Ley 5315

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Ley 5.315 - Código Procesal Laboral<br>B.O. 25/4/1973<br> Artículo 1- Apruébase y tiénese por ley de la provincia el Código Procesal<br>Laboral, redactado por la Comisión Especial designada por decreto 1136/1972<br>M.G.J., integrada por: el subsecretario de Justicia doctor Jorge E. Goncevatt<br>como representante del Poder Ejecutivo de la provincia; el doctor Rubén Darío<br>O. Arias en representación del Superior Tribunal de Justicia en su calidad de<br>vocal del mismo; el doctor Juan Carlos Bacigalupo en representación del Colegio<br>de Abogados de Entre Ríos y escribana Lidia Delfina Marelli como secretaria de<br>la comisión, el que forma parte integrante de la presente ley.<br> Artículo 2- El presente código entrará en vigencia el día 1 de mayo de 1973.<br> Artículo 3- Autorízase la publicación de mil quinientos (1500) ejemplares de la<br>Edición Oficial del Código Procesal Laboral imputándose el gasto a la partida<br>correspondiente del presupuesto de la provincia.<br> Artículo 4- La presente ley será refrendada por los ministros y firmada por los<br>secretarios en acuerdo general.<br> Artículo 5- Regístrese, etc.<br> Favre - Rinaldi - Martínez - Quiroga - Vilaclara - Federik<br> CÓDIGO PROCESAL LABORAL<br> TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> Competencia material<br> Artículo 1- (Texto según ley 6244/78, art. 1). Los jueces de primera instancia<br>del trabajo conocerán:<br> a) De las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre<br>empleadores y trabajadores o aprendices, con motivo de prestaciones o contrato<br>de trabajo o de aprendizaje, servicio doméstico y en todas aquellas otras<br>causas contenciosas en que se ejerciten acciones derivadas de normas legales,<br>convencionales, contractuales o reglamentarias del derecho del trabajo;<br>Artículo 5- Regístrese, etc.<br> Favre - Rinaldi - Martínez - Quiroga - Vilaclara - Federik<br> CÓDIGO PROCESAL LABORAL<br> TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> Competencia material<br> Artículo 1- (Texto según ley 6244/78, art. 1). Los jueces de primera instancia<br>del trabajo conocerán:<br> a) De las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre<br>empleadores y trabajadores o aprendices, con motivo de prestaciones o contrato<br>de trabajo o de aprendizaje, servicio doméstico y en todas aquellas otras<br>causas contenciosas en que se ejerciten acciones derivadas de normas legales,<br>convencionales, contractuales o reglamentarias del derecho del trabajo;<br> b) En las causas que persigan sólo la declaración de un derecho de carácter<br>laboral;<br> c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos,<br>concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de un contrato de<br>trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos<br>profesionales;<br> d) En las ejecuciones de créditos laborales y por cobro de multas impuestas por<br>la autoridad administrativa del trabajo;<br> e) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia del fuero;<br> f) En los juicios por cobro de aportes, cuotas y contribuciones que las leyes o<br>convenios colectivos establezcan en favor de las organizaciones gremiales con<br>personalidad gremial, sea la demandada obligada directa o actúe como agente de<br>retención.<br> Art. 1- (Texto originario). Los jueces de primera instancia del trabajo<br>conocerán:<br> a) De las controversias individuales del trabajo que tengan lugar ente<br>empleadores y trabajadores o aprendices, con motivo de prestaciones o contrato<br>de trabajo o de aprendizaje, servicio doméstico y en todas aquellas otras<br>causas contenciosas en que se ejerciten acciones derivadas de normas legales o<br>reglamentarias del derecho del trabajo;<br> b) En las causas que persigan sólo la declaración de un derecho de carácter<br>laboral;<br> c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos,<br>concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de un contrato de<br>trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos<br>profesionales;<br> d) En las ejecuciones de créditos laborales y por cobro de multas impuestas por<br>la autoridad administrativa del trabajo;<br> e) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia del fuero;<br> f) En los juicios por cobro de aportes que las leyes o convenios colectivos<br>establezcan en favor de las organizaciones gremiales con personalidad gremial.<br>b) En las causas que persigan sólo la declaración de un derecho de carácter<br>laboral;<br> c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos,<br>concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de un contrato de<br>trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos<br>profesionales;<br> d) En las ejecuciones de créditos laborales y por cobro de multas impuestas por<br>la autoridad administrativa del trabajo;<br> e) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia del fuero;<br> f) En los juicios por cobro de aportes, cuotas y contribuciones que las leyes o<br>convenios colectivos establezcan en favor de las organizaciones gremiales con<br>personalidad gremial, sea la demandada obligada directa o actúe como agente de<br>retención.<br> Art. 1- (Texto originario). Los jueces de primera instancia del trabajo<br>conocerán:<br> a) De las controversias individuales del trabajo que tengan lugar ente<br>empleadores y trabajadores o aprendices, con motivo de prestaciones o contrato<br>de trabajo o de aprendizaje, servicio doméstico y en todas aquellas otras<br>causas contenciosas en que se ejerciten acciones derivadas de normas legales o<br>reglamentarias del derecho del trabajo;<br> b) En las causas que persigan sólo la declaración de un derecho de carácter<br>laboral;<br> c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos,<br>concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de un contrato de<br>trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos<br>profesionales;<br> d) En las ejecuciones de créditos laborales y por cobro de multas impuestas por<br>la autoridad administrativa del trabajo;<br> e) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia del fuero;<br> f) En los juicios por cobro de aportes que las leyes o convenios colectivos<br>establezcan en favor de las organizaciones gremiales con personalidad gremial.<br> Competencia del Tribunal de Segunda Instancia y de la Sala del Superior<br>Tribunal de Justicia<br> Artículo 2- 1) Los tribunales de segunda instancia competentes, conocerán:<br> a) En grado de apelación, de los fallos definitivos de los jueces de primera<br>instancia, y de las resoluciones de la autoridad administrativa laboral, en los<br>recursos previstos en este código y leyes especiales;<br> b) En los casos de recusación de sus miembros;<br> c) En todos los demás casos previstos por leyes especiales.<br> 2) La sala del Superior Tribunal de Justicia competente, conocerá en el recurso<br>de inaplicabilidad de ley.<br> Competencia territorial<br> Artículo 3- Cuando la demanda sea entablada por el trabajador, podrá dirigirla,<br>a su elección, ante el juez o Tribunal del Trabajo:<br> a) Del lugar de trabajo;<br> b) Del lugar de celebración del contrato laboral;<br> c) Del domicilio del demandado.<br> Si la demandada es deducida por el empleador deberá entablarla ante el juez del<br>domicilio del trabajador.<br> En las causas incoadas por las asociaciones profesionales por cobro de aportes,<br>contribuciones o cuotas, será competente el juez del Trabajo del domicilio del<br>demandado.<br> En los juicios por cobro de multas del inc. d) del art. 1, se iniciarán ante el<br>juez del lugar donde se levantó el acta de infracción o de la sede de la<br>autoridad administrativa laboral de mayor jerarquía.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 4- La competencia de la Justicia del Trabajo es improrrogable. La<br>a) De las controversias individuales del trabajo que tengan lugar ente<br>empleadores y trabajadores o aprendices, con motivo de prestaciones o contrato<br>de trabajo o de aprendizaje, servicio doméstico y en todas aquellas otras<br>causas contenciosas en que se ejerciten acciones derivadas de normas legales o<br>reglamentarias del derecho del trabajo;<br> b) En las causas que persigan sólo la declaración de un derecho de carácter<br>laboral;<br> c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos,<br>concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de un contrato de<br>trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos<br>profesionales;<br> d) En las ejecuciones de créditos laborales y por cobro de multas impuestas por<br>la autoridad administrativa del trabajo;<br> e) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia del fuero;<br> f) En los juicios por cobro de aportes que las leyes o convenios colectivos<br>establezcan en favor de las organizaciones gremiales con personalidad gremial.<br> Competencia del Tribunal de Segunda Instancia y de la Sala del Superior<br>Tribunal de Justicia<br> Artículo 2- 1) Los tribunales de segunda instancia competentes, conocerán:<br> a) En grado de apelación, de los fallos definitivos de los jueces de primera<br>instancia, y de las resoluciones de la autoridad administrativa laboral, en los<br>recursos previstos en este código y leyes especiales;<br> b) En los casos de recusación de sus miembros;<br> c) En todos los demás casos previstos por leyes especiales.<br> 2) La sala del Superior Tribunal de Justicia competente, conocerá en el recurso<br>de inaplicabilidad de ley.<br> Competencia territorial<br> Artículo 3- Cuando la demanda sea entablada por el trabajador, podrá dirigirla,<br>a su elección, ante el juez o Tribunal del Trabajo:<br> a) Del lugar de trabajo;<br> b) Del lugar de celebración del contrato laboral;<br> c) Del domicilio del demandado.<br> Si la demandada es deducida por el empleador deberá entablarla ante el juez del<br>domicilio del trabajador.<br> En las causas incoadas por las asociaciones profesionales por cobro de aportes,<br>contribuciones o cuotas, será competente el juez del Trabajo del domicilio del<br>demandado.<br> En los juicios por cobro de multas del inc. d) del art. 1, se iniciarán ante el<br>juez del lugar donde se levantó el acta de infracción o de la sede de la<br>autoridad administrativa laboral de mayor jerarquía.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 4- La competencia de la Justicia del Trabajo es improrrogable. La<br> incompetencia podrá ser declarada por el juez o tribunal, antes de contestada<br>la demanda o en cualquier estado posterior del juicio, sin perjuicio de la<br>validez de los actos procesales ya precluidos en el juicio.<br> Juicios universales<br> Artículo 5- En caso de muerte, quiebra o concurso civil del demandado o quien<br>hubiera de serlo, los juicios que sean de competencia de la Justicia del<br>Trabajo, se iniciarán o continuarán ante este fuero, hasta la sentencia<br>definitiva, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos interesados o<br>representantes.<br> El juicio ejecutivo, así como la ejecución de las sentencias dictadas en juicio<br>ordinario, se deberán tramitar en el respectivo juicio universal.<br> Las actuaciones del trabajador en el fuero civil y comercial que se realicen<br>con motivo de lo dispuesto en este artículo, gozarán de las mismas franquicias<br>impositivas legisladas para el fuero laboral, pudiendo hacerse representar por<br>acta-poder con los recaudos establecidos en este código.<br> Cuestiones de competencia<br> Artículo 6- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 7 al 13 del Código<br>Procesal Civil.<br> CAPÍTULO II – DEBERES Y FACULTADES DE JUECES Y SECRETARIOS<br> Jueces o tribunales: deberes<br> Artículo 7- Son deberes de los jueces o tribunales:<br> a) Impulsar el procedimiento, ordenado las medidas conducentes a su desarrollo<br>y a evitar su paralización. A tal efecto, vencido un plazo se pasará a la etapa<br>siguiente sin necesidad de instancia de parte;<br> b) Adoptar las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y economía en<br>el proceso, sin perjuicio de la necesaria actividad de las partes cuando<br>correspondiere;<br> c) Disponer las diligencias pertinentes a fin de evitar nulidades procesales;<br> d) Presidir bajo pena de nulidad, sin perjuicio de las sanciones<br>Competencia del Tribunal de Segunda Instancia y de la Sala del Superior<br>Tribunal de Justicia<br> Artículo 2- 1) Los tribunales de segunda instancia competentes, conocerán:<br> a) En grado de apelación, de los fallos definitivos de los jueces de primera<br>instancia, y de las resoluciones de la autoridad administrativa laboral, en los<br>recursos previstos en este código y leyes especiales;<br> b) En los casos de recusación de sus miembros;<br> c) En todos los demás casos previstos por leyes especiales.<br> 2) La sala del Superior Tribunal de Justicia competente, conocerá en el recurso<br>de inaplicabilidad de ley.<br> Competencia territorial<br> Artículo 3- Cuando la demanda sea entablada por el trabajador, podrá dirigirla,<br>a su elección, ante el juez o Tribunal del Trabajo:<br> a) Del lugar de trabajo;<br> b) Del lugar de celebración del contrato laboral;<br> c) Del domicilio del demandado.<br> Si la demandada es deducida por el empleador deberá entablarla ante el juez del<br>domicilio del trabajador.<br> En las causas incoadas por las asociaciones profesionales por cobro de aportes,<br>contribuciones o cuotas, será competente el juez del Trabajo del domicilio del<br>demandado.<br> En los juicios por cobro de multas del inc. d) del art. 1, se iniciarán ante el<br>juez del lugar donde se levantó el acta de infracción o de la sede de la<br>autoridad administrativa laboral de mayor jerarquía.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 4- La competencia de la Justicia del Trabajo es improrrogable. La<br> incompetencia podrá ser declarada por el juez o tribunal, antes de contestada<br>la demanda o en cualquier estado posterior del juicio, sin perjuicio de la<br>validez de los actos procesales ya precluidos en el juicio.<br> Juicios universales<br> Artículo 5- En caso de muerte, quiebra o concurso civil del demandado o quien<br>hubiera de serlo, los juicios que sean de competencia de la Justicia del<br>Trabajo, se iniciarán o continuarán ante este fuero, hasta la sentencia<br>definitiva, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos interesados o<br>representantes.<br> El juicio ejecutivo, así como la ejecución de las sentencias dictadas en juicio<br>ordinario, se deberán tramitar en el respectivo juicio universal.<br> Las actuaciones del trabajador en el fuero civil y comercial que se realicen<br>con motivo de lo dispuesto en este artículo, gozarán de las mismas franquicias<br>impositivas legisladas para el fuero laboral, pudiendo hacerse representar por<br>acta-poder con los recaudos establecidos en este código.<br> Cuestiones de competencia<br> Artículo 6- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 7 al 13 del Código<br>Procesal Civil.<br> CAPÍTULO II – DEBERES Y FACULTADES DE JUECES Y SECRETARIOS<br> Jueces o tribunales: deberes<br> Artículo 7- Son deberes de los jueces o tribunales:<br> a) Impulsar el procedimiento, ordenado las medidas conducentes a su desarrollo<br>y a evitar su paralización. A tal efecto, vencido un plazo se pasará a la etapa<br>siguiente sin necesidad de instancia de parte;<br> b) Adoptar las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y economía en<br>el proceso, sin perjuicio de la necesaria actividad de las partes cuando<br>correspondiere;<br> c) Disponer las diligencias pertinentes a fin de evitar nulidades procesales;<br> d) Presidir bajo pena de nulidad, sin perjuicio de las sanciones<br> administrativas correspondientes, las audiencias de conciliación y las de vista<br>de la causa;<br> e) Prevenir o sancionar actos contrarios a la dignidad de la justicia, y a los<br>deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal;<br> f) Disponer la comparecencia coactiva de los testigos, peritos y cualquier otra<br>persona que deba comparecer en el proceso.<br> Facultades<br> Artículo 8- Son facultades de los jueces y tribunales:<br> a) Ordenar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las medidas y<br>diligencias que estimen conducentes al esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos, pudiendo mandar producir la prueba que consideren pertinente;<br> b) Promover en cualquier estado del procedimiento la conciliación entre las<br>partes, sin perjuicio de la audiencia de conciliación obligatoria, sin<br>suspender el curso del proceso ni plazo alguno;<br> c) Interpretar las leyes del trabajo, sindicales y de seguridad social,<br>conforme a los fines que caracterizan a la Justicia del Trabajo en su función<br>social.<br> Secretarios<br> Artículo 9- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este<br>código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,<br>éstos deberán:<br> a) Firmar las providencias simples que sin sustanciación tiendan al desarrollo<br>del proceso u ordenen actos de mera ejecución, contra los cuales procederá el<br>recurso establecido en el tít. IV, cap. I de éste código;<br> b) Suscribir certificados, testimonios y los oficios ordenados por el juez,<br>excepto los que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros<br>y secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y<br>magistrados judiciales.<br> CAPÍTULO III – RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br>a) Del lugar de trabajo;<br> b) Del lugar de celebración del contrato laboral;<br> c) Del domicilio del demandado.<br> Si la demandada es deducida por el empleador deberá entablarla ante el juez del<br>domicilio del trabajador.<br> En las causas incoadas por las asociaciones profesionales por cobro de aportes,<br>contribuciones o cuotas, será competente el juez del Trabajo del domicilio del<br>demandado.<br> En los juicios por cobro de multas del inc. d) del art. 1, se iniciarán ante el<br>juez del lugar donde se levantó el acta de infracción o de la sede de la<br>autoridad administrativa laboral de mayor jerarquía.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 4- La competencia de la Justicia del Trabajo es improrrogable. La<br> incompetencia podrá ser declarada por el juez o tribunal, antes de contestada<br>la demanda o en cualquier estado posterior del juicio, sin perjuicio de la<br>validez de los actos procesales ya precluidos en el juicio.<br> Juicios universales<br> Artículo 5- En caso de muerte, quiebra o concurso civil del demandado o quien<br>hubiera de serlo, los juicios que sean de competencia de la Justicia del<br>Trabajo, se iniciarán o continuarán ante este fuero, hasta la sentencia<br>definitiva, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos interesados o<br>representantes.<br> El juicio ejecutivo, así como la ejecución de las sentencias dictadas en juicio<br>ordinario, se deberán tramitar en el respectivo juicio universal.<br> Las actuaciones del trabajador en el fuero civil y comercial que se realicen<br>con motivo de lo dispuesto en este artículo, gozarán de las mismas franquicias<br>impositivas legisladas para el fuero laboral, pudiendo hacerse representar por<br>acta-poder con los recaudos establecidos en este código.<br> Cuestiones de competencia<br> Artículo 6- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 7 al 13 del Código<br>Procesal Civil.<br> CAPÍTULO II – DEBERES Y FACULTADES DE JUECES Y SECRETARIOS<br> Jueces o tribunales: deberes<br> Artículo 7- Son deberes de los jueces o tribunales:<br> a) Impulsar el procedimiento, ordenado las medidas conducentes a su desarrollo<br>y a evitar su paralización. A tal efecto, vencido un plazo se pasará a la etapa<br>siguiente sin necesidad de instancia de parte;<br> b) Adoptar las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y economía en<br>el proceso, sin perjuicio de la necesaria actividad de las partes cuando<br>correspondiere;<br> c) Disponer las diligencias pertinentes a fin de evitar nulidades procesales;<br> d) Presidir bajo pena de nulidad, sin perjuicio de las sanciones<br> administrativas correspondientes, las audiencias de conciliación y las de vista<br>de la causa;<br> e) Prevenir o sancionar actos contrarios a la dignidad de la justicia, y a los<br>deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal;<br> f) Disponer la comparecencia coactiva de los testigos, peritos y cualquier otra<br>persona que deba comparecer en el proceso.<br> Facultades<br> Artículo 8- Son facultades de los jueces y tribunales:<br> a) Ordenar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las medidas y<br>diligencias que estimen conducentes al esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos, pudiendo mandar producir la prueba que consideren pertinente;<br> b) Promover en cualquier estado del procedimiento la conciliación entre las<br>partes, sin perjuicio de la audiencia de conciliación obligatoria, sin<br>suspender el curso del proceso ni plazo alguno;<br> c) Interpretar las leyes del trabajo, sindicales y de seguridad social,<br>conforme a los fines que caracterizan a la Justicia del Trabajo en su función<br>social.<br> Secretarios<br> Artículo 9- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este<br>código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,<br>éstos deberán:<br> a) Firmar las providencias simples que sin sustanciación tiendan al desarrollo<br>del proceso u ordenen actos de mera ejecución, contra los cuales procederá el<br>recurso establecido en el tít. IV, cap. I de éste código;<br> b) Suscribir certificados, testimonios y los oficios ordenados por el juez,<br>excepto los que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros<br>y secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y<br>magistrados judiciales.<br> CAPÍTULO III – RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Normas aplicables<br> Artículo 10- Son de aplicación las disposiciones de cap. III, del tít. I, del<br>libro I (arts. 14 a 30 ) del Código Procesal Civil.<br> Se prohíbe la intervención de abogados y procuradores cuya presencia en el<br>proceso pueda engendrar causales de recusación o excusación, cuando dicha<br>intervención comience después de consentida la actuación del tribunal de<br>juicio.<br> CAPÍTULO IV – COMPARECENCIA EN JUICIO<br> Comparecencia, representación, patrocinio<br> Artículo 11- Las partes podrán actuar personalmente o estar representadas<br>conforme a las normas legales vigentes. En todos los casos, la asistencia<br>letrada será obligatoria, salvo el caso de conciliación.<br> Acta-poder<br> Artículo 12- (Texto según ley 6244, art. 1). La representación en juicio se<br>podrá ejercer mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de<br>primera instancia, juez de Paz o el titular de la repartición competente en<br>materia administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha<br>dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.<br> En todos los casos, firmará el funcionario y el otorgante, previa acreditación<br>de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del<br>otorgante cualquier persona hábil.<br> Art. 12- (Texto originario). La representación en juicio se podrá ejercer<br>mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de primera instancia,<br>juez de Paz o el titular de la repartición provincial competente en materia<br>administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha<br>dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.<br> En todos los casos, firmarán el funcionario y el otorgante, previa acreditación<br>de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del<br>otorgante cualquier persona hábil.<br> Menores adultos<br>incompetencia podrá ser declarada por el juez o tribunal, antes de contestada<br>la demanda o en cualquier estado posterior del juicio, sin perjuicio de la<br>validez de los actos procesales ya precluidos en el juicio.<br> Juicios universales<br> Artículo 5- En caso de muerte, quiebra o concurso civil del demandado o quien<br>hubiera de serlo, los juicios que sean de competencia de la Justicia del<br>Trabajo, se iniciarán o continuarán ante este fuero, hasta la sentencia<br>definitiva, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos interesados o<br>representantes.<br> El juicio ejecutivo, así como la ejecución de las sentencias dictadas en juicio<br>ordinario, se deberán tramitar en el respectivo juicio universal.<br> Las actuaciones del trabajador en el fuero civil y comercial que se realicen<br>con motivo de lo dispuesto en este artículo, gozarán de las mismas franquicias<br>impositivas legisladas para el fuero laboral, pudiendo hacerse representar por<br>acta-poder con los recaudos establecidos en este código.<br> Cuestiones de competencia<br> Artículo 6- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 7 al 13 del Código<br>Procesal Civil.<br> CAPÍTULO II – DEBERES Y FACULTADES DE JUECES Y SECRETARIOS<br> Jueces o tribunales: deberes<br> Artículo 7- Son deberes de los jueces o tribunales:<br> a) Impulsar el procedimiento, ordenado las medidas conducentes a su desarrollo<br>y a evitar su paralización. A tal efecto, vencido un plazo se pasará a la etapa<br>siguiente sin necesidad de instancia de parte;<br> b) Adoptar las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y economía en<br>el proceso, sin perjuicio de la necesaria actividad de las partes cuando<br>correspondiere;<br> c) Disponer las diligencias pertinentes a fin de evitar nulidades procesales;<br> d) Presidir bajo pena de nulidad, sin perjuicio de las sanciones<br> administrativas correspondientes, las audiencias de conciliación y las de vista<br>de la causa;<br> e) Prevenir o sancionar actos contrarios a la dignidad de la justicia, y a los<br>deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal;<br> f) Disponer la comparecencia coactiva de los testigos, peritos y cualquier otra<br>persona que deba comparecer en el proceso.<br> Facultades<br> Artículo 8- Son facultades de los jueces y tribunales:<br> a) Ordenar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las medidas y<br>diligencias que estimen conducentes al esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos, pudiendo mandar producir la prueba que consideren pertinente;<br> b) Promover en cualquier estado del procedimiento la conciliación entre las<br>partes, sin perjuicio de la audiencia de conciliación obligatoria, sin<br>suspender el curso del proceso ni plazo alguno;<br> c) Interpretar las leyes del trabajo, sindicales y de seguridad social,<br>conforme a los fines que caracterizan a la Justicia del Trabajo en su función<br>social.<br> Secretarios<br> Artículo 9- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este<br>código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,<br>éstos deberán:<br> a) Firmar las providencias simples que sin sustanciación tiendan al desarrollo<br>del proceso u ordenen actos de mera ejecución, contra los cuales procederá el<br>recurso establecido en el tít. IV, cap. I de éste código;<br> b) Suscribir certificados, testimonios y los oficios ordenados por el juez,<br>excepto los que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros<br>y secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y<br>magistrados judiciales.<br> CAPÍTULO III – RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Normas aplicables<br> Artículo 10- Son de aplicación las disposiciones de cap. III, del tít. I, del<br>libro I (arts. 14 a 30 ) del Código Procesal Civil.<br> Se prohíbe la intervención de abogados y procuradores cuya presencia en el<br>proceso pueda engendrar causales de recusación o excusación, cuando dicha<br>intervención comience después de consentida la actuación del tribunal de<br>juicio.<br> CAPÍTULO IV – COMPARECENCIA EN JUICIO<br> Comparecencia, representación, patrocinio<br> Artículo 11- Las partes podrán actuar personalmente o estar representadas<br>conforme a las normas legales vigentes. En todos los casos, la asistencia<br>letrada será obligatoria, salvo el caso de conciliación.<br> Acta-poder<br> Artículo 12- (Texto según ley 6244, art. 1). La representación en juicio se<br>podrá ejercer mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de<br>primera instancia, juez de Paz o el titular de la repartición competente en<br>materia administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha<br>dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.<br> En todos los casos, firmará el funcionario y el otorgante, previa acreditación<br>de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del<br>otorgante cualquier persona hábil.<br> Art. 12- (Texto originario). La representación en juicio se podrá ejercer<br>mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de primera instancia,<br>juez de Paz o el titular de la repartición provincial competente en materia<br>administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha<br>dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.<br> En todos los casos, firmarán el funcionario y el otorgante, previa acreditación<br>de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del<br>otorgante cualquier persona hábil.<br> Menores adultos<br> Artículo 13- (Texto según ley 6244, art. 1). Los menores desde los catorce a<br>dieciocho años tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio<br>por sí, con la intervención promiscua del ministerio público, y podrán otorgar<br>mandato en las formas prescriptas en el artículo anterior.<br> Art. 13- (Texto originario). Los menores adultos tendrán la misma capacidad que<br>los mayores para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandato en las formas<br>prescriptas en el artículo anterior.<br> Presentación sin poder<br> Artículo 14- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en el juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si éstos no fueren presentados o<br>no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez días, será nulo todo lo<br>actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Muerte o incapacidad<br> Artículo 15- Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare<br>incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y<br>citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a<br>derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus<br>domicilios o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos<br>por notificados por ministerio de la ley, de todas las providencias que se<br>dicten en el primer caso, y de nombrarles defensor de oficio en el segundo.<br> Cesación de la representación<br> Artículo 16- Es aplicable lo dispuesto en el art. 50 del Código Procesal Civil.<br> Beneficio de justicia gratuita<br> Artículo 17- Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la expedición de testimonios o certificados de partida de nacimiento,<br>matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En los casos de conciliación alcanzada en la audiencia del art. 70 , el<br>beneficio de justicia gratuita se extenderá a la totalidad de las partes y de<br>las actuaciones respectivas.<br>Artículo 6- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 7 al 13 del Código<br>Procesal Civil.<br> CAPÍTULO II – DEBERES Y FACULTADES DE JUECES Y SECRETARIOS<br> Jueces o tribunales: deberes<br> Artículo 7- Son deberes de los jueces o tribunales:<br> a) Impulsar el procedimiento, ordenado las medidas conducentes a su desarrollo<br>y a evitar su paralización. A tal efecto, vencido un plazo se pasará a la etapa<br>siguiente sin necesidad de instancia de parte;<br> b) Adoptar las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y economía en<br>el proceso, sin perjuicio de la necesaria actividad de las partes cuando<br>correspondiere;<br> c) Disponer las diligencias pertinentes a fin de evitar nulidades procesales;<br> d) Presidir bajo pena de nulidad, sin perjuicio de las sanciones<br> administrativas correspondientes, las audiencias de conciliación y las de vista<br>de la causa;<br> e) Prevenir o sancionar actos contrarios a la dignidad de la justicia, y a los<br>deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal;<br> f) Disponer la comparecencia coactiva de los testigos, peritos y cualquier otra<br>persona que deba comparecer en el proceso.<br> Facultades<br> Artículo 8- Son facultades de los jueces y tribunales:<br> a) Ordenar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las medidas y<br>diligencias que estimen conducentes al esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos, pudiendo mandar producir la prueba que consideren pertinente;<br> b) Promover en cualquier estado del procedimiento la conciliación entre las<br>partes, sin perjuicio de la audiencia de conciliación obligatoria, sin<br>suspender el curso del proceso ni plazo alguno;<br> c) Interpretar las leyes del trabajo, sindicales y de seguridad social,<br>conforme a los fines que caracterizan a la Justicia del Trabajo en su función<br>social.<br> Secretarios<br> Artículo 9- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este<br>código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,<br>éstos deberán:<br> a) Firmar las providencias simples que sin sustanciación tiendan al desarrollo<br>del proceso u ordenen actos de mera ejecución, contra los cuales procederá el<br>recurso establecido en el tít. IV, cap. I de éste código;<br> b) Suscribir certificados, testimonios y los oficios ordenados por el juez,<br>excepto los que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros<br>y secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y<br>magistrados judiciales.<br> CAPÍTULO III – RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Normas aplicables<br> Artículo 10- Son de aplicación las disposiciones de cap. III, del tít. I, del<br>libro I (arts. 14 a 30 ) del Código Procesal Civil.<br> Se prohíbe la intervención de abogados y procuradores cuya presencia en el<br>proceso pueda engendrar causales de recusación o excusación, cuando dicha<br>intervención comience después de consentida la actuación del tribunal de<br>juicio.<br> CAPÍTULO IV – COMPARECENCIA EN JUICIO<br> Comparecencia, representación, patrocinio<br> Artículo 11- Las partes podrán actuar personalmente o estar representadas<br>conforme a las normas legales vigentes. En todos los casos, la asistencia<br>letrada será obligatoria, salvo el caso de conciliación.<br> Acta-poder<br> Artículo 12- (Texto según ley 6244, art. 1). La representación en juicio se<br>podrá ejercer mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de<br>primera instancia, juez de Paz o el titular de la repartición competente en<br>materia administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha<br>dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.<br> En todos los casos, firmará el funcionario y el otorgante, previa acreditación<br>de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del<br>otorgante cualquier persona hábil.<br> Art. 12- (Texto originario). La representación en juicio se podrá ejercer<br>mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de primera instancia,<br>juez de Paz o el titular de la repartición provincial competente en materia<br>administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha<br>dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.<br> En todos los casos, firmarán el funcionario y el otorgante, previa acreditación<br>de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del<br>otorgante cualquier persona hábil.<br> Menores adultos<br> Artículo 13- (Texto según ley 6244, art. 1). Los menores desde los catorce a<br>dieciocho años tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio<br>por sí, con la intervención promiscua del ministerio público, y podrán otorgar<br>mandato en las formas prescriptas en el artículo anterior.<br> Art. 13- (Texto originario). Los menores adultos tendrán la misma capacidad que<br>los mayores para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandato en las formas<br>prescriptas en el artículo anterior.<br> Presentación sin poder<br> Artículo 14- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en el juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si éstos no fueren presentados o<br>no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez días, será nulo todo lo<br>actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Muerte o incapacidad<br> Artículo 15- Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare<br>incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y<br>citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a<br>derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus<br>domicilios o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos<br>por notificados por ministerio de la ley, de todas las providencias que se<br>dicten en el primer caso, y de nombrarles defensor de oficio en el segundo.<br> Cesación de la representación<br> Artículo 16- Es aplicable lo dispuesto en el art. 50 del Código Procesal Civil.<br> Beneficio de justicia gratuita<br> Artículo 17- Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la expedición de testimonios o certificados de partida de nacimiento,<br>matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En los casos de conciliación alcanzada en la audiencia del art. 70 , el<br>beneficio de justicia gratuita se extenderá a la totalidad de las partes y de<br>las actuaciones respectivas.<br> Litisconsorcio facultativo. Unificación de personería<br> Artículo 18- (Texto según ley 6244, art. 1). En caso de litisconsorcio<br>facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en<br>títulos conexos y no podrán litigar en tal concepto más de veinte actores por<br>vez. Asimismo en todos los casos el juez podrá ordenar la separación de los<br>procesos si, a su juicio, la acumulación fuera inconveniente o unificar<br>personería en caso de representaciones múltiples activas o pasivas, con<br>posterioridad a la audiencia de conciliación fijada en este código.<br> Litisconsorcio facultativo<br> Art. 18- (Texto originario). En caso de litisconsorcio facultativo sólo se<br>podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y<br>no podrán litigar en concepto más de veinte actores por vez. Asimismo en todos<br>los casos el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio,<br>la acumulación fuera inconveniente.<br> CAPÍTULO V – INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Normas aplicables<br> Artículo 19- Son de aplicación las disposiciones del cap. VIII, del tít. II,<br>del libro I del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – REBELDÍA<br> Normas aplicables<br> Artículo 20- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 56 a 64 del<br>Código Procesal Civil.<br> Comparecencia del rebelde<br> Artículo 21- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será<br>admitido como parte, previo pago de las costas de la rebeldía a que se refiere<br>el art. 57 , última parte del Código Procesal Civil, sin que en ningún caso<br>pueda retrogradar la sustanciación del juicio.<br> CAPÍTULO VII – DOMICILIO, PLAZOS, NOTIFICACIONES,<br> CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br>administrativas correspondientes, las audiencias de conciliación y las de vista<br>de la causa;<br> e) Prevenir o sancionar actos contrarios a la dignidad de la justicia, y a los<br>deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal;<br> f) Disponer la comparecencia coactiva de los testigos, peritos y cualquier otra<br>persona que deba comparecer en el proceso.<br> Facultades<br> Artículo 8- Son facultades de los jueces y tribunales:<br> a) Ordenar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las medidas y<br>diligencias que estimen conducentes al esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos, pudiendo mandar producir la prueba que consideren pertinente;<br> b) Promover en cualquier estado del procedimiento la conciliación entre las<br>partes, sin perjuicio de la audiencia de conciliación obligatoria, sin<br>suspender el curso del proceso ni plazo alguno;<br> c) Interpretar las leyes del trabajo, sindicales y de seguridad social,<br>conforme a los fines que caracterizan a la Justicia del Trabajo en su función<br>social.<br> Secretarios<br> Artículo 9- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este<br>código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,<br>éstos deberán:<br> a) Firmar las providencias simples que sin sustanciación tiendan al desarrollo<br>del proceso u ordenen actos de mera ejecución, contra los cuales procederá el<br>recurso establecido en el tít. IV, cap. I de éste código;<br> b) Suscribir certificados, testimonios y los oficios ordenados por el juez,<br>excepto los que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros<br>y secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y<br>magistrados judiciales.<br> CAPÍTULO III – RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Normas aplicables<br> Artículo 10- Son de aplicación las disposiciones de cap. III, del tít. I, del<br>libro I (arts. 14 a 30 ) del Código Procesal Civil.<br> Se prohíbe la intervención de abogados y procuradores cuya presencia en el<br>proceso pueda engendrar causales de recusación o excusación, cuando dicha<br>intervención comience después de consentida la actuación del tribunal de<br>juicio.<br> CAPÍTULO IV – COMPARECENCIA EN JUICIO<br> Comparecencia, representación, patrocinio<br> Artículo 11- Las partes podrán actuar personalmente o estar representadas<br>conforme a las normas legales vigentes. En todos los casos, la asistencia<br>letrada será obligatoria, salvo el caso de conciliación.<br> Acta-poder<br> Artículo 12- (Texto según ley 6244, art. 1). La representación en juicio se<br>podrá ejercer mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de<br>primera instancia, juez de Paz o el titular de la repartición competente en<br>materia administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha<br>dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.<br> En todos los casos, firmará el funcionario y el otorgante, previa acreditación<br>de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del<br>otorgante cualquier persona hábil.<br> Art. 12- (Texto originario). La representación en juicio se podrá ejercer<br>mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de primera instancia,<br>juez de Paz o el titular de la repartición provincial competente en materia<br>administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha<br>dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.<br> En todos los casos, firmarán el funcionario y el otorgante, previa acreditación<br>de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del<br>otorgante cualquier persona hábil.<br> Menores adultos<br> Artículo 13- (Texto según ley 6244, art. 1). Los menores desde los catorce a<br>dieciocho años tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio<br>por sí, con la intervención promiscua del ministerio público, y podrán otorgar<br>mandato en las formas prescriptas en el artículo anterior.<br> Art. 13- (Texto originario). Los menores adultos tendrán la misma capacidad que<br>los mayores para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandato en las formas<br>prescriptas en el artículo anterior.<br> Presentación sin poder<br> Artículo 14- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en el juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si éstos no fueren presentados o<br>no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez días, será nulo todo lo<br>actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Muerte o incapacidad<br> Artículo 15- Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare<br>incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y<br>citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a<br>derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus<br>domicilios o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos<br>por notificados por ministerio de la ley, de todas las providencias que se<br>dicten en el primer caso, y de nombrarles defensor de oficio en el segundo.<br> Cesación de la representación<br> Artículo 16- Es aplicable lo dispuesto en el art. 50 del Código Procesal Civil.<br> Beneficio de justicia gratuita<br> Artículo 17- Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la expedición de testimonios o certificados de partida de nacimiento,<br>matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En los casos de conciliación alcanzada en la audiencia del art. 70 , el<br>beneficio de justicia gratuita se extenderá a la totalidad de las partes y de<br>las actuaciones respectivas.<br> Litisconsorcio facultativo. Unificación de personería<br> Artículo 18- (Texto según ley 6244, art. 1). En caso de litisconsorcio<br>facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en<br>títulos conexos y no podrán litigar en tal concepto más de veinte actores por<br>vez. Asimismo en todos los casos el juez podrá ordenar la separación de los<br>procesos si, a su juicio, la acumulación fuera inconveniente o unificar<br>personería en caso de representaciones múltiples activas o pasivas, con<br>posterioridad a la audiencia de conciliación fijada en este código.<br> Litisconsorcio facultativo<br> Art. 18- (Texto originario). En caso de litisconsorcio facultativo sólo se<br>podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y<br>no podrán litigar en concepto más de veinte actores por vez. Asimismo en todos<br>los casos el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio,<br>la acumulación fuera inconveniente.<br> CAPÍTULO V – INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Normas aplicables<br> Artículo 19- Son de aplicación las disposiciones del cap. VIII, del tít. II,<br>del libro I del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – REBELDÍA<br> Normas aplicables<br> Artículo 20- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 56 a 64 del<br>Código Procesal Civil.<br> Comparecencia del rebelde<br> Artículo 21- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será<br>admitido como parte, previo pago de las costas de la rebeldía a que se refiere<br>el art. 57 , última parte del Código Procesal Civil, sin que en ningún caso<br>pueda retrogradar la sustanciación del juicio.<br> CAPÍTULO VII – DOMICILIO, PLAZOS, NOTIFICACIONES,<br> CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Domicilio<br> Artículo 22- (Texto según ley 6244, art. 1). Toda persona que litigue por su<br>propio derecho, o en representación de terceros deberá, en el primer escrito,<br>denunciar domicilio real y constituir domicilio procesal dentro del perímetro<br>de la planta urbana de la ciudad asiento del Juzgado.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a la<br>otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se mantendrá el<br>anterior.<br> El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos procesales del<br>juicio, hasta el archivo del expediente.<br> Art. 22- (Texto originario). Toda persona que litigue por su propio derecho o<br>en representación de terceros deberá, en el primer escrito, constituir<br>domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad<br>asiento del Juzgado.<br> El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del<br>juicio, hasta el archivo del expediente.<br> Domicilio real<br> Artículo 23- (Texto según ley 6244, art. 1). Si el actor no denunciare su<br>domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta<br>hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por<br>el art. 61.<br> Si el demandado no denunciara al contestar la demanda, un domicilio real<br>distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le<br>hubiere asignado el actor.<br> Art. 23- (Texto originario). Si el demandado no denunciare al contestar la<br>demanda, un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el<br>domicilio real que le hubiere asignado el actor.<br> Plazos procesales<br> Artículo 24- Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo<br>disposición expresa de la ley o acuerdo de partes, por una sola vez,<br>c) Interpretar las leyes del trabajo, sindicales y de seguridad social,<br>conforme a los fines que caracterizan a la Justicia del Trabajo en su función<br>social.<br> Secretarios<br> Artículo 9- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este<br>código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,<br>éstos deberán:<br> a) Firmar las providencias simples que sin sustanciación tiendan al desarrollo<br>del proceso u ordenen actos de mera ejecución, contra los cuales procederá el<br>recurso establecido en el tít. IV, cap. I de éste código;<br> b) Suscribir certificados, testimonios y los oficios ordenados por el juez,<br>excepto los que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros<br>y secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y<br>magistrados judiciales.<br> CAPÍTULO III – RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Normas aplicables<br> Artículo 10- Son de aplicación las disposiciones de cap. III, del tít. I, del<br>libro I (arts. 14 a 30 ) del Código Procesal Civil.<br> Se prohíbe la intervención de abogados y procuradores cuya presencia en el<br>proceso pueda engendrar causales de recusación o excusación, cuando dicha<br>intervención comience después de consentida la actuación del tribunal de<br>juicio.<br> CAPÍTULO IV – COMPARECENCIA EN JUICIO<br> Comparecencia, representación, patrocinio<br> Artículo 11- Las partes podrán actuar personalmente o estar representadas<br>conforme a las normas legales vigentes. En todos los casos, la asistencia<br>letrada será obligatoria, salvo el caso de conciliación.<br> Acta-poder<br> Artículo 12- (Texto según ley 6244, art. 1). La representación en juicio se<br>podrá ejercer mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de<br>primera instancia, juez de Paz o el titular de la repartición competente en<br>materia administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha<br>dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.<br> En todos los casos, firmará el funcionario y el otorgante, previa acreditación<br>de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del<br>otorgante cualquier persona hábil.<br> Art. 12- (Texto originario). La representación en juicio se podrá ejercer<br>mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de primera instancia,<br>juez de Paz o el titular de la repartición provincial competente en materia<br>administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha<br>dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.<br> En todos los casos, firmarán el funcionario y el otorgante, previa acreditación<br>de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del<br>otorgante cualquier persona hábil.<br> Menores adultos<br> Artículo 13- (Texto según ley 6244, art. 1). Los menores desde los catorce a<br>dieciocho años tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio<br>por sí, con la intervención promiscua del ministerio público, y podrán otorgar<br>mandato en las formas prescriptas en el artículo anterior.<br> Art. 13- (Texto originario). Los menores adultos tendrán la misma capacidad que<br>los mayores para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandato en las formas<br>prescriptas en el artículo anterior.<br> Presentación sin poder<br> Artículo 14- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en el juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si éstos no fueren presentados o<br>no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez días, será nulo todo lo<br>actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Muerte o incapacidad<br> Artículo 15- Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare<br>incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y<br>citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a<br>derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus<br>domicilios o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos<br>por notificados por ministerio de la ley, de todas las providencias que se<br>dicten en el primer caso, y de nombrarles defensor de oficio en el segundo.<br> Cesación de la representación<br> Artículo 16- Es aplicable lo dispuesto en el art. 50 del Código Procesal Civil.<br> Beneficio de justicia gratuita<br> Artículo 17- Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la expedición de testimonios o certificados de partida de nacimiento,<br>matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En los casos de conciliación alcanzada en la audiencia del art. 70 , el<br>beneficio de justicia gratuita se extenderá a la totalidad de las partes y de<br>las actuaciones respectivas.<br> Litisconsorcio facultativo. Unificación de personería<br> Artículo 18- (Texto según ley 6244, art. 1). En caso de litisconsorcio<br>facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en<br>títulos conexos y no podrán litigar en tal concepto más de veinte actores por<br>vez. Asimismo en todos los casos el juez podrá ordenar la separación de los<br>procesos si, a su juicio, la acumulación fuera inconveniente o unificar<br>personería en caso de representaciones múltiples activas o pasivas, con<br>posterioridad a la audiencia de conciliación fijada en este código.<br> Litisconsorcio facultativo<br> Art. 18- (Texto originario). En caso de litisconsorcio facultativo sólo se<br>podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y<br>no podrán litigar en concepto más de veinte actores por vez. Asimismo en todos<br>los casos el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio,<br>la acumulación fuera inconveniente.<br> CAPÍTULO V – INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Normas aplicables<br> Artículo 19- Son de aplicación las disposiciones del cap. VIII, del tít. II,<br>del libro I del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – REBELDÍA<br> Normas aplicables<br> Artículo 20- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 56 a 64 del<br>Código Procesal Civil.<br> Comparecencia del rebelde<br> Artículo 21- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será<br>admitido como parte, previo pago de las costas de la rebeldía a que se refiere<br>el art. 57 , última parte del Código Procesal Civil, sin que en ningún caso<br>pueda retrogradar la sustanciación del juicio.<br> CAPÍTULO VII – DOMICILIO, PLAZOS, NOTIFICACIONES,<br> CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Domicilio<br> Artículo 22- (Texto según ley 6244, art. 1). Toda persona que litigue por su<br>propio derecho, o en representación de terceros deberá, en el primer escrito,<br>denunciar domicilio real y constituir domicilio procesal dentro del perímetro<br>de la planta urbana de la ciudad asiento del Juzgado.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a la<br>otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se mantendrá el<br>anterior.<br> El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos procesales del<br>juicio, hasta el archivo del expediente.<br> Art. 22- (Texto originario). Toda persona que litigue por su propio derecho o<br>en representación de terceros deberá, en el primer escrito, constituir<br>domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad<br>asiento del Juzgado.<br> El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del<br>juicio, hasta el archivo del expediente.<br> Domicilio real<br> Artículo 23- (Texto según ley 6244, art. 1). Si el actor no denunciare su<br>domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta<br>hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por<br>el art. 61.<br> Si el demandado no denunciara al contestar la demanda, un domicilio real<br>distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le<br>hubiere asignado el actor.<br> Art. 23- (Texto originario). Si el demandado no denunciare al contestar la<br>demanda, un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el<br>domicilio real que le hubiere asignado el actor.<br> Plazos procesales<br> Artículo 24- Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo<br>disposición expresa de la ley o acuerdo de partes, por una sola vez,<br> establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales<br>específicamente determinados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin la conformidad de sus mandantes, expresada<br>personalmente en secretaría. En ningún caso la paralización será mayor de tres<br>meses.<br> El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiera dejado<br>de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.<br> Si la ley no fijara expresamente el plazo para la realización de un acto, lo<br>señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de<br>la diligencia.<br> Vistas y traslados<br> Artículo 25- El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días,<br>salvo disposición en contrario de la ley.<br> Notificaciones<br> Artículo 26- (Texto según ley 6244, art. 1). Se notificarán personalmente o por<br>cédula las siguientes resoluciones:<br> a) La que dispone el traslado de la demanda;<br> b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;<br> c) La que ordena absolución de posiciones; reconocimiento de documentos e<br>íntima exhibición de documentación laboral;<br> d) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;<br> f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento;<br> h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada;<br>Normas aplicables<br> Artículo 10- Son de aplicación las disposiciones de cap. III, del tít. I, del<br>libro I (arts. 14 a 30 ) del Código Procesal Civil.<br> Se prohíbe la intervención de abogados y procuradores cuya presencia en el<br>proceso pueda engendrar causales de recusación o excusación, cuando dicha<br>intervención comience después de consentida la actuación del tribunal de<br>juicio.<br> CAPÍTULO IV – COMPARECENCIA EN JUICIO<br> Comparecencia, representación, patrocinio<br> Artículo 11- Las partes podrán actuar personalmente o estar representadas<br>conforme a las normas legales vigentes. En todos los casos, la asistencia<br>letrada será obligatoria, salvo el caso de conciliación.<br> Acta-poder<br> Artículo 12- (Texto según ley 6244, art. 1). La representación en juicio se<br>podrá ejercer mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de<br>primera instancia, juez de Paz o el titular de la repartición competente en<br>materia administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha<br>dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.<br> En todos los casos, firmará el funcionario y el otorgante, previa acreditación<br>de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del<br>otorgante cualquier persona hábil.<br> Art. 12- (Texto originario). La representación en juicio se podrá ejercer<br>mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de primera instancia,<br>juez de Paz o el titular de la repartición provincial competente en materia<br>administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha<br>dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.<br> En todos los casos, firmarán el funcionario y el otorgante, previa acreditación<br>de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del<br>otorgante cualquier persona hábil.<br> Menores adultos<br> Artículo 13- (Texto según ley 6244, art. 1). Los menores desde los catorce a<br>dieciocho años tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio<br>por sí, con la intervención promiscua del ministerio público, y podrán otorgar<br>mandato en las formas prescriptas en el artículo anterior.<br> Art. 13- (Texto originario). Los menores adultos tendrán la misma capacidad que<br>los mayores para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandato en las formas<br>prescriptas en el artículo anterior.<br> Presentación sin poder<br> Artículo 14- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en el juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si éstos no fueren presentados o<br>no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez días, será nulo todo lo<br>actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Muerte o incapacidad<br> Artículo 15- Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare<br>incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y<br>citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a<br>derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus<br>domicilios o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos<br>por notificados por ministerio de la ley, de todas las providencias que se<br>dicten en el primer caso, y de nombrarles defensor de oficio en el segundo.<br> Cesación de la representación<br> Artículo 16- Es aplicable lo dispuesto en el art. 50 del Código Procesal Civil.<br> Beneficio de justicia gratuita<br> Artículo 17- Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la expedición de testimonios o certificados de partida de nacimiento,<br>matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En los casos de conciliación alcanzada en la audiencia del art. 70 , el<br>beneficio de justicia gratuita se extenderá a la totalidad de las partes y de<br>las actuaciones respectivas.<br> Litisconsorcio facultativo. Unificación de personería<br> Artículo 18- (Texto según ley 6244, art. 1). En caso de litisconsorcio<br>facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en<br>títulos conexos y no podrán litigar en tal concepto más de veinte actores por<br>vez. Asimismo en todos los casos el juez podrá ordenar la separación de los<br>procesos si, a su juicio, la acumulación fuera inconveniente o unificar<br>personería en caso de representaciones múltiples activas o pasivas, con<br>posterioridad a la audiencia de conciliación fijada en este código.<br> Litisconsorcio facultativo<br> Art. 18- (Texto originario). En caso de litisconsorcio facultativo sólo se<br>podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y<br>no podrán litigar en concepto más de veinte actores por vez. Asimismo en todos<br>los casos el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio,<br>la acumulación fuera inconveniente.<br> CAPÍTULO V – INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Normas aplicables<br> Artículo 19- Son de aplicación las disposiciones del cap. VIII, del tít. II,<br>del libro I del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – REBELDÍA<br> Normas aplicables<br> Artículo 20- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 56 a 64 del<br>Código Procesal Civil.<br> Comparecencia del rebelde<br> Artículo 21- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será<br>admitido como parte, previo pago de las costas de la rebeldía a que se refiere<br>el art. 57 , última parte del Código Procesal Civil, sin que en ningún caso<br>pueda retrogradar la sustanciación del juicio.<br> CAPÍTULO VII – DOMICILIO, PLAZOS, NOTIFICACIONES,<br> CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Domicilio<br> Artículo 22- (Texto según ley 6244, art. 1). Toda persona que litigue por su<br>propio derecho, o en representación de terceros deberá, en el primer escrito,<br>denunciar domicilio real y constituir domicilio procesal dentro del perímetro<br>de la planta urbana de la ciudad asiento del Juzgado.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a la<br>otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se mantendrá el<br>anterior.<br> El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos procesales del<br>juicio, hasta el archivo del expediente.<br> Art. 22- (Texto originario). Toda persona que litigue por su propio derecho o<br>en representación de terceros deberá, en el primer escrito, constituir<br>domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad<br>asiento del Juzgado.<br> El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del<br>juicio, hasta el archivo del expediente.<br> Domicilio real<br> Artículo 23- (Texto según ley 6244, art. 1). Si el actor no denunciare su<br>domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta<br>hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por<br>el art. 61.<br> Si el demandado no denunciara al contestar la demanda, un domicilio real<br>distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le<br>hubiere asignado el actor.<br> Art. 23- (Texto originario). Si el demandado no denunciare al contestar la<br>demanda, un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el<br>domicilio real que le hubiere asignado el actor.<br> Plazos procesales<br> Artículo 24- Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo<br>disposición expresa de la ley o acuerdo de partes, por una sola vez,<br> establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales<br>específicamente determinados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin la conformidad de sus mandantes, expresada<br>personalmente en secretaría. En ningún caso la paralización será mayor de tres<br>meses.<br> El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiera dejado<br>de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.<br> Si la ley no fijara expresamente el plazo para la realización de un acto, lo<br>señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de<br>la diligencia.<br> Vistas y traslados<br> Artículo 25- El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días,<br>salvo disposición en contrario de la ley.<br> Notificaciones<br> Artículo 26- (Texto según ley 6244, art. 1). Se notificarán personalmente o por<br>cédula las siguientes resoluciones:<br> a) La que dispone el traslado de la demanda;<br> b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;<br> c) La que ordena absolución de posiciones; reconocimiento de documentos e<br>íntima exhibición de documentación laboral;<br> d) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;<br> f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento;<br> h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada;<br> i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo;<br> j) Los que disponen traslados en general, o vistas de liquidaciones;<br> k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> l) Los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva;<br> m) La que niega o concede el recurso de apelación y los recursos<br>extraordinarios.<br> En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en<br>el domicilio real del citado o intimado.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Las que dispone el traslado de la demanda;<br> b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;<br> c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;<br> d) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;<br> f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br>podrá ejercer mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de<br>primera instancia, juez de Paz o el titular de la repartición competente en<br>materia administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha<br>dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.<br> En todos los casos, firmará el funcionario y el otorgante, previa acreditación<br>de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del<br>otorgante cualquier persona hábil.<br> Art. 12- (Texto originario). La representación en juicio se podrá ejercer<br>mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de primera instancia,<br>juez de Paz o el titular de la repartición provincial competente en materia<br>administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha<br>dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.<br> En todos los casos, firmarán el funcionario y el otorgante, previa acreditación<br>de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del<br>otorgante cualquier persona hábil.<br> Menores adultos<br> Artículo 13- (Texto según ley 6244, art. 1). Los menores desde los catorce a<br>dieciocho años tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio<br>por sí, con la intervención promiscua del ministerio público, y podrán otorgar<br>mandato en las formas prescriptas en el artículo anterior.<br> Art. 13- (Texto originario). Los menores adultos tendrán la misma capacidad que<br>los mayores para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandato en las formas<br>prescriptas en el artículo anterior.<br> Presentación sin poder<br> Artículo 14- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en el juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si éstos no fueren presentados o<br>no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez días, será nulo todo lo<br>actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Muerte o incapacidad<br> Artículo 15- Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare<br>incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y<br>citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a<br>derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus<br>domicilios o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos<br>por notificados por ministerio de la ley, de todas las providencias que se<br>dicten en el primer caso, y de nombrarles defensor de oficio en el segundo.<br> Cesación de la representación<br> Artículo 16- Es aplicable lo dispuesto en el art. 50 del Código Procesal Civil.<br> Beneficio de justicia gratuita<br> Artículo 17- Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la expedición de testimonios o certificados de partida de nacimiento,<br>matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En los casos de conciliación alcanzada en la audiencia del art. 70 , el<br>beneficio de justicia gratuita se extenderá a la totalidad de las partes y de<br>las actuaciones respectivas.<br> Litisconsorcio facultativo. Unificación de personería<br> Artículo 18- (Texto según ley 6244, art. 1). En caso de litisconsorcio<br>facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en<br>títulos conexos y no podrán litigar en tal concepto más de veinte actores por<br>vez. Asimismo en todos los casos el juez podrá ordenar la separación de los<br>procesos si, a su juicio, la acumulación fuera inconveniente o unificar<br>personería en caso de representaciones múltiples activas o pasivas, con<br>posterioridad a la audiencia de conciliación fijada en este código.<br> Litisconsorcio facultativo<br> Art. 18- (Texto originario). En caso de litisconsorcio facultativo sólo se<br>podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y<br>no podrán litigar en concepto más de veinte actores por vez. Asimismo en todos<br>los casos el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio,<br>la acumulación fuera inconveniente.<br> CAPÍTULO V – INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Normas aplicables<br> Artículo 19- Son de aplicación las disposiciones del cap. VIII, del tít. II,<br>del libro I del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – REBELDÍA<br> Normas aplicables<br> Artículo 20- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 56 a 64 del<br>Código Procesal Civil.<br> Comparecencia del rebelde<br> Artículo 21- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será<br>admitido como parte, previo pago de las costas de la rebeldía a que se refiere<br>el art. 57 , última parte del Código Procesal Civil, sin que en ningún caso<br>pueda retrogradar la sustanciación del juicio.<br> CAPÍTULO VII – DOMICILIO, PLAZOS, NOTIFICACIONES,<br> CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Domicilio<br> Artículo 22- (Texto según ley 6244, art. 1). Toda persona que litigue por su<br>propio derecho, o en representación de terceros deberá, en el primer escrito,<br>denunciar domicilio real y constituir domicilio procesal dentro del perímetro<br>de la planta urbana de la ciudad asiento del Juzgado.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a la<br>otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se mantendrá el<br>anterior.<br> El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos procesales del<br>juicio, hasta el archivo del expediente.<br> Art. 22- (Texto originario). Toda persona que litigue por su propio derecho o<br>en representación de terceros deberá, en el primer escrito, constituir<br>domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad<br>asiento del Juzgado.<br> El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del<br>juicio, hasta el archivo del expediente.<br> Domicilio real<br> Artículo 23- (Texto según ley 6244, art. 1). Si el actor no denunciare su<br>domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta<br>hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por<br>el art. 61.<br> Si el demandado no denunciara al contestar la demanda, un domicilio real<br>distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le<br>hubiere asignado el actor.<br> Art. 23- (Texto originario). Si el demandado no denunciare al contestar la<br>demanda, un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el<br>domicilio real que le hubiere asignado el actor.<br> Plazos procesales<br> Artículo 24- Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo<br>disposición expresa de la ley o acuerdo de partes, por una sola vez,<br> establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales<br>específicamente determinados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin la conformidad de sus mandantes, expresada<br>personalmente en secretaría. En ningún caso la paralización será mayor de tres<br>meses.<br> El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiera dejado<br>de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.<br> Si la ley no fijara expresamente el plazo para la realización de un acto, lo<br>señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de<br>la diligencia.<br> Vistas y traslados<br> Artículo 25- El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días,<br>salvo disposición en contrario de la ley.<br> Notificaciones<br> Artículo 26- (Texto según ley 6244, art. 1). Se notificarán personalmente o por<br>cédula las siguientes resoluciones:<br> a) La que dispone el traslado de la demanda;<br> b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;<br> c) La que ordena absolución de posiciones; reconocimiento de documentos e<br>íntima exhibición de documentación laboral;<br> d) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;<br> f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento;<br> h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada;<br> i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo;<br> j) Los que disponen traslados en general, o vistas de liquidaciones;<br> k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> l) Los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva;<br> m) La que niega o concede el recurso de apelación y los recursos<br>extraordinarios.<br> En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en<br>el domicilio real del citado o intimado.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Las que dispone el traslado de la demanda;<br> b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;<br> c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;<br> d) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;<br> f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento;<br> h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada;<br> i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo;<br> j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;<br> k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la<br>concesión del recurso.<br> En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en<br>el domicilio real del citado.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Falta de domicilio real. Domicilio procesal<br> Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada<br>no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben<br>notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br>Artículo 13- (Texto según ley 6244, art. 1). Los menores desde los catorce a<br>dieciocho años tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio<br>por sí, con la intervención promiscua del ministerio público, y podrán otorgar<br>mandato en las formas prescriptas en el artículo anterior.<br> Art. 13- (Texto originario). Los menores adultos tendrán la misma capacidad que<br>los mayores para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandato en las formas<br>prescriptas en el artículo anterior.<br> Presentación sin poder<br> Artículo 14- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en el juicio sin<br>los instrumentos que acrediten la personería. Si éstos no fueren presentados o<br>no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez días, será nulo todo lo<br>actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la<br>responsabilidad por los daños ocasionados.<br> Muerte o incapacidad<br> Artículo 15- Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare<br>incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y<br>citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a<br>derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus<br>domicilios o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos<br>por notificados por ministerio de la ley, de todas las providencias que se<br>dicten en el primer caso, y de nombrarles defensor de oficio en el segundo.<br> Cesación de la representación<br> Artículo 16- Es aplicable lo dispuesto en el art. 50 del Código Procesal Civil.<br> Beneficio de justicia gratuita<br> Artículo 17- Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la expedición de testimonios o certificados de partida de nacimiento,<br>matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En los casos de conciliación alcanzada en la audiencia del art. 70 , el<br>beneficio de justicia gratuita se extenderá a la totalidad de las partes y de<br>las actuaciones respectivas.<br> Litisconsorcio facultativo. Unificación de personería<br> Artículo 18- (Texto según ley 6244, art. 1). En caso de litisconsorcio<br>facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en<br>títulos conexos y no podrán litigar en tal concepto más de veinte actores por<br>vez. Asimismo en todos los casos el juez podrá ordenar la separación de los<br>procesos si, a su juicio, la acumulación fuera inconveniente o unificar<br>personería en caso de representaciones múltiples activas o pasivas, con<br>posterioridad a la audiencia de conciliación fijada en este código.<br> Litisconsorcio facultativo<br> Art. 18- (Texto originario). En caso de litisconsorcio facultativo sólo se<br>podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y<br>no podrán litigar en concepto más de veinte actores por vez. Asimismo en todos<br>los casos el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio,<br>la acumulación fuera inconveniente.<br> CAPÍTULO V – INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Normas aplicables<br> Artículo 19- Son de aplicación las disposiciones del cap. VIII, del tít. II,<br>del libro I del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – REBELDÍA<br> Normas aplicables<br> Artículo 20- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 56 a 64 del<br>Código Procesal Civil.<br> Comparecencia del rebelde<br> Artículo 21- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será<br>admitido como parte, previo pago de las costas de la rebeldía a que se refiere<br>el art. 57 , última parte del Código Procesal Civil, sin que en ningún caso<br>pueda retrogradar la sustanciación del juicio.<br> CAPÍTULO VII – DOMICILIO, PLAZOS, NOTIFICACIONES,<br> CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Domicilio<br> Artículo 22- (Texto según ley 6244, art. 1). Toda persona que litigue por su<br>propio derecho, o en representación de terceros deberá, en el primer escrito,<br>denunciar domicilio real y constituir domicilio procesal dentro del perímetro<br>de la planta urbana de la ciudad asiento del Juzgado.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a la<br>otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se mantendrá el<br>anterior.<br> El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos procesales del<br>juicio, hasta el archivo del expediente.<br> Art. 22- (Texto originario). Toda persona que litigue por su propio derecho o<br>en representación de terceros deberá, en el primer escrito, constituir<br>domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad<br>asiento del Juzgado.<br> El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del<br>juicio, hasta el archivo del expediente.<br> Domicilio real<br> Artículo 23- (Texto según ley 6244, art. 1). Si el actor no denunciare su<br>domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta<br>hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por<br>el art. 61.<br> Si el demandado no denunciara al contestar la demanda, un domicilio real<br>distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le<br>hubiere asignado el actor.<br> Art. 23- (Texto originario). Si el demandado no denunciare al contestar la<br>demanda, un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el<br>domicilio real que le hubiere asignado el actor.<br> Plazos procesales<br> Artículo 24- Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo<br>disposición expresa de la ley o acuerdo de partes, por una sola vez,<br> establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales<br>específicamente determinados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin la conformidad de sus mandantes, expresada<br>personalmente en secretaría. En ningún caso la paralización será mayor de tres<br>meses.<br> El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiera dejado<br>de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.<br> Si la ley no fijara expresamente el plazo para la realización de un acto, lo<br>señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de<br>la diligencia.<br> Vistas y traslados<br> Artículo 25- El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días,<br>salvo disposición en contrario de la ley.<br> Notificaciones<br> Artículo 26- (Texto según ley 6244, art. 1). Se notificarán personalmente o por<br>cédula las siguientes resoluciones:<br> a) La que dispone el traslado de la demanda;<br> b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;<br> c) La que ordena absolución de posiciones; reconocimiento de documentos e<br>íntima exhibición de documentación laboral;<br> d) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;<br> f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento;<br> h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada;<br> i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo;<br> j) Los que disponen traslados en general, o vistas de liquidaciones;<br> k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> l) Los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva;<br> m) La que niega o concede el recurso de apelación y los recursos<br>extraordinarios.<br> En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en<br>el domicilio real del citado o intimado.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Las que dispone el traslado de la demanda;<br> b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;<br> c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;<br> d) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;<br> f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento;<br> h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada;<br> i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo;<br> j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;<br> k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la<br>concesión del recurso.<br> En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en<br>el domicilio real del citado.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Falta de domicilio real. Domicilio procesal<br> Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada<br>no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben<br>notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que<br>impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio<br>procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.<br> Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o<br>no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio<br>constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Notificación por telegrama<br> Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el<br>Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador<br>hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por<br>telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el<br>art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado<br>artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.<br>En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se<br>librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio<br>de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que<br>prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de<br>comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí<br>prevista.<br> Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a<br>solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se<br>decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama<br>colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en<br>el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado<br>artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su<br>disposición en secretaría.<br>citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a<br>derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus<br>domicilios o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos<br>por notificados por ministerio de la ley, de todas las providencias que se<br>dicten en el primer caso, y de nombrarles defensor de oficio en el segundo.<br> Cesación de la representación<br> Artículo 16- Es aplicable lo dispuesto en el art. 50 del Código Procesal Civil.<br> Beneficio de justicia gratuita<br> Artículo 17- Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la expedición de testimonios o certificados de partida de nacimiento,<br>matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En los casos de conciliación alcanzada en la audiencia del art. 70 , el<br>beneficio de justicia gratuita se extenderá a la totalidad de las partes y de<br>las actuaciones respectivas.<br> Litisconsorcio facultativo. Unificación de personería<br> Artículo 18- (Texto según ley 6244, art. 1). En caso de litisconsorcio<br>facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en<br>títulos conexos y no podrán litigar en tal concepto más de veinte actores por<br>vez. Asimismo en todos los casos el juez podrá ordenar la separación de los<br>procesos si, a su juicio, la acumulación fuera inconveniente o unificar<br>personería en caso de representaciones múltiples activas o pasivas, con<br>posterioridad a la audiencia de conciliación fijada en este código.<br> Litisconsorcio facultativo<br> Art. 18- (Texto originario). En caso de litisconsorcio facultativo sólo se<br>podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y<br>no podrán litigar en concepto más de veinte actores por vez. Asimismo en todos<br>los casos el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio,<br>la acumulación fuera inconveniente.<br> CAPÍTULO V – INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Normas aplicables<br> Artículo 19- Son de aplicación las disposiciones del cap. VIII, del tít. II,<br>del libro I del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – REBELDÍA<br> Normas aplicables<br> Artículo 20- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 56 a 64 del<br>Código Procesal Civil.<br> Comparecencia del rebelde<br> Artículo 21- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será<br>admitido como parte, previo pago de las costas de la rebeldía a que se refiere<br>el art. 57 , última parte del Código Procesal Civil, sin que en ningún caso<br>pueda retrogradar la sustanciación del juicio.<br> CAPÍTULO VII – DOMICILIO, PLAZOS, NOTIFICACIONES,<br> CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Domicilio<br> Artículo 22- (Texto según ley 6244, art. 1). Toda persona que litigue por su<br>propio derecho, o en representación de terceros deberá, en el primer escrito,<br>denunciar domicilio real y constituir domicilio procesal dentro del perímetro<br>de la planta urbana de la ciudad asiento del Juzgado.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a la<br>otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se mantendrá el<br>anterior.<br> El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos procesales del<br>juicio, hasta el archivo del expediente.<br> Art. 22- (Texto originario). Toda persona que litigue por su propio derecho o<br>en representación de terceros deberá, en el primer escrito, constituir<br>domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad<br>asiento del Juzgado.<br> El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del<br>juicio, hasta el archivo del expediente.<br> Domicilio real<br> Artículo 23- (Texto según ley 6244, art. 1). Si el actor no denunciare su<br>domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta<br>hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por<br>el art. 61.<br> Si el demandado no denunciara al contestar la demanda, un domicilio real<br>distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le<br>hubiere asignado el actor.<br> Art. 23- (Texto originario). Si el demandado no denunciare al contestar la<br>demanda, un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el<br>domicilio real que le hubiere asignado el actor.<br> Plazos procesales<br> Artículo 24- Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo<br>disposición expresa de la ley o acuerdo de partes, por una sola vez,<br> establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales<br>específicamente determinados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin la conformidad de sus mandantes, expresada<br>personalmente en secretaría. En ningún caso la paralización será mayor de tres<br>meses.<br> El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiera dejado<br>de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.<br> Si la ley no fijara expresamente el plazo para la realización de un acto, lo<br>señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de<br>la diligencia.<br> Vistas y traslados<br> Artículo 25- El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días,<br>salvo disposición en contrario de la ley.<br> Notificaciones<br> Artículo 26- (Texto según ley 6244, art. 1). Se notificarán personalmente o por<br>cédula las siguientes resoluciones:<br> a) La que dispone el traslado de la demanda;<br> b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;<br> c) La que ordena absolución de posiciones; reconocimiento de documentos e<br>íntima exhibición de documentación laboral;<br> d) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;<br> f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento;<br> h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada;<br> i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo;<br> j) Los que disponen traslados en general, o vistas de liquidaciones;<br> k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> l) Los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva;<br> m) La que niega o concede el recurso de apelación y los recursos<br>extraordinarios.<br> En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en<br>el domicilio real del citado o intimado.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Las que dispone el traslado de la demanda;<br> b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;<br> c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;<br> d) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;<br> f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento;<br> h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada;<br> i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo;<br> j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;<br> k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la<br>concesión del recurso.<br> En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en<br>el domicilio real del citado.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Falta de domicilio real. Domicilio procesal<br> Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada<br>no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben<br>notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que<br>impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio<br>procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.<br> Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o<br>no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio<br>constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Notificación por telegrama<br> Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el<br>Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador<br>hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por<br>telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el<br>art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado<br>artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.<br>En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se<br>librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio<br>de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que<br>prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de<br>comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí<br>prevista.<br> Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a<br>solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se<br>decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama<br>colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en<br>el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado<br>artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su<br>disposición en secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.<br> Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte<br>y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva<br>respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,<br>recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.<br>Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se<br>hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en<br>secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> Notificación personal<br> Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en<br>el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el art. 26.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si<br>el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.<br> Notificación<br> Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,<br>tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse<br>en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En<br>estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma<br>establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real<br>Litisconsorcio facultativo. Unificación de personería<br> Artículo 18- (Texto según ley 6244, art. 1). En caso de litisconsorcio<br>facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en<br>títulos conexos y no podrán litigar en tal concepto más de veinte actores por<br>vez. Asimismo en todos los casos el juez podrá ordenar la separación de los<br>procesos si, a su juicio, la acumulación fuera inconveniente o unificar<br>personería en caso de representaciones múltiples activas o pasivas, con<br>posterioridad a la audiencia de conciliación fijada en este código.<br> Litisconsorcio facultativo<br> Art. 18- (Texto originario). En caso de litisconsorcio facultativo sólo se<br>podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y<br>no podrán litigar en concepto más de veinte actores por vez. Asimismo en todos<br>los casos el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio,<br>la acumulación fuera inconveniente.