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no
comparecer sin justa causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital
y móvil.
Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en
los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de
la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa
causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,
vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán
solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.
Normas aplicables
Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,
420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,
435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.
Prueba instrumental
Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra
documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte
que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán
tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a
las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en
la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.
Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista
la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación
especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen
las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.
Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el
interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
Normas aplicables
Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,
376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.
Prueba pericial
Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de
oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser
indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de
contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá
sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo
dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que
realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por
los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en
el plazo previsto en el art. 74.
Designación de peritos
Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo
éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del
asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele
anticipo de gastos.
Aceptación sanciones
Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los
tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos
de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más
trámite.
El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no
concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de
una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su
derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.
En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.
En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se
transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su
comparecencia a la audiencia de vista de la causal.
Normas aplicables
Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las
disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,
462 y 463 del Código Procesal Civil.
Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.
450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.
Prueba de informes
Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,
385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.
La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada
hasta el momento de dictar sentencia.
Prueba de presunciones
Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y
concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.
Reconocimiento judicial. Normas aplicables
Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA
Audiencia de vista de la causa
Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal
declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no
estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en
audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su
presencia.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal
podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,
para la comparecencia de los testigos y peritos.
Reglas de la audiencia
Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras
pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente
por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las
primeras.
Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será
firmada por el juez y las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de
partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la
audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y
conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las
normas prácticas a dictarse.
Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y
podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones
que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar
dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o
se advierta un propósito de obstrucción.
Prórroga de la audiencia
Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la
audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una
cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma
audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar
otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una
sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo
exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la
testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la
parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de
vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental
que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no
comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,
estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las
partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con
la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Alegatos en la audiencia
Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de
partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a
treinta minutos por parte.
Alegatos
Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere
alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en
secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán
hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes
podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad
del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el
tribunal.
Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,
después de agregados los alegatos de las partes.
Autos para sentencia
Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el
secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para
sentencia.
CAPÍTULO VII – SENTENCIA
Sentencia
Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:
a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las
partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de
la causa;
b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;
c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta
a las cuestiones controvertidas;
d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones
deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se
adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.
TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Ejecución de sentencia
Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa
juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la
liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante
tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada
el tribunal resolverá previa vista a la contraria.
Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la
sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del
Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.
Excepciones
Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
a) Falsedad de la ejecutoria;
b) Prescripción de la ejecutoria;
c) Pago;
d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.
Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.
Ejecución de créditos reconocidos o firmes
Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere
expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente
liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último
podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el
art. 103.
Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la
sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte
interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia
y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está
comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos
extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.
CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO
Juicio ejecutivo. Título ejecutivo
Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en
cuanto no resulte modificado por el presente código.
Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;
b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la
autoridad administrativa laboral.
Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad;
d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;
e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;
f) Pago documentado total o parcial;
g) Prescripción.
Plazos
Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la
nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez
días.
Sentencia
Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere
abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco
días.
CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS
Ejecución de salarios
Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios
dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de
los mismos.
Medidas preparatorias
Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios
percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la
intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la
autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva
solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste
si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo
apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.
Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos
efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:
a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;
b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra
documentación legal;
c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento
de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el
eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la
correspondiente pericia;
d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o
actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial
prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin
perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización.
Negación infundada
Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el
actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la
producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el
tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del
ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,
como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el
importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la
sentencia de remate.
Trámite
Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal
estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las
medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si
correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.
La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio
ejecutivo.
Excepción de inhabilidad
Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo
podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:
a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.
b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente
acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.
c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los
autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la
remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.
CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,
MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES
Normas aplicables
Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas
administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este
Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento
en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la
ratificación personal del trabajador.
Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las
condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la
ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado
por mandatario con facultad expresa.
Costas
Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas
serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Allanamiento
Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.
TÍTULO II – DEL JUICIO
CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA
Demanda
Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por
escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados
claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y
categorías desempeñadas;
d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las
convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la
prueba en juicio;
e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda
floja.
Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso
del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda;
e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o
formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.
Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que
figuran en el pliego presentado en tiempo.
Confesión de personas jurídicas
Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas
jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus
directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación
de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un
solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará
con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a
tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.
Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que
las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,
bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por
confesos en caso de incumplimiento.
Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o
personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una
persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo
absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,
quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que
las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo
apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Normas aplicables
Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,
398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código
Procesal Civil.
Testigos
Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por
la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el
Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.
Forma de citación. Sanciones
Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la
forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la
audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no
comparecer sin justa causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital
y móvil.
Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en
los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de
la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa
causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,
vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán
solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.
Normas aplicables
Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,
420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,
435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.
Prueba instrumental
Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra
documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte
que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán
tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a
las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en
la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.
Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista
la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación
especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen
las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.
Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el
interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
Normas aplicables
Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,
376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.
Prueba pericial
Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de
oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser
indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de
contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá
sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo
dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que
realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por
los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en
el plazo previsto en el art. 74.
Designación de peritos
Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo
éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del
asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele
anticipo de gastos.
Aceptación sanciones
Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los
tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos
de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más
trámite.
El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no
concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de
una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su
derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.
En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.
En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se
transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su
comparecencia a la audiencia de vista de la causal.
Normas aplicables
Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las
disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,
462 y 463 del Código Procesal Civil.
Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.
450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.
Prueba de informes
Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,
385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.
La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada
hasta el momento de dictar sentencia.
Prueba de presunciones
Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y
concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.
Reconocimiento judicial. Normas aplicables
Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA
Audiencia de vista de la causa
Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal
declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no
estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en
audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su
presencia.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal
podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,
para la comparecencia de los testigos y peritos.
Reglas de la audiencia
Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras
pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente
por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las
primeras.
Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será
firmada por el juez y las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de
partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la
audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y
conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las
normas prácticas a dictarse.
Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y
podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones
que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar
dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o
se advierta un propósito de obstrucción.
Prórroga de la audiencia
Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la
audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una
cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma
audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar
otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una
sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo
exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la
testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la
parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de
vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental
que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no
comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,
estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las
partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con
la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Alegatos en la audiencia
Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de
partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a
treinta minutos por parte.
Alegatos
Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere
alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en
secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán
hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes
podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad
del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el
tribunal.
Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,
después de agregados los alegatos de las partes.
Autos para sentencia
Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el
secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para
sentencia.
CAPÍTULO VII – SENTENCIA
Sentencia
Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:
a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las
partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de
la causa;
b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;
c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta
a las cuestiones controvertidas;
d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones
deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se
adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.
TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Ejecución de sentencia
Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa
juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la
liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante
tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada
el tribunal resolverá previa vista a la contraria.
Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la
sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del
Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.
Excepciones
Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
a) Falsedad de la ejecutoria;
b) Prescripción de la ejecutoria;
c) Pago;
d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.
Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.
Ejecución de créditos reconocidos o firmes
Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere
expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente
liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último
podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el
art. 103.
Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la
sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte
interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia
y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está
comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos
extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.
CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO
Juicio ejecutivo. Título ejecutivo
Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en
cuanto no resulte modificado por el presente código.
Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;
b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la
autoridad administrativa laboral.
Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad;
d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;
e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;
f) Pago documentado total o parcial;
g) Prescripción.
Plazos
Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la
nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez
días.
Sentencia
Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere
abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco
días.
CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS
Ejecución de salarios
Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios
dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de
los mismos.
Medidas preparatorias
Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios
percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la
intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la
autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva
solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste
si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo
apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.
Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos
efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:
a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;
b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra
documentación legal;
c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento
de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el
eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la
correspondiente pericia;
d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o
actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial
prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin
perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización.
Negación infundada
Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el
actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la
producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el
tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del
ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,
como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el
importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la
sentencia de remate.
Trámite
Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal
estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las
medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si
correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.
La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio
ejecutivo.
Excepción de inhabilidad
Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo
podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:
a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.
b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente
acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.
c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los
autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la
remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.
CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,
MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES
Normas aplicables
Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas
administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este
código para la ejecución de sentencias.
Competencia
Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección
del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del
deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.
CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO
Lanzamiento durante el juicio ordinario
Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador
ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación
laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones
administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o
ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo
depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del
tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato
de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos
profesionales.
Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un
inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si
de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido
ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del
proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o
constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para
responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.
Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
Normas aplicables
Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste
tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.
662 a 668 ).
TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA
Procedencia
CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA
Demanda
Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por
escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados
claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y
categorías desempeñadas;
d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las
convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la
prueba en juicio;
e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda
floja.
Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso
del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda;
e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o
formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.
Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que
figuran en el pliego presentado en tiempo.
Confesión de personas jurídicas
Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas
jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus
directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación
de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un
solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará
con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a
tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.
Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que
las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,
bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por
confesos en caso de incumplimiento.
Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o
personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una
persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo
absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,
quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que
las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo
apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Normas aplicables
Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,
398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código
Procesal Civil.
Testigos
Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por
la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el
Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.
Forma de citación. Sanciones
Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la
forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la
audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no
comparecer sin justa causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital
y móvil.
Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en
los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de
la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa
causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,
vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán
solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.
Normas aplicables
Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,
420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,
435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.
Prueba instrumental
Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra
documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte
que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán
tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a
las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en
la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.
Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista
la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación
especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen
las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.
Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el
interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
Normas aplicables
Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,
376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.
Prueba pericial
Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de
oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser
indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de
contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá
sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo
dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que
realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por
los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en
el plazo previsto en el art. 74.
Designación de peritos
Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo
éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del
asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele
anticipo de gastos.
Aceptación sanciones
Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los
tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos
de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más
trámite.
El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no
concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de
una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su
derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.
En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.
En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se
transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su
comparecencia a la audiencia de vista de la causal.
Normas aplicables
Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las
disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,
462 y 463 del Código Procesal Civil.
Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.
450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.
Prueba de informes
Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,
385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.
La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada
hasta el momento de dictar sentencia.
Prueba de presunciones
Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y
concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.
Reconocimiento judicial. Normas aplicables
Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA
Audiencia de vista de la causa
Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal
declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no
estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en
audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su
presencia.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal
podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,
para la comparecencia de los testigos y peritos.
Reglas de la audiencia
Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras
pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente
por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las
primeras.
Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será
firmada por el juez y las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de
partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la
audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y
conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las
normas prácticas a dictarse.
Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y
podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones
que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar
dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o
se advierta un propósito de obstrucción.
Prórroga de la audiencia
Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la
audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una
cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma
audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar
otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una
sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo
exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la
testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la
parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de
vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental
que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no
comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,
estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las
partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con
la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Alegatos en la audiencia
Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de
partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a
treinta minutos por parte.
Alegatos
Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere
alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en
secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán
hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes
podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad
del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el
tribunal.
Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,
después de agregados los alegatos de las partes.
Autos para sentencia
Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el
secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para
sentencia.
CAPÍTULO VII – SENTENCIA
Sentencia
Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:
a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las
partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de
la causa;
b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;
c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta
a las cuestiones controvertidas;
d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones
deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se
adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.
TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Ejecución de sentencia
Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa
juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la
liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante
tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada
el tribunal resolverá previa vista a la contraria.
Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la
sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del
Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.
Excepciones
Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
a) Falsedad de la ejecutoria;
b) Prescripción de la ejecutoria;
c) Pago;
d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.
Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.
Ejecución de créditos reconocidos o firmes
Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere
expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente
liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último
podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el
art. 103.
Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la
sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte
interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia
y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está
comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos
extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.
CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO
Juicio ejecutivo. Título ejecutivo
Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en
cuanto no resulte modificado por el presente código.
Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;
b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la
autoridad administrativa laboral.
Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad;
d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;
e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;
f) Pago documentado total o parcial;
g) Prescripción.
Plazos
Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la
nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez
días.
Sentencia
Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere
abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco
días.
CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS
Ejecución de salarios
Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios
dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de
los mismos.
Medidas preparatorias
Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios
percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la
intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la
autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva
solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste
si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo
apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.
Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos
efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:
a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;
b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra
documentación legal;
c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento
de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el
eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la
correspondiente pericia;
d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o
actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial
prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin
perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización.
Negación infundada
Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el
actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la
producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el
tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del
ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,
como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el
importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la
sentencia de remate.
Trámite
Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal
estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las
medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si
correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.
La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio
ejecutivo.
Excepción de inhabilidad
Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo
podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:
a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.
b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente
acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.
c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los
autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la
remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.
CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,
MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES
Normas aplicables
Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas
administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este
código para la ejecución de sentencias.
Competencia
Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección
del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del
deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.
CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO
Lanzamiento durante el juicio ordinario
Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador
ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación
laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones
administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o
ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo
depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del
tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato
de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos
profesionales.
Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un
inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si
de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido
ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del
proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o
constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para
responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.
Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
Normas aplicables
Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste
tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.
662 a 668 ).
TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA
Procedencia
Artículo 119- Contra las providencias simples dictadas por los secretarios,
conforme la autorización del art. 9, inc. a), podrá recurrirse por ante el
tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.
Interposición, trámite y resolución
Artículo 120- El recurso que no suspenderá el desarrollo del proceso, se
interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.
Irrecurribilidad de la resolución
Artículo 121- La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuese
acompañada del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere
las condiciones para ser procedente dicho recurso.
CAPÍTULO II – APELACIÓN
Procedencia
Artículo 122- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,
procederá solamente respecto de:
a) Las sentencias definitivas;
b) Las sentencias interlocutorias;
c) Las providencias simples dictadas por el tribunal que causen gravamen
irreparable.
Efectos
Artículo 123- El recurso de apelación se concederá:
a) Con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas
de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso;
b) Con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que
menciona el art. 122.
Forma de interposición
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda
floja.
Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso
del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda;
e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos
que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o
formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.
Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que
figuran en el pliego presentado en tiempo.
Confesión de personas jurídicas
Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas
jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus
directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación
de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un
solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará
con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a
tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.
Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que
las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,
bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por
confesos en caso de incumplimiento.
Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o
personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una
persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo
absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,
quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que
las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo
apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Normas aplicables
Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,
398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código
Procesal Civil.
Testigos
Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por
la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el
Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.
Forma de citación. Sanciones
Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la
forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la
audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no
comparecer sin justa causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital
y móvil.
Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en
los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de
la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa
causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,
vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán
solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.
Normas aplicables
Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,
420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,
435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.
Prueba instrumental
Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra
documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte
que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán
tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a
las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en
la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.
Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista
la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación
especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen
las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.
Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el
interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
Normas aplicables
Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,
376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.
Prueba pericial
Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de
oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser
indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de
contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá
sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo
dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que
realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por
los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en
el plazo previsto en el art. 74.
Designación de peritos
Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo
éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del
asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele
anticipo de gastos.
Aceptación sanciones
Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los
tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos
de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más
trámite.
El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no
concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de
una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su
derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.
En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.
En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se
transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su
comparecencia a la audiencia de vista de la causal.
Normas aplicables
Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las
disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,
462 y 463 del Código Procesal Civil.
Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.
450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.
Prueba de informes
Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,
385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.
La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada
hasta el momento de dictar sentencia.
Prueba de presunciones
Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y
concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.
Reconocimiento judicial. Normas aplicables
Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA
Audiencia de vista de la causa
Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal
declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no
estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en
audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su
presencia.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal
podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,
para la comparecencia de los testigos y peritos.
Reglas de la audiencia
Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras
pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente
por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las
primeras.
Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será
firmada por el juez y las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de
partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la
audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y
conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las
normas prácticas a dictarse.
Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y
podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones
que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar
dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o
se advierta un propósito de obstrucción.
Prórroga de la audiencia
Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la
audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una
cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma
audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar
otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una
sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo
exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la
testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la
parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de
vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental
que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no
comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,
estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las
partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con
la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Alegatos en la audiencia
Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de
partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a
treinta minutos por parte.
Alegatos
Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere
alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en
secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán
hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes
podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad
del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el
tribunal.
Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,
después de agregados los alegatos de las partes.
Autos para sentencia
Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el
secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para
sentencia.
CAPÍTULO VII – SENTENCIA
Sentencia
Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:
a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las
partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de
la causa;
b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;
c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta
a las cuestiones controvertidas;
d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones
deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se
adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.
TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Ejecución de sentencia
Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa
juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la
liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante
tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada
el tribunal resolverá previa vista a la contraria.
Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la
sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del
Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.
Excepciones
Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
a) Falsedad de la ejecutoria;
b) Prescripción de la ejecutoria;
c) Pago;
d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.
Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.
Ejecución de créditos reconocidos o firmes
Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere
expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente
liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último
podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el
art. 103.
Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la
sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte
interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia
y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está
comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos
extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.
CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO
Juicio ejecutivo. Título ejecutivo
Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en
cuanto no resulte modificado por el presente código.
Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;
b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la
autoridad administrativa laboral.
Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad;
d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;
e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;
f) Pago documentado total o parcial;
g) Prescripción.
Plazos
Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la
nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez
días.
Sentencia
Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere
abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco
días.
CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS
Ejecución de salarios
Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios
dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de
los mismos.
Medidas preparatorias
Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios
percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la
intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la
autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva
solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste
si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo
apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.
Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos
efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:
a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;
b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra
documentación legal;
c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento
de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el
eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la
correspondiente pericia;
d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o
actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial
prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin
perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización.
Negación infundada
Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el
actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la
producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el
tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del
ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,
como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el
importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la
sentencia de remate.
Trámite
Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal
estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las
medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si
correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.
La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio
ejecutivo.
Excepción de inhabilidad
Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo
podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:
a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.
b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente
acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.
c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los
autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la
remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.
CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,
MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES
Normas aplicables
Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas
administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este
código para la ejecución de sentencias.
Competencia
Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección
del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del
deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.
CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO
Lanzamiento durante el juicio ordinario
Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador
ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación
laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones
administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o
ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo
depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del
tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato
de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos
profesionales.
Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un
inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si
de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido
ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del
proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o
constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para
responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.
Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
Normas aplicables
Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste
tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.
662 a 668 ).
TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA
Procedencia
Artículo 119- Contra las providencias simples dictadas por los secretarios,
conforme la autorización del art. 9, inc. a), podrá recurrirse por ante el
tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.
Interposición, trámite y resolución
Artículo 120- El recurso que no suspenderá el desarrollo del proceso, se
interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.
Irrecurribilidad de la resolución
Artículo 121- La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuese
acompañada del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere
las condiciones para ser procedente dicho recurso.
CAPÍTULO II – APELACIÓN
Procedencia
Artículo 122- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,
procederá solamente respecto de:
a) Las sentencias definitivas;
b) Las sentencias interlocutorias;
c) Las providencias simples dictadas por el tribunal que causen gravamen
irreparable.
Efectos
Artículo 123- El recurso de apelación se concederá:
a) Con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas
de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso;
b) Con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que
menciona el art. 122.
Forma de interposición
Artículo 124- (Texto según ley 6244, art. 1). Los recursos se interpondrán en
diligencia o por escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución
impugnada. En los casos del inc. a) del art. 123 se fundará dentro del plazo de
diez días de notificada la sentencia que se recurre.
En los demás casos deberá fundarse juntamente con el recurso de apelación
previsto en el inc. a) del art. 123. Aunque no se interpusiera la apelación del
inc. a) del art. 123, los recursos del inc. b) del mismo artículo deberán
fundarse en aquel plazo, no siéndole exigible en tal caso a la demandada el
depósito previsto en el art. 125 inc. a).
Podrá entregarse el expediente a los efectos de expresar o contestar agravios.
En caso de apelación de ambas partes se entregarán por su orden conforme a la
interposición de los recursos.
Art. 124 - (Texto originario). Los recursos se interpondrán en diligencia o por
escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución impugnada,
debiendo fundarse, en el caso del inc. a) del art. 123, dentro del plazo de
diez días de notificada la resolución recurrida, y juntamente con el mismo en
los demás casos del artículo citado.
Expresión de agravios
Artículo 125- (Texto según ley 8640, art. 2). Al expresar agravios el apelante
deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y
actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo
recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir
este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir
dichas sumas, y en condiciones legales que permita su inmediato decreto de
traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el
recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no
suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por
tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra la suma mencionada precedentemente.
Queda exceptuado de la obligación de depositar u ofrecer bienes a embargo, el
Estado provincial y sus organismos autárquicos o descentralizados, empresas o
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no
se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la
autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda
floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).
En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,
antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los
acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las
actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)
Demanda. Accidente de trabajo
Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba
la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente
y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que
percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre
la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o
formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.
Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que
figuran en el pliego presentado en tiempo.
Confesión de personas jurídicas
Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas
jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus
directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación
de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un
solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará
con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a
tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.
Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que
las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,
bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por
confesos en caso de incumplimiento.
Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o
personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una
persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo
absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,
quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que
las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo
apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Normas aplicables
Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,
398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código
Procesal Civil.
Testigos
Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por
la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el
Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.
Forma de citación. Sanciones
Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la
forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la
audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no
comparecer sin justa causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital
y móvil.
Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en
los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de
la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa
causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,
vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán
solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.
Normas aplicables
Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,
420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,
435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.
Prueba instrumental
Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra
documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte
que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán
tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a
las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en
la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.
Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista
la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación
especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen
las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.
Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el
interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
Normas aplicables
Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,
376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.
Prueba pericial
Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de
oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser
indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de
contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá
sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo
dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que
realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por
los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en
el plazo previsto en el art. 74.
Designación de peritos
Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo
éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del
asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele
anticipo de gastos.
Aceptación sanciones
Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los
tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos
de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más
trámite.
El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no
concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de
una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su
derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.
En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.
En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se
transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su
comparecencia a la audiencia de vista de la causal.
Normas aplicables
Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las
disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,
462 y 463 del Código Procesal Civil.
Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.
450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.
Prueba de informes
Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,
385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.
La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada
hasta el momento de dictar sentencia.
Prueba de presunciones
Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y
concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.
Reconocimiento judicial. Normas aplicables
Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA
Audiencia de vista de la causa
Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal
declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no
estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en
audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su
presencia.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal
podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,
para la comparecencia de los testigos y peritos.
Reglas de la audiencia
Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras
pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente
por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las
primeras.
Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será
firmada por el juez y las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de
partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la
audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y
conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las
normas prácticas a dictarse.
Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y
podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones
que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar
dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o
se advierta un propósito de obstrucción.
Prórroga de la audiencia
Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la
audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una
cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma
audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar
otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una
sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo
exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la
testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la
parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de
vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental
que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no
comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,
estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las
partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con
la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Alegatos en la audiencia
Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de
partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a
treinta minutos por parte.
Alegatos
Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere
alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en
secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán
hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes
podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad
del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el
tribunal.
Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,
después de agregados los alegatos de las partes.
Autos para sentencia
Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el
secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para
sentencia.
CAPÍTULO VII – SENTENCIA
Sentencia
Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:
a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las
partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de
la causa;
b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;
c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta
a las cuestiones controvertidas;
d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones
deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se
adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.
TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Ejecución de sentencia
Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa
juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la
liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante
tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada
el tribunal resolverá previa vista a la contraria.
Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la
sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del
Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.
Excepciones
Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
a) Falsedad de la ejecutoria;
b) Prescripción de la ejecutoria;
c) Pago;
d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.
Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.
Ejecución de créditos reconocidos o firmes
Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere
expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente
liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último
podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el
art. 103.
Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la
sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte
interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia
y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está
comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos
extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.
CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO
Juicio ejecutivo. Título ejecutivo
Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en
cuanto no resulte modificado por el presente código.
Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;
b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la
autoridad administrativa laboral.
Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad;
d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;
e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;
f) Pago documentado total o parcial;
g) Prescripción.
Plazos
Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la
nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez
días.
Sentencia
Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere
abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco
días.
CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS
Ejecución de salarios
Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios
dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de
los mismos.
Medidas preparatorias
Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios
percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la
intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la
autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva
solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste
si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo
apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.
Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos
efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:
a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;
b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra
documentación legal;
c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento
de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el
eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la
correspondiente pericia;
d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o
actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial
prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin
perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización.
Negación infundada
Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el
actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la
producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el
tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del
ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,
como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el
importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la
sentencia de remate.
Trámite
Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal
estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las
medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si
correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.
La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio
ejecutivo.
Excepción de inhabilidad
Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo
podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:
a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.
b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente
acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.
c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los
autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la
remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.
CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,
MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES
Normas aplicables
Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas
administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este
código para la ejecución de sentencias.
Competencia
Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección
del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del
deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.
CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO
Lanzamiento durante el juicio ordinario
Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador
ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación
laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones
administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o
ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo
depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del
tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato
de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos
profesionales.
Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un
inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si
de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido
ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del
proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o
constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para
responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.
Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
Normas aplicables
Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste
tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.
662 a 668 ).
TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA
Procedencia
Artículo 119- Contra las providencias simples dictadas por los secretarios,
conforme la autorización del art. 9, inc. a), podrá recurrirse por ante el
tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.
Interposición, trámite y resolución
Artículo 120- El recurso que no suspenderá el desarrollo del proceso, se
interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.
Irrecurribilidad de la resolución
Artículo 121- La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuese
acompañada del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere
las condiciones para ser procedente dicho recurso.
CAPÍTULO II – APELACIÓN
Procedencia
Artículo 122- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,
procederá solamente respecto de:
a) Las sentencias definitivas;
b) Las sentencias interlocutorias;
c) Las providencias simples dictadas por el tribunal que causen gravamen
irreparable.
Efectos
Artículo 123- El recurso de apelación se concederá:
a) Con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas
de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso;
b) Con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que
menciona el art. 122.
Forma de interposición
Artículo 124- (Texto según ley 6244, art. 1). Los recursos se interpondrán en
diligencia o por escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución
impugnada. En los casos del inc. a) del art. 123 se fundará dentro del plazo de
diez días de notificada la sentencia que se recurre.
En los demás casos deberá fundarse juntamente con el recurso de apelación
previsto en el inc. a) del art. 123. Aunque no se interpusiera la apelación del
inc. a) del art. 123, los recursos del inc. b) del mismo artículo deberán
fundarse en aquel plazo, no siéndole exigible en tal caso a la demandada el
depósito previsto en el art. 125 inc. a).
Podrá entregarse el expediente a los efectos de expresar o contestar agravios.
En caso de apelación de ambas partes se entregarán por su orden conforme a la
interposición de los recursos.
Art. 124 - (Texto originario). Los recursos se interpondrán en diligencia o por
escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución impugnada,
debiendo fundarse, en el caso del inc. a) del art. 123, dentro del plazo de
diez días de notificada la resolución recurrida, y juntamente con el mismo en
los demás casos del artículo citado.
Expresión de agravios
Artículo 125- (Texto según ley 8640, art. 2). Al expresar agravios el apelante
deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y
actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo
recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir
este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir
dichas sumas, y en condiciones legales que permita su inmediato decreto de
traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el
recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no
suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por
tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra la suma mencionada precedentemente.
Queda exceptuado de la obligación de depositar u ofrecer bienes a embargo, el
Estado provincial y sus organismos autárquicos o descentralizados, empresas o
sociedades estatales.
En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial
para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su
elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado.
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso.
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritores anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios.
d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se
hubieren interpuesto y correspondiere con efecto diferido.
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos.
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia.
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Art. 125- (Texto según ley 6244, art. 1). Al expresar agravios el apelante
deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y
actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo
recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir
este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir
dichas sumas, y en condiciones legales que permitan su inmediato decreto y
traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el
recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no
suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por
tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas
precedentemente.
Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el
certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el
parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos
comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite
que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la
víctima.
Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la
declaratoria de herederos.
Examen previo de la demanda
Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer
término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo
declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o
imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o
formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.
Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que
figuran en el pliego presentado en tiempo.
Confesión de personas jurídicas
Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas
jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus
directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación
de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un
solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará
con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a
tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.
Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que
las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,
bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por
confesos en caso de incumplimiento.
Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o
personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una
persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo
absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,
quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que
las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo
apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Normas aplicables
Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,
398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código
Procesal Civil.
Testigos
Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por
la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el
Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.
Forma de citación. Sanciones
Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la
forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la
audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no
comparecer sin justa causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital
y móvil.
Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en
los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de
la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa
causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,
vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán
solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.
Normas aplicables
Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,
420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,
435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.
Prueba instrumental
Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra
documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte
que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán
tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a
las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en
la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.
Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista
la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación
especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen
las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.
Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el
interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
Normas aplicables
Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,
376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.
Prueba pericial
Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de
oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser
indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de
contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá
sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo
dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que
realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por
los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en
el plazo previsto en el art. 74.
Designación de peritos
Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo
éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del
asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele
anticipo de gastos.
Aceptación sanciones
Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los
tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos
de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más
trámite.
El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no
concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de
una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su
derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.
En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.
En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se
transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su
comparecencia a la audiencia de vista de la causal.
Normas aplicables
Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las
disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,
462 y 463 del Código Procesal Civil.
Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.
450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.
Prueba de informes
Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,
385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.
La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada
hasta el momento de dictar sentencia.
Prueba de presunciones
Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y
concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.
Reconocimiento judicial. Normas aplicables
Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA
Audiencia de vista de la causa
Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal
declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no
estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en
audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su
presencia.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal
podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,
para la comparecencia de los testigos y peritos.
Reglas de la audiencia
Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras
pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente
por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las
primeras.
Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será
firmada por el juez y las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de
partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la
audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y
conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las
normas prácticas a dictarse.
Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y
podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones
que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar
dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o
se advierta un propósito de obstrucción.
Prórroga de la audiencia
Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la
audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una
cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma
audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar
otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una
sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo
exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la
testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la
parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de
vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental
que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no
comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,
estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las
partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con
la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Alegatos en la audiencia
Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de
partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a
treinta minutos por parte.
Alegatos
Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere
alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en
secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán
hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes
podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad
del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el
tribunal.
Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,
después de agregados los alegatos de las partes.
Autos para sentencia
Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el
secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para
sentencia.
CAPÍTULO VII – SENTENCIA
Sentencia
Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:
a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las
partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de
la causa;
b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;
c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta
a las cuestiones controvertidas;
d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones
deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se
adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.
TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Ejecución de sentencia
Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa
juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la
liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante
tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada
el tribunal resolverá previa vista a la contraria.
Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la
sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del
Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.
Excepciones
Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
a) Falsedad de la ejecutoria;
b) Prescripción de la ejecutoria;
c) Pago;
d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.
Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.
Ejecución de créditos reconocidos o firmes
Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere
expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente
liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último
podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el
art. 103.
Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la
sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte
interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia
y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está
comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos
extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.
CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO
Juicio ejecutivo. Título ejecutivo
Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en
cuanto no resulte modificado por el presente código.
Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;
b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la
autoridad administrativa laboral.
Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad;
d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;
e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;
f) Pago documentado total o parcial;
g) Prescripción.
Plazos
Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la
nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez
días.
Sentencia
Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere
abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco
días.
CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS
Ejecución de salarios
Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios
dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de
los mismos.
Medidas preparatorias
Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios
percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la
intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la
autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva
solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste
si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo
apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.
Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos
efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:
a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;
b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra
documentación legal;
c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento
de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el
eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la
correspondiente pericia;
d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o
actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial
prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin
perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización.
Negación infundada
Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el
actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la
producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el
tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del
ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,
como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el
importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la
sentencia de remate.
Trámite
Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal
estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las
medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si
correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.
La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio
ejecutivo.
Excepción de inhabilidad
Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo
podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:
a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.
b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente
acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.
c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los
autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la
remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.
CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,
MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES
Normas aplicables
Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas
administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este
código para la ejecución de sentencias.
Competencia
Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección
del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del
deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.
CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO
Lanzamiento durante el juicio ordinario
Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador
ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación
laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones
administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o
ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo
depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del
tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato
de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos
profesionales.
Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un
inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si
de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido
ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del
proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o
constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para
responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.
Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
Normas aplicables
Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste
tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.
662 a 668 ).
TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA
Procedencia
Artículo 119- Contra las providencias simples dictadas por los secretarios,
conforme la autorización del art. 9, inc. a), podrá recurrirse por ante el
tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.
Interposición, trámite y resolución
Artículo 120- El recurso que no suspenderá el desarrollo del proceso, se
interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.
Irrecurribilidad de la resolución
Artículo 121- La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuese
acompañada del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere
las condiciones para ser procedente dicho recurso.
CAPÍTULO II – APELACIÓN
Procedencia
Artículo 122- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,
procederá solamente respecto de:
a) Las sentencias definitivas;
b) Las sentencias interlocutorias;
c) Las providencias simples dictadas por el tribunal que causen gravamen
irreparable.