<br> CAPÍTULO V – INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Normas aplicables<br> Artículo 19- Son de aplicación las disposiciones del cap. VIII, del tít. II,<br>del libro I del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – REBELDÍA<br> Normas aplicables<br> Artículo 20- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 56 a 64 del<br>Código Procesal Civil.<br> Comparecencia del rebelde<br> Artículo 21- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será<br>admitido como parte, previo pago de las costas de la rebeldía a que se refiere<br>el art. 57 , última parte del Código Procesal Civil, sin que en ningún caso<br>pueda retrogradar la sustanciación del juicio.<br> CAPÍTULO VII – DOMICILIO, PLAZOS, NOTIFICACIONES,<br> CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Domicilio<br> Artículo 22- (Texto según ley 6244, art. 1). Toda persona que litigue por su<br>propio derecho, o en representación de terceros deberá, en el primer escrito,<br>denunciar domicilio real y constituir domicilio procesal dentro del perímetro<br>de la planta urbana de la ciudad asiento del Juzgado.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a la<br>otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se mantendrá el<br>anterior.<br> El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos procesales del<br>juicio, hasta el archivo del expediente.<br> Art. 22- (Texto originario). Toda persona que litigue por su propio derecho o<br>en representación de terceros deberá, en el primer escrito, constituir<br>domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad<br>asiento del Juzgado.<br> El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del<br>juicio, hasta el archivo del expediente.<br> Domicilio real<br> Artículo 23- (Texto según ley 6244, art. 1). Si el actor no denunciare su<br>domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta<br>hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por<br>el art. 61.<br> Si el demandado no denunciara al contestar la demanda, un domicilio real<br>distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le<br>hubiere asignado el actor.<br> Art. 23- (Texto originario). Si el demandado no denunciare al contestar la<br>demanda, un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el<br>domicilio real que le hubiere asignado el actor.<br> Plazos procesales<br> Artículo 24- Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo<br>disposición expresa de la ley o acuerdo de partes, por una sola vez,<br> establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales<br>específicamente determinados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin la conformidad de sus mandantes, expresada<br>personalmente en secretaría. En ningún caso la paralización será mayor de tres<br>meses.<br> El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiera dejado<br>de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.<br> Si la ley no fijara expresamente el plazo para la realización de un acto, lo<br>señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de<br>la diligencia.<br> Vistas y traslados<br> Artículo 25- El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días,<br>salvo disposición en contrario de la ley.<br> Notificaciones<br> Artículo 26- (Texto según ley 6244, art. 1). Se notificarán personalmente o por<br>cédula las siguientes resoluciones:<br> a) La que dispone el traslado de la demanda;<br> b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;<br> c) La que ordena absolución de posiciones; reconocimiento de documentos e<br>íntima exhibición de documentación laboral;<br> d) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;<br> f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento;<br> h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada;<br> i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo;<br> j) Los que disponen traslados en general, o vistas de liquidaciones;<br> k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> l) Los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva;<br> m) La que niega o concede el recurso de apelación y los recursos<br>extraordinarios.<br> En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en<br>el domicilio real del citado o intimado.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Las que dispone el traslado de la demanda;<br> b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;<br> c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;<br> d) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;<br> f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento;<br> h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada;<br> i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo;<br> j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;<br> k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la<br>concesión del recurso.<br> En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en<br>el domicilio real del citado.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Falta de domicilio real. Domicilio procesal<br> Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada<br>no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben<br>notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que<br>impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio<br>procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.<br> Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o<br>no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio<br>constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Notificación por telegrama<br> Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el<br>Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador<br>hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por<br>telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el<br>art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado<br>artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.<br>En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se<br>librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio<br>de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que<br>prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de<br>comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí<br>prevista.<br> Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a<br>solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se<br>decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama<br>colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en<br>el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado<br>artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su<br>disposición en secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.<br> Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte<br>y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva<br>respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,<br>recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.<br>Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se<br>hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en<br>secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> Notificación personal<br> Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en<br>el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el art. 26.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si<br>el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.<br> Notificación<br> Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,<br>tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse<br>en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En<br>estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma<br>establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real<br> del demandado.<br> Notificación por edicto<br> Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en<br>el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite<br>a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no<br>compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.<br> CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código<br>Procesal Civil.<br> CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,<br>118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el<br>secretario o empleado que éste designe.<br> CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES<br> Conducta maliciosa o temeraria<br> Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el<br>pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una<br>multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,<br>según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el<br>veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se<br>fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,<br>vital y móvil y será a favor de la otra parte.<br> Destino y ejecución<br> Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no<br>comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los<br>tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.<br>Artículo 19- Son de aplicación las disposiciones del cap. VIII, del tít. II,<br>del libro I del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – REBELDÍA<br> Normas aplicables<br> Artículo 20- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 56 a 64 del<br>Código Procesal Civil.<br> Comparecencia del rebelde<br> Artículo 21- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será<br>admitido como parte, previo pago de las costas de la rebeldía a que se refiere<br>el art. 57 , última parte del Código Procesal Civil, sin que en ningún caso<br>pueda retrogradar la sustanciación del juicio.<br> CAPÍTULO VII – DOMICILIO, PLAZOS, NOTIFICACIONES,<br> CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Domicilio<br> Artículo 22- (Texto según ley 6244, art. 1). Toda persona que litigue por su<br>propio derecho, o en representación de terceros deberá, en el primer escrito,<br>denunciar domicilio real y constituir domicilio procesal dentro del perímetro<br>de la planta urbana de la ciudad asiento del Juzgado.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a la<br>otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se mantendrá el<br>anterior.<br> El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos procesales del<br>juicio, hasta el archivo del expediente.<br> Art. 22- (Texto originario). Toda persona que litigue por su propio derecho o<br>en representación de terceros deberá, en el primer escrito, constituir<br>domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad<br>asiento del Juzgado.<br> El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del<br>juicio, hasta el archivo del expediente.<br> Domicilio real<br> Artículo 23- (Texto según ley 6244, art. 1). Si el actor no denunciare su<br>domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta<br>hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por<br>el art. 61.<br> Si el demandado no denunciara al contestar la demanda, un domicilio real<br>distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le<br>hubiere asignado el actor.<br> Art. 23- (Texto originario). Si el demandado no denunciare al contestar la<br>demanda, un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el<br>domicilio real que le hubiere asignado el actor.<br> Plazos procesales<br> Artículo 24- Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo<br>disposición expresa de la ley o acuerdo de partes, por una sola vez,<br> establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales<br>específicamente determinados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin la conformidad de sus mandantes, expresada<br>personalmente en secretaría. En ningún caso la paralización será mayor de tres<br>meses.<br> El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiera dejado<br>de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.<br> Si la ley no fijara expresamente el plazo para la realización de un acto, lo<br>señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de<br>la diligencia.<br> Vistas y traslados<br> Artículo 25- El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días,<br>salvo disposición en contrario de la ley.<br> Notificaciones<br> Artículo 26- (Texto según ley 6244, art. 1). Se notificarán personalmente o por<br>cédula las siguientes resoluciones:<br> a) La que dispone el traslado de la demanda;<br> b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;<br> c) La que ordena absolución de posiciones; reconocimiento de documentos e<br>íntima exhibición de documentación laboral;<br> d) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;<br> f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento;<br> h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada;<br> i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo;<br> j) Los que disponen traslados en general, o vistas de liquidaciones;<br> k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> l) Los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva;<br> m) La que niega o concede el recurso de apelación y los recursos<br>extraordinarios.<br> En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en<br>el domicilio real del citado o intimado.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Las que dispone el traslado de la demanda;<br> b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;<br> c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;<br> d) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;<br> f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento;<br> h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada;<br> i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo;<br> j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;<br> k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la<br>concesión del recurso.<br> En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en<br>el domicilio real del citado.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Falta de domicilio real. Domicilio procesal<br> Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada<br>no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben<br>notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que<br>impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio<br>procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.<br> Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o<br>no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio<br>constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Notificación por telegrama<br> Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el<br>Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador<br>hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por<br>telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el<br>art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado<br>artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.<br>En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se<br>librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio<br>de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que<br>prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de<br>comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí<br>prevista.<br> Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a<br>solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se<br>decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama<br>colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en<br>el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado<br>artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su<br>disposición en secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.<br> Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte<br>y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva<br>respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,<br>recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.<br>Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se<br>hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en<br>secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> Notificación personal<br> Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en<br>el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el art. 26.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si<br>el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.<br> Notificación<br> Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,<br>tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse<br>en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En<br>estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma<br>establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real<br> del demandado.<br> Notificación por edicto<br> Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en<br>el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite<br>a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no<br>compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.<br> CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código<br>Procesal Civil.<br> CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,<br>118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el<br>secretario o empleado que éste designe.<br> CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES<br> Conducta maliciosa o temeraria<br> Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el<br>pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una<br>multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,<br>según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el<br>veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se<br>fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,<br>vital y móvil y será a favor de la otra parte.<br> Destino y ejecución<br> Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no<br>comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los<br>tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.<br> El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los<br>treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.<br> La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono<br>injustificado de éste, será considerado falta grave.<br> CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS<br> Costas. Incidentes<br> Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por<br>incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse<br>la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de<br>condenaciones anteriores.<br> Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y<br>tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción<br>que le sean impuestas.<br> Solidaridad<br> Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).<br> Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición<br>es solidariamente responsable con ella de su pago.<br> “Plus petitio” y carga de las costas<br> Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de<br>imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo<br>de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero<br>nunca la disminuye.<br> Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las<br>costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de<br>costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en<br>Domicilio<br> Artículo 22- (Texto según ley 6244, art. 1). Toda persona que litigue por su<br>propio derecho, o en representación de terceros deberá, en el primer escrito,<br>denunciar domicilio real y constituir domicilio procesal dentro del perímetro<br>de la planta urbana de la ciudad asiento del Juzgado.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a la<br>otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se mantendrá el<br>anterior.<br> El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos procesales del<br>juicio, hasta el archivo del expediente.<br> Art. 22- (Texto originario). Toda persona que litigue por su propio derecho o<br>en representación de terceros deberá, en el primer escrito, constituir<br>domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad<br>asiento del Juzgado.<br> El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del<br>juicio, hasta el archivo del expediente.<br> Domicilio real<br> Artículo 23- (Texto según ley 6244, art. 1). Si el actor no denunciare su<br>domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta<br>hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por<br>el art. 61.<br> Si el demandado no denunciara al contestar la demanda, un domicilio real<br>distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le<br>hubiere asignado el actor.<br> Art. 23- (Texto originario). Si el demandado no denunciare al contestar la<br>demanda, un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el<br>domicilio real que le hubiere asignado el actor.<br> Plazos procesales<br> Artículo 24- Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo<br>disposición expresa de la ley o acuerdo de partes, por una sola vez,<br> establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales<br>específicamente determinados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin la conformidad de sus mandantes, expresada<br>personalmente en secretaría. En ningún caso la paralización será mayor de tres<br>meses.<br> El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiera dejado<br>de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.<br> Si la ley no fijara expresamente el plazo para la realización de un acto, lo<br>señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de<br>la diligencia.<br> Vistas y traslados<br> Artículo 25- El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días,<br>salvo disposición en contrario de la ley.<br> Notificaciones<br> Artículo 26- (Texto según ley 6244, art. 1). Se notificarán personalmente o por<br>cédula las siguientes resoluciones:<br> a) La que dispone el traslado de la demanda;<br> b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;<br> c) La que ordena absolución de posiciones; reconocimiento de documentos e<br>íntima exhibición de documentación laboral;<br> d) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;<br> f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento;<br> h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada;<br> i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo;<br> j) Los que disponen traslados en general, o vistas de liquidaciones;<br> k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> l) Los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva;<br> m) La que niega o concede el recurso de apelación y los recursos<br>extraordinarios.<br> En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en<br>el domicilio real del citado o intimado.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Las que dispone el traslado de la demanda;<br> b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;<br> c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;<br> d) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;<br> f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento;<br> h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada;<br> i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo;<br> j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;<br> k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la<br>concesión del recurso.<br> En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en<br>el domicilio real del citado.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Falta de domicilio real. Domicilio procesal<br> Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada<br>no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben<br>notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que<br>impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio<br>procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.<br> Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o<br>no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio<br>constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Notificación por telegrama<br> Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el<br>Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador<br>hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por<br>telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el<br>art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado<br>artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.<br>En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se<br>librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio<br>de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que<br>prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de<br>comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí<br>prevista.<br> Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a<br>solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se<br>decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama<br>colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en<br>el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado<br>artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su<br>disposición en secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.<br> Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte<br>y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva<br>respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,<br>recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.<br>Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se<br>hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en<br>secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> Notificación personal<br> Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en<br>el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el art. 26.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si<br>el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.<br> Notificación<br> Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,<br>tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse<br>en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En<br>estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma<br>establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real<br> del demandado.<br> Notificación por edicto<br> Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en<br>el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite<br>a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no<br>compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.<br> CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código<br>Procesal Civil.<br> CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,<br>118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el<br>secretario o empleado que éste designe.<br> CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES<br> Conducta maliciosa o temeraria<br> Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el<br>pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una<br>multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,<br>según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el<br>veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se<br>fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,<br>vital y móvil y será a favor de la otra parte.<br> Destino y ejecución<br> Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no<br>comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los<br>tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.<br> El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los<br>treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.<br> La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono<br>injustificado de éste, será considerado falta grave.<br> CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS<br> Costas. Incidentes<br> Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por<br>incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse<br>la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de<br>condenaciones anteriores.<br> Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y<br>tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción<br>que le sean impuestas.<br> Solidaridad<br> Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).<br> Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición<br>es solidariamente responsable con ella de su pago.<br> “Plus petitio” y carga de las costas<br> Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de<br>imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo<br>de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero<br>nunca la disminuye.<br> Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las<br>costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de<br>costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en<br> forma proporcional.<br> Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Honorarios auxiliares de la justicia<br> Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares<br>de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.<br> El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de<br>requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,<br>quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.<br> Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia<br>designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán<br>exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición<br>que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.<br> CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS<br> Depósito y remoción<br> Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por<br>extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se<br>haga el depósito.<br> Extracción<br> Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de<br>depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar<br>por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde<br>se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará<br>la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia<br>a la orden de juez competente.<br> Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas<br>fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto<br>u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de<br>juicio, hasta el archivo del expediente.<br> Domicilio real<br> Artículo 23- (Texto según ley 6244, art. 1). Si el actor no denunciare su<br>domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta<br>hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por<br>el art. 61.<br> Si el demandado no denunciara al contestar la demanda, un domicilio real<br>distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le<br>hubiere asignado el actor.<br> Art. 23- (Texto originario). Si el demandado no denunciare al contestar la<br>demanda, un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el<br>domicilio real que le hubiere asignado el actor.<br> Plazos procesales<br> Artículo 24- Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo<br>disposición expresa de la ley o acuerdo de partes, por una sola vez,<br> establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales<br>específicamente determinados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin la conformidad de sus mandantes, expresada<br>personalmente en secretaría. En ningún caso la paralización será mayor de tres<br>meses.<br> El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiera dejado<br>de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.<br> Si la ley no fijara expresamente el plazo para la realización de un acto, lo<br>señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de<br>la diligencia.<br> Vistas y traslados<br> Artículo 25- El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días,<br>salvo disposición en contrario de la ley.<br> Notificaciones<br> Artículo 26- (Texto según ley 6244, art. 1). Se notificarán personalmente o por<br>cédula las siguientes resoluciones:<br> a) La que dispone el traslado de la demanda;<br> b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;<br> c) La que ordena absolución de posiciones; reconocimiento de documentos e<br>íntima exhibición de documentación laboral;<br> d) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;<br> f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento;<br> h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada;<br> i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo;<br> j) Los que disponen traslados en general, o vistas de liquidaciones;<br> k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> l) Los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva;<br> m) La que niega o concede el recurso de apelación y los recursos<br>extraordinarios.<br> En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en<br>el domicilio real del citado o intimado.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Las que dispone el traslado de la demanda;<br> b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;<br> c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;<br> d) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;<br> f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento;<br> h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada;<br> i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo;<br> j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;<br> k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la<br>concesión del recurso.<br> En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en<br>el domicilio real del citado.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Falta de domicilio real. Domicilio procesal<br> Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada<br>no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben<br>notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que<br>impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio<br>procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.<br> Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o<br>no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio<br>constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Notificación por telegrama<br> Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el<br>Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador<br>hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por<br>telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el<br>art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado<br>artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.<br>En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se<br>librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio<br>de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que<br>prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de<br>comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí<br>prevista.<br> Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a<br>solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se<br>decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama<br>colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en<br>el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado<br>artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su<br>disposición en secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.<br> Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte<br>y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva<br>respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,<br>recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.<br>Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se<br>hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en<br>secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> Notificación personal<br> Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en<br>el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el art. 26.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si<br>el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.<br> Notificación<br> Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,<br>tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse<br>en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En<br>estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma<br>establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real<br> del demandado.<br> Notificación por edicto<br> Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en<br>el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite<br>a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no<br>compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.<br> CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código<br>Procesal Civil.<br> CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,<br>118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el<br>secretario o empleado que éste designe.<br> CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES<br> Conducta maliciosa o temeraria<br> Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el<br>pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una<br>multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,<br>según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el<br>veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se<br>fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,<br>vital y móvil y será a favor de la otra parte.<br> Destino y ejecución<br> Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no<br>comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los<br>tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.<br> El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los<br>treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.<br> La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono<br>injustificado de éste, será considerado falta grave.<br> CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS<br> Costas. Incidentes<br> Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por<br>incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse<br>la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de<br>condenaciones anteriores.<br> Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y<br>tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción<br>que le sean impuestas.<br> Solidaridad<br> Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).<br> Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición<br>es solidariamente responsable con ella de su pago.<br> “Plus petitio” y carga de las costas<br> Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de<br>imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo<br>de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero<br>nunca la disminuye.<br> Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las<br>costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de<br>costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en<br> forma proporcional.<br> Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Honorarios auxiliares de la justicia<br> Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares<br>de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.<br> El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de<br>requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,<br>quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.<br> Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia<br>designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán<br>exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición<br>que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.<br> CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS<br> Depósito y remoción<br> Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por<br>extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se<br>haga el depósito.<br> Extracción<br> Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de<br>depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar<br>por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde<br>se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará<br>la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia<br>a la orden de juez competente.<br> Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas<br>fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto<br>u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de<br> depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.<br> Cheques<br> Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene<br>extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes<br>suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones<br>judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos<br>por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Entrega de cheques y giros<br> Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a<br>capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente<br>por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en<br>las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el<br>trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se<br>le efectúe el pago mediante giro bancario.<br> Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado<br>y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus<br>mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las<br>condiciones del art. 42.<br> CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES<br> Retiro de expedientes<br> Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en<br>secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea<br>imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que<br>determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.<br> Devolución, reconstrucción y sanciones<br> Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127<br>del Código Procesal Civil.<br>establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales<br>específicamente determinados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de veinte días sin la conformidad de sus mandantes, expresada<br>personalmente en secretaría. En ningún caso la paralización será mayor de tres<br>meses.<br> El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiera dejado<br>de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.<br> Si la ley no fijara expresamente el plazo para la realización de un acto, lo<br>señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de<br>la diligencia.<br> Vistas y traslados<br> Artículo 25- El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días,<br>salvo disposición en contrario de la ley.<br> Notificaciones<br> Artículo 26- (Texto según ley 6244, art. 1). Se notificarán personalmente o por<br>cédula las siguientes resoluciones:<br> a) La que dispone el traslado de la demanda;<br> b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;<br> c) La que ordena absolución de posiciones; reconocimiento de documentos e<br>íntima exhibición de documentación laboral;<br> d) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;<br> f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento;<br> h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada;<br> i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo;<br> j) Los que disponen traslados en general, o vistas de liquidaciones;<br> k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> l) Los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva;<br> m) La que niega o concede el recurso de apelación y los recursos<br>extraordinarios.<br> En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en<br>el domicilio real del citado o intimado.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Las que dispone el traslado de la demanda;<br> b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;<br> c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;<br> d) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;<br> f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento;<br> h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada;<br> i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo;<br> j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;<br> k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la<br>concesión del recurso.<br> En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en<br>el domicilio real del citado.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Falta de domicilio real. Domicilio procesal<br> Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada<br>no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben<br>notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que<br>impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio<br>procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.<br> Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o<br>no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio<br>constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Notificación por telegrama<br> Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el<br>Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador<br>hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por<br>telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el<br>art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado<br>artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.<br>En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se<br>librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio<br>de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que<br>prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de<br>comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí<br>prevista.<br> Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a<br>solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se<br>decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama<br>colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en<br>el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado<br>artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su<br>disposición en secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.<br> Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte<br>y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva<br>respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,<br>recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.<br>Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se<br>hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en<br>secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> Notificación personal<br> Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en<br>el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el art. 26.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si<br>el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.<br> Notificación<br> Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,<br>tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse<br>en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En<br>estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma<br>establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real<br> del demandado.<br> Notificación por edicto<br> Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en<br>el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite<br>a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no<br>compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.<br> CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código<br>Procesal Civil.<br> CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,<br>118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el<br>secretario o empleado que éste designe.<br> CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES<br> Conducta maliciosa o temeraria<br> Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el<br>pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una<br>multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,<br>según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el<br>veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se<br>fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,<br>vital y móvil y será a favor de la otra parte.<br> Destino y ejecución<br> Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no<br>comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los<br>tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.<br> El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los<br>treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.<br> La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono<br>injustificado de éste, será considerado falta grave.<br> CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS<br> Costas. Incidentes<br> Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por<br>incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse<br>la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de<br>condenaciones anteriores.<br> Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y<br>tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción<br>que le sean impuestas.<br> Solidaridad<br> Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).<br> Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición<br>es solidariamente responsable con ella de su pago.<br> “Plus petitio” y carga de las costas<br> Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de<br>imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo<br>de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero<br>nunca la disminuye.<br> Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las<br>costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de<br>costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en<br> forma proporcional.<br> Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Honorarios auxiliares de la justicia<br> Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares<br>de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.<br> El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de<br>requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,<br>quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.<br> Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia<br>designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán<br>exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición<br>que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.<br> CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS<br> Depósito y remoción<br> Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por<br>extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se<br>haga el depósito.<br> Extracción<br> Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de<br>depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar<br>por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde<br>se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará<br>la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia<br>a la orden de juez competente.<br> Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas<br>fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto<br>u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de<br> depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.<br> Cheques<br> Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene<br>extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes<br>suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones<br>judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos<br>por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Entrega de cheques y giros<br> Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a<br>capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente<br>por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en<br>las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el<br>trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se<br>le efectúe el pago mediante giro bancario.<br> Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado<br>y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus<br>mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las<br>condiciones del art. 42.<br> CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES<br> Retiro de expedientes<br> Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en<br>secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea<br>imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que<br>determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.<br> Devolución, reconstrucción y sanciones<br> Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127<br>del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XIV – INCIDENTES<br> Trámite<br> Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada.<br> Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la<br>contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,<br>acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.<br> Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a<br>cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable<br>por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la<br>prueba, dictándose resolución sin más trámite.<br> En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código<br>Procesal Civil.<br> Rechazo “in limine”<br> Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el<br>juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> CAPÍTULO XV – NULIDADES<br> Norma aplicable<br> Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del<br>libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).<br> CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES<br> Procedencia. Asistencia médica<br> Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier<br>estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas<br>cédula las siguientes resoluciones:<br> a) La que dispone el traslado de la demanda;<br> b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;<br> c) La que ordena absolución de posiciones; reconocimiento de documentos e<br>íntima exhibición de documentación laboral;<br> d) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;<br> f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento;<br> h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada;<br> i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo;<br> j) Los que disponen traslados en general, o vistas de liquidaciones;<br> k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> l) Los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva;<br> m) La que niega o concede el recurso de apelación y los recursos<br>extraordinarios.<br> En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en<br>el domicilio real del citado o intimado.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Las que dispone el traslado de la demanda;<br> b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;<br> c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;<br> d) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;<br> f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento;<br> h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada;<br> i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo;<br> j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;<br> k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la<br>concesión del recurso.<br> En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en<br>el domicilio real del citado.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Falta de domicilio real. Domicilio procesal<br> Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada<br>no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben<br>notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que<br>impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio<br>procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.<br> Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o<br>no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio<br>constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Notificación por telegrama<br> Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el<br>Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador<br>hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por<br>telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el<br>art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado<br>artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.<br>En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se<br>librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio<br>de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que<br>prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de<br>comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí<br>prevista.<br> Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a<br>solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se<br>decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama<br>colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en<br>el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado<br>artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su<br>disposición en secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.<br> Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte<br>y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva<br>respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,<br>recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.<br>Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se<br>hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en<br>secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> Notificación personal<br> Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en<br>el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el art. 26.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si<br>el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.<br> Notificación<br> Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,<br>tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse<br>en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En<br>estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma<br>establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real<br> del demandado.<br> Notificación por edicto<br> Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en<br>el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite<br>a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no<br>compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.<br> CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código<br>Procesal Civil.<br> CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,<br>118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el<br>secretario o empleado que éste designe.<br> CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES<br> Conducta maliciosa o temeraria<br> Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el<br>pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una<br>multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,<br>según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el<br>veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se<br>fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,<br>vital y móvil y será a favor de la otra parte.<br> Destino y ejecución<br> Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no<br>comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los<br>tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.<br> El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los<br>treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.<br> La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono<br>injustificado de éste, será considerado falta grave.<br> CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS<br> Costas. Incidentes<br> Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por<br>incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse<br>la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de<br>condenaciones anteriores.<br> Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y<br>tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción<br>que le sean impuestas.<br> Solidaridad<br> Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).<br> Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición<br>es solidariamente responsable con ella de su pago.<br> “Plus petitio” y carga de las costas<br> Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de<br>imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo<br>de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero<br>nunca la disminuye.<br> Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las<br>costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de<br>costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en<br> forma proporcional.<br> Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Honorarios auxiliares de la justicia<br> Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares<br>de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.<br> El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de<br>requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,<br>quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.<br> Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia<br>designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán<br>exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición<br>que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.<br> CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS<br> Depósito y remoción<br> Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por<br>extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se<br>haga el depósito.<br> Extracción<br> Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de<br>depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar<br>por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde<br>se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará<br>la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia<br>a la orden de juez competente.<br> Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas<br>fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto<br>u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de<br> depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.<br> Cheques<br> Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene<br>extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes<br>suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones<br>judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos<br>por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Entrega de cheques y giros<br> Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a<br>capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente<br>por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en<br>las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el<br>trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se<br>le efectúe el pago mediante giro bancario.<br> Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado<br>y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus<br>mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las<br>condiciones del art. 42.<br> CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES<br> Retiro de expedientes<br> Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en<br>secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea<br>imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que<br>determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.<br> Devolución, reconstrucción y sanciones<br> Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127<br>del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XIV – INCIDENTES<br> Trámite<br> Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada.<br> Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la<br>contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,<br>acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.<br> Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a<br>cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable<br>por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la<br>prueba, dictándose resolución sin más trámite.<br> En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código<br>Procesal Civil.<br> Rechazo “in limine”<br> Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el<br>juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> CAPÍTULO XV – NULIDADES<br> Norma aplicable<br> Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del<br>libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).<br> CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES<br> Procedencia. Asistencia médica<br> Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier<br>estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas<br> cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”<br>tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este<br>medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el<br>embargado, con efecto devolutivo.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización<br>de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,<br>previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.<br> Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del<br>juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la<br>procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688<br>.<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> Norma aplicable<br> Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda<br>parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210<br>a 230 del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS<br> Norma aplicable<br> Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del<br>Código Procesal Civil.<br>i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo;<br> j) Los que disponen traslados en general, o vistas de liquidaciones;<br> k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> l) Los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva;<br> m) La que niega o concede el recurso de apelación y los recursos<br>extraordinarios.<br> En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en<br>el domicilio real del citado o intimado.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Las que dispone el traslado de la demanda;<br> b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;<br> c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;<br> d) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;<br> f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento;<br> h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada;<br> i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo;<br> j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;<br> k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la<br>concesión del recurso.<br> En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en<br>el domicilio real del citado.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Falta de domicilio real. Domicilio procesal<br> Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada<br>no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben<br>notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que<br>impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio<br>procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.<br> Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o<br>no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio<br>constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Notificación por telegrama<br> Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el<br>Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador<br>hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por<br>telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el<br>art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado<br>artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.<br>En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se<br>librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio<br>de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que<br>prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de<br>comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí<br>prevista.<br> Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a<br>solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se<br>decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama<br>colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en<br>el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado<br>artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su<br>disposición en secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.<br> Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte<br>y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva<br>respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,<br>recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.<br>Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se<br>hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en<br>secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> Notificación personal<br> Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en<br>el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el art. 26.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si<br>el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.<br> Notificación<br> Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,<br>tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse<br>en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En<br>estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma<br>establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real<br> del demandado.<br> Notificación por edicto<br> Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en<br>el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite<br>a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no<br>compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.<br> CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código<br>Procesal Civil.<br> CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,<br>118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el<br>secretario o empleado que éste designe.<br> CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES<br> Conducta maliciosa o temeraria<br> Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el<br>pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una<br>multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,<br>según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el<br>veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se<br>fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,<br>vital y móvil y será a favor de la otra parte.<br> Destino y ejecución<br> Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no<br>comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los<br>tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.<br> El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los<br>treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.<br> La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono<br>injustificado de éste, será considerado falta grave.<br> CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS<br> Costas. Incidentes<br> Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por<br>incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse<br>la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de<br>condenaciones anteriores.<br> Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y<br>tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción<br>que le sean impuestas.<br> Solidaridad<br> Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).<br> Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición<br>es solidariamente responsable con ella de su pago.<br> “Plus petitio” y carga de las costas<br> Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de<br>imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo<br>de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero<br>nunca la disminuye.<br> Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las<br>costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de<br>costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en<br> forma proporcional.<br> Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Honorarios auxiliares de la justicia<br> Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares<br>de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.<br> El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de<br>requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,<br>quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.<br> Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia<br>designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán<br>exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición<br>que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.<br> CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS<br> Depósito y remoción<br> Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por<br>extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se<br>haga el depósito.<br> Extracción<br> Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de<br>depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar<br>por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde<br>se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará<br>la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia<br>a la orden de juez competente.<br> Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas<br>fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto<br>u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de<br> depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.<br> Cheques<br> Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene<br>extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes<br>suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones<br>judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos<br>por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Entrega de cheques y giros<br> Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a<br>capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente<br>por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en<br>las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el<br>trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se<br>le efectúe el pago mediante giro bancario.<br> Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado<br>y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus<br>mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las<br>condiciones del art. 42.<br> CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES<br> Retiro de expedientes<br> Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en<br>secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea<br>imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que<br>determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.<br> Devolución, reconstrucción y sanciones<br> Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127<br>del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XIV – INCIDENTES<br> Trámite<br> Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada.<br> Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la<br>contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,<br>acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.<br> Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a<br>cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable<br>por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la<br>prueba, dictándose resolución sin más trámite.<br> En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código<br>Procesal Civil.<br> Rechazo “in limine”<br> Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el<br>juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> CAPÍTULO XV – NULIDADES<br> Norma aplicable<br> Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del<br>libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).<br> CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES<br> Procedencia. Asistencia médica<br> Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier<br>estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas<br> cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”<br>tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este<br>medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el<br>embargado, con efecto devolutivo.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización<br>de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,<br>previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.<br> Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del<br>juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la<br>procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688<br>.<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> Norma aplicable<br> Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda<br>parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210<br>a 230 del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS<br> Norma aplicable<br> Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA<br> Cosa juzgada<br> Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con<br>intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.<br> Sentencia definitiva de primera y segunda instancia<br> Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,<br>160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código<br>Procesal Civil.<br> El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse<br>dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.<br> Sanción por retardo de justicia<br> Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia<br>interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere<br>hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los<br>interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.<br> Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y<br>no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a<br>los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de<br>Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.<br> CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Desistimiento<br> Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294<br>del Código Procesal Civil.<br> Validez<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Art. 26- (Texto originario). Se notificarán personalmente o por cédula las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Las que dispone el traslado de la demanda;<br> b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;<br> c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;<br> d) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;<br> f) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento;<br> h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada;<br> i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo;<br> j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;<br> k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la<br>concesión del recurso.<br> En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en<br>el domicilio real del citado.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Falta de domicilio real. Domicilio procesal<br> Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada<br>no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben<br>notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que<br>impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio<br>procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.<br> Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o<br>no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio<br>constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Notificación por telegrama<br> Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el<br>Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador<br>hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por<br>telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el<br>art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado<br>artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.<br>En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se<br>librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio<br>de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que<br>prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de<br>comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí<br>prevista.<br> Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a<br>solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se<br>decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama<br>colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en<br>el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado<br>artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su<br>disposición en secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.<br> Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte<br>y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva<br>respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,<br>recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.<br>Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se<br>hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en<br>secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> Notificación personal<br> Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en<br>el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el art. 26.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si<br>el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.<br> Notificación<br> Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,<br>tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse<br>en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En<br>estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma<br>establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real<br> del demandado.<br> Notificación por edicto<br> Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en<br>el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite<br>a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no<br>compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.<br> CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código<br>Procesal Civil.<br> CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,<br>118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el<br>secretario o empleado que éste designe.<br> CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES<br> Conducta maliciosa o temeraria<br> Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el<br>pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una<br>multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,<br>según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el<br>veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se<br>fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,<br>vital y móvil y será a favor de la otra parte.<br> Destino y ejecución<br> Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no<br>comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los<br>tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.<br> El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los<br>treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.<br> La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono<br>injustificado de éste, será considerado falta grave.<br> CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS<br> Costas. Incidentes<br> Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por<br>incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse<br>la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de<br>condenaciones anteriores.<br> Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y<br>tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción<br>que le sean impuestas.<br> Solidaridad<br> Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).<br> Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición<br>es solidariamente responsable con ella de su pago.<br> “Plus petitio” y carga de las costas<br> Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de<br>imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo<br>de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero<br>nunca la disminuye.<br> Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las<br>costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de<br>costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en<br> forma proporcional.<br> Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Honorarios auxiliares de la justicia<br> Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares<br>de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.<br> El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de<br>requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,<br>quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.<br> Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia<br>designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán<br>exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición<br>que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.<br> CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS<br> Depósito y remoción<br> Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por<br>extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se<br>haga el depósito.<br> Extracción<br> Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de<br>depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar<br>por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde<br>se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará<br>la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia<br>a la orden de juez competente.<br> Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas<br>fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto<br>u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de<br> depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.<br> Cheques<br> Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene<br>extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes<br>suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones<br>judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos<br>por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Entrega de cheques y giros<br> Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a<br>capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente<br>por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en<br>las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el<br>trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se<br>le efectúe el pago mediante giro bancario.<br> Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado<br>y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus<br>mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las<br>condiciones del art. 42.<br> CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES<br> Retiro de expedientes<br> Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en<br>secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea<br>imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que<br>determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.<br> Devolución, reconstrucción y sanciones<br> Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127<br>del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XIV – INCIDENTES<br> Trámite<br> Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada.<br> Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la<br>contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,<br>acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.<br> Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a<br>cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable<br>por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la<br>prueba, dictándose resolución sin más trámite.<br> En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código<br>Procesal Civil.<br> Rechazo “in limine”<br> Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el<br>juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> CAPÍTULO XV – NULIDADES<br> Norma aplicable<br> Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del<br>libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).<br> CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES<br> Procedencia. Asistencia médica<br> Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier<br>estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas<br> cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”<br>tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este<br>medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el<br>embargado, con efecto devolutivo.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización<br>de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,<br>previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.<br> Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del<br>juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la<br>procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688<br>.<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> Norma aplicable<br> Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda<br>parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210<br>a 230 del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS<br> Norma aplicable<br> Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA<br> Cosa juzgada<br> Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con<br>intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.<br> Sentencia definitiva de primera y segunda instancia<br> Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,<br>160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código<br>Procesal Civil.<br> El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse<br>dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.<br> Sanción por retardo de justicia<br> Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia<br>interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere<br>hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los<br>interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.<br> Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y<br>no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a<br>los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de<br>Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.<br> CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Desistimiento<br> Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294<br>del Código Procesal Civil.<br> Validez<br> Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento<br>en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la<br>ratificación personal del trabajador.<br> Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las<br>condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la<br>ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado<br>por mandatario con facultad expresa.<br> Costas<br> Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas<br>serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de<br>legislación o jurisprudencia.<br> Allanamiento<br> Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.<br> TÍTULO II – DEL JUICIO<br> CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA<br> Demanda<br> Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por<br>escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados<br>claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y<br>categorías desempeñadas;<br> d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las<br>convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la<br>prueba en juicio;<br> e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>g) Las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento;<br> h) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la<br>resolución de alzada;<br> i) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo;<br> j) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;<br> k) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> l) Los autos interlocutorios que decidan artículo, la sentencia definitiva y la<br>concesión del recurso.<br> En los casos de los incs. a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en<br>el domicilio real del citado.<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Falta de domicilio real. Domicilio procesal<br> Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada<br>no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben<br>notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que<br>impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio<br>procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.<br> Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o<br>no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio<br>constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Notificación por telegrama<br> Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el<br>Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador<br>hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por<br>telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el<br>art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado<br>artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.<br>En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se<br>librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio<br>de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que<br>prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de<br>comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí<br>prevista.<br> Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a<br>solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se<br>decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama<br>colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en<br>el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado<br>artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su<br>disposición en secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.<br> Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte<br>y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva<br>respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,<br>recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.<br>Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se<br>hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en<br>secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> Notificación personal<br> Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en<br>el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el art. 26.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si<br>el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.<br> Notificación<br> Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,<br>tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse<br>en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En<br>estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma<br>establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real<br> del demandado.<br> Notificación por edicto<br> Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en<br>el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite<br>a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no<br>compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.<br> CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código<br>Procesal Civil.<br> CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,<br>118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el<br>secretario o empleado que éste designe.<br> CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES<br> Conducta maliciosa o temeraria<br> Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el<br>pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una<br>multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,<br>según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el<br>veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se<br>fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,<br>vital y móvil y será a favor de la otra parte.<br> Destino y ejecución<br> Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no<br>comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los<br>tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.<br> El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los<br>treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.<br> La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono<br>injustificado de éste, será considerado falta grave.<br> CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS<br> Costas. Incidentes<br> Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por<br>incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse<br>la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de<br>condenaciones anteriores.<br> Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y<br>tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción<br>que le sean impuestas.<br> Solidaridad<br> Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).<br> Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición<br>es solidariamente responsable con ella de su pago.<br> “Plus petitio” y carga de las costas<br> Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de<br>imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo<br>de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero<br>nunca la disminuye.<br> Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las<br>costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de<br>costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en<br> forma proporcional.<br> Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Honorarios auxiliares de la justicia<br> Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares<br>de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.<br> El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de<br>requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,<br>quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.<br> Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia<br>designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán<br>exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición<br>que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.<br> CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS<br> Depósito y remoción<br> Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por<br>extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se<br>haga el depósito.<br> Extracción<br> Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de<br>depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar<br>por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde<br>se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará<br>la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia<br>a la orden de juez competente.<br> Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas<br>fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto<br>u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de<br> depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.<br> Cheques<br> Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene<br>extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes<br>suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones<br>judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos<br>por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Entrega de cheques y giros<br> Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a<br>capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente<br>por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en<br>las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el<br>trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se<br>le efectúe el pago mediante giro bancario.<br> Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado<br>y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus<br>mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las<br>condiciones del art. 42.<br> CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES<br> Retiro de expedientes<br> Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en<br>secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea<br>imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que<br>determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.<br> Devolución, reconstrucción y sanciones<br> Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127<br>del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XIV – INCIDENTES<br> Trámite<br> Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada.<br> Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la<br>contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,<br>acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.<br> Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a<br>cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable<br>por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la<br>prueba, dictándose resolución sin más trámite.<br> En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código<br>Procesal Civil.<br> Rechazo “in limine”<br> Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el<br>juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> CAPÍTULO XV – NULIDADES<br> Norma aplicable<br> Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del<br>libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).<br> CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES<br> Procedencia. Asistencia médica<br> Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier<br>estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas<br> cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”<br>tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este<br>medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el<br>embargado, con efecto devolutivo.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización<br>de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,<br>previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.<br> Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del<br>juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la<br>procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688<br>.<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> Norma aplicable<br> Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda<br>parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210<br>a 230 del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS<br> Norma aplicable<br> Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA<br> Cosa juzgada<br> Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con<br>intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.<br> Sentencia definitiva de primera y segunda instancia<br> Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,<br>160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código<br>Procesal Civil.<br> El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse<br>dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.<br> Sanción por retardo de justicia<br> Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia<br>interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere<br>hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los<br>interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.<br> Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y<br>no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a<br>los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de<br>Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.<br> CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Desistimiento<br> Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294<br>del Código Procesal Civil.<br> Validez<br> Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento<br>en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la<br>ratificación personal del trabajador.<br> Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las<br>condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la<br>ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado<br>por mandatario con facultad expresa.<br> Costas<br> Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas<br>serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de<br>legislación o jurisprudencia.<br> Allanamiento<br> Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.<br> TÍTULO II – DEL JUICIO<br> CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA<br> Demanda<br> Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por<br>escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados<br>claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y<br>categorías desempeñadas;<br> d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las<br>convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la<br>prueba en juicio;<br> e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br> mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda<br>floja.<br> Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso<br>del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;<br> d) El derecho en que se funda;<br> e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br>todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el<br>expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta<br>circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese<br>efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho.<br> Falta de domicilio real. Domicilio procesal<br> Artículo 27- (Texto según ley 6244, art. 1). Si la persona debidamente citada<br>no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben<br>notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que<br>impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio<br>procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.<br> Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o<br>no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio<br>constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Notificación por telegrama<br> Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el<br>Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador<br>hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por<br>telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el<br>art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado<br>artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.<br>En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se<br>librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio<br>de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que<br>prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de<br>comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí<br>prevista.<br> Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a<br>solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se<br>decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama<br>colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en<br>el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado<br>artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su<br>disposición en secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.<br> Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte<br>y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva<br>respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,<br>recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.<br>Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se<br>hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en<br>secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> Notificación personal<br> Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en<br>el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el art. 26.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si<br>el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.<br> Notificación<br> Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,<br>tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse<br>en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En<br>estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma<br>establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real<br> del demandado.<br> Notificación por edicto<br> Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en<br>el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite<br>a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no<br>compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.<br> CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código<br>Procesal Civil.<br> CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,<br>118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el<br>secretario o empleado que éste designe.<br> CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES<br> Conducta maliciosa o temeraria<br> Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el<br>pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una<br>multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,<br>según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el<br>veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se<br>fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,<br>vital y móvil y será a favor de la otra parte.<br> Destino y ejecución<br> Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no<br>comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los<br>tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.<br> El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los<br>treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.<br> La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono<br>injustificado de éste, será considerado falta grave.<br> CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS<br> Costas. Incidentes<br> Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por<br>incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse<br>la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de<br>condenaciones anteriores.<br> Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y<br>tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción<br>que le sean impuestas.<br> Solidaridad<br> Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).<br> Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición<br>es solidariamente responsable con ella de su pago.<br> “Plus petitio” y carga de las costas<br> Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de<br>imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo<br>de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero<br>nunca la disminuye.<br> Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las<br>costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de<br>costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en<br> forma proporcional.<br> Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Honorarios auxiliares de la justicia<br> Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares<br>de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.<br> El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de<br>requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,<br>quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.<br> Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia<br>designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán<br>exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición<br>que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.<br> CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS<br> Depósito y remoción<br> Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por<br>extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se<br>haga el depósito.<br> Extracción<br> Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de<br>depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar<br>por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde<br>se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará<br>la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia<br>a la orden de juez competente.<br> Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas<br>fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto<br>u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de<br> depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.<br> Cheques<br> Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene<br>extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes<br>suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones<br>judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos<br>por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Entrega de cheques y giros<br> Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a<br>capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente<br>por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en<br>las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el<br>trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se<br>le efectúe el pago mediante giro bancario.<br> Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado<br>y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus<br>mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las<br>condiciones del art. 42.<br> CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES<br> Retiro de expedientes<br> Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en<br>secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea<br>imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que<br>determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.<br> Devolución, reconstrucción y sanciones<br> Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127<br>del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XIV – INCIDENTES<br> Trámite<br> Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada.<br> Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la<br>contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,<br>acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.<br> Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a<br>cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable<br>por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la<br>prueba, dictándose resolución sin más trámite.<br> En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código<br>Procesal Civil.<br> Rechazo “in limine”<br> Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el<br>juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> CAPÍTULO XV – NULIDADES<br> Norma aplicable<br> Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del<br>libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).<br> CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES<br> Procedencia. Asistencia médica<br> Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier<br>estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas<br> cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”<br>tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este<br>medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el<br>embargado, con efecto devolutivo.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización<br>de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,<br>previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.<br> Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del<br>juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la<br>procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688<br>.<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> Norma aplicable<br> Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda<br>parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210<br>a 230 del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS<br> Norma aplicable<br> Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA<br> Cosa juzgada<br> Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con<br>intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.<br> Sentencia definitiva de primera y segunda instancia<br> Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,<br>160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código<br>Procesal Civil.<br> El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse<br>dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.<br> Sanción por retardo de justicia<br> Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia<br>interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere<br>hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los<br>interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.<br> Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y<br>no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a<br>los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de<br>Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.<br> CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Desistimiento<br> Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294<br>del Código Procesal Civil.<br> Validez<br> Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento<br>en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la<br>ratificación personal del trabajador.<br> Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las<br>condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la<br>ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado<br>por mandatario con facultad expresa.<br> Costas<br> Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas<br>serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de<br>legislación o jurisprudencia.<br> Allanamiento<br> Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.<br> TÍTULO II – DEL JUICIO<br> CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA<br> Demanda<br> Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por<br>escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados<br>claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y<br>categorías desempeñadas;<br> d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las<br>convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la<br>prueba en juicio;<br> e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br> mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda<br>floja.<br> Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso<br>del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;<br> d) El derecho en que se funda;<br> e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br> Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br>Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que<br>impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio<br>procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.<br> Art. 27- (Texto originario). Si la persona debidamente citada no compareciere o<br>no constituyere domicilio, las providencias que se deben notar en el domicilio<br>constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.<br> Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local<br>elegido el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la<br>diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por<br>ministerio de la ley.<br> Notificación por telegrama<br> Artículo 28- (Texto s/ Ley 9430, art. 1º -B.O. 23/10/02-). De oficio por el<br>Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador<br>hasta que se decida en definitiva respecto a las costas; podrán notificarse por<br>telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el<br>art. 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado<br>artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.<br>En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se<br>librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio<br>de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que<br>prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de<br>comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí<br>prevista.<br> Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a<br>solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se<br>decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama<br>colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en<br>el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado<br>artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su<br>disposición en secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.<br> Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte<br>y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva<br>respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,<br>recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.<br>Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se<br>hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en<br>secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> Notificación personal<br> Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en<br>el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el art. 26.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si<br>el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.<br> Notificación<br> Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,<br>tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse<br>en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En<br>estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma<br>establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real<br> del demandado.<br> Notificación por edicto<br> Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en<br>el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite<br>a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no<br>compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.<br> CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código<br>Procesal Civil.<br> CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,<br>118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el<br>secretario o empleado que éste designe.<br> CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES<br> Conducta maliciosa o temeraria<br> Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el<br>pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una<br>multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,<br>según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el<br>veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se<br>fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,<br>vital y móvil y será a favor de la otra parte.<br> Destino y ejecución<br> Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no<br>comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los<br>tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.<br> El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los<br>treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.<br> La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono<br>injustificado de éste, será considerado falta grave.<br> CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS<br> Costas. Incidentes<br> Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por<br>incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse<br>la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de<br>condenaciones anteriores.<br> Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y<br>tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción<br>que le sean impuestas.<br> Solidaridad<br> Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).<br> Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición<br>es solidariamente responsable con ella de su pago.<br> “Plus petitio” y carga de las costas<br> Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de<br>imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo<br>de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero<br>nunca la disminuye.<br> Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las<br>costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de<br>costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en<br> forma proporcional.<br> Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Honorarios auxiliares de la justicia<br> Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares<br>de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.<br> El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de<br>requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,<br>quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.<br> Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia<br>designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán<br>exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición<br>que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.<br> CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS<br> Depósito y remoción<br> Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por<br>extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se<br>haga el depósito.<br> Extracción<br> Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de<br>depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar<br>por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde<br>se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará<br>la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia<br>a la orden de juez competente.<br> Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas<br>fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto<br>u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de<br> depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.<br> Cheques<br> Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene<br>extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes<br>suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones<br>judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos<br>por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Entrega de cheques y giros<br> Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a<br>capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente<br>por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en<br>las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el<br>trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se<br>le efectúe el pago mediante giro bancario.<br> Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado<br>y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus<br>mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las<br>condiciones del art. 42.<br> CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES<br> Retiro de expedientes<br> Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en<br>secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea<br>imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que<br>determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.<br> Devolución, reconstrucción y sanciones<br> Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127<br>del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XIV – INCIDENTES<br> Trámite<br> Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada.<br> Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la<br>contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,<br>acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.<br> Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a<br>cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable<br>por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la<br>prueba, dictándose resolución sin más trámite.<br> En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código<br>Procesal Civil.<br> Rechazo “in limine”<br> Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el<br>juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> CAPÍTULO XV – NULIDADES<br> Norma aplicable<br> Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del<br>libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).<br> CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES<br> Procedencia. Asistencia médica<br> Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier<br>estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas<br> cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”<br>tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este<br>medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el<br>embargado, con efecto devolutivo.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización<br>de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,<br>previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.<br> Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del<br>juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la<br>procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688<br>.<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> Norma aplicable<br> Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda<br>parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210<br>a 230 del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS<br> Norma aplicable<br> Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA<br> Cosa juzgada<br> Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con<br>intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.<br> Sentencia definitiva de primera y segunda instancia<br> Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,<br>160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código<br>Procesal Civil.<br> El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse<br>dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.<br> Sanción por retardo de justicia<br> Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia<br>interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere<br>hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los<br>interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.<br> Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y<br>no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a<br>los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de<br>Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.<br> CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Desistimiento<br> Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294<br>del Código Procesal Civil.<br> Validez<br> Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento<br>en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la<br>ratificación personal del trabajador.<br> Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las<br>condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la<br>ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado<br>por mandatario con facultad expresa.<br> Costas<br> Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas<br>serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de<br>legislación o jurisprudencia.<br> Allanamiento<br> Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.<br> TÍTULO II – DEL JUICIO<br> CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA<br> Demanda<br> Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por<br>escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados<br>claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y<br>categorías desempeñadas;<br> d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las<br>convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la<br>prueba en juicio;<br> e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br> mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda<br>floja.<br> Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso<br>del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;<br> d) El derecho en que se funda;<br> e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br> Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br>artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en secretaría.<br>En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se<br>librarán a cualquier lugar de la Provincia y únicamente dentro del territorio<br>de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que<br>prevé el artículo 26º, en todos los incisos restantes, los medios de<br>comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí<br>prevista.<br> Artículo 28- (Texto según ley 8640, art. 2). De oficio por el Tribunal o a<br>solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se<br>decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama<br>colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en<br>el art. 26. Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado<br>artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su<br>disposición en secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.<br> Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte<br>y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva<br>respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,<br>recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.<br>Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se<br>hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en<br>secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> Notificación personal<br> Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en<br>el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el art. 26.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si<br>el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.<br> Notificación<br> Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,<br>tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse<br>en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En<br>estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma<br>establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real<br> del demandado.<br> Notificación por edicto<br> Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en<br>el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite<br>a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no<br>compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.<br> CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código<br>Procesal Civil.<br> CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,<br>118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el<br>secretario o empleado que éste designe.<br> CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES<br> Conducta maliciosa o temeraria<br> Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el<br>pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una<br>multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,<br>según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el<br>veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se<br>fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,<br>vital y móvil y será a favor de la otra parte.<br> Destino y ejecución<br> Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no<br>comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los<br>tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.<br> El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los<br>treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.<br> La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono<br>injustificado de éste, será considerado falta grave.<br> CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS<br> Costas. Incidentes<br> Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por<br>incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse<br>la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de<br>condenaciones anteriores.<br> Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y<br>tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción<br>que le sean impuestas.<br> Solidaridad<br> Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).<br> Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición<br>es solidariamente responsable con ella de su pago.<br> “Plus petitio” y carga de las costas<br> Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de<br>imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo<br>de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero<br>nunca la disminuye.<br> Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las<br>costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de<br>costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en<br> forma proporcional.<br> Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Honorarios auxiliares de la justicia<br> Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares<br>de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.<br> El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de<br>requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,<br>quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.<br> Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia<br>designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán<br>exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición<br>que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.<br> CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS<br> Depósito y remoción<br> Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por<br>extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se<br>haga el depósito.<br> Extracción<br> Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de<br>depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar<br>por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde<br>se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará<br>la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia<br>a la orden de juez competente.<br> Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas<br>fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto<br>u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de<br> depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.<br> Cheques<br> Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene<br>extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes<br>suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones<br>judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos<br>por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Entrega de cheques y giros<br> Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a<br>capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente<br>por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en<br>las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el<br>trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se<br>le efectúe el pago mediante giro bancario.<br> Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado<br>y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus<br>mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las<br>condiciones del art. 42.<br> CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES<br> Retiro de expedientes<br> Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en<br>secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea<br>imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que<br>determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.<br> Devolución, reconstrucción y sanciones<br> Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127<br>del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XIV – INCIDENTES<br> Trámite<br> Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada.<br> Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la<br>contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,<br>acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.<br> Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a<br>cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable<br>por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la<br>prueba, dictándose resolución sin más trámite.<br> En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código<br>Procesal Civil.<br> Rechazo “in limine”<br> Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el<br>juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> CAPÍTULO XV – NULIDADES<br> Norma aplicable<br> Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del<br>libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).<br> CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES<br> Procedencia. Asistencia médica<br> Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier<br>estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas<br> cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”<br>tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este<br>medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el<br>embargado, con efecto devolutivo.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización<br>de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,<br>previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.<br> Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del<br>juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la<br>procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688<br>.<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> Norma aplicable<br> Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda<br>parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210<br>a 230 del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS<br> Norma aplicable<br> Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA<br> Cosa juzgada<br> Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con<br>intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.<br> Sentencia definitiva de primera y segunda instancia<br> Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,<br>160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código<br>Procesal Civil.<br> El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse<br>dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.<br> Sanción por retardo de justicia<br> Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia<br>interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere<br>hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los<br>interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.<br> Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y<br>no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a<br>los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de<br>Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.<br> CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Desistimiento<br> Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294<br>del Código Procesal Civil.<br> Validez<br> Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento<br>en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la<br>ratificación personal del trabajador.<br> Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las<br>condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la<br>ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado<br>por mandatario con facultad expresa.<br> Costas<br> Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas<br>serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de<br>legislación o jurisprudencia.<br> Allanamiento<br> Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.<br> TÍTULO II – DEL JUICIO<br> CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA<br> Demanda<br> Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por<br>escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados<br>claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y<br>categorías desempeñadas;<br> d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las<br>convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la<br>prueba en juicio;<br> e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br> mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda<br>floja.<br> Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso<br>del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;<br> d) El derecho en que se funda;<br> e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br> Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br>Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la<br>disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de<br>los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.<br> Art. 28- (Texto originario). De oficio por el Tribunal, o a solicitud de parte<br>y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva<br>respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado,<br>recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el art. 26.<br>Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, se<br>hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en<br>secretaría.<br> Estos medios de comunicación se librarán a cualquier lugar de la provincia,<br>únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o<br>exhorto.<br> Notificación personal<br> Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en<br>el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el art. 26.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si<br>el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.<br> Notificación<br> Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,<br>tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse<br>en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En<br>estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma<br>establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real<br> del demandado.<br> Notificación por edicto<br> Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en<br>el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite<br>a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no<br>compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.<br> CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código<br>Procesal Civil.<br> CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,<br>118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el<br>secretario o empleado que éste designe.<br> CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES<br> Conducta maliciosa o temeraria<br> Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el<br>pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una<br>multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,<br>según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el<br>veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se<br>fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,<br>vital y móvil y será a favor de la otra parte.<br> Destino y ejecución<br> Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no<br>comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los<br>tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.<br> El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los<br>treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.<br> La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono<br>injustificado de éste, será considerado falta grave.<br> CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS<br> Costas. Incidentes<br> Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por<br>incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse<br>la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de<br>condenaciones anteriores.<br> Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y<br>tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción<br>que le sean impuestas.<br> Solidaridad<br> Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).<br> Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición<br>es solidariamente responsable con ella de su pago.<br> “Plus petitio” y carga de las costas<br> Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de<br>imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo<br>de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero<br>nunca la disminuye.<br> Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las<br>costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de<br>costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en<br> forma proporcional.<br> Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Honorarios auxiliares de la justicia<br> Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares<br>de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.<br> El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de<br>requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,<br>quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.<br> Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia<br>designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán<br>exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición<br>que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.<br> CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS<br> Depósito y remoción<br> Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por<br>extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se<br>haga el depósito.<br> Extracción<br> Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de<br>depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar<br>por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde<br>se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará<br>la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia<br>a la orden de juez competente.<br> Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas<br>fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto<br>u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de<br> depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.<br> Cheques<br> Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene<br>extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes<br>suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones<br>judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos<br>por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Entrega de cheques y giros<br> Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a<br>capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente<br>por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en<br>las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el<br>trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se<br>le efectúe el pago mediante giro bancario.<br> Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado<br>y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus<br>mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las<br>condiciones del art. 42.<br> CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES<br> Retiro de expedientes<br> Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en<br>secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea<br>imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que<br>determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.<br> Devolución, reconstrucción y sanciones<br> Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127<br>del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XIV – INCIDENTES<br> Trámite<br> Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada.<br> Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la<br>contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,<br>acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.<br> Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a<br>cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable<br>por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la<br>prueba, dictándose resolución sin más trámite.<br> En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código<br>Procesal Civil.<br> Rechazo “in limine”<br> Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el<br>juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> CAPÍTULO XV – NULIDADES<br> Norma aplicable<br> Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del<br>libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).<br> CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES<br> Procedencia. Asistencia médica<br> Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier<br>estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas<br> cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”<br>tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este<br>medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el<br>embargado, con efecto devolutivo.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización<br>de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,<br>previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.<br> Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del<br>juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la<br>procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688<br>.<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> Norma aplicable<br> Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda<br>parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210<br>a 230 del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS<br> Norma aplicable<br> Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA<br> Cosa juzgada<br> Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con<br>intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.<br> Sentencia definitiva de primera y segunda instancia<br> Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,<br>160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código<br>Procesal Civil.<br> El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse<br>dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.<br> Sanción por retardo de justicia<br> Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia<br>interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere<br>hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los<br>interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.<br> Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y<br>no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a<br>los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de<br>Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.<br> CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Desistimiento<br> Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294<br>del Código Procesal Civil.<br> Validez<br> Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento<br>en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la<br>ratificación personal del trabajador.<br> Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las<br>condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la<br>ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado<br>por mandatario con facultad expresa.<br> Costas<br> Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas<br>serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de<br>legislación o jurisprudencia.<br> Allanamiento<br> Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.<br> TÍTULO II – DEL JUICIO<br> CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA<br> Demanda<br> Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por<br>escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados<br>claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y<br>categorías desempeñadas;<br> d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las<br>convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la<br>prueba en juicio;<br> e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br> mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda<br>floja.<br> Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso<br>del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;<br> d) El derecho en que se funda;<br> e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br> Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br>Notificación personal<br> Artículo 29- La notificación personal se practicará firmando el interesado en<br>el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el art. 26.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si<br>el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.<br> Notificación<br> Artículo 30- Cuando el demandado sea persona visible o de existencia ideal,<br>tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse<br>en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En<br>estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma<br>establecida en el art. 155 del Código Procesal Civil según el domicilio real<br> del demandado.<br> Notificación por edicto<br> Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en<br>el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite<br>a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no<br>compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.<br> CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código<br>Procesal Civil.<br> CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,<br>118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el<br>secretario o empleado que éste designe.<br> CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES<br> Conducta maliciosa o temeraria<br> Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el<br>pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una<br>multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,<br>según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el<br>veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se<br>fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,<br>vital y móvil y será a favor de la otra parte.<br> Destino y ejecución<br> Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no<br>comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los<br>tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.<br> El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los<br>treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.<br> La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono<br>injustificado de éste, será considerado falta grave.<br> CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS<br> Costas. Incidentes<br> Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por<br>incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse<br>la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de<br>condenaciones anteriores.<br> Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y<br>tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción<br>que le sean impuestas.<br> Solidaridad<br> Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).<br> Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición<br>es solidariamente responsable con ella de su pago.<br> “Plus petitio” y carga de las costas<br> Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de<br>imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo<br>de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero<br>nunca la disminuye.<br> Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las<br>costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de<br>costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en<br> forma proporcional.<br> Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Honorarios auxiliares de la justicia<br> Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares<br>de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.<br> El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de<br>requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,<br>quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.<br> Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia<br>designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán<br>exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición<br>que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.<br> CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS<br> Depósito y remoción<br> Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por<br>extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se<br>haga el depósito.<br> Extracción<br> Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de<br>depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar<br>por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde<br>se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará<br>la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia<br>a la orden de juez competente.<br> Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas<br>fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto<br>u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de<br> depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.<br> Cheques<br> Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene<br>extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes<br>suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones<br>judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos<br>por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Entrega de cheques y giros<br> Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a<br>capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente<br>por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en<br>las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el<br>trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se<br>le efectúe el pago mediante giro bancario.<br> Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado<br>y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus<br>mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las<br>condiciones del art. 42.<br> CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES<br> Retiro de expedientes<br> Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en<br>secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea<br>imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que<br>determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.<br> Devolución, reconstrucción y sanciones<br> Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127<br>del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XIV – INCIDENTES<br> Trámite<br> Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada.<br> Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la<br>contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,<br>acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.<br> Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a<br>cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable<br>por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la<br>prueba, dictándose resolución sin más trámite.<br> En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código<br>Procesal Civil.<br> Rechazo “in limine”<br> Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el<br>juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> CAPÍTULO XV – NULIDADES<br> Norma aplicable<br> Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del<br>libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).<br> CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES<br> Procedencia. Asistencia médica<br> Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier<br>estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas<br> cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”<br>tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este<br>medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el<br>embargado, con efecto devolutivo.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización<br>de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,<br>previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.<br> Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del<br>juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la<br>procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688<br>.<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> Norma aplicable<br> Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda<br>parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210<br>a 230 del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS<br> Norma aplicable<br> Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA<br> Cosa juzgada<br> Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con<br>intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.<br> Sentencia definitiva de primera y segunda instancia<br> Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,<br>160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código<br>Procesal Civil.<br> El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse<br>dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.<br> Sanción por retardo de justicia<br> Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia<br>interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere<br>hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los<br>interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.<br> Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y<br>no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a<br>los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de<br>Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.<br> CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Desistimiento<br> Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294<br>del Código Procesal Civil.<br> Validez<br> Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento<br>en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la<br>ratificación personal del trabajador.<br> Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las<br>condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la<br>ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado<br>por mandatario con facultad expresa.<br> Costas<br> Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas<br>serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de<br>legislación o jurisprudencia.<br> Allanamiento<br> Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.<br> TÍTULO II – DEL JUICIO<br> CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA<br> Demanda<br> Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por<br>escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados<br>claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y<br>categorías desempeñadas;<br> d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las<br>convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la<br>prueba en juicio;<br> e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br> mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda<br>floja.<br> Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso<br>del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;<br> d) El derecho en que se funda;<br> e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br> Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br>del demandado.<br> Notificación por edicto<br> Artículo 31- En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará en<br>el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite<br>a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no<br>compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.<br> CAPÍTULO VIII – OFICIOS Y EXHORTOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 32- Son aplicables las disposiciones de los arts. 128 y 129 del Código<br>Procesal Civil.<br> CAPÍTULO IX – ESCRITOS, COPIAS Y CARGOS<br> Normas aplicables<br> Artículo 33- Son aplicables las disposiciones de los arts. 115 , 116 , 117 ,<br>118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el<br>secretario o empleado que éste designe.<br> CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES<br> Conducta maliciosa o temeraria<br> Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el<br>pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una<br>multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,<br>según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el<br>veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se<br>fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,<br>vital y móvil y será a favor de la otra parte.<br> Destino y ejecución<br> Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no<br>comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los<br>tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.<br> El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los<br>treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.<br> La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono<br>injustificado de éste, será considerado falta grave.<br> CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS<br> Costas. Incidentes<br> Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por<br>incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse<br>la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de<br>condenaciones anteriores.<br> Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y<br>tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción<br>que le sean impuestas.<br> Solidaridad<br> Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).<br> Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición<br>es solidariamente responsable con ella de su pago.<br> “Plus petitio” y carga de las costas<br> Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de<br>imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo<br>de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero<br>nunca la disminuye.<br> Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las<br>costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de<br>costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en<br> forma proporcional.<br> Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Honorarios auxiliares de la justicia<br> Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares<br>de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.<br> El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de<br>requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,<br>quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.<br> Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia<br>designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán<br>exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición<br>que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.<br> CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS<br> Depósito y remoción<br> Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por<br>extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se<br>haga el depósito.<br> Extracción<br> Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de<br>depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar<br>por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde<br>se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará<br>la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia<br>a la orden de juez competente.<br> Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas<br>fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto<br>u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de<br> depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.<br> Cheques<br> Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene<br>extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes<br>suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones<br>judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos<br>por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Entrega de cheques y giros<br> Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a<br>capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente<br>por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en<br>las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el<br>trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se<br>le efectúe el pago mediante giro bancario.<br> Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado<br>y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus<br>mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las<br>condiciones del art. 42.<br> CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES<br> Retiro de expedientes<br> Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en<br>secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea<br>imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que<br>determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.<br> Devolución, reconstrucción y sanciones<br> Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127<br>del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XIV – INCIDENTES<br> Trámite<br> Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada.<br> Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la<br>contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,<br>acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.<br> Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a<br>cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable<br>por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la<br>prueba, dictándose resolución sin más trámite.<br> En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código<br>Procesal Civil.<br> Rechazo “in limine”<br> Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el<br>juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> CAPÍTULO XV – NULIDADES<br> Norma aplicable<br> Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del<br>libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).<br> CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES<br> Procedencia. Asistencia médica<br> Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier<br>estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas<br> cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”<br>tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este<br>medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el<br>embargado, con efecto devolutivo.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización<br>de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,<br>previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.<br> Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del<br>juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la<br>procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688<br>.<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> Norma aplicable<br> Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda<br>parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210<br>a 230 del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS<br> Norma aplicable<br> Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA<br> Cosa juzgada<br> Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con<br>intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.<br> Sentencia definitiva de primera y segunda instancia<br> Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,<br>160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código<br>Procesal Civil.<br> El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse<br>dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.<br> Sanción por retardo de justicia<br> Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia<br>interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere<br>hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los<br>interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.<br> Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y<br>no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a<br>los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de<br>Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.<br> CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Desistimiento<br> Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294<br>del Código Procesal Civil.<br> Validez<br> Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento<br>en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la<br>ratificación personal del trabajador.<br> Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las<br>condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la<br>ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado<br>por mandatario con facultad expresa.<br> Costas<br> Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas<br>serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de<br>legislación o jurisprudencia.<br> Allanamiento<br> Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.<br> TÍTULO II – DEL JUICIO<br> CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA<br> Demanda<br> Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por<br>escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados<br>claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y<br>categorías desempeñadas;<br> d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las<br>convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la<br>prueba en juicio;<br> e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br> mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda<br>floja.<br> Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso<br>del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;<br> d) El derecho en que se funda;<br> e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br> Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br>118 , 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el<br>secretario o empleado que éste designe.<br> CAPÍTULO X – MULTAS PROCESALES<br> Conducta maliciosa o temeraria<br> Artículo 34- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el<br>pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una<br>multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,<br>según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el<br>veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se<br>fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo,<br>vital y móvil y será a favor de la otra parte.<br> Destino y ejecución<br> Artículo 35- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no<br>comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los<br>tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.<br> El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los<br>treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.<br> La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono<br>injustificado de éste, será considerado falta grave.<br> CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS<br> Costas. Incidentes<br> Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por<br>incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse<br>la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de<br>condenaciones anteriores.<br> Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y<br>tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción<br>que le sean impuestas.<br> Solidaridad<br> Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).<br> Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición<br>es solidariamente responsable con ella de su pago.<br> “Plus petitio” y carga de las costas<br> Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de<br>imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo<br>de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero<br>nunca la disminuye.<br> Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las<br>costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de<br>costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en<br> forma proporcional.<br> Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Honorarios auxiliares de la justicia<br> Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares<br>de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.<br> El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de<br>requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,<br>quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.<br> Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia<br>designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán<br>exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición<br>que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.<br> CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS<br> Depósito y remoción<br> Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por<br>extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se<br>haga el depósito.<br> Extracción<br> Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de<br>depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar<br>por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde<br>se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará<br>la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia<br>a la orden de juez competente.<br> Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas<br>fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto<br>u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de<br> depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.<br> Cheques<br> Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene<br>extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes<br>suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones<br>judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos<br>por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Entrega de cheques y giros<br> Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a<br>capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente<br>por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en<br>las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el<br>trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se<br>le efectúe el pago mediante giro bancario.<br> Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado<br>y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus<br>mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las<br>condiciones del art. 42.<br> CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES<br> Retiro de expedientes<br> Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en<br>secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea<br>imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que<br>determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.<br> Devolución, reconstrucción y sanciones<br> Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127<br>del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XIV – INCIDENTES<br> Trámite<br> Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada.<br> Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la<br>contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,<br>acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.<br> Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a<br>cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable<br>por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la<br>prueba, dictándose resolución sin más trámite.<br> En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código<br>Procesal Civil.<br> Rechazo “in limine”<br> Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el<br>juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> CAPÍTULO XV – NULIDADES<br> Norma aplicable<br> Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del<br>libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).<br> CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES<br> Procedencia. Asistencia médica<br> Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier<br>estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas<br> cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”<br>tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este<br>medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el<br>embargado, con efecto devolutivo.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización<br>de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,<br>previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.<br> Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del<br>juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la<br>procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688<br>.<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> Norma aplicable<br> Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda<br>parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210<br>a 230 del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS<br> Norma aplicable<br> Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA<br> Cosa juzgada<br> Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con<br>intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.<br> Sentencia definitiva de primera y segunda instancia<br> Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,<br>160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código<br>Procesal Civil.<br> El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse<br>dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.<br> Sanción por retardo de justicia<br> Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia<br>interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere<br>hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los<br>interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.<br> Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y<br>no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a<br>los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de<br>Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.<br> CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Desistimiento<br> Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294<br>del Código Procesal Civil.<br> Validez<br> Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento<br>en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la<br>ratificación personal del trabajador.<br> Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las<br>condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la<br>ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado<br>por mandatario con facultad expresa.<br> Costas<br> Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas<br>serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de<br>legislación o jurisprudencia.<br> Allanamiento<br> Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.<br> TÍTULO II – DEL JUICIO<br> CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA<br> Demanda<br> Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por<br>escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados<br>claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y<br>categorías desempeñadas;<br> d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las<br>convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la<br>prueba en juicio;<br> e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br> mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda<br>floja.<br> Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso<br>del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;<br> d) El derecho en que se funda;<br> e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br> Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br>El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los<br>treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.<br> La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono<br>injustificado de éste, será considerado falta grave.<br> CAPÍTULO XI – REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS<br> Costas. Incidentes<br> Artículo 36- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por<br>incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse<br>la sustanciación del proceso por exigencias de arraigo o pago previo de<br>condenaciones anteriores.<br> Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y<br>tasas de justicia correspondientes a todas las actuaciones, o en la proporción<br>que le sean impuestas.<br> Solidaridad<br> Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).<br> Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición<br>es solidariamente responsable con ella de su pago.<br> “Plus petitio” y carga de las costas<br> Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de<br>imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo<br>de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero<br>nunca la disminuye.<br> Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las<br>costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de<br>costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en<br> forma proporcional.<br> Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Honorarios auxiliares de la justicia<br> Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares<br>de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.<br> El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de<br>requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,<br>quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.<br> Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia<br>designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán<br>exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición<br>que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.<br> CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS<br> Depósito y remoción<br> Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por<br>extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se<br>haga el depósito.<br> Extracción<br> Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de<br>depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar<br>por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde<br>se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará<br>la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia<br>a la orden de juez competente.<br> Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas<br>fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto<br>u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de<br> depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.<br> Cheques<br> Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene<br>extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes<br>suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones<br>judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos<br>por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Entrega de cheques y giros<br> Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a<br>capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente<br>por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en<br>las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el<br>trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se<br>le efectúe el pago mediante giro bancario.<br> Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado<br>y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus<br>mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las<br>condiciones del art. 42.<br> CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES<br> Retiro de expedientes<br> Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en<br>secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea<br>imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que<br>determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.<br> Devolución, reconstrucción y sanciones<br> Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127<br>del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XIV – INCIDENTES<br> Trámite<br> Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada.<br> Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la<br>contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,<br>acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.<br> Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a<br>cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable<br>por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la<br>prueba, dictándose resolución sin más trámite.<br> En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código<br>Procesal Civil.<br> Rechazo “in limine”<br> Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el<br>juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> CAPÍTULO XV – NULIDADES<br> Norma aplicable<br> Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del<br>libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).<br> CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES<br> Procedencia. Asistencia médica<br> Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier<br>estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas<br> cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”<br>tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este<br>medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el<br>embargado, con efecto devolutivo.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización<br>de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,<br>previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.<br> Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del<br>juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la<br>procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688<br>.<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> Norma aplicable<br> Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda<br>parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210<br>a 230 del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS<br> Norma aplicable<br> Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA<br> Cosa juzgada<br> Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con<br>intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.<br> Sentencia definitiva de primera y segunda instancia<br> Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,<br>160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código<br>Procesal Civil.<br> El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse<br>dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.<br> Sanción por retardo de justicia<br> Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia<br>interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere<br>hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los<br>interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.