Efectos
Artículo 123- El recurso de apelación se concederá:
a) Con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas
de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso;
b) Con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que
menciona el art. 122.
Forma de interposición
Artículo 124- (Texto según ley 6244, art. 1). Los recursos se interpondrán en
diligencia o por escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución
impugnada. En los casos del inc. a) del art. 123 se fundará dentro del plazo de
diez días de notificada la sentencia que se recurre.
En los demás casos deberá fundarse juntamente con el recurso de apelación
previsto en el inc. a) del art. 123. Aunque no se interpusiera la apelación del
inc. a) del art. 123, los recursos del inc. b) del mismo artículo deberán
fundarse en aquel plazo, no siéndole exigible en tal caso a la demandada el
depósito previsto en el art. 125 inc. a).
Podrá entregarse el expediente a los efectos de expresar o contestar agravios.
En caso de apelación de ambas partes se entregarán por su orden conforme a la
interposición de los recursos.
Art. 124 - (Texto originario). Los recursos se interpondrán en diligencia o por
escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución impugnada,
debiendo fundarse, en el caso del inc. a) del art. 123, dentro del plazo de
diez días de notificada la resolución recurrida, y juntamente con el mismo en
los demás casos del artículo citado.
Expresión de agravios
Artículo 125- (Texto según ley 8640, art. 2). Al expresar agravios el apelante
deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y
actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo
recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir
este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir
dichas sumas, y en condiciones legales que permita su inmediato decreto de
traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el
recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no
suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por
tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra la suma mencionada precedentemente.
Queda exceptuado de la obligación de depositar u ofrecer bienes a embargo, el
Estado provincial y sus organismos autárquicos o descentralizados, empresas o
sociedades estatales.
En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial
para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su
elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado.
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso.
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritores anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios.
d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se
hubieren interpuesto y correspondiere con efecto diferido.
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos.
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia.
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Art. 125- (Texto según ley 6244, art. 1). Al expresar agravios el apelante
deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y
actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo
recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir
este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir
dichas sumas, y en condiciones legales que permitan su inmediato decreto y
traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el
recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no
suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por
tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas
precedentemente.
En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial
para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su
elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado;
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso;
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;
d) En el caso de apelación del art. 123 inc. a) fundar los recursos que se
hubieran interpuesto y correspondieren con efecto diferido;
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos;
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia;
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Art. 125- (Texto originario). Al expresar agravios el apelante deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital más un
30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir este depósito
ofreciendo embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir dichas sumas, y
en condiciones legales que permita su inmediato decreto y traba. Estos recaudos
deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el recurso. De ofrecerse la
sustitución se correrá vista a la contraria por tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas
precedentemente.
Con el decreto que ordene el embargo en caso de sustitución, se formará pieza
separada no suspendiéndose desde el curso del proceso debiendo el tribunal
fijar un plazo prudencial para su traba, vencido el cual se agregará al
principal para su elevación, o se declarará desierto el recurso si no se
accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos
días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez
corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para
contestar la demanda.
Traslado de la demanda
Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma
legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la
conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que
correspondiere por la distancia.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y
contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere
por la distancia.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la
contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el
mismo desde la última notificación practicada.
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o
formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.
Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que
figuran en el pliego presentado en tiempo.
Confesión de personas jurídicas
Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas
jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus
directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación
de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un
solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará
con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a
tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.
Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que
las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,
bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por
confesos en caso de incumplimiento.
Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o
personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una
persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo
absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,
quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que
las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo
apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Normas aplicables
Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,
398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código
Procesal Civil.
Testigos
Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por
la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el
Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.
Forma de citación. Sanciones
Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la
forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la
audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no
comparecer sin justa causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital
y móvil.
Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en
los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de
la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa
causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,
vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán
solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.
Normas aplicables
Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,
420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,
435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.
Prueba instrumental
Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra
documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte
que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán
tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a
las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en
la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.
Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista
la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación
especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen
las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.
Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el
interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
Normas aplicables
Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,
376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.
Prueba pericial
Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de
oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser
indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de
contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá
sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo
dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que
realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por
los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en
el plazo previsto en el art. 74.
Designación de peritos
Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo
éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del
asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele
anticipo de gastos.
Aceptación sanciones
Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los
tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos
de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más
trámite.
El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no
concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de
una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su
derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.
En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.
En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se
transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su
comparecencia a la audiencia de vista de la causal.
Normas aplicables
Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las
disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,
462 y 463 del Código Procesal Civil.
Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.
450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.
Prueba de informes
Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,
385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.
La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada
hasta el momento de dictar sentencia.
Prueba de presunciones
Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y
concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.
Reconocimiento judicial. Normas aplicables
Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA
Audiencia de vista de la causa
Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal
declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no
estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en
audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su
presencia.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal
podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,
para la comparecencia de los testigos y peritos.
Reglas de la audiencia
Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras
pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente
por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las
primeras.
Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será
firmada por el juez y las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de
partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la
audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y
conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las
normas prácticas a dictarse.
Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y
podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones
que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar
dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o
se advierta un propósito de obstrucción.
Prórroga de la audiencia
Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la
audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una
cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma
audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar
otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una
sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo
exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la
testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la
parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de
vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental
que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no
comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,
estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las
partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con
la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Alegatos en la audiencia
Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de
partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a
treinta minutos por parte.
Alegatos
Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere
alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en
secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán
hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes
podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad
del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el
tribunal.
Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,
después de agregados los alegatos de las partes.
Autos para sentencia
Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el
secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para
sentencia.
CAPÍTULO VII – SENTENCIA
Sentencia
Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:
a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las
partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de
la causa;
b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;
c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta
a las cuestiones controvertidas;
d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones
deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se
adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.
TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Ejecución de sentencia
Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa
juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la
liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante
tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada
el tribunal resolverá previa vista a la contraria.
Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la
sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del
Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.
Excepciones
Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
a) Falsedad de la ejecutoria;
b) Prescripción de la ejecutoria;
c) Pago;
d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.
Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.
Ejecución de créditos reconocidos o firmes
Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere
expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente
liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último
podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el
art. 103.
Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la
sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte
interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia
y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está
comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos
extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.
CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO
Juicio ejecutivo. Título ejecutivo
Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en
cuanto no resulte modificado por el presente código.
Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;
b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la
autoridad administrativa laboral.
Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad;
d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;
e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;
f) Pago documentado total o parcial;
g) Prescripción.
Plazos
Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la
nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez
días.
Sentencia
Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere
abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco
días.
CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS
Ejecución de salarios
Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios
dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de
los mismos.
Medidas preparatorias
Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios
percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la
intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la
autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva
solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste
si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo
apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.
Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos
efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:
a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;
b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra
documentación legal;
c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento
de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el
eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la
correspondiente pericia;
d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o
actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial
prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin
perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización.
Negación infundada
Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el
actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la
producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el
tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del
ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,
como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el
importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la
sentencia de remate.
Trámite
Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal
estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las
medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si
correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.
La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio
ejecutivo.
Excepción de inhabilidad
Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo
podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:
a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.
b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente
acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.
c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los
autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la
remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.
CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,
MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES
Normas aplicables
Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas
administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este
código para la ejecución de sentencias.
Competencia
Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección
del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del
deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.
CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO
Lanzamiento durante el juicio ordinario
Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador
ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación
laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones
administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o
ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo
depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del
tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato
de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos
profesionales.
Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un
inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si
de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido
ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del
proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o
constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para
responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.
Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
Normas aplicables
Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste
tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.
662 a 668 ).
TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA
Procedencia
Artículo 119- Contra las providencias simples dictadas por los secretarios,
conforme la autorización del art. 9, inc. a), podrá recurrirse por ante el
tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.
Interposición, trámite y resolución
Artículo 120- El recurso que no suspenderá el desarrollo del proceso, se
interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.
Irrecurribilidad de la resolución
Artículo 121- La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuese
acompañada del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere
las condiciones para ser procedente dicho recurso.
CAPÍTULO II – APELACIÓN
Procedencia
Artículo 122- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,
procederá solamente respecto de:
a) Las sentencias definitivas;
b) Las sentencias interlocutorias;
c) Las providencias simples dictadas por el tribunal que causen gravamen
irreparable.
Efectos
Artículo 123- El recurso de apelación se concederá:
a) Con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas
de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso;
b) Con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que
menciona el art. 122.
Forma de interposición
Artículo 124- (Texto según ley 6244, art. 1). Los recursos se interpondrán en
diligencia o por escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución
impugnada. En los casos del inc. a) del art. 123 se fundará dentro del plazo de
diez días de notificada la sentencia que se recurre.
En los demás casos deberá fundarse juntamente con el recurso de apelación
previsto en el inc. a) del art. 123. Aunque no se interpusiera la apelación del
inc. a) del art. 123, los recursos del inc. b) del mismo artículo deberán
fundarse en aquel plazo, no siéndole exigible en tal caso a la demandada el
depósito previsto en el art. 125 inc. a).
Podrá entregarse el expediente a los efectos de expresar o contestar agravios.
En caso de apelación de ambas partes se entregarán por su orden conforme a la
interposición de los recursos.
Art. 124 - (Texto originario). Los recursos se interpondrán en diligencia o por
escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución impugnada,
debiendo fundarse, en el caso del inc. a) del art. 123, dentro del plazo de
diez días de notificada la resolución recurrida, y juntamente con el mismo en
los demás casos del artículo citado.
Expresión de agravios
Artículo 125- (Texto según ley 8640, art. 2). Al expresar agravios el apelante
deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y
actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo
recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir
este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir
dichas sumas, y en condiciones legales que permita su inmediato decreto de
traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el
recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no
suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por
tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra la suma mencionada precedentemente.
Queda exceptuado de la obligación de depositar u ofrecer bienes a embargo, el
Estado provincial y sus organismos autárquicos o descentralizados, empresas o
sociedades estatales.
En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial
para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su
elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado.
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso.
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritores anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios.
d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se
hubieren interpuesto y correspondiere con efecto diferido.
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos.
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia.
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Art. 125- (Texto según ley 6244, art. 1). Al expresar agravios el apelante
deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y
actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo
recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir
este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir
dichas sumas, y en condiciones legales que permitan su inmediato decreto y
traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el
recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no
suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por
tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas
precedentemente.
En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial
para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su
elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado;
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso;
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;
d) En el caso de apelación del art. 123 inc. a) fundar los recursos que se
hubieran interpuesto y correspondieren con efecto diferido;
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos;
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia;
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Art. 125- (Texto originario). Al expresar agravios el apelante deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital más un
30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir este depósito
ofreciendo embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir dichas sumas, y
en condiciones legales que permita su inmediato decreto y traba. Estos recaudos
deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el recurso. De ofrecerse la
sustitución se correrá vista a la contraria por tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas
precedentemente.
Con el decreto que ordene el embargo en caso de sustitución, se formará pieza
separada no suspendiéndose desde el curso del proceso debiendo el tribunal
fijar un plazo prudencial para su traba, vencido el cual se agregará al
principal para su elevación, o se declarará desierto el recurso si no se
hubiera cumplimentado;
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso;
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;
d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se
hubieran concedido con efecto diferido;
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos;
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia;
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Concesión del recurso
Artículo 126- Interpuesto en tiempo y forma y cumplido en su caso el requisito
del art. 125, inc. a) se concederá el recurso con los efectos que corresponda.
Traslado
Artículo 127- Del escrito de expresión de agravios, se dará traslado al
apelado, para que lo conteste dentro del plazo de diez días, debiendo
constituir domicilio en la misma forma que el apelante.
Con el escrito de contestación de los agravios podrá ejercer las facultades de
los inc. e), f) y g) del art. 125.
CAPÍTULO III – PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Recepción de los autos
Artículo 128- Recibido los autos, en el plazo de cinco días el secretario
informará al tribunal sobre los recursos interpuestos y por separado relatará
Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá
traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del
plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.
Intervención del asegurador
Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere
deducir contra el asegurador.
CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Contestación de la demanda
Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse
lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o
formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.
Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que
figuran en el pliego presentado en tiempo.
Confesión de personas jurídicas
Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas
jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus
directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación
de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un
solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará
con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a
tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.
Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que
las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,
bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por
confesos en caso de incumplimiento.
Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o
personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una
persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo
absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,
quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que
las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo
apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Normas aplicables
Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,
398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código
Procesal Civil.
Testigos
Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por
la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el
Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.
Forma de citación. Sanciones
Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la
forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la
audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no
comparecer sin justa causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital
y móvil.
Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en
los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de
la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa
causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,
vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán
solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.
Normas aplicables
Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,
420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,
435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.
Prueba instrumental
Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra
documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte
que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán
tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a
las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en
la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.
Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista
la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación
especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen
las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.
Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el
interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
Normas aplicables
Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,
376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.
Prueba pericial
Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de
oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser
indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de
contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá
sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo
dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que
realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por
los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en
el plazo previsto en el art. 74.
Designación de peritos
Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo
éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del
asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele
anticipo de gastos.
Aceptación sanciones
Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los
tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos
de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más
trámite.
El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no
concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de
una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su
derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.
En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.
En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se
transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su
comparecencia a la audiencia de vista de la causal.
Normas aplicables
Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las
disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,
462 y 463 del Código Procesal Civil.
Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.
450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.
Prueba de informes
Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,
385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.
La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada
hasta el momento de dictar sentencia.
Prueba de presunciones
Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y
concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.
Reconocimiento judicial. Normas aplicables
Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA
Audiencia de vista de la causa
Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal
declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no
estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en
audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su
presencia.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal
podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,
para la comparecencia de los testigos y peritos.
Reglas de la audiencia
Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras
pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente
por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las
primeras.
Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será
firmada por el juez y las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de
partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la
audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y
conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las
normas prácticas a dictarse.
Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y
podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones
que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar
dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o
se advierta un propósito de obstrucción.
Prórroga de la audiencia
Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la
audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una
cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma
audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar
otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una
sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo
exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la
testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la
parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de
vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental
que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no
comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,
estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las
partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con
la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Alegatos en la audiencia
Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de
partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a
treinta minutos por parte.
Alegatos
Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere
alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en
secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán
hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes
podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad
del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el
tribunal.
Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,
después de agregados los alegatos de las partes.
Autos para sentencia
Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el
secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para
sentencia.
CAPÍTULO VII – SENTENCIA
Sentencia
Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:
a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las
partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de
la causa;
b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;
c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta
a las cuestiones controvertidas;
d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones
deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se
adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.
TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Ejecución de sentencia
Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa
juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la
liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante
tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada
el tribunal resolverá previa vista a la contraria.
Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la
sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del
Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.
Excepciones
Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
a) Falsedad de la ejecutoria;
b) Prescripción de la ejecutoria;
c) Pago;
d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.
Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.
Ejecución de créditos reconocidos o firmes
Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere
expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente
liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último
podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el
art. 103.
Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la
sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte
interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia
y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está
comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos
extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.
CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO
Juicio ejecutivo. Título ejecutivo
Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en
cuanto no resulte modificado por el presente código.
Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;
b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la
autoridad administrativa laboral.
Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad;
d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;
e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;
f) Pago documentado total o parcial;
g) Prescripción.
Plazos
Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la
nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez
días.
Sentencia
Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere
abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco
días.
CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS
Ejecución de salarios
Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios
dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de
los mismos.
Medidas preparatorias
Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios
percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la
intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la
autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva
solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste
si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo
apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.
Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos
efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:
a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;
b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra
documentación legal;
c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento
de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el
eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la
correspondiente pericia;
d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o
actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial
prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin
perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización.
Negación infundada
Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el
actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la
producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el
tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del
ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,
como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el
importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la
sentencia de remate.
Trámite
Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal
estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las
medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si
correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.
La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio
ejecutivo.
Excepción de inhabilidad
Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo
podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:
a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.
b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente
acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.
c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los
autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la
remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.
CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,
MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES
Normas aplicables
Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas
administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este
código para la ejecución de sentencias.
Competencia
Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección
del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del
deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.
CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO
Lanzamiento durante el juicio ordinario
Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador
ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación
laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones
administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o
ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo
depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del
tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato
de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos
profesionales.
Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un
inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si
de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido
ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del
proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o
constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para
responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.
Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
Normas aplicables
Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste
tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.
662 a 668 ).
TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA
Procedencia
Artículo 119- Contra las providencias simples dictadas por los secretarios,
conforme la autorización del art. 9, inc. a), podrá recurrirse por ante el
tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.