<br> Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y<br>no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a<br>los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de<br>Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.<br> CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Desistimiento<br> Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294<br>del Código Procesal Civil.<br> Validez<br> Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento<br>en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la<br>ratificación personal del trabajador.<br> Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las<br>condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la<br>ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado<br>por mandatario con facultad expresa.<br> Costas<br> Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas<br>serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de<br>legislación o jurisprudencia.<br> Allanamiento<br> Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.<br> TÍTULO II – DEL JUICIO<br> CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA<br> Demanda<br> Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por<br>escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados<br>claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y<br>categorías desempeñadas;<br> d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las<br>convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la<br>prueba en juicio;<br> e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br> mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda<br>floja.<br> Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso<br>del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;<br> d) El derecho en que se funda;<br> e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br> Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br>Artículo 37- (Derogado por ley 5765, art. 1).<br> Art. 37- (Texto originario). El mandatario de la parte no eximida de reposición<br>es solidariamente responsable con ella de su pago.<br> “Plus petitio” y carga de las costas<br> Artículo 38- (Texto según ley 6244, art. 1). La “plus petitio” no es causal de<br>imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo<br>de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero<br>nunca la disminuye.<br> Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las<br>costas serán soportadas solidariamente entre la parte y profesional actuante.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Art. 38- (Texto originario). La “plus petitio” no es causal de imposición de<br>costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de ésta en<br> forma proporcional.<br> Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Honorarios auxiliares de la justicia<br> Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares<br>de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.<br> El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de<br>requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,<br>quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.<br> Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia<br>designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán<br>exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición<br>que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.<br> CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS<br> Depósito y remoción<br> Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por<br>extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se<br>haga el depósito.<br> Extracción<br> Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de<br>depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar<br>por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde<br>se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará<br>la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia<br>a la orden de juez competente.<br> Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas<br>fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto<br>u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de<br> depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.<br> Cheques<br> Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene<br>extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes<br>suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones<br>judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos<br>por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Entrega de cheques y giros<br> Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a<br>capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente<br>por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en<br>las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el<br>trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se<br>le efectúe el pago mediante giro bancario.<br> Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado<br>y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus<br>mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las<br>condiciones del art. 42.<br> CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES<br> Retiro de expedientes<br> Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en<br>secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea<br>imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que<br>determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.<br> Devolución, reconstrucción y sanciones<br> Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127<br>del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XIV – INCIDENTES<br> Trámite<br> Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada.<br> Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la<br>contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,<br>acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.<br> Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a<br>cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable<br>por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la<br>prueba, dictándose resolución sin más trámite.<br> En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código<br>Procesal Civil.<br> Rechazo “in limine”<br> Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el<br>juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> CAPÍTULO XV – NULIDADES<br> Norma aplicable<br> Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del<br>libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).<br> CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES<br> Procedencia. Asistencia médica<br> Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier<br>estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas<br> cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”<br>tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este<br>medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el<br>embargado, con efecto devolutivo.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización<br>de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,<br>previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.<br> Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del<br>juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la<br>procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688<br>.<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> Norma aplicable<br> Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda<br>parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210<br>a 230 del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS<br> Norma aplicable<br> Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA<br> Cosa juzgada<br> Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con<br>intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.<br> Sentencia definitiva de primera y segunda instancia<br> Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,<br>160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código<br>Procesal Civil.<br> El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse<br>dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.<br> Sanción por retardo de justicia<br> Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia<br>interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere<br>hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los<br>interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.<br> Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y<br>no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a<br>los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de<br>Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.<br> CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Desistimiento<br> Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294<br>del Código Procesal Civil.<br> Validez<br> Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento<br>en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la<br>ratificación personal del trabajador.<br> Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las<br>condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la<br>ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado<br>por mandatario con facultad expresa.<br> Costas<br> Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas<br>serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de<br>legislación o jurisprudencia.<br> Allanamiento<br> Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.<br> TÍTULO II – DEL JUICIO<br> CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA<br> Demanda<br> Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por<br>escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados<br>claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y<br>categorías desempeñadas;<br> d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las<br>convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la<br>prueba en juicio;<br> e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br> mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda<br>floja.<br> Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso<br>del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;<br> d) El derecho en que se funda;<br> e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br> Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br> Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o<br>formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.<br> Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que<br>figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Confesión de personas jurídicas<br> Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas<br>jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus<br>directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección<br>del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación<br>de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un<br>solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará<br>con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a<br>tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.<br> Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que<br>las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,<br>bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por<br>confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los<br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o<br>personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente<br>corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte<br>invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una<br>persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo<br>absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,<br>quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que<br>las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo<br>forma proporcional.<br> Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.<br> Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y<br>obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de<br>las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.<br> Honorarios auxiliares de la justicia<br> Artículo 39- (Texto según ley 6244, art. 1). Los honorarios de los auxiliares<br>de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.<br> El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de<br>requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte,<br>quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.<br> Art. 39- (Texto originario). Los honorarios de los auxiliares de la justicia<br>designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado y serán<br>exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición<br>que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.<br> CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS<br> Depósito y remoción<br> Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por<br>extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se<br>haga el depósito.<br> Extracción<br> Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de<br>depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar<br>por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde<br>se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará<br>la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia<br>a la orden de juez competente.<br> Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas<br>fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto<br>u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de<br> depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.<br> Cheques<br> Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene<br>extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes<br>suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones<br>judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos<br>por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Entrega de cheques y giros<br> Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a<br>capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente<br>por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en<br>las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el<br>trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se<br>le efectúe el pago mediante giro bancario.<br> Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado<br>y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus<br>mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las<br>condiciones del art. 42.<br> CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES<br> Retiro de expedientes<br> Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en<br>secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea<br>imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que<br>determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.<br> Devolución, reconstrucción y sanciones<br> Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127<br>del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XIV – INCIDENTES<br> Trámite<br> Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada.<br> Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la<br>contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,<br>acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.<br> Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a<br>cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable<br>por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la<br>prueba, dictándose resolución sin más trámite.<br> En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código<br>Procesal Civil.<br> Rechazo “in limine”<br> Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el<br>juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> CAPÍTULO XV – NULIDADES<br> Norma aplicable<br> Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del<br>libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).<br> CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES<br> Procedencia. Asistencia médica<br> Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier<br>estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas<br> cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”<br>tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este<br>medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el<br>embargado, con efecto devolutivo.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización<br>de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,<br>previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.<br> Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del<br>juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la<br>procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688<br>.<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> Norma aplicable<br> Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda<br>parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210<br>a 230 del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS<br> Norma aplicable<br> Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA<br> Cosa juzgada<br> Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con<br>intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.<br> Sentencia definitiva de primera y segunda instancia<br> Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,<br>160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código<br>Procesal Civil.<br> El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse<br>dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.<br> Sanción por retardo de justicia<br> Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia<br>interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere<br>hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los<br>interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.<br> Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y<br>no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a<br>los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de<br>Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.<br> CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Desistimiento<br> Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294<br>del Código Procesal Civil.<br> Validez<br> Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento<br>en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la<br>ratificación personal del trabajador.<br> Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las<br>condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la<br>ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado<br>por mandatario con facultad expresa.<br> Costas<br> Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas<br>serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de<br>legislación o jurisprudencia.<br> Allanamiento<br> Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.<br> TÍTULO II – DEL JUICIO<br> CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA<br> Demanda<br> Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por<br>escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados<br>claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y<br>categorías desempeñadas;<br> d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las<br>convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la<br>prueba en juicio;<br> e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br> mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda<br>floja.<br> Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso<br>del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;<br> d) El derecho en que se funda;<br> e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br> Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br> Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o<br>formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.<br> Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que<br>figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Confesión de personas jurídicas<br> Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas<br>jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus<br>directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección<br>del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación<br>de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un<br>solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará<br>con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a<br>tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.<br> Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que<br>las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,<br>bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por<br>confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los<br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o<br>personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente<br>corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte<br>invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una<br>persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo<br>absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,<br>quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que<br>las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo<br> apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.<br> Normas aplicables<br> Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,<br>398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código<br>Procesal Civil.<br> Testigos<br> Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por<br>la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el<br>Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.<br> Forma de citación. Sanciones<br> Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la<br>forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la<br>audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no<br>comparecer sin justa causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital<br>y móvil.<br> Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en<br>los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de<br>la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa<br>causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,<br>vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán<br>solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.<br> Normas aplicables<br>CAPÍTULO XII – DEPÓSITO Y EXTRACCIÓN DE FONDOS<br> Depósito y remoción<br> Artículo 40- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por<br>extracción o transferencia mediante orden del juez del Trabajo a cuyo nombre se<br>haga el depósito.<br> Extracción<br> Artículo 41- (Texto según ley 6244, art. 1). Las extracciones de fondos de<br>depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar<br>por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde<br>se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará<br>la transferencia de los mismos al banco de depósitos judiciales de la provincia<br>a la orden de juez competente.<br> Art. 41- (Texto originario). Las extracciones de fondos de depósitos efectuadas<br>fuera de la competencia del juez de Trabajo, no se podrán realizar por exhorto<br>u oficio, siendo necesario efectuar la transferencia de los mismos al banco de<br> depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.<br> Cheques<br> Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene<br>extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes<br>suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones<br>judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos<br>por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Entrega de cheques y giros<br> Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a<br>capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente<br>por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en<br>las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el<br>trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se<br>le efectúe el pago mediante giro bancario.<br> Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado<br>y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus<br>mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las<br>condiciones del art. 42.<br> CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES<br> Retiro de expedientes<br> Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en<br>secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea<br>imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que<br>determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.<br> Devolución, reconstrucción y sanciones<br> Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127<br>del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XIV – INCIDENTES<br> Trámite<br> Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada.<br> Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la<br>contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,<br>acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.<br> Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a<br>cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable<br>por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la<br>prueba, dictándose resolución sin más trámite.<br> En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código<br>Procesal Civil.<br> Rechazo “in limine”<br> Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el<br>juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> CAPÍTULO XV – NULIDADES<br> Norma aplicable<br> Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del<br>libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).<br> CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES<br> Procedencia. Asistencia médica<br> Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier<br>estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas<br> cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”<br>tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este<br>medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el<br>embargado, con efecto devolutivo.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización<br>de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,<br>previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.<br> Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del<br>juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la<br>procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688<br>.<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> Norma aplicable<br> Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda<br>parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210<br>a 230 del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS<br> Norma aplicable<br> Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA<br> Cosa juzgada<br> Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con<br>intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.<br> Sentencia definitiva de primera y segunda instancia<br> Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,<br>160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código<br>Procesal Civil.<br> El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse<br>dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.<br> Sanción por retardo de justicia<br> Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia<br>interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere<br>hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los<br>interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.<br> Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y<br>no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a<br>los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de<br>Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.<br> CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Desistimiento<br> Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294<br>del Código Procesal Civil.<br> Validez<br> Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento<br>en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la<br>ratificación personal del trabajador.<br> Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las<br>condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la<br>ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado<br>por mandatario con facultad expresa.<br> Costas<br> Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas<br>serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de<br>legislación o jurisprudencia.<br> Allanamiento<br> Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.<br> TÍTULO II – DEL JUICIO<br> CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA<br> Demanda<br> Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por<br>escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados<br>claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y<br>categorías desempeñadas;<br> d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las<br>convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la<br>prueba en juicio;<br> e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br> mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda<br>floja.<br> Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso<br>del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;<br> d) El derecho en que se funda;<br> e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br> Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br> Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o<br>formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.<br> Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que<br>figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Confesión de personas jurídicas<br> Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas<br>jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus<br>directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección<br>del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación<br>de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un<br>solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará<br>con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a<br>tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.<br> Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que<br>las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,<br>bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por<br>confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los<br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o<br>personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente<br>corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte<br>invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una<br>persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo<br>absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,<br>quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que<br>las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo<br> apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.<br> Normas aplicables<br> Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,<br>398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código<br>Procesal Civil.<br> Testigos<br> Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por<br>la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el<br>Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.<br> Forma de citación. Sanciones<br> Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la<br>forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la<br>audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no<br>comparecer sin justa causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital<br>y móvil.<br> Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en<br>los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de<br>la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa<br>causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,<br>vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán<br>solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.<br> Normas aplicables<br> Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,<br>420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,<br>435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.<br> Prueba instrumental<br> Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra<br>documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte<br>que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán<br>tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a<br>las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en<br>la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.<br> Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista<br>la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación<br>especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen<br>las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.<br>Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el<br>interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> Normas aplicables<br> Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,<br>376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.<br> Prueba pericial<br> Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de<br>oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser<br>indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de<br>contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá<br>sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o<br>eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo<br>dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que<br>realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por<br>los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en<br>el plazo previsto en el art. 74.<br>depósitos judiciales de la provincia, a la orden del juez competente.<br> Cheques<br> Artículo 42- (Texto según ley 6244, art. 1). Consentido el auto que ordene<br>extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes<br>suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Art. 42- (Texto originario). Consentido el auto que ordene extracciones<br>judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos<br>por el juez del Trabajo; y al dorso por el interesado en presencia del<br>secretario quien certificará.<br> Entrega de cheques y giros<br> Artículo 43- (Texto según ley 6244, art. 1). Los importes correspondientes a<br>capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente<br>por el titular del crédito o sus derechohabientes, mediante cheque judicial en<br>las condiciones del art. 42, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Si el<br>trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se<br>le efectúe el pago mediante giro bancario.<br> Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado<br>y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus<br>mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las<br>condiciones del art. 42.<br> CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES<br> Retiro de expedientes<br> Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en<br>secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea<br>imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que<br>determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.<br> Devolución, reconstrucción y sanciones<br> Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127<br>del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XIV – INCIDENTES<br> Trámite<br> Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada.<br> Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la<br>contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,<br>acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.<br> Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a<br>cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable<br>por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la<br>prueba, dictándose resolución sin más trámite.<br> En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código<br>Procesal Civil.<br> Rechazo “in limine”<br> Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el<br>juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> CAPÍTULO XV – NULIDADES<br> Norma aplicable<br> Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del<br>libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).<br> CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES<br> Procedencia. Asistencia médica<br> Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier<br>estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas<br> cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”<br>tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este<br>medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el<br>embargado, con efecto devolutivo.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización<br>de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,<br>previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.<br> Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del<br>juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la<br>procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688<br>.<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> Norma aplicable<br> Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda<br>parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210<br>a 230 del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS<br> Norma aplicable<br> Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA<br> Cosa juzgada<br> Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con<br>intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.<br> Sentencia definitiva de primera y segunda instancia<br> Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,<br>160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código<br>Procesal Civil.<br> El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse<br>dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.<br> Sanción por retardo de justicia<br> Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia<br>interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere<br>hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los<br>interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.<br> Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y<br>no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a<br>los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de<br>Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.<br> CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Desistimiento<br> Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294<br>del Código Procesal Civil.<br> Validez<br> Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento<br>en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la<br>ratificación personal del trabajador.<br> Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las<br>condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la<br>ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado<br>por mandatario con facultad expresa.<br> Costas<br> Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas<br>serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de<br>legislación o jurisprudencia.<br> Allanamiento<br> Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.<br> TÍTULO II – DEL JUICIO<br> CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA<br> Demanda<br> Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por<br>escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados<br>claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y<br>categorías desempeñadas;<br> d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las<br>convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la<br>prueba en juicio;<br> e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br> mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda<br>floja.<br> Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso<br>del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;<br> d) El derecho en que se funda;<br> e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br> Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br> Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o<br>formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.<br> Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que<br>figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Confesión de personas jurídicas<br> Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas<br>jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus<br>directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección<br>del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación<br>de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un<br>solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará<br>con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a<br>tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.<br> Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que<br>las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,<br>bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por<br>confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los<br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o<br>personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente<br>corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte<br>invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una<br>persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo<br>absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,<br>quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que<br>las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo<br> apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.<br> Normas aplicables<br> Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,<br>398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código<br>Procesal Civil.<br> Testigos<br> Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por<br>la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el<br>Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.<br> Forma de citación. Sanciones<br> Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la<br>forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la<br>audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no<br>comparecer sin justa causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital<br>y móvil.<br> Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en<br>los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de<br>la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa<br>causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,<br>vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán<br>solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.<br> Normas aplicables<br> Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,<br>420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,<br>435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.<br> Prueba instrumental<br> Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra<br>documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte<br>que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán<br>tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a<br>las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en<br>la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.<br> Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista<br>la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación<br>especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen<br>las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.<br>Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el<br>interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> Normas aplicables<br> Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,<br>376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.<br> Prueba pericial<br> Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de<br>oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser<br>indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de<br>contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá<br>sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o<br>eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo<br>dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que<br>realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por<br>los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en<br>el plazo previsto en el art. 74.<br> Designación de peritos<br> Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo<br>éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del<br>asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele<br>anticipo de gastos.<br> Aceptación sanciones<br> Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los<br>tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos<br>de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más<br>trámite.<br> El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no<br>concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de<br>una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su<br>derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.<br> En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.<br> En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se<br>transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su<br>comparecencia a la audiencia de vista de la causal.<br> Normas aplicables<br> Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las<br>disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,<br>462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br>450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Prueba de informes<br> Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,<br>385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.<br> La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada<br>hasta el momento de dictar sentencia.<br>le efectúe el pago mediante giro bancario.<br> Art. 43- (Texto originario). Los importes correspondientes a capital condenado<br>y sus intereses en su caso, serán percibidos por los trabajadores o por sus<br>mandatarios con facultad para percibir, mediante cheque judicial en las<br>condiciones del art. 42.<br> CAPÍTULO XIII – EXPEDIENTES<br> Retiro de expedientes<br> Artículo 44- Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en<br>secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea<br>imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del secretario, la que<br>determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.<br> Devolución, reconstrucción y sanciones<br> Artículo 45- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 125 , 126 y 127<br>del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XIV – INCIDENTES<br> Trámite<br> Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada.<br> Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la<br>contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,<br>acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.<br> Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a<br>cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable<br>por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la<br>prueba, dictándose resolución sin más trámite.<br> En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código<br>Procesal Civil.<br> Rechazo “in limine”<br> Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el<br>juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> CAPÍTULO XV – NULIDADES<br> Norma aplicable<br> Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del<br>libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).<br> CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES<br> Procedencia. Asistencia médica<br> Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier<br>estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas<br> cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”<br>tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este<br>medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el<br>embargado, con efecto devolutivo.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización<br>de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,<br>previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.<br> Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del<br>juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la<br>procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688<br>.<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> Norma aplicable<br> Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda<br>parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210<br>a 230 del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS<br> Norma aplicable<br> Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA<br> Cosa juzgada<br> Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con<br>intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.<br> Sentencia definitiva de primera y segunda instancia<br> Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,<br>160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código<br>Procesal Civil.<br> El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse<br>dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.<br> Sanción por retardo de justicia<br> Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia<br>interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere<br>hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los<br>interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.<br> Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y<br>no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a<br>los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de<br>Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.<br> CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Desistimiento<br> Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294<br>del Código Procesal Civil.<br> Validez<br> Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento<br>en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la<br>ratificación personal del trabajador.<br> Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las<br>condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la<br>ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado<br>por mandatario con facultad expresa.<br> Costas<br> Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas<br>serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de<br>legislación o jurisprudencia.<br> Allanamiento<br> Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.<br> TÍTULO II – DEL JUICIO<br> CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA<br> Demanda<br> Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por<br>escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados<br>claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y<br>categorías desempeñadas;<br> d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las<br>convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la<br>prueba en juicio;<br> e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br> mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda<br>floja.<br> Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso<br>del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;<br> d) El derecho en que se funda;<br> e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br> Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br> Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o<br>formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.<br> Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que<br>figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Confesión de personas jurídicas<br> Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas<br>jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus<br>directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección<br>del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación<br>de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un<br>solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará<br>con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a<br>tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.<br> Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que<br>las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,<br>bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por<br>confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los<br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o<br>personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente<br>corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte<br>invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una<br>persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo<br>absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,<br>quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que<br>las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo<br> apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.<br> Normas aplicables<br> Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,<br>398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código<br>Procesal Civil.<br> Testigos<br> Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por<br>la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el<br>Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.<br> Forma de citación. Sanciones<br> Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la<br>forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la<br>audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no<br>comparecer sin justa causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital<br>y móvil.<br> Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en<br>los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de<br>la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa<br>causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,<br>vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán<br>solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.<br> Normas aplicables<br> Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,<br>420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,<br>435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.<br> Prueba instrumental<br> Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra<br>documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte<br>que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán<br>tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a<br>las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en<br>la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.<br> Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista<br>la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación<br>especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen<br>las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.<br>Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el<br>interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> Normas aplicables<br> Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,<br>376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.<br> Prueba pericial<br> Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de<br>oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser<br>indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de<br>contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá<br>sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o<br>eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo<br>dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que<br>realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por<br>los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en<br>el plazo previsto en el art. 74.<br> Designación de peritos<br> Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo<br>éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del<br>asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele<br>anticipo de gastos.<br> Aceptación sanciones<br> Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los<br>tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos<br>de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más<br>trámite.<br> El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no<br>concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de<br>una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su<br>derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.<br> En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.<br> En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se<br>transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su<br>comparecencia a la audiencia de vista de la causal.<br> Normas aplicables<br> Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las<br>disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,<br>462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br>450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Prueba de informes<br> Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,<br>385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.<br> La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada<br>hasta el momento de dictar sentencia.<br> Prueba de presunciones<br> Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y<br>concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.<br> Reconocimiento judicial. Normas aplicables<br> Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA<br> Audiencia de vista de la causa<br> Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal<br>declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no<br>estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en<br>audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su<br>presencia.<br> Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal<br>podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,<br>para la comparecencia de los testigos y peritos.<br> Reglas de la audiencia<br> Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br>a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras<br>pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente<br>por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las<br>primeras.<br> Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será<br>firmada por el juez y las partes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de<br>partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la<br>audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y<br>conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las<br>normas prácticas a dictarse.<br>CAPÍTULO XIV – INCIDENTES<br> Trámite<br> Artículo 46- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada.<br> Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la<br>contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,<br>acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.<br> Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a<br>cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable<br>por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la<br>prueba, dictándose resolución sin más trámite.<br> En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código<br>Procesal Civil.<br> Rechazo “in limine”<br> Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el<br>juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> CAPÍTULO XV – NULIDADES<br> Norma aplicable<br> Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del<br>libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).<br> CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES<br> Procedencia. Asistencia médica<br> Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier<br>estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas<br> cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”<br>tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este<br>medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el<br>embargado, con efecto devolutivo.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización<br>de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,<br>previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.<br> Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del<br>juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la<br>procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688<br>.<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> Norma aplicable<br> Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda<br>parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210<br>a 230 del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS<br> Norma aplicable<br> Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA<br> Cosa juzgada<br> Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con<br>intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.<br> Sentencia definitiva de primera y segunda instancia<br> Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,<br>160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código<br>Procesal Civil.<br> El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse<br>dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.<br> Sanción por retardo de justicia<br> Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia<br>interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere<br>hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los<br>interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.<br> Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y<br>no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a<br>los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de<br>Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.<br> CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Desistimiento<br> Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294<br>del Código Procesal Civil.<br> Validez<br> Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento<br>en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la<br>ratificación personal del trabajador.<br> Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las<br>condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la<br>ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado<br>por mandatario con facultad expresa.<br> Costas<br> Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas<br>serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de<br>legislación o jurisprudencia.<br> Allanamiento<br> Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.<br> TÍTULO II – DEL JUICIO<br> CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA<br> Demanda<br> Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por<br>escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados<br>claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y<br>categorías desempeñadas;<br> d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las<br>convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la<br>prueba en juicio;<br> e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br> mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda<br>floja.<br> Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso<br>del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;<br> d) El derecho en que se funda;<br> e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br> Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br> Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o<br>formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.<br> Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que<br>figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Confesión de personas jurídicas<br> Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas<br>jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus<br>directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección<br>del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación<br>de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un<br>solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará<br>con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a<br>tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.<br> Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que<br>las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,<br>bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por<br>confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los<br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o<br>personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente<br>corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte<br>invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una<br>persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo<br>absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,<br>quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que<br>las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo<br> apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.<br> Normas aplicables<br> Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,<br>398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código<br>Procesal Civil.<br> Testigos<br> Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por<br>la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el<br>Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.<br> Forma de citación. Sanciones<br> Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la<br>forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la<br>audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no<br>comparecer sin justa causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital<br>y móvil.<br> Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en<br>los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de<br>la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa<br>causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,<br>vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán<br>solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.<br> Normas aplicables<br> Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,<br>420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,<br>435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.<br> Prueba instrumental<br> Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra<br>documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte<br>que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán<br>tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a<br>las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en<br>la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.<br> Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista<br>la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación<br>especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen<br>las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.<br>Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el<br>interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> Normas aplicables<br> Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,<br>376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.<br> Prueba pericial<br> Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de<br>oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser<br>indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de<br>contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá<br>sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o<br>eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo<br>dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que<br>realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por<br>los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en<br>el plazo previsto en el art. 74.<br> Designación de peritos<br> Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo<br>éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del<br>asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele<br>anticipo de gastos.<br> Aceptación sanciones<br> Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los<br>tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos<br>de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más<br>trámite.<br> El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no<br>concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de<br>una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su<br>derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.<br> En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.<br> En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se<br>transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su<br>comparecencia a la audiencia de vista de la causal.<br> Normas aplicables<br> Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las<br>disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,<br>462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br>450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Prueba de informes<br> Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,<br>385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.<br> La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada<br>hasta el momento de dictar sentencia.<br> Prueba de presunciones<br> Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y<br>concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.<br> Reconocimiento judicial. Normas aplicables<br> Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA<br> Audiencia de vista de la causa<br> Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal<br>declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no<br>estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en<br>audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su<br>presencia.<br> Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal<br>podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,<br>para la comparecencia de los testigos y peritos.<br> Reglas de la audiencia<br> Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br>a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras<br>pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente<br>por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las<br>primeras.<br> Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será<br>firmada por el juez y las partes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de<br>partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la<br>audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y<br>conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las<br>normas prácticas a dictarse.<br> Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y<br>podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones<br>que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar<br>dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o<br>se advierta un propósito de obstrucción.<br> Prórroga de la audiencia<br> Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la<br>audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una<br>cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma<br>audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar<br>otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una<br>sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo<br>exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la<br>testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la<br>parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de<br>vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental<br>que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no<br>comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,<br>estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las<br>partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con<br>la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Alegatos en la audiencia<br> Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de<br>partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a<br>treinta minutos por parte.<br> Alegatos<br> Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere<br>alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en<br>secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán<br>En cuanto a la tramitación conjunta es aplicable el art. 183 del Código<br>Procesal Civil.<br> Rechazo “in limine”<br> Artículo 47- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el<br>juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> CAPÍTULO XV – NULIDADES<br> Norma aplicable<br> Artículo 48- Son de aplicación las disposiciones del cap. X, tít. III, del<br>libro I del Código Procesal Civil (arts. 166 a 171 ).<br> CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CAUTELARES<br> Procedencia. Asistencia médica<br> Artículo 49- (Texto según ley 6244, art. 1). Antes de iniciado o en cualquier<br>estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas<br> cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”<br>tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este<br>medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el<br>embargado, con efecto devolutivo.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización<br>de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,<br>previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.<br> Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del<br>juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la<br>procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688<br>.<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> Norma aplicable<br> Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda<br>parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210<br>a 230 del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS<br> Norma aplicable<br> Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA<br> Cosa juzgada<br> Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con<br>intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.<br> Sentencia definitiva de primera y segunda instancia<br> Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,<br>160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código<br>Procesal Civil.<br> El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse<br>dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.<br> Sanción por retardo de justicia<br> Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia<br>interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere<br>hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los<br>interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.<br> Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y<br>no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a<br>los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de<br>Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.<br> CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Desistimiento<br> Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294<br>del Código Procesal Civil.<br> Validez<br> Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento<br>en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la<br>ratificación personal del trabajador.<br> Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las<br>condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la<br>ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado<br>por mandatario con facultad expresa.<br> Costas<br> Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas<br>serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de<br>legislación o jurisprudencia.<br> Allanamiento<br> Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.<br> TÍTULO II – DEL JUICIO<br> CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA<br> Demanda<br> Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por<br>escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados<br>claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y<br>categorías desempeñadas;<br> d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las<br>convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la<br>prueba en juicio;<br> e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br> mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda<br>floja.<br> Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso<br>del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;<br> d) El derecho en que se funda;<br> e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br> Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br> Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o<br>formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.<br> Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que<br>figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Confesión de personas jurídicas<br> Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas<br>jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus<br>directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección<br>del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación<br>de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un<br>solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará<br>con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a<br>tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.<br> Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que<br>las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,<br>bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por<br>confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los<br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o<br>personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente<br>corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte<br>invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una<br>persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo<br>absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,<br>quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que<br>las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo<br> apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.<br> Normas aplicables<br> Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,<br>398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código<br>Procesal Civil.<br> Testigos<br> Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por<br>la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el<br>Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.<br> Forma de citación. Sanciones<br> Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la<br>forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la<br>audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no<br>comparecer sin justa causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital<br>y móvil.<br> Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en<br>los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de<br>la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa<br>causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,<br>vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán<br>solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.<br> Normas aplicables<br> Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,<br>420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,<br>435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.<br> Prueba instrumental<br> Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra<br>documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte<br>que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán<br>tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a<br>las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en<br>la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.<br> Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista<br>la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación<br>especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen<br>las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.<br>Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el<br>interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> Normas aplicables<br> Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,<br>376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.<br> Prueba pericial<br> Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de<br>oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser<br>indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de<br>contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá<br>sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o<br>eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo<br>dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que<br>realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por<br>los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en<br>el plazo previsto en el art. 74.<br> Designación de peritos<br> Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo<br>éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del<br>asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele<br>anticipo de gastos.<br> Aceptación sanciones<br> Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los<br>tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos<br>de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más<br>trámite.<br> El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no<br>concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de<br>una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su<br>derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.<br> En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.<br> En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se<br>transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su<br>comparecencia a la audiencia de vista de la causal.<br> Normas aplicables<br> Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las<br>disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,<br>462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br>450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Prueba de informes<br> Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,<br>385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.<br> La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada<br>hasta el momento de dictar sentencia.<br> Prueba de presunciones<br> Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y<br>concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.<br> Reconocimiento judicial. Normas aplicables<br> Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA<br> Audiencia de vista de la causa<br> Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal<br>declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no<br>estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en<br>audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su<br>presencia.<br> Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal<br>podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,<br>para la comparecencia de los testigos y peritos.<br> Reglas de la audiencia<br> Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br>a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras<br>pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente<br>por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las<br>primeras.<br> Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será<br>firmada por el juez y las partes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de<br>partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la<br>audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y<br>conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las<br>normas prácticas a dictarse.<br> Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y<br>podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones<br>que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar<br>dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o<br>se advierta un propósito de obstrucción.<br> Prórroga de la audiencia<br> Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la<br>audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una<br>cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma<br>audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar<br>otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una<br>sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo<br>exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la<br>testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la<br>parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de<br>vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental<br>que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no<br>comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,<br>estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las<br>partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con<br>la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Alegatos en la audiencia<br> Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de<br>partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a<br>treinta minutos por parte.<br> Alegatos<br> Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere<br>alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en<br>secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán<br> hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes<br>podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad<br>del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el<br>tribunal.<br> Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,<br>después de agregados los alegatos de las partes.<br> Autos para sentencia<br> Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el<br>secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para<br>sentencia.<br> CAPÍTULO VII – SENTENCIA<br> Sentencia<br> Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:<br> a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las<br>partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de<br>la causa;<br> b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;<br> c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta<br>a las cuestiones controvertidas;<br> d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones<br>deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se<br>adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.<br> TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA<br> Ejecución de sentencia<br> Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa<br>juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la<br>liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante<br>cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie”<br>tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este<br>medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el<br>embargado, con efecto devolutivo.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en forma y condiciones de la ley 9688 .<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización<br>de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador,<br>previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.<br> Art. 49- (Texto originario). Antes de iniciado o en cualquier estado del<br>juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado, siempre que resultare acreditada “prima facie” tanto la<br>procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688<br>.<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> Norma aplicable<br> Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda<br>parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210<br>a 230 del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS<br> Norma aplicable<br> Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA<br> Cosa juzgada<br> Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con<br>intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.<br> Sentencia definitiva de primera y segunda instancia<br> Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,<br>160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código<br>Procesal Civil.<br> El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse<br>dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.<br> Sanción por retardo de justicia<br> Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia<br>interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere<br>hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los<br>interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.<br> Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y<br>no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a<br>los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de<br>Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.<br> CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Desistimiento<br> Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294<br>del Código Procesal Civil.<br> Validez<br> Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento<br>en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la<br>ratificación personal del trabajador.<br> Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las<br>condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la<br>ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado<br>por mandatario con facultad expresa.<br> Costas<br> Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas<br>serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de<br>legislación o jurisprudencia.<br> Allanamiento<br> Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.<br> TÍTULO II – DEL JUICIO<br> CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA<br> Demanda<br> Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por<br>escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados<br>claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y<br>categorías desempeñadas;<br> d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las<br>convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la<br>prueba en juicio;<br> e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br> mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda<br>floja.<br> Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso<br>del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;<br> d) El derecho en que se funda;<br> e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br> Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br> Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o<br>formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.<br> Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que<br>figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Confesión de personas jurídicas<br> Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas<br>jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus<br>directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección<br>del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación<br>de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un<br>solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará<br>con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a<br>tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.<br> Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que<br>las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,<br>bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por<br>confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los<br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o<br>personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente<br>corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte<br>invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una<br>persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo<br>absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,<br>quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que<br>las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo<br> apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.<br> Normas aplicables<br> Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,<br>398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código<br>Procesal Civil.<br> Testigos<br> Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por<br>la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el<br>Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.<br> Forma de citación. Sanciones<br> Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la<br>forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la<br>audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no<br>comparecer sin justa causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital<br>y móvil.<br> Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en<br>los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de<br>la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa<br>causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,<br>vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán<br>solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.<br> Normas aplicables<br> Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,<br>420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,<br>435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.<br> Prueba instrumental<br> Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra<br>documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte<br>que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán<br>tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a<br>las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en<br>la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.<br> Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista<br>la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación<br>especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen<br>las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.<br>Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el<br>interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> Normas aplicables<br> Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,<br>376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.<br> Prueba pericial<br> Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de<br>oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser<br>indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de<br>contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá<br>sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o<br>eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo<br>dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que<br>realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por<br>los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en<br>el plazo previsto en el art. 74.<br> Designación de peritos<br> Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo<br>éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del<br>asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele<br>anticipo de gastos.<br> Aceptación sanciones<br> Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los<br>tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos<br>de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más<br>trámite.<br> El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no<br>concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de<br>una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su<br>derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.<br> En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.<br> En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se<br>transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su<br>comparecencia a la audiencia de vista de la causal.<br> Normas aplicables<br> Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las<br>disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,<br>462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br>450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Prueba de informes<br> Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,<br>385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.<br> La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada<br>hasta el momento de dictar sentencia.<br> Prueba de presunciones<br> Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y<br>concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.<br> Reconocimiento judicial. Normas aplicables<br> Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA<br> Audiencia de vista de la causa<br> Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal<br>declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no<br>estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en<br>audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su<br>presencia.<br> Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal<br>podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,<br>para la comparecencia de los testigos y peritos.<br> Reglas de la audiencia<br> Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br>a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras<br>pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente<br>por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las<br>primeras.<br> Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será<br>firmada por el juez y las partes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de<br>partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la<br>audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y<br>conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las<br>normas prácticas a dictarse.<br> Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y<br>podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones<br>que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar<br>dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o<br>se advierta un propósito de obstrucción.<br> Prórroga de la audiencia<br> Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la<br>audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una<br>cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma<br>audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar<br>otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una<br>sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo<br>exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la<br>testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la<br>parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de<br>vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental<br>que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no<br>comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,<br>estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las<br>partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con<br>la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Alegatos en la audiencia<br> Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de<br>partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a<br>treinta minutos por parte.<br> Alegatos<br> Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere<br>alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en<br>secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán<br> hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes<br>podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad<br>del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el<br>tribunal.<br> Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,<br>después de agregados los alegatos de las partes.<br> Autos para sentencia<br> Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el<br>secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para<br>sentencia.<br> CAPÍTULO VII – SENTENCIA<br> Sentencia<br> Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:<br> a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las<br>partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de<br>la causa;<br> b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;<br> c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta<br>a las cuestiones controvertidas;<br> d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones<br>deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se<br>adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.<br> TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA<br> Ejecución de sentencia<br> Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa<br>juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la<br>liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante<br> tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada<br>el tribunal resolverá previa vista a la contraria.<br> Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la<br>sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del<br>Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.<br> Excepciones<br> Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:<br> a) Falsedad de la ejecutoria;<br> b) Prescripción de la ejecutoria;<br> c) Pago;<br> d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.<br> Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.<br> Ejecución de créditos reconocidos o firmes<br> Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere<br>expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente<br>liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último<br>podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el<br>art. 103.<br> Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la<br>sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte<br>interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia<br>y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está<br>comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos<br>extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.<br> CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO<br> Juicio ejecutivo. Título ejecutivo<br> Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento<br>También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688<br>.<br> En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando<br>sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> Norma aplicable<br> Artículo 50- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 192 segunda<br>parte, 193 , 194 , 195 con excepción de la última parte, 199 a 205 , 209 , 210<br>a 230 del Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVII – TERCERÍAS<br> Norma aplicable<br> Artículo 51- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 94 a 101 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA<br> Cosa juzgada<br> Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con<br>intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.<br> Sentencia definitiva de primera y segunda instancia<br> Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,<br>160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código<br>Procesal Civil.<br> El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse<br>dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.<br> Sanción por retardo de justicia<br> Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia<br>interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere<br>hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los<br>interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.<br> Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y<br>no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a<br>los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de<br>Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.<br> CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Desistimiento<br> Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294<br>del Código Procesal Civil.<br> Validez<br> Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento<br>en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la<br>ratificación personal del trabajador.<br> Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las<br>condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la<br>ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado<br>por mandatario con facultad expresa.<br> Costas<br> Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas<br>serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de<br>legislación o jurisprudencia.<br> Allanamiento<br> Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.<br> TÍTULO II – DEL JUICIO<br> CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA<br> Demanda<br> Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por<br>escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados<br>claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y<br>categorías desempeñadas;<br> d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las<br>convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la<br>prueba en juicio;<br> e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br> mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda<br>floja.<br> Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso<br>del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;<br> d) El derecho en que se funda;<br> e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br> Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br> Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o<br>formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.<br> Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que<br>figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Confesión de personas jurídicas<br> Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas<br>jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus<br>directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección<br>del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación<br>de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un<br>solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará<br>con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a<br>tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.<br> Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que<br>las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,<br>bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por<br>confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los<br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o<br>personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente<br>corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte<br>invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una<br>persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo<br>absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,<br>quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que<br>las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo<br> apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.<br> Normas aplicables<br> Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,<br>398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código<br>Procesal Civil.<br> Testigos<br> Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por<br>la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el<br>Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.<br> Forma de citación. Sanciones<br> Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la<br>forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la<br>audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no<br>comparecer sin justa causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital<br>y móvil.<br> Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en<br>los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de<br>la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa<br>causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,<br>vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán<br>solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.<br> Normas aplicables<br> Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,<br>420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,<br>435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.<br> Prueba instrumental<br> Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra<br>documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte<br>que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán<br>tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a<br>las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en<br>la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.<br> Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista<br>la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación<br>especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen<br>las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.<br>Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el<br>interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> Normas aplicables<br> Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,<br>376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.<br> Prueba pericial<br> Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de<br>oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser<br>indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de<br>contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá<br>sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o<br>eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo<br>dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que<br>realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por<br>los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en<br>el plazo previsto en el art. 74.<br> Designación de peritos<br> Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo<br>éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del<br>asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele<br>anticipo de gastos.<br> Aceptación sanciones<br> Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los<br>tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos<br>de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más<br>trámite.<br> El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no<br>concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de<br>una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su<br>derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.<br> En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.<br> En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se<br>transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su<br>comparecencia a la audiencia de vista de la causal.<br> Normas aplicables<br> Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las<br>disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,<br>462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br>450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Prueba de informes<br> Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,<br>385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.<br> La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada<br>hasta el momento de dictar sentencia.<br> Prueba de presunciones<br> Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y<br>concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.<br> Reconocimiento judicial. Normas aplicables<br> Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA<br> Audiencia de vista de la causa<br> Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal<br>declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no<br>estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en<br>audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su<br>presencia.<br> Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal<br>podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,<br>para la comparecencia de los testigos y peritos.<br> Reglas de la audiencia<br> Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br>a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras<br>pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente<br>por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las<br>primeras.<br> Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será<br>firmada por el juez y las partes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de<br>partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la<br>audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y<br>conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las<br>normas prácticas a dictarse.<br> Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y<br>podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones<br>que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar<br>dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o<br>se advierta un propósito de obstrucción.<br> Prórroga de la audiencia<br> Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la<br>audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una<br>cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma<br>audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar<br>otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una<br>sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo<br>exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la<br>testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la<br>parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de<br>vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental<br>que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no<br>comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,<br>estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las<br>partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con<br>la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Alegatos en la audiencia<br> Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de<br>partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a<br>treinta minutos por parte.<br> Alegatos<br> Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere<br>alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en<br>secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán<br> hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes<br>podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad<br>del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el<br>tribunal.<br> Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,<br>después de agregados los alegatos de las partes.<br> Autos para sentencia<br> Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el<br>secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para<br>sentencia.<br> CAPÍTULO VII – SENTENCIA<br> Sentencia<br> Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:<br> a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las<br>partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de<br>la causa;<br> b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;<br> c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta<br>a las cuestiones controvertidas;<br> d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones<br>deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se<br>adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.<br> TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA<br> Ejecución de sentencia<br> Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa<br>juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la<br>liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante<br> tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada<br>el tribunal resolverá previa vista a la contraria.<br> Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la<br>sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del<br>Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.<br> Excepciones<br> Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:<br> a) Falsedad de la ejecutoria;<br> b) Prescripción de la ejecutoria;<br> c) Pago;<br> d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.<br> Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.<br> Ejecución de créditos reconocidos o firmes<br> Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere<br>expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente<br>liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último<br>podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el<br>art. 103.<br> Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la<br>sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte<br>interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia<br>y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está<br>comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos<br>extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.<br> CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO<br> Juicio ejecutivo. Título ejecutivo<br> Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento<br> establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en<br>cuanto no resulte modificado por el presente código.<br> Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:<br> a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;<br> b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la<br>autoridad administrativa laboral.<br> Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad;<br> d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;<br> e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;<br> f) Pago documentado total o parcial;<br> g) Prescripción.<br> Plazos<br> Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la<br>nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez<br>días.<br> Sentencia<br> Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere<br>abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco<br>días.<br>CAPÍTULO XVIII – COSA JUZGADA<br> Cosa juzgada<br> Artículo 52- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con<br>intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO XIX – RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Providencias simples. Sentencia interlocutoria. Sentencia homologatoria.<br> Sentencia definitiva de primera y segunda instancia<br> Artículo 53- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 157 , 158 , 159 ,<br>160 , 161 , 163 , con excepción del inc. 6 y 31 inc. 3, subinc. b) del Código<br>Procesal Civil.<br> El pedido del inc. 2 del art. 163 del Código Procesal Civil deberá formularse<br>dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.<br> Sanción por retardo de justicia<br> Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia<br>interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere<br>hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los<br>interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.<br> Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y<br>no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a<br>los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de<br>Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.<br> CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Desistimiento<br> Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294<br>del Código Procesal Civil.<br> Validez<br> Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento<br>en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la<br>ratificación personal del trabajador.<br> Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las<br>condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la<br>ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado<br>por mandatario con facultad expresa.<br> Costas<br> Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas<br>serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de<br>legislación o jurisprudencia.<br> Allanamiento<br> Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.<br> TÍTULO II – DEL JUICIO<br> CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA<br> Demanda<br> Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por<br>escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados<br>claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y<br>categorías desempeñadas;<br> d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las<br>convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la<br>prueba en juicio;<br> e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br> mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda<br>floja.<br> Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso<br>del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;<br> d) El derecho en que se funda;<br> e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br> Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br> Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o<br>formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.<br> Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que<br>figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Confesión de personas jurídicas<br> Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas<br>jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus<br>directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección<br>del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación<br>de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un<br>solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará<br>con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a<br>tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.<br> Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que<br>las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,<br>bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por<br>confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los<br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o<br>personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente<br>corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte<br>invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una<br>persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo<br>absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,<br>quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que<br>las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo<br> apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.<br> Normas aplicables<br> Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,<br>398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código<br>Procesal Civil.<br> Testigos<br> Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por<br>la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el<br>Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.<br> Forma de citación. Sanciones<br> Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la<br>forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la<br>audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no<br>comparecer sin justa causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital<br>y móvil.<br> Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en<br>los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de<br>la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa<br>causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,<br>vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán<br>solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.<br> Normas aplicables<br> Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,<br>420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,<br>435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.<br> Prueba instrumental<br> Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra<br>documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte<br>que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán<br>tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a<br>las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en<br>la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.<br> Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista<br>la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación<br>especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen<br>las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.<br>Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el<br>interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> Normas aplicables<br> Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,<br>376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.<br> Prueba pericial<br> Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de<br>oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser<br>indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de<br>contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá<br>sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o<br>eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo<br>dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que<br>realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por<br>los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en<br>el plazo previsto en el art. 74.<br> Designación de peritos<br> Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo<br>éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del<br>asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele<br>anticipo de gastos.<br> Aceptación sanciones<br> Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los<br>tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos<br>de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más<br>trámite.<br> El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no<br>concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de<br>una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su<br>derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.<br> En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.<br> En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se<br>transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su<br>comparecencia a la audiencia de vista de la causal.<br> Normas aplicables<br> Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las<br>disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,<br>462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br>450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Prueba de informes<br> Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,<br>385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.<br> La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada<br>hasta el momento de dictar sentencia.<br> Prueba de presunciones<br> Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y<br>concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.<br> Reconocimiento judicial. Normas aplicables<br> Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA<br> Audiencia de vista de la causa<br> Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal<br>declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no<br>estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en<br>audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su<br>presencia.<br> Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal<br>podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,<br>para la comparecencia de los testigos y peritos.<br> Reglas de la audiencia<br> Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br>a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras<br>pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente<br>por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las<br>primeras.<br> Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será<br>firmada por el juez y las partes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de<br>partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la<br>audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y<br>conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las<br>normas prácticas a dictarse.<br> Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y<br>podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones<br>que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar<br>dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o<br>se advierta un propósito de obstrucción.<br> Prórroga de la audiencia<br> Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la<br>audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una<br>cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma<br>audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar<br>otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una<br>sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo<br>exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la<br>testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la<br>parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de<br>vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental<br>que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no<br>comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,<br>estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las<br>partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con<br>la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Alegatos en la audiencia<br> Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de<br>partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a<br>treinta minutos por parte.<br> Alegatos<br> Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere<br>alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en<br>secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán<br> hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes<br>podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad<br>del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el<br>tribunal.<br> Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,<br>después de agregados los alegatos de las partes.<br> Autos para sentencia<br> Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el<br>secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para<br>sentencia.<br> CAPÍTULO VII – SENTENCIA<br> Sentencia<br> Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:<br> a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las<br>partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de<br>la causa;<br> b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;<br> c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta<br>a las cuestiones controvertidas;<br> d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones<br>deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se<br>adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.<br> TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA<br> Ejecución de sentencia<br> Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa<br>juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la<br>liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante<br> tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada<br>el tribunal resolverá previa vista a la contraria.<br> Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la<br>sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del<br>Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.<br> Excepciones<br> Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:<br> a) Falsedad de la ejecutoria;<br> b) Prescripción de la ejecutoria;<br> c) Pago;<br> d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.<br> Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.<br> Ejecución de créditos reconocidos o firmes<br> Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere<br>expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente<br>liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último<br>podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el<br>art. 103.<br> Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la<br>sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte<br>interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia<br>y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está<br>comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos<br>extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.<br> CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO<br> Juicio ejecutivo. Título ejecutivo<br> Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento<br> establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en<br>cuanto no resulte modificado por el presente código.<br> Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:<br> a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;<br> b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la<br>autoridad administrativa laboral.<br> Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad;<br> d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;<br> e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;<br> f) Pago documentado total o parcial;<br> g) Prescripción.<br> Plazos<br> Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la<br>nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez<br>días.<br> Sentencia<br> Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere<br>abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco<br>días.<br> CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS<br> Ejecución de salarios<br> Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios<br>dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de<br>los mismos.<br> Medidas preparatorias<br> Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios<br>percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la<br>intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva<br>solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste<br>si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo<br>apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.<br> Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos<br>efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:<br> a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;<br> b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra<br>documentación legal;<br> c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento<br>de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el<br>eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la<br>correspondiente pericia;<br> d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o<br>actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial<br>prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin<br>perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.<br> Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización.<br> Negación infundada<br>Sanción por retardo de justicia<br> Artículo 54- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia<br>interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere<br>hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los<br>interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.<br> Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y<br>no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a<br>los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de<br>Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.<br> CAPÍTULO XX – MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Desistimiento<br> Artículo 55- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 292 , 293 y 294<br>del Código Procesal Civil.<br> Validez<br> Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento<br>en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la<br>ratificación personal del trabajador.<br> Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las<br>condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la<br>ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado<br>por mandatario con facultad expresa.<br> Costas<br> Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas<br>serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de<br>legislación o jurisprudencia.<br> Allanamiento<br> Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.<br> TÍTULO II – DEL JUICIO<br> CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA<br> Demanda<br> Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por<br>escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados<br>claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y<br>categorías desempeñadas;<br> d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las<br>convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la<br>prueba en juicio;<br> e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br> mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda<br>floja.<br> Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso<br>del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;<br> d) El derecho en que se funda;<br> e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br> Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br> Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o<br>formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.<br> Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que<br>figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Confesión de personas jurídicas<br> Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas<br>jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus<br>directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección<br>del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación<br>de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un<br>solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará<br>con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a<br>tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.<br> Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que<br>las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,<br>bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por<br>confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los<br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o<br>personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente<br>corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte<br>invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una<br>persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo<br>absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,<br>quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que<br>las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo<br> apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.<br> Normas aplicables<br> Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,<br>398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código<br>Procesal Civil.<br> Testigos<br> Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por<br>la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el<br>Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.<br> Forma de citación. Sanciones<br> Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la<br>forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la<br>audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no<br>comparecer sin justa causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital<br>y móvil.<br> Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en<br>los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de<br>la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa<br>causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,<br>vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán<br>solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.<br> Normas aplicables<br> Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,<br>420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,<br>435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.<br> Prueba instrumental<br> Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra<br>documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte<br>que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán<br>tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a<br>las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en<br>la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.<br> Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista<br>la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación<br>especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen<br>las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.<br>Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el<br>interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> Normas aplicables<br> Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,<br>376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.<br> Prueba pericial<br> Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de<br>oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser<br>indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de<br>contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá<br>sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o<br>eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo<br>dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que<br>realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por<br>los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en<br>el plazo previsto en el art. 74.<br> Designación de peritos<br> Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo<br>éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del<br>asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele<br>anticipo de gastos.<br> Aceptación sanciones<br> Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los<br>tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos<br>de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más<br>trámite.<br> El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no<br>concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de<br>una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su<br>derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.<br> En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.<br> En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se<br>transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su<br>comparecencia a la audiencia de vista de la causal.<br> Normas aplicables<br> Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las<br>disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,<br>462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br>450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Prueba de informes<br> Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,<br>385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.<br> La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada<br>hasta el momento de dictar sentencia.<br> Prueba de presunciones<br> Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y<br>concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.<br> Reconocimiento judicial. Normas aplicables<br> Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA<br> Audiencia de vista de la causa<br> Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal<br>declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no<br>estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en<br>audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su<br>presencia.<br> Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal<br>podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,<br>para la comparecencia de los testigos y peritos.<br> Reglas de la audiencia<br> Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br>a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras<br>pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente<br>por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las<br>primeras.<br> Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será<br>firmada por el juez y las partes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de<br>partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la<br>audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y<br>conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las<br>normas prácticas a dictarse.<br> Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y<br>podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones<br>que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar<br>dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o<br>se advierta un propósito de obstrucción.<br> Prórroga de la audiencia<br> Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la<br>audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una<br>cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma<br>audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar<br>otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una<br>sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo<br>exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la<br>testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la<br>parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de<br>vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental<br>que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no<br>comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,<br>estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las<br>partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con<br>la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Alegatos en la audiencia<br> Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de<br>partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a<br>treinta minutos por parte.<br> Alegatos<br> Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere<br>alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en<br>secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán<br> hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes<br>podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad<br>del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el<br>tribunal.<br> Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,<br>después de agregados los alegatos de las partes.<br> Autos para sentencia<br> Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el<br>secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para<br>sentencia.<br> CAPÍTULO VII – SENTENCIA<br> Sentencia<br> Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:<br> a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las<br>partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de<br>la causa;<br> b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;<br> c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta<br>a las cuestiones controvertidas;<br> d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones<br>deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se<br>adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.<br> TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA<br> Ejecución de sentencia<br> Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa<br>juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la<br>liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante<br> tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada<br>el tribunal resolverá previa vista a la contraria.<br> Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la<br>sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del<br>Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.<br> Excepciones<br> Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:<br> a) Falsedad de la ejecutoria;<br> b) Prescripción de la ejecutoria;<br> c) Pago;<br> d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.<br> Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.<br> Ejecución de créditos reconocidos o firmes<br> Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere<br>expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente<br>liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último<br>podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el<br>art. 103.<br> Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la<br>sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte<br>interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia<br>y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está<br>comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos<br>extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.<br> CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO<br> Juicio ejecutivo. Título ejecutivo<br> Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento<br> establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en<br>cuanto no resulte modificado por el presente código.<br> Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:<br> a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;<br> b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la<br>autoridad administrativa laboral.<br> Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad;<br> d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;<br> e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;<br> f) Pago documentado total o parcial;<br> g) Prescripción.<br> Plazos<br> Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la<br>nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez<br>días.<br> Sentencia<br> Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere<br>abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco<br>días.<br> CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS<br> Ejecución de salarios<br> Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios<br>dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de<br>los mismos.<br> Medidas preparatorias<br> Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios<br>percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la<br>intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva<br>solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste<br>si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo<br>apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.<br> Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos<br>efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:<br> a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;<br> b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra<br>documentación legal;<br> c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento<br>de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el<br>eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la<br>correspondiente pericia;<br> d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o<br>actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial<br>prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin<br>perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.<br> Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización.<br> Negación infundada<br> Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el<br>actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la<br>producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el<br>tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del<br>ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,<br>como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el<br>importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la<br>sentencia de remate.<br> Trámite<br> Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal<br>estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las<br>medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si<br>correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.<br> La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio<br>ejecutivo.<br> Excepción de inhabilidad<br> Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo<br>podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:<br> a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.<br> b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente<br>acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.<br> c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los<br>autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la<br>remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.<br> CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,<br> MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES<br> Normas aplicables<br> Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas<br>administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este<br>Artículo 56- (Texto según ley 6244, art. 1). Para la validez del desistimiento<br>en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la<br>ratificación personal del trabajador.<br> Art. 56- (Texto originario). Para la validez del desistimiento en las<br>condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesaria la<br>ratificación personal del trabajador en secretaría, salvo que fuera realizado<br>por mandatario con facultad expresa.<br> Costas<br> Artículo 57- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas<br>serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de<br>legislación o jurisprudencia.<br> Allanamiento<br> Artículo 58- Es aplicable el art. 295 del Código Procesal Civil.<br> TÍTULO II – DEL JUICIO<br> CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA<br> Demanda<br> Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por<br>escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados<br>claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y<br>categorías desempeñadas;<br> d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las<br>convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la<br>prueba en juicio;<br> e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br> mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda<br>floja.<br> Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso<br>del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;<br> d) El derecho en que se funda;<br> e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br> Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br> Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o<br>formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.<br> Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que<br>figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Confesión de personas jurídicas<br> Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas<br>jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus<br>directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección<br>del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación<br>de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un<br>solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará<br>con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a<br>tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.<br> Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que<br>las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,<br>bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por<br>confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los<br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o<br>personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente<br>corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte<br>invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una<br>persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo<br>absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,<br>quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que<br>las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo<br> apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.<br> Normas aplicables<br> Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,<br>398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código<br>Procesal Civil.<br> Testigos<br> Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por<br>la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el<br>Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.<br> Forma de citación. Sanciones<br> Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la<br>forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la<br>audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no<br>comparecer sin justa causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital<br>y móvil.<br> Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en<br>los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de<br>la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa<br>causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,<br>vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán<br>solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.<br> Normas aplicables<br> Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,<br>420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,<br>435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.<br> Prueba instrumental<br> Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra<br>documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte<br>que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán<br>tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a<br>las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en<br>la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.<br> Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista<br>la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación<br>especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen<br>las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.<br>Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el<br>interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> Normas aplicables<br> Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,<br>376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.<br> Prueba pericial<br> Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de<br>oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser<br>indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de<br>contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá<br>sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o<br>eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo<br>dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que<br>realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por<br>los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en<br>el plazo previsto en el art. 74.<br> Designación de peritos<br> Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo<br>éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del<br>asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele<br>anticipo de gastos.<br> Aceptación sanciones<br> Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los<br>tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos<br>de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más<br>trámite.<br> El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no<br>concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de<br>una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su<br>derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.<br> En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.<br> En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se<br>transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su<br>comparecencia a la audiencia de vista de la causal.<br> Normas aplicables<br> Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las<br>disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,<br>462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br>450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Prueba de informes<br> Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,<br>385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.<br> La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada<br>hasta el momento de dictar sentencia.<br> Prueba de presunciones<br> Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y<br>concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.<br> Reconocimiento judicial. Normas aplicables<br> Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA<br> Audiencia de vista de la causa<br> Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal<br>declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no<br>estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en<br>audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su<br>presencia.<br> Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal<br>podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,<br>para la comparecencia de los testigos y peritos.<br> Reglas de la audiencia<br> Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br>a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras<br>pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente<br>por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las<br>primeras.<br> Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será<br>firmada por el juez y las partes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de<br>partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la<br>audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y<br>conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las<br>normas prácticas a dictarse.<br> Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y<br>podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones<br>que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar<br>dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o<br>se advierta un propósito de obstrucción.<br> Prórroga de la audiencia<br> Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la<br>audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una<br>cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma<br>audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar<br>otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una<br>sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo<br>exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la<br>testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la<br>parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de<br>vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental<br>que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no<br>comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,<br>estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las<br>partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con<br>la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Alegatos en la audiencia<br> Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de<br>partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a<br>treinta minutos por parte.<br> Alegatos<br> Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere<br>alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en<br>secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán<br> hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes<br>podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad<br>del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el<br>tribunal.<br> Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,<br>después de agregados los alegatos de las partes.<br> Autos para sentencia<br> Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el<br>secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para<br>sentencia.<br> CAPÍTULO VII – SENTENCIA<br> Sentencia<br> Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:<br> a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las<br>partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de<br>la causa;<br> b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;<br> c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta<br>a las cuestiones controvertidas;<br> d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones<br>deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se<br>adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.<br> TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA<br> Ejecución de sentencia<br> Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa<br>juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la<br>liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante<br> tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada<br>el tribunal resolverá previa vista a la contraria.<br> Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la<br>sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del<br>Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.<br> Excepciones<br> Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:<br> a) Falsedad de la ejecutoria;<br> b) Prescripción de la ejecutoria;<br> c) Pago;<br> d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.<br> Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.<br> Ejecución de créditos reconocidos o firmes<br> Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere<br>expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente<br>liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último<br>podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el<br>art. 103.<br> Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la<br>sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte<br>interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia<br>y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está<br>comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos<br>extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.<br> CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO<br> Juicio ejecutivo. Título ejecutivo<br> Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento<br> establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en<br>cuanto no resulte modificado por el presente código.<br> Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:<br> a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;<br> b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la<br>autoridad administrativa laboral.<br> Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad;<br> d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;<br> e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;<br> f) Pago documentado total o parcial;<br> g) Prescripción.<br> Plazos<br> Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la<br>nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez<br>días.<br> Sentencia<br> Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere<br>abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco<br>días.<br> CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS<br> Ejecución de salarios<br> Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios<br>dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de<br>los mismos.<br> Medidas preparatorias<br> Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios<br>percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la<br>intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva<br>solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste<br>si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo<br>apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.<br> Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos<br>efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:<br> a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;<br> b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra<br>documentación legal;<br> c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento<br>de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el<br>eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la<br>correspondiente pericia;<br> d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o<br>actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial<br>prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin<br>perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.<br> Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización.<br> Negación infundada<br> Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el<br>actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la<br>producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el<br>tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del<br>ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,<br>como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el<br>importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la<br>sentencia de remate.<br> Trámite<br> Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal<br>estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las<br>medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si<br>correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.<br> La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio<br>ejecutivo.<br> Excepción de inhabilidad<br> Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo<br>podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:<br> a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.<br> b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente<br>acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.<br> c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los<br>autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la<br>remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.<br> CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,<br> MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES<br> Normas aplicables<br> Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas<br>administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este<br> código para la ejecución de sentencias.<br> Competencia<br> Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección<br>del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del<br>deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.<br> CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO<br> Lanzamiento durante el juicio ordinario<br> Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador<br>ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación<br>laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones<br>administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o<br>ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo<br>depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del<br>tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato<br>de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos<br>profesionales.<br> Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un<br>inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si<br>de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido<br>ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del<br>proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o<br>constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para<br>responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.<br>Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.<br> Normas aplicables<br> Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste<br>tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.<br>662 a 668 ).<br> TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br> CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA<br> Procedencia<br>CAPÍTULO I – DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA<br> Demanda<br> Artículo 59- (Texto según ley 6244, art. 1). La demanda se interpondrá por<br>escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados<br>claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y<br>categorías desempeñadas;<br> d) El derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las<br>convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la<br>prueba en juicio;<br> e) El ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br> mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda<br>floja.<br> Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso<br>del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;<br> d) El derecho en que se funda;<br> e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br> Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br> Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o<br>formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.<br> Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que<br>figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Confesión de personas jurídicas<br> Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas<br>jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus<br>directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección<br>del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación<br>de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un<br>solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará<br>con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a<br>tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.<br> Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que<br>las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,<br>bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por<br>confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los<br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o<br>personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente<br>corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte<br>invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una<br>persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo<br>absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,<br>quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que<br>las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo<br> apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.<br> Normas aplicables<br> Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,<br>398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código<br>Procesal Civil.<br> Testigos<br> Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por<br>la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el<br>Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.<br> Forma de citación. Sanciones<br> Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la<br>forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la<br>audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no<br>comparecer sin justa causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital<br>y móvil.<br> Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en<br>los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de<br>la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa<br>causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,<br>vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán<br>solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.<br> Normas aplicables<br> Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,<br>420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,<br>435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.<br> Prueba instrumental<br> Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra<br>documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte<br>que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán<br>tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a<br>las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en<br>la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.<br> Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista<br>la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación<br>especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen<br>las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.<br>Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el<br>interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> Normas aplicables<br> Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,<br>376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.<br> Prueba pericial<br> Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de<br>oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser<br>indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de<br>contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá<br>sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o<br>eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo<br>dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que<br>realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por<br>los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en<br>el plazo previsto en el art. 74.<br> Designación de peritos<br> Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo<br>éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del<br>asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele<br>anticipo de gastos.<br> Aceptación sanciones<br> Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los<br>tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos<br>de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más<br>trámite.<br> El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no<br>concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de<br>una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su<br>derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.<br> En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.<br> En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se<br>transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su<br>comparecencia a la audiencia de vista de la causal.<br> Normas aplicables<br> Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las<br>disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,<br>462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br>450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Prueba de informes<br> Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,<br>385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.<br> La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada<br>hasta el momento de dictar sentencia.<br> Prueba de presunciones<br> Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y<br>concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.<br> Reconocimiento judicial. Normas aplicables<br> Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA<br> Audiencia de vista de la causa<br> Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal<br>declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no<br>estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en<br>audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su<br>presencia.<br> Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal<br>podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,<br>para la comparecencia de los testigos y peritos.<br> Reglas de la audiencia<br> Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br>a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras<br>pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente<br>por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las<br>primeras.<br> Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será<br>firmada por el juez y las partes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de<br>partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la<br>audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y<br>conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las<br>normas prácticas a dictarse.<br> Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y<br>podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones<br>que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar<br>dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o<br>se advierta un propósito de obstrucción.<br> Prórroga de la audiencia<br> Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la<br>audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una<br>cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma<br>audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar<br>otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una<br>sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo<br>exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la<br>testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la<br>parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de<br>vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental<br>que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no<br>comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,<br>estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las<br>partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con<br>la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Alegatos en la audiencia<br> Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de<br>partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a<br>treinta minutos por parte.<br> Alegatos<br> Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere<br>alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en<br>secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán<br> hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes<br>podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad<br>del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el<br>tribunal.<br> Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,<br>después de agregados los alegatos de las partes.<br> Autos para sentencia<br> Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el<br>secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para<br>sentencia.<br> CAPÍTULO VII – SENTENCIA<br> Sentencia<br> Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:<br> a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las<br>partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de<br>la causa;<br> b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;<br> c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta<br>a las cuestiones controvertidas;<br> d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones<br>deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se<br>adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.<br> TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA<br> Ejecución de sentencia<br> Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa<br>juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la<br>liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante<br> tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada<br>el tribunal resolverá previa vista a la contraria.<br> Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la<br>sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del<br>Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.<br> Excepciones<br> Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:<br> a) Falsedad de la ejecutoria;<br> b) Prescripción de la ejecutoria;<br> c) Pago;<br> d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.<br> Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.<br> Ejecución de créditos reconocidos o firmes<br> Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere<br>expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente<br>liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último<br>podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el<br>art. 103.<br> Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la<br>sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte<br>interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia<br>y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está<br>comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos<br>extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.<br> CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO<br> Juicio ejecutivo. Título ejecutivo<br> Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento<br> establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en<br>cuanto no resulte modificado por el presente código.<br> Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:<br> a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;<br> b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la<br>autoridad administrativa laboral.<br> Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad;<br> d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;<br> e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;<br> f) Pago documentado total o parcial;<br> g) Prescripción.<br> Plazos<br> Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la<br>nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez<br>días.<br> Sentencia<br> Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere<br>abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco<br>días.<br> CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS<br> Ejecución de salarios<br> Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios<br>dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de<br>los mismos.<br> Medidas preparatorias<br> Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios<br>percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la<br>intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva<br>solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste<br>si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo<br>apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.<br> Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos<br>efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:<br> a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;<br> b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra<br>documentación legal;<br> c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento<br>de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el<br>eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la<br>correspondiente pericia;<br> d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o<br>actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial<br>prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin<br>perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.<br> Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización.<br> Negación infundada<br> Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el<br>actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la<br>producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el<br>tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del<br>ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,<br>como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el<br>importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la<br>sentencia de remate.<br> Trámite<br> Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal<br>estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las<br>medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si<br>correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.<br> La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio<br>ejecutivo.<br> Excepción de inhabilidad<br> Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo<br>podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:<br> a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.<br> b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente<br>acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.<br> c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los<br>autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la<br>remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.<br> CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,<br> MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES<br> Normas aplicables<br> Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas<br>administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este<br> código para la ejecución de sentencias.<br> Competencia<br> Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección<br>del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del<br>deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.<br> CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO<br> Lanzamiento durante el juicio ordinario<br> Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador<br>ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación<br>laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones<br>administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o<br>ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo<br>depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del<br>tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato<br>de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos<br>profesionales.<br> Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un<br>inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si<br>de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido<br>ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del<br>proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o<br>constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para<br>responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.<br>Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.<br> Normas aplicables<br> Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste<br>tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.<br>662 a 668 ).<br> TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br> CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA<br> Procedencia<br> Artículo 119- Contra las providencias simples dictadas por los secretarios,<br>conforme la autorización del art. 9, inc. a), podrá recurrirse por ante el<br>tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.<br> Interposición, trámite y resolución<br> Artículo 120- El recurso que no suspenderá el desarrollo del proceso, se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a<br>la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.<br> Irrecurribilidad de la resolución<br> Artículo 121- La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuese<br>acompañada del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere<br>las condiciones para ser procedente dicho recurso.<br> CAPÍTULO II – APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 122- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,<br>procederá solamente respecto de:<br> a) Las sentencias definitivas;<br> b) Las sentencias interlocutorias;<br> c) Las providencias simples dictadas por el tribunal que causen gravamen<br>irreparable.<br> Efectos<br> Artículo 123- El recurso de apelación se concederá:<br> a) Con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas<br>de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso;<br> b) Con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que<br>menciona el art. 122.<br> Forma de interposición<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda<br>floja.<br> Art. 59- (Texto originario). La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:<br> a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;<br> b) El nombre y domicilio del demandado;<br> c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso<br>del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;<br> d) El derecho en que se funda;<br> e) El ofrecimiento en todos los medios de prueba, acompañando los documentos<br>que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar,<br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br> Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br> Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o<br>formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.<br> Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que<br>figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Confesión de personas jurídicas<br> Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas<br>jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus<br>directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección<br>del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación<br>de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un<br>solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará<br>con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a<br>tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.<br> Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que<br>las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,<br>bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por<br>confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los<br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o<br>personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente<br>corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte<br>invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una<br>persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo<br>absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,<br>quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que<br>las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo<br> apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.<br> Normas aplicables<br> Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,<br>398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código<br>Procesal Civil.<br> Testigos<br> Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por<br>la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el<br>Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.<br> Forma de citación. Sanciones<br> Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la<br>forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la<br>audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no<br>comparecer sin justa causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital<br>y móvil.<br> Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en<br>los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de<br>la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa<br>causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,<br>vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán<br>solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.