Interposición, trámite y resolución
Artículo 120- El recurso que no suspenderá el desarrollo del proceso, se
interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.
Irrecurribilidad de la resolución
Artículo 121- La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuese
acompañada del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere
las condiciones para ser procedente dicho recurso.
CAPÍTULO II – APELACIÓN
Procedencia
Artículo 122- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,
procederá solamente respecto de:
a) Las sentencias definitivas;
b) Las sentencias interlocutorias;
c) Las providencias simples dictadas por el tribunal que causen gravamen
irreparable.
Efectos
Artículo 123- El recurso de apelación se concederá:
a) Con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas
de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso;
b) Con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que
menciona el art. 122.
Forma de interposición
Artículo 124- (Texto según ley 6244, art. 1). Los recursos se interpondrán en
diligencia o por escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución
impugnada. En los casos del inc. a) del art. 123 se fundará dentro del plazo de
diez días de notificada la sentencia que se recurre.
En los demás casos deberá fundarse juntamente con el recurso de apelación
previsto en el inc. a) del art. 123. Aunque no se interpusiera la apelación del
inc. a) del art. 123, los recursos del inc. b) del mismo artículo deberán
fundarse en aquel plazo, no siéndole exigible en tal caso a la demandada el
depósito previsto en el art. 125 inc. a).
Podrá entregarse el expediente a los efectos de expresar o contestar agravios.
En caso de apelación de ambas partes se entregarán por su orden conforme a la
interposición de los recursos.
Art. 124 - (Texto originario). Los recursos se interpondrán en diligencia o por
escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución impugnada,
debiendo fundarse, en el caso del inc. a) del art. 123, dentro del plazo de
diez días de notificada la resolución recurrida, y juntamente con el mismo en
los demás casos del artículo citado.
Expresión de agravios
Artículo 125- (Texto según ley 8640, art. 2). Al expresar agravios el apelante
deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y
actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo
recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir
este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir
dichas sumas, y en condiciones legales que permita su inmediato decreto de
traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el
recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no
suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por
tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra la suma mencionada precedentemente.
Queda exceptuado de la obligación de depositar u ofrecer bienes a embargo, el
Estado provincial y sus organismos autárquicos o descentralizados, empresas o
sociedades estatales.
En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial
para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su
elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado.
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso.
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritores anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios.
d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se
hubieren interpuesto y correspondiere con efecto diferido.
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos.
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia.
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Art. 125- (Texto según ley 6244, art. 1). Al expresar agravios el apelante
deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y
actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo
recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir
este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir
dichas sumas, y en condiciones legales que permitan su inmediato decreto y
traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el
recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no
suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por
tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas
precedentemente.
En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial
para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su
elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado;
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso;
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;
d) En el caso de apelación del art. 123 inc. a) fundar los recursos que se
hubieran interpuesto y correspondieren con efecto diferido;
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos;
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia;
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Art. 125- (Texto originario). Al expresar agravios el apelante deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital más un
30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir este depósito
ofreciendo embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir dichas sumas, y
en condiciones legales que permita su inmediato decreto y traba. Estos recaudos
deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el recurso. De ofrecerse la
sustitución se correrá vista a la contraria por tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas
precedentemente.
Con el decreto que ordene el embargo en caso de sustitución, se formará pieza
separada no suspendiéndose desde el curso del proceso debiendo el tribunal
fijar un plazo prudencial para su traba, vencido el cual se agregará al
principal para su elevación, o se declarará desierto el recurso si no se
hubiera cumplimentado;
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso;
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;
d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se
hubieran concedido con efecto diferido;
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos;
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia;
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Concesión del recurso
Artículo 126- Interpuesto en tiempo y forma y cumplido en su caso el requisito
del art. 125, inc. a) se concederá el recurso con los efectos que corresponda.
Traslado
Artículo 127- Del escrito de expresión de agravios, se dará traslado al
apelado, para que lo conteste dentro del plazo de diez días, debiendo
constituir domicilio en la misma forma que el apelante.
Con el escrito de contestación de los agravios podrá ejercer las facultades de
los inc. e), f) y g) del art. 125.
CAPÍTULO III – PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Recepción de los autos
Artículo 128- Recibido los autos, en el plazo de cinco días el secretario
informará al tribunal sobre los recursos interpuestos y por separado relatará
los precedentes jurisprudenciales que hagan al caso.
Con el informe y la relación se podrán los autos a despacho.
Apertura a prueba
Artículo 129- Si se solicitare agregación de documentos, confesión o apertura a
prueba, el tribunal resolverá sobre las mismas dentro de los diez días y
dispondrá, si procediere, se practiquen las medidas que correspondan.
En cualquier caso el tribunal podrá disponer las medidas para mejor proveer que
estime convenientes.
Prueba y alegatos
Artículo 130- Es de aplicación el art. 254 del Código Procesal Civil primera
parte.
Producción de la prueba
Artículo 131- La prueba se limitará a la producción de la que se hubiere
privado a las partes, observándose el procedimiento establecido en los arts. 96
y 97 de este código. La audiencia será presidida por el presidente del tribunal
pudiendo los demás miembros interrogar sobre lo que estimaren oportuno.
El tribunal podrá autorizar que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba
en la misma audiencia o por escrito en el plazo que prudencialmente se fije.
Sentencia
Artículo 132- Si no se diere la situación prevista en el art. 129, o concluida
la audiencia de prueba del art. 131, los autos pasarán a despacho para resolver
en definitiva, dictándose la sentencia dentro del plazo de sesenta días, en el
juicio ordinario de apelación de sentencia definitiva, y de treinta días en
todos los otros casos.
Será aplicable lo dispuesto en el art. 54.
Providencias de trámites. Poderes del tribunal. Norma aplicable
Artículo 133- (Texto según ley 6244, art. 1). Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Son de aplicación las disposiciones de los arts.
lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el
demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de
carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Reconvención
Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en
la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la
acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los
juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.
Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos
Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la
demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar
su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el
mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el
demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o
las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o
formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.
Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que
figuran en el pliego presentado en tiempo.
Confesión de personas jurídicas
Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas
jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus
directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación
de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un
solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará
con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a
tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.
Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que
las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,
bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por
confesos en caso de incumplimiento.
Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o
personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una
persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo
absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,
quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que
las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo
apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Normas aplicables
Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,
398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código
Procesal Civil.
Testigos
Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por
la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el
Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.
Forma de citación. Sanciones
Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la
forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la
audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no
comparecer sin justa causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital
y móvil.
Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en
los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de
la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa
causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,
vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán
solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.
Normas aplicables
Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,
420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,
435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.
Prueba instrumental
Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra
documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte
que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán
tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a
las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en
la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.
Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista
la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación
especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen
las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.
Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el
interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
Normas aplicables
Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,
376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.
Prueba pericial
Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de
oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser
indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de
contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá
sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo
dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que
realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por
los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en
el plazo previsto en el art. 74.
Designación de peritos
Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo
éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del
asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele
anticipo de gastos.
Aceptación sanciones
Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los
tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos
de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más
trámite.
El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no
concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de
una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su
derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.
En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.
En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se
transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su
comparecencia a la audiencia de vista de la causal.
Normas aplicables
Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las
disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,
462 y 463 del Código Procesal Civil.
Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.
450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.
Prueba de informes
Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,
385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.
La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada
hasta el momento de dictar sentencia.
Prueba de presunciones
Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y
concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.
Reconocimiento judicial. Normas aplicables
Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA
Audiencia de vista de la causa
Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal
declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no
estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en
audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su
presencia.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal
podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,
para la comparecencia de los testigos y peritos.
Reglas de la audiencia
Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras
pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente
por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las
primeras.
Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será
firmada por el juez y las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de
partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la
audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y
conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las
normas prácticas a dictarse.
Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y
podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones
que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar
dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o
se advierta un propósito de obstrucción.
Prórroga de la audiencia
Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la
audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una
cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma
audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar
otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una
sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo
exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la
testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la
parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de
vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental
que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no
comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,
estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las
partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con
la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Alegatos en la audiencia
Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de
partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a
treinta minutos por parte.
Alegatos
Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere
alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en
secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán
hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes
podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad
del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el
tribunal.
Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,
después de agregados los alegatos de las partes.
Autos para sentencia
Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el
secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para
sentencia.
CAPÍTULO VII – SENTENCIA
Sentencia
Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:
a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las
partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de
la causa;
b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;
c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta
a las cuestiones controvertidas;
d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones
deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se
adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.
TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Ejecución de sentencia
Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa
juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la
liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante
tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada
el tribunal resolverá previa vista a la contraria.
Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la
sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del
Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.
Excepciones
Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
a) Falsedad de la ejecutoria;
b) Prescripción de la ejecutoria;
c) Pago;
d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.
Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.
Ejecución de créditos reconocidos o firmes
Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere
expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente
liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último
podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el
art. 103.
Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la
sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte
interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia
y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está
comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos
extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.
CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO
Juicio ejecutivo. Título ejecutivo
Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en
cuanto no resulte modificado por el presente código.
Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;
b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la
autoridad administrativa laboral.
Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad;
d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;
e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;
f) Pago documentado total o parcial;
g) Prescripción.
Plazos
Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la
nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez
días.
Sentencia
Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere
abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco
días.
CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS
Ejecución de salarios
Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios
dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de
los mismos.
Medidas preparatorias
Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios
percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la
intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la
autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva
solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste
si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo
apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.
Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos
efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:
a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;
b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra
documentación legal;
c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento
de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el
eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la
correspondiente pericia;
d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o
actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial
prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin
perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización.
Negación infundada
Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el
actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la
producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el
tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del
ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,
como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el
importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la
sentencia de remate.
Trámite
Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal
estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las
medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si
correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.
La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio
ejecutivo.
Excepción de inhabilidad
Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo
podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:
a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.
b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente
acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.
c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los
autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la
remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.
CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,
MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES
Normas aplicables
Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas
administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este
código para la ejecución de sentencias.
Competencia
Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección
del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del
deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.
CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO
Lanzamiento durante el juicio ordinario
Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador
ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación
laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones
administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o
ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo
depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del
tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato
de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos
profesionales.
Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un
inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si
de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido
ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del
proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o
constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para
responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.
Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
Normas aplicables
Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste
tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.
662 a 668 ).
TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA
Procedencia
Artículo 119- Contra las providencias simples dictadas por los secretarios,
conforme la autorización del art. 9, inc. a), podrá recurrirse por ante el
tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.
Interposición, trámite y resolución
Artículo 120- El recurso que no suspenderá el desarrollo del proceso, se
interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.
Irrecurribilidad de la resolución
Artículo 121- La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuese
acompañada del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere
las condiciones para ser procedente dicho recurso.
CAPÍTULO II – APELACIÓN
Procedencia
Artículo 122- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,
procederá solamente respecto de:
a) Las sentencias definitivas;
b) Las sentencias interlocutorias;
c) Las providencias simples dictadas por el tribunal que causen gravamen
irreparable.
Efectos
Artículo 123- El recurso de apelación se concederá:
a) Con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas
de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso;
b) Con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que
menciona el art. 122.
Forma de interposición
Artículo 124- (Texto según ley 6244, art. 1). Los recursos se interpondrán en
diligencia o por escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución
impugnada. En los casos del inc. a) del art. 123 se fundará dentro del plazo de
diez días de notificada la sentencia que se recurre.
En los demás casos deberá fundarse juntamente con el recurso de apelación
previsto en el inc. a) del art. 123. Aunque no se interpusiera la apelación del
inc. a) del art. 123, los recursos del inc. b) del mismo artículo deberán
fundarse en aquel plazo, no siéndole exigible en tal caso a la demandada el
depósito previsto en el art. 125 inc. a).
Podrá entregarse el expediente a los efectos de expresar o contestar agravios.
En caso de apelación de ambas partes se entregarán por su orden conforme a la
interposición de los recursos.
Art. 124 - (Texto originario). Los recursos se interpondrán en diligencia o por
escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución impugnada,
debiendo fundarse, en el caso del inc. a) del art. 123, dentro del plazo de
diez días de notificada la resolución recurrida, y juntamente con el mismo en
los demás casos del artículo citado.
Expresión de agravios
Artículo 125- (Texto según ley 8640, art. 2). Al expresar agravios el apelante
deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y
actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo
recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir
este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir
dichas sumas, y en condiciones legales que permita su inmediato decreto de
traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el
recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no
suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por
tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra la suma mencionada precedentemente.
Queda exceptuado de la obligación de depositar u ofrecer bienes a embargo, el
Estado provincial y sus organismos autárquicos o descentralizados, empresas o
sociedades estatales.
En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial
para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su
elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado.
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso.
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritores anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios.
d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se
hubieren interpuesto y correspondiere con efecto diferido.
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos.
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia.
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Art. 125- (Texto según ley 6244, art. 1). Al expresar agravios el apelante
deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y
actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo
recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir
este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir
dichas sumas, y en condiciones legales que permitan su inmediato decreto y
traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el
recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no
suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por
tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas
precedentemente.
En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial
para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su
elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado;
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso;
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;
d) En el caso de apelación del art. 123 inc. a) fundar los recursos que se
hubieran interpuesto y correspondieren con efecto diferido;
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos;
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia;
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Art. 125- (Texto originario). Al expresar agravios el apelante deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital más un
30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir este depósito
ofreciendo embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir dichas sumas, y
en condiciones legales que permita su inmediato decreto y traba. Estos recaudos
deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el recurso. De ofrecerse la
sustitución se correrá vista a la contraria por tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas
precedentemente.
Con el decreto que ordene el embargo en caso de sustitución, se formará pieza
separada no suspendiéndose desde el curso del proceso debiendo el tribunal
fijar un plazo prudencial para su traba, vencido el cual se agregará al
principal para su elevación, o se declarará desierto el recurso si no se
hubiera cumplimentado;
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso;
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;
d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se
hubieran concedido con efecto diferido;
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos;
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia;
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Concesión del recurso
Artículo 126- Interpuesto en tiempo y forma y cumplido en su caso el requisito
del art. 125, inc. a) se concederá el recurso con los efectos que corresponda.
Traslado
Artículo 127- Del escrito de expresión de agravios, se dará traslado al
apelado, para que lo conteste dentro del plazo de diez días, debiendo
constituir domicilio en la misma forma que el apelante.
Con el escrito de contestación de los agravios podrá ejercer las facultades de
los inc. e), f) y g) del art. 125.
CAPÍTULO III – PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Recepción de los autos
Artículo 128- Recibido los autos, en el plazo de cinco días el secretario
informará al tribunal sobre los recursos interpuestos y por separado relatará
los precedentes jurisprudenciales que hagan al caso.
Con el informe y la relación se podrán los autos a despacho.
Apertura a prueba
Artículo 129- Si se solicitare agregación de documentos, confesión o apertura a
prueba, el tribunal resolverá sobre las mismas dentro de los diez días y
dispondrá, si procediere, se practiquen las medidas que correspondan.
En cualquier caso el tribunal podrá disponer las medidas para mejor proveer que
estime convenientes.
Prueba y alegatos
Artículo 130- Es de aplicación el art. 254 del Código Procesal Civil primera
parte.
Producción de la prueba
Artículo 131- La prueba se limitará a la producción de la que se hubiere
privado a las partes, observándose el procedimiento establecido en los arts. 96
y 97 de este código. La audiencia será presidida por el presidente del tribunal
pudiendo los demás miembros interrogar sobre lo que estimaren oportuno.
El tribunal podrá autorizar que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba
en la misma audiencia o por escrito en el plazo que prudencialmente se fije.
Sentencia
Artículo 132- Si no se diere la situación prevista en el art. 129, o concluida
la audiencia de prueba del art. 131, los autos pasarán a despacho para resolver
en definitiva, dictándose la sentencia dentro del plazo de sesenta días, en el
juicio ordinario de apelación de sentencia definitiva, y de treinta días en
todos los otros casos.
Será aplicable lo dispuesto en el art. 54.
Providencias de trámites. Poderes del tribunal. Norma aplicable
Artículo 133- (Texto según ley 6244, art. 1). Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Son de aplicación las disposiciones de los arts.
269 , 270 y 271 del Código Civil y Comercial.
Poderes del tribunal. Norma aplicable
Artículo 133- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los
arts. 269 , 270 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial.
Deliberación del tribunal
Artículo 134- (Texto según ley 6244, art. 1). El tribunal efectuará el acuerdo
estableciéndose por sorteo el orden en que se emitirán los votos. A
continuación se determinarán las cuestiones a resolver, para la mejor solución,
las que serán tratadas por su orden y resueltas por mayoría de votos, en forma
de acuerdo o impersonal, insertándose copia de la sentencia dictada en el libro
correspondiente, que suscribirá el secretario.
Art. 134- (Texto originario). El tribunal efectuará el acuerdo estableciéndose
por sorteo el orden en que se emitirán los votos. A continuación se
determinarán las cuestiones a resolver, para la mejor solución, las que serán
tratadas por su orden y resueltas por mayoría de votos, insertándose copia de
la sentencia dictada en el libro correspondiente, que suscribirá el secretario.
Confirmación por sus fundamentos
Artículo 135- Si existiere conformidad, en forma unánime, con la sentencia
apelada, tanto en lo dispositivo, como en los motivos del pronunciamiento,
podrá ser confirmada por sus fundamentos prescindiéndose de las formalidades
del acuerdo.
Remisión de las actuaciones
Artículo 136- Consentida o ejecutoriada la resolución del tribunal, se
devolverán sin más trámite las actuaciones al juzgado de origen.
CAPÍTULO IV – QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Queja, norma aplicable
Artículo 137- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 272 , 273 y 274
del Código Procesal Civil y Comercial.
CAPÍTULO V – RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES
hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el tribunal decretará al admitirlos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.
Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro
del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la
prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa
conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.
Traslado nuevos hechos
Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se
dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba
respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo
deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o
formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.
Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que
figuran en el pliego presentado en tiempo.
Confesión de personas jurídicas
Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas
jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus
directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación
de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un
solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará
con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a
tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.
Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que
las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,
bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por
confesos en caso de incumplimiento.
Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o
personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una
persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo
absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,
quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que
las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo
apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Normas aplicables
Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,
398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código
Procesal Civil.
Testigos
Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por
la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el
Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.
Forma de citación. Sanciones
Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la
forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la
audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no
comparecer sin justa causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital
y móvil.
Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en
los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de
la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa
causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,
vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán
solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.
Normas aplicables
Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,
420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,
435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.
Prueba instrumental
Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra
documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte
que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán
tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a
las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en
la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.
Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista
la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación
especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen
las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.
Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el
interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
Normas aplicables
Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,
376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.
Prueba pericial
Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de
oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser
indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de
contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá
sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo
dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que
realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por
los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en
el plazo previsto en el art. 74.
Designación de peritos
Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo
éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del
asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele
anticipo de gastos.
Aceptación sanciones
Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los
tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos
de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más
trámite.
El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no
concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de
una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su
derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.
En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.
En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se
transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su
comparecencia a la audiencia de vista de la causal.
Normas aplicables
Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las
disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,
462 y 463 del Código Procesal Civil.
Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.
450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.
Prueba de informes
Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,
385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.
La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada
hasta el momento de dictar sentencia.
Prueba de presunciones
Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y
concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.
Reconocimiento judicial. Normas aplicables
Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA
Audiencia de vista de la causa
Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal
declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no
estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en
audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su
presencia.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal
podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,
para la comparecencia de los testigos y peritos.
Reglas de la audiencia
Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras
pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente
por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las
primeras.
Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será
firmada por el juez y las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de
partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la
audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y
conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las
normas prácticas a dictarse.
Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y
podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones
que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar
dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o
se advierta un propósito de obstrucción.
Prórroga de la audiencia
Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la
audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una
cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma
audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar
otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una
sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo
exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la
testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la
parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de
vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental
que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no
comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,
estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las
partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con
la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Alegatos en la audiencia
Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de
partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a
treinta minutos por parte.
Alegatos
Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere
alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en
secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán
hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes
podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad
del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el
tribunal.
Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,
después de agregados los alegatos de las partes.
Autos para sentencia
Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el
secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para
sentencia.
CAPÍTULO VII – SENTENCIA
Sentencia
Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:
a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las
partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de
la causa;
b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;
c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta
a las cuestiones controvertidas;
d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones
deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se
adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.
TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Ejecución de sentencia
Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa
juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la
liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante
tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada
el tribunal resolverá previa vista a la contraria.
Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la
sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del
Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.
Excepciones
Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
a) Falsedad de la ejecutoria;
b) Prescripción de la ejecutoria;
c) Pago;
d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.
Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.
Ejecución de créditos reconocidos o firmes
Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere
expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente
liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último
podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el
art. 103.
Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la
sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte
interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia
y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está
comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos
extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.
CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO
Juicio ejecutivo. Título ejecutivo
Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en
cuanto no resulte modificado por el presente código.
Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;
b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la
autoridad administrativa laboral.
Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad;
d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;
e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;
f) Pago documentado total o parcial;
g) Prescripción.
Plazos
Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la
nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez
días.
Sentencia
Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere
abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco
días.
CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS
Ejecución de salarios
Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios
dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de
los mismos.
Medidas preparatorias
Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios
percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la
intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la
autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva
solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste
si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo
apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.
Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos
efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:
a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;
b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra
documentación legal;
c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento
de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el
eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la
correspondiente pericia;
d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o
actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial
prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin
perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización.
Negación infundada
Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el
actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la
producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el
tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del
ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,
como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el
importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la
sentencia de remate.
Trámite
Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal
estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las
medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si
correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.
La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio
ejecutivo.
Excepción de inhabilidad
Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo
podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:
a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.
b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente
acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.
c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los
autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la
remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.
CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,
MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES
Normas aplicables
Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas
administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este
código para la ejecución de sentencias.
Competencia
Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección
del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del
deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.
CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO
Lanzamiento durante el juicio ordinario
Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador
ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación
laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones
administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o
ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo
depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del
tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato
de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos
profesionales.
Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un
inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si
de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido
ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del
proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o
constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para
responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.
Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
Normas aplicables
Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste
tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.
662 a 668 ).
TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA
Procedencia
Artículo 119- Contra las providencias simples dictadas por los secretarios,
conforme la autorización del art. 9, inc. a), podrá recurrirse por ante el
tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.
Interposición, trámite y resolución
Artículo 120- El recurso que no suspenderá el desarrollo del proceso, se
interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.
Irrecurribilidad de la resolución
Artículo 121- La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuese
acompañada del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere
las condiciones para ser procedente dicho recurso.
CAPÍTULO II – APELACIÓN
Procedencia
Artículo 122- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,
procederá solamente respecto de:
a) Las sentencias definitivas;
b) Las sentencias interlocutorias;
c) Las providencias simples dictadas por el tribunal que causen gravamen
irreparable.
Efectos
Artículo 123- El recurso de apelación se concederá:
a) Con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas
de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso;
b) Con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que
menciona el art. 122.
Forma de interposición
Artículo 124- (Texto según ley 6244, art. 1). Los recursos se interpondrán en
diligencia o por escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución
impugnada. En los casos del inc. a) del art. 123 se fundará dentro del plazo de
diez días de notificada la sentencia que se recurre.
En los demás casos deberá fundarse juntamente con el recurso de apelación
previsto en el inc. a) del art. 123. Aunque no se interpusiera la apelación del
inc. a) del art. 123, los recursos del inc. b) del mismo artículo deberán
fundarse en aquel plazo, no siéndole exigible en tal caso a la demandada el
depósito previsto en el art. 125 inc. a).
Podrá entregarse el expediente a los efectos de expresar o contestar agravios.
En caso de apelación de ambas partes se entregarán por su orden conforme a la
interposición de los recursos.
Art. 124 - (Texto originario). Los recursos se interpondrán en diligencia o por
escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución impugnada,
debiendo fundarse, en el caso del inc. a) del art. 123, dentro del plazo de
diez días de notificada la resolución recurrida, y juntamente con el mismo en
los demás casos del artículo citado.
Expresión de agravios
Artículo 125- (Texto según ley 8640, art. 2). Al expresar agravios el apelante
deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y
actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo
recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir
este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir
dichas sumas, y en condiciones legales que permita su inmediato decreto de
traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el
recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no
suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por
tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra la suma mencionada precedentemente.
Queda exceptuado de la obligación de depositar u ofrecer bienes a embargo, el
Estado provincial y sus organismos autárquicos o descentralizados, empresas o
sociedades estatales.
En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial
para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su
elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado.
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso.
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritores anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios.
d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se
hubieren interpuesto y correspondiere con efecto diferido.
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos.
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia.
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Art. 125- (Texto según ley 6244, art. 1). Al expresar agravios el apelante
deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y
actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo
recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir
este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir
dichas sumas, y en condiciones legales que permitan su inmediato decreto y
traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el
recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no
suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por
tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas
precedentemente.
En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial
para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su
elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado;
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso;
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;
d) En el caso de apelación del art. 123 inc. a) fundar los recursos que se
hubieran interpuesto y correspondieren con efecto diferido;
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos;
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia;
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Art. 125- (Texto originario). Al expresar agravios el apelante deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital más un
30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir este depósito
ofreciendo embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir dichas sumas, y
en condiciones legales que permita su inmediato decreto y traba. Estos recaudos
deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el recurso. De ofrecerse la
sustitución se correrá vista a la contraria por tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas
precedentemente.
Con el decreto que ordene el embargo en caso de sustitución, se formará pieza
separada no suspendiéndose desde el curso del proceso debiendo el tribunal
fijar un plazo prudencial para su traba, vencido el cual se agregará al
principal para su elevación, o se declarará desierto el recurso si no se
hubiera cumplimentado;
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso;
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;
d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se
hubieran concedido con efecto diferido;
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos;
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia;
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Concesión del recurso
Artículo 126- Interpuesto en tiempo y forma y cumplido en su caso el requisito
del art. 125, inc. a) se concederá el recurso con los efectos que corresponda.
Traslado
Artículo 127- Del escrito de expresión de agravios, se dará traslado al
apelado, para que lo conteste dentro del plazo de diez días, debiendo
constituir domicilio en la misma forma que el apelante.
Con el escrito de contestación de los agravios podrá ejercer las facultades de
los inc. e), f) y g) del art. 125.
CAPÍTULO III – PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Recepción de los autos
Artículo 128- Recibido los autos, en el plazo de cinco días el secretario
informará al tribunal sobre los recursos interpuestos y por separado relatará
los precedentes jurisprudenciales que hagan al caso.
Con el informe y la relación se podrán los autos a despacho.
Apertura a prueba
Artículo 129- Si se solicitare agregación de documentos, confesión o apertura a
prueba, el tribunal resolverá sobre las mismas dentro de los diez días y
dispondrá, si procediere, se practiquen las medidas que correspondan.
En cualquier caso el tribunal podrá disponer las medidas para mejor proveer que
estime convenientes.
Prueba y alegatos
Artículo 130- Es de aplicación el art. 254 del Código Procesal Civil primera
parte.
Producción de la prueba
Artículo 131- La prueba se limitará a la producción de la que se hubiere
privado a las partes, observándose el procedimiento establecido en los arts. 96
y 97 de este código. La audiencia será presidida por el presidente del tribunal
pudiendo los demás miembros interrogar sobre lo que estimaren oportuno.
El tribunal podrá autorizar que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba
en la misma audiencia o por escrito en el plazo que prudencialmente se fije.
Sentencia
Artículo 132- Si no se diere la situación prevista en el art. 129, o concluida
la audiencia de prueba del art. 131, los autos pasarán a despacho para resolver
en definitiva, dictándose la sentencia dentro del plazo de sesenta días, en el
juicio ordinario de apelación de sentencia definitiva, y de treinta días en
todos los otros casos.
Será aplicable lo dispuesto en el art. 54.
Providencias de trámites. Poderes del tribunal. Norma aplicable
Artículo 133- (Texto según ley 6244, art. 1). Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Son de aplicación las disposiciones de los arts.
269 , 270 y 271 del Código Civil y Comercial.
Poderes del tribunal. Norma aplicable
Artículo 133- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los
arts. 269 , 270 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial.
Deliberación del tribunal
Artículo 134- (Texto según ley 6244, art. 1). El tribunal efectuará el acuerdo
estableciéndose por sorteo el orden en que se emitirán los votos. A
continuación se determinarán las cuestiones a resolver, para la mejor solución,
las que serán tratadas por su orden y resueltas por mayoría de votos, en forma
de acuerdo o impersonal, insertándose copia de la sentencia dictada en el libro
correspondiente, que suscribirá el secretario.
Art. 134- (Texto originario). El tribunal efectuará el acuerdo estableciéndose
por sorteo el orden en que se emitirán los votos. A continuación se
determinarán las cuestiones a resolver, para la mejor solución, las que serán
tratadas por su orden y resueltas por mayoría de votos, insertándose copia de
la sentencia dictada en el libro correspondiente, que suscribirá el secretario.
Confirmación por sus fundamentos
Artículo 135- Si existiere conformidad, en forma unánime, con la sentencia
apelada, tanto en lo dispositivo, como en los motivos del pronunciamiento,
podrá ser confirmada por sus fundamentos prescindiéndose de las formalidades
del acuerdo.
Remisión de las actuaciones
Artículo 136- Consentida o ejecutoriada la resolución del tribunal, se
devolverán sin más trámite las actuaciones al juzgado de origen.
CAPÍTULO IV – QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Queja, norma aplicable
Artículo 137- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 272 , 273 y 274
del Código Procesal Civil y Comercial.
CAPÍTULO V – RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Norma aplicable
Artículo 138- La apelación de las resoluciones de la autoridad administrativa a
que se refiere la última parte del subinc. a) del inc. 1 del art. 2 se
sustanciará por el trámite establecido en este código con excepción de la
apelación de las resoluciones que impongan sanciones, que tramitarán de
conformidad a las normas del artículo siguiente.
Apelación de resoluciones de la autoridad administrativa laboral que impongan
sanciones.
Artículo 139- La apelación de resoluciones de la autoridad administrativa
laboral, que impongan sanciones por infracciones a las leyes del trabajo,
procederá conforme a las siguientes reglas.
a) Se deducirá y fundará dentro del plazo de tres días de notificada la
resolución;
b) En caso de aplicación de multas el apelante deberá depositar el importe de
la misma en las actuaciones respectivas, a la orden del tribunal, dentro del
plazo para recurrir, de lo contrario se tendrá a la infractora por desistida
del recurso;
c) El expediente se remitirá al tribunal dentro del plazo de dos días.
Recibidos los autos el tribunal resolverá sin más trámite dentro de los quince
días, expidiéndose sobre la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta,
pudiendo modificarse la misma o absolver al sancionado, debiendo también
disponer la transferencia a la orden de la autoridad administrativa o el
reintegro, total o parcial, al apelante, de los depósitos efectuados,
directamente o por transferencia al juzgado o tribunal más próximo al domicilio
del recurrente;
d) El tribunal anulará lo actuado si la autoridad administrativa competente no
hubiera resuelto y notificado al infractor la resolución recaída dentro de los
noventa días hábiles de levantada el acta de infracción. En este plazo no se
computará el tiempo invertido en la recepción de prueba ofrecida y que deba
producirse fuera del territorio de la provincia.
CAPÍTULO VI – INAPLICABILIDAD DE LEY
mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos
nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,
éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la
intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.
Cuestión de puro derecho
Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para
hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos
controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este
caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del
plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES
Excepciones admisibles
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o
formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.
Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que
figuran en el pliego presentado en tiempo.
Confesión de personas jurídicas
Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas
jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus
directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación
de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un
solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará
con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a
tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.
Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que
las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,
bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por
confesos en caso de incumplimiento.
Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o
personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una
persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo
absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,
quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que
las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo
apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Normas aplicables
Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,
398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código
Procesal Civil.
Testigos
Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por
la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el
Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.
Forma de citación. Sanciones
Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la
forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la
audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no
comparecer sin justa causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital
y móvil.
Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en
los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de
la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa
causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,
vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán
solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.
Normas aplicables
Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,
420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,
435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.
Prueba instrumental
Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra
documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte
que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán
tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a
las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en
la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.
Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista
la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación
especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen
las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.
Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el
interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
Normas aplicables
Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,
376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.
Prueba pericial
Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de
oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser
indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de
contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá
sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo
dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que
realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por
los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en
el plazo previsto en el art. 74.
Designación de peritos
Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo
éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del
asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele
anticipo de gastos.
Aceptación sanciones
Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los
tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos
de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más
trámite.
El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no
concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de
una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su
derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.
En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.
En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se
transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su
comparecencia a la audiencia de vista de la causal.
Normas aplicables
Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las
disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,
462 y 463 del Código Procesal Civil.
Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.
450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.
Prueba de informes
Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,
385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.
La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada
hasta el momento de dictar sentencia.
Prueba de presunciones
Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y
concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.
Reconocimiento judicial. Normas aplicables
Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA
Audiencia de vista de la causa
Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal
declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no
estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en
audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su
presencia.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal
podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,
para la comparecencia de los testigos y peritos.
Reglas de la audiencia
Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras
pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente
por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las
primeras.
Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será
firmada por el juez y las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de
partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la
audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y
conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las
normas prácticas a dictarse.
Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y
podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones
que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar
dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o
se advierta un propósito de obstrucción.
Prórroga de la audiencia
Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la
audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una
cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma
audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar
otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una
sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo
exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la
testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la
parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de
vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental
que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no
comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,
estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las
partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con
la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Alegatos en la audiencia
Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de
partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a
treinta minutos por parte.
Alegatos
Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere
alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en
secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán
hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes
podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad
del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el
tribunal.
Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,
después de agregados los alegatos de las partes.
Autos para sentencia
Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el
secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para
sentencia.
CAPÍTULO VII – SENTENCIA
Sentencia
Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:
a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las
partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de
la causa;
b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;
c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta
a las cuestiones controvertidas;
d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones
deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se
adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.
TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Ejecución de sentencia
Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa
juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la
liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante
tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada
el tribunal resolverá previa vista a la contraria.
Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la
sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del
Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.
Excepciones
Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
a) Falsedad de la ejecutoria;
b) Prescripción de la ejecutoria;
c) Pago;
d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.
Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.
Ejecución de créditos reconocidos o firmes
Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere
expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente
liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último
podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el
art. 103.
Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la
sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte
interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia
y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está
comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos
extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.
CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO
Juicio ejecutivo. Título ejecutivo
Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en
cuanto no resulte modificado por el presente código.
Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;
b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la
autoridad administrativa laboral.
Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad;
d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;
e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;
f) Pago documentado total o parcial;
g) Prescripción.
Plazos
Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la
nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez
días.
Sentencia
Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere
abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco
días.
CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS
Ejecución de salarios
Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios
dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de
los mismos.
Medidas preparatorias
Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios
percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la
intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la
autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva
solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste
si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo
apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.
Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos
efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:
a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;
b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra
documentación legal;
c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento
de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el
eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la
correspondiente pericia;
d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o
actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial
prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin
perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización.
Negación infundada
Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el
actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la
producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el
tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del
ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,
como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el
importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la
sentencia de remate.
Trámite
Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal
estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las
medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si
correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.
La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio
ejecutivo.
Excepción de inhabilidad
Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo
podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:
a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.
b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente
acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.
c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los
autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la
remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.
CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,
MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES
Normas aplicables
Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas
administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este
código para la ejecución de sentencias.
Competencia
Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección
del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del
deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.
CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO
Lanzamiento durante el juicio ordinario
Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador
ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación
laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones
administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o
ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo
depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del
tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato
de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos
profesionales.
Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un
inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si
de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido
ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del
proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o
constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para
responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.
Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
Normas aplicables
Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste
tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.
662 a 668 ).
TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA
Procedencia
Artículo 119- Contra las providencias simples dictadas por los secretarios,
conforme la autorización del art. 9, inc. a), podrá recurrirse por ante el
tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.
Interposición, trámite y resolución
Artículo 120- El recurso que no suspenderá el desarrollo del proceso, se
interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.
Irrecurribilidad de la resolución
Artículo 121- La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuese
acompañada del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere
las condiciones para ser procedente dicho recurso.
CAPÍTULO II – APELACIÓN
Procedencia
Artículo 122- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,
procederá solamente respecto de:
a) Las sentencias definitivas;
b) Las sentencias interlocutorias;
c) Las providencias simples dictadas por el tribunal que causen gravamen
irreparable.
Efectos
Artículo 123- El recurso de apelación se concederá:
a) Con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas
de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso;
b) Con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que
menciona el art. 122.
Forma de interposición
Artículo 124- (Texto según ley 6244, art. 1). Los recursos se interpondrán en
diligencia o por escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución
impugnada. En los casos del inc. a) del art. 123 se fundará dentro del plazo de
diez días de notificada la sentencia que se recurre.
En los demás casos deberá fundarse juntamente con el recurso de apelación
previsto en el inc. a) del art. 123. Aunque no se interpusiera la apelación del
inc. a) del art. 123, los recursos del inc. b) del mismo artículo deberán
fundarse en aquel plazo, no siéndole exigible en tal caso a la demandada el
depósito previsto en el art. 125 inc. a).
Podrá entregarse el expediente a los efectos de expresar o contestar agravios.
En caso de apelación de ambas partes se entregarán por su orden conforme a la
interposición de los recursos.
Art. 124 - (Texto originario). Los recursos se interpondrán en diligencia o por
escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución impugnada,
debiendo fundarse, en el caso del inc. a) del art. 123, dentro del plazo de
diez días de notificada la resolución recurrida, y juntamente con el mismo en
los demás casos del artículo citado.
Expresión de agravios
Artículo 125- (Texto según ley 8640, art. 2). Al expresar agravios el apelante
deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y
actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo
recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir
este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir
dichas sumas, y en condiciones legales que permita su inmediato decreto de
traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el
recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no
suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por
tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra la suma mencionada precedentemente.
Queda exceptuado de la obligación de depositar u ofrecer bienes a embargo, el
Estado provincial y sus organismos autárquicos o descentralizados, empresas o
sociedades estatales.
En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial
para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su
elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado.
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso.
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritores anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios.
d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se
hubieren interpuesto y correspondiere con efecto diferido.
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos.
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia.
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Art. 125- (Texto según ley 6244, art. 1). Al expresar agravios el apelante
deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y
actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo
recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir
este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir
dichas sumas, y en condiciones legales que permitan su inmediato decreto y
traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el
recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no
suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por
tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas
precedentemente.
En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial
para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su
elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado;
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso;
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;
d) En el caso de apelación del art. 123 inc. a) fundar los recursos que se
hubieran interpuesto y correspondieren con efecto diferido;
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos;
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia;
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Art. 125- (Texto originario). Al expresar agravios el apelante deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital más un
30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir este depósito
ofreciendo embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir dichas sumas, y
en condiciones legales que permita su inmediato decreto y traba. Estos recaudos
deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el recurso. De ofrecerse la
sustitución se correrá vista a la contraria por tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas
precedentemente.
Con el decreto que ordene el embargo en caso de sustitución, se formará pieza
separada no suspendiéndose desde el curso del proceso debiendo el tribunal
fijar un plazo prudencial para su traba, vencido el cual se agregará al
principal para su elevación, o se declarará desierto el recurso si no se
hubiera cumplimentado;
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso;
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;
d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se
hubieran concedido con efecto diferido;
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos;
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia;
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Concesión del recurso
Artículo 126- Interpuesto en tiempo y forma y cumplido en su caso el requisito
del art. 125, inc. a) se concederá el recurso con los efectos que corresponda.
Traslado
Artículo 127- Del escrito de expresión de agravios, se dará traslado al
apelado, para que lo conteste dentro del plazo de diez días, debiendo
constituir domicilio en la misma forma que el apelante.
Con el escrito de contestación de los agravios podrá ejercer las facultades de
los inc. e), f) y g) del art. 125.
CAPÍTULO III – PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Recepción de los autos
Artículo 128- Recibido los autos, en el plazo de cinco días el secretario
informará al tribunal sobre los recursos interpuestos y por separado relatará
los precedentes jurisprudenciales que hagan al caso.
Con el informe y la relación se podrán los autos a despacho.
Apertura a prueba
Artículo 129- Si se solicitare agregación de documentos, confesión o apertura a
prueba, el tribunal resolverá sobre las mismas dentro de los diez días y
dispondrá, si procediere, se practiquen las medidas que correspondan.
En cualquier caso el tribunal podrá disponer las medidas para mejor proveer que
estime convenientes.
Prueba y alegatos
Artículo 130- Es de aplicación el art. 254 del Código Procesal Civil primera
parte.
Producción de la prueba
Artículo 131- La prueba se limitará a la producción de la que se hubiere
privado a las partes, observándose el procedimiento establecido en los arts. 96
y 97 de este código. La audiencia será presidida por el presidente del tribunal
pudiendo los demás miembros interrogar sobre lo que estimaren oportuno.
El tribunal podrá autorizar que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba
en la misma audiencia o por escrito en el plazo que prudencialmente se fije.
Sentencia
Artículo 132- Si no se diere la situación prevista en el art. 129, o concluida
la audiencia de prueba del art. 131, los autos pasarán a despacho para resolver
en definitiva, dictándose la sentencia dentro del plazo de sesenta días, en el
juicio ordinario de apelación de sentencia definitiva, y de treinta días en
todos los otros casos.
Será aplicable lo dispuesto en el art. 54.
Providencias de trámites. Poderes del tribunal. Norma aplicable
Artículo 133- (Texto según ley 6244, art. 1). Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Son de aplicación las disposiciones de los arts.
269 , 270 y 271 del Código Civil y Comercial.
Poderes del tribunal. Norma aplicable
Artículo 133- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los
arts. 269 , 270 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial.
Deliberación del tribunal
Artículo 134- (Texto según ley 6244, art. 1). El tribunal efectuará el acuerdo
estableciéndose por sorteo el orden en que se emitirán los votos. A
continuación se determinarán las cuestiones a resolver, para la mejor solución,
las que serán tratadas por su orden y resueltas por mayoría de votos, en forma
de acuerdo o impersonal, insertándose copia de la sentencia dictada en el libro
correspondiente, que suscribirá el secretario.
Art. 134- (Texto originario). El tribunal efectuará el acuerdo estableciéndose
por sorteo el orden en que se emitirán los votos. A continuación se
determinarán las cuestiones a resolver, para la mejor solución, las que serán
tratadas por su orden y resueltas por mayoría de votos, insertándose copia de
la sentencia dictada en el libro correspondiente, que suscribirá el secretario.
Confirmación por sus fundamentos
Artículo 135- Si existiere conformidad, en forma unánime, con la sentencia
apelada, tanto en lo dispositivo, como en los motivos del pronunciamiento,
podrá ser confirmada por sus fundamentos prescindiéndose de las formalidades
del acuerdo.
Remisión de las actuaciones
Artículo 136- Consentida o ejecutoriada la resolución del tribunal, se
devolverán sin más trámite las actuaciones al juzgado de origen.
CAPÍTULO IV – QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Queja, norma aplicable
Artículo 137- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 272 , 273 y 274
del Código Procesal Civil y Comercial.
CAPÍTULO V – RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Norma aplicable
Artículo 138- La apelación de las resoluciones de la autoridad administrativa a
que se refiere la última parte del subinc. a) del inc. 1 del art. 2 se
sustanciará por el trámite establecido en este código con excepción de la
apelación de las resoluciones que impongan sanciones, que tramitarán de
conformidad a las normas del artículo siguiente.
Apelación de resoluciones de la autoridad administrativa laboral que impongan
sanciones.
Artículo 139- La apelación de resoluciones de la autoridad administrativa
laboral, que impongan sanciones por infracciones a las leyes del trabajo,
procederá conforme a las siguientes reglas.
a) Se deducirá y fundará dentro del plazo de tres días de notificada la
resolución;
b) En caso de aplicación de multas el apelante deberá depositar el importe de
la misma en las actuaciones respectivas, a la orden del tribunal, dentro del
plazo para recurrir, de lo contrario se tendrá a la infractora por desistida
del recurso;
c) El expediente se remitirá al tribunal dentro del plazo de dos días.
Recibidos los autos el tribunal resolverá sin más trámite dentro de los quince
días, expidiéndose sobre la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta,
pudiendo modificarse la misma o absolver al sancionado, debiendo también
disponer la transferencia a la orden de la autoridad administrativa o el
reintegro, total o parcial, al apelante, de los depósitos efectuados,
directamente o por transferencia al juzgado o tribunal más próximo al domicilio
del recurrente;
d) El tribunal anulará lo actuado si la autoridad administrativa competente no
hubiera resuelto y notificado al infractor la resolución recaída dentro de los
noventa días hábiles de levantada el acta de infracción. En este plazo no se
computará el tiempo invertido en la recepción de prueba ofrecida y que deba
producirse fuera del territorio de la provincia.
CAPÍTULO VI – INAPLICABILIDAD DE LEY
Aplicación supletoria
Artículo 140- (Texto según ley 8369, art. 62). El recurso de inaplicabilidad de
ley se interpondrá en los casos y en la forma establecida en los arts. 276 a
285 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, excepto lo
modificado expresamente por este código.
Art. 140- (Texto originario). Los recursos de inaplicabilidad de ley e
inconstitucionalidad, se interpondrán en los casos y en la forma establecida en
el Código Procesal Civil y Comercial (arts. 276 a 291 ) excepto lo modificado
expresamente por este código.
TÍTULO V – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial
Artículo 141- Las remisiones expresas al Código Procesal Civil y Comercial
enunciadas en este código, son taxativas e implican la exclusión de aquellas
otras no mencionadas. La aplicación supletoria de otras normas del
procedimiento civil procederá restrictivamente en cuanto sean compatibles con
las disposiciones de este código.
En caso de duda, deberá estarse a los principios generales del proceso y a los
especiales del fuero laboral, debiéndose aplicar aquel que importe mayor
celeridad y economía procesal.
Normas prácticas
Artículo 142- (Texto según ley 6244, art. 1). El Superior Tribunal de Justicia
dictará las acordadas que sean necesarias para la aplicación de las
disposiciones del presente código.
Art. 142- (Texto originario). Dentro de los treinta días de publicada la
presente ley el Superior Tribunal de Justicia dictará las acordadas que sean
necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente código.
CAPÍTULO II – DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Vigencia
Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.
d) ”Litis pendencia”;
e) Cosa juzgada;
f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.
Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación
laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.
Trámite
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o
formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.
Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que
figuran en el pliego presentado en tiempo.
Confesión de personas jurídicas
Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas
jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus
directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación
de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un
solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará
con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a
tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.
Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que
las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,
bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por
confesos en caso de incumplimiento.
Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o
personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una
persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo
absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,
quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que
las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo
apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Normas aplicables
Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,
398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código
Procesal Civil.
Testigos
Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por
la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el
Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.
Forma de citación. Sanciones
Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la
forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la
audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no
comparecer sin justa causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital
y móvil.
Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en
los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de
la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa
causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,
vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán
solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.
Normas aplicables
Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,
420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,
435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.
Prueba instrumental
Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra
documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte
que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán
tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a
las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en
la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.
Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista
la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación
especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen
las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.
Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el
interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
Normas aplicables
Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,
376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.
Prueba pericial
Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de
oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser
indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de
contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá
sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo
dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que
realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por
los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en
el plazo previsto en el art. 74.
Designación de peritos
Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo
éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del
asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele
anticipo de gastos.
Aceptación sanciones
Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los
tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos
de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más
trámite.
El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no
concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de
una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su
derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.
En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.
En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se
transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su
comparecencia a la audiencia de vista de la causal.
Normas aplicables
Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las
disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,
462 y 463 del Código Procesal Civil.
Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.
450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.
Prueba de informes
Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,
385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.
La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada
hasta el momento de dictar sentencia.
Prueba de presunciones
Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y
concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.
Reconocimiento judicial. Normas aplicables
Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA
Audiencia de vista de la causa
Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal
declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no
estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en
audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su
presencia.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal
podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,
para la comparecencia de los testigos y peritos.
Reglas de la audiencia
Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras
pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente
por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las
primeras.
Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será
firmada por el juez y las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de
partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la
audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y
conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las
normas prácticas a dictarse.
Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y
podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones
que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar
dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o
se advierta un propósito de obstrucción.
Prórroga de la audiencia
Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la
audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una
cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma
audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar
otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una
sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo
exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la
testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la
parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de
vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental
que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no
comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,
estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las
partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con
la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Alegatos en la audiencia
Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de
partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a
treinta minutos por parte.
Alegatos
Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere
alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en
secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán
hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes
podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad
del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el
tribunal.
Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,
después de agregados los alegatos de las partes.
Autos para sentencia
Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el
secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para
sentencia.
CAPÍTULO VII – SENTENCIA
Sentencia
Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:
a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las
partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de
la causa;
b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;
c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta
a las cuestiones controvertidas;
d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones
deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se
adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.
TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Ejecución de sentencia
Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa
juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la
liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante
tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada
el tribunal resolverá previa vista a la contraria.
Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la
sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del
Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.
Excepciones
Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
a) Falsedad de la ejecutoria;
b) Prescripción de la ejecutoria;
c) Pago;
d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.
Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.
Ejecución de créditos reconocidos o firmes
Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere
expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente
liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último
podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el
art. 103.
Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la
sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte
interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia
y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está
comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos
extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.
CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO
Juicio ejecutivo. Título ejecutivo
Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en
cuanto no resulte modificado por el presente código.
Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;
b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la
autoridad administrativa laboral.
Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad;
d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;
e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;
f) Pago documentado total o parcial;
g) Prescripción.
Plazos
Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la
nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez
días.
Sentencia
Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere
abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco
días.
CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS
Ejecución de salarios
Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios
dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de
los mismos.
Medidas preparatorias
Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios
percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la
intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la
autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva
solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste
si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo
apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.
Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos
efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:
a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;
b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra
documentación legal;
c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento
de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el
eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la
correspondiente pericia;
d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o
actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial
prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin
perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización.
Negación infundada
Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el
actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la
producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el
tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del
ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,
como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el
importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la
sentencia de remate.
Trámite
Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal
estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las
medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si
correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.
La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio
ejecutivo.
Excepción de inhabilidad
Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo
podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:
a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.
b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente
acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.
c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los
autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la
remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.
CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,
MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES
Normas aplicables
Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas
administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este
código para la ejecución de sentencias.
Competencia
Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección
del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del
deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.
CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO
Lanzamiento durante el juicio ordinario
Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador
ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación
laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones
administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o
ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo
depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del
tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato
de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos
profesionales.
Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un
inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si
de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido
ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del
proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o
constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para
responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.
Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
Normas aplicables
Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste
tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.
662 a 668 ).
TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA
Procedencia
Artículo 119- Contra las providencias simples dictadas por los secretarios,
conforme la autorización del art. 9, inc. a), podrá recurrirse por ante el
tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.
Interposición, trámite y resolución
Artículo 120- El recurso que no suspenderá el desarrollo del proceso, se
interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.
Irrecurribilidad de la resolución
Artículo 121- La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuese
acompañada del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere
las condiciones para ser procedente dicho recurso.
CAPÍTULO II – APELACIÓN
Procedencia
Artículo 122- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,
procederá solamente respecto de:
a) Las sentencias definitivas;
b) Las sentencias interlocutorias;
c) Las providencias simples dictadas por el tribunal que causen gravamen
irreparable.
Efectos
Artículo 123- El recurso de apelación se concederá:
a) Con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas
de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso;
b) Con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que
menciona el art. 122.
Forma de interposición
Artículo 124- (Texto según ley 6244, art. 1). Los recursos se interpondrán en
diligencia o por escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución
impugnada. En los casos del inc. a) del art. 123 se fundará dentro del plazo de
diez días de notificada la sentencia que se recurre.
En los demás casos deberá fundarse juntamente con el recurso de apelación
previsto en el inc. a) del art. 123. Aunque no se interpusiera la apelación del
inc. a) del art. 123, los recursos del inc. b) del mismo artículo deberán
fundarse en aquel plazo, no siéndole exigible en tal caso a la demandada el
depósito previsto en el art. 125 inc. a).
Podrá entregarse el expediente a los efectos de expresar o contestar agravios.
En caso de apelación de ambas partes se entregarán por su orden conforme a la
interposición de los recursos.
Art. 124 - (Texto originario). Los recursos se interpondrán en diligencia o por
escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución impugnada,
debiendo fundarse, en el caso del inc. a) del art. 123, dentro del plazo de
diez días de notificada la resolución recurrida, y juntamente con el mismo en
los demás casos del artículo citado.
Expresión de agravios
Artículo 125- (Texto según ley 8640, art. 2). Al expresar agravios el apelante
deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y
actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo
recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir
este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir
dichas sumas, y en condiciones legales que permita su inmediato decreto de
traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el
recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no
suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por
tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra la suma mencionada precedentemente.
Queda exceptuado de la obligación de depositar u ofrecer bienes a embargo, el
Estado provincial y sus organismos autárquicos o descentralizados, empresas o
sociedades estatales.
En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial
para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su
elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado.
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso.
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritores anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios.
d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se
hubieren interpuesto y correspondiere con efecto diferido.
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos.
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia.
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Art. 125- (Texto según ley 6244, art. 1). Al expresar agravios el apelante
deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y
actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo
recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir
este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir
dichas sumas, y en condiciones legales que permitan su inmediato decreto y
traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el
recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no
suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por
tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas
precedentemente.
En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial
para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su
elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado;
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso;
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;
d) En el caso de apelación del art. 123 inc. a) fundar los recursos que se
hubieran interpuesto y correspondieren con efecto diferido;
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos;
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia;
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Art. 125- (Texto originario). Al expresar agravios el apelante deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital más un
30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir este depósito
ofreciendo embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir dichas sumas, y
en condiciones legales que permita su inmediato decreto y traba. Estos recaudos
deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el recurso. De ofrecerse la
sustitución se correrá vista a la contraria por tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas
precedentemente.
Con el decreto que ordene el embargo en caso de sustitución, se formará pieza
separada no suspendiéndose desde el curso del proceso debiendo el tribunal
fijar un plazo prudencial para su traba, vencido el cual se agregará al
principal para su elevación, o se declarará desierto el recurso si no se
hubiera cumplimentado;
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso;
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;
d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se
hubieran concedido con efecto diferido;
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos;
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia;
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Concesión del recurso
Artículo 126- Interpuesto en tiempo y forma y cumplido en su caso el requisito
del art. 125, inc. a) se concederá el recurso con los efectos que corresponda.
Traslado
Artículo 127- Del escrito de expresión de agravios, se dará traslado al
apelado, para que lo conteste dentro del plazo de diez días, debiendo
constituir domicilio en la misma forma que el apelante.
Con el escrito de contestación de los agravios podrá ejercer las facultades de
los inc. e), f) y g) del art. 125.
CAPÍTULO III – PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Recepción de los autos
Artículo 128- Recibido los autos, en el plazo de cinco días el secretario
informará al tribunal sobre los recursos interpuestos y por separado relatará
los precedentes jurisprudenciales que hagan al caso.
Con el informe y la relación se podrán los autos a despacho.
Apertura a prueba
Artículo 129- Si se solicitare agregación de documentos, confesión o apertura a
prueba, el tribunal resolverá sobre las mismas dentro de los diez días y
dispondrá, si procediere, se practiquen las medidas que correspondan.
En cualquier caso el tribunal podrá disponer las medidas para mejor proveer que
estime convenientes.
Prueba y alegatos
Artículo 130- Es de aplicación el art. 254 del Código Procesal Civil primera
parte.
Producción de la prueba
Artículo 131- La prueba se limitará a la producción de la que se hubiere
privado a las partes, observándose el procedimiento establecido en los arts. 96
y 97 de este código. La audiencia será presidida por el presidente del tribunal
pudiendo los demás miembros interrogar sobre lo que estimaren oportuno.
El tribunal podrá autorizar que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba
en la misma audiencia o por escrito en el plazo que prudencialmente se fije.
Sentencia
Artículo 132- Si no se diere la situación prevista en el art. 129, o concluida
la audiencia de prueba del art. 131, los autos pasarán a despacho para resolver
en definitiva, dictándose la sentencia dentro del plazo de sesenta días, en el
juicio ordinario de apelación de sentencia definitiva, y de treinta días en
todos los otros casos.
Será aplicable lo dispuesto en el art. 54.
Providencias de trámites. Poderes del tribunal. Norma aplicable
Artículo 133- (Texto según ley 6244, art. 1). Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Son de aplicación las disposiciones de los arts.
269 , 270 y 271 del Código Civil y Comercial.
Poderes del tribunal. Norma aplicable
Artículo 133- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los
arts. 269 , 270 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial.
Deliberación del tribunal
Artículo 134- (Texto según ley 6244, art. 1). El tribunal efectuará el acuerdo
estableciéndose por sorteo el orden en que se emitirán los votos. A
continuación se determinarán las cuestiones a resolver, para la mejor solución,
las que serán tratadas por su orden y resueltas por mayoría de votos, en forma
de acuerdo o impersonal, insertándose copia de la sentencia dictada en el libro
correspondiente, que suscribirá el secretario.
Art. 134- (Texto originario). El tribunal efectuará el acuerdo estableciéndose
por sorteo el orden en que se emitirán los votos. A continuación se
determinarán las cuestiones a resolver, para la mejor solución, las que serán
tratadas por su orden y resueltas por mayoría de votos, insertándose copia de
la sentencia dictada en el libro correspondiente, que suscribirá el secretario.
Confirmación por sus fundamentos
Artículo 135- Si existiere conformidad, en forma unánime, con la sentencia
apelada, tanto en lo dispositivo, como en los motivos del pronunciamiento,
podrá ser confirmada por sus fundamentos prescindiéndose de las formalidades
del acuerdo.
Remisión de las actuaciones
Artículo 136- Consentida o ejecutoriada la resolución del tribunal, se
devolverán sin más trámite las actuaciones al juzgado de origen.
CAPÍTULO IV – QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Queja, norma aplicable
Artículo 137- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 272 , 273 y 274
del Código Procesal Civil y Comercial.
CAPÍTULO V – RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Norma aplicable
Artículo 138- La apelación de las resoluciones de la autoridad administrativa a
que se refiere la última parte del subinc. a) del inc. 1 del art. 2 se
sustanciará por el trámite establecido en este código con excepción de la
apelación de las resoluciones que impongan sanciones, que tramitarán de
conformidad a las normas del artículo siguiente.
Apelación de resoluciones de la autoridad administrativa laboral que impongan
sanciones.
Artículo 139- La apelación de resoluciones de la autoridad administrativa
laboral, que impongan sanciones por infracciones a las leyes del trabajo,
procederá conforme a las siguientes reglas.
a) Se deducirá y fundará dentro del plazo de tres días de notificada la
resolución;
b) En caso de aplicación de multas el apelante deberá depositar el importe de
la misma en las actuaciones respectivas, a la orden del tribunal, dentro del
plazo para recurrir, de lo contrario se tendrá a la infractora por desistida
del recurso;
c) El expediente se remitirá al tribunal dentro del plazo de dos días.
Recibidos los autos el tribunal resolverá sin más trámite dentro de los quince
días, expidiéndose sobre la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta,
pudiendo modificarse la misma o absolver al sancionado, debiendo también
disponer la transferencia a la orden de la autoridad administrativa o el
reintegro, total o parcial, al apelante, de los depósitos efectuados,
directamente o por transferencia al juzgado o tribunal más próximo al domicilio
del recurrente;
d) El tribunal anulará lo actuado si la autoridad administrativa competente no
hubiera resuelto y notificado al infractor la resolución recaída dentro de los
noventa días hábiles de levantada el acta de infracción. En este plazo no se
computará el tiempo invertido en la recepción de prueba ofrecida y que deba
producirse fuera del territorio de la provincia.
CAPÍTULO VI – INAPLICABILIDAD DE LEY
Aplicación supletoria
Artículo 140- (Texto según ley 8369, art. 62). El recurso de inaplicabilidad de
ley se interpondrá en los casos y en la forma establecida en los arts. 276 a
285 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, excepto lo
modificado expresamente por este código.
Art. 140- (Texto originario). Los recursos de inaplicabilidad de ley e
inconstitucionalidad, se interpondrán en los casos y en la forma establecida en
el Código Procesal Civil y Comercial (arts. 276 a 291 ) excepto lo modificado
expresamente por este código.
TÍTULO V – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial
Artículo 141- Las remisiones expresas al Código Procesal Civil y Comercial
enunciadas en este código, son taxativas e implican la exclusión de aquellas
otras no mencionadas. La aplicación supletoria de otras normas del
procedimiento civil procederá restrictivamente en cuanto sean compatibles con
las disposiciones de este código.
En caso de duda, deberá estarse a los principios generales del proceso y a los
especiales del fuero laboral, debiéndose aplicar aquel que importe mayor
celeridad y economía procesal.
Normas prácticas
Artículo 142- (Texto según ley 6244, art. 1). El Superior Tribunal de Justicia
dictará las acordadas que sean necesarias para la aplicación de las
disposiciones del presente código.
Art. 142- (Texto originario). Dentro de los treinta días de publicada la
presente ley el Superior Tribunal de Justicia dictará las acordadas que sean
necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente código.
CAPÍTULO II – DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Vigencia
Artículo 143- Las disposiciones del presente código entrarán en vigencia el 1
de mayo de 1973, y se aplicarán a los juicios iniciados a partir de dicha
fecha.
Procesos en trámite
Artículo 144- Los juicios pendientes tramitarán por las disposiciones de la ley
3674 hasta el último día de la llamada feria de invierno de 1974 *(*)*, y a
partir de esa fecha serán aplicables las disposiciones de la presente ley, con
excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de
ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones
hasta entonces aplicables. Los magistrados están expresamente facultados a
disponer todas aquellas medidas que tiendan a facilitar la aplicación de las
nuevas normas procesales a los juicios en trámite, pudiendo las partes, en caso
de no haberse trabado la “litis”, optar por la aplicación de este código,
mediante presentación que reúna los requisitos necesarios.
(*) Texto según ley 5493, art. 1 ; texto anterior: “hasta el 31 de diciembre de
1973”.
Procesos en fuero civil y comercial
Artículo 145- Los procesos laborales radicados ante los juzgados civiles de la
provincia, continuarán tramitándose en los mismos hasta su terminación.
Vigencia recursos extraordinarios
Artículo 146- Las disposiciones referidas a recurso establecido en el art. 140
de inaplicabilidad de ley, entrarán en vigencia una vez integrados los órganos
de segunda instancia, facultándose al Poder Ejecutivo a determinar dicha fecha.
Derogación
Artículo 147- *(*) * Derógase la ley 3674 , el decreto-ley 5102/1957 y toda
otra disposición que se oponga la presente.
(*) El art. 1 de la ley 5324 establece: “Déjase en suspenso hasta tanto se
dicten las normas pertinentes, el art. 147 de la ley 5315 con relación a las
leyes 3674 y decreto-ley 5102/1957 en todo lo referente a la creación y
competencia material y territorial de los tribunales del trabajo a cuyo efecto
serán aplicables las disposiciones orgánicas de las citadas leyes”.
Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el
art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si
el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas
agregadas.
En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente
con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV:
CONCILIACIÓN
Conciliación
Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por
el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el
objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para
proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal
una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de
procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Simplificar las cuestiones litigiosas;
b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;
d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo
ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado
superior del empleador debidamente autorizado.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta
circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de
honorarios como si se tratare de un juicio terminado.
Concurrencia obligatoria de las partes
Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las
partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal
correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.
Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del
asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial
a ese efecto.
La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el
Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la
audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al
sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que
será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con
anticipación no menor de un día.
En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin
perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).
CAPÍTULO V – PRUEBA
Recepción de pruebas
Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la
prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta
días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,
testifical y pericial.
La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la
provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán
extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No
se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda
de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de
la interposición de la demanda.
Forma y plazo de producción
Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la
causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.
Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de
producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará
producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de
causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.
Remisión de actuaciones administrativas
Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades
administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar
su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.
Carga de la prueba
Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se
controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,
sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos
puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.
En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar
el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las
disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.
Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la
prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte
demandada.
Urgimiento de la prueba
Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien
o produzcan en tiempo.
Aseguramiento de prueba
Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer
que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá
solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para
cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen
con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia
se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata
notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados
indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y
fecha de las últimas anotaciones.
Personas citadas. Protección de su remuneración
Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de
dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,
durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Cuadernos de prueba
Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que
se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.
Confesión
Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días
de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día
antes.
De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de
vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el
momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,
imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o
formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.
Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que
figuran en el pliego presentado en tiempo.
Confesión de personas jurídicas
Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas
jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus
directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección
del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación
de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un
solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará
con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a
tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.
Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que
las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,
bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por
confesos en caso de incumplimiento.
Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o
personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una
persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo
absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación
conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades
de hecho.
La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con
denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,
quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que
las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo
apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Normas aplicables
Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,
398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código
Procesal Civil.
Testigos
Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por
la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el
Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.
Forma de citación. Sanciones
Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la
forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la
audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no
comparecer sin justa causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital
y móvil.
Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en
los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de
la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa
causa.
Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en
el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se
dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio
de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será
equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,
vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán
solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.
Normas aplicables
Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,
420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,
435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.
Prueba instrumental
Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra
documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte
que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán
tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a
las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en
la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.
Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista
la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación
especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen
las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.
Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el
interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
Normas aplicables
Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,
376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.
Prueba pericial
Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de
oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser
indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de
contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá
sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo
dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que
realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por
los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en
el plazo previsto en el art. 74.
Designación de peritos
Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo
éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del
asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele
anticipo de gastos.
Aceptación sanciones
Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los
tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos
de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más
trámite.
El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no
concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de
una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su
derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.
En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.
En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se
transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su
comparecencia a la audiencia de vista de la causal.
Normas aplicables
Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las
disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,
462 y 463 del Código Procesal Civil.
Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.
450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.
Prueba de informes
Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,
385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.
La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada
hasta el momento de dictar sentencia.
Prueba de presunciones
Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y
concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.
Reconocimiento judicial. Normas aplicables
Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA
Audiencia de vista de la causa
Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal
declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no
estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en
audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su
presencia.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal
podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,
para la comparecencia de los testigos y peritos.
Reglas de la audiencia
Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la
audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras
pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente
por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las
primeras.
Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será
firmada por el juez y las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de
partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la
audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y
conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las
normas prácticas a dictarse.
Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y
podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones
que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar
dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o
se advierta un propósito de obstrucción.
Prórroga de la audiencia
Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la
audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una
cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma
audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar
otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una
sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo
exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la
testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la
parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de
vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental
que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no
comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.
En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,
estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las
partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con
la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.
Alegatos en la audiencia
Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de
partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a
treinta minutos por parte.
Alegatos
Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere
alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en
secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán
hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes
podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad
del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el
tribunal.
Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,
después de agregados los alegatos de las partes.
Autos para sentencia
Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el
secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para
sentencia.
CAPÍTULO VII – SENTENCIA
Sentencia
Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:
a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las
partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de
la causa;
b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;
c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta
a las cuestiones controvertidas;
d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones
deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se
adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.
TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Ejecución de sentencia
Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa
juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la
liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante
tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada
el tribunal resolverá previa vista a la contraria.
Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la
sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del
Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.
Excepciones
Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
a) Falsedad de la ejecutoria;
b) Prescripción de la ejecutoria;
c) Pago;
d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.
Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.
Ejecución de créditos reconocidos o firmes
Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere
expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente
liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último
podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el
art. 103.
Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la
sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte
interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia
y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está
comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos
extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.
CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO
Juicio ejecutivo. Título ejecutivo
Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en
cuanto no resulte modificado por el presente código.
Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;
b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la
autoridad administrativa laboral.
Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad;
d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;
e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;
f) Pago documentado total o parcial;
g) Prescripción.
Plazos
Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la
nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez
días.
Sentencia
Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere
abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco
días.
CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS
Ejecución de salarios
Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios
dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de
los mismos.
Medidas preparatorias
Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios
percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la
intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la
autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva
solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste
si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo
apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.
Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos
efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:
a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;
b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra
documentación legal;
c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento
de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el
eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la
correspondiente pericia;
d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o
actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial
prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin
perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización.
Negación infundada
Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el
actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la
producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el
tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del
ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,
como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el
importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la
sentencia de remate.
Trámite
Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal
estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las
medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si
correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.
La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio
ejecutivo.
Excepción de inhabilidad
Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo
podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:
a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.
b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente
acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.
c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los
autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la
remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.
CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,
MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES
Normas aplicables
Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas
administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este
código para la ejecución de sentencias.
Competencia
Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección
del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del
deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.
CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO
Lanzamiento durante el juicio ordinario
Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador
ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación
laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones
administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o
ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo
depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del
tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato
de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos
profesionales.
Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un
inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si
de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido
ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del
proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o
constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para
responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.
Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
Normas aplicables
Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste
tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.
662 a 668 ).
TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA
Procedencia
Artículo 119- Contra las providencias simples dictadas por los secretarios,
conforme la autorización del art. 9, inc. a), podrá recurrirse por ante el
tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.
Interposición, trámite y resolución
Artículo 120- El recurso que no suspenderá el desarrollo del proceso, se
interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.
Irrecurribilidad de la resolución
Artículo 121- La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuese
acompañada del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere
las condiciones para ser procedente dicho recurso.
CAPÍTULO II – APELACIÓN
Procedencia
Artículo 122- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,
procederá solamente respecto de:
a) Las sentencias definitivas;
b) Las sentencias interlocutorias;
c) Las providencias simples dictadas por el tribunal que causen gravamen
irreparable.
Efectos
Artículo 123- El recurso de apelación se concederá:
a) Con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas
de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso;
b) Con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que
menciona el art. 122.
Forma de interposición
Artículo 124- (Texto según ley 6244, art. 1). Los recursos se interpondrán en
diligencia o por escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución
impugnada. En los casos del inc. a) del art. 123 se fundará dentro del plazo de
diez días de notificada la sentencia que se recurre.
En los demás casos deberá fundarse juntamente con el recurso de apelación
previsto en el inc. a) del art. 123. Aunque no se interpusiera la apelación del
inc. a) del art. 123, los recursos del inc. b) del mismo artículo deberán
fundarse en aquel plazo, no siéndole exigible en tal caso a la demandada el
depósito previsto en el art. 125 inc. a).
Podrá entregarse el expediente a los efectos de expresar o contestar agravios.
En caso de apelación de ambas partes se entregarán por su orden conforme a la
interposición de los recursos.
Art. 124 - (Texto originario). Los recursos se interpondrán en diligencia o por
escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución impugnada,
debiendo fundarse, en el caso del inc. a) del art. 123, dentro del plazo de
diez días de notificada la resolución recurrida, y juntamente con el mismo en
los demás casos del artículo citado.
Expresión de agravios
Artículo 125- (Texto según ley 8640, art. 2). Al expresar agravios el apelante
deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y
actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo
recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir
este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir
dichas sumas, y en condiciones legales que permita su inmediato decreto de
traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el
recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no
suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por
tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra la suma mencionada precedentemente.
Queda exceptuado de la obligación de depositar u ofrecer bienes a embargo, el
Estado provincial y sus organismos autárquicos o descentralizados, empresas o
sociedades estatales.
En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial
para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su
elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado.
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso.
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritores anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios.
d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se
hubieren interpuesto y correspondiere con efecto diferido.
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos.
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia.
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Art. 125- (Texto según ley 6244, art. 1). Al expresar agravios el apelante
deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y
actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo
recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir
este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir
dichas sumas, y en condiciones legales que permitan su inmediato decreto y
traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el
recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no
suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por
tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas
precedentemente.
En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial
para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su
elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado;
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso;
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;
d) En el caso de apelación del art. 123 inc. a) fundar los recursos que se
hubieran interpuesto y correspondieren con efecto diferido;
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos;
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia;
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Art. 125- (Texto originario). Al expresar agravios el apelante deberá:
a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital más un
30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir este depósito
ofreciendo embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir dichas sumas, y
en condiciones legales que permita su inmediato decreto y traba. Estos recaudos
deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el recurso. De ofrecerse la
sustitución se correrá vista a la contraria por tres días.
No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador
dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas
precedentemente.
Con el decreto que ordene el embargo en caso de sustitución, se formará pieza
separada no suspendiéndose desde el curso del proceso debiendo el tribunal
fijar un plazo prudencial para su traba, vencido el cual se agregará al
principal para su elevación, o se declarará desierto el recurso si no se
hubiera cumplimentado;
b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá
en el recurso;
c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que
considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,
manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;
d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se
hubieran concedido con efecto diferido;
e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la
constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de
primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento
de ellos;
f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido
producida esa prueba en primera instancia;
g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.
Concesión del recurso
Artículo 126- Interpuesto en tiempo y forma y cumplido en su caso el requisito
del art. 125, inc. a) se concederá el recurso con los efectos que corresponda.
Traslado
Artículo 127- Del escrito de expresión de agravios, se dará traslado al
apelado, para que lo conteste dentro del plazo de diez días, debiendo
constituir domicilio en la misma forma que el apelante.
Con el escrito de contestación de los agravios podrá ejercer las facultades de
los inc. e), f) y g) del art. 125.
CAPÍTULO III – PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Recepción de los autos
Artículo 128- Recibido los autos, en el plazo de cinco días el secretario
informará al tribunal sobre los recursos interpuestos y por separado relatará
los precedentes jurisprudenciales que hagan al caso.
Con el informe y la relación se podrán los autos a despacho.
Apertura a prueba
Artículo 129- Si se solicitare agregación de documentos, confesión o apertura a
prueba, el tribunal resolverá sobre las mismas dentro de los diez días y
dispondrá, si procediere, se practiquen las medidas que correspondan.
En cualquier caso el tribunal podrá disponer las medidas para mejor proveer que
estime convenientes.
Prueba y alegatos
Artículo 130- Es de aplicación el art. 254 del Código Procesal Civil primera
parte.
Producción de la prueba
Artículo 131- La prueba se limitará a la producción de la que se hubiere
privado a las partes, observándose el procedimiento establecido en los arts. 96
y 97 de este código. La audiencia será presidida por el presidente del tribunal
pudiendo los demás miembros interrogar sobre lo que estimaren oportuno.
El tribunal podrá autorizar que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba
en la misma audiencia o por escrito en el plazo que prudencialmente se fije.
Sentencia
Artículo 132- Si no se diere la situación prevista en el art. 129, o concluida
la audiencia de prueba del art. 131, los autos pasarán a despacho para resolver
en definitiva, dictándose la sentencia dentro del plazo de sesenta días, en el
juicio ordinario de apelación de sentencia definitiva, y de treinta días en
todos los otros casos.
Será aplicable lo dispuesto en el art. 54.
Providencias de trámites. Poderes del tribunal. Norma aplicable
Artículo 133- (Texto según ley 6244, art. 1). Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Son de aplicación las disposiciones de los arts.
269 , 270 y 271 del Código Civil y Comercial.
Poderes del tribunal. Norma aplicable
Artículo 133- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los
arts. 269 , 270 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial.
Deliberación del tribunal
Artículo 134- (Texto según ley 6244, art. 1). El tribunal efectuará el acuerdo
estableciéndose por sorteo el orden en que se emitirán los votos. A
continuación se determinarán las cuestiones a resolver, para la mejor solución,
las que serán tratadas por su orden y resueltas por mayoría de votos, en forma
de acuerdo o impersonal, insertándose copia de la sentencia dictada en el libro
correspondiente, que suscribirá el secretario.
Art. 134- (Texto originario). El tribunal efectuará el acuerdo estableciéndose
por sorteo el orden en que se emitirán los votos. A continuación se
determinarán las cuestiones a resolver, para la mejor solución, las que serán
tratadas por su orden y resueltas por mayoría de votos, insertándose copia de
la sentencia dictada en el libro correspondiente, que suscribirá el secretario.
Confirmación por sus fundamentos
Artículo 135- Si existiere conformidad, en forma unánime, con la sentencia
apelada, tanto en lo dispositivo, como en los motivos del pronunciamiento,
podrá ser confirmada por sus fundamentos prescindiéndose de las formalidades
del acuerdo.
Remisión de las actuaciones
Artículo 136- Consentida o ejecutoriada la resolución del tribunal, se
devolverán sin más trámite las actuaciones al juzgado de origen.
CAPÍTULO IV – QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Queja, norma aplicable
Artículo 137- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 272 , 273 y 274
del Código Procesal Civil y Comercial.
CAPÍTULO V – RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Norma aplicable
Artículo 138- La apelación de las resoluciones de la autoridad administrativa a
que se refiere la última parte del subinc. a) del inc. 1 del art. 2 se
sustanciará por el trámite establecido en este código con excepción de la
apelación de las resoluciones que impongan sanciones, que tramitarán de
conformidad a las normas del artículo siguiente.
Apelación de resoluciones de la autoridad administrativa laboral que impongan
sanciones.
Artículo 139- La apelación de resoluciones de la autoridad administrativa
laboral, que impongan sanciones por infracciones a las leyes del trabajo,
procederá conforme a las siguientes reglas.
a) Se deducirá y fundará dentro del plazo de tres días de notificada la
resolución;
b) En caso de aplicación de multas el apelante deberá depositar el importe de
la misma en las actuaciones respectivas, a la orden del tribunal, dentro del
plazo para recurrir, de lo contrario se tendrá a la infractora por desistida
del recurso;
c) El expediente se remitirá al tribunal dentro del plazo de dos días.
Recibidos los autos el tribunal resolverá sin más trámite dentro de los quince
días, expidiéndose sobre la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta,
pudiendo modificarse la misma o absolver al sancionado, debiendo también
disponer la transferencia a la orden de la autoridad administrativa o el
reintegro, total o parcial, al apelante, de los depósitos efectuados,
directamente o por transferencia al juzgado o tribunal más próximo al domicilio
del recurrente;
d) El tribunal anulará lo actuado si la autoridad administrativa competente no
hubiera resuelto y notificado al infractor la resolución recaída dentro de los
noventa días hábiles de levantada el acta de infracción. En este plazo no se
computará el tiempo invertido en la recepción de prueba ofrecida y que deba
producirse fuera del territorio de la provincia.
CAPÍTULO VI – INAPLICABILIDAD DE LEY
Aplicación supletoria
Artículo 140- (Texto según ley 8369, art. 62). El recurso de inaplicabilidad de
ley se interpondrá en los casos y en la forma establecida en los arts. 276 a
285 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, excepto lo
modificado expresamente por este código.
Art. 140- (Texto originario). Los recursos de inaplicabilidad de ley e
inconstitucionalidad, se interpondrán en los casos y en la forma establecida en
el Código Procesal Civil y Comercial (arts. 276 a 291 ) excepto lo modificado
expresamente por este código.
TÍTULO V – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial
Artículo 141- Las remisiones expresas al Código Procesal Civil y Comercial
enunciadas en este código, son taxativas e implican la exclusión de aquellas
otras no mencionadas. La aplicación supletoria de otras normas del
procedimiento civil procederá restrictivamente en cuanto sean compatibles con
las disposiciones de este código.
En caso de duda, deberá estarse a los principios generales del proceso y a los
especiales del fuero laboral, debiéndose aplicar aquel que importe mayor
celeridad y economía procesal.
Normas prácticas
Artículo 142- (Texto según ley 6244, art. 1). El Superior Tribunal de Justicia
dictará las acordadas que sean necesarias para la aplicación de las
disposiciones del presente código.
Art. 142- (Texto originario). Dentro de los treinta días de publicada la
presente ley el Superior Tribunal de Justicia dictará las acordadas que sean
necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente código.
CAPÍTULO II – DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Vigencia
Artículo 143- Las disposiciones del presente código entrarán en vigencia el 1
de mayo de 1973, y se aplicarán a los juicios iniciados a partir de dicha
fecha.
Procesos en trámite
Artículo 144- Los juicios pendientes tramitarán por las disposiciones de la ley
3674 hasta el último día de la llamada feria de invierno de 1974 *(*)*, y a
partir de esa fecha serán aplicables las disposiciones de la presente ley, con
excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de
ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones
hasta entonces aplicables. Los magistrados están expresamente facultados a
disponer todas aquellas medidas que tiendan a facilitar la aplicación de las
nuevas normas procesales a los juicios en trámite, pudiendo las partes, en caso
de no haberse trabado la “litis”, optar por la aplicación de este código,
mediante presentación que reúna los requisitos necesarios.
(*) Texto según ley 5493, art. 1 ; texto anterior: “hasta el 31 de diciembre de
1973”.
Procesos en fuero civil y comercial
Artículo 145- Los procesos laborales radicados ante los juzgados civiles de la
provincia, continuarán tramitándose en los mismos hasta su terminación.
Vigencia recursos extraordinarios
Artículo 146- Las disposiciones referidas a recurso establecido en el art. 140
de inaplicabilidad de ley, entrarán en vigencia una vez integrados los órganos
de segunda instancia, facultándose al Poder Ejecutivo a determinar dicha fecha.
Derogación
Artículo 147- *(*) * Derógase la ley 3674 , el decreto-ley 5102/1957 y toda
otra disposición que se oponga la presente.
(*) El art. 1 de la ley 5324 establece: “Déjase en suspenso hasta tanto se
dicten las normas pertinentes, el art. 147 de la ley 5315 con relación a las
leyes 3674 y decreto-ley 5102/1957 en todo lo referente a la creación y
competencia material y territorial de los tribunales del trabajo a cuyo efecto
serán aplicables las disposiciones orgánicas de las citadas leyes”.