<br> Normas aplicables<br> Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,<br>420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,<br>435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.<br> Prueba instrumental<br> Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra<br>documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte<br>que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán<br>tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a<br>las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en<br>la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.<br> Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista<br>la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación<br>especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen<br>las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.<br>Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el<br>interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> Normas aplicables<br> Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,<br>376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.<br> Prueba pericial<br> Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de<br>oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser<br>indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de<br>contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá<br>sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o<br>eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo<br>dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que<br>realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por<br>los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en<br>el plazo previsto en el art. 74.<br> Designación de peritos<br> Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo<br>éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del<br>asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele<br>anticipo de gastos.<br> Aceptación sanciones<br> Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los<br>tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos<br>de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más<br>trámite.<br> El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no<br>concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de<br>una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su<br>derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.<br> En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.<br> En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se<br>transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su<br>comparecencia a la audiencia de vista de la causal.<br> Normas aplicables<br> Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las<br>disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,<br>462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br>450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Prueba de informes<br> Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,<br>385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.<br> La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada<br>hasta el momento de dictar sentencia.<br> Prueba de presunciones<br> Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y<br>concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.<br> Reconocimiento judicial. Normas aplicables<br> Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA<br> Audiencia de vista de la causa<br> Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal<br>declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no<br>estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en<br>audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su<br>presencia.<br> Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal<br>podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,<br>para la comparecencia de los testigos y peritos.<br> Reglas de la audiencia<br> Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br>a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras<br>pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente<br>por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las<br>primeras.<br> Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será<br>firmada por el juez y las partes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de<br>partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la<br>audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y<br>conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las<br>normas prácticas a dictarse.<br> Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y<br>podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones<br>que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar<br>dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o<br>se advierta un propósito de obstrucción.<br> Prórroga de la audiencia<br> Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la<br>audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una<br>cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma<br>audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar<br>otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una<br>sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo<br>exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la<br>testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la<br>parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de<br>vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental<br>que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no<br>comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,<br>estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las<br>partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con<br>la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Alegatos en la audiencia<br> Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de<br>partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a<br>treinta minutos por parte.<br> Alegatos<br> Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere<br>alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en<br>secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán<br> hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes<br>podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad<br>del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el<br>tribunal.<br> Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,<br>después de agregados los alegatos de las partes.<br> Autos para sentencia<br> Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el<br>secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para<br>sentencia.<br> CAPÍTULO VII – SENTENCIA<br> Sentencia<br> Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:<br> a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las<br>partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de<br>la causa;<br> b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;<br> c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta<br>a las cuestiones controvertidas;<br> d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones<br>deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se<br>adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.<br> TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA<br> Ejecución de sentencia<br> Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa<br>juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la<br>liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante<br> tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada<br>el tribunal resolverá previa vista a la contraria.<br> Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la<br>sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del<br>Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.<br> Excepciones<br> Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:<br> a) Falsedad de la ejecutoria;<br> b) Prescripción de la ejecutoria;<br> c) Pago;<br> d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.<br> Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.<br> Ejecución de créditos reconocidos o firmes<br> Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere<br>expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente<br>liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último<br>podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el<br>art. 103.<br> Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la<br>sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte<br>interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia<br>y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está<br>comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos<br>extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.<br> CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO<br> Juicio ejecutivo. Título ejecutivo<br> Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento<br> establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en<br>cuanto no resulte modificado por el presente código.<br> Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:<br> a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;<br> b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la<br>autoridad administrativa laboral.<br> Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad;<br> d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;<br> e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;<br> f) Pago documentado total o parcial;<br> g) Prescripción.<br> Plazos<br> Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la<br>nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez<br>días.<br> Sentencia<br> Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere<br>abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco<br>días.<br> CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS<br> Ejecución de salarios<br> Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios<br>dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de<br>los mismos.<br> Medidas preparatorias<br> Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios<br>percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la<br>intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva<br>solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste<br>si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo<br>apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.<br> Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos<br>efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:<br> a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;<br> b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra<br>documentación legal;<br> c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento<br>de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el<br>eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la<br>correspondiente pericia;<br> d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o<br>actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial<br>prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin<br>perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.<br> Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización.<br> Negación infundada<br> Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el<br>actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la<br>producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el<br>tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del<br>ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,<br>como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el<br>importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la<br>sentencia de remate.<br> Trámite<br> Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal<br>estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las<br>medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si<br>correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.<br> La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio<br>ejecutivo.<br> Excepción de inhabilidad<br> Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo<br>podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:<br> a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.<br> b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente<br>acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.<br> c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los<br>autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la<br>remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.<br> CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,<br> MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES<br> Normas aplicables<br> Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas<br>administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este<br> código para la ejecución de sentencias.<br> Competencia<br> Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección<br>del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del<br>deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.<br> CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO<br> Lanzamiento durante el juicio ordinario<br> Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador<br>ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación<br>laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones<br>administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o<br>ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo<br>depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del<br>tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato<br>de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos<br>profesionales.<br> Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un<br>inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si<br>de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido<br>ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del<br>proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o<br>constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para<br>responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.<br>Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.<br> Normas aplicables<br> Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste<br>tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.<br>662 a 668 ).<br> TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br> CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA<br> Procedencia<br> Artículo 119- Contra las providencias simples dictadas por los secretarios,<br>conforme la autorización del art. 9, inc. a), podrá recurrirse por ante el<br>tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.<br> Interposición, trámite y resolución<br> Artículo 120- El recurso que no suspenderá el desarrollo del proceso, se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a<br>la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.<br> Irrecurribilidad de la resolución<br> Artículo 121- La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuese<br>acompañada del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere<br>las condiciones para ser procedente dicho recurso.<br> CAPÍTULO II – APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 122- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,<br>procederá solamente respecto de:<br> a) Las sentencias definitivas;<br> b) Las sentencias interlocutorias;<br> c) Las providencias simples dictadas por el tribunal que causen gravamen<br>irreparable.<br> Efectos<br> Artículo 123- El recurso de apelación se concederá:<br> a) Con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas<br>de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso;<br> b) Con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que<br>menciona el art. 122.<br> Forma de interposición<br> Artículo 124- (Texto según ley 6244, art. 1). Los recursos se interpondrán en<br>diligencia o por escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución<br>impugnada. En los casos del inc. a) del art. 123 se fundará dentro del plazo de<br>diez días de notificada la sentencia que se recurre.<br> En los demás casos deberá fundarse juntamente con el recurso de apelación<br>previsto en el inc. a) del art. 123. Aunque no se interpusiera la apelación del<br>inc. a) del art. 123, los recursos del inc. b) del mismo artículo deberán<br>fundarse en aquel plazo, no siéndole exigible en tal caso a la demandada el<br>depósito previsto en el art. 125 inc. a).<br> Podrá entregarse el expediente a los efectos de expresar o contestar agravios.<br>En caso de apelación de ambas partes se entregarán por su orden conforme a la<br>interposición de los recursos.<br> Art. 124 - (Texto originario). Los recursos se interpondrán en diligencia o por<br>escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución impugnada,<br>debiendo fundarse, en el caso del inc. a) del art. 123, dentro del plazo de<br>diez días de notificada la resolución recurrida, y juntamente con el mismo en<br>los demás casos del artículo citado.<br> Expresión de agravios<br> Artículo 125- (Texto según ley 8640, art. 2). Al expresar agravios el apelante<br>deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y<br>actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo<br>recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir<br>este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir<br>dichas sumas, y en condiciones legales que permita su inmediato decreto de<br>traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el<br>recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no<br>suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por<br>tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra la suma mencionada precedentemente.<br> Queda exceptuado de la obligación de depositar u ofrecer bienes a embargo, el<br>Estado provincial y sus organismos autárquicos o descentralizados, empresas o<br>En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no<br>se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la<br>autoridad pública la remisión de las actuaciones que se agregarán por cuerda<br>floja. (Párrafo según ley 5765, art. 2).<br> En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, el Tribunal,<br>antes de correr traslado de la demandada o contestación y siempre que no se los<br>acompañe con éstas, solicitará a la autoridad pública la remisión de las<br>actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. (Párrafo originario)<br> Demanda. Accidente de trabajo<br> Artículo 60- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba<br>la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente<br>y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que<br>percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a<br>las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre<br>la lesión o enfermedad.<br> Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br> Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o<br>formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.<br> Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que<br>figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Confesión de personas jurídicas<br> Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas<br>jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus<br>directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección<br>del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación<br>de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un<br>solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará<br>con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a<br>tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.<br> Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que<br>las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,<br>bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por<br>confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los<br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o<br>personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente<br>corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte<br>invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una<br>persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo<br>absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,<br>quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que<br>las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo<br> apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.<br> Normas aplicables<br> Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,<br>398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código<br>Procesal Civil.<br> Testigos<br> Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por<br>la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el<br>Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.<br> Forma de citación. Sanciones<br> Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la<br>forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la<br>audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no<br>comparecer sin justa causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital<br>y móvil.<br> Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en<br>los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de<br>la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa<br>causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,<br>vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán<br>solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.<br> Normas aplicables<br> Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,<br>420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,<br>435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.<br> Prueba instrumental<br> Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra<br>documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte<br>que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán<br>tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a<br>las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en<br>la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.<br> Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista<br>la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación<br>especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen<br>las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.<br>Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el<br>interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> Normas aplicables<br> Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,<br>376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.<br> Prueba pericial<br> Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de<br>oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser<br>indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de<br>contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá<br>sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o<br>eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo<br>dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que<br>realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por<br>los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en<br>el plazo previsto en el art. 74.<br> Designación de peritos<br> Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo<br>éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del<br>asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele<br>anticipo de gastos.<br> Aceptación sanciones<br> Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los<br>tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos<br>de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más<br>trámite.<br> El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no<br>concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de<br>una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su<br>derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.<br> En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.<br> En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se<br>transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su<br>comparecencia a la audiencia de vista de la causal.<br> Normas aplicables<br> Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las<br>disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,<br>462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br>450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Prueba de informes<br> Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,<br>385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.<br> La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada<br>hasta el momento de dictar sentencia.<br> Prueba de presunciones<br> Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y<br>concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.<br> Reconocimiento judicial. Normas aplicables<br> Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA<br> Audiencia de vista de la causa<br> Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal<br>declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no<br>estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en<br>audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su<br>presencia.<br> Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal<br>podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,<br>para la comparecencia de los testigos y peritos.<br> Reglas de la audiencia<br> Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br>a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras<br>pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente<br>por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las<br>primeras.<br> Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será<br>firmada por el juez y las partes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de<br>partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la<br>audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y<br>conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las<br>normas prácticas a dictarse.<br> Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y<br>podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones<br>que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar<br>dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o<br>se advierta un propósito de obstrucción.<br> Prórroga de la audiencia<br> Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la<br>audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una<br>cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma<br>audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar<br>otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una<br>sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo<br>exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la<br>testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la<br>parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de<br>vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental<br>que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no<br>comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,<br>estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las<br>partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con<br>la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Alegatos en la audiencia<br> Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de<br>partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a<br>treinta minutos por parte.<br> Alegatos<br> Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere<br>alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en<br>secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán<br> hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes<br>podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad<br>del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el<br>tribunal.<br> Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,<br>después de agregados los alegatos de las partes.<br> Autos para sentencia<br> Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el<br>secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para<br>sentencia.<br> CAPÍTULO VII – SENTENCIA<br> Sentencia<br> Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:<br> a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las<br>partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de<br>la causa;<br> b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;<br> c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta<br>a las cuestiones controvertidas;<br> d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones<br>deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se<br>adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.<br> TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA<br> Ejecución de sentencia<br> Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa<br>juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la<br>liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante<br> tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada<br>el tribunal resolverá previa vista a la contraria.<br> Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la<br>sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del<br>Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.<br> Excepciones<br> Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:<br> a) Falsedad de la ejecutoria;<br> b) Prescripción de la ejecutoria;<br> c) Pago;<br> d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.<br> Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.<br> Ejecución de créditos reconocidos o firmes<br> Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere<br>expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente<br>liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último<br>podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el<br>art. 103.<br> Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la<br>sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte<br>interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia<br>y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está<br>comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos<br>extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.<br> CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO<br> Juicio ejecutivo. Título ejecutivo<br> Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento<br> establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en<br>cuanto no resulte modificado por el presente código.<br> Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:<br> a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;<br> b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la<br>autoridad administrativa laboral.<br> Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad;<br> d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;<br> e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;<br> f) Pago documentado total o parcial;<br> g) Prescripción.<br> Plazos<br> Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la<br>nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez<br>días.<br> Sentencia<br> Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere<br>abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco<br>días.<br> CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS<br> Ejecución de salarios<br> Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios<br>dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de<br>los mismos.<br> Medidas preparatorias<br> Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios<br>percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la<br>intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva<br>solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste<br>si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo<br>apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.<br> Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos<br>efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:<br> a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;<br> b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra<br>documentación legal;<br> c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento<br>de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el<br>eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la<br>correspondiente pericia;<br> d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o<br>actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial<br>prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin<br>perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.<br> Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización.<br> Negación infundada<br> Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el<br>actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la<br>producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el<br>tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del<br>ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,<br>como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el<br>importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la<br>sentencia de remate.<br> Trámite<br> Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal<br>estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las<br>medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si<br>correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.<br> La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio<br>ejecutivo.<br> Excepción de inhabilidad<br> Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo<br>podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:<br> a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.<br> b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente<br>acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.<br> c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los<br>autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la<br>remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.<br> CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,<br> MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES<br> Normas aplicables<br> Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas<br>administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este<br> código para la ejecución de sentencias.<br> Competencia<br> Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección<br>del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del<br>deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.<br> CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO<br> Lanzamiento durante el juicio ordinario<br> Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador<br>ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación<br>laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones<br>administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o<br>ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo<br>depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del<br>tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato<br>de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos<br>profesionales.<br> Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un<br>inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si<br>de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido<br>ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del<br>proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o<br>constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para<br>responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.<br>Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.<br> Normas aplicables<br> Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste<br>tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.<br>662 a 668 ).<br> TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br> CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA<br> Procedencia<br> Artículo 119- Contra las providencias simples dictadas por los secretarios,<br>conforme la autorización del art. 9, inc. a), podrá recurrirse por ante el<br>tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.<br> Interposición, trámite y resolución<br> Artículo 120- El recurso que no suspenderá el desarrollo del proceso, se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a<br>la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.<br> Irrecurribilidad de la resolución<br> Artículo 121- La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuese<br>acompañada del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere<br>las condiciones para ser procedente dicho recurso.<br> CAPÍTULO II – APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 122- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,<br>procederá solamente respecto de:<br> a) Las sentencias definitivas;<br> b) Las sentencias interlocutorias;<br> c) Las providencias simples dictadas por el tribunal que causen gravamen<br>irreparable.<br> Efectos<br> Artículo 123- El recurso de apelación se concederá:<br> a) Con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas<br>de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso;<br> b) Con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que<br>menciona el art. 122.<br> Forma de interposición<br> Artículo 124- (Texto según ley 6244, art. 1). Los recursos se interpondrán en<br>diligencia o por escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución<br>impugnada. En los casos del inc. a) del art. 123 se fundará dentro del plazo de<br>diez días de notificada la sentencia que se recurre.<br> En los demás casos deberá fundarse juntamente con el recurso de apelación<br>previsto en el inc. a) del art. 123. Aunque no se interpusiera la apelación del<br>inc. a) del art. 123, los recursos del inc. b) del mismo artículo deberán<br>fundarse en aquel plazo, no siéndole exigible en tal caso a la demandada el<br>depósito previsto en el art. 125 inc. a).<br> Podrá entregarse el expediente a los efectos de expresar o contestar agravios.<br>En caso de apelación de ambas partes se entregarán por su orden conforme a la<br>interposición de los recursos.<br> Art. 124 - (Texto originario). Los recursos se interpondrán en diligencia o por<br>escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución impugnada,<br>debiendo fundarse, en el caso del inc. a) del art. 123, dentro del plazo de<br>diez días de notificada la resolución recurrida, y juntamente con el mismo en<br>los demás casos del artículo citado.<br> Expresión de agravios<br> Artículo 125- (Texto según ley 8640, art. 2). Al expresar agravios el apelante<br>deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y<br>actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo<br>recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir<br>este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir<br>dichas sumas, y en condiciones legales que permita su inmediato decreto de<br>traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el<br>recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no<br>suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por<br>tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra la suma mencionada precedentemente.<br> Queda exceptuado de la obligación de depositar u ofrecer bienes a embargo, el<br>Estado provincial y sus organismos autárquicos o descentralizados, empresas o<br> sociedades estatales.<br> En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial<br>para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su<br>elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado.<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso.<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritores anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios.<br> d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se<br>hubieren interpuesto y correspondiere con efecto diferido.<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos.<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia.<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Art. 125- (Texto según ley 6244, art. 1). Al expresar agravios el apelante<br>deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y<br>actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo<br>recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir<br>este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir<br>dichas sumas, y en condiciones legales que permitan su inmediato decreto y<br>traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el<br>recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no<br>suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por<br>tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas<br>precedentemente.<br>Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el<br>certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el<br>parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos<br>comprendidos en la ley 9688, art. 8 , se presentará además una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite<br>que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la<br>víctima.<br> Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada<br>indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la<br>declaratoria de herederos.<br> Examen previo de la demanda<br> Artículo 61- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer<br>término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo<br>declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o<br>imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días,<br>bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br> Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o<br>formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.<br> Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que<br>figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Confesión de personas jurídicas<br> Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas<br>jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus<br>directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección<br>del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación<br>de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un<br>solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará<br>con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a<br>tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.<br> Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que<br>las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,<br>bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por<br>confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los<br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o<br>personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente<br>corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte<br>invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una<br>persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo<br>absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,<br>quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que<br>las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo<br> apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.<br> Normas aplicables<br> Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,<br>398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código<br>Procesal Civil.<br> Testigos<br> Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por<br>la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el<br>Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.<br> Forma de citación. Sanciones<br> Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la<br>forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la<br>audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no<br>comparecer sin justa causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital<br>y móvil.<br> Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en<br>los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de<br>la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa<br>causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,<br>vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán<br>solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.<br> Normas aplicables<br> Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,<br>420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,<br>435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.<br> Prueba instrumental<br> Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra<br>documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte<br>que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán<br>tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a<br>las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en<br>la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.<br> Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista<br>la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación<br>especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen<br>las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.<br>Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el<br>interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> Normas aplicables<br> Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,<br>376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.<br> Prueba pericial<br> Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de<br>oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser<br>indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de<br>contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá<br>sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o<br>eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo<br>dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que<br>realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por<br>los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en<br>el plazo previsto en el art. 74.<br> Designación de peritos<br> Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo<br>éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del<br>asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele<br>anticipo de gastos.<br> Aceptación sanciones<br> Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los<br>tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos<br>de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más<br>trámite.<br> El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no<br>concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de<br>una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su<br>derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.<br> En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.<br> En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se<br>transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su<br>comparecencia a la audiencia de vista de la causal.<br> Normas aplicables<br> Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las<br>disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,<br>462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br>450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Prueba de informes<br> Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,<br>385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.<br> La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada<br>hasta el momento de dictar sentencia.<br> Prueba de presunciones<br> Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y<br>concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.<br> Reconocimiento judicial. Normas aplicables<br> Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA<br> Audiencia de vista de la causa<br> Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal<br>declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no<br>estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en<br>audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su<br>presencia.<br> Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal<br>podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,<br>para la comparecencia de los testigos y peritos.<br> Reglas de la audiencia<br> Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br>a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras<br>pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente<br>por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las<br>primeras.<br> Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será<br>firmada por el juez y las partes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de<br>partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la<br>audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y<br>conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las<br>normas prácticas a dictarse.<br> Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y<br>podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones<br>que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar<br>dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o<br>se advierta un propósito de obstrucción.<br> Prórroga de la audiencia<br> Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la<br>audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una<br>cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma<br>audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar<br>otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una<br>sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo<br>exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la<br>testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la<br>parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de<br>vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental<br>que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no<br>comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,<br>estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las<br>partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con<br>la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Alegatos en la audiencia<br> Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de<br>partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a<br>treinta minutos por parte.<br> Alegatos<br> Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere<br>alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en<br>secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán<br> hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes<br>podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad<br>del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el<br>tribunal.<br> Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,<br>después de agregados los alegatos de las partes.<br> Autos para sentencia<br> Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el<br>secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para<br>sentencia.<br> CAPÍTULO VII – SENTENCIA<br> Sentencia<br> Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:<br> a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las<br>partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de<br>la causa;<br> b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;<br> c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta<br>a las cuestiones controvertidas;<br> d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones<br>deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se<br>adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.<br> TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA<br> Ejecución de sentencia<br> Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa<br>juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la<br>liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante<br> tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada<br>el tribunal resolverá previa vista a la contraria.<br> Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la<br>sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del<br>Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.<br> Excepciones<br> Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:<br> a) Falsedad de la ejecutoria;<br> b) Prescripción de la ejecutoria;<br> c) Pago;<br> d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.<br> Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.<br> Ejecución de créditos reconocidos o firmes<br> Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere<br>expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente<br>liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último<br>podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el<br>art. 103.<br> Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la<br>sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte<br>interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia<br>y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está<br>comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos<br>extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.<br> CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO<br> Juicio ejecutivo. Título ejecutivo<br> Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento<br> establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en<br>cuanto no resulte modificado por el presente código.<br> Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:<br> a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;<br> b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la<br>autoridad administrativa laboral.<br> Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad;<br> d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;<br> e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;<br> f) Pago documentado total o parcial;<br> g) Prescripción.<br> Plazos<br> Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la<br>nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez<br>días.<br> Sentencia<br> Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere<br>abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco<br>días.<br> CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS<br> Ejecución de salarios<br> Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios<br>dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de<br>los mismos.<br> Medidas preparatorias<br> Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios<br>percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la<br>intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva<br>solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste<br>si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo<br>apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.<br> Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos<br>efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:<br> a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;<br> b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra<br>documentación legal;<br> c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento<br>de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el<br>eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la<br>correspondiente pericia;<br> d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o<br>actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial<br>prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin<br>perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.<br> Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización.<br> Negación infundada<br> Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el<br>actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la<br>producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el<br>tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del<br>ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,<br>como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el<br>importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la<br>sentencia de remate.<br> Trámite<br> Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal<br>estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las<br>medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si<br>correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.<br> La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio<br>ejecutivo.<br> Excepción de inhabilidad<br> Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo<br>podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:<br> a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.<br> b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente<br>acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.<br> c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los<br>autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la<br>remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.<br> CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,<br> MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES<br> Normas aplicables<br> Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas<br>administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este<br> código para la ejecución de sentencias.<br> Competencia<br> Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección<br>del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del<br>deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.<br> CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO<br> Lanzamiento durante el juicio ordinario<br> Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador<br>ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación<br>laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones<br>administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o<br>ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo<br>depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del<br>tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato<br>de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos<br>profesionales.<br> Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un<br>inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si<br>de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido<br>ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del<br>proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o<br>constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para<br>responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.<br>Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.<br> Normas aplicables<br> Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste<br>tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.<br>662 a 668 ).<br> TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br> CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA<br> Procedencia<br> Artículo 119- Contra las providencias simples dictadas por los secretarios,<br>conforme la autorización del art. 9, inc. a), podrá recurrirse por ante el<br>tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.<br> Interposición, trámite y resolución<br> Artículo 120- El recurso que no suspenderá el desarrollo del proceso, se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a<br>la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.<br> Irrecurribilidad de la resolución<br> Artículo 121- La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuese<br>acompañada del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere<br>las condiciones para ser procedente dicho recurso.<br> CAPÍTULO II – APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 122- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,<br>procederá solamente respecto de:<br> a) Las sentencias definitivas;<br> b) Las sentencias interlocutorias;<br> c) Las providencias simples dictadas por el tribunal que causen gravamen<br>irreparable.<br> Efectos<br> Artículo 123- El recurso de apelación se concederá:<br> a) Con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas<br>de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso;<br> b) Con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que<br>menciona el art. 122.<br> Forma de interposición<br> Artículo 124- (Texto según ley 6244, art. 1). Los recursos se interpondrán en<br>diligencia o por escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución<br>impugnada. En los casos del inc. a) del art. 123 se fundará dentro del plazo de<br>diez días de notificada la sentencia que se recurre.<br> En los demás casos deberá fundarse juntamente con el recurso de apelación<br>previsto en el inc. a) del art. 123. Aunque no se interpusiera la apelación del<br>inc. a) del art. 123, los recursos del inc. b) del mismo artículo deberán<br>fundarse en aquel plazo, no siéndole exigible en tal caso a la demandada el<br>depósito previsto en el art. 125 inc. a).<br> Podrá entregarse el expediente a los efectos de expresar o contestar agravios.<br>En caso de apelación de ambas partes se entregarán por su orden conforme a la<br>interposición de los recursos.<br> Art. 124 - (Texto originario). Los recursos se interpondrán en diligencia o por<br>escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución impugnada,<br>debiendo fundarse, en el caso del inc. a) del art. 123, dentro del plazo de<br>diez días de notificada la resolución recurrida, y juntamente con el mismo en<br>los demás casos del artículo citado.<br> Expresión de agravios<br> Artículo 125- (Texto según ley 8640, art. 2). Al expresar agravios el apelante<br>deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y<br>actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo<br>recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir<br>este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir<br>dichas sumas, y en condiciones legales que permita su inmediato decreto de<br>traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el<br>recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no<br>suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por<br>tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra la suma mencionada precedentemente.<br> Queda exceptuado de la obligación de depositar u ofrecer bienes a embargo, el<br>Estado provincial y sus organismos autárquicos o descentralizados, empresas o<br> sociedades estatales.<br> En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial<br>para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su<br>elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado.<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso.<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritores anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios.<br> d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se<br>hubieren interpuesto y correspondiere con efecto diferido.<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos.<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia.<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Art. 125- (Texto según ley 6244, art. 1). Al expresar agravios el apelante<br>deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y<br>actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo<br>recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir<br>este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir<br>dichas sumas, y en condiciones legales que permitan su inmediato decreto y<br>traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el<br>recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no<br>suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por<br>tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas<br>precedentemente.<br> En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial<br>para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su<br>elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado;<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso;<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;<br> d) En el caso de apelación del art. 123 inc. a) fundar los recursos que se<br>hubieran interpuesto y correspondieren con efecto diferido;<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos;<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia;<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Art. 125- (Texto originario). Al expresar agravios el apelante deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital más un<br>30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir este depósito<br>ofreciendo embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir dichas sumas, y<br>en condiciones legales que permita su inmediato decreto y traba. Estos recaudos<br>deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el recurso. De ofrecerse la<br>sustitución se correrá vista a la contraria por tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas<br>precedentemente.<br> Con el decreto que ordene el embargo en caso de sustitución, se formará pieza<br>separada no suspendiéndose desde el curso del proceso debiendo el tribunal<br>fijar un plazo prudencial para su traba, vencido el cual se agregará al<br>principal para su elevación, o se declarará desierto el recurso si no se<br>accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere<br>el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos<br>días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez<br>corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para<br>contestar la demanda.<br> Traslado de la demanda<br> Artículo 62- (Texto según ley 8640, art. 2). Presentada la demanda en forma<br>legal se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la<br>conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que<br>correspondiere por la distancia.<br> Cuando el demandado fuese el Estado provincial el plazo para comparecer y<br>contestar la demanda, será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere<br>por la distancia.<br> Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y sus organismos autárquicos<br>o descentralizados, empresas o sociedades del Estado, el plazo para la<br>contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el<br>mismo desde la última notificación practicada.<br> Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br> Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o<br>formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.<br> Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que<br>figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Confesión de personas jurídicas<br> Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas<br>jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus<br>directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección<br>del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación<br>de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un<br>solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará<br>con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a<br>tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.<br> Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que<br>las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,<br>bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por<br>confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los<br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o<br>personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente<br>corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte<br>invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una<br>persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo<br>absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,<br>quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que<br>las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo<br> apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.<br> Normas aplicables<br> Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,<br>398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código<br>Procesal Civil.<br> Testigos<br> Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por<br>la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el<br>Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.<br> Forma de citación. Sanciones<br> Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la<br>forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la<br>audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no<br>comparecer sin justa causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital<br>y móvil.<br> Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en<br>los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de<br>la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa<br>causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,<br>vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán<br>solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.<br> Normas aplicables<br> Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,<br>420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,<br>435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.<br> Prueba instrumental<br> Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra<br>documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte<br>que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán<br>tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a<br>las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en<br>la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.<br> Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista<br>la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación<br>especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen<br>las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.<br>Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el<br>interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> Normas aplicables<br> Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,<br>376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.<br> Prueba pericial<br> Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de<br>oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser<br>indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de<br>contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá<br>sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o<br>eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo<br>dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que<br>realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por<br>los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en<br>el plazo previsto en el art. 74.<br> Designación de peritos<br> Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo<br>éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del<br>asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele<br>anticipo de gastos.<br> Aceptación sanciones<br> Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los<br>tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos<br>de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más<br>trámite.<br> El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no<br>concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de<br>una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su<br>derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.<br> En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.<br> En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se<br>transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su<br>comparecencia a la audiencia de vista de la causal.<br> Normas aplicables<br> Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las<br>disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,<br>462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br>450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Prueba de informes<br> Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,<br>385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.<br> La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada<br>hasta el momento de dictar sentencia.<br> Prueba de presunciones<br> Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y<br>concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.<br> Reconocimiento judicial. Normas aplicables<br> Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA<br> Audiencia de vista de la causa<br> Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal<br>declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no<br>estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en<br>audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su<br>presencia.<br> Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal<br>podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,<br>para la comparecencia de los testigos y peritos.<br> Reglas de la audiencia<br> Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br>a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras<br>pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente<br>por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las<br>primeras.<br> Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será<br>firmada por el juez y las partes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de<br>partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la<br>audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y<br>conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las<br>normas prácticas a dictarse.<br> Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y<br>podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones<br>que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar<br>dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o<br>se advierta un propósito de obstrucción.<br> Prórroga de la audiencia<br> Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la<br>audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una<br>cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma<br>audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar<br>otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una<br>sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo<br>exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la<br>testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la<br>parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de<br>vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental<br>que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no<br>comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,<br>estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las<br>partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con<br>la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Alegatos en la audiencia<br> Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de<br>partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a<br>treinta minutos por parte.<br> Alegatos<br> Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere<br>alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en<br>secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán<br> hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes<br>podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad<br>del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el<br>tribunal.<br> Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,<br>después de agregados los alegatos de las partes.<br> Autos para sentencia<br> Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el<br>secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para<br>sentencia.<br> CAPÍTULO VII – SENTENCIA<br> Sentencia<br> Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:<br> a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las<br>partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de<br>la causa;<br> b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;<br> c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta<br>a las cuestiones controvertidas;<br> d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones<br>deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se<br>adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.<br> TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA<br> Ejecución de sentencia<br> Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa<br>juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la<br>liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante<br> tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada<br>el tribunal resolverá previa vista a la contraria.<br> Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la<br>sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del<br>Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.<br> Excepciones<br> Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:<br> a) Falsedad de la ejecutoria;<br> b) Prescripción de la ejecutoria;<br> c) Pago;<br> d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.<br> Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.<br> Ejecución de créditos reconocidos o firmes<br> Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere<br>expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente<br>liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último<br>podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el<br>art. 103.<br> Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la<br>sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte<br>interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia<br>y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está<br>comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos<br>extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.<br> CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO<br> Juicio ejecutivo. Título ejecutivo<br> Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento<br> establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en<br>cuanto no resulte modificado por el presente código.<br> Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:<br> a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;<br> b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la<br>autoridad administrativa laboral.<br> Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad;<br> d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;<br> e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;<br> f) Pago documentado total o parcial;<br> g) Prescripción.<br> Plazos<br> Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la<br>nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez<br>días.<br> Sentencia<br> Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere<br>abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco<br>días.<br> CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS<br> Ejecución de salarios<br> Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios<br>dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de<br>los mismos.<br> Medidas preparatorias<br> Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios<br>percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la<br>intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva<br>solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste<br>si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo<br>apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.<br> Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos<br>efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:<br> a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;<br> b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra<br>documentación legal;<br> c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento<br>de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el<br>eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la<br>correspondiente pericia;<br> d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o<br>actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial<br>prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin<br>perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.<br> Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización.<br> Negación infundada<br> Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el<br>actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la<br>producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el<br>tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del<br>ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,<br>como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el<br>importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la<br>sentencia de remate.<br> Trámite<br> Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal<br>estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las<br>medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si<br>correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.<br> La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio<br>ejecutivo.<br> Excepción de inhabilidad<br> Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo<br>podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:<br> a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.<br> b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente<br>acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.<br> c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los<br>autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la<br>remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.<br> CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,<br> MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES<br> Normas aplicables<br> Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas<br>administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este<br> código para la ejecución de sentencias.<br> Competencia<br> Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección<br>del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del<br>deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.<br> CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO<br> Lanzamiento durante el juicio ordinario<br> Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador<br>ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación<br>laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones<br>administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o<br>ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo<br>depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del<br>tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato<br>de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos<br>profesionales.<br> Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un<br>inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si<br>de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido<br>ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del<br>proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o<br>constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para<br>responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.<br>Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.<br> Normas aplicables<br> Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste<br>tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.<br>662 a 668 ).<br> TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br> CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA<br> Procedencia<br> Artículo 119- Contra las providencias simples dictadas por los secretarios,<br>conforme la autorización del art. 9, inc. a), podrá recurrirse por ante el<br>tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.<br> Interposición, trámite y resolución<br> Artículo 120- El recurso que no suspenderá el desarrollo del proceso, se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a<br>la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.<br> Irrecurribilidad de la resolución<br> Artículo 121- La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuese<br>acompañada del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere<br>las condiciones para ser procedente dicho recurso.<br> CAPÍTULO II – APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 122- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,<br>procederá solamente respecto de:<br> a) Las sentencias definitivas;<br> b) Las sentencias interlocutorias;<br> c) Las providencias simples dictadas por el tribunal que causen gravamen<br>irreparable.<br> Efectos<br> Artículo 123- El recurso de apelación se concederá:<br> a) Con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas<br>de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso;<br> b) Con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que<br>menciona el art. 122.<br> Forma de interposición<br> Artículo 124- (Texto según ley 6244, art. 1). Los recursos se interpondrán en<br>diligencia o por escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución<br>impugnada. En los casos del inc. a) del art. 123 se fundará dentro del plazo de<br>diez días de notificada la sentencia que se recurre.<br> En los demás casos deberá fundarse juntamente con el recurso de apelación<br>previsto en el inc. a) del art. 123. Aunque no se interpusiera la apelación del<br>inc. a) del art. 123, los recursos del inc. b) del mismo artículo deberán<br>fundarse en aquel plazo, no siéndole exigible en tal caso a la demandada el<br>depósito previsto en el art. 125 inc. a).<br> Podrá entregarse el expediente a los efectos de expresar o contestar agravios.<br>En caso de apelación de ambas partes se entregarán por su orden conforme a la<br>interposición de los recursos.<br> Art. 124 - (Texto originario). Los recursos se interpondrán en diligencia o por<br>escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución impugnada,<br>debiendo fundarse, en el caso del inc. a) del art. 123, dentro del plazo de<br>diez días de notificada la resolución recurrida, y juntamente con el mismo en<br>los demás casos del artículo citado.<br> Expresión de agravios<br> Artículo 125- (Texto según ley 8640, art. 2). Al expresar agravios el apelante<br>deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y<br>actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo<br>recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir<br>este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir<br>dichas sumas, y en condiciones legales que permita su inmediato decreto de<br>traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el<br>recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no<br>suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por<br>tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra la suma mencionada precedentemente.<br> Queda exceptuado de la obligación de depositar u ofrecer bienes a embargo, el<br>Estado provincial y sus organismos autárquicos o descentralizados, empresas o<br> sociedades estatales.<br> En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial<br>para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su<br>elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado.<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso.<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritores anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios.<br> d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se<br>hubieren interpuesto y correspondiere con efecto diferido.<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos.<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia.<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Art. 125- (Texto según ley 6244, art. 1). Al expresar agravios el apelante<br>deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y<br>actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo<br>recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir<br>este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir<br>dichas sumas, y en condiciones legales que permitan su inmediato decreto y<br>traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el<br>recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no<br>suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por<br>tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas<br>precedentemente.<br> En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial<br>para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su<br>elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado;<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso;<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;<br> d) En el caso de apelación del art. 123 inc. a) fundar los recursos que se<br>hubieran interpuesto y correspondieren con efecto diferido;<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos;<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia;<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Art. 125- (Texto originario). Al expresar agravios el apelante deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital más un<br>30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir este depósito<br>ofreciendo embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir dichas sumas, y<br>en condiciones legales que permita su inmediato decreto y traba. Estos recaudos<br>deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el recurso. De ofrecerse la<br>sustitución se correrá vista a la contraria por tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas<br>precedentemente.<br> Con el decreto que ordene el embargo en caso de sustitución, se formará pieza<br>separada no suspendiéndose desde el curso del proceso debiendo el tribunal<br>fijar un plazo prudencial para su traba, vencido el cual se agregará al<br>principal para su elevación, o se declarará desierto el recurso si no se<br> hubiera cumplimentado;<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso;<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;<br> d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se<br>hubieran concedido con efecto diferido;<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos;<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia;<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Concesión del recurso<br> Artículo 126- Interpuesto en tiempo y forma y cumplido en su caso el requisito<br>del art. 125, inc. a) se concederá el recurso con los efectos que corresponda.<br> Traslado<br> Artículo 127- Del escrito de expresión de agravios, se dará traslado al<br>apelado, para que lo conteste dentro del plazo de diez días, debiendo<br>constituir domicilio en la misma forma que el apelante.<br> Con el escrito de contestación de los agravios podrá ejercer las facultades de<br>los inc. e), f) y g) del art. 125.<br> CAPÍTULO III – PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Recepción de los autos<br> Artículo 128- Recibido los autos, en el plazo de cinco días el secretario<br>informará al tribunal sobre los recursos interpuestos y por separado relatará<br>Art. 62- (Texto originario). Presentada la demanda en forma legal, se correrá<br>traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del<br>plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia.<br> Intervención del asegurador<br> Artículo 63- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere<br>deducir contra el asegurador.<br> CAPÍTULO II – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Contestación de la demanda<br> Artículo 64- En el escrito de contestación de la demanda además de observarse<br>lo dispuesto en el art. 342 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil, contendrá en<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br> Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o<br>formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.<br> Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que<br>figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Confesión de personas jurídicas<br> Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas<br>jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus<br>directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección<br>del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación<br>de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un<br>solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará<br>con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a<br>tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.<br> Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que<br>las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,<br>bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por<br>confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los<br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o<br>personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente<br>corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte<br>invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una<br>persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo<br>absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,<br>quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que<br>las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo<br> apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.<br> Normas aplicables<br> Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,<br>398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código<br>Procesal Civil.<br> Testigos<br> Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por<br>la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el<br>Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.<br> Forma de citación. Sanciones<br> Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la<br>forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la<br>audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no<br>comparecer sin justa causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital<br>y móvil.<br> Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en<br>los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de<br>la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa<br>causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,<br>vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán<br>solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.<br> Normas aplicables<br> Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,<br>420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,<br>435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.<br> Prueba instrumental<br> Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra<br>documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte<br>que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán<br>tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a<br>las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en<br>la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.<br> Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista<br>la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación<br>especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen<br>las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.<br>Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el<br>interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> Normas aplicables<br> Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,<br>376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.<br> Prueba pericial<br> Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de<br>oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser<br>indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de<br>contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá<br>sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o<br>eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo<br>dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que<br>realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por<br>los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en<br>el plazo previsto en el art. 74.<br> Designación de peritos<br> Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo<br>éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del<br>asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele<br>anticipo de gastos.<br> Aceptación sanciones<br> Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los<br>tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos<br>de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más<br>trámite.<br> El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no<br>concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de<br>una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su<br>derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.<br> En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.<br> En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se<br>transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su<br>comparecencia a la audiencia de vista de la causal.<br> Normas aplicables<br> Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las<br>disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,<br>462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br>450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Prueba de informes<br> Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,<br>385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.<br> La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada<br>hasta el momento de dictar sentencia.<br> Prueba de presunciones<br> Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y<br>concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.<br> Reconocimiento judicial. Normas aplicables<br> Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA<br> Audiencia de vista de la causa<br> Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal<br>declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no<br>estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en<br>audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su<br>presencia.<br> Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal<br>podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,<br>para la comparecencia de los testigos y peritos.<br> Reglas de la audiencia<br> Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br>a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras<br>pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente<br>por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las<br>primeras.<br> Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será<br>firmada por el juez y las partes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de<br>partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la<br>audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y<br>conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las<br>normas prácticas a dictarse.<br> Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y<br>podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones<br>que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar<br>dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o<br>se advierta un propósito de obstrucción.<br> Prórroga de la audiencia<br> Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la<br>audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una<br>cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma<br>audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar<br>otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una<br>sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo<br>exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la<br>testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la<br>parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de<br>vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental<br>que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no<br>comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,<br>estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las<br>partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con<br>la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Alegatos en la audiencia<br> Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de<br>partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a<br>treinta minutos por parte.<br> Alegatos<br> Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere<br>alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en<br>secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán<br> hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes<br>podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad<br>del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el<br>tribunal.<br> Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,<br>después de agregados los alegatos de las partes.<br> Autos para sentencia<br> Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el<br>secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para<br>sentencia.<br> CAPÍTULO VII – SENTENCIA<br> Sentencia<br> Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:<br> a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las<br>partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de<br>la causa;<br> b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;<br> c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta<br>a las cuestiones controvertidas;<br> d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones<br>deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se<br>adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.<br> TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA<br> Ejecución de sentencia<br> Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa<br>juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la<br>liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante<br> tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada<br>el tribunal resolverá previa vista a la contraria.<br> Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la<br>sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del<br>Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.<br> Excepciones<br> Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:<br> a) Falsedad de la ejecutoria;<br> b) Prescripción de la ejecutoria;<br> c) Pago;<br> d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.<br> Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.<br> Ejecución de créditos reconocidos o firmes<br> Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere<br>expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente<br>liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último<br>podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el<br>art. 103.<br> Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la<br>sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte<br>interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia<br>y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está<br>comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos<br>extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.<br> CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO<br> Juicio ejecutivo. Título ejecutivo<br> Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento<br> establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en<br>cuanto no resulte modificado por el presente código.<br> Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:<br> a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;<br> b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la<br>autoridad administrativa laboral.<br> Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad;<br> d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;<br> e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;<br> f) Pago documentado total o parcial;<br> g) Prescripción.<br> Plazos<br> Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la<br>nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez<br>días.<br> Sentencia<br> Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere<br>abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco<br>días.<br> CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS<br> Ejecución de salarios<br> Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios<br>dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de<br>los mismos.<br> Medidas preparatorias<br> Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios<br>percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la<br>intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva<br>solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste<br>si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo<br>apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.<br> Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos<br>efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:<br> a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;<br> b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra<br>documentación legal;<br> c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento<br>de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el<br>eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la<br>correspondiente pericia;<br> d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o<br>actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial<br>prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin<br>perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.<br> Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización.<br> Negación infundada<br> Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el<br>actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la<br>producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el<br>tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del<br>ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,<br>como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el<br>importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la<br>sentencia de remate.<br> Trámite<br> Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal<br>estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las<br>medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si<br>correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.<br> La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio<br>ejecutivo.<br> Excepción de inhabilidad<br> Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo<br>podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:<br> a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.<br> b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente<br>acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.<br> c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los<br>autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la<br>remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.<br> CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,<br> MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES<br> Normas aplicables<br> Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas<br>administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este<br> código para la ejecución de sentencias.<br> Competencia<br> Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección<br>del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del<br>deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.<br> CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO<br> Lanzamiento durante el juicio ordinario<br> Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador<br>ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación<br>laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones<br>administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o<br>ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo<br>depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del<br>tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato<br>de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos<br>profesionales.<br> Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un<br>inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si<br>de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido<br>ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del<br>proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o<br>constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para<br>responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.<br>Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.<br> Normas aplicables<br> Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste<br>tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.<br>662 a 668 ).<br> TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br> CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA<br> Procedencia<br> Artículo 119- Contra las providencias simples dictadas por los secretarios,<br>conforme la autorización del art. 9, inc. a), podrá recurrirse por ante el<br>tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.<br> Interposición, trámite y resolución<br> Artículo 120- El recurso que no suspenderá el desarrollo del proceso, se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a<br>la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.<br> Irrecurribilidad de la resolución<br> Artículo 121- La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuese<br>acompañada del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere<br>las condiciones para ser procedente dicho recurso.<br> CAPÍTULO II – APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 122- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,<br>procederá solamente respecto de:<br> a) Las sentencias definitivas;<br> b) Las sentencias interlocutorias;<br> c) Las providencias simples dictadas por el tribunal que causen gravamen<br>irreparable.<br> Efectos<br> Artículo 123- El recurso de apelación se concederá:<br> a) Con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas<br>de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso;<br> b) Con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que<br>menciona el art. 122.<br> Forma de interposición<br> Artículo 124- (Texto según ley 6244, art. 1). Los recursos se interpondrán en<br>diligencia o por escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución<br>impugnada. En los casos del inc. a) del art. 123 se fundará dentro del plazo de<br>diez días de notificada la sentencia que se recurre.<br> En los demás casos deberá fundarse juntamente con el recurso de apelación<br>previsto en el inc. a) del art. 123. Aunque no se interpusiera la apelación del<br>inc. a) del art. 123, los recursos del inc. b) del mismo artículo deberán<br>fundarse en aquel plazo, no siéndole exigible en tal caso a la demandada el<br>depósito previsto en el art. 125 inc. a).<br> Podrá entregarse el expediente a los efectos de expresar o contestar agravios.<br>En caso de apelación de ambas partes se entregarán por su orden conforme a la<br>interposición de los recursos.<br> Art. 124 - (Texto originario). Los recursos se interpondrán en diligencia o por<br>escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución impugnada,<br>debiendo fundarse, en el caso del inc. a) del art. 123, dentro del plazo de<br>diez días de notificada la resolución recurrida, y juntamente con el mismo en<br>los demás casos del artículo citado.<br> Expresión de agravios<br> Artículo 125- (Texto según ley 8640, art. 2). Al expresar agravios el apelante<br>deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y<br>actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo<br>recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir<br>este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir<br>dichas sumas, y en condiciones legales que permita su inmediato decreto de<br>traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el<br>recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no<br>suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por<br>tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra la suma mencionada precedentemente.<br> Queda exceptuado de la obligación de depositar u ofrecer bienes a embargo, el<br>Estado provincial y sus organismos autárquicos o descentralizados, empresas o<br> sociedades estatales.<br> En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial<br>para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su<br>elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado.<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso.<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritores anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios.<br> d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se<br>hubieren interpuesto y correspondiere con efecto diferido.<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos.<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia.<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Art. 125- (Texto según ley 6244, art. 1). Al expresar agravios el apelante<br>deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y<br>actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo<br>recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir<br>este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir<br>dichas sumas, y en condiciones legales que permitan su inmediato decreto y<br>traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el<br>recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no<br>suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por<br>tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas<br>precedentemente.<br> En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial<br>para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su<br>elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado;<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso;<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;<br> d) En el caso de apelación del art. 123 inc. a) fundar los recursos que se<br>hubieran interpuesto y correspondieren con efecto diferido;<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos;<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia;<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Art. 125- (Texto originario). Al expresar agravios el apelante deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital más un<br>30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir este depósito<br>ofreciendo embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir dichas sumas, y<br>en condiciones legales que permita su inmediato decreto y traba. Estos recaudos<br>deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el recurso. De ofrecerse la<br>sustitución se correrá vista a la contraria por tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas<br>precedentemente.<br> Con el decreto que ordene el embargo en caso de sustitución, se formará pieza<br>separada no suspendiéndose desde el curso del proceso debiendo el tribunal<br>fijar un plazo prudencial para su traba, vencido el cual se agregará al<br>principal para su elevación, o se declarará desierto el recurso si no se<br> hubiera cumplimentado;<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso;<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;<br> d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se<br>hubieran concedido con efecto diferido;<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos;<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia;<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Concesión del recurso<br> Artículo 126- Interpuesto en tiempo y forma y cumplido en su caso el requisito<br>del art. 125, inc. a) se concederá el recurso con los efectos que corresponda.<br> Traslado<br> Artículo 127- Del escrito de expresión de agravios, se dará traslado al<br>apelado, para que lo conteste dentro del plazo de diez días, debiendo<br>constituir domicilio en la misma forma que el apelante.<br> Con el escrito de contestación de los agravios podrá ejercer las facultades de<br>los inc. e), f) y g) del art. 125.<br> CAPÍTULO III – PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Recepción de los autos<br> Artículo 128- Recibido los autos, en el plazo de cinco días el secretario<br>informará al tribunal sobre los recursos interpuestos y por separado relatará<br> los precedentes jurisprudenciales que hagan al caso.<br> Con el informe y la relación se podrán los autos a despacho.<br> Apertura a prueba<br> Artículo 129- Si se solicitare agregación de documentos, confesión o apertura a<br>prueba, el tribunal resolverá sobre las mismas dentro de los diez días y<br>dispondrá, si procediere, se practiquen las medidas que correspondan.<br> En cualquier caso el tribunal podrá disponer las medidas para mejor proveer que<br>estime convenientes.<br> Prueba y alegatos<br> Artículo 130- Es de aplicación el art. 254 del Código Procesal Civil primera<br>parte.<br> Producción de la prueba<br> Artículo 131- La prueba se limitará a la producción de la que se hubiere<br>privado a las partes, observándose el procedimiento establecido en los arts. 96<br>y 97 de este código. La audiencia será presidida por el presidente del tribunal<br>pudiendo los demás miembros interrogar sobre lo que estimaren oportuno.<br> El tribunal podrá autorizar que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba<br>en la misma audiencia o por escrito en el plazo que prudencialmente se fije.<br> Sentencia<br> Artículo 132- Si no se diere la situación prevista en el art. 129, o concluida<br>la audiencia de prueba del art. 131, los autos pasarán a despacho para resolver<br>en definitiva, dictándose la sentencia dentro del plazo de sesenta días, en el<br>juicio ordinario de apelación de sentencia definitiva, y de treinta días en<br>todos los otros casos.<br> Será aplicable lo dispuesto en el art. 54.<br> Providencias de trámites. Poderes del tribunal. Norma aplicable<br> Artículo 133- (Texto según ley 6244, art. 1). Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br>lo aplicable los requisitos del art. 59 de la presente ley. Deberá asimismo el<br>demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de<br>carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.<br> Reconvención<br> Artículo 65- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en<br>la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la<br>acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los<br>juicios por la acción especial de la ley 9688 no se admitirá la reconvención.<br> Traslado. Nuevos hechos. Hechos nuevos<br> Artículo 66- (Texto ley 6244, art. 1). Del escrito de contestación de la<br>demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar<br>su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el<br>mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el<br>demandado en las mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o<br>las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos<br> hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br> Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o<br>formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.<br> Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que<br>figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Confesión de personas jurídicas<br> Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas<br>jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus<br>directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección<br>del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación<br>de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un<br>solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará<br>con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a<br>tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.<br> Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que<br>las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,<br>bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por<br>confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los<br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o<br>personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente<br>corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte<br>invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una<br>persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo<br>absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,<br>quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que<br>las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo<br> apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.<br> Normas aplicables<br> Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,<br>398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código<br>Procesal Civil.<br> Testigos<br> Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por<br>la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el<br>Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.<br> Forma de citación. Sanciones<br> Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la<br>forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la<br>audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no<br>comparecer sin justa causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital<br>y móvil.<br> Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en<br>los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de<br>la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa<br>causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,<br>vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán<br>solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.<br> Normas aplicables<br> Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,<br>420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,<br>435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.<br> Prueba instrumental<br> Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra<br>documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte<br>que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán<br>tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a<br>las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en<br>la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.<br> Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista<br>la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación<br>especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen<br>las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.<br>Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el<br>interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> Normas aplicables<br> Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,<br>376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.<br> Prueba pericial<br> Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de<br>oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser<br>indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de<br>contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá<br>sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o<br>eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo<br>dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que<br>realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por<br>los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en<br>el plazo previsto en el art. 74.<br> Designación de peritos<br> Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo<br>éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del<br>asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele<br>anticipo de gastos.<br> Aceptación sanciones<br> Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los<br>tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos<br>de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más<br>trámite.<br> El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no<br>concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de<br>una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su<br>derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.<br> En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.<br> En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se<br>transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su<br>comparecencia a la audiencia de vista de la causal.<br> Normas aplicables<br> Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las<br>disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,<br>462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br>450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Prueba de informes<br> Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,<br>385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.<br> La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada<br>hasta el momento de dictar sentencia.<br> Prueba de presunciones<br> Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y<br>concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.<br> Reconocimiento judicial. Normas aplicables<br> Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA<br> Audiencia de vista de la causa<br> Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal<br>declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no<br>estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en<br>audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su<br>presencia.<br> Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal<br>podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,<br>para la comparecencia de los testigos y peritos.<br> Reglas de la audiencia<br> Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br>a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras<br>pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente<br>por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las<br>primeras.<br> Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será<br>firmada por el juez y las partes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de<br>partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la<br>audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y<br>conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las<br>normas prácticas a dictarse.<br> Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y<br>podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones<br>que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar<br>dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o<br>se advierta un propósito de obstrucción.<br> Prórroga de la audiencia<br> Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la<br>audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una<br>cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma<br>audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar<br>otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una<br>sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo<br>exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la<br>testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la<br>parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de<br>vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental<br>que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no<br>comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,<br>estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las<br>partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con<br>la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Alegatos en la audiencia<br> Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de<br>partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a<br>treinta minutos por parte.<br> Alegatos<br> Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere<br>alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en<br>secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán<br> hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes<br>podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad<br>del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el<br>tribunal.<br> Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,<br>después de agregados los alegatos de las partes.<br> Autos para sentencia<br> Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el<br>secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para<br>sentencia.<br> CAPÍTULO VII – SENTENCIA<br> Sentencia<br> Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:<br> a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las<br>partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de<br>la causa;<br> b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;<br> c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta<br>a las cuestiones controvertidas;<br> d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones<br>deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se<br>adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.<br> TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA<br> Ejecución de sentencia<br> Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa<br>juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la<br>liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante<br> tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada<br>el tribunal resolverá previa vista a la contraria.<br> Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la<br>sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del<br>Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.<br> Excepciones<br> Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:<br> a) Falsedad de la ejecutoria;<br> b) Prescripción de la ejecutoria;<br> c) Pago;<br> d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.<br> Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.<br> Ejecución de créditos reconocidos o firmes<br> Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere<br>expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente<br>liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último<br>podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el<br>art. 103.<br> Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la<br>sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte<br>interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia<br>y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está<br>comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos<br>extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.<br> CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO<br> Juicio ejecutivo. Título ejecutivo<br> Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento<br> establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en<br>cuanto no resulte modificado por el presente código.<br> Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:<br> a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;<br> b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la<br>autoridad administrativa laboral.<br> Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad;<br> d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;<br> e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;<br> f) Pago documentado total o parcial;<br> g) Prescripción.<br> Plazos<br> Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la<br>nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez<br>días.<br> Sentencia<br> Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere<br>abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco<br>días.<br> CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS<br> Ejecución de salarios<br> Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios<br>dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de<br>los mismos.<br> Medidas preparatorias<br> Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios<br>percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la<br>intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva<br>solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste<br>si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo<br>apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.<br> Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos<br>efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:<br> a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;<br> b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra<br>documentación legal;<br> c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento<br>de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el<br>eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la<br>correspondiente pericia;<br> d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o<br>actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial<br>prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin<br>perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.<br> Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización.<br> Negación infundada<br> Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el<br>actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la<br>producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el<br>tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del<br>ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,<br>como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el<br>importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la<br>sentencia de remate.<br> Trámite<br> Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal<br>estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las<br>medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si<br>correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.<br> La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio<br>ejecutivo.<br> Excepción de inhabilidad<br> Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo<br>podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:<br> a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.<br> b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente<br>acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.<br> c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los<br>autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la<br>remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.<br> CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,<br> MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES<br> Normas aplicables<br> Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas<br>administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este<br> código para la ejecución de sentencias.<br> Competencia<br> Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección<br>del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del<br>deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.<br> CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO<br> Lanzamiento durante el juicio ordinario<br> Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador<br>ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación<br>laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones<br>administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o<br>ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo<br>depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del<br>tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato<br>de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos<br>profesionales.<br> Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un<br>inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si<br>de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido<br>ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del<br>proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o<br>constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para<br>responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.<br>Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.<br> Normas aplicables<br> Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste<br>tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.<br>662 a 668 ).<br> TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br> CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA<br> Procedencia<br> Artículo 119- Contra las providencias simples dictadas por los secretarios,<br>conforme la autorización del art. 9, inc. a), podrá recurrirse por ante el<br>tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.<br> Interposición, trámite y resolución<br> Artículo 120- El recurso que no suspenderá el desarrollo del proceso, se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a<br>la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.<br> Irrecurribilidad de la resolución<br> Artículo 121- La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuese<br>acompañada del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere<br>las condiciones para ser procedente dicho recurso.<br> CAPÍTULO II – APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 122- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,<br>procederá solamente respecto de:<br> a) Las sentencias definitivas;<br> b) Las sentencias interlocutorias;<br> c) Las providencias simples dictadas por el tribunal que causen gravamen<br>irreparable.<br> Efectos<br> Artículo 123- El recurso de apelación se concederá:<br> a) Con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas<br>de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso;<br> b) Con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que<br>menciona el art. 122.<br> Forma de interposición<br> Artículo 124- (Texto según ley 6244, art. 1). Los recursos se interpondrán en<br>diligencia o por escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución<br>impugnada. En los casos del inc. a) del art. 123 se fundará dentro del plazo de<br>diez días de notificada la sentencia que se recurre.<br> En los demás casos deberá fundarse juntamente con el recurso de apelación<br>previsto en el inc. a) del art. 123. Aunque no se interpusiera la apelación del<br>inc. a) del art. 123, los recursos del inc. b) del mismo artículo deberán<br>fundarse en aquel plazo, no siéndole exigible en tal caso a la demandada el<br>depósito previsto en el art. 125 inc. a).<br> Podrá entregarse el expediente a los efectos de expresar o contestar agravios.<br>En caso de apelación de ambas partes se entregarán por su orden conforme a la<br>interposición de los recursos.<br> Art. 124 - (Texto originario). Los recursos se interpondrán en diligencia o por<br>escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución impugnada,<br>debiendo fundarse, en el caso del inc. a) del art. 123, dentro del plazo de<br>diez días de notificada la resolución recurrida, y juntamente con el mismo en<br>los demás casos del artículo citado.<br> Expresión de agravios<br> Artículo 125- (Texto según ley 8640, art. 2). Al expresar agravios el apelante<br>deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y<br>actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo<br>recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir<br>este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir<br>dichas sumas, y en condiciones legales que permita su inmediato decreto de<br>traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el<br>recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no<br>suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por<br>tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra la suma mencionada precedentemente.<br> Queda exceptuado de la obligación de depositar u ofrecer bienes a embargo, el<br>Estado provincial y sus organismos autárquicos o descentralizados, empresas o<br> sociedades estatales.<br> En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial<br>para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su<br>elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado.<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso.<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritores anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios.<br> d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se<br>hubieren interpuesto y correspondiere con efecto diferido.<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos.<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia.<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Art. 125- (Texto según ley 6244, art. 1). Al expresar agravios el apelante<br>deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y<br>actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo<br>recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir<br>este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir<br>dichas sumas, y en condiciones legales que permitan su inmediato decreto y<br>traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el<br>recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no<br>suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por<br>tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas<br>precedentemente.<br> En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial<br>para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su<br>elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado;<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso;<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;<br> d) En el caso de apelación del art. 123 inc. a) fundar los recursos que se<br>hubieran interpuesto y correspondieren con efecto diferido;<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos;<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia;<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Art. 125- (Texto originario). Al expresar agravios el apelante deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital más un<br>30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir este depósito<br>ofreciendo embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir dichas sumas, y<br>en condiciones legales que permita su inmediato decreto y traba. Estos recaudos<br>deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el recurso. De ofrecerse la<br>sustitución se correrá vista a la contraria por tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas<br>precedentemente.<br> Con el decreto que ordene el embargo en caso de sustitución, se formará pieza<br>separada no suspendiéndose desde el curso del proceso debiendo el tribunal<br>fijar un plazo prudencial para su traba, vencido el cual se agregará al<br>principal para su elevación, o se declarará desierto el recurso si no se<br> hubiera cumplimentado;<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso;<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;<br> d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se<br>hubieran concedido con efecto diferido;<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos;<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia;<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Concesión del recurso<br> Artículo 126- Interpuesto en tiempo y forma y cumplido en su caso el requisito<br>del art. 125, inc. a) se concederá el recurso con los efectos que corresponda.<br> Traslado<br> Artículo 127- Del escrito de expresión de agravios, se dará traslado al<br>apelado, para que lo conteste dentro del plazo de diez días, debiendo<br>constituir domicilio en la misma forma que el apelante.<br> Con el escrito de contestación de los agravios podrá ejercer las facultades de<br>los inc. e), f) y g) del art. 125.<br> CAPÍTULO III – PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Recepción de los autos<br> Artículo 128- Recibido los autos, en el plazo de cinco días el secretario<br>informará al tribunal sobre los recursos interpuestos y por separado relatará<br> los precedentes jurisprudenciales que hagan al caso.<br> Con el informe y la relación se podrán los autos a despacho.<br> Apertura a prueba<br> Artículo 129- Si se solicitare agregación de documentos, confesión o apertura a<br>prueba, el tribunal resolverá sobre las mismas dentro de los diez días y<br>dispondrá, si procediere, se practiquen las medidas que correspondan.<br> En cualquier caso el tribunal podrá disponer las medidas para mejor proveer que<br>estime convenientes.<br> Prueba y alegatos<br> Artículo 130- Es de aplicación el art. 254 del Código Procesal Civil primera<br>parte.<br> Producción de la prueba<br> Artículo 131- La prueba se limitará a la producción de la que se hubiere<br>privado a las partes, observándose el procedimiento establecido en los arts. 96<br>y 97 de este código. La audiencia será presidida por el presidente del tribunal<br>pudiendo los demás miembros interrogar sobre lo que estimaren oportuno.<br> El tribunal podrá autorizar que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba<br>en la misma audiencia o por escrito en el plazo que prudencialmente se fije.<br> Sentencia<br> Artículo 132- Si no se diere la situación prevista en el art. 129, o concluida<br>la audiencia de prueba del art. 131, los autos pasarán a despacho para resolver<br>en definitiva, dictándose la sentencia dentro del plazo de sesenta días, en el<br>juicio ordinario de apelación de sentencia definitiva, y de treinta días en<br>todos los otros casos.<br> Será aplicable lo dispuesto en el art. 54.<br> Providencias de trámites. Poderes del tribunal. Norma aplicable<br> Artículo 133- (Texto según ley 6244, art. 1). Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br> 269 , 270 y 271 del Código Civil y Comercial.<br> Poderes del tribunal. Norma aplicable<br> Artículo 133- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los<br>arts. 269 , 270 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Deliberación del tribunal<br> Artículo 134- (Texto según ley 6244, art. 1). El tribunal efectuará el acuerdo<br>estableciéndose por sorteo el orden en que se emitirán los votos. A<br>continuación se determinarán las cuestiones a resolver, para la mejor solución,<br>las que serán tratadas por su orden y resueltas por mayoría de votos, en forma<br>de acuerdo o impersonal, insertándose copia de la sentencia dictada en el libro<br>correspondiente, que suscribirá el secretario.<br> Art. 134- (Texto originario). El tribunal efectuará el acuerdo estableciéndose<br>por sorteo el orden en que se emitirán los votos. A continuación se<br>determinarán las cuestiones a resolver, para la mejor solución, las que serán<br>tratadas por su orden y resueltas por mayoría de votos, insertándose copia de<br>la sentencia dictada en el libro correspondiente, que suscribirá el secretario.<br> Confirmación por sus fundamentos<br> Artículo 135- Si existiere conformidad, en forma unánime, con la sentencia<br>apelada, tanto en lo dispositivo, como en los motivos del pronunciamiento,<br>podrá ser confirmada por sus fundamentos prescindiéndose de las formalidades<br>del acuerdo.<br> Remisión de las actuaciones<br> Artículo 136- Consentida o ejecutoriada la resolución del tribunal, se<br>devolverán sin más trámite las actuaciones al juzgado de origen.<br> CAPÍTULO IV – QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Queja, norma aplicable<br> Artículo 137- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 272 , 273 y 274<br>del Código Procesal Civil y Comercial.<br> CAPÍTULO V – RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES<br>hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días<br>después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro<br>del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en<br>contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la<br>prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa<br>conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Laboral.<br> Traslado nuevos hechos<br> Artículo 66- (Texto originario). Del escrito de contestación de la demandada se<br>dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba<br>respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo<br>deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br> Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o<br>formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.<br> Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que<br>figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Confesión de personas jurídicas<br> Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas<br>jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus<br>directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección<br>del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación<br>de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un<br>solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará<br>con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a<br>tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.<br> Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que<br>las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,<br>bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por<br>confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los<br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o<br>personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente<br>corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte<br>invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una<br>persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo<br>absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,<br>quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que<br>las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo<br> apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.<br> Normas aplicables<br> Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,<br>398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código<br>Procesal Civil.<br> Testigos<br> Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por<br>la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el<br>Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.<br> Forma de citación. Sanciones<br> Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la<br>forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la<br>audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no<br>comparecer sin justa causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital<br>y móvil.<br> Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en<br>los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de<br>la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa<br>causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,<br>vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán<br>solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.<br> Normas aplicables<br> Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,<br>420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,<br>435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.<br> Prueba instrumental<br> Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra<br>documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte<br>que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán<br>tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a<br>las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en<br>la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.<br> Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista<br>la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación<br>especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen<br>las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.<br>Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el<br>interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> Normas aplicables<br> Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,<br>376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.<br> Prueba pericial<br> Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de<br>oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser<br>indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de<br>contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá<br>sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o<br>eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo<br>dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que<br>realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por<br>los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en<br>el plazo previsto en el art. 74.<br> Designación de peritos<br> Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo<br>éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del<br>asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele<br>anticipo de gastos.<br> Aceptación sanciones<br> Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los<br>tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos<br>de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más<br>trámite.<br> El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no<br>concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de<br>una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su<br>derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.<br> En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.<br> En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se<br>transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su<br>comparecencia a la audiencia de vista de la causal.<br> Normas aplicables<br> Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las<br>disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,<br>462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br>450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Prueba de informes<br> Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,<br>385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.<br> La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada<br>hasta el momento de dictar sentencia.<br> Prueba de presunciones<br> Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y<br>concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.<br> Reconocimiento judicial. Normas aplicables<br> Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA<br> Audiencia de vista de la causa<br> Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal<br>declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no<br>estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en<br>audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su<br>presencia.<br> Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal<br>podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,<br>para la comparecencia de los testigos y peritos.<br> Reglas de la audiencia<br> Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br>a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras<br>pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente<br>por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las<br>primeras.<br> Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será<br>firmada por el juez y las partes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de<br>partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la<br>audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y<br>conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las<br>normas prácticas a dictarse.<br> Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y<br>podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones<br>que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar<br>dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o<br>se advierta un propósito de obstrucción.<br> Prórroga de la audiencia<br> Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la<br>audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una<br>cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma<br>audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar<br>otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una<br>sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo<br>exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la<br>testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la<br>parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de<br>vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental<br>que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no<br>comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,<br>estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las<br>partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con<br>la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Alegatos en la audiencia<br> Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de<br>partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a<br>treinta minutos por parte.<br> Alegatos<br> Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere<br>alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en<br>secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán<br> hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes<br>podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad<br>del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el<br>tribunal.<br> Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,<br>después de agregados los alegatos de las partes.<br> Autos para sentencia<br> Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el<br>secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para<br>sentencia.<br> CAPÍTULO VII – SENTENCIA<br> Sentencia<br> Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:<br> a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las<br>partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de<br>la causa;<br> b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;<br> c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta<br>a las cuestiones controvertidas;<br> d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones<br>deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se<br>adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.<br> TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA<br> Ejecución de sentencia<br> Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa<br>juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la<br>liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante<br> tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada<br>el tribunal resolverá previa vista a la contraria.<br> Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la<br>sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del<br>Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.<br> Excepciones<br> Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:<br> a) Falsedad de la ejecutoria;<br> b) Prescripción de la ejecutoria;<br> c) Pago;<br> d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.<br> Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.<br> Ejecución de créditos reconocidos o firmes<br> Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere<br>expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente<br>liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último<br>podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el<br>art. 103.<br> Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la<br>sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte<br>interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia<br>y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está<br>comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos<br>extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.<br> CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO<br> Juicio ejecutivo. Título ejecutivo<br> Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento<br> establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en<br>cuanto no resulte modificado por el presente código.<br> Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:<br> a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;<br> b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la<br>autoridad administrativa laboral.<br> Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad;<br> d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;<br> e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;<br> f) Pago documentado total o parcial;<br> g) Prescripción.<br> Plazos<br> Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la<br>nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez<br>días.<br> Sentencia<br> Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere<br>abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco<br>días.<br> CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS<br> Ejecución de salarios<br> Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios<br>dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de<br>los mismos.<br> Medidas preparatorias<br> Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios<br>percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la<br>intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva<br>solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste<br>si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo<br>apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.<br> Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos<br>efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:<br> a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;<br> b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra<br>documentación legal;<br> c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento<br>de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el<br>eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la<br>correspondiente pericia;<br> d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o<br>actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial<br>prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin<br>perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.<br> Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización.<br> Negación infundada<br> Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el<br>actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la<br>producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el<br>tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del<br>ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,<br>como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el<br>importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la<br>sentencia de remate.<br> Trámite<br> Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal<br>estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las<br>medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si<br>correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.<br> La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio<br>ejecutivo.<br> Excepción de inhabilidad<br> Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo<br>podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:<br> a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.<br> b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente<br>acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.<br> c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los<br>autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la<br>remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.<br> CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,<br> MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES<br> Normas aplicables<br> Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas<br>administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este<br> código para la ejecución de sentencias.<br> Competencia<br> Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección<br>del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del<br>deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.<br> CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO<br> Lanzamiento durante el juicio ordinario<br> Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador<br>ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación<br>laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones<br>administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o<br>ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo<br>depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del<br>tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato<br>de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos<br>profesionales.<br> Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un<br>inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si<br>de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido<br>ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del<br>proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o<br>constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para<br>responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.<br>Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.<br> Normas aplicables<br> Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste<br>tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.<br>662 a 668 ).<br> TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br> CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA<br> Procedencia<br> Artículo 119- Contra las providencias simples dictadas por los secretarios,<br>conforme la autorización del art. 9, inc. a), podrá recurrirse por ante el<br>tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.<br> Interposición, trámite y resolución<br> Artículo 120- El recurso que no suspenderá el desarrollo del proceso, se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a<br>la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.<br> Irrecurribilidad de la resolución<br> Artículo 121- La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuese<br>acompañada del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere<br>las condiciones para ser procedente dicho recurso.<br> CAPÍTULO II – APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 122- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,<br>procederá solamente respecto de:<br> a) Las sentencias definitivas;<br> b) Las sentencias interlocutorias;<br> c) Las providencias simples dictadas por el tribunal que causen gravamen<br>irreparable.<br> Efectos<br> Artículo 123- El recurso de apelación se concederá:<br> a) Con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas<br>de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso;<br> b) Con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que<br>menciona el art. 122.<br> Forma de interposición<br> Artículo 124- (Texto según ley 6244, art. 1). Los recursos se interpondrán en<br>diligencia o por escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución<br>impugnada. En los casos del inc. a) del art. 123 se fundará dentro del plazo de<br>diez días de notificada la sentencia que se recurre.<br> En los demás casos deberá fundarse juntamente con el recurso de apelación<br>previsto en el inc. a) del art. 123. Aunque no se interpusiera la apelación del<br>inc. a) del art. 123, los recursos del inc. b) del mismo artículo deberán<br>fundarse en aquel plazo, no siéndole exigible en tal caso a la demandada el<br>depósito previsto en el art. 125 inc. a).<br> Podrá entregarse el expediente a los efectos de expresar o contestar agravios.<br>En caso de apelación de ambas partes se entregarán por su orden conforme a la<br>interposición de los recursos.<br> Art. 124 - (Texto originario). Los recursos se interpondrán en diligencia o por<br>escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución impugnada,<br>debiendo fundarse, en el caso del inc. a) del art. 123, dentro del plazo de<br>diez días de notificada la resolución recurrida, y juntamente con el mismo en<br>los demás casos del artículo citado.<br> Expresión de agravios<br> Artículo 125- (Texto según ley 8640, art. 2). Al expresar agravios el apelante<br>deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y<br>actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo<br>recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir<br>este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir<br>dichas sumas, y en condiciones legales que permita su inmediato decreto de<br>traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el<br>recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no<br>suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por<br>tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra la suma mencionada precedentemente.<br> Queda exceptuado de la obligación de depositar u ofrecer bienes a embargo, el<br>Estado provincial y sus organismos autárquicos o descentralizados, empresas o<br> sociedades estatales.<br> En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial<br>para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su<br>elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado.<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso.<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritores anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios.<br> d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se<br>hubieren interpuesto y correspondiere con efecto diferido.<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos.<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia.<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Art. 125- (Texto según ley 6244, art. 1). Al expresar agravios el apelante<br>deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y<br>actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo<br>recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir<br>este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir<br>dichas sumas, y en condiciones legales que permitan su inmediato decreto y<br>traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el<br>recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no<br>suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por<br>tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas<br>precedentemente.<br> En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial<br>para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su<br>elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado;<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso;<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;<br> d) En el caso de apelación del art. 123 inc. a) fundar los recursos que se<br>hubieran interpuesto y correspondieren con efecto diferido;<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos;<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia;<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Art. 125- (Texto originario). Al expresar agravios el apelante deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital más un<br>30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir este depósito<br>ofreciendo embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir dichas sumas, y<br>en condiciones legales que permita su inmediato decreto y traba. Estos recaudos<br>deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el recurso. De ofrecerse la<br>sustitución se correrá vista a la contraria por tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas<br>precedentemente.<br> Con el decreto que ordene el embargo en caso de sustitución, se formará pieza<br>separada no suspendiéndose desde el curso del proceso debiendo el tribunal<br>fijar un plazo prudencial para su traba, vencido el cual se agregará al<br>principal para su elevación, o se declarará desierto el recurso si no se<br> hubiera cumplimentado;<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso;<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;<br> d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se<br>hubieran concedido con efecto diferido;<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos;<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia;<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Concesión del recurso<br> Artículo 126- Interpuesto en tiempo y forma y cumplido en su caso el requisito<br>del art. 125, inc. a) se concederá el recurso con los efectos que corresponda.<br> Traslado<br> Artículo 127- Del escrito de expresión de agravios, se dará traslado al<br>apelado, para que lo conteste dentro del plazo de diez días, debiendo<br>constituir domicilio en la misma forma que el apelante.<br> Con el escrito de contestación de los agravios podrá ejercer las facultades de<br>los inc. e), f) y g) del art. 125.<br> CAPÍTULO III – PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Recepción de los autos<br> Artículo 128- Recibido los autos, en el plazo de cinco días el secretario<br>informará al tribunal sobre los recursos interpuestos y por separado relatará<br> los precedentes jurisprudenciales que hagan al caso.<br> Con el informe y la relación se podrán los autos a despacho.<br> Apertura a prueba<br> Artículo 129- Si se solicitare agregación de documentos, confesión o apertura a<br>prueba, el tribunal resolverá sobre las mismas dentro de los diez días y<br>dispondrá, si procediere, se practiquen las medidas que correspondan.<br> En cualquier caso el tribunal podrá disponer las medidas para mejor proveer que<br>estime convenientes.<br> Prueba y alegatos<br> Artículo 130- Es de aplicación el art. 254 del Código Procesal Civil primera<br>parte.<br> Producción de la prueba<br> Artículo 131- La prueba se limitará a la producción de la que se hubiere<br>privado a las partes, observándose el procedimiento establecido en los arts. 96<br>y 97 de este código. La audiencia será presidida por el presidente del tribunal<br>pudiendo los demás miembros interrogar sobre lo que estimaren oportuno.<br> El tribunal podrá autorizar que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba<br>en la misma audiencia o por escrito en el plazo que prudencialmente se fije.<br> Sentencia<br> Artículo 132- Si no se diere la situación prevista en el art. 129, o concluida<br>la audiencia de prueba del art. 131, los autos pasarán a despacho para resolver<br>en definitiva, dictándose la sentencia dentro del plazo de sesenta días, en el<br>juicio ordinario de apelación de sentencia definitiva, y de treinta días en<br>todos los otros casos.<br> Será aplicable lo dispuesto en el art. 54.<br> Providencias de trámites. Poderes del tribunal. Norma aplicable<br> Artículo 133- (Texto según ley 6244, art. 1). Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br> 269 , 270 y 271 del Código Civil y Comercial.<br> Poderes del tribunal. Norma aplicable<br> Artículo 133- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los<br>arts. 269 , 270 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Deliberación del tribunal<br> Artículo 134- (Texto según ley 6244, art. 1). El tribunal efectuará el acuerdo<br>estableciéndose por sorteo el orden en que se emitirán los votos. A<br>continuación se determinarán las cuestiones a resolver, para la mejor solución,<br>las que serán tratadas por su orden y resueltas por mayoría de votos, en forma<br>de acuerdo o impersonal, insertándose copia de la sentencia dictada en el libro<br>correspondiente, que suscribirá el secretario.<br> Art. 134- (Texto originario). El tribunal efectuará el acuerdo estableciéndose<br>por sorteo el orden en que se emitirán los votos. A continuación se<br>determinarán las cuestiones a resolver, para la mejor solución, las que serán<br>tratadas por su orden y resueltas por mayoría de votos, insertándose copia de<br>la sentencia dictada en el libro correspondiente, que suscribirá el secretario.<br> Confirmación por sus fundamentos<br> Artículo 135- Si existiere conformidad, en forma unánime, con la sentencia<br>apelada, tanto en lo dispositivo, como en los motivos del pronunciamiento,<br>podrá ser confirmada por sus fundamentos prescindiéndose de las formalidades<br>del acuerdo.<br> Remisión de las actuaciones<br> Artículo 136- Consentida o ejecutoriada la resolución del tribunal, se<br>devolverán sin más trámite las actuaciones al juzgado de origen.<br> CAPÍTULO IV – QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Queja, norma aplicable<br> Artículo 137- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 272 , 273 y 274<br>del Código Procesal Civil y Comercial.<br> CAPÍTULO V – RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES<br> DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA<br> Norma aplicable<br> Artículo 138- La apelación de las resoluciones de la autoridad administrativa a<br>que se refiere la última parte del subinc. a) del inc. 1 del art. 2 se<br>sustanciará por el trámite establecido en este código con excepción de la<br>apelación de las resoluciones que impongan sanciones, que tramitarán de<br>conformidad a las normas del artículo siguiente.<br> Apelación de resoluciones de la autoridad administrativa laboral que impongan<br>sanciones.<br> Artículo 139- La apelación de resoluciones de la autoridad administrativa<br>laboral, que impongan sanciones por infracciones a las leyes del trabajo,<br>procederá conforme a las siguientes reglas.<br> a) Se deducirá y fundará dentro del plazo de tres días de notificada la<br>resolución;<br> b) En caso de aplicación de multas el apelante deberá depositar el importe de<br>la misma en las actuaciones respectivas, a la orden del tribunal, dentro del<br>plazo para recurrir, de lo contrario se tendrá a la infractora por desistida<br>del recurso;<br> c) El expediente se remitirá al tribunal dentro del plazo de dos días.<br>Recibidos los autos el tribunal resolverá sin más trámite dentro de los quince<br>días, expidiéndose sobre la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta,<br>pudiendo modificarse la misma o absolver al sancionado, debiendo también<br>disponer la transferencia a la orden de la autoridad administrativa o el<br>reintegro, total o parcial, al apelante, de los depósitos efectuados,<br>directamente o por transferencia al juzgado o tribunal más próximo al domicilio<br>del recurrente;<br> d) El tribunal anulará lo actuado si la autoridad administrativa competente no<br>hubiera resuelto y notificado al infractor la resolución recaída dentro de los<br>noventa días hábiles de levantada el acta de infracción. En este plazo no se<br>computará el tiempo invertido en la recepción de prueba ofrecida y que deba<br>producirse fuera del territorio de la provincia.<br> CAPÍTULO VI – INAPLICABILIDAD DE LEY<br>mismas condiciones del art. 64, contestar la reconvención o las excepciones que<br>se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.<br> Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a hechos<br>nuevos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado,<br>éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la<br>intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.<br> Cuestión de puro derecho<br> Artículo 67- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para<br>hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos<br>controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este<br>caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del<br>plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas<br>traídas al debate.<br> CAPÍTULO III – EXCEPCIONES<br> Excepciones admisibles<br> Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br> Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o<br>formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.<br> Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que<br>figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Confesión de personas jurídicas<br> Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas<br>jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus<br>directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección<br>del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación<br>de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un<br>solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará<br>con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a<br>tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.<br> Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que<br>las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,<br>bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por<br>confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los<br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o<br>personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente<br>corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte<br>invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una<br>persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo<br>absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,<br>quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que<br>las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo<br> apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.<br> Normas aplicables<br> Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,<br>398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código<br>Procesal Civil.<br> Testigos<br> Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por<br>la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el<br>Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.<br> Forma de citación. Sanciones<br> Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la<br>forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la<br>audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no<br>comparecer sin justa causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital<br>y móvil.<br> Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en<br>los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de<br>la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa<br>causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,<br>vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán<br>solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.<br> Normas aplicables<br> Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,<br>420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,<br>435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.<br> Prueba instrumental<br> Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra<br>documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte<br>que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán<br>tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a<br>las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en<br>la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.<br> Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista<br>la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación<br>especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen<br>las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.<br>Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el<br>interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> Normas aplicables<br> Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,<br>376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.<br> Prueba pericial<br> Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de<br>oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser<br>indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de<br>contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá<br>sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o<br>eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo<br>dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que<br>realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por<br>los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en<br>el plazo previsto en el art. 74.<br> Designación de peritos<br> Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo<br>éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del<br>asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele<br>anticipo de gastos.<br> Aceptación sanciones<br> Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los<br>tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos<br>de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más<br>trámite.<br> El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no<br>concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de<br>una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su<br>derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.<br> En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.<br> En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se<br>transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su<br>comparecencia a la audiencia de vista de la causal.<br> Normas aplicables<br> Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las<br>disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,<br>462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br>450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Prueba de informes<br> Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,<br>385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.<br> La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada<br>hasta el momento de dictar sentencia.<br> Prueba de presunciones<br> Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y<br>concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.<br> Reconocimiento judicial. Normas aplicables<br> Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA<br> Audiencia de vista de la causa<br> Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal<br>declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no<br>estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en<br>audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su<br>presencia.<br> Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal<br>podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,<br>para la comparecencia de los testigos y peritos.<br> Reglas de la audiencia<br> Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br>a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras<br>pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente<br>por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las<br>primeras.<br> Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será<br>firmada por el juez y las partes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de<br>partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la<br>audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y<br>conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las<br>normas prácticas a dictarse.<br> Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y<br>podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones<br>que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar<br>dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o<br>se advierta un propósito de obstrucción.<br> Prórroga de la audiencia<br> Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la<br>audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una<br>cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma<br>audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar<br>otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una<br>sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo<br>exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la<br>testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la<br>parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de<br>vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental<br>que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no<br>comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,<br>estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las<br>partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con<br>la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Alegatos en la audiencia<br> Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de<br>partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a<br>treinta minutos por parte.<br> Alegatos<br> Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere<br>alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en<br>secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán<br> hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes<br>podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad<br>del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el<br>tribunal.<br> Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,<br>después de agregados los alegatos de las partes.<br> Autos para sentencia<br> Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el<br>secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para<br>sentencia.<br> CAPÍTULO VII – SENTENCIA<br> Sentencia<br> Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:<br> a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las<br>partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de<br>la causa;<br> b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;<br> c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta<br>a las cuestiones controvertidas;<br> d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones<br>deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se<br>adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.<br> TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA<br> Ejecución de sentencia<br> Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa<br>juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la<br>liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante<br> tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada<br>el tribunal resolverá previa vista a la contraria.<br> Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la<br>sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del<br>Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.<br> Excepciones<br> Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:<br> a) Falsedad de la ejecutoria;<br> b) Prescripción de la ejecutoria;<br> c) Pago;<br> d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.<br> Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.<br> Ejecución de créditos reconocidos o firmes<br> Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere<br>expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente<br>liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último<br>podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el<br>art. 103.<br> Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la<br>sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte<br>interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia<br>y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está<br>comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos<br>extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.<br> CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO<br> Juicio ejecutivo. Título ejecutivo<br> Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento<br> establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en<br>cuanto no resulte modificado por el presente código.<br> Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:<br> a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;<br> b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la<br>autoridad administrativa laboral.<br> Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad;<br> d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;<br> e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;<br> f) Pago documentado total o parcial;<br> g) Prescripción.<br> Plazos<br> Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la<br>nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez<br>días.<br> Sentencia<br> Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere<br>abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco<br>días.<br> CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS<br> Ejecución de salarios<br> Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios<br>dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de<br>los mismos.<br> Medidas preparatorias<br> Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios<br>percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la<br>intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva<br>solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste<br>si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo<br>apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.<br> Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos<br>efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:<br> a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;<br> b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra<br>documentación legal;<br> c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento<br>de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el<br>eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la<br>correspondiente pericia;<br> d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o<br>actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial<br>prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin<br>perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.<br> Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización.<br> Negación infundada<br> Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el<br>actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la<br>producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el<br>tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del<br>ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,<br>como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el<br>importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la<br>sentencia de remate.<br> Trámite<br> Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal<br>estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las<br>medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si<br>correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.<br> La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio<br>ejecutivo.<br> Excepción de inhabilidad<br> Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo<br>podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:<br> a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.<br> b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente<br>acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.<br> c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los<br>autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la<br>remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.<br> CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,<br> MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES<br> Normas aplicables<br> Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas<br>administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este<br> código para la ejecución de sentencias.<br> Competencia<br> Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección<br>del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del<br>deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.<br> CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO<br> Lanzamiento durante el juicio ordinario<br> Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador<br>ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación<br>laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones<br>administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o<br>ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo<br>depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del<br>tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato<br>de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos<br>profesionales.<br> Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un<br>inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si<br>de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido<br>ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del<br>proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o<br>constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para<br>responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.<br>Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.<br> Normas aplicables<br> Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste<br>tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.<br>662 a 668 ).<br> TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br> CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA<br> Procedencia<br> Artículo 119- Contra las providencias simples dictadas por los secretarios,<br>conforme la autorización del art. 9, inc. a), podrá recurrirse por ante el<br>tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.<br> Interposición, trámite y resolución<br> Artículo 120- El recurso que no suspenderá el desarrollo del proceso, se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a<br>la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.<br> Irrecurribilidad de la resolución<br> Artículo 121- La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuese<br>acompañada del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere<br>las condiciones para ser procedente dicho recurso.<br> CAPÍTULO II – APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 122- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,<br>procederá solamente respecto de:<br> a) Las sentencias definitivas;<br> b) Las sentencias interlocutorias;<br> c) Las providencias simples dictadas por el tribunal que causen gravamen<br>irreparable.<br> Efectos<br> Artículo 123- El recurso de apelación se concederá:<br> a) Con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas<br>de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso;<br> b) Con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que<br>menciona el art. 122.<br> Forma de interposición<br> Artículo 124- (Texto según ley 6244, art. 1). Los recursos se interpondrán en<br>diligencia o por escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución<br>impugnada. En los casos del inc. a) del art. 123 se fundará dentro del plazo de<br>diez días de notificada la sentencia que se recurre.<br> En los demás casos deberá fundarse juntamente con el recurso de apelación<br>previsto en el inc. a) del art. 123. Aunque no se interpusiera la apelación del<br>inc. a) del art. 123, los recursos del inc. b) del mismo artículo deberán<br>fundarse en aquel plazo, no siéndole exigible en tal caso a la demandada el<br>depósito previsto en el art. 125 inc. a).<br> Podrá entregarse el expediente a los efectos de expresar o contestar agravios.<br>En caso de apelación de ambas partes se entregarán por su orden conforme a la<br>interposición de los recursos.<br> Art. 124 - (Texto originario). Los recursos se interpondrán en diligencia o por<br>escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución impugnada,<br>debiendo fundarse, en el caso del inc. a) del art. 123, dentro del plazo de<br>diez días de notificada la resolución recurrida, y juntamente con el mismo en<br>los demás casos del artículo citado.<br> Expresión de agravios<br> Artículo 125- (Texto según ley 8640, art. 2). Al expresar agravios el apelante<br>deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y<br>actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo<br>recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir<br>este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir<br>dichas sumas, y en condiciones legales que permita su inmediato decreto de<br>traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el<br>recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no<br>suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por<br>tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra la suma mencionada precedentemente.<br> Queda exceptuado de la obligación de depositar u ofrecer bienes a embargo, el<br>Estado provincial y sus organismos autárquicos o descentralizados, empresas o<br> sociedades estatales.<br> En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial<br>para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su<br>elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado.<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso.<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritores anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios.<br> d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se<br>hubieren interpuesto y correspondiere con efecto diferido.<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos.<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia.<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Art. 125- (Texto según ley 6244, art. 1). Al expresar agravios el apelante<br>deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y<br>actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo<br>recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir<br>este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir<br>dichas sumas, y en condiciones legales que permitan su inmediato decreto y<br>traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el<br>recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no<br>suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por<br>tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas<br>precedentemente.<br> En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial<br>para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su<br>elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado;<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso;<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;<br> d) En el caso de apelación del art. 123 inc. a) fundar los recursos que se<br>hubieran interpuesto y correspondieren con efecto diferido;<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos;<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia;<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Art. 125- (Texto originario). Al expresar agravios el apelante deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital más un<br>30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir este depósito<br>ofreciendo embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir dichas sumas, y<br>en condiciones legales que permita su inmediato decreto y traba. Estos recaudos<br>deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el recurso. De ofrecerse la<br>sustitución se correrá vista a la contraria por tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas<br>precedentemente.<br> Con el decreto que ordene el embargo en caso de sustitución, se formará pieza<br>separada no suspendiéndose desde el curso del proceso debiendo el tribunal<br>fijar un plazo prudencial para su traba, vencido el cual se agregará al<br>principal para su elevación, o se declarará desierto el recurso si no se<br> hubiera cumplimentado;<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso;<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;<br> d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se<br>hubieran concedido con efecto diferido;<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos;<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia;<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Concesión del recurso<br> Artículo 126- Interpuesto en tiempo y forma y cumplido en su caso el requisito<br>del art. 125, inc. a) se concederá el recurso con los efectos que corresponda.<br> Traslado<br> Artículo 127- Del escrito de expresión de agravios, se dará traslado al<br>apelado, para que lo conteste dentro del plazo de diez días, debiendo<br>constituir domicilio en la misma forma que el apelante.<br> Con el escrito de contestación de los agravios podrá ejercer las facultades de<br>los inc. e), f) y g) del art. 125.<br> CAPÍTULO III – PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Recepción de los autos<br> Artículo 128- Recibido los autos, en el plazo de cinco días el secretario<br>informará al tribunal sobre los recursos interpuestos y por separado relatará<br> los precedentes jurisprudenciales que hagan al caso.<br> Con el informe y la relación se podrán los autos a despacho.<br> Apertura a prueba<br> Artículo 129- Si se solicitare agregación de documentos, confesión o apertura a<br>prueba, el tribunal resolverá sobre las mismas dentro de los diez días y<br>dispondrá, si procediere, se practiquen las medidas que correspondan.<br> En cualquier caso el tribunal podrá disponer las medidas para mejor proveer que<br>estime convenientes.<br> Prueba y alegatos<br> Artículo 130- Es de aplicación el art. 254 del Código Procesal Civil primera<br>parte.<br> Producción de la prueba<br> Artículo 131- La prueba se limitará a la producción de la que se hubiere<br>privado a las partes, observándose el procedimiento establecido en los arts. 96<br>y 97 de este código. La audiencia será presidida por el presidente del tribunal<br>pudiendo los demás miembros interrogar sobre lo que estimaren oportuno.<br> El tribunal podrá autorizar que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba<br>en la misma audiencia o por escrito en el plazo que prudencialmente se fije.<br> Sentencia<br> Artículo 132- Si no se diere la situación prevista en el art. 129, o concluida<br>la audiencia de prueba del art. 131, los autos pasarán a despacho para resolver<br>en definitiva, dictándose la sentencia dentro del plazo de sesenta días, en el<br>juicio ordinario de apelación de sentencia definitiva, y de treinta días en<br>todos los otros casos.<br> Será aplicable lo dispuesto en el art. 54.<br> Providencias de trámites. Poderes del tribunal. Norma aplicable<br> Artículo 133- (Texto según ley 6244, art. 1). Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br> 269 , 270 y 271 del Código Civil y Comercial.<br> Poderes del tribunal. Norma aplicable<br> Artículo 133- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los<br>arts. 269 , 270 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Deliberación del tribunal<br> Artículo 134- (Texto según ley 6244, art. 1). El tribunal efectuará el acuerdo<br>estableciéndose por sorteo el orden en que se emitirán los votos. A<br>continuación se determinarán las cuestiones a resolver, para la mejor solución,<br>las que serán tratadas por su orden y resueltas por mayoría de votos, en forma<br>de acuerdo o impersonal, insertándose copia de la sentencia dictada en el libro<br>correspondiente, que suscribirá el secretario.<br> Art. 134- (Texto originario). El tribunal efectuará el acuerdo estableciéndose<br>por sorteo el orden en que se emitirán los votos. A continuación se<br>determinarán las cuestiones a resolver, para la mejor solución, las que serán<br>tratadas por su orden y resueltas por mayoría de votos, insertándose copia de<br>la sentencia dictada en el libro correspondiente, que suscribirá el secretario.<br> Confirmación por sus fundamentos<br> Artículo 135- Si existiere conformidad, en forma unánime, con la sentencia<br>apelada, tanto en lo dispositivo, como en los motivos del pronunciamiento,<br>podrá ser confirmada por sus fundamentos prescindiéndose de las formalidades<br>del acuerdo.<br> Remisión de las actuaciones<br> Artículo 136- Consentida o ejecutoriada la resolución del tribunal, se<br>devolverán sin más trámite las actuaciones al juzgado de origen.<br> CAPÍTULO IV – QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Queja, norma aplicable<br> Artículo 137- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 272 , 273 y 274<br>del Código Procesal Civil y Comercial.<br> CAPÍTULO V – RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES<br> DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA<br> Norma aplicable<br> Artículo 138- La apelación de las resoluciones de la autoridad administrativa a<br>que se refiere la última parte del subinc. a) del inc. 1 del art. 2 se<br>sustanciará por el trámite establecido en este código con excepción de la<br>apelación de las resoluciones que impongan sanciones, que tramitarán de<br>conformidad a las normas del artículo siguiente.<br> Apelación de resoluciones de la autoridad administrativa laboral que impongan<br>sanciones.<br> Artículo 139- La apelación de resoluciones de la autoridad administrativa<br>laboral, que impongan sanciones por infracciones a las leyes del trabajo,<br>procederá conforme a las siguientes reglas.<br> a) Se deducirá y fundará dentro del plazo de tres días de notificada la<br>resolución;<br> b) En caso de aplicación de multas el apelante deberá depositar el importe de<br>la misma en las actuaciones respectivas, a la orden del tribunal, dentro del<br>plazo para recurrir, de lo contrario se tendrá a la infractora por desistida<br>del recurso;<br> c) El expediente se remitirá al tribunal dentro del plazo de dos días.<br>Recibidos los autos el tribunal resolverá sin más trámite dentro de los quince<br>días, expidiéndose sobre la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta,<br>pudiendo modificarse la misma o absolver al sancionado, debiendo también<br>disponer la transferencia a la orden de la autoridad administrativa o el<br>reintegro, total o parcial, al apelante, de los depósitos efectuados,<br>directamente o por transferencia al juzgado o tribunal más próximo al domicilio<br>del recurrente;<br> d) El tribunal anulará lo actuado si la autoridad administrativa competente no<br>hubiera resuelto y notificado al infractor la resolución recaída dentro de los<br>noventa días hábiles de levantada el acta de infracción. En este plazo no se<br>computará el tiempo invertido en la recepción de prueba ofrecida y que deba<br>producirse fuera del territorio de la provincia.<br> CAPÍTULO VI – INAPLICABILIDAD DE LEY<br> Aplicación supletoria<br> Artículo 140- (Texto según ley 8369, art. 62). El recurso de inaplicabilidad de<br>ley se interpondrá en los casos y en la forma establecida en los arts. 276 a<br>285 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, excepto lo<br>modificado expresamente por este código.<br> Art. 140- (Texto originario). Los recursos de inaplicabilidad de ley e<br>inconstitucionalidad, se interpondrán en los casos y en la forma establecida en<br>el Código Procesal Civil y Comercial (arts. 276 a 291 ) excepto lo modificado<br>expresamente por este código.<br> TÍTULO V – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS<br> CAPÍTULO I – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial<br> Artículo 141- Las remisiones expresas al Código Procesal Civil y Comercial<br>enunciadas en este código, son taxativas e implican la exclusión de aquellas<br>otras no mencionadas. La aplicación supletoria de otras normas del<br>procedimiento civil procederá restrictivamente en cuanto sean compatibles con<br>las disposiciones de este código.<br> En caso de duda, deberá estarse a los principios generales del proceso y a los<br>especiales del fuero laboral, debiéndose aplicar aquel que importe mayor<br>celeridad y economía procesal.<br> Normas prácticas<br> Artículo 142- (Texto según ley 6244, art. 1). El Superior Tribunal de Justicia<br>dictará las acordadas que sean necesarias para la aplicación de las<br>disposiciones del presente código.<br> Art. 142- (Texto originario). Dentro de los treinta días de publicada la<br>presente ley el Superior Tribunal de Justicia dictará las acordadas que sean<br>necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente código.<br> CAPÍTULO II – DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Vigencia<br>Artículo 68- Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere<br>manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> d) ”Litis pendencia”;<br> e) Cosa juzgada;<br> f) Prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.<br> Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación<br>laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.<br> Trámite<br> Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br> Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o<br>formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.<br> Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que<br>figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Confesión de personas jurídicas<br> Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas<br>jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus<br>directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección<br>del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación<br>de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un<br>solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará<br>con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a<br>tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.<br> Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que<br>las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,<br>bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por<br>confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los<br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o<br>personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente<br>corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte<br>invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una<br>persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo<br>absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,<br>quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que<br>las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo<br> apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.<br> Normas aplicables<br> Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,<br>398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código<br>Procesal Civil.<br> Testigos<br> Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por<br>la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el<br>Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.<br> Forma de citación. Sanciones<br> Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la<br>forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la<br>audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no<br>comparecer sin justa causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital<br>y móvil.<br> Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en<br>los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de<br>la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa<br>causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,<br>vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán<br>solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.<br> Normas aplicables<br> Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,<br>420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,<br>435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.<br> Prueba instrumental<br> Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra<br>documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte<br>que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán<br>tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a<br>las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en<br>la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.<br> Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista<br>la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación<br>especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen<br>las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.<br>Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el<br>interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> Normas aplicables<br> Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,<br>376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.<br> Prueba pericial<br> Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de<br>oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser<br>indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de<br>contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá<br>sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o<br>eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo<br>dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que<br>realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por<br>los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en<br>el plazo previsto en el art. 74.<br> Designación de peritos<br> Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo<br>éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del<br>asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele<br>anticipo de gastos.<br> Aceptación sanciones<br> Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los<br>tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos<br>de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más<br>trámite.<br> El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no<br>concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de<br>una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su<br>derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.<br> En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.<br> En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se<br>transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su<br>comparecencia a la audiencia de vista de la causal.<br> Normas aplicables<br> Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las<br>disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,<br>462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br>450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Prueba de informes<br> Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,<br>385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.<br> La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada<br>hasta el momento de dictar sentencia.<br> Prueba de presunciones<br> Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y<br>concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.<br> Reconocimiento judicial. Normas aplicables<br> Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA<br> Audiencia de vista de la causa<br> Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal<br>declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no<br>estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en<br>audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su<br>presencia.<br> Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal<br>podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,<br>para la comparecencia de los testigos y peritos.<br> Reglas de la audiencia<br> Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br>a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras<br>pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente<br>por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las<br>primeras.<br> Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será<br>firmada por el juez y las partes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de<br>partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la<br>audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y<br>conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las<br>normas prácticas a dictarse.<br> Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y<br>podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones<br>que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar<br>dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o<br>se advierta un propósito de obstrucción.<br> Prórroga de la audiencia<br> Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la<br>audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una<br>cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma<br>audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar<br>otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una<br>sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo<br>exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la<br>testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la<br>parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de<br>vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental<br>que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no<br>comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,<br>estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las<br>partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con<br>la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Alegatos en la audiencia<br> Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de<br>partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a<br>treinta minutos por parte.<br> Alegatos<br> Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere<br>alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en<br>secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán<br> hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes<br>podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad<br>del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el<br>tribunal.<br> Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,<br>después de agregados los alegatos de las partes.<br> Autos para sentencia<br> Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el<br>secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para<br>sentencia.<br> CAPÍTULO VII – SENTENCIA<br> Sentencia<br> Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:<br> a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las<br>partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de<br>la causa;<br> b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;<br> c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta<br>a las cuestiones controvertidas;<br> d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones<br>deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se<br>adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.<br> TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA<br> Ejecución de sentencia<br> Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa<br>juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la<br>liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante<br> tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada<br>el tribunal resolverá previa vista a la contraria.<br> Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la<br>sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del<br>Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.<br> Excepciones<br> Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:<br> a) Falsedad de la ejecutoria;<br> b) Prescripción de la ejecutoria;<br> c) Pago;<br> d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.<br> Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.<br> Ejecución de créditos reconocidos o firmes<br> Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere<br>expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente<br>liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último<br>podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el<br>art. 103.<br> Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la<br>sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte<br>interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia<br>y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está<br>comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos<br>extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.<br> CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO<br> Juicio ejecutivo. Título ejecutivo<br> Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento<br> establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en<br>cuanto no resulte modificado por el presente código.<br> Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:<br> a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;<br> b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la<br>autoridad administrativa laboral.<br> Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad;<br> d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;<br> e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;<br> f) Pago documentado total o parcial;<br> g) Prescripción.<br> Plazos<br> Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la<br>nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez<br>días.<br> Sentencia<br> Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere<br>abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco<br>días.<br> CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS<br> Ejecución de salarios<br> Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios<br>dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de<br>los mismos.<br> Medidas preparatorias<br> Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios<br>percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la<br>intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva<br>solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste<br>si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo<br>apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.<br> Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos<br>efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:<br> a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;<br> b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra<br>documentación legal;<br> c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento<br>de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el<br>eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la<br>correspondiente pericia;<br> d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o<br>actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial<br>prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin<br>perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.<br> Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización.<br> Negación infundada<br> Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el<br>actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la<br>producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el<br>tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del<br>ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,<br>como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el<br>importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la<br>sentencia de remate.<br> Trámite<br> Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal<br>estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las<br>medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si<br>correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.<br> La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio<br>ejecutivo.<br> Excepción de inhabilidad<br> Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo<br>podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:<br> a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.<br> b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente<br>acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.<br> c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los<br>autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la<br>remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.<br> CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,<br> MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES<br> Normas aplicables<br> Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas<br>administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este<br> código para la ejecución de sentencias.<br> Competencia<br> Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección<br>del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del<br>deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.<br> CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO<br> Lanzamiento durante el juicio ordinario<br> Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador<br>ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación<br>laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones<br>administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o<br>ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo<br>depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del<br>tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato<br>de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos<br>profesionales.<br> Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un<br>inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si<br>de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido<br>ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del<br>proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o<br>constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para<br>responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.<br>Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.<br> Normas aplicables<br> Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste<br>tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.<br>662 a 668 ).<br> TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br> CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA<br> Procedencia<br> Artículo 119- Contra las providencias simples dictadas por los secretarios,<br>conforme la autorización del art. 9, inc. a), podrá recurrirse por ante el<br>tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.<br> Interposición, trámite y resolución<br> Artículo 120- El recurso que no suspenderá el desarrollo del proceso, se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a<br>la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.<br> Irrecurribilidad de la resolución<br> Artículo 121- La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuese<br>acompañada del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere<br>las condiciones para ser procedente dicho recurso.<br> CAPÍTULO II – APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 122- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,<br>procederá solamente respecto de:<br> a) Las sentencias definitivas;<br> b) Las sentencias interlocutorias;<br> c) Las providencias simples dictadas por el tribunal que causen gravamen<br>irreparable.<br> Efectos<br> Artículo 123- El recurso de apelación se concederá:<br> a) Con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas<br>de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso;<br> b) Con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que<br>menciona el art. 122.<br> Forma de interposición<br> Artículo 124- (Texto según ley 6244, art. 1). Los recursos se interpondrán en<br>diligencia o por escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución<br>impugnada. En los casos del inc. a) del art. 123 se fundará dentro del plazo de<br>diez días de notificada la sentencia que se recurre.<br> En los demás casos deberá fundarse juntamente con el recurso de apelación<br>previsto en el inc. a) del art. 123. Aunque no se interpusiera la apelación del<br>inc. a) del art. 123, los recursos del inc. b) del mismo artículo deberán<br>fundarse en aquel plazo, no siéndole exigible en tal caso a la demandada el<br>depósito previsto en el art. 125 inc. a).<br> Podrá entregarse el expediente a los efectos de expresar o contestar agravios.<br>En caso de apelación de ambas partes se entregarán por su orden conforme a la<br>interposición de los recursos.<br> Art. 124 - (Texto originario). Los recursos se interpondrán en diligencia o por<br>escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución impugnada,<br>debiendo fundarse, en el caso del inc. a) del art. 123, dentro del plazo de<br>diez días de notificada la resolución recurrida, y juntamente con el mismo en<br>los demás casos del artículo citado.<br> Expresión de agravios<br> Artículo 125- (Texto según ley 8640, art. 2). Al expresar agravios el apelante<br>deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y<br>actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo<br>recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir<br>este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir<br>dichas sumas, y en condiciones legales que permita su inmediato decreto de<br>traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el<br>recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no<br>suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por<br>tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra la suma mencionada precedentemente.<br> Queda exceptuado de la obligación de depositar u ofrecer bienes a embargo, el<br>Estado provincial y sus organismos autárquicos o descentralizados, empresas o<br> sociedades estatales.<br> En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial<br>para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su<br>elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado.<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso.<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritores anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios.<br> d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se<br>hubieren interpuesto y correspondiere con efecto diferido.<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos.<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia.<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Art. 125- (Texto según ley 6244, art. 1). Al expresar agravios el apelante<br>deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y<br>actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo<br>recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir<br>este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir<br>dichas sumas, y en condiciones legales que permitan su inmediato decreto y<br>traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el<br>recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no<br>suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por<br>tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas<br>precedentemente.<br> En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial<br>para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su<br>elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado;<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso;<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;<br> d) En el caso de apelación del art. 123 inc. a) fundar los recursos que se<br>hubieran interpuesto y correspondieren con efecto diferido;<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos;<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia;<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Art. 125- (Texto originario). Al expresar agravios el apelante deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital más un<br>30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir este depósito<br>ofreciendo embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir dichas sumas, y<br>en condiciones legales que permita su inmediato decreto y traba. Estos recaudos<br>deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el recurso. De ofrecerse la<br>sustitución se correrá vista a la contraria por tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas<br>precedentemente.<br> Con el decreto que ordene el embargo en caso de sustitución, se formará pieza<br>separada no suspendiéndose desde el curso del proceso debiendo el tribunal<br>fijar un plazo prudencial para su traba, vencido el cual se agregará al<br>principal para su elevación, o se declarará desierto el recurso si no se<br> hubiera cumplimentado;<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso;<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;<br> d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se<br>hubieran concedido con efecto diferido;<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos;<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia;<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Concesión del recurso<br> Artículo 126- Interpuesto en tiempo y forma y cumplido en su caso el requisito<br>del art. 125, inc. a) se concederá el recurso con los efectos que corresponda.<br> Traslado<br> Artículo 127- Del escrito de expresión de agravios, se dará traslado al<br>apelado, para que lo conteste dentro del plazo de diez días, debiendo<br>constituir domicilio en la misma forma que el apelante.<br> Con el escrito de contestación de los agravios podrá ejercer las facultades de<br>los inc. e), f) y g) del art. 125.<br> CAPÍTULO III – PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Recepción de los autos<br> Artículo 128- Recibido los autos, en el plazo de cinco días el secretario<br>informará al tribunal sobre los recursos interpuestos y por separado relatará<br> los precedentes jurisprudenciales que hagan al caso.<br> Con el informe y la relación se podrán los autos a despacho.<br> Apertura a prueba<br> Artículo 129- Si se solicitare agregación de documentos, confesión o apertura a<br>prueba, el tribunal resolverá sobre las mismas dentro de los diez días y<br>dispondrá, si procediere, se practiquen las medidas que correspondan.<br> En cualquier caso el tribunal podrá disponer las medidas para mejor proveer que<br>estime convenientes.<br> Prueba y alegatos<br> Artículo 130- Es de aplicación el art. 254 del Código Procesal Civil primera<br>parte.<br> Producción de la prueba<br> Artículo 131- La prueba se limitará a la producción de la que se hubiere<br>privado a las partes, observándose el procedimiento establecido en los arts. 96<br>y 97 de este código. La audiencia será presidida por el presidente del tribunal<br>pudiendo los demás miembros interrogar sobre lo que estimaren oportuno.<br> El tribunal podrá autorizar que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba<br>en la misma audiencia o por escrito en el plazo que prudencialmente se fije.<br> Sentencia<br> Artículo 132- Si no se diere la situación prevista en el art. 129, o concluida<br>la audiencia de prueba del art. 131, los autos pasarán a despacho para resolver<br>en definitiva, dictándose la sentencia dentro del plazo de sesenta días, en el<br>juicio ordinario de apelación de sentencia definitiva, y de treinta días en<br>todos los otros casos.<br> Será aplicable lo dispuesto en el art. 54.<br> Providencias de trámites. Poderes del tribunal. Norma aplicable<br> Artículo 133- (Texto según ley 6244, art. 1). Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br> 269 , 270 y 271 del Código Civil y Comercial.<br> Poderes del tribunal. Norma aplicable<br> Artículo 133- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los<br>arts. 269 , 270 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Deliberación del tribunal<br> Artículo 134- (Texto según ley 6244, art. 1). El tribunal efectuará el acuerdo<br>estableciéndose por sorteo el orden en que se emitirán los votos. A<br>continuación se determinarán las cuestiones a resolver, para la mejor solución,<br>las que serán tratadas por su orden y resueltas por mayoría de votos, en forma<br>de acuerdo o impersonal, insertándose copia de la sentencia dictada en el libro<br>correspondiente, que suscribirá el secretario.<br> Art. 134- (Texto originario). El tribunal efectuará el acuerdo estableciéndose<br>por sorteo el orden en que se emitirán los votos. A continuación se<br>determinarán las cuestiones a resolver, para la mejor solución, las que serán<br>tratadas por su orden y resueltas por mayoría de votos, insertándose copia de<br>la sentencia dictada en el libro correspondiente, que suscribirá el secretario.<br> Confirmación por sus fundamentos<br> Artículo 135- Si existiere conformidad, en forma unánime, con la sentencia<br>apelada, tanto en lo dispositivo, como en los motivos del pronunciamiento,<br>podrá ser confirmada por sus fundamentos prescindiéndose de las formalidades<br>del acuerdo.<br> Remisión de las actuaciones<br> Artículo 136- Consentida o ejecutoriada la resolución del tribunal, se<br>devolverán sin más trámite las actuaciones al juzgado de origen.<br> CAPÍTULO IV – QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Queja, norma aplicable<br> Artículo 137- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 272 , 273 y 274<br>del Código Procesal Civil y Comercial.<br> CAPÍTULO V – RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES<br> DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA<br> Norma aplicable<br> Artículo 138- La apelación de las resoluciones de la autoridad administrativa a<br>que se refiere la última parte del subinc. a) del inc. 1 del art. 2 se<br>sustanciará por el trámite establecido en este código con excepción de la<br>apelación de las resoluciones que impongan sanciones, que tramitarán de<br>conformidad a las normas del artículo siguiente.<br> Apelación de resoluciones de la autoridad administrativa laboral que impongan<br>sanciones.<br> Artículo 139- La apelación de resoluciones de la autoridad administrativa<br>laboral, que impongan sanciones por infracciones a las leyes del trabajo,<br>procederá conforme a las siguientes reglas.<br> a) Se deducirá y fundará dentro del plazo de tres días de notificada la<br>resolución;<br> b) En caso de aplicación de multas el apelante deberá depositar el importe de<br>la misma en las actuaciones respectivas, a la orden del tribunal, dentro del<br>plazo para recurrir, de lo contrario se tendrá a la infractora por desistida<br>del recurso;<br> c) El expediente se remitirá al tribunal dentro del plazo de dos días.<br>Recibidos los autos el tribunal resolverá sin más trámite dentro de los quince<br>días, expidiéndose sobre la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta,<br>pudiendo modificarse la misma o absolver al sancionado, debiendo también<br>disponer la transferencia a la orden de la autoridad administrativa o el<br>reintegro, total o parcial, al apelante, de los depósitos efectuados,<br>directamente o por transferencia al juzgado o tribunal más próximo al domicilio<br>del recurrente;<br> d) El tribunal anulará lo actuado si la autoridad administrativa competente no<br>hubiera resuelto y notificado al infractor la resolución recaída dentro de los<br>noventa días hábiles de levantada el acta de infracción. En este plazo no se<br>computará el tiempo invertido en la recepción de prueba ofrecida y que deba<br>producirse fuera del territorio de la provincia.<br> CAPÍTULO VI – INAPLICABILIDAD DE LEY<br> Aplicación supletoria<br> Artículo 140- (Texto según ley 8369, art. 62). El recurso de inaplicabilidad de<br>ley se interpondrá en los casos y en la forma establecida en los arts. 276 a<br>285 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, excepto lo<br>modificado expresamente por este código.<br> Art. 140- (Texto originario). Los recursos de inaplicabilidad de ley e<br>inconstitucionalidad, se interpondrán en los casos y en la forma establecida en<br>el Código Procesal Civil y Comercial (arts. 276 a 291 ) excepto lo modificado<br>expresamente por este código.<br> TÍTULO V – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS<br> CAPÍTULO I – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial<br> Artículo 141- Las remisiones expresas al Código Procesal Civil y Comercial<br>enunciadas en este código, son taxativas e implican la exclusión de aquellas<br>otras no mencionadas. La aplicación supletoria de otras normas del<br>procedimiento civil procederá restrictivamente en cuanto sean compatibles con<br>las disposiciones de este código.<br> En caso de duda, deberá estarse a los principios generales del proceso y a los<br>especiales del fuero laboral, debiéndose aplicar aquel que importe mayor<br>celeridad y economía procesal.<br> Normas prácticas<br> Artículo 142- (Texto según ley 6244, art. 1). El Superior Tribunal de Justicia<br>dictará las acordadas que sean necesarias para la aplicación de las<br>disposiciones del presente código.<br> Art. 142- (Texto originario). Dentro de los treinta días de publicada la<br>presente ley el Superior Tribunal de Justicia dictará las acordadas que sean<br>necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente código.<br> CAPÍTULO II – DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Vigencia<br> Artículo 143- Las disposiciones del presente código entrarán en vigencia el 1<br>de mayo de 1973, y se aplicarán a los juicios iniciados a partir de dicha<br>fecha.<br> Procesos en trámite<br> Artículo 144- Los juicios pendientes tramitarán por las disposiciones de la ley<br>3674 hasta el último día de la llamada feria de invierno de 1974 *(*)*, y a<br>partir de esa fecha serán aplicables las disposiciones de la presente ley, con<br>excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de<br>ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones<br>hasta entonces aplicables. Los magistrados están expresamente facultados a<br>disponer todas aquellas medidas que tiendan a facilitar la aplicación de las<br>nuevas normas procesales a los juicios en trámite, pudiendo las partes, en caso<br>de no haberse trabado la “litis”, optar por la aplicación de este código,<br>mediante presentación que reúna los requisitos necesarios.<br> (*) Texto según ley 5493, art. 1 ; texto anterior: “hasta el 31 de diciembre de<br>1973”.<br> Procesos en fuero civil y comercial<br> Artículo 145- Los procesos laborales radicados ante los juzgados civiles de la<br>provincia, continuarán tramitándose en los mismos hasta su terminación.<br> Vigencia recursos extraordinarios<br> Artículo 146- Las disposiciones referidas a recurso establecido en el art. 140<br>de inaplicabilidad de ley, entrarán en vigencia una vez integrados los órganos<br>de segunda instancia, facultándose al Poder Ejecutivo a determinar dicha fecha.<br> Derogación<br> Artículo 147- *(*) * Derógase la ley 3674 , el decreto-ley 5102/1957 y toda<br>otra disposición que se oponga la presente.<br> (*) El art. 1 de la ley 5324 establece: “Déjase en suspenso hasta tanto se<br>dicten las normas pertinentes, el art. 147 de la ley 5315 con relación a las<br>leyes 3674 y decreto-ley 5102/1957 en todo lo referente a la creación y<br>competencia material y territorial de los tribunales del trabajo a cuyo efecto<br>serán aplicables las disposiciones orgánicas de las citadas leyes”.<br>Artículo 69- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el<br>art. 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si<br>el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas<br>agregadas.<br> En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente<br>con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia<br>definitiva.<br> CAPÍTULO IV:<br> CONCILIACIÓN<br> Conciliación<br> Artículo 70- (Texto según ley 6244, art. 1). Trabada la “litis” se señalará por<br>el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el<br>objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para<br>proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el advenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Artículo 70- (Texto originario). Trabada la “litis” se señalará por el Tribunal<br>una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de<br>procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer<br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br> a) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> b) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> c) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;<br> d) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br> A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo<br>ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado<br>superior del empleador debidamente autorizado.<br> Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta<br>circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser<br>posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de<br>honorarios como si se tratare de un juicio terminado.<br> Concurrencia obligatoria de las partes<br> Artículo 71- (Texto según ley 6244, art. 1). La concurrencia personal de las<br>partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo<br>apercibimiento de imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal<br>correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil.<br> Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliase realmente fuera del<br>asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial<br>a ese efecto.<br> La incomparecencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el<br>Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> Art. 71- (Texto originario). La concurrencia personal de las partes a la<br>audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de<br>imponérsele multa equivalente de dos a diez días de jornal correspondiente al<br>sueldo mensual mínimo, vital y móvil. La incomparecencia por justa causa, que<br>será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con<br>anticipación no menor de un día.<br> En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin<br>perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del art. 8, inc. b).<br> CAPÍTULO V – PRUEBA<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 72- Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la<br>prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta<br>días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional,<br>testifical y pericial.<br> La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.<br> Prueba fuera de la provincia<br> Artículo 73- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la<br> provincia o de la República, los plazos para fijar la audiencia podrán<br>extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No<br>se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda<br>de veinte salarios mensuales, correspondiente al mínimo vital y móvil al día de<br>la interposición de la demanda.<br> Forma y plazo de producción<br> Artículo 74- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la<br>causa y en un solo acto, bajo pena de nulidad.<br> Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal la imposibilidad de<br>producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará<br>producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos<br>cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de<br>causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.<br> Remisión de actuaciones administrativas<br> Artículo 75- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 5, podrá requerir de las autoridades<br>administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar<br>su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.<br> Carga de la prueba<br> Artículo 76- (Texto según ley 6244, art. 1). En los juicios donde se<br>controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos<br>puntos de la “litis”, corresponderá a la parte demandada.<br> En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar<br>el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las<br>disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.<br> Art. 76- (Texto originario). En los juicios donde se controvierta el monto o el<br>cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la carga de la<br>prueba respecto a esos puntos de la “litis”, corresponderá a la parte<br>demandada.<br> Urgimiento de la prueba<br> Artículo 77- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien<br>o produzcan en tiempo.<br> Aseguramiento de prueba<br> Artículo 78- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer<br>que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá<br>solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para<br>cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen<br>con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia<br>se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata<br>notificación a la contraria.<br> Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados<br>indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y<br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Personas citadas. Protección de su remuneración<br> Artículo 79- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de<br>dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración,<br>durante el tiempo necesario para acudir a la citación.<br> Cuadernos de prueba<br> Artículo 80- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que<br>se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.<br> Confesión<br> Artículo 81- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días<br>de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día<br>antes.<br> De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.<br> Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de<br>vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el<br>momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento,<br>imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia.<br> Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o<br>formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.<br> Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que<br>figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Confesión de personas jurídicas<br> Artículo 82- (Texto según ley 6244, art. 1). Si se tratara de personas<br>jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales, o sus<br>directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección<br>del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación<br>de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un<br>solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará<br>con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a<br>tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.<br> Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que<br>las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia,<br>bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por<br>confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 82- (Texto originario). Si se tratare de personas jurídicas además de los<br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o<br>personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente<br>corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte<br>invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una<br>persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo<br>absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación<br>conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades<br>de hecho.<br> La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con<br>denuncia del domicilio en que será citada dentro del asiento del tribunal,<br>quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que<br>las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo<br> apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.<br> Normas aplicables<br> Artículo 83- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 393, 394 , 397 ,<br>398 , 399 , 400, 401, 403 , 404 , 405 , 407 , 409 , 410 y 411 del Código<br>Procesal Civil.<br> Testigos<br> Artículo 84- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por<br>la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el<br>Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.<br> Forma de citación. Sanciones<br> Artículo 85- (Texto según ley 6244, art. 1). Los testigos serán citados en la<br>forma prevista en los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la<br>audiencia de vista de la causa, y con mención de las penalidades en caso de no<br>comparecer sin justa causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital<br>y móvil.<br> Art. 85- (Texto originario). Los testigos serán citados en la forma prevista en<br>los arts. 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de<br>la causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa<br>causa.<br> Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en<br>el art. 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se<br>dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio<br>de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será<br>equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo,<br>vital y móvil. La parte que lo hubiere propuesto y sus representantes serán<br>solidariamente responsables del pago de la multa fijada precedentemente.<br> Normas aplicables<br> Artículo 86- Son aplicables las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415 ,<br>420 , 423 , 424, 425 , 426 , 427 , 428 , 429 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 ,<br>435, 437, 438 , 439 , 440 , 443 y 444 del Código Procesal Civil.<br> Prueba instrumental<br> Artículo 87- (Texto según ley 6244, art. 1). Cuando en virtud de una norma de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra<br>documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte<br>que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán<br>tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a<br>las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en<br>la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.<br> Art. 87- (Texto originario). Cuando en virtud de una norma de trabajo, exista<br>la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación<br>especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen<br>las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestan declaración jurada.<br>Ésta se formulará mediante acta en secretaría, contestando el jurante el<br>interrogatorio presentado por la parte o por el juez o tribunal sobre los<br>hechos que debieron consignarse en los mismos.<br> Normas aplicables<br> Artículo 88- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 373, 374 , 375,<br>376 , 377, 378 , 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.<br> Prueba pericial<br> Artículo 89- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de<br>oficio, si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser<br>indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de<br>contestar los traslados previstos en los arts. 62 y 66. El tribunal proveerá<br>sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o<br>eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo<br>dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que<br>realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por<br>los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en<br>el plazo previsto en el art. 74.<br> Designación de peritos<br> Artículo 90- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo<br>éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del<br>asunto, puede, a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele<br>anticipo de gastos.<br> Aceptación sanciones<br> Artículo 91- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los<br>tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos<br>de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más<br>trámite.<br> El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no<br>concurriere a la audiencia del art. 96, sin causa justificada, será pasible de<br>una multa similar a la prevista en el art. 85, sin perjuicio de perder su<br>derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.<br> En caso de reincidencia, será excluido de la lista respectiva.<br> En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se<br>transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su<br>comparecencia a la audiencia de vista de la causal.<br> Normas aplicables<br> Artículo 92- (Texto según ley 6244, art. 1). Son de aplicación las<br>disposiciones de los arts. 450 , 451 , párr. 1, 452 , 453 , 454 , 457 , 459 ,<br>462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Art. 92- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br>450 , 457 , 459 , 462 y 463 del Código Procesal Civil.<br> Prueba de informes<br> Artículo 93- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 382 , 383 , 384 ,<br>385 , 386 y 389 del Código Procesal Civil.<br> La prueba de informes, podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada<br>hasta el momento de dictar sentencia.<br> Prueba de presunciones<br> Artículo 94- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y<br>concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.<br> Reconocimiento judicial. Normas aplicables<br> Artículo 95- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 465 y 466 del<br>Código Procesal Civil.<br> CAPÍTULO VI – AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA<br> Audiencia de vista de la causa<br> Artículo 96- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal<br>declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no<br>estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en<br>audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su<br>presencia.<br> Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal<br>podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 8 a 20 horas,<br>para la comparecencia de los testigos y peritos.<br> Reglas de la audiencia<br> Artículo 97- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br>a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la<br>audiencia, salvo renuncia de partes; b) A continuación se recibirán las otras<br>pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente<br>por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las<br>primeras.<br> Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será<br>firmada por el juez y las partes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de<br>partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la<br>audiencia por medios taquigráficos o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y<br>conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las<br>normas prácticas a dictarse.<br> Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y<br>podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones<br>que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar<br>dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o<br>se advierta un propósito de obstrucción.<br> Prórroga de la audiencia<br> Artículo 98- (Texto según ley 6244, art. 1). Podrá suspenderse o prorrogarse la<br>audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una<br>cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma<br>audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar<br>otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una<br>sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo<br>exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la<br>testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la<br>parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Art. 98- (Texto originario). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de<br>vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental<br>que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no<br>comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.<br> En los últimos casos citados, la suspensión se efectuará por una sola vez,<br>estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las<br>partes que las hubiesen ofrecido, debiendo realizarse la próxima audiencia con<br>la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.<br> Alegatos en la audiencia<br> Artículo 99- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de<br>partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a<br>treinta minutos por parte.<br> Alegatos<br> Artículo 100- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere<br>alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en<br>secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán<br> hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes<br>podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad<br>del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el<br>tribunal.<br> Cuando intervenga el ministerio público se le correrá traslado por cinco días,<br>después de agregados los alegatos de las partes.<br> Autos para sentencia<br> Artículo 101- Producidos los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el<br>secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para<br>sentencia.<br> CAPÍTULO VII – SENTENCIA<br> Sentencia<br> Artículo 102- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:<br> a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número del expediente, nombre de las<br>partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de<br>la causa;<br> b) Una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;<br> c) Las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta<br>a las cuestiones controvertidas;<br> d) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones<br>deducidas, pudiendo fallar “ultra petita” respecto a las cantidades que se<br>adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.<br> TÍTULO III – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIA<br> Ejecución de sentencia<br> Artículo 103- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa<br>juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la<br>liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante<br> tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada<br>el tribunal resolverá previa vista a la contraria.<br> Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la<br>sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los arts. 485 a 502 del<br>Código Procesal Civil, que no resulte modificado por este código.<br> Excepciones<br> Artículo 104- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:<br> a) Falsedad de la ejecutoria;<br> b) Prescripción de la ejecutoria;<br> c) Pago;<br> d) Espera, concertada por las partes en audiencia judicial.<br> Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.<br> Ejecución de créditos reconocidos o firmes<br> Artículo 105- Si el empleador en cualquier estado de juicio, reconociere<br>expresa o tácitamente adeudar el trabajador algún crédito líquido a fácilmente<br>liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último<br>podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el<br>art. 103.<br> Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la<br>sentencia, recursos autorizados en este código. En este caso, la parte<br>interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia<br>y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está<br>comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos<br>extremos el tribunal no dará curso a la ejecución.<br> CAPÍTULO II – JUICIO EJECUTIVO<br> Juicio ejecutivo. Título ejecutivo<br> Artículo 106- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento<br> establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 506 a 579 , en<br>cuanto no resulte modificado por el presente código.<br> Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:<br> a) Deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;<br> b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la<br>autoridad administrativa laboral.<br> Artículo 107- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> c) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad;<br> d) ”Litis pendencia” ante otro tribunal competente;<br> e) Cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;<br> f) Pago documentado total o parcial;<br> g) Prescripción.<br> Plazos<br> Artículo 108- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la<br>nulidad de la ejecución serán de tres días; y para producir pruebas hasta diez<br>días.<br> Sentencia<br> Artículo 109- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere<br>abierto a prueba, se dictará sentencia de remate dentro del plazo de cinco<br>días.<br> CAPÍTULO III – EJECUCIÓN DE SALARIOS<br> Ejecución de salarios<br> Artículo 110- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios<br>dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de<br>los mismos.<br> Medidas preparatorias<br> Artículo 111- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios<br>percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la<br>intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva<br>solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste<br>si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo<br>apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.<br> Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos<br>efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:<br> a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;<br> b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra<br>documentación legal;<br> c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento<br>de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el<br>eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la<br>correspondiente pericia;<br> d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o<br>actuaciones administrativas. Las medidas del inc. a), b), d) y la pericial<br>prevista en el inc. c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin<br>perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.<br> Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de<br>su realización.<br> Negación infundada<br> Artículo 112- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el<br>actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la<br>producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el<br>tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del<br>ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquél dará a embargo,<br>como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el<br>importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la<br>sentencia de remate.<br> Trámite<br> Artículo 113- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal<br>estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las<br>medidas preparatorias autorizadas por el art. 111. En esta oportunidad si<br>correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 112.<br> La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio<br>ejecutivo.<br> Excepción de inhabilidad<br> Artículo 114- De las excepciones del art. 107 la de inhabilidad de título sólo<br>podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:<br> a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible.<br> b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente<br>acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios.<br> c) Menor remuneración o tiempo de servicio, que surja con claridad de los<br>autos. Es este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la<br>remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.<br> CAPÍTULO IV – EJECUCIÓN DE HONORARIOS,<br> MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES<br> Normas aplicables<br> Artículo 115- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas<br>administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas en este<br> código para la ejecución de sentencias.<br> Competencia<br> Artículo 116- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección<br>del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del<br>deudor, siempre que se optare por la justicia laboral.<br> CAPÍTULO V – JUICIO DE DESALOJO<br> Lanzamiento durante el juicio ordinario<br> Artículo 117- (Texto según Ley 6244, art. 1). En los casos en que el trabajador<br>ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación<br>laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones<br>administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o<br>ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo<br>depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del<br>tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato<br>de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos<br>profesionales.<br> Art. 117- (Texto originario). En los casos en que el trabajador ocupe un<br>inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si<br>de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido<br>ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del<br>proceso se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o<br>constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para<br>responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo.<br>Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.<br> Normas aplicables<br> Artículo 118- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo éste<br>tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts.<br>662 a 668 ).<br> TÍTULO IV – RECURSO Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br> CAPÍTULO I – RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SECRETARÍA<br> Procedencia<br> Artículo 119- Contra las providencias simples dictadas por los secretarios,<br>conforme la autorización del art. 9, inc. a), podrá recurrirse por ante el<br>tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.<br> Interposición, trámite y resolución<br> Artículo 120- El recurso que no suspenderá el desarrollo del proceso, se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a<br>la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.<br> Irrecurribilidad de la resolución<br> Artículo 121- La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuese<br>acompañada del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere<br>las condiciones para ser procedente dicho recurso.<br> CAPÍTULO II – APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 122- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,<br>procederá solamente respecto de:<br> a) Las sentencias definitivas;<br> b) Las sentencias interlocutorias;<br> c) Las providencias simples dictadas por el tribunal que causen gravamen<br>irreparable.<br> Efectos<br> Artículo 123- El recurso de apelación se concederá:<br> a) Con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas<br>de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso;<br> b) Con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que<br>menciona el art. 122.<br> Forma de interposición<br> Artículo 124- (Texto según ley 6244, art. 1). Los recursos se interpondrán en<br>diligencia o por escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución<br>impugnada. En los casos del inc. a) del art. 123 se fundará dentro del plazo de<br>diez días de notificada la sentencia que se recurre.<br> En los demás casos deberá fundarse juntamente con el recurso de apelación<br>previsto en el inc. a) del art. 123. Aunque no se interpusiera la apelación del<br>inc. a) del art. 123, los recursos del inc. b) del mismo artículo deberán<br>fundarse en aquel plazo, no siéndole exigible en tal caso a la demandada el<br>depósito previsto en el art. 125 inc. a).<br> Podrá entregarse el expediente a los efectos de expresar o contestar agravios.<br>En caso de apelación de ambas partes se entregarán por su orden conforme a la<br>interposición de los recursos.<br> Art. 124 - (Texto originario). Los recursos se interpondrán en diligencia o por<br>escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución impugnada,<br>debiendo fundarse, en el caso del inc. a) del art. 123, dentro del plazo de<br>diez días de notificada la resolución recurrida, y juntamente con el mismo en<br>los demás casos del artículo citado.<br> Expresión de agravios<br> Artículo 125- (Texto según ley 8640, art. 2). Al expresar agravios el apelante<br>deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y<br>actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo<br>recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir<br>este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir<br>dichas sumas, y en condiciones legales que permita su inmediato decreto de<br>traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el<br>recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no<br>suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por<br>tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra la suma mencionada precedentemente.<br> Queda exceptuado de la obligación de depositar u ofrecer bienes a embargo, el<br>Estado provincial y sus organismos autárquicos o descentralizados, empresas o<br> sociedades estatales.<br> En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial<br>para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su<br>elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado.<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso.<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritores anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios.<br> d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se<br>hubieren interpuesto y correspondiere con efecto diferido.<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos.<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia.<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Art. 125- (Texto según ley 6244, art. 1). Al expresar agravios el apelante<br>deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y<br>actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo<br>recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir<br>este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir<br>dichas sumas, y en condiciones legales que permitan su inmediato decreto y<br>traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el<br>recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no<br>suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por<br>tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas<br>precedentemente.<br> En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial<br>para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su<br>elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado;<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso;<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;<br> d) En el caso de apelación del art. 123 inc. a) fundar los recursos que se<br>hubieran interpuesto y correspondieren con efecto diferido;<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos;<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia;<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Art. 125- (Texto originario). Al expresar agravios el apelante deberá:<br> a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital más un<br>30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir este depósito<br>ofreciendo embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir dichas sumas, y<br>en condiciones legales que permita su inmediato decreto y traba. Estos recaudos<br>deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el recurso. De ofrecerse la<br>sustitución se correrá vista a la contraria por tres días.<br> No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador<br>dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas<br>precedentemente.<br> Con el decreto que ordene el embargo en caso de sustitución, se formará pieza<br>separada no suspendiéndose desde el curso del proceso debiendo el tribunal<br>fijar un plazo prudencial para su traba, vencido el cual se agregará al<br>principal para su elevación, o se declarará desierto el recurso si no se<br> hubiera cumplimentado;<br> b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá<br>en el recurso;<br> c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que<br>considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores,<br>manteniendo especialmente la objetividad de los agravios;<br> d) En el caso de apelación del art. 123, inc. a), fundar los recursos que se<br>hubieran concedido con efecto diferido;<br> e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la<br>constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de<br>primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento<br>de ellos;<br> f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido<br>producida esa prueba en primera instancia;<br> g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.<br> Concesión del recurso<br> Artículo 126- Interpuesto en tiempo y forma y cumplido en su caso el requisito<br>del art. 125, inc. a) se concederá el recurso con los efectos que corresponda.<br> Traslado<br> Artículo 127- Del escrito de expresión de agravios, se dará traslado al<br>apelado, para que lo conteste dentro del plazo de diez días, debiendo<br>constituir domicilio en la misma forma que el apelante.<br> Con el escrito de contestación de los agravios podrá ejercer las facultades de<br>los inc. e), f) y g) del art. 125.<br> CAPÍTULO III – PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Recepción de los autos<br> Artículo 128- Recibido los autos, en el plazo de cinco días el secretario<br>informará al tribunal sobre los recursos interpuestos y por separado relatará<br> los precedentes jurisprudenciales que hagan al caso.<br> Con el informe y la relación se podrán los autos a despacho.<br> Apertura a prueba<br> Artículo 129- Si se solicitare agregación de documentos, confesión o apertura a<br>prueba, el tribunal resolverá sobre las mismas dentro de los diez días y<br>dispondrá, si procediere, se practiquen las medidas que correspondan.<br> En cualquier caso el tribunal podrá disponer las medidas para mejor proveer que<br>estime convenientes.<br> Prueba y alegatos<br> Artículo 130- Es de aplicación el art. 254 del Código Procesal Civil primera<br>parte.<br> Producción de la prueba<br> Artículo 131- La prueba se limitará a la producción de la que se hubiere<br>privado a las partes, observándose el procedimiento establecido en los arts. 96<br>y 97 de este código. La audiencia será presidida por el presidente del tribunal<br>pudiendo los demás miembros interrogar sobre lo que estimaren oportuno.<br> El tribunal podrá autorizar que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba<br>en la misma audiencia o por escrito en el plazo que prudencialmente se fije.<br> Sentencia<br> Artículo 132- Si no se diere la situación prevista en el art. 129, o concluida<br>la audiencia de prueba del art. 131, los autos pasarán a despacho para resolver<br>en definitiva, dictándose la sentencia dentro del plazo de sesenta días, en el<br>juicio ordinario de apelación de sentencia definitiva, y de treinta días en<br>todos los otros casos.<br> Será aplicable lo dispuesto en el art. 54.<br> Providencias de trámites. Poderes del tribunal. Norma aplicable<br> Artículo 133- (Texto según ley 6244, art. 1). Las providencias simples serán<br>dictadas por el presidente. Son de aplicación las disposiciones de los arts.<br> 269 , 270 y 271 del Código Civil y Comercial.<br> Poderes del tribunal. Norma aplicable<br> Artículo 133- (Texto originario). Son de aplicación las disposiciones de los<br>arts. 269 , 270 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Deliberación del tribunal<br> Artículo 134- (Texto según ley 6244, art. 1). El tribunal efectuará el acuerdo<br>estableciéndose por sorteo el orden en que se emitirán los votos. A<br>continuación se determinarán las cuestiones a resolver, para la mejor solución,<br>las que serán tratadas por su orden y resueltas por mayoría de votos, en forma<br>de acuerdo o impersonal, insertándose copia de la sentencia dictada en el libro<br>correspondiente, que suscribirá el secretario.<br> Art. 134- (Texto originario). El tribunal efectuará el acuerdo estableciéndose<br>por sorteo el orden en que se emitirán los votos. A continuación se<br>determinarán las cuestiones a resolver, para la mejor solución, las que serán<br>tratadas por su orden y resueltas por mayoría de votos, insertándose copia de<br>la sentencia dictada en el libro correspondiente, que suscribirá el secretario.<br> Confirmación por sus fundamentos<br> Artículo 135- Si existiere conformidad, en forma unánime, con la sentencia<br>apelada, tanto en lo dispositivo, como en los motivos del pronunciamiento,<br>podrá ser confirmada por sus fundamentos prescindiéndose de las formalidades<br>del acuerdo.<br> Remisión de las actuaciones<br> Artículo 136- Consentida o ejecutoriada la resolución del tribunal, se<br>devolverán sin más trámite las actuaciones al juzgado de origen.<br> CAPÍTULO IV – QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Queja, norma aplicable<br> Artículo 137- Son de aplicación las disposiciones de los arts. 272 , 273 y 274<br>del Código Procesal Civil y Comercial.<br> CAPÍTULO V – RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES<br> DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA<br> Norma aplicable<br> Artículo 138- La apelación de las resoluciones de la autoridad administrativa a<br>que se refiere la última parte del subinc. a) del inc. 1 del art. 2 se<br>sustanciará por el trámite establecido en este código con excepción de la<br>apelación de las resoluciones que impongan sanciones, que tramitarán de<br>conformidad a las normas del artículo siguiente.<br> Apelación de resoluciones de la autoridad administrativa laboral que impongan<br>sanciones.<br> Artículo 139- La apelación de resoluciones de la autoridad administrativa<br>laboral, que impongan sanciones por infracciones a las leyes del trabajo,<br>procederá conforme a las siguientes reglas.<br> a) Se deducirá y fundará dentro del plazo de tres días de notificada la<br>resolución;<br> b) En caso de aplicación de multas el apelante deberá depositar el importe de<br>la misma en las actuaciones respectivas, a la orden del tribunal, dentro del<br>plazo para recurrir, de lo contrario se tendrá a la infractora por desistida<br>del recurso;<br> c) El expediente se remitirá al tribunal dentro del plazo de dos días.<br>Recibidos los autos el tribunal resolverá sin más trámite dentro de los quince<br>días, expidiéndose sobre la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta,<br>pudiendo modificarse la misma o absolver al sancionado, debiendo también<br>disponer la transferencia a la orden de la autoridad administrativa o el<br>reintegro, total o parcial, al apelante, de los depósitos efectuados,<br>directamente o por transferencia al juzgado o tribunal más próximo al domicilio<br>del recurrente;<br> d) El tribunal anulará lo actuado si la autoridad administrativa competente no<br>hubiera resuelto y notificado al infractor la resolución recaída dentro de los<br>noventa días hábiles de levantada el acta de infracción. En este plazo no se<br>computará el tiempo invertido en la recepción de prueba ofrecida y que deba<br>producirse fuera del territorio de la provincia.<br> CAPÍTULO VI – INAPLICABILIDAD DE LEY<br> Aplicación supletoria<br> Artículo 140- (Texto según ley 8369, art. 62). El recurso de inaplicabilidad de<br>ley se interpondrá en los casos y en la forma establecida en los arts. 276 a<br>285 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, excepto lo<br>modificado expresamente por este código.<br> Art. 140- (Texto originario). Los recursos de inaplicabilidad de ley e<br>inconstitucionalidad, se interpondrán en los casos y en la forma establecida en<br>el Código Procesal Civil y Comercial (arts. 276 a 291 ) excepto lo modificado<br>expresamente por este código.<br> TÍTULO V – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS<br> CAPÍTULO I – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial<br> Artículo 141- Las remisiones expresas al Código Procesal Civil y Comercial<br>enunciadas en este código, son taxativas e implican la exclusión de aquellas<br>otras no mencionadas. La aplicación supletoria de otras normas del<br>procedimiento civil procederá restrictivamente en cuanto sean compatibles con<br>las disposiciones de este código.<br> En caso de duda, deberá estarse a los principios generales del proceso y a los<br>especiales del fuero laboral, debiéndose aplicar aquel que importe mayor<br>celeridad y economía procesal.<br> Normas prácticas<br> Artículo 142- (Texto según ley 6244, art. 1). El Superior Tribunal de Justicia<br>dictará las acordadas que sean necesarias para la aplicación de las<br>disposiciones del presente código.<br> Art. 142- (Texto originario). Dentro de los treinta días de publicada la<br>presente ley el Superior Tribunal de Justicia dictará las acordadas que sean<br>necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente código.<br> CAPÍTULO II – DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Vigencia<br> Artículo 143- Las disposiciones del presente código entrarán en vigencia el 1<br>de mayo de 1973, y se aplicarán a los juicios iniciados a partir de dicha<br>fecha.<br> Procesos en trámite<br> Artículo 144- Los juicios pendientes tramitarán por las disposiciones de la ley<br>3674 hasta el último día de la llamada feria de invierno de 1974 *(*)*, y a<br>partir de esa fecha serán aplicables las disposiciones de la presente ley, con<br>excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de<br>ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones<br>hasta entonces aplicables. Los magistrados están expresamente facultados a<br>disponer todas aquellas medidas que tiendan a facilitar la aplicación de las<br>nuevas normas procesales a los juicios en trámite, pudiendo las partes, en caso<br>de no haberse trabado la “litis”, optar por la aplicación de este código,<br>mediante presentación que reúna los requisitos necesarios.<br> (*) Texto según ley 5493, art. 1 ; texto anterior: “hasta el 31 de diciembre de<br>1973”.<br> Procesos en fuero civil y comercial<br> Artículo 145- Los procesos laborales radicados ante los juzgados civiles de la<br>provincia, continuarán tramitándose en los mismos hasta su terminación.<br> Vigencia recursos extraordinarios<br> Artículo 146- Las disposiciones referidas a recurso establecido en el art. 140<br>de inaplicabilidad de ley, entrarán en vigencia una vez integrados los órganos<br>de segunda instancia, facultándose al Poder Ejecutivo a determinar dicha fecha.<br> Derogación<br> Artículo 147- *(*) * Derógase la ley 3674 , el decreto-ley 5102/1957 y toda<br>otra disposición que se oponga la presente.<br> (*) El art. 1 de la ley 5324 establece: “Déjase en suspenso hasta tanto se<br>dicten las normas pertinentes, el art. 147 de la ley 5315 con relación a las<br>leyes 3674 y decreto-ley 5102/1957 en todo lo referente a la creación y<br>competencia material y territorial de los tribunales del trabajo a cuyo efecto<br>serán aplicables las disposiciones orgánicas de las citadas leyes”.